Fallo Herrera

download Fallo Herrera

of 8

Transcript of Fallo Herrera

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    1/8

    Voces: EXTORSION ~ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~SECUESTROEXTORSIVOTribunal:CmaraNacionaldeApelacionesenloCriminalyCorreccionalFederal,salaI(CNFedCrimyCorrec)(SalaI)Fecha:17/06/2008Partes:Herrera,RicardoGustavoPublicadoen:LALEY28/10/2008,7,connotadeMaraCarolinaArrigone;LALEY2008-F,290,connotadeMaraCarolinaArrigone;

    CitaOnline:AR/JUR/5450/2008

    Sumarios:1. Corresponde procesar en orden al delito de extorsin, y no al de secuestro extorsivo, a quienes hacindose

    pasar por policas interceptaron a una persona que se dedicara a la comercializacin de estupefacientes y leexigieron la entrega de una suma de dinero a fin de no proceder a su detencin pues, si bien existi un ataque ala libertad como medio para vulnerar a la propiedad, no medi un menoscabo a la libertad ambulatoria de lavctima tal como lo exige la configuracin del delito previsto en el artculo 170 del Cdigo Penal.

    TextoCompleto: 2 Instancia. Buenos Aires, junio 17 de 2008.

    Vistos Y Considerando:

    I.- a) En virtud del recurso de apelacin que interpuso y mantuvo la defensa tcnica de Ricardo GustavoHerrera a fs. 5 y 16 respectivamente, corresponde revisar la resolucin de fs. 1/3 del incidente, por medio de lacual el Dr. Canicoba Corral dispuso el procesamiento con prisin preventiva del nombrado por haberloconsiderado "prima facie" autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo previsto por el art. 170C.P.

    El suceso que fund la hiptesis corroborada preliminarmente por el "a quo" se construy principalmente ala luz de los testimonios de Hugo Arjona y de su hija, Olga Maricel Arjona y se describi del siguiente modo.Segn el relato del primero, el 8 de abril de 2008 a las 17:00 hs aproximadamente, mientras conduca suautomvil marca Renault 19, color gris, dominio AQD-, por la rotonda ubicada en la Avda. F.F. de la Cruz yLarrazbal de esta ciudad para ir a buscar a sus nietos al jardn, se coloc a la par un automotor color celeste, detres puertas, conducido por dos sujetos. Uno de ellos, quien dijo ser polica y tena una credencial colgada, seacerc a su automotor y tras ingresar le dijo al damnificado que si no les pagaba la suma de $ 20.000 pesos lo"llevaran preso". Tras ello, ambos sujetos habran obligado a Arjona a subir al asiento trasero del rodado queconducan y a llamar a travs de su propio celular (abonado N 3226-) al negocio de su hija, ubicado enChilavert y Fonrouge de esta ciudad (telfono N 4601-), donde lo atendi Pamela Bello, su nieta, a quien le

    pidi que le dijera a su hija Olga Maricel que sus captores exigan como contrapartida de su liberacin el montoanteriormente apuntado, que deba entregar en la esquina ubicada en la Avda. F.F. Cruz y Pidrabuena de estaCiudad.

    Bello se comunic a travs de su radio Nextel N 584*.. con su ta Olga (N 588*) a dichos efectos, por locual esta ltima concurri al comercio donde le solicit a una pareja de amigos -Claudia Graciela Torres yCristian Gabriel Bautista- que la alcanzaran al lugar del pago. Mientras tanto, Arjona continuaba en el auto delos captores dando vueltas por Lugano I y II, hasta que Ricardo Herrera, quien ocupaba el asiento delacompaante, descendi en la esquina prefijada, donde esperara el rescate. A la vez, el conductor le ordenaba aldamnificado que volviera a llamar a sus familiares para averiguar si haban concurrido al lugar, en quautomotor lo hacan y a su vez, a travs de su radio Nextel se comunicaba con el imputado que aguardaba en

    F.F. Cruz y Piedrabuena.Cuando Olga Maricel Arjona lleg al lugar convenido, vio a un sujeto que se comunicaba con otro mediante

    una radio Nextel y deca: "no, todava ac no lleg nadie". En razn de ello, pens que esa persona era conquien deba contactarse, le dio aviso a un polica ubicado cerca del Supermercado "Coto", quien detuvo alimputado y, con el apoyo correspondiente, le secuestr distintos efectos, entre los que se encontraba un aparatode la empresa Nextel, abonado N 113538-, radio N 552*. Cabe agregar que unos minutos antes, losamigos de Arjona, tras dejar a Olga Arjona en esa esquina y dar una vuelta para cerciorarse de que se encontrara

    bien, fueron interceptados por el mismo sujeto quien les pregunt si ellos eran los que llevaban el dinero de"DIDI" -sobrenombre de Hugo Arjona-.

    Cabe sealar que el individuo que retena al damnificado en el automotor se comunicaba con el imputadopara saber cmo se llevaban a cabo las negociaciones hasta que en un momento ste le habra referido: "No vinonadie y se pudri todo, lleg la polica". Luego intent comunicarse nuevamente pero no lo atendi nadie y

    finalmente liber a Arjona en la zona de La Matanza o Liniers, a las 17:45 aproximadamente. El nombradoabord un taxi, par en una cabina telefnica para avisarle a Pamela Bello que lo haban liberado pues se habaquedado sin crdito en su telfono mvil y finalmente concurri al lugar en que haba quedado estacionado su

    ThomsonLaLey 1

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    2/8

    automotor.

    El "a quo" consider acreditada preliminarmente la materialidad de dicho suceso -que subsumi en la figuradel art. 170 C.P.- principalmente en funcin de las declaraciones testimoniales recibidas -en especial, la de lavctima del hecho- y consider que si bien Herrera neg la imputacin en la audiencia de indagatoria, expresque Arjona, alias "Didi", vive en la villa cercana al lugar en que fue detenido y que se dedica a comercializarestupefacientes, actividad en cuyo marco le habra suministrado a un amigo suyo, Hctor Luis Dayan, "tizas" decocana, expresin utilizada por la vctima al relatar lo que le habra manifestado el imputado durante el hecho.

    Segn el juzgador, la figura penal aplicada es la nica que explica la presencia del imputado en el lugar enque fue detenido as como el dilogo que habra mantenido con la pareja amiga de Olga Maricel Arjona, ocasinen la que les pregunt a Torres y a Bautista si ellos haban llevado el dinero por "Didi".

    Por otra parte, el juzgador descart como hiptesis posible el caso presentado por Herrera al ser indagadopues en primer lugar dijo no recordar exactamente el nmero de celular 3538-3043 -es decir, aquel asignado alaparato secuestrado en su poder-, as como tampoco si momentos antes haba entablado comunicacionesmediante la radio Nextel tambin instalada en ese telfono, cuando de la informacin suministrada por dichaempresa as como del peritaje efectuado por la Divisin Apoyo Tecnolgico de la P.F.A., surgen numerosascomunicaciones efectuadas el da 8 de abril con la radio N 176*878, registrada a nombre de Abraham Ahmar o"Rubn Pelado" -posible interviniente en el hecho-, durante el horario en que Arjona dijo haber estado privadode su libertad.

    Por ltimo, el Dr. Canicoba Corral consider que el testimonio de Hctor Luis Dayan no daba suficientesustento a la versin del imputado. Concluy provisionalmente, en consecuencia, que Herrera haba sidosustrado, retenido y ocultado para sacar rescate pues el designio del imputado era obtener un provecho

    patrimonial a partir de la ilegal privacin de la libertad de Arjona. Agreg que toda vez que para la consumacindel delito estudiado basta comprobar el secuestro as como la finalidad perseguida, resulta irrelevante el hechode que Herrera no cobrara finalmente el rescate.

    b) El abogado defensor del nombrado se agravi de la tarea de evaluacin probatoria realizada por el juezpor entender que lo se haba acreditado, frente a la debilidad de los elementos de cargo y el caso que present sudefendido al ser indagado, la materialidad de los elementos que configuran las acciones tpicas a las que alude elart. 170 C.P. En primer lugar, seal que no se le incaut a Herrera la credencial que, segn Arjona, habraexhibido para acreditar su calidad de polica; segundo, que resulta sugestivo que no se hubiese desplegadoviolencia alguna para lograr que el damnificado abordara el vehculo de los secuestradores; tercero, lainverosimilitud de la exigencia del dinero frente al hecho de que, para llevar a cabo las negociaciones, nosacaron al denunciante del radio de la Ciudad de Buenos Aires, pues de haberse verificado los sucesos en orden

    al relato del nombrado, la detencin de Herrera no se habra producido con la facilidad en que se verific.El Dr. C. opina que, en verdad, Arjona fue quien realiz el ofrecimiento de dinero con el fin de desplegar su

    actividad vinculada con la comercializacin de estupefacientes sin interferencias de terceros, lo cual demuestra,de acuerdo con la presentacin, que no existi un pedido de rescate.

    Agreg que si bien el resto de los testigos abonan la produccin de determinadas situaciones relatadas porHugo Arjona, estas ltimas nada prueban acerca de la configuracin de un secuestro extorsivo. Subray quefrente a este panorama adquiere preeminencia la versin de su defendido, basada en que frente a la graveintoxicacin de un allegado por consumo de "tizas" que contenan veneno para ratas, se concentr en la

    bsqueda del responsable del suministro de esa sustancia. As fue que lleg a "Didi", quien a cambio de nosufrir molestias, ofreci dinero.

    Concluy, no sin cierta oscuridad, que corresponde descartar la figura de secuestro extorsivo y considerareventualmente la de amenazas, prevista por el art. 149 bis, segundo prrafo, C.P.

    II.- a) Segn la sntesis que antecede, la defensa pretende, sobre la base de un asunto probatorio, que semude la significacin normativa del hecho atribuido a Herrera aunque su propuesta se sustentar sin embargo, enun salto argumental que impide desentraar la conducta que subyace a la subsuncin sugerida. Sin embargo, lafalta de informacin no distingue slo a la presentacin del recurrente sino que parece ser un lugar comn en elexpediente, donde se ha construido una hiptesis delictiva sobre elementos fcticos insuficientes a dichosefectos o explicados, en cambio, a la luz de otra construccin hipottica.

    Cabe adelantar que esta afirmacin nos conducir a descartar la significacin jurdica que se dio al hechodenunciado y a examinar si, en cambio, se filtra algn haz de luz en la prueba recolectada que permita construir,aunque slo en el marco de un juicio estrictamente provisorio, otra perspectiva normativa.

    Hemos visto que, de un lado, el caso de la defensa radica en que fue Arjona quien ofreci dinero a suasistido para que abandonara su investigacin relativa a su vinculacin con la comercializacin deestupefacientes. Del otro, el fundamento de la afirmacin provisoria de la hiptesis delictiva en el

    pronunciamiento atacado, se apoya en argumentos que persiguen descartar como posible la versin de ladefensa, mas no en una construccin positiva del caso a la luz de la figura aplicada. Tampoco la prueba

    ThomsonLaLey 2

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    3/8

    recolectada permite superar estas flaquezas y conformar la conviccin de que existe una probabilidad positivaacerca de que Herrera habra sustrado, retenido y ocultado -junto con otro individuo de identidad por elmomento desconocida- a Hugo Arjona con el fin de sacar rescate aunque es preciso, segn lo adelantado,verificar si los elementos recolectados hablan, en cambio, acerca de otra posibilidad interpretativa que, en sucaso, deber ser objeto de una investigacin que trasponga la estricta provisoriedad de una afirmacin

    preliminar, atendiendo al hecho de que existe un nmero sensible de diligencias tendientes desentraar lasoscuridades que han regido en el legajo d acuerdo con lo apuntado.

    Segn el relato que antecede, el "a quo" consider acreditado que Herrera, junto con otro sujeto, habra

    sustrado, retenido y ocultado a Hugo Alberto Arjona con el fin de obtener, como contrapartida de su liberacin,la suma de $ 20.000.

    Sin embargo, las declaraciones testimoniales y dems probanzas, aunadas a las ausencias anteriormentesealadas coartan, por el momento, la capacidad explicativa de dicha hiptesis -sin perjuicio de la, posibilidadalternativa adelantada, que luego ser objeto de examen-.

    En efecto, Hugo Alberto Arjona declar que el 8 de abril de 2008, mientras circulaba con su automotormarca Renault 19, dominio N AQD- por la rotonda de la Avda. F. F. de la Cruz y Larrazbal de esta ciudad

    para ir a buscar a sus nietos al colegio, se ubic a la par un auto particular celeste, de tres puertas -cuya marca ymodelo dijo no recordar- tripulado por dos personas. El acompaante -que en principio sera Herrera- trasidentificarse como polica y exhibir una credencial que llevaba colgada del cuello, le hizo seas para que sedetuviera, se sent en el asiento del acompaante, mientras el otro permaneca fuera del vehculo, y le refiri:"Bueno, cmo arreglamos". Ante la pregunta del testigo acerca de qu era lo que haba que arreglar, Herrera le

    dijo: "No te hagas el tonto, yo s que vos ands vendiendo"; "dale, sabemos que vends tiza, quers arreglar,arreglemos porque si no te metemos en cana". Segn el relato, Arjona le pregunt cunto quera y le explic que

    poda conseguir diez mil, propuesta que no satisfizo a su interlocutor, quien le manifest: "No, con eso nohacemos nada, por lo menos cien o cincuenta mil". Cuando el testigo le dijo que no tena ese monto y que a l loayudaban sus hijos, el imputado le contest: "Bueno, lo siento, vas en cana", ante lo cual Arjona le dijo quehablara con su hija, para lo cual recibi la autorizacin del supuesto polica bajo la advertencia de que "nohiciera cagadas".

    Es as que llam desde su telfono celular N 3226- al N 4601-, instalado en el comercio de su hija,ubicado en Fonrouge y Chilavert de esta ciudad, donde lo atendi su nieta, Pamela Bello, a quien le pidi que secomunicara con su hija "Maricel" -Olga Maricel Arjona- para que llevara $ 20.000 a la Avda. F. F. de la Cruz yPiedrabuena. Aclar que habl de ese modo para que "su hija se d cuenta de lo que estaba pasando" (cfr. fs.59vta.). Luego, segn el testigo, los dos sujetos "lo hicieron bajar del auto y lo obligaron a subir al auto de los

    supuestos policas", mientras que su vehculo qued estacionado en la Avda. Larrazbal. Dieron vueltas porquince minutos hasta que el acompaante -es decir, presuntamente Herrera- baj en el lugar establecido para elpago, mientras que Arjona permaneci con el otro individuo, quien lo condujo por diversas calles de Lugano I yII. Especific a fs. 59 que antes de que Herrera bajara, pasaron por el lugar de pago varias veces y dado que suhija no haba llegado, debi comunicarse desde su celular con Pamela, quien le refiri que "Maricel" estaba encamino en un auto azul con vidrios polarizados.

    Una vez que el acompaante baj en el sitio de entrega, el conductor se comunic con l va handy en formapermanente y pudo escuchar que el primero le deca: "no, todava no pasa nada, no vino nadie", hasta que en unmomento le manifest: "No, ac hay un quilombo, est toda la polica". Ante ello, su captor le orden que secomunicara con su hija para decirle que estaba todo bien, pero su nieta Pamela le dijo: "no, que primero telarguen a vos"; por orden del sujeto, obtuvo el celular y se comunic luego directamente con su hija, a quien letransmiti el mismo mensaje, pero "Maricel" le contest que hasta que no lo largaran ella no iba a hacer nada.En su testimonio de fs. 60 aclar que el individuo le haba dicho adems que como contrapartida de su

    liberacin, liberaran a su compaero, ante lo cual "Maricel" segn lo expuesto, exigi la previa soltura de supadre. Ante ello, el sujeto le orden que le solucionara ese problema porque sino lo mataba, por lo cual eltestigo lo tranquiliz, le manifest que lo arreglara y le pidi que "lo dejara por ah". Cuando el conductorintent comunicarse con Herrera, ste ya no contest.

    Finalmente, el individuo le refiri: "Mir, vos no me conocs y yo no te conozco a vos, te dejo por ac ytomate un taxi", tras lo cual lo liber en la zona de Liniers o Mataderos. Desde un telfono pdico le avis aPamela y se dirigi al lugar en que haba quedado estacionado su auto, donde se encontraba personal policial.Aclar, por ltimo, que los sujetos no le exhibieron armas de fuego ni result lesionado (cfr. testimonios de fs.26/27, 58/60 y 103).

    Olga Maricel Arjona, por su parte, relat en sus declaraciones de fs. 19/20 y 61/62 que tras retirar a su hijadel colegio ubicado en Fonrouge y Ana Mara Janer de esta ciudad y mientras se diriga a su negocio, recibiuna llamada a su radio Nextel (N 588 ) de su sobrina Pamela Bello, quien le refiri que a su padre "lo tenan

    los policas", quienes queran $ 20.000, "o lo dejaban preso". Al llegar al comercio y advertir que los captoreshaban llamado nuevamente, tom el telfono, ante lo cual una persona le manifest: "somos policas, traenos $20.000, sino lo dejamos preso a tu pap, venite hasta Av. Cruz y Piedrabuena y llev los veinte mil pesos". Ante

    ThomsonLaLey 3

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    4/8

    ello, junto con una pareja amiga que ocasionalmente se encontraba en la heladera, se dirigi al lugar en un FordFalcon. Claudia Torres y Cristian Gabriel Bautista estacionaron el vehculo a metros de la esquina y ella caminhasta all aproximadamente a las 17:40 hs, donde vio una persona alterada que deca por handy: "ac no llegnadie".

    Mientras, recibi un nuevo llamado de su sobrina, quien le pregunt dnde se encontraba porque la estabanesperando; contest que haba llegado al lugar pero que no vea el auto de su padre. Pamela le dijo que stehaba quedado en Larrazbal, por lo cual y dado que el sujeto mencionado se haba sentado en un cantero desdedonde segua hablando por handy, se acerc al Supermercado Coto ubicado en las inmediaciones, donde solicit

    un patrullero y se entrevist con un polica a quien le dijo que su padre haba sido secuestrado y le indic que elindividuo mencionado sera quien esperaba el rescate. Mientras, comenz a gritarle al sujeto que se estabahaciendo pasar por polica, que tenan a su pap. Cuando detuvieron al imputado, ste manifest que estabaequivocada, que no era l, que "cmo vas a decir que soy polica", que saba que ella venda droga con sufamilia y que no la conoca, por lo cual cmo deca que l era polica. Luego hizo referencia a un episodiovinculado con la muerte de una sobrina de la testigo, lo cual demuestra, segn esta ltima, que el sujeto laconoca, ante lo cual le manifest: "entonces, cmo es que no me conocs? Mirame bien la cara" y le aclarque ella no venda droga y que no saba con quin se haba metido.

    Lleg luego el mvil policial y mientras se llevaba a cabo el procedimiento, concurrieron sus amigosClaudia y Cristian, quienes manifestaron que el sujeto detenido se les haba acercado momentos antes para

    pedirles $ 20.000 para "liberar a Didi". Luego, a travs de una nueva comunicacin Pamela le dijo que habanliberado a su padre, quien se diriga al lugar en que haba quedado estacionado su auto.

    Agreg que era la primera vez que vea a este sujeto; que la radio de su sobrina tiene el N 584*5099; queen ningn momento recibi en su celular una llamada directa de los captores; que desconoca los motivos porlos cuales haban secuestrado a su padre; que no reconoci la voz de las persona con quien haba hablado en elcomercio y, por ltimo, que cuando su sobrina Pamela supo que los secuestradores de su padre se trasladaban enun "Gol celeste", le coment que un mes atrs, dos o tres personas, con un automotor de esas caractersticas,habran intentado llevarse al marido de su vecina, a quien no le sustrajeron objeto alguno, hecho investigado porla misma seccional (N 52, P.F.A.).

    A fs. 111 declar Pamela Gabriela Bello, novia del nieto de Arjona, que mientras trabajaba en el maxikioscoque posee con su novio en Chilavert y Fonrouge de esta ciudad recibi un llamado del nombrado al abonado N4601-, quien le dijo que llamara a "Maricel" para que llevara $ 20.000 a la esquina de Independencia y otracalle que no recuerda. Luego se comunic nuevamente, le manifest que "lo tenan" y que llevara la plata aPiedrabuena y Cruz. Ella, a su vez, llamaba a travs de su radio a "Maricel" para transmitirle los mensajes, a la

    vez que, a pedido de Arjona, le preguntaba dnde se encontraba, en qu auto se trasladara, etc. Cuando hablabacon el damnificado, escuchaba que otras personas le ordenaban lo que deba decir. Uno de los llamados loatendi uno de los hijos del nombrado, Vctor Arjona, a quien los sujetos le dijeron que eran policas. Agreg,

    por ltimo, que el apodo de Hugo Arjona era "Didi".

    Claudia Graciela Torres y Cristian Gabriel Bautista prestaron declaracin testimonial a fs. 22 y 65; y a fs. 23y 63 respectivamente. Agregaron a la versin de Olga Arjona ciertas especificaciones, tales como el hecho deque, cuando la nombrada se les acerc para pedirles ayuda, les refiri: "llevame, llevame, que la brigada lo tienesecuestrado a pap". Durante el trayecto, "Maricel" les dijo: "estos estn locos, de dnde quieren que saque esa

    plata... cmo puede ser que la brigada lo tenga secuestrado si el auto est a mi nombre, yo soy la titular".Cuando la nombrada se baj en la esquina de Piedrabuena y F.F. Cruz, ellos dieron una vuelta y retomaron la

    primer calle para verificar si se encontraba bien. Al detenerse en el semforo de esa esquina, se acerc a laventanilla del lado del asiento que ocupaba Torres un sujeto con pantaln oscuro, remera verde y gorrita convisera, quien le manifest: "Vos trajiste la plata para liberar a Didi" y ella le contest que no. El sujeto comenz;

    a caminar por Piedrabuena hacia Dellepiane y luego fue detenido. Aclararon que en el marc de esteprocedimiento hubo una discusin que Herrera habra aprovechado para seguir hablando por telfono e intentarescapar, por lo cual Bautista decidi llamar directamente a un patrullero. Este ltimo agreg, a su vez, que tomdos fotos del procedimiento con su celular, cuyas impresiones se agregaron a fs. 108.

    En lo que concierne a quienes intervinieron en dicho procedimiento, a fs. 29/30 prest declaracintestimonial el agente de la P.F.A. Ramn Sebastin Snchez, quien relat que el 8 de abril de 2008 a las 17:40hs aproximadamente, mientras se diriga a pie a la parada ubicada en Francisco Fernndez de la Cruz yPiedrabuena, se le acerc Olga Maricel Arjona para referirle que minutos antes haba recibido un llamadotelefnico mediante el cual le comunicaban que tenan secuestrado a su padre y que deba pagar un rescate de $20.000. Seal a un sujeto que hablaba por handy como uno de los involucrados en el hecho, toda vez quemomentos antes le haba escuchado decir: "No, todava no llegaron, no vinieron". De ese modo, el testigodetuvo la marcha de esta persona, le dio aviso al Sargento 1 Jorge Castagneda y al llegar un mvil policial se

    procedi a la detencin de Ricardo Gustavo Herrera, a quien se le secuestr un telfono mvil de la firmaNextel, la suma de $ 116,35, una gorra negra, un auricular y una llave. El preventor agreg que mientras, seacerc al lugar Cristian Gabriel Bautista, quien dijo que minutos antes ese sujeto le haba dicho a su mujer:

    ThomsonLaLey 4

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    5/8

    "vinieron, trajiste los $ 20.000 pesos por Didi".

    Por su parte, el Sargento Castagneda declar a fs. 21 en el mismo sentido que el testigo anterior y agregque cuando lleg al lugar vio que Olga Maricel Arjona gritaba. El Agente Snchez le coment que la mujerhaba ido gritando que personas que se hacan pasar por policas haban secuestrado a su padre y el individuodemorado era aparentemente uno de los autores del hecho.

    Finalmente, el Ayudante Ever Omar Fernndez, refiri que a las 17:50 hs recibi un llamado del SargentoPrimero Castagneda y concurri al lugar, interviniendo en la detencin del imputado y secuestro de los

    elementos detallados.Ahora bien, cuando el imputado prest declaracin indagatoria ante el juez de la causa a fs. 88/90 (cfr. fs.

    76vta.), relat que un amigo suyo, Hctor Luis Dayan, quien habitualmente hace uso de drogas, tuvo fuertesdolores estomacales y, al conducirlo al Hospital Fernndez dos meses atrs aproximadamente, se pudoestablecer que la "tiza" que haba consumido estaba contaminada con veneno para ratas. Una vez que su amigosali del hospital, l se concentr en averiguar quin le haba vendido ese material y dio as con "Didi", quienvive en la villa del bajo Flores. Aclar que tanto este ltimo como su familia lo conocen, puesto que tanto lcomo otras personas, los estaban investigando. En el marco de su investigacin, el 8 de abril a las 17:00 hsaproximadamente, mientras caminaba por las inmediaciones de la villa en cuestin, se le acerc "Didi" con suauto y le indic que subiera para hablar, por lo cual se sent en el asiento del acompaante. Le dijo que noquera tener problemas y le ofreci dinero, a cambio de que concluyera la investigacin. Cuando se neg aaceptarlo, "Didi" le ofreci hasta la suma de $ 20.000 y comenz a llamar a sus familiares para que llevaran esemonto al lugar.

    El imputado relat que sigui rechazando la oferta y, en un momento, se baj y camin por la Avenida en laque se sita el Supermercado Coto. Dos cuadras antes, un Ford Falcon lo sigui mientras le tocaba bocina susocupantes le decan que no "voltearan a pap", que tenan dinero. Una vez que cruz hacia la mano delSupermercado Coto, se le acerc un polica para preguntarle qu pasaba, porque una mujer gritaba que l tenasecuestrado a su padre. Explic a la polica lo ocurrido, se acercaron mientras los ocupantes del Ford Falcon,quienes decan que tena secuestrado a su padre y finalmente fue detenido. En cuanto al nmero de celular3538- dijo creer que lo conoca y que quizs su titular era su amigo Dayan. Manifest no recordar simomentos antes de su detencin haba entablado comunicaciones, neg haber tenido o mostrado una credencialy, en cuanto a su pertenencia a las fuerzas de seguridad, manifest que hizo el servicio militar hasta laterminacin de la guerra de Malvinas.

    Por ltimo, Dayan declar a fs. 98/99 que "Gustavo" era amigo de su hermano, ya fallecido, y que para l esslo un conocido. El 7 u 8 de abril aproximadamente el nombrado haba concurrido a su casa para llevarse un

    televisor que l le haba prestado y su ltimo contacto fue telefnico, el martes 8 de abril. Agreg que le entrega Gustavo un aparato Nextel registrado a su nombre porque hace ms de tres aos que haba sacado una flota-radio N 552 *-. En la ampliacin de su testimonio de fs. 118/119, manifest que dos o tres meses atrs,Herrera lo haba llevado al Hospital Fernndez porque haba consumido cocana contaminada con veneno pararatas. Agreg que el nombrado, a su vez, consume cocana y que en ciertas ocasiones pas a preguntarle si tena"algo para convidar". En cuanto a la investigacin referida por el imputado, el testigo manifest que debera sermentira, pues cuando el sufri ese episodio intent averiguar por sus propios medios dnde la haba compradoel amigo que se la suministr sin resultados positivos, por lo cual estima que con mayor razn Gustavo debedesconocer dicha circunstancia.

    b) Los restantes elementos probatorios acompaan, en verdad, las circunstancias referidas por Arjona perono se revelan como elementos independientes que permitan dar al suceso el significado asumido por el

    juzgador.

    En efecto, la investigacin relativa a los llamados entrantes y salientes de todos los telfonos involucrados por las declaraciones sintetizadas permiten corroborar que Arjona se habra comunicado en reiteradasoportunidades, durante el horario indicado en su testimonio, con el telfono instalado en el negocio de su hija,mientras que se registraron llamados entre las radios Nextel de Olga Arjona y Pamela Bello, a la vez que deltelfono Nextel que se le secuestr a Herrera se habran entablado varias comunicaciones con otro telfonomvil registrado a nombre de Ahmar. Por lo dems, las celdas correspondientes a los diversos llamadoscoinciden en principio, con los lugares referidos en los testimonios de cargo (vid. fs. 36, 78/84, 106/109,127/134, 145/154, 145/53, 345/59, 356/59 y 365/368). Ello, sin perjuicio de que resultara menester acompaarla medida ordenada atinente a la realizacin de un entrecruzamiento de todos los llamados con un croquis de loslugares de ubicacin de las antenas correspondientes y su cotejo con los sitios mencionados por la vctima y susfamiliares.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, estas circunstancias no permiten trazar una lnea trasversal entre laversin del damnificado y aquella del imputado que permita agregar datos objetivos a las circunstancias

    referidas por el damnificado en punto a las circunstancias y contexto en que tuvo lugar el hecho. A lo sumo,otorgan verosimilitud al relato de Arjona y precisamente ser lo que nos permitir sostener, slo de manera

    provisional, una hiptesis delictiva aunque distinta de la afirmada por el "a quo". En consecuencia, si nos

    ThomsonLaLey 5

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    6/8

    atenemos al relato de las circunstancias del hecho por parte de los testigos de cargo, no es posible afirmar, nisiquiera provisionalmente, que Arjona hubiese sido privado de su libertad ambulatoria como medio de llevar acabo la extorsin denunciada. En esta direccin, no es posible afirmar que hubiese sido sustrado, ocultado yretenido para obtener rescate, pues de la declaracin del testigo se desprende que los imputados le habran dichoque eran policas, que si no les pagaba la suma requerida "ira preso", ante lo cual el testigo les pregunt cuntoqueran y que intentara conseguir esa suma a travs de su hija. Las circunstancias en las que supuestamenterecuper su libertad tambin generan dudas en punto a la privacin de su libertad ambulatoria, pues el propiodamnificado "tranquiliz", segn sus propios trminos, al captor que permaneci en el automotor y le dijo que l

    arreglara el problema. De este modo, ms all del menoscabo de su libertad de determinacin en punto a laadvertencia, por parte de sujetos que decan ser policas, de que si no abonaba la suma requerida, sera "llevado

    preso", no se observa la mengua de su libertad ambulatoria, mxime si se tiene en cuenta que la propia vctimaindic que no usaron armas ni lo lesionaron.

    Por otra parte, no es posible perder de vista que en el caso del imputado -quien no neg haber estado con"Didi" el da del suceso- fue l quien se subi al auto de Arjona y no viceversa. No se ha llevado a cabo ningunamedida que permita establecer en forma objetiva, si el rodado del damnificado qued estacionado en el lugar enque dijo haber sido "obligado" a subir al de sus captores durante los cuarenta minutos aproximadamente quehabra durado, segn su versin, la privacin de su libertad.

    En esta direccin, nos hallamos frente a un problema de ndole probatorio-normativa para confirmar lahiptesis delictiva acogida por el juzgador. A nuestro entender, no se ha probado con el grado de conviccinrequerido para esta etapa del proceso que Arjona hubiese sido sustrado, retenido y ocultado -actividades

    comisivas que exigen respectivamente, apartar a una persona de la esfera en que desarrolla su vida en libertad,aunque el autor no consolide su dominio sobre ella; hacer permanecer a la vctima fuera de la esfera en dondedesarrolla su vida en libertad durante un lapso de tiempo ms o menos prolongado; y llevar a cabo cualquieractividad que impida o dificulte la posibilidad de que la vctima sea reintegrada a la esfera de la que ha sidosustrada por medio de la accin de terceros (cfr. Creus, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial", Ed. Astrea,Buenos Aires, 1995, Tomo I, p. 485)-.

    "...En toda extorsin, hay un ataque a la libertad como medio para vulnerar a la propiedad, pero en estedelito hay un doble ataque a la libertad: el que se dirige contra la libertad de determinacin, que es comn a todotipo de extorsin, y el que menoscaba la libertad ambulatoria de la misma vctima de la extorsin o de untercero..." (cfr. op. cit., p. 485).

    En consecuencia, no corresponde significar preliminarmente los sucesos a la luz de la figura establecida porel art. 170 C.P. pues no se han acreditado, siquiera con provisoriedad, las actividades alcanzadas por aquella

    norma.Sin embargo, es factible preguntarse an si la prueba recolectada permite, cuanto menos, conformar

    provisionalmente una hiptesis delictiva recortada a la luz del art. 168 C.P. -comprendida dentro del sustratofctico que se hizo conocer al imputado-. Ms all de las falencias de la investigacin y de los vacos deinformacin que han regido la tramitacin del legajo, segn lo apuntado con antelacin, entendemos que en ungrado estrictamente provisorio puede computarse esa posibilidad, aunque ser necesario practicar una serie demedidas bsicas, tendientes a fortalecer, o en su caso desechar, la hiptesis que provisoriamente se afirmar.

    En efecto, los testimonios ms las diligencias practicadas en punto a los telfonos involucrados, elementosreseados con anterioridad, sustentan la posibilidad de imaginar que Herrera, junto con otra persona deidentidad desconocida, simulando ser policas, le habran exigido al damnificado a cambio de no "llevarlo

    preso" por su actividad vinculada con la venta de "tizas", una suma de dinero, sin perjuicio de lo cual, no sehabra verificado la disposicin patrimonial pretendida por razones ajenas a su voluntad.

    Sin perjuicio de ello, la delineacin completa de la hiptesis imaginada precisa que se determinen ciertosextremos ocultos en funcin de los vacos anteriormente reseados.

    En primer lugar, cabe sealar que se ha omitido llevar a cabo un reconocimiento en rueda de personas con laintervencin activa de Hugo Arjona pues segn lo expuesto, su hija seal a esta persona sobre la base deldilogo que mantena por su telfono celular, mientras que su padre se encontraba en el interior del automotorcon el otro sujeto interviniente. Si bien el damnificado reconoci la gorra secuestrada como aquella que llevaba

    puesta el acompaante del conductor que descendi en la esquina prefijada, cabe mencionar que slo aludi adicho objeto en la rectificacin que realiz en su segunda audiencia de declaracin testimonial (vid. fs. 58 y 60),a lo que cabe sumar que en el momento de la detencin, no se le incaut al imputado credencial alguna.Entendemos que esta medida no puede ser suplida, sin mengua del principio establecido por el art. 18 C.N., porlos dichos del imputado cuando, en su descargo, explic los motivos por los cuales se encontraba en la esquinaen que fue detenido.

    Por otro lado, cabe traer a colacin aqu nuevamente lo dicho en punto a la necesidad de establecer desde unpunto de vista objetivo, quin habra subido a qu auto, as como lo concerniente al entrecruzamiento eilustracin de los llamados a los que se refirieron los testigos. Adems, resultara til convocar a Vctor Arjona

    ThomsonLaLey 6

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    7/8

    quien, de acuerdo con Pamela Bello, habra recibido en el negocio uno de los llamados de los imputados.

    Asimismo, ms all del testimonio de Dayan, no se han evacuado la totalidad de las citas realizadas por elimputado al momento de ser indagado, por ejemplo, aquella relacionada a la internacin de quien identificacomo su amigo en el Hospital Fernndez.

    No es posible perder de vista tampoco que de acuerdo con los informes telefnicos referidos con antelacin,se habran realizado llamados desde y hacia el aparato de Nextel incautado al imputado luego de la hora de sudetencin, lo cual podra explicarse si se tienen en cuenta las declaraciones que aludieron una pelea en el lugar,

    a los reparos de los agentes policiales en llevar a cabo en forma inmediata el procedimiento y al hecho de que,segn Hugo Arjona, el captor que lo conduca en el automotor le habra ordenado que llamara a su hija paraavisarle que se encontraba bien y que se liberara a su compaero.

    Estos son datos llamativos que no encuentran claridad en las declaraciones de los preventores quienesdeberan ser preguntados, as como los testigos del procedimiento, sobre las circunstancias de este ltimo.

    Tampoco es un dato menor el hecho de que Olga Maricel Arjona, durante su relato aludi a que su padrehabra sido trasladado en un automvil marca Volkswagen Gol, de color celeste el cual se habra utilizado pocotiempo atrs por dos individuos para llevar a cabo un hecho similar al denunciado, en el cual habran intentado"llevarse" al marido de la vecina de su sobrina, que tambin tiene un comercio, pero no le sustrajeron ningnobjeto. El suceso lo investigara tambin la seccional 52 de la P.F.A.

    A lo expuesto, cabe sumar el hecho de que Arjona se refiri a supuestos policas que le exigan el pago deuna suma de dinero como contrapartida de que no lo apresaran, as como al de que, en el barrio en que habra

    tenido lugar el suceso, se han llevado a cabo varias investigaciones vinculadas con infracciones a la ley 23.737.El propio Arjona, segn se desprende del certificado actuarial, fue procesado con prisin preventiva en el ao2001 por el delito de tenencia de estupefacientes destinados a la comercializacin (cfr. CFed., Sala II, 27/12/01,reg. 19.371) y condenado luego a la pena de tres aos por el delito que se tipific finalmente como tenenciasimple de estupefacientes (sentencia del T.O.F. N 4, del 15/9/03, reg. 39/03), en el marco de una causa en laque asimismo se realizaron varios allanamientos en diversos domicilios del vecindario. En este contexto, no es

    posible descartar una vinculacin -sea formal o informal- de los imputados con la fuerza de seguridad a la quedecan pertenecer segn los dichos de Arjona o el aprovechamiento de investigaciones abiertas para la eficaciade la intimidacin y la obtencin de un beneficio econmico indebido.

    En consecuencia, ms all de la divisin realizada mediante la extraccin de testimonios dispuesta en ordena eventuales infracciones de la ley 23.737 tras la declaracin indagatoria de Herrera, resultara necesarioestablecer si existen investigaciones abiertas en contra de Arjona o de su familia, as como la existencia dehechos similares al denunciado en la seccional interviniente en autos, sin dejar de profundizar la investigacin

    en lo que atae a la supuesta calidad policial del imputado y de quien se sospecha, habra intervenido con l enel suceso.

    En funcin de lo expuesto habr de confirmarse parcialmente el pronunciamiento apelado, aunque bajo otracalificacin legal preliminar (arts. 42 y 168 C.P.).

    III.- Si bien la medida cautelar que acompa la resolucin apelada no fue motivo de agravio, lo cierto esque compromete una cuestin de orden general con violacin de garantas constitucionales, por lo cual se abrela jurisdiccin de la sala en orden a lo establecido por el art. 168 y cctes. del C.P.P.N. Ello es as por cuanto almomento de disponer la prisin preventiva del imputado atendiendo a la escala penal prevista en abstracto parala figura penal aplicada -que, por lo dems, en virtud de lo expuesto en el punto anterior, ser desplazada por lanormada en el art. 168 C.P.- y a la imposibilidad -apoyada en ese mismo parmetro- de la suspensincondicional de la ejecucin de una eventual condenar a la pena de prisin, el magistrado se ha apartado de lodispuesto por el art. 18 C.N. y al debido proceso legal sustantivo (juicio de razonabilidad de los arts. 14 y 28

    C.N.) pues ha omitido motivar la medida en su eventual necesidad y proporcionalidad atendiendo a los fines delproceso penal (art. 280 C.P.P.N.). En pocas palabras, no ha explicado cules son los peligros que para laconsecucin de aquellos fines representa la libertad del imputado durante el proceso, es decir, la regla general,ni cul es el fundamento de tales temores en funcin de las constancias del legajo. Ello se enfrenta, por lodems, con la reiterada doctrina de la Sala en punto a este asunto (cfr. Sala I, causa 40990, reg. N 140, rta.28/9/07, entre muchas otras). Desde esta perspectiva, la medida cautelar se presenta infundada, en violacin a loestablecido por el art. 123, C.P.P.N., por lo cual se anular parcialmente el decisorio y se dispondr el reenvodel expediente al juez para que emita nuevo pronunciamiento que represente una derivacin razonada delderecho vigente.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    I.- CONFIRMAR parcialmente el pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el procesamiento de RicardoGustavo Herrera en orden a la conducta por la cual es perseguido, aunque MODIFICANDO LA

    CALIFICACION LEGAL aplicada por la del delito de extorsin, prevista por el art. 168 C.P. en grado detentativa (art. 42 C.P.) y dejando expresa constancia de la necesidad de profundizar la investigacin a la luz delas sugerencias indicadas. II.- ANULAR PARCIALMENTE el decisorio en cuanto dispuso la prisin preventiva

    ThomsonLaLey 7

  • 8/6/2019 Fallo Herrera

    8/8

    del nombrado y REENVIAR las actuaciones al juez interviniente con fin de que dicte nuevo pronunciamientoconforme a derecho en lo que ese punto se refiere.

    Regstrese y devulvase el incidente junto con el principal al juzgado de primera instancia, donde debernpracticarse lasa notificaciones urgentes de rigor. Sirva la presente de atenta nota de remisin. Eduardo R.Freiler. Eduardo G. Farah.

    ThomsonLaLey 8