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    USOOFICIALJURISDICCINADM

    INISTRACINDEJUSTICIA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    PODER JUDICIAL

    A-1

    Causas n35762 y 37987GENTILE, Marcelo E.

    s/recurso de casacin1

    En la ciudad de La Plata a los ................

    das del mes de .............. del ao dos mil once,

    siendo las ...... horas, se renen en Acuerdo Ordinario

    los seores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de

    Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores,

    Benjamn Ramn Sal Llargus, Carlos ngel Natiello y

    Horacio Daniel Piombo, bajo la Presidencia del primero de

    los nombrados, para resolver en causasN 35.762 y 37.987

    de este Tribunal, caratuladas "GENTILE, Marcelo Edgardo

    s/ recurso de casacin, respectivamente. Practicado el

    sorteo de ley, result que en la votacin deba

    observarse el siguiente orden: PIOMBO NATIELLO SAL

    LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al

    estudio de los siguientes

    A N T E C E D E N T E SI.- El Tribunal en lo Criminal n7 del Departamento

    Judicial San Isidro conden, por sentencia pronunciada el

    29/9/2008, a Marcelo Edgardo Gentile a la pena de

    diecisiete aos de prisin, accesorias legales y costas,

    por encontrarlo autor del delito de homicidio simple, en

    perjuicio de Dirlene Vieira.

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    II.- Contra el veredicto condenatorio y sentencia

    en su punto I, y en representacin del nombrado,

    interponen recurso de casacin que corre por nmero

    35.762 los letrados Ricardo Rivas y Carlos Horacio Meira,

    esgrimiendo como primer agravio, la violacin a los arts.

    373, 310 y 106 del C.P.P. denunciando como errneamente

    aplicado el art. 79 del C.P., en detrimento de la figura

    contenida en el 81 inc. 1 del mismo cuerpo legal, que

    entienden como procedente en la interpretacin de los

    hechos acaecidos.

    Consintiendo la autora de Gentile en el bito,

    estiman que el fallo presenta una serie de

    contradicciones, arbitrariedades y afirmaciones que ponen

    de manifiesto los vicios de arbitrariedad y absurdo al

    momento de calificar el hecho. Denuncian que la accin de

    descartar el estado de alteracin mental emocional al no

    existir ...otros signos de violencia caractersticos -

    desorden en la casa, signos de lucha, rotura de enseres u

    otros daos- que permitan inferir tal estado, se

    contradice centralmente por la simple lectura de la causa

    y las pericias practicadas por la Polica Cientfica, la

    atenta observacin del acta de inspeccin ocular y las

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    A-1

    Causas n35762 y 37987GENTILE, Marcelo E.

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    muestras fotogrficas tomadas en el lugar del hecho, de

    lo que se desprende que todo sucedi bajo la causal de

    justificacin errneamente excluida.

    Estiman que la pericia psiquitrica oficial se ha

    descartado sin ningn tipo de fundamento tcnico para

    ello, y que el Tribunal ha preferido y extrapolado slo

    las manifestaciones de su defendido que lo perjudican,

    sin evaluar la totalidad del testimonio en el que,

    entienden, se demuestra patente el estado de alteracin

    mental transitorio e incompleto que embargaba a Gentile

    al momento de producir el bito.

    Refieren que se pas por alto la profusin de

    manchas de sangre en toda la casa y la cantidad de

    lesiones que presentaba la vctima -cuarenta-, todos

    elementos indicativos del desborde emocional alegado.

    Luego, en relacin a la excusabilidad de la emocin

    estiman que de la sospecha de infidelidad confirmada por

    la propia boca de la vctima, la diferencia de edad entre

    la pareja -veinte Gentile y treinta y cuatro la vctima-

    as como la experiencia de vida y la personalidad sumisa

    del acusado probada por el perito psiquiatra declarante,

    se desprenden los motivos suficientes y ajenos al

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    encausado para justificar la emocin vivida.

    En segundo trmino, estiman que la mensuracin de

    la pena impuesta reviste los vicios de absurdo y

    arbitrariedad en tanto no se detallan las circunstancias

    atenuantes y agravantes tenidas en mira para arribar a

    tamaa sancin. Enumeran lo que consideran atenuantes no

    valoradas por el Tribunal, a saber: falta de

    antecedentes, buena conducta vecinal y su juventud, y al

    estimar que no concurren agravantes en el caso, entienden

    a la pena endilgada como desmesurada.

    Solicitan recalificacin y morigeracin de la pena

    impuesta y a todo evento, formular reserva del caso

    federal a tenor del art. 14 de la ley 48.

    Luego, obra en esta Sede recurso de casacin que

    lleva el nmero 37.987, interpuesto por la misma parte,

    solicitando la revocacin de lo decidido por la Sala II

    de la Cmara de San Isidro, que no hace lugar al pedido

    libertario, ratificando lo decidido por el a quo en el

    punto II de la sentencia atacada por recurso 35.762. Las

    razones invocadas fincan en el hecho de encontrar

    peligros procesales as como la falta de concurrencia de

    alguna de las hiptesis de los arts. 169 y 170 del C.P.P.

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    El reclamo resulta justificado para la defensa

    pues, en el sentir de los recurrentes, se encuentran

    violentadas las garantas constitucionales de su

    defendido, como son las del debido proceso y la

    obligatoriedad del contralor de la doble instancia

    judicial.

    En lo medular, se denuncia la falta total de

    valoracin de las circunstancias que determina el art.

    371 del C.P.P., tornando arbitraria a la cautelar

    impuesta en sentencia. Alegan lo potestativo de su

    imposicin y que slo se ha tomado en consideracin la

    pena en expectativa para imponer la medida atacada, sin

    considerarse la conducta asumida por Gentile durante todo

    el proceso, de sujecin total a la actividad

    jurisdiccional.

    Entendiendo que en el caso impera el principio de

    libertad durante el proceso penal, consagrado por

    jurisprudencia de este Tribunal de Casacin, solicitan la

    anulacin del decisorio de Cmara con la consecuente

    revocacin del punto II de la sentencia del Tribunal en

    lo Criminal y la concesin de una medida libertaria para

    Gentile.

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    III.- El 20/10/2008 el Tribunal en lo Criminal

    resuelve conceder el recurso de casacin 35.762 impetrado

    y esta Sala, mediante interlocutoria glosada a fs.

    107/108 de estos autos, confirma dicha admisibilidad

    formal, convocando a las partes a la audiencia para

    informar en derecho.

    En relacin al remedio 37.987, con fecha 14/4/2009

    la Cmara resuelve en su punto II del resolutorio (fs.

    18) conceder el recurso de casacin impetrado.

    IV.- Llegada la audiencia para informar en derecho

    dispuesta en causa 35.762, las partes se pronuncian y se

    incorpora el memorial de ley al efecto.

    La defensa reitera que ha quedado demostrado por

    prueba pericial el trastorno mental incompleto del

    imputado y que este aspecto ha sido desodo por el

    Tribunal de mrito en forma arbitraria e infundada,

    reiterando en lo medular los dems motivos de agravio.

    Ejerciendo la facultad conferida por el art. 458

    del C.P.P., se manifiesta el Fiscal Adjunto ante el

    Cuerpo, Dr. Jorge Armando Roldn, considerando que el

    pedimento no puede prosperar por entender que el

    recurrente slo presenta un punto de vista diferente del

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    sostenido por el Tribunal de mrito, sin demostrar la

    arbitrariedad o absurdo en que habra incurrido el

    razonamiento plasmado en la sentencia.

    En lo fundamental estima que, al decir de la

    magistrada sentenciante, se ha confundido una emocin

    violenta con un ataque patolgico de celos de tinte

    pasional donde el autor del hecho no ha sido ajeno a la

    situacin que gener, por lo cual mal podra ser

    sostenida la excusabilidad del estado en el que se actu.

    En relacin al segundo agravio, como el Tribunal estim

    como procedente la nica atenuante propuesta de carencia

    de antecedentes condenatorios, concluye que el pedimento

    por otras circunstancias minorantes no resulta

    mnimamente atendible por tardo.

    V.- Luego, en relacin a la causa 37.987, radicadas

    las actuaciones en esta Sala I y efectuadas las

    notificaciones de ley, se manifiesta el Fiscal ante el

    Cuerpo, Dr. Carlos A. Altuve, quien considera que el

    recurso no puede prosperar puesto que lo decidido se

    encuentra ajustado a derecho, habida cuenta la sentencia

    condenatoria que aunque recurrida pesa sobre el

    procesado, a la vez que entiende que esta va slo

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    resulta apropiada cuando el Cmara deniega en nica

    instancia una medida morigeradora de la libertad.

    VI.- Con fecha 11/2/2010 se revoca el poder

    otorgado a los Dres. Rivas y Meira, aceptando el cargo de

    defensora particular la Dra. Valeria Bereziartua.

    VII.- A fjs. 137 del recurso 35.762, consta la

    acumulacin dispuesta por este Tribunal atento la

    conexidad subjetiva de los actuados.

    VIII.- As las cosas, hallndose la causa en estado

    de resolver, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y

    decidir las siguientes:

    C U E S T I O N E S

    1ra.)Resulta atendible el reclamo de

    recalificacin pretendido en el recurso casatorio?

    2da.)Se ha mensurado de manera errnea o

    arbitraria la pena impuesta?

    3ra.)Resulta admisible y atendible la peticin

    contenida en el recurso 37987?

    4ta.)Qu pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestin planteada el seor Juez,

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    doctor Piombo, dijo:

    En precedente debido a esta Sala (causa 210, sent.

    del 20/8/99 Iglesias) hemos acordado con mis

    distinguidos colegas que:

    Edgardo Alberto Donna ("Derecho Penal - Parte

    Especial" Ed. Rubinzal - Culzoni, Bs. As. 1999) ha

    resumido los requisitos de la excusabilidad en cuatro

    puntos que transcribo: "a) que el estado emocional

    resulte explicado, no ya por la misma conmocin anmica,

    sino por las circunstancias que envuelven a esa

    conmocin; b) que la afrenta provocadora represente una

    injusticia de no escaso relieve, idnea para producir sin

    ms una reaccin de magnitud; c) que como consecuencia

    del agravio injusto y provocado, el homicida se encuentre

    impelido por una causa que tenga para l cierto aspecto

    de justicia aunque por exceso de ira haya pasado los

    lmites debidos, y d) que la fuerza impulsora del

    homicidio sea extraa al autor, o sea, que su gnesis sea

    ajena al emocionado mismo..." (op. cit. T. I, pg. 60).

    La conjuncin de tales elementos, que enmarcan una

    situacin excepcional del nimo del sujeto-agente, no se

    verifica en autos, aun cuando puedan asomar particulares

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    atingentes se vinculan con ellos y que abordar al

    evaluar el segundo interrogante del presente acuerdo. O

    sea que, en principio, no cabe reproche a la opinin

    puesta de manifiesto por la magistrada preopinante al

    momento de contestar la inquisitoria de la sentencia

    respecto a la excusabilidad del sentimiento experimentado

    por el encartado. En ese marco, la palabra judicial que

    concit el acuerdo tom en consideracin la personalidad

    y hbitos de la occisa, entendindola como una buena

    persona, buena madre, fiel y sin relaciones

    extraconyugales, confirmando estas circunstancias con las

    misivas de las que fue autora y que se glosan a fs. 47/78

    de los ppales. (fs. 79vta. de causa 35762) y sin que,

    segn resulta del debate, ni siquiera el padre del

    acusado la haya desprestigiado. Luego, y despus de poner

    en tela de juicio la presunta desdichada frase de Dirlene

    Vieira que diera origen a los hechos luctuosos, entiende

    que la discusin de la pareja con agresiones verbales

    tampoco excusa semejante arrebato. Y a pesar del

    esforzado intento de la defensa como para presentarnos un

    cuadro de extrema violencia desencadenante de la reaccin

    de Gentile, ni del acta de inspeccin ocular vlidamente

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    s/recurso de casacin11

    incorporada (fs. 18/19 de la causa 35762), ni de los

    anexos fotogrficos (fs. 24/32) se desprenden elementos

    para excusar plenamente el entorno desencadenante

    pretendido, por lo que slo resta ratificar lo decidido

    en punto a la emocin presente en el acto homicida.

    Aduno en sustento de mi parecer lo dictaminado por

    el Fiscal Adjunto ante este Cuerpo, que perfila un

    parecer totalmente concordante. De ah que respondo a la

    cuestin planteada votando por la negativa.

    A la misma primera cuestin planteada el seor

    Juez, doctor Natiello, dijo:

    Adhiero a los fundamentos del doctor Piombo en lo

    atinente a la falta de acreditacin suficiente, en el

    caso, de la totalidad de los elementos que hacen a la

    excusabilidad por emocin violenta.

    Voto por la negativa.

    A la misma primera cuestin planteada el seor

    Juez, doctor Sal Llargus, dijo:

    Adhiero al voto del doctor Piombo, expidindome en

    igual sentido y por los mismos fundamentos.

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    Voto por la negativa.

    A la segunda cuestin planteada el seor Juez,

    doctor Piombo, dijo:

    En primer lugar, de una atenta lectura del acta del

    debate, se verifica que el Tribunal tom en consideracin

    slo los aspectos agravantes y minorantes que les

    propusieran las partes (fs. 56,61, 75 y 75vta., causa

    35762), por lo que el agravio en el punto carece de

    virtualidad, dado que el a quo se ajust a lo alegado y

    acreditado. Hubo ajuste al art. 371 del C.P.P. y lo

    trado resulta, consiguientemente, extemporneo.

    No obstante, la consideracin del tema no puede

    terminar all, dado que estando en tela de juicio la

    mensuracin y monto de pena impuesta -o sea la

    consecuencia de la imputacin delictiva-, debo recordar

    que es lnea jurisprudencial de esta Sala I que:

    ...desde el polo de la inimputabilidad por

    inconsciencia a la imputabilidad plena, se dibuja un

    largo camino en el cual campea el axioma de a mayor

    libertad o mayor capacidad de determinacin, mayor

    responsabilidad. De ah que si el sujeto-agente obr

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    bajo un estado de turbacin emocional es lgico que su

    responsabilidad disminuya y con ello la pena, tal como

    lo prescribe la figura del art. 81, inc. 1, del C.P.

    (Sala I, sent. del 14/8/00 en causa N 773, "Godoy"). En

    el caso la Cmara de juicio sent, tal como lo apunto

    "supra" la existencia de esa emocin y la violencia de

    la misma rechazndola como atenuante calificativa.

    Empero, ello no puede significar, en el mbito de un

    Derecho penal signado por la predominancia de lo

    subjetivo, que no deba ser tenida en cuenta a la hora de

    fijar la sancin. De ah que corresponde dar acogida en

    estepunto al recurso... (Sala I, sent. del 26/12/2002

    en causa 3428 Lebrini).

    Y tambin:

    Frustrado el encuadramiento en una figura que

    necesariamente requiere la excusabilidad de la violencia

    emotiva desatada, procede otorgarle mrito al anotado

    estado de exaltacin para que opere como minorante de la

    sancin en el mbito del artculo 41 del Cdigo Penal

    (Sala I, sent. en causa 441).

    La exacta correspondencia de estos precedentes con

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    los elementos causdicos me eximen de mayores

    apreciaciones. El Tribunal tiene por incorporada la

    pericia psiquitrica de fs. 297/299 de los autos ppales.,

    producida por la Asesora Pericial departamental, donde

    la perito mdica Dra. Nlida Quer concluye que ...al

    momento de los hechos, de acuerdo a las fuentes

    analizadas, la comprensin y direccin de sus actos se

    vieron entorpecidas por el estado de emocin del

    acusado.- (fs. 67 y vta. de la causa 35762). Adunado a

    ello, el informe pericial, de marras relata en sus

    considerandos que: El examinado relata una relacin

    difcil y disfuncional con la vctima, hasta que el da

    de los hechos en cuestin comienzan a manifestarse

    sntomas de carcter neuro vegetativo compatibles con las

    que acompaan a los estados emocionales, para luego

    relatar los hechos que desarrolla en su declaracin pero

    de manera fragmentada, que permite ver a retrospectiva el

    compromiso de conciencia que acompa al acto. (fs. 5

    del mismo proceso citado).

    En otras palabras, se perfila un estado emocional

    que no contiene todas las caractersticas que la ley

    requiere para obrar como atenuante calificativa; pero si

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    s/recurso de casacin15

    para ejercer una vigorosa influencia a la hora de

    considerar la sancin como correlato de la autora

    culpable, atento el fino examen de lo pasado y de lo

    contemporneo al delito que requiere el art. 41 del C.P.

    A eso debo aditar la actitud casi provocativa que la

    vctima vena exhibiendo al momento de producirse el

    altercado final de una pareja con patentes inserciones de

    desequilibrio, desquicio y desaveniencias. Sumo, por

    ltimo, la favorable impresin personal recogida en

    ocasin de comparecer el acusado en estrados. Propongo,

    como consecuencia de todo esto, casar parcialmente el

    veredicto, introduciendo la atenuante del especial estado

    emocional sufrido por el encartado en funcin de los

    factores gravitantes antes consignados, as como la

    favorable impresin personal recogida, lo cual conduce a

    fijar una nueva penalidad de prisin en la cifra de diez

    aos y tres meses, dejando intactas las dems

    declaraciones en concernencia contenidas en el fallo.

    Voto parcialmente por la afirmativa.

    A la misma segunda cuestin planteada el seor

    Juez, doctor Natiello, dijo:

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    Adhiero al voto del colega que lidera el acuerdo en

    cuanto a que el a quo ajust su decisorio sobre la

    mensuracin de la pena a lo que prescribe el art. 371 del

    ceremonial.

    No adhiero, no obstante, a que sea introducido como

    diminuente la favorable impresin personal que pudo haber

    causado el imputado ante estos estrados pues ello no lo

    convierte en factor alguno que pueda incidir sobre el

    monto de la sancin a aplicar por el hecho cometido.

    S comparto en que debe ser computado como atenuante

    el estado emocional en que se encontraba el encausado

    de acuerdo a lo que se desprende de la pericia

    psiquitrica, ms dejando a salvo mi opinin contraria a

    fijar pena en esta sede expresada en causa 5611- entiendo

    que la misma debe ser disminuida en 13 aos y 6 meses de

    prisin, accesorias legales y costas, quedando inclumes

    el resto de las declaraciones contenidas en la sentencia.

    Voto parcialmente por la afirmativa.

    A la misma segunda cuestin planteada el seor

    Juez, doctor Sal Llargus, dijo:

    Adhiero al voto del doctor Natiello; no obstante,

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    s/recurso de casacin17

    acompao al doctor Piombo en la ponderacin de la buena

    impresin causada en los trminos del art. 41 in fine

    del C.P.

    Voto parcialmente por la afirmativa.

    A la tercera cuestin planteada el seor Juez,

    doctor Piombo, dijo:

    Respecto del recurso en trato, verifico que se

    hallan satisfechos los recaudos de tiempo (fs. 8, 9 y 12

    de estos autos) y forma contenidos en los arts. 450 y 451

    del C.P.P. -t.o. Ley 13.812-, por lo que nada obsta a

    declarar la admisibilidad formal del recurso trado a

    esta instancia.

    Con atingencia a la admisibilidad material o

    procedencia, adunado a lo dispuesto por el art. 450 in

    fine del C.P.P., debo recordar que tengo invariablemente

    dicho que: ...en lnea con la jurisprudencia de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin, no puede negarse esta

    instancia a quien sufre un gravamen absolutamente

    irreparable, toda vez que, conforme lo dicho y reafirmado

    en esta sede, la prdida de la libertad si bien puede ser

    indemnizada, jams podr ser reintegrada por el Estado en

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    su goce originario.. (Sala I, sent. del 10/3/05 en causa

    15.875 Pessolano; sent. del 23/8/07 en causa 25.749

    Ocampo).

    Adunado a esto, tambin resulta pacfica doctrina

    de nuestro Tribunal que:

    ...a partir de la sancin de la Ley 11.982, es tarea

    confiada al Tribunal de Casacin Penal (Ley 11922), fijar

    la interpretacin del Cdigo Procesal Penal y sus leyes

    complementarias, como tambin determinar el sentido de

    cada una de sus disposiciones. De ah que siempre que

    est en juego la eficacia de un mecanismo de la ley

    adjetiva, se proyecta como teln de fondo una competencia

    residual de esta sede, fundamentada en la importancia y

    repercusiones del "thema decidendum" en la administracin

    de justicia.. Sala I, sent. del 18/10/2000 en causa 801.

    Por todo ello, es que estimo procedente declarar

    admisible y procede el recurso de casacin centrado en

    la libertad del encartado y pasar a analizar la

    atendibilidad del mismo.

    Tengo reiteradamente dicho que:

    en el curso de las sendas instancias que el

    procesado tiene derecho a transitar, la presuncin de

  • 8/3/2019 Fallo "Gentile Marcelo"

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    INISTRACINDEJUSTICIA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    PODER JUDICIAL

    A-1

    Causas n35762 y 37987GENTILE, Marcelo E.

    s/recurso de casacin19

    inocencia operar en plenitud y slo con el dictado de la

    segunda sentencia ella quedar comprometida por un

    pronunciamiento judicial que, aun cuando sea todava

    impugnable, a la luz de la Constitucin ser bastante

    para tener por satisfecho el derecho a la jurisdiccin

    en el fuero penal. En definitiva, en aquellos casos de

    libertades provisorias otorgadas luego de la vigencia de

    la ley 13.260 dispositivo legal de que se trata, ninguna

    restriccin que tenga base en el nuevo texto normativo

    podr hacerse hasta transcurridas las dos instancias,

    esto es, la primigenia y la de casacin, toda vez que

    urge reconocer prerrogativas emergentes de normas

    superiores. Sala I, sent. del 12/11/2009 en causas 13337

    y 13344 RC. interpuesto por el M.P.F. en causa 6519 y

    Delgado. En el mismo sentido: causas 8.512 Reale,

    sent. del 12/6/2003; 13.205 Rojas, sent. del 16/10/2003

    y 17.467 Lagana, sent. del 28/6/2005.

    Y respecto al punto de la razonabilidad de la

    imposicin de una cautelar como la que sufre Gentile

    tengo expresado que:

    lo dicho por un alto tribunal federal en causa

    "Lococo, Martn s/recurso de casacin", Cm. Nac. Cas.

  • 8/3/2019 Fallo "Gentile Marcelo"

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    Penal, 22/01/2009, en la que, en seguimiento del plenario

    Diaz Bessone, expres: ... Toda decisin

    jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la

    libertad al imputado deber necesariamente indicar las

    razones objetivas que permitan sostener que aqul

    obstruir los fines del proceso. De tal suerte, "si los

    magistrados que entienden en la causa no tienen la

    posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia

    de una eventual intencin de fuga u ocultamiento, la

    prisin preventiva se vuelve injustificada" (Informe 2/97

    de la Comisin IDH, prr. 30)." Sent. del 27/11/2009 en

    causa 36562 Lopez Walter.

    En este caso y dada las contestaciones a las

    inquisitorias primera y segunda del presente acuerdo,

    tengo para mi que, al encontrarse cumplida una segunda

    etapa recursiva de contralor de la sentencia definitiva

    de primera instancia, slo resta confirmar la decisin

    de la Cmara en el punto, toda vez que la presuncin

    arriba sealada se ha asentado firmemente apurada las

    dos instancias ordinarias que el encartado tiene derecho

    a transitar de conformidad al plexo constitucional

    vigente. De ah que slo remitir a los eventuales

  • 8/3/2019 Fallo "Gentile Marcelo"

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    Causas n35762 y 37987GENTILE, Marcelo E.

    s/recurso de casacin21

    pedidos libertarios que cuadre incoar ante los estrados

    correspondientes en lo futuro.

    Por todo lo expuesto, doy mi voto parcialmente

    por la afirmativa.

    A la misma tercera cuestin planteada el seor

    Juez, doctor Natiello, dijo:

    A mi entender el artculo 450 del C.P.P. en su

    nueva redaccin -ley 13812- ha introducido en el

    ordenamiento positivo lo que en doctrina se conoce como

    doble conforme que al decir de Maier resulta: ...una

    garanta procesal, que bien explicada, debe conducir

    necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una

    pena contra una persona, se necesita una doble

    conformidad judicial, si el condenado la requiere. Esta

    condicin procesal, impuesta a la aplicacin de una pena

    estatal con otras palabras: al desarrollo del poder

    penal del Estado-, ha sido perfectamente descripta, por

    analoga con la prueba de exactitud de una operacin

    matemtica, como la exigencia del principio de la doble

    conforme. El derecho al recurso se transformara, as,

    en la facultad del condenado de poner en marcha, con su

  • 8/3/2019 Fallo "Gentile Marcelo"

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    voluntad, la instancia de revisin el procedimiento para

    verificar la doble conformidad- que, en caso de coincidir

    total o parcialmente con el tribunal de juicio, dara

    fundamento regular a la condena dos veces el mismo

    resultado = gran probabilidad de acierto en la solucin-

    y, en caso contrario, privara de efectos la sentencia

    originaria....

    En esta inteligencia siendo que el presente resulta

    ser un recurso de casacin destinado a conmover la

    resolucin de la Sala II de la Excma. Cmara de Apelacin

    y Garantas en lo Penal del Departamento Judicial San

    Isidro, confirmatorio del auto de primera instancia que

    no hace lugar al pedido liberatorio, la instancia

    casatoria se encuentra vedada al no configurarse ninguno

    de los supuestos indicados en la norma.

    Lo contrario llevara al absurdo de considerar que

    pronunciamientos provisionales y modificables tengan

    prevista una tercera instancia de revisin, frente a la

    doble posibilidad de control amplio a la que puede ser

    sometida la sentencia definitiva. En fin, en supuestos

    como el de autos los recursos de apelacin y casacin

    constituyen vas alternativas.

  • 8/3/2019 Fallo "Gentile Marcelo"

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    A-1

    Causas n35762 y 37987GENTILE, Marcelo E.

    s/recurso de casacin23

    Por todo lo expuesto es que entiendo al igual que

    el doctor Piombo- que en el caso todos los pedidos de

    libertad que se intenten por la parte en el presente

    deben ser incoados ante la instancia inferior pertinente.

    Voto por la negativa.

    A la misma tercera cuestin planteada el seor

    Juez, doctor Sal Llargus, dijo:

    Me he expresado por la inaplicabilidad del art. 371

    in fine del C.P.P. cuando el imputado se encuentra en

    un estado que no importe encierro, ello por prevalencia

    del principio de inocencia y por no ser invocables los

    peligros procesales en este estadio.

    Voto por la afirmativa.

    A la cuarta cuestin planteada el seor Juez,

    doctor Piombo, dijo:

    Atento al modo en que han quedado votadas las

    precedentes cuestiones, corresponde: 1) por mayora casar

    parcialmente la sentencia impugnada, en el rubro

    atenuantes, y en consecuencia, fijar la pena para Marcelo

    Edgardo Gentile en diez (10) aos y tres (3) meses de

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    prisin, accesorias legales y costas, sin costas en esta

    sede; 2) por mayora, rechazar el recurso de casacin

    n37.987, sin costas en esta sede (art. 189 de la C.N.;

    art. 8 inc. 2 h) de la C.A.D.H.; arts. 15 y 171 del

    Const. Pcial.; arts. 40 y 41 del C.P.; arts. 106, 210,

    373, 433, 450, 451, 454, 456, 460, 530 y 531 del C.P.P.);

    3) tener presente la reserva del caso federal efectuada

    (art. 14 de la ley 48); 4) regular los honorarios

    profesionales a los letrados intervinientes, doctores

    Ricardo Rivas y Carlos Horacio Meira, por la labor

    profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de

    veinticinco (25) unidades jus con ms los aportes de ley,

    para cada uno; 5) regular los honorarios profesionales al

    letrado interviniente, doctora Valeria Bereziartua, por

    la labor profesional desplegada en esta sede, en la

    cantidad de diez (10) unidades jus con ms los aportes de

    ley (artculos 171 de la Constitucin Provincial; 1, 9,

    16, 31, 33 y 51 de la ley N 8904; 1 y 12 inciso a) de la

    ley N 8455 y artculo 534 del C.P.P. -ley N 11.922-

    debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la

    ley N 6716, modificado por el art. 12 de la ley N

    10.268).

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    Causas n35762 y 37987GENTILE, Marcelo E.

    s/recurso de casacin25

    As lo voto.

    A la misma cuarta cuestin planteada el seor Juez,

    doctor Natiello, dijo:

    Adhiero al voto del doctor Piombo, expidindome en

    igual sentido y por los mismos fundamentos.

    As lo voto.

    A la misma cuarta cuestin planteada el seor Juez,

    doctor Sal Llargus, dijo:

    Adhiero al voto de los colegas preopinantes,

    expidindome en igual sentido y por los mismos

    fundamentos.

    As lo voto.

    Con lo que termin el Acuerdo dictndose la

    siguiente

    S E N T E N C I A

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el

    Tribunal resuelve:

    I.- Por mayora casar parcialmente la sentencia

    impugnada, en el rubro atenuantes, y en consecuencia,

  • 8/3/2019 Fallo "Gentile Marcelo"

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    fijar la pena para Marcelo Edgardo Gentile en diez (10)

    aos y tres (3) meses de prisin, accesorias legales y

    costas, sin costas en esta sede.

    II.- Por mayora, rechazar el recurso de casacin

    n37.987, sin costas en esta sede.

    Art. 189 de la C.N.; art. 8 inc. 2 h) de la

    C.A.D.H.; arts. 15 y 171 del Const. Pcial.; arts. 40 y 41

    del C.P.; arts. 106, 210, 373, 433, 450, 451, 454, 456,

    460, 530 y 531 del C.P.P.

    III.- Tener presente la reserva del caso federal

    efectuada.

    Art. 14 de la ley 48.

    IV.- Regular los honorarios profesionales a los

    letrados intervinientes, doctores Ricardo Rivas y Carlos

    Horacio Meira, por la labor profesional desplegada en

    esta sede, en la cantidad de veinticinco (25) unidades

    jus con ms los aportes de ley, para cada uno.

    V.- Regular los honorarios profesionales al letrado

    interviniente, doctora Valeria Bereziartua, por la labor

    profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de

    diez (10) unidades jus con ms los aportes de ley.

    Artculos 171 de la Constitucin Provincial; 1, 9,

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    Causas n35762 y 37987GENTILE, Marcelo E.

    s/recurso de casacin27

    16, 31, 33 y 51 de la ley N 8904; 1 y 12 inciso a) de la

    ley N 8455 y artculo 534 del C.P.P. -ley N 11.922-

    debiendo procederse como lo determina el art. 22 de la

    ley N 6716, modificado por el art. 12 de la ley N

    10.268.

    VI.- Regstrese. Notifquese. Remtase copia

    certificada de lo aqu resuelto al Tribunal en lo

    Criminal n7 y a la Sala II de la Excma. Cmara de

    Apelacin y Garantas en lo Penal, ambos organismos del

    Departamento Judicial San Isidro.

    Oportunamente remtase.

    BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES

    CARLOS ANGEL NATIELLO HORACIO DANIEL PIOMBO

    ANTE M:

    MAM/EO