Fallo Del Juez Torres Sobre Trafico de Estupefacientes en Villa 21-24

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  Poder Judicial de la Nación Fed. 12, Sec. 24 – Causa n° 16.134/2010   U   S   O    O   F   I   C   I   A   L ///nos Aires, 6 de septiembre de 2011.-  AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa n  16.134/2010 del registro de la CSJN., caratulada “Larroza Garcete Gilberto y otros sobre infracción ley 23.737 ”, asignada a este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n  12, Secretaría n  24, respecto de la situación procesal de GILBERTO LARROZA GARCETE (sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad paraguaya, titular del Documento Nacional de Identidad n° 94.580.015, nacido el 7 de julio de 1989 en la ciudad de Yuti, Paraguay, hijo de Rigoberto Larroza y Maura Clementina Garcete, de estado civil soltero, alfabeto, con domicilio real en la casa n° 16 de la manzana “19” de la villa 21 de esta ciudad, asistido técnicamente en esta instancia por la Defensoría Oficial ante los Tribunales Federales de esta ciudad, a cargo de la doctora Silvia Irene Otero Rella, actualmente detenido en el Complejo I –Ezeiza- del Servicio Penitenciario Federal); SILVERIO LARROZA GARCETE (sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad paraguaya, carente de documentación argentina, titular del Pasaporte de la República del Paraguay n° 5568945, nacido el 22 de mayo de 1992 en la ciudad de Yutu, hijo de Rigoberto Larroza y Maura Clementina Garcete, de estado civil soltero, alfabeto, con domicilio real en la manzana 19 de la villa 21 de esta ciudad –desconociéndose la identificación exacta-, asistido técnicamente por la Defensoría Oficial ante los Tribunales Federales de esta ciudad, a cargo de la doctora Silvia Irene Otero Rella, actualmente detenido en el Complejo II -Marcos Paz- del Servicio Penitenciario Federal); EUGENIA PAREDES VERA (sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad  paraguaya, titular del pasaporte paraguayo número 5767052, nacida el 17 de agosto de 1989 en la ciudad de Itapua, hija de Inginio Paredes y Etelvina Vera, de estado civil soltera, analfabeta, sin domicilio real conocido en este país, asistida técnicamente por la Defensoría Oficial ante los Tribunales Federales de esta ciudad, a cargo de la doctora Silvia Irene Otero Rella, actualmente detenida en la Unidad n° 3 del

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Poder Judicial de la Nación Fed. 12, Sec. 24 – Causa n° 16.134/2010

  U  S  O   O  F  I  C  I  A  L

///nos Aires, 6 de septiembre de 2011.-

 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 

16.134/2010 del registro de la CSJN., caratulada “Larroza

Garcete Gilberto y otros sobre infracción ley 23.737”, asignada

a este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal

n° 12, Secretaría n° 24, respecto de la situación procesal de

GILBERTO LARROZA GARCETE  (sin sobrenombres o apodos, de

nacionalidad paraguaya, titular del Documento Nacional de

Identidad n° 94.580.015, nacido el 7 de julio de 1989 en la

ciudad de Yuti, Paraguay, hijo de Rigoberto Larroza y Maura

Clementina Garcete, de estado civil soltero, alfabeto, con

domicilio real en la casa n° 16 de la manzana “19” de la villa

21 de esta ciudad, asistido técnicamente en esta instancia por 

la Defensoría Oficial ante los Tribunales Federales de esta

ciudad, a cargo de la doctora Silvia Irene Otero Rella,

actualmente detenido en el Complejo I –Ezeiza- del Servicio

Penitenciario Federal); SILVERIO LARROZA GARCETE (sin sobrenombres

o apodos, de nacionalidad paraguaya, carente de documentación

argentina, titular del Pasaporte de la República del Paraguay 

n° 5568945, nacido el 22 de mayo de 1992 en la ciudad de Yutu,

hijo de Rigoberto Larroza y Maura Clementina Garcete, de estado

civil soltero, alfabeto, con domicilio real en la manzana 19 de

la villa 21 de esta ciudad –desconociéndose la identificación

exacta-, asistido técnicamente por la Defensoría Oficial ante

los Tribunales Federales de esta ciudad, a cargo de la doctora

Silvia Irene Otero Rella, actualmente detenido en el Complejo

II -Marcos Paz- del Servicio Penitenciario Federal); EUGENIA

PAREDES VERA  (sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad 

  paraguaya, titular del pasaporte paraguayo número 5767052,

nacida el 17 de agosto de 1989 en la ciudad de Itapua, hija de

Inginio Paredes y Etelvina Vera, de estado civil soltera,

analfabeta, sin domicilio real conocido en este país, asistida

técnicamente por la Defensoría Oficial ante los Tribunales

Federales de esta ciudad, a cargo de la doctora Silvia Irene

Otero Rella, actualmente detenida en la Unidad n° 3 del

Servicio Penitenciario Federal) y de MATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ 

(sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, titular 

del Documento Nacional de Identidad n° 27.693.273, nacido el 26 

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de diciembre de 1979, hijo de Rubén Alfredo Fernández y Nancy 

Rosalinda Vargas, de estado civil soltero, que sabe leer y 

escribir, con domicilio en una vivienda emplazada en la

manzana 19 de la villa 21, asistido técnicamente por la

Defensoría Oficial ante los Tribunales Federales de esta

ciudad, a cargo de la doctora Silvia Irene Otero Rella,

actualmente detenido en el Complejo II -Marcos Paz- del

Servicio Penitenciario Federal).-

Y CONSIDERANDO: 

I. LOS HECHOS:

A partir de la investigación dispuesta en este

expediente y en virtud de los secuestros materializados durante

los allanamientos concretados el 17 de agosto de 2011, se

intimó formalmente a GILBERTO L ARROZA G ARCETE; SILVERIO L ARROZA G ARCETE;

EUGENIA P AREDES V ERA  y M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ por las conductas que

a continuación se describen:

a. Haber tenido a disposición con fines de

comercialización, en connivencia y de forma organizada entre

ellos, sustancia estupefaciente conformada a base de cocaína y

materias primas destinadas a su producción o estiramiento

diseminados de diferente manera, que arrojaran un peso total

aproximado de 23.587,594 gramos.-

El material estupefaciente señalado fue

secuestrado en horas de la tarde del 17 de agosto de 2011, enel marco de los tres registros domiciliarios dispuestos sobre

diferentes viviendas emplazadas en la manzana 19 del

asentamiento poblacional conocido como villa 21 de esta

ciudad.-

De esta manera, en la vivienda carente de

identificación catastral o numérica visible que fuera sindicada

en la orden respectiva con la letra “a”) se encontró en una

habitación del primer piso una pistola “Browning”, calibre 9

milímetros, serie n° 259385, con su cargador y trece (13)

municiones del mismo calibre; el Documento Nacional de

Identidad n° 94.580.015 a nombre de GILBERTO LARROZA GARCETE; un

aparato de telefonía celular “Nokia” de color gris; un aparato

de telefonía celular “Samsung” de color negro; una billetera

con papales varios, la suma de trescientos diecisiete pesos ($

317) y demás objetos descriptos en el acta respectiva.-

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Asimismo, en ese lugar se procedió a la

detención de GILBERTO LARROZA GARCETE.-

Por su parte, al momento de la irrupción en el

inmueble carente de identificación catastral o numérica visible

sindicado en la orden respectiva con la letra “b”, se advirtió

la presencia de MATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ quien fuera observado en

cercanías de una ventana arrojando diversos elementos a través

de la misma.-

Tras la pertinente inspección del sitio, se

procedió al secuestro de ocho (8) envoltorios de nylon negro

conteniendo sustancia estupefaciente elaborada a base de

cocaína que se encontraban al pie de la ventana en la parte

interna de la vivienda, mientras que cuarenta y siete (47)

envoltorios de idéntica confección y contenido fueron hallados

junto a la ventana del lado externo de la finca.-

Asimismo, en el sector de la cocina se encontró

una balanza digital “Jenny Max.3000gramos d=1g” de color negro;

sobre una mesa de sector del comedor se halló la suma de

trescientos cuarenta y seis pesos ($346) en monedas y billetes

de baja denominación; sobre un televisor una caja de

cigarrillos conteniendo siete (7) envoltorios de idéntica

confección y contenido que los detallados anteriormente, un

cigarrillo de armado casero a medio consumir conteniendo

sustancia vegetal similar a la marihuana (con un peso total

aproximado de 0,67 gramos) y un aparato de radiocomunicaciones

“Nextel” y dentro del cajón del mueble donde se hallaba el

televisor se encontraron varios recortes de nylon negro en

forma rectangular con restos de sustancia conformada a base de

cocaína.-

El total del material narcótico hallado en este

domicilio arrojó un peso total aproximado de 8,23 gramos de

sustancia conformada a base de cocaína.-

Finalmente, en aquel sitio se procedió a la

aprehensión de MATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ.-

Por último, durante el registro del inmueble

carente de identificación catastral o numérica visible

individualizado en la orden respectiva con la letra “c”, se

accedió a la primer habitación ubicada en el primer piso,

encontrándose a SILVERIO LARROZA GARCETE,  quien tenía en su poderun aparato de telefonía celular “Nokia” de color negro, y a

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EUGENIA PAREDES VERA, quien tenía en su poder siete pesos ($7), un

trozo de papel marrón con el n° 2018394 6983182397 y un

presupuesto de envío de ayuda familiar de fecha 14/08/2011 a

nombre de RIGOBERTO LARROZA.-

Tras la pertinente requisa de ese sitio se

encontró sobre una bolsa de nylon transparente una gran

cantidad de polvo blanco y sesenta y dos (62) envoltorios

compactos tipo “tizas” y dos (2) envoltorios idénticos partidos

y tres (3) envoltorios tipo “panes” recubiertos con film

transparente y cinta de embalar marrón, todo ello con sustancia

conformada a base de cocaína; un par de guantes de látex color

naranja; tres (3) cucharas y una pala todo con restos de

sustancia de color amarillento; un papel con la inscripción

“4302-6169 Cristina” ; sobre una heladera se halló una tarjeta

“Prepago” de la firma “Claro” y una balanza digital con la

inscripción “MiniCD-500”.-

Además, dentro de la referida heladera se

encontró una bolsa de nylon color rojo con varios envoltorios

de colores negros y marrones vacíos con restos de sustancia

banca amarillenta, una olla negra y una cuchara con restos de

sustancia blanca, tres cucharas y un cuchillo con idénticos

restos, una bolsa azul con una bolsa negra en su interior que

contenía sustancia blanca granulada y una mancuerna con restos

de idéntica sustancia en sus extremos; una bolsa transparente

con gran cantidad de sustancia en polvo de color blanco y otra

bolsa similar más chica con idéntico material en polvo; un

bidón blanco con un líquido transparente en su interior; tres

rollos de cinta de embalar color marrón y un rollo film.-

En el sector del baño de la anterior habitación,

dentro del botiquín se hallaron envoltorios de nylon blanco y

cinta de embalar marrón conteniendo todos ellos sustancia

blanca compacta (encontrados unidos en un envoltorio tipo

“ladrillo”).-

De un ambiente dormitorio dentro de la misma

habitación se secuestró una pistola serie n° 291614 que

presentaba una munición calibre 9 milímetros en la recámara y

almacén cargador colocado con once (11) balas del mismo

calibre, una billetera de color negro con un chip de la firma

“Personal”, la suma de cien pesos ($100), papeles conanotaciones varias y un blister de la firma “Tigo” sin su chip;

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un envoltorio confeccionado con cinta de embalar marrón con

sustancia blanca compacta.-

Dentro de un cajón de la mesa de luz se halló un

almacén cargador de pistola conteniendo trece (13) municiones 9

milímetros y la suma de trescientos pesos ($ 300) en billetes

de diferente valor. Dentro de un ropero se secuestraron

cincuenta y seis (56) envoltorios tipo “tizas” recubiertos con

cinta de embalar marrón conteniendo todos ellos sustancia

amarillenta compacta.-

También se procedió a la incautación de una

escopeta “Remington 870 Express Mágnum”, recortada y con su

numeración serial limada, que presentaba en su cargador cuatro

(4) cartuchos a bala calibre 12/70; una carabina sin

inscripción visible, serie n° 7480, sin municiones y poseyendo

una mira telescópica; una carabina color marrón con cargador

colocado conteniendo ocho (8) municiones calibre .22 Largo; una

carabina a manivela “MAHELY Carabina S.Aut. Calibre 22LR”,

modelo “ST350”, serie n° 190189, con mira telescópica,

silenciador y una mira láser adaptada, y cargador colocado con

ocho (8) municiones calibre .22 Largo. Se secuestró también una

bolsa de nylon negro y vivos rojos con cinta de embalar color

marrón conteniendo varios trozos de diferentes tamaños con

sustancia amarillenta compacta, una bolsa color rojizo con

bolsas transparentes conteniendo una importante cantidad de

sustancia en polvo de color banco; un adminículo metálico

casero que exhibía ocho vástagos en una parte y alvéolos en

otra –en la que se podrían introducir los primeros-; dentro de

una caja se hallaron veintitrés (23) cartuchos a bala calibre

12/70 y una caja de color azul “Magtech 22LR” con veinte (20)

cartuchos de bala del mismo calibre; de otra caja se secuestró

la suma de cincuenta y dos pesos con noventa centavos ($ 52,90)

en monedas, papeles con anotaciones y los documentos nacionales

de identidad n° 93.702.594 a nombre de REINALDO FABIÁN NIELLA

CENTURIÓN y n° 34.394.658 a nombre de MATÍAS ANDRÉS GARCÍA.-

El material narcótico y materias primas

encontradas en este inmueble arrojaron un peso total aproximado

de 23.579,364 gramos. Como consecuencia del resultado del

allanamiento, se procedió a la detención de los nombrados

SILVERIO LARROZA GARCETE y EUGENIA PAREDES VERA.- b. Haber tenido a disposición, sin la debida

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autorización legal y a sabiendas de su procedencia ilícita, una

(1) pistola “Browning”, calibre 9 milímetros, serie n° 259385,

con su cargador y trece (13) municiones del mismo calibre

(hallada en la vivienda carente de identificación catastral o

numérica visible que fuera sindicada en la orden respectiva con

la letra “a”); una (1) pistola serie n° 291614 que presentaba

una munición calibre 9 milímetros en la recámara y almacén

cargador colocado con once (11) balas del mismo calibre; una

(1) escopeta “Remington 870 Express Mágnum”, recortada y con su

numeración serial limada, que presentaba en su cargador cuatro

(4) cartuchos a bala calibre 12/70; una (1) carabina sin

inscripción visible, serie n° 7480, sin municiones y poseyendo

una mira telescópica; una (1) carabina color marrón con

cargador colocado conteniendo ocho (8) municiones calibre .22

Largo; una (1) carabina a manivela “MAHELY Carabina S.Aut.

Calibre 22LR”, modelo “ST350”, serie n° 190189, con mira

telescópica, silenciador y una mira láser adaptada, y cargador

colocado con ocho (8) municiones calibre .22 Largo; un (1)

almacén cargador de pistola conteniendo trece (13) municiones 9

milímetros; veintitrés (23) cartuchos a bala calibre 12/70 y

una caja de color azul “Magtech 22LR” con veinte (20) cartuchos

de bala del mismo calibre (todo ello secuestrado durante el

registro del inmueble carente de identificación catastral o

numérica visible individualizado en la orden respectiva con la

letra “c”).-

El armamento, piezas y municiones descriptas

anteriormente fueron incautadas en horas de la tarde del 17 de

agosto de 2011, conforme las circunstancias reseñadas en

apartado “a”.-

c. Haber tenido a disposición, sin la debida

autorización y de forma ilegítima, dos cartillas similares a

las originales utilizadas para la confección de Documentos

Nacionales de Identidad, una de ellas confeccionada con el n°

93.702.594 a nombre de REINALDO FABIÁN NIELLA CENTURIÓN –que carecía

de la pertinente fotografía- y la restante confeccionada con el

n° 34.394.658 a nombre de MATÍAS ANDRÉS GARCÍA.-

Dichas cartillas fueron incautadas en las

condiciones citadas durante el registro domiciliario concretado

en el inmueble identificado en la orden respectiva con la letra“c”, conforme las circunstancias reseñadas en el apartado “a”.-

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II. EL DESCARGO DE LOS CAUSANTES: 

El 19 de agosto próximo pasado se formalizaron

las pertinentes audiencias de indagatoria, intimándose

formalmente a los cuatro imputados por los hechos delictivos

antes detallados, de conformidad con las disposiciones del

artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.-

En aquella oportunidad, GILBERTO L ARROZA  G ARCETE, 

SILVERIO L ARROZA  G ARCETE y  EUGENIA  P AREDES  V ERA  hicieron uso del

derecho a negarse a declarar (fojas 185/189, 191/195 y

203/207).-

Por su parte, M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ declaró “todo lo

que encontraron en mi casa, esas cuarenta y ocho bolsitas que me secuestraron era mío, para

consumo personal, lo compre por el barrio, a la vuelta de mi casa. El resto lo desconozco por 

completo, y a las otras personas las conozco porque sé que viven ahí, nada más. Yo no tengo

nada que ver con esta gente, sólo me hago cargo de las cosas que encontraron en mi casa. Yo lo

empecé a tirar por la ventana porque me asuste” (fojas 197/201).-

III. LAS PRUEBAS REUNIDAS EN LA CAUSA: 

Corresponde puntualizar los elementos de prueba

recogidos durante esta etapa del proceso, que sustentarán la

decisión del suscripto a la que más adelante se arriba. En ese

sentido, se destacan:

1. Los testimonios de la causa n° 15.581/2009

(fojas 1/82) que contienen como piezas probatorias

fundamentales la nota n° 790/2010 del registro de la División

Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas

Peligrosas de la Policía Federal en la que se volcaran las

sospechas sobre la actividad de tráfico de estupefacientes por

parte de quien fuera identificado por ese entonces como

“GILBERTO GARCETE LARRETA” (fojas 7), las copias del expediente n°

16.134/2010 que quedara radicado ante el Juzgado Federal n° 3iniciado por la denuncia vinculada al comercio de

estupefacientes por parte de una mujer identificada como “OLGA

VILLANI” (fojas 10/24); los testimonios brindados por el PRINCIPAL

CARLOS ERNESTO GABRIEL GIACCONE en la sede de este Tribunal (fojas

26/27 y 72/73) y las actuaciones labradas por la División

Operaciones Metropolitanas de la Policía Federal respecto de

las tareas de pesquisa llevadas a cabo sobre las personas y

domicilios surgidos (fojas 28/70); 

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2. Las actuaciones sumariales n° 975/2011

labradas como consecuencia de los procedimientos materializados

en el interior de la villa 21 de esta ciudad el 17 de agosto de

2011 sobre los inmuebles identificados con las letras “a” 

(fojas 115/130), “b” (fojas 88/99) y “c” (fojas 100/114); la

información brindada por la División Armas y Agencias de la

Policía Federal respecto del armamento incautado y las personas

detenidas (fojas 146), el acta de apertura de los sobres con

los estupefacientes y materias primas incautadas (fojas148/150) y el adelanto del peritaje pertinente registrado bajo

el n° 8033/11 (fojas 152) y las imágenes fotográficas obtenidas

durante los registros domiciliarios (fojas 153/154);

3. La información contenida en los aparatos de

telefonía celular móvil incautados durante los procedimientos

(fojas 159/162);

4. El informe pericial realizado por los

especialistas de la División Scopometría de la Policía Federal

respecto de las cartillas de Documento Nacional de Identidad n°

34.394.658 y 93.702.594 incautados en el inmueble identificado

con la letra “c” (fojas 182 y 234/238);

5. La totalidad de los elementos incautados y

reservados en Secretaría (certificados a fojas 157/158), cuyas

copias de interés se incorporaran a fojas 163/173 y 174/181);

6. La información obtenida mediante el sistemainformático de la Dirección Nacional de Migraciones respecto de

las matrículas 34.394.658 y 93.702.594 (fojas 211/215);

7. El cotejo comparativo entre la información

contenida en los aparatos de telefonía celular móvil incautados

(fojas 221);

8. Las ratificaciones judiciales brindadas por

el INSPECTOR GUSTAVO SERRESE (fojas 222/223), el SUBINSPECTOR DARÍO

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (fojas 224), el PRINCIPAL CARLOS ERNESTO GABRIEL

GIACCIONE (fojas 225/226), ALBERTO JORGE MARIANO VICENTE (fojas 209),

MATÍAS GABRIEL LESTINGI (fojas 233), TEMERIO SAAVEDRA MOLLO (fojas 257)

y NICOLÁS HERNÁN RANGONI (fojas 274/275);

9. La información obtenida del Registro Nacional

de Armas respecto del armamento incautado y la carencia de

autorización por parte de los encausados para la tenencia o

portación de armas de fuego (fojas 232);

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10. El testimonio brindado por una persona cuya

identidad se reservara en los términos del artículo 34 bis de

la ley 23.737, cuyo contenido se volcara en las certificaciones

obrantes a fojas 11 y 241;

11. El informe elaborado por los especialistas

de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal

respecto del material estupefacientes incautado en autos (fojas

251/253).-

12. El informe elaborado por los especialistas

de la División Balística de la Policía Federal respecto del

armamento y municiones incautadas en autos (fojas 254/256 y

258/266).- 

IV. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COLECTADA:

Los elementos probatorios reunidos hasta aquí

permiten a este juzgador tener por acreditada la materialidad

de los distintos hechos delictivos detallados más arriba, y por

demostrada la responsabilidad penal de los encartados en

aquellos sucesos, con las aclaraciones que más abajo se

expondrán (ello con el grado de certeza que este estadio

procesal requiere, de acuerdo con las disposiciones del

artículo 306 y concordantes del Código Procesal Penal de la

Nación).-

Para considerar el mérito de la atribución,existe una suma de pruebas e indicios que marcan el camino de

la interpretación que deberá ser aplicada, valorándose a

continuación separadamente las vinculaciones de unos y otros a

fin de permitir un mejor y más claro análisis, por cuanto si

bien se endilgó a los cuatro imputados conductas que incluyeron

la totalidad de los objetos cuyo uso o tenencia se encuentra

prohibida, los elementos cargosos reunidos no fueron

suficientes para mantener la hipótesis inicial.-

Esta razón obliga en esta instancia a separar a

MATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ del tráfico de estupefacientes que

corresponde achacar en forma organizada a GILBERTO LARROZA GARCETE, 

SILVERIO LARROZA GARCETE y EUGENIA PAREDES VERA –y consecuentemente de

los delitos vinculados con la tenencia de armas de fuego, sus

piezas y municiones, y documentación personal de terceros-,

quedando igualmente vinculado con el material estupefaciente

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hallado a su disposición en el allanamiento de su vivienda.-

Paralelamente, corresponderá restar al total de

la droga y demás sustancias que conformaran la base de

imputación contra los hermanos LARROZA GARCETE y PAREDES VERA los

8,23 gramos de cocaína encontrados en el domicilio de FERNÁNDEZ.-

Sin perjuicio de ello, habrá de tenerse presente

también que el tipo de actos que, en reglas generales, fueran

achacados a todos los causantes se relaciona directamente con

conductas que se acreditan a partir de la disposición de cosas

(drogas, armas de fuego, sus piezas y municiones, y

documentación personal a nombre de terceros).-

En consecuencia, la variación en las cantidades

de esos objetos –en este caso del material narcótico- surgida a

partir de las pruebas recogidas, frente a lo que se detallara

en las pertinentes intimaciones, a criterio de este juzgador no

produce una modificación sustancial de los acontecimientos y

las calificaciones legales escogidas, máxime teniendo en cuenta

que lo que aquí corresponde evaluar es la tenencia y su

finalidad específica, más allá de las cantidades encontradas.-

a.  Vinculación de GILBERTO L ARROZA G ARCETE ,  SILVERIO L ARROZA

G ARCETE y EUGENIA P AREDES V ERA:

En el marco de las diligencias de investigación

encomendadas en la causa n° 15.581/2009 de trámite ante esteTribunal, el 28 de junio de 2010 el jefe de la División

Operaciones Metropolitanas de la Policía Federal puso en

conocimiento la detección de movimientos compatibles con el

tráfico de estupefacientes en inmediaciones de un pasillo

interno de la manzana 19 de la villa 21 (específicamente en un

local carente de identificación catastral o numérica visible

usado como kiosco que, como característica peculiar, presentaba

una estructura tipo “puente” que servía en principio para

comunicar la planta superior de ese comercio con la misma

planta de la finca emplazada del otro lado del pasillo) por

parte de una persona de sexo masculino identificada en ese

entonces como GILBERTO G ARCETE L ARRETA (fojas 7).-

Con la pertinente ampliación del requerimiento

de instrucción oportunamente formulado (fojas 8), se dispuso

profundizar la investigación a fin de corroborar o descartar la

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hipótesis delictiva surgida en torno a la maniobra antes

descripta (fojas 9).-

En el ínterin, se recibió la causa n°

16.134/2010 del registro de la CSJN., caratulada “N.N. sobre

infracción ley 23.737” , en virtud del desplazamiento de

competencia por conexión efectuada por el titular del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, que fuera

aceptada por esta judicatura (fojas 10/24).-

Aquel expediente tuvo su génesis en la denunciaradicada por una persona cuya identidad se reservara en los

términos del artículo 34bis de la ley 23.737, mediante la cual

informó sobre el presunto comercio de estupefacientes a través

de una vivienda emplazada en la manzana 19 de la villa 21 de

esta ciudad, que describió como una finca de material de dos

plantas, con revestimiento pintado de color amarillo pastel,

donde funcionaría un kiosco que exhibe un portón de rejas de

color verde (fojas 11).-

A través de la información brindada por el

personal de la División Operaciones Metropolitanas de la

Policía Federal abocado a la investigación, se detectó que se

trataría en ambos casos del mismo sitio (fojas 19 y 26/27).-

Asimismo, a partir de las tareas practicadas por

los investigadores en inmediaciones del referido inmueble se

verificó que GARCETE LARRETA tendría relación con el tráfico

ilícito de sustancias narcóticas, dedicándose en general a la

provisión de porciones de droga en cantidades mayores para que

terceros la distribuyan al menudeo (fojas 28/70).-

Se estableció así que el sospechoso utilizaba en

principio una vivienda emplazada en la manzana 19, donde

funcionaba –o habría funcionado- un kiosco que presentaba una

construcción por encima que podría conectar con la casa ubicada

justo enfrente del otro lado del pasillo (fojas 33/34 y 55).-

La investigación permitió establecer también que

el sospechoso contaba con otra vivienda cercana a la anterior,

usada en principio para el escondite y almacenamiento de las

sustancias estupefacientes y demás elementos relacionados con

dicha actividad. Este inmueble se encontraba ubicado en la

misma manzana 19, continuando por el pasillo de la finca vistaen primera instancia, llegando a un cruce con otro pasillo

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donde se formaría una “T” y donde existe un comercio de pool,

doblando a la izquierda, tratándose de la última casa de la

mano derecha que presentaba como ingreso una puerta de rejas

color rojo (fojas 60).-

Durante las tareas llevadas a cabo en la zona en

cuestión se logró determinar la vinculación entre ambos

lugares, en virtud de haberse observado a GILBERTO GARCETE LARRETA

en al menos dos oportunidades dirigirse de un sitio a otro

portando bolsas en sus manos, ingresando y egresando de los

mismos de forma presurosa (fojas 48 y 59).-

Las tareas informaron también que, no obstante

la presunta intervención del sindicado como GILBERTO GARCETE

LARRETA en tales maniobras, no se descartaba la presencia de

otras personas emparentadas con el primero, cuyas identidades

no se pudieron establecer, ya que las diligencias de

investigación se vieron dificultadas en general por la

presencia de personas que oficiaban de “campana” -controlando

la presencia de personas ajenas al lugar-, por la reticencia de

los vecinos en brindar información y, por sobre todo, porque

las actividades en cuestión se llevaban a cabo de manera

subrepticia y por medio de puertas o ventanas enrejadas,

impidiendo ver con certeza el movimiento ocurrido al interior

de aquellos sitios (fojas 46/47, 52, 56/57 y 66).-

Como consecuencia de las sospechas señaladas, se

ordenó el registro domiciliario de los inmuebles referidos con

antelación a fin de confirmar definitivamente la hipótesis

delictiva que guiara la pesquisa, medidas que se concretaron el

17 de agosto del corriente año (fojas 74/77).-

En efecto, en la primera de las viviendas

consignadas se identificó a GILBERTO L ARROZA  G ARCETE  -cuyas

características físicas coinciden con las descripciones

realizadas en la primera etapa investigativa respecto de

GILBERTO GARCETE LARRETA-, secuestrándose en la habitación que se

hallaba a su disposición documentación personal a su nombre, la

pistola “Browning”, calibre 9 milímetros, serie n° 259385, con

su cargador y trece (13) municiones del mismo calibre, los

aparatos de telefonía celular móvil “Nokia” de color gris y

“Samsung” de color negro, una billetera con papales varios, la

suma de trescientos diecisiete pesos ($ 317) y demás objetosdescriptos en el acta respectiva (fojas 117/130).-

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Por su parte, en el inmueble donde se sospechaba

que se almacenaba el estupefaciente y demás objetos usados para

el despliegue de las maniobras investigadas, se incautó un

total aproximado de 23.579,364 gramos de sustancia conformada

a base de cocaína y materias primas destinadas a su

estiramiento (diseminadas en bolsas grandes y pequeñas, y en

envoltorios tipo “panes” y “tizas”, además de un bidón con

líquido transparente), elementos para el fraccionamiento y

embalaje de las mismas (cuchillos, cucharas, una olla, una

mancuerna y bolsas con restos de ese mismo material, rollos de

bolsas, cintas de embalar, papel film, una balanza y un

adminículo metálico casero que exhibía ocho vástagos en una

parte y alvéolos en otra –en la que se podrían introducir los

primeros-).-

Asimismo, en ese sitio fueron encontradas una

pistola calibre 9 milímetros, serie n° 291614 -que presentaba

munición en recámara y almacén cargador colocado con once (11)

balas del mismo calibre-, un almacén cargador de pistola suelto

conteniendo trece (13) municiones 9 milímetros, una escopeta

“Remington 870 Express Mágnum” , recortada y con su numeración

serial limada, que presentaba en su cargador cuatro (4)

cartuchos a bala calibre 12/70, tres (3) carabinas –dos de las

cuales poseían mira telescópica y, además, una de esas también

un silenciador y una mira láser adaptada- además de cargadores

y municiones respectivas (entre ellas veintitrés (23) cartuchos

a bala calibre 12/70 y una caja de color azul “Magtech 22LR”

con veinte (20) cartuchos de bala del mismo calibre).-

Finalmente, también se secuestraron otros

objetos de interés, tales como: una billetera con un chip de la

firma “Personal”, dinero en efectivo ($ 452,90), papeles con

anotaciones varias y un blister de la firma “Tigo” sin su chip;

y los documentos nacionales de identidad n° 93.702.594 a nombre

de REINALDO FABIÁN NIELLA CENTURIÓN –carente de la respectiva

fotografía- y n° 34.394.658 a nombre de MATÍAS ANDRÉS GARCÍA.-

Vale señalar que en el interior de aquel sector

fueron hallados SILVERIO LARROZA GARCETE –hermano de GILBERTO LARROZA

GARCETE- y EUGENIA PAREDES VERA,  procediéndose a la detención de

ambos, secuestrándose en poder de los mismos un aparato de

telefonía celular “Nokia” de color negro –ubicado entre laspertenencias del primero-, y siete pesos ($7), un trozo de

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papel marrón con el n° 2018394 6983182397 y un presupuesto de

envío de ayuda familiar de fecha 14/08/2011 a nombre de RIGOBERTO

LARROZA –secuestrados en poder de PAREDES VERA- (fojas 100/114).-

Asimismo, los procedimientos policiales se

encuentran debidamente legitimados a través de las actas

labradas por el personal policial interventor, así como

mediante las ratificaciones judiciales de los efectivos

actuantes y de algunas de las personas convocadas como testigos

de actuación, confirmándose de esta manera los distintos

pormenores de los actos allí desarrollados, especialmente la

existencia en los lugares ocupados o utilizados por los

imputados de droga, armas de fuego y demás objetos de interés

(fojas 209/210, 222/226 y 233).-

Por su parte, mediante las actas de apertura y

pertinente peritaje del material secuestrado durante el

allanamiento del inmueble identificado con la letra “C” se

corroboró que una buena parte de las sustancias se hallaban

conformadas a base de cocaína con otras sustancias mezcladas -

entre ellas: cafeína, xilocaína, cloruros, carbonatos,

fenacetina y cinnamoylcocaína- (muestras 29 a 38 y 43 a 57),

así como también la presencia de sustancias que, más allá de no

estar incluidas en las listas cuyo uso o tenencia se encuentran

prohibidas por la ley 23.737, son utilizadas comúnmente para

“cortar” o “estirar” las drogas ilícitas –cafeína en las

muestras 41 y 58, y cafeína mezclada con carbonatos en la

muestra 40- (fojas 148/150, 152 y 251/253).-

Situación similar ocurre con el armamento

incautado en los dos domicilios citados, toda vez que la

información remitida por la División Armas y Agencias, por el

Registro Nacional de Armas y por la División Balística de la

Policía Federal, permitió establecer que ninguno de los

imputados se hallaba habilitado para tener o portar armas de

fuego, que varias de las armas encontradas registran denuncia

por su sustracción, y que salvo la carabina de repetición

calibre .22 Largo Rifle, marca “Lakefied”, modelo “Mark II”,

serie n° 122104, todas las armas y las municiones resultan

aptas para cumplir con sus fines específicos (fojas 146, 232,

254/256 y 258/266).-

Finalmente, respecto de los dos documentosnacionales de identidad n° 93.702.594 a nombre de REINALDO FABIÁN

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NIELLA CENTURIÓN y n° 34.394.658 a nombre de MATÍAS ANDRÉS GARCÍA, se

determinó que ambas cartillas resultan ser auténticas, amén de

haber sufrido la primera una maniobra de erradicación

fotográfica (fojas 234/237), así como también que los

cartulares detallados precedentemente no se encontrarían

vigentes por haberse expedido con posterioridad nuevos

ejemplares, desconociéndose hasta aquí los motivos de aquellas

expediciones (fojas 242/248).-

Como consecuencia de todo lo expuesto

precedentemente, me encuentro en condiciones de afirmar que la

hipótesis que diera inicio a esta investigación se halla

confirmada, así como también la estrecha relación de los

imputados GILBERTO LARROZA GARCETE,  SILVERIO LARROZA GARCETE y EUGENIA

PAREDES VERA, al menos con los alcances exigidos para esta etapa

procesal (artículos 306 y concordantes del CPPN.).-

Ello por cuanto las constancias incorporadas al

legajo permiten sostener que, tanto el primero como los dos

últimos, tenían pleno conocimiento y disposición de los

elementos que fueran encontrados en el allanamiento de la finca

identificada con la letra “c” (ya se trate del material

narcótico y los elementos de estiramiento, fraccionamiento y

empaque, como así también de la totalidad del armamento, piezas

y municiones, y la documentación de terceros allí incautada).-

Pues a GILBERTO LARROZA GARCETE se lo había visto

durante las tareas dirigirse desde el inmueble en el que se lo

detuviera finalmente hacia el lugar usado como “depósito”, y

viceversa, siempre en actitud de alerta y portando bolsas

similares a las que luego se incautaran con droga y materias

primas. Además de ello, al momento de la irrupción policial, se

constató que en la vivienda que usaba como residencia tenía a

su alcance una pistola calibre 9 milímetros.-

Los otros dos imputados fueron encontrados en el

referido sector de almacenamiento, donde tanto la droga, las

armas fuego y los restantes elementos se hallaban prácticamente

a la vista. Ello echa por tierra toda hipótesis que pudieren

intentar los detenidos para deslindar sus responsabilidades al

respecto. Adviértase que el sector donde fueran hallados

SILVERIO LARROZA GARCETE y EUGENIA PAREDES VERA contaba tan solo de dos

ambientes y un pequeño baño, secuestrándose elementos deinterés en todos esos espacios, directamente en el suelo o en

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sitios de fácil acceso u observación.-

Debe sumarse a ello otras circunstancias

detectadas en la causa. En primer término, la confirmación de

que GILBERTO y SILVERIO resultan ser hermanos. En segundo lugar,

del análisis de los aparatos de telefonía móvil incautados en

poder de aquellos dos se registraron una importante cantidad de

contactos y referencias comunes (ver fojas 221).-

Finalmente, habrá de agregarse que entre los

papeles y documentación que tenía encima EUGENIA PAREDES VERA se

encontró una constancia de envío de dinero a la República del

Paraguay por la suma de tres mil pesos ($ 3.000), materializada

el mismo día de su detención, de la que surge como “remitente”

a la nombrada PAREDES VERA y como “destinatario” RIGOBERTO LARROZA,

progenitor de los hermanos LARROZA GARCETE (fojas 174).

Curiosamente, también se secuestraron idénticas constancias de

envío a través de la misma empresa de correo, donde el

“remitente” es SILVERIO LARROZA y los “destinatarios” son RIGOBERTO

LARROZA (fojas 176) e INGINIO PAREDES, progenitor de EUGENIA PAREDES

VERA (fojas 178).-

Todos estos aspectos, valorados en conjunto y no

aisladamente, imponen a este juzgador sostener que EUGENIA PAREDES

VERA, SILVERIO LARROZA GARCETE y GILBERTO LARROZA GARCETE se encontraban

en clara connivencia con el afán de llevar delante de manera

organizada la actividad de tráfico ilícito de estupefacientes.

Dadas las características particulares de las maniobras en

cuestión, y las circunstancias detectadas durante los registros

domiciliarios de los inmuebles identificados con las letras “a”

y “c”, también me encuentro en condiciones de afirmar que en el

marco de las referidas operaciones ilícitas se hallaban en

plena disposición de una importante cantidad de armas de fuego,

sus piezas y municiones, y también documentación personal a

nombre de terceros, cuya disposición en las condiciones

halladas se encuentra prohibida.-

Es que durante la hipótesis investigativa se

indicó que GILBERTO LARROZA GARCETE traficaba estupefacientes en

una escala superior a la venta al menudeo, dedicándose en

principio a aprovisionar a terceros de cantidades utilizables

luego para la distribución ocasional y minorista. Esta

situación se encontraría por demás comprobada a partir delsecuestro efectuado en el allanamiento del inmueble

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identificado con la letra “c”.-

En el marco del registro de esa vivienda y

también de la que usaba GILBERTO LARROZA GARCETE como morada o

paraje habitual se encontraron diferentes armas de fuego (en un

total de seis), la mayoría de ellas cargadas y listas para ser

utilizadas, así como también las dos cartillas de documentos

nacionales de identidad que, por sus características, bien

podrían ser empleadas por cualquiera de los integrantes de la

banda.-

Por aquel motivo, entiendo que se encuentra

alcanzado el grado de convicción requerido por el Código

Procesal Penal de la Nación para este momento procesal, como

para vincular estrechamente a los tres causantes con las

conductas referenciadas (artículo 306 y cctes. del CPPN.).-

b. Vinculación de M  ATÍAS SEBASTIÁN F ERNÁNDEZ:

Resta entonces analizar la situación procesal de

MATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ, a quien se detuviera en el marco del

registro domiciliario del inmueble identificado con la letra

“b”.-

En este sentido, las diligencias de

investigación llevadas a cabo en la manzana 19 de la villa 21

permitieron advertir que la vivienda lindante a la casa

utilizada como residencia por GILBERTO LARROZA GARCETE era usada enprincipio como punto de distribución de narcóticos al menudeo

(26/27, 40 y 72/73).-

Las observaciones llevadas a cabo con

posterioridad en este último domicilio sirvió para advertir

habituales movimientos compatibles con la comercialización de

sustancias vedadas en la modalidad de distribución al menudeo,

es decir a personas que ocasionalmente se acercaban a ese sitio

a fin de adquirirlas. En efecto, las referidas tareas señalaron

que, en general, se observó a personas que esperaban ser

atendidas por una ventana o por la puerta que comunicaba a la

vivienda, realizando “pasamanos” en forma rápida (fojas 33, 34,

41, 44, 52/53, 54, 58, 59 y 66).-

También se verificó durante las diligencias de

investigación la presunta relación de los ocupantes de este

inmueble con el nombrado GILBERTO LARROZA GARCETE, a quien se viera

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en una ocasión entregar una bolsa blanca –cuyo contenido no se

pudo individualizar- a una persona de sexo femenino,

refiriéndole inmediatamente “después arreglamos” (fojas 59).-

Consecuentemente, se dispuso el registro de este

lugar (identificado en la orden respectiva con la letra “b”), a

fin de confirmar la conexión con el resto de las circunstancias

pesquisadas (fojas 74/76).-

Al momento de la irrupción policial en el

inmueble, el personal designado logró divisar en el primer piso

a MATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ, quien se encontraba parado frente a

una ventana en clara intención de “descarte” de objetos,

arrojando lo que luego se confirmara se trataba de cincuenta y

cinco (55) envoltorios de nylon negro conteniendo sustancia

estupefaciente elaborada a base de cocaína. Tan es así que ocho

de los bagullos fueron incautados en el interior de la vivienda

–justo debajo de la ventana- y los restantes cuarenta y siete

sobre un techo de chapa, a la misma altura (fojas 88/99 y

222/223).-

Asimismo, tras la pertinente inspección del

resto del inmueble, se determinó que en lo que funcionaba como

ambiente de comedor en la planta baja se encontraba un mueble

con un televisor encendido, hallándose allí una caja de

cigarrillos que tenía en su interior siete (7) envoltorios de

idéntica confección y contenido a los que intentara descartar

FERNÁNDEZ en el piso superior y un cigarrillo de armado casero a

medio consumir conformado con marihuana, así como varios

recortes de nylon negro en forma rectangular con restos de

sustancia conformada a base de cocaína, dinero en efectivo por

la suma total de $ 346 -en monedas y billetes de baja

denominación- y un aparato de radiocomunicaciones “Nextel”.

También en la cocina se procedió a la incautación de una

balanza digital.-

El acta de apertura y peritaje realizado sobre

el material estupefaciente secuestrado en este sitio

permitieron confirmar que se trataba de envoltorios con

sustancia conformada a base de cocaína –muestras 1 a 25 y 28-

(fojas 152 y 251/253).-

El procedimiento policial concretado en ese

inmueble se encuentra debidamente avalado por el testimonio delpersonal actuante, así como también con los testigos de

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actuación convocados al efecto (fojas 88/99, 209/210 y

222/223).-

En cuanto a la responsabilidad penal que

correspondería atribuir al nombrado por tal episodio, las

pruebas recogidas durante la pesquisa permiten a este juzgador

vincularlo estrechamente con el accionar delictivo en estudio.-

Ello por cuanto FERNÁNDEZ fue encontrado

manipulando algunos de los envoltorios que luego resultaron

incautados y que aquél intentara desechar por una ventana,

quedando sobre un techo de chapa de la finca lindera al que

solo se podía acceder por tal abertura. Por su parte, se

corroboró que los elementos hallados en el piso superior eran

idénticos a los encontrados en la planta baja del mismo

inmueble.-

Además, el causante era la única persona que se

encontraba en el domicilio al momento de la irrupción policial

y, amén de los envoltorios que aquél arrojara por la ventana,

se detectó que la mayoría de los elementos de interés –droga,

recortes, dinero y equipo de radiocomunicaciones- se

encontraron en una mesa junto a un televisor encendido en la

planta baja y a simple vista.-

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el equipo

“Nextel” incautado en ese lugar registraba, entre otros, el

siguiente mensaje de texto: “amor agarte 6 bolsita te amo si

reciviste este msj mandame una alerta” (recibido el 5/8/11, a

las 11:48 horas).-

Todos estos aspectos acreditan la entera

disposición que tenía el causante FERNÁNDEZ tanto del material

estupefaciente como del resto de objetos vinculados con la

actividad endilgada (dinero en efectivo, recortes de nylon,

balanza de precisión).-

No escapa a este juzgador que FERNÁNDEZ no había

sido identificado con antelación en las tareas de investigación

llevadas a cabo en el sitio, viéndose en algunas ocasiones a

una persona desconocida de sexo femenino. Sin embargo,

corresponde indicar que se comprobó que las operaciones de

intercambio de objetos –en principio droga por dinero- se

llevaba a cabo desde la ventana de la planta baja –ubicada en

la cocina- o la puerta de acceso a la vivienda, las que dabanal pasillo de acceso común, resultando imposible durante las

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observaciones individualizar fehacientemente al responsable de

cada una de esas entregas, fundamentalmente frente a la

dificultad en concretar tareas en el sitio en cuestión (ver

imágenes aportadas en formato digital, impresiones agregadas a

fojas 49/50 y 67/68, y plano anexado a fojas 99).-

En conclusión, independientemente de la

existencia o no de otras personas realizando idénticas

maniobras de forma conjunta o alternada con el causante, la

totalidad de probanzas reunidas han permitido hasta aquí

confirmar la vinculación directa de MATÍAS FERNÁNDEZ con la

actividad de tráfico de estupefacientes desarrollada a través

de su vivienda. Habrá de recordarse aquí el reconocimiento

expreso que el causante hiciera sobre la tenencia del material

estupefaciente incautado, más allá de la discrepancia en cuanto

al destino del mismo.-

Ahora bien, diametralmente distinta es la

situación respecto de los restantes delitos achacados, en los

que como se valorara en el acápite anterior habrían intervenido

activamente los hermanos LARROZA GARCETE y EUGENIA PAREDES VERA.-

Es que, si bien en autos se anexaron constancias

que permitían sostener una cierta conexión con el resto de los

causantes, fundamentalmente por la proximidad con los

domicilios en los que fueran encontrados los otros tres

imputados, la observación de GILBERTO LARROZA GARCETE pasando una

bolsa por la ventana de la vivienda donde se detuvo a FERNÁNDEZ y

la verificación de dos contactos telefónicos coincidentes con

las referencias halladas en los aparatos de SILVERIO y GILBERTO,

lo cierto es que no existen pruebas concretas que alcancen para

relacionarlo directamente con las conductas desplegadas por los

demás imputados y/o con los objetos hallados en los inmuebles

cuya disposición si se comprobara que tenían los restantes.-

El propio imputado, al momento de su descargo,

manifestó conocer a sus consortes de causa en virtud de ser

vecinos, pero negó enfáticamente estar vinculado a ellos y a

los objetos incautados en sus viviendas.-

Por su parte, como ya se señalara, la hipótesis

policial que guiara la presente investigación sostuvo que

GILBERTO LARROZA GARCETE se dedicaba al tráfico de estupefacientes

en la modalidad de entrega a terceros de porciones de droga enmayor cantidad para que los últimos la distribuyan al menudeo,

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no observándose en ningún momento al nombrado realizar

intercambios comúnmente conocidos como “pasamanos”. A

diferencia de ello, fue en la finca donde se detuviera a

FERNÁNDEZ donde se observaran las maniobras compatibles con la

distribución al menudeo de droga en pequeñas porciones.-

Ello claramente se corrobora con las

incautaciones producidas en autos, en las que se verificó que

en el sitio usado como depósito por GILBERTO,  SILVERIO y EUGENIA

PAREDES VERA había una importante cantidad de material narcótico

diseminado en envoltorios tipo “panes” y “tizas”, aunque no se

encontraron bagullos de pequeñas dimensiones, circunstancia que

si se advirtió en la finca de FERNÁNDEZ en la que únicamente

había envoltorios de un tamaño que facilita su entrega al

menudeo, pero no droga en porciones grandes.-

Sumado a ello, en la vivienda de FERNÁNDEZ no

fueron encontradas armas de fuego, ni otros elementos

coincidentes con lo hallado en los restantes allanamientos, ni

fue visto aquél ni otro ocupante de esa vivienda ingresar en

alguna oportunidad al sitio señalado como “depósito” donde se

encontrara la mayor cantidad de droga, armas de fuego y la

documentación a nombre de terceros.-

En virtud de ello, se impone sostener que, si

bien es factible por las coincidencias precitadas que la droga

encontrada en la finca de MATÍAS FERNÁNDEZ pueda haber sido

adquirida a GILBERTO LARROZA GARCETE o a otros miembros del grupo

al que aquél pertenecería, no existen elementos para corroborar

que existió de antemano un acuerdo entre todos ellos para

desplegar de forma organizada actividades en infracción a la

ley 23.737, teniendo un objetivo común y un beneficio grupal, y

mucho menos aún que FERNÁNDEZ haya tenido disposición sobre los

objetos cuya tenencia se endilgara a los otros tres.-

Es por ello que habré de tener por cierta la

hipótesis sostenida que emparenta estrecha y únicamente a MATÍAS

SEBASTIÁN FERNÁNDEZ con el tráfico de las sustancias

estupefacientes halladas en su domicilio –hecho discriminado

con la letra “a” en el apartado de los hechos- (artículo 306 y

concordantes del CPPN.), dictando el sobreseimiento de aquél

por el resto de los delitos vinculados con la disposición de

las armas de fuego, sus piezas y municiones, y los documentosde identidad a nombre de terceros –hechos discriminados con las

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letras “b” y “c” en el mismo apartado- (artículo 334, 336,

inciso 4° y concordantes del CPPN.).- 

V. CALIFICACIÓN LEGAL:

De acuerdo a los términos de cada una de las

intimaciones formales concretadas respecto de los imputados del

epígrafe, y sin perjuicio del carácter provisional que tiene en

esta instancia el encuadre jurídico dado a tales

acontecimientos, este juzgador entiende que GILBERTO L ARROZA 

G ARCETE,  SILVERIO L ARROZA  G ARCETE y  EUGENIA  P AREDES  V ERA  deberán

responder en principio como coautores de los delitos de tráfico

de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de

comercialización  agravada por la intervención de tres o más

 personas en forma organizada para cometerlo, acopio de armas de

fuego, sus piezas y municiones sin la debida autorización y

tenencia ilegítima de documentación personal ajena, todos ellos

en concurso real entre sí (de conformidad con las disposiciones

de los artículos 5, inciso “C”, y 11, inciso “C” de la ley

23.737; artículo 33, inciso “C”, de la ley 20.974; y artículos

45, 55 y 189bis, inciso “3” del Código Penal de la Nación).-

Por su parte,  M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ deberá

responder como autor del delito de tráfico de estupefacientes 

en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (artículo 5, inciso “C”, de la ley 23.737; y45 del Código Penal de la Nación).-

a.  De la atribución jurídica de los hechos endilgados a GILBERTO

L ARROZA G ARCETE , SILVERIO L ARROZA G ARCETE y EUGENIA P AREDES V ERA:

La primera de las conductas típicas señaladas se

sustenta en la incautación de una importante cantidad de

estupefacientes, tratándose aproximadamente de quince

kilogramos de material compuesto entre otras cosas por cocaína,

encontrándose este alcaloide incluido dentro del listado

contenido en el decreto 299/2010 como droga prohibida cuya

represión persigue la ley 23.737.-

Complementando ello, también se incautaron cerca

de ocho kilogramos de otras sustancias destinadas a la

elaboración o estiramiento del estupefaciente antes mencionado

sin otros componentes prohibidos por la ley 23.737 (por

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ejemplo, en la muestra 40 se detectó la presencia de cafeína, y

en las muestras 41 y 58 no se hallaron sustancias vedadas).-

Las conclusiones elaboradas por personal de la

División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina

permiten aseverar carácter ilícito del narcótico encontrado,

así como también la aparición de otras sustancias comúnmente

utilizadas para el objetivo antes indicado (fojas 251/253).-

Por su parte, la cantidad y acondicionamiento de

sustancia estupefaciente secuestrada no resulta compatible con

el nivel de aprovisionamiento de ingesta diaria de un

consumidor. Ejemplo de ello es el hallazgo de envoltorios tipo

“panes” y “tizas” con un peso que supera ampliamente los

envoltorios destinados al uso individual.-

Además de ello, debe ponerse de relieve el resto

de elementos incautados durante el allanamiento materializado

en el inmueble identificado con la letra “c”, usados

habitualmente para el fraccionamiento, estiramiento y embalaje

de los narcóticos: cuchillos, cucharas, una olla, una mancuerna

y bolsas con restos de polvo con cocaína, rollos de bolsas,

cintas de embalar, papel film, una balanza y un adminículo

metálico casero que exhibía ocho vástagos en una parte y

alvéolos en otra –en la que se podrían introducir los primeros,

para la confección de “tizas”-). Todo ello encontrado en el

suelo o en lugares comunes de la pequeña vivienda registrada.-

Huelga agregar, claro está, la sospecha inicial

sobre la supuesta actividad de comercio de estupefacientes a

gran escala por parte de GILBERTO LARROZA GARCETE en los lugares

luego allanados, viéndose ello confirmado sin lugar a dudas a

través de los procedimientos concretados.-

En otro orden de cosas, la relación de

disponibilidad de los encartados con el material estupefaciente

ha quedado verificada a través de la valoración de los

elementos de prueba recogidos a lo largo de esta pesquisa,

fundamentalmente a partir de las circunstancias de modo, tiempo

y lugar que hicieran a los hallazgos producidos.-

Considera este juzgador que no es necesario para

este tipo de delitos -y en particular para esta clase de

organizaciones- una tenencia material de los narcóticos, sino

la plena posibilidad de disponer de ellos en cualquier momento,pues se trata aquí de un grupo especialmente diagramado para la

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actividad de tráfico de estupefacientes, generando ello que

algunos tengan en su poder la droga, otros simplemente la

mantengan escondida o protegida en sectores específicos y otros

desplieguen funciones que, eventualmente, ni siquiera tengan

contacto directo con las sustancias comercializadas (CCCF. Sala

II, en causas n°    25.681  “Enriquez Alarcón, Lily L. y otros

s/procesamiento y p.p.”, de fecha 28 de septiembre de 2007,

Reg. n°    27.403; n°    27.589 “Huayta Quispe, Freddy Jorge

s/procesamiento y p.p.”, de fecha 25 de marzo de 2009, Reg. n°    

29.656, entre otras resoluciones recaídas al respecto).- 

Es cierto que el verbo típico -tener- precisa de

una disposición directa con aquello cuya detentación configura

el sustrato bajo el cual ejerce su influjo el poder punitivo.

Sin embargo, cuando se trata de la investigación de una

organización cuyas actividades, rutinas y despliegue han sido

ya evaluadas, pretender segmentar la titularidad de los

elementos hallados según su inmediato tenedor conduciría a

escindir un universo que debe permanecer aunado.-

No puede soslayarse que la tenencia, cuando es

analizada en un contexto como el que aquí se ha examinado, no

debe limitarse a la posesión física del estupefaciente, sino a

la disponibilidad real sobre esa sustancia, determinada por el

conocimiento de dónde se encuentra, o porque se está en

condiciones de decidir su destino. Lo mismo ocurre cuando, aún

ante la ausencia momentánea de esa particular relación, la

sustancia es poseída por otro de los coautores y al interior de

un plan que, en esos términos, fue previamente acordado

(FALCONE, Roberto y CAPPARELLI, Facundo, Tráfico de

estupefacientes y derecho penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p.

147; CCC Fed., Sala I, reg. 1539, rta. 17/12/2008).-

Adviértase al respecto que se llegó al inmueble

identificado con la letra “c” a partir del seguimiento del

propio GILBERTO LARROZA GARCETE. El registro de ese lugar permitió

encontrar en su interior, además del total de narcóticos y

elementos ya descriptos, a su hermano SILVERIO LARROZA GARCETE y a

EUGENIA PAREDES VERA.-

Las características del sitio en cuestión (en

cuanto a sus dimensiones y la distribución de los ambientes) y

los lugares donde fueran encontrados la mayoría de los objetos

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señalados (tirados en el suelo o en el interior de una heladera

usada a modo de mobiliario) imponen considerar que los tres

tenían pleno conocimiento de la presencia de tales elementos en

aquel inmueble (fojas 114 y 225/226).-

En tanto resta señalar que el contexto descripto

en el acápite que antecede, permite tener por acreditado el

dolo y la ultra intención requeridos por la figura en trato, es

decir el conocimiento de la ilegalidad por parte de los

imputados de la disposición de la sustancia estupefaciente,

como así también el destino ilegítimo que iba a tener la misma

(CCCF. Sala I, reg. 367).-

En relación al agravante previsto por el inciso

‘c’ del artículo 11° de la ley en trato, compartiendo los

argumentos de la Excma. Cámara de Apelaciones de este fuero,

entiendo que “el tercer supuesto previsto en el art. 11 de la

ley 23.737 es el de la intervención organizada de tres o más

 personas, situación que indica mayor peligrosidad en el obrar 

según el número de individuos de la organización previa y de la

comunidad de planes en intereses existentes en la comisión de

delitos, razón por la cual es presupuesto básico -a los efectos

de la procedencia de la agravante- la existencia de una

organización en el sentido de reparto de funciones o roles

establecidos expresa o tácitamente antes de la comisión de los

delitos previstos en la ley” (CCCF., Sala I, Reg. 1.539).- 

Se debe remarcar que, ya desde inicio, se

conocía que GILBERTO LARROZA GARCETE desplegaba la actividad

ilícita aquí desbaratada con la intervención de otras personas

que hasta el momento no habían sido identificadas, lográndose

advertir a través de los allanamientos que operaba bajo una

estructura organizada junto con al menos SILVERO LARROZA GARCETE y

EUGENIA PAREDES VERA. Los entrecruzamientos de los contactos

advertidos en los teléfonos que tenían en su poder los hermnos

GILBERTO y SILVERIO LARROZA GARCETE, la cercanía de los dos

domicilios allanados, y las constancias documentales incautadas

(especialmente las vinculadas con el envío de dinero a la

República del Paraguay por EUGENIA PAREDES VERA al progenitor de

los antes nombrados, y de SILVERIO LARROZA GARCETE al padre de

PAREDES VERA) alcanzan para sostener la íntima conexión entre sí

de aquellos tres y también con la actividad delictivaanalizada, orientada a asegurar el tráfico de narcóticos que

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incluía la tenencia, el almacenamiento y estiramiento de la

droga, para su posterior distribución a terceros en una

cantidad tal que les permitiría a estos últimos la venta al

menudeo.-

Corresponde señalar además que, de acuerdo con

el entendimiento plasmado por el superior jerárquico en otros

antecedentes similares, no es requisito esencial la

comprobación del específico rol desempeñado por cada imputado,

toda vez que, como quedara asentado, es factible que no

ejecutaran una única actividad, sino que tuvieran en lo

cotidiano diferentes tareas que cumplir en la banda (CCCFed.

Sala II, causa Nº 28.176 "Lalopu Tuñoque, Oscar s/procesamiento

y p.p.", registro Nº 30.303, 1/09/2009, entre otros).-

Es por ello que, más allá de los concretos

elementos reunidos y el lugar de donde fueron secuestrados,

todos los imputados involucrados en la organización han de

responder por la tenencia de aquellos.-

Corresponde entonces dedicarse al tratamiento de

la figura de acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, 

que también se endilga a los tres nombrados anteriormente, la

cual se encuentra contemplada en el 189bis, apartado "3",

primer párrafo, del Código Penal.-

Ello en base al secuestro a disposición de los

integrantes de la banda analizada, de seis dos (2) pistolas

calibre 9 milímetros con sus cargadores, tres (3) carabinas,

una (1) escopeta, un (1) almacén cargador para pistola suelto y

ciento un (101) municiones de distintos calibres (halladas

dentro del armamento indicado, sueltas o en cajas).- 

Remárcase que configuran el objeto de dicho

delito tanto las armas de fuego -sean indistintamente de uso

civil o de guerra- como sus piezas y municiones, en

concordancia con lo establecido por el legislador en los

incisos y párrafos previos del mismo artículo.-

Cabe poner de resalto que, para este último

supuesto, debe identificarse al vocablo "munición" con la

noción de cartucho o bala, o bien directamente con el

significado del término "proyectil".-

En cuanto a la diferencia entre la figura de

acopio y la de simple tenencia de armas de uso civil y de armasde guerras, debe resaltarse que no obstante haber modificado

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las disposiciones al respecto, la ley 25.886 no ha establecido

en forma explícita el límite existente entre las figuras en

competencia.-

Sin embargo, entiende este juzgador que el

acopio se consuma propiamente cuando en la tenencia se ha

superado la cantidad de lo que se presume normal para uso

personal, deportivo, empresarial y no existen parámetros que la

hagan encuadrar en el ámbito coleccionista (conf. Baigún, David 

y Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Código Penal y normas

complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 8,

Hammurabi, Buenos Aires, 2009, página 470).-

Según reconocida doctrina y jurisprudencia, la

definición del verbo típico expresado en la norma penal bajo

análisis consiste en reunir "de manera considerable, superior a

lo que el uso común o deportivo puedan justificar"  (Soler,

Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Tomo IV, Editorial Tea,

Buenos Aires, 1996, página 609, citado en: CCCFed., Sala I,

causa 38.842 "Fortunati, Guido s/procesamiento", registro Nº

1397, 1/12/05; y CCCFed., Sala II, causa Nº 28.506 "Aranda

Valente, David R. y otros s/ procesamiento y p.p.", registro Nº

30.674, 19/11/2009).-

En lo que se refiere a este extremo, es oportuno

mencionar que la abundancia no sólo implica una elevada

cantidad de unidades, sino también una determinada variedad

entre las mismas, siendo estas características las que permiten

inferir que la posesión excede en términos específicos el mero

uso personal o común de los materiales en trato.-

Asimismo, se ha sostenido que la figura es

aplicable cuando no se demuestre que la posesión "tiene

finalidad de colección por el carácter de las armas, la

diversidad de los tipos o modelos u otra circunstancia que

determine esa finalidad" (Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte

Especial", Tomo II, 1996, página 33, citado en: CCCFed., Sala

I, causa Nº 43.137 "Ponce Portilla, Cristian Renato

s/competencia", registro Nº 1061, 29/09/2009).-

Conforme la jurisprudencia aplicable al caso,

"para tener por configurado el acopio de armas de guerra, se

requiere no sólo la magnitud numérica de elementos hallados

[...] sino que también debe orientarse a las circunstancias enque fueren habidos, demostrativas de que se los guarda con la

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intención de que, eventualmente, puedan ser empleados por 

muchas personas, lo que refuerza su potencialidad dañosa para

el bien jurídicamente protegido: la seguridad pública" (CNCP.,

Sala I, causa Nº 3633 "Piras, José Daniel s/recurso de

casación", registro Nº 4506, 10/08/2001, y en concordancia:

causa Nº 3784 "Goncenbat, Gerardo s/recurso de casación",

registro Nº 4763, 03/12/2001).-

En este sentido, lo relevante del almacenamiento

en orden a representar un acopio es la existencia en ello de un

peligro para la vida o integridad corporal de un número de

eventuales víctimas, toda vez que aquel que acopia armas lo

hace para que sean utilizadas por numerosas personas.-

Así, la cantidad de armas y municiones de guerra

halladas en poder de la banda es realmente considerable, por lo

que debe concluirse que "el encuadre jurídico adecuado sería el

acopio de armas y municiones de guerra" (CCCFed., Sala I, causa

Nº 26.907 "Díaz, José y otro", registro Nº 51, 8/02/1996;

postura reafirmada recientemente en: causa Nº 43.137 "Ponce

Portilla, Cristian Renato s/competencia", registro Nº 1061,

29/09/2009).-

Asimismo, el acopio "debe resultar de gran

magnitud, compatible con un almacenamiento, una reunión

considerable de elementos dirigida a su distribución mayorista,

al abastecimiento de un número indeterminado de personas,

extremo que determina un aumento de peligrosidad y 

  potencialidad dañosa hacia el bien jurídico tutelado y que

justifica que el legislador haya previsto un agravamiento

 punitivo para tal conducta" (CFSM., Sala II, Secretaría Penal,

causa Nº 756/03 "Varela Claudio Gastón s/ inf. art. 189 bis

CP.", 5/06/2003).-

Recuérdese que en el marco de la presente

investigación se logró la incautación de un total de seis armas

de fuego (dos pistolas, tres carabinas y una escopeta), un

cargador suelto y ciento un municiones de diferentes calibres.-

La tenencia implica que se ejerza el señorío

sobre el armamento, esto es tenerlo en un lugar físico en el

que puede disponerse de él en cualquier momento: en el caso, en

el interior de la vivienda que utilizaba GILBERTO LARROZA GARCETE

como domicilio de residencia o paraje, y también en aquel sitiousado como depósito –donde fueran detenidos SILVERIO LARROZA

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GARCETE y EUGENIA PAREDES VERA-, contexto que llena la circunstancia

objetiva necesaria para la configuración del tipo. En ese

sentido, la disposición por parte de los integrantes de la

banda analizada se acredita a poco que se tenga en cuenta que

en cada uno descansaba la plena posibilidad de disponer del

armamento en cualquier momento. Vale decir, la presencia de

disposición directa con aquello cuya detentación configura el

sustrato bajo el cual ejerce su influjo el poder punitivo es lo

que amerita afirmar la responsabilidad de todos los miembros

del grupo respecto del armamento incautado.-

En el plano normativo son de aplicación las

disposiciones de la ley 20.429, en tanto prescribe la

obligación de poseer la debida autorización de tenencia como

requisito ineludible para el interesado en la posesión de un

arma. A través de la información enviada por los distintos

organismos registrales y de control pertinente se confirmó la

ausencia de habilitación por parte de todos o alguno de los

imputados para tener o portar dicho armamento (fojas 146 y

232).-

Adviértase al respecto que de manera alguna

podrían los imputados haber contado con la debida autorización

para el uso o tenencia de la carabina a manivela “MAHELY

Carabina S.Aut. Calibre 22LR”, modelo “ST350”, serie n° 190189,

la pistola semiautomática marca “Browning” calibre 9 mm., serie

n° 291614 y la pistola “Browning”, calibre 9 milímetros, serie

n° 259385, toda vez que las dos primeras registran orden de

secuestro, mientras que la restante se encuentra re-empadronada

a nombre de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fojas

146 y 232).-

Asimismo, entiendo que se hallan reunidos los

extremos subjetivos exigidos por el tipo en trato, esto es el

conocimiento de tener un arma de fuego sin la debida

autorización legal y la voluntad de realizar tal conducta, ello

en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se

produjeran los respectivos secuestros. Recuérdese que la

pistola “Browning”, calibre 9 milímetros, serie n° 259385, fue

encontrada en condiciones de ser disparada en la mesa de luz

del sector usado por GILBERTO LARROZA GARCETE –donde también se

hallara documentación personal a su nombre- (fojas 117/119), yel resto del armamento –la mayoría también en condiciones de

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uso inmediato- fue secuestrado del pequeño inmueble en el que

se detuviera a su hermano SILVERIO y a EUGENIA PAREDES VERA (fojas

106/107).-

Remárcase sobre este punto que no existe

elemento probatorio que permita apartarse de la convicción de

que los imputados obraron con conocimiento pleno de su accionar

y con voluntad de consumarlo. Mal podría afirmarse que la

extensa acumulación de elementos prohibidos fue actuada por los

encartados sin ejercer albedrío o sin conocer lo disvalioso de

su comportamiento.-

Finalmente, en cuanto al delito de tenencia

ilegítima de documentación nacional de identidad ajena

(artículo 33, inciso “c”, de la ley 20.974, modificatoria del

decreto-ley 17.671/68), la calificación escogida se sustenta en

la detentación por parte de los hermanos LARROZA GARCETE y EUGENIA

PAREDES VERA, sin justificación alguna que amerite su tenencia,

de cartillas de documentos que sirven para acreditar la

identidad de las personas, los cuales se encontraban

confeccionados con datos identificatorios de terceros,

careciendo uno de ellos de la pertinente fotografía con el

rostro de su titular (fojas 106/107).-

Se determinó fehacientemente en autos que, en el

mismo domicilio donde almacenaban la droga y el armamento ya

descriptos, los imputados tenían dos DNI. confeccionados con

los n° 93.702.594 -a nombre de REINALDO FABIÁN NIELLA CENTURIÓN, que

carecía de la foto- y n° 34.394.658 -a nombre de MATÍAS ANDRÉS

GARCÍA-, cuya autenticidad no aparece discutida -al menos hasta

aquí- y sobre los que en definitiva no se ha obtenido

explicación valedera alguna respecto de su disposición.-

La información obtenida hasta el momento del

Registro Nacional de las Personas sirvió para determinar que

ambos titulares habrían obtenido ejemplares posteriores a los

incautados, razón que me lleva a sostener configurada la

ilicitud de aquella disposición, tal como lo exige la

legislación penal en trato (fojas 242/248).-

Corresponde hacer hincapié que esa clase de

documentación personal (Documento Nacional de Identidad) se

encuentra incluida dentro de la normativa específica que regula

la función y actuación del Registro Nacional de las Personas,

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ello conforme las disposiciones establecidas en el decreto-ley

17.671/68.-

Considero que los imputados deberán responder en

calidad de coautores de esa tenencia ilegítima toda vez que,

como ya se anticipara con el resto de objetos cuya detentación

se encuentra prohibida, los documentos se encontraban en un

sitio al que los tres tenían plena posibilidad de acceso,

hallándose en claro conocimiento de la existencia de los

mismos, teniendo la efectiva y libre disposición sobre los

instrumentos en cuestión.-

Por último, corresponde hacer mención que las

tres conductas ilícitas imputadas en esta instancia a GILBERTO

LARROZA GARCETE, SILVERIO LARROZA GARCETE y EUGENIA PAREDES VERA deberán

concursar de manera real entre sí, ya que se trata sin lugar a

dudas de hechos independientes reprimidos con una misma especie

de pena, plenamente escindibles unos de otros (artículo 55 del

Código Penal de la Nación).-

b. De la atribución jurídica del hecho endilgado a M  ATÍAS SEBASTIÁN 

F ERNÁNDEZ:

Como ya se anticipara al comienzo de este

acápite, entiende el suscripto que el nombrado FERNÁNDEZ deberá

responder como autor del delito de tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización (artículo 5, inciso “C”, de laley 23.737 y 45 del Código Penal de la Nación).-

Con respecto a la detentación de las sustancias

halladas en su poder, habré de sostener que durante el

procedimiento se incautaron sustancias que se hallaban

conformadas a base de cocaína, encontrándose dicho alcaloide

incluido dentro de los listados de drogas prohibidas cuya

represión persigue la ley 23.737.-

Respecto de la relación de disponibilidad del

encartado con el material estupefaciente habido, he de señalar

que esa disposición ha quedado verificada a través de la

valoración de los elementos de prueba recogidos a lo largo de

esta pesquisa, tal como fuera  comentado en el aparatado que

precede.-

En efecto, las circunstancias en que fueron

hallados los elementos en la vivienda de FERNÁNDEZ autorizan a

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sostener que el nombrado tenía plena disposición sobre la

totalidad de la sustancia estupefaciente encontrada en su

morada. Recuérdese al respecto que el causante fue observado en

momentos en que pretendía descartarse de una buena parte de los

envoltorios con droga que tenía en su vivienda y que otros

bagullos de idénticas características en cuanto a confección y

contenido fueron encontrados en la planta baja del mismo

inmueble, en el que el imputado se hallaba sin compañía

alguna.-

Sentadas estas premisas, en relación a la

finalidad con la que la causante tenía el material narcótico en

su poder, habré de tener en cuenta en primer término las

sospechas iniciales acerca de la presunta actividad de comercio

de droga que se materializaba a través del inmueble allanado y

donde fuera encontrado solo aquél.-

Asimismo, se encontraron en dicho domicilio un

total de sesenta y dos envoltorios de cocaína –cuyo peso total

aproximado fue de 8,23 gramos-, elementos utilizados para el

fraccionamiento y embalaje de tales narcóticos (especialmente

varios recortes de nylon negro en forma rectangular con restos

de cocaína -iguales a los secuestrados en el piso superior- y

una balanza de presición) y la suma de trescientos cuarenta y

seis pesos ($346) en monedas y billetes de baja denominación.-

Teniendo en cuenta entonces la cantidad y

condiciones de lo incautado, su forma de distribución (que

facilita el reparto o entrega) y las demás circunstancias

referidas anteriormente, considero debidamente acreditado el

específico objetivo de comercialización exigido por la

normativa penal en estudio, bajo la modalidad de distribución

onerosa y al menudeo de sustancias estupefacientes.-

Como se indicara precedentemente, no puede

soslayarse la información reunida a través de las discretas

tareas de vigilancia desplegadas sobre la finca allanada que,

aunadas al secuestro positivo de droga en envoltorios pequeños,

confirman que ese lugar era usado habitualmente como punto de

distribución de drogas a terceros que se acercaban allí a fin

de adquirirlas.-

En efecto, se observó durante las mentadas

diligencias policiales a distintas personas acercándose aldomicilio investigado, llevando a cabo intercambio de objetos

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en la modalidad de “pasamanos”, generalmente de forma presurosa

y a través de una ventana de aquel inmueble –coincidente con la

única abertura que exhibe esa vivienda en la cocina y con

salida al pasillo de acceso común- o por la puerta que

comunicaba en definitiva a la misma vivienda (fojas 33, 34, 41,

44, 52/53, 54, 58, 59 y 66 y 88/99).-

Al respecto, ha sostenido la Excelentísima

Cámara Nacional de Casación Penal que “La circunstancia de que

fueran los encausados quienes fraccionaban el estupefaciente en

su domicilio (conforme surge del secuestro de una procesadora,

dos coladores, y una medida de plástico -todos con restos de

estupefacientes-, así como de la incautación de elementos para

confeccionar envoltorios idénticos a los que ya se encontraban

armados, y que contenían droga en su interior), es por demás

demostrativa de la intención que los orientaba en orden a

comercializar el estupefaciente. Por ello, habiéndose

acreditado debidamente en el caso la concurrencia de la

totalidad de los elementos objetivos y subjetivos de la figura

de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

estimamos que la calificación jurídica que en ese sentido se

acordara a la conducta de los imputados resulta ajustada a

derecho”  (CNCP., Sala III, causa n°    6680, “Reybet, Julio César 

s/recurso de casación”, de fecha 13/07/06, Reg. n°    792).-

No escapa a este juzgador la ausencia de tareasprevia que sindicaran a FERNÁNDEZ como responsable de las

referidas maniobras de entrega de estupefacientes, y la versión

desincriminante brindada por aquél al momento de ofrecer su

descargo, que se circunscribió a reconocer la tenencia de la

droga, pero con el objetivo de un consumo personal y no con la

finalidad de comercio como aquí se endilga. Sin embargo, como

se explicara en el apartado de la valoración probatoria, la

corroboración de la actividad en cuestión a través del inmueble

donde fuera finalmente detenido, su presencia sin otra compañía

en dicha finca, la intención de deshacerse de los envoltorios

con droga y las demás circunstancias advertidas al momento del

registro de su finca (en la planta baja se encontró el

televisor encendido y, en el mismo mueble, dinero en efectivo

en monedas y billetes, más envoltorios con sustancia

estupefaciente y los recortes de idénticas características) no

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dejan lugar a dudas en cuanto a su clara relación con la

actividad desplegada desde ese particular sitio.-

Estos elementos probatorios imponen sostener que

los narcóticos hallados excedían de la mera tenencia con fines

de una eventual utilización para ingesta personal, estando

destinados en definitiva a la distribución onerosa y al

menudeo.-

Este contexto permite entonces tener por

acreditado el dolo y la ultra intención requeridos por la

figura en trato, es decir, el conocimiento de la ilegalidad por

parte del imputado de la tenencia de la sustancia

estupefaciente, como así también el destino ilegítimo que iba a

tener la misma.-

VI. LAS MEDIDAS CAUTELARES: 

a. La libertad provisional de los detenidos: 

A fin de valorar minuciosamente los extremos

vinculados con la libertad ambulatoria de GILBERTO L ARROZA G ARCETE, 

SILVERIO L ARROZA G ARCETE, EUGENIA P AREDES V ERA  y M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ 

deberá tenerse en cuenta como punto de partida la penalidad

establecida para el delito o delitos a ellos endilgados.-

Vemos así que a GILBERTO LARROZA GARCETE,  SILVERIO

LARROZA GARCETE y EUGENIA PAREDES VERA se imputan los delitos

calificados en esta instancia como tenencia de estupefacientescon fines de comercialización, agravada por la intervención de

tres o más personas organizadas a tal fin; acopio de armas de

fuego, sus piezas y municiones sin la debida autorización y

tenencia ilegítima de documentación personal ajena, todos ellos

en concurso real entre sí (de conformidad con las disposiciones

del inciso “C” del artículo 5 e inciso “C” del artículo 11 de

la ley 23.737, inciso 3 del artículo 189bis del Código Penal de

la Nación e inciso c del artículo 33 de la ley 20.974).-

Por su parte, a MATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ se endilga

la conducta que fuera calificada en este decisorio como

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (de

conformidad con las disposiciones del inciso “C” del artículo 5

de la ley 23.737).-

De esta forma, siguiendo la cronología lógica

establecida en el código de forma vigente, habré de sostener en

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primer término que la penalidad en abstracto establecida para

los referidos delitos no admitiría la posibilidad de que

aquéllos accedan al beneficio excarcelatorio durante la

tramitación del presente proceso judicial, por superar las

penas atribuibles a dichas conductas los parámetros impuestos

por el artículo 26 del Código Penal de la Nación, y por los

artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la

Nación.-

Aún cuando la postura jurisprudencial imperante

a la fecha establezca que la pena en expectativa solo puede

conformar una presunción “iuris tantum”  a los fines de

restringir la libertad ambulatoria durante el proceso, la única

exégesis posible que cabría dar en lo sucesivo a la norma

establecida en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la

Nación es aquella que no torna directamente inoperante sus

disposiciones, sino que obliga a interpretarla de manera

conjunta con los parámetros estatuidos en el artículo 319 del

ordenamiento ritual.-

En consecuencia, entiendo que el análisis sobre

la posible intención de los encartados de evadir la acción de

la justicia, o bien entorpecer el normal desarrollo de la

investigación puede, según corresponda, efectuarse valorando

la severidad de la pena conminada en abstracto, la naturaleza

del delito que se les imputa en este expediente, el grado de

presunción de culpabilidad de los acusados, sus condiciones

personales (individuales, morales, familiares y patrimoniales),

antecedentes registrados, si tienen arraigo, y, en definitiva,

demás criterios que racionalmente puedan ser de utilidad para

tal fin.-

Corresponde entonces evaluar si median en autos

concretos elementos que evidencien la presencia de riesgos

procesales indicadores de una manifiesta intención por parte de

los imputados de eludir el accionar de la justicia o entorpecer

el avance de la investigación en los términos legales antes

citados.

En ese contexto, vale destacar que al fuerte

signo de riesgo procesal que implica la amenaza de pena para

los delitos imputados a los detenidos se suma en primer término

la seriedad y calidad de las probanzas acumuladas a su respectoque, en principio, autorizan a vincularlos con los hechos que

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hasta aquí se les enrostra, en la medida y con el grado de

intervención ya explicados, tal como ut supra fuera valorado.-

Sumado a ello, debe decirse que, sin perjuicio

de que GILBERTO LARROZA GARCETE, SILVERIO LARROZA GARCETE y EUGENIA

PAREDES VERA no registren antecedentes penales, lo cierto es que

sus circunstancias personales no permiten tener por demostrado

arraigo alguno, por cuanto los tres resultan ser de

nacionalidad paraguaya, careciendo en principio de lazos

familiares y vínculos afectivos en este país, y ninguno ha

podido demostrar la realización de una actividad laboral

lícita.-

Además, EUGENIA PAREDES VERA y SILVERIO LARROZA GARCETE 

carecen de documentación expedida por este país y, conforme

surge de las constancias migratorias glosadas a los Legajos de

Personalidad n° 1, 2 y 4, los tres imputados registran varios

movimientos de entradas y salidas a este territorio.-

Además, habrá de tenerse en cuenta respecto de

la residencia en el país de los encausados, que no se ha podido

establecer que PAREDES VERA tenga domicilio real conocido y

estable, siendo que la misma se encontraría en la actualidad

ocasionalmente en la Argentina, más allá de haber sido detenida

durante el allanamiento de la finca individualizada con la

letra “c”.-

Además, debe tenerse especialmente en cuenta la

incautación a disposición de los tres causantes de una

importante cantidad de droga y de armas de fuego, así como de

documentación a nombre de terceros que bien podría ser

utilizada para ocultar sus verdaderas identidades ante las

autoridades pertinentes (máxime si se tiene en cuenta que uno

de los DNI. carecía de la pertinente fotografía), lo que

demostraría el grado de complejidad y peligrosidad de la

organización en la que se encontrarían involucrados.-

Teniendo presente las consideraciones

precedentemente vertidas, entiendo que no existen

circunstancias que neutralicen los riesgos de fuga en caso de

que los antes nombrados recuperen su libertad, de manera de

obligarlos a mantenerse sometidos a la presente investigación

hasta su finalización.-

A la misma conclusión corresponde arribarrespecto del imputado  M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ pues, si bien

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resulta nacional de este país, se encuentra documentado y

poseería lazos familiares que hacen presumir un cierto nivel de

arraigo, la cantidad de antecedentes –varios de ellos

condenatorios- evidencian un claro desapego a las normas y la

consecuente imposibilidad de sostener que este proceso judicial

habrá de someterse a las resultas del juicio.-

En efecto, conforme surge del “Legajo de

Personalidad n° 3” , el nombrado registra varias causas y

condenas anteriores, destacándose aquélla impuesta por el

Tribunal Oral en lo Criminal n° 18 con fecha 24 de abril de

2006 en la que se lo vinculó penalmente por los delitos de robo

simple y hurto en concurso real, y se revocó la condicionalidad

en el cumplimiento de las condenas impuestas previamente por el

Tribunal Oral en lo Criminal n° 23 -en el año 2004- y por el

Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 -en el año 2000- (ver

constancias y certificaciones incorporadas a fojas 4/7, 9 y

11/12 del mentado Legajo de Personalidad).-

Esta circunstancia permite inferir que, no solo

la pena en expectativa correspondiente al delito que aquí se

achacara a FERNÁNDEZ, sino la existencia de antecedentes

condenatorios previos y vigentes en los términos del instituto

de la reincidencia (artículos 50, 51 y concordantes del Código

Penal de la Nación) impedirían la aplicación del beneficio de

la condena condicional (artículos 26 y concordantes del

referido cuerpo normativo), debiendo en consecuencia adoptarse

una medida de cautela personal que posibilite mantenerlo

sometido a esta pesquisa hasta su finalización.-

Estos elementos analizados en conjunto y no

aisladamente habilitan a sospechar que, en caso que los cuatro

imputados recobren su libertad en esta instancia, intentarán

eludir el accionar de la justicia evitando fundamentalmente

cumplir la pena que en definitiva pudiere caberles, o bien

entorpecer de alguna manera la investigación que aún resta

culminar, conforme los extremos establecidos en el artículo 319

del Código Procesal Penal de la Nación.-

La evaluación precedente es conteste con lo

resuelto el 30 de octubre de 2008 por la Cámara Nacional de

Casación Penal en el marco del plenario n° 13, pronunciamiento

en el que se sostuvo “no basta en materia de excarcelación o

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eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de

futura condena de ejecución condicional, o que pudiere

corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad 

superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que

deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales

como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a

los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”

(causa n°    7.480 del registro de la Sala II de esa instancia,

caratulada “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso decasación”).- 

De tal forma y como allí se indicara, la prisión

preventiva de los causantes, en este caso, se encuentra fundada

en un análisis global de la pena establecida para el delito a

ellos achacado y la amenaza en expectativa de su aplicación,

sus condiciones personales y las demás circunstancias surgidas

de la investigación que ameritan considerar la efectiva

existencia de riesgos procesales (artículos 316, 317 y 319 del

Código Procesal Penal de la Nación).-

b. El embargo:

Con relación a la medida de índole real

contemplada en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la

Nación, se debe atender a las pautas de determinación

establecidas en el artículo 533 de dicho plexo normativo.-

Sobre este punto se impone destacar que una delas finalidades de la medida cautelar que se adoptará consiste

en asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la

posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria, la

producción de gastos por las costas del proceso y los

honorarios de letrados particulares.-

Asimismo, habrá de tenerse en consideración el

carácter fundamentalmente económico perseguido a través de las

conductas ilícitas vinculadas al tráfico ilícito de droga, que

conllevan a su vez el manejo de sumas de dinero surgidas del

intercambio del material en cuestión, pero también las

cantidades de material narcótico incautado en uno y otro caso,

y la aparición de otros objetos cuyo uso o tenencia se

encuentra prohibida (todo ello de conformidad con las

disposiciones del artículo 22 bis del Código Penal de la

Nación).-

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Adviértase en este sentido la diferente

vinculación de unos y otros con los delitos imputados, así como

la circunstancia de que todos los imputados se encuentran

asistidos hasta aquí por la defensa oficial en turno,

tratándose de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales

de esta ciudad.-

En virtud de lo expuesto, habré de fijar embargo

sobre los bienes y/o dinero de GILBERTO L ARROZA  G ARCETE,  SILVERIO

L ARROZA  G ARCETE y  EUGENIA  P AREDES  V ERA  hasta cubrir la suma de

cincuenta mil pesos ($ 50.000) por cada uno de ellos, mientras

que respecto de  M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ habré de fijar embargo 

hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).-

En virtud de ello, oportunamente se deberán

confeccionar los correspondientes mandamientos de embargo en

los incidentes respectivos e intimar a los imputados a dar a

embargo las sumas antes señaladas.

Por lo expuesto, entiendo corresponde y así;

RESUELVO:

I.  DECRETAR  el PROCESAMIENTO de GILBERTO L ARROZA 

G ARCETE, SILVERIO L ARROZA  G ARCETE y EUGENIA  P AREDES V ERA  de las demás

condiciones personales citadas en autos, por considerarlos en

principio coautores de los delitos de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de

comercialización  agravada por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, acopio de armas de

fuego, sus piezas y municiones sin la debida autorización y

tenencia ilegítima de documentación personal ajena, todos ellos

en concurso real entre sí (de conformidad con las disposiciones

de los artículos 5, inciso “C”, y 11, inciso “C” de la ley

23.737; artículo 33, inciso “C”, de la ley 20.974; artículos

45, 55 y 189bis, inciso “3” del Código Penal de la Nación; y

artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

II.  DECRETAR  el PROCESAMIENTO de  M  ATÍAS SEBASTIÁN

FERNÁNDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos,

por considerarlo en principio autor del delito de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización (artículo 5, inciso “C”, de la

ley 23.737; 45 del Código Penal de la Nación; y 306 del Código

Procesal Penal de la Nación).-

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III.  DICTAR  el SOBRESEIMIENTO de  M  ATÍAS SEBASTIÁN

FERNÁNDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos,

en orden a los hechos discriminados con las letras “b” y “c” en

el apartado pertinente, por los que fuera oportunamente

intimado, haciendo expresa mención que la formación del

presente –en lo que a tales conductas respecta- en nada afecta

el buen nombre y honor de que hubiere gozado (artículos 334,

336, inciso 4° y último párrafo del Código Procesal Penal de la

Nación).-IV. CONVERTIR en PRISIÓN PREVENTIVA las actuales

detenciones que vienen sufriendo GILBERTO L ARROZA  G ARCETE,  SILVERIO

L ARROZA  G ARCETE,  EUGENIA  P AREDES  V ERA  y  M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ

(artículos 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la

Nación).-

 V. TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de

GILBERTO L ARROZA  G ARCETE,  SILVERIO L ARROZA  G ARCETE y  EUGENIA  P AREDES V ERA 

hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por cada

uno de ellos, mientras que respecto de  M  ATÍAS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ

habré de fijar embargo hasta cubrir la suma de cinco mil pesos

($ 5.000).-

Firme que sea, deberán formarse los

correspondientes incidentes de embargo y notificarse a los

causantes de las obligaciones impuestas (artículo 518 del

Código Procesal Penal de la Nación).- VI. Regístrese y notifíquese a las partes.-

A tal fin, extiéndanse notas al señor Fiscal y a

la Defensora Oficial en sus públicos despachos, y cúrsense las

notificaciones respectivas a los lugares donde se encuentran

alojados los imputados.-

Ante mí:

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  U  S  O   O  F  I  C  I  A  L

En la fecha se cumplió con lo ordenado en el punto VI, último

párrafo. Conste.-

En ____ notifiqué al Fiscal (nº 8) y firmó. Doy fe.-

En ____ notifiqué a la Defensora Oficial a cargo de la

Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de

esta ciudad y firmó. Doy fe.-