Convenciones Internacionales Sobre Estupefacientes

28
Convenciones Internacionales sobre estupefacientes y legislación argentina en materia de conductas asociadas al consumo recreacional y personal de drogas. Verónica Beatriz Piñero 1 Canadian Research Chair in Legal Traditions and Penal Rationality CIRCEM, University of Ottawa, Canada. Abstract El objetivo del presente trabajo es explorar el grado de discreción legal que dispone el legislador argentino para fiscalizar las conductas asociadas al uso recreacional y personal de estupefacientes. Asimismo, se pretende determinar cómo este legislador ha regulado en su legislación nacional el control criminal de dichos comportamientos. La República Argentina ha ratificado diversos instrumentos internacionales que establecen estándares mínimos a implementar para el control de drogas: la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (con las enmiendas del Protocolo de 1972), el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, y la Convención de 1988 de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. A los fines del presente estudio, en primer lugar se analizan cuáles son los distintos tipos de control que las mencionadas convenciones internacionales requieren a los Estados partes que implementen en el diseño de sus políticas nacionales sobre estupefacientes. Posteriormente se individualizan las medidas de control criminal y se analiza el grado de discreción legal establecido en sus textos. Finalmente se explora la actual ley argentina sobre estupefacientes y cómo ésta regula (y reprime) las conductas asociadas al uso personal y recreacional de drogas. Se concluye que la Republica Argentina ha excedido el marco de control penal requerido por los citados textos legales. Palabras claves estupefacientes/drogas - convenciones internacionales medidas de control – criminalización discreción legal 1 CIRCEM, University of Ottawa, 30 Stewart St, Ottawa, Canada (K1N 6N5). Email: [email protected]

description

drogas

Transcript of Convenciones Internacionales Sobre Estupefacientes

  • Convenciones Internacionales sobre estupefacientes y legislacin argentina en materia de conductas asociadas al consumo

    recreacional y personal de drogas.

    Vernica Beatriz Piero1 Canadian Research Chair in Legal Traditions and Penal Rationality

    CIRCEM, University of Ottawa, Canada.

    Abstract

    El objetivo del presente trabajo es explorar el grado de discrecin legal que dispone el legislador argentino para fiscalizar las conductas asociadas al uso recreacional y personal de estupefacientes. Asimismo, se pretende determinar cmo este legislador ha regulado en su legislacin nacional el control criminal de dichos comportamientos. La Repblica Argentina ha ratificado diversos instrumentos internacionales que establecen estndares mnimos a implementar para el control de drogas: la Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes (con las enmiendas del Protocolo de 1972), el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrpicas, y la Convencin de 1988 de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas. A los fines del presente estudio, en primer lugar se analizan cules son los distintos tipos de control que las mencionadas convenciones internacionales requieren a los Estados partes que implementen en el diseo de sus polticas nacionales sobre estupefacientes. Posteriormente se individualizan las medidas de control criminal y se analiza el grado de discrecin legal establecido en sus textos. Finalmente se explora la actual ley argentina sobre estupefacientes y cmo sta regula (y reprime) las conductas asociadas al uso personal y recreacional de drogas. Se concluye que la Republica Argentina ha excedido el marco de control penal requerido por los citados textos legales.

    Palabras claves

    estupefacientes/drogas - convenciones internacionales medidas de control criminalizacin

    discrecin legal

    1 CIRCEM, University of Ottawa, 30 Stewart St, Ottawa, Canada (K1N 6N5). Email:

    [email protected]

  • Convenciones Internacionales sobre estupefacientes y legislacin argentina en materia de conductas asociadas al consumo

    recreacional y personal de drogas. 1 - Introduccin

    Es posible afirmar que el actual control internacional en materia de estupefacientes se remonta a inicios del siglo XX, ms concretamente a la Comisin del Opio reunida en Shanghai en el ao 1909. A pesar que dicha Comisin no adopt ningn instrumento legal, sta estableci las bases y principios de la Convencin Internacional del Opio que se celebrara posteriormente en La Haya (1912). Dicha Convencin constituye el primer acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados nacionales con el objeto de regular el comercio internacional de estupefacientes (opio), restringiendo su uso a los fines cientficos y/o mdicos.

    Las medidas de control de estupefacientes (y productos qumicos utilizados para su produccin) se incrementaron a lo largo de los aos: se adoptaron nuevas convenciones2 se incluyeron diversas drogas en la regulacin ya existente, y ms Estados participaron en la implementacin de los mencionados instrumentos legales. El objetivo de este sistema de control fue limitar la produccin, fabricacin y trfico de estupefacientes a fines cientficos y/o mdicos.

    Desde del ao 1945 el control internacional de drogas comenz a ser liderado por la Organizacin de las Naciones Unidas3 quien empez a dirigir la implementacin de las polticas internacionales acordadas entre Estados en materia de estupefacientes. Este nuevo perodo regulatorio se inici con la

    2 Los instrumentos legales que fueron firmados despus de la Convencin Internacional del Opio

    de 1912 son el Acuerdo concerniente a la fabricacin, el comercio interior y el uso de opio

    preparado (Ginebra, 1925); la Convencin Internacional del Opio (Ginebra, 1925); el Convenio

    para limitar la fabricacin y reglamentar la distribucin de estupefacientes (Ginebra, 1931); el

    Acuerdo para la supresin del hbito de fumar opio en el Lejano Oriente (Bangkok, 1931); y la

    Convencin para la supresin del trfico ilcito de drogas nocivas (Ginebra, 1936).

    3 La Organizacin de las Naciones Unidas tiene su origen en la Carta de las Naciones Unidas,

    instrumento firmado en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos) el da 26 de Junio de 1945,

    y en vigor desde el da 24 de Octubre de ese mismo ao (informacin obtenida del sitio web

    el da 5 de Junio de 2003).

  • adopcin de los Protocolos de Lake Success (1946), Pars (1948) y Nueva York (1953)4.

    En el ao 1961 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt la Convencin nica sobre Estupefacientes, la cual derog y reemplaz las distintas normas que hasta ese momento regulaban las actividades relacionadas con la produccin, la fabricacin y el trfico de drogas5. Este instrumento legal fue enmendado posteriormente por el Protocolo de Modificacin de la Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes (1972), el cual hizo hincapi en la necesidad de preveer tratamientos de rehabilitacin como sustitucin o complementacin a las sanciones dirigidas a los toxicmanos.

    En el ao 1971 la Asamblea General adopt el Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas, que increment el nmero de drogas objeto de fiscalizacin. El ltimo instrumento legal que complementa el actual control internacional de estupefacientes es la Convencin contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas, la cual fue adoptada en el ao 1988. Esta Convencin, adems de establecer medidas de fiscalizacin similares a las dos previas convenciones, regul y promovi mecanismos de cooperacin y colaboracin internacional en procesos judiciales relativos a conductas asociadas al trfico ilcito de estupefacientes.

    El control internacional de drogas, desde la Convencin Internacional del Opio (1912) hasta la Convencin contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas (1988), fue diseado con el objetivo de establecer estndares mnimos para la regulacin nacional e internacional de las conductas asociadas al trfico de drogas (por ejemplo: el cultivo, la produccin, la elaboracin, el transporte, etc.) a fin de limitar su uso a fines mdicos y/o cientficos. Sin embargo, los diversos instrumentos legales suscriptos tambin reconocieron a los Estados parte un cierto grado de discrecin para el diseo de sus sistemas de control nacional en materia de estupefacientes.

    El objetivo del presente trabajo es determinar cul es el grado de discrecin legal que las convenciones internacionales sobre drogas conceden al legislador argentino para regular las conductas asociadas al uso recreacional y personal de estupefacientes, y cmo este legislador ha implementado en su legislacin nacional los estndares mnimos de fiscalizacin propuestos por las mismas (ley 23.737).

    2 - Metodologa y definiciones

    4 Hasta el ao 1963 el Protocolo de Nueva York no haba recibido suficiente ratificaciones a fin

    de entrar en vigor. Ese mismo ao entra en vigor la Convencin nica de 1961 sobre

    Estupefacientes, derogando y reemplazando toda la regulacin existente hasta ese momento en

    materia de drogas.

    5 Art. 44 de la Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes.

  • El presente estudio tiene por objeto analizar el grado de discrecin legal que tiene el legislador argentino a fin de regular las conductas asociadas al consumo recreacional y personal de estupefacientes en observancia a los acuerdos internacionales oportunamente suscriptos y ratificados. Los instrumentos internacionales que componen el campo de anlisis son las tres actuales convenciones internacionales sobre drogas en vigor: la Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes (con las enmiendas del Protocolo de 1972), el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrpicas, y la Convencin de las Naciones Unidas de 1988 contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas6.

    A los efectos de este artculo se consideran como sinnimos los conceptos de drogas y estupefacientes a fin de hacer referencia a las sustancias enumeradas en las listas y cuadros anexos a las convenciones internacionales objeto de anlisis. A pesar de que ambos trminos incluyen en su significado una gran variedad de sustancias cuyos efectos psquicos y fsicos varan en forma considerable, a los fines expositivos del presente estudio dicha distincin farmacolgica podra aceptarse como carente de relevancia.

    El presente estudio ha sido dividido en tres etapas. La primera de ellas pretende identificar la naturaleza del tipo de control que las convenciones internacionales sobre drogas requieren a los Estados parte (es decir, suministro de datos estadsticos, fsicalizacin de la fabricacin de estupefacientes, criminalizacin de ciertas conductas, etc.), y analizar cules son los distintos mbitos regulados por los instrumentos internacionales objeto de anlisis. Este desarrollo utiliza el trmino Estado parte siguiendo la definicin establecida en la

    6 Se puede acceder a los textos oficiales en espaol de la Convencin nica de 1961 sobre

    Estupefacientes (en adelante Convencin de 1961), del Convenio de 1971 sobre Sustancias

    Psicotrpicas (en adelante Convenio de 1971), y de la Convencin de las Naciones Unidas de

    1988 contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas (en adelante

    Convencin de 1988) en el sitio web de la Organizacin de las Naciones Unidas

    (pgina visitada el da 15 de

    junio de 2003).

  • Convencin de Viena de 19697, la cual entiende por parte un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado est en vigor.

    La segunda seccin comprende la individualizacin de las medidas identificadas como de control criminal y el anlisis de sus textos a los efectos de determinar el grado de discrecin legal que dichas normas conceden a los legisladores nacionales para el diseo de sus polticas de control criminal en materia de drogas.

    La ltima parte de este anlisis explica la actual legislacin argentina en materia de estupefacientes. En este sentido, se analiza cmo el legislador argentino ha regulado las conductas asociadas al uso personal de drogas con fines recreacionales, y cules son las medidas de control criminal que ha implementado. A los fines del presente estudio, se entiende por uso personal y recreacional de una droga el consumo individual de estupefacientes (sustancias enumeradas en las listas y/o cuadros anexos a las convenciones internacionales) que carece de una razn mdica y/o cientfica.

    3 - Convenciones internacionales sobre drogas - principios generales

    El derecho internacional se rige por los importante principios enumerados en el art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Entre ellos figuran los principios de igualdad soberana, de integridad territorial de los Estados, y de la no intervencin en los asuntos internos de otros Estados. Estos principios implican el reconocimiento por parte de la comunidad internacional de que todo Estado posee capacidad suficiente para decidir cmo dirigir y regular sus propios asuntos, y que ningn Estado u organismo internacional puede intervenir en su poltica nacional sin su previo consentimiento. Al mismo tiempo, estos principios tambin tienen un lmite, cual es que las polticas nacionales a implementar no perjudiquen a terceros Estados ni atenten contra el mantenimiento de la paz y seguridad internacional (arts. 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y prembulo a la Convencin de Viena de 1969). Por otro lado, la comunidad internacional tambin reconoce a cada Estado la capacidad de autolimitar su discrecin para gobernar sus asuntos internos a travs de su libre

    7 Art. 2.1.g de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual fue firmada el

    da 23 de Mayo de 1969 y entr en vigor el da 27 de Enero de 1980. En adelante ste

    instrumento legal es denominado la Convencin de Viena de 1969. Esta Convencin regula la

    mayora de los problemas de interpretacin de tratados sobre derecho internacional celebrados

    por escrito entre Estados. Se puede acceder al texto oficial en ingls de dicha convencin en el

    sitio web de la Organizacin de las Naciones Unidas

    (pgina visitada el da 11 de Junio de 2003).

    Tambin se puede acceder al texto en espaol en el sitio web

    (pgina visitada el da 11 de Junio de 2003).

  • consentimiento en obligarse a observar las clusulas de un tratado internacional sobre una materia especfica (art. 6 de la Convencin de Viena de 1969).

    El actual sistema de fiscalizacin internacional de drogas est diseado en forma tal de ser respetuoso de los mencionados principios de derecho internacional. Cada Estado dispone de suficiente discrecin a fin de decidir si desea o no establecer algn tipo de fiscalizacin sobre estupefacientes, sobre cules desea establecerlo, y cmo implementar dicho control. Sin embargo, dicha discrecionalidad se encuentra restringida por los lmites anteriormente mencionados. Asimismo, todo Estado tiene suficiente discrecin para decidir si someter su poltica nacional sobre estupefacientes a los estndares mnimos establecidos por las convenciones internacionales que rigen la materia. No obstante, una vez que un Estado ha decidido restringir voluntariamente su discrecin obligndose por alguno de los acuerdos internacionales vigentes, se ve obligado a observar las clusulas de esos acuerdos8. Es importante sealar que un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado mantiene la facultad de recuperar su antigua discrecin a travs de un procedimiento preestablecido en los textos de cada convenio denominado denuncia de un tratado9.

    4 - Tipos de control en las convenciones internacionales sobre drogas

    La intencin de esta primera seccin es analizar cules son los tipos de control que las convenciones sobre drogas requieren a los Estados partes y, asimismo, determinar el contexto histrico en el cual se negociaron las distintas convenciones sobre estupefacientes, y el grado de participacin que tuvo la Repblica Argentina en dicho proceso.

    El control de estupefacientes en las convenciones internacionales est diseado en forma tal que sus normas no hacen referencia especfica a cada una de las drogas objeto de control, sino que se remiten a ellas indirectamente a 8 La observancia de un tratado por un Estado parte constituye una obligacin universalmente

    reconocida en diversos instrumentos internacionales bajo el adagio romano pacta sunt servanda,

    el cual significa que los acuerdos deben cumplirse. Asimismo, la comunidad internacional

    dispone de diversos instrumentos para reforzar la observancia de las obligaciones

    internacionales contradas o sancionar su inobservancia (como por ejemplo las medidas de

    interrupcin total o parcial de las relaciones econmicas, tambin conocidas como embargo [art.

    41 de la Carta de las Naciones Unidas]).

    9 Ver art. 46 de la Convencin de 1961, art. 29 del Convenio de 1971, y art. 30 de la Convencin

    de 1988.

  • travs de su inclusin en listas o cuadros anexos a los textos legales10. No todas las sustancias requieren el mismo grado de control, algunas de ellas requieren medidas ms estrictas que otras. Debido a ello, cada convencin contiene ms de una lista o cuadro, y cada uno de ellos est sujeto a distintas medidas de fiscalizacin.

    El mtodo de listas o cuadros anexos permite a la Comisin de Estupefacientes del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas, a travs de procedimientos especialmente descriptos en cada convencin11, modificar el status legal de una droga (por ejemplo, someterla a las medidas de control existentes, modificar el tipo de regulacin al cual se encontraba sujeta, o eximirla de todo tipo de fiscalizacin) sin necesidad de introducir enmiendas en el texto de las convenciones, y de esa forma evitar el complicado y burocrtico proceso que significara que cada Estado parte prestase nuevamente su consentimiento ante cada oportunidad de reforma. a) La Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972)

    La Convencin nica de 1961 sobre Estupefacientes tiene como carta de nacimiento la resolucin 689 J (XXVI) del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas de fecha 28 de Julio de 1958. Dicha resolucin convoc a una conferencia de plenipotenciarios para trabajar sobre el borrador del texto del mencionado instrumento legal. La conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobacin de una Convencin nica sobre Estupefacientes se celebr en la sede de las Naciones Unidas (Nueva York) del 24 de enero al 25 de marzo de 1961. La Repblica Argentina estuvo representada en dicha conferencia, en la cual se aprob y abri a la firma el texto final de la Convencin de 1961. Dicho instrumento legal entr en vigor en el ao 1964.

    Con respecto al Protocolo que enmienda a la citada Convencin, ste tiene su origen en la resolucin 1577 (L) del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas de fecha 21 de mayo de 1971 a travs de la cual se convoc a la conferencia de plenipotenciarios para examinar las enmiendas propuestas a la Convencin de 1961. La mencionada conferencia se llev a cabo en la oficina de las Naciones Unidas (Ginebra) del 6 al 24 de marzo de 1972, y en la misma se

    10 Existen dos excepciones a ste principio: una est en la Convencin de 1961, la cual

    establece en su texto medidas de fiscalizacin adicionales para el opio, la hoja de coca y el

    cannabis (art. 2.6) y para la adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la

    adormidera y las hojas del cannabis (art. 2.7); la otra est en la Convencin de 1988, la cual

    requiere a los estados parte la erradicacin de la adormidera, el arbusto de coca y la planta de

    cannabis (art. 14.2).

    11 Ver art. 8 de la Convencin de 1961; Art. 2.5 y 2.6 del Convenio de 1971; y art. 21.e de la

    Convencin de 1988.

  • aprob y abri a la firma el Protocolo que modifica la Convencin de 1961. La Repblica Argentina tambin estuvo representada en dicha oportunidad, y en esta ocasin su representante fue elegido vicepresidente de la conferencia. Este Protocolo entr en vigor en el ao 1975.

    La Convencin de 1961, en su forma enmendada, contiene cuatro listas anexas en las cuales se enumeran los estupefacientes (listas I, II y IV) y preparados (lista III) que deben ser objeto de regulacin. Cada una de estas listas, de acuerdo a las drogas que incluya, exige al Estado parte distintas medidas de control. De todas las listas, la lista IV es la que requiere a las partes la implementacin de medidas ms estrictas (art. 2.5).

    La Convencin de 1961 exige a los Estados partes distintos tipos de control, entre ellos: 1) Informe anual sobre la aplicacin de la convencin (art. 18.1, subincisos a y

    b). 2) Suministro de datos sobre causas criminales relacionadas al trfico ilcito de

    estupefacientes (art. 18.1.c). 3) Suministro de datos sobre las autoridades facultadas para expedir permisos

    o certificados de exportacin e importacin (art. 18.1.d). 4) Suministro de previsiones sobre la necesidad de estupefacientes (art. 19.1). 5) Suministro de datos estadsticos sobre estupefacientes (art. 20). 6) Limitacin y fiscalizacin de la fabricacin, comercio, importacin,

    exportacin, y distribucin de estupefacientes (arts. 21, 29, 30 y 31). 7) Limitacin y fiscalizacin de la produccin del opio (arts. 21 bis, 23 y 24). 8) Fiscalizacin de la paja de adormidera (art. 25), el arbusto de coca y las

    hojas de coca (arts. 26 y 27), y la cannabis (art. 28). 9) Regulacin del transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de

    buques o aeronaves de las lneas internacionales (art. 32). 10) Criminalizacin de la produccin, cultivo y fabricacin de drogas, y dems

    conductas asociadas a su trfico (art. 36).

    b) El Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrpicas El Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrpicas tiene su origen en la

    resolucin 1474 (XLVIII) del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas por medio de la cual se convoc a una conferencia de plenipotenciarios con la finalidad de aprobar un protocolo sobre sustancias psicotrpicas. La conferencia de las Naciones Unidas para la adopcin de un Protocolo sobre Sustancias Psicotrpicas se celebr en la ciudad de Viena del 11 de enero al 21 de febrero de 1971, y en la misma se aprob y abri a la firma el Convenio de 1971. En esta ocasin la Repblica Argentina tambin estuvo representada, siendo elegido su representante como presidente del grupo oficioso de trabajo encargado de examinar el art. 8 relativo a las recetas mdicas del proyecto de Convenio. Este Convenio entr en vigor en el ao 1976.

    El convenio de 1971 regula diversas drogas, denominadas sustancias psicotrpicas, a travs de cuatro listas anexas, cada una de las cuales requiere al Estado parte distintas medidas de control dependiendo de los estupefacientes que incluyan. La lista I es la que exige a las partes la implementacin de

  • medidas ms estrictas a fin de regular las drogas que enumera (art. 7). Este convenio tambin somete a los preparados a los mismos tipos de fiscalizacin que la droga que contengan (art. 3.1).

    Los tipos de control previstos en la Convencin de 1971 son: 1) Regulacin y fiscalizacin de la fabricacin, comercio, importacin,

    exportacin, y distribucin de las drogas incluidas en las listas II, III y IV (arts. 8, 11.2, y 12).

    2) Regulacin (recetas mdicas) y fiscalizacin del suministro o despacho de las drogas incluidas en las listas II, III y IV (art. 9).

    3) Informacin e instrucciones de uso dirigidas al usuario de la sustancia psicotrpica (art. 10.1).

    4) Prohibicin de todo tipo de propaganda dirigida al pblico en general sobre sustancias psicotrpicas (art. 10.2).

    5) Regulacin y fiscalizacin de la fabricacin, almacenamiento, comercializacin, importacin, exportacin y distribucin de las sustancias enumeradas en la lista I (arts. 11.1 y 12).

    6) Regulacin del transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de los medios de transporte pblico internacional (art. 14).

    7) Informe anual sobre la aplicacin de la convencin (art. 16.1). 8) Suministro de datos sobre las autoridades facultadas para expedir permisos

    o certificados de exportacin e importacin (art. 16.2). 9) Suministro de datos sobre causas criminales relacionadas al trfico ilcito de

    estupefacientes (art. 16.3). 10) Suministro de datos estadsticos sobre estupefacientes (art. 16.4, 16.5 y

    16.6). 11) Criminalizacin de las conductas contrarias a las leyes o reglamentos que

    implementen las obligaciones de la Convencin de 1971 sobre Sustancias Psicotrpicas (art. 22).

    c) La Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas de 1988

    La Convencin de 1988 tiene su origen en la resolucin 39/141 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 14 de diciembre de 1984. En ella se inst al Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas a que elaborase un proyecto de convencin que contemplase en forma conjunta el problema del narcotrfico, y asimismo regulase las situaciones no previstas en los instrumentos internacionales existentes.

    Tras casi cuatro aos de trabajos preparatorios, el Consejo Econmico y Social en su resolucin 1988/8 de fecha 25 de mayo de 1988 convoc a una conferencia de plenipotenciarios para la adopcin de una convencin contra el trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas. Esta conferencia se llev a cabo en la ciudad de Viena del 25 de noviembre al 20 de diciembre de 1988, donde se adopt y abri a la firma la Convencin de 1988. En esta oportunidad la Repblica Argentina tambin estuvo representada, y su representante fue nuevamente elegido vicepresidente de la conferencia. La

  • mencionada convencin entr en vigor en el ao 1990 (art. 29.1 de la Convencin de 1988).

    La Convencin de 1988 regula diversas drogas utilizadas para la fabricacin de estupefacientes, como por ejemplo precursores, productos qumicos, y disolventes, los cuales se enumeran en dos cuadros anexos al texto legal. Esta Convencin tambin remite en la letra de su texto a las listas anexas a la Convencin de 1961 (en su forma enmendada) y al Convenio de 1971.

    A diferencia de las anteriores, la finalidad de esta Convencin es promover y mejorar la colaboracin y cooperacin entre Estados a fin de suprimir las actividades delictivas internacionales de trfico ilcito de drogas (art. 2). Los tipos de control y medidas previstos en la Convencin de 1988 son: 1) Criminalizacin de la produccin, cultivo, y fabricacin de drogas, y dems

    conductas asociadas a su trfico, como por ejemplo organizacin, gestin o financiacin de dichas actividades (art. 3).

    2) Medidas sobre competencia judicial (art. 4), decomiso de bienes (art. 5), extradicin de imputados y condenados (art. 6), y asistencia judicial y colaboracin entre estados (arts. 7, 8, 9, 10, y 11).

    3) Regulacin y fiscalizacin de la fabricacin, distribucin, comercializacin, importacin, y exportacin de las sustancias incluidas en los cuadros I y II (art. 12), y de los materiales y equipos destinados a la produccin o fabricacin de estupefacientes (art. 13).

    4) Medidas para la erradicacin del cultivo ilcito de plantas de las que se extraigan estupefacientes (art. 14).

    5) Medidas para eliminar o reducir la demanda ilcita de estupefacientes (art. 14.4).

    6) Regulacin y fiscalizacin del transporte internacional (arts. 15, 16, 17,y 18), y del servicio postal, a fin de evitar su utilizacin para el trfico ilcito de drogas (art. 19).

    7) Informe sobre las leyes y reglamentos promulgados a fin de implementar la convencin (art. 20.1.a).

    8) Suministro de datos sobre causas criminales relacionadas al trfico ilcito de estupefacientes (art. 20.1.b).

    5 Normas penales en las convenciones internacionales sobre estupefacientes

    Tal y como se ha analizado en la seccin precedente, la Convencin de 1961, el Convenio de 1971 y la Convencin de 1988 requieren a los Estados parte incorporar en sus sistemas legislativos una amplia variedad de medidas de control a fin de fiscalizar el trfico de drogas y limitar su uso a los fines mdicos y/o cientficos. Esta postura es compartida por diversos autores, entre ellos May (1950), quien analiza la evolucin del control internacional de drogas desde 1909 hasta 1950, y Bayer & Ghodse (1999: 1-17), quienes analizan dicha fiscalizacin desde 1912 hasta 1995. Los mencionados autores sostienen que todas las

  • convenciones sobre drogas adoptadas desde 1912 requieren a los estados parte estrictas medidas de fiscalizacin12.

    Noll (1977), quien centra su anlisis en las medidas de control penal de la Convencin de 1961 y el Convenio de 1971, sostiene una posicin similar. Este autor seala que desde principios del siglo XX la comunidad internacional ha mostrado un marcado inters en regular el trfico de estupefacientes. Esta regulacin ha sido diseada a travs de estrictas medidas de control en diversos instrumentos legales, las cuales deben ser incluidas por los Estados parte en sus propias legislaciones.

    Dupras (1998: 1-35), Riley (1998: 1-90), Caballero & Bisiou (2000) y Sinha (2001: 1-49) comparten la misma postura, y afirman que las convenciones internacionales requiren a los Estados parte no slo que fiscalicen las conductas asociadas al trfico de drogas con el objeto de limitar su uso a los fines mdicos y/o cientficos, sino tambin que cooperen y colaboren entre ellos a fin de implementar una suerte de control internacional de estupefacientes que prohba su uso recreacional13.

    Con respecto a las medidas de control criminal, cada una de las convenciones internacionales contiene un artculo en el cual se establecen diversas pautas o estndares mnimos que los Estados parte deben observar en el diseo de sus propias polticas criminales14. Entre estas pautas o estndares mnimos se enumeran diversas conductas que deben ser prohibidas y criminalizadas (derecho penal material o sustantivo), adems de temas relativos al procedimiento de extradicin de imputados y condenados, reincidencia, y competencia judicial (derecho penal formal). Consecuentemente, los Estados parte, a los efectos de observar dichos instrumentos internacionales, estn obligados a tipificar como delitos las acciones enumeradas. Esta es la postura de Noll, quien afirma que los Estados parte no estn facultados para

    12 Tanto May (1950) como Bayer & Ghodse (1999) sealan como curiosidad que los tratados de

    paz firmados una vez terminada la Primer Guerra Mundial contenan clusulas especiales,

    denominadas mtodo de ratificacin simultnea, por medio de las cuales la ratificacin de los

    mismos por los estados que no haban ratificado la Convencin del Opio celebrada en La Haya

    en 1912 implicaba la ratificacin de esta ltima (art. 295 del Tratado de Versailles; art. 247 del

    Tratado de St. Germain-en-Laye; art. 230 del Tratado de Trianon; art. 174 del Tratado de Neuilly-

    sur-Seine; y art. 280 del Tratado de Sevres [no ratificado]).

    13 Confr. Naciones Unidas (2000). 14 Art. 36 de la Convencin de 1961; art. 22 del Convenio de 1971; y art. 3 de la Convencin de

    1988. Los textos completos de los citados artculos se incluyen como anexos I, II y III al presente

    trabajo.

  • decriminalizar o legalizar las conductas asociadas al trfico de drogas cuando stas carecen de fines mdicos y/o cientficos (1977: 3).

    Sin embargo, en lo que concierne a la eleccin de la sancin penal para reprimir las acciones tipificadas como actos ilcitos, las tres convenciones internacionales reconocen expresamente que [n]inguna de las disposiciones del presente artculo afectar el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislacin nacional de cada Parte15. Esto significa que aunque los Estados parte estn obligados a criminalizar diversos comportamientos indicados en el texto de las convenciones internacionales, dichas convenciones reconocen a los mismos suficiente discrecin para seleccionar el tipo de sancin que consideren ms oportuna (por ejemplo, penas privativas de la libertad, penas pecuniarias, trabajos comunitarios, tratamientos de rehabilitacin, etc.).

    Esta postura es compartida por Noll (1977), Dupras (1998: 1-35), Riley (1998: 1-90), y Caballero & Bisiou (2000), quienes al analizar la influencia que cada una de las tres convenciones ejerce sobre los Estados parte en el diseo de sus polticas sobre drogas, acuerdan que las mismas requieren a los Estados implementar medidas de control criminal. Sin embargo, los mencionados autores sostienen igualmente que las convenciones internacionales no son tan estrictas como se ha sostenido, ya que los Estados parte tienen suficiente discrecin a fin de seleccionar cul es el tipo de sancin que ms se adecua a cada tipo de delito.

    Noll afirma que los tratados [la convencin de 1961 y el convenio de 1971] son mucho ms flexibles que como a veces se los ha interpretado (1977: 3, nuestra traduccin). Dupras tiene una postura similar, y establece que [l]as convenciones reconocen, implcita y explcitamente, que la eleccin del tipo de sancin a imponer es materia propia de la legislacin nacional de los Estados parte. Cada estado parte puede elegir la medida que considere ms apropiada para regular las distintas situaciones posibles (1998: 27, nuestra traduccin). Asimismo, Caballero & Bisiou sostienen que la convencin [de 1988] establece que los Estados parte son soberanos a fin de elegir el castigo ms apropiado (2000: 48, nuestra traduccin)16.

    No comparte esta postura Sinha, quien afirma que las convenciones internacionales requieren a los Estados parte implementar severas medidas de

    15 Art. 36.4 de la Convencin de 1961 y art. 22.5 del Convenio de 1971. La Convencin de 1988

    en el texto del art. 3.11 contiene un enunciado similar.

    16 Una postura similar es la del informe elaborado en el Quinto Congreso de las Naciones Unidas

    para la prevencin del Crimen y el Tratamiento de los Delincuentes (1976: 12); Commission of

    Inquiry into the Non-Medical Use of Drugs Report (1972: 209-212); Senate Special Committee on

    Illegal Drugs Report (2002: 437-468); and House of Commons Special Committee on Non-

    Medical Use of Drugs Report (2002: 116).

  • control criminal (2001: 38). Asimismo, este autor sostiene que [d]ebido a la convencin [de 1988], las partes estn obligadas a disear e implemenar leyes penales muy especficas (2001:37, nuestra traduccin).

    En lo que concierne a las conductas asociadas al consumo recreacional y personal de estupefacientes las convenciones internacionales, y especialmente la Convencin de 1988, requieren a los Estados parte criminalizar dichos comportamientos. Sin embargo, estas convenciones no slo otorgan a los Estados parte suficiente discrecin a fin de seleccionar la sancin ms apropiada, sino que tambin les recomiendan complementar o sustituir la declaracin de culpabilidad o la pena por la aplicacin de medidas de educacin, rehabilitacin, reinsercin social, tratamiento, etc. (Naciones Unidas, 2000). Es interesante notar que la convencin de 1988 recomienda a los Estados parte sustituir (y no complementar) la declaracin de culpabilidad o pena en los supuestos de infracciones leves, es decir, ampla la posibilidad de aplicar esta alternativa a supuestos en los cuales el delincuente no es un toxicmano (art. 3.4.c)17. 6 Actual regulacin de estupefacientes en la Repblica Argentina: ley 23.73718

    La Repblica Argentina, como Estado parte de la Convencin de 1961 (enmendada por el Protocolo de 1972), del Convenio de 1971 y de la Convencin de 1988, ha sancionado y promulgado la ley 23.737, la cual establece el actual sistema de control criminal en materia de estupefacientes. Esta ley tipifica como delitos penales una gran variedad de conductas, entre ellas diversas acciones relacionadas al consumo recreacional y personal de drogas19.

    17 Existi... un amplio consenso acerca de que, como materia de poltica pblica, el uso de la

    encarcelacin debe limitarse a aquellos delincuentes que necesitan ser neutralizados en el

    inters de la seguridad pblica y para la proteccin de la sociedad (Informe elaborado en el

    Quinto Congreso de las Naciones Unidas para la prevencin del Crimen y el Tratamiento de los

    Delincuentes (1976: 33, nuestra traduccin).

    18 La ley 23.737 fue sancionada el da 21 de Septiembre de 1989 y publicada en el Boletn Oficial

    el da 11 de Octubre de 1989. Se puede acceder a su texto completo en el sitio web

    (pgina visitada el da 19 de Junio de 2003). El texto

    de los artculos citados se incluyen al presente trabajo como anexo IV.

    19 En la Repblica Argentina no est tipificado como delito penal el consumo de estupefacientes.

    La criminalizacin de dicho comportamiento no slo no ha sido enumerada por las convenciones

    internacionales entre las conductas que deben ser objeto de control criminal, sino que tambin

    encuentra como barrera legal la primer parte del texto del art. 19 de la Constitucin Nacional,

    denominado principio de reserva. Este principio establece que [l]as acciones privadas de los

  • Entre las acciones tipificadas como ilcitos penales figuran la siembra, el cultivo de plantas, y la guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, materias primas, o elementos destinados a su produccin o fabricacin (art. 5.a), y la tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14, segundo prrafo). Tanto las conductas tipificadas en el art. 5.a como las conductas tipificadas en el segundo prrafo del art. 14 son reprimidas con pena privativa de libertad, con un mnimo legal de un mes y un mximo legal de dos aos.

    Sin embargo, la ley 23.737 prev la posibilidad de sustituir la declaracin de culpabilidad (art. 18) o la pena (arts. 17 y 21) por medidas de seguridad (tratamientos de desintoxicacin, rehabilitacin y educacin). A los efectos de aplicar estas medidas, la ley argentina distingue entre el autor que depende fsica o psquicamente de estupefacientes (art. 17 y 18) y el autor que carece de dicha dependencia por tratarse de un principiante o experimentador (art. 21). En el primer supuesto, se aplicar una medida de seguridad curativa, mientras que en el segundo, se dispondr una medida de seguridad educativa (art. 20).

    Con respecto al autor que depende fsica o psquicamente de estupefacientes, la ley prev la posibilidad de suspender el trmite del sumario a condicin que el procesado preste su consentimiento para iniciar una medida de seguridad curativa, la cual consiste en un tratamiento de desintoxicacin y rehabilitacin (art. 18). Una vez acreditado el resultado satisfactorio de la medida, el autor queda desligado de proceso penal (auto de sobreseimiento definitivo). Caso contrario, se reanuda el correspondiente sumario, y de encontrrselo culpable en el juicio se le aplica una sancin privativa de la libertad, la cual tiene un mnimo legal de un mes y un mximo legal de dos aos. La ley argentina prev la posibilidad de sustituir dicha sancin por una nueva medida de seguridad (art. 17).

    En el supuesto en el que se sustituya la pena por una medida de seguridad curativa, si transcurrido un perodo de dos aos de tratamiento no se ha obtenido un resultado satisfactorio, el juez aplicar la pena fijada originariamente en la sentencia y continuar con la medida de seguridad curativa por el tiempo necesario, o bien slo aplicar la medida de seguridad curativa. En el primer supuesto, la falla del tratamiento tiene como consecuencia la aplicacin de una sancin (pena de prisin con un mnimo legal de un mes y un mximo legal de dos aos) y una medida de seguridad por tiempo indeterminado. En el segundo supuesto, la falla del tratamiento tiene como consecuencia slo la aplicacin de la medida de seguridad por tiempo indeterminado. Es importante destacar que la ley no contiene ninguna norma en la cual se regule en qu situaciones se aplicar la pena de prisin conjuntamente con la medida de seguridad o slo esta ltima; consecuentemente, dicha decisin queda librada al arbitrio judicial.

    hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero,

    estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.

  • Con respecto al autor que no depende fsica o psquicamente de estupefacientes, denominado principiante o experimentador, la ley slo prev la posibilidad de que el juez que entiende en la causa sustituya por nica vez la pena impuesta (la cual tambin consiste en una pena privativa de libertad con un mnimo legal de un mes y un mximo legal de dos aos) por una medida de seguridad educativa (art. 21) consistente en un tratamiento especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes. Una vez terminado el tratamiento, si su resultado no fuese satisfactorio por falta de colaboracin del interesado, el juez har cumplir al autor la pena cuya sustitucin dispuso.

    Es posible afirmar que el actual sistema argentino de control de estupefacientes para consumo personal y recreacional aparente poseer una severa incoherencia: el resultado no satisfactorio de una medida de seguridad (educativa o curativa) dispuesta por la autoridad judicial o la reincidencia del usuario principiante o experimentador de drogas tiene como consecuencia la aplicacin de una pena privativa de libertad. Si se considera que ambas situaciones implican obviamente una falla en las medidas de seguridad ordenadas (ya sea a fin de informar al usuario de drogas sobre los perjuicios asociados a su uso o rehabilitar al adicto de su abuso de estupefacientes), carece de lgica alguna sancionar a un individuo por no haber podido beneficiarse del tratamiento dispuesto20.

    7 Conclusiones

    Tal y como se ha analizado, el sistema internacional de fiscalizacin de estupefacientes est diseado a travs de tres convenciones internacionales, las cuales establecen estndares mnimos de control a seguir por los Estados parte. Tambin se ha sealado que los estados nacionales disponen de suficiente discrecin para decidir si consienten o no en obligarse por dichas convenciones; sin embargo, una vez que un Estado es parte a las mismas debe implementar sus medidas de control adecuando su legislacin nacional sobre drogas a las pautas sealadas por los mencionados textos legales.

    Asimismo, se ha observado que las medidas de control establecidas en las convenciones internacionales abarcan una amplia variedad de tipos de fiscalizacin, entre ellos el control criminal. Respecto a este ltimo, se ha notado que, aunque las convenciones internacionales requieren a los Estados parte criminalizar ciertas conductas asociadas al trfico ilcito de drogas, entre ellas los

    20 En este sentido, puede citarse parte del discurso pronunciado por el Sr. Antonio Mara Costa

    (Director General de la Oficina de las Naciones Unidas en Viena Oficina de las Naciones

    Unidas contra las Drogas y el Delito), quien sostuvo en la reunin llevada a cabo en el Canadian

    Centre on Substance Abuse que ...la salud individual y las necesidades sociales de los adictos a

    las drogas deben ser tenidas en cuenta: se trata de gente enferma que necesita ayuda, no

    criminales que merecen ser castigados... (Ottawa, 2 de Junio de 2003, nuestra traduccin).

  • comportamientos asociados al consumo recreacional y personal de estupefacientes, estos instrumentos legales tambin otorgan a los Estados suficiente discrecin para seleccionar el castigo ms adecuado, el cual no debe necesariamente limitarse a penas privativas de la libertad. Es ms, en diversas oportunidades se ha recomendado la posibilidad de brindar al usuario recreacional de drogas alternativas no punitivas, como tratamientos de rehabilitacin, educacin y/o desintoxicacin.

    En el caso de la Repblica Argentina, se ha sealado que la ley 23.737 tipifica como ilcitos penales las conductas relativas al uso recreacional y personal de estupefacientes, y reprime las mismas con una pena privativa de la libertad. Asimismo, se ha observado que esta ley ha incorporado la posibilidad de sustituir la declaracin de culpabilidad o la pena por una medida de seguridad.

    Sin embargo, tambin se ha notado que en el supuesto en que dicha medida no d un resultado satisfactorio, o que los consumidores experimentadores o principiantes reincidan en la comisin de ilcitos asociados al consumo personal y recreacional de estupefacientes, el sistema legal exige al juez hacer efectiva la pena de prisin latente en la ley, lo cual torna al sistema argentino de control penal en materia de drogas ms severo que lo exigido por los estndares mnimos de control criminal en las convenciones internacionales.

    En conclusin, se puede afirmar que: 1) el actual sistema argentino de control criminal de las conductas asociadas al consumo personal y recreacional de estupefacientes ha sido diseado en observancia a los estndares mnimos fijados por las convenciones internacionales sobre drogas; 2) sin embargo, en lo que respecta al castigo de las conductas tipificadas como delitos penales (comportamientos relacionadas al consumo recreacional y personal de estupefacientes), la Repblica Argentina ha implementado un sistema de control criminal ms severo que el requerido por los mencionados instrumentos internacionales.

  • Anexo 1

    Art. 36 de la Convencin nica sobre Estupefacientes de 1961 (enmendada por el protocolo de 1972)

    Artculo 36 Disposiciones penales. 1. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitucin, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la produccin, fabricacin, extraccin, preparacin, posesin, ofertas en general, ofertas de venta, distribucin, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedicin, expedicin en transito, transporte, importacin y exportacin de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convencin o cualesquiera otros actos que en opinin de la Parte puedan efectuarse en infraccin de las disposiciones de la presente Convencin, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisin u otras penas de privacin de libertad. b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos delitos, las Partes podrn en vez de declararlas culpables o de sancionaras penalmente, o adems de declararlas culpables o de sancionaras, someterlas a medidas de tratamiento, educacin, postratamiento, rehabilitacin y readaptacin social, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 38. 2. A reserva de lo dispuesto por su Constitucin, del rgimen jurdico y de la legislacin nacional de cada Parte: a. i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes pases, se considerar como un delito distinto;

  • ii) La participacin deliberada o la confabulacin para cometer cualquiera de esos delitos, as como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata ste artculo, se considerarn como delitos, tal como se dispone en el inciso 1; iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos sern computadas para determinar la reincidencia; y iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, sern juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradicin de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado b. i) Cada uno de los delitos enumerados en el prrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a del prrafo 2 del presente artculo se considerar incluido entre los delitos que den lugar a extradicin en todo tratado de extradicin celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradicin en todo tratado de extradicin que celebren entre s en el futuro; ii) Si una Parte, que subordine la extradicin a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradicin, podr discrecionalmente considerar la presente Convencin como la base jurdica necesaria para la extradicin referente a los delitos enumerados en el prrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a del prrafo 2 del presente artculo. La extradicin estar sujeta a las dems condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida; iii) Las Partes que no subordinen la extradicin a la existencia de un tratado reconocern los delitos enumerados en el prrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a del prrafo 2 del presente artculo como casos de extradicin entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida; iv) La extradicin ser concedida con arreglo a la legislacin de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b de ste prrafo, esa Parte tendr derecho a negarse a conceder la extradicin si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave. 3. Las disposiciones del presente artculo estarn limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdiccin. 4. Ninguna de las disposiciones del presente artculo afectar el principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislacin nacional de cada Parte.

  • Anexo 2 Art. 22 del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas de 1971

    Artculo 22 Disposiciones penales. 1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitucin, cada una de las partes considerar como delitos, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondr lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisin u otras penas de privacin de libertad. b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias psicotrpicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrn, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o adems, de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educacin, postratamiento, rehabilitacin y readaptacin social, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 120. 2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitucin respectiva, el sistema jurdico y la legislacin nacional de cada Parte: a. i) Si se ha cometido en diferentes pases una serie de actos relacionados entre s que constituyan delitos de conformidad con el prrafo 1, cada uno de esos actos ser considerado como un delito distinto; ii) La participacin deliberada o la confabulacin para cometer cualquiera de esos actos, as como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerarn como delitos, tal como se dispone en el prrafo 1; iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos sern computadas para determinar la reincidencia y

  • iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros sern juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradicin de conformidad con la ley de la Parte en la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado. b) Es deseable que los delitos a que se refiere el prrafo 1 y el inciso ii) del apartado a del prrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradicin o todo tratado de extradicin concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradicin entre cualesquiera de las Partes que no subordinen a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la extradicin sea concedida con arreglo a la legislacin de la Parte a la que se haya pedido, y de que esa Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detencin o a conceder la extradicin si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave. 3. Toda sustancia psicotrpica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisin de cualquiera de los delitos mencionados en los prrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrn ser objeto de aprehensin y decomiso. 4. Las disposiciones del presente artculo quedarn sujetas a las disposiciones de la legislacin nacional de la parte interesada en materia de jurisdiccin y competencia. 5. Ninguna de las disposiciones del presente artculo afectar al principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislacin nacional de cada Parte.

    Anexo 3 Art. 3 de la Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de

    Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas de 1988 Artculo 3 Delitos y sanciones 1. Cada una de las Partes adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a. i) la produccin, la fabricacin, la extraccin, la preparacin, la oferta, la oferta para la venta, la distribucin, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envo, el envo en trnsito, el transporte, la importacin o la exportacin de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrpica en contra de lo

  • dispuesto en la Convencin de 1961, en la Convencin de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convencin de 1961 y en la Convencin de 1961 en su forma enmendada; iii) la posesin o la adquisicin de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrpica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) la fabricacin, el transporte o la distribucin de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la produccin o la fabricacin ilcitos de estupefacientes o sustancias psicotrpicas o para dichos fines; v) la organizacin, la gestin o la financiacin de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); b. i) la conversin o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente prrafo, o de un acto de participacin en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilcito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisin de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurdicas de sus acciones; ii) la ocultacin o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicacin, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente prrafo o de un acto de participacin en tal delito o delitos; c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurdico: i) la adquisicin, la posesin o la utilizacin de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente prrafo o de un acto de participacin en tal delito o delitos; ii) la posesin de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrn de utilizar en el cultivo, la produccin o la fabricacin ilcitos de estupefacientes o sustancias psicotrpicas o para tales fines; iii) instigar o inducir pblicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artculo o a utilizar ilcitamente estupefacientes o sustancias sicotrpicas; iv) la participacin en la comisin de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo, la asociacin y la confabulacin para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitacin, la facilitacin o el asesoramiento en relacin con su comisin. 2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurdico, cada una de las Partes adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesin, la adquisicin o el

  • cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrpicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convencin de 1961, en la Convencin de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 3. El conocimiento, la intencin o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el prrafo 1 del presente artculo podrn inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 4. a) Cada una de las Partes dispondr que por la comisin de los delitos tipificados de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisin u otras formas de privacin de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. b) Las Partes podrn disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, que, como complemento de la declaracin de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educacin, postratamiento, rehabilitacin o reinsercin social. c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados infracciones de carcter leve, las Partes podrn sustituir la declaracin de culpabilidad o la condena por la aplicacin de otras medidas tales como las de educacin, rehabilitacin o reinsercin social, as como, cuando el delincuente sea un toxicmano, de tratamiento y postratamiento. d) Las Partes podrn, ya sea a ttulo sustitutivo de la declaracin de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el prrafo 2 del presente artculo o como complemento de dicha declaracin de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educacin, postratamiento, rehabilitacin o reinsercin social del delincuente. 5. Las Partes dispondrn lo necesario para que sus tribunales y dems autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisin de los delitos tipificados de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, tales como: a) la participacin en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte; b) la participacin del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas; c) la participacin del delincuente en otras actividades ilcitas cuya ejecucin se vea facilitada por la comisin del delito; d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente; e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo pblico y de que el delito guarde relacin con ese cargo; f) la victimizacin o utilizacin de menores de edad; g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institucin educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;

  • h) una declaracin de culpabilidad anterior, en particular por delitos anlogos, por tribunales extranjeros o del propio pas, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita. 6. Las Partes se esforzarn por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo, se ejerzan para dar la mxima eficacia a las medidas de deteccin y represin respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisin de esos delitos. 7. Las Partes velarn por que sus tribunales o dems autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el prrafo 1 del presente artculo y las circunstancias enumeradas en el prrafo 5 del presente artculo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos. 8. Cada una de las Partes establecer, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripcin prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo. Dicho plazo ser mayo cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administracin de justicia. 9. Cada una de las Partes adoptar medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurdico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente. 10. A los fines de la cooperacin entre las Partes prevista en la presente Convencin, en particular la cooperacin prevista en los artculos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artculo no se considerarn como delitos fiscales o como delitos polticos ni como delitos polticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artculo afectar al principio de que la tipificacin de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relacin con stos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.

  • Anexo 4 Arts. 5, 14, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de la ley 23.737 (1989)

    Art. 5. Ser reprimido con reclusin o prisin de cuatro a quince aos y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorizacin o con destino ilegtimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su produccin o fabricacin; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su produccin o fabricacin o los tenga con fines de comercializacin, o los distribuya, o d en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercializacin, o las distribuya, o las d en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a ttulo oneroso. Si lo fuese a ttulo gratuito, se aplicar reclusin o prisin de tres a doce aos y multa de tres mil a ciento veinte mil australes. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizacin, licencia o habilitacin del poder pblico, se aplicar, adems, inhabilitacin especial de cinco a quince aos. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y dems circunstancias, surja inequvocamente que ella est destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena ser de un mes a dos aos de prisin y sern aplicables los artculos 17, 18 y 21. Art. 14. Ser reprimido con prisin de uno a seis aos y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena ser de un mes a dos aos de prisin cuando, por su escasa cantidad y dems circunstancias, surgiere inequvocamente que la tenencia es para uso personal. Art. 17. En el caso del artculo 14, segundo prrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende fsica o psquicamente de estupefacientes, el juez podr dejar en suspenso la aplicacin de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicacin y rehabilitacin. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximir de la aplicacin de la pena. Si transcurridos dos aos de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperacin por su falta de colaboracin, deber aplicrsele la pena y continuar

  • con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta ltima. Art. 18. En el caso de artculo 14, segundo prrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y ste dependiere fsica o psquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicar un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicacin y rehabilitacin y se suspender el trmite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictar sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos aos de tratamiento, por falta de colaboracin del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperacin, se reanudar el trmite de la causa y, en su caso, podr aplicrsele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. Art. 19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicacin y rehabilitacin, prevista en los artculos 16, 17 y 18 se llevar a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conduccin profesional reconocidas y evaluadas peridicamente, registradas oficialmente y con autorizacin de habilitacin por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien har conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que ser difundida en forma pblica. El tratamiento podr aplicrsele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dae a s mismo o a los dems. El tratamiento estar dirigido por un equipo de tcnicos y comprender los aspectos mdicos, psiquitricos, psicolgicos, pedaggicos, criminolgicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internacin o alternativamente, segn el caso. Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecucin ser previa, computndose el tiempo de duracin de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspender la prescripcin de la accin penal. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deber arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los dems internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitacin de los artculos 16, 17 y 18. Art. 20. Para la aplicacin de los supuestos establecidos en los artculos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deber distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitacin en ambos casos, sea establecido en funcin del nivel de patologa y del delito cometido, a los efectos de la orientacin teraputica ms adecuada. Art. 21. En el caso del artculo 14, segundo prrafo, si el procesado no dependiere fsica o psquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podr, por nica vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que

  • judicialmente se determine. Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duracin mnima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementar a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. La sustitucin ser comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicar solamente a los tribunales del pas con competencia para la aplicacin de la presente ley, cuando stos lo requiriesen. Si concluido el tiempo de tratamiento ste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboracin del condenado, el tribunal har cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. Art. 22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperacin establecidas en los artculos 17, 18 y 21 si despus de un lapso de tres aos de dicha recuperacin, el autor alcanzara una reinsercin social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podr librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal y Carcelaria para la supresin de la anotacin relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes. Bibliografa Bayer, I., y Ghodse, H. (1999). Evolution of International drug control, 1945-

    1995, Bulletin on Narcotics, LI 1 and 2, 1-17. Publicacin obtenida del sitio web el da 28 de Diciembre de 2002.

    Caballero, F. y Bisiou, Y. (2000). Droit de la drogue, 2d. ed. Paris: Dalloz.

  • Canada. Chambre des Communes. Comit Spcial sur la consommation non mdicale de drogues au mdicaments (2002). Politique pour le nouveau millnaire. Redfinir ensemble la stratgie canadienne antidrogue. Rapport Final. Ottawa: Author.

    Canada. Snat. Comit Spcial sur les drogues illicites (2002). Le Cannabis:

    Positions pour un Rgime de Politique pour le Canada. Ottawa: Author. Dupras, D. (1998). Canadas International Obligations under the leading

    International Conventions on the Control of Narcotic Drugs. Ottawa: Library of Parliament. Publicacin obtenida del sitio web el da 3 de Diciembre de 2002.

    Giffe, P., Endicott, S. and Lambert, S. (1991). Panic and Indifference: The

    Politics of Canadas Drug Laws. A Study in the Sociology of Law. Ottawa: Canadian Center on Substance Abuse.

    May, H. L. (1950). The Evolution of the International Control of Narcotic Drugs,

    Bulletin on Narcotics, I, 2, 1-12. Publicacin obtenida del sitio web el da 14 de Noviembre de 2002.

    Naciones Unidas. Oficina para la Prevencin de las Drogas y el Delito (2000).

    Lista Gua para las Convenciones de las Naciones Unidas sobre Fiscalizacin de Drogas. Principales requisitos exigidos para las partes. Publicacin obtenida del sitio web el da 28 de Diciembre de 2002.

    Noll, A. (1977). Drug abuse and penal provisions of the international drug control

    treaties, Bulletin on Narcotics, IV, 3, 41-57. Publicacin obtenida del sitio web el da 1 de Enero de 2003.

    Riley, D. (1998). Drug and Drug Policy in Canada. A Brief Review &

    Commentary. Ottawa: Library of Parliament. Publicacin obtenida del sitio web 0el da 3 de Diciembre de 2002.

    Sinha, J. (2001). The History and Development of the Leading International Drug

    Control Conventions. Ottawa: Library of Parliament. Publicacin obtenida del sitio web el da 3 de Diciembre de 2002.

  • United Nations. Department of Economic and Social Affairs (1976). Fifth United Nations Congress on the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, Geneva, 1-12 September 1975. New York: Author.

    Update (2002) December (United Nations. Office on Drugs and Crime, Interview

    with Dr. Philip O. Emafo, President of the International Narcotics Control Board [INCB]). Publicacin obtenida del sitio web el da 27 de Diciembre de 2002.

    Update (2001) June (United Nations. Office on Drugs and Crime, Interview with

    Dr. Peter Piot, Executive Director of UNAIDS). Publicacin obtenida del sitio web el da 28 de Diciembre de 2002.