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Poder Judicial de la Nacin///nos Aires, de julio de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa N 1004/2011 (2), caratulada: ADRIAAN CLYDE STANLEY s/Inf. Ley 22.415 en tentativa, del Registro de la Secretara N1 12 y respecto a la situacin procesal de: 1) Daiana Denise ANTIVERO, soltera, sin sobrenombre nacida o en apodo, Lans,

identificada mediante DNI N 37.180.418, de 18 aos de edad, argentina, modelo, Provincia de Buenos Aires, el 18 de octubre de 1992, Hija de Sergio Antivero y Viviana Miretti, con domicilio real en Zuloaga 892, de Lans, Provincia de Buenos Aires y domicilio constituido junto con su abogado defensor, el Dr. Migno Ivan esta Ciudad; 2) Hendrix Benkienaboys DASMAN, sin sobrenombre o apodo, identificado mediante DNI para extranjeros nro. 94.447.109, de 31 aos de edad, casado, desocupado, nacido en Surinam, en Paramaribo el 27 de agosto de 1979, hijo de Christian Paules Dasman y Luz Maidu Faina, con domicilio real en la calle Zuloaga 892, de Lans, Provincia de Buenos Aires y domicilio constituido junto con su abogado defensor, el Dr. Sergio Meirovich, defensor ad hoc con funciones en la Defensora Oficial en lo Penal Econmico nro. 2, sita en Av de los Inmigrantes 1950 piso 4 oficina 424 de esta Ciudad; 3)Ademola Habeeb AMUBIKANUN, sin sobrenombre o apodo, identificado mediante pasaporte de Nigeria nro. A30282903, de 48 aos, nigeriano, casado, mecnico de autos, nacido en Lagos, Nigeria, el 22 de julio de 1963, hijo de Isola Amubikanun y Iyabo Ogunleye, con domicilio real sito en la calle Pueyrredon 1153 PB M de esta Ciudad, y domicilio consituido junto con su abogado defensor, el Dr. Hernn de Llano, titular de la Defensora Oficial en lo Penal en la calle Lavalle1388 casillero 2701 de

Tributario, Federal, 4) Platzer

sita

en

Suipacha

570

piso con el

5

de

Capital n

Steffen,

identificado

pasaporte

C4VR6H73M,de nacionalidad alemn, nacido el 18 de octubre de 1990, hijo de Uwe Platzer y de Tanja Platzer, con domicilio real en Deutschland Berlinerstasse 3, Holanda y con domicilio constituido junto con su abogada defensora, la Dra. Laura Vouilloud de Fassi, titular de la Defensora oficial en lo Penal Econmico nro. 1, sito en la calle Av de los Inmigrantes 1950 piso 2 oficina 213 de esta Ciudad 5) Zijlstra Marcel Alexander con pasaporte del Reino Unido de los Pases Bajos NSC7P64B8M, de nacionalidad holands, de 46 aos de edad, nacido el 09/02/1965 en la ciudad de msterdam, Holanda, hijo de Poh Huskamp y adoptivo de Joop Zylstra, con domicilio real en Greiterny 11-05,Lelystad Holanda y con domicilio constituido junto con su abogada defensora, la Dra. Laura Vouilloud de Fassi, titular de la Defensora oficial en lo Penal Econmico nro. 1, sito en la calle Av de los Inmigrantes 1950 piso 2 oficina 213 de esta Ciudad y CONSIDERANDO: I.- HECHOS: Constituyen el objeto procesal en la presente causa: a) imputara Argentina a La participacin Clyde del en el hecho que se en le el de Adriaan por medio Stanley, Aeropuerto consistente

presunto intento de egreso del Territorio de la Repblica Internacional Ezeiza, Ministro Pistarini, y a travs del vuelo de la compaa Gol con destino final a la Ciudad de San Pablo, Repblica Federativa del Brasil, sustancia estupefaciente, burlando el control aduanero utilizando como ardid el ocultamiento de la misma en el interior de 113 cpsulas

Poder Judicial de la Nacinque haba ingerido. Dicho intento de egreso del Territorio Nacional se produjo el da 4 de junio de 2011 en el momento en que se practicaba un control de de la equipaje Polica por de parte del personal de la Divisin Nacional Control de Narcotrfico y Delitos Complejos Segurdidad Aeroportuaria. b) la participacin en el hecho consistente en el presunto intento de egreso del Territorio de la Repblica Argentina por parte de Zijlstra el da 12 de julio del ao 2011, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, Provincia de Buenos Aires y a travs del vuelo nro. AZ 681 de de la empresa de Alitalia sustancia utilizando con como destino ardid a la Amsterdam, (clorhidrato cpsulas; c) la participacin en el hecho consistente en el presunto intento de egreso del Territorio de la Repblica Argentina por parte de Platzer Steffen el da 11 de julio del ao 2011, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, Provincia de Buenos Aires y a travs del vuelo nro. AZ 681 de la empresa Alitalia con destino a Amsterdam, Holanda, de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocana). El ardid utilizado tendiente a burlar el control aduanero habra consistido en la ocultacin de la sustancia a travs de la ingesta de cpsulas; d) en la tenencia de sustancia estupefaciente en 1411 grs de sustancia blanca pulvurulenta la cual fuera sometida al reactivo especfico de cocana arrojando resultado positivo, un bolsa con 16 bultos en forma Holanda, estupefaciente

cocana),

ocultacin de la sustancia a travs de la ingesta de

ovalada, la que sometida al reactivo de campo Coca test arroj resultado positivo, dando un peso total de 141 grs., una bolsa de nylon con bultos de caractersticas

similares a los anteriores en una cantidad de 85 bultos, con mismo resultado positivo de cocana arrojando un peso de 870 grs, hallada en el domicilio de la Av Pueyrredn 1153 PB M de esta Ciudad. II. PRUEBA DEL HECHO CON EL ALCANCE DE CONVICCIN SUFICIENTE (ART.306 DEL CPP): Respecto precedente como a): 1) El intento de egreso del pas se halla probado por el acta de fs.1/3 labrada en presencia de testigo y por parte del personal de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Ezeiza de la Polica de Seguridad Aeroportuaria el da 4 de junio del ao 2011 por medio del cual result detenida la persona de nombre Adriaan. A ello, hay que adicionarle la existencia al momento de la detencin de Adriaan de una tarjeta de embarque de la empresa aerocomercial GOL de fecha 04/06/2011, la cual posee adosada a la misma los talones de equipaje, del pasaporte de Holanda NEA 2040455 a nombre del detenido, historiales de reservas de vuelo a nombre de Adriaan, en donde surge la partida el da 4 de junio del corriente del nombrado en el vuelo G3 7457 con destino a San Pablo, Repblica Federativa del Brasil, marbete de equipaje del vuelo en trato. Luego de ello se obtuvo el printer de fs. 13 relacionado al historial del vuelo de Adriaan, el informe suministrado por la Direccin Nacional de Migraciones relacionado a los movimientos migratorios del nombrado a fs. 24/26. 2) Es de destacar que la sustancia estupefaciente materia de autos fue hallada, tal como surge de la placa radiogrfica extrada a Adriaan y del informe confeccionado por personal mdico del Hospital Interzonal de Ezeiza, en el interior del abdomen del nombrado en un al hecho identificado en el punto

Poder Judicial de la Nacintotal de 113 cpsulas, ello segn dan cuenta las actas de deposicin labradas por personal policial en presencia de testigos, las muestras fotogrficas y el informe mdico confeccionado por personal idneo del Hospital Interzonal de Ezeiza. 3)El carcter de estupefaciente -cocana- de la sustancia se desprende de la mercadera misma y de las constancias de efectivizacin del pertinente reactivo. 4) El ocultamiento de la sustancia surge de las actas mencionadas, efectuadas en presencia de testigos. Dicha sustancia se encontraba oculta en el interior del estmago de Adriaan Clyde Stanley en la cantidad ya mencionada. Sirven de aval en tal sentido, las fotografas obtenidas durante el procedimiento, las actas de constatacin y el informe confeccionado por personal del Hospital Interzonal prestadas de en Ezeiza, sede por las declaraciones testigos y testimoniales los

preventores del procedimiento, la historia clnica, y los elementos de juicio resultantes. Respecto al hecho identificado como b) A raz de la detencin de Adriaan Clyde Stanley en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, cuando intentaba extraer del pas con destino final a la Ciudad de San Pablo, Repblica Federativa del Brasil, sustancia estupefaciente burlando el control aduanero utilizando como ardid el ocultamiento de la misma en el interior de 113 cpsulas que haba ingerido y luego de haber sido escuchado el imputado Adriaan(confr. fs. 122/124vta), se ordenaron las siguientes medidas: * Allanamiento del domicilio sito en la calle Laprida 1285 piso 9 A de esta Cuidad ( fs. 147/148 y testimonial de fs. 174). * Con fecha 17 de junio de 2011 se ordenaron las intervenciones 91161768242, telefnicas 41138524356, de los abonados nros. 1140655872, 1138661986,

1539491900 y 1536995618 (confr. fs.187/189). * Se tomaron declaraciones testimoniales (confr. fs. 196/197, 204/205, 205 y vta, 231, 247 y vta). *con fecha 27 de junio de 2011 se ordena la intervencin telefnica del abonado nro. 1556162753(confr. fs 218/219vta). * A fs 235/237 obra informe de la Unidad Operacional Control de Narcotrfico y Delitos Complejos de la Polica de Seguridad Aeroportuaria URSA 1 del Este, respecto del resultado de algunas de las tareas ordenadas en autos. Se determina que el abonado nro. 1140655872 estara siendo utilizado por una persona con acento extranjero, de sexo masculino de nombre ADEMOLA y que el abonado nro. 1138524356 estara siendo utilizado por un masculino TAPI. * A fs. 251/257 (informe remitido por fax), 263/341 (original) obra un nuevo informe producido por el personal a cargo de la prevencin, con el producido de las desgrabaciones de las intervenciones telefnicas ordenadas en autos. De de lo esta manera por y como al ante consecuencia momento esta de de los informes confeccionados por parte del personal policial, afirmado Adriaan por prestar se pudo declaracin indagatoria sede con acento extranjero de apodado GINO Y 206 y vta, 230 y vta,

determinar que el ciudadano Zijlstra

formara parte de

una organizacin dedicada a traficar estupefaciente hacia Europa, y que utilizara como una de sus modalidades la de transportar dicha sustancia en el interior del estmago de personas contratadas a ese fin. Se determin que Zijlstra se habra alojado en el Hotel San Carlos, habitacin N 106, junto con Platzer Steffen. As, de la consulta efectuada a las diferentes

Poder Judicial de la Nacincompaas areas sobre el nombrado surge que Zijlstra posea una reserva en la empresa Alitalia para egresar del Territorio Nacional el da 12/07/2011 en el vuelo AZ 681 con destino final Amsterdam. De esta forma, el personal de la Divisin Operacional Control de Narcotrfico y Delitos Complejos de la Unidad Regional I Este de la Polica de Seguridad Aeroportuaria listados de realiz pasajeros un en control el de rutina sobre de los la vuelo mencionado

Compaa Alitalia, momento en el cual se confirm que el ciudadano de nacionalidad holandesa Zijlstra posea una reserva en dicho vuelo con destino a la Ciudad de Amsterdam. As, el intento del egreso del pas se halla probado por el acta de fs. 385/88vta labrada por personal de la Divisin Central de Control de Narcotrfico y Delitos Complejos de la Polica de Seguridad Aeroportuaria el da 12 de julio de 2011 por medio del cual result detenida la persona de nombre Zijlstra Marcel Alexander. A ello, hay que adicionarle la existencia al momento de la detencin de Zijlstra de un pasaporte a nombre del mencionado N NSC7P64B8, una declaracin de aduana, un itinerario de vuelo con inscripciones manuscritas, un ticket electrnico y un taln de boarding pass todo a nombre de Zijlstra. 2) Es de destacar que, segn surge del acta inicial labrada en presencia de testigos, la sustancia estupefaciente materia de autos fue hallada en cpsulas las cuales se encontraban en el interior del estmago de Zijlstra segn dan cuenta las actas de deposicin labradas por personal policial, y en el presencia informe de testigos, las por muestras fotogrficas confeccionado

personal del hospital. 3)El carcter de estupefaciente -cocana- de la sustancia se desprende de la mercadera misma y de las

constancias de efectivizacin del pertinente reactivo, llevada a cabo en presencia de testigos. 4) El ocultamiento de la sustancia surge de las actas mencionadas, efectuadas en presencia de testigos. Dicha sustancia se encontraba oculta en el interior del estmago de Zijlstra en cpsulas. Sirven de aval en tal sentido, las fotografas obtenidas durante el procedimiento, las actas de constatacin y el informe confeccionado por personal del Hospital de Ezeiza, la historia clnica, y los elementos de juicio resultantes. Respecto precedente como c): 1) A raz de los informes confeccionados por parte del personal policial, como consecuencia de los dichos vertidos por Adriaan al momento de prestar declaracin indagatoria por ante esta sede, y a raz de escuchas telefnicas (confr fs. 218/9), se pudo determinar que el ciudadano Platzer formara parte de una organizacin dedicada al envo de mulas a travs del Aeropuerto Internacional de Ezeiza con destino a Europa. Se corrobor que Platzer se habra alojado en el Hotel San Carlos, pudiendose determinar que en la Habitacin N 106 donde se habra hospedado junto con el ciudadano Zijlstra Marcel Alexander, Pasaporte N CL1965. As, de la consulta efectuada a las diferentes compaas areas sobre el nombrado surge que Platzer posea una reserva en la empresa Alitalia para egresar del Territorio Nacional el da 11/07/2011 en el vuelo AZ 681 con destino final Amsterdam. De sta forma, el personal de la Divisin Operacional Control de Narcotrfico y Delitos Complejos de la Unidad Regional I Este de la Polica de Seguridad Aeroportuaria listados de realiz pasajeros un en control el de rutina sobre de los la vuelo mencionado al hecho identificado en el punto

Compaa Alitalia, momento en el cual se confirm que el

Poder Judicial de la Nacinciudadano de nacionalidad holandesa Platzer posea una reserva en dicho vuelo con destino a la Ciudad de msterdam. As, el intento del egreso del pas se halla probado (al menos por el momento) por el acta labrada por personal de la Divisin Central de Control de Narcotrfico y Delitos result Complejos detenida de la la Polica de de Seguridad Platzer Aeroportuaria el da 11 de julio de 2011 por medio del cual persona nombre Steffen. 2) Es de destacar que, segn surge del acta inicial labrada en presencia de testigos, la sustancia estupefaciente materia de autos fue hallada en cpsulas las cuales se encontraban en el interior del estmago de Zijlstra segn dan cuenta las actas de deposicin, labradas por personal policial, en presencia de testigos y las muestras fotogrficas. 3)El carcter de estupefaciente -cocana- de la sustancia se desprende de la mercadera misma y de las constancias de efectivizacin del pertinente reactivo, llevada a cabo en presencia de testigos. 4) El ocultamiento de la sustancia surge de las actas mencionadas, efectuadas en presencia de testigos. Dicha sustancia se encontraba oculta en el interior del estmago de Zijlstra en cpsulas. Sirven de aval en tal sentido, las fotografas obtenidas durante el procedimiento, las actas de constatacin y el informe confeccionado por personal del Hospital de Ezeiza, la historia clnica, y los elementos de juicio resultantes. Respecto precedente como d): 1) Ciudad. La misma se encuentra corroborada con el acta de Sustancia estupefaciente hallada en el domicilio sito en la Av Pueyrredn 1153 PB M de esta al hecho identificado en el punto

procedimiento extraccin 429/46. de

de

fs.

420/24

labrada

en sobre

presencia las

de

testigos, los respectivos reactivos efectuados sobre la muestras efectuadas mismas sustancias y por las muestras fotogrficas obrantes a fs. A ello, hay que adicionarle que, al momento de procederse al secuestro de la sustancia estupefaciente tambin se incaut marca cinta adhesiva, un cual cinta rollo aisladora, de film la pegamento con La Gotita, todo lo

transparente, dos balanzas de precisin y varios blisters medicamentos, presupone comercializacin de estupefaciente. III. CALIFICACIN LEGAL PROVISORIA 1) A los hechos antes descriptos identificados como a), b), y c) le corresponde la calificacin legal prescripta en los arts. 863, 864 inc. d), 865 inc a) y 866 prrafo segundo, en funcin del art. 871, todos ellos del Cdigo Aduanero (tentativa de contrabando de exportacin por ocultamiento, agravado por tratarse de estupefaciente inequvocamente destinados a ser comercializados). Mientras que respecto del hecho identificado como d) le corresponde la calificacin legal prevista en el art 5 inc c) de la Ley 23.737. 2) En cuanto a la figura bsica, el elemento relativo a la burla de los controles aduaneros se desprende de la forma en que la sustancia se encontraba disimulada (ingesta de cpsulas). Tal situacin eludir muestra los que el objetivo aduaneros era y inequvocamente controles

posteriormente egresar del Territorio Nacional con la sustancia incautada. La presencia de la figura del ocultamiento habilita el supuesto calificatorio del art. 864 inc. d), como forma del ardid exigido en el tipo del art. 863 del

Poder Judicial de la NacinC.A. El agravante establecido por el inc a) del art 865 del C.A. surge en el y por hecho, la la ya cantidad que se anmica de da personas la unidad intervinientes delictiva

material

unidad

(convergencia

intencional), es decir el conocimiento de los sujetos intervinientes de que estaban colaborando para el logro de un fin comn. Por intervinientes se entiende un grado de participacin activo que alcanza al autor, coautor y al cmplice primario. As, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico estableci: El inciso a del artculo 865 del Cdigo Aduanero incluye en la agravante situaciones que durante la vigencia de la ley anterior () dieron motivo a interpretaciones segn las cuales el nmero de intervinientes se limitaba solo a quienes ejecutaron el hecho; alcanzando tambin la nueva ley a quienes no lo ejecuten, como los instigadores (ED, t.101,p.255). Se requiere que la contribucin de cada partcipe tenga referencia a un hecho delictivo comn, en el caso del contrabando o su tentativa. En segundo, del cuanto C.A) de al el la agravante mismo sustancia (art. del 866, la prrafo de se cual surge carcter

estupefaciente encontraba en

incautada

cpsulas en el interior del estmago de

Adriaan, Platzer, y de Zijlstra a travs de la ingesta de las mismas y en el departamento de la Av Pueyrredn 1153 PB M de esta Ciudad, es la que habilita en a investigacin, siendo que su importante cantidad concluir, el en esta etapa destino de la de inequvoco

comercializacin de la mercadera. El grado de tentativa (art. 871 del C.A.) es consecuencia de que se inicia la ejecucin del presunto ilcito al alistarse los nombrados Adriaan, Platzer, y Zijlstra para egresar del pas, eludiendo la zona de

control aduanero (control de egreso del pas de personas y equipajes), habindose frustrado el intento por razones ajenas a su voluntad por estar ellas atribuidas al accionar policial. 3) En cuanto a la calificacin prevista por el art 5 de la Ley 23.737 he de manifestar que el mismo establece en inc c) que ser reprimido el que comercie con estupefacientes o materias primas para su produccin o frabricacin o los tenga con fines de comercializacin. La estructura tpica del art. 5 inc c) responde a la de un delito fragmentado de varios actos, en el sentido de que si bien la posible comercializacin de las sustancias integra el juicio de disvalor, el hecho se considera delictivo y consumado mediante la tenencia de estupefacientes si concurre el propsito de realizar, luego, tales actos. Este correlato propsito requiere, el en consecuencia, de que un las objetivo, en sentido

circunstancias del caso permitan explicar la tenencia en funcin de aquel propsito. Ello es as por cuanto el material estupefaciente se hallaba en etapa de preparacin, incautndose elementos destinados a aquel objetivo. IV.- DESCARGOS EFECTUADOS POR LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE PRESTAR DECLARACIN INDAGATORIA. 1) HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN (Alas GINO): A fs. 542/45 vta se le recibe al nombrado declaracin indagatoria. Previamente he de establecer que el nombrado Dasman figura en las desgrabaciones obtenidas en la presente causa y como consecuencia de las intervenciones ordenadas como Gino. En dicha oportunidad afirm ser quien le indic a Antivero efectuar las comunicaciones telefnicas para la adems

Poder Judicial de la Nacinreserva que aqu se investigan. Expuso conocer a la

nombrada desde hace un ao y dos meses y convivir con ella desde hace tres meses en la calle Zuloaga de Lans, Provincia de Buenos Aires y que es ajena a todo lo aqu imputado. En relacin al nmero telefnico 3852-4356 aclar que le perteneca un amigo que se llama Patrick y que le dej el chip cuando se fue a Holanda. Manifest que a Patrick tambin se le conoca como Johan. Expres haber concurrido en una oportunidad a la vivienda sita en la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, lugar habitado por Ademola y por Patrick, y all haber visto a la persona que fuera detenida el pasado 4 de junio del corriente. 2) ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN A fs.577/81 se le recibe declaracin indagatoria al nombrado. En dicha oportunidad expuso que la droga que encontraron en su departamento era de GINO, y que las tres personas que mencionaron en el acta, de nombre Adriaan Clyde Stanley, Platzer Steffen y Zijlstra Marcel Alexander no las conoce. Aclara que el departamento de Pueyrredn figura el alquiler a su nombre, pero que el dinero se lo dio GINO. 3) DAIANA DENISE ANTIVERO A fs.536/40 obra agregada en autos la declaracin indagatoria. En dicha oportunidad manifest no tener nada que ver en el tema. Expres que Gino es su novio desde hace un ao. Refiri que s hizo una llamada de reserva del hotel pero que la hizo ya que se lo pidi Gino dado que aqul no sabe hablar bien espaol. Gino se encontraba presente a su lado. Adems refiere que los datos con la informacin

de reserva del hotel estaban anotados en un papel que le dio antes Gino. Aclar que vive del modelaje, realizando distintas producciones. Manifest que tuvo un celular nro. 1556033181, el cual no esta funcionando en la actualidad. Expuso que nunca tuvo contacto con las tres personas que fueron detenidas con ingesta de cpsulas. Manifest que desde hace cinco meses vive con Gino en el domicilio sito en Zuloaga 892, Lans, Provincia de Buenos Aires. Que conoce slo de vista al otro detenido de nombre Ademola. Expres conocer a una persona de nombre Patrick, que lo conoci hace un ao en un boliche, y que sabe que no est ms en el pas. Agreg que slo lo vio en tres oportunidades por la noche pero que no posee relacin alguna con el nombrado. Describi a Patrick como una persona de color, de 1.65 metros de estatura, sin ninguna marca, tatuaje o cicatriz. Expuso que Gino y Patrick se conocen, que conoci a este ltimo por medio de Gino, pero que ellos no son amigos. Expuso haber llamado al hotel San Carlos porque el nmero del hotel se lo haba dado Gino y que se comunic all desde el celular de Gino. Manifest que nunca estuvo en el departamento de Ademola, sito en la calle Pueyrredn y que Gino trabajaba de vendedor ambulante de anillos; anteriormente en la venta de muebles y que en el ltimo tiempo estaba juntado dinero para comprar un kiosco. Expres luego, vivir con Gino desde hace siete u ocho meses aproximadamente y cuando allanaron su casa en la calle Zuloaga de Lans, no encontraron nada. Por ltimo, manifest que la llamada al hotel San Carlos desde el celular de Gino la efectu en la casa de

Poder Judicial de la Nacinsu abuela, sito en Lans, a unas siete cuadras de su domicilio. 4)PLATZER STEFFEN En oportunidad de prestar declaracin indagatoria manifest que cuando lleg a la Argentina, se tomo un taxi y se fue al Hotel San Carlos, ya que por un mensaje de texto enviado a su celular Nokia, le decan que tena que ir al Hotel San Carlos. Cuando lleg al lugar se encontr con que no haba una reserva hecha a su nombre, .por lo que tuvo que llamar con un celular argentino, uno de los una persona Nokia que le haba entregado en Holanda, y

le dijo que se quede en ese hotel y que iba a pasar maana por el hotel pero que la habitacin la tena que pagar l. Entonces, esta persona la pas a buscar al da siguiente por el hotel, junto con otra y fueron a cambiar plata. Cuando sali del Hotel haba dos masculinos africanos que le hicieron seas para contactarlo. Los das siguientes lo llamaban para ver como estaba y si necesitaba algo. Expres que el da que ingiri las cpsulas, lo llamaron a las 15 horas y le avisaron por celular que a las 16.30 iba a empezar a ingerirlas. Agreg a su vez, que una de las dos personas que vio en el hotel, lo pas a buscar por all en taxi y lo llev, cree que en direccin al centro, pararon frente a un edificio que pareca un hotel, pero cree que era un edificio, que tena una puerta grande que haba lugar para que entrara un auto. Bajaron del taxi y otra persona sali a recibirlos, el departamento era en una planta baja. El departamento fue descripto por Platzer como entrando por el hall estaba a la derecha, al abrir la puerta se bajaba por unos escalones y haba una mesa con tres sillas con ruedas, una pequea cocina y arriba estaba la habitacin con una cama grande y a la derecha un bao. Aclara que se suba y bajaba por una escalera de madera. Cree que la persona que les abri era el dueo del

departamento o la persona que viva all. Expuso que al ingresar a la vivienda le dieron una bolsa con 150 cpsulas, un recipiente con agua fra y pastillas de carbn y luego explic cmo fue ingiriendo cada una de las 100 cpsulas, y con el remanente de 50 cpsulas, que no pudo ingerir, se las llev la persona que se encontraba en el departamento. Agreg que durante la ingesta estuvieron estas dos personas siempre y que hablaban en ingls. Destac que la persona que lo haba pasado a buscar por el hotel, una vez finalizada la ingesta, lo acerc nuevamente al hotel, dejndolo a una cuadra del mismo y que todo el proceso termin a las 4 de la maana. Al da siguiente esa misma persona lo fue a buscar en un taxi, lo acompa durante un tramo del recorrido, luego se baj y le indic que el taxista lo iba a llevar al Aeropuerto y que le deba pagar 130 pesos. En ese acto procedi a describir a la persona que lo pasaba a buscar por el hotel y lo llev al departamento donde le dieron las cpsulas, como una persona de raza negra, africano, alto entre 1,75 .1.80 cm, robusto de unos 30 aos, usaba capucha pero tenia el pelo rapado, mientras que la persona que vio en el departamento y que le dio las capsulas tenia cabello corto, de altura 1.80 cm, robusto y de alrededor 40 aos, de raza negra. Luego de ello, por orden del suscripto y con la conformidad de la defensora, se procedi a desglosar las fotografas de fs. 445, 465, 594/99 y 601, las cuales se mezclaron al azar, se taparon las inscripciones visibles y todo aquello que no sean imgenes y se le exhibieron a Platzer, quien manifest reconocer a la persona de la fs. 445 como la que estaba con l y con la otra persona que esta a fs. 465 en el en departamento donde ingiri las cpsulas y que sera la persona que vivira all donde se las dieron. A su vez, reconoci a la persona de fs. 465

Poder Judicial de la Nacincomo la que lo pas a buscar por el hotel y que lo llev al departamento donde ingiri las cpsulas. Por ltimo reconoci a fs. 429 el departamento al que fue llevado por la persona que reconociera a fs. 465 para ingerir las cpsulas y donde la persona reconocida a fs. 445 vivira. He de establecer que la foto obrante a fs. 465 se corresponde con Dasman, mientras que la fotografa obrante a fs 445 le pertenece a Ademola, y la fotografa obrante a fs. 429 se corresponde con al domicilio sito en Av Pueyrredn 1153 de sta Ciudad. 5) ZIJLSTRA MARCEL ALEXANDER Al momento de prestar declaracin en los trminos expuestos por el art 294 del C.P.P. el nombrado hizo uso de su derecho a declarar manifestando que ya haban otras persona que le haban ofrecido hacer este trabajo, pero nunca lo quiso hacer por su familia y sus hijos. Cuando se encontr en situacin de calle y sin nada, no tuvo otra salida. se le Cuando estuvo en el Ejrcito Rai, de en Salvacin acerc una persona llamada

Lelystad, que lo puso en contacto con Rudy, que estaba en Amsterdam. Manifest que tiene su nmero de telfono agendado en su celular marca Nokia, bajo el nombre de Ruudy y que estuvo un da con Steffen y con Rudy en Amstendam. Aclar que conoci a Platzer Steffen en el Ejrcito de Salvacin. Expone que Ruudy le dio el telfono Nokia, y le dijo que cuando llegara a la Argentina tena que llamar a John quien tambin era un contacto de la agenda del Nokia. Que recibi en ese celular un mensaje de Ruudy con la direccin del hotel San Carlos y fue all y donde se reencontr con Platzer. Dice que el lunes a la noche estuvo esperando en el hotel San Carlos, hasta que lleg

John, a quien haba visto otras veces en el hotel, pero solo haba ido a charlar. Expuso que Steffen se fue del hotel con John el domingo, mientras que l se fue el lunes. Aclar que John les dijo que la idea era ir en distintos vuelos con Steffen. El da domingo, el que lo busco del Hotel fue John y fueron a la plaza Miserere y luego ingresaron a un domicilio que tenia una puerta de color dorado y lo dejo ah y John sigui con el taxi. Desde el taxi, John llam y para avisar que a lo iba a dejar en que ese el edificio baj alguien recibirlo. Record

departamento quedaba en la planta baja y que quedaba sobre una avenida prxima a la plaza Miserere. Exhibidas que le fueron al compareciente las fotografas de fs. 429, 458 y 485, el dicente manifest que lo reconoce como el domicilio de la fs. 429 y que ese fue al lugar donde lo dej John e ingiri las capsulas. Expuso que el departamento quedaba a la derecha y que tuvo que bajar dos escalones y que el departamento tena la habitacin en la parte superior con respecto a la persona referida. Manifest que no sabe su nombre pero que lo puede describir y reconocer. Dijo que es una persona de raza negra, cara gordita, alto, pelo corto casi rapado y tenia anteojos de lectura y hablaban en ingls. Slo vio a esa persona que era la que estaba al momento de la ingesta. En ese domicilio le dieron las cpsulas que luego ingiri. Esto ocurri por la noche, a eso de las 21.00 horas y luego volvi al hotel. Continu su relato expresando que recin ingiri las cpsulas cuando la persona que estaba en el departamento recibi el llamado de John y que esta otra persona estaba ese da terminando de armar las cpsulas en ese departamento y que estuvo presente durante toda la ingesta y que no habl con nadie. En el mismo acto y por orden del suscripto y con

Poder Judicial de la Nacinla conformidad de la defensora, se procede a desglosar las fotografas de fs. 594/99, 445 y 465, las cuales se mezclaron al azar, se taparon las inscripciones visibles y todo aquello que no sean imgenes y se le exhibi al Sr. Zlijstra, quien manifest reconocer a la persona de la fs. 445 como la que estaba con l el en departamento donde ingiri las capsulas y era quien estaba terminando de armar las capsulas, posteriormente y a fs. 465 reconoci a la persona que identific como John. Luego de ello, y a fs. 598 bajo la imagen A dijo que reconoca a esa persona ya que estuvo fumando un cigarrillo en el hotel con l y con John aunque tena duda si no es la de la fs. 599 A. He de establecer que la foto obrante a fs. 465 se corresponde con Dasman, mientras que la fotografa obrante a fs 445 le pertenece a Ademola, y la fotografa obrante a fs. 429 se corresponde con al domicilio sito en Av Pueyrredn 1153 de sta Ciudad. Aclar que finalizada la ingesta, la persona que estaba all con l le dio dinero para que vuelva en un taxi al hotel. Al llegar al hotel le informaron que tena un mensaje que deca que al da siguiente lo pasaran a buscar a las 10, pero nadie lleg. Por ello, siendo las Manifest que solamente vio a estas 3 personas durante su estada en Buenos Aires. Expuso que el celular marca Samsung se lo dio quien lo asisti en la ingesta y que le dijo que se iban a contactar con l a travs de ese celular pero nunca ocurri el llamado. V. SITUACIN DE LOS IMPUTADOS. AUTORA. ASPECTO SUBJETIVO. REBATIMIENTO DE LOS ARGUMENTOS DEFENSISTAS. Conforme entiende la doctrina mayoritaria, slo puede ser autor quien tiene el dominio final del suceso 11.30 se tomo un taxi y se fue al Aeropuerto.

(Teora material-objetiva o Teora del dominio del hecho). Dominio del hecho tiene quien, concretamente dirige la totalidad del suceso hacia un fin determinado. Slo en la medida en que el sujeto pueda dirigir el suceso total tendr el dominio del hecho (conf. Bacigalupo, Enrique; Derecho Penal - Parte General, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, pgs. 318/319). Por su parte, sern coautores los que tomen parte en la ejecucin de un delito co-dominando el hecho. As, la coautora es propiamente autora, por lo que los elementos de la autora deben ser compartidos por el coautor. Es por ello que el coautor debe tener el codominio del hecho. Ahora bien, el co-dominio del hecho es consecuencia de una decisin conjunta al mismo. Mediante esta decisin conjunta o comn se vinculan funcionalmente los distintos aportes al hecho (dominio funcional del hecho), en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a travs de una parte que le corresponde en la divisin del trabajo. Por otro lado, para la coautora es decisivo un aporte objetivo al hecho de parte del coautor. En este sentido habr co-dominio del hecho cada vez que el agente haya aportado una contribucin al hecho total, en el estado de la ejecucin, de tal naturaleza que sin esa contribucin el hecho no hubiera podido cometerse (conf. Bacigalupo, Enrique; ob. cit., pgs. 336/338). Dados los diferentes roles que pueden llegar a cumplir los involucrados en el caso como el que nos ocupa, a efectos de responsabilizarlos no es por sus respectivas se los participaciones indispensable que

individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso con droga en su poder -extremo que s sucedi en el presentepues ellos pueden ejercer diversas actividades, todas ellas fundamentales para la concrecin

Poder Judicial de la Nacinde las operaciones. Sin embargo, en atencin a la forma en que fueron descriptos formular registros los sus hechos los atribuidos restantes y del a los encartados de de al los las descargos, corresponde resultados resultado analizar

pormenorizadamente

practicados

intervenciones telefnicas ordenadas en la causa antes de definir sus situaciones procesales. * Domicilio de la Av Pueyrredn 1153 PB M de esta Ciudad. En el mismo se procedi a la detencin de Ademola Amubikanun Habeeb y al secuestro con de sustancia estupefaciente (cocana) en forma de cpsulas y en forma pulvurulenta, celulares, blisters medicamentos, pegamento La Gotita, papel film, un pasaporte de la Repblica Federal de Nigeria a nombre de Ademola, N A3029283 y dos balanzas de precisin, entre otras cosas. Sirven de aval las actas labradas obrantes a fs.420/27 y las muestras fotogrficas de fs. 435/444. * Domicilio de la calle Zuloaga 892 de Lans, Provincia de Buenos Aires. En este domicilio se procedi a la detencin de Dasman Hendrix y de Daina Antivero. En el mismo se incautaron celulares, pen drive, chip telefnicos, una netbook, pesos ocho mil quinientos ($ 8500), tal como se desprende de las actas de fs.452/55, las cuales se encuentran avaladas por las muestras fotogrficas de fs.464 y 466. *Domicilio de la calle Valentn Gmez 3178 1 E de esta Ciudad. En este domicilio fueron secuestrados telfonos celulares, una notebook, veintidos billetes de euros quinientos, un documento plastificado con la inscripcin Suriname y manuscrito que reza Hendrik con N 01 08 EX 004695 M, una tarjeta plstica con la inscripcin Western

Union 379 084 362, una licencia de conductor expedida por la Municipalidad de Riachuelo, Corrientes Argentina a nombre de Dasman Hendrik Binkienaboys, una tarjeta plstica de Wester Union 316 179 075 en su anverso y reverso manuscrito reza Dasman Hendrik, una libreta de familia emitido a por el Ministerio Lugo, de Gobierno pasaporte la de de la la de un Provincia de Buenos Aires, Delegacin San Miguel Oeste perteneciente Binkienaboys Suriname n Dasman un a un de Repblica de Suriname N R1064172 a nombre de Hendrik Dasman, R1147966 pasaporte nombre de Repblica Bodji, y Johan

certificado de gestin de DNI argentino emitido por la Delegacin San Miguel Oeste a nombre de Dasman Hendrik Binkienaboys (confr fs 477/82). De *Sobre sta forma como se a incautaron caja los siguientes Steffen aparatos celulares: identificado Platzer conteniendo en su interior: 1) un celular Nokia color negro con batera modelo 1208, IMEI 012190/00/347313/4, juntamente con chip N 61-00298942902; 2) 3) un un celular celular marca marca Nokia modelo modelo 1280, IMEI RQ 357421/04/727545/5 con chip Nro. 1012061037708; Samsung GT-S5230s/n 58101014A con memoria de 2 GB y chip Nro. 41274362K; y 4) un cargador negro; *sobre identificado como b caja documentacin Adriaan Clyde Stanley, conteniendo en su interior: 1) un celular marca Samsung color gris con batera modelo SGH-E250V IMEI 356075-01-002368-9 con chip Nro. 8931070910-----(5 nmeros ilegibles)6610504; 2) un celular marca Nokia de color negro con batera modelo 5130C-2 junto con chip Personal Nro. 89543411010985710446; 3) un telfono celular marca Vodafone color negro con

Poder Judicial de la Nacinbatera y chip Lebara Nro. 1012061034911; 4) chip Lyka N 8931090 100001202107 y chip Teleg Nro. 895970202100003814423023329; *sobre identificado como c Secuestro celulares Valentn Gmez 1er piso depto. E conteniendo en su interior: 1) un celular marca Samsung modelo GT-S5230 IMEI Nro. 257302359743/03/081111/3 con chip movistar 11-00-281968984 y una memoria de 1 gb, con cargador; 2) celular marca LG modelo KP105A, IMEI Nro. 011965-00909406 y chip movistar 61-00-300927313, con cargador y sin tapa; 3) un celular marca Blackberry color blanco IMEI 355488044408189 y chip Movistar 61-00-300927149 y una memoria de 4 gb con cargador; 4) un telfono celular tctil marca IFOE modelo P168 IMEI nro. 354969012008460; *Un sobre identificado como d Telfonos celulares secuestrados domicilio Zuloaga 892 Lans, Provincia de Buenos Aires, conteniendo en su interior: 1) un celular marca Nokia modelo 1616 con batera y chip de la empresa Claro nro. 8954310095388224086HLR 3; 2) Un Iphone modelo A1332EMC380A con funda; 3) un celular marca Nokia, IMEI 358259/03/887573/8, con chip de la empresa Movistar Nro. 61-00-264415461, con batera y cargador; *sobre identificado como e Secuestro celulares Pueyrredn 1153, conteniendo en su interior: un celular marca Nokia modelo 7230-1C IMEI Nro. 358259/03/888438/3, con chip Movistar Nro. 11-00-258862798, memoria 2 gb, estuche y cargador; *un sobre identificado como f celulares de Ziljstra conteniendo en su interior: 1) un celular marca Nokia modelo 1280 IMEI Nro. 357906/04/347856/6 con chip Lebara Nro. 110228203114 1 con cargador;

2) un celular Samsung modelo GT-E1086L IMEI Nro. 177977012453/00/622982/4 con chip Personal Nro. 8954341111 0995931253; *un sobre identificado como g Secuestro celulares Austria 1724 conteniendo en su interior: 1) un celular marca Nokia modelo 1600 con Nro. de IMEI 358066/01/723079/7, con batera, con chip colocado de la empresa Lebara N 1008311019975 y cargador; 2) un celular marca Nokia con modelo chip 1208 con CTI NIMEI Nro. 011768/00/813358/8,

8954310066242769426HLR2 con batera; 3) un celular marca Sony Ericsson serie Nro. TM1312FFXX con chip Movistar Nro. 61-00-300969851, con batera y cargador; 4) un celular marca LG Nro. 0004A8EP688356 GT360 con chip Movistar Nro. 11-00245484227, con batera y cargador; 5) un celular LG modelo GM360, IMEI Nro. 352202-04-006943-3, con chip Movistar Nro. 11/00/239786322, con batera y cargador; 6) una memoria de 2 gb; 7) un chip Movistar 51-00223033497; 8) un chip de la empresa Lyka nro. 8931090409018962938; 9) dos chips de la empresa Mobile, nros. 8931162111419625030 y 8931162111192391123. * Escuchas telefnicas Merecen conversaciones De destacarse principalmente consecuencia personal estas de las transcriptas esta manera, como el

intervenciones realizadas en autos. policial interviniente encargado de las transcripciones telefnicas expuso, a fs. 263/269 un informe como resultado de los producidos obtenidos de la lnea N 11-3852-4356, del cual se obtuvo que dicho abonado sera utilizado por una persona de sexo masculino a quien se referiran llamndolo como Gino y en otras ocasiones como Tapi.

Poder Judicial de la NacinDe esta forma se pudo determinar que el nombrado habra mantenido dos comunicaciones con la empleada de una inmobiliaria al de nombre el sin Alejandra de a la a el cual fin le de solicit haba mismo telfono Ademola en

comunicarse con el referido para corroborar si Ademola se instalado inconvenientes nuevo departamento, ante lo cual Gino le proporcion el N 114065-5872, resultando ser la lnea investigada en autos. Asimismo, el usuario de la lnea N 11- 3852-4356 mantiene cuantiosas comunicaciones en idioma nacional, con una persona de sexo femenino identificada como Daiana, quien resultara ser la novia de Gino. A su vez, se inform que, dentro de los contactos de Facebook, Daiana tendra un contacto a nombre de Johan Bolten, quien posee como foto de perfil la fotografa de un masculino de raza negra. Asimismo, se observ un contacto a nombre de Gino Dasman. Por otro lado, surge otro dilogo llevado a cabo entre Daiana, Gino y la madre de sta en donde surge que la mam de Daiana, a pedido de Patrick, se comunicara con el portero de un edificio a pasar a retirar (por segunda vez) las cosas de un departamento, del cual no manifiestan interviniente la en direccin, el pero personal entendi policial podra expediente, que

tratarse del domicilio sito en la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, lugar en donde se realiz el allanamiento del departamento 9 A del mencionado edificio. El portero dijo que Viviana haba concurrido un par de veces (Conf. fs. 626/vta). En este punto tratar la situacin de cada detenido en forma particular. 1) HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN (alas GINO): Los hechos que se le imputaran al nombrado consiste en haber participado de los hechos descriptos como a), b) y c) en la presente.

Del resultado obtenido como consecuencia de las desgrabaciones efectuadas a las intervenciones telefnicas ordenadas en autos, se desprendera la ste con Ademola. As, he de destacar la desgrabacin sobre el abonado N Abonado: 11-3852-4356 de fecha 01/07/2011 de la cual se desprende una conversacin entre: A: NN Femenino (Daiana) B: NN Masculino (Gino) C: NN Femenino (Cecilia amiga de Daiana) D: NN Masculino (posible chofer de taxi) A: como estas? B: bien, aca estoy en la calle voy para empresa (no se entiende) como se llama? Ademola A: ah ah D: hola B: hola, vamos Pueyrredn once cincuenta y tres C: con quien estas Gino? B: once cincuenta y tres D: no sabes Pueyrredn con que? B: ehh cruza Crdoba por all C: me escuchaste? Ah te paso con Dai B: no yo no estaba escuchando, estaba hablando Ntese que el domicilio sito en la Av Pueyrredn 1153 PB de esta Ciudad (donde fuera detenido Ademola), fue sindicado tanto por Platzer como por Zijlstra como el lugar en donde le dieron las cpsulas para ser ingeridas. Las de imgenes referidas y en el reconocimiento que Hendrix fotogrfico descripto en los acpites anteriores responden manera inequvoca contundente Benkienaboys Dasman es la que ambos imputados (Platzer y Zijlstra) reconocen como John, quien sera asimismo, aqul que los pas a buscar por el Hotel San Carlos y los vinculacin de

Poder Judicial de la Nacinacompa al domicilio mencionado. Por otro lado, resulta por dems llamativo, la conversacin relacionada a mantenida los por el nombrado con Antivero en el efectos personales obrantes

domicilio sito en la calle Laprida 1285 de sta Ciudad, recordando a esta altura que el mismo fuera sindicado por Adriaan como perteneciente a Patrick y que en el mismo se acondicionaran cpsulas con sustancia estupefaciente. A ello, hay que sumarle la relacin entre Patrick y Dasman inferida por la comunicacin obtenida el da 1 de julio del corriente, es decir, luego de producido el allanamiento sobre la finca mencionada. Del dilogo surge: A: NN Masculino (Gino) B: NN Femenino (Daiana) A: no llego tu mama? B: no, porque no la llamas? A: no querer llamarle ms a su telfono B: cmo? A: no querer llamar a telfono de ella te dije B: ahh, pero tiene dos telfonos A: ah, yo solamente tengo un numero de ella B: yo tambin, yo solamente tengo uno, el otro no lo se, porque ella no me llama a mi de ese, es media se copio de vos A: mmm. B: y bueno cuando llegue te aviso, si? A: no, es que lo que pasa el la vi a hablando con eltu papalo que tu dice que tomas foto de modelo, y se va a ir a buscar la cosa de estepor aca B: de quien? De remolacha?...ah si mira vos A: el habla con tu mama, no remolacha Patrick B: si ya se, pero que se piensa que es mi mama, una de mandados A: pero tu mama va a decir que no

B: que va hacer mi mama? A: porque ella se pregunto a la hora de la encargador (asi se entiende) la estaba esperando a tu mama para (no se entiende) por el tema. B: Mm mira vos, bueno en todo caso que se la prepare el portero y mi mama la pasa a buscar nada ms A: eh B: entonces es fcil, que el portero le prepare las cosas y mi mama las pasara a buscar A: eso B: ahh, porque mi mama entrar otra vez no, entrar otra vez no A: a donde? si tens que andar por esa direccin, que ests hablando B: si pero adentro no, no va a entrar adentro otra vez como la primera vez A: bueno, habla con tu mama, yo no se, yo te digo lo que dice Patrick B: si, ya se pero no, que la mande a la colombiana no se a cualquiera, pero mi mama ya, estas cosas ya esta, una vez esta bien, ya a cada rato nopara A: mm okey B: bueno mi amor.a parte para buscar ropa A: mm? B: ah dios, la verdad que las personas les das la mano y se te agarran el brazo entero a veces. Luego de ello, surge otro dilogo llevado a cabo entre Daiana, Gino y la madre de sta en donde surge que la mam de Daiana, a pedido de Patrick, se comunicara con el portero de un edificio a pasar a retirar (por segunda vez) las cosas de un departamento, del cual no manifiestan interviniente la en direccin, el pero personal entendi policial podra expediente, que

tratarse del domicilio sito en la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, lugar en donde se realiz el allanamiento del

Poder Judicial de la Nacindepartamento 9 A del mencionado edificio. Asimismo, se inform que en dichas comunicaciones surge que el portero del edificio referido se llama Roberto y que posee como telfono de contacto el N 1166171441, con quien la mam de Daiana se debera comunicar desde un locutorio (tal como fuera indicado por Gino) para retirar las cosas del departamento. Es de destacar que Ademola sera quien se hara cargo de los gastos de movilidad de dicha diligencia. A su vez, puede afirmarse que la intervencin de Hendrix Benkienaboys Dasman fue determinante en la reserva del hotel para una persona ms, que luego result ser Zijlstra, para ello, he de resaltar la desgrabacin obtenida de la intervencin ordenada en autos: a: Platzer Steffen (husped del hotel) b: Gino c: empleado del hotel .... a: (idioma ingls) b: (idioma ingls) c: hola? b: si hola... c: si que tal, no le entendi nada a ese muchacho b: si si c: ehsi no se que es lo que me queria decir b: no, cuanto cuesta un dia? c: un dia ciento cuarenta por el solo.. b: ah, ciento cuarenta c: ciento cuarenta por dia lo que yo entendi es que se quedaba hasta el domingo, cinco dias me parece b: claro c: eso es lo que entendi b: si c: ehciento cuarenta por dia hasta el domingo serian son ypara el solo porque creo que venia un amigo despues el domingo no entendi muy bien eso

cinco dias, serian c: si

setecientos pesos

b: si, el queria decirte que maana b: va a llegar su amigo tambien c: maana llega su amigo b: si c: bueno entonces yo directamente yo le doy una habitacion por dos que le sale ciento sesenta b: siento sesenta.. c: ciento sesenta pesos y ya le doy hoy directamente asi ya maana no los estamos cambiando.. b: bueno.dame que le explica y ah te .. c: bueno y decile cuanto es hasta el domingo siento sesenta por cinco, y si tiene pesos porque me pago contiene euros b: ahpor eso yo tenia que venir a encontrarle c: ah como? b: por eso creo que el que encontrarle con el c: aha b: y llevarlo a cambiar la plata yo todo eso. c: ahabueno bueno vos decile mas o menos y lo que te dice el vuelvo a hablar con vos.. b: ok c: ah te paso con el.. b: ok (continua el dialogo en ingles entre los interlocultores a y b hasta retomar el dialogo con el empleado del hotel) c: hola b: si este c: si b: esta bien dale la habitacion grande por dos c: listo b: y ahora voy para alla no tiene pesos por eso yo tenia

Poder Judicial de la Nacinc: aha. b: y pago la habitacion para el c: bueno listodale dale lo espero b: tengo pesos viste c: listo espero espero chau b: ok Luego de ello, Dasman volvi a entablar comunicacin telefnica con el empleado del Hotel, en idioma espaol, generndose el siguiente dilogo: a: Gino b: empleado del hotel a: hola b: holasi disculpe soy otra vez que lo moleste eha que horario usted se estaria acercando por aca? a: onceee.once y media stoy por ah b: once y media ah listo listo, su nombre es? a: ah? b: su nombre? a: jhon b: jhon, listo jhon a: ok b: listo listoesta bien hasta luego.... Por ltimo es dable destacar la conversacin producida entre la madre de Antivero (Viviana Miretti) y Gino el da 06/07/2011 de la cual se desprende A: Viviana B: Gino B: bueno entonces tu vas a hacer eso, entonces llamar a ese seor y hablar tu el tema con el para maana A: entonces yo lo llamo al portero y le digo que maana cuando salgo de trabajar voy para ah B: bueno y entonces cuando tu sales de trabajar antes te vas para alla y le llamas o no se me llamas y me ecuentras

para darte la plata para A: bueno esta bien, okey dale bueno listo gino B: okey A: bueno un besito chau Por otro lado, cabe mencionar el conocimiento que tendran Gino y la madre de Antivero con el sindicado Patrick. De la cual surgira un dilogo entre ellos, del cual se desprende: A: Viviana Miretti B: Gino ... A: Carolina me hizo pelear con Frank B: ah si? A: si porque dijo que yo me seguia viendo con Patrick B: aja A: que? B: que tu estas saliendo con Patrick A: que yo me segua viendo con Patrick, y yo le dije que Patrick no estaba en el pas y me dijo como sabia todo, le dije que no, que el esta con su familia, que solo somos amigos jaja A criterio del suscripto, la situacin de Dasman debe ser calificada como coautor de la conducta desplegada por Adriaan, por Platzer y por Zijlstra conforme las previsiones contenidas en el art. 45 del Cdigo Penal. Tal como se desprende de los testimonios prestados en autos por los coimputados reconiciendo a Dasman como la persona que los trasladara al domicilio de la Av Pueyrredon y en donde ingirieran las cspulas que luego les fueran incautadas. En efecto, existen -de momento- indicios que hacen presumir que aqul habra efectuado una colaboracin para el xito del ilcito al contribuir en el apoyo necesario para que los nombrados puedan cumplir con la conducta desplegada.

Poder Judicial de la NacinSiendo intervencin indispensable, ilcito no participacin operativa. en ello el pues al es as, mismo haberse en de puede reviste llevado las tareas en afirmarse el a de un admisible cabo que que sin su de el su

carcter

lgicamente

podra Adems

menos

coordinacin entendible

conversar

castellano, ntese que en su dialgo con el empleado del Hotel San Carlos se presenta como John. Con ese nombre tambin fue sealado por los imputados Platzer y Zijlstra. 2) ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN Se le imputa al nombrado haber participado en los hechos descriptos como a), b) y c) del presente y en la tenencia de estupefaciente detallada en el hecho d) de sta resolucin. Debemos concluir que la participacin de Ademola en los hechos vinculados al presunto egreso del Territorio Nacional de sustancia estupefaciente por parte de Adriaan, Platzer y Zijlstra deviene necesaria. Es conducta decir, el por nombrado Adriaan, sera por coautor Platzer de y la por desplegada

Zijlstra conforme las previsiones contenidas en el art. 45 del Cdigo Penal. En aqul efecto, existen en -de el momentoindicios de la precisos, graves y concordantes, que hacen presumir que hubiera participado ocultamiento sustancia en las cpsulas. Para ello he de mencionar la declaracin indagatoria prestada por Adriaan, sindicndolo como una de las personas que cocinaba la droga en el domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad. Lugar, adems en donde le indicaran cmo ingerir la cpsulas que luego resultaran incautadas. En dicho domicilio se secuestr con motivo del allamiento gran cantidad de

sustancia estupefaciente (cocana) en polvo y en cpsulas, balanzas de precisin, pegamento, film plsticos, entre otras cosas.

De esta forma habra efectuado una colaboracin para el xito del ilcito al contribuir en el apoyo necesario para que los nombrados puedan cumplir con la conducta desplegada. A su vez, hay que adicionarle el resultado de allanamiento practicado sobre la finca sita en Av Pueyrredn 1153 de esta Ciudad, lugar en donde fueran halladas cpsulas con caractersticas similares a las incautadas luego de las deposiciones de Adriaan, Platzer y Zijlstra. A dicho domicilio es donde se dirigi Gino (ver transcripcin) y los testimonios prestados en autos por los coimputados Platzer y Zijlstra. Asimismo los dichos del encargado del inmueble sito en la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, expuso que el nombrado habitaba el mismo junto con Patrick, tal como surge de la declaracin testimonial prestada en autos a fs. 626/vta. Por otro lado, he de recordar una vez ms los dichos vertidos por Adriaan en su declaracin indagatoria (fs 608/10) sindicaron al mismo como la persona que describiera en su primer declaracin como una de las personas que cocinaba la cocana en el domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad. Es de destacar que Adriaan manifest que Ademola vivira en ese domicilio junto con Patrick (confr fs.122/124/vta). Siendo intervencin indispensable, ilcito no participacin. Ntese que Ademola habra sido quien se encargara de los gastos devengados del retiro de los efectos del domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad por parte de la madre de Antivero. A su vez, es dable destacar el dilogo mantenido en ello el pues es as, mismo haberse puede reviste llevado afirmarse el a admisible cabo que que sin su de el su carcter

lgicamente

podra

Poder Judicial de la Nacinentre un femenino no identificado y Ademola (confr

fs.328/29) del cual surge A:Ademola B: NN ... A: ... porque el puede mandar cincuenta mil, no se puede mandar ms B: pero cuanto ms o menos tenes? A: tu sabes bien... lo exigente que est Europa .... A: ella tiene mucho y yo tengo poquito B: claro yo ya habl con la seora, ella ya me paso a mi algunos materiales y yo le dije que a la semana los voy a pagar... Por otra parte, se avizora en esta investigacin una divisin funcional de las tareas de un plan comn entre los detenidos (co-dominio funcional del hecho) que lleva a fundar una coautora a su respecto. Ahora bien, Ademola habra tenido dicho codominio funcional del hecho, pues detentaba la posibilidad de dirigir el mismo y de dominar la totalidad del suceso en cooperacin con Adriaan, Platzer y Zijlstra. Ntese que Ademola Zijlstra. As entiendo que Ademola sera el encargado de preparar a las personas que luego seran usadas como mulas para la extraccin de sustancia estupefaciente del Territorio Nacional, y solventar los gastos resultantes de tales envos, ntese para ello, el resultado de las desgrabaciones realizadas en autos. En efecto, si bien no era l quin portaba la sustancia estupefaciente que se le incautara a Adriaan, a Platzer y a Zijlstra, habra tenido conocimiento de la conducta llevada a cabo por stos, a la cual habra fue reconocido tanto por Platzer como por y lo

prestado su determinante colaboracin. Respecto al hecho identificado como d), la participacin que le cabe en referencia a los hechos imputados a Ademola es en calidad de autor. Para ello, he de establecer que me llevan a esa conclusin, elementos: En el domicilio de la Av Pueyrredn 1153 de sta Ciudad se procedi al secuestro de material estupefaciente. La sustancia fue encontrada en sustancia en esta etapa procesal, los siguientes

blanca pulvurulenta y cpsulas. De este modo, entiendo que existen en autos pruebas suficientes como para tener por acreditada la concurrencia del delito establecido por el art 5 de la ley 23.737, ya que en el domicilio mencionado no slo se procedi al secuestro de sustancia estupefaciente, sino tambin se secuestraron elementos relacionados al fraccionamiento y acondicionamiento de la sustancia, como ser balanzas, pegamento instantneo marca La Gotita, film transparente, entre otras cosas. Por corrobora infraccin que a lo la dems, Ley el resultado lo del una cual allanamiento actividad evidencia en la Ademola desarrollaba 23.737,

participacin que le cupo al nombrado en la cadena de trfico que acredita el aspecto subjetivo exigido por el tipo penal propuesto, todo ello en forma concurrente con lo establecido por los arts. 863, 864 inc b), 866 2 parte y 871 todos del C.A. Llegado a este punto, cabe adelantar que todo lo relatado describe un cuadro probatorio unvoco que conduce a tener por acreditado con el grado de provisoriedad requerido a esta altura el que envo los de encausados obraban al organizadamente para estupefaciente

exterior del Territorio Nacional a travs de la modalidad de mulas encapsuladas.

Poder Judicial de la NacinAdemola fue reconocido como quien suministr las cpsulas en el departamento de Av Pueyrredn 1153 por los propios imputados Zijlstra y Platzer. 3) PLATZER STEFFEN Entiendo que Platzer sera el autor de la conducta descripta, conforme las previsiones contenidas en el art. 45 del Cdigo Penal. En efecto, l habra ejercido una conducta tal para el xito del progreso ilcito al portar las cpsulas conteniendo sustancia ello el estupefacientes as, mismo puede reviste cocanaen que el su de interior de su estmago. Siendo intervencin en afirmarse el carcter

indispensable, pues es lgicamente admisible que el delito no podra haberse llevado a cabo sin su actuacin. Dichas circunstancias demuestran que exista una presunta intencin comn de efectuar el traslado de la sustancia estupefaciente incautada. As, y voluntad de puede la afirmarse con del el alcance que de la presente, que el nombrado habra tenido pleno conocimiento realizacin ilcito estaba cometiendo. 4) ZIJLSTRA MARCEL ALEXANDER Entiendo que Zijlstra sera el autor de la conducta descripta, conforme las previsiones contenidas en el art. 45 del Cdigo Penal. En efecto, l habra ejercido una conducta tal para el xito del ilcito al portar las cpsulas en que que el su de el conteniendo sustancia ello el pues es estupefacientes as, mismo puede reviste cocana-

interior de su estmago. Siendo intervencin indispensable, en afirmarse el admisible carcter

lgicamente

ilcito no podra haberse llevado a cabo sin su actuacin. Dichas circunstancias demuestran que exista una

presunta intencin comn de efectuar el traslado de la sustancia estupefaciente incautada. No obstante los dichos vertidos por Zijlstra al momento de prestar declaracin indagatoria, entiendo que puede afirmarse con el alcance de la presente, que el nombrado habra tenido pleno conocimiento y voluntad de la realizacin del ilcito que estaba cometiendo. 5) DAIANA DENISE ANTIVERO: Al momento de prestar declaracin indagatoria por ante esta y sede por se le imput del a la nombrada el haber de participado en el intento de extraccin del Territorio Nacional Ezeiza, medio Aeropuerto a Internacional del Ministro Pistarini travs vuelos

aercomerciales con destino a la ciudad de Amsterdam y por parte de Platzer y Zijlstra, de una sustancia slida la que sometida al reactivo especfico de cocana arroj resultado positivo, burlando el control aduanero utilizando como ardid el ocultamiento de la sustancia a travs de la ingesta de cpsulas. En primer lugar he de recordar quin ejerce el rol de partcipe. As, los partcipes en sentido estricto -por definicin- carecen del dominio del hecho. Una de las formas de participacin es la complicidad secundaria, la cual se encuentra regulada por el art. 46 del Cdigo Penal. En ella, el cmplice es quien presta una colaboracin que no es indispensable para la comisin del delito, esto es, que el hecho podra haberse cometido no obstante la ausencia del referido aporte. Dicha colaboracin al autor o coautor, que puede darse tanto en la etapa de la preparacin como de la ejecucin, puede serlo tanto por medio de hechos como de consejos; es decir, que el aporte no debe ser necesariamente material (conf. Bacigalupo, Enrique; ob. cit., pgs. 356/357). Para determinar la necesariedad del aporte, y con

Poder Judicial de la Nacinello identificar al cmplice, resulta de suma utilidad la frmula de De la supresin forma, mental si de la teora de la el condictio sine quanon. esta suprimido mentalmente aporte, el hecho no habra podido cometerse tal como fue ejecutado, dicho aporte ser necesario. La necesidad del aporte debe valorarse ex-ante y en concreto y nunca A.; ex-post y en abstracto G.; (conf. y Fernndez, Alberto Pastoriza, Luis Autora

Participacin Criminal, Ed. L.E.A., Buenos Aires, 1987, pgs. 120/121). Ahora bien, trasladando todo este bagaje terico al caso bajo de estudio, debemos de concluir que de la la participacin de Antivero en el hecho vinculado a la tentativa contrabando exportacin objeto presente investigacin deviene accesoria y secundaria. Es decir, la nombrada sera cmplice secundaria de la conducta desplegada por Ademola, por Dasman, por Platzer, y por Zijlstra, conforme las previsiones contenidas en el art. 46 del Cdigo Penal. En efecto, no existen -de momento- indicios que hagan presumir o que aquella hubiera hubiera efectuado participado alguna en el ocultamiento de la sustancia cocana en el interior de las cpsulas, que operacin vinculada con la misma. Sin embargo, no habra dejado de efectuar una colaboracin al efectuar la reserva para que Platzer se hospedara el Hotel San Carlos y luego de ello llevar a cabo el traslado clandestino que aqu se investiga. Ntese para ello, la discrepancia de relatos entre la nombrada y Dasman, en relacin al lugar en donde efectuaron la reserva del hotel, ya que Antivero expuso haber efectuado la llamada desde el domicilio de su abuela, mientras que Dasman refiri haberlo hecho desde su domicilio sito en Zuloaga. A ello hay que adicionarle la

discordancia en el tiempo de convivencia, el cual si bien no es determinante para esta investigacin demostrara una indisimulable imprecisn en sus dichos. Otro rasgo a sealar sera el relativo al argumento por el cual efectu la reserva en el hotel, ntese que ella manifest haberlo hecho porque su novio Dasman no habla bien el idioma espaol, pero ello no se corresponde con el producido de la desgrabacin efectuada el da 06/07/2011 del cual surge que Dasman (Gino) dialoga en un castellano bastante fluido con el empleado del Hotel San Carlos para coordinar la reserva para el ciudadano Zijlstra (conf fs. 266/67). Siendo intervencin en indispensable, ya que ello el pues es as, no puede afirmarse el admisible otra que que su de el mismo reviste carcter

lgicamente conseguido

ilcito pudo haberse llevado a cabo sin su participacin, podran haber persona como encargada de efectuar las reservas. En este sentido debe recordarse que el aporte o colaboracin prestado por el partcipe secundario puede ser tanto material como psicolgico o moral. Vase que las modalidades de la complicidad son ilimitadas, de manera que cualquier favorecimiento doloso de un hecho doloso ajeno constituye complicidad. Para que una persona pueda ser considerada autor o coautor debe tener en sus manos el dominio final del hecho. Ahora bien, Daiana Denise Antivero no habra tenido dicho co-dominio funcional del hecho, pues careca de la posibilidad de dirigir el mismo y de dominar la totalidad del suceso en cooperacin con el resto de los imputados. En efecto, no habra sido ella quien se encarg de efectuar los trmites relativos a la adquisin de la sustancia y al armado de las cpsulas, lo que le impeda

Poder Judicial de la Nacintomar alguna decisin respecto de la consumacin del

ilcito. Es decir, no estaba en sus manos la direccin final ni el curso causal del acontecimiento tpico. Igualmente, y como ya lo he expresado, dado que slo habr co-dominio necesaria funcional cuando se del haya hecho o bien una participacin aportado

contribucin al suceso de tal naturaleza que sin ella el hecho no habra podido cometerse, corresponde descartar la calidad de coautora o cmplice primario de los ilcitos de autos a Antivero. En efecto, si se suprime mentalmente (mtodo de la supresin mental hipottica) el aporte (econmico, moral y/o psicolgico) prestado por la nombrada al injusto, ste igualmente se habra podido perpetrar, lo cual pone de manifiesto que su contribucin no ha sido decisiva. Hay que adicionarle que ninguno de los intervinientes de las maniobras investigadas manifest haber tratado con ella los temas relacionados al envo de las personas que llevaban la droga en sus estmagos que aqu se investiga, por lo demas Dasman, sindic que ella no tena nada que ver con el asunto, sugiriendo as poseer un conocimiento pleno de los hechos bajo investigacin. Por todo ello debe descartarse -entonces- la existencia de coautora o participacin necesaria en el sub-lite. Sin embargo, deviene necesario afirmar que Antivero habra tenido conocimiento de la conducta llevada a cabo por Dasman, por Ademola, por Platzer y por Steffen a la cual habra prestado su colaboracin. En colaboracin efecto, para Antivero las habra llamadas prestado su efectuar telefnicas

relacionadas a la reserva de la habitacin para que se hospedara Platzer. Para ello, resulta de inters a desgrabacin

obtenida del abonado N 11-3852-4356 el da 05/07/2011 entre la nombrada (A) y un empleado del hotel San Carlos (B) A: djame porque si no yo me voy a reir B: Hotel San Carlos A: hola si ehh.queria hacer una reservacion para maana a las 8 B: para para que te anoto, espera que busco una lapicera A: andate que le voy a decir Blaster(le habla a Gino) B: decime tu apellido A: mi apellido? B: si A: Antivero B: Antivero? A: si. B: cuantas personas van a hacer? A: una A: a nombre. B: si A: de Blazter Estefen jaja basta no te rias. B: Blazter? A: si B: a que hora estara por aca? A: y mas o menos de ocho a diez de la maana.. B: diez de la maana, seora o seor Blazter? A: seora B: seora Batzer A: si. B: de donde sos? de donde vienen? A: de otro pais B: de que pais? asi lo dejo anotado aca A: no se muy bien

Poder Judicial de la NacinLuego de ello, volvi a efectuar una comunicacin telefnica con el encargado del Hotel San Carlos para confirmar que Blazter se trataba de un hombre y que el mismo provena de Holanda. Por otra parte, Antivero estara al tanto de envos de suma de dinero provenientes del exterior, resulta de especial inters la desgrabacin telefnica obtenida del Abonado: 11-3852-4356 el da 07/06/2011, de la cual surge un dilogo entre Antivero y Gino: A: DAIANA ANTIVERO B: GINO (Dasman) A: hola B: si donde estas mi vida A: hola mi amor B: donde estas? A: estoy aca en la parada del colectivo B: sabes que quiero..queria verte otra vez antes que tu te vas A: bueno dale, dale asi te cuento B: ahora voy aca, aca al congreso a wester unionqueres venir? A: ehhdonde estas? B: estoy en taxi voy a congreso ah al wester union A: yo estoy en esmeen corrientes y maipu, que hago?...me tomo un taxi y voy para alla otra vez B: si toma un taxi y veni por ah A: si..pero que wester union mi amor? B: mi amor, el wester union de congreso el grande A: ahh al que vamos siempre okey okeyvoy para alla mi amor B: ah te espero si? A: dale dale chau. A ello, hay que adicionarle que estaba al tanto del retiro de la ropa del domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, luego de efectuado el allanamiento

sobre

el

mismo,

para

ello,

resulta

de

gran

entidad

ilustrativa las desgrabaciones obtenidas en autos entre la madre de la nombrada y Gino. A su vez, el conocimiento que tendra Antivero con Patrick, uno de los sindicados por Adriaan, tal como surge de la siguiente desgrabacin A: Daiana Antivero B: Gino A: ayer llamo Patrick ella B: ella quiere dejar a Fran para meter con Patrick, pero mejor que se queda con su Fran En tal sentido, y teniendo especialmente en cuenta el tenor de las manifestaciones antes referidas, es la conviccin de quien suscribe que, en lo concerniente al tipo de colaboracin que cabe suponer que brind la imputada Antivero, esta no puede superar la atribucin de una participacin de ndole secundaria: el dilogo antes aludido denota que Antivero tena claro conocimiento de la actividad que se estaba desarrollando, al menos, en el domicilio de la calle Laprida 1285 de esta Ciudad, pero, al mismo tiempo, son sus propias palabras las que dejan ver que no estaba en sus manos el dominio del hecho, puesto que no estaba dentro del mbito material de sus posibilidades decidir la configuracin central del hable con el...estuvo hablando con

acontecimiento sino, incluso, que haba en ella cierta resistencia a participar de una forma ms plena. Es cierto que Antivero, con su conducta, favoreci materialmente la accin tpica desplegada por los autores (Cfr. CNAPE, Sala B, Reg. 407/2005) y, sin embrago, no puede podra soslayarse haberla el hecho de que su otra colaboracin prestado cualquier

persona, con igual eficacia, ya que para ello no se requera de ninguna condicin personal especial.

Poder Judicial de la NacinEs ms, en autos obran elementos que permiten atribuirle colaboracin a Antivero ocasional una con cooperacin las personas perfectamente a quienes se prescindible, siendo que su actitud sugiere ms bien la atribuye el hecho que motiva las actuaciones (Cfr. CNAPE, Sala A, Reg. 470/2002). A criterio de quien suscribe, la situacin particular de Antivero, debe ser calificada en trminos participacin secundaria puesto que, como queda dicho, la accin por ella desplegada no constituye ms que una colaboracin perfectamente prescindible, calificacin que puede ser alcanzada recurriendo al razonamiento lgico ya referido de la supresin mental hipottica. Como queda dicho en el caso en anlisis, puede verse, que, an cuando no hubiese mediado la actividad desplegada por Antivero, el curso causal de los acontecimientos se habra desarrollado tal y como ocurri. VI. CONCLUSIONES - PRISIN PREVENTIVA - EMBARGO: De esta forma, entiendo que se halla reunida en autos la conviccin suficiente que exige el art. 306 del C.P.P.N., como para considerar a Ademola, y Dasman como coautores (art. 45 del C.P.) de los hechos descriptos en la presente como a), b) y c). A Ademola, a su vez, como autor del hecho descripto en el punto d) de la presente. A Platzer y a Zijlstra como autores de los hechos descriptos A Su en los puntos como c) y b) de la presente, de los respectivamente. Antivero partcipe ser secundaria sin hechos descriptos como c) de la presente. procesamiento dictado prisin preventiva respecto de lo cual cabe mencionar que, si bien la exacta calificacin legal que corresponde al caso es materia a considerar al momento de resolver sobre la elevacin de la causa a juicio en este caso corresponde

que el tratamiento de ello sea abordado aqu puesto que tendra incidencia sobre la libertad personal de la imputada (conforme CNAPE Sala A Reg 470/2002). En efecto tal como se sealara en los puntos anteriores no cabe suponer que la imputada hubiera tenido ms que una cooperacin prescindible y por esta razn y de conformidad con lo previsto por el art 866 del C.A. y los artculos 26 y 46 del C.P. la pena que podra corresponderle debe graduarse entre un mnimo de dos aos y tres meses y un mximo de diez aos y ocho meses, no existiendo razones para estimar improcedente una eventual condena de ejecucin condicional. Por ello, y habiendo prestado los nombrados declaracin indagatoria (art. 307 del CPPN), conforme dan cuenta las respectivas actas ya mencionadas ut supra, corresponde dictar el auto de procesamiento. En otro orden de ideas, habr de transformar en prisin preventiva la detencin que vienen sufriendo Zijlstra Marcel Alexander, Platzer Steffen, Ademola y Dasman Hendrix. Ello as, atento a que el mnimo de la pena conminada para la figura en cuestin (cuatro aos y medio), no habilita una eventual condena de ejecucin condicional (art. 312 inc. 1ro del CPP y 26 del C.P.). Por otro lado, y teniendo en cuenta lo establecido por el fallo plenario Daz Bessone, Ramn Genaro, dictado por la Cmara Nacional de Casacin Penal (Plenario N 13 de fecha 30/10/2008), he de analizar si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales. Respecto de los mencionados he de establecer que, el delito que prima facie se les imputa no slo es uno de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador, sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, el hecho no habra podido

Poder Judicial de la Nacincometerse sin la intervencin de otra u otras personas, y sin cierto grado de distribucin de roles al efecto. Dichas personas an no han podido ser identificadas y/o individualizadas, perjudicada si situacin Dasman, sta que podra y verse Ademola, Platzer Zijlstra

estuvieran en libertad. A su vez, todos son de nacionalidad extranjera, con residencia y lazos afectivos en el exterior, por lo que en el caso no se verifica una situacin de arraigo respecto de los nombrados. Ntese que el arraigo debe ser entendido como una nocin integradora de diversos factores, como ser la existencia de lazos afectivos, sociales y laborales, de manera que pueda estimar el sacrificio emocional que le significara a un individuo darse a la fuga para eludir la accin de la justicia, extremo que no se verificara en el caso, por lo que deviene necesario mantener a los nombrados en prisin preventiva. En cuanto al embargo a fijarse en este decisorio, su fin es el de garantizar la pena pecuniaria, indemnizacin civil y costas (arts. 518 ss. y conc. del C.P.P.N.). La posibilidad de aplicar la pena pecuniaria establecida en el art. 876 primer apartado inc. c) del Cdigo Aduanero, se encuentra supeditada al valor en plaza de la mercadera objeto del delito. Tratndose de una sustancia cuya importacin y exportacin se encuentra prohibida, la determinacin del monto concreto del embargo es difcil de establecer conforme los mtodos usuales previstos en la legislacin aduanera (art. 884 del Cdigo Aduanero), lo cual hace que la determinacin efectiva deba realizarse por el Tribunal que en definitiva deber aplicar la sancin de multa. Empero, el clculo de una suma a fin del aseguramiento de la posibilidad material de esa fijacin

de pena, se deber basar en el valor econmico que posee para quien pretende un beneficio del hecho ilcito.Que, teniendo en cuenta que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en las cspulas, gramos de la sustancia estupefaciente secuestrada y la cantidad secuestrada en el domicilio de Av Pueyrredn 1153 (hecho d) por lo que tomar de conformidad con la presente etapa del proceso y con el carcter provisorio que ella implica, como vara valorativa el tipo de mercadera de autos (estupefaciente), pudindose aplicar la pena de multa, la cual podr oscilar entre 4 veces y 20 veces el valor A de la mercadera objeto del delito@. Que, en este sentido, la Sala AB@ de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico ha establecido A si se tiene en cuenta que por el art. 876 apartado 1, inc. c) del Cdigo Aduanero, se prev: En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, adems de las penas privativas de libertad, se aplicarn las siguientes sanciones: Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadera objeto del delito@ (Confr. N 431/05, de la Sala AB@). En este contexto, si se tiene en consideracin que el valor en el Territorio Nacional de mercadera objeto del delito (cocana) oscilara entre los U$S 10.000 y los U$s 15.000 aproximadamente, esto es entre $ 40.000 y $ 60.000 (equivalente a U$s 1 = $ 4.00) por kilogramo conforme surge de los informes remitidos por el Departamento Qumico de la Gendarmera Nacional, que la cantidad de sustancia objeto del delito (Hechos a + b + c + d) ascendera a un total aproximado de 2000 grs, lo que equivaldra a pesos ochocientos ($ 800.000) y que la escala penal de la pena de multa - se reitera va de 4 veces a 20 veces el valor de la mercadera involucrada, resulta razonable fijar como suma para el embargo la de pesos tres millones doscientos ($ 3.200.000), esto es

Poder Judicial de la Nacincuatro veces el valor de la mercadera. Este monto ser aplicado exclusivamente a Ademola por los hechos a), b), c), y d). Respecto de Dasman se le trabar un embargo de pesos un milln seiscientos ($ 1.600.000) resultantes de los hehcos identificados como a), b) y c) en la presente. Respecto Platzer, de Zijlstra trabar embargo hasta cubrir la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), resultantes de la cantidad de sustancia incautada en los hechos b) y c) de la presente, esto es cuatro veces el valor de la mercadera. En relacin a Antivero he de aplicarle un embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), atento al hecho por el cual se le atribuy participacin. Por ltimo, no escapa a criterio del suscripto la importante entidad que implica el hecho investigado en la presente causa y las consecuencias en orden al instituto de la libertad provisoria que generan en el mbito de la ley 22.415 por lo que ordenar, a su vez, la comparecencia de Antivero por ante los Estrados del Tribunal el primer y tercer lunes hbil de cada mes a efectos de constatar el cumplimiento de la medida que aqu se establece. Todo ello hasta que la presente causa resulte elevada para que se produzca el oportuno debate en el marco del juicio oral y pblico. Por todo lo expuesto; RESUELVO: I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN, y de HENDRIX BENKIENABOYS DASMAN, cuyos dems datos personales obran ut supra, por estimar existentes elementos de conviccin suficientes para considerarlos COAUTORES (art 45 del C.P.) de los hechos descriptos en el considerando I) puntos a), b), y c) de la presente, con

calificacin

legal

provisoria

que

se

desprende

de

la

presente los arts. 863, 864 inc b), 866 2 parte y 871 todos del C.A. TRANSFORMAR EN PRISIN PREVENTIVA la detencin que vienen sufriendo los nombrados (art. 312 inc. 1ro del CPP). II) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ADEMOLA HABEEB AMUBIKANUN, cuyas dems condiciones personales obran ut supra, por considerarlo AUTOR (art 45 del C.P.) del hecho descripto 23.737. TRANSFORMAR EN PRISIN PREVENTIVA la detencin que viene sufriendo el nombrado (art. 312 inc. 1ro del CPP) TRABAR MILLONES EMBARGO MIL sobre ($ los bienes y/o dinero suficientes de ADEMOLA hasta cubrir la suma de pesos TRES DOSCIENTOS 3.200.000), presupuestos provisoriamente a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente (art.518 del CPP) y respecto de DASMAN hasta la cubrir la suma de PESOS UN MILLN SEISCIENTOS ($ 1.600.000), presupuestos provisoriamente a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente (art.518 del CPP) . III) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de STEFFEN PLATZER y de MARCEL ALEXANDER personales AUTORES Nacional de indicadas la en ZIJLSTRA, de las dems condiciones supra, por estimar existentes delictiva Territorio -cocanaen el punto d) de la presente, con la calificacin legal prevista por el art 5 inc c) de la Ley

elementos de conviccin suficientes para considerarlos conducta el intento sustancia de presuntamente egreso del estupefaciente consistente

portando

oculta en el interior de cpsulas las cuales se hallaban en el interior de su estmago (hechos descriptos en el

Poder Judicial de la Nacinconsiderando I) puntos c) y b) respectivamente, cuya

calificacin legal provisoria se desprende de la presente. (Arts. 306 del CPPN y 45 del C.P., los arts. 863, 864 inc b), 866 2 parte y 871 todos del C.A.)TRANSFORMAR EN PRISIN PREVENTIVA la detencin que viene sufriendo los nombrados (art. 312 inc. 1ro del CPP).TRABAR ciento EMBARGO sobre los bienes y/o dinero suficiente del nombrado hasta cubrir la suma de pesos doscientos mil($ 200.000), presupuestos provisoriamente a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente (art.518 del CPP).IV) PREVENTIVA, DECRETAR de DIANA EL PROCESAMIENTO ANTIVERO, SIN cuyas PRISION dems

DENISE

condiciones personales obran ut supra, por considerarla PARTCIPE NECESARIA del hecho descripto en el punto c) de la presente, cuya calificacin legal provisoria se desprende de la presente. (Arts. 306 del CPPN, 46 del C.P. y los arts. 863, 864 inc b), 866 2 parte y 871 todos del C.A.) y consecuencia DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de DAIANA DENISE ANTIVERO desde los Estrados del Tribunal, ya que no existe ninguna medida restrictiva de su libertad emanada de alguna autoridad nacional y/o internacional. A su vez, se deber presentar por ante los Estrados del tribunal el primer lunes hbil de cada mes. A tal fin, lbrense oficios a la Unidad de detencin Ezeiza y a la Unidad N 29. Regstrese, notifquese a la fiscala, a las defensas de los procesados Ademola y Dasman, mediante cdulas, las que debern ser diligenciadas en el da de su recepcin por tratarse de personas detenidas. A lasdefensas de Platzer y Zijlstra por medio de la Sra Defensora Oficial.

V) TRASLDESE a los nombrados Dasman y Ademola a la sede del Tribunal el da 27 y 28 de julio prximo a primera hora y en en el primer personal camin de la a efectos de aqu notificarlos forma decisin

adoptada. A tal fin, lbrense tlex y adelntense por fax. Las notificaciones respecto de Platzer y Zijlstra estarn pendientes al alta mdica dada por personal competente. Notifquese a las Sras Traductoras de Dasman y Ademola a efectos que comparezcan por ante el Tribunal los das sealados respectivamente a efectos de actuar como intrpretes. A tal fin, comunquese el Actuario telefnicamente.

Ante Mi

En

/07/2011 se cumpli. CONSTE.

En CONSTE.

/07/2011 se notifica a la Sra Defensora Oficial.

En

/07/2011 se notifica al Sr Fiscal. CONSTE.

Poder Judicial de la Nacin