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    Voces: ACCION TIPICA ~ ACTIO LIBERA IN CAUSA ~ CULPABILIDAD ~ DELITO ~EMOCIONVIOLENTA~HOMICIDIO~SUICIDIOTribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, salaIV(CNCrimyCorrec)(SalaIV)Fecha:29/09/1987Partes:C.,H.E.

    Publicadoen:LALEY1988-A,184-DJ1988-2,534

    Sumarios:1. Debe responsabilizarse al procesado segn los principios de la "actio libera in causa",si emple su propia incapacidad de culpabilidad como medio para la ejecucin de laaccin tpica. (Del voto del doctor Campos).2. Si en el momento de determinarse al suicidio el procesado tuvo posibilidades deaceptar la representacin del eventual resultado que produjo en la persona que endefinitiva hiri de muerte, ha de sostenerse su responsabilidad aplicando la teora de la"actio libera in causa". (Del voto del doctor Campos).3. Debe descartarse que el procesado pudiera haber actuado en un estado conmocionalque lo llev a la inconsciencia, si la trayectoria de los disparos que impactaron en la

    cabeza y trax de la vctima revelan que tuvo efectivo control del arma, y conciencia ensu utilizacin.4. Debe valorarse como circunstancia excusable de la emocin violenta la negativa de laesposa del procesado a reiniciar la vida en comn. (Del voto del doctor Campos).5. El suicidio constituye la reaccin antisocial ms frecuente de la patologa mental. Lasideas suicidas son la expresin de un trastorno instintivo-afectivo muy profundo, dondese imbrican la angustia y el delirio. (Del voto del doctor Campos).

    TextoCompleto:

    2 Instancia.- Buenos Aires, setiembre 29 de 1987.

    El doctor Escobar dijo:

    Arriban los autos a la alzada, a los efectos de resolver la situacin procesal de H. E.C., de las dems condiciones personales de autos, destinatario de la condena obrante afs. 376/389, que recurre junto a su defensa particular (agravios glosados a fs. 405/11).

    El juez de sentencia culmina su decisorio con un juicio de reproche, como seadelantara, para con el justiciable Cassardo, a quien encuentra penalmente responsabledel delito de homicidio simple (art. 79, Cd. Penal), en rol protagnico, del cual resultvctima su suegra M. H. L. de N., en las circunstancias de tiempo y lugar que ilustra ellegajo (resultando 1).

    El pronunciamiento fue prologado por un minucioso anlisis del judicante, a travs decuyo desarrollo colig primero todas las evidencias tendientes a demostrar lacorporizacin del hecho, para a continuacin establecer la autora vinculante delinculpado y afirmar su plena imputabilidad y direccin consciente de la conducta

    disvaliosa atribuida; todos y cada uno de los reparos a la senda incriminarte opuestospor la empeosa asistencia tcnica de C. fueron puntualmente respondidos por eldistinguido a quo y rebatidos los anatemas que contenan, para llegar sin hesitacin algravoso veredicto (consid. 1).

    Sin embargo y tras la mejora de fundamentos expresada por la querella a fs.400/404, la defensa recurrente manifiesta su voluntad impugnativa del proloquio,aunque resigna la peticin de que se lo nulifique, y en tal virtud reitera esencialmentesimilares objeciones a las que estructurara al turno de su descargo en primera instancia,en encomiable intento que, sin embargo, no tributa una sustancial variacin en elenfoque argumentativo, y tan solo exhibe como novedad la invocacin de un precedentepresuntamente favorecedor de la hiptesis subsidiaria de homicidio culposo que integrael reclamo, que de todos modos -lo explicar- no es asimilable al supuesto examinado en

    el "sub lite".

    Respetuosa de la persona y profesionalidad del a quo, la letrada actuante en esta

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    sede desliza, empero, una crtica a la supuesta subjetividad que impregn el fallo, porrazn de las conclusiones que acrisol el sentenciante tras la celebracin de la audienciapersonal protocolizada a fs. 268, con rdito negativo para el concepto de C. (ver consid.3); la simple lectura del resolutorio convence, por el contrario, de la total objetividadcon que el magistrado encar su ministerio y emiti consiguiente juicio, y es por ello queme apresuro a desestimar ese primer agravio, seguramente impulsado por un exceso enel celo funcional de la defensa.

    Insiste la doctora S. ante el "ad quem" en desvincular materialmente a su pupilo delluctuoso hecho pesquisado, pretendiendo introducir la duda acerca de su manipulacindel arma homicida, arguyendo ausencia de testigos cabales y relatividad de lasconclusiones periciales que se han producido en autos. El sentenciante ha rebatidoamplia y concluyentemente esta comprensible ms errnea apreciacin convictiva dequien tiene a su cargo los intereses del encausado, sin que resulte menester que esteopinante sobreabunde en esas respuestas (consid. 1 citado).

    Categrico tambin constituyse el anlisis tcnico a travs del cual el juez de gradodesech la tesis defensista que pretendi la inimputabilidad de su ahijado procesal, sobrela base alegada de que, si en verdad protagoniz el hecho, los disparos fueronefectuados "a posteriori" de su intento suicida, en un estado conmocional que le impiditener dominio del acto letal cuya conciencia no haba registrado (art. 34, inc. 1, Cd.Penal). La doctora S. reedita el planteo ante este tribunal, y aunque la rplica que harecibido en el ncleo intelectual del veredicto basta para esterilizarlo, me permitirapuntar alguna reflexin al respecto. En primer lugar, debo hacer notar que,contrariamente a lo articulado por la asistencia tcnica, hay indicios que demuestran queC. tuvo efectivo control del arma y conciencia en su utilizacin, no slo por razn de losun tanto confusos dichos de la testigo S., que con su aporte incrimina sin ambages alnocente, sino tambin porque del estudio mdico practicado en la occisa surge que losproyectiles revelaron dispar trayectoria (uno, de derecha a izquierda que penetr por elmaxilar superior derecho; otro, de izquierda a derecha, que ingres por hipocondrioizquierdo a la altura de la lnea hemiclavicular; y un tercero, que se introdujo en la reginparietal derecha, de direccin parasagital y paralela al plano frontal), dato de la realidadque adverado adems por cuanto convictivamente revelan las fotografas reunidas a fs.

    22, desbarata la excusa tentada por la defensa, a la vez que demuestra apodcticamenteque el imputado, al instante de impactar contra su suegra, conservaba un estado plenode su conciencia y de voluntaria maniobrabilidad del arma. Trastabilla tambin lahiptesis desincriminante, con los resultados periciales de fs. 85 y fs. 135/37 queconcluyen en daos para la visin de C., tras su concretada autolesin; es obvio que, conese especfico dficit fsico, y sumergido en el estado conmocional, estuporoso y dedescontrol sico-motriz que naturalmente subsigui a su intentona suicida, jams habrapodido conducirse contra su suegra, bajo la modalidad que se le imputa, que reclamauna destreza irrequerible para una persona en las condiciones descriptas, y que sinembargo el justiciable demostr poseer cuando efectu los disparos fatales.

    En punto a los reclamos subsidiarios de la letrada impugnante, remito a lasrespuestas brindadas en el veredicto para descartar las hiptesis de homicidio emocional

    y de homicidio culposo, ya planteadas y rebatidas en la primera instancia, no sin anteshacer saber a la doctora S. que la plataforma fctica que integra el antecedente queinvoca (causa "Mios, Carlos A"., nm. 1015, del Juzgado de sentencia Letra "X",Secretara N 34), y que casualmente tambin se halla a estudio de este tribunal, engrado de apelacin, es absolutamente diferente de la correspondiente a este legajo, yapenas si coinciden en el comn resultado de muerte producido por el disparo de unarma de fuego, pero se distancian en los dems parmetros, como sin mayor dificultades dable apreciar del simple cotejo entre ambos supuestos, al que respetuosamenteinvito a la distinguida letrada.

    Dicho est, entonces, que no me merece reparos la tipificacin selecta por eljudicante; entiendo justa la penalidad discernida, atento los ndices de mensuracin quepondera el veredicto (consid. 3), entre los que se destaca, a los fines agravatorios, lafutilidad motivacional que gui el quehacer del nocente. Es correcto, asimismo, elcmputo punitivo efectuado y declarado en el punto resolutivo "II" del fallo.

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    Por cuanto expuse, voto: 1) Por que se tenga por desistido el recurso de nulidad enprincipio interpuesto por la defensa del justiciable, y resignado en esta sede. 2) Por quese confirme la sentencia apelada, en sus puntos dispositivos "I" y "II", que fueranmateria de agravio. 3) Por que se tenga presente la reserva del caso federal quemantiene la reclamante. Con costas de alzada.

    El doctor Campos dijo:

    Debo reconocer que me ha costado mucho llegar a convencerme acerca delescassimo margen de certeza con que se cuenta en estos autos para poder reprochar alcondenado C. la conducta homicida en la persona de su suegra que se le enrostra.

    A ello contribuy en gran medida el muy bien construido fallo recurrido y el no menosvalioso aporte del distinguido colega que abre la presente encuesta, pero la consciente yrazonada defensa ha llevado a plantearme el siguiente interrogante: Hay realmenteplena prueba de la accin del imputado disparando contra la vctima los tres proyectilesque le provocasen la muerte, consciente de su voluntad? y desgraciadamente tenermeque responder enseguida de un modo negativo.

    Slo es cierto e indudable que C. entr en la casa donde se encontraban su esposa, lamadre de sta y la abuela, con un arma, requiriendo de nuevo de la primera,reconsideracin a su decidida separacin conyugal de ya bastante prolongada data, y que

    ante su negativa, sin extraer el revlver (segn ella) que deca portar, le profiriindirectas que la hicieran temer por su vida en razn de lo cual sali corriendo,empujando a su madre hacia el living y escuchando el primer disparo al salir deldepartamento.

    Y aunque precisamente esto ltimo ya comienza a relativizarse como certeza ante losdichos de la testigo S., que lave salir de esta forma luego de los disparos, aquella versintampoco resulta corroborada por nadie, ya que C. alega amnesia y slo recuerda habersedisparado contra s en la boca.

    Esta versin tomada por la defensa para tejer la hiptesis de que su pupilo primero seautolesion y luego como consecuencia del estado de semiinconsciencia en que qued (locual es avalado por los mdicos como supuesto), descerraj el resto de los tiros sindirigir sus acciones, impactando las balas el cuerpo de su suegra, logra ciertaverosimilitud, si se recuerdan los dichos de la hija, que primero escucha una detonacinal salir huyendo y ya en las escaleras, oye otras tres o cuatro explosiones mas sin saberorientarlas por la forma en que coma, al parecer zigzagueando.

    Agudizan an ms la falta de precisin de lo nico que como plexo cargoso se cuentaen autos, que son indicios, los dichos de la nica testigo que declara haber visto elentuerto en la puerta de entrada del departamento vecino de la occisa, teniendo alvictimario de espaldas con un revlver que ve primero en una mano y luego en la otra,para luego sostener que en realidad no lo vio, cuyos disparos s escuch y que ibandirigidos a la cabeza (?) porque el sujeto tena la mano levantada.

    Si a todo este confuso cuadro le aadimos la totalmente incierta pericia balsticaacerca de la procedencia de los proyectiles extrados de la vctima, y a que slo se

    secuestran en el tambor del arma dos vainas servidas cuando fueron cuatro las balasdisparadas, sin que hasta la fecha se pudiese determinar dnde pudieron desaparecer lasotras dos vainas que necesariamente deberan haber quedado en el revlver, salvo laconjeturada conclusin de haber sido removidas por C. o algn transente mientrasestuvo tirada en el cantero que ilustra una de las fotos de fs. 22, me parece quecondenar por homicidio doloso a una persona por la esquela que se le encontrase en elautomvil, que es lo nico cierto e indubitable pues le pertenece a su puo y letra y lmismo reconoce haberla escrito, explicando el sentido de las frases supuestamenteincriminantes, es un tanto arbitrario, toda vez que nuestro sistema de pruebas legales noautoriza a fundar un tal reproche sino en las que rena los requisitos que la leyestablece, y slo la pericia caligrfica es rescatable como categrica y afirmativa, pueslas otras son concluyentes sobre grados de probabilidades, la confesoria intil, la

    testimonial casi absurda por lo contradictorias e incoherentes entre s (testigo S. yesposa del encausado) y lo dems, son ponderables esfuerzos por lograr una ciertacantidad de indicios que no pueden ser hiptesis, y que no guardan entre s los recaudos

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    de gravedad, precisin y concordancia que les reclama nuestro ordenamiento procesal.

    Que dos de las balas que se disparasen del arma en cuestin pudieron impactar a N. yque es indicio serio que hallan salido de la misma, puede aceptrselo, pues no tercia enla discusin la posible existencia de otra arma de fuego de igual calibre; y lo que quizpueda haber ocurrido, pensando en reconstruir lo que sucediera en el momento, es queante la amenaza que implicaba la extraccin de un arma, se haya producido un intentode defensa de la esposa y ayuda de su madre para cubrir su huida o de evitacin de

    suicidio, y en este forcejeo se hallan producidos los disparos letales.

    Sin embargo esta alternativa que poda desembocar en un encuadramiento culposo sehalla seriamente cuestionada ante la versin de C., acerca de lo que recuerda y es queapunt el revlver contra el interior de su boca e hizo fuego, no recordando luego nadade lo que pas.

    El sentenciante afirma categricamente a fs. 384 que "el frreo cuadro cargosopermite establecer sin margen de equivocacin, que en las condiciones de tiempo y lugarcitadas al comienzo E. H. C., utilizando el arma de su propiedad... dio muerte de tresdisparos a M. H. L. de N.", y no lo dudo; lo que s me genera real incertidumbre, es siestos tres disparos fueron ejecutados antes o despus de su intento de suicidio. Porquesi lo fue antes, resulta inobjetable la conclusin del a quo, pero si lo fue despus, creo

    que cabe encuadrar la conducta de C. en las previsiones del art. 81, inc. 1 del Cd.Penal, en funcin de la teora de la "actio libera in causa", pues en el momento del hechoconforme el dictamen de fs. 352/354 su accin "no pudo ser el resultado de un actoconsciente, de manera que en este aspecto podemos ser terminantes, que el causante nipudo comprender cabalmente sus actos ni pudo dirigir sus acciones".

    Cmo, entonces, acuo su proceder en el homicidio emocional?, pues porque pienso,siempre ante la duda, conforme lo prescribe el art. 13 de Cd. de Proced. en MateriaPenal, adoptando el temperamento ms favorable al incuso, que ste tiene unapersonalidad psicoptica, a pesar de lo que digan los mdicos en el informe de fs.370/372 (obsrvese que de la deficientsima historia de vida glosada en el legajo depersonalidad a fs. 22 se desprende que en 1975 se le oper de lcera gastroduodenal,continuando con iguales dolencias dado su nerviosismo).

    Esta conclusin a la que arribo, aparte de apuntarla en lo que expresa la psicloga afs. 146, que ha utilizado tcnicas de mayor aproximacin cientfica que la simpleentrevista, cuales son las tcnicas psicomtricas, se desprende no slo de aquel breveinforme de la asistente social, que coincide con lo dicho por Tozzini, C. en "El suicidio",Introduccin XX y XXI, Ed. Depalma) respecto de una clsica enfermedad psicosomticacomo es el asma, similar al caso de la lcera de C., caracterizando a su ejemplo como unesquizoide, sino que adems es coincidente con una evidente caracteropata que se ponede manifesto en el encartado al reincidir en el hecho de quererse quitar la vida(recurdese que intervino el doctor N. y guard la primera arma su cuado). Lo dice,adems, el aludido informe de fs. 144/146 cuando en la primer frase de la sntesis finalexpresa: "Se trata de una persona con patologa severa con marcada tendencia a ladesestructuracin".

    A este efecto cabe destacar lo que afirma el ya citado colega de la sala I doctorTozzini (od. cit., p. 27): "El suicidio constituye la reaccin antisocial ms frecuente de lapatologa mental. Las ideas suicidas son la expresin de un trastorno instintivo-afectivomuy profundo, donde se imbrican la angustia y el delirio".

    Creo que a este respecto nadie puede hoy dudar acerca del hecho de no estarsefrente a un simulador y ello es evidente, pues tiene alojada una bala en el crneo, quepenetr por la boca, y me cuesta aceptar que este acto sea tendiente a atemorizar a sucnyuge o producto de un simulacro, pues lo veo ms como una forma de cargarla deculpa, aun a costa de su vida.

    En tales circunstancias, sin embargo, si bien en el momento del hecho C. careca dediscernimiento y voluntad conscientes, aun bajo el influjo del estado emotivo del

    momento de ser nuevamente rechazado por su mujer, tuvo que prever como posible quela situacin riesgosa que asuma al dispararse poda provocar en l si no lograbainstantneamente su autodestructivo propsito, un accionar descontrolado y que

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    empuando un arma ante cualquier intento disuasorio de las presentes, podaescaprsele un tiro y matar a alguien, a pesar de lo cual no desisti de su intento.

    O sea que en el momento de determinarse al suicidio como l dice, tuvo posibilidadesde aceptar la representacin dolosa del eventual resultado que produjo en la persona queen definitiva hiri mortalmente, y al asentir el mismo y a pesar de la resistencia que meha generado siempre la aplicacin de esta teora, debo hacerlo para no dejar impune unhecho criminal, que s est probado y que solamente lo extrae del encuadramiento en el

    art. 79 del Cd. Penal, la citada duda sobre el deficiente plexo cargoso.

    Su voluntad orientada hacia la autoeliminacin bajo un estado de evidente emocin,que se actualiza conforme las circunstancias excusables de la nueva negativa de laesposa (conf. Soler, "Derecho Penal Argentino", t. I, ps. 76/77), autoriza a pensar, comoya lo dijese, tuvo que representarse como posible que al intentar alguien evitar sudesignio, fuese impactado por los disparos que poda efectuar en el forcejeo, y a pesarde ello obr, engarzando de este modo su dolosa actitud con el contenido del aspectoobjetivo de la figura en cuestin, pues quiso la accin de dispararse con conocimiento yvoluntad vlidos, aun padeciendo un fuerte estado emocional violento.

    Esto porque el dolo de la figura bsica homicidio no vara, ante la presencia deagravantes o atenuantes que, como en el caso, se hallan perfilados en un caracterstico

    elemento subjetivo que acompaa a la intencionalidad tipificada.Una cosa es representarse como cierto o posible el resultado y quererlo o asentirlo y

    otra aadirle a este aspecto interno de la elaboracin mental y su decisin movilizadoraun toque emocional que, sin llegar a restarle capacidad para comprender la criminalidaddel acto y dirigir sus acciones, perturba en gran medida por la fuerte y casidescontrolada carga de los afectos aquella decisin, siempre que como dice la ley, lascircunstancias hagan excusable este descontrol. (Vid, Cabello, V. "Psiquiatra forense", t.II-B, p. 61, Ed. Hammurabi).

    Opino que por ms que en autos no se da la ya conocida accin llamada en cortocircuito, los elementos condicionantes de una casi obsesivamente patolgica persecucinsentimental a su esposa, su deficiente personalidad con la de al parecer muy dbilesfrenos inhibitorios puestos de manifiesto en los 3 aos de su separacin conyugal donde,

    como se dijo, se halla acreditado por lo menos un intento anterior de suicidio, este ltimoencuentro bien pudo haber sido esa gota que rebalsa el contenido de un vaso, de la cualhabla Soler luego de citar Kretchmer, y que decidi este consumado entuerto nologrando su propsito autodestructivo, pero s cercenando la vida de una persona a laque el propio encartado al parecer apreciaba (tambin parece as aceptarlo Cabello, V.,op. cit., t. II-B, p. 70).

    No me convence para el reclamo de la plena lucidez y antes de consumar suautoagresin, lo que colige el a quo acerca de la certeza de los impactos que detecta enel cadver de la occisa ya que ni de la autopsia ni de las fotografas puede desprenderseello de un modo indudable, y como l sostiene que "tuvo que afinar la puntera ydireccin correcta del arma hacia el blanco elegido", ya que ello no est probado, y esuna mera suposicin que no se compadece con la precipitacin de los acontecimientos

    desencadenados en esos instantes, ya que de tener el valor que le asigna el testimoniode la S., resulta dificilsimo "afinar la puntera" con la mano levantada, si es que asacepta que sucedieron los hechos.

    Tan vlida es esta suposicin como la que aporta la inteligente defensa cuando diceen su memorial en la alzada que "es igualmente verosmil imaginar el primer impactoque afectara a la seora de N. como producto de actos reflejos de C. -luego deautodispararse- y producindose (por qu no?) en el abdomen. Seguramente elloprovoc una reaccin natural en la vctima que de esta manera se dobl sobre s mismopara terminar recibiendo los restantes en la cabeza". Ello tambin coincide con latrayectoria seguida por los impactos de los tres proyectiles.

    La misiva, como lo adelantase, es lo nico tangible en cuanto a su aceptada autora, y

    s bien la explicacin que da el encausado sobre la expresin escrita de "lo que le voy ahacer a la flaca realmente no se por qu lo hago tal vez si no es ma no es para nadie osi existe otra vida tal vez all nos vaya mejor" no resulta del todo convincente, pues con

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    su suicido pensaba hacer sufrir a su esposa un fuerte golpe, pero tampoco puedejuzgrselo como un elemento incriminante idneo; y si la idea homicida rondaba en lacabeza de C., segn el a quo con elaborada persistencia (por lo que dicen los testigosque vieron antes otros sucesos -el to- o se los contaron -el portero y el hermano-, noparece razonable que lo que haya dejado plasmado en esa misiva sea una pruebapreconstituida, parecindose ms a un procedimiento que es ms comn en los suicidaso por lo menos en cierta clase de ellos (ver las interesantes explicaciones que en el

    citado trabajo del doctor Tozzini se dan), que la autoinculpacin anticipada de quien va acometer premeditadamente un delito contra la vida de un semejante. Reconozco que lateora de la "actio libera in causa" ha sido seriamente cuestionada por Sandro, J. en sutrabajo publicado en Doctrina Penal, ao 1968, p. 71, y que nuestro colega de la Cmaradoctor Zaffaroni en cierta medida parece recoger complaciente desde su estricta posicincientfica, que en gran medida comparto, al igual de lo que sucede con otras institucionesque no estn expresamente legisladas en nuestro Cdigo, como el caso de la autoramediata, situacin a la que es asimilada aqulla por este ltimo y tambin por Jescheck,N. ("Tratado de derecho penal", t. I, p. 610, Ed. Bosch), como por Bacigalupo, E.("Manual de derecho penal", p. 162, Ed. Temis) y otros, aceptndose por otra parte sunaturaleza de accin incompleta, pues el autor emplea su propia incapacidad deculpabilidad como medio para la ejecucin de la accin tpica, como en este caso, al

    representarse el resultado como probable no tiene ninguna precaucin para evitarlo.Sin embargo, acompaan esta tesitura la mayor parte de los autores nacionales como

    Ricardo Nez ("Tratado de Derecho Penal", t. II, ps. 28/29)_ y el ya citado Soler yFontn Balestra, Tozzini "El problema de la responsabilidad penal", JornadasInternacionales de Derecho Penal, p. 182 en particular, Ed. Cathedra, como tambinMuoz Conde, F., "Teora general del delito" ps. 155, Ed. Temis; Sanz Cantero J.,"Secciones de derecho penal", t. III, ps. 29/36, Ed. Bosch, 1985, que cita a AntnOneca; Bustos Ramrez, J., "Manual de derecho penal espaol", p. 393, Ed. Ariel, 1984,haciendo mencin al art. 22, nm. 1 del Proyecto del Cdigo Penal Espaol y Welzel,Wessel, Maurach, Mezger, Stratenwerth, Bettiol y Rodrguez Devesa de los consultados,al igual que el recordado plenario "Segura" (L. A. 8 y 9 de octubre de 1964), donde parael caso de la ebriedad y aunque con fundamentos en la teora tradicional, se allega a las

    conclusiones que aqu sostengo sin adjurar de mi encuadre finalista, ya que de un modou otro, como dice Nez (op. cit., ps. 28/29), dos son las situaciones a evaluar, una si elindividuo se determin sin importarle las consecuencias delictuosas posibles y otra,establecer si entre el estado de inimputabilidad y la conducta delictiva existe relacin decausa a efecto: y esto tanto en el terreno previo de la imputabilidad como en el de laculpabilidad (el contenido del dolo en una u' otra teora al igual que el concepto,fundamenta la imposicin de pena) resulta indiferente, pues hay que evaluarlo alproducirse el disvalor del resultado, que se deber sumar al disvalor de la accinmotivadora del hecho cometido en estado de inconsciencia.

    Para finalizar, pues, considero que s se halla acreditada tanto la materialidad delevento como su autora, pero que la adecuacin de la conducta de C. corresponde a ladel art. 81, inc. 1 del Cd. Penal, conforme lo preceptuado por los arts. 207, 305, 316,

    318, 346, 357 y 358 del Cd. de Proced. en Materia Penal, teniendo en cuenta al graduarla pena, que esta atenuante ha sido aplicada en funcin de la norma beneficiante yacitada de nuestra ley rituaria, pero que el homicidio fue consumado dolosamente y encontexto que no permite otro beneficio ms, sino por el contrario una cierta severidadreprobatoria de su ilcito accionar sobre una inocente y circunstancial vctima, ajena porcompleto al conflicto emocional desencadenante del suceso.

    Por estas consideraciones, adhiero al voto del juez preopinante para que se confirmela condena de H. E. C. como autor del delito de homicidio, pero cometido en estado deemocin violenta, rebajndose la pena a cumplir a la de 6 aos de prisin, mximoestablecido por la disposicin legal aplicable, sin costas en la alzada.

    Igualmente adhiero al punto I de dicha propuesta, debindose tener presente el casofederal planteado por la defensa.

    El doctor Valdovinos dijo:

    Comparto el voto del doctor Escobar y las propuestas que efecta en los puntos 1, 2

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    y 3.

    Por el mrito que ofrece el acuerdo que antecede el tribunal resuelve: I. Tener pordesistida a la defensa del recurso de nulidad oportunamente interpuesto. II. Confirmar,con costas, el punto dispositivo I de la sentencia de fs. 376/389 vta. que condena a E. H.C. como autor material penalmente responsable del delito de homicidio simple a cumplirla pena de 12 aos de prisin, accesorias legales y al pago de las costas (arts. 12, 29,inc. 3 y 79, Cd. Penal). III. Confirmar el punto dispositivo II de la sentencia

    mencionada en cuanto declara que la pena impuesta a E. H. C. vencer el 31 de enero de1986, debiendo hacerse efectiva su libertad a las 12 horas de esa fecha (art. 77, Cd.Penal). IV. Tener presente el caso federal planteado por la defensa.- Alberto A. Campos.- Eduardo A. Valdovinos. - Luis A. Escobar. (Sec.: Alejandro M. Becerra).

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