FALLO BUQUEBUS
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CAUSA N° 7294/2005 Q. T., S. C/ LOS CI- JUZG. N° 6 PRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SECR. N° 11
En Buenos Aires, el 1 de septiembre de dos mil diez reunidos en
acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámar a Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Fe-deral, para conocer en el
recurso interpuesto en autos: “Q. T., S. C/ LOS CIP RESES S.A. S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs . 260/262, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolve r:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser
efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doc-
tores Alfredo Silverio GUSMAN, Santiago Bernardo KI ERNAN y
Ricardo Víctor GUARINONI.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara do c-
tor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:
I. El Sr. Magistrado de la anterior instancia, en l a
sentencia que luce a fs. 260/262, desestimó la acci ón de daños y
perjuicios promovida por el Sr. S. Q. T., en la que procuró el
resarcimiento de las lesiones sufridas en ocasión d e un viaje a
Colonia en una embarcación perteneciente a “Buque-b us”, propiedad
de la demandada “LOS CIPRESES S.A.”. Para así resol ver, el colega
sostuvo que no estaba acreditada la relación de cau salidad entre
el daño sufrido y el vicio de la cosa que originó l a lesión,
prueba que incumbía a la demandante.
El actor, que al momento del siniestro contaba con
ochenta y cuatro años de edad, reclamó un resarcimi ento de los
daños padecidos mientras se encontraba en cubierta de la nave, al
doblegarse una mesa y caer ese objeto sobre sus pie rnas. Sufrió /
un “scalp” en la cara interior de la pierna derecha , siendo some-
tido a un injerto de piel sobre la superficie cruen ta en el Hos-
pital Británico de la ciudad de Montevideo.
II. Esa decisión fue materia de apelación por parte
del pasajero (fs. 267). Dicho litigante al expresar agravios sos-
tiene: a) La relación de causalidad entre el daño s ufrido y el
vicio de la cosa no está controvertida en el proces o; b) El
transportista incumplió con su deber de seguridad h acia el pasa-
jero; c) El dictamen del perito médico avala su ver sión acerca de
la realidad de los hechos; d) Y si se sigue la vers ión de la
demandada, también se advierte un incumplimiento de las obliga-
ciones de la transportista (fs. 281/282 vta.). La a ccionada no
contestó agravios, razón por la que se tuvo por dec aído ese de-
recho a fs. 284.
Existen también apelaciones en punto a honorarios p eri-
ciales regulados por el “a quo” (fs. 265 y 271) y d e los letrados
de la demandada por sus estipendios (fs. 266), pres entaciones
que, de encontrarse en condiciones, esta Sala resol verá al
finalizar el Acuerdo.
III. En primer lugar, considero que el sentenciador
–como correctamente apunta el apelante- se equivoca al sostener
que no se encuentra acreditado el nexo de causalida d entre la le-
sión y el vicio de la cosa. Antes bien, pareciera q ue no se trata
de un hecho debatido que los perjuicios padecidos p or el Sr. Q.
obedecen a la caída de la mesa que se encontraba en la cubierta
del barco “Eladia Isabel”; lo que discuten las part es es la
mecánica del accidente. En efecto, en el escrito de responde la
transportista alude a que la mesa metálica “ ... por razones
imponderables se resbala, produciéndole, al caer so bre una pierna
del actor, daños originados ...” . Se advierte entonces que no es
un extremo puesto en tela de juicio la relación de causalidad
entre el hecho y el daño, quedando en evidencia que el Sr. Ma-///
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gistrado ha prescindido de los términos en que ha q uedado trabada
la litis, ingresando en aspectos que las partes no han sometido a
su análisis.
Debe revocarse entonces lo resuelto al margen de la
plataforma fáctica sobre la cual no hay divergencia s entre los
contradictores. En consecuencia, corresponde que es ta Alzada in-
grese en el conocimiento y decisión de aquellas cue stiones que sí
han sido polemizadas durante el pleito.
IV. Uno de los aspectos sobre los que se percibe con-
troversia entre las partes, y más allá de la trasce ndencia del
diferente punto de vista, es sobre las circunstanci as que rodea-
ron el episodio. En rigor, a mi modo de ver, la dis crepancia tam-
poco es profunda: para la actora, en momentos en qu e se en-
contraba en cubierta del barco sentado en una silla con sus pier-
nas bajo una mesa, dicho elemento (la mesa) cede po r que su hijo
apoyó una mano sobre el mismo; desplomándose sobre las piernas
del Sr. Q. (ver relato de la demanda, fs. 29 vta.).
La versión de la demandada difiere, como ya lo indi qué,
en el sentido de que el actor se encontraba con las piernas
estiradas sobre la mesa, cayéndose la misma por raz ones imponde-
rables (ver fs. 46 vta.).
V. Antes de continuar, no puedo pasar por alto la d e-
fensa ensayada por la transportista con sustento en el art. 332
de la Ley de Navegación, en cuanto al reclamo previ o de los daños
padecidos por el pasajero. Más allá de la prueba te stimonial
obrante a fs. 152/152 vta., en la que el Escribano SCHICKENDANTZ
BALATTI declara que se constituyó ante la demandada a fin de re-
querirle la suma indemnizatoria por el accidente, a ún de consi-//
derarse que no medió interpelación alguna, ello no es óbice para
la procedencia formal de la acción. En efecto, la n orma establece
que: “El pasajero que sufra lesiones corporales durante el trans-
porte, debe comunicarlo sin demora al transportador , siempre que
le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notifica rle por
escrito, dentro de los quince días de su desembarco , las lesiones
sufridas y las circunstancias del accidente, en def ecto de lo
cual se presume, salvo prueba en contrario , que el pasajero
desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó” (
el subrayado no pertenece al original) .
Por lo tanto, de considerarse que no hubo reclamo a l
transportador a fin de que asuma las consecuencias del hecho, esa
omisión no veda la posibilidad de procurar indemniz ación; sino
que traslada al pasajero la carga de la persuasión sobre la exis-
tencia de un daño físico. Ahora bien, que el actor haya tenido
una lesión tampoco aparece como un extremo fáctico sobre el que
las partes discrepen; en todo caso hay disenso sobr e si la de-
mandada debe asumir las consecuencias del mismo. Es más, en el
parte de acaecimientos del viaje -agregado por la p ropia trans-
portista a fs. 45-, se lee acerca de la lesión que sufrió el pa-
sajero, la atención médica que habría recibido en e l buque y la
posterior asistencia dispensada en el Puerto de Col onia.
VI. Volveré entonces sobre el acaecimiento del sini es-
tro que determinó las lesiones que se precisan en l a fotografía
cuya copia se puede apreciar a fs. 2, que ya comenc é a describir
en el Considerando IV. En principio, si bien se mir a, las diver-
gencias que se advierten entre las exposiciones de las partes no
me parecen tan significativas como para repercutir en el sentido
de modificar un cambio en el encuadre jurídico.
En efecto, aún en la hipótesis –que por cierto, no es
avalada por el informe pericial médico a fs. 160 vt a.-, de que Q.
se encontraba con sus piernas sobre la mesa; e incl uso dando por
supuesto que tal fuera la causa del derrumbe //
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de la misma; de todos modos se trataría de una cosa existente en
el ámbito de la embarcación, que no se encontraba e n las condi-
ciones de seguridad necesarias para estar en cubier ta.
Repárese en que “Los Cipreses” no ensaya defensa al guna
que finque en algún uso antirreglamentario de dicho elemento
librado a disposición de los pasajeros; ni se alude , al menos en
concreto (y acompañada de respaldo probatorio) a un a conducta del
actor que pueda subsumirse en el art. 1111 del Códi go Civil, y
que de tal modo exima de responsabilidad a la accio nada (repasar
contestación de demanda de fs. 46/47). En cambio, l a referencia
es a “ ... razones imponderables ...” o a un “... hecho desa-
fortunado ...” (ver fs. 46/46 vta.), expresiones que en todo caso
serían más propias del caso fortuito –al margen de no ser el de
autos un supuesto tal- que de la culpa de la víctim a o alguna
otra incidencia causal del agente dañado. Tampoco l a transpor-
tista ha indicado –ni menos aún probado- que se hay a alertado a
los pasajeros acerca del uso seguro a dar a los asi entos y a las
mesas que se encuentren en cubierta, ni tampoco ha informado
acerca de instrucciones dadas a su personal a fin d e evitar epi-
sodios como el que motiva este pleito.
VII. En concreto, el Tribunal se encuentra ante un
accidente acontecido durante un transporte fluvial, provocado por
un elemento que ha generado daños al pasajero. “Los Cipreses”
esgrime el art. 330 de la Ley de Navegación para so stener que por
no tratarse de un naufragio, abordaje, varadura, ex plosión o in-
cendio; su accionar regular debe presumirse.
A mi entender la invocación de la norma poco aporta en
este caso. No cabe duda que ante el daño sufrido po r el pasajero
actor, no pueden presumirse de modo absoluto las ca usas que lo //
han determinado. Pero aunque no sea suficiente para el progreso
de la demanda esbozar que el daño se ha producido d urante el
transporte; si será determinante establecer que ha tenido lugar a
causa o en ocasión de transporte (conf. MEZZERA ALV AREZ, “Derecho
Marítimo”, pág. 384).
En autos no se encuentra en discusión, como ya lo d ejé
aclarado, que el daño del Sr. Q. se produjo du-rant e el trayecto
en el buque. Tampoco hay disenso acerca de que la l esión obedeció
al derrumbarse la mesa, cosa que por ende se encont raba o bien
rectamente viciada; o en su defecto sin aptitud –po r las razones
que fuere- para ser librada sin más al uso de los p asajeros
instalada en el lugar donde se la colocó (solarium de la cubierta
del buque). En ese contexto encuentro reunidos los presupuestos
para que proceda la demanda entablada, pues se ad-v ierte
negligencia de la transportista, que por cierto no ha traído a
autos elementos que acrediten la realización de tar eas de
mantenimiento o supervisión regular sobre su mobili ario, prue-ba
que podría haber mejorado su situación en el pleito .
VIII. Dada la conclusión a la que he arribado, corr es-
ponde ingresar en el capítulo indemnizatorio.
Comenzaré con el rubro incapacidad física. El detri men-
to patrimonial derivado del accidente, a raíz de la disminución
de las aptitudes físicas de la víctima, debe apreci arse no sólo
desde una mirada laboral, sino también en cuanto a sus efectos
patrimoniales en los actos de la vida en relación. Entre ellas se
cuentan las limitaciones para el desempeño de tarea s hogareñas o
domésticas, la atención de su vivienda, la realizac ión de ges-
tiones y trámites personales, etc. Con esto quiero decir que el
hecho de la edad del Sr. Q. y la escasa o nula inci dencia de la
lesión en el ámbito laboral no debe hacer mella de un adecuado
resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente, que tiende a
indemnizar toda restricción a la potencialidad del sujeto.
El informe pericial médico obrante en autos (fs. // ////
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161/161 vta.) señala que el actor padece una incapa cidad parcial
y permanente del 15% de la total obrera, que se dis crimina en un
12% por la cicatriz atípica de la pierna derecha y 3% por la
disminución de la flexión de la rodilla derecha. Di cho informe
pericial fue cuestionado por ambas partes. En su nu eva presen-
tación de fs. 176, el experto indica que para estab lecer la
incapacidad que aqueja al actor, tuvo en cuenta su edad y demás
condiciones personales.
Debe recordarse que lo indemnizable como incapacida d
sobreviniente es la disminución de la aptitud físic a o psíquica
derivada de las secuelas del accidente, especialmen te las que
perduran de modo permanente. Además, los porcentaje s de incapa-
cidad fijados en los peritajes tienen un valor rela tivo, por lo
que el proveyente, con sustento en las condiciones personales del
damnificado, debe valorar principalmente las secuel as físicas,
psíquicas o estéticas que surjan de la descripción del perito que
importen una disminución en la capacidad vital (Cám ara Civil,
Sala “F”, 22/12/08, “Pagura c/ Transportes Larrazab al”).
En uso de las facultades conferidas en los arts. 38 6 y
477 del Código Procesal, y atendiendo a las circuns tancias del
Sr. Salvador, la incidencia de las secuelas incapac itantes en su
calidad de vida, la edad al momento del accidente, el baremo
utilizado por el perito –que no me parece el más pr opicio para la
ocasión-, y que, si bien en la demanda se informó q ue trabajaba
como sastre, no se ha acreditado que llevara a cabo actividad
rentada alguna, fijo en $ 6.000 la suma a que tiene derecho el
actor por el rubro incapacidad sobreviniente.
IX. También estimo procedente la reparación del agr avio
moral, y para su determinación corresponde tener en cuenta los //
siguientes elementos: a) La indemnización de este r ubro tiene ca-
rácter resarcitorio; b) Atiende a los sufrimientos psíquicos y
afectivos del actor; c) No es necesario que guarde relación con
el daño material (en sentido coincidente, ver esta Sala, expte.
16.015/96, fallo del 08/06/10).
En el caso, se trata de una persona octogenaria, qu e
viajaba junto a familiares con destino a la Repúbli ca Oriental
del Uruguay, y su travesía se transformó en una con goja, a raíz
del episodio atribuible a la demandada, que le ocas ionó las con-
secuencias indicadas por la experticia y las secuel as –incluso
estéticas- que se perciben en la fotografía cuya co pia obra a fs.
2.
Debe tenerse por acreditado, por devenir del curso or-
dinario y natural de las cosas (art. 901 del Código Civil), el
dolor que le irrogó el “scalp” de la cara interior de la pierna
derecha, con pérdida de sustancia cutánea, como con secuencia de
la caída de la mesa en esa parte de su cuerpo. De p ronto el
actor, en lugar de cumplir con la visita programada a su hija,
debió ser derivado a un hospital de un país extranj ero, en el que
tuvo que permanecer internado durante cinco días, c on un período
de recuperación de otros cinco días más (ver histor ia clínica de
fs. 229/241), siendo sometido a un injerto de piel sobre la su-
perficie cruenta de la cara interna de la pierna de recha (ver
informe pericial médico a fs. 160 vta.).
No es un dato menor que a la edad del Sr. Q. (adult o
mayor de 84 años), dicha vivencia debió tener un im pacto
profundo en su ánimo, provocándole importantes afli c-ciones
espirituales que deben ser indemnizadas a través de la
herramienta que brinda el derecho, que no es otra q ue la del
art. 1078 del Código Civil.
Por otra parte, advierto que la existencia en sí mi sma
del agravio moral del actor, no fue desconocida por la demandada
(ver responde de fs. 46/47), siendo que por otro la do, en cir-
cunstancias como las de este proceso, se trata de u n daño “in ///
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re ipsa”, que no necesita ser acreditado. De todo m odos, ante la
ausencia de otras constancias probatorias que sirva n al Tribunal
para estimar la cuantía del resarcimiento por el ru bro, me veo
obligado a usar las atribuciones conferidas en el a rt. 165 del
C.P.C.C.N. Atendiendo a las circunstancias de la ca usa; y
ponderando sobre todo el sufrimiento y molestias qu e le deben
haber causado los dolores provocados por el acciden te, la poste-
rior práctica del injerto, la necesidad de permanec er cinco días
internado y las dificultades del posterior proceso de recupera-
ción, juzgo conveniente fijar la compensación por e l daño moral
padecido en $ 9.000 .
X. Los gastos de internación son una consecuencia di-
recta del accidente que es responsabilidad de la de mandada, por
lo tanto debe afrontar su costo. La actora los ha e stimado en
45.238 pesos uruguayos, reclamando $5.000 moneda nacional. Obran
en autos las facturas pertinentes (fs. 5/7). La dem andada no ha
puesto en tela de juicio la existencia de tales ero gaciones ni la
suma resultante cuantificada conforme a valores de nuestro país
(ver contestación de fs. 46/47). Corresponde admiti r entonces el
monto peticionado.
En cuanto a los gastos de escribanía irrogados en l a
Banda Oriental, también tienen relación inmediata c on el hecho
causante del daño, y deben ser sufragados por la de mandada. Es
comprensible que encontrándose en las condiciones p osteriores al
accidente, los familiares del actor –y menos aún el Sr. Q. -
carecían de disponibilidad para ocuparse de gestion es ante la
demandada. Por otro lado, hallándose en la situació n suscitada el
8 de abril del 2004, además en el exterior del país ; es razonable
la contratación de un Notario para dejar constancia de lo suce-//
dido y documentar los gastos afrontados, tareas que además se
encuentran agregadas al expediente (ver fs. 8/12).
El monto facturado por el Escribano SCHICKENDANTZ BALA-
TTI (ver fs. 13/14) asciende en total a pesos urugu ayos 1.215,30,
que el actor estima en $133, 65 de acuerdo al valor de nuestra
moneda. “Los Cipreses” no se han manifestado por la inexistencia
de tales gastos ni han observado la regularidad de su cuantifica-
ción en moneda nacional (remito de nuevo al respond e de demanda).
Corresponde entonces admitir este rubro, así como $ 118 por los
gastos de legalización en el consulado argentino (v er fs. 12).
Las sumas reconocidas llevarán intereses calculad os por
la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina e n sus opera-
ciones comunes de descuento a treinta días (tipo ve ncido). Su
cómputo comenzará: a) En los rubros incapacidad sob reviniente y
daño moral, el 08/04/2004, fecha del episodio; b) R especto de los
distintos gastos se devengarán a partir de que los mismos fueron
abonados, según fecha de factura.
XI. En cambio, no accederé a reconocer el resto d e los
supuestos perjuicios que pretende la actora que se le resarzan.
El actor no ha acreditado su actividad como sastre ni
acompañado el presupuesto indicado en el escrito in augural por la
confección de seis trajes a un tal Sr. POLSKI (fs. 32).
Tampoco advierto elementos que corroboren la contra ta-
ción de una persona para el cuidado del actor. Al m argen de la
ausencia de recibos u otro tipo de instrumento, no se inquirió al
experto médico acerca de la necesidad de que el Sr. Q. sea
asistido en forma permanente durante el proceso de re-cuperación.
Por lo demás, sella la suerte adversa de esta prete n-sión que,
según surge de la propia demanda (ver fs. 30 vta.), dichos gastos
fueron afrontados por la hija del Sr. Salvador, que no es parte
procesal en estas actuaciones; sin que pueda el act or reclamar el
reintegro de un costo que no repercutió en su patri monio.
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XII. En mérito a lo expuesto voto por revocar lo re -
suelto en la anterior instancia y hacer lugar al re curso de ape-
lación articulado por la actora, condenando a “Los Cipreses” a
abonarle al demandante $ 20.251,65, conforme result ado de la su-
matoria de los distintos rubros que propicio que el Acuerdo
reconozca, cifra a la que se le adicionará la tasa de interés
calculada de conformidad a las pautas del Considera ndo X “in
fine”. Con costas con sustento en el vencimiento de la demandada
(art. 68 del C.P.C.C.N.). Incluso las devengadas en segunda ins-
tancia, pues pese a no haberse respondido el escrit o de expresión
de agravios, si mi voto prospera se revoca la sente ncia en su
integridad.
Quedan sin efecto las regulaciones de honorarios pr ac-
ticadas por el “a quo”, difiriéndose el tratamiento de las apela-
ciones contra dichas sumas, así como la fijación de estipendios
por las tareas practicadas ante la Alzada, para el momento en que
obre en autos liquidación aprobada de conformidad c on las bases
de esta sentencia, con participación de los contend ientes en el
control de su elaboración.
El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo
Kiernan dijo:
I. Respecto al caso, estimo que debe confirmarse la
sentencia de grado, en función de los fundamentos q ue paso a
exponer.
II. En primer lugar es dable señalar que, como pr in-
cipio general (salvo supuestos excepcionales como c uando se dis-
pone la inversión de la carga o cuando la naturalez a del hecho
pueda hacer lugar a una suerte de prueba compartida o dinámi-///
ca), la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversa-
rio, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es
una circunstancia de riesgo que consiste en que qui en no prueba
los hechos que invoca como fundamento de su pretens ión, pierde el
pleito si de ellos depende la suerte de la litis. E n estas condi-
ciones, la carga no significa obligación de probar, ni siquiera
necesidad de que la prueba proceda de alguna parte; significa
estarse a las consecuencias de que la prueba se pro duzca o no. De
ahí resulta que quien no prueba los hechos que debe demostrar,
sufre las consecuencias de perder el pleito si de e llo depende la
suerte de la litis (conf. causa n° 6379 del 5.6.92; Fassi, S.C.,
"Código procesal Civil y Comercial de la Nación, co mentado,
anotado y concordado", Ed. Astrea, 1980, T. II, ps. 162 y ss.).
Es decir que, cuando alguien, como la aquí actora, inicia una
acción, toma a su cargo una actividad probatoria cu yo incumpli-
miento la expone al riesgo de no lograr la demostra ción de los
hechos oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede
ser suplido por la imaginación o por un forzado jue go de presun-
ciones de quienes administran justicia.
Nótese, que el propio accionante no aportó ninguna
prueba que acredite el nexo causal entre el acciden te acaecido y
el vicio de la cosa con la que se produjo la lesión .
Asimismo, en la declaración testimonial obrante a f s.
152, el escribano Carlos Enrique SCHICKENDANTZ BALA TTI a la se-
gunda, responde: “no tiene la relevancia de escritu ra pública,
sino que es un documento unilateral de acta notaria l...” A la
cuarta: “no, no estuve presente, esa manifestación de hechos me
fue hecha con posterioridad al viaje del Sr. Q., y por con-
siguiente no estuve presente en el accidente”. Pues , sostengo que
el acta notarial (fs. 8/10) como así también la dec laración del
escribano son insuficiente como para tener por acre ditado la re-
lación causal. Del mismo modo, obsérvese que en la resolución de
fs. 168/vta. se declaró la caducidad de la prueba t estimonial del
testigo P. Q. Q., testigo clave, en virtud de ////
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que se encontraba con el actor al momento del hecho , por lo que
tampoco el accionante ha probado los hechos oportun amente afir-
mados en la demanda.
Por consiguiente, la existencia de relación causal
entre el hecho y el daño es requisito insoslayable de la res-
ponsabilidad civil. Efectivamente, la responsabilid ad se desvane-
ce si el nexo causal no se ha podido demostrar. Pue s, uno de los
presupuestos de la relación causal es que exista un vínculo que
enlace el evento dañoso con el hecho que lo ha gene rado. En el
caso de autos, esto no ha sido probado.
III. Por lo expuesto, soy de opinión de que no hubo por
parte de la empresa “Los Cipreses” responsabilidad alguna, por lo
que debe confirmarse la sentencia apelada, con cost as a la actora
perdidosa (art. 68 del Código Procesal).
El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guari no-
ni, por razones análogas a las aducidas por el doct or Alfredo
Silverio Gusman, adhiere a las conclusiones de su v oto.
Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN -
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las
páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala 2
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal.
Buenos Aires, de septiembre de 2010.-
Y VISTOS: por lo que resulta del Acuerdo que antece de,
se hace lugar al recurso de apelación interpuesto p or la actora /
y se revoca lo resuelto a fs. 260/262, condenando a la demandada
a abonarle al Sr. Q. $ 20.251,65, más intereses de conformidad a
la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Arge ntina,
computados a partir del momento establecido en el C on-siderando
XII “in fine”. Con costas.
Quedan sin efecto los honorarios regulados en la ante-
rior instancia y se difiere el tratamiento de las a pelaciones
contra los estipendios profesionales, así como la r egulación por
las labores ante la Cámara, para la oportunidad en que se cuente
con una liquidación aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
SANTIAGO BERNARDO KIERNAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI