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    Poder Judicial de la Nacin

    1793/2013

    //sadas, Agosto 30 de 2013.-

    Y VISTOS:

    A fs. 168: Tngase presente.

    1) Que vienen estos autos a este tribunal para resolver

    recurso extraordinario interpuesto contra resolucin obrante a fs.

    143/146.-

    Que el recurso es interpuesto por los representantes de la

    Administracin Federal de Ingresos Pblicos a fs. 149/166 vta. y

    contestado el traslado por la parte actora a fs. 169/174 vta.-

    2) Que, del estudio del memorial aludido se observacarece de fundamentacin autnoma, consistente en un relato prolijo

    de los hechos de la causa que permita vincularlos con cuestiones de

    naturaleza federal mediante una crtica concreta y razonada de los

    argumentos en que se sustenta la sentencia que se pretende impugnar.-

    3) Que, como es sabido la exigencia del art. 257 del

    CPCC, concerniente a la admisin del recurso extraordinario propuesto

    segn requisitos del art. 14, Ley 48, contempla que el superior tribunal

    de la causa deba resolver si la apelacin extraordinaria, -como

    supuesto inequvoco de carcter excepcional- cuenta con todos los

    requisitos obligados para sostener su procedencia y, en caso de ser

    inidneos o presentar frmulas inadecuadas y sin sustento incapaces de

    dar suficientes razones al planteo, debe ser desestimado.-

    4) Que, sentado ello, los argumentos expuestos

    manifiestan tan solo disconformidad con lo resuelto, cuyos

    fundamentos se asientan en meras discrepancias con lo resuelto por

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    este tribunal, fundamentos inidneos que quedan fuera de la rbita del

    remedio intentado, segn reiterada doctrina de Corte.-

    5) Que, tampoco los recurrentes enuncian objeciones

    relevantes que exige el recurso interpuesto -amn de resultar los

    presuntos dficits sealados defecto decisivo para la resolucin de la

    causa y as descalificar la sentencia impugnada-, y no han hecho

    ningn tipo de referencia a las especiales circunstancias ponderadas en

    los Considerandos 4), 5), 6), 7), 8) y 9) por este tribunal para decidir

    confirmar lo resuelto por el a quo a fs. 107/115.-

    Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia de

    la Nacin exige particular estrictez en la observacin de la

    fundamentacin concreta y la crtica expresa sobre la decisin de

    grado (arts. 265 y 266 CPCC). Efectivamente, ha dicho el Mximo

    Tribunal corresponde declarar desierto el recurso extraordinario si los

    agravios no rebaten adecuadamente los fundamentos de la sentencia,

    en la medida en que omiten toda consideracin acerca de las razones

    de hecho y de derecho dadas por la cmara para revocar la resolucinemanada del a quo; que las aseveraciones articuladas son ajena a las

    circunstancias comprobadas en la causa y da cuenta de la insuficiencia

    del memorial. (Cfr. C.S.J.N.: M. 541. XXXVII. Manfredi, Mariano

    c/ ANSeS s/ recomp. de haber cargo c/ benef. - medida caut., de fecha

    23/12/04).-

    6) Por ltimo, es sabido, conforme doctrina del Mximo

    Tribunal, que con fundamentos basados en la arbitrariedad de

    sentencia (Cfr. fs. 165, Punto 5./fs. 166), no se propone convertir a la

    Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias ni

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    corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir

    casos de carcter excepcional en lo que las deficiencias lgicas del

    razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan

    considerar al fallo en crisis como la sentencia "fundada en ley..." a que

    aluden los arts. 17 y 18 CN, lo cual no es la situacin del sub judice.-

    7) Por ello y lo dispuesto por los arts. 14, L. 48 y 256

    del CPCC, no ha lugar al recurso extraordinario, lo que as se

    resuelve, con costas (art. 68 CPCC).-

    Notifquese. Devulvase.

    Fdo. Dres. Mirta Delia Tyden de Skanata. Mario Osvaldo Bold. Ana

    La Cceres de Mengoni. Jueces. Dra. Vernica S. Zapata Icart.

    Secretaria.-

    Expte. N 1793/13 Laslo, Hernn Marcelo c/ AFIP-DGI s/ Amparo

    Ley 16986.

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