FACTURA CAMBIARIA

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FACTURA CAMBIARIA 1. Concepto.Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título. 2. Sujetos.Librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura.Librado-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor. 3. Función.Si un comerciante vendedor se decide por usar la factura cambiaria, la operatividad del título sería la siguiente:El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas real o simbólicamente.La factura es enviada al comprador, directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario, según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. De acuerdo con lo que ya estudiamos, ello se hará mediante un endoso en procuración. La ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley.El comprador devuelve la factura, debidamente aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la aceptación. 4. Protesto. La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura. Otra variante del protesto en este artículo que, contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autorizará el Notario en los espacios del mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos que prueben el envío del documento u otros medios que se tengan (aviso de recepción postal, por ejemplo). Si la factura no se tiene a la mano, se le puede autorizar el protesto por declaración del vendedor, siempre que se tengan a la vista documentos probatorios que demuestren el envío al comprador. Cuando el acta se autoriza en el documento, no se puede protocolizar. 5. Conservación de las facturas. Las facturas cambiarias por ser constancias de los negocios celebrados,

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FACTURA CAMBIARIA

1. Concepto.Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título.2. Sujetos.Librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura.Librado-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor.3. Función.Si un comerciante vendedor se decide por usar la factura cambiaria, la operatividad del título sería la siguiente:El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas real o simbólicamente.La factura es enviada al comprador, directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario, según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. De acuerdo con lo que ya estudiamos, ello se hará mediante un endoso en procuración. La ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley.El comprador devuelve la factura, debidamente aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la aceptación.4. Protesto.La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura. Otra variante del protesto en este artículo que, contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autorizará el Notario en los espacios del mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos que prueben el envío del documento u otros medios que se tengan (aviso de recepción postal, por ejemplo). Si la factura no se tiene a la mano, se le puede autorizar el protesto por declaración del vendedor, siempre que se tengan a la vista documentos probatorios que demuestren el envío al comprador. Cuando el acta se autoriza en el documento, no se puede protocolizar. 

5. Conservación de las facturas.Las facturas cambiarias por ser constancias de los negocios celebrados, deben ser conservadas en original o en copia por los comerciantes, durante cinco años.

LA FACTURA CAMBIARIA

- La factura cambiaria de compraventa es un titulo-valor que el vendedor podra librar y entregar o remitiral comprador

No podra librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderias entregadas real y materialmente al comprador.

Remitiendonos al significado de titulo valor es considerable recordar los efectos que trae denominacion de “titulo-valor” sobre un documento.

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los titulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autonomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participacion, y de tradicion o de representacion de mercancias. La dispocision hace referencia a que el titulo valor es un documento, pero agrega los conceptos de literalidad, automia, legitimacion e incorporacion que son las notas distintivas o caracteristicas esenciales de los titulos valores. El primer aspesto que debemos precisar es que el titulo valor es un documento formal, pues esta sujeto a una serie de requisitos que debe cumplir necesariamente dicho documento. Ese formalismo de los titulo valoresreviste un carácter muy especial, son formalidades sustanciales, lo cual nos quiere decir que en la medida en que el titulo valor no cumpla con esos requisitos no tendra el carácter de titulo valor.

CARACTERISTICAS

La factura cambiaria presenta las siguientes características

Es un titulo-valor de contenido crediticio porque contiene un crédito a favor del vendedor y a cargo del comprador.

Es un titulo valor causal ya que representa la existencia de un contrato de compraventa de mercancia plenamente identificable en el formato de factura

La factura cambiaria de compraventa solo se libra si corresponde a una venta efectiva de mercancias entregadas real y materialmente al comprador

Por su forma, la factura cambiaria de compraventa equivale a una factura comercial corriente,pero juridicamente, por reunir determinados requisitos y menciones, se transforma en un titulo valor.

En la factura cambiaria de compraventa el librador es el vendedor, quien podra asumir tambien la calidad de beneficiario, y el librado es el comprador. Por lo consiguiente, esta factura requiere aceptacion, para cuyos efectos el vendedor debe remitirla al comprador y éste debe devolverla aceptada.

CONCLUSIONES

La factura cambiaría es el títulovalor que, en la compraventa de mercancías, y la prestación de servicios, el vendedor o prestador podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta del precio.

El comprador o adquirente de los servicios estará obligado a devolver al vendedor o prestador, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones establecidas en la presente ley.

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No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una entrega real o simbólica de mercaderías vendidas o a un servicio efectivamente prestado.

Una vez que la factura cambiaria fuere aceptada por el comprador o adquirente de los servicios, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa o de prestación de servicios ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma

TITULO : FACTURA CAMBIARIASUBTITULO    NARVÁEZ      Definición legal de la factura cambiaria de compraventa      TRUJILLO CALLE      De la Factura cambiaria de compraventa. Las partes en esta factura      Reformas sobre la factura cambiaria de compraventa     Algunos problemas prácticos    LEAL PEREZ

     Las facturas cambiarias

  

JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ GARCÍA: TÍTULOS-VALORES CREDITICIOSEdiciones Doctrina y Ley, Bogotá, 1994 

DEFINICION LEGAL DE LA FACTURA CAMBIARlA DE COMPRAVENTA 

Según el artículo 772 del Código de Comercio la “factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.- No podrá librarse factura cambiaría que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”. La factura cambiaría incorpora la obligación del comprador de pagar una suma cierta de dinero y de ahí que sea título-valor de contenido crediticio al cual le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre la letra de cambio.

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El precepto citado (art. 772) expresa que este título-valor puede librarlo el vendedor. Y ocurre que la acepción de la palabra “librar” en el Diccionario de la Lengua Española que se acopla como anillo al dedo, es la de “expedir letras de cambio, libranzas, cheques y otras órdenes de pago, a cargo de uno que tenga fondos a disposición del librador”. El librador es quien da la orden de pago, así como el librado es la persona a quien se ordena el pago.

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BERNARDO TRUJILLO CALLE:DE LOS TÍTULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIOBogotá, Editorial Temis, 1995Tomo II : Letras. Pagarés. Cheques. Facturas cambiarías. C.D.T. 

901.     DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA. LAS PARTES EN ESTA FACTURA

 

Se sabe que en los títulos-valores solamente se obligan las partes y estas son únicamente quienes firman, porque “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación...” (art. 625). Por eso en la factura de compraventa la única firma esencial a su nacimiento es la del vendedor, que es el creador. Si el comprador no acepta firmarla, no por eso la factura se hace ineficaz o nula o inexistente, por cuanto vienen a surgir las acciones de regreso contra el vendedor, parte indirecta. Lo mismo que en la letra con el girador. 

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Si la factura es aceptada, el COMPRADOR QUEDA OBLIGADO COMO PARTE DIRECTA; si es rechazada, la factura cambiaria cobra vida si fue librada. Aquí ese librador se constituye en un obligado de regreso y responde de la aceptación y pago, como el girador de la letra. 

916. REFORMAS SOBRE LA FACTURA CAMBIARlA DE COMPRAVENTA 

El ordenamiento reclama algunas reformas en atención a que el Proyecto Intal, en su afán de conciliar criterios encontrados de los expertos, dejó de lado algunas reglas que venían en los antecedentes estudiados. De lege ferenda, serían las siguientes: a) ampliar su ámbito de creación y aplicación a otros servicios; b) imponer sanciones penales en situaciones específicas en orden a darle seriedad a su creación y circulación, en defensa de los derechos del tenedor; c) definir si el título-valor es el original o si puede ser su duplicado, y si hay obligación de entregarle alguno de ellos al comprador; d) reglamentar un procedimiento para configurar el título ejecutivo contra el comprador que no devuelve la factura firmada no obstante haber recibido la mercancía; e) hacer obligatorio el libramiento de la factura cambiaría en las operaciones de compraventa de mercancías a plazos entre comerciantes.  

917. ALGUNOS PROBLEMAS PRACTICOSEn la práctica, la mala costumbre de enviar al comprador la

factura cambiaria con la mercancía y permitir que sea firmada por el empleado—secretaria, bodeguero, vigilante— como si fuera un simple documento de remisión, ha dado lugar a que el

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vendedor reciba un instrumento sin la firma del comprador, ni de persona autorizada. De allí surge el problema de que al ejercerse la acción cambiaría por la vía del proceso ejecutivo si se rechaza el pago, la excepción propuesta, generalmente de mala fe por el demandado, sea la de no ser el ejecutado la persona que suscribió el título (art. 784-1), lo que obliga al demandante a procurarse unos medios d e prueba difíciles, y a veces a tener que recurrir a la teoría de la apariencia (art. 640-2), no siempre con buenos resultados. De allí la conveniencia de procurar las reformas de que antes se habló, tendientes a salvaguardar los derechos del vendedor y de los demás tenedores.

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HILDEBRANDO LEAL PEREZ: TITULOS VALORESSEGUNDA EDICIÓN – EDICIONES FUNDACION JURIDICA COLOMBIANABogotá, 1992 

LAS FACTURAS CAMBIARlASPor el contrario, se entiende que el comprador no acepta la factura cuando tal instrumento le es presentado para su aceptación y no la devuelve dentro de los cinco días siguientes al de su recibo. Así lo expresa el artículo 778 del código de comercio en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, tal actitud se entiende como falta de aceptación. Por consiguiente la no aceptación de la factura dentro del término indicado da derecho a que el vendedor ejercite la acción cambiarla, pues una de las causales de esta acción

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consiste en la falta de aceptación o de aceptación parcial en este caso de la facturaARTICULO 772. <FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA - DEFINICIÓN>. Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador. ARTICULO 773. <ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA>. Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. ARTICULO 774. <REQUISITOS ADICIONALES DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA>. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa";

2) El número de orden del título;

3) El nombre y domicilio del comprador;

4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;

5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y

6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor. ARTICULO 775. <FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE - DEFINICIÓN>. Factura cambiaria de transporte es un título-valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado.

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 ARTICULO 776. <CONTENIDO DE LA FACTURA CAMBIARIA>. La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La mención de ser "factura cambiaria de transporte"; 2) El número de orden del título; 3) El nombre y domicilio del remitente; 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte; 5) El precio de éste y su forma de pago; 6) La constancia de ejecución del transporte, y 7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio. PARAGRAFO. A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774. ARTICULO 777. <PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA CAMBIARIA - CONTENIDO ADICIONAL>. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además: 1) El número de cuotas; 2) La fecha de vencimiento de las mismas, y 3) La cantidad a pagar en cada una. PARAGRAFO. Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. 

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ARTICULO 778. <NO DEVOLUCIÓN DE FACTURAS EN PLAZO - RECHAZO TÁCITO>. La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación. ARTICULO 779. <APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO A LA FACTURA CAMBIARIA>. Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

   

CAPITULO VI.PROCEDIMIENTOS

 SECCIÓN I.ACCIONES

 ARTICULO 780. <CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de

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las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente.Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.

 PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.

 PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.

 PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos.En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. "El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.

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 ARTICULO 781. <ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO >. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ARTICULO 782. <ULTIMO TENEDOR DEL TITULO - CASOS DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO>. Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; 3) De los gastos de cobranza, y 4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. ARTICULO 783. <OBLIGADO EN VÍA DE REGRESO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria: 1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado; 2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago; 3) Los gastos de cobranza, y 4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

 ARTICULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;

2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;

3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;

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4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;

5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;

6) Las relatadas a la no negociabilidad del título;

7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. ARTICULO 785. <TENEDOR DEL TITULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. ARTICULO 786. <MEDIOS PARA COBRAR LO QUE EN VIRTUD DEL TITULO DEBAN LOS DEMÁS SIGNATARIOS>. El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios:

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 1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y 2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales. En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales. ARTICULO 787. <CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley. ARTICULO 788. <SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD Y NO INTERRUPCIÓN>. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. ARTICULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.  ARTICULO 790. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ULTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.

ARTICULO 791. <ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES>. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

ARTICULO 792. <CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN>. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los

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signatarios en un mismo grado.

ARTICULO 793. <COBRO DE TITULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS>. El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

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Factura Cambiaria

REQUISITOS FORMALES DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRA-VENTA

La factura cambiaria es un título esencialmente formal porque debe llenar las formalidades prescritas en la ley para poder alcanzar la categoría de título- valor. Por ello la omisión de alguna de las formalidades prescritas en ella para este tipo de título, hace que no alcance esta categoría. Sin embargo, si a la factura se le niega el carácter de título-valor   no por ello deja de ser útil.

Los requisitos formales, de la factura cambiaria de compra-venta, según los artículos 621 y 774, son:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora (artículo 621, numeral 1 C.Cio.)

2. El número de orden del título ( Es un requisito formal sin ninguna importancia que justifique su elevación a rango de esencial para la existencia del título.

3. El nombre y domicilio del comprador ( Esta persona es la que va a asumir la obligación cambiaria directa de pagar una suma determinada de dinero.

4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material. ( Como la factura cambiaria de compra-venta es un título-valor causal, en ella se hace referencia al contrato onegocio fundamental que dio origen a la misma, en este caso una compra-venta.

5. El precio unitario y el valor total de las mismas.

6. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a una letra de cambio. ( La factura cambiaria puede circular en la misma forma que una letra de cambio. (A la orden o al portador).

7. La firma de quien lo crea. ( El creador del título-valor es la persona que en primer lugar se obliga cambiariamente. ( De acuerdo con la estructura de este título- valor, debería ser el vendedor, que es quien envía el título al comprador para su aceptación.

8. Según el artículo 621 C.Cio queda faltando como requisito de la factura cambiaria y que la ley no menciona, el nombre del beneficiario, estos es la persona   a cuyo favor...

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La factura necia o factura de compra es un documento que refleja la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo, además de indicar la cantidad a pagar como contraprestación.En la factura se encuentran los datos del expedidor y del destinatario, el detalle de los productos y servicios suministrados, los precios unitarios, los precios totales, los descuentos y los impuestos.Se la considera como el justificante fiscal de la entrega de un producto o de la provisión de un servicio, que afecta al obligado tributario emisor (el vendedor) y al obligado tributario receptor (el comprador). La factura correctamente cumplimentada es el único justificante fiscal, que da al receptor el derecho de deducción del impuesto (IVA). Esto no se aplica en los documentos sustitutivos de factura, recibos o tickets.La factura no tiene valor jurídico alguno en un juicio a la hora de exigir el pago de una deuda.El original debe ser custodiado por el receptor de la factura. Habitualmente, el emisor de la factura conserva una copia o la matriz en la que se registra su emisión.

ejemplo de Factura

SE ACABÓ LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRA VENTA

Ahora sí se podrá escribir que la factura de venta se asimila a una letra de cambio, pues era un error común y corriente encontrar facturas que no contenían los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio diciendo que se asimilan a letras de cambio si ni siquiera decían “facturas cambiarias de compraventa” que era el primer requisito del precitado artículo.

Pues bien, ahora existe la ley 1231 del pasado 17 de julio y entrará en vigencia tres meses después de su promulgación y ha modificado sustancialmente lo que se conocía como factura.

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La precitada ley cambia los artículos 772, 773, 774, 777, 779 y 778; introduce dos artículos nuevos, otro transitorio y el de vigencia y derogatorias.

Es de resaltar que el ordenamiento mercantil habla de factura y al cambiar el artículo 772, mediante el artículo 1 de esta ley, la factura será título valor tanto para el vendedor de bienes como para el prestador de servicios; en tanto se llame factura de venta.

La norma señala “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Para el caso de los bienes es claro que el momento de causación contable y tributario va a seguir siendo el mismo, puesto que se da en el momento en que se realice el hecho económico y para efectos del IVA cuando se reciba los bienes o la factura; lo que ocurra primero. Sin embargo para los servicios, la factura se librará cuando se haya prestado el servicio. No antes.

El mismo artículo 1 de esta ley plantea que el vendedor o prestador de servicio emitirá una original y dos copias y, la original y una copia quedarán en poder del emisor y ello se contrapone con el artículo 615 del estatuto tributario que ordena que la expedición es entregar el original al comprador.

Habrá de esperar qué concepto emiten organismos como la DIAN, para tener la certeza del proceder a seguir en este caso.

Se delega al gobierno para que reglamente sobre la factura electrónica bajo este nuevo ordenamiento y será importante que, para que no se presenten contradicciones; como la ya señalada, se recurra a la resolución No 14465 del 28 de noviembre de 2007 expedida por la DIAN, sobre el particular.

En el artículo 2 expresa que el comprador (de bienes) o beneficiario (de servicios) deberá ACEPTAR de manera expresa el contenido de la factura y deberá dejar constancia del recibido de los bienes o servicios en la misma factura y/o la guía de transporte. Este tema es de suma importancia y de especial cuidado, puesto que en la práctica no es común que quienes reciben acepten el contenido y firmen de recibido sean los mismos que compraron o contrataron el servicio (por lo general son bodegueros, secretarias) y, ahora se contempla los siguientes requisitos: nombre, identificación o firma de quien recibe y la fecha de

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recibo. La norma es precisa al decir que el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación cuando estos requisitos los cumpla una persona que actúa en a nombre de él. La no aceptación procederá dentro de los 10 días calendario siguientes a su recepción.

La factura librada y aceptada en debida forma podrá transferirse para obtener el pago de la misma por una persona distinta del deudor pagando una tasa de redescuento y aquí se asimila al cheque y por ello le es aplicable la normatividad propia de los títulos a la orden. Título III, capítulo III; artículo 651 y siguientes del Código de Comercio.

El artículo 3 es el que cambia el artículo 774 trasladando el artículo 617 del Estatuto Tributario al Código de Comercio y se le adiciona para que surta efectos de título valor tres requisitos adicionales: 1. Fecha de vencimiento. Que si no la tiene se entenderá de treinta días calendario, 2. La fecha de recibo y el nombre de quien recibe y 3. Constancia por parte del librador del estado de pago del precio o remuneración.

En conclusión para que la factura se considere título valor y le sean aplicables las normas de la letra de cambio deberá cumplir doce requisitos: 9 del artículo 617 del Estatuto Tributario y 3 del nuevo artículo 774 del ordenamiento mercantil. Varios de estos requisitos fueron implementados fiscalmente para poder llevar control en el cumplimiento de la expedición de la factura; por ejemplo el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

Si la factura no cumple uno de los doce requisitos dejará de ser título valor, pero el negocio jurídico no pierde su validez.

Si posteriormente se establecen requisitos adicionales por normas diferentes a las ya citadas y no se cumplen; la factura no perderá su calidad de título valor.

La factura de venta, (así se deberá llamar. Artículo 617. Literal a. E.T.), con los requisitos cumplidos podrá ser endosada a terceros para obtener los recursos adeudados y en ello consiste el beneficio para las empresas que sufren constantemente de iliquidez por la falta de pago por parte de sus clientes, que los lleva a obtener recursos mediante el sistema factoring, con costos financiero sumamente altos.

No obstante lo anterior, se deberá implementar controles para evitar y/o detectar que comprador y vendedor no confabulen para realizar actos fraudulentos al ser relativamente fácil acceder a recursos por esta vía.

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Las facturas cambiarias de compraventa y transporte libradas no pierden validez ni los efectos de la legislación anterior. La pregunta es qué pasa con las que no han sido libradas y se tiene como stock de facturas en las empresas?