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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300216 01 / 3209 A Aprobado según Acta No. 26 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la togada Ana Isabel Clavijo Cruz, en su condición de disciplinable, contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se negaron unas pruebas por él solicitadas, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 18 de marzo de 2013, la señora María Emiliana Gutiérrez Linares, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Ana Isabel Clavijo Cruz, a quien su hijo Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez le confirió poder, para que le adelantara un proceso laboral el 24 de febrero de 2010, por un accidente de tránsito fruto de la relación de trabajo que él tenía con la empresa para la cual

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCORadicación No. 500011102000201300216 01 / 3209 AAprobado según Acta No. 26 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el

apoderado legal de la togada Ana Isabel Clavijo Cruz, en su condición de

disciplinable, contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la Magistrada

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se negaron unas

pruebas por él solicitadas, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el día 18 de marzo de 2013, la señora María Emiliana

Gutiérrez Linares, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Ana Isabel

Clavijo Cruz, a quien su hijo Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez le confirió poder,

para que le adelantara un proceso laboral el 24 de febrero de 2010, por un

accidente de tránsito fruto de la relación de trabajo que él tenía con la empresa

para la cual prestaba sus servicios, el cual le dejó secuelas graves tanto físicas

como sicológicas.

Narró que a pesar de haberle otorgado el poder, la abogada cuando le solicitaban

información del proceso siempre les contestaba con evasivas y al transcurrir el

tiempo averiguaron por sus propios medios que se había adelantado en los

juzgados, enterándose que en el mismo año 2010 se había archivado la demanda

y la togada la retiró, sin informarles de dicha situación, lo que sólo vino a conocer

en el mismo año en que se interpuso la queja y en consecuencia los términos para

poder demandar ya se encuentran prescritos.

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Agregó que le ha solicitado la devolución de la documentación que se le entregó

para iniciar el proceso, los cual no ha sido posible, para dichos efectos anexó en

fotocopia simple el poder que su hijo le confirió a la togada, así como de la

demanda presentada, (fls. 1 a 5g, c.o.).

ACONTECER PROCESAL

Mediante consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de

abogaos, se acreditó la calidad de abogada de la doctora ANA ISABEL CLAVIJO

CRUZ, la vigencia de su tarjeta profesional, (fl. 8, c.o.).

Conforme con lo anterior, la Magistrada sustanciadora, con auto del 24 de abril de

2013, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto

por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la

audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de junio de 2013, (fls. 9 y

10, c.o.).

Con certificado No. 147927 del 20 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial del Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la

investigada no cuanta con antecedentes disciplinarios, (fl. 11, c.o.); y el Director de

la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia con

certificación número 06834-2013 de la misma data, señalo que la profesional del

derecho, con cédula de ciudadanía número 21.237.384, cuanta con la tarjeta

profesional número 104.096 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el

18 de octubre de 2000, la cual se encuentra vigente, así como las direcciones que

tiene inscritas en dicho registro, (fl. 12, c.o.).

Con auto del 14 de junio de 2013, la Magistrada instructora al evidenciar que la

audiencia no se realizó por inasistencia de la investigada, procedió a dar aplicación

a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en

consecuencia ordenó la fijación del edicto emplazatorio por el termino de 3 días,

advirtiendo que en caso de persistir tal situación se procedería a su declaratoria de

persona ausente para luego nombrarle de un defensor de oficio, (fl. 17, c.o.); el

dicto permaneció fijado del 28 de junio al 3 de julio de 2013, (fl. 18, c.o.).

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Mediante auto del 12 de julio de 2013, se declaró persona ausente a la

investigada, designándose al doctor Hernán Hurazan, como su defensor de oficio y

se fijó para el 2 de septiembre de 2013 como fecha para la realización de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 20, c.o.).

La Magistrada sustanciadora, al evidenciar que el defensor de oficio designado no

podía asumir el cargo, con auto del 5 de septiembre de 2013 lo relevó del encargo

y en su remplazó nombró al doctor Francisco Parrado Morales, reprogramando la

audiencia para el 17 de octubre de 2013, (fl. 25, c.o.).

Llegada la fecha y hora señalada, la Magistrada instructora verificó la asistencia

del defensor de oficio designado a quien se le da posesión del cargo, procediendo

a darse lectura integral del escrito de queja y dando traslado de las documentales

anexas a la misma; luego de lo cual realizó la solicitud de pruebas.

La Magistrada sustanciadora procedió a proferir el decreto de pruebas así: i) oficiar

a la Oficina Judicial, a efectos que indique el Juzgado a cual le correspondió la

demanda laboral del señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, siendo

representado por la abogada Ana Isabel Clavijo Cruz; y, ii) citar al señor Carlos

Nemesio Hernández Gutiérrez, para escucharlo en declaración; programando para

el 27 de noviembre de 2012, la continuación de la audiencia, (fls. 35 a 37, c.o. y cd

anexo).

Con oficio número DESAJV13-4492 suscrito por el Jefe de Oficina Judicial de

Villavicencio –Meta, recepcionado por el Seccional de instancia el 21 de noviembre

de 2013, se informó que la demanda laboral de Carlos Nemesio Hernández

Gutiérrez, correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio –Meta, con

radicado número 500013105001201000077 00, siendo demandados Humana Vivir

EPS y otros, el tipo de proceso fue un ordinario y la última actuación fue el archivo

de la misma la cual se dio en 30 de abril de 2010, (fl. 40, c.o.).

A folio 42 del expediente obra la constancia de entrega de fotocopias del proceso a

la disciplinada.

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La continuación de la audiencia fue reprogramada por auto de ponte del 5 de

diciembre de 2013, para el 19 de febrero de 2014, (fl. 44, c.o.).

Conforme fecha y hora programada se prosiguió con la audiencia, la Magistrada

instructora verificó la presencia del apoderado de confianza de la investigada,

doctor Francisco José Caldas Rueda, conforme poder que acompañó a la

diligencia, reconociéndosele personería para actuar, así como del testigo Carlos

Nemesio Hernández Gutiérrez y la quejosa, en consecuencia se dispuso escuchar

la declaración del testigo bajo la gravedad del juramento.

El señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, depuso que le otorgó poder a la

disciplinada, para que le adelantara un proceso laboral, pero no le ha informado

nada del trámite impartido, pero a él quien lo ha orientado y ha estado al tanto de

todo es su señora madre; ya que estuvo recluido en un centro para pacientes con

compromiso siquiátrico, y manifestó no saber o entender que es lo que pasó.

La Magistrada instructora al verificar la asistencia de la quejosa, procedió a

decretar la ampliación de la queja la cual se tomó bajo la gravedad del juramento

en la cual se manifestó que cuenta con cuarto de primaria de educación, el

acuerdo sobre el trámite del proceso se realizó de manera verbal, en el terminal de

transporte de Villavicencio, pactado como honorarios el 30% de lo que resultara en

el proceso, estando en presencia del esposo de la togada que al parecer también

es abogado; indicó que cuando llamaba a la abogada para saber cómo iba el

proceso le indicaba que estaba bien o que hablara con su esposo, quien al igual le

señalaba lo mismo, pero no le decían en que juzgado se encontraba la demanda.

Ante esta situación fue a preguntar en los juzgados que era lo que estaba

pasando, encontrando que el proceso se había archivado, por lo cual se comunicó

telefónicamente con la abogada quien le colgaba cuando le reconocía su voz, en la

oportunidad que tuvo de hablar con la investigada le solicitó la devolución de los

documentos que se le entregaron para llevar a cabo la gestión, sin obtener

respuesta alguna.

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Por su cuenta logró tener copia del proceso, llevándolo a otro abogado quien le

informó que ya no podía hacer nada por cuanto había prescrito el término para

poder demandar.

El abogado de confianza de la investigada interrogó a la deponente, sobre las

condiciones de lo pactado para el cumplimiento del encargo, reafirmando lo

expuesto tanto en el escrito de queja como en la ampliación dada; en cuanto a lo

recibido por el accidente de su hijo, indicó que se encuentra pensionado por el

seguro y que el señor que lo atropelló le pago la suma de $7’000.000,00, como

fruto de una conciliación, ya que se adelantaba el proceso penal número 2007-

0299 contra Roberto Andrés Ceballos Acosta, por acto privado del 22 de marzo de

2011.

Refirió que el accidente de tránsito, se produjo en la ciudad de Barrancabermeja,

cuando su hijo prestaba servicios en la empresa denominada SERVICONFOR

LTDA.

El defensor de confianza, solicitó se reiterara la prueba referente a la solicitud de

copia del proceso laboral, la cual fue decretada por la Magistrada instructora y se

fijó para el 5 de marzo de 2014, la continuación de la audiencia.

El día y hora señalado se prosiguió con la audiencia, contándose con la presencia

del defensor de confianza, la Magistrada sustanciadora incorporó al plenario las

copias del proceso ordinario laboral No. 500013105001201000077 00, del que

conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta, de la cual

se corrió traslado, sin presentarse objeción alguna.

La Magistrada al verificar que no existen más pruebas por practicar procedió a

realizar la calificación provisional de la actuación, formulando pliego de cargos por

la posible incursión de la togada en las faltas establecidas en los artículos 34 literal

c) y 37 numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda

a título de culpa, para lo cual tuvo en cuenta que la disciplinable no fue sincera con

su cliente al callar el hecho de no haber realizado actividad alguna dentro del

proceso laboral ordinario.

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El defensor de confianza solicitó las siguientes pruebas: i) declaración del

representante legal de la empresa SERVICONFOR LTDA, para demostrar la

existencia de una vinculación laboral, las obligaciones que de la misma se

emanaban y las prestaciones que por el accidente se hubiesen pagado; ii)

declaración del representante legal de HUMANA VIVIR, para saber si hubo una

reparación por el accidente; iii) declaración del representante legal de la empresa

Ecopetrol S.A, para verificar si se realizó algún tipo de indemnización, ya que para

dicha empresa era que se encontraba prestando el servicio el señor Carlos

Nemesio en virtud de la vinculación que tenía con SERVICONFOR LTDA.; iv)

declaración del representante legal de la entidad Horizonte Pensiones y Cesantías,

para determinar si se dio una pensión por el accidente laboral; v) oficiar a

pagaduría de dicha empresas para que certifique que sumas de dineros fueron

canceladas y entregadas al señor Carlos Nemesio y por qué conceptos; vi)

declaración de la señora Rubiela Montoya, para que determine las razones por las

cuales se terminó el contrato de prestación de servicios entre la togada y el señor

Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez; vii) declaración del señor Julio Pereira,

quien dará versión sobre la relación contractual entre el señor Carlos Nemesio y la

abogada disciplinada; viii) declaración del señor Carlos Nemesio Hernández, como

la declaración de su progenitora María Emiliana Gutiérrez Linares, para que

indiquen como fue la relación contractual; y ix) oficiar a la Fiscalía Seccional de

Barrancabermeja, lugar donde ocurrieron los hechos del accidente, para que se

envié copia del expediente, para saber los conceptos por los cuales se dio la

conciliación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación

provisional, del 5 de marzo de 2014, la Magistrada sustanciadora de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas.

Señaló que las declaraciones de los representantes legales de las empresas

SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A., así como la

solicitud de certificaciones a dichas empresas para que se pronuncien sobre lo

pagado, resultan impertinentes, inconducentes e inútiles para el proceso, por

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cuanto no tienen que ver con el objeto del proceso, ya que lo endilgado es la

falta de diligencia del proceso, mas no si le asistía o no derecho al señor Carlos

Nemesio para reclamar en proceso laboral, por dicha razón la negó.

Respecto a la declaración de la señora Rubiela Montoya, no se establece el

objeto de la prueba ni su pertinencia, en cuanto a que se pretende con ella y que

se va a probar con la misma, por lo cual también la negó.

En cuanto a la declaración del señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, se

negó, por cuanto en fecha anterior se pudo verificar que el señor no tiene la

capacidad para dar respuestas respecto a los hechos y por tal razón se procedió

a escuchar en declaración a su señora madre aquí quejosa, a quien tanto la

Magistrada sustanciadora como el defensor de confianza de la togada

interrogaron, advirtiendo que la ampliación de la queja de ella se decretara pero

solo sobre puntos nuevos que no hayan sido objeto de declaración.

Por ultimo en cuanto a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Seccional de

Barrancabermeja, se negó la prueba, por cuanto no resulta pertinente para el

proceso, al no aportar al mismo ninguna relación con los cargos deprecados

contra la investigada.

Notificada la decisión en estrados, el defensor de confianza de la investigada

interpuso recurso de apelación (minuto 33:25).

APELACIÓN

En diligencia el defensor de oficio de la abogada Ana Isabel Clavijo Cruz, señaló

que resulta pertinente la declaración de los representantes legales de las

empresas SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A., por

cuanto el objeto del poder que se le confirió a su prohijada era el de reclamar las

prestaciones sociales e indemnizaciones a que había lugar por el hecho del

accidente de trabajo, con dichas declaraciones se puede establecer si estas

empresas pagaron algún tipo de indemnización o prestación al señor Calos

Nemesio Hernández Gutiérrez y de ser así demostrar que no tenía objeto continuar

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con una demanda laboral, cuando las pretensiones a obtener en la misma ya

habían sido satisfechas.

En cuanto a la prueba dirigida a la Fiscalía General de la Nación, es para poder

establecer si la conciliación efectuada allí, cuáles eran los conceptos por los cuales

se generó la misma; ya que si ante dicho organismo se recibió el dinero por

concepto de los derechos laborales que se encontraban siendo demandados en el

proceso laboral, no se podía continuar con el mismo.

Respecto de la declaración de la señora Rubiela Montoya, el objeto de la misma

tiene que ver con el fin de que exponga sobre las causas por las cuales se terminó

el contrato de prestación de servicios existente entre la abogada investigada y el

señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, el vínculo que se dio y las condiciones

que se pactaron en el mismo.

Señaló estar de acuerdo sobre la negativa probatoria de la declaración de señor

Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, pero no en cuanto a la declaración de su

señora madre Mará Emilia Gutiérrez Linares, porque existen hechos nuevos sobre

los que ella debe atestiguar.

Tampoco se apeló respecto a la solicitud de certificaciones a las empresas

SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A.

En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la

notificación al Ministerio Público, dado que no se presento a la diligencia, (fls. 60 a

65, c.o. y cd. anexo).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley

1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

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contra la decisión del 5 de marzo de 2014, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS

MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se negaron unas pruebas

solicitadas por el defensor de confianza de la profesional del derecho ANA

ISABEL CLAVIJO CRUZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material allegado al plenario y a la luz de las

disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha

sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda

instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los

aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son

objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal

que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no

impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme

al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,

pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y

jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad

de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del

recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto

imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite

de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de

los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos

inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2.

Cabe destacar que le asiste legitimación la quejosa para interponer el recurso de

apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el ARTÍCULO

81 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129.2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

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“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”

Hecha la anterior precisión procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo

en el material obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

aplicables en este caso.

2. Caso en concreto.

Una vez revisado los argumentos deprecados por el apelante, debe decirse desde

ya que la Sala confirmará de manera parcial la decisión adoptada por la

Magistrada sustanciadora, toda vez que en efecto en lo que respecta a la negativa

de las declaraciones de los representantes legales de las empresas

SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A., cuyo objeto

conforme a la argumentación que se realizó al momento de su solicitud como en la

sustentación del recurso de apelación, su objeto es para que depongan sobre el

pago de las indemnizaciones o pago efectuados al señor Carlos Nemesio

Hernández Gutiérrez, fruto del accidente de tránsito que dio origen al encargo

efectuado a su prohijada para que por medio de un proceso laboral obtuviera el

reconocimiento y pago de dichas obligaciones laborales.

Si bien todo hecho que interesa al proceso puede ser objeto de prueba, cuya

acreditación se aspira dentro de éste, para que sea decretada debe cumplir unas

características concretas para que el juzgador proceda de ésta manera. Frente a

este cometido le corresponde al Juez determinar si lo que se pretende con la

prueba solicitada, tiene la capacidad de demostrar el hecho que se persigue con

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ella, además si resulta idóneo conforme las reglas del derecho y lo que se aspira

acreditar, como por ejemplo solicitar una declaración para establecer el derecho de

dominio sobre un inmueble, cuando ello se prueba es con la respectiva escritura

pública de compraventa, debidamente registrada ante la oficina de instrumentos

públicos.

Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al

proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a

través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción

del juez sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes

en el debate, por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir

sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá

comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba

propuesta y el objeto de prueba en el proceso concreto para el que se solicita, de

manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su

impertinencia.

Una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que

tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso,

constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Desde esta perspectiva,

el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a

demostrar hecho exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los

notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto

del pronunciamiento sumario que se tramita, o concernientes a normas jurídicas de

carácter nacional. Sin embargo, si serán objeto de acreditación los hechos

beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte

de justificarlos a través de otros medios demostrativos.

Ahora bien, conforme algunos doctrinantes, como Muñoz Sabaté, la apreciación de

la relación necesaria de causalidad entre el hecho objeto de debate y el que se

pretende acreditar a través de la prueba que se propone, no es fácil, en ocasiones,

de determinar cuándo nos hallamos ante una probatoria de tipo presuncional

basada en indicios.

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A los efectos de obviar la problemática que puedan suscitar tal clase de pruebas, el

Juez, antes de rechazar una prueba, aparentemente impertinente o cuya

admisibilidad le pueda ofrecer duda por tal razón, le dé la palabra a la parte, para

que le especifique la finalidad pretendida con la misma, a los efectos de decidir con

mayor conocimiento de causa; ya que el juicio de presunciones se funda en

hechos circunstanciales de los que ha de deducirse el hecho objeto de debate, por

lo que en tales casos, el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad debe

efectuar una cierta anticipación o representación mental de la conexión entre el

hecho base o indicio, objeto de la prueba propuesta, y el que es objeto del

proceso, y por ende, de prueba.

Es de tener en cuenta que no todo medio probatorio, por el hecho de proponerse

debe ser automáticamente admitido, razón por la cual, nuestras normas procesales

requieren para dicha admisión que la prueba, sea pertinente, la cual se predica del

medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba.

En consecuencia se debe analizar los requisitos principales para la pertinencia de

un determinado medio de prueba, la relación que debe existir entre el hecho que

pretende acreditarse con este medio probatorio y los hechos que constituyen el

objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción, del

juzgador.

Conforme con lo anterior, se tiene que entrar a determinar si las declaraciones

solicitadas como prueba, resultan pertinentes al proceso disciplinario, por cuanto lo

pretendido con ellas es demostrar si hubo o no un pago generado por ellas a título

de indemnización u otro concepto, respecto al accidente de tránsito que dio lugar al

otorgamiento del poder a la togada investigada, con el fin de acreditar que debido a

dichos pagos fue que no se continuo con la demanda laboral y con ello demostrar

una causal de exoneración de responsabilidad de la togada llamada a juicio.

Ha de señalarse que los testimonios solicitados, no tienen la naturaleza de probar

el hecho que la misma persigue, por cuanto para demostrar los pagos que las

empresas hayan efectuado por concepto de indemnización u otros conceptos, no

se acredita por una prueba testimonial, sino mediante documentales en donde se

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pueda establecer los montos que en efecto haya recibido el señor Carlos Nemesio

Hernández Gutiérrez y los conceptos de los mismos.

Respecto a la negativa de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, se confirmara

la misma dado que conforme al acta de conciliación que tuvo en su poder la

Magistrada instructora, al momento de recibir la ampliación de la queja a la señora

María Emiliana Gutiérrez, pudo verificar que la misma se dio a efectos de reparar

los perjuicios por las lesiones personales fruto del accidente de tránsito que originó

la investigación penal; asimismo, que conforme lo a la naturaleza de la acción

penal lo que se debate en ella es la existencia o no de un delito y quien es la

persona natural responsable del mismo, mas no la relación laboral y las

obligaciones que de ella emanan, que fue para lo que se le otorgó poder a la

togada investigada, que es el objeto del proceso disciplinario surtido ante esta

Jurisdicción.

Frente a la declaración de la señora Rubiela Montoya, el defensor de confianza de

la togada investigada, señaló de manera concreta el objeto de la prueba y la

pertinencia de la misma, ya que en efecto indicó que dicha señora conocía la

relación contractual que existió entre el señor Carlos Nemesio Hernández

Gutiérrez y su prohijada, así como señaló que ella tiene la capacidad de versionar

sobre las razones por la cuales se dio por terminado el contrato de prestación de

servicios profesionales entre ellos, por tanto en este aspecto se revocara la

decisión del a quo, para en su lugar proceder a decretarla.

En lo relacionado con la prueba de la ampliación de la denuncia de la señora María

Emiliana Gutiérrez Linares, advierte la Sala al recurrente que la misma se decretó

para los mismos efectos por él solicitados, en consecuencia sobre esta se

mantendrá la decisión hecha por el a quo.

Exhortar a la primera instancia, para que le den al presente proceso un trámite

diligente a efectos de evitar que se genere el fenómeno jurídico de la prescripción

de la falta disciplinaria, dado la fecha de ocurrencia de las conductas que fueron

motivo de pliego de cargos.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la

Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a efectos de decretar

la práctica de la declaración de la señora Rubiela Montoya, confirmando en lo

demás lo dispuesto en el auto motivo de alzada, conforme las razones expuestas

en la parte motiva de la presente providencia, para lo cual deberá fijar fecha y hora

para la realización de la audiencia de juzgamiento en la que se practicaran las

pruebas decretadas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que

notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no

procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAPresidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOVicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERAMagistrada Magistrado

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELAMagistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILASecretaria Judicial

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