Extracto Texto Aprobado Del Pnd 2014

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TEXTO APROBADO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 2018 Todos por un nuevo país” ARTÍCULOS DE EDUCACIÓN, EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN El Congreso de la República de Colombia DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un nuevo país”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en armonía con los propósitos del Gobierno Nacional, con las mejores prácticas y estándares internacionales, y con la visión de planificación de largo plazo prevista por los objetivos de desarrollo sostenible. Artículo 2°. Parte integral de esta ley. El documento denominado Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: “Todos por un nuevo país”, elaborado por el Gobierno Nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como un anexo. Artículo 3°. Pilares del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo se basa en los siguientes tres pilares: 1. Paz. El Plan refleja la voluntad política del Gobierno para construir una paz sostenible bajo un enfoque de goce efectivo de derechos. 2. Equidad. El Plan contempla una visión de desarrollo humano integral en una sociedad con oportunidades para todos. 3. Educación. El Plan asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos.

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Extracto de articulos de la educación según el PND de Colombia 2014 - 2018

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  • TEXTO APROBADO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 2018

    Todos por un nuevo pas

    ARTCULOS DE EDUCACIN, EDUCACIN SUPERIOR, CIENCIA, TECNOLOGA

    E INNOVACIN

    El Congreso de la Repblica de Colombia

    DECRETA:

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo 2014-

    2018 Todos por un nuevo pas, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo

    construir una Colombia en paz, equitativa y educada, en armona con los propsitos del Gobierno

    Nacional, con las mejores prcticas y estndares internacionales, y con la visin de planificacin

    de largo plazo prevista por los objetivos de desarrollo sostenible.

    Artculo 2. Parte integral de esta ley. El documento denominado Bases del Plan Nacional de

    Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo pas, elaborado por el Gobierno Nacional con la

    participacin del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeacin, con las

    modificaciones realizadas en el trmite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de

    Desarrollo y se incorpora a la presente ley como un anexo.

    Artculo 3. Pilares del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo se basa en

    los siguientes tres pilares:

    1. Paz. El Plan refleja la voluntad poltica del Gobierno para construir una paz sostenible

    bajo un enfoque de goce efectivo de derechos.

    2. Equidad. El Plan contempla una visin de desarrollo humano integral en una sociedad

    con oportunidades para todos.

    3. Educacin. El Plan asume la educacin como el ms poderoso instrumento de igualdad

    social y crecimiento econmico en el largo plazo, con una visin orientada a cerrar

    brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y

    entre regiones, acercando al pas a altos estndares internacionales y logrando la igualdad

    de oportunidades para todos los ciudadanos.

  • Artculo 4. Estrategias transversales y regionales. Para la consolidacin de los tres pilares

    descritos en el artculo anterior y la transformacin hacia un nuevo pas, en el Plan Nacional de

    Desarrollo 2014-2018 se incorporarn las siguientes estrategias transversales:

    Competitividad e infraestructura estratgicas

    Movilidad social

    Transformacin del campo

    Seguridad, justicia y democracia para la construccin de paz

    Buen gobierno

    Crecimiento verde

    De igual manera se incorporarn las siguientes estrategias regionales, para establecer las

    prioridades para la gestin territorial y promover su desarrollo:

    Caribe: Prspero, equitativo y sin pobreza extrema.

    Eje Cafetero y Antioquia: Capital humano innovador en territ orios incluyentes.

    Centro Oriente y Distrito Capital de Bogot: Conectividad para la integracin y

    desarrollo productivo sostenible de la regin.

    Pacfico: Desarrollo socioeconmico con equidad, integracin y sostenibilidad ambiental.

    Llanos Orientales: Medio ambiente, agroindustria y desarrollo humano: para el

    crecimiento y bienestar.

    Centro Sur Amazona: Tierra de oportunidades y paz: desarrollo del campo y

    conservacin ambiental.

    Las estrategias trasversales que se puedan aplicar acorde con la normatividad vigente cobijarn a

    los colombianos residentes en el exterior.

    TTULO III

    MECANISMOS PARA LA EJECUCIN DEL PLAN

    CAPTULO I

    COMPETITIVIDAD E INFRAESTRUCTURA ESTRATGICAS

    Artculo 7. Acuerdos estratgicos de Ciencia, Tecnologa e Innovacin. Colciencias, en

    coordinacin con el Departamento Nacional de Planeacin, los departamentos y el Distrito

    Capital, estructurarn planes y acuerdos estratgicos departamentales en Ciencia, Tecnologa e

    Innovacin, a los cuales se ajustarn los proyectos que se presentarn al rgano Colegiado de

    Administracin y Decisin del Fondo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin del Sistema General de

    Regalas.

  • Para efectos de lo previsto en el presente artculo se podr contar con la participacin de los dems

    actores del Sistema de Competitividad, Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    Artculo 10. Derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigacin y desarrollo

    financiados con recursos pblicos. En los casos de proyectos de investigacin y desarrollo de

    ciencia, tecnologa e innovacin y de tecnologas de la informacin y las comunicaciones,

    adelantados con recursos pblicos, el Estado podr ceder a ttulo gratuito, salvo por motivos de

    seguridad y defensa nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y

    autorizar su transferencia, comercializacin y explotacin a quien adelante y ejecute el proyecto,

    sin que ello constituya dao patrimonial al Estado. Las condiciones de esta cesin sern fijadas en

    el respectivo contrato y en todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no

    exclusiva y gratuita de stos derechos de propiedad intelectual por motivos de inters nacional.

    Pargrafo. El Gobierno Nacional reglamentar esta materia en un plazo no superior a un (1) ao

    contado a partir de la vigencia de la presente ley.

    Artculo 12. Parques Cientficos, Tecnolgicos y de Innovacin (PCTI). Con el propsito de

    promover la transferencia de conocimiento, la transferencia y comercializacin de tecnologa, y el

    establecimiento de vnculos de colaboracin entre los diversos actores del Sistema Nacional de

    Competitividad, Ciencia, Tecnologa e Innovacin, entre otros, dentro de los ocho (8) meses

    siguientes a la expedicin de la presente ley, Colciencias, el Ministerio de Comercio, Industria y

    Turismo, y el Departamento Nacional de Planeacin, desarrollarn una estrategia para la

    promocin de Parques Cientficos, Tecnolgicos y de Innovacin (PCTI) en el territorio

    colombiano, entendidos como zonas geogrficas especiales destinadas a promover la innovacin

    basada en el conocimiento cientfico y tecnolgico y a contribuir a la productividad empresarial y

    la competitividad regional. Igualmente definirn los mecanismos para atraer personal altamente

    calificado e inversin pblica y privada, as como los criterios para estructurar los PCTI en el

    marco del Fondo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin del Sistema General de Regalas.

    Para el efecto, Colciencias determinar los requisitos y las condiciones que deben cumplir las

    organizaciones especializadas encargadas de administrar los PCTI.

    Pargrafo. En los procesos de revisin y ajuste de los planes de ordenamiento territorial se

    podrn determinar los terrenos destinados a la localizacin de Parques Cientficos, Tecnolgicos

    y de Innovacin (PCTI) en suelo urbano, de expansin urbana y rural.

  • CAPTULO II

    MOVILIDAD SOCIAL

    Artculo 55. Obligatoriedad de la educacin media. La educacin media ser obligatoria, para

    lo cual el Estado adelantar las acciones tendientes a asegurar la cobertura hasta el grado once (11)

    en todos los establecimientos educativos. El Ministerio de Educacin Nacional definir los

    mecanismos para hacer exigible la atencin hasta el grado once (11), de manera progresiva, en

    todos los establecimientos educativos.

    Pargrafo. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educacin, disearn

    planes para la implementacin de la universalidad de la educacin media, de forma gradual, en un

    plazo que no supere al ao 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el

    proceso de diseo, las facultades de educacin del pas y las juntas de asociacin de padres de

    familia podrn ser consultadas.

    Artculo 56. Educacin inicial. La educacin inicial es un derecho de los nios y las nias

    menores de cinco (5) aos de edad.

    El Gobierno Nacional reglamentar su articulacin con el servicio educativo en el marco de la

    Atencin Integral, considerando como mnimo los siguientes aspectos:

    El desarrollo del Sistema de Gestin de la Calidad.

    La definicin del Proceso de trnsito de la educacin inicial al grado de preescolar en el

    Sistema educativo Nacional.

    Los referentes tcnicos y pedaggicos de la educacin inicial.

    El desarrollo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

    Los procesos para la excelencia del talento humano.

    Pargrafo Primero. Para su reglamentacin, la educacin inicial se entender como un proceso

    educativo y pedaggico intencional, permanente y estructurado, a travs del cual los nios y las

    nias desarrollan su potencial, capacidades y habilidades por medio del juego, el arte, la literatura

    y la exploracin del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso.

    Pargrafo Segundo. Los nios y nias entre los 5 y 6 aos tienen el derecho a ingresar al grado

    obligatorio de transicin, el cual para los casos en que sea ofrecido por instituciones educativas

  • estatales se sujetar a las reglas que establece la Ley 715 de 2001 o la norma que lo modifique o

    sustituya.

    Pargrafo Tercero. Los referentes tcnicos pedaggicos debern contener estndares de inclusin

    y accesibilidad dando cumplimiento al artculo 11 de la Ley 1618 de 2013 y acorde al artculo 24

    de la Convencin sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    Artculo 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifquese el artculo 85 de la

    Ley 115 de 1994, el cual quedar as:

    Artculo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio pblico educativo se

    prestar en las instituciones educativas en jornada nica, la cual se define para todos los

    efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que

    forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al

    menos siete (7) horas al da. Tratndose de preescolar el tiempo dedicado al plan de

    estudios ser al menos de seis (6) horas.

    Las secretaras de educacin implementarn los mecanismos para asegurar que los

    establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes peridicos de evaluacin, la

    relacin del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las reas obligatorias y

    fundamentales, establecidas por la Ley General de Educacin.

    Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de

    la jornada nica, podrn ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna,

    bajo la responsabilidad de una misma administracin. La jornada escolar nocturna se

    destinar, preferentemente, a la educacin de adultos de que trata el Ttulo III de la

    presente ley.

    Pargrafo. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educacin, disearn

    planes para la implementacin, de forma gradual, de la jornada nica en un plazo que no supere al

    ao 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseo, las

    facultades de educacin del pas, las juntas de asociacin de padres de familias y los docentes

    podrn ser consultados.

  • Artculo 58. Sistemas Nacionales de Educacin. Crese el Sistema Nacional de Educacin

    Terciaria (SNET), conformado por toda aquella educacin o formacin posterior a la educacin

    media, cuyo objeto es promover el aprendizaje a un nivel elevado de complejidad y

    especializacin. La construccin de este sistema no modifica lo dispuesto por el artculo 16 de la

    Ley 30 de 1992 y el artculo 213 de la Ley 115 de 1994.

    Crese el Sistema Nacional de Calidad de la Educacin Terciaria (SISNACET), como instancia de

    integracin y coordinacin de los organismos, estrategias e instrumentos de educacin terciaria,

    cuyo objeto es asegurar y promover la calidad de la misma.

    Crese el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) como un instrumento para clasificar y

    estructurar los conocimientos, las destrezas y las aptitudes en un esquema de niveles de acuerdo

    con un conjunto de criterios sobre los aprendizajes logrados por las personas.

    Crese el Sistema Nacional de Acumulacin y Transferencia de Crditos (SNATC) con la

    finalidad de afianzar los procesos de aseguramiento de la calidad, acompaar la implementacin

    del Marco Nacional de Cualificaciones, flexibilizar la oferta educativa, lograr la integracin entre

    los diferentes tipos de educacin (formal y para el trabajo y el desarrollo humano), generar

    integracin entre los diferentes niveles (bsica primaria, bsica secundaria, media, educacin para

    el trabajo y el desarrollo humano, y superior), mejorar las capacidades para enfrentar las pruebas

    nacionales e internacionales y afianzar las relaciones entre el sector educativo y el sector

    productivo.

    Pargrafo Primero. Las mallas de equivalencias sern el instrumento que permita el trnsito

    entre instituciones y niveles educativos en el SNATC. La transparencia de las equivalencias del

    SNATC depender de la concentracin de la informacin desde un nico sistema de informacin,

    accesible a todos los ciudadanos y que garantice la superacin de la ambigedad y parcialidad en

    los datos existentes.

    Pargrafo Segundo. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Educacin Nacional,

    construir y reglamentar el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), el Sistema Nacional de

    Acumulacin y Transferencia de Crditos (SNATC), y el Sistema Nacional de Calidad de la

  • Educacin Terciaria. El MNC y el SNATC se implementarn de manera paralela, y con

    integracin a los Sistemas de Informacin.

    Pargrafo Tercero. El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Educacin Nacional,

    presentar cada dos (2) aos a las Comisiones Sextas del Congreso de la Repblica un informe

    sobre los diferentes avances y logros del Sistema Nacional de Educacin Terciaria (SNET), del

    Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), del Sistema Nacional de Calidad de la Educacin

    Terciaria (SISNACET) y del Sistema Nacional de Acumulacin y Transferencia de Crditos

    (SNATC).

    Artculo 59. Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Pre-escolar, bsica y

    media. Crase el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Pre-escolar, bsica y

    media, sin personera jurdica, como una cuenta especial del Ministerio de Educacin Nacional.

    Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura

    Educativa Pre-escolar, bsica y media, se asumirn los costos en que se incurra para el manejo y

    control de los recursos, los gastos de operacin del fondo, y cualquier otro contrato que se requiera

    para la estructuracin, desarrollo e implementacin de esquemas necesarios para lograr la

    ejecucin de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

    El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa ser administrado por

    una Junta cuya estructura y funcionamiento ser definida por el Gobierno Nacional.

    Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Pre-escolar, bsica y

    media provendrn de las siguientes fuentes:

    Los recursos provenientes del recaudo establecido en el artculo 11 de la Ley 21 de 1982,

    destinados al Ministerio de Educacin Nacional.

    Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estn contenidas en el Marco

    Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

    Los rendimientos financieros derivados de la inversin de sus recursos.

    As mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a travs del

    Fondo, podrn contar con recursos provenientes de:

  • El Sistema General de Regalas destinados a la infraestructura educativa, en los casos en

    que el OCAD designe al Ministerio de Educacin Nacional como ejecutor de los mismos.

    Los recursos de cooperacin internacional o cooperacin de privados que ste gestione o

    se gestionen a su favor.

    Aportes de los Departamentos, Distritos y Municipios.

    Participacin del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Pblico Privadas.

    Excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones en Educacin de las

    entidades territoriales certificadas en las vigencias anteriores, una vez garantizados los

    recursos para: 1) saneamiento de deudas, incluyendo las deudas laborales, que resulten del

    reconocimiento de los costos del servicio educativo siempre que tengan amparo

    constitucional y legal y estn certificadas por el Ministerio de Educacin y la prestacin

    del servicio educativo; y, 2) el pago de nmina y contratacin de la prestacin del servicio

    educativo de conformidad con lo dispuesto en el artculo 27 de la Ley 715 de 2001 y las

    normas reglamentarias correspondientes.

    En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora involucre cualquiera de los

    recursos de que tratan los literales d), e), f), g) y h) del presente artculo, con cargo al Fondo de

    Financiamiento de la Infraestructura Educativa se podrn constituir patrimonios autnomos que se

    regirn por normas de derecho privado en donde podrn confluir todas las fuentes de recursos con

    las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios Autnomos, podrn celebrar operaciones de

    crdito interno o externo a su nombre, para lo cual la Nacin podr otorgar los avales o garantas

    correspondientes.

    Pargrafo. Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura

    Educativa deber contemplar obligatoriamente los ajustes razonables para acceso a la poblacin

    con discapacidad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

    Artculo 60. Programa para el estmulo a la calidad educativa y la implementacin de la

    jornada nica. Crase el programa para la implementacin de la jornada nica y el mejoramiento

    de la calidad de la educacin bsica y media, el cual se constituir como un fondo cuenta de la

    Nacin, adscrito al Ministerio de Educacin Nacional. El Ministerio de Educacin Nacional

    reglamentar la implementacin del programa, en coordinacin con el Departamento Nacional de

    Planeacin y el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

  • El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Educacin Nacional, podr utilizar los recursos

    de este programa para otorgar estmulos a las entidades territoriales certificadas en educacin y a

    los establecimientos educativos, para el mejoramiento de la calidad de la educacin bsica y media

    y los procesos de capacitacin y actualizacin de docentes. Los estmulos se otorgarn de

    conformidad con lo establecido en los acuerdos de desempeo firmados entre la respectiva entidad

    territorial y/o el establecimiento educativo y el Ministerio de Educacin Nacional.

    Adicionalmente con cargo a los recursos de este programa, el Ministerio de Educacin Nacional

    transferir recursos a las entidades territoriales certificadas en educacin, para la implementacin

    de la Jornada nica de conformidad con lo establecido en los acuerdos que al efecto se suscriban.

    Pargrafo. El otorgamiento de estmulos a la calidad educativa slo se podr hacer con

    fundamento en las mejoras que registren los establecimientos educativos, medidas de acuerdo con

    el ndice de calidad que defina el Ministerio de Educacin Nacional, el cual se construir a partir

    de los resultados de las pruebas administradas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la

    Educacin Superior (Icfes) y de los sistemas de informacin del Ministerio de Educacin

    Nacional.

    Artculo 61. Focalizacin de subsidios a los crditos del Icetex. Los beneficiarios de crditos de

    educacin superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbn, dentro de

    los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educacin Nacional, y que terminen su

    programa, slo pagarn el capital prestado durante su perodo de estudios, ms la inflacin

    causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de

    Estadstica (DANE), correspondientes al periodo de amortizacin.

    El Gobierno Nacional propender por un aumento de cobertura de los crditos del Icetex entre la

    poblacin no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de crditos. El

    Icetex podr ofrecer opciones de crdito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin

    exigencia de colaterales, que podr incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio

    o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios.

    El Icetex garantizar acceso preferente a estos beneficios para quienes estn matriculados en

    programas o instituciones con acreditacin de alta c alidad.

  • Asimismo, con el propsito de incentivar la permanencia y calidad, se conceder una condonacin

    de la deuda de los crditos de Educacin Superior otorgados a travs del Icetex, de acuerdo con lo

    que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

    Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbn, dentro de los puntos de corte

    establecidos por el Ministerio de Educacin nacional, al momento del otorgamiento del

    crdito.

    Que los resultados de las pruebas SABER PRO estn ubicados en el decil superior en su

    respectiva rea.

    Haber terminado su programa educativo en el periodo sealado para el mismo.

    La Nacin garantizar y destinar al Icetex los recursos requeridos para compensar los

    ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.

    Desde 2018 los crditos y becas financiados por el Icetex estarn destinados nicamente a

    financiar programas que cuenten con acreditacin o en su defecto programas en instituciones de

    educacin acreditadas institucionalmente.

    Pargrafo Primero. Los crditos de educacin superior otorgados a la fecha de entrada en

    vigencia de la presente ley, continuarn con las mismas condiciones que obtuvieron al momento

    de su otorgamiento.

    Pargrafo Segundo. Las tasas de inters que aplica el Icetex debern estar siempre por debajo de

    las tasas de inters comerciales para crditos educativos o de libre inversin que ofrezca el

    mercado. Los mrgenes que se establezcan no podrn obedecer a fines de lucro y tendrn por

    objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de crditos e incentivos que

    ofrece el Icetex.

    Artculo 62. Convalidacin de ttulos en educacin superior. El Ministerio de Educacin

    Nacional establecer, mediante un reglamento especfico, el procedimiento de convalidacin de

    ttulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y segn los acuerdos

    internacionales que existan al respecto.

  • El Ministerio de Educacin Nacional contar con dos (2) meses para resolver las solicitudes de

    convalidacin de ttulos, cuando la institucin que otorg el ttulo que se somete a convalidacin o

    el programa acadmico que conduce a la expedicin del ttulo a convalidar se encuentren

    acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o

    evaluadora de alta calidad, reconocida en el pas de procedencia del ttulo o a nivel internacional.

    Las solicitudes de convalidacin de los ttulos universitarios oficiales, no incluidos en los

    supuestos del inciso anterior, se resolvern en un plazo mximo de cuatro (4) meses.

    Pargrafo Primero. Los ttulos otorgados por instituciones de educacin superior, pero no

    validados por las autoridades de educacin oficiales del pas de origen de la institucin

    y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en

    vigencia de la presente ley, no sern objeto de convalidacin. Slo se convalidarn aquellos ttulos

    universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en

    Programas de Educacin Superior que conduzcan a la obtencin de ttulos universitarios no

    oficiales o propios, con anterioridad a la expedicin de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de

    evaluacin acadmica.

    Pargrafo Segundo. Las Instituciones Estatales no podrn financiar con recursos pblicos,

    aquellos estudios de Educacin Superior que conduzcan a la obtencin de ttulos universitarios no

    oficiales o propios.

    Artculo 63. Adjudicacin de predios baldos para la educacin y la primera infancia. Las

    entidades territoriales, el ICBF y las instituciones de educacin superior pblicas, podrn solicitar

    al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), o a la entidad que haga sus veces, la

    adjudicacin de los inmuebles baldos donde funcionan establecimientos educativos oficiales, de

    atencin a primera infancia en modalidad institucional pblica o instituciones de educacin

    superior pblicas cuando corresponda al momento de expedicin de la presente ley.

    El INCODER podr hacer entrega material anticipada del inmueble en la diligencia de inspeccin

    ocular del predio. A partir de ese momento se podrn invertir recursos pblicos en proyectos de

    infraestructura sobre estos inmuebles. El desarrollo del proceso administrativo no podr afectar

    bajo ninguna circunstancia la prestacin del servicio.

  • Artculo 64. Titulacin de la posesin material y saneamiento de ttulos con falsa tradicin

    sobre inmuebles para la educacin y la primera infancia. Las entidades territoriales, el ICBF y

    las instituciones de educacin superior pblicas, podrn adquirir el dominio sobre los inmuebles

    que posean materialmente y donde operen establecimientos educativos oficiales, de atencin a

    primera infancia en modalidad institucional pblica y las instituciones de educacin superior

    pblicas segn sea el caso, o sanear la falsa tradicin de los mismos cuando corresponda, sin

    importar su valor catastral o comercial, mediante el proceso verbal especial establecido en la

    Ley 1561 de 2012 y en las leyes que la reformen o modifiquen, el cual se desarrollar en todos los

    aspectos que le sean aplicables a las entidades territoriales.

    En el procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y para todos los efectos que ella prev se

    aplicarn estas reglas:

    En ejercicio de la competencia que le confieren los artculos 5 y 9 de la Ley 1561 de

    2012 el juez de conocimiento subsanar de oficio la demanda cuando no se haya

    aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal C del

    artculo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicit dicho

    plan certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su peticin en

    el plazo fijado por la ley.

    En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenar informar de la existencia del

    proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el

    Desarrollo Rural (INCODER), a la Unidad Administrativa Especial de Atencin y

    Reparacin Integral a Vctimas y al Instituto Geogrfico Agustin Codazzi (IGAC), para

    que si lo consideran pertinente, haga las manifestaciones a que hubiere lugar en el

    mbito de sus funciones.

    En caso de que las entidades mencionadas en el inciso anterior guarden silencio, el juez

    continuar el proceso y decidir lo pertinente con las pruebas que hizo valer el

    demandante en las oportunidades que establezca la ley.

    Artculo 95. Financiacin de proyectos de las IES. El Icetex ejercer la funcin de financiar o

    cofinanciar programas y proyectos especficos que contribuyan al desa rrollo cientfico, acadmico

    y administrativo de las instituciones de educacin superior de que trata el artculo 16 de la Ley 30

    de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura fsica, y a la renovacin y adquisicin de equipos

    y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

  • Los aportes de la Nacin que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en

    el Fondo de Desarrollo de la Educacin Superior (Fodesep) y que no se encuentren

    comprometidos presupuestalmente, sern transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones

    asignadas en este artculo, para lo cual el Gobierno Nacional adelantar las acciones conducentes a

    obtener la liquidacin de dicha participacin. El Gobierno Nacional podr enajenar o disponer de

    su participacin.

    CAPTULO V

    BUEN GOBIERNO

    Artculo 134. Concursos o procesos de seleccin. Modifquese el artculo 3 del Decreto Ley 760

    de 2005, el cual quedar as:

    Artculo 3. Los concursos o procesos de seleccin sern adelantados por la Comisin

    Nacional del Servicio Civil (CNSC) a travs de contratos o convenios interadministrativos

    suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluacin de la Educacin (ICFES) o en su

    defecto con universidades pblicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones

    de educacin superior acreditadas por el Ministerio de Educacin Nacional para tal fin.

    Dentro de los criterios de acreditacin se privilegiar la experiencia e idoneidad del

    recurso humano que vaya a realizar los concursos.

    La CNSC, las universidades pblicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de

    educacin superior que adelanten los concursos, podrn apoyarse en entidades oficiales

    especializadas en la materia, como el ICFES, para las inscripciones, el diseo, la aplicacin y la

    evaluacin de las pruebas; el ICFES podr brindar su apoyo a uno o ms concursos de manera

    simultnea.

    Los costos asociados a los concursos o procesos de seleccin debern ser determinados a travs de

    Acuerdos Marco de Precios establecidos, diseados y adoptados por la Agencia Nacional de

    Contratacin Pblica, Colombia Compra Eficiente.

  • Pargrafo transitorio. Hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los Acuerdos Marco de

    Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisin sern adquiridos a travs de la modalidad

    de contratacin que legalmente corresponda.

    Artculo 136. Presupuestacin del CREE. Modifquese el inciso 4 del artculo 24 de la

    Ley 1607 de 2012, adicionado por el artculo 18 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedar as:

    A partir del perodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al

    que se refiere el inciso 2 del artculo 23 de la presente ley, un punto se distribuir as: 0,4

    puntos se destinarn a financiar programas de atencin a la primera infancia, y 0,6

    puntos a financiar las instituciones de educacin superior pblicas, crditos beca a travs

    del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educacin superior. Los recursos de que

    trata este inciso y que sern destinados a financiar las instituciones de educacin superior

    pblicas, crditos beca a travs del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educacin

    superior, sern presupuestados en la seccin del Ministerio de Educacin Nacional y los

    destinados a financiar programas de atencin a la primera infancia, en la seccin del

    Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, los cuales para su distribucin seguirn los

    lineamientos definidos por la Comisin Intersectorial para la Primera Infancia.

    Artculo 166. Participacin en los rganos Colegiados de Administracin y

    Decisin. Modifquese el inciso primero del artculo 42 de La Ley 1530 de 2012, el cual quedar

    as:

    Artculo 42. rganos Colegiados de Administracin y Decisin. Los rganos Colegiados

    de Administracin y Decisin de los departamentos estarn integrados por dos (2)

    Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado y un nmero

    equivalente al diez por ciento (10%) de los alcaldes del departamento, o sus delegados,

    quienes sern elegidos de conformidad con lo que se seale por la Comisin Rectora del

    Sistema General en lo relacionado con las elecciones de representantes de alcaldes ante

    los rganos colegiados de administracin y decisin.

    Los integrantes de las Comisiones Regionales de Competitividad podrn ser invitados a las

    sesiones de los OCAD departamentales, regionales y de Ciencia, Tecnologa e Innovacin en el

  • marco del sistema de Competitividad, Ciencia, Tecnologa e Innovacin. Esta participacin ser

    ad honorem y no tendr carcter vinculante.

    CAPTULO VII

    ESTRATEGIA TERRITORIAL: EJES ARTICULADORES DEL DESARROLLO Y

    PRIORIDADES PARA LA GESTIN TERRITORIAL

    Artculo 186. Sistema de Competitividad, Ciencia, Tecnologa e Innovacin y Comisiones

    Regionales de Competitividad. Intgrese el Sistema de Competitividad e Innovacin con el

    Sistema de Ciencia, Tecnologa e Innovacin para consolidar un nico Sistema de Competitividad,

    Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    En el marco de ese Sistema, las distintas instancias departamentales que promueven agendas de

    competitividad, productividad, ciencia, tecnologa e innovacin, tales como los Consejos

    Departamentales de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (CODECTI), Comits Universidad-

    Empresa-Estado, Comits de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Consejos

    Regionales de PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comits de Seguimiento a los

    Convenios de Competitividad y las dems que sean promovidas por el Gobierno Nacional,

    debern integrarse a las Comisiones Regionales de Competitividad en cada departamento, con el

    propsito de articular sus agendas de trabajo. Corresponder a cada Comisin Regional de

    Competitividad ajustar su estructura de manera que garantice la participacin de estas instancias.

    Las Comisiones sern la nica instancia de interlocucin con el Gobierno Nacional para la

    implementacin de la Agenda Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnologa e Innovacin.

    El Gobierno Nacional reglamentar la organizacin, articulacin y funcionamiento de ese Sistema.

    Artculo 197. Destinacin de recursos del Sistema General de Regalas para la

    estructuracin de proyectos. Los recursos provenientes del Sistema general de Regalas, a

    peticin de los entes territoriales podrn destinarse a reconocer los costos derivados de la

    estructuracin tcnica, legal y financiera de proyectos por parte de entidades financieras del orden

    nacional con participacin estatal. Para el caso de los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnologa e

    Innovacin, dicho reconocimiento proceder tambin para las instituciones de educacin superior,

  • debidamente acreditadas institucionalmente en los trminos del artculo 53 de la Ley 30 de 1992

    o la norma que la modifique, aclare, adicione o sustituya, y de acuerdo con los criterios que

    establezca el Gobierno Nacional.

    Las entidades territoriales debern presentar ante los rganos Colegiados de Administracin y

    Decisin los soportes que acrediten los costos de la estructuracin de los proyectos, integrados a

    los costos de inversin del proyecto. Una vez aprobado el proyecto y apropiados los recursos, las

    entidades territoriales debern transferir a la entidad estructuradora el reconocimiento

    correspondiente, quien deber reinvertirlo en la estructuracin de otros nuevos proyectos, en

    beneficio de las regiones, a financiarse con cargo a los recursos del Sistema General de Regalas.

    Artculo 222. Acreditacin de alta calidad a licenciaturas. Los programas acadmicos de

    licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como mnimo cuatro (4) cohortes de egresados y que

    no se encuentren acreditados en alta calidad, debern obtener dicho reconocimiento en un plazo de

    dos (2) aos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes

    antes mencionado debern adelantar el trmite de acreditacin en alta calidad en un plazo de dos

    (2) aos, una vez cumplido el mismo.

    La no obtencin de dicha acreditacin en los trminos anteriormente descritos, traer consigo la

    prdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.

    Pargrafo. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas acadmicos

    enfocados a la educacin, deber cumplir unos parmetros mnimos de calidad establecidos por el

    Ministerio de Educacin Nacional mediante estudios tcnicos, sin perjuicio de la autonoma

    universitaria. Para ello, el Gobierno Nacional deber nivelar los criterios del registro calificado a

    los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) aos contados a partir

    de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artculo 223. Recursos para la infraestructura en educacin superior. Modifquese el artculo

    86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedar as:

  • Artculo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y

    municipales estarn constituidos por aportes del presupuesto nacional para

    funcionamiento e inversin, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y

    rentas propias de cada institucin.

    Las universidades estatales u oficiales recibirn anualmente aportes de los presupuestos

    nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos

    constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de

    1993.

    Pargrafo. En todo caso la Nacin y las entidades territoriales podrn realizar de manera

    excepcional frente a situaciones especficas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen

    para el financiamiento de infraestructura de universidades pblicas, los cuales no harn parte de la

    base presupuestal para el clculo de los aportes sealados en el presente artculo.

    Artculo 267. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicacin y deroga

    todas las disposiciones que le sean contrarias.

    Se deroga expresamente el artculo 121 de la Ley 812 de 2003; los artculos 21, 120 y 121 de la

    Ley 1151 de 2007; los artculos 9, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76,

    77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167,

    172, 176, 182, 185, 186, 189, 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el pargrafo del artculo

    91, y pargrafos 1 y 2 del artculo 261 de la Ley 1450 de 2011.

    Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los

    artculos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en

    el inciso anterior o por otras leyes, continuarn vigentes hasta que sean derogados o modificados

    por norma posterior.

    Se deroga en especial el pargrafo del artculo 88 de la Ley 99 de 1993; el numeral 6 del artculo

    2 de la Ley 310 de 1996; el inciso 7 del artculo 13 de la Ley 335 de 1996; el numeral 5 del

    artculo 2 de la Ley 549 de 1999; el artculo 85 de la Ley 617 de 2000; el pargrafo del artculo

    13 del Decreto Ley 254 de 2000; literales a) y c) del pargrafo 1 del artculo 2 de la Ley 680 de

  • 2001; los pargrafos 1 y 2 del artculo 17 de la Ley 769 de 2002; los artculos 18 de la

    Ley 1122 de 2007; el inciso 1 del artculo 58 de la Ley 1341 de 2009; el artculo 82 de la

    Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del artculo 16, el pargrafo transitorio del artculo 112 de la

    Ley 1438 de 2011; el artculo 1 del Decreto Ley 4185 de 2011; el artculo 178 del Decreto Ley

    019 de 2012; el numeral 2 del artculo 9 y el numeral 1 del artculo 10 de la Ley 1530 de 2012;

    los artculos 1, 2, 3, y 4 de la Ley 1547 de 2012 y el artculo 10 de la Ley 1709 de 2014.