Extinción de-la-relación-jurídica-tributaria

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Introducción Es importante tener claro que el pago puede ser el hecho que cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra su propio nombre no se subrogué en los derechos del acreedor. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. La total o parcial extinción de deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor; equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. La remisión no es considerada un comprobante de pago pero nos ayuda a sustentar traslados de bienes. Es sustentada por la contabilidad, quien la emplea como sustento de los egresos del almacén vinculando una salida de bienes que debe ser anotada en un libro de inventario. De procederse de esa manera, los referidos documentos no reunirán los requisitos y características para ser considerados guías de remisión. son empleadas fundamentalmente para el descarte de operaciones económicas que no tributan. La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales. Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones del dominio

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Introducción

Es importante tener claro que el pago puede ser el hecho que cualquier

persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con

tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra su propio nombre

no se subrogué en los derechos del acreedor. No obstante, lo anterior, el

cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la

propia prestación.

La total o parcial extinción de deudas homogéneas cuando sus titulares

sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor; equivale a nivelar o igualar el

efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria.

La remisión no es considerada un comprobante de pago pero nos ayuda a

sustentar traslados de bienes. Es sustentada por la contabilidad, quien la emplea

como sustento de los egresos del almacén vinculando una salida de bienes que

debe ser anotada en un libro de inventario. De procederse de esa manera, los

referidos documentos no reunirán los requisitos y características para ser

considerados guías de remisión. son empleadas fundamentalmente para el

descarte de operaciones económicas que no tributan.

La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales.

Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones

del dominio

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Índice

Pág.

Introducción i

Índice ii

Extinción de la relación jurídica tributariaEl pago 1

Formas de efectuar el pago

Lugar 2

Fecha 2

Pagos a cuenta 2

Conceptos imputables al pago 3

Otorgamiento de prórroga 3

A) facilidades de pago 3-4

B) plazos de carácter particular 4

Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago 4-5

Efectos del pago. 5-6

La compensación 6-7

Conceptos imputables a la compensación 7-8

Procedencia para compensar créditos fiscales 8-9

Cesión de créditos fiscales 9

Efectos de la cesión de créditos 10

La confusión 10-11

La remisión 11

La remisión la condonación sólo por ley 11-12

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EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

EL PAGO

El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el

cumplimiento efectivo de la prestación debida.

Definir el pago nos lleva a entender que es todo interés que tenga una

persona en pagar su deuda en el tiempo determinado y efectuarlo sin ningún

inconveniente sin embargo puede pasar que dependiendo de las circunstancias

puede suceder que ese pago no sea realizado, es allí como nos adentramos en

esta definición concatenando que en el articulo 1283 del CC. Nos refiere lo

siguiente "El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en

ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en

descargo del deudor, y que si obra su propio nombre no se subrogué en los

derechos del acreedor.

El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser

efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y

privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto

activo por su condición de ente público. El pago es el modo de extinción normal de

una obligación tributaria ya que la pretensión crediticia del acreedor queda

satisfecha plenamente, una vez efectuado éste. El pago extingue la obligación

tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que

la obligación es de ``dar´´, no de hacer. Es determinante la previa liquidación del

tributo, bien por el ente administrativo con la competencia tributaria, bien por el

mismo contribuyente, caso de la autoliquidación, procedimiento de moderna

aceptación actualmente acogido en nuestro país en materia de ISLR.

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FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO

Lugar

Será el estipulado en el contrato, en caso contrario se siguen las siguientes

reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas

que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el

domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el

contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta

(específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia

procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del

deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble en donde está ese bien.

En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo

estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica

la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la

obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta

a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor

debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo.

Fecha

Si la obligación es pura (no depende de ninguna condición) es desde el

momento en que nazca la obligación, si es condicional cuando se cumpla la

condición y si es a plazos (con día cierto) será exigible cuando el día llegue a no

ser que el deudor haya perdido su derecho.

PAGOS A CUENTA

Los pagos a cuenta hacen referencia a pagos anticipados de un tributo que

se liquidará posteriormente. Existen tres tipos de pagos a cuenta: pagos

fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta.

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CONCEPTOS IMPUTABLES AL PAGO

Es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es

o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo

viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor.

El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables

al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala

situación económica del deudor.

OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA

En el artículo 45 del COT se prevé la posibilidad de que la Administración

Tributaria acuerde con "carácter general" tanto "prórrogas y demás facilidades

para el pago de obligaciones no vencidas", así como "fraccionamientos y plazos

para el pago de deudas atrasadas", cuando el normal cumplimiento de la

obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud

de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Esto es a

través de un acto de efectos generales que en ese caso debe cumplir los

requisitos previstos en el artículo 72 de la LOPA respecto a su publicación. De

efectos generales implica que no es a un contribuyente en particular, sino a un

grupo general de ellos. Estas facilidades para el cumplimiento de obligaciones

tributarias no tienen limitaciones inherentes al tipo de tributos o sus accesorios y

tienen la característica adicional de no generar intereses moratorios.

a) facilidades de pago

Condiciones que se ofertan a un cliente o que éste demanda en relación

con el pago. Incluyen el plazo o plazos, las garantías, el tipo de documento que

soporta la deuda, la existencia o no de intereses, fechas fijas de pago, y cualquier

otra condición que se acuerde.

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Los planes de fraccionamiento de pagos podrán ser reformulados a solicitud

del contribuyente o responsable, por una sola vez, siempre y cuando no se

hubiere incumplido con el plan cuya reformulación se pretende. En todo caso el

plan reformulado no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, incluidos los

meses transcurridos a la fecha de la solicitud de reformulación.

b) plazos de carácter particular

Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de

aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos

que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles,

salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles a los efectos de esta

ley los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día

igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el

número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que según la regla anterior deberá cumplirse en un día de que

carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere

inhábil, el término o plazo respectivo expirara el primer día hábil siguiente.

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLAZOS PARA EL PAGO

La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria 

Artículo 2: A los efectos de esta Providencia, se entenderá por:

Prórroga: Facilidad otorgada para presentar las declaraciones o pagar los tributos

correspondientes en un plazo distinto al previsto en las leyes, siempre que no

hubiere transcurrido el lapso legal para efectuar el pago o para presentar la

declaración.

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Plazo: facilidad en la que se concede al deudor de una obligación dineraria

vencida, un nuevo lapso para efectuar el pago.

Fraccionamiento de pago: Facilidad en la que se divide una obligación dineraria,

en dos o más partes pagaderas en momentos diferentes, generalmente

posteriores al término previsto por la Ley para pagar la obligación dividida.

Artículo 9: Las prórrogas, fraccionamientos y plazos que se otorguen causarán

intereses de financiamiento sobre los montos prorrogados, aplazados y

fraccionados, conforme lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 14: Las prórrogas podrán concederse por plazos que no excedan los

noventa (90) días continuos, siempre que se demuestren las causas que impiden

el incumplimiento normal de la obligación.

Efectos del Pago.

Son efectos del pago, por correlación con sus funciones los siguientes:

1. La liberación del deudor. Efecto que se produce respecto del deudor, quien

queda liberado del vínculo jurídico que le unía con el acreedor.

2. La satisfacción del acreedor. El interés del acreedor queda satisfecho con el

cumplimiento de la obligación por el deudor, cuando este se ajuste al

programa de prestación previsto en la constitución de la relación obligatoria.

3. La extinción de la obligación. El pago o cumplimiento extingue la obligación

(art. 1156.1º CC)

Para que el pago produzca los efectos que le son propios (liberatorio,

satisfactorio y extintivo) ha de cumplir con una serie de requisitos, que son tanto

subjetivos (capacidad y legitimación de las partes), objetivos (identidad, integridad

e indivisibilidad del objeto) y circunstanciales (tiempo y lugar del pago).

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El pago no produce, sin embargo, para el deudor un efecto exonerador de

responsabilidad por todos los daños y perjuicios que se hubieran podido

ocasionar. Es posible, no obstante, que las partes acuerden la inclusión de

clausulas de exoneración de responsabilidad.

Artículo 3: No podrán otorgarse prórrogas para la presentación de la declaración

ni para el pago de las siguientes obligaciones:

a) Las provenientes del deber de anticipar.

b) Las provenientes del Impuesto al Valor Agregado.

c) Las provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no

enteradas por parte de los agentes de retención o de percepción.

d) Las que hayan sido objeto de prórrogas para declarar o pagar incumplidas por

el contribuyente o responsable.

LA COMPENSACIÓN

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se

presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el

efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe

menor.

Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad

de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La “extinción

de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la

concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la

una hacia la otra”.

El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone:

“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una

compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

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La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente

deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo

que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y

exigibles.

Es requisito que las deudas y los créditos con los que se compensen sean

firmes, salvo las deudas que deban ingresarse por autoliquidación; aunque puede

renunciarse a la interposición de recurso. No pueden ser objeto de compensación

las deudas que se recauden mediante efectos timbrados, las que hubieren sido

objeto de aplazamiento o fraccionamiento, los ingresos que deban efectuar los

sustitutos por retención y los créditos que hubiesen sido endosados.

CONCEPTOS IMPUTABLES A LA COMPENSACIÓN

La responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la

obligación es una obligación de derecho estricto o de buena fe.

Obligación de Derecho estricto: hay que distinguir.

1. obligación de hacer: el deudor responde de su dolo y de su culpa, pero no

responde del caso fortuito.

2. obligación de dar cosas ciertas. El deudor no responde por omisiones,

aunque por la omisión se produzca la pérdida de la cosa debida, pero si

responde en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de un

hecho propio.

3. obligación de buena fe: el deudor responde de su dolo y de su culpa.

Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento

que originan la causa extraña no imputable, y que son:

Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así:

1. Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con

la ejecución de la prestación, en su totalidad.

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2. Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que

consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.

Incumplimiento temporal : Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre

temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma.

PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES

La obligación tributaria no procede en materia de impuestos indirectos cuya

estructura técnica prevea los denominados “débitos y créditos fiscales” con motivo

de la propia dinámica del impuesto al valor agregado regularon la excepción a

dicho impedimento admitiendo la compensación de tales créditos con cualquier

tipo impositivo”.

Los créditos fiscales invocados por la contribuyente presuntamente

corresponden a excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado,

soportadas y no descontadas. Tal alegato impele a esta División de Recaudación

a realizar algunas precisiones en torno a la figura de la compensación como medio

de extinción de las obligaciones tributarias, que se encuentra consagrada en la

norma prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo necesario revisar

el artículo 49 de dicha norma.

En tal sentido, el artículo 1.331 del Código Civil, contempla la figura de la

compensación, la cual supone la existencia de dos personas recíprocamente

deudoras, que se adeudan (sic) cosas similares o de la misma especie, de modo

que puedan sustituirse las unas a las otras. A tal efecto, las condiciones que

necesariamente deben concurrir para que se perfeccione la compensación son las

siguientes:

Simultaneidad: Circunstancia de ser simultáneas dos o más cosas

Homogeneidad: es aquello que pertenece o que está relacionado a un

mismo género.

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Liquidez: Capacidad que tiene una persona, una empresa o una entidad bancaria

para hacer frente a sus obligaciones financieras.

Reciprocidad: correspondencia mutua de una persona con otra”. 

La obligación tributaria que se adeuda sólo puede compensarse cumpliendo

los requisitos supra señalados. Ahora bien, circunscribiéndonos al ámbito

tributario, tenemos en principio, que el contribuyente invoca su derecho de valerse

de la compensación, sin embargo, subsiste el derecho de la Administración

Tributaria de constatar que se hayan cumplidos los extremos legales en la

compensación que hace el sujeto pasivo, de acuerdo a lo establecido en los

artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario

CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor

sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la

cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género

"modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos

puede ser a titulo oneroso, o a título de garantía, pago o "acreditamento". Por ello,

el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos

constantes e independientes de la relación fundamental que la origina.

La cesión de créditos como un capitulo dentro del contrato de venta es a

todas luces criticable y ha traído como consecuencia que su estudio se realice

usualmente en el marco de los contratos especiales en los que ha acarreado

numerosas confusiones que resultan en deformaciones de la institución, la

concepción de la cesión de crédito como un contrato de venta, excluye por

concepto la posibilidad de cesiones onerosas a titulo de permuta, sesiones

gratuitas a titulo de donación, sesiones a titulo de pago, sesiones a titulo de

garantía.

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La cesión de créditos no pertenece al mundo de los contratos especiales

sino al de la teoría general de las obligaciones como un mecanismo autónomo que

permite su transmisión.

EFECTOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente,

antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la

novación por cambio de acreedor.

El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí

mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas,

privilegios, fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las

imperfecciones, las taras que puedan afectarlo y que lo hacen anulable,

rescindible, resoluble, etc.

El crédito se comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en

poder del cedente; civil, comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo

condición.

El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la

cesión tenía esa condición.

El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los

medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo

acreedor.

LA CONFUSIÓN

La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce

cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona

las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho

correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona

ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.

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La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:

Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.

Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la

adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían

ser la contraparte de los mismos.

Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos

inversos a los existentes.

LA REMISIÓN

La remisión constituye la renuncia de su derecho que hace el acreedor, o la

condonación o perdón de la deuda que el acreedor hace al deudor. Es el acto

jurídico por el cual una persona, que es acreedora de otra, decide renunciar a

su derecho liberando del pago a la persona deudora.

Es decir se faculta al acreedor de los mecanismos o medios necesarios

para exigir al deudor el pago de la obligación o la satisfacción de las obligaciones,

por consiguiente tal facultad que posee el acreedor, no solo puede utilizarse para

exigir el pago de la obligación, sino que además, puede utilizarla para “extinguir la

obligación a favor del deudor”.

LA REMISIÓN LA CONDONACIÓN SÓLO POR LEY

La remisión asimismo llamada condonación, de la deuda hecha al deudor principal

libera a los fiadores pero no a la inversa, siendo esta la distinción principal entre la

remisión de la deuda y la condonación.

Es una de las formas de extinción de las obligaciones pues supone el perdón

o remisión de una deuda u obligación por su titular. Mediante la condonación o

remisión de deuda, el acreedor renuncia a su derecho de crédito, ocasionando la

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liberación del deudor total o parcialmente. Debe hacerse de forma expresa y

voluntaria.

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Artículos de la Remisión de la Deuda Según El Código Civil Venezolano Vigente

Artículo 1.326. C.C La entrega voluntaria del Título original bajo documento

privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

Artículo 1.327. C.C La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la

remisión de la deuda.

Artículo 1.328. C.C La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a

sus fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel.

Artículo 1.329. C.C La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin

consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a

quien, se hizo la remisión.

Artículo 1.330. C.C En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador

para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor

principal y de los demás fiadores.

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