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    TRADUCCION NO OFICIALVERSION PRELIMINAR

    Exposicin del Profesor Treves ante la Corte Internacional de Justicia

    Lima, lunes 3 de diciembre de 2012

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    TREVES: Seor Presidente; seoras y seores de la Corte: Es para m un gran honorcomparecer ante esta ilustre Corte tras haber transcurrido aproximadamente veinte aos.Estoy profundamente agradecido al gobierno del Per por haberme concedido estaoportunidad. Algunos de los documentos claves que Chile alega son pertinentes para lacausa en curso; tienen sesenta aos de vida, como la Declaracin de Santiago, o inclusoson ms antiguos, como por ejemplo las proclamaciones de 1947 del Per y de Chile,

    respecto a las zonas martimas de doscientas millas marinas.

    Como explicarn mis colegas con bastante detalle, ninguno de estos documentos, ni lacombinacin de los mismos, constituyen acuerdos internacionales sobre fronterasmartimas.

    El derecho internacional del mar, en el momento en el que se aprobaron estosdocumentos, era muy diferente del derecho del mar de la fecha de hoy. Tresconferencias del derecho del mar de las Naciones Unidas, fallos de la Corte Internacionalde la Corte de Justicia y de tribunales de arbitraje, as como abundante prctica estatal yescritos acadmicos que han aparecido en los ltimos sesenta aos, todava no eranrealidad.

    Con el fin de comprender estos documentos, es necesario retroceder en el tiempo yexaminarlos dentro del marco y del derecho y las polticas del mar tales como existan enel primer decenio despus de la Segunda Guerra Mundial. Hacerlo es coherente con ladoctrina del derecho intertemporal, que a menudo se aduce en la prctica de la Corte.Por ejemplo, en el fallo sobre la plataforma continental del Mar Egeo, el 19 de diciembrede 1878, y de los tribunales de arbitraje, desde la conocida sentencia de Max Huber enla causa Isla de Palmas.

    El propsito de este alegato no es naturalmente pontificar ante la Corte de asuntosmeramente histricos; sin embargo, puesto que Chile intenta leer los documentos demediados del ltimo siglo a travs de los ojos del derecho del mar internacionalcontemporneo, parece necesario realizar esta mirada hacia atrs y presentar a la Corteel derecho martimo internacional tal como exista a mediados del siglo XX. Dentro deeste marco se har ms fcil comprender la posicin de los estados sudamericanos queencaran al Pacfico en los aos previos a la Declaracin de Santiago de 1952 y elsignificado que se puede asignar a los documentos que suscribieron. Esto pondr demanifiesto, para la Corte, que hubiera sido extraordinario si, como reivindica Chile en lascircunstancias de 1952, el Per y Chile hubieran acordado respecto de una fronteramartima internacional legalmente vinculante y para todos los fines a lo largo de unparalelo de latitud que produjo unos resultados tan inequitativos para una de las partes,como nos ilustrar el profesor Pellet maana.

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    El derecho internacional del mar, tal como se present a Chile y al Per en 1947, cuandoadoptaron las reivindicaciones de doscientas millas martimas y cuando, junto con elEcuador, firmaron la Declaracin de Santiago en 1952, se puede denominar el derecho

    del mar tradicional. Era el derecho del mar tal como surgi en los esfuerzosinconcluyentes de codificacin que se llevaron a cabo bajo la gida de la Liga de lasNaciones y en la elaboracin doctrinal basada en estos esfuerzos, en particular el tratadotan monumental y con tanta influencia de Gilbert Gidel, Le droit International public de lamer, de 1932-34. Sin embargo, estaban aflorando algunos indicios de cambio. Estosconsistan en las dos proclamaciones que se hicieron pblicas el 28 de septiembre de1945 por el Presidente Truman de los Estados Unidos de Amrica.

    Dejando de lado el asunto de las aguas externas, el derecho del mar tradicional sebasaba en el reconocimiento de dos zonas martimas distintas: el mar territorial, unabanda estrecha de agua adyacente a la costa, cuya anchura no era objeto de un acuerdogeneral; y alta mar.

    Con sujecin a determinadas restricciones especficas, los Estados tenan soberanasobre el mar territorial; como ya se dijo, en 1928, por el Instituto del derechointernacional, en el artculo 1 de la Resolucin de Estocolmo sobre el mar territorial.

    Por lo que respecta a la alta mar, el principio era el de libertad de todos los Estados.Determinados derechos funcionales, ms all de los lmites del mar territorial, noobstante se reconocan a los Estados costeros. Estos eran el derecho de persecucin yel derecho de hacer cumplir especialmente asuntos aduaneros en una banda estrechacontigua al mar territorial, que posteriormente sera codificada en el Convenio de Ginebrasobre el mar territorial y la zona contigua, de 1958. No obstante, no haba duda algunaen el sentido de que las zonas, sobre las cuales se podan ejercer estos derechos

    funcionales, seguan siendo partes de alta mar. Y quedaba igualmente claro que losderechos de zonas contiguas no seran de aplicacin a las pesqueras, como declar deforma manifiesta Gidel, y ms tarde a la luz de las novedades que desembocaron en laConferencia de Ginebra de 1958 por el jurista cubano Garca Amador.

    Ya en la dcada de 1930, algunos Estados reconocieron que la soberana sobre el marterritorial no era suficiente para velar por la adecuada conservacin de las pesqueras enlas zonas adyacentes. No obstante, haba cierta renuencia a la hora de encomendar eltema a las decisiones unilaterales del Estado costero. Desde el punto de vista de Gidel,resultaran medida extremistas y arbitrarias.

    Las proclamaciones de Truman en 1945 marcaron un momento crucial. La proclamacinde Truman sobre la plataforma continental es una reivindicacin de que los recursosnaturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental bajo la alta mar,pero contigua a las costas de Estados Unidos, pertenecen a los Estados Unidos porsujecin a su jurisdiccin y a su control. Era una reivindicacin de exclusividad que ibams all de lo que hasta entonces haba sido aceptado por el derecho internacional.

    La proclamacin de Truman sobre las pesqueras costeras, por el contrario, si bienprocuraba cumplir con la necesidad apremiante de conservacin de las pesqueras y losrecursos correspondientes en las aguas de alta mar, contiguas a las costas de EstadosUnidos, quedaba mucho ms prxima a lo que era el derecho internacional tradicional.La reivindicacin de exclusividad se limitaba a la reglamentacin y el control, y no se

    aplicaba a los recursos como tales.

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    Ambas proclamaciones ponan de manifiesto el carcter, en tanto que alta mar,respectivamente, de las aguas sobre la plataforma continental y las zonas en las que se

    establecen zonas de conservacin, y declaraban que el derecho a navegacin libre y sinobstculos en las mismas de forma alguna se vea afectada.

    Visto desde Amrica Latina, las dos proclamaciones se celebraron como inauguracin oapertura de la ampliacin del control de un estado costero sobre la proteccin de losrecursos del mar adyacente. Sin embargo, pronto se puso de manifiesto que losregmenes distintos establecidos en esencia para los recursos minerales de la plataformay para los recursos vivos de las aguas adyacentes a las costas estaban desequilibradosy se haban adaptado a las necesidades de los Estados Unidos, pas con una plataformacontinental de considerable tamao y con importantes actividades pesqueras a lo largode las costas de otros Estados, especficamente los latinoamericanos. Estos Estados, loslatinoamericanos, que gozaban de plataformas continentales, como es el caso de

    Argentina y Mxico, siguieron inmediatamente a Estados Unidos proclamando losderechos soberanos correspondientes a sus plataformas. Tambin proclamaron unosderechos similares respecto de las aguas sobre la plataforma continental. Este era elconcepto del mar epicontinental.

    Los Estados sudamericanos con costas en el Pacfico no tenan plataformascontinentales fsicas ampliadas, ya que el lecho marino frente a sus costas distenda deforma abrupta a las aguas abisales.

    Cuando las reivindicaciones respecto a la plataforma continental y sus recursos segeneralizaron, esos Estados sintieron la injusticia de la falta de oportunidad a la hora deexplotar los recursos minerales que conllevaba su situacin. Consideraron que tenan

    que ser compensados y que urga preservar la riqueza del mar adyacente a sus costasde las actividades balleneras depredadoras y de las actividades pesqueras de la mismandole por parte de buques que se haban desplazado hacia el sur como consecuenciade la proclamacin de Truman sobre las pesqueras costeras.

    Como ya lo explic el conocido jurista peruano Alberto Ulloa, jefe de la delegacin delPer a la Conferencia de Santiago de 1952, y posteriormente jefe de la delegacin delPer en la Conferencia de Ginebra de 1958, las reivindicaciones de doscientas millas delPer, Chile y el Ecuador, crearon una norma que era justa porque representabacompensacin para aquellos pases que no tienen una plataforma continental respectode lo que reciben y explotan los Estados que s tienen tales plataformas.

    Los factores principales que activaron las proclamaciones de 1947 por parte de Chile ydel Per y la Declaracin de Santiago de 1972 fueron la necesidad de reaccionar antelas actividades balleneras intensas extranjeras y el aumento en la pesca extranjera enlas aguas adyacentes a sus costas, as como la falta de satisfaccin con la ConvencinBallenera Internacional de 1946 que firmaron pero decidieron no ratificar una vez quevieron determinar que favoreca a las potencias balleneras de mayor tamao, endetrimento de sus propias industrias balleneras.

    Como Ulloa declar en el debate general de la primera comisin de la Conferencia deGinebra, la Declaracin de Santiago era de ndole defensiva y su nico propsito era laconservacin de los recursos vivos del mar.

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    La terminologa y los conceptos mismos que se utilizaron a la hora de escribir lasreivindicaciones de doscientas millas, eran tentativos y variaban. No se pueden leer conel significado preciso que, tras dos ejercicios de codificacin de gran magnitud, el

    derecho del mar les aporta en la actualidad.

    En trminos sobre irona, en las proclamaciones y en la Declaracin de Santiago, fueronledos por los representantes de Chile y del Per en la Conferencia de Ginebra comotrminos que solamente se referan al derecho de los recursos. Al hacer referencia aeste trmino, el representante chileno Gutirrez Olivos seal que la terminologautilizada en el derecho internacional no era uniforme; esta falta de uniformidad seconfirma en sus propios discursos. En el discurso que se acaba de citar, hace referenciano solamente a los derechos soberanos para ciertos fines especificados, sino tambinhace referencia a la soberana limitada respecto de una zona de doscientas millas.Mientras que en otro discurso, se refiere al derecho soberano a llevar a cabo laproteccin de los recursos vivos del sur del Pacfico.

    El representante del Per, el anterior Ministro de Relaciones Exteriores, Garca Sayn,en la Conferencia de Ginebra de 1958 (sic), explic que el concepto que el concepto desoberana al que se hace referencia en la proclamacin del Per y en la de otros Estadosno tena un significado absoluto, y de hecho se identificaba con los conceptos dejurisdiccin y control mencionados en las proclamaciones del Presidente Truman de1945.

    Las instrucciones por parte del Ministro de Relaciones Exteriores del Per para la firmade la Declaracin de Santiago son especialmente pertinentes. El Ministro manifest muyclaramente las medidas que se tomaran partiendo de la base de la Declaracin, en elsentido de que se hara sin suponer el pleno ejercicio de la soberana.

    De igual manera, la terminologa utilizada para conservar los derechos de navegacin enla zona de doscientas millas no es la misma en las proclamaciones de 1947 y en laDeclaracin de Santiago. La primera se refera a los derechos de libre navegacin enalta mar (Chile) y a la navegacin libre de buques de todas las naciones (el Per). LaDeclaracin de Santiago se refiere al trnsito inocente e inofensivo por el rea indicadapara los buques de todas las naciones.

    Al final de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ycomentando sobre su fracaso, el Presidente de la Delegacin del Per confirm que lasnormas adoptadas por su pas en el ejercicio de su jurisdiccin martima seguan envigor y cito: con la importante estipulacin de que estas normas no dificultan lanavegacin martima y area para fines legtimos ni tampoco discriminan entre lospescadores extranjeros que se someten a nuestras medidas de reglamentacin ycontrol.

    A la hora de adoptar sus proclamaciones y la Declaracin de Santiago, Chile, el Per y elEcuador, estaban plenamente concientes de que sus reivindicaciones no secorrespondan al derecho internacional establecido de sus tiempos. El objetivo eradesglosar el terreno, iniciar un proceso que segn el deseo de los tres Estados, con eltiempo, llevaran al reconocimiento general de los novedosos derechos que ellosreivindicaban. Las enrgicas protestas de 1948 por parte del Reino Unido y los EstadosUnidos, indicaron que consideraban, estos estados, que las reivindicaciones de 1947

    iban ms all de lo permisible con arreglo al derecho internacional.

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    La Corte Internacional de Justicia recientemente confirm esta evaluacin de la situacinmanifestando, en el fallo Rumania contra Ucrania, que en 1949 an faltaban muchos

    aos para llegar al concepto de una zona econmica exclusiva en el derechointernacional; an en el momento de la Conferencia de Ginebra de 1958, los estadossudamericanos con costa en el pacfico tenan conciencia de que las reivindicacionesque haban manifestado no se correspondan al derecho internacional.

    Dirigindose a la Conferencia de Ginebra, Ulloa reconoci que la comisin de derechointernacional no haba aceptado las nuevas frmulas propuestas por los pasessudamericanos; reconoci que transcurrira mucho tiempo antes de que el proceso lentodel desarrollo progresivo del derecho internacional absorbiera estos nuevos principios;de igual manera, en su declaracin conjunta pronunciada el 27 de abril de 1958, el ltimoda de la Conferencia de Ginebra, los Presidentes de las delegaciones de Chile, elEcuador y el Per, reconocieron que las posiciones de sus pases no se correspondan

    con lo que era aceptable para los estados convocados a participar en la conferencia.

    Las conclusiones que podemos derivar respecto de las reivindicaciones de 200 millas deChile, de Ecuador y del Per, en un contexto en el que la falta de precisin determinologa y los conceptos, y la incertidumbre respecto del futuro de la ley prevalecan,son como sigue: en primer lugar, que los tres estados reivindicaban nuevos derechos alos recursos vivos de altamar adyacentes a sus costas; segundo, que estos derechos noseran tales que dieran lugar al establecimiento del mar territorial de 200 millas; tercero,que estas reivindicaciones no seran en perjuicio de la libertad de navegacin; y porltimo, que los derechos que se reivindicaban, se reivindicaban en pleno reconocimientoque no correspondan al derecho consuetudinario tal como exista en aquel momento.

    Seor Presidente, miembros de la Corte. A la luz de lo que antecede, hemos deconsiderar el asunto de la delimitacin. En la dcada de 1930, los estados noconsideraban que la delimitacin fuera de especial importancia a pesar del precedentedel arbitraje Grace-Badando. En los debates que llevaron a la Conferencia deCodificacin de 1930, se dio cierta consideracin a la delimitacin lateral del marterritorial pero el asunto no se incluy en las bases para la discusin para la Conferenciade La Haya. Las observaciones siguientes mostrarn cual era el derecho respecto de ladelimitacin en el momento de la adopcin de la Declaracin de Santiago.

    Las conclusiones que se alcancen respecto a este punto dejaran muy claro que ladeclaracin difcilmente se puede leer como, con el significado de que los mandatarios,por implicacin, llegaron a un acuerdo respecto de la lnea del paralelo, segn loreivindica Chile.

    En 1952, la prctica de reivindicar amplias zonas martimas que iban ms all de loslmites del mar territorial acababa de iniciarse, tal como lo coment la Corte Internacionalde Justicia en el juicio de las plataformas continental del Mar del Norte. En aquelmomento y cito: respecto de las fronteras, el asunto principal no se trataba de fronterasentre estados sino del lmite martimo de la zona respecto de la cual, el estado costeropodra reivindicar el derecho exclusivo de explotacin.

    En el momento de la Declaracin de Santiago, no existan autnticos precedentesrespecto de la limitacin de las zonas martimas que se extendan ms mar adentro que

    el mar territorial; no obstante, cabe recordar dos documentos, uno de los cuales aparece

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    en un acuerdo bilateral y el otro en una proclamacin unilateral. Se ha de recalcar queninguno de estos documentos se refiere a la zona de 200 millas.

    El primero de estos documentos es el tratado de 1942 entre el Reino Unido y Venezuelapara definir entre ellos, sus respectivos intereses en las zonas submarinas del Golfo deParia, que est situado entre Trinidad y Venezuela. Este documento lo pueden hallar ensus carpetas, bajo el apartado 12. El Tratado Anglo-venezolano fue el primer tratadorespecto al lecho marino y el subsuelo situado ms all del mar territorial, que en aquelmomento eran 3 millas para ambas partes; pretende definir los respectivos intereses delas partes contratantes en el lecho marino, rico en petrleo, del Golfo de Paria. Los dosEstados asumen la obligacin de no hacer valer ninguna reclamacin de soberana ocontrol sobre zonas del lecho marino ms all de una cierta lnea, y reconocer losderechos soberanos ya adquiridos por el otro o que se pudieran adquirir de formalegtima sobre estas zonas. La lnea trazada tuvo unos efectos correspondientes a los deuna lnea de delimitacin; sin embargo, se limita al lecho marino y sin duda, no acta

    como una lnea de usos mltiples puesto que el concepto de una delimitacin para todoslos fines, solamente surgi una vez que se acepto de manera general la zona econmicaexclusiva. El mtodo adoptado para trazar la lnea no se especifica, sin embargo, invito ala Corte a examinar el mapa que aparece en pantalla, y tambin el apartado 13, que esten sus carpetas, donde aparecen la lnea convenida en el Golfo de Paria. En el propioGolfo de Paria, en el segmento AB y una lnea hipottica de equidistancia. De aquparece ser que la lnea recta, convenida, deja a Trinidad al este, una considerable zonaque hubiera pertenecido a Venezuela si hubiera partido de la equidistancia; y aVenezuela una rea aproximadamente equivalente en el oeste, que de basarse en laequidistancia hubiera pertenecido a Trinidad.

    Si bien a las partes les pareci oportuno trazar una lnea recta de separacin, se

    preocuparon de trazarla de tal manera que la zona que cada uno obtendra no sera muydiferente de la que hubieran obtenido de aplicar la equidistancia. Lo que pretendan eranunos recursos compartidos iguales y aun ms equitativos.

    El segundo documento es la Proclamacin de Truman, de la plataforma documental de1945, que pueden encontrar en sus carpetas en el apartado 11, considera el asunto de ladelimitacin, aunque solamente respecto de la plataforma continental, y declara enaquellos casos donde la plataforma continental se extiende a las costas de otro Estado ose comparte con un Estado adyacente, la frontera o lmite se determinar por EstadosUnidos y el Estado en cuestin, de conformidad con principios equitativos.

    Difcilmente se puede concluir de estos dos documentos, que en 1952 existiera unanorma de derecho internacional respecto de la delimitacin de la plataforma continental ode las zonas martimas que iban ms all del lmite del mar territorial. Dos precedentesdistintos y aislados evidentemente son insuficientes a la hora de crear una normaconsuetudinaria sobre todo respecto de nuevas zonas martimas cuya compatibilidad conel derecho internacional general, como ya se ha dicho, todava no se aceptaba de unaforma muy amplia por los estados en general. Los dos subcuentos a los que me hereferido, sin embargo, no carecen de significado. Indican que la equidad se vea como unaspecto muy importante. Los principios de equidad eran mencionados en laProclamacin de Truman y en la forma en que se traz la lnea en el Acuerdo del Golfode Paria, indica que lo que se pretenda era una forma equitativa de compartir losrecursos.

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    En el momento de la Declaracin de Santiago, incluso ms tarde, los Estados noconsideraban que fuera esencial ni urgente el preveer la delimitacin de sus zonasmartimas; por ejemplo, los Estados Unidos y Mxico, dos estados colindantes que

    proclamaron zonas martimas ms all del mar territorial incluso antes de la Declaracinde Santiago, empezaron a formalizar acuerdos de delimitacin, entre ellos solamente, enel decenio de 1970 y continuaron el proceso hasta el ao 2000.

    Del mismo modo, la actitud de Chile y el Per, en el momento de la Declaracin deSantiago, se caracterizaba por la falta de urgencia, no hay ninguna sensacin denecesidad a la hora de tratar con las fronteras martimas laterales. En ausencia de unanorma de derecho internacional general especfica respecto a delimitaciones, losprincipios generales del derecho internacional podran ejercer una funcin; en elmomento de la Declaracin de Santiago, los principios de aplicacin eran el desoberana del Estado y del consiguiente de evitar la interferencia con la soberana delEstado vecino; en el concepto de soberana se incluyen los derechos sobre las zonas

    martimas que un estado tiene o puede reivindicar basndose en el ejercicio de su podersobre el territorio.

    A la luz de estos principios, en 1952, el asunto de la delimitacin entre reivindicacionesmartimas superimpuestas se resolvera aplicando el concepto de la mxima extensinde la soberana de un Estado compatible con la mxima extensin de la soberana delEstado parte colindante. Al proclamar conjuntamente la Declaracin de Santiago comouna norma de su poltica martima, en el sentido que cada uno posee soberana en lajurisdiccin exclusiva hasta una distancia mnima de 200 millas de sus costas, cada unode los Estados dignatarios que no se queran decir nada distinto que aquello, es decir,que su soberana y jurisdiccin alcanzaran la amplitud mxima posible, la equidistanciaa grandes rasgos se corresponde a la aplicacin de estos principios; las consideraciones

    de equidad, tambin tenan una funcin importante tal como viene indicado por losprecedentes a los que he hecho referencia; el criterio de la mxima extensin con elmnimo de solapamiento no se puede reivindicar como algo establecido, como normatcnica, para la delimitacin de zonas martimas en el momento en que estas normas noexistan, pero exista como principio jurdico de las resultas de la combinacin de lasoberana del estado y de la buena vecindad. Este ltimo aspecto parece revestirespecial impertinencia entre los tres estados en cuestin, puesto que participaron en laformulacin y la defensa ante un mundo sospechoso y escptico de una poltica martimatotalmente nueva; que a la hora de formular esta poltica una de las partes afectara, peroan, que se considerase que haba aceptado una delimitacin tan claramentedesfavorable para sus intereses, como lo es la del paralelo, es algo que no se puede darpor supuesto. Esto se aplica en trminos generales y tambin en el contexto especificode la Conferencia de Santiago, una conferencia a la que el Per, como demostrar elprofesor Lowe, el Per fue invitado para ocuparse de la proteccin de las ballenas en lapresencia de unas actividades extranjeras balleneras abusivas. Cmo puede el Per,en este contexto, ser considerado haber aceptado sin un debate especfico, sinformalidades particulares, unos lmites laterales que no cumplan con el requisito de laextensin mxima de sus derechos y jurisdiccin soberanos compatibles con los de susvecinos?

    Gracias, seor Presidente, seoras y seoras de la Corte, por su paciencia y me permitoque tengan la amabilidad de dar la palabra a Sir Michael Wood, el siguiente orador delPer.

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    MODERADOR: Muchas gracias, Profesor Treves y doy la palabra a Sir Michael Wood,tiene usted la palabra.

    FIN DE TRANSCRIPCION.jcpm

    Fin de la transcripcin

    g.p.z