Exponencia Luis Pino

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EXPONENCIA LUIS PINO Querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis" como noticia criminal , ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal. Por denuncia (Artículo 285 y siguientes del COPP) el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp), cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigación penal Por Querella (Artículo 292 y siguientes del COPP) Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control. Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos. Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y

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PENITENCIARIA

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EXPONENCIA LUIS PINOQuerellaes el acto procesal consistente en una declaracin de voluntad dirigida al rgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, adems de poner en conocimiento de aqul la "notitia criminis" como noticiacriminal, ejercita la accin penal, regulndose actualmente en el Cdigo Procesal Penal.

Por denuncia (Artculo 285 y siguientes del COPP)el artculo 285 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (Copp), cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante el Ministerio Pblico o ante un rgano de polica de investigacin penal

Por Querella (Artculo 292 y siguientes del COPP)Artculo 292.Legitimacin.Slo la persona, natural o jurdica, que tenga la calidad de vctima podr presentar querella.Artculo 293.Formalidad.La querella se propondr siempre por escrito, ante el juez de control.Artculo 294.Requisitos.La querella contendr:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesin, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;3. El delito que se le imputa, y del lugar, da y hora aproximada de su perpetracin;4. Una relacin especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.Artculo 295.Diligencias.El querellante podr solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigacin de los hechos.Artculo 296.Admisibilidad.El juez admitir o rechazar la querella y notificar su decisin al Ministerio Pblico y al imputado.La admisin de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferir a la vctima la condicin de parte querellante y as expresamente deber sealarlo el juez de control en el auto de admisin.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artculo 294, ordenar que se complete dentro del plazo de tres das.Las partes se podrn oponer a la admisin del querellante, mediante las excepciones correspondientes.La resolucin que rechaza la querella es apelable por la vctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Artculo 283. Investigacin del Ministerio Pblico.El Ministerio Pblico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetracin de un hecho punible de accin pblica, dispondr que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisin, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidad de los autores y dems partcipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.

Artculo 284. Investigacin de la Polica.Si la noticia es recibida por las autoridades de polica, stas la comunicarn al Ministerio Pblico dentro de las doce horas siguientes y slo practicarn las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarn dirigidas a identificar y ubicar a los autores y dems participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.

Artculo 300. Inicio de la investigacin.Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisin de un delito de accin pblica, el fiscal del Ministerio Pblico, ordenar, sin prdida de tiempo, el inicio de la investigacin, y dispondr que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artculo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Pblico dar comienzo a la investigacin de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Pblico Proceder conforme a lo establecido en el encabezado del artculo 301.Artculo 301. Desestimacin.El Ministerio Pblico, dentro de los quince das siguientes a la recepcin de la denuncia o querella, solicitar al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimacin, cuando el hecho no revista carcter penal o cuya accin est evidentemente prescrita, o exista un obstculo legal para el desarrollo del proceso.

Se proceder conforme a lo dispuesto en este artculo, si luego de iniciada la investigacin se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.Artculo 302. Efectos.La decisin que ordena la desestimacin, cuando se fundamente en la existencia de un obstculo legal para el desarrollo del proceso, no podr ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimacin, devolver las actuaciones al Ministerio Pblico, quien las archivar.Si el juez rechaza la desestimacin ordenar que prosiga la investigacin.

La decisin que declare con lugar la desestimacin ser apelable por la vctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco das siguientes a la fecha de publicacin de la decisin.Del desarrollo de la investigacinArtculo 303. Formalidades.Las diligencias practicadas constarn, en lo posible, en una sola acta, con expresin del da en que se efectan, y la identificacin de las personas que proporcionan informacin.El acta resumir el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describir las circunstancias de utilidad para la investigacin.El acta ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Pblico que lleve a cabo el procedimiento.De la declaracin del imputadoArtculo 130. Oportunidades.El imputado declarar durante la investigacin ante el funcionario del Ministerio Pblico encargado de ella, cuando comparezca espontneamente y as lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Pblico.Si el imputado ha sido aprehendido, se notificar inmediatamente al juez de control para que declare ante l, a ms tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensin; este plazo se prorrogar por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.Durante la etapa intermedia, el imputado declarar si lo solicita y la declaracin ser recibida en la audiencia preliminar por el juez.En el juicio oral, declarar en la oportunidad y formas previstas por este Cdigo.El imputado tendr derecho de abstenerse de declarar como tambin a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaracin sea pertinente y no aparezca slo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaracin del imputado ser nula si no la hace en presencia de su defensor.ImputacionArtculo 305. Proposicin de diligencias.El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervencin en el proceso y sus representantes, podrn solicitar al fiscal la prctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Pblico las llevar a cabo si las considera pertinentes y tiles, debiendo dejar constancia de su opinin contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.Artculo 307. Prueba anticipada.Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspeccin o experticia, que por su naturaleza y caractersticas deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaracin que, por algn obstculo difcil de superar, se presuma que no podr hacerse durante el juicio, el Ministerio Pblico o cualquiera de las partes podr requerir al juez de control que lo realice. Si el obstculo no existiera para la fecha del debate, la persona deber concurrir a prestar su declaracin.El juez practicar el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la vctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrn derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Cdigo.Diligencias que debe realizar el Ministerio Publico en la Fase PreparatoriaRequerir de cualquier persona, rgano o institucin, la informacin necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechosb.- Practicar por si o a travs de los rganos de la Polica Cientfica cualquier Clase de Diligenciasl. Reconocimientos.-c.- La Identificacin del Investigadod.- Mandato de Conduccin e.- Prcticas Experticias f.- Prcticas Inspecciones g.- Reconocimientos Mdicos h.- Prcticas avalosi.- exmenes mdicosj.- pruebas anticipadask.- devolver objetos.

Tambin el Proceso puede Iniciarse con la Detencin del Imputado Y/o Investigado En este caso debemos analizar dos aspectos:

Artculo 248.Para los efectos de este Captulo se tendr como delito flagrante el que se est cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambin se tendr como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la vctima o por el clamor pblico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que l es el autor.Articulo 373 del COPP.-Flagrancia y Procedimiento para la presentacin del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detencin, pondr al aprehendido a la disposicin del Ministerio Pblico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentar ante el juez de control a quien expondr cmo se produjo la aprehensin, y segn sea el caso, solicitar la aplicacin del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposicin de una medida de coercin personal, o solicitar la libertad del aprehendido. En este ltimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidir sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposicin. Si el juez de control verifica que estn dados los requisitos a que se refiere el artculo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Pblico lo haya solicitado, decretar la aplicacin del procedimiento abreviado, y remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocar directamente al juicio oral y pblico para que se celebre dentro de los diez a quince das siguientes.En este caso, el fiscal y la vctima presentarn la acusacin directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirn, en lo dems, las reglas del procedimiento ordinario.Fase IntermediaEs el conjunto de actos procesales que median despus que el Ministerio Publico a dado por terminada la fase preparatoria y a presentado su acto conclusivo,(archivo fiscal, sobreseimiento o acusacin); en esta fase del Proceso penal se entabla el estadio procesal encaminada a determinar si se abre o no el Juicio Oral y Pblico en contra de l o los acusados Articulo 327 del COPP.-

Audiencia preliminar. Presentada la acusacin el juez o jueza convocar a las partes a una audiencia oral, que deber realizarse dentro de un plazo no menor de quince das ni mayor de veinte.La vctima podr, dentro del plazo de cinco das, contados desde la notificacin de la convocatoria, adherir a la acusacin del fiscal o presentar una acusacin particular propia cumpliendo con los requisitos del artculo 326.

La admisin de la acusacin particular propia de la vctima al trmino de la audiencia preliminar, le conferir la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podr interponer acusacin particular propia si la querella hubiere sido declarada desistidaArticulo 328 del COPP.-Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijado para la celebracin de la audiencia preliminar, el fiscal, la vctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusacin particular propia, y el imputado, podrn realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;2. Pedir la imposicin o revocacin de una medida cautelar;3. Solicitar la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos;4. Proponer acuerdos reparatorios;5. Solicitar la suspensin condicional del proceso;6. Proponer las pruebas que podran ser objeto de estipulacin entre las partes;7. Promover las pruebas que producirn en el juicio oral, con indicacin de su pertinencia y necesidad;8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentacin de la acusacin fiscal.

Articulo 329 del COPP.-Desarrollo de la audiencia. El da sealado se realizar la audiencia en la cual las partes expondrn brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podr solicitar que se le reciba su declaracin, la cual ser rendida con las formalidades previstas en este Cdigo. El juez informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecucin del proceso. En ningn caso se permitir que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y pblico.