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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: XAVI CASTILLEJOS
ENTE PÚBLICO: INSTITUTO DE LAS MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1293/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1293/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Xavi Castillejos, en contra de la respuesta
emitida por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El nueve de septiembre de dos mil diez, Xavi Castillejos presentó ante este Instituto
recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Instituto de las Mujeres del
Distrito Federal, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud
de información que se tuvo por presentada el veintiséis de agosto del dos mil diez, a la
cual le correspondió el número de folio 0313000033410 en la que requirió en medio
electrónico gratuito:
“… 1.- Solicitamos el cuestionario que están aplicando en Red Ángel.” (sic)
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintisiete de agosto de dos
mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX” en los siguientes términos:
“… Respuesta Información Solicitada … Se anexa respuesta. … Archivos adjuntos de respuesta
Folio 33410.pdf …” (sic)
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El archivo anexo a la respuesta contiene la digitalización del oficio
INMUJERESDF/OIP/572/08-10 del veintisiete de agosto de dos mil diez, emitido por el
Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público y dirigido al
recurrente mediante el cual, en lo conducente señaló:
“… En respuesta a su solicitud de información recibida por el sistema INFOMEXDF con número de folio 0313000033410 de fecha 26 de agosto del presente año, le informo. Pregunta: Solicitamos el cuestionario que está aplicando en Red Ángel Respuesta: Por medio del presente le informo que en este instituto no contamos con la información solicitada, por lo que su solicitud ha sido remitida a través del sistema INFOMEXDF, a la Oficina de Información Pública (OIP) del siguiente Ente, con el fin de que sea atendida con el siguiente número de folio: Jefatura de Gobierno 0100000142910 El artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), establece que:
Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.
El artículo 49 del ordenamiento arriba citado prevé que:
Los Entes Públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de
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funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de que se trate. Los Entes Públicos deberán implementar la solicitud de información por vía electrónica.
Asimismo, se proporcionan los datos de la OIP con el propósito de que se ponga en contacto con el personal de esa oficina y pueda darle seguimiento a su solicitud de información. Responsable de la OIP: Lic. Adolfo Andrade Martínez Plaza de la Constitución N° 2, 2° Piso, Ofna. 213, Col. Centro, C.P. 06068, Del. Cuauhtémoc, México, D.F. Conmutador 5345 8000 Ext.1529 http://www.df.gob.mx/ [email protected] En caso de solicitar información adicional referente al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, agradeceremos generar una nueva solicitud. …” (sic)
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada… En este folio de solicitud pedimos que se nos enviara el cuestionario que realizaban sus trabajadores en el Programa denominado Red Ángel, siendo la respuesta del instituto que se me orientaba a la jefatura de gobierno del D.F. para que me lo proporcionaran y en solicitudes anteriores con las terminaciones de folios 24510 y 24410, 33510 me contestan que se pone a mi disposición dicho cuestionario en las oficina ubicadas en calle Tacuba 76, 3er. piso, colonia centro; siendo más que obvio que su respuesta cae en contradicción lo que hace suponer que la Institución se está negando a proporcionar la información a mi solicitud, se volvió a presentar esta solicitud debido a que no nos encontramos en el territorio nacional y toda la información la requerimos siempre vía internet, así mismo solicitamos a este Instituto de Información Pública sancione a las y los funcionarios involucrados en dichas respuestas y solicite las respuestas enviadas en los folios descritos sean proporcionadas en copia certificada por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal para pronta referencia y con la finalidad de acreditar el acto reclamado. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Instituto de las Mujeres del Distrito Federal. … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna
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1.- Mediante folio número 0313000033410 solicité el cuestionario que aplican sus trabajadores en el programa denominado Red Ángel. 2.- El Instituto orientó mi solicitud a la jefatura de gobierno mediante folio con terminación: 142910, dando una respuesta diversa a los folios número: 24510, 24410 y 33510, muy en específico en el numeral 7 negándome la información solicitada, tal y como se acredita con las respuestas de referencia. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Primero: Los funcionarios que intervinieron en la respuesta a mi solicitud están incurriendo en obstaculización y negación a proporcionar la información solicitada. Segundo: Obstaculizaron el sistema de transparencia del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal por negarse a proporcionar dicha información. Tercero: De acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública del D. F. todos los funcionarios tienen la obligación de entregar la información solicitada de acuerdo a la petición de los solicitantes y en este caso lo solicitamos a través de medio electrónico gratuito, la cual tampoco fue proporcionada y ahora resulta que hasta dicha respuesta en canalizada a otra instancia de gobierno. …” (sic)
II. Mediante acuerdo del catorce de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, puntualizó que si bien en la solicitud de
información no se precisó el nombre de la persona que realizó el registro de la solicitud,
lo cierto es que quien la presentó es la misma que le dio seguimiento, por lo tanto,
existe identidad entre solicitante y recurrente en el presente medio de impugnación; en
consecuencia se admitió a trámite el recurso de revisión, así como las documentales
obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a las solicitudes de información,
mismas que se describen a continuación:
Folio 0313000033410
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX “, “Acuse
de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del sistema”,
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“Buscar mis solicitudes”, “Resultados de la búsqueda” e “Historial de la solicitud”,
“Generación de nuevos folios por canalización”, “Acuse de recibo de solicitud de
acceso a la información pública”, con folio 0100000142910, “Acuse de turnado” y
su anexo “Documenta la respuesta de orientación”, “Notificación de turnado”,
“Confirma la respuesta de orientación”, “Acuse de orientación” y su anexo.
Impresión de la digitalización del oficio INMUJERESDF/OIP/572/08-10 del
veintisiete de agosto del dos mil diez, emitido por la Responsable de la Oficina de
Información Pública del Ente Público y dirigido al recurrente.
Folio 0313000024410
Impresión de las pantallas de los formatos “Acuse de solicitud de acceso a la
información pública”, “Avisos del sistema”, que contiene los pasos “Buscar mis
solicitudes”, “Resultados de la búsqueda” e “Historial de la solicitud”; y
“Documenta la respuesta vía INFOMEX”.
Impresión de la digitalización del oficio INMUJERESDF/OIP/451/07-10, de ocho
de julio del dos mil diez, emitido por la Responsable de la Oficina de Información
Pública del Ente Público y dirigido al recurrente.
Folio 0313000024410
Impresión de las pantallas de los formatos “Acuse de solicitud de acceso a la
información pública”, “Avisos del sistema”, que contiene los pasos “Buscar mis
solicitudes”, “Resultados de la búsqueda” e “Historial de la solicitud”; y
“Documenta la respuesta vía INFOMEX”.
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Folio 0313000033510
Impresión de las pantallas de los formatos “Acuse de solicitud de acceso a la
información pública”, “Avisos del sistema”, que contiene los pasos “Buscar mis
solicitudes”, “Resultados de la búsqueda” e “Historial de la solicitud”; y
“Documenta la respuesta vía INFOMEX”.
Impresión de la digitalización del oficio INMUJERESDF/OIP/451/07-10 del ocho
de julio de dos mil diez, emitido por el Responsable de la Oficina de Información
Pública del Ente Público.
Finalmente, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado al recurrente en el correo electrónico señalado para tal
efecto el veintidós de septiembre de dos mil diez.
III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/1432/2010 notificado el veintiuno de septiembre
de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo
80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto el oficio sin número del veinticuatro de febrero de dos
mil diez (sic), mediante el cual la Responsable de la Oficina de Información Pública del
Ente Público rindió el informe de ley requerido, en los términos siguientes:
“… Antes de proceder a verter los antecedentes del caso que nos ocupa, me permito hacer del conocimiento de este H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los siguientes Hechos:
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1.- El 2 de julio del año en curso, mediante solicitudes con números de folio 031300002441 0 y 0313000024510 el Observatorio Ciudadano requirió saber de este Instituto si estaba participando en el Programa Red Ángel, así mismo solicitó el cuestionario que se estaba realizando para dicho programa. Al respecto se le contesto que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal participa con el Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama y se puso a disposición del solicitante el cuestionario que se utiliza para el Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama, ya que es este el programa con el que participamos dentro de „Red Ángel‟ y es el cuestionario que se le aplica a las beneficiarias del programa. 2.- El 26 de agosto de 2010, mediante solicitud con número de folio 0313000033410 el Observatorio Ciudadano solicito „el cuestionario que está aplicando en Red Ángel'. Al respecto y con fundamento en el artículo 49, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la solicitud fue canalizada a la Jefatura de Gobierno, toda vez que por un error involuntario se interpreto que la información correspondía al Sistema de Protección Social Red Ángel, ya que el instituto como parte únicamente tiene a cargo el Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama, por lo tanto no detenta la información solicitada. Asimismo, cabe señalar que el Instituto en ningún momento ha tenido la intención de lesionar el derecho a la información que tienen el hoy quejoso y que en todo momento se ha cumplido con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. POR LO QUE HACE A LOS ANTECEDENTES DEL CASO, ESTA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA LLEVÓ A CABO LO SIGUIENTE: 1.- El 27 de agosto de 2010, mediante oficio número INMUJERESDF/OIP/572/08-10, esta Oficina de Información Pública canalizo la solicitud del hoy recurrente, con fundamento en los artículos 47, último párrafo y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que establecen lo siguiente: [Transcribe artículos 47, último párrafo y 49 de la Ley de la materia] Lo anterior, por considerar que la información correspondía al Sistema de Protección Social Red Ángel, y no de la información que detenta el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal (anexo 1) Cabe señalar, que la canalización de la solicitud no se hizo con el fin de obstaculizar el trámite o de negarle la información al solicitante, sino que obedeció a un error de apreciación en la pregunta, ya que formalmente se dio el debido cumplimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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2.- En cuanto a la negativa de entrega de la información que nos ocupa, la misma no se hizo oportunamente debido a un error, como se advierte en los hechos antes citados; sin embargo en términos de los dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información se encuentra a disposición del recurrente en forma gratuita, por lo que podrá recogerla en días y horas de atención de esta Oficina de Información Pública. 3.- El 27 de septiembre de 2010, mediante oficio número INMUJERESDF/OIP/666/08-10 de fecha 24 de septiembre del año en curso, esta Oficina de Información Pública le notificó al recurrente mediante el correo electrónico que proporcionó y que se hizo del conocimiento a este Ente Público al notificar el acuerdo admisorio del medio de impugnación, que la información pública solicitada estaba a su disposición en copia simple o fotostática la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a efecto de cumplir cabalmente con el requerimiento del C. Xavi Castillejos (anexo 2). 4.- En consecuencia, en el momento procesal oportuno, deberá actualizarse la hipótesis normativa contenida en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al haber cumplido con el requerimiento de la solicitud de la aludida información, previa vista al recurrente. Es importante que esa Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tome en consideración lo antes citado, al momento de dictar la resolución que en derecho corresponda, toda vez que ya se ha realizado la entrega de la información solicitada, además de haber aclarado la canalización de la solicitud. … Por lo expuesto y fundado; A usted Director Jurídico y Desarrollo Normativo, atentamente solicito: … TERCERO: Con la finalidad de que se actualice la causal prevista por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y al existir la constancia de notificación de respuesta al peticionario, solicito dar vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …” (sic)
A su informe de ley, el Ente Público adjuntó las documentales siguientes:
Impresión de pantalla del “Acuse de orientación” del sistema electrónico “INFOMEX”, del
veintisiete de agosto del año en curso.
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Impresión del correo electrónico del veintisiete de septiembre del dos mil diez, enviado
de la cuenta de la Oficina de Información Pública del Instituto de las Mujeres del Distrito
Federal, a la diversa del recurrente.
Oficio INMUJERESDF/OIP/666/09-10 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez,
suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público y
dirigido al solicitante, en el que refirió lo siguiente:
“… En alcance a la respuesta a su solicitud de información pública, recibida por esta Oficina de Información Pública a través del sistema electrónico INFOMEX el día 26 de agosto del presente, con número de folio 0313000033410, relativa a la solicitud que a la letra dice: „Solicitamos el cuestionario que están aplicando en Red Ángel‟, adjunto el archivo electrónico que contiene el cuestionario que esta Entidad aplica en „Red Ángel‟. Cabe mencionar que „Red Ángel‟, no es programa sino una estrategia que articula diversos programas sociales del Distrito Federal; en el cual el Instituto de las Mujeres participa en conjunto con todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad de México, las cuales colaboran con sus propios recursos financieros y humanos. El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal participa con el Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama. No omito mencionar, que el documento es para uso exclusivo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y no podrá ser utilizado más que para los fines que fue creado. …” (sic)
Formato denominado “Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama” del
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, constante de una foja.
Directorio de Unidades del Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México,
constante de una foja.
V. El veintinueve de septiembre de dos mil diez se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto, un correo electrónico del veintiocho de septiembre
del dos mil diez, mediante el cual el Ente Público envió nuevamente el informe de ley
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del presente recurso de revisión y anexos, en los términos referidos en el resultando
anterior.
VI. Mediante acuerdo del treinta de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Responsable de la
Oficina de Información Pública del Ente recurrido, rindiendo el informe de ley en tiempo
y forma, asimismo, admitió como pruebas las documentales descritas en el resultando
IV de la presente resolución, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y
especial naturaleza.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley y sus anexos, por un plazo de cinco días
hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó a las partes, el cuatro de octubre del dos mil diez, al Ente
Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente, en el correo electrónico
señalado para tal efecto.
VII. Por acuerdo del quince de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, hizo constar el plazo concedido al recurrente para que
manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al informe de ley, sin que
hubiera realizado manifestación alguna al respecto y sin que la Unidad de
Correspondencia de este Instituto hubiera reportado la recepción de promoción alguna
tendiente a desahogar dicho requerimiento, por lo que con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 133, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
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ordenamiento jurídico aplicado de forma supletoria a la ley de la materia, declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus
alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó el diecinueve de octubre del dos mil diez, al Ente Público a
través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo electrónico señalado
para tal efecto.
VIII. El veintidós de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto, un oficio sin número de esa misma fecha, mediante el cual el Ente
Público formuló sus alegatos en los términos siguientes:
“… En relación con el acuerdo dictado el 15 de octubre de 2010, notificado a esta Oficina de Información Pública el 19 de octubre del año en curso, mediante el cual concede un plazo de tres días comunes para formular alegatos, vengo en tiempo y forma a manifestar lo siguiente: El recurso promovido por Xavi Castillejos deberá sobreseerse, al actualizarse la causal prevista por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que mediante oficio número INMUJERESDF/OIP/666/08-10 de fecha 24 de septiembre del año en curso, esta Oficina de Información Pública, envió la información solicitada al recurrente, mediante el correo electrónico, que proporcionó y que se hizo del conocimiento a este Ente Público al notificar el acuerdo admisorio del medio de impugnación. Cabe señalar, que la canalización de la solicitud no se hizo con el fin de obstaculizar el trámite o de negarle la información al solicitante, sino que obedeció a un error de apreciación en la pregunta, por lo que éste Organismo Púbico remitió la información al recurrente el 27 de septiembre de 2010, dando el debido cumplimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)
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IX. Mediante acuerdo del veintisiete de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Responsable de la
Oficina de Información Pública del Ente recurrido formulando en tiempo y forma sus
alegatos; sin que el recurrente hiciera consideración alguna al respecto y sin que la
Unidad de Correspondencia de este Instituto hubiera reportado a esa Dirección la
recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal
virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que existen en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
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fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.
Sin embargo, al rendir su informe de ley y en su escrito de alegatos, el Ente Público
solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, argumentando que mediante oficio
INMUJERESDF/OIP/666/08-10 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, dio cabal
cumplimiento al requerimiento del solicitante, refiriendo que había sido notificado a
través del correo electrónico señalado en el presente medio de impugnación, el
veintisiete de septiembre de dos mil diez.
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En ese sentido, resulta pertinente señalar lo dispuesto por el artículo 84, fracción IV de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la
letra indica:
“Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …”
Del artículo transcrito, se desprende que a efecto de que sea procedente el
sobreseimiento con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia
es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En ese orden de ideas, para determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento
referida, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las documentales
exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres
requisitos mencionados.
Por razón de método, se analizará si se reúne el segundo de los requisitos previstos por
el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, para lo cual se procede al estudio de la constancia de notificación
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exhibida por el Ente Público, consistente en la impresión de un correo electrónico de
veintisiete de septiembre del dos mil diez, enviado de la cuenta de la Oficina de
Información Pública del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a la señalada por el
recurrente para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación.
A las documentales antes mencionadas, se les concede valor probatorio en términos
de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Jurisprudencia que cita a continuación:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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De la documental consistente en la impresión del “Acuse de recibo del recurso de
revisión”, se advierte que el particular señaló como medio para recibir notificaciones el
correo electrónico [email protected], (...) tal como se observa a foja
dos del presente expediente.
Por su parte, de la impresión del correo electrónico del veintisiete de septiembre de dos
mil diez, visible a foja sesenta del expediente indicado al rubro, se advierte que con esa
fecha, durante la substanciación del presente recurso se notificó al recurrente una
respuesta complementaria a la impugnada, en la que se observa un
archivo adjunto identificado como
https://horde0.df.gob.mx/horde/imp/attachment.php?u=oipinmujeresdf%40df.gob.mx&t=
1285627548&f=folio+33410.pdf, que a decir del Ente Público corresponde al oficio
INMUJERESDF/OIP/666/09-10 del veinticuatro de septiembre del dos mil diez, suscrito
por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de las Mujeres del
Distrito Federal y dirigido al recurrente; el documento denominado “Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal. Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama”; así
como el intitulado “Unidades del Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México”,
visibles a fojas sesenta y uno a sesenta y tres del expediente.
En esas condiciones, toda vez que existen pruebas idóneas que crean convicción y
certeza en este Órgano Colegiado de la notificación referida, se tiene por satisfecho el
segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal..
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos previstos por la causal en estudio,
conviene precisar que del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información
pública” visible a fojas seis a ocho del expediente, se advierte que el recurrente solicitó
en medio electrónico gratuito “…el cuestionario que están aplicando en Red Ángel”.
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Por otra parte, del “Acuse de recurso de revisión” visible a fojas uno a cuatro del
expediente, se desprende que el particular refirió que con la respuesta de canalización
efectuada por el Ente Público obstaculizaba y negaba la información solicitada.
Acorde a lo anterior, este Órgano Colegiado precisa que el estudio relativo a determinar
si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento,
se centra en verificar si después de interpuesto este medio de impugnación (nueve de
septiembre de dos mil diez) el Ente Público satisfizo el requerimiento del particular,
consistente en “…el cuestionario que están aplicando en Red Ángel”.
En ese sentido, del oficio INMUJERESDF/OIP/666/09-10 del veinticuatro de septiembre
del dos mil diez, se advierte que la Responsable de la Oficina de Información Pública
del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, indicó al recurrente lo siguiente:
Que con relación a la solicitud de información del particular, remite en archivo
electrónico el cuestionario que el Ente Público aplica en el sistema “Red Ángel”.
Que el sistema “Red Ángel” consiste en una estrategia que articula diversos
programas sociales del Distrito Federal, en el cual el Instituto de las Mujeres del
Distrito Federal, participa en conjunto con otras dependencias del Gobierno del
Distrito Federal aportando recursos financieros y humanos.
Que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, participa en dicho sistema con
el Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama.
Que el documento que adjunta, es para uso exclusivo del Ente Público y no
puede ser utilizado para fines distintos para los que fue creado.
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El archivo adjunto a dicho oficio consiste en el documento denominado “Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal. Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama”,
mismo que se expone enseguida:
Por ello, a efecto de determinar si con dicha respuesta complementaria se satisface el
requerimiento del recurrente, este Instituto estima necesario formular las
consideraciones siguientes:
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En ese sentido y a fin de garantizar el efectivo acceso a la información pública del
recurrente, este Instituto procedió a revisar la página de Internet del sistema de
protección social “Red Ángel”1 de la cual se obtuvo lo siguiente:
Dicho sistema es un mecanismo permanente de articulación de programas que cubren y
aseguran el derecho a la salud, la educación y la equidad en todas las etapas de la vida
de las personas, que incluye a los adultos mayores, personas con discapacidad, las
niñas y niños que han perdido a su madre o padre, a los que necesitan respaldo para
continuar sus estudios, las personas que necesitan un apoyo para su vivienda, los que
usan el sistema de transporte público, los que requieren consultas y medicamentos
gratuitos desde el nacimiento hasta su vejez.
Asimismo, se advirtió que existen diversas dependencias del Gobierno del Distrito
Federal que participan en la implementación del mismo, a saber:
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Fideicomiso de Educación Garantizada.
Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal.
Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal.
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal.
Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal.
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.
Instituto de Vivienda del Distrito Federal.
1 http://www.redangel.df.gob.mx/
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Cada una de dichas instancias, colabora con la implementación de diversos programas
de apoyo destinados a determinados grupos de población, atendiendo a su naturaleza
jurídica a fin de satisfacer diversas necesidades.
En ese sentido, el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, participa dentro del
sistema de protección social “Red Ángel” colaborando únicamente con la
implementación del “Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama” destinado a la
población femenina a partir de los 40 años que residan o trabajen en esta entidad
federativa, que no cuenten con seguridad social y se encuentren en situación de
vulnerabilidad.
De igual forma, se advirtió que el veintinueve de enero de dos mil diez se publicaron en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las Reglas de Operación del “Programa de
Atención Integral de Cáncer de Mama” del Instituto en comento, de las que se observó
que su objetivo general consiste en incidir en las tasas de morbilidad y mortalidad por
cáncer de mama en la población femenina, por medio de la detección oportuna
mediante la realización de la mastografía de pesquisa, diagnóstico y tratamiento.
Asimismo, se encontró un cuestionario que pertenece a la Red Ángel y que es utilizado
por el Gobierno del Distrito Federal, en la llamada “Red de Protección Social”2; el cual
se aprecia a continuación:
2 Tomado de la página de Internet: http://www.redangel.df.gob.mx/images/stories/CuestionarioRA.pdf
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Por lo anterior, teniendo a la vista el documento remitido por el Ente Público al particular
como respuesta complementaria, identificado con el rubro “Instituto de las Mujeres del
Distrito Federal. Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama”, se puede decir
que el Ente Público proporcionó el documento que dentro de su competencia, podía
entregar al recurrente para satisfacer el requerimiento de su solicitud de información
consistente en “…el cuestionario que están aplicando en Red Ángel”.
En razón de lo anterior y en atención al principio de buena fe, y con fundamento en los
artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
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aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que no existen elementos
probatorios que desvirtúen la respuesta complementaria el Ente Público se colige que
con la misma se atendió adecuadamente la solicitud del particular, al haber remitido en
medio electrónico el documento identificado como “Instituto de las Mujeres del Distrito
Federal. Programa de Atención Integral de Cáncer de Mama”.
De lo descrito con anterioridad, resulta claro que el Programa Red Ángel en el ejercicio
de sus actividades utiliza diversos formatos, con varios entes públicos del Distrito
Federal sin embargo y como ya se ha precisado, el Ente Público entregó al solicitante el
único con que cuenta y que es el que utiliza para el “Programa de Atención Integral de
Cáncer de Mamá”, de lo que se desprende que atendió efectivamente a la solicitud del
particular.
Para fortalecer lo establecido con anterioridad, resulta oportuno mencionar que la Ley
del Instituto de la Mujeres del Distrito Federal, dentro de sus atribuciones y para el caso
que nos ocupa destaca la siguiente:
“Artículo 8.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones III. Impulsar y coordinar con las dependencias de la Administración Pública acciones y políticas públicas contra la violencia y en materia de salud, educación, empleo, capacitación y deporte tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades”.
En consecuencia, este Instituto considera que se satisface el primero de los requisitos
exigidos en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Finalmente se debe mencionar que con las constancias exhibidas por el Ente Público, la
Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dio vista al recurrente,
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mediante acuerdo del treinta de septiembre de dos mil diez el cual fue debidamente
notificado el cuatro de octubre del dos mil diez, a través de la dirección de correo
electrónico señalada para tal efecto; motivo por el cual en el caso también se considera
satisfecho el tercero de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la ley
de la materia.
En virtud de lo expuesto y fundado, al reunirse los tres requisitos exigidos por la fracción
IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I del mismo ordenamiento
legal, resulta conforme a derecho sobreseer el presente recurso de revisión.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los razonamientos lógico jurídicos expuestos en el Considerando
Segundo de esta resolución, se SOBRESEE el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar
al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio
señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
La propuesta de que el sentido de la resolución fuera sobreseer el recurso de revisión,
obtuvo tres votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar
Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñi y Salvador Guerrero Chiprés; en contra del
sentido dos votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Areli Cano
Guadiana y Agustín Millán Gómez.
Lo anterior en Sesión Ordinaria celebrada el diez de noviembre de dos mil diez, los
Comisionados Ciudadanos firman al calce para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO