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EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
TERCERA SALA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA VS.
GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA “AUTORIZACIÓN DE CESE”
L A U D O
En la Ciudad de México, a siete de julio del dos mil
diecisiete.
VISTOS, los autos del expediente 75/15 para resolver el
juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón al
Titular actor para autorizarle el cese de los efectos del
nombramiento de la trabajadora GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el siete de enero del dos mil quince, foja 1 a la 10, la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a través de su
apoderado legal solicita la autorización de la terminación de los
efectos del nombramiento de GONZÁLEZ ÁVILA PATRICIA, por
las siguientes razones:
1.- PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, con filiación
GOAP6705095X7, presta sus servicios para la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA, actualmente adscrita en la
Escuela 44-1819-416-00x-025 “LIC. LUIS CABRERA”, ubicada
en Prolongación Uxmal número 880, Colonia Santa Cruz
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Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03650, en esta Ciudad;
con el puesto de docente frente a grupo de educación primaria,
ostentando las claves presupuestales números
110071151E028000.00305557 y 110071151E028000.0901614,
con un horario de labores de 8:00 a las 16:00 horas de lunes a
viernes.
2.- Durante el ciclo escolar 2014-2015, PATRICIA
GONZÁLEZ ÁVILA tuvo a su cargo el grupo 1º “A”, en el cual
se encuentran inscritos entre otros alumnos ANA DABREN
VILLALOZ RANGEL, menor de quien la hoy demandada con
su imprudencia, descuido y negligencia comprometió la salud e
integridad física; ello al no atender de manera oportuna el
accidente que sufrió dicha alumna dentro de las instalaciones
del centro educativo, específicamente al interior del aula
correspondiente al grupo 1º. “A” del cual PATRICIA
GONZÁLEZ ÁVILA es titular; tal y como se acredita en
términos de las manifestaciones vertidas por los testigos de
cargo LUCINA SÁNCHEZ DÍAZ y OSCAR RICARDO
VILLALOZ SUÁREZ, respectivamente, en el acta administrativa
de fecha diez de noviembre del año do mil catorce, al señalar
lo siguiente:
DECLARACIÓN DE LUCINA SÁNCHEZ DIAZ:
“ME DIRIGÍ A LA DIRECCIÓN EN DONDE ESTABAN ALREDEDOR TODAVÍA
DE SIETE DOCENTES ENTRE ELLOS SE ENCONTRABA LA MAESTRA
PATRICIA A QUIEN ME DIRIGÍ PREGUNTÁNDOLE “MAESTRA ¿QUÉ PASO?,
SE QUEDÓ CALLADA POR UN MOMENTO Y ENSEGUIDA ME DIJO ES QUE YO
TENGO QUE COMENTARLE ALGO ANTES DE SALIR LOS NIÑOS ME DIJERON
QUE WILLIAN HABÍA TIRADO A ANA PERO YA LA REVISE, LA VÍ SENTADA EN
SU LUGAR Y NO TENÍA NADA EN ESE MOMENTO LE DIJE “Y PORQUE NO ME
DIO AVISO LA MAESTRA”, ME VOLVIÓ A CONTESTAR QUE ELLA LA HABÍA
REVISADO Y QUE NO TENÍA NADA Y QUE NO PRESENTABA NINGÚN
SÍNTOMA EN ESE MOMENTO LE PREGUNTE QUE SÍ ELLA ERA MÉDICO
PARA SABER QUE SÍNTOMAS DEBÍA TENER LA NIÑA ENTONCES LE
ACERQUE UNAS HOJAS BLANCAS Y LE PEDÍ DE FAVOR QUE ME
ESCRIBIERA SU INFORME…”
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
DECLARACIÓN DE OSCAR RICARDO VILLALOZ
SUÁREZ:
“YO RECIBO UNA LLAMADA ALREDEDOR DE LAS CUATRO Y MEDIA A MI
CELULAR POR PARTE DE UNA MADRE DE FAMILIA LLAMADA MARI CARMEN
INDICÁNDOME QUE ME TRASLADE AL HOSPITAL LÓPEZ MATEOS, UBICADO
EN UNIVERSIDAD Y CHURUBUSCO PORQUE MI HIJA HABÍA SUFRIDO UN
ACCIDENTE, SE ENCONTRABA EN LA UNIDAD DE PEDIATRÍA DE URGENCIAS
AL PASO DE UN TIEMPO LOGRO ESTABLECER COMUNICACIÓN CON MI
ESPOSA LA CUAL ME COMENTA LO SUCEDIDO EN LA ESCUELA AL LLEGAR
AL DIEZ PARA LAS CUATRO QUE ES LA HORA EN QUE NORMALMENTE LLEGA
A RECOGER A MI HIJA ANA DABREN SE PERCATA QUE ESTA COMO EN UN
ESTADO DE SHOCK O IDA Y NOTA QUE SUS FRACCIONES COMO SUS LABIOS
ESTAS RESECOS Y MORADOS, EN ESE MOMENTO MI ESPOSA CARGA A MI
HIJA Y ENTRA CON ELLA EN BRAZOS CORRIENDO A LA ESCUELA TRATANDO
DE ALCANZAS A LA MAESTRA QUIEN SE DIRIGE A SU SALÓN MI ESPOSA LE
PREGUNTA A LA MAESTRA QUE LE HABÍA PASADO A DABREN, ELLA LE
CONTESTA QUE NO SABÍA NADA, POR EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA
MI HIJA, MI ESPOSA CORRE HACIA UNA TOMA DE AGUA PARA HECHARLE
AGUA EN LA CABEZA…”
De lo anteriormente descrito, se acredita plenamente la
existencia del descuido y negligencia en que incurrió la hoy
demandada de no estar al pendiente y cuidado de los alumnos
asignados a su cargo, más aún de no dar aviso oportunamente
del accidente ocurrido al interior del aula en el cual es titular y
responsable, siendo el caso que debió de dar aviso de manera
inmediata a su superior de lo ocurrido a la menor ANA DABREN
VILLALOZ RANGEL, lo cual omitió, pues de su declaración
vertida en el acta administrativa de fecha diez de noviembre del
dos mil catorce, reconoce de manera expresa lo siguiente:
DECLARACIÓN DE PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA:
“EXPONE: SOY PROFESORA DEL GRUPO PRIMERO “A” CON VEINTISÉIS
ALUMNOS. EL DÍA TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE, DÍ LA
INDICACIÓN A MIS ALUMNOS QUE PREPARABAN SUS ÚTILES Y LOS
GUARDABAN PARA IR PREPARANDO LA SALIDA SIENDO APROXIMADAMENTE
LAS QUINCE CUARENTA Y CINCO EN ESE MOMENTO ME DEDIQUÉ A
ENTREGAR A MIS ALUMNOS UNOS TRABAJOS DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA
REFERENTES A LA CELEBRACIÓN DEL DOS DE NOVIEMBRE POR LO QUE ME
DIRIGÍ A MI ESCRITORIO PARA QUE TERMINARA DE REALIZAR ESTA ENTREGA,
POR LO QUE LLEGUÉ AL FINAL DEL SALÓN ESTANDO DE REGRESO EN MI
ESCRITORIO DE ESPALDAS AL SALÓN ESCUCHÉ QUE LOS ALUMNOS (SIC)
ILEANA DE LA FUENTE ÁVILA Y RICARDO ROMÁN ÁRIAS RAMÍREZ
MENCIONARON QUE SU COMPAÑERO WILLIAM FERNANDO BRANT RAMÍREZ
HABÍA EMPUJADO A SU COMPAÑERA DE BANCA ANA DABREN VILLALOZ
RANGEL AL ESCUCHAR ESTOS COMENTARIOS GIRÉ LA CABEZA HACIA EL
LUGAR DONDE SE UBICA LA ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ
ENCONTRANDO QUE NO SE ENCONTRABA SENTADA EN SU SILLA, POR LO
QUE ME ACERQUE A ELLA Y LE PREGUNTÉ QUÉ HABÍA PASADO A LO QUE MI
ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ RANGEL NO ME CONTESTÓ Y ÚNICAMENTE
ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE NO, POR LO QUE NUEVAMENTE LE PREGUNTÉ
SI SENTÍA BIEN Y UNA VEZ MÁS ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE SÍ, OBSERVÉ
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QUE ANA DABREN VILLALOZ CONTINUÓ PREPARANDO SU SALIDA COMO LOS
DEMÁS ALUMNOS. ME PERMITO PRECISAR QUE EL COMPORTAMIENTO DE LA
ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ ERA NORMAL, YA QUE EN GENERAL NO
HABLA MUCHO Y CUANDO HABLA TARTAMUDEA, ANA DABREN VILLALOZ TIENE
PROBLEMAS DE LENGUAJE COMO CONSTA EN EL CERTIFICADO MÉDICO DE LA
CUAL OFREZCO COPIA. AL NO TENER COMENTARIO ALGUNO POR PARTE DE
LA ALUMNA ANA DABREN VILLALOBOS RANGEL O EXPRESIÓN DE DOLOR O DE
QUE HAYA SUFRIDO ALGÚN TIPO DE AGRESIÓN POR CUALQUIER OTRO
ALUMNOS, ES QUE CONTINUÉ CON LAS ACTIVIDADES HABITUALES A LA HORA
DE SALIDA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS QUINCE CINCUENTA HORAS DE
ESE MISMO DÍA, EMPECE A FORMAR A LOS NIÑOS DEL SALÓN PARA QUE DE
ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA DIRECTORA DE LA ESCUELA, LUCINA
SÁNCHEZ DÍAZ, LOS ALUMNOS DE MI GRUPO SE FORMAN SOBRE EL
PASILLO…”
“ES DE SUMA IMPORTANCIA HABER (SIC) DEL CONOCIMIENTO A ESTA
AUTORIDAD QUE DE ACUERDO A LO EXPUESTO POR LA DIRECTORA DONDE
MENCIONA QUE EN DICHA ACTA MIENTE Y SE CONDUCE CON FALSEDAD AL
MANIFESTAR QUE ELLA ME PREGUNTÓ QUÉ HABÍA PASADO Y QUE YO LE
CONTESTÉ QUE WILLIAM HABÍA TIRADO A ANA QUE YO LA REVISÉ Y LA VI
SENTADA EN SU LUGAR Y QUE NO TENÍA NADA QUE EN ESE MOMENTO ME
PREGUNTÓ POR QUÉ NO HABÍA DADO AVISO Y QUE LE HABÍA REVISADO Y
QUE NO PRESENTABA NINGÚN SÍNTOMA Y EN ESE MOMENTO ME PREGUNTÓ
SI YO ERA MÉDICO PARA SABER QUE SÍNTOMAS DEBÍA TENER LA NIÑA” (SIC.)
SIN EMBARGO, LO QUE YO LE DIJE EN ESE MOMENTO, FUE LO SIGUIENTE.
MAESTRA (SIC), YO TENGO QUE DECIRLE ALGO, LOS NIÑOS ME
MENCIONARON QUE WILLIAM TIRÓ A ANA DABREN Y YO ME ACERQUE A LA
MENOR Y LE PREGUNTÉ QUÉ HABÍA PASADO Y ELLA SOLO ASINTIÓ CON LA
CABEZA QUE SÍ. ELLA, LA DIRECTORA ME PREGUNTÓ QUE QUIEN ERA WILLIAM
Y LE RESPONDÍ QUE ERA UN NIÑO CON TRANSTORNO DE DÉFICIT DE
ATENCIÓN CON HIPERACTIVIDAD, QUE LA MAMA VENÍA A DARLE
MEDICAMENTE TODOS LOS DÍAS,…”
3.- De los hechos descritos, así como de la lectura íntegra al
acta administrativa de fecha diez de noviembre del dos mil
catorce, se advierte que la hoy demandada no solo contravino el
cometido esencial de esta Dependencia, sino que comprometió
con su imprudencia, descuido y negligencia la seguridad de la
menor alumna ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, además que
incurrió en faltas de probidad y honradez, así como en
incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de esta
Secretaría, afectando la integridad y seguridad física de la referida
menor alumna.
Por otra parte, es evidente e incuestionable el incumplimiento
de las funciones que tiene encomendada la hoy demandada al
servicio de la Secretaría de Educación Pública, pues como
expresamente lo reconoce tener conocimiento de las
características de la conducta del menor WILLIAM FERNANDO
BRANT RAMÍREZ, así mismo tuvo pleno conocimiento de la
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existencia de la agresión de dicho menor hacia ANA DABREN
VILLALOZ RANGEL, por lo que al no haber actuado de la manera
adecuada incurrió en negligencia e imprudencia poniendo en
riesgo la salud y vida de dicha menor, en primer término al
reconocer expresamente haber tenido el descuido de no estar al
pendiente y cuidado del grupo del cual es titular, pues su
declaración expresamente reconoce lo siguiente:
“…POR LO QUE LLEGUÉ AL FINAL DEL SALÓN ESTANDO DE REGRESO EN
MI ESCRITORIO DE ESPALDAS AL SALÓN ESCUCHÉ QUE LOS ALIMNOS (SIC)
ILEANA DE LA FUENTE ÁVILA Y RICARDO ROMÁN ÁRIAS RAMÍREZ
MENCIONARON QUE SU COMPAÑERO WILLIAM FERNANDO BRANT RAMÍREZ
HABÍA EMPUJADO A SU COMPAÑERA DE BANCA ANA DABREN…”
Siendo evidente que al ser titular y única docente a cargo de
dicho grupo, debió estar cuando menos de frente al grupo, para
poder observar lo que ocurre en el mismo.
En segundo lugar, se puede acreditar plenamente que la hoy
demandada incurrió en descuido y negligencia, puesto que si bien
lo señala que al haberse enterado de lo ocurrido en perjuicio de la
menor ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, cuestiono a dicha
menor “QUE HABÍA PASADO”, a lo que según la demandada
dicha menor únicamente ASINTIÓ CON LA CABEZ QUE “NO”, es
evidente que dicha demandada debió razonar que la respuesta
dada a su pregunta no era congruente y acorde a lo que se le
cuestiono, tal y como lo reconoce expresamente la trabajadora
demandada.
En tercer lugar, incurre en descuido y negligencia, puesto que
si bien los alumnos de ILEANA DE LA FUENTE ÁVILA y
RICARDO ROMÁN ARIAS RAMÍREZ, le mencionaron que su
compañero WILLIAN FERNANDO BRANT RAMÍREZ había
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empujado a su compañera de banca ANA DABREN, la hoy
demandada debió solicitar que se examinara medicamente a
dicha menor, o cuando menos debió cuestionar a los alumnos que
observaron los hechos en que había consistido tal agresión por
parte del menor WILLIAM FERNANDO BRANT RAMIREZ, para
con ello tomar una decisión con mayor ética profesional, toda ce
que las consecuencias repercutieron gravemente en la salud de la
menor ANA DABREN, quien de conformidad con los estudios y
valoraciones médicas, presenta un traumatismo cráneo
encefálico, así como estado epiléptico, tal y como se desprende
de la hoja de urgencias emitida por el Hospital Regional Lic.
Adolfo López Mateos, en donde consta el resumen clínico de
dicha menor y donde se observa lo siguiente:
Resumen Clínico: Se trata de escolar de 6 años de edad con diagnostico
Ingreso: P1; STATUS EPILEPTICO, P2 TRAUMATISMO CRANEO E.
4.- Es de resaltar que en cumplimiento del artículo 46 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante
citatorio de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, fue
debidamente citada PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, como se
desprende del acuse de recibo del mismo, a fin de que se
presentara a las 9:00 horas del día diez de noviembre del dos mil
catorce, en la Dirección de la Escuela 44-1819-416-00x-025 “LUIS
CABRERA”, ubicada en Prolongación UXMAL, número 880,
Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P.
03650, en esta Ciudad; a efecto de instrumentar un acta
administrativa a la que se había hecho acreedora, con el objeto de
investigar hechos que se le atribuyen, consistentes en “no atender
de manera oportuna el accidente que sufriera la menor Ana
Dabren Villaloz Rangel, lo que provocó a dicha menor
traumatismo craneoencefálico”, haciéndole de su conocimiento
además que tenía el derecho a presentar pruebas y testigos de
descargo que justificaran su conducta, el día y hora señalados, en
el entendido de que, en caso de no presentarse se procedería a la
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instrumentación del acta administrativa en su ausencia,
documento que fue recibido de conformidad por la demandada el
día cinco de noviembre del dos mil catorce, tal y como se
desprende de la leyenda y firma que obra al margen inferior
derecho del mismo.
5.- Asimismo y en estricta concordancia con el artículo 46 bis
de la Ley de la Materia, mediante citatorio de fecha cinco de
noviembre del dos mil catorce, dirigido al Profesor JACOB
HERNÁNDEZ CORONA, en su carácter de Secretario General del
Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, fue
solicitada su presencia a efecto de que compareciera el día diez
de noviembre del dos mil catorce, a las 9:00 horas, en la Dirección
de la Escuela 44-1819-416-00x-025, “LIC. LUIS CABRERA”,
ubicada en Prolongación Uxmal No.880, Colonia Santa Cruz
Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03650, en esta Ciudad
con el objeto de instrumentar un acta administrativa a la que se
había hecho acreedora PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA,
precisándole los hechos que se le atribuían, en el entendido de
que, en caso de no presentarse se procedería a la
instrumentación del acta administrativa en su ausencia.
6.- Ahora bien y en respuesta al oficio antes referido, el
PROFESOR JACOB HERNÁNDEZ CORONA, mediante oficio de
fecha siete de noviembre del dos mil catorce, designó como
representante sindical de la hoy demandada a ALBERTO
ALFONDO SAAVEDRA SAN JUAN, de lo que se desprende que
fue debidamente citada dicha representación tan es así que
ALBERTO ALFONSO SAAVEDRA SAN JUAN, de lo que se
desprende que fue debidamente citada dicha representación tan
es así que ALBERTO ALFONDO SAAVEDRA SAN JUAN se
encontró presente en la instrumentación del acta administrativa
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como se desprende del cuerpo de dicho documento, por lo que se
dio debido cumplimiento a lo establecido por el artículo 46 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
7.- El día diez de noviembre del dos mil catorce a las 9:00
horas, en la Dirección de la Escuela 44-1819-416-00x-025 “LUIS
CABRERA”, ubicada en Prolongación Uxmal número 880, Colonia
Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03650, en
esta Ciudad; fue instrumentada acta administrativa a PATRICIA
GONZÁLEZ ÁVILA, quien asistida de su representante sindical,
manifestaron lo que a su derecho convino, y una vez concluida,
ambos recibieron copia de dicha acta, como se desprende de la
razón correspondiente, ello en los términos y condiciones que
establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por la conducta ampliamente descrita en el
cuerpo del presente escrito reiterando que incurrió con ello en
incumplimiento de la Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de la Secretaría de Educación Pública, así como
desacato a las funciones que le están encomendadas como
servidor público de la Secretaría.
8.- El acta administrativa que se le instrumentó ante la
presencia de la trabajadora instrumentada, la PROFESORA
LUCIANA SÁNCHEZ DÍAZ y OSCAR RICARDO VILLALOZ
SUÁREZ, como testigos de cargo, la PROFESORA DIANA ELVIA
DOMINGUEZ SÁNCHEZ y GLORIA SOTO AMEL como testigos
de descargo, PROFESORA ADELA NOLASCO PEREZ y
PROFESOR MAXIMO SÁNCHEZ BONILLA como testigo de
asistencia, LIC. ALBERTO A. SAAVEDRA SAN JUAN como
representante sindical de la demanda.
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9.- Finalmente es de hacer valer que se demuestra la
negligencia, imprudencia y descuido de la trabajadora demandada
de la confesión expresa, espontánea y voluntaria, en donde
reconoció la conducta imputada, durante la declaración que fue
rendida en el acta administrativa de fecha diez de noviembre del
dos mil catorce, al manifestar:
“GIRE LA CABEZA HACIA EL LUGAR DONDE SE UBICA LA ALUMNA
ANA DABREN VILLALOZ ENCONTRANDO QUE SE ENCONTRABA SENTADA
EN SU SILLA, POR LO QUE ME ACERQUE A ELLA Y LE PREGUNTÉ QUE
HABÍA PASADO A LO QUE MI ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ RANGEL NO
ME CONTESTÓ Y ÚNICAMENTE ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE NO, POR
LO QUE NUEVAMENTE LE PREGUNTÉ SI SE SENTÍA BIEN Y UNA VEZ MÁS
ASINTIÓ CON LA CABEZA QUE SÍ”.
Declaración que desde este momento solicito a este Tribunal,
deberá tomar en cuenta y valorarla en términos del artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al de la
materia, como una CONFESIONAL EXPRESA, que debe de
apreciarse y valorarse en forma plena toda vez que la trabajadora
demanda afirmó, admitió y aceptó tener conocimiento de lo
ocurrido en interior del aula de la cual es responsable, por lo que
deberá tenerse por acreditado que incurrió en negligencia
ocasionando con ello que la menor presentara un traumatismo
cráneo encefálico, así como estado epiléptico, tal y como se
desprende de la hoja de urgencias emitida por el Hospital
Regional LIC. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, en donde consta el
resumen clínico de dicha menor, documento que se ofrece como
prueba a la presente demanda.
Por lo antes expresado, es por lo que se recurre a este
Tribunal, a efecto de que se autorice al Titular de la Secretaría de
Educación Pública la terminación de los efectos del nombramiento
de PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, en virtud de la falta de probidad
y honradez, causando con su negligencia, descuido e imprudencia
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para con la menos alumna ANA DABREN VILLALOZ RANGEL,
que la menor presentara un traumatismo cráneo encefálico, así
como esto epiléptico, demostrándose entonces el incumplimiento
de las Condiciones Generales de Trabajo en que incurrió; por ello,
la solicitud del cese de los efectos del nombramiento, deberá
surtir efectos en los nombramientos que actualmente ostente, que
tenga en reserva o en los que ocupe la demandada con motivo de
algún movimiento escalafonario o renivelación salarial o
compactación de puestos o cualquier otra causa que en ese
sentido se genere durante la tramitación del presente juicio.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que
consideraron convenientes a su causa; asimismo, para acreditar
la procedencia de su acción ofrecieron diversas pruebas y, por
último, formularon sus puntos petitorios.
SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos,
por acuerdo del veintidós de enero del dos mil quince a foja 40 de
autos, se tuvo como demandada a PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA,
ordenándose correrle traslado con la demanda y documentos
anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que diera
contestación, apercibida que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representada, se le tendría por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad con los artículos 127 bis, fracción II y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Dicha notificación a la trabajadora demandada se realizó el
treinta y uno de agosto del dos mil quince, mediante cédula de
notificación con número de oficio 5468, como consta a fojas 43 de
autos.
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TERCERO.- Mediante promoción número 95267, recibida por
este Tribunal el once de septiembre del dos mil quince, visible a
fojas 44 a 70 de autos, PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, trabajadora
demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en su
contra, negando la procedencia de la acción de autorización de
cese de los efectos de su nombramiento, planteando las
siguientes excepciones y defensas:
Se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA
DEMANDA, tomando en consideración que el Titular actor no
señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo
sucedieron los hechos, tomando en consideración que en ningún
momento señala el período que comprende el ciclo escolar 2014-
2015, lo que es importante señalar a efecto de que esta autoridad
cuente con los elementos necesarios para resolver respecto se
las pretensiones del titular actor y la excepciones que haga valer
la trabajadora demandada en el presente juicio, a efecto de no
dejar a la trabajadora demandada en total estado de indefensión,
y no vulnerarse el principio de seguridad jurídica y un debido
proceso, asimismo cabe señalar que en ningún momento señala
el centro educativo en el cual se encontraba estudiando la menos
ANA DABREN VILLALOZ, lo que deja en total estado de
indefensión a la trabajadora demandada para referirse con
exactitud negando o admitiendo los hechos que se le atribuyen, lo
anterior tomando en consideración que del acta administrativa de
fecha diez de noviembre del año dos mil catorce, la cual anexó el
Titular actor como documento base de la acción no señala con
exactitud los hechos imputados, limitándose únicamente a señalar
lo que a la letra transcribe:
“…SE PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA ADMINISTRATIVA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46 BIS DEL AL LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE HACER CONTAR DIVERSOS
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LA C. PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA,
CONSISTENTES EN NO ENTENDER DE MANERA OPORTUNA EL ACCIDENTE QUE
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SUFRIERA LA MENOR ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, DENTRO DE LAS
INSTALACIONES DE LA ESCUELA 44-1819-416-00-X-025 LIC. LUIS CABRERA EL
DÍA 30 DE OCTUBRE DE 2014…”
De lo anterior se puede apreciar claramente que no se
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 Bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez
que el acta administrativa de fecha diez de noviembre del año dos
mil catorce, no especifica con claridad, señalando circunstancias
de modo, tiempo y lugar los hechos que se le imputan,
limitándose únicamente a señalar que no se atendió de manera
oportuna el accidente que sufriera la menor ANA DABREN
VILLALOZ RAGEL tomando en consideración que hasta el
momento no se ha acreditado que la menor hubiese tenido un
accidente en el salón de clases a cargo de la trabajadora
demandada, por lo tanto es claro y evidente que el acta
administrativa de fecha diez de noviembre del año dos mil
catorce, carecen de eficacia probatoria.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1.- El hecho correlativo que se contesta es cierto, ya que la
trabajadora demanda se encuentra laborando desde el dieciséis
de septiembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, para la
Secretaría de Educación Pública, siendo actualmente en la
escuela que cita el Titular Actor, con el puesto de docente frente a
grupo de educación primaria, ostentando las claves
presupuestales que refiere el apoderado legal del Titular de la
Secretaría de Educación Pública, en su escrito inicial de
demanda, con el horario de labores de las 8:00 a las 16:00 horas,
de lunes a viernes, motivo por lo cual no se hacen mayores
comentarios.
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
a.- Es cierto que durante el ciclo escolar 2014-2015, PATRICIA
GONZÁLEZ ÁVILA, tuvo a su cargo un grupo identificado como 1º
“A”, asimismo que el grupo que estuvo a su cargo se encontraba
inscrita la alumna de nombra ANA DABREN VILLALOZ RANGEL,
por lo cual al respecto no se hacen mayores comentarios.
b.- Es falso y se niega que la trabajadora demandada haya
actuado con imprudencia, descuido y negligencia, para con la
alumna ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, al no atender de
manera oportuna el accidente que sufriera la alumna en comento,
específicamente en el interior del aula correspondiente al grupo
primero “A”, de la cual es la trabajadora demandada titular.
3.- El hecho que se contesta, es totalmente falso y se niega, en
virtud de que la trabajadora demandada en ningún momento
contravino el cometido esencial de la dependencia, toda vez que
siempre se ha asegurado el acceso de toda la mexicana y
mexicano a una educación de calidad y modalidad que la
requieren, buscando siempre el bien común, integridad, honradez,
imparcialidad, justicia, transparencia, sin que se haya
comprometido la seguridad de la menor alumna ANA DABREN
VILLALOZ RANGEL.
4.- El hecho que se contesta es cierto, aclarando que es falso
en relación a que se le informó que la menor ANA DABREN
VILLALOZ RANGEL, padecía un traumatismo cráneo encefálico,
lo cual es totalmente falso, en atención a lo señalado en los
hechos anteriormente citados, los cuales solicito se tengan por
reproducidos como si a la letra se insertaran.
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5.- El hecho que se contesta ni lo afirma no lo niega por no ser
un hecho propio.
6.- El hecho que se contesta es cierto, por lo cual no se hacen
mayores comentarios.
7.- El hecho que se contesta es parcialmente cierto y
parcialmente falso, motivo por el cual, se contesta de la siguiente
manera:
a.- Es cierto que el diez de noviembre del año dos mil catorce,
a las 9:00 horas en la Dirección de la Escuela 44-1819-416-00x-
025, “LIC. LUIS CABRERA”, ubicada en Prolongación Uxmal,
número 880, Colonia Sana Cruz Atoyac, Delegación Benito
Juárez, C.P. 03650, en esta Ciudad, fue instrumentada acta
administrativa a PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, asistida de su
representante Sindical, manifestaron lo que a su derecho convino,
asimismo recibieron copia de dicha acta, por lo cual no se hace
mayores comentarios.
b.- Sin embargo es falso y se niega, que dicha acta se señale
ampliamente la conducta que supuestamente incurrió en
incumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de la Secretaría de Educación Pública, así como el
desacato a las funciones que le están encomendadas como
servidor público de la Secretaría de Educación Pública, toda vez
que de la simple lectura del Acta Administrativa de fecha diez de
noviembre del año dos mil catorce, es claro y evidente que no se
describe con exactitud la conducta que supuestamente realizó la
trabajadora demandada.
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
8.- En relación con el hecho que se contesta es cierto, con
excepción de que la profesora CLARA MOLINA TELLEZ, haya
fungido como Autoridad instrumentadora, toda vez que de la
lectura del acta administrativa de fecha diez de noviembre del año
dos mil catorce, se puede apreciar que no tenía dicho carácter,
por lo tanto, es claro y evidente que no cumplen los requisitos
legales que contempla la ley de la materia, lo que deberá ser
valorado al momento de resolverse la presente controversia.
9.- El hecho que se contesta es totalmente falso y se niega
rotundamente, toda vez que en ningún momento se acredita que
la trabajadora demandada haya reconocido expresamente,
espontánea y voluntaria que se reconociera la conducta imputada,
toda vez que como se ha venido señalando la trabajadora
demandada investigo si había acontecido algún incidente dentro
del salón de clases con la misma afectada quien con el
movimiento de su cabeza, contesto que no, asimismo se le
preguntó si se sentía bien y asintió que sí, lo cual en la menor
ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, era común que contestara
toda vez que no habla mucho por tener problemas de dislexia, lo
que deberá, aunado a que del momento en que se le preguntó s
la menor si estaba bien, al momento que empieza a sufrir un
ataque de epilepsia, transcurrieron aproximadamente 20 minutos,
sin presentar algún síntoma con antelación.
Por lo anteriormente señalado es claro y evidente que no es
procedente que este Tribunal autorice a la Secretaría de
Educación Pública la terminación de los efectos del nombramiento
de PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, en virtud de la falta de probidad
y honradez, toda vez que en ningún momento existió negligencia,
descuido o imprudencia con la menor alumna ANA DABREN
VILLALOZ RANGEL, asimismo es claro y evidente que la menor
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alumna en ningún momento presento un trauma cráneo
encefálico, así como estado epiléptico, consecuencia de una
supuesta negligencia, descuido o imprudencia por parte de la
trabajadora demandada, toda vez que las constancias que obran
en el presente asunto, consistentes en el resumen de evolución y
tratamiento de fecha treinta de octubre del año dos mil catorce,
expedida por el Hospital Regional “Lic. Alonso López Mateos”,
urgencias pediatría, se desprende en su capítulo de antecedentes
de importancia que la menor ANA DABREN VILLALOZ RANGEL,
presentó crisis febriles a los 8 meses, manejada por valproato, de
magnesio por seis meses, varicela a los 2 años de edad
complicada con una cerebritis, entendido por crisis febriles.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que
consideraron convenientes a su causa; asimismo, para acreditar
la procedencia de su acción ofrecieron diversas pruebas y, por
último, formularon sus puntos petitorios.
Mediante acuerdo del quince de octubre del dos mil quince a
foja 73, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la
trabajadora demandada, señalándose las nueve horas con treinta
minutos del día once de diciembre del dos mil quince, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la cual, la parte demandada manifestó lo que a su interés convino,
objetando las pruebas de su contraparte, teniéndose por perdido
el derecho a la parte actora para tal efecto, dada su
incomparecencia a la citada actuación (fojas 80); admitiéndose las
pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y
desechándose aquellas contrarias a derecho o que no tenían
relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, en audiencia del tres de abril del dos mil diecisiete, las
partes para formularon alegatos (foja 137); declarándose cerrada
la instrucción y ordenándose turnar los autos a efecto de dictar el
laudo que a derecho correspondiera; y
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral con fundamento en los artículos 124,
fracción I y 124, B, fracción I, 127 bis, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado
B, del artículo 123 Constitucional.
II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda
fijada para el efecto de determinar si como lo reclama el Titular
actor procede otorgarle la autorización para cesar los efectos del
nombramiento de PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, quien como
docente frente a grupo, con su imprudencia, descuido y
negligencia comprometió la salud e integridad física de la menor
ANA DABFREN VILLALOZ RANGEL, incurriendo en faltas de
probidad y honradez, así como incumplimiento a las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría, específicamente los
previstas en los artículos 25, fracciones V y VIII y 26, fracción VII,
del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo para el
personal de la Secretaría de Educación Pública, incumpliendo
además las obligaciones que establece el artículo 44, fracciones I,
III y V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, incurriendo en las causales previstas en el artículo 46,
fracción V, incisos a), f) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
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Excepcionándose la trabajadora demandada con el
argumento de que el Titular actor no señala circunstancias de
modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos. Omitiendo
cumplir el acta, con los requisitos previstos en el artículo 46 bis,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que en ésta solo se limita a establecer que no se atendió de
manera oportuna el accidente que sufriera la menor Ana Dabren
Villaloz Rangel, tomando en consideración que no queda
acreditado que la citada menor hubiese tenido un accidente en el
salón de clases a cargo de la trabajadora demanda. Aunado a que
la menor en comento presenta convulsiones desde que tenía ocho
meses de edad, lo cual, no fue reportado por los padres de
familia.
Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis,
corresponde al Titular actor la carga de la prueba para acreditar la
causal de cese que se le imputa a la trabajadora demandada.
III.- Fijadas y determinadas las cargas probatorias, se
procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes: EL TITULAR ACTOR ofreció: 1.- LA CONFESIÓN
EXPRESA de la trabajadora demandada, misma que fue admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de diciembre del dos mil quince a foja 80 de autos, misma
que adquiere valor probatorio en términos de lo previsto en el
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, para acreditar las manifestaciones vertidas
por la trabajadora en el acta administrativa del diez de noviembre
del dos mil catorce.
2.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LA TRABAJADORA
DEMANDADA, admitida en audiencia del once de diciembre del
dos mil quince a foja 80 de autos, desahogada en audiencia del
cinco de febrero del dos mil dieciséis a foja 82, en términos de las
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
posiciones orales que le fueron formuladas, previa su calificación
de legales, conforme lo prevé el artículo 790 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Probanza de la que se advierte que la trabajadora
demandada negó como suyas las firmas que se le atribuyen en las
documentales consistentes en el acta administrativa del diez de
noviembre del dos mil catorce y oficio citatorio del cinco de
noviembre del mismo año (posiciones 11 a 14).
Sin que de autos se advierta que la trabajadora demandada
hubiere ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar que las firmas
que se le atribuyen en las documentales que se citan fueran
puestas de su puño y letra, conforme lo prevé el artículo 811, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
3.- EL ACTA ADMINISTRATIVA DEL DIEZ DE NOVIEMBRE
DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 14 a 26 de autos en
original, objetada en autenticidad por la demandada a foja 75 de
autos, admitida en audiencia del once de diciembre del dos mil
quince a foja 80 de autos.
Perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma
a cargo de LUCINA SÁNCHEZ DÍAZ (testigo de cargo), quien en
audiencia del veintisiete de abril del dos mil dieciséis a foja 89,
reconoció tanto la firma, como el contenido del acta que nos ocupa,
siendo conteste en relación a las preguntas y repreguntas que le
fueron formuladas, previa su calificación de legales, conforme lo
prevé el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
DIANA ELVIA DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ (testigo de
descargo), quien en audiencia del veintisiete de abril del dos mil
20
diez, visible a foja 89, reconozca como suya la firma que se le
atribuye en el acta administrativa que nos ocupa, siendo conteste
en relación con las preguntas y repreguntas que le fueron
formuladas, previa su calificación de legales, en términos de lo que
prevé el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
GLORIA SOTO AMEL (testigo de descargo), quien en
audiencia del veintisiete de abril del dos mil dieciséis a foja 118,
reconoció como suya la firma que se le atribuye en el acta que nos
ocupa, más no el contenido de la misma. No habiéndole formulado
repreguntas la parte demandada.
Por lo que hace a la ratificación de contenido y firma a cargo
de CLARA MOLINA TELLEZ, OSCAR RICARDO VILLALOZ
SUÁREZ, ADELA NOLASCO PÉREZ, MÁXIMO SÁNCHEZ
BONILLA, ALBERTO A. SAAVEDRA SAN JUAN, en audiencias del
once de julio de dos mil dieciséis a foja 121, y tres de abril del dos
mil diecisiete a foja 137, se decretó la deserción al oferente, en
términos de lo previsto por el artículo 780 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
En cuanto a la trabajadora demandada, en audiencia del
once de diciembre del dos mil quince a foja 80 de autos, negó tanto
el contenido, como las firmas que se le atribuyen en dicha
documental, mismas que se presumen como ciertas, en virtud de
que la trabajadora no ofreció prueba alguna con la que acredite
que las firmas no fueron puestas de su puño y letra, conforme lo
prevé el artículo 811, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
4.- EL ACUSE DE RECIBO DEL CINCO DE NOVIEMBRE
DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 34 en original con firma
autógrafa, admitido en audiencia del once de diciembre del dos mil
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
quince a foja 80, perfeccionado a través de la ratificación de
contenido y firma a cargo de la trabajadora demandada, quien en
audiencia del cinco de febrero del dos mil dieciséis, visible a foja
82, negó tanto el contenido, como la firma que se le atribuye en
dicha documental (posiciones 13 y 14). Sin que hubiese ofrecida
prueba alguna tendiente a acreditar que la firma que se le atribuye
no fue puesta de su puño y letra, conforme lo prevé el artículo 811,
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
Documental que adquiere valor probatorio para acreditar que
la trabajadora fue debidamente notificada para comparecer a la
instrumentación del acta administrativa en su contra, al no haber
atendido de manera oportuno el accidente que sufriera la menor
Ana Dabren Villaloz Rangel, alumna del 1º A, dentro de las
instalaciones de la Escuela Luis Cabrera, en fecha treinta de
octubre del dos mil catorce.
5.- EL ACUSE DE RECIBO DEL CINCO DE NOVIEMBRE
DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 35 en original con firma
autógrafa, admitido y desahogado por propia y especial naturaleza
en audiencia del once de diciembre del dos mil quince a foja 80.
Del que se advierte que la representación sindical de la trabajadora
demandada, fue debidamente notificada para comparecer en
representación de ésta, a la instrumentación del acta administrativa
en su contra.
6.- ESCRITO DEL SIETE DEL NOVIEMBRE DEL DOS MIL
CATORCE, visible a foja 36 en original, admitido y desahogado en
audiencia del once de diciembre del dos mil quince a foja 80.
Adquiriendo valor probatorio al no haberse objetado en
autenticidad, para acreditar que el Secretario General del Sindicato
de Trabajadores para la Educación, extendió comisión sindical para
representar a la hoya demandada
22
7.- EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, admitido y
desahogado en audiencia del once de diciembre del dos mil quince
a foja 80 de autos, mismo que adquiere valor probatorio, en
términos de lo previsto por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar el contenido de los artículos citados en el escrito de
demanda.
8.- LA HOJA DE URGENCIAS, visible a fojas 39 de autos en
copia simple, admitida y desahogada en audiencia del once de
diciembre del dos mil quince a foja 80 de autos. Adquiriendo valor
de indicio al no haberse objetado en autenticidad, siendo que las
copias hacen presumir la existencia de los originales, máximo si
éstas no fueron objetadas en autenticidad, conforme lo prevé el
artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia.
Documental en la que se hizo constar que la menor
VILLALOZ RANGEL ANA DABREN, al treinta y uno de octubre del
dos mil catorce, se encontraba hospitalizada en terapia intensiva
del Hospital Adolfo López Mateos, con los diagnósticos: Estatus
Epiléptico en manejo, por lo que resulta imposible trasladarla a
diverso hospital.
9 y 10.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que fueron
admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza en
audiencia del once de diciembre del dos mil quince (foja 80) y que
adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por los
artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
Por su parte, la trabajadora demandada ofreció: 1.-
CÉDULA DE SALUD DE LA ALUMNA ANA DABREN VILLALOZ
RANGEL, admitida en audiencia del once de diciembre del dos mil
quince a foja 80 de autos. Adquiriendo valor de indicio, al haberse
exhibido en copia sin haberse objetado, conforme lo prevé el
artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, en virtud de que las copias hacen presumir la
existencia de los originales y de la que se advierte que el padre de
la menor Ana Dabren Villaloz Rangel, exhibió el examen de la
menor, manifestando que ésta no presentaba padecimiento alguno
y no ingería medicamento alguno.
2.-RESUMEN DE EVOLUCIÓN DEL TREINTA DE
OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE, visible a foja 69 en copia
simple, admitido en audiencia del once de diciembre del dos mil
quince a foja 80. Adquiriendo valor de indicio, al haberse exhibido
en copia sin haberse objetado, conforme lo prevé el artículo 810,
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, en virtud de que las copias hacen presumir la existencia
de los originales y del que se advierte que la menor VILLALOZ
RANGEL ANA DABREN, ingresó al Hospital Regional Adolfo López
Mateos, en el área de Urgencias de Pediatría, con diagnóstico de
P1; STATUS EPILÉPTICO P2 TRAUMATISMO CREO E.
Estableciéndose como antecedente: Crisis febriles a los 8
meses manejada con valproato de magnesio por seis meses,
varicela a los dos años de edad complicada con una cerebelitis.
Siendo que el treinta y uno de octubre del dos mil catorce, un
compañero la tiro de su propia altura, ignorándose la cinética del
trauma o si convulsionó. Habiéndose recibido a dicha menor en
sala de choque, con convulsiones tónico generalizadas desciación
conjugada de la mirada inconciente, cráneo normcoefalo, sin
presencia de endo ni exostosis, pupilas mióticas, Glasgow
24
4/15…con crisis convulsivas que no se recupera entre una y otra,
considerándose estado epiléptico.
3.- FORMATO ÚNICO DE NOTIFICACIÓN DE CASO
MÉDICO LEGAL, del treinta de octubre del dos mil catorce,
visible a foja 70 de autos, admitido en audiencia del once de
diciembre del dos mil quince a foja 80, exhibido en copia certificada
mediante promoción número 46655, visible a foja 94 a 97 de autos,
teniéndose por desahogado en audiencia del veintisiete de abril del
dos mil dieciséis a foja 118 de autos. Documental de la que se
advierte que la menor VILLALOZ RANGEL ANA DABREN, ingresó
al Hospital Regional “Adolfo López Mateos”, a las 17:40 horas del
día treinta de octubre del dos mil catorce, estableciéndose como
diagnóstico: “TRAUMATISMO CRENEOENCEFÁLICO ESTADO
EPILÉLTICO”….INGRESA A ESTA UNIDAD CON GLASGLOW DE
4.15 CON MOVIMIENTOS TÓNICO GENERALIZADOS PUPILA
MIOTICA CON POSCION DE CORTICACIÓN. RUIDOS
CARDIACOS RÍTMICOS DE BUENA INTENSIDAD ABDOMEN
PLANO SIN DATOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL
EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN LESIONES O DEFORMIDAD
CRENEO NO SE PALPAN EXOSTOSIS, HUNDIMIENTOS O SE
OBSERVAN ESCORIACIONES, TOMOGRAFÍA SIN LESIÓN
OSEA.”
4 y 5.-LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que fueron
admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza en
audiencia del once de diciembre del dos mil quince (foja 80) y que
adquieren valor probatorio en términos de lo previsto por los
artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
IV.- Valoradas que han sido las probanzas, incluyendo la
presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones,
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada como lo
dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tenemos que el Titular actor, solicita la
autorización para cesar los efectos del nombramiento de
PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA, quien como docente frente a
grupo, con su imprudencia, descuido y negligencia comprometió
la salud e integridad física de la menor ANA DABFREN VILLALOZ
RANGEL, incurriendo en faltas de probidad y honradez, así como
incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría, específicamente los previstas en los artículos 25,
fracciones V y VIII y 26, fracción VII, del Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo para el personal de la
Secretaría de Educación Pública, incumpliendo además las
obligaciones que establece el artículo 44, fracciones I, III y V, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
incurriendo en las causales previstas en el artículo 46, fracción V,
incisos a), f) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Excepcionándose la trabajadora demandada con el
argumento de que el Titular actor no señala circunstancias de
modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos. Omitiendo
cumplir el acta, con los requisitos previstos en el artículo 46 bis,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que en ésta solo se limita a establecer que no se atendió de
manera oportuna el accidente que sufriera la menor Ana Dabren
Villaloz Rangel, tomando en consideración que no queda
acreditado que la citada menor hubiese tenido un accidente en el
salón de clases a cargo de la trabajadora demanda. Aunado a que
la menor en comento presenta convulsiones desde que tenía ocho
meses de edad, lo cual, no fue reportado por los padres de
familia.
26
Apreciándose de autos, que si bien, es cierto, del Formato
Único de Notificación de caso médico legal, visible a foja 70 de
autos, se advierte que la menor VILLALOZ RANGEL ANA
DABREN, ingresó al Hospital Regional “Adolfo López Mateos”, a
las 17:40 horas del día treinta de octubre del dos mil catorce,
estableciéndose como diagnóstico: “TRAUMATISMO
CRENEOENCEFÁLICO ESTADO EPILÉLTICO”….INGRESA A
ESTA UNIDAD CON GLASGLOW DE 4.15 CON MOVIMIENTOS
TÓNICO GENERALIZADOS PUPILA MIOTICA CON POSCION
DE CORTICACIÓN. RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS DE
BUENA INTENSIDAD ABDOMEN PLANO SIN DATOS DE
IRRITACIÓN PERITONEAL EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN
LESIONES O DEFORMIDAD CRENEO NO SE PALPAN
EXOSTOSIS, HUNDIMIENTOS O SE OBSERVAN
ESCORIACIONES, TOMOGRAFÍA SIN LESIÓN OSEA.”
Documental que se adminicula con el resumen de evolución del
treinta de octubre del dos mil catorce, visible a foja 69, de la que
se desprende que la menor en mención ingresó al Hospital
Regional Adolfo López Mateos, en el área de Urgencias de
Pediatría, con diagnóstico de P1; STATUS EPILÉPTICO, P2
TRAUMATISMO CRANEO E. Siendo que de la hoja de urgencias
visible a foja 39 de autos, se advierte que la menor VILLALOZ
RANGEL ANA DABREN, al treinta y uno de octubre del dos mil
catorce, se encontraba hospitalizada en terapia intensiva del
Hospital Adolfo López Mateos, con los diagnósticos; Estatus
Epiléptico en manejo.
Hechos y estado de salud que se establecen como
consecuencia del accidente que el Titular actor dice, sufrió la
menor el treinta de octubre del dos mil catorce, en las
instalaciones de la Escuela “Licenciado Luis Cabrera”, en la que la
hoy demandada laboraba a dicha fecha como Docente frente al
grupo 1º A, teniendo como alumna a la menor citada.
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
Sin que de autos quede acreditado con probanza alguna
que la trabajadora demandada hubiere presenciado el accidente
que se dice, sufrió la menor arriba citada, ya que el acta
administrativa instrumentada en contra de la trabajadora en fecha
diez de noviembre del dos mil catorce, carece de valor probatorio
al haberse objetado en autenticidad a foja 75, sin haberse
perfeccionado por todos y cada uno de los comparecientes a la
misma, a través de la ratificación de contenido y firma, siendo que
de la documental visible a foja 27 de autos, se advierte que la
menor es llevada por su mamá al Hospital Adolfo López Mateos,
el día de la fecha (treinta de octubre del dos mil catorce),
estableciéndose que al recoger a su hija de la escuela,
aproximadamente a las 15:50, nota marcha atáxica desorientada
en espacio, dislalia y que una compañera le comenta que sufrió
caída de su propia altura al tirarla un niño accidentalmente, sin
conocer el mecanismo de lesión.
Sin que de autos, quede acreditado que la hoy demandada
hubiera tenido conocimiento de las circunstancias de dicho
accidente, máxime si se toma en consideración que ésta manifiesta
que fue enterada por dos de sus alumnos que la menor ANA
DABREN VILLALOZ RANGEL, había sido empujada por el menor
WILIAM FERNANDO BRANT RAMÍREZ (foja 51), sin que ésta se
percatara de tal hecho, argumentando la demandada que preguntó
a la menor ANA DABREN VILLALOZ RANGEL, que si se
encontraba bien, contestando ésta última con la cabeza que sí (foja
52), manifestaciones que adquieren valor probatorio como
confesión expresa de la demandada, en términos de lo previsto por
el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia. No existiendo en autos elementos
que hagan suponer a este Tribunal, que la hoy demandada hubiera
presenciado el accidente de la menor arriba citada, o bien, que en
su presencia hubiera presentado alteraciones en su estado de
salud, omitiendo acreditarse en autos, que las alteraciones en
28
estado de salud de la menor arriba señalada, fueran consecuencia
del accidente de dicen (sin especificarse ni acreditarse las
circunstancias del mismo) sufrió la menor ANA DABREN
VILLALOZ RANGEL, máxime que del certificado médico que se
encuentra visible a fojas 30 de autos, de fecha veintiuno de agosto
del dos mil catorce, se advierte que la menor ANA DABRÉN
VILLALOZ RANGEL, padeció de una convulsión a los nueve
meses, no por fiebre, con una lesión en el oído izquierdo, en el
conducto auditivo externo, y como problemas de desarrollo, la
“dislexia”.
No existiendo en autos probanza alguna con la que se
acredite que la relación causa-efecto, entre el accidente que se
presumen sufrió la menor ANA DABRÉN VILLALOZ RANGEL el
treinta de octubre del dos mil catorce y el deterioro en su estado
de salud, máxime que se encuentren en autos antecedente de
convulsión en dicha menor, aunado a que el acta administrativa
ofrecida como documento base no fue ratificada por todos y cada
uno de los comparecientes a la misma, siendo aplicable la tesis :
I.13o.T. J/23 (9a.), de la Décima Época, con número de registro:
159975, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII,
Septiembre de 2012, Tomo 3, página: 1337, que dice:
“ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15
artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.”
Con base en las consideraciones vertidas con anterioridad,
al no contar este Tribunal con elementos suficientes y pruebas
fehacientes que acrediten la responsabilidad de la trabajadora
demandada, consistente en que con su imprudencia, descuido y
negligencia, comprometiera el estado de salud de la menor Ana
Dabrén Villaloz Rangel, omitiendo acreditar que la demandada
incumpliera con los obligaciones previstas en el Reglamento de
las Condiciones Generales de Trabajo aplicables para el personal
de la Secretaría de Educación Pública, o que ésta, con su
conducta se ubique en los supuestos previstos en el artículo 46,
fracción V, incisos a), f), e i), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de determinarse que NO
30
se autoriza al Titular de la Secretaría de Educación Pública para
cesar los efectos del nombramiento de la trabajadora PATRICIA
GONZÁLEZ ÁVILA.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos, 46, fracción V, incisos a) f) e i), 46 bis, y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Titular actor no acreditó la procedencia de su
acción, la trabajadora demandada justificó sus defensas y
excepciones.
SEGUNDO.- NO SE AUTORIZA AL TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA CESAR LOS
EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE GONZÁLEZ ÁVILA
PATRICIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la presente
resolución y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ.
EXPEDIENTE NUMERO: 75/15 MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JLRO/grq
ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL SIETE DE JULIO DEL DOS MIL
DIECISIETE, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 75/15 PROMOVIDO POR SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA EN CONTRA DE GÓNZALEZ ÁVILA PATRICIA.