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EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 6836/09 MEDINA ROSALES FERNANDO. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO. RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. O C T A V A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O México distrito federal a veintiuno de marzo de dos mil catorce. --------------------------------------------------------- Vistos, para dictar nuevo laudo en cumplimiento al juicio de Amparo Directo DT.-818/2013, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Medina Rosales Fernando, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. --------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: -------------------------------

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EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.

1

EXPEDIENTE NÚMERO 6836/09

MEDINA ROSALES FERNANDO. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO.

RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

O C T A V A S A L A

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México distrito federal a veintiuno de marzo de

dos mil catorce. ---------------------------------------------------------

Vistos, para dictar nuevo laudo en cumplimiento

al juicio de Amparo Directo DT.-818/2013, de fecha

catorce de febrero de dos mil catorce, emitida por el

Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el

C. Medina Rosales Fernando, en contra del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y Caja de Previsión de Trabajadores a

Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. ---------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce,

pronunció laudo en el que resolvió: -------------------------------

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“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) justificó en parte sus Excepciones y Defensas. ----------------------

SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocer como accidente de trabajo el riesgo sufrido por el C. Medina Rosales Fernando, sufrido el ocho de mayo del dos mil ocho y por ende al otorgamiento de una pensión por Incapacidad Total y Permanente, por riesgo de trabajo, del 100%, la cual deberá ser pagada a partir de la fecha de resolución del presente laudo.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo. ---------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Instituto del Seguridad Social

para los Trabajadores del Estado, de emitir certificado médico de invalidez por enfermedad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por accidente de trabajo en ejercicio con motivo de su trabajo.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII, del presente laudo. ------------

CUARTO.- Se absuelve a la Caja de Previsión de

Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Medina Rosales Fernando.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII del presente laudo”

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución,

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), promovió juicio

de Amparo Directo DT.-818/2013 de fecha catorce de

febrero de dos mil catorce, emitida por el Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

que procedió a concederles el amparo y protección de la

Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice:

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, contra el acto de señalados en el resultando primero de la presente ejecutoria, para los efectos que se indican en el último considerando de esa resolución” ----------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de

Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación,

el día dos de abril de dos mil trece, en cumplimiento

a la Ejecutoria del Amparo Directo DT.-818/2013,

de fecha catorce de febrero de dos mil catorce,

emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, esta Octava Sala deja

sin efectos el laudo de fecha veintiocho de mayo de dos

mil doce, y procede a dictar nuevo laudo reiterando los

aspectos que no fueron materia de concesión en los

siguientes términos. ---------------------------------------------------

“… Deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro , en su lugar, en el cual manteniendo la calificación del riesgo de trabajo y de más aspectos no afectados por la presente concesión, resuelva con libertad de jurisdicción, pero de manera congruente con la litis planteada, respecto de que obligaciones derivadas de propio riesgo corresponde responder a cada uno de los demandados, de manera especial, la concerniente a otorgamiento y pago de la pensión por la incapacidad determinar al trabajador aquí tercero perjudicado” -

II.- Con fecha catorce de diciembre de

dos mil nueve, el C. Medina Rosales Fernando

demandó del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Caja de

Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno

del Distrito Federal; las siguientes prestaciones:

1).- La competencia de este H. Tribunal para conocer del

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presente asunto; 2).- A reconocer como accidente

de trabajo, el riesgo sufrido el ocho de mayo de dos mil

ocho y se evalúen las secuelas que derivan del mismo;

3).- La emisión de un Certificado Médico de Invalidez por

enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de Incapacidad

Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (RT-09)

por accidente de trabajo en ejercicio o motivo de su

trabajo, en el que se valoren las secuelas del actor y se

determine la Incapacidad por Riesgo de Trabajo.-

De la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal: 4).- El otorgamiento de la pensión por

riesgo de trabajo por las secuelas que derivan de las

lesiones que ocasionó el accidente de trabajo sufrido el día

ocho de mayo de dos mil ocho; 5).- A respetar el derecho

del actor a gozar de cualquier otra pensión de acuerdo a

sus aportaciones conforme a lo que establece la Ley de

esa Caja de Previsión.- Fundó su demanda en la relación

sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha dieciséis

de julio de mil novecientos noventa y uno, ingresó a

laborar para la Delegación Milpa Alta en el puesto

de Especialista en Mecánica de Suelos, adscrito a la

Unidad Departamental de Imagen Urbana Balizamiento y

Nomenclatura, con un salario quincenal de $4,178.94

(Cuatro mil ciento setenta y ocho pesos 94/100 M.N.),

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descuentos por la cantidad de $1,616.97 (Mil seiscientos

sesenta y seis pesos 97/100 M.N.) y un salario líquido

de $2,561.97 (Dos mil quinientos sesenta y un pesos

97/100 M.N.), incluidos los descuentos de Servicio Médico

por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE)

y los de Fondo de pensión a cargo de la Caja de

Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno

del Distrito Federal; 2).- Con fecha ocho de mayo de

dos mil ocho, realizando sus funciones dentro de su

jornada laboral sufrió un riesgo de trabajo pintando unas

mamparas de aproximadamente dos metros de altura,

cuando la escalera en la que se encontraba, resbaló y

cayó al piso, pegándose en la barba y abriéndose la

misma, además de golpearse la rodilla izquierda, por lo

que fue trasladado al Hospital Darío Fernández, en donde

le diagnosticaron fractura (FX) multifragmentaria de la

rótula izquierda y PQ Hemipatelectomía rótula izquierda,

tal y como se hizo constar en el Certificado Médico Inicial

Formato RT-02, de igual manera se estableció el

diagnóstico en la Solicitud de Calificación del Riesgo

de Trabajo Formato RT-01; 3).- En su Centro de Trabajo

se le informó al accionante que se había instrumentado un

Acta por riesgo de trabajo en razón de que se les informó

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del accidente que había sufrido, de lo que el actor dedujo

que se había dado aviso al Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones

Económicas de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del

Estado (ISSSTE), pero no fue así, por lo que fue hasta el

cuatro de septiembre de dos mil nueve, que reunió

los documentos que presentó mediante familiares,

negando el Instituto Demandado la calificación del

riesgo de trabajo que sufrió el día ocho de mayo

de dos mil ocho, fundando dicha negativa en el artículo 60

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE);

4).- En virtud de lo antes manifestado al haber realizado

los trámites ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

para la calificación del riesgo sufrido como accidente de

trabajo en ejercicio o con motivo de su trabajo;

5).- El aviso de riesgo de trabajo también

podrán realizarlo el trabajador, su representante legal

o sus beneficiarios; sin embargo, la omisión por

parte de ellos respecto al aviso de riesgo o presunción

del mismo no puede tener como consecuencia jurídica

la improcedencia de la Solicitud que hagan los interesados

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para que se reconozca el accidente o enfermedad,

y así calificar el riesgo sufrido el ocho de mayo de

dos mil ocho, como accidente de trabajo y valorar las

secuelas que provocaron las lesiones que sufrió,

determinando la pensión que conforme a Derecho

corresponda; 6).- Por cuanto hace a la Caja de

Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del

Gobierno del Distrito Federal, se le debe de condenar

a pagar la pensión que conforme a derecho corresponda,

de acuerdo a la valuación de las secuelas que se

determinen en el presente juicio.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------

III.- Con fecha veintidós de febrero de

dos mil diez, el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

(ISSSTE), dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, fojas cuarenta y tres a cincuenta y ocho de autos,

argumento que el actor carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala,

en virtud de que el accionante admite haberse presentado

ante el Instituto Demandado a solicitar el reconocimiento

de dicho riesgo de trabajo el cuatro de septiembre de

dos mil nueve, y que el supuesto riesgo ocurrió el ocho

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de mayo de dos mil ocho, es decir, presentó su

documentación un año y cuatro meses después del

suceso, lo que excede en demasía el término de tres días

que señala la Ley.- Controvirtió los Hechos narrados por

el actor de la siguiente manera: Hecho uno.- Lo niega,

en virtud de no ser propio y en consecuencia no le consta

el mismo, aclarando que el accionante omite acreditar su

afirmación con medio de prueba alguno; Hecho dos, tres

y cinco.- Ni los afirma ni los niega, por no ser propio

del Instituto Demandado, manifestando que corresponde al

actor acreditar su dicho; Hecho cuatro.- Es parcialmente

cierto, toda vez que efectivamente el actor realizó los

trámites de calificación de riesgo de trabajo, sólo que no

los hizo dentro del término legal, sino un año y cuatro

meses después de haber ocurrido el suceso.- Opuso como

Excepciones y Defensas: La Excepción de Falta de Acción

y Derecho, para reclamar todas y cada una de las

prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda,

toda vez que el accionante se abstuvo de acreditar haber

dado aviso de algún accidente de trabajo que lo

imposibilite para seguir desempeñándose laboralmente,

menos aún ha acreditado que haya presentado en tiempo

su Solicitud de Calificación ante el Instituto Demandado.-

La Excepción Genérica de Sine Actione Agis, en virtud de

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que la parte actora carece de acción y derecho para el

pago de las prestaciones señaladas, toda vez que no se

adecúa ni acredita el presupuesto legal que reclama,

debiendo tomar en cuenta esta H. Autoridad que el actor

se ha abstenido de acreditar con pruebas fehacientes que

presenta un estado de incapacidad, ya que hasta la fecha

no ha acreditado encontrarse en los supuestos que

establece el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) de dos mil siete, aplicable al caso,

pues el Instituto Demandado dentro de sus facultades

conferidas en el artículo 58 de la misma Ley, hasta el

momento no ha determinado que el accionante presente

alguna incapacidad ni tampoco algún estado invalidante,

por lo que resulta improcedente su reclamo.- La Excepción

Derivada del Artículo 58 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) de dos mil siete, aplicable al caso,

relacionada con los artículos 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, 68 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE),

así como 14 del Reglamento de Prestaciones Económicas

y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

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de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE)

y capítulo II y III de los Lineamientos Generales para

la Dictaminación en Materia de Medicina de Trabajo.-

La Excepción de Falta de Vínculo o Nexo Causal, toda vez

que el accionante pretende el reconocimiento de

supuestos padecimientos orgánicos funcionales que

señala tienen un origen laboral por el riesgo de trabajo

que sufrió, por lo tanto resulta insuficiente su dicho para

acreditar tales extremos que resultan propios para colmar

la acción que pretende, por lo tanto aunque esté

presentara padecimientos orgánicos funcionales, estos no

han sido acreditados como de origen de riesgo

profesional.- La Excepción de Oscuridad y Defecto Legal

de la Demanda, en virtud de que en el relato de los

hechos el actor no precisa circunstancias de tiempo, modo

y lugar, dejando en un estado de indefensión al Instituto

Demandado, para oponer sus Excepciones y Defensas en

forma adecuada.- La Excepción de Legitimación Activa,

en virtud de que no le asiste el derecho para ejecutar

acción alguna en contra del Instituto Demandado,

negando desde este momento su procedencia.-

La Excepción de Plus Petitio, en virtud de que el

trabajador pretende beneficiarse del Instituto Demandado

pese al reconocimiento expreso de que ha venido

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cotizando para la Caja de Previsión de Trabajadores

a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal,

además pretende un pago retroactivo cuando confiesa que

es un trabajador activo y percibe un salario, lo que implica

doble pago, además el pago de una pensión retroactiva

resulta improcedente, toda vez que a la fecha no se le

ha reconocido ningún estado incapacitante o invalidante,

por lo que no existe obligación alguna de pago por este

concepto.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------

IV.- Con fecha once de marzo de dos mil diez,

la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del

Gobierno del Distrito Federal, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, fojas ochenta y cinco

a noventa y tres de autos, argumentó que el actor carece

de acción y derecho para reclamar todas y cada una

de las prestaciones que señala, en virtud de que jamás

existió relación laboral o vínculo de trabajo alguno, por lo

que desconoce si sufrió un riesgo de trabajo y más aún

cuando el supuesto riesgo de trabajo aún no ha sido

calificado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE).-

Controvirtió los Hechos narrados por el actor de la

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siguiente manera: Hecho uno, dos, tres y cuatro.- Ni los

afirma ni los niega, por no ser hechos propios de la

Caja Demandada, toda vez que el actor jamás ha sido

trabajador de la misma, debiendo recoger como confesión

expresa que prestó sus servicios únicamente para la

Delegación Milpa Alta, asimismo manifiesta que resulta

falso que la pensión que pretende, deberá ser pagada con

el salario que perciba al momento de dictarse el laudo

correspondiente; ya que para el caso de que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), califique que existió

riesgo de trabajo y la Caja se condene a pagar la pensión,

esta deberá ser pagada conforme a lo dispuesto por los

artículos 18, 19, 20 y 21 del Reglamento de Prestaciones

de la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya

del Gobierno del Distrito Federal, asimismo aduce que el

riesgo de trabajo que supuestamente sufrió el actor debió

haber sido calificado por la Comisión Mixta de Higiene y

Seguridad, ya sea del Gobierno del Distrito Federal o del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), lo cual a la fecha no

ha sucedido, máxime que ni la Dependencia para la que

trabaja el actor, ni el mismo notificaron a la Caja

Demandada dentro de los tres días siguientes del

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supuesto riesgo de trabajo, por lo que no se puede otorgar

pensión alguna; Hecho cinco.- Ni lo afirma ni lo niega,

aclarando que no ha sido notificada de que el accionante

haya sufrido accidente de trabajo alguno y mucho menos

que haya sido calificado, por lo que no se han cumplido

los requisitos a que se refiere los artículos 47 y 48

del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión

de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del

Distrito Federal.- Opuso como Excepciones y Defensas:

La Excepción de Falta de Acción y Derecho, para

pretender de la Caja Demandada la declaración de

competencia de este H. Tribunal para la calificación del

riesgo de trabajo sufrido por el actor; la condena al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), a reconocer el

accidente de trabajo sufrido el ocho de mayo de

dos mil ocho y a valuar las secuelas derivadas del mismo,

así como a emitir el Certificado Médico de Invalidez o

Enfermedad o Accidente ajeno al Trabajo o de Incapacidad

Permanente y se valoren las secuelas que padece el actor,

la condena a la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista

de Raya del Gobierno del Distrito Federal de otorgar al

actor la pensión por riesgo de trabajo en los términos que

la reclama y a gozar de cualquier otra pensión, toda vez

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que nunca existió relación de trabajo alguna o vínculo de

trabajo alguno.- La Excepción de Inexistencia de la

Relación de Trabajo, toda vez que el actor jamás fue

trabajador de la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista

de Raya del Gobierno del Distrito Federal y que esta jamás

tuvo el carácter de patrón para con aquel, por lo que se

niega la relación de trabajo y la obligación de pensionar al

actor, ya que es el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

es el obligado a pagar y restituir todas y cada una

de las indemnizaciones y pensiones a que tiene

derecho por haber aportado oportunamente las cuotas

correspondientes al fondo de pensiones del Instituto,

además carece de acción y derecho para reclamar la

pensión por riesgo de trabajo que pretende, en virtud de

que no ha sido calificado el riesgo de trabajo, por lo tanto

al no agotar los requisitos que requieren los artículos 47

y 48 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de

Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno

del Distrito Federal, se deberá de absolver del pago y

cumplimiento de todo lo reclamado en el presente juicio.-

La Excepción de Oscuridad en la Demanda, toda vez que

el actor omite precisar circunstancias de tiempo, modo y

lugar para el correcto planteamiento de su demanda, pues

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no existe concordancia entre los hechos y petitorios de la

misma, lo que deja en estado de indefensión a la

Demandada.- La Excepción de Plus Petitio, toda vez

que el actor pretende obtener un lucro indebido al

cuantificar conceptos a los cuáles no tiene derecho.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. --------------------------------------------

V.- Con fecha dos de marzo de dos mil once,

la Delegación Milpa Alta, en su carácter de tercer

perjudicado, dio contestación a la demanda instaurada en

su contra, fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y

tres de autos, argumentó que el actor carece de acción y

derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud de que son

improcedentes, falsos e infundados los hechos en que

funda su demanda.- Controvirtió los Hechos narrados por

el actor de la siguiente manera: Hecho uno.- Es

parcialmente cierto, ya que el actor empezó a prestar sus

servicios para la Delegación Demandada, en razón de los

siguientes Contratos: a) Plaza 5903438, código de puesto

T 07007, Universo 0, Nivel 240, Especialista en Mecánica

de Suelos, con vigencia a partir del dieciséis de julio de mil

novecientos noventa y uno, b) Plaza 5903438, código de

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puesto T07007, Universo 0, Nivel 240, Especialista en

Mecánica de Suelos, con vigencia a partir del dieciséis de

septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; respecto

al último salario percibido por el actor, debe señalarse que

se encuentra en activo, y el último salario devengado es de

$3,198.27 (Tres mil ciento noventa y ocho pesos 27/100

M.N.), menos deducciones; respecto a la cotización del

actor para el Fondo de Pensión a cargo de la Caja de

Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno

del Distrito Federal , se deberá decretar al incompetencia

de este Tribunal, pues quien es competente para dirimir a

este respecto es el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal; Hecho dos.-

Es parcialmente cierto, debido a que al efecto se levantó

un Acta Informativa de Accidente de Trabajo, con fecha

ocho de mayo de dos mil ocho, en las oficinas de la

Subdirección de mejoramiento Urbano, ante el Lic. Julio

Pérez Flores, Subdirector de Mejoramiento Urbano en la

Delegación Milpa Alta; sin embargo, el actor y/o sus

familiares derechohabientes omitieron la gestión de la

solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo

dentro del término que alude el artículo 60 tercer párrafo

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que dice:

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“El Trabajador o sus familiares derechohabientes deberán

solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de

trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que

haya ocurrido…”, pero como se desprende del Certificado

Médico Inicial, (RT-02), suscrito por el Dr. Joaquín Garnica

Zavala y la solicitud de Calificación de riesgo de Trabajo,

tienen fecha de quince de octubre del año dos mil nueve,

es decir que el término previsto transcurrió en exceso y fue

hasta después de más de un año con cinco meses, que el

accionante presentó su solicitud de calificación de

probable riesgo de trabajo ante el Instituto Demandado;

Hecho tres.- Es parcialmente cierto, en virtud de que

efectivamente se instrumentó un Acta Informativa de

Accidente de Trabajo, no obstante que con fecha doce de

agosto de dos mil ocho, el actor solicitó a las Autoridades

administrativas de la Delegación Milpa Alta diversos

documentos, para gestionar la calificación de un probable

riesgo de trabajo, documentos que le fueron entregados en

fecha veintinueve de agosto a sus familiares, sin embargo,

fue hasta el cuatro de septiembre de dos mil nueve, que

presentó su solicitud ante el Instituto Demandado;

Hecho cuatro.- Es falso, por no ser propio del Instituto,

haciéndose propia la manifestación del accionante en el

sentido de que realizó los trámites para la obtención de la

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calificación del riesgo de trabajo de forma extemporánea,

toda vez que transcurrió en exceso el término a que alude

el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), Hecho cinco.- Ni lo afirma ni lo niega,

por no ser un hecho propio del Instituto Demandado.-

Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:

La Excepción de Prescripción, en términos del artículo 114

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado para reclamar indemnizaciones por Incapacidad de

Riesgos Profesionales.- La Excepción de Incompetencia,

toda vez que el actor manifiesta que cotiza para el Fondo

de pensiones de la Caja de Previsión de Trabajadores a

Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tal y como

se desprende de los comprobantes de liquidación de pago

en los que obra el rubro CAPTRALIR Fondo.-

La Excepción consistente en la Falta de Legitimación

Activa para reclamar las prestaciones que menciona, toda

vez que la legitimación para promover la presente

demanda le asistiría al actor cuando hubiere tramitado en

tiempo y forma, es decir, acatando los términos

establecidos en el artículo 60 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), la solicitud de calificación de probable

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riesgo de trabajo y se encontrara inconforme con la

calificación técnica del mismo, por lo que tendría

legitimación activa para inconformarse ante la Autoridad

jurisdiccional, lo que en el caso no acontece.-

La Excepción derivada del Artículo 60 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), que dispone “el

trabajador o sus familiares derechohabientes deberán

solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de

trabajo dentro de los treinta días hábiles a que haya

ocurrido en los términos que señala el Reglamento

respectivo y demás disposiciones legales aplicables”, y el

actor fue omiso en su gestión dentro del término

mencionado.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho,

para reclamar las prestaciones que solicita, ya que el actor

continua activo prestando sus servicios para la Delegación

Demandada en los mismos términos y condiciones en que

los venía prestando, en la fecha del aducido accidente de

trabajo.- La Excepción consistente en la Inobservancia por

parte del actor de lo dispuesto en los Lineamientos

Generales para la Dictaminación en materia de Medicina

de Trabajo, toda vez que en su capítulo II de la

solicitud de calificación de riesgo de trabajo dispone:

“1. Todo trabajador que pretenda iniciar el trámite de

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calificación de riesgo, lo hará en la Subdelegación de

prestaciones que le corresponda, mediante la solicitud de

calificación de probables riesgo de trabajo (RT-01) y el

Certificado Médico Inicial (RT-02); 2. Acorde con lo

anterior se establece como documento oficial para

cualquier trámite de calificación de Profesionalidad de

Riesgo, el Formato RT-01 mencionado acompañado del

Certificado Médico Inicial RT-02; 3. Una vez requisitado

por el trabajador y la Dependencia el RT-01 y por parte del

médico tratante el RT-02 se presentarán ambos Formatos

con copia simple en la Subdelegación de Prestaciones, la

que acusará de recibo en las copias; 4. Si el interesado no

presenta la documentación requerida se le prevendrá por

Oficio para que dentro del plazo de diez días subsane la

omisión, lo que debió de realizar dentro del término que

alude el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), pues si bien gestionó la solicitud para la

calificación del probable riesgo de trabajo, esto lo realizó

en forma extemporánea”.- Ofreció como pruebas las

que consideró justificarían sus Excepciones y Defensas

e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso. -------------------------------------------------------------------

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VI.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento

del accidente de trabajo con motivo del riesgo sufrido

el ocho de mayo de dos mil ocho y por ende a la emisión

del Certificado Médico de Invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de Incapacidad Permanente o

defunción por riesgo de trabajo, en que se valúen las

secuelas que padece por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), así como el pago de la pensión

del riesgo de trabajo por parte de la Caja de Previsión de

Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito

Federal.- O bien si como manifiesta el ISSSTE, que el

actor carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que

el accionante admite haberse presentado ante el Instituto

Demandado a solicitar el reconocimiento de dicho riesgo

de trabajo el cuatro de septiembre de dos mil nueve, y que

el supuesto riesgo ocurrió el ocho de mayo de dos mil

ocho, es decir, presentó su documentación un año y cuatro

meses después del suceso, lo que excede en demasía el

término de tres días que señala la Ley.- O bien si como

aduce la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de

Raya del Gobierno del Distrito Federal, que carece

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de acción y derecho para reclamar todas y cada una de

las prestaciones que señala, en virtud de que jamás

existió relación laboral o vínculo de trabajo alguno, por lo

que desconoce si sufrió un riesgo de trabajo y más aún

cuando el supuesto riesgo de trabajo aún no ha sido

calificado por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).-

O si como aduce la Delegación Milpa Alta,

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que señala en virtud de

que el trabajador omitió tramitar la calificación del riesgo

de trabajo dentro del término que alude el artículo 60

tercer párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), el cual señala un período de treinta días hábiles

siguientes a que haya ocurrido, además de que continua

activo prestando sus servicios para la Delegación Milpa

Alta, prestando sus servicios en los mismos términos y

condiciones en que se venía desempeñando en la fecha

del aducido accidente de trabajo.- De la forma en la

cual ha quedada planteada la litis, corresponde al actor

acreditar el derecho a su acción y a los Titulares

Demandados, justificar sus excepciones.- Lo anterior con

fundamento en el artículo 36 de la Ley del Instituto

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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado. ---------------------------------------------------------------

VII.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la excepción de prescripción opuesta

por la Delegación Milpa Alta, foja ciento ochenta y nueve

de autos, se estudia en primer término la misma, aduce el

excepcionista lo siguiente: -------------------------------------------

“… LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pues en materia burocrática la prescripción del derecho a reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados se encuentra regulada en el artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fracción I “1.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados”…”. -----------------------------------------------------------

Se considera que la presente Excepción es

improcedente, lo anterior en virtud de que el accionante en

su escrito inicial de demanda manifiesta que el Accidente

de Trabajo del que se duele data del ocho de mayo de dos

mil ocho, por lo tanto al haber presentado su demanda

ante Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el día catorce

de diciembre de dos mil nueve, es obvio que no transcurrió

el término de dos años que señala el artículo 114 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----

Una vez determinado lo anterior, se procede al

estudio de las pruebas ofrecidas por las partes. ----------------

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VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al

actor se encuentra, el Expediente Clínico y

Administrativo, que en audiencia de fecha veintidós de

octubre de dos mil diez, fojas ciento setenta y cuatro a

ciento setenta y seis de autos, se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la oferente

pretende probar, por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), atendió al actor

por riesgo de trabajo el mismo día del accidente el ocho de

mayo de dos mil ocho. -----------------------------------------------

Copia certificada de la Tarjeta de Asistencia

del mes de mayo de dos mil ocho, expedida por

la Subdirección de Recursos Humanos Unidad de

Planeación, Registros y Movimientos de la Delegación

Milpa Alta del Gobierno del Distrito Federal, a nombre

del actor, foja dieciséis de autos, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende que en la parte conducente al ocho de mayo de

dos mil ocho, se advierte la abreviatura “ART.89”. -----------

Copia fotostática de la Solicitud de

Calificación de probable riesgo de trabajo,

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Formato RT-01 de fecha trece de junio de

dos mil ocho, foja quince de autos, no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar que con la data ya

citada el accionante solicitó del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), la calificación técnica del riesgo de trabajo

sufrido el día ocho de mayo de dos mil ocho. ------------------

Copia Certificada del Acta Informativa de

accidente de trabajo de fecha ocho de mayo de

dos mil ocho, foja diecisiete de autos, no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del

cual se desprende que el Subdirector de Mejoramiento

Urbano y el Secretario de Escalafón del S.U.T.G.D.F.

hacen constar que el accionante con número de empleado

170384, número de plaza 5903438, función real de peón

de pintura adscrito a la Unidad Departamental de Imagen

Urbana, Balizamiento y Nomenclatura se accidentó el día

ocho de mayo de dos mil ocho, al pintar una mamparas,

resbalando la escalera al piso, lesionándose la rodilla

izquierda y la barba, por lo que fue trasladado al

Hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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los Trabajadores del Estado (ISSSTE), donde fue atendido

y hospitalizado. ---------------------------------------------------------

Original del Acuse de Recibo del

Comprobante de Servicios, expedido por la Dirección

de Desarrollo de Personal y Recursos Financieros,

Subdirección de Recursos Humanos en la Delegación

Milpa Alta del Gobierno del Distrito Federal, a nombre

del actor de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho,

foja dieciocho de autos, no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar que el accionante en su calidad de Especialista

Mecánico de Suelos, adscrito a la Delegación Milpa Alta,

percibe por concepto de sueldo mensual la cantidad de

$5,077.00 (Cinco mil setenta y siete pesos 00/100 M.N.)

y una prima quinquenal mensual por el monto de $55.00

(Cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.). -------------------------

Copia fotostática de la Constancia de

Personal Técnico Operativo de fecha quince

de mayo de dos mil ocho, foja diecinueve de autos,

no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar

su contenido del cual se desprende que con la data ya

citada la Subdirección de Recursos Humanos hace constar

que el actor en su carácter de Especialista en Mecánica

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de Suelos con número de empleado 170384, número de

plaza 5903438, código de puesto T0707, adscrito al

Órgano Político Administrativo Milpa Alta, se desempeña

en un horario de labores comprendido de las siete a las

quince horas de lunes a viernes con una percepción

mensual bruta de $5,077.00 (Cinco mil setenta y siete

pesos 00/100 M.N.). ---------------------------------------------------

Copia fotostática del recibo de Pago,

expedido por el Gobierno del Distrito Federal a nombre

del actor, foja veinte de autos, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio de indicio para acreditar que en la segunda

quincena del mes de agosto de dos mil nueve, el actor

percibió la cantidad de $4,178.94 (Cuatro mil ciento

sesenta y ocho pesos 94/100 M.N.). ------------------------------

Copia fotostática de la Credencial para Votar

y Clave Única de Registro de Población, expedida

la primera por el Instituto Federal Electoral y la segunda

por el Registro Nacional de Población a nombre del actor,

fojas veintiuno y veintidós de autos, no fueron objetadas

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen

valor probatorio de indicio para acreditar su contenido

del cual se desprende la Clave Única de Registro de

Población del actor: MERF490530HDFDSR03. ----------------

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Copia fotostática del Acuse de Recibo del

Certificado Médico Inicial, Formato RT-02, foja veintitrés

de autos, no fue objetada en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para

acreditar que con fecha ocho de mayo de dos mil ocho,

el actor se presentó por primera vez para recibir atención

médica. -------------------------------------------------------------------

Copia fotostática de la Nota de Ingreso a

Ortopedia, de fecha ocho de mayo de dos mil ocho,

foja veinticuatro de autos, no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar que con la data ya citada el actor

ingresó al piso de Ortopedia para manejo quirúrgico debido

a la lesión de contusión directa sobre rodilla izquierda. -----

Copia fotostática de veinte Licencias Médicas,

expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

a nombre del actor, fojas veinticinco a treinta y cuatro de

autos, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar

que el Instituto Demandado otorgó los siguientes períodos

de licencia al accionante: --------------------------------------------

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SERIE FECHA PERÍODO PADECIMIENTO DÍAS

OTORGADOS

093LM7563563 13-05-08 08-05-08 AL

28-05-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 21

093LM7608731 30-05-08 29-05-08 AL

25-06-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7610407 27-06-08 26-06-08 AL

23-07-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7612239 25-07-08 24-07-08 AL

02-08-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 10

093LM7611840 06-08-08 03-08-08 AL

30-08-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7614262 02-09-08 31-08-08 AL

27-09-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7616340 03-10-08 28-09-08 AL

25-10-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7617414 31-10-08 26-10-08 AL

22-11-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7618967 02-11-08 23-11-08 AL

20-12-08 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7620892 30-12-08 21-12-08 AL

17-01-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7620418 20-01-09 18-01-09 AL

14-02-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7568028 17-02-09 15-02-09 AL

14-03-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7651276 21-02-09 15-03-09 AL

29-03-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 15

093LM7651277 21-05-09 30-03-09 AL

13-04-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 15

093LM7648121 14-04-09 14-04-09 AL

11-05-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7650513 12-05-09 12-05-09 AL

08-06-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7651297 09-06-09 09-06-09 AL

06-07-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7656961 07-07-09 07-07-09 AL

03-08-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7658607 24-08-09 04-08-09 AL

31-08-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

093LM7659565 01-09-09 01-09-09 AL

28-09-09 FRACTURA DE RÓTULA

IZQUIERDA 28

Original del Acuse de Recibo del Oficio

Número DS/SP/DPSH/3789/09 de fecha nueve de

noviembre del dos mil nueve; foja treinta y cinco

de autos, no fue objetado en autenticidad de contenido y

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firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido del cual se desprende que con la data ya citada

el Jefe de Departamento del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Zona Sur

Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) informa al actor lo siguiente: --------------------------

“…Con relación al riesgo ocurrido el día 08 de mayo del 2008, presentado en esta Oficinal el 04 de septiembre del 2009, se observó que no cumplía con lo estipulado en el Artículo 60 de la Ley del ISSSTE, por lo que se concluyó Improcedente la Calificación del mismo…” -------------------------------------------------------------------------------

Copia fotostática de los Lineamientos

Generales para la Dictaminación en materia de

Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), foja treinta y seis de autos, no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,

tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido

del cual se desprenden las disposiciones reglamentarias

bajo las cuales los trabajadores para dar aviso del riesgo

de trabajo. -----------------------------------------------------------------

IX.- Con relación a las pruebas admitidas al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se encuentra

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la Confesional a cargo de la actora, que se desahogó en

audiencia de fecha veintidós de octubre del dos mil diez,

foja ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete de

autos, en la absolvió afirmativamente las posiciones

marcadas bajos los numerales tres, cuatro, diez y trece,

por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------

• Posición tres.- Que el accionante tiene conocimiento que el último facultado para calificar los riesgos de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). --------------------------------------------------------------------------

• Posición cuatro.- Que el actor ha cotizado para la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. -----------------------------------------------------------------------------

• Posición diez.- Que es del conocimiento del actor que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) determina las secuelas de los riesgos de trabajo mediante dictamen médico. ---------------------------------------------------

• Posición trece.- Que el accionante tiene el conocimiento que al sufrir accidente de trabajo inmediatamente debe levantar acta administrativa. ---------------------------------------------------------------------

X.- Con relación a las pruebas admitidas a la Caja

de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del

Gobierno del Distrito Federal, se encuentra la Confesional

a cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de

fecha veintidós de octubre del dos mil dos, foja ciento

setenta y cuatro a ciento setenta y seis de autos, en la

absolvió afirmativamente las posiciones marcadas bajos

los numerales seis y ocho por lo cual, tienen valor

probatorio para acreditar lo siguiente: ----------------------------

• Posición seis.- Que el trabajador reconoce como único y exclusivo patrón a la Delegación Milpa alta del Gobierno del Distrito Federal. -

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• Posición ocho.- Que el único que deberá pensionarlo para el caso de que se califique el riesgo de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). -----

Copia fotostática del Estatuto Orgánico de la

Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya

del Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal número 140 de fecha cuatro de

diciembre del dos mil uno, foja ciento cuarenta y seis a

ciento sesenta y uno de autos, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende de su artículo número dos lo siguiente: -----------

“ARTÍCULO 2.- El Organismo tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales, establecidos en el Reglamento.” -------------------------------------------------

Copia fotostática del Reglamento de

prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores

a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal,

foja ciento dos a ciento cuarenta y cinco de autos, no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual

se desprenden las disposiciones reglamentarias bajo las

cuales los trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del

Distrito Federal se pensionaran. -----------------------------------

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Respecto a la Inspección ofrecida bajo el

numeral seis del capítulo de pruebas del escrito de

contestación de la demanda, en audiencia de fecha

primero de marzo de dos mil doce, fojas trescientos diez y

trescientos once de autos, se decretó la deserción de

dicha probanza. ---------------------------------------------------------

XI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la

Delegación Milpa Alta, se encuentra la confesional a cargo

del actor, a quien se le tuvo por confeso ficto en audiencia

de fecha veinticinco de octubre del dos mil once,

foja trescientos y trescientos uno de autos, de las

siguientes posiciones que adquieren valor probatorio para

la litis del presente asunto, al tratarse de hechos

controvertidos: -----------------------------------------------------------

• Posición uno.- Que el actor ha cotizado para el Fondo de Pensiones a cargo de la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal -----------------------------------------------------

• Posición dos.- Que el actor omitió gestionar la solicitud de calificación de riesgo de trabajo, dentro del término de treinta días hábiles siguientes en el que haya ocurrido. ----------------------------------------------

• Posición tres.- Que omitió gestionar la solicitud de calificación de riesgo de trabajo dentro del término que alude el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE). -----------------------------------------------------

• Posición cuatro.- Que solicitó a las Autoridades Administrativas de la Delegación Milpa Alta diversos documentos para gestionar la calificación de u n probable riesgo de trabajo, en fecha doce de agosto de dos mil ocho. -------------------------------------------------------------

• Posición cinco.- Que obtuvo el Certificado Médico Inicial Formato RT-02 en fecha quince de octubre de dos mil nueve. -----------------------

• Posición seis.- Que el actor presentó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo el día cuatro de septiembre de dos mil nueve. ----------------------------------------

• Posición siete.- Que el actor realizó en forma extemporánea su solicitud de probables riesgo de trabajo. ----------------------------------------

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Copias certificadas de la Constancia de

Nombramiento de fecha seis de noviembre de

mil novecientos noventa y uno, foja ciento noventa y

siete de autos, fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; sin embargo, al ser un documento ofrecido en

términos del artículo 795 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio

para acreditar que el Jefe de la Unidad Departamental de

Movimientos y Remuneraciones de la Oficialía Mayor del

Departamento del Distrito Federal otorgó al actor,

nombramiento en el puesto de Auxiliar de Servicios a partir

del dieciséis de julio del mil novecientos noventa y uno. ----

Copias certificadas de la Constancia de

Nombramiento de fecha diecisiete de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro, foja ciento noventa y ocho

de autos, fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, sin embargo, al ser un documento ofrecido en

términos del artículo 795 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio

para acreditar que el Jefe de la Unidad Departamental de

Movimientos y Remuneraciones de la Oficialía Mayor del

Departamento del Distrito Federal otorgó al actor,

nombramiento en el puesto de Esp. Mec. de Suelos a

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partir del dieciséis de septiembre del mil novecientos

noventa y cuatro. -------------------------------------------------------

Copia certificada de tres recibos de pago

expedidos por el Gobierno del Distrito Federal,

foja ciento noventa y nueve de autos, fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al ser un

documento ofrecido en términos del artículo 795 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

tiene valor probatorio para acreditar que en la segunda

quincena del mes de febrero de dos mil once el actor

percibió la cantidad de $3,198.27 (Tres mil ciento noventa

y ocho pesos 27/100 M.N). ------------------------------------------

Copia certificada del acta informativa de fecha

ocho de mayo del dos mil ocho, foja doscientos de

autos, prueba común de las partes, ya fue valorada. ---------

Copia certifica del acuse del escrito de fecha

doce de agosto del dos mil ocho, foja doscientos uno a

doscientos cuatro de autos, fue objetado en autenticidad

de contenido y firma, sin embargo, al ser un documento

ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende que con la data ya cita el actor otorga poder a

los CC. Pablo Medina Rosales, Mizrraim Medina Sánchez

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y Hortensia Sánchez Caballero, a efecto de que gestionen

y/o soliciten la calificación del riesgo de trabajo sufrido el

ocho de mayo del dos mil ocho. -----------------------------------

Copia certificada del acuse del oficio número

SRH/1046/08 de fecha nueve de julio del dos mil ocho,

foja doscientos cinco de autos, fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; sin embargo,

al ser un documento ofrecido en términos del artículo 795

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, tiene valor probatorio para acreditar su contenido,

del cual se desprende que con la data ya citada el

Subdirector de Recursos Humanos remite al accionante el

original del formato RT-01 “Solicitud de Calificación de

Probable Riesgo de Trabajo” para que continúe realizando

los trámites correspondientes. -------------------------------------

XII.- Por ser una prueba colegiada de estudia la

pericial medica ofrecida por las partes. --------------------------

El dictamen pericial suscrito por el Doctor

Rubén Valenzuela Becerril, en su carácter de perito de

la parte actora, fojas doscientos cuarenta y nueve a

doscientos cincuenta y tres de autos, después de tomar

antecedentes heredo familiares, personales patológicos,

personales no patológicos, antecedentes laborales,

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padecimiento actual, exploración física, constantes vitales,

estudios radiológicos, concluyó lo siguiente: --------------------

“… El actor es susceptible de ser valuado por el accidente que sufrió al estar laborando, y al resbalarse la escalera el actor se golpea en mandíbula inferior con pérdida de diversas piezas dentarias, pérdida de la continuidad dérmica a razón de 8 centímetros y fractura múltiple de rótula izquierda lo que provoca rodilla inestable. La inestabilidad de la rodilla impide el apoyo, la marcha es imposible. Como secuela la columna dorso lumbar está desviada y causa compresión radicular con afectación a ambos miembros pélvicos. ------

Por lo antes expuesto el actor se hace acreedor a ser calificado

por la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 473, 474, 480 y 514 y sus numerales; 182 con el 50%, 240 con el 10%, 290 con 30% y 400 con el 30%. -----------------------------------------------------------------------------

En base al artículo 480 se hace acreedor a una Incapacidad

Total y Permanente del 100%...”. ------------------------------------------------- Dictamen médico pericial, ofrecido por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a cargo del Doctor Zacarías

Enrique Salinas Celis, fojas doscientos cincuenta y

cuatro a doscientos cincuenta y ocho de autos, después

de tomar en cuenta historia laboral, historia clínica,

diagnóstico y estudios complementarios, determinó lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------

“1.- Que diga el perito médico, quien es el Organismo facultado para calificar los riesgo de trabajo.- R.- El Organismo facultado para calificar los riesgos de trabajo se fundamentan en: el capítulo I, del título V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativo a riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales, específicamente en el artículo 110, se previene que “los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones…de la Ley del ISSSTE y la Ley Federal del Trabajo en su caso”, estableciendo en el artículo 36 de la primera (58 de la nueva Ley del ISSSTE) que “los riesgos profesionales serán calificados técnicamente por el instituto, estableciendo el procedimiento para lograr ese objetivo” y como medio para tal fin se menciona el Reglamento para la Dictaminacion en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)” publicado en el Diario Oficial de la Federación del miércoles 10 de diciembre de 2008, que en su artículo 4 a la letra dice: Artículo 4. Por lo que se refiere a la calificación del riesgo, está deberá solicitar por parte del trabajador por sus familiares a la Subdelegación de Prestaciones que le correspondan de acuerdo a su domicilio, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya

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ocurrido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley. En el caso que la solicitud se encuentre fuera de término de Ley, para que se reconozca el accidente o enfermedad, se deberá comprobar a satisfacción del Instituto la existencia de alguna causa fortuita o de fuerza mayor que haya impedido iniciar el trámite ante la Subdelegación de Prestaciones. -------------------------------------------------

Y el artículo 60 de la Ley del ISSSTE a la letra dice: “para los efectos de este Capítulo las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días al de su conocimiento, en los términos que señale el Reglamento respectivo (…) no procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo de trabajo, si esté no hubiere sido notificado al Instituto en términos de este artículo” 2.- Que nos diga el C. Perito que se entiende por un accidente de trabajo de conformidad con la legislación.- R.- Conforme al TÍTULO NOVENO la Ley Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo, en el artículo 472 establece: las disposiciones de este título se aplican a todas las reclamaciones de trabajo incluidos los trabajos especiales con la limitación consignada en el artículo 352; el artículo 463.- riesgo de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; artículo 474.- accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste…3.- Que diga el perito, si el hoy actor… haya sufrido algún accidente.- R.- Sí. El referido en el resumen de historia clínica del cuerpo del presente dictamen…pintando unas mamparas del museo…resbala y sufre caída con punto de apoyo en la barba y rodilla izquierda.- 4.- Que diga el C. perito, si el hoy actor solicitó la calificación del accidente sufrido.- R.- Sí. Conforme a la documentación presentada, con número 484 días después de ocurrido el mismo.- 5.- Que diga el C. perito, cuál fue la calificación que se le dio y cuál fue el diagnóstico.- R.- No se calificó, en los términos mencionados en el inciso 1° conforme al artículo 60 de la Ley del ISSSTE, lo cual se informó al hoy actor…6.- Que diga el C. perito cuál es el diagnóstico sufrido en dicho accidente.- R.- Fractura multifragmentada compleja de la rótula en cuatro fragmentos óseos tratada mediante reducción abierta paliativa con cerclaje con mala evolución y culminando con hemi-patelectomía más plastía del tendón rotulario.- 7.- Que diga el perito cuáles son las secuelas existentes al momento actual.- R.- Las secuelas consisten en anquilosis secundaria de la rodilla.- 8.- Que diga el perito si estas tienen relación directa con algún accidente de trabajo.- R.- No. Toda vez que el mismo no fue dictaminado como tal conforme a las consideraciones mencionadas en el último párrafo del artículo 60 de la Ley del ISSSTE.- 9.- que diga el C. perito … si el caso cubre la relación causa-efecto-trabajo-daño.- R.- Sí. En el supuesto de calificar el caso.- 10.- Que diga el C. perito cuál es el porcentaje total que le corresponde al hoy actor.- R.- Conforme a lo que se menciona en la fracción 163 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo corresponde del 30% al 40% de incapacidad permanente parcial… 12.- Que diga el C. perito cuáles son sus conclusiones.- R.- De acuerdo al análisis efectuado, se concluye que de proceder la calificación del riesgo de trabajo está sería: Sí profesional y lo que le deja una secuela valorable en el 40% de incapacidad permanente parcial.” --------------------------------------------

Respecto del dictamen pericial suscrito

por el Doctor Ángel Ernesto Gómez Laveaga, en su

carácter de perito tercero en discordia, fojas trecientos

cinco a trescientos ocho de autos, después de tomar

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antecedentes heredo familiares, personales no

patológicos, antecedentes personales patológicos,

padecimiento actual y exploración física, concluyó lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------

“… Que de acuerdo a las documentales médicas y estudios de gabinetes realizados, se determinan que las lesiones que presenta el C. MEDINA ROSALES FERNANDO, son: 1.- Contusión a nivel maxilar inferior, con pérdida de piezas dentarias sin antecedente. 2.- Contusión Directa en rodilla izquierda. 3.- Hemipatelectomía + plastía del tendón rotulario. 4.- Anquilosis de la rodilla izquierda por desuso no resuelto. 4.- Compromiso vascular no resuelto. 5.- Proceso infeccioso crónico no resuelto. Por lo que sí se encuentra relación causa-efecto-daño de trabajo y se considera como SÍ de trabajo del accidente ocurrido el día 08 de mayo de 2008 a las 13:15 horas de acuerdo a los artículos 473… 474… 477… fracción III… 480… para efectos del pago de la valuación correspondiente se aplica la fracción 145 por la extirpación de la rótula con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofia del tríceps del 40%, 182 de la rodilla con pierna de bajado (consecutiva a rescisiones de rodilla), del 60%, del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que presenta una Incapacidad Total y Permanente valuada con el 100%...” --------------------------------------------

XIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.-----------------------------------------------------------------

El actor reclama el reconocimiento del accidente

de trabajo con motivo del riesgo sufrido el ocho de mayo

de dos mil ocho y por ende a la emisión del Certificado

Médico de Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al

trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por

Riesgo de Trabajo, en que se valúen las secuelas que

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padece por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

así como el pago de la pensión del riesgo de trabajo

por parte de la Caja de Previsión de Trabajadores a

Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal.-

Al respecto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), argumenta que

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que señala, en virtud que solicito

el reconocimiento del supuesto riesgo de trabajo ocurrió el

ocho de mayo de dos mil ocho, hasta el cuatro de

septiembre de dos mil nueve, es decir, un año y cuatro

meses después del suceso, lo que excede en demasía el

término de tres días que señala la Ley.- O si como Aduce

la Delegación Milpa Alta, carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala

en virtud de que el trabajador omitió tramitar la calificación

del riesgo de trabajo dentro del término que alude el

artículo 60 tercer párrafo de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), el cual señala un período de treinta días

hábiles siguientes a que haya ocurrido, además de que

continua activo prestando sus servicios para la Delegación

Milpa Alta, prestando sus servicios en los mismos términos

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y condiciones en que se venía desempeñando en la fecha

del aducido accidente de trabajo. ----------------------------------

En Cumplimiento a la Ejecutoria de Cuenta.-

En el supuesto de ser reconocido el accidente de trabajo

del que se duele el actor, la Caja de Previsión de

Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito

Federal; es quien debe de otorgar la pensión respectiva,

lo anterior de conformidad con el Reglamento de

Prestaciones de la Caja de Previsión de Trabajadores a

Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, lo anterior

en razón de que el Estatuto Orgánico de la Caja de

Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno

del Distrito Federal; en su artículo 2 estipula lo siguiente: ---

“Artículo 2.- El Organismo tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares de derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales establecidos en el Reglamento” ---------------------------------------------------

Y a su vez el Reglamento de Prestaciones de la

Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del

Gobierno del Distrito Federal; en sus artículos 1, 2 y 3

estipula lo siguiente: ---------------------------------------------------

“Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto, regular la impartición de las siguientes prestaciones y servicios. ----------------------

I.- Pensión por riesgo de trabajo; -----------------------------------------

II.- Pensión por jubilación; --------------------------------------------------

III.- Pensión por retiro por edad y tiempo de servicios; -------------

IV.- Pensión por invalidez; -------------------------------------------------

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V.- Pensión por cesantía en edad avanzada; -------------------------

VI.-Pensión por muerte; ----------------------------------------------------

VII.- Indemnización global; ------------------------------------------------

VIII.-Préstamos a corto plazo; --------------------------------------------

IX.- Préstamos a mediano plazo; ----------------------------------------

X.- Préstamos escolares; --------------------------------------------------

XI.- Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para la vivienda; --------------------------------------------------------------------------------

XII.- Ayuda para cubrir gastos de sepelio; -----------------------------

XIII.- De bienestar social; --------------------------------------------------

XIV.- Servicios médicos subrogados;” ---------------------------------- Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son de

interés social y aplicación para: -------------------------------------------------- * Reforma publicada en la Gaceta Oficial de D.D.F. el 17 de

noviembre de 1997. ----------------------------------------------------------------- I.- El Departamento dl Distrito Federal; ---------------------------------

II.- La Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal; -----------------------------------------------------

III.- Los Trabajadores a Lista de Raya del Departamento y Empleados de la propia Institución; ----------------------------------------------

IV.- Los pensionados y familiares derechohabientes de éstos y de los trabajadores en activo, y ---------------------------------------------------

V.- El Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. ---------------------------------------------------------------------------------

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá

como “Departamento”, a todas las Dependencias y Autoridades del Departamento del Distrito Federal; como “Institución, a la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal; como “trabajadores””, a quienes prestan sus servicios de base o eventual, figurando con tal carácter en la nómina A Lista de Raya del Departamento y a los servidores públicos de la propia Institución, como “Pensionados”, a quienes perciben alguna o algunas de las pensiones establecidas, y como “Sindicato”, a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.” ----------------------------------------------------------------------

Lo anterior adminiculado, a la confesión expresa

en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para los

efectos legales a que haya lugar; del Titular Demandado la

Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del

Gobierno del Distrito Federal; en su capítulo de

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prestaciones, específicamente en el número 4 foja ochenta

y seis de autos que a la letra se transcribe: ---------------------

“….ahora bien, si en su momento es calificado por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el riesgo de trabajo que dice el actor que sufrió. En su oportunidad mi representada le otorgara la pensión a que tiene derecho…” ------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para acreditar su acción la parte

actora ofreció como pruebas el Expediente Clínico y

Administrativo abierto a su nombre por el Instituto

Demandado, copia certificada de la Tarjeta de Asistencia,

Solicitud de calificación del probable riesgo de trabajo

(RT-01), Acta Informativa de accidente de trabajo,

Original del acuse de la Certificación de Sueldos y

Oficio número DS/SP/DPSH/3789/09, Copia fotostática del

Certificado Médico Inicial (RT-02), Nota Médica Inicial de

Urgencias, veinte Licencias Médicas y Lineamientos

Generales para la dictaminación en materia de medicina

del trabajo. ---------------------------------------------------------------

De los anteriores medios de convicción adquieren

relevancia para la litis, la Copia fotostática de la solicitud

de calificación de probable riesgo de trabajo Formato

RT-01 de fecha trece de junio de dos mil ocho, visible a

foja quince de autos, documental que no fue objetada

en cuanto autenticidad de contenido y firma; acredita que

con fecha trece de junio de dos mil ocho, el actor solicitó

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado (ISSSTE), la calificación técnica

del riesgo de trabajo ocurrido el ocho de mayo de

dos mil ocho. ------------------------------------------------------------

El anterior medio de convicción adminiculado

con la hoja de ingreso a ortopedia, foja veinticuatro,

así como de diversas licencias médicas, fojas treinta y

cuatro, se acredita que el accionante, fue a ingresado a

piso de ortopedia para manejo quirúrgico y por ende

gozó de licencias médicas a partir del ocho de mayo del

dos mil ocho al primero de septiembre del dos mil nueve,

por el accidente de trabajo ocurrido el ocho de mayo del

dos mil ocho, el cual fue evaluado y consecuentemente

canalizada al servicio de ortopedia. ------------------------------

De lo anterior, es evidente que el Titular

Demandado no acreditó su excepción, respecto a que

el actor no dio aviso, en tiempo y forma el accidente de

trabajo del que fue objeto, pues de conformidad el

artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a

la letra dice: -------------------------------------------------------------

“Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. ----------------------------------------------------------------------------------

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Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. ----------------------------------------------------------------------------------------

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. ------------------------------------------------------------------------------

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.” ----------------------------------------------------------

Del citado precepto, se advierte que el término

para solicitar al Instituto Demandado, la calificación del

probable riesgo de trabajo, es dentro de los treinta días

hábiles siguientes a que haya ocurrido, por lo tanto, al

haber sufrido el accidente del que se duele el accionante

el ocho de mayo del dos mil ocho y solicitar su calificación

el trece de junio del dos mil ocho, tal y como se advierte de

la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo

Formato RT-01, visible a foja quince de autos; es obvio

que no transcurrió en exceso el termino señalado en el

artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). ----------

En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado,

determina que la solicitud de calificación de probable

riesgo de trabajo; se realizó dentro del término previsto en

el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).-----------------------------------------------------------------

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No pasa por desapercibida para esta Autoridad,

la manifestación del Instituto Demandado, en el sentido de

que el accionante pretende confundir a este H. Tribunal al

invocar el punto tres del artículo 3º de los Lineamientos

Generales para la dictaminación en Materia de Medicina

del Trabajo, sin hacer mención del punto dos que va

ligado, que a la letra se transcriben: ------------------------------

“Artículo 3. Es obligación de los trabajadores dar aviso inmediato al superior jerárquico de la ocurrencia de los probables riesgos del trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir al trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en el diverso 134 fracción V de la Ley Federal del Trabajo. ---

Las dependencias y entidades afiliadas al régimen del Instituto,

tienen la obligación de dar aviso por escrito en el plazo de tres días siguientes al de su conocimiento de los riesgos del trabajo ocurridos, a las subdelegaciones de prestaciones del instituto correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 60 de la Ley. Esta disposición guarda estrecha relación con el artículo 132 fracción XVII de la Ley Federal del Trabajo al establecer, a cargo del patrón, la responsabilidad de dar el aviso de referencia a la autoridad competente de cada riesgo que ocurra. ----------------------------------------

El aviso señalado en el párrafo anterior, también podrá

realizarlo el trabajador, sus familiares o su representante legal debidamente acreditado y autorizado por el interesado, dentro del término que marca el artículo 60 de la Ley, sin embargo, la omisión por parte de cualquiera de ellos, respecto al aviso del riesgo o presunción del mismo, no puede tener como consecuencia jurídica la improcedencia de la solicitud. -----------------------------------------------------

Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a

su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincaran las responsabilidades correspondientes en términos de Ley.” -------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto cabe precisar que del punto dos del

artículo antes citado, está dirigido a las Dependencias y

Entidades afiliadas al régimen del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), entendiéndose así, que la obligación de dar

aviso sobre los riesgos de trabajo quedan a cargo del

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patrón, quien tiene la responsabilidad de realizarlo en el

plazo de tres días siguientes al de su conocimiento de los

riesgos del trabajo ocurridos. ---------------------------------------

Una vez dicho lo anterior se procede a resolver la

calificación del riesgo de trabajo ocurrido el ocho de

mayo de dos mil ocho, por el accionante. -----------------------

El trabajador ofreció dictamen médico,

foja doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y

tres de autos, el cual discrepó del ofrecido por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, foja doscientos cincuenta y

cuatro a doscientos cincuenta y ocho de autos y finalmente

tenemos el dictamen del tercero perito en discordia,

foja trescientos cinco a trescientos ocho de autos. -----------

Ahora bien, de los tres dictámenes adquiere

relevancia el ofrecido por el tercero perito en discordia,

pues fue el que aportó mayores elementos de análisis y

mejor estudio de los padecimientos del actor, al tomar en

cuenta, antecedentes heredo familiares, personales no

patológicos, antecedentes personales patológicos,

padecimiento actual, exploración física, así como las

conclusiones medico legales, cuyo dictamen final fue del

todo mejor razonado, de acuerdo a los resultados de los

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análisis practicados al trabajador y que finalmente

concluye que las lesiones que presenta el actor, son: ------

1.- Contusión a nivel maxilar inferior, con pérdida de piezas dentarias sin antecedente. ----------------------------------------------------------------------

2.- Contusión Directa en rodilla izquierda. --------------------------------------

3.Hemipatelectomía + plastía del tendón rotulario. ---------------------------

4.- Anquilosis de la rodilla izquierda por desuso no resuelto. --------------

5.- Compromiso vascular no resuelto. -------------------------------------------

6.- Proceso infeccioso crónico no resuelto. -----------------------------------

Lo anterior encuentra relación causa-efecto-daño

de trabajo, y considera como accidente de trabajo el

ocurrido el día ocho de mayo de dos mil ocho, de acuerdo

a los artículos 473, 474, 477 fracción III y 480 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia. -----------------------------------------------------

Por lo tanto y toda vez que el anterior dictamen

es el más completo a consideración de esta H. Autoridad,

es el que se toma en cuenta para determinar el grado de

incapacidad del actor, en consecuencia se condena al

Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, a reconocer que el C. Medina

Rosales Fernando, tiene una Incapacidad Total y

Permanente del 100% derivada de la relación de trabajo,

por los siguientes padecimientos de acuerdo al

artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia: extirpación de la rótula

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con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofia del

tríceps del 40%, 182 de la rodilla con pierna de bajado

(consecutiva a rescisiones de rodilla), del 60%. ---------------

Lo anterior da como resultado del 100% que

deberá otorgársele al actor. -----------------------------------------

En este orden de ideas y toda vez que la

Incapacidad Total y Permanente, tuvo causa y efecto con

el riesgo de trabajo acaecido al actor el ocho de mayo del

dos mil ocho, es procedente condenar al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a reconocer como accidente de trabajo el riesgo

sufrido por el C. Medina Rosales Fernando, sufrido el ocho

de mayo del dos mil ocho. -------------------------------------------

En virtud de lo anterior de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Orgánico de la

Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya

del Gobierno del Distrito Federal y artículos 1, 2, 3

del Reglamento de Prestaciones de dicho Organismo; se

condena a la Caja de Previsión de Trabajadores a

Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal;

a otorgar al C. Medina Rosales Fernando una pensión

por Incapacidad Total y Permanente del 100%, por riesgo

de trabajo sufrido por el trabajador el ocho de mayo de

dos mil ocho, la cual deberá ser pagada a partir del laudo

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dictado el veintiocho de mayo de dos mil doce, toda vez

que la calificación del riesgo de trabajo no fue materia de

la concesión de amparo.- Al efecto, es aplicable el

siguiente criterio jurisprudencial: ----------------------------------

““PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). Si en un primer laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al actor y, en uno posterior, dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador contra aquél, se reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso riesgo de trabajo que también se le diagnosticó, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose del padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de emisión de aquel anterior laudo, si la determinación ahí contenida quedó firme al no haberse impugnado por la parte demandada o, habiendo sido así, se sobresea o se niegue el amparo respectivo; sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido posteriormente, se pague a partir de la fecha en que se emita el laudo dictado en cumplimiento del amparo concedido al trabajador y quede firme, pues en él se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento.” [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Pág. 239 Tesis de jurisprudencia 43/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de mayo de dos mil dos ------

Ahora bien, por cuanto hace a la emisión del

certificado médico de invalidez por enfermedad

permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por

accidente de trabajo en ejercicio con motivo de su trabajo,

es procedente absolver al Instituto demandado, ello en

virtud de que ha quedado acreditado que el actor ha

sufrido un riesgo de trabajo y no presenta un estado de

invalidez, absolución que debe prevalecer al no ser

materia de amparo. ---------------------------------------------------

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También es procedente absolver al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de respetar el derecho del trabajador a gozar de

cualesquier otra pensión de acuerdo a la Ley del ISSSTE,

toda vez que su reclamo resulta vago, obscuro e

impreciso, al no señalar a que pensiones se refiere, lo cual

deja en imposibilidad a este H. Tribunal de decretar

condena o absolución al respecto.---------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se: --------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, en términos del

juicio de Amparo Directo DT.-818/2013 de fecha catorce

de febrero de dos mil catorce, emitida por el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito. --------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) y la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista

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de Raya del Gobierno del Distrito Federal justificaron en

parte sus Excepciones y Defensas. ------------------------------

TERCERO.- Se condena al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) a reconocer como accidente de trabajo el riesgo

sufrido por el C. Medina Rosales Fernando, sufrido el

ocho de mayo del dos mil ocho.- Lo anterior en virtud de lo

expuesto y fundado en el Considerando XIII del presente

laudo. ---------------------------------------------------------------------

CUARTO.-Se absuelve al Instituto del Seguridad

Social para los Trabajadores del Estado, de emitir

certificado médico de invalidez por enfermedad

permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por

accidente de trabajo en ejercicio con motivo de su trabajo.-

Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando XIII, del presente laudo.- --------------------------

QUINTO.- Se condena a la Caja de Previsión de

Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito

Federal, a otorgar al C. Medina Rosales Fernando una

pensión por Incapacidad Total y Permanente, por riesgo de

trabajo, del 100%, la cual deberá ser pagada a partir del

veintiocho de mayo de dos mil doce.- Lo anterior en virtud

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de lo expuesto y fundado en el considerando XIII del

presente laudo. ----------------------------------------------------------

SEXTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

que se ha dado cumplimiento en todos sus términos

a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria

pronunciada en el Juicio de Amparo Directo

DT.-818/2013. -----------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el

Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas

en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso

de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en

la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos”. -----------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

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UNANIMIDAD DE VOTOS, Pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE.- -----------------------------------------------

MGJ/ alcd

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6836/09 PROMOVIDO POR EL C. MEDINA ROSALES FERNANDO VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) Y/O.- ----------------------------------------------------------------------------------------------