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EXP. NUMERO 1219/10 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NUMERO 1219/10 C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a diez de abril del dos mil quince. -------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de marzo de dos mil diez, fojas 1 a 9 de autos, el C. , demandó del Gobierno del Distrito Federal y Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: a).- Se Decrete como Órgano Jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente conflicto a este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que el presente escrito de demanda reúne los requisitos y formalidades de Ley a que se refieren los Artículos 129, 134 y demás relativos y aplicables a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y demás Leyes de

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EXPEDIENTE NUMERO 1219/10 C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a diez de abril del dos mil

quince. --------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de marzo de dos

mil diez, fojas 1 a 9 de autos, el C. ,

demandó del Gobierno del Distrito Federal y Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, las

siguientes prestaciones: a).- Se Decrete como Órgano

Jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente

conflicto a este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

toda vez que el presente escrito de demanda reúne los

requisitos y formalidades de Ley a que se refieren los Artículos

129, 134 y demás relativos y aplicables a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y demás Leyes de

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aplicación supletoria a la Ley de la Materia; b).- Se condene a

la Patronal Demandada a la Indemnización Constitucional

forzosa e inmediata de hoy actor, en vía del despido

injustificado del cual fue objeto, petición que se hace con

fundamento en la Fracción IX, apartado B, del Artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del

Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia y también de conformidad con

las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal y del Catálogo General de Puestos vigentes del

Gobierno del Distrito Federal; en consecuencia también al

cumplimiento y expedición del nombramiento como trabajador

de base, en la nómina uno; c).- Al pago de salarios caídos o

vencidos a favor del actor y que se lleguen a generar desde la

fecha del injustificado despido y hasta la total substanciación

del presente juicio y que por laudo condenatorio dicte este H.

Tribunal, debiendo incluir desde luego el pago de los

aumentos, incrementos, retabulaciones, mejoras y diferencias

salariales que se lleguen a otorgar a los otros empleados de las

demandadas, considerando como salario base para la

cuantificación el que en el momento de la resolución definitiva

existe en su beneficio; d).- Se condena a los demandados a

reconocer la relación jurídica entre el hoy actor y la patrona

demandada, como una relación de carácter laboral de hecho y

por derecho y que dicho reconocimiento sea emitido por parte

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de este Órgano Colegiado, así mismo pide se reconozca la

antigüedad generada por el hoy actor en el Sector Gobierno;

e).- Se condene a los demandados al pago del aguinaldo a

favor del actor por el año dos mil nueve, o en su caso la parte

proporcional que corresponda, más los que se sigan generando

por el tiempo que dure el presente juicio hasta su total

substanciación, toda vez que fue por causas imputables a la

demandada la ruptura y la separación de la relación laboral

entre el hoy actor y la demandada; f).- Se condene a los

demandados al pago de la prima vacacional por el año dos mil

nueve, o en su caso la parte proporcional que corresponda,

más los que se sigan generando por el tiempo que dure el

presente juicio hasta su total substanciación, toda vez que fue

por causas imputables a la demandada la ruptura y la

separación de la relación laboral entre el hoy actor y la

demandada; g).- Se condene a los demandados al pago de

vacaciones por el año dos mil nueve, o en su caso la parte

proporcional que corresponda, toda vez que nunca le fueron

pagadas ni le permitieron disfrutarlas a pesar de haberlas

solicitado en su momento oportuno, también se reclaman los

pagos por condena que se generen a futuro y por todo el

tiempo que dure este juicio, como si la relación de trabajo

hubiera continuado; h).- Se condene a los demandados al pago

de salarios devengados y no pagados, considerando desde

luego la aplicación de las diferencias salariales que llegaran a

existir y que corresponde al período del primero al quince y del

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dieciséis al treinta de septiembre de dos mil nueve, así como

también del primero al quince y del dieciséis al treinta y uno de

octubre de dos mil nueve, adicionalmente los días 2, 3, 4, 5, y 6

de noviembre de dos mil nueve, toda vez que no le fueron

cubiertos al actor, aún a pesar de haberlas requerido

oportunamente; i).- Se condene a la demandada al pago de

tiempo extraordinario al que fue obligado el hoy actor a trabajar

para los demandados, en razón de que cubría una jornada

asignada en forma normal y después de esta una excede

obligada de tres horas por día consecutiva e

ininterrumpidamente, que hacen un total de quince horas a la

semana, por lo que se reclaman las primeras nueve horas en

forzoso pago y doble y las segundas seis horas en forzoso

pago triple, de conformidad con el Artículo 67 y 68 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia y por todo el tiempo de la relación del trabajo; j).- Se

reclama también la nulidad de cualquier documento, como acta

administrativa, constancia de hechos, aplicación o termino de

contrato, renuncia de derechos o cualquier otro que por

costumbre presenta la demandada para pretender justificar o

desvirtuar el despido del cual fue objeto el actor.- Para todas y

cada una de las prestaciones reclamadas deberán incluirse

desde luego las mejoras e incrementos salariales que se

generen en el puesto y nivel salarial del actor, en el

otorgamiento que le hizo la demandada en la plaza y puesto y

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función real de Auxiliar Administrativo, con funciones reales que

por sus características son de base, desempeñándose

laboralmente como Promotor del Programa de Niños Talento,

con funciones de base y que venía ocupando, desde la fecha.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

Hechos: 1.- El hoy actor ingresó a laborar para los demandados

a partir del primero de abril del año dos mil ocho, desde el

principio con la categoría, puesto y funciones de Auxiliar

Administrativo, con funciones reales que por sus características

son de base desempeñándose laboralmente como Promotor

del Programa de Niños Talento, firmando para tal efecto el

nombramiento correspondiente y habiendo sido contratada por

la demandada, contratación que fue realizada por los

funcionarios en turno de aquel momento. Es el caso que a

últimas fechas el hoy actor se venía desempeñando en el

puesto y funciones reales de Auxiliar Administrativo con

funciones reales que por sus características son de base,

siempre se desempeño al servicio laboral de los demandados,

en funciones reales que por su características son y deben ser

las consideradas como de base, más aún hace saber que a

partir de la fecha en que el actor ingresó a laborar para los

demandados lo hizo en forma continua permanente e

interrumpida, por un espacio mayor de seis meses y un día a

que se refiere el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; 2.- El hoy actor durante

toda la relación de trabajo prestó sus servicios personales y

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subordinados para los hoy demandados Gobierno del Distrito

Federal y Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del

Distrito Federal, en un horario de labores inicialmente de las

14:00 a las 20:00 de lunes a viernes de cada semana en la

Purificadora de Agua, en el Pueblo de la Magdalena

Tepetlacalco, Delegación Tlalpan y fue del primero de abril al

veintidós de octubre de dos mil ocho; posteriormente de las

12:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana en

el Centro de Bienestar Social Urbano Ajusto, Delegación

Coyoacán y fue del período del veintitrés de octubre de dos mil

ocho al veintitrés de julio de dos mil nueve y a últimas fechas

de las 09:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes de

cada semana, en el Centro Familiar Núm. Uno

, por el período del veinticuatro de julio al treinta de

octubre de dos mil nueve, en los tres casos o domicilios

perteneciente al Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Distrito Federal, realizando funciones reales por

indicación y bajo la subordinación de su jefa inmediata

superior, la C. , quien tiene el

cargo de Coordinadora del Centro Familiar Num. Uno

, quien daba instrucciones de trabajo al hoy actor

día tras día laboral, hasta el día seis de noviembre de dos mil

nueve, consistiendo las funciones reales del actor en las

actividades sustantivas al programa de “Niño Talento”, apoyo

en la Administración, visitas domiciliarias, repartición de

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folletos, encuestas, entrevistas, entrega de becas escolares y

becas de discapacidad, asesoría con los padres, relación o

concentrado de los expedientes de los niños beneficiados,

integración de los documentos de los padres, coordinar los

servicios médicos para personas de la tercera edad, tramite de

certificados médicos para usurarios de la tercera edad y niño y

demás actividades inherentes; 3.- Ahora bien el actor recibía

órdenes e instrucciones de trabajo día con día laborable y en

forma directa de la C. , quien tiene

el Cargo de Coordinador del Centro Familiar Núm. Uno José

María Mata, quien era la jefa inmediata del hoy actor y quien

tomaba para tal efecto de manera permanente e indistinta los

servicios laborales del actor, beneficiándose del producto del

trabajo del citado actor al igual que la Dependencia para la que

prestaba sus servicios, quienes además día con día

controlaban su asistencia bajo el registro de firmas de entrada y

salida, en una relación destinada para ese efecto, también

asignaban la carga de trabajo y la revisión del mismo día con

día, es importante destacar que la demandada siempre le

proporcionó al actor los materiales, y demás medios para el

desempeño eficaz de sus funciones, además de asignarle el

horario de trabajo, adscripción y sobre todo Subordinación, en

su carácter de trabajador al Servicio de los Demandados, tal y

como lo establece el Artículo 3º de la Ley de Materia que

precisa “trabajador es toda persona que preste un servicio

físico intelectual o de ambos géneros”, también al Servicio de

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los Demandados percibía un salario base diario de $200.00

(Doscientos pesos 00/100 M.N.), quincenal por la cantidad de

$3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 M.N.), mensual por la

cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos 00/100 M.N.), y anual

por la cantidad de $72,000.00 (Setenta y dos mil pesos 00/100

M.N.), salario que deberá servir de base para la cuantificación

de las prestaciones reclamadas, así mismo se reclama el pago

de éstas prestaciones, por todo el tiempo que dure el juicio,

hasta su total substanciación, debiendo considerar los

incrementos que dure el juicio, hasta su total substanciación,

debiendo considerar los incrementos, mejoras y retabulaciones

que sufra la plaza y nivel del actor, toda vez que fue por causas

imputables a la demandada la ruptura de la relación laboral; 4.-

El actor siempre se desempeño en sus labores con el cuidado,

dedicación, atención, esmero eficaz y adecuado requeridas

para el desempeño de las actividades que le venían siendo

encomendadas y asignadas por los demandados, manteniendo

siempre buenas relaciones interpersonales con sus

compañeros de trabajo y de sus jefes inmediatos y superiores;

sujetándose siempre a la dirección, subordinación y

dependencia de la parte demandada, recibiendo ordenes

directas de sus jefes inmediatos, pero sobre todo le asignaron

al actor un horario, adscripción y subordinación y la percepción

de un salario y además de dotarlo del material, papelería,

mobiliario y demás medios para el desempeño de sus

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funciones, situación que establece una plena relación de

trabajo y mucho menos aún se hace valer bajo protesta de

decir verdad que aún a la fecha persiste la fuente de trabajo y

la existencia de empleados que cubren funciones similares a

las que venía realizando el actor y además persisten los fines

para los cuales fue creada dicha plaza dentro de la fuente de

trabajo. No obstante lo anterior, el actor venía laborando de

manera eficiente y cumplida cuando el día seis de noviembre

del año dos mil nueve, aproximadamente a las 14:00 horas, fue

llamado a la Oficina de la C. ,

quien tiene el cargo de Coordinadora del Centro Familiar Num.

Uno José María Mata, y fue precisamente en su cubículo que

se localiza en la planta baja del inmueble referido,

específicamente en el salón de computación donde dan clases

a los niños, precisamente a la puerta de entrada y salida de su

cubículo y sin que mediara causa justificada le dijo en voz alta

como ya no te han pagado en Recursos Humanos todo

septiembre todo octubre de 2009 y estos 6 días de noviembre,

ya no te presentes más porque significa que estas despedido;

esto dio ante la presencia de varias personas que se

percataron de los hechos sucedidos y a quienes se

compromete a presentar en caso de ser necesario a que rindan

su testimonio, lo anterior también lo hizo la parte demandada

sin haber acreditado la causa o motivo por escrito de lo que dio

origen a la terminación de la relación de trabajo, mucho menos

se ajustó al artículo 46 Bis de la Ley de la Materia, dejando de

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solicitar previamente la autorización de cese ante este H.

Tribunal, tal y como lo ordena la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y toda vez que los mencionados funcionarios carecen

de facultades legales para ordenar el cese del actor, de lo que

se desprende a todas luces que fue despedido en forma por

demás injustificada.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.- ------------------------------------------------

2.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día siete de mayo de dos

mil diez, el apoderado del Titular del Gobierno del Distrito

Federal dio contestación a la demanda instaurada en contra de

su representado, fojas 19 a 22 de autos.- Argumentó que la

actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones, en virtud de que entre la demandante

y su representado no existe, ni existió relación laboral alguna.-

Opone la Excepción de Inexistencia de Relación Laboral en

virtud de que tal como el mismo actor lo confiesa siempre y en

todo momento estuvo adscrito en una Dependencia ajena a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según disponen los

artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 5º, 7º, 14, 15, 16, y

17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal y el Artículo 1º de Estatuto Orgánico del

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Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los cuales

deben de ser tomados en consideración por parte de esta

Autoridad a momento de emitir su resolución definitiva

correspondiente en base a las manifestaciones anteriormente

vertidas. En base a lo anterior, el Organismo Público

Descentralizado para el cual prestó sus servicios el actor es

diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de los

artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal; 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto

en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el actor no prestó sus servicios para

alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura

del Gobierno del Distrito Federal y por ende, no existió relación

jurídica, ni de otra naturaleza entre el actor y su mandante,

resultando improcedentes todas y cada una de las prestaciones

reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno

tiene la titularidad, pero únicamente del Órgano Ejecutivo de

carácter local, quien al igual que los otros Órganos de Gobierno

y los tres poderes federales forman el Gobierno del Distrito

Federal, de ahí que legalmente para efectos de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe un Titular

del Gobierno del Distrito Federal, sino el Jefe de Gobierno

como Titular del Órgano Ejecutivo Local, por lo que no le

corresponde la titularidad de las relaciones de todos los

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trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del

Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada órgano y

cita jurisprudencia aplicable al caso.- Falta de Acción y Derecho

de la Parte Actora, para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que refiere en su escrito de demanda, dado los

razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en

el presente escrito de contestación, así como respecto de los

razonamientos hechos valer en el sentido que el actor, no

acredita los elementos esenciales de su acción, que solicita se

tengan por reproducidos en vía de excepción, mismo que

solicita se tengan por reproducidos a la letra en vía de

excepción para los efectos legales a que haya lugar; y cita tesis

que considera aplicable.- La de Oscuridad e Imprecisión de la

Demanda, toda vez que el actor es omiso en precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus

pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos

legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las

prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a

que determinaciones de hecho y de derecho considera que

entre la parte actora y su representado existió relación de

trabajo alguna y pretensiones que intenta, lo que desde luego

lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones que

considere procedentes conforme a derecho y a este Tribunal lo

imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente,

conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la

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materia, razón por la que al ser la parte actora obscura en sus

pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su

acción, por lo que deberá absolver a su representado de todas

y cada una de las prestaciones que le reclaman, y cita tesis que

considera aplicable.- La de Prescripción, con fundamento en el

artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la

presentación de la demanda, esto es, si la parte actora,

presentó su improcedente demanda el día primero de marzo de

dos mil diez, tal y como se desprende del sello del reloj

fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas

prestaciones generadas con anterioridad al primero de marzo

de dos mil nueve, se encuentran totalmente prescritas.- La de

Prestaciones Extralegales, por cuanto hace a las prestaciones

marcadas con los incisos a), d), i),y j); toda vez que las mismas

revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de

prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la

que en todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga

procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de

dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la

obligación de su representado de cubrirlas, la forma y términos

en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para

pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se

deberá de absolver a su representado de todas y cada una de

las prestaciones que reclama al no acreditar la parte actora los

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elementos esenciales de procedencia de su acción.-

Controvirtió los hechos del actor de la siguiente manera: Hecho

1, 2, 3, 4, se niegan, por ser falsos, ya que entre la parte actora

y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió relación

jurídica de trabajo o de otra naturaleza.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----

3.- Mediante acuerdo plenario de fecha dos de agosto

de dos mil once, foja 38 de autos, se le tuvo por contestada la

demanda en sentido afirmativo al Titular del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal salvo

prueba a en contrario sin que a juicio aporte probanza alguna,

con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 I y

124 “B” fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. --------------------------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho al pago de la

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indemnización constitucional, por haber sido despedido

injustificadamente el primero de abril de dos mil ocho, así como

el pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama.-

O bien, si como señala el demandado Gobierno del Distrito

Federal, carece de acción y derecho toda vez que no existió

relación laboral, toda vez que la misma prestó sus servicios

para una Jefatura de Gobierno diversa.- De la forma en la cual

ha quedado planteada la litis, corresponde al demandado

acreditar la procedencia de su excepción. Por cuanto hace al

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito

Federal se le tuvo por contestada la demanda en sentido

afirmativo. ----------------------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Gobierno

del Distrito Federal, a foja 21 de autos, se estudia en primer

término la misma.- Aduce el excepcionista: ---------------------------

“...con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año

anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su

improcedente demanda el día 01 de marzo de 2010, tal y como se desprende del sello del

reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones generadas con

anterioridad al 01 de marzo de 2009 se encuentran totalmente prescritas...”. ---------------

La excepción de prescripción, opuesta por el

demandado, resulta procedente en cuanto, al pago de

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, toda vez que del

escrito inicial de demanda, se desprende que el actor reclama,

estas prestaciones por todo el año de dos mil nueve y por

cuanta hace a las horas extras reclama su pago desde la fecha

de ingreso que según manifiesta el actor, data del primero de

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abril de dos mil ocho, por lo tanto al presentar su demanda, con

fecha primero de marzo de dos mil diez, tal y como consta del

sello fechador de Oficialía de Partes, de este H. Tribunal,

transcurrió en exceso el término de un año, que establece el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; por lo que en caso de existir condena, únicamente será

materia de litis, el período comprendido, a partir del primero de

marzo de dos mil nueve.----------------------------------------------------

IV.- Previo al estudio de las pruebas admitidas a las

partes, por cuestión de método se examina la Excepción de

Negativa de la Relación Laboral que opone el Gobierno del

Distrito Federal. --------------------------------------------------------------

Argumenta el demandado, que conforme a lo

dispuesto por los artículos 2º y 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los

artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto del Gobierno del Distrito

Federal, debe tenerse como único demandado al Organismo

Público Descentralizado, dadas sus características de

independencia en sus atribuciones de decisión, ejecución y

autonomía de gestión. ------------------------------------------------------

Ahora bien, los artículos 2, 40 y 48 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Distrito Federal establecen lo

siguiente: ----------------------------------------------------------------------

Artículo 2º.- La Administración Pública del Distrito Federal será central,

desconcentrada y paraestatal. ----------------------------------------------------------------------

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La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del

Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las Dependencias

que integran la Administración Pública Centralizada. ------------------------------------------

En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la

Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos

Desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que

genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. ---------------------------

Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su

competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con Órganos

Administrativos Desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto

de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o

bien, a la Dependencia que éste determine. -------------------------------------------------------

Los Organismos Descentralizados, las empresas de participación estatal

mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la

Administración Pública Paraestatal. ---------------------------------------------------------------

Artículo 40.- Son organismos descentralizados las entidades con personalidad

jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creadas

por Decreto del Jefe de Gobierno o por Ley de la Asamblea Legislativa. ---------------------

Artículo 48.- Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas

conforme a lo dispuesto por esta Ley. --------------------------------------------------------------

Los preceptos citados constituyen el fundamento para

establecer que el Gobierno del Distrito Federal y los

Organismos Descentralizados como el Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal son entes

políticos diversos, con capacidad de gestión autónoma e

independencia en la toma de decisiones en lo que atañe a

designación y remoción de los servidores públicos encargados

de ejercer las facultades propias de cada Unidad

Departamental, a mayor abundamiento cabe precisar que,

aquellos servidores públicos que trabajan en los diversos

Organismos Descentralizados, la relación jurídica laboral se

establece entre los Titulares de los mismas y los servidores

públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, por lo que, debe considerarse que este criterio

debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus servicios en

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cualquiera de las dependencias de la Administración Pública

del Distrito Federal conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica

de la Administración Pública de esta Entidad que a la letra dice:

“...El Jefe de Gobierno será el Titular de la Administración Pública del

Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en

los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los

servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial

de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica

no sean delegables”. ---------------------------------------------------------------------------------------

El Jefe de Gobierno contará con unidades de

asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de

planeación del desarrollo que se determine, de acuerdo con el

presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito

Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear,

mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos

desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y

demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la

Administración Pública del Distrito Federal.- -------------------------

Si bien es cierto, que el Jefe de Gobierno es el Titular

de la Administración Pública y a él corresponde su ejercicio,

también lo es, que se encuentra facultado para delegarlas en

servidores públicos subalternos, quienes le auxilian en la

atención de las diversas competencias que les atribuye la ley,

como lo establece dicho artículo, por lo tanto, es incuestionable

que en este caso, la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los empleados de base y los Titulares de las

dependencias señaladas, no con el Jefe de Gobierno del

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Distrito Federal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia.- ---------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES

DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE

GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la

relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal

se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no

con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración

Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo

es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas

dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el

nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea

con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica

laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de

trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores

de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del

Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.-

Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de

septiembre de 2996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-

Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------------------------

Asimismo en audiencia de fecha veintiuno de mayo de

dos mil doce, a foja 55 de autos, se desahogó la confesional

ofrecida por el Gobierno del Distrito Federal a cargo del actor

en la que se le tuvo por confeso ficto de las posiciones

calificadas previamente de legales: -------------------------------------

“A LA UNO.- Que usted jamás presto sus servicios para el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal. ----------------------------------------------------------------------

A LA DOS.- Que usted jamás ha estado adscrito a alguna de las Unidades

Administrativas de la Jefatura de Gobierno. ------------------------------------------------------

A LA TRES.- Que usted estuvo adscrito a una Dependencia diversa a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. --------------------------------------------------------

En virtud de todo lo anterior, resulta procedente la

excepción de inexistencia de la relación laboral que opone el

Gobierno del Distrito Federal y en tal caso es procedente

absolverlo de todas y cada una de las prestaciones,

reclamadas por el actor. ---------------------------------------------------

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Ahora bien, tomando en consideración que el Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, es

un Organismo Descentralizado, que cuenta con personalidad

jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 2° de la Ley que rige el procedimiento, se tiene como

único demandado al Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Distrito Federal. -----------------------------------------------

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas

por la parte actora se encuentra la Copia fotostática del

Oficio número DG/DEAN/PNT/1568/2009 de fecha trece de

julio de dos mil nueve, foja 11 de autos, el cual al haber sido

objetado se ordenó su cotejo, sin embargo en audiencia de

fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, foja 75 de autos,

se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento

ofrecido, por no contar con los elementos necesarios para su

desahogo, por lo que solo se le da valor de indicio ya que

resulta en dichos términos como una documental susceptible

de alteración y/o modificación unilateral.-------------------------------

Copia fotostática del Oficio DIF DF/SCDC/CF:1/M-

198/09 de fecha doce de octubre de dos mil nueve, foja 12

de autos, el cual al haber sido objetado se ordenó su cotejo, sin

embargo en audiencia de fecha dieciocho de octubre de dos

mil trece, foja 75 de autos, se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento ofrecido, por no contar con los elementos

necesarios para su desahogo, por lo que solo se le da valor de

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indicio ya que resulta en dichos términos como una documental

susceptible de alteración y/o modificación unilateral.---------------

Copia fotostática del Oficio CGAC-065349-09 de

fecha tres de noviembre de dos mil nueve, foja 13 de autos,

el cual al haber sido objetado se ordenó su cotejo, sin embargo

en audiencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece,

foja 75 de autos, se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento ofrecido, por no contar con los elementos

necesarios para su desahogo, por lo que solo se le da valor de

indicio ya que resulta en dichos términos como una documental

susceptible de alteración y/o modificación unilateral.---------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada. ---------------------------------------------------------

El actor reclama el pago de la indemnización

constitucional, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente el seis de noviembre del año dos mil nueve

por la Coordinadora del Centro Familiar Número Uno José

María Mata.- Al respecto el demandado Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal se le tuvo

por contestada la demanda en sentido afirmativo. ------------------

La parte actora con la finalidad de acreditar su acción

y derecho exhibe tres oficios que obran a fojas 11 a 13 de

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autos, de los cuales toman especial relevancia el oficio de

fecha doce de octubre de dos mil nueve, del cual se transcribe

lo siguiente: -------------------------------------------------------------------

“…por este conducto, me permito informar a usted que el Sr.

, ha estado colaborando en este Centro a mi cargo desde el mes de

julio del año en curso y hasta esta fecha, apoyando en todo lo relacionado con el

Programa de Niño Talento…” --------------------------------------------------------------

Así como el oficio de fecha tres de noviembre de dos

mil nueve, el cual señala: --------------------------------------------------

“…Me permito enviarle escrito recibido en la Jefatura de Gobierno

por quien señala ser trabajador del Centro Familiar

número uno “José María Mata”, solicita que se le proporcione el pago del

salario devengado durante el mes de septiembre…” ------------------------------------

Si bien con dichos documentos el actor pretende

acreditar la supuesta relación laboral sostenida con el Centro

Familiar Jose María Mata, lo cierto es que al haber exhibido los

mismos en copia fotostática son susceptibles de alteración y ya

que fueron objetadas por el titular demandado y al no haber

sido perfeccionadas solo adquieren valor de indicio, sin que

exista otro elemento de prueba con el que puedan

adminicularse por lo que carecen de valor probatorio alguno en

términos de las siguientes tesis de jurisprudencia: -----------------

“DOCUMENTOS OBJETADOS, NO PERFECCIONADOS,

CARECEN DE VALOR PROBATORIO LOS. Si la Junta

responsable al dictar el laudo reclamado, se apoyó en documentos

que fueron objetados en cuanto a contenido y firma por la

contraparte de su oferente y no se perfeccionaron en términos del

artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, que prescribe que

cuando un documento privado sea objetado en esos aspectos, se

dejará en autos hasta su perfeccionamiento, es evidente que dicha

autoridad no tenía base legal para establecer su autenticidad y

concederles valor probatorio pleno.” Registro No. 210840.

Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Agosto

de 1994. Página: 606. Tesis: X. 2o. 4 L. Tesis Aislada. Materia(s):

laboral.--------------------------------------------------------------------------

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“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO

DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON

OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos

carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su

autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras

pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en

consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas

copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino

que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los

hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos

probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado

de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el

verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.” Registro No.

172557Localización: Novena Época Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XXV, Mayo de 2007Página: 1759Tesis: I.3o.C.

J/37Jurisprudencia Materia (s): Civil.-------------------------------------

COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.

Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental

privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe

atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus

artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de

pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga

que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en

original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón,

cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de

acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir

en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos

privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas,

pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones

fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta

observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este

tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.

En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos

técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la

composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no

puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de

una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del

documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el

oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son

objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para

que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo

señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de

que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la

copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como

consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio

pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado

por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en

efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo

dispone que las copias hacen presumir la existencia de los

originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da

lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial

naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye

un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que

le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de

que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea

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objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se

halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba

documental. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm.

68, Agosto de 1993.-----------------------------------------------------------

En tal virtud y al no haber alguna otra prueba que

refuerce lo manifestado por la parte actora en el sentido de que

sostuvo una relación de carácter laboral con el Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, y que haya

sido despedido injustificadamente, es procedente absolver al

titular demandado de la indemnización constitucional

reclamada por el C. , precisándose que el

hecho de que al titular demandado, Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Distrito Federal se haya tenido por

contestada la demanda en sentido afirmativo no implica que se

tenga por satisfecha la acción reclamada por el accionante en

términos de las siguientes jurisprudencias: ---------------------------

“ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA

JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL

DICTAR EL LAUDO. De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo,

vigente al 30 de noviembre de 2012, se colige que las Juntas de Conciliación y

Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la demanda. Lo

anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en

sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los

que no se suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la

contraparte. En ese tenor, para cumplir con dicho examen, tratándose de

prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las normas

jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo anterior, determinar los

presupuestos legales para obtenerlas; y, 3. Dilucidar si esos presupuestos se

encuentran satisfechos, para lo cual tomarán en consideración si: i) el actor en su

demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar los

presupuestos de la acción; ii) los hechos resultan congruentes, verosímiles y

acordes con la lógica o la razón, derivada de la sana crítica y la experiencia; y,

iii) solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar

si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales,

como presupuesto de lo señalado, deben estar demostrados la existencia y el

contenido de la norma que regula el beneficio invocado, pues solamente así el

juzgador puede realizar los pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia

del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de

los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de

congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el amparo.

Décima Época. Registro: 2008444. Semanario Judicial de la Federación.

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Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 hrs. Tesis: XXVII.3o. J/15

(10a.). -------------------------------------------------------------------------------------------

“DEMANDA LABORAL. EL TENER POR CONTESTADA LA, EN

SENTIDO AFIRMATIVO SOLO GENERA PRESUNCIÓN JURIS TANTUM. La

sanción que establece el último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del

Trabajo para el demandado que no concurre a la audiencia de conciliación,

demanda y excepciones consistente en tener por contestada en sentido afirmativo

la demanda, sólo genera una presunción juris tantum, debido a que el propio

precepto en comento contempla la posibilidad de que el demandado, aun sin

comparecer a dicha audiencia, puede, dentro de la etapa de ofrecimiento y

admisión de pruebas, acreditar que el actor no era trabajador o patrón, que no

existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, todo

ello con cualesquiera de las pruebas que conforme a lo dispuesto por el artículo

776 de la Ley Federal del Trabajo son admisibles en el procedimiento laboral.

TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Abril de 1995; Pág. 141. -------------

“DEMANDA LABORAL. SI SE TIENE POR CONTESTADA EN

SENTIDO AFIRMATIVO Y LA JUNTA DICTA UN LAUDO ABSOLUTORIO,

ELLO NO IMPLICA QUE ESTÉ REVOCANDO SUS PROPIAS

DETERMINACIONES. El artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo establece

que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, mientras que el diverso

numeral 841 les otorga la facultad de apartarse del resultado formal de la

aplicación de las reglas y apreciar los hechos en conciencia, con la única

condición de que funden y motiven su decisión. Ahora bien, el hecho de que la

demandada no acuda a la etapa de demanda y excepciones, sólo conlleva que se

actualice la presunción de tener por ciertos los hechos de la demanda, pero nada

impide que al emitir el laudo la Junta considere desvirtuada esa presunción, si de

la apreciación en conciencia de los hechos determina que el reclamo se basa en

circunstancias inverosímiles. Por tanto, si la Junta emite un laudo absolutorio no

obstante que haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello

no implica que esté revocando sus propias determinaciones.” [TA]; 10a. Época;

T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4333. -----------

Por lo anteriormente expuesto, al no haberse

acreditado la existencia de la relación laboral entre el actor y el

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito

Federal, procede absolver al titular demandado de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos

a), b), c), d), e), f), g), h) i) y j) de su escrito inicial de demanda.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

establecido por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se --------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acredito su acción y el

demandado justificó sus excepciones y defensas. ------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el C.

.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado

en el considerando VI del presente laudo.- ---------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito

Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la actora.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en

el considerando IV del presente laudo.- -------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia

y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado

en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a

las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus

nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con

dichos datos”.-- -------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-----------

Nlae*mgm

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MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE1219/10 PROMOVIDO POR EL C. J VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.- ---------------------------------------------------------------------------