EXPEDIENTE NÚMERO: 5248/05------ VS. SECRETARIA DE ...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5248/05------ VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PRESTACIONES DIVERSAS EJECUTORIA C U A R T A S A L A L A U D O: México Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil trece.---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo directo número DT.- 177/2013 (2651/2013), promovido por , por su propio derecho.------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil doce, el , por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo numero DT.- 177/2013 (2651/2013), contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de doce de julio de dos mil doce, dictado en el expediente laboral numero 5248/05, seguido por el quejoso contra la Secretaria de Hacienda y

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EXPEDIENTE NÚMERO: 5248/05------

VS. SECRETARIA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

PRESTACIONES

DIVERSAS

EJECUTORIA C U A R T A S A L A

L A U D O:

México Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos

mil trece.----------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil trece, en el

juicio de amparo directo número DT.- 177/2013 (2651/2013),

promovido por , por su

propio derecho.-------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado el cuatro de septiembre de

dos mil doce, el ,

por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo

numero DT.- 177/2013 (2651/2013), contra el acto de la

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

que hace consistir en el laudo de doce de julio de dos mil

doce, dictado en el expediente laboral numero 5248/05,

seguido por el quejoso contra la Secretaria de Hacienda y

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Crédito Publico y el Servicio de Administración Tributaria y

cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: “ PRIMERO.- El

actor acreditó

parcialmente su acción y el titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus

excepciones y defensas planteadas, en consecuencia:

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de diferencias

salariales, del pago de vacaciones y prima vacacional

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo de mil

novecientos noventa y nueve, quinquenios, seguro de gastos

médicos, seguro de separación individualizado, seguro de

vida institucional, lo anterior en base a lo fundado y motivado

en el considerando III de la presente resolución; TERCERO.-

Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer la relación laboral con el C.

y su calidad de

trabajador al servicio del Estado, del pago del aguinaldo, al

otorgamiento de las constancias de aportaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el

considerando III de la presente resolución; NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad

archívese el presente asunto como definitivamente

concluido”.--------------------------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo DT.- 177/2013 (2651/2013), promovido por el C.

, por su propio

derecho, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente: “

UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

, contra el acto de la Cuarta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de doce de julio de dos mil doce,

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dictado en el expediente laboral numero 5248/05, seguido por

el quejosos en contra de la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público. El amparo se concede para los efectos precisados

en el último considerando de esta ejecutoria.-

Notifíquese…”-------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V , inciso d) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de

la ley de amparo.-----------------------------------------------------------

II.- Que en la parte conducente del Considerando QUINTO de

la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo

numero DT.- 177/2013 (2651/2013), se establece:----------------

“QUINTO.- Previamente al estudio de los conceptos

formales y de fondo expuestos por el justificable, es menester

precisar que este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia

de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 bis,

fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la clase

trabajadora, que la Responsable cometió en su prejuicio una

infracción a la leyes que rigen el procedimiento laboral,

afectando sus defensas, la que trascendió al resultado del

fallo reclamado..----------------------------------------------------------

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Esto, en virtud de que omitió requerirle para que aclarara su

demanda en el sentido de precisar cuál era efectivamente su

pretensión, es decir, si demando como acción principal la

creación de una nueva plaza de base, el otorgamiento de

nombramiento de base, asimismo, para que señale si se

considera injustificadamente despedido y las circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que se verificó, lo que constituye

una violación análoga a las previstas en el artículo 159 de la

Ley de Amparo.-------------------------------------------------------------

De donde, se desprende que la omisión de requerir al

trabajador para que aclare su demanda laboral, constituye

una violación procesal que amerita la reposición del

procedimiento en el supuesto de que afecte las pretensiones

de la parte actora y trascienda al resultado del fallo.-------------

En la especie, promovió

demanda laboral en contra de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de quien reclamó, su reconocimiento como

trabajador al servicio del estado en la plaza de tercer

inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo

para la Inspección Fiscal y Aduanera y, por consiguiente,

entre otras la prestacion siguiente: -----------------------------------

“(…) c) El pago de las diferencias salariales que se

han causado desde el día dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y dos, considerando en ellas el

pago de todas y cada una de las prestaciones

integradoras del salario, incluyendo en ésta la

compensación garantizada, prestaciones de acuerdo con

el catálogo general de puestos del Gobierno Federal (…)-

Ahora bien, de la transcripción que antecede, así como

del estudio integral de la demanda, se advierte que el

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justiciable señaló que reclamaba el pago de diferencias

salariales desde el dia que afirmó comenzó a laboral para la

parte demandada; sin embargo omitió precisar a qué

prestaciones se refería, por las que correspondía dicho pago,

es decir, cuales son las que consideraba le debieron haber

sido cubiertas, lo que tampoco especificó al realizar la

correspondiente narración de hechos. ------------------------------

En tales condiciones, lo procedente en el caso es

conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia

Federal, para el efecto de que la sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y en reposición del

procedimiento, lo requiera con la finalidad que aclare su

demanda, precisando cuales son las prestaciones a que se

refiere cuando reclamó el pago de las diferencias salariales,

es decir, por qué concepto demanda que le sean cubiertas

dichas diferencias, sin perjuicio de reiterar en el laudo la

calidad de confianza del trabajador.--------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha doce

de julio de dos mil doce y en su lugar dicta éste en el que se

acatan los lineamientos señalados.------------------------------------

IV.- Por no haber sido materia de concesión del

amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes

términos Que la Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si como dice el actor tiene derecho al

reconocimiento de su calidad como trabajador al Servicio del

Estado, y al pago de las prestaciones que reclama, o bien, si

como dice el titular demandado no tiene derecho al pago de

las prestaciones que reclama, en atención a que prestó sus

servicios para éste mediante un contrato de prestación de

servicios profesionales por honorarios, por lo que no existe

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ninguna relación laboral y además desempeñaba funciones

como trabajador de confianza.------------------------------------------

V.- .- Por no haber sido materia de concesión del

amparo, se reitera a establecer la carga procesal,

corresponde al actor acreditar la relación laboral que

argumenta y el derecho al pago de las prestaciones

extralegales que reclama, como el pago del seguro de vida

Institucional, Seguro de Gastos Médicos, Seguro de

Separación Individualizada, por su parte corresponde al

demandado acreditar la contratación del actor por Servicios

Profesionales Honorarios que hace valer en sus excepciones

y defensas, así como que el trabajador se desempeña

realizando funciones de confianza, siendo aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES.

CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les de, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el

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demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”--------------------

“No. Registro: 194,005. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 2a. /J. 40/99 Página: 480. ------------------------------------------------------ RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.---------------------------------------------------- Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andréu.----------- Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.”--------------------------------------------------------------

Por cuestión de método se procede a analizar las

pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que el actor

ofrece 89 documentales consistentes en; ofrece 41 oficios de

comisión (f. 35 a 76) de los que se desprende que el actor fue

comisionado en las Aduanas de Guaymas Sonora, Ciudad

Juárez Chihuahua, Agua Prieta, Sonora, Tijuana, Mexicali,

Nogales, Nuevo Laredo, Ciudad de México, Acapulco

Guerrero, Guadalajara, Lázaro Cárdenas Michoacán entre

otros; ofrece 4 Constancias de Retención del ejercicio fiscal

de 1999 a 2001, 2004 (f. 78 a 81); ofrece credencial de póliza

de seguro de gastos médicos mayores ( f. 33), documento al

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que se le concede pleno valor por tratarse de una documental

pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar

que el actor contaba con un seguro sin que de dichos

documentos se desprenda alguna relación con el patrón;

ofrece credencial de identificación número de plaza 2232 (f.

32) que lo acredita como Tercer Inspector; ofrece constancia

de capacitación (f. 34) con el que se acredita que el actor

recibía capacitación para desempeñar sus funciones y que

existía subordinación y como consecuencia una relación

laboral; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal

y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.-

Por su parte el demandado ofrece la confesional a

cargo del actor que se desahogó y a las posiciones que le

fueron formuladas y calificadas de legales se le tuvo

fictamente confeso de las que se desprende que realizaba

actividades de Policía Fiscal, que tuvo disciplina militar, que

realizaba diligencias para la adecuada prevención de delitos

fiscales, que realizaba funciones de actividades de apoyo a

las Autoridades Fiscales en Verificación y Vigilancia

Aduanera, que remitía a presuntos responsables ante el

Ministerio Público Federal; ofrece el contrato de prestación de

servicios profesionales del primero de enero de dos mil cinco

(f. 205 a 208), que fue reconocido por el actor, se le da valor

probatorio para demostrar que las partes convinieron en la

primera cláusula el objeto del contrato y en específico las

funciones que desempeñaría el actor, de las que se

desprende las de verificar, coordinar, supervisar entre otras,

en la cláusula segunda establece el monto del contrato por la

suma de $106,520.40 (CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS

VEINTE PESOS 40/100 M.N.) en pagos mensuales de

$8,876.70 (OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

PESOS 70/100 M.N.); en la cláusula tercera pactaron la

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vigencia del contrato del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco y en la cláusulas séptima, octava y

novena las obligaciones del prestador de servicios; confesión

expresa que realiza el actor en el hecho uno de su demanda

donde confiansa haber realizado actividades de Policía Fiscal

Federal y con la última denominación que era el de Inspector

y que en lo medular consistía en prevenir y combatir ilícitos

fiscales, la cual se valora en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia

en todo lo que favorezca al oferente; ofrece el oficio número

400.5.-991/05 del seis de septiembre de dos mil cinco, para

acreditar que el puesto de Policía Fiscal no se encuentra

autorizado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal; instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.---

Analizadas las constancias de autos, se advierte que

el actor vertió su reclamación en términos de acuerdo

publicado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y

cuatro, que de conformidad a lo establecido en la tesis

aislada, No. Registro: 226,922; Materia(s): Administrativa;

Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IV, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1989; Página: 217.-----------------

“Tesis aislada, No. Registro: 226,922; Materia(s):

Administrativa; Octava Época; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la

Federación; IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989;

Página: 217.----------------------------------------------------------------------------

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente

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como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”. ---------------------

Demostrándose con el Decreto publicado en el Diario

Oficial de la federación con fecha once de diciembre de dos

mil tres, en el artículo 44, se autorizó a las dependencias a

celebrar contratos de prestación de servicios profesionales

por honorarios, como se puede apreciar de su contenido que

expresamente establece : -----------------------------------------------

“ARTÍCULO 44. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: ---------------- I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación, conforme a lo previsto en el artículo 35, fracción II, inciso a) de este Decreto; -------------------------

II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2003; -------------------------------------------

III. La persona que se pretenda contratar no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria; --------

IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y -------------------------------------------------------

V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. --------------------------------------------

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.------------------------------------------------------------

En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.----------------

En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes. ------------------------

Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura. ---

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Los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente, los artículos 41 y 42 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dichos estímulos y el reconocimiento se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables. --

La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo. ---------------------------------------------------------

Y del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la

Federación con fecha once de diciembre de dos mil dos, en el

que se publico el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio

Fiscal para el año dos mil tres, se desprende que los

prestadores de servicios bajo contrato de prestación de

servicios profesionales, contrario a lo afirmado por la

demandada tienen derecho al pago de aguinaldo y

gratificación de fin de año, como se desprende de las bases

para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente al año dos mil tres; en virtud de que el

Considerando estableció: “Que conforme al artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos

tienen derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse en un 50 por

ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el

15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos,

sin deducción alguna; que el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha decidido

participar del aguinaldo o gratificación de fin de año al personal

cuya relación jurídica no se regula por la ley antes

mencionada, como lo es el civil de confianza, el del

Servicio Exterior Mexicano, el asimilado a éste y los

miembros de las Fuerzas Armadas, haciendo extensivo

dicho beneficio a las personas físicas que prestan sus

servicios mediante contrato de honorarios, así como a los

pensionistas. .” Así mismo en su artículos quinto y sexto

dispone: …” Artículo Quinto.- De acuerdo a lo dispuesto en

el presente Decreto, tendrán derecho a la gratificación de fin

de año:… II. Las personas físicas que prestan servicios

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mediante contrato de honorarios en los términos de la

fracción… IV del artículo primero precedente, cuyas

remuneraciones se cubran con cargo a la partida de

honorarios, del Clasificador por Objeto del Gasto para la

Administración Pública Federal, recibirán la gratificación de

fin de año por el mismo monto a aquélla que se otorgue al

personal que ocupe la plaza presupuestaria que tenga el nivel

equivalente, y… Artículo Sexto.- Para el personal al que se

refiere la fracción II del artículo primero de este Decreto, el

aguinaldo o gratificación de fin de año se afectará con cargo

a la partida presupuestaria comprendida en el Clasificador

por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal,

con la cual guarde analogía o similitud…”. --------------------------

Analizadas las pruebas propuestas por las partes,

incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a la conclusión

siguiente: ---------------------------------------------------------------------

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se

excepcionó manifestando que no existió relación laboral con

el actor, sino que existió un vinculo jurídico a través del

contrato de prestación de servicios por honorarios. --------------

Sí bien, la demanda exhibe el contrato de prestación de

servicios profesionales por honorarios que suscribió con el

actor por el periodo del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco (f. 205 a 208) también lo es que

con las documentales exhibidas por el actor, consistentes en

los oficios a través de los que se comisiona al actor para

desempeñar funciones de inspección, vigilancia y prevención

de los delitos fiscales, en las diferentes aduanas del país. -----

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Documentales que desvirtúan lo aseverado por la

demandada, en atención a que como lo han sostenido

nuestros más altos tribunales, la existencia de un contrato de

prestación de servicios profesionales por honorarios no es

suficiente para demostrar que no existe relación laboral, sino

que debe de contener los elementos necesarios para que se

cumpla con lo previsto en la norma respectiva; circunstancia

que no se da en el presente asunto, en virtud de que existió

subordinación del actor al servicio de la demandada, por la

cual obtuvo un salario, por lo tanto, es improcedente la

excepción planteada por la demandada.-----------------------------

Encuentra sustento lo anterior en la Tesis aislada; No.

Registro: 214,162; Materia(s): Laboral; Octava Época;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación; XII, Diciembre de 1993;

Página: 945. -----------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador

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recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. ------------------------

Ahora bien, el actor reclama el reconocimiento de la

relación como de trabajo, circunstancia que como ya quedó

plasmado en el anterior numeral, el actor la demuestra, dado

que se dan los requisitos indispensables para considerarse al

actor como subordinado al servicio de la demandada, al

acatar las instrucciones que le fueron giradas a través de los

oficios de comisión, así mismo le remuneró sus servicios,

elementos suficientes para considerar que la relación que se

da entre las partes es de carácter laboral y no civil, por lo

tanto, procede condenar a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público a reconocer la relación con el

y su calidad de trabajador al

servicio del Estado a partir de la suscripción del contrato, esto

es, del primero de enero de dos mil cinco. --------------------------

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, si bien se acredita la existencia de una relación laboral,

ya que el actor demuestra la existencia de subordinación y la

remuneración de sus servicios, también es claro que el

demandado acreditó que el actor desempeñaba funciones de

confianza tales como Supervisión y Vigilancia que fueron

reconocidas en la confesional del actor y demostró que las

mismas se encuentran contempladas por el artículo 5°

fracción II, inciso b) y l) de la Ley Federal de Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza: …II.- En el

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Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el Artículo 20 de esta Ley sean de:-------------- b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.------------------------------------- l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policial Preventivas.--------------------Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.----------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.-----------------------------------------

De lo que se desprende que le es aplicable lo dispuesto

por el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio

del Estado que expresamente señala: --------------------------------

“Artículo 8°.-Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”-------------

Por lo que en términos del artículo citado el actor carece

de estabilidad en el empleo y resulta inaplicable la Ley

Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es

procedente absolver y se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al reconocimiento del

actor en la categoría de Policía Fiscal como de base.------------

Al caso es aplicable la siguiente Jurisprudencia.---------

“No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8° T.10 L, Página: 1894,

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. “Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."

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“No. Registro: 182,920, Tesis aislada, Materia(s): Laboral Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Octubre de 2003, Tesis: I.9°.T.162 L, Página: 1138.TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LO SON LOS AUDITORES FISCALES SI LA PROPIA LEY DE LA MATERIA LES RECONOCE ESTE CARÁCTER Y ES ADMITIDO POR AQUÉLLOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que desempeñen la función de auditoria son empleados de confianza, entre ellos, el personal técnico que de manera exclusiva y permanente desempeñe tal función; hipótesis que se actualiza cuando el trabajador que ostente la categoría de auditor fiscal reconoce en autos, ya sea en forma expresa, oral, o bien a través de un documento ofrecido al sumario por alguna de las partes, que las funciones que desempeña son de auditor, máxime si la labor es realizada para una dependencia que entre sus facultades y/o funciones está la de efectuar auditorías a los contribuyentes, como en el caso lo es la Tesorería del Distrito Federal, y por aquella aceptación no se hace necesario se exhiba el catálogo de puestos correspondiente para establecer que la categoría de auditor fiscal es de confianza, dado que este reconocimiento proviene de la aludida ley y fue admitido por el trabajador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8879/2003. Guadalupe Barrera Aguilar. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2004-SS en que participó el presente criterio. -------------------------------------------------

“No. Registro: 180,045, Jurisprudencia, Materia(s):

Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a. /J. 160/2004. Página: 123------------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general,

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director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.------------------------- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.------------------------------------------- Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.---------------- No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: 7”.---------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de

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éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.--------------------------------------- Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1° de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios”.-- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro”.-------------------

El demandado opuso la excepción de prescripción en

los siguientes términos: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

respecto a la prestación marcada con el inciso a) de la demanda

consistente en el presunto RECONOCIMIENTO DE SU CALIDAD

COMO TRABAJOR AL SERVICIO DEL ESTADO, es una prestación

que a la fecha se encuentra PRESCRITA bajo el entendido de que la

Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 113 ,

solo concede el plazo de un mes para demandar las acciones que

deriven de la ley. Por ello si el actor pretende un reconocimiento de la

relación laboral y si tomamos en cuenta que el actor comenzó a laborar

supuestamente para esta dependencia el día DIECISÉIS DE MAYO DE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, para hacer valer su derecho, al

reclamó de dicha prestación, toda vez que la misma no deriva de una

constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones,

misma que el actor carece, toda vez que como el actor se encuentra por

el régimen de honorarios, nunca se le expidió un nombramiento” dicha

prescripción resulta improcedente ya que el actor continua

prestando sus servicios para el demandado y en todo caso el

reclamo del reconocimiento como trabajador deriva de un

estado actual de este, es decir se debe considerar como una

situación de tracto sucesivo, por lo que el término de un mes

que contempla el artículo 113 de la Ley Federal de

Trabajadores al Servicio del Estado, resulta inaplicable,

además de que la prescripción se encuentra mal planteada ya

que el precepto legal invocado contiene varias hipótesis

contempladas en dos fracciones y en varios incisos y el

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demandado omite precisar el fundamento legal, siendo

aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:-----------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.”. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------

Por otra parte el demandado hace valer la excepción de

prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en

razón a que dicha excepción es una institución jurídica de

orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del

principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se

examina de manera oficiosa sino que la parte demandada

debe oponerla y proporcionar los elementos necesarios para

su estudio. Al caso resulta aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida

por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo,

Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998 del Semanario

Judicial de la Federación, página 689, que dice: ------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe

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suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.” Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------

Manifestando que se encuentran prescritas todas

aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con un año

anterior a la presentación de la demanda, esto es, se

encuentran prescritas las que no se reclamaron antes del

nueve de junio de dos mil cinco, ya que su escrito de

demanda lo presentó el nueve de junio de dos mi seis.----------

Resulta procedente la excepción de prescripción

hecha valer por la demandada y para el supuesto de que

llegue a existir condena en las prestaciones reclamadas por

el actor, éstas se cuantificarán únicamente a partir del nueve

de junio de dos mil cinco.------------------------------------------------

Reclama el actor el pago de quinquenios generados a

partir de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, al

haber operado la prescripción opuesta por la demandada y

este Órgano Colegiado procede a analizar únicamente los

que se han generado a partir del primero de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco, dada la temporalidad del

último contrato suscrito por las partes y toda vez que no

acredita cumplir con el requisito de cinco años que establece

el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que expresamente señala: -------------------

“ARTÍCULO 34…Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.-------------------------------------------

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Por lo que resulta procedente absolver al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de esta prestación.-------------------------------------------------

Reclama el pago de aguinaldo a partir del año dos mil

cuatro y dos mil cinco prestación que la demandada con las

pruebas que aporta con ninguna de ellas acredita habérselo

cubierto, por lo tanto, se le condena a pagar tomando en

cuenta el término prescriptivo, así como la temporalidad del

contrato suscrito por las partes, se cuantifica únicamente el

correspondiente al primero de enero al treinta y uno de

diciembre del año dos mil cinco y tomando en cuenta el

salario pactado en el contrato de prestación de servicios que

obra a fojas 205 a 208 de autos, en su cláusula segunda se

pactó un monto por la suma de $8,876.70 (OCHO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.)

mensuales, mismo que dividido entre treinta días arroja un

salario diario de $295.89 (DOSCIENTOS NOVENTA Y

CINCO PESOS 89/100 M.N.), así que atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponden al actor

40 días de aguinaldo por año transcurrido y en su parte

proporcional al periodo citado le corresponden 40 días que

multiplicados por el salario diario arroja la cantidad de

$11,835.60 (ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS 60/100 M.N.), misma que deberá de cubrir la

demandada, salvo error u omisión de carácter aritmético. ------

Por otra parte solicita el reconocimiento de su derecho

a la seguridad social, situación que es procedente condenar a

la demandada a inscribir al actor ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, del primero de enero hasta el treinta y uno de

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diciembre de dos mil cinco, fecha en la que concluyó el

contrato de prestación de servicios y que obra visible a fojas

205 A 208 de autos, en atención a que resultó procedente la

excepción de prescripción planteada por la demandada y

para ello le deberá de entregar constancia fehaciente en la

que se advierta que ha dado cumplimiento a la presente

condena. ----------------------------------------------------------------------

Por otra parte reclama el pago del seguro de vida

institucional equivalente a cuarenta días de salario,

analizadas las constancias de autos, se advierte que el actor

vertió su reclamación en términos de acuerdo publicado el

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que

de conformidad a lo establecido en la tesis aislada, No.

Registro: 226,922; Materia(s): Administrativa; Octava Época;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación; IV, Segunda Parte-1,

Julio a Diciembre de 1989; Página: 217.----------------------------

“DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DECRETOS PUBLICADOS EN EL. PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento.”----------------------

De su contenido se desprende que a través del

acuerdo publicado se facultó a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, para celebrar convenios con Aseguradora

Hidalgo, S. A: a fin de establecer nuevas condiciones de

aseguramiento de los servidores públicos, advirtiéndose en

el artículo 2º fracción “…I.- El objeto de los convenios será cubrir los

riesgos de fallecimiento o de incapacidad total y permanente de los

servidores públicos que presten sus servicios en las dependencias del

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Ejecutivo Federal y en el Departamento del Distrito Federal, incluyendo

a los servidores públicos superiores y de mandos medios…. En los

convenios correspondientes se estipulará lo que debe entenderse por

incapacidad total y permanente, con sujeción a lo dispuesto por la Ley

de la materia. II.- La protección prevista en el presente Acuerdo, se

otorgará a los servidores públicos aludidos, cualquiera que sea su sexo,

edad u ocupación y sin necesidad de examen médico, a partir de la

fecha de ingreso consignada en el nombramiento respectivo o de

aquélla en que sean incluidos en las listas de raya de los servidores

públicos temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Los

servidores públicos que, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se

encuentren en activo, gozarán de la protección mencionada, a partir de

la fecha de vigencia de este Acuerdo. III.- La suma asegurada para

cada servidor público asegurado, en caso de fallecimiento o de

incapacidad total y permanente, será igual a la cantidad equivalente a

cuarenta veces el salario mensual que perciba al momento del siniestro.

Para efectos de este Acuerdo y de los convenios que deriven del

mismo, el salario será el consignado en el tabulador general de las

dependencias de la Administración Pública U A J Departamento de

Compilación Federal y del Departamento del Distrito Federal.

Tratándose de las entidades paraestatales, el salario será el

consignado en el tabulador dictaminado por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público. Las dependencias, las entidades y el Departamento

mencionados, comunicarán por escrito a Aseguradora Hidalgo, S.A., los

salarios correspondientes. IV.- Aseguradora Hidalgo, S.A., pagará la

suma asegurada al servidor público asegurado o a sus beneficiarios,

según corresponda, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél

en que se le acredite la ocurrencia del siniestro, mediante la entrega de

los documentos siguientes: a) Copia certificada del acta de defunción

del asegurado o, constancia expedida por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o, en su caso, por el

Instituto Mexicano del Seguro Social, del dictamen de incapacidad total

y permanente; b) Comprobante del último pago de salario del servidor

público; c) Solicitud de pago del asegurado, del representante legal o de

los beneficiarios, según corresponda; y, d) Identificación del asegurado

y del representante legal o de los beneficiarios, según sea el caso. V.-

El pago del importe total de la suma asegurada por cada servidor

público asegurado, se hará, a elección del mismo, de acuerdo a lo

siguiente: a) En una sola exhibición, a los beneficiarios designados para

el caso de fallecimiento y, tratándose de incapacidad total y

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permanente, al propio asegurado o a su representante legal, según

corresponda; b) Mediante abono a la cuenta individual del sistema de

ahorro para el retiro; o, c) Combinando porcentualmente las dos

opciones anteriores. El pago de la cobertura de vida excluye el de la

incapacidad total y permanente y, el de esta última al primero. VI.- Los

servidores públicos que queden protegidos conforme a las nuevas

bases de cobertura de fallecimiento o de incapacidad total y

permanente previstas en este Acuerdo, que tengan algún otro empleo,

cargo o comisión en dependencias o entidades de la Administración

Pública Federal, en el Departamento del Distrito Federal, en el Poder

Legislativo, o en el Poder Judicial de la Federación, por los cuales se

encuentren incorporados a las mencionadas bases de cobertura,

quedarán asegurados por la suma de sus percepciones. U A J

Departamento de Compilación II.- El importe de la prima mensual a

pagar por cada servidor público asegurado, será la cantidad

equivalente al 1.8% (uno punto ocho por ciento) del salario mensual del

servidor público, a cargo de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, o del Departamento del Distrito Federal,

según corresponda. VIII.- Con objeto de abatir los costos de estas

nuevas condiciones de aseguramiento, las dependencias y entidades

de la Administración Pública Federal, y el Departamento del Distrito

Federal, cuyos servidores públicos disfruten de los beneficios de

aquéllas, así como Aseguradora Hidalgo, S.A., no reconocerán en

forma alguna, gastos de intermediación en su colocación….”---------------

De lo anterior, se determina que toda vez que el actor

no acredita que reúne todos los requisitos para recibir el pago

del seguro de vida institucional, se absuelve al titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del

pago de esta prestación.-------------------------------------------------

Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en

seguro de gastos médicos, seguro de separación

individualizada que reclama en términos de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público y de los artículos 87, 88, 90, 91 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tratarse

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de prestaciones extralegales la carga probatoria le

corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus

pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de

dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos

para su otorgamiento y además el tener derecho a las

mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita:---

Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,

Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página

1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”----------------------------------------------------------

“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.--------------------------------------------------------------

Por tales razones resulta procedente absolver al titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

del pago de estas prestaciones en los términos reclamados. -

Finalmente por lo que hace al reclamo del pago de

diferencias salariales computadas desde la fecha de ingreso

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, al no

referirse el accionante en forma clara y precisa que

conceptos son los que reclama, ni el periodo ni la

cuantificación de las mismas, su petición, deviene en oscura

e imprecisa, toda vez que si bien es cierto en la demanda

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laboral no se requiere de formalidad alguna, por reclamarse

el pago de diferencias, el accionante se encuentra obligado a

expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de

su demanda pormenorizadamente, puesto que la reclamación

del pago de diferencias presupone la existencia de la causa

de pedir y el omitirse esa narración, impiden que se pueda

resolver con base en los autos, sirve de apoyo a lo anterior la

tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta tomo X, julio de 1999, tesis I.6°T.60 L página 861 que

es del tenor siguiente:-----------------------------------------------------

“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANTO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, son omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de acción, puesto que la reclamación liquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”----------------------

En consecuencia y para efectos del debido cumplimiento

de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo

número DT.- 177/2013 (2651/2013), de conformidad a lo

resuelto a fojas (37- 48), este H. Tribunal, en acuerdo

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plenario de fecha once de abril de dos mil trece, donde se

deja insubsistente el laudo impugnado y en reposición de

procedimiento, se le requirió a la parte actora para que

aclarara su demanda, precisando las prestaciones a que se

refiere cuando reclamo las diferencias salariales, por lo que

una vez notificado el dos de mayo del 2013 y previa

certificación del 3 al 7 de mayo de 2013, procede hacer

efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo plenario de

fecha once de abril de dos mil trece.---------------------------------

En referidas circunstancias es procedente absolver y se

absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO del pago de las diferencias salariales

reclamadas.---------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de la

ejecutoria de fecha treinta de abril de dos mil trece, dictada

en los autos del Juicio de Amparo Directo D.T. 177/2013

(2651/2013), a verdad sabida y buena fe guardada, es de

resolverse y se.---------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veinte de febrero de dos mil doce.-------------------------------------

Page 29: EXPEDIENTE NÚMERO: 5248/05------ VS. SECRETARIA DE ...

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SEGUNDO.- El actor

acreditó parcialmente su acción y el titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

justificó en parte sus excepciones y defensas planteadas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de

diferencias salariales, del pago de vacaciones y prima

vacacional conforme a las Condiciones Generales de Trabajo

de mil novecientos noventa y nueve, quinquenios, seguro de

gastos médicos, seguro de separación individualizado,

seguro de vida institucional, lo anterior en base a lo fundado y

motivado en el considerando III de la presente resolución.-----

CUARTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer la

relación laboral con el C.

y su calidad de trabajador al servicio del Estado,

del pago del aguinaldo, al otorgamiento de las constancias de

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, lo anterior en base a lo fundado

y motivado en el considerando III de la presente resolución.---

QUINTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria

pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.-

177/2013 (2651/2013) y remítasele la copia de estilo

respectiva.------------------------------------------------------------------

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30

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES

y en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.------------------------------------------------

MGPT*tgr.*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA