EXPEDIENTE NÚMERO 4162/13. C. MUÑOZ CAÑEZ MARÍA DE …únicamente para efectos del otorgamiento...

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4162/13. C. MUÑOZ CAÑEZ MARÍA DE LA PAZ VS SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN. Cumplimiento de Ejecutoria O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a catorce de mayo del año dos mil quince.------------------------------------------------------------------------------------ Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria número DT.- 885/2014, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. María de la Paz Muñoz Cañez en contra de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. ---------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha dos de abril de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: ---------------------------------------------------------------------------------- “…PRIMERO.- El actor probó parcialmente la procedencia de sus acciones, y el Demandado, justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. -------------- SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de la restitución y reinstalación de la C. Muñoz Cañez María de la Paz, en la plaza de Auxiliar, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias, consistentes en salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, del pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo de la relación laboral, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, por el término prescrito, de reconocerle una antigüedad, a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta, así

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

1

EXPEDIENTE NÚMERO 4162/13. C. MUÑOZ CAÑEZ MARÍA DE LA PAZ VS SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN. Cumplimiento de Ejecutoria O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a catorce de mayo del año dos mil

quince. ------------------------------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria número DT.- 885/2014, de fecha veintiuno de abril de dos

mil quince, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la

C. María de la Paz Muñoz Cañez en contra de la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social. ----------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con

fecha dos de abril de dos mil catorce, pronunció laudo en el que

resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- El actor probó parcialmente la procedencia de sus acciones, y

el Demandado, justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. --------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de la

restitución y reinstalación de la C. Muñoz Cañez María de la Paz, en la plaza de Auxiliar,

del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias, consistentes

en salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos,

vacaciones, prima vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago de las

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), posteriores a la fecha de

terminación de la relación laboral, del pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo

de la relación laboral, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, por el término prescrito,

de reconocerle una antigüedad, a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta, así

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como a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y como

consecuencia de ello del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, y aportaciones

de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de estas fechas y hasta el

treinta y uno de agosto de dos mil once, del pago de aportaciones de seguridad social,

conforme al salario tabular pretendido en los numerales 11, 12 y 14 del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda, de reconocer que para efectos del otorgamiento

de prima vacacional, se debe efectuar el pago atendiendo al salario tabular, por las

razones y fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. ------------

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a

reconocer a la C. Muñoz Cañez María de la Paz, una antigüedad a partir del uno de

septiembre de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril

al treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de diciembre, también del

dos mil doce y del uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, a que efectué

el pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por los

períodos de vigencia de la relación de trabajo mencionados previamente, debiéndole

entregar las constancias que amparen el pago de estos enteros, a reconocer que

únicamente para efectos del otorgamiento de aguinaldo se debe efectuar el pago

atendiendo al salario tabular, en la forma y términos precisados en los considerandos de

este laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con tal resolución, la C. María de la

Paz Muñoz Cañez, promovió juicio de amparo número DT.- 885/2014,

ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la

Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ----------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a María de la

Paz Muñoz Cañez, en contra del acto que reclama de la Octava Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el dos de abril de dos

mil catorce, dentro del expediente laboral 4162/2013, seguido por la quejosa en contra de

la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. El amparo se concede para los efectos

señalados en la parte final del último considerando de esta resolución...”. --------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 Fracción I de la Ley de

Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 885/2014, esta Octava

Sala, dejo sin efectos el laudo de fecha dos de abril de dos mil

catorce, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión

tomando en cuenta lo siguiente: ---------------------------------------------

“…Consecuentemente, al resultar parcialmente fundados los conceptos de

violación hechos valer por María de la Paz Muñoz Cañez, procede por ello, concederle el

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amparo que solicitó, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo

reclamado, y en su lugar emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos de la

Litis ya definidos, consistentes en: ---------------------------------------------------------------------

1.- La absolución de la restitución y reinstalación de la actora en la plaza de

Auxiliar, del pago de los salarios caídos, incrementos salariales, reconocimiento de

antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, mantenimiento de su inscripción

así como el pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, posteriores a la terminación

de la relación laboral; de los aguinaldos, vacaciones, prima vacacional por el termino

prescrito; de reconocerle una antigüedad a partir del uno de octubre de mil novecientos

ochenta, así como a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y

como consecuencia de ello, del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y

aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, de estas fechas y hasta el

treinta y uno de agosto de dos mil once, del pago de aportaciones conforme al salario

tabular, de reconocer que el pago de la prima vacacional debe efectuarse atendiendo al

salario tabular. -------------------------------------------------------------------------------------------

2.- La condena a reconocer a la actora una antigüedad a partir del uno de

septiembre de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril

al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del uno de febrero al treinta y uno de marzo

de dos mil trece, a que efectué las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro por esos

periodos debiendo entregar las constancias que amparen esos pagos, a reconocer que

únicamente para el pago del aguinaldo se debe atender al salario tabular. --------------------

Y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, considere: ---------

3.- Que las listas de asistencia que presentó el actor no merecen valor

demostrativo; y, con base a ello, resuelva con plenitud lo que en derecho proceda respecto

a las horas extras reclamadas. -------------------------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el día veintisiete de junio de dos mil trece,

(fojas 01 a 20), la C. Muñoz Cañez María de la Paz, demandó de la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el pago y cumplimiento de

las siguientes prestaciones: 1.- La restitución y como consecuencia la

reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía

desempeñando. 2.- El pago de salarios caídos. 3.- El pago de dos

horas extras y media diarias. 4.- El reconocimiento de su antigüedad.

5.- El pago de aguinaldo por cada año de servicios y hasta que sea

reinstalada. 6.- El pago de vacaciones y prima vacacional. 7.- El

mantenimiento de su inscripción ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 8.- El

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pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 9.-

El pago de incrementos salariales. 10.- El reconocimiento de su

antigüedad. 11.- El pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 12.- El

pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por concepto de diferencias.

13.- La declaración y conocimiento de que su salario tabular se integra

con el salario nominal, sobre sueldo y compensaciones adicionales.

14.- El entero de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con salario

tabular. 15.- El pago de aguinaldo con un salario tabular. Fundó su

demanda en relación sucinta en los siguientes hechos: Primero.-

Ingresó a laborar el uno de septiembre de mil novecientos noventa y

ocho, sin que se le haya pagado las aportaciones de seguridad social

conforme al salario tabular. Segundo.- A partir del uno de septiembre

de dos mil once, se le otorgó la categoría de Auxiliar código CF58015,

nivel NA1, numero de seguridad social 80985515388, clave 110-

22509-60177, desempeñándose en el cargo con esmero,

responsabilidad y honestidad hasta el veinticinco de marzo de dos mil

trece, en que fue despedida injustificadamente reclamándose los

salarios caídos con base a un salario integrado. Tercero.- Reclama el

pago de dos horas y media extra diarias, de las dieciocho horas con

un minuto a las veinte horas con treinta minutos de lunes a viernes,

desde el inicio de la relación laboral y hasta un día hábil antes del

despido, precisando que comía dentro de las instalaciones de la

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fuente de trabajo, al no contar con comedor y debido a la excesiva

carga de trabajo que contaba, estando siempre bajo la subordinación

del Presidente de la Junta Especial número 23 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, sin que sea inverosímil el tiempo reclamado.

Cuarto.- El veinticinco de marzo de dos mil trece, se presentó a

laborar y aproximadamente a las dieciocho horas se le manifestó que

estaba despedida, sin darle explicaciones, lo que ocurrió en presencia

de diversas personas, sin que se le comunicaran por escrito las

causas de su despido. Quinto.- El Demandado se ha abstenido de

reconocer que la compensación garantizada y demás prestaciones de

los comprobantes de percepciones, integran su salario ordinario,

tomando en cuenta el contenido del artículo 32 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que transcribe, por ello no

cumplen con las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como

corresponde, sirviendo de apoyo las tesis que invoca, por lo que

solicita se efectúen las aportaciones con base a la Ley de dicho

instituto y de conformidad con su salario tabular, incluyendo la

compensación garantizada que forma parte de su salario. Sexto.- Se

paga su aguinaldo conforme a su salario diario nominal, no así con el

salario tabular, por lo que existe diferencias a su favor. Séptimo.- Se

pagan sus primas vacaciones conforme a su salario diario nominal, no

así con el salario tabular, por lo que existe diferencias a su favor.

Octavo.- El demandado se ha abstenido de realizar sus aportaciones

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado (ISSSTE), conforme al salario tabular, lo hace con el salario

nominal, incurriendo en un hecho ilícito, pues de obtener la jubilación,

se le otorgaría con un salario diverso a que devenga. Noveno.- No se

encuentra dentro de los supuestos de la anterior Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), para efectos de su jubilación, por lo que acude por esta vía

para exista un reconocimiento de sus derechos ante dicho instituto.

Ofreció las pruebas que estimó convenientes, invocó los preceptos de

derecho aplicables y formuló sus puntos petitorios. --------------------------

III.- Mediante proveído del tres de julio de dos mil trece, (foja

55), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social. ---------------------------------------

IV.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, por

conducto de su apoderado legal, con fecha seis de septiembre del dos

mil trece, dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

(fojas 59 a 72), negándola en todas y cada una de sus partes.

Controvirtió los hechos en los siguientes términos: 1°.- Es falso, lo

cierto es que ingresó a prestar sus servicios el uno de septiembre de

dos mil once, en el puesto eventual de Secretario de Junta Especial o

de Acuerdos, cubriéndosele todas y cada una de las prestaciones a

que tuvo derecho. 2°.- Habiendo prestado sus servicios es falso, lo

cierto es que la actora ingreso prestar sus servicios conforme la

siguiente cronología: ------------------------------------------------------------------

Ingreso o

Reingreso

VIGENCIA CATEGORÍA TIPO DE

NOMBRAMIENTO

Ingreso 01 Septiembre 2011

al 31 Diciembre 2011

Secretario de Junta

Especial o de Acuerdos

Eventual

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Reingreso 01 al 15 Enero 2012 Auxiliar de Junta Especial Eventual

Reingreso 16 Enero al 15 Febrero 2012 Secretaria de Junta Especial

o de Acuerdos

Sujeto al servicio

Profesional de

Carrera

Reingreso 01 Abril 2012 al

30 Noviembre 2012

Auxiliar de Junta Especial Eventual

Reingreso 01 al 31 Diciembre 2012 Auxiliar de la Junta Especial Eventual

Reingreso 01 Febrero al 31 Marzo 2013 Auxiliar de la Junta Especial Eventual

V.- Es falso, lo cierto es que el horario de la actora fue de las

ocho treinta a las dieciocho horas, sin que haya laborado tiempo

extraordinario, acreditándose lo anterior con los listados de asistencia

respectivos, aunado a que las horas extras que reclama son

inverosímiles. 4°.- Es falso, lo único cierto es que la actora ocupó una

plaza eventual de confianza por tiempo determinado, como se

demuestra con las Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de

Personal que se exhiben, a últimas fechas del uno de febrero al treinta

y uno de marzo de dos mil trece, como Auxiliar de Junta Especial. 5°,

8° y 9°.- Se niegan, lo cierto es que con los comprobantes de pago

que se ofrecen se acreditan las aportaciones al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las que

se hacen de conformidad con la Ley aplicable. 6°.- Es falso, lo cierto

es que se cubrió a la actora el aguinaldo que correspondía, de

conformidad con las pruebas que acompaña, ello en la plaza de

confianza de Auxiliar de Junta Especial, sin que se le adeude cantidad

alguna. 7°.- Es falso, lo único cierto es que a la actora se le cubrió la

prima vacacional y le correspondía, de conformidad con las pruebas

que acompaña. Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:

La de Falta de Acción y de Derecho.- Ya que es falso que se le haya

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despedido injustificadamente, ya que finalizó su relación laboral con

esa Dependencia Federal. La de Previo y Especial Pronunciamiento la

de Incompetencia.- Pretende fundar su acción en la reinstalación de

un puesto de confianza que se le otorgó, como lo es de Auxiliar de

Junta Especial, luego entonces resulta incompetente a este H.

Tribunal para conocer y resolver la demanda de que se trata. La de

Pago.- De las prestaciones que reclama en los numerales 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capítulo de prestaciones de su

escrito inicial de demanda, en virtud de que dichas prestaciones se le

cubrieron de acuerdo a los comprobantes de percepciones y

descuentos, no adeudándole nada hasta el día que dio por terminada

la relación laboral. La de Obscuridad.- Se deriva de la imprecisión de

lo reclamado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14 y 15 consistentes en reinstalación, el pago de los salarios

devengados y no cubiertos, el pago de los salarios caídos, pago de

aguinaldo y prima vacacional , el disfrute vacaciones, pago de vales

de despensa, pago de horas extras, computo, la entrega de

comprobantes o constancias respecto a las aportaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), pago de prestaciones contenidas en las condiciones

generales de trabajo, pago de diferencias salariales, pago de las

diferencias salariales que se generan por cuanto hace a los conceptos

de compensación garantizada y sueldos compactados, el pago de las

diferencias de aguinaldo, pago de diferencias de prima vacacional,

etc. La de Obscuridad en la Demanda.- En virtud de que no es claro ni

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preciso ni señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

supuestamente generó las prestaciones que reclama ni la cantidad

que supuestamente se le deberá cubrir por cada uno de tales

conceptos. Objetó las pruebas del actor, ofreció las que consideró

justificarían sus Excepciones y Defensas, finalmente formuló sus

puntos petitorios. ----------------------------------------------------------------------

VI.- En acuerdo plenario de fecha catorce de octubre de dos

mil trece, (fojas 318), se tuvo por contestadas en tiempo y forma la

demanda y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de

Ley. ----------------------------------------------------------------------------------------

VII.- Que la litis en el presente asunto se fija para determinar

si como lo argumenta la actora tiene acción para demandar la

restitución en su empleo y por ende la reinstalación, así como el pago

de las prestaciones inherentes que señala, al haber sido despedida

injustificadamente. O bien como lo manifiesta el Demandado, carece

de acción y derecho para ello, en razón de que prestó sus servicios de

manera eventual, esto es, mediante nombramientos por tiempo

determinado, denominados Cédulas Únicas de Registro de

Movimientos de Personal, cuya característica es que tuvo diversos

periodos de vigencia, los cuales no tuvieron continuidad, el último

comprendido del primero de febrero al treinta y uno de marzo del dos

mil trece, aunado a que le fueron cubiertas las prestaciones que

devengó, y era una empleada de confianza que carecía de estabilidad

en el empleo, y tomando en cuenta que la accionante tenía pleno

conocimiento de la naturaleza de la plaza ocupada, y dado que las

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acciones se encuentran prescritas. Por la forma en la que ha quedado

fijada la litis corresponde al Demandado probar la naturaleza de la

contratación de la actora y que las acciones están prescritas, a ésta

corresponde la carga probatoria en cuanto acreditar la procedencia de

las prestaciones reclamadas. ------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL

ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor

acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta

que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este

sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.

Novena época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, Tesis: VIII.2º. J/38, Página:

1185.”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII.- Al existir una Excepción perentoria como es la de

Prescripción, se estudia en primer término. ------------------------------------

Aduce el Demandado que en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra

prescrito el derecho para reclamar todas las prestaciones de carácter

económico que solicita, al haber transcurrido en exceso el término de

un año previsto en tal ordenamiento. ---------------------------------------------

Es parcialmente procedente la Excepción de Prescripción, ya

que la parte actora reclama el pago y cumplimiento de diversas

prestaciones desde la fecha en la que dio inicio la relación laboral,

(uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho,), y a la fecha

de presentación de su demanda el veintisiete de junio de dos mil

trece, ha transcurrido en exceso el término de un año, previsto en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para solicitar su pago, por lo que en caso de existir condena,

solo será materia de la misma el periodo comprendido a un año

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anterior a la fecha de presentación de su demanda, esto es a partir del

veintisiete de junio de dos mil doce, absolviéndose a la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social, de pagarle al C. Cortes Ramírez María del

Pilar, los conceptos de diferencias de aguinaldos, primas

vacacionales, vacaciones y tiempo extraordinario, anteriores a esta

última fecha. ----------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, en relación con el pago de las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se

determina improcedente la Excepción de Prescripción, en razón

primeramente de que, de determinarse procedente la misma, se

afectarían los derechos pensionarios y/o de retiro de la parte actora,

porque al ser acumulativos y de tracto sucesivo no prescriben, en

términos del criterio contenido en la diversa tesis jurisprudencial del

rubro y texto siguientes: -------------------------------------------------------------

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES

IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y

NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una

prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones

y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que

tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que

concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar

su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se

devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de

las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de

la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Contradicción

de tesis 2/97. Tesis de jurisprudencia 2/99. Jurisprudencia Registro: 194675, Materia:

Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92.”. -----------------

Aunado a que cuando se trata de acciones que derivan del

régimen de seguridad social, las acciones prescriben en los términos

que la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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los Trabajadores del Estado establece, por lo que el término

prescriptivo de un año en el que se funda es inaplicable y, en razón de

que, este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales

emanados de esa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sirviendo de apoyo al caso la siguiente tesis: -----------------------

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE

EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la

seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123

constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se

oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola

fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de

esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia

Constitución. Tesis 1.70.T.91 L, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de dos mil nueve, Materia Laboral, Novena Época, página:

1627.”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Resueltas las Excepciones de Prescripción hechas valer, se

procede al estudio del fondo del asunto. ----------------------------------------

IX.- En relación a las pruebas de la actora, las cuales fueron

objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, (foja 72), sin que se

haya probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente

jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA

PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO

DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las

partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si

la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de

ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró

188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------

Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a

continuación se establece: ----------------------------------------------------------

Comprobantes de Percepciones y descuentos, (fojas 22 a

43), tienes valor probatorio para acreditar que la actora percibió sus

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salario por el periodo comprendido del uno de abril al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, posteriormente del uno de febrero al treinta

y uno de marzo de dos mil trece; que el importe de su aguinaldo y

prima vacacional por el año dos mil doce ascendió a un monto de

$5,521.57 (Cinco mil quinientos veintiún pesos 57/100 M.N.) y

$1,277.68 (Un mil doscientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.),

respectivamente, y que su última percepción mensual bruta fue de

$25,331.76 (Veinticinco mil trescientos treinta y un pesos 76/100

M.N.), que incluye los conceptos de ayuda despensa, compensación

garantizada y sueldos compactados. ---------------------------------------------

Informes Mensuales de Labores de los meses abril,

mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre de dos mil doce, (fojas 44 a 54), tienen valor probatorio

para acreditar que la actora prestó sus servicios para la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social, en la temporalidad asignada a cada

documento, desempeñándose como Auxiliar Dictaminador. ---------------

X.- En relación a las pruebas del Demandado, fueron

objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, (foja 320), sin que se

haya probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente

jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA

PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO

DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las

partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si

la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de

ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró

188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------

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Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a

continuación se establece: ----------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la actora que se desahogó en

audiencia de fecha quince de noviembre de dos mil trece, (fojas 329 y

330), en la que absolvió afirmativamente las posiciones de la cinco a

la siete, diez y de la doce a la veintiséis, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar los siguientes hechos: ------------------------------

Que desempeñó la plaza de Auxiliar de Junta Especial hasta el quince de

enero de dos mil doce, fecha en la que causó baja por renuncia. -------------

Que con fecha dieciséis de enero de dos mil doce, obtuvo la plaza de

Secretaria de Junta Especial o de Acuerdos sujeta al Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal.- -----------------------------

Que desempeñó la plaza Secretaria de Junta Especial o de Acuerdos hasta

el quince de febrero de febrero de dos mil doce, fecha en la que causó baja

por renuncia. --------------------------------------------------------------------------

Que jamás laboró tiempo extraordinario. -----------------------------------------

Que por ningún momento se le adeuda pago por concepto de prima

vacacional. -----------------------------------------------------------------------------

Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102439. ----------------------------------------

Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el

extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102439. ----------------------------------------

Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102768. ----------------------------------------

Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el

extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102768. ----------------------------------------

Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102121. ----------------------------------------

Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el

extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102121. ----------------------------------------

Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102439. ----------------------------------------

Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el

extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102503. ----------------------------------------

Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 102503. ----------------------------------------

Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el

extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 101042. ----------------------------------------

Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal con número de folio 101042. ----------------------------------------

Que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el

extremo inferior derecho de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal de fecha veintitrés de enero de dos mil once. ---------------------

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Que reconoce el contenido de la Cédula Única de Registro de Movimiento

de Personal de fecha veintitrés de enero de dos mil once. ---------------------

Originales de las Cédulas Únicas de Registro de

Movimiento de Personal con número de folio números 102439,

102768, 102121, 102503, 101042, (fojas 79 a 81, 154 y 155), tiene

valor probatorio para acreditar que la actora fue contrata para prestar

sus servicios por tiempo determinado, a últimas fechas en la categoría

de Auxiliar código CF58015, nivel NA1. -----------------------------------------

Originales de Registro de Asistencia de Personal

Eventual de la Junta Especial número 23, (fojas 83 a 152), En

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, al analizarlas se aprecia

que los trabajadores entraban y salían a la misma hora, lo cual crea

incertidumbre, pues no resulta creíble que durante trece meses los

empleados hayan coincidido siempre en la hora de entrada y salida

por lo que se concluye que dichas documentales carecen de valor

probatorio para acreditar el horario de la actora, lo anterior con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que establece que se apreciaran en conciencia

las pruebas que se presenten. -----------------------------------------------------

Copia simple del Formato de Descripción de Puestos de

la Administración Pública, (fojas 156 a 159), tiene valor probatorio

para acreditar las funciones del puesto de Auxiliar de Junta Especial,

están las de intervención, con nombramiento de confianza. ---------------

Los Comprobantes de Percepciones y descuentos, (fojas

160 a 174), al ser pruebas en común, tiene valor probatorio para

acreditar que la actora percibió los salarios en los términos

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establecidos en dichos documentos, salvo lo relativo al aguinaldo del

dos mil doce, sobre el cual sólo se le concede eficacia para probar su

expedición, más no así que fue recibido en todos sus montos por la

accionante. ------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de los Recibos Electrónicos SIAFF-

TESOFE-CLC, (fojas 175 a 195), y de los Formatos de Declaración

de Pago de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, (fojas 196

a 221), tienen valor indiciario para probar que el Demandado efectuó

los pagos por las cantidades contempladas en ellos, a favor del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE). ----------------------------------------------------------------------

Copia simple de los Oficios 120.125/001618/2009 y

600.605.1.DAC.SDC/3850/09, (fojas 222 y 223), tiene valor probatorio

para acreditar que los términos que se consideran aplicables para

establecer el sueldo básico de cotización del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). ------------

Copia simple de los Lineamientos para la Expedición de

la Hoja de Servicios, (fojas 224 a 239), tiene valor probatorio para

acreditar la normatividad aplicable para la expedición de la hoja

mencionada. ----------------------------------------------------------------------------

Original del Escrito de fecha veintitrés de enero de dos

mil once, (foja 242), al haber sido ratificado por la actora, al momento

del desahogo de su confesional el quince de noviembre de dos mil

trece, tiene valor probatorio para acreditar que la actora renunció al

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cargo de Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, a partir del

quince de febrero del dos mil doce. -----------------------------------------------

Publicación del Diario Oficial de la Federación de fechas

treinta y uno de mayo de dos mil once, en su parte conducente al

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,

(fojas 243 a 317), por tratarse de disposiciones de orden público,

tienen valor probatorio, para acreditar el monto de las percepciones

otorgadas a los servidores públicos de la Administración Pública

Federal y las bases para ello. ------------------------------------------------------

XI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por

las partes inclusive la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes

conclusiones. ---------------------------------------------------------------------------

La actora reclama la restitución en su empleo y por ende la

reinstalación, así como el pago de las prestaciones inherentes que

señala, al haber sido despedida injustificadamente y el Demandado,

se excepciona señalando que no proceden sus prestaciones, dado

que prestó sus servicios de manera eventual, esto es, mediante

nombramientos por tiempo determinado, denominados Cédula Única

de Registro de Movimientos de Personal, cuya característica es que

tuvo diversos periodos de vigencia, los cuales no tuvieron continuidad,

el último comprendido del primero de febrero al treinta y uno de marzo

del dos mil trece, aunado a que le fueron cubiertas las prestaciones

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que devengó, y era una empleada de confianza que carecía de

estabilidad en el empleo, tomando en cuenta que la accionante tenía

pleno conocimiento de la naturaleza de la plaza ocupada. -----------------

Al respecto es pertinente establecer que, en relación con las

diversas clases de trabajadores y nombramientos, debe tenerse en

cuenta lo establecido en los artículos 3, 4°, 5°, fracción II, 6°, 7°, 12,

15, 46 fracción II, 63 (ya transcrito), 64 y 65 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales a la letra dicen:- ---------

“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico,

intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las

listas de raya de los trabajadores temporales.”. ----------------------------------------------------

“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de

base.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

“ Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…)II.- En el Poder Ejecutivo,

los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del

apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los

catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como

consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y

general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del

mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de

departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las

jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia

o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y

permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de

confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de

disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda

excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre

que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. e).-

Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o

entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y

compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas

decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las

dependencias y entidades con tales características. f).- En almacenes e inventarios, el

responsable de autorizar el ingresó o salida de bienes o valores y su destino o la baja y

alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para

determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o

Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos

superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director

General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.

i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.

j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director

General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así

como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la

fracción I de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito

Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías

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Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella

clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente

de la Instituto Politécnico Nacional. La clasificación de los puestos de confianza en cada

una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. (…).”. ------

“Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración

anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingresó no serán inamovibles

sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”. ------------

“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo

5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará

expresamente por la disposición legal que formalice su creación.”. -----------------------------

“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento

expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”. -----------------------------------------

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad,

sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.”. -----

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En

consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; (…)”. -------------------------------

“Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por

riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.”. ------

“Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley.”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Así también que, el Pleno se la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2006, del rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE

CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y

NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”, sostuvo que el nombramiento

que se otorga a los servidores públicos, en atención a su

temporalidad, conforme a los artículos 15 fracción III, 46 fracción II, 63

y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

puede ser: -------------------------------------------------------------------------------

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a).- Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza

respeto de la que o existe titular (Artículo 15, fracción III). ---------------------------------------

b).- Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante

definitiva o temporal (Artículos 6° y 63). -------------------------------------------------------------

c).- Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a

seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (Artículo 64). --------------

d).- Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo

previamente definido (Artículo 12, 15, fracción III, y 46, fracción II). --------------------------

e).- Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para

realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (Artículos 15, fracción

III y 46, fracción II). -------------------------------------------------------------------------------------

De lo anterior se observa que, en materia Burocrática existen

diversos tipos de nombramiento, pero en lo que atañe se observa que

se prevé la contratación temporal, en los términos señalados. ------------

En el presente asunto el Demandado entre otras, ofrece

como pruebas los originales de las Cédulas Únicas de Registro de

Movimientos de Personal, números 102439, 102768, 102121, 102503,

101042, (fojas 79 a 81, 154 y 155), de los cuales se desprende que la

accionante, fue contratada a partir del uno de septiembre de dos mil

once, pero que lo hizo para prestar sus servicios de esa fecha y hasta

el treinta y uno de marzo del dos mil trece, no de manera continua,

sino en los términos que a continuación se detallan: -------------------------

Ingreso o

Reingreso

VIGENCIA CATEGORÍA TIPO DE

NOMBRAMIENTO

Ingreso 01 Septiembre 2011

al 31 Diciembre 2011

Secretario de Junta

Especial o de Acuerdos

Eventual

Reingreso 01 al 15 Enero 2012 Auxiliar de Junta Especial Eventual

Reingreso 16 Enero al 15 Febrero 2012 Secretaria de Junta Especial

o de Acuerdos

Sujeto al servicio

Profesional de

Carrera

Reingreso 01 Abril 2012 al

30 Noviembre 2012

Auxiliar de Junta Especial Eventual

Reingreso 01 al 31 Diciembre 2012 Auxiliar de la Junta Especial Eventual

Reingreso 01 Febrero al 31 Marzo 2013 Auxiliar de la Junta Especial Eventual

Recogiéndose en relación a estos hechos, la manifestación

expresa que realiza sobre los mismos la Secretaría de Trabajo y

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Previsión Social, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y que

aparecen en el hecho dos de su escrito de contestación a la demanda,

(foja 69), en la que afirma las contrataciones efectuadas, atendiendo a

los términos antes especificados. -------------------------------------------------

De lo anterior se observa que, efectivamente la relación

laboral entre las partes dio inicio con fecha uno de septiembre de dos

mil once; sin embargo no fue de manera continua, sino que existieron

interrupciones, e inclusive ocupó más de una plaza, por lo que la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social, tenía la facultad de nombrar

y remover libremente a la hoy actora, al no haber contado con

estabilidad en el empleo, tomando en cuenta que ocupó la categoría

de Auxiliar código CF58015, nivel NA1, por tiempo determinado, de

ahí que no se dan los supuestos previstos en el artículo 6° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que aún y

cuando laboró por más de seis meses, su contratación se dio por

tiempo fijo, en una plaza que tiene el carácter de eventual. ----------------

Sirve de apoyo al caso a contrario sensu el siguiente criterio

de jurisprudencia: ----------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO INTERINOS POR MAS

DE SEIS MESES. NO PUEDEN SER REMOVIDOS ARBITRARIAMENTE. El titular

de una dependencia burocrática no puede dar de baja a su arbitrio al trabajador que

interinamente y por más de 6 meses ha ocupado una plaza de base, pues el mismo tiene

derecho a ocuparla hasta en tanto no se nombre al trabajador definitivo”.- Amparo

directo 1181/74. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública. 5 de julio de 1974. 5

votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 67 Quinta Parte. Pág. 32. Tesis

Aislada.”. --------------------------------------------------------------------------------------------------

De ahí que la actora carezca de acción y derecho para

reclamar la restitución y por ende la reinstalación, en la categoría de

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Auxiliar código CF58015, nivel NA1, al tener el carácter de temporal

su contratación, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número

2ª./J.134/2006, publicada en la página trescientos treinta y ocho, del

Tomo XXIV de septiembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: -------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO

CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO

TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN

SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o.,

12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus

nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra

determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el

mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en

una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de

nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6

meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador

quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo

para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del

referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple

como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la

conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer

extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su

calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un

nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto

puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores

públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar

permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”. ------------------------------

Arribándose a esta conclusión, tomando en cuenta, como se

ha señalado previamente, el contenido de las Cédulas Únicas de

Registro de Movimientos de Personal, que adquieren valor probatorio

pleno, para acreditar los términos de su contratación al haber sido

ratificados en cuanto a su contenido y firma por la actora, al momento

del desahogo de su confesional, el quince de noviembre de dos mil

trece, (fojas 329 y 330), aceptando en sus términos los

nombramientos dados y obligándose a ellos, según el contenido del

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artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. -----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se absuelve a la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, de la restitución y como consecuencia de la

reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía

desempeñando, la C. Muñoz Cañez María de la Paz, en la plaza,

puesto y categoría de Auxiliar código CF58015, nivel NA1, así como

del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

accesorias a ellas, consistentes en salarios caídos, incrementos

salariales, reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos, vacaciones,

prima vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago

de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), posteriores a la fecha de terminación de la relación

laboral. -----------------------------------------------------------------------------------

Respecto del pago de dos horas extras y media diarias,

tenemos que el Demandado se excepciona argumentando que la

actora tenía una jornada de lunes a viernes hasta las dieciocho horas,

ofreciendo los originales de Registros de Asistencia de Personal

Eventual de la Junta Especial número 23, (fojas 83 a 152), sin

embargo como ya que como se estableció previamente en

cumplimiento de la ejecutoria de mérito, carecen de valor

probatorio pleno, reiterándose que no es creíble que todos los

trabajadores de la lista de asistencia hayan entrado y salido siempre a

la misma hora durante trece meses, del treinta de enero de dos mil

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doce al veintiséis de marzo de dos mil trece, por lo que el titular

demandado no acredita que la actora tuvo una jornada legal de ocho

horas, siendo que a él le correspondía la carga de la prueba, por su

parte señala la actora que le fue asignado un horario de las 8:30 a las

18:00 horas, laborando horas extras de las 18:00 a las 20:30 horas de

lunes a viernes, lo cual resulta verosímil pues manifiesta que tomaba

sus alimentos en la oficina y al salir contaba con tiempo para reponer

energías, consecuentemente se condena a la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, al pago de tiempo extraordinario reclamado por la

actora por el periodo no prescrito; es decir a partir del veintisiete de

junio de dos mil doce, debiéndole de pagar al actor las primeras nueve

horas al doble y las restantes al triple, sirve de apoyo la siguiente

jurisprudencia que a la letra reza: ------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE

LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL

ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL

TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.

Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración

normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que

es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones

burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del

tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite

de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al

derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que

corresponde a las horas de jornada ordinaria. Época: Novena Época, Registro: 182750,

Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s):

Laboral, Tesis: 2a./J., 103/2003, pág. 224. ---------------------------------------------------------

Para la presente cuantificación se toma como base el salario

diario integrado que se desprende de los recibos de pago a fojas 41 y

42 de autos y que corresponde a la cantidad de $844.39 (Ochocientos

cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.) el cual se divide entre ocho

horas que corresponden a la jornada legal, conforme lo establece el

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

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artículo 22, en relación con el 27 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dando un salario por hora de

$105.54 (Ciento cinco pesos 54/100 M.N.), sirve de apoyo la siguiente

tesis de jurisprudencia que a la letra reza; -------------------------------------

HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE

BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA

ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que

dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a

cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se

concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el

previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por

cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones

en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo,

toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o

las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal,

quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario

regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo,

entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos

indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días,

inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los

trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con

otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se

entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino

con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.

Época: Novena Época, Registro: 166420, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:

Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 137/2009, Pág. 598. ---

Ahora bien, el período materia de condena, es a partir del

miércoles veintisiete de junio de dos mil doce y hasta el viernes

veintidós de marzo de dos mil trece, fecha en que se dijo despedido el

demandante, por lo que, la actora al haber laborado dos horas y

media extras por cinco días, dan 12.5 horas extras laboradas a la

semana y esto a su vez, se multiplica por las 33 semanas y 4 días

sueltos, que da un total de 442.5 horas extras laboradas, la

cuantificación de la misma se explica en la siguiente tabla: ---------------

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

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Por lo anterior se condena al Titular Demandado a pagar al

actor, la cantidad de $101,371.17 (Ciento un mil trescientos setenta y

un pesos 17/100 M.N), por concepto de horas extras.-----------------------

En relación al reconocimiento de la antigüedad, desde la

fecha en la que dio inicio la relación laboral, tenemos que el

Demandado con la Cédula Única de Registro de Movimiento de

Personal con número de folio 102503, (foja 154), debidamente

ratificada por la actora, acredita que la contrato, a partir del uno de

septiembre de dos mil once, para prestar sus servicios en el puesto de

Secretario de Junta Especial o de Acuerdos, con el carácter temporal

o eventual, sin que la actora acreditara que, como lo afirma la relación

laboral dio inicio el uno de septiembre de mil novecientos noventa y

ocho, pues no aporta documento alguno con el que compruebe esta

afirmación, mucho menos que se le adeudan por sus servicios

aportaciones desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta,

siendo preciso apuntar que en materia burocrática no es presumible la

relación de trabajo, como lo establece la siguiente jurisprudencia: -------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE

LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se

adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya

de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación

SALARIO DIARIO: $844.39 SALARIO POR HORA: $105.54 Hora cuantificada al doble: $211.08 Hora cuantificada al triple: $316.62 9 hrs extras (33 SEMANAS) = 297 hrs extras ($211.08) =

$62,690.76

3.5 hrs extras (33 SEMANAS) = 115.5 hrs extras ($316.62) =

$36,569.61

5 días= 12.5 horas ($211.08) = $2,110.80

TOTAL $101,371.17

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

27

laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que,

además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley

burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No.

Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”. -------------------------------------------------------

Por lo cual, se absuelve a la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, de reconocer a la actora una antigüedad, a partir del

uno de octubre de mil novecientos ochenta, así como a partir del uno

de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y como

consecuencia de ello del pago de aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, y aportaciones de seguridad social al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de estas

fechas y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once, dado la

inexistencia del vínculo laboral previsto en el artículo 2° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------

Como ha quedado mencionado y acreditado en autos la

actora ocupó más de un puesto al servicio del Demandado en

distintas temporalidades, por lo cual se condena a la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social, a que reconozca a la actora C. Muñoz

Cañez María de la Paz, una antigüedad a partir del uno de septiembre

de dos mil once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno

de abril al treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno

de diciembre, también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta

y uno de marzo de dos mil trece, según las documentales

consistentes en Cédulas Únicas de Registro de Movimientos de

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

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Personal, números 102439, 102768, 102121, 102503, 101042, (fojas

79 a 81, 154 y 155). -------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace al pago de las aportaciones ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el Demandado

argumenta haber cumplido con las obligaciones contraídas, con la

accionante en relación a ellas, para tal efecto ofrece como pruebas los

comprobantes de percepciones y descuentos, (fojas 160 a 174), las

copia simple de los Recibos Electrónicos SIAFF-TESOFE-CLC, (fojas

175 a 195), y de los Formatos de Declaración de Pago de Cuotas y

Aportaciones de Seguridad Social, (fojas 196 a 221), los cuales

carecen de valor probatorio para acreditar la excepción de pago hecha

valer, tomando en considerando que en cuanto hace a los primeros,

sólo prueban su obligación como autoridad retenedora, esto es, que

descontó del salario de la accionante los conceptos de seguridad

social respectivos, pero no prueban que se hayan enterado a las

instituciones respectivas y encargadas de la seguridad social, entre

ellas el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), y por cuanto hace a las restantes,

sólo acreditan el pago de adeudos o diversos conceptos a este

Instituto, pero que no corresponde a los conceptos señalados en los

comprobantes señalados, específicamente que se hayan hecho a

favor de la actora, sin que exhiba constancia que ampare que en

cuanto a la accionante efectuó debidamente las aportaciones

reclamadas. -----------------------------------------------------------------------------

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

29

Por lo cual, esta Autoridad determina procedente condenar a

la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a que efectué el pago de

las aportaciones mencionadas, por los períodos de vigencia de la

relación de trabajo, esto es, partir del uno de septiembre de dos mil

once y hasta el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril al

treinta de noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de

diciembre, también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta y

uno de marzo de dos mil trece, debiéndole entregar las constancias

que amparen el pago de estos enteros, en términos de lo previsto por

el artículo 43 fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace a este pago, se considera puntual apuntar

que, el pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social,

pretendidos por la parte actora, tienen su fundamento en el contenido

del artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, mismo que es del tenor siguiente: ---------------------

“Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o.

de esta Ley:… ---------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los

trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en

los conceptos siguientes: --------------------------------------------------------------------------------

a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso,

indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. -----------------------

b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de

enfermedades no profesionales y maternidad. -------------------------------------------------------

c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. -------------------------------

d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los

términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de

guarderías infantiles y de tiendas económicas. ------------------------------------------------------

f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se

impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los

conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento

de su aptitud profesional. -------------------------------------------------------------------------------

g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su

Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. --------------------------

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

30

h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones

sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de

establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y

suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e

higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos

adquiridos por dichos conceptos. ----------------------------------------------------------------------

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los

procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos

correspondientes…”. ------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, esta obligación de cubrir las medidas de

Seguridad Social, nace ante la existencia de un vínculo laboral,

materializado a través de la expedición de un nombramiento a una

persona, o por figurar esta en las listas de raya de una Dependencia

del Estado, según el contenido de los artículos 2°, 3°, 4°, 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establecen: ------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los

trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de

cada Cámara asumirán dicha relación.”. ------------------------------------------------------------

“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico,

intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las

listas de raya de los trabajadores temporales.”. ----------------------------------------------------

“Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de

base.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de

nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos

en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo

fijo.”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: -------------------------------

I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; --------------------

II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor

precisión posible; -----------------------------------------------------------------------------------------

III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo

fijo o por obra determinada; ---------------------------------------------------------------------------

IV.- La duración de la jornada de trabajo; --------------------------------------------

V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y -------

VI.- El lugar en que prestará sus servicios.”. -----------------------------------------

Sentado lo anterior tenemos que, la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

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(ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha

treinta y uno de marzo de dos mil siete, la cual en relación a la

Seguridad Social, establece las obligaciones de los Titulares de las

Dependencias, de enterar las respectivas cuotas, conforme al Título

Segundo, relativo al Régimen Obligatorio, Capítulo I, relativo a los

sueldos, cuotas y aportaciones, que las Dependencias Demandadas

deben enterar a ese órgano de seguridad social, en la forma y

porcentajes que al respecto se encuentran regulados en los artículos

del 17 al 26, que establecen: -------------------------------------------------------

“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de

esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

“Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico,

estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el

equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. “Será el propio Sueldo Básico, hasta el

límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se

tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del

trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. “Las Dependencias y Entidades

deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos

de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán

comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes

siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.”. -----------------------------------------------

“Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las

Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos

que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás

beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida. “El cómputo de los

años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador

hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia,

para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido

o tenga el interesado el carácter de Trabajador.”. -------------------------------------------------

“Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se

conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento conforme a la

legislación federal aplicable, se computará como tiempo de servicios en los siguientes

casos: “I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis

meses; “II. Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio,

mientras dure la privación de la libertad; “III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en

los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, por

todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice

a reanudar labores; “IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el

tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque la sanción o

la medida cautelar respectiva, y “V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable

ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en que estuvo separado

del servicio. “En los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador,

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deberá pagar la totalidad de las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el

tiempo que dure la separación. Si el Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y

sus Familiares Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y quisieren disfrutar de la

misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones. “Las Aportaciones y

Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto las del

seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda. “Por lo que se refiere a las fracciones III,

IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la liquidación por sueldos dejados de

percibir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las Cuotas

correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando ambas al

Instituto y, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al

PENSIONISSSTE o a la Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.

“Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta

Ley, excepto las del seguro de salud.”. ---------------------------------------------------------------

“Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados

los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un

treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de

que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta

un cincuenta por ciento del sueldo.”. -----------------------------------------------------------------

“Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley

tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y

Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones

administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al

efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto

acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

“El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y

deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto,

mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más

tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior,

y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de

las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al

Fondo de la Vivienda. “El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos,

a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y

noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos

que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. “Las

Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas

informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y

Descuentos. “El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En

caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto,

deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que

correspondan, en los términos de esta Ley.”. --------------------------------------------------------

“Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de

esta Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo establecido,

deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto

o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del

Trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los

Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días.

Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos,

en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. “Los titulares de las

Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos

encargados de realizar las retenciones y Descuentos serán responsables en los términos de

Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para

la que laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la

responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran. “Las omisiones y

diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

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las Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de

los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán

pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo. “Las Dependencias y

Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del

requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaraciones

correspondientes. “Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación,

los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y

Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la

procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en un

plazo no mayor de cinco días hábiles. “En el caso de los adeudos de las Entidades

Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o Entidades, se podrá hacer el

cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas Entidades

Federativas. “En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de

Cuotas, Aportaciones y Descuentos, su actualización y recargos.”. -----------------------------

“Artículo 23. Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y

Descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la Federación, deberán ser enterados al

Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez, se depositarán en la Cuenta Individual del

Trabajador.”. ---------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las

partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo

de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en

los términos de esta Ley.”. ------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más

de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley,

el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. “Transcurridos

doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento

parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá

suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al

adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia

o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director

General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente

párrafo. “En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa

asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de

los beneficios previstos en esta Ley.”. ----------------------------------------------------------------

“Artículo 26. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de

Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra el monto

del siguiente entero de Cuotas y Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las

responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios de la Dependencia o

Entidad. Tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el pago de

Cuotas en exceso no se deberá revertir. “En caso de que las Dependencias y Entidades

realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sin justificación legal, la devolución se sujetará

al procedimiento que determine el Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones al

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro solidario,

se deberá estar al procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, y en ningún caso procederá la devolución de actualizaciones o

cualquier accesorio diferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin justificación

legal.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sin que del contenido de esos preceptos se desprenda que

el Demandado tenga la obligación de enterar las cuotas a favor de la

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actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que comprenda el concepto de

compensación garantizada a que aluden la accionante, y que a su

decir es conforma parte de su salario, además que el cumplimiento de

esas aportaciones se realiza conforme a la dicha normatividad

específica que es la que regula de esa manera el cumplimiento de la

citada obligación de seguridad social por parte del Demandado, ello

aunado a que el Instituto de Seguridad Social, en comento, de

acuerdo a su normatividad puede fincarle la responsabilidad que

corresponde al Demandado, por el incumplimiento en alguna forma a

las cuotas que debe enterar al régimen obligatorio de seguridad

social. -------------------------------------------------------------------------------------

Por lo cual es procedente absolver a la Secretaría de Trabajo

y Previsión Social, del pago de aportaciones de seguridad social,

conforme al salario tabular pretendido por la actora, en los numerales

11, 12 y 14 del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda. -------

Finalmente por lo que hace al aguinaldo y prima vacacional,

por el tiempo laborado, tenemos que operó la Excepción de

Prescripción, por lo que en materia de las mismas es procedente el

estudio de lo relativo al periodo a partir del veintisiete de junio de dos

mil doce. ---------------------------------------------------------------------------------

Como lo aduce la actora tiene derecho al pago de un

aguinaldo, con fundamento en lo establecido en el artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisándose

que su pago se efectúa tomando en cuenta el salario tabular, que se

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compone con el sueldo y las compensaciones percibidas, y a la

siguiente tesis de jurisprudencia: --------------------------------------------------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35,

36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe

pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el

tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones

adicionales por servicios especiales” que era otorgadas discrecionalmente por el Estado,

pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran

el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación

entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis

no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia

ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.

Contradicción de tesis 33/2004-SS. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Novena Época,

Jurisprudencia Registro Número: 181808, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J.

40/2004, Página: 425.”. ---------------------------------------------------------------------------------

Para establecer su monto por el año dos mil doce, y si

existen o no diferencias, se toma en cuenta su última percepción

mensual bruta de $25,254.76 (Veinticinco mil doscientos cincuenta y

cuatro pesos 76/100 M.N.), que incluye los conceptos de

compensación garantizada y sueldos compactados, por lo cual el

sueldo diario es de $841.43 (Ochocientos cuarenta y uno pesos

43/100 M.N.), ahora bien 3.33 días que corresponden al aguinaldo por

un mes laborado se multiplica por los 10.5 meses trabajados por la

actora en el año dos mil doce, dando a pagar un monto de $841.83

(Ochocientos cuarenta y uno pesos 83/100 M.N.), dando a pagar un

aguinaldo de $29,438.80 (Veintinueve mil cuatrocientos treinta y ocho

pesos 80/100 M.N.), siendo el caso que la actora únicamente percibió

la cantidad de $5,521.57 (Cinco mil quinientos veintiún pesos 57/100

M.N.), por este concepto, según se advierte en el recibo de pago

número 000793811, (foja 43), prueba en común, (foja 170), sin que el

Demandado logre probar que recibió el resto de la cantidad que le

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EXP. NÚMERO 4162/13 OCTAVA SALA.

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correspondía por concepto de aguinaldo pues pretende acreditar su

excepción de pago con el diverso comprobante número 000804033,

(foja 170), el cual no tiene el alcance pretendido, ya que únicamente

consta la emisión de ese documento, más no así que la cantidad

consignada en el haya sido recibida por la accionante. ---------------------

En consecuencia, se condena a la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, a pagarle a la C. Muñoz Cañez María de la Paz, la

cantidad de $23,917.23 (Veintitrés mil novecientos diecisiete pesos

23/100 M.N.), por concepto de diferencias del pago de aguinaldo con

salario tabular. --------------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la prima vacacional, su pago procede

conforme al salario ordinario percibido por la actora en un día de

trabajo, dado que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, señala que los empleados recibirán en los días

previstos en él, el pago íntegro de sus salario, sin que puede entonces

establecerse un pago distinto para la prima vacacional, por lo que se

absuelve a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de reconocer

que para efectos del otorgamiento de prima vacacional, se debe

efectuar el pago atendiendo al salario tabular. --------------------------------

Ahora bien sí su sueldo ascendía a un monto de $25,331.76

(Veinticinco mil trescientos treinta y un pesos 76/100 M.N.), le

corresponde un salario diario de $844.39 (Ochocientos cuarenta y

cuatro pesos 39/100 M.N.), 1.66 días que corresponden a vacaciones

por un mes laborado se multiplica por los 10.5 meses trabajados por

la actora en el año dos mil doce, dando a pagar un total de 17.43 días

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de vacaciones que se multiplican por un monto de $844.39

(Ochocientos cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), dando un total de

$14,717.72 (Catorce mil setecientos diecisiete pesos 72/100 M.N.),

cantidad a la cual se le aplica un 30%, dando un monto de $4,415.32

(Cuatro mil cuatrocientos quince pesos 32/100 M.N.), por concepto de

prima vacacional, y si por ella sólo se cubrió la cantidad de $1,277.68

(Un mil doscientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.), es que existe

una diferencia a favor de la actora, por lo cual se condena a la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a pagarle a la C. Muñoz

Cañez María de la Paz, la cantidad de $3,137.64 (Tres mil ciento

treinta y siete pesos 64/100 M.N.), por concepto de diferencias de

prima vacacional de dos mil doce. ------------------------------------------------

Ahora bien, es procedente el pago de estas dos prestaciones

por el año dos mil trece, de manera proporcional, al no existir

constancia de que se le hayan pagado a la accionante, por lo que

hace a la prima vacacional 3.32 días de vacaciones, por el período del

uno de febrero al treinta y uno de marzo de ese año, se multiplican por

el salario de $844.39 (Ochocientos cuarenta y cuatro pesos 39/100

M.N.), siendo esta la cantidad de $2,803.37 (Dos mil ochocientos tres

pesos 37/100 M.N.), al cual se le aplica un 30%, dando a pagar un

monto de $841.01 (Ochocientos cuarenta y un pesos 01/100 M.N.);

6.66 días de aguinaldo se multiplican por el salario diario tabular de

$841.43 (Ochocientos cuarenta y uno pesos 43/100 M.N.), dando a

pagar la cantidad de $5,606.59 (Cinco mil seiscientos seis pesos

59/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------------

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Finalmente es procedente el pago de vacaciones, pues aún y

cuando es una prestación de goce y no de pago, no existe constancia

cierta de que la actora las gozó, en términos del artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que sea dable

su otorgamiento, al haber concluido el vínculo laboral, siendo

aplicables la tesis aislada y jurisprudencia, respectivamente

sustentadas por el Pleno y por la entonces Cuarta Sala de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, número LVI/2008 y 4ª./J

33/94 publicadas en las páginas 18 y 20 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomos XXVII, de junio de dos mil ocho y 81,

de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, del tenor literal

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL

PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL

HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN

GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN

LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses

consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de

2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio,

podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la

causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en

periodos vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe

distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas el cual únicamente es

exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia “4a./J 33/94,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número “81, septiembre

de 1994, página 20, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL

PAGO DE.”. Respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean

pagados, ya que aquélla se última en su disfrute sin el pago “correspondiente.”. ------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO

DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la

interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en

numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentra vigente la

relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que

dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así, por

tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse

las prestaciones no disfrutadas.”. ---------------------------------------------------------------------

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Y conforme a las operaciones aritméticas antes señaladas,

por lo que hace al año dos mil doce, le corresponde la cantidad de

$14,717.72 (Catorce mil setecientos diecisiete pesos 72/100 M.N.), y

por lo que hace a dos mil trece, $2,803.37 (Dos mil ochocientos tres

pesos 37/100 M.N.), todo lo anterior salvo error u omisión de carácter

aritmético. -------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, se establece que aún y cuando la actora señala

que fue ganadora de concurso público y abierto número 098, para

ocupar la plaza de Secretaría de Acuerdos adscrita a la Junta

Especial número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual

también lo afirma el Demandado, lo cierto es que, quedó a acreditado

con el escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil once, (foja 242),

que renunció a esta categoría, por lo cual no existe obligación del

Demandado de reinstalar a la actora en una plaza a la cual ella

renunció de manera libre y voluntaria, puesto que inclusive ratificó

este documento al momento de su confesional, en audiencia del

quince de noviembre de dos mil trece (foja 329 y 330), quedando

evidenciada su voluntad de dejar de ocupar la plaza mencionada, aún

y cuando la obtuvo siguiendo un procedimiento muy específico para

ello. ----------------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se. ----------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dos de

abril de dos mil catorce, en términos del contenido de la Ejecutoria

DT.- 885/2014. -------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor probó parcialmente la procedencia de

sus acciones, y el Demandado, justificó en parte sus Excepciones y

Defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, de la restitución y reinstalación de la C. Muñoz

Cañez María de la Paz, en la plaza de Auxiliar, del pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias,

consistentes en salarios caídos, incrementos salariales,

reconocimiento de su antigüedad, aguinaldos, vacaciones, prima

vacacional, del mantenimiento de su inscripción, así como pago de las

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral; del

pago de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, por el término

prescrito; de reconocerle una antigüedad, a partir del uno de octubre

de mil novecientos ochenta, así como a partir del uno de septiembre

de mil novecientos noventa y ocho, y como consecuencia de ello del

pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, y aportaciones de

seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el

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Retiro (SAR), de estas fechas y hasta el treinta y uno de agosto de

dos mil once, del pago de aportaciones de seguridad social, conforme

al salario tabular pretendido en los numerales 11, 12 y 14 del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda, de reconocer que para

efectos del otorgamiento de prima vacacional, se debe efectuar el

pago atendiendo al salario tabular, por las razones y fundamentos

expuestos en los considerandos de la presente resolución. ---------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Trabajo y

Previsión Social, a reconocer a la C. Muñoz Cañez María de la Paz,

una antigüedad a partir del uno de septiembre de dos mil once y hasta

el quince de febrero de dos mil doce, del uno de abril al treinta de

noviembre del mismo año, del uno al treinta y uno de diciembre,

también del dos mil doce y del uno de febrero al treinta y uno de

marzo de dos mil trece, a que efectué el pago de las aportaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE), y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por

los períodos de vigencia de la relación de trabajo mencionados

previamente, debiéndole entregar las constancias que amparen el

pago de estos enteros, a reconocer que únicamente para efectos del

otorgamiento de aguinaldo se debe efectuar el pago atendiendo al

salario tabular. Por ende respecto del año dos mil doce, deberá pagar

la cantidad de $14,717.72 (Catorce mil setecientos diecisiete pesos

72/100 M.N.), por concepto de vacaciones y $4,415.32 por prima

vacacional y la cantidad de $23,917.23 (Veintitrés mil novecientos

diecisiete pesos 23/100 M.N.), por concepto de diferencias del pago

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de aguinaldo con salario tabular; así como la cantidad de $3,137.64

(Tres mil ciento treinta y siete pesos 64/100 M.N.), por concepto de

diferencias de prima vacacional de dos mil doce; y por cuanto hace al

año dos mil trece deberá pagarle las siguientes cantidades: $2,803.37

(Dos mil ochocientos tres pesos 37/100 M.N.), por concepto de

vacaciones, $841.01 (Ochocientos cuarenta y un pesos 01/100 M.N.)

por prima vacacional y $5,606.59 (Cinco mil seiscientos seis pesos

59/100 M.N.) por concepto de aguinaldo. Asimismo deberá pagarle a

la C. María de la Paz Muñoz Cañez la cantidad de $101,371.17

(Ciento un mil trescientos setenta y un pesos 17/100 M.N), por

concepto del pago de tiempo extraordinario no prescrito, en la forma y

términos precisados en los considerandos de este laudo. ------------------

QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que

bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

885/2014. --------------------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. --------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------------

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Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------

Nlae*mgm

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4162/13 PROMOVIDO POR EL C. MUÑOZ CAÑEZ MARÍA DE LA PAZ VS STPS. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------