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1 Expediente Familiar 1146/2016 Controversias del Orden Familiar --- XALISCO, NAYARIT; A VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.--------------------------------------------------------- --- V I S T O S, para resolver en PRIMERA INSTANCIA y mediante SENTENCIA DEFINITIVA, los autos originales del expediente número 1146/2016 promovido en la VÍA DE CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, por********** en representación de sus menores hijos **********, en contra de **********, por el pago de una pensión alimenticia; y:------------------- ------------------------------ ------------------------- R E S U L T A N D O ------------------------- --- 1°.- Mediante proveído de fecha once de octubre del dos mil dieciséis, se admitió en la Vía de Controversias del Orden Familiar la demanda presentada por ********** en representación de sus menores hijos **********, en contra de **********, por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva así como otras prestaciones; ordenándose dar la intervención que en derecho le corresponde al Representante Social de la Adscripción y Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y adolescentes del Municipio; así como, emplazar a juicio a la parte demandada, para que dentro del término de cinco días produjera contestación, apercibido que de no hacerlo, el juicio se le seguiría en su rebeldía y se tendría por contestada la demanda en sentido negativo; señalándose también, día y hora para la audiencia de admisión y desahogo de pruebas ofertadas, además se giro oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Delegación del **********, a fin de que informara si el demandado en mención se encuentra laborando para dicha dependencia y los ingresos

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1

Expediente Familiar 1146/2016

Controversias del Orden Familiar

--- XALISCO, NAYARIT; A VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL DIECISIETE.---------------------------------------------------------

--- V I S T O S, para resolver en PRIMERA INSTANCIA y

mediante SENTENCIA DEFINITIVA, los autos originales del

expediente número 1146/2016 promovido en la VÍA DE

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, por********** en

representación de sus menores hijos **********, en contra de

**********, por el pago de una pensión alimenticia; y:-------------------

------------------------------

------------------------- R E S U L T A N D O -------------------------

--- 1°.- Mediante proveído de fecha once de octubre del dos mil

dieciséis, se admitió en la Vía de Controversias del Orden Familiar

la demanda presentada por ********** en representación de sus

menores hijos **********, en contra de **********, por el pago de

una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva así

como otras prestaciones; ordenándose dar la intervención que en

derecho le corresponde al Representante Social de la Adscripción

y Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y

adolescentes del Municipio; así como, emplazar a juicio a la parte

demandada, para que dentro del término de cinco días produjera

contestación, apercibido que de no hacerlo, el juicio se le seguiría

en su rebeldía y se tendría por contestada la demanda en sentido

negativo; señalándose también, día y hora para la audiencia de

admisión y desahogo de pruebas ofertadas, además se giro oficio

al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Delegación

del **********, a fin de que informara si el demandado en mención

se encuentra laborando para dicha dependencia y los ingresos

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que percibe; de igual forma, se nombro como tutor de los menores

al Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y

adolescentes del municipio.-------------------------------------------------

--- 2°.- Una vez acreditada la capacidad económica, mediante

proveído de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se fijo

como pensión alimenticia provisional a favor de los menores, el

40% del sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado,

girándose el oficio correspondiente. Con fecha catorce de

noviembre del dos mil dieciséis, se realizó el emplazamiento a

juicio de la parte demandada en forma legal, visible a fojas de la

39 a la 45; y mediante auto de fecha uno de febrero de dos mil

diecisiete, se tuvo al demandado dando contestación en tiempo y

forma, y ofreciendo pruebas de su parte, señalándose fecha para

la admisión y desahogo de las pruebas ofertadas, la cual se llevo

a cabo el dia cinco de abril de dos mil diecisiete, audiencia

prevista por el artículo 466 de la ley procesal de la materia, en la

cual se procedió a la admisión de las pruebas ofertadas por las

partes, y toda vez que quedaron pendientes, se difirió la misma,

siendo el día dieciséis de mayo del año en curso, que al final de la

audiencia se turnaron los presentes autos al titular del Juzgado

para que procediera a dictar la resolución definitiva

correspondiente, lo cual se dejo sin efecto toda vez que se

encontraba una promoción pendiente por acordar, siendo el

dieciocho de mayo del presente año que se turno el presente

expediente al titular del Juzgado para que procediera a dictar la

resolución definitiva misma que hoy se pronuncia, y:-------------------

-------------------- C O N S I D E R A N D O: --------------------

--- I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado Cuarto de Primera

Instancia del ramo Familiar con residencia en Xalisco, Nayarit, es

competente para conocer y resolver todo lo relacionado con el

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presente juicio, tomando en cuenta de que se está ejercitando una

acción de pago de pensión alimenticia y el acreedor alimentista

tienen su domicilio en esta jurisdicción.- Artículos 22, 30 fracción

XII del Enjuiciamiento Civil en Vigor.- -----------------------------------

--- II.- CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS PARTES.- La

capacidad y personalidad de las partes se encentran plenamente

acredita en autos conforme lo establece los artículos 9 y 10 del

Código de Procedimientos Civiles, ya que la misma no fue

objetada.- -------------------------------------------------------------------------

--- III.- FORMALIDADES Y VIA.- Las Formalidades que la Ley

exige para ésta clase de juicio a que el presente pertenece, según

se observa de autos se ha cumplido y la vía elegida es la

adecuada.- -------------------------------------------------------------------

--- IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1 párrafo

primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo de la

Constitución General de la República Mexicana, que en su orden

disponen: 1 párrafo primero.- “En los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos

y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. 14 párrafo

cuarto.- “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y la falta de

ésta de fundará en los principios generales del derecho” 17 párrafo

primero.- “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni

ejercer violencia para reclamar su derecho. Párrafo segundo.- Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las

leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e

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imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,

prohibidas las costas judiciales”.----------------------------------------------------

--- V.- DEBATE ENTRE LAS PARTES.- El artículo 249 del

Código Procesal Civil en vigor en el Estado determina los

requisitos que debe contener toda sentencia y a la letra dice: “Las

sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los

nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el

objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas

y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o

absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos.” Disposición

de la que se desprende que los datos necesarios y esenciales de

toda sentencia son el lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, así

como los datos de identificación de las partes, es decir, el nombre

y carácter con que litiguen, además del objeto del juicio, pero no

establecen obligación alguna al juzgador de realizar la

transcripción de los hechos contenidos en la demanda y

contestación de la misma, y en su caso, de la reconvención; en

esas condiciones, y al no existir obligación jurídica se omite la

transcripción de los hechos.—------------------------------------------------

--- En este caso la actora ********** comparece ante esta autoridad

judicial en representación de sus menores hijos **********,

reclamando de ********** el pago de una pensión alimenticia

provisional y en su momento definitiva, argumentando que

derivado del matrimonio que aun subsiste entre la actora y el

demandado, procrearon a sus menores hijos de nombres

********** quienes son menores de edad, ya que cuenta con 16, 14

y 10 años respectivamente, y que hace mas de un año se

encuentran separados y debido de esa separación acordaron

verbalmente en que el demandado le iba a entregar a la actora el

30% de su sueldo y demás prestaciones, lo cual cumplió hasta el

mes de julio de dos mil dieciséis, y posteriormente ya no le dio

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nada porque aduce no tenia dinero, agregando que la actora

trabaja en el ********** como asistente médica y percibe un sueldo

quincenal del cual le descuentan el pago de Infonavit por su casa,

por lo que le es insuficiente lo que percibe para mantener a sus

hijos; por otra parte, señala que el demandado ********** cuenta

con un empleo fijo ya que trabaja en el ********** como

administrativo por lo que cuenta con solvencia económica para

otorgar pensión a sus hijos y solicita se condene al demandado al

pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos, ya que la

actora gasta mucho en sus gastos de manutención, escolares,

uniformes, etc.----------------

--- Por su parte, el demandado ********** al dar contestación a la

demanda manifestó que es improcedente la demanda en virtud de

que siempre ha apoyado a sus menores hijos, y cumple con su

obligación de otorgar alimentos, reconociendo que contrajo

matrimonio con la actora y que de dicha relación procrearon a sus

hijos ********** quienes son menores de edad, y siempre les a

proporcionado apoyo económico además de que la actora

también tiene obligación de proporcionar alimentos ya que ella

tiene un trabajo fijo en el **********.----------------------------

VI.- PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. La parte actora

********** comparece ante esta autoridad reclamando el pago de

una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, a

favor de sus menores hijos de nombre **********, en contra de

**********, manifestando que derivado de su unión matrimonial con

el demandado, procrearon a los menores antes mencionados, sin

embargo hace más de un año se encuentran separados, y debido

a dicha separación llegaron a un acuerdo verbal en donde el

demandado le iba a otorgar por concepto de alimentos el 30% de

su sueldo y demás prestaciones que percibe, lo cual si realizaba

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pero después del mes de julio de dos mil dieciséis, a la fecha dejo

de hacerlo incumpliendo con su obligación, y en virtud de que lo

que la actora gana no le es suficiente, ya que es asistente medica

en el ********** y le descuenta un crédito infonavit por su casa,

solicita se le fije una pensión alimenticia al demandado y a favor

de sus hijos toda vez que es empleado del ********** y tiene

ingresos fijos.------------------

--- Por su parte el demandado ********** al contestar su demanda

manifiesta que es improcedente la presente demanda en virtud de

que siempre ha apoyado económicamente a sus hijos, agregando

que derivado de su unión matrimonial con la actora procrearon a

sus hijos ********** agregando que la actora es profesionista y

cuenta con un empleo en el ********** y percibe un ingreso fijo,

siendo obligación también de ella proporcionar alimentos.------------

---------------------------------------------

--- Antes de continuar con el análisis de las pruebas es necesario

que para juzgar con perspectiva de género determinar si en el

presente juicio existió o no acceso a la justicia en

condiciones de igualdad, atendiendo a los siguientes

parámetros:

I) Identificar primeramente si existieron situaciones de poder que

por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las

partes de la controversia. Al respecto no existió un desequilibrio

entre las partes toda vez que esta autoridad judicial durante el

procedimiento veló por la equidad de género.

II) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando

cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las

situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o

género. No existió desventaja, toda vez que la parte actora

formuló su demanda y ofreció pruebas mismas que se admitieron

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conforme a derecho y en el caso de la parte demandada, fue

debidamente emplazado a juicio.

III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para

aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación

por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para

visibilizar dichas situaciones. En el presente juicio no existió

ninguna situación de violencia o vulnerabilidad por razón de

género.

IV) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de

género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como

evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para

buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de

desigualdad por condiciones de género. No existió ninguna

desventaja por cuestión de género.

V) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de

todas las personas involucradas, especialmente de los niños y

niñas. En el presente juicio se aplican la Ley de Protección de

derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, toda vez

que existen menores involucrados, así como lo dispuesto por

normas de carácter nacional e internacional.

VI) Considerar que el método exige que, en todo momento, se

evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por

lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de

asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de

género. De actuaciones no se advierte que los contendientes

hayan utilizado un lenguaje discriminatorio en cuanto al género.

Teniendo aplicación la siguiente Jurisprudencia materia

Constitucional, registro 2011430, Décima Época, Primera Sala.

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.

ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad

y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano

jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de

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género, para lo cual, debe implementarse un método en toda

controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de

verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por

cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e

igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i)

identificar primeramente si existen situaciones de poder que por

cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes

de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas

desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de

visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de

sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea

suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o

discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias

para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de

desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del

derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la

solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de

acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para

ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las

personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi)

considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso

del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe

procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso

a la justicia sin discriminación por motivos de género.------------------------

**********

--- Ahora debe acudirse a las bases legales de las que emana la

obligación de proporcionar alimentos, las cuales están previstas

por los artículos 296, 301 y 304 del Código Civil en vigor,

preceptos en los que se establecen los siguientes principios:

Artículo 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.

A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los

demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas

en grado.

Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la

habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los

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menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios

para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y

circunstancias personales.

Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las

posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe

recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento

porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de

Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos

no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los

alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o

convenio correspondiente.------------------------------------------------------------

--- Disposiciones de las que se deriva que el objeto fundamental

de la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al

acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral,

entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la habitación, el

entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de

los hijos, etcétera, de acuerdo a las necesidades del

derechohabiente y las posibilidades de quien debe darlos.-------

--- Por su parte el artículo 173 del Código de Procedimientos

Civiles en Vigor, establece que: “El actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus

excepciones”. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el

artículo 470 del cuerpo de Leyes antes invocado, en el sentido de

que las sentencias en el juicio de alimentos, deberán de

pronunciarse de manera breve, concisa y tomando en cuenta la

presunción de necesitarlos de parte de los acreedores

alimentistas debido a su minoría de edad, así como la capacidad

económica del deudor. Es así que para acreditar la acción es

necesario justificar los siguientes elementos:------------------------

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--- A).- Que se acredite el parentesco con documento

fehaciente en que conste la obligación de dar alimentos y,-----

--- B).- La capacidad o posibilidad económica del demandado

para otorgar alimentos.-------------------------------------------------------

---- Al efecto el primer elemento ya mencionado se tiene

plenamente acreditado con las pruebas aportadas por la

accionante, consistente en documental pública correspondiente

al acta de nacimiento número ********** a nombre del menor

********** con fecha de registro ********** **********, visible a foja 8;

acta de nacimiento numero **********a nombre del menor **********

con fecha de registro **********, visible a foja 9; acta de nacimiento

numero ********** a nombre de la menor ********** con fecha de

registro **********, visible a foja 10. Documentales que adquieren

valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 238

fraccion VI de la Ley Procesal Civil, justificando de esta manera

con dicha documental el primer elemento, consistente en el

parentesco de los menores ********** con el deudor alimentista,

quienes cuentan con la edad de 16, 14 y 10 respectivamente,

advirtiéndose de dichas actas que el nombre del padre es

**********justificándose la obligación de éste de dar alimentos.------

----------------------------------

---En relación al segundo elemento referente a la situación

económica del demandado de otorgar alimentos a favor de sus

menores hijos, se advierte que su capacidad económica ha sido

justificada con la documental pública consistente en el oficio

3.10.12/507/2016 signado por el Sub Delegado de

Administración del **********, de fecha diecisiete de octubre de

dos mil dieciséis, visible a foja 34, mediante el cual informa a esta

Autoridad que **********es empleado activo de dicha institución,

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percibiendo un sueldo quincenal neto de $2,173.27 (dos mil ciento

setenta y tres pesos 27/100 m.n.), después de deducciones por

$4,735.82 (cuatro mil setecientos treinta y cinco pesos 82/100

m.n.). Documental pública que adquiere valor probatorio pleno,

conforme a lo previsto por el artículo 238 fracción VI del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual se acredita que

**********, es trabajador de dicha institución percibiendo un sueldo

neto quincenal de $2,173.27 (dos mil ciento setenta y tres pesos

27/100 m.n.), después de deducciones por $4,735.82 (cuatro mil

setecientos treinta y cinco pesos 82/100 m.n.). Probanza con la

que se justifica el segundo elemento de la acción, consistente

en la capacidad económica del demandado **********, pues se

probó que éste cuenta con un trabajo fijo en la Delegación del

********** y percibe un ingreso quincenal. De igual forma de

desahogaron las documentales publicas consistentes en las

actas de nacimiento números ********** y ********** a nombre de

**********; y acta de matrimonio numero ********** celebrado entre

los antes mencionados de fecha **********, visibles a fojas 6, 7 y

15; las cuales adquieren valor probatorio pleno de conformidad

con lo dispuesto por los artículo 238 fracción VI del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, desprendiéndose de dichos

documentos que las partes se encuentran unidos en matrimonio

civil desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho; documental privada consistente en copias certificadas de

cinco notas de compra a nombre de la actora y de su menor hija,

con excepción de una, mismas que adquieren valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el numeral 238 fracción VIII y IX del

Código de Procedimiento Civiles en vigor, de las cuales se

advierte que la actora ha realizado diversos gastos relacionados

con los útiles escolares de una de sus hijas; confesional a cargo

de **********testimonial a cargo del dicho de **********; de igual

forma se desahogo la instrumental de actuaciones y

presuncional en su doble aspecto, legal y humana, las que

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adquieren valor probatorio de conformidad con lo previsto por el

artículo 238 fraccion II y XII y 239 fracción III y IV de la ley

procesal civil en vigor, con las que se acredita que las partes

durante su matrimonio procrearon a sus menores hijos

**********quienes son menores de edad, lo que se corrobora con la

confesional a cargo del demandado quien al absolver posiciones

confeso que efectivamente tiene solvencia económica ya que

trabaja como administrativo en la Delegación del **********

además de contar con casa propia y un vehículo, advirtiéndose

del dicho de los testigos **********lo siguiente: el primer testigo

señalo: “Conozco a las partes **********, se que se casaron el día

**********, tienen tres hijos de nombres ********** **********quienes

cuentan con la edad de 16, 15 y 10 años respectivamente, el más

grande estudia en la escuela **********, el segundo estudia en la

secundaria ********** y la niña en el Colegio **********, se que **********

se separaron en el año dos mil dieciséis en el mes de abril ya que hubo

una tercer persona en discordia por parte de **********, pero ellos

hablaron y tomaron la decisión de separarse y por parte de **********

supe que habían quedado en un acuerdo y que el señor ********** le iba

a entregar a ********** la cantidad correspondiente al %30 de su sueldo

y únicamente cumplió como tres meses a lo máximo, supe que solo le

apoyo en ese tiempo ya que yo estuve apoyando a ********** ya que le

prestaba dinero para que comprara comida básica, así como el gas y

otra, además cuando los niños entraron a la escuela, en dos ocasiones

me toco acompañar a ********** a paga la colegiatura de ********** y

también la acompañe a comprarles útiles escolares a los niños y hasta

donde yo sé el señor ********** no le está pasando pensión alguna a

favor de sus hijos, no existe responsabilidad de su parte, cuando el

señor ********** trabaja en la administración del **********”. Por su parte

el segundo testigo manifestó. “Conozco a las partes **********, los

conozco desde que se casaron en el año 98 en diciembre, con el

tiempo nacieron mis tres sobrinos quienes actualmente son menores

de edad de nombres ********** ya que cuentan con la edad de dieciséis,

quince y diez respetivamente, el año pasado como a mediados del mes

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de abril, en una plática me entere de la separación entre ********** y

********** y a lo que supe después de la separación el señor ********** si

apoyaba a **********, no supe qué cantidad de dinero le daba, lo que si

me enteré después fue en agosto a septiembre de dos mil dieciséis,

fue que ********** nos pedía a mi y a mi mama dinero prestado en

ocasiones era para comprar cosas como calzado, ropa para mi ahijado

**********, y yo también apoyaba para la escuela, sobre las

inscripciones principalmente de ********** y supe que ********** ya no

estaba apoyando económicamente a ********** y desconozco si

actualmente la apoye económicamente o no.” Declaraciones de las que

se deduce que las partes se encuentran unidas en matrimonio y que se

separaron hace más de un año, procreando de dicha relación a sus

tres menores hijos, además de que señalan que después de su

separación el demandado si apoyaba económicamente a la actora, lo

cual dejo de hacer después de tres meses evidenciándose que el

demandado ha cumplido parcialmente con su obligación de

proporcionar alimentos a sus hijos.--------------------

--- No obstante al demandado ********** se le desahogaron las

siguientes pruebas consistentes en la confesional a cargo de

**********misma que al absolver posiciones confeso que al

demandado le están descontando provisionalmente el 40% de

pensión alimenticia para sus menores hijos, además de que dicho

demandado desde su separación si la ha apoyado

económicamente ya que recibió en ocho ocasiones diversas

cantidades del sueldo que percibe el demandado habiendo

firmado la misma actora en los recibos de nomina, lo que se

corrobora con las copias certificadas de dichos recibos visibles a

fojas de la 61 a la 68, y que advierten valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 238 fracción VIII y IX de la ley

procesal de la materia, al no haber sido objetados, además de

que dicho demandado la ha apoyado comprando útiles escolares

y ropa para dos de sus menores hijos; prueba que se le concede

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valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por el

artículo 238 fracción V del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, misma que no le arroja beneficio al oferente para tener por

demostrado que se encuentra cumpliendo parcialmente con el

pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos,

pues si bien es cierto la actora acepta haber recibido en ocho

ocasiones diversas cantidades de dinero por parte del

demandado, sin embargo estos se encuentran separados desde

hace más de un año, no obstante la actora reconoce que el

demandado si la ha apoyado comprando útiles escolares y ropa

para dos de sus menores hijos; documental consistente en oficio

que rindió el Jefe de Servicios de Desarrollo de Personal del

**********, visible a foja 98, de fecha veinte de abril de dos mil

diecisiete, en el que hace constar que ********** trabaja en dicha

institución como asistente médica percibiendo un sueldo neto de

$3,931.00 (tres mil novecientos treinta y un pesos 00/100 m.n.)

después de deducciones por $2,871.93 (dos mil ochocientos

setenta y un pesos 93/100 m.n.); Documental que adquiere valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos

238 fracción VIII de la legislación procesal civil en vigor, y de la

que se desprende que la actora cuenta con un empleo en el

**********y que percibe un ingreso quincenal; testimonial a cargo

de **********, quienes ante esta autoridad manifestaron la primera

de ellas**********Se que los señores ********** se encuentran casados

tuvieron tres hijos de nombres ********** y sé que mi hermano Luis

trabaja en el ********** en Tepic, al igual que ********** también trabaja

en el ********** de Tepic, sé que mi hermano y Loren se están

divorciando y están tratando de arreglar lo de la pensión alimenticia

para sus menores hijos y desde que se separaron hace

aproximadamente desde el año pasado, mi hermano ********** le otorga

pensión alimenticia para sus hijos sin recordar a cuanto ascendía la

cantidad pero sé que actualmente le descuentan el 40% de su salario,

además de que les otorga el servicio médico, les compra ropa,

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compartía o comparte la mitad de la mensualidad de su hija ********** y

convive con sus tres hijos, y se me hace un poco excesiva la cantidad

debido a que como los alimentos son proporcionales por parte de

ambos, ella también cuenta con solvencia económica ya que como lo

mencioné al inicio de mi declaración ella también trabaja, y mi hermano

********** tiene gastos personales ya que tiene que cubrir sus

alimentos, vestimenta y gastos de su casa, también me consta que mi

hermano ********** le dejo a la señora Loren su carro desde el año

pasado desde que se separaron, asimismo me consta que el bien

inmueble en donde actualmente ese encuentran viviendo la señora

********** y sus tres menores hijos, mi hermano ********** contribuyó

para su construcción así como para amueblarla.” Por su parte, el

segundo testigo manifestó. “Referente al presente juicio se que la

señora ********** levanto una demanda de pensión alimenticia porque

supuestamente ********** no aportaba para la manutención de sus hijos,

siendo esto falso, ya que yo se que desde que se separaron mi primo

ha aportado el dinero para sus hijos, sin saber qué cantidad, pero la

misma ********** me lo comentó, y aparte ella me dijo que el señor Luis

además de darle una pensión alimenticia él se iba a hacer cargo de

gastos de su hijo mediano de nombre ********** y que si lo ha cumplido,

también se que mi primo le dejo su coche a la señora ********** para la

movilidad de sus hijos y que además para el 50% de la colegiatura de

su hija de nombre **********, también se que la señora ********** trabaja

en el ********** como asistente médico.” Testimonios a los que se les

concede valor probatorio de conformidad en lo dispuesto por el

artículo 239 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, al ser rendidos por personas en pleno uso de sus facultades

mentales, y que adminiculadas con los demás medios de

convicción se tiene por demostrado que el demandado

parcialmente cumplió con su obligación de otorgar pensión

alimenticia a favor de sus menores hijos, aunque no se desprende

que fue en forma regular. De igual forma se le desahogaron la

Instrumental de Actuaciones y Presuncional en su doble

aspecto de legal y humano; probanzas que términos del artículo

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238 fracción XII y 239 fracción IV del Código Procesal Civil

adquieren valor probatorio pleno, con las cuales se acredita que el

demandado de manera esporádica le otorga pensión alimenticia a

sus menores hijos, ya que la misma actora confiesa en su escrito

inicial de demanda que al momento de separarse convinieron

verbalmente en que el demandado le iba a otorgar la cantidad

equivalente al 30% treinta por ciento del sueldo y demás

prestaciones, lo cual así fue solo unos meses, por lo que con los

anteriores medios de prueba y la presunción de los acreedores de

necesitar los alimentos, se tiene por demostrada la procedencia

de la pretensión de que se fije una pensión definitiva a favor de

los mismos.----------------------------------

--- Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el

demandado ********** se encuentra cumpliendo parcialmente con

su obligación alimentaria, sin embargo, el cumplimiento previo del

débito alimentario por parte del demandado es insuficiente para

que se omita fijar una pensión alimenticia a favor de los

acreedores. El anterior aserto encuentra sustento, en primer lugar,

en el hecho de que, ordinariamente, tratándose de alimentos, la

carga probatoria sobre la necesidad de los mismos y sobre su

pago corresponde al deudor, ya que si el acreedor alimentista

niega que se haya cumplido con el deber de alimentos, no se le

puede compeler a probar ese hecho negativo, amén de que

únicamente debe demostrar su calidad de acreedor, lo que genera

la presunción de necesitar alimentos, particularmente tratándose

de menores, y la capacidad económica del deudor para cubrir la

obligación alimenticia. Por lo que con los medios de convicción

antes valorados a las partes, se tiene por justificada la

procedencia de la acción intentada por la actora ********** en

representación de sus menores hijos **********, al probar la

necesidad de la pensión alimenticia y la capacidad económica del

demandado ********** por lo que se procede a analizar el monto

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que por dicho concepto deberá otorgar el demandado en

comento, atendiendo al principio de proporcionalidad

establecido en el artículo 304 de la ley Sustantiva civil en

vigor, toda vez que se ha justificado en autos que la actora

********** cuenta con ingresos fijos al ser trabajadora del

**********desempeñándose en el puesto de asistente médico.-------

-------------------------------------------------------

--- Al efecto, debe tenerse en cuenta que la necesidad de recibir

los alimentos se produce de momento a momento, debido a que

están destinados a lograr la subsistencia decorosa de los

acreedores alimentarios, y mientras existan éstos resulta

inexorable que sean cubiertas las necesidades inherentes al ser

humano que tienden a proteger los diversos elementos integrados

en la mencionada figura jurídica, de modo que la obligación de los

deudores alimentarios se prolongará hasta en tanto los

acreedores dejen de reunir esa calidad, lo que ocurrirá cuando

estén en posibilidad de allegarse por sí mismos los satisfactores

necesarios para subsistir, o en el momento en que los deudores

carezcan de la posibilidad de suministrar los alimentos, por ende,

el cumplimiento previo de la obligación de proporcionar alimentos,

no impide que el órgano jurisdiccional pueda fijar una pensión

alimenticia suficiente para que el acreedor alimentario se

desenvuelva de manera decorosa en el medio determinado por

sus personales circunstancias, ya que la necesidad de

subsistencia seguirá presentándose y, por consiguiente, también

se prolongará el deber de otorgar alimentos.---------------------------

--- Luego, la pensión se presenta como un medio idóneo para

garantizar que el acreedor recibirá en el futuro sus alimentos, con

independencia de que los haya obtenido con anterioridad a la

promoción de la controversia judicial, ya que tal circunstancia sólo

es relevante si existen deudas que hayan sido contraídas por el

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acreedor alimentista a fin de sufragar sus necesidades pretéritas

de alimentos, habida cuenta que será necesario un

pronunciamiento sobre el pago de esos débitos por parte del

deudor alimentista, pero carece de esa trascendencia si no

existen tales deudas porque, entonces, la cuestión se enfoca en la

subsistencia futura del acreedor alimentario que será solventada

por la cantidad fijada a título de pensión, como lo sostiene la tesis

civil número 371 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, localizable en la página 744, del Tomo XVI,

correspondiente al mes diciembre de dos mil dos, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

establece: ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO

COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA

REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO; POR TANTO,

PROCEDE SU CONDENA AUNQUE EL DEMANDADO HAYA PROBADO

HABER REALIZADO PAGOS ANTES Y DURANTE LA TRAMITACIÓN

DEL JUICIO. No es suficiente para absolver al demandado del pago de

alimentos, que haya probado haberlos ministrado antes y durante la

tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en

razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento.

Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no

generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una

pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque

se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de

subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista

proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria,

salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que

mediante la resolución judicial se salvaguarda y da certeza jurídica al

cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las personas

que están imposibilitadas para allegarse por sí mismos de lo necesario

para subsistir. Asimismo cobra aplicación la tesis de jurisprudencia

número 48, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito visible en la página 1481 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo

XXVII, Marzo de 2008, cuyo rubro y texto es el siguiente:

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ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO

SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU

PAGO Y ASEGURAMIENTO. No es suficiente para absolver al

demandado del pago de alimentos, que haya probado haber ministrado

antes y durante la tramitación del juicio, ya que tal obligación es de

tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de

momento a momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el

demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado

a fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su

aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a

satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la

potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la

cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de

voluntades al respecto, ya que mediante la resolución judicial se

salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en

tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para

allegarse por sí mismas de lo necesario para subsistir. --------------------

--- En las relatadas condiciones no existe obstáculo alguno para

que esta autoridad fije una pensión definitiva a favor de los

acreedores y a cargo del demandado, pues los alimentos son una

cuestión primordial y de carácter público, que incluso la ley

permite al Juez intervenir de oficio en tales asuntos, decretando

las medidas que tiendan a preservar a la familia y a proteger a sus

miembros, tal como lo estipula el artículo 463 de la Ley Procesal

Civil en vigor en el Estado, por lo que a efecto de proteger a los

acreedores se hace necesario fijar una pensión definitiva a favor

de los menores **********.-----------------------------------------

--- Ahora bien, para resolver el presente juicio debe de

considerarse la salvaguarda de los derechos humanos de los

menores atendiendo al principio del interés superior de los

menores de edad, el cual no puede limitarse a las

legislaciones locales o federales, dado que en los párrafos,

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octavo, noveno, y decimo del artículo 4° Constitucional se

establece lo siguiente:

“Artículo 4o. “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y

cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de

manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el

diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas

a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de

preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado

otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento

de los derechos de la niñez...”--------------------------------------------------------------

Por otra parte nuestro País es Estado parte de la Convención

sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados

Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor

desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y

ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese

mismo año, que en los dispositivos 3°, 7°, 9°, 12°, 18°, 19°, 20° y

27°, en forma preponderante constriñen a los Tribunales a velar

por el interés superior del niño, en los siguientes términos:-----------

Artículo 3: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,

una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior

del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección

y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en

cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las

medidas legislativas y administrativas adecuadas.

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3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios

y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños

cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y

competencia de su personal, así como en relación con la existencia de

una supervisión adecuada.”

Artículo 7: 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir

una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres

y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de

conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan

contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en

esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo

apátrida.”

Artículo 9: 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a

reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,

de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal

separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,

en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte

de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una

decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo

1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la

oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales

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y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es

contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por

un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la

deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier

causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de

los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte

proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a

otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o

familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el

bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que

la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias

desfavorables para la persona o personas interesadas”.

Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su

opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y

madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte

al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un

órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de

la ley nacional.”

Artículo 18: 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en

garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo

del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes

legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del

niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en

la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia

apropiada a los padres y a los representantes legales para el

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desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y

velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para

el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para

que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de

los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan

las condiciones requeridas.”

Artículo 19: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para

proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el

abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los

padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo

tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según

corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de

programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria

al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de

prevención y para la identificación, notificación, remisión a una

institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los

casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la

intervención judicial.”

Artículo 20: 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su

medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en

ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del

Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes

nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos

cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de

guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario,

la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al

considerar las soluciones, se prestará particular atención a la

conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su

origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”Artículo 27: 1. Los

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Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida

adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades

y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias

para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y

con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar

a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar

efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán

asistencia material y programas de apoyo, particularmente con

respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u

otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,

tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En

particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera

por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el

niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la

concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

Asimismo, debe precisarse que el artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos ha incorporado los tratados

internacionales signados por el Estado Mexicano al sistema jurídico

nacional, el cual a la letra establece:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión

que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda

la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario

que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”----------

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De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

se ha pronunciado al respecto en la P. IX/2007, publicada en la página

seis, Tomo XXV, abril de dos mil siete. Publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto establecen:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE

LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN

JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES,

FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite

identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter

nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados

internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha

interpretación armonizada con los principios de derecho internacional

dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y

premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los

tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la

Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y

locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de

conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el

Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones

Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de

derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae

libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no

pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo

incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter

internacional”.----------------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, no pueden oponérsele el contenido de normas de

derecho interno, a la Convención de los Derechos del Niño de

conformidad con la Convención de Viena Sobre el Derecho de los

Tratados, convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el

viernes catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cinco,

aprobada por la cámara de senadores de Congreso de la unión, el día

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veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, según

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día

veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres.----------------------

Ello, al tenor de los artículos 26 y 27 de dicha convención, que

establecen: “26. Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a

las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho

interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 46.”-------------------------------------------------------

--- En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda

contienda judicial en que se vean involucrados derechos

inherentes a menores de edad, debe resolverse atendiendo al

principio básico del interés superior del niño. ---------------------------

--- Por lo que considerando la necesidad justificada del acreedor y

la posibilidad del obligado, y atendiendo al principio de

proporcionalidad de los alimentos que refiere el artículo 304 del

Código Civil, que señala que los alimentos han de ser

proporcionados a las posibilidades de quien debe de darlos y

a las necesidades de quien debe de recibirlos; debe fijarse la

pensión definitiva, ponderándose también el hecho de que se

encuentra justificado en autos que el demandado es empleado en

la Delegación del ********** lo que se demuestra con el oficio

número 3.10.12/507/2016 signado por el Sub Delegado de

Administración de dicha institución, de fecha diecisiete de

octubre de dos mil dieciséis, visible a foja 34, mediante el cual

informa a esta Autoridad que ********** percibe un sueldo neto

quincenal de $2,173.27 (dos mil ciento setenta y tres pesos

27/100 m.n.) después de deducciones por $4,735.82 (cuatro mil

setecientos treinta y cinco pesos 82/100 m.n.). Documental

pública que adquiere valor probatorio pleno, conforme a lo

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previsto por el artículo 238 fracción VIII y IX del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, con la cual se acredita que

********** es empleado del ********** y que percibe un sueldo

quincenal fijo por la cantidad antes mencionada, por lo que cuenta

con capacidad económica para proporcionar una pensión

alimenticia a sus menores hijos; asimismo, no pasa desapercibido

que la actora ********** trabaja en el **********, como asistente

médico, lo que se corrobora con el oficio numero

199001710100/DJ0929//2017, de fecha veinte de abril del año en

curso, visible a foja 98, suscrito por el Jefe de Servicios de

Desarrollo de Personal de dicha institución, mediante el cual

informa que la actora percibe un sueldo quincenal de $3,931.00

(tres mil novecientos treinta y un pesos 00/100 m.n.) después de

deducciones por $2,871.93 (dos mil ochocientos setenta y un

pesos 93/100 m.n.); al cual se le concede valor probatorio pleno

conforme lo dispuesto por el artículo 238 fracción VIII y IX del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que al

momento de fijar la pensión alimenticia para el menor acreedor se

tomará en consideración los alimentos para el demandado, pues

no se trata de dejarlo en la miseria, sino que debe fijarse la

pensión atendiendo a que el demandado cuente con lo suficiente

para solventar sus gastos, pues no demostró en autos que cuente

con otros dependientes económicos o los posibles gastos que

realice por concepto de renta de cada habitación, etc., ya que

únicamente demuestra que ha realizado diversos gastos por

concepto de ropa en una tienda departamental, sin que se

advierta si fueron destinados a los menores; por lo que

atendiendo el principio de proporcionalidad de los alimentos

establecido por el artículo 304 del Código Civil vigente, antes

referido, así como que el compromiso alimentario no es

potestativo tan solo del padre, sino que la misma se contrae a

ambos progenitores, y considerando que la actora cuenta con

un empleo en el ********** y que contribuye en la medida de sus

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posibilidades al sostenimiento de sus hijos, y al demostrarse que

ella los tiene bajo su custodia y cuidado, lo que implica

necesariamente que ella es la que le prodiga atenciones no sólo

de carácter económico, sino todas aquellas necesarias para que

se desarrollen normalmente; cuenta habida que si los hijos son

menores de edad y la madre los tiene bajo su cuidado, su

contribución en el sostenimiento de los mismos se deduce como

una consecuencia necesaria derivada de la guarda y custodia que

tiene sobre dichos menores.-----------------

--- En consideración a lo señalado, se concluye que la actora

********** en su carácter de representante legal de los menores

**********, acreditó los hechos constitutivos de su acción y la

parte demandada ********** justifico parcialmente sus

excepciones; en consecuencia:--------------------

Se condena a la parte demandada ********** a pagar por concepto

de pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos

********** la cantidad equivalente al 30% treinta por ciento de su

sueldo y demás prestaciones que percibe en forma quincenal

como empleado del ********** y conforme la ley Federal del

Trabajo, y la cantidad que resulte sea entregada personalmente a

su representante legal **********; lo anterior con efectos

retroactivos a partir del día veintisiete de septiembre de dos mil

dieciséis, fecha en que se hizo patente la necesidad de la

pensión, al ocho de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que

se ordeno el descuento provisional; en el entendido de que dicha

pensión alimenticia tendrá un incremento automático equivalente

al aumento porcentual del salario mínimo en base a lo

preceptuado por el artículo 304 del Código Civil de la Entidad. Por

lo que, gírese atento oficio al Sub delegado de Administración

del **********, para que deje sin efecto lo ordenado en oficio

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número 4418/2016 de fecha ocho de noviembre del dos mil

dieciséis, visible a foja 38, en donde se ordenó el descuento en

forma provisional y en su lugar proceda a descontar en forma

definitiva el 30% treinta por ciento de su sueldo y demás

prestaciones.----------------------------

--- Tesis, Decima Época, Primera Sala, Registro Digital 2006163, tesis

aislada, Materia Civil, pagina 788. ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE

PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS

SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del

grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público.

Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se

deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos

suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca

de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.

Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se

deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los

mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del

grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos

necesarios para su subsistencia.-------**********

--- Jurisprudencia Novena época, Materia Civil, registro digital

1013861. ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO

AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO). De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del

Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que

debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del

acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado

que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal

disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de

acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392

del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos

a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende

del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que

han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le

corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades,

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sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores

alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean

mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse

atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden

bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos

387 y 388 del referido Código Civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.---------------------------------------------

--- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además, en

lo previsto por los artículos 62, 63, 86 fracción I, 249, 250, 494 y

relativos de la Ley Adjetiva Civil, es de resolverse y se : ----------

---------------------------------------------------------- RR EE SS UU EE LL VV EE ::------------------------------------------------------

--- PRIMERO.- La parte actora **********, en su carácter de

representante legal de los menores **********, acreditó su acción y

el demandado ********** justifico parcialmente sus excepciones, en

consecuencia: -------------------------------------------------------------------

--- SEGUNDO.- Se condena al demandado ********** a otorgar

por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de sus

menores hijos **********, la cantidad equivalente al 30% treinta

por ciento de su sueldo y demás prestaciones que percibe

como empleado del **********, en forma quincenal y la cantidad

que resulte sea entregada directamente a su representante legal

**********, lo anterior con efectos retroactivos a partir del veintisiete

de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que se hizo patente

la necesidad de la pensión, al ocho de noviembre de dos mil

dieciséis, fecha en que se ordeno el descuento provisional, en el

entendido de que dicha pensión alimenticia tendrá un incremento

automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo

en base a lo preceptuado por el artículo 304 del Código Civil de la

Entidad.----------------------------------------------------------------------------

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31

--- TERCERO.- Por lo que gírese atento oficio al Sub delegado

de Administración del **********, para que deje sin efecto lo

ordenado en oficio número 4418/2016 de fecha ocho de

noviembre del dos mil dieciséis, visible a foja 38, en donde se

ordenó el descuento en forma provisional y en su lugar proceda a

descontar en forma definitiva el 30% treinta por ciento de su

sueldo y demás prestaciones que percibe **********, conforme

la ley Federal del Trabajo, en forma quincenal, debiendo entregar

directamente la cantidad resultante a la representante legal de los

menores, **********. -----------------------------------------

--- CUARTO.- Hágase saber a las partes el derecho y término

de nueve días improrrogables que la Ley les concede el numeral

641 del Código de Procedimientos Civiles para inconformarse de

la presente resolución.- --------------------------------------------------------

--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- --

--- ASÍ LO RESOLVIÓ EN SENTENCIA DEFINITIVA, EL DÍA DE

SU FECHA EL MAESTRO EN DERECHO BRAULIO MEZA

AHUMADA, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN XALISCO, NAYARIT;

ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO MARLEN RODRIGUEZ

FLORES, SECRETARIO DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE

LEY, QUE AUTORIZA Y DA FE. -------------------------------------------