EXPEDIENTE: 3694/10 - Tribunal Federal de …€¦ · dos mil catorce, en el juicio de Amparo...
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EXPEDIENTE: 3694/10
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- - - - - - - - - - - - - VS.- - - - - - - - - - - - SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de
dos mil catorce.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión celebrada el once de septiembre de
dos mil catorce, en el juicio de Amparo Directo DT.-
145/2014.---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado por el
, promovió juicio de Amparo Directo DT.-
145/2014, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha
veintiocho de agosto de dos mil trece, dentro del expediente
laboral número 3694/10, cuyos puntos resolutivos a la letra
dicen: “PRIMERO.- El actor
NO acreditó la procedencia de su acción y el
TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
justificó parcialmente sus excepciones y defensas
planteadas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se ABSUELVE
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al Titular de la TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA, del pago de la indemnización
constitucional, de dejar sin efecto cualquier oficio o
notificación que implique cambio de adscripción, a reconocer
que la relación jurídica es de carácter laboral, del pago de
vacaciones, prima vacacional. Aguinaldo, al pago de Fondo
de Pensiones ante el ISSSTE, aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro, Sistema de Ahorro para el Retiro,
Fondo de Ahorro Capitalizable, al pago de salarios caídos y
pago de intereses. Lo anterior de conformidad a lo
debidamente fundado y motivado en el considerando V de la
presente resolución.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.----
2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo
Directo DT.- 145/2014, promovido por el
, sostiene en punto resolutivo: “ÚNICO.- La Justicia
de la Unión ampara y protege a ,
contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de
veintiocho de agosto de dos mil trece, dictado en el juicio
laboral número 3694/10, seguido por el propio quejoso en
contra del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública. El
amparo se concede para los efectos precisados en la parte
final del último considerando de esta ejecutoria”.------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
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las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------
II.- Que en la parte final del Considerando Cuarto de la
ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra
lo siguiente: “En mérito de lo anterior, procede conceder el
amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable
deje insubsistente el laudo reclamado y atendiendo a las
consideraciones que orientan esta ejecutoria, determine que
el Titular de la Secretaría de Seguridad demandada no
acreditó que el actor hubiera realizado funciones de confianza
y, hecho lo anterior, condene al pago de indemnización
constitucional y demás prestaciones accesorias a esa acción;
asimismo, establezca que el tercero interesado no demostró
los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para el cambio de
adscripción y en ese sentido, declare la nulidad del oficio
donde se ordena; igualmente prescinda de considerar que las
prestaciones consistentes en el pago del fondo de pensiones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, seguro médico y aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), son extralegales;
además considere que el trabajador demostró el descuento
del Fondo de Ahorro Capitalizable en el talón de cobro, y por
lo tanto debe cubrírsele.”-------------------------------------------------
III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se
deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de
concesión se reiteran los siguientes aspectos: Que la litis en
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el presente asunto se fija para determinar sí como lo solicita
el actor, le asiste acción y derecho para reclamar el pago de
la indemnización constitucional, así como se deje sin efectos
el cambio de adscripción, la nulidad del oficio
SSP/SSPF/OADPRS/04292/2010, al reconocimiento de la
relación jurídica entre el actor y la hoy demandada, como de
carácter laboral y el pago de las demás prestaciones
económicas, accesorias y de seguridad social que demanda;
o bien, como se excepciona el Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública, argumentando que el actor carece de
acción y de derecho al haber desempeñado las funciones
inherentes a un puesto de confianza, quedando excluido del
régimen laboral burocrático de conformidad con lo
establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y además de que incurrió
en abandono de empleo. Por la forma en que ha quedado
fijada la litis, corresponde al titular demandado acreditar que
el actor se desempeñó como trabajador de confianza, así
como justificar las necesidades del servicio para readscribir al
actor.---------------------------------------------------------------------------
IV.- Se procede a valorar las pruebas aportadas por
el titular demandado en los siguientes términos:----------------
1.- La confesional a cargo de
, desahogada en audiencia de 15 de agosto de 2011
(f. 79- 80), al tenor de las posiciones que le fueron formuladas
y calificadas de los numerales 2 a la 9, únicamente adquiere
valor probatorio los numerales 4 y 8, es decir, que sí se
encontraba adscrito al Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, Centros
Federales de Readaptación Social en la República Mexicana
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y que sí se le hizo del conocimiento el cambio de adscripción
mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/04292/2010, a las
demás preguntas respondió en sentido negativo y en nada
favorece al oferente.-------------------------------------------------------
2.- Informe de la Unidad de la Subsecretaría de
Egresos de la Unidad de Política Y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, rendido mediante oficio número 307-A.-3030 de
fecha 28 de junio de 2012 (f. 142), del que se desprende que
el puesto denominado Abogado penitenciario “A”, con Código
CF70015, se encuentra clasificado en el Catalogo General de
Puestos del Gobierno Federal, como de confianza.---------------
3.- Copia certificada de la Constancia de
Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y
Funciones a Desempeñar (f. 67), objetada en cuanto
alcance y valor probatorio, por lo que al no haber sido negada
su existencia y autenticidad, aunado que fue exhibida en
copia certificada (f.67) y en original (f. 3 expediente personal),
adquiere valor probatorio, para acreditar que el
, estuvo adscrito al Órgano Administrativo
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, con
Código de Puesto CF70015 en el puesto denominado
“ABOGADO PENITENCIARIO A”, con tipo de nombramiento
de Confianza, con vigencia a partir del 1° de enero de 2006.--
4.- Recibo de pago de folio 0918317 (f.19), exhibida
por la parte actora y hecho propia por la Secretaría
demandada, por tanto al ser prueba en común de las partes,
se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las
percepciones y deducciones.-------------------------------------------
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5 y 6.- La Instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana, su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.------------------------------------
De las pruebas aportadas por la parte actora se
analizan las siguientes:---------------------------------------------------
I.- Confesional a cargo del titular demandado,
desahogada en audiencia de fecha 16 de agosto de 2011
(foja 83), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas 81
y 82 de autos, calificadas en su totalidad las preguntas, el
actor, el absolvente respondió en sentido negativo a todas y
cada una de las posiciones que le fueron formuladas, por lo
que, carece de valor probatorio.----------------------------------------
II.- Confesional para hechos propios a cargo del C
, desahogada en audiencia de 16
de agosto de 2011 (f. 89), al tenor del pliego de posiciones
que obra a fojas 88 de autos, adquiere valor probatorio para
acreditar las funciones que el actor describió en su demanda,
consistentes en: “llevar la agenda de su jefe inmediato;
programar las audiencias de los Juzgados de Distrito; hacer
proyectos de contestación y seguimiento de requerimientos
de las autoridades judiciales, contestar el teléfono y sacar
copias”, lo anterior habida cuenta que contestó en sentido
afirmativo a todas las posiciones.------------------------------------
III.- Confesional para hechos propios a cargo del
, declarado confeso ficto en la
audiencia de fecha 16 de agosto de 2011 (f.89-90).--------------
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IV.- confesional para hechos propios a cargo del Dr.
, desahogada vía oficio, al
tenor del pliego de posiciones que fueron calificadas de
legales, a las cuales respondió en sentido negativo, por la
cual carece de valor probatorio.----------------------------------------
V.- Expediente personal a nombre del actor, que
exhibió el demandado mediante la promoción 38944 (f.77),
tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, del que se advierte
la historia laboral del actor al servicio de la demandada,
advirtiéndose de dicho expediente el original de la Constancia
de Nombramiento, Asignación de Remuneraciones y
Funciones a Desempeñar de fecha 25 de agosto de 2006, de
la cual se observa que al actor se le otorgó el puesto de
Abogado Penitenciario “A”, código de puesto CF70015, a
partir del 1° de enero de 2006, con las funciones a
desempeñar que en ella se señalan (f.3), Formato Único de
Personal con número de folio 185300 (f.7), del cual se
observa que se le otorgó el puesto denominado Jefe de
Sistemas Administrativos, código de puesto CF34833, nivel
27ZB, con adscripción a la Dirección General de Prevención y
Readaptación Social a partir del 1° de marzo de 1996 y la
Hoja Única de Servicios de fecha 9 de diciembre de 2005
(f.106), de la cual se desprende el ingreso a laborar del
trabajador a partir del 1| de marzo de 1996.------------------------
VI.- Copia simple del oficio número
SSP/SSPF/OADPRS/04292/2010 de fecha 25 de febrero de
2010 (f. 20), objetada en cuanto alcance y valor probatorio,
por lo que al no negarse su existencia y autenticidad,
adquiere valor probatorio para acreditar que al actor se le
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comunica su cambio de adscripción del Centro Federal de
Readaptación Social número 1, Altiplano, ubicado en Ex
Rancho La Palma s/n, Santa Juana Centro, Almoloya de
Juárez, Toluca, México al Centro Federal de Readaptación
Social número 4 Noroeste, ubicado en la carretera libre
Tepic-Mazatlán km. 10690.----------------------------------------------
VII.- comprobante de pago número 0918317 (f. 19),
exhibida por la parte actora y hecho propia por la Secretaría
demandada, por tanto al ser prueba en común de las partes,
se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las
percepciones y deducciones.-------------------------------------------
VIII y IX.- La Instrumental pública de actuaciones y
la presuncional legal y humana, su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.------------------------------------
IV.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,
inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y
humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las
conclusiones siguientes:-------------------------------------------------
Se tiene que del escrito inicial de demanda, entre otras
prestaciones reclama las siguientes:---------------------------------
“A) Condenar a la demandada para de acuerdo a mis
derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, como
empleado de base me pague la indemnización constitucional.
B) condenar a la demandada para que deje sin efectos
cualquier oficio o notificación que implique un cambio de
adscripción y que sea violatorio a mis derechos de
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inamovilidad en el empleo.
C) como consecuencia del ilegal cambio de adscripción que
por esta vía solicito se declare nulo y en atención a que, a
partir del primero de marzo de dos mil diez, no recibo salario,
ni se me ha permitido ingresar a mi fuente de trabajo,
requiero a la Sala correspondiente que declare esta situación
como un despido injustificado y como consecuente deberá
ordenarse al demandado A RECONOCER LA RELACIÓN
JURÍDICA ENTRE LA PARTE ACTOR Y LA HOY
DEMANDADA, COMO UNA RELACIÓN DE CARÁCTER
LABORAL, DE HECHO Y POR DERECHO…” (f. 1)-------------
Por su parte, el titular de la Secretaría de Seguridad
Pública, dio contestación a la demanda negando acción y
derecho al actor para reclamar lo pretendido, argumentado
que no despidió al actor, sino que el trabajador dejo de
presentarse desde el uno de marzo de dos mil diez, en el
puesto de Abogado Penitenciario “A”, que venía
desempeñando, adscrito al Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, Centros
Federales de Readaptación Social en la República Mexicana;
por lo que no tenía derecho a la estabilidad en el empleo al
ser personal de confianza y por ende se encontraba excluido
del régimen establecido en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la citada Ley.-----------------------
En las relatadas condiciones, es la Secretaría
demandada quien tiene la carga probatoria de acreditar que
el actor se desempeñó como trabajador de confianza. Tiene
aplicación la Jurisprudencia siguiente.-------------------------------
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: 161946, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.13o.T. J/17, Página: 975.---------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en
virtud de lo anterior, resulta necesario observar lo establecido
en el artículo 5°, fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece:---------
Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: I.- (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y
sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer
de estos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.
e).- Control directo de adquisiciones: Cuando tengan la representación de la
dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.
f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de
bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el
sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.
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h).- Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.
i).- Personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o
ayudantías. j).- Los Secretario Particulares de: Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor y
Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las Entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.
k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del distrito Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías
Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación
consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.
La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o
entidades, formará parte de su catálogo de puestos. (…)
Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que cuando sea necesario determinar
si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de
base, necesariamente deberá atenderse a la naturaleza de
las funciones que desempeñaba o realizó al ocupar el cargo,
con independencia del nombramiento respectivo, criterio
establecido en la Jurisprudencia que a continuación se
transcribe.--------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Novena Época, Registro: 175735, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis:
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Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10.---------------------
De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la
voluntad del constituyente, fue que se precisara cuales
trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las
funciones desempeñadas, serán de confianza. Así, en la Ley
Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,
se determinaron las plazas que revisten esa calidad y por
exclusión, aquellas son de base. Ello es así, toda vez que
debe atenderse a las actividades que desarrolle el servidor
público, las cuales si bien deben ser congruentes con el
cargo que ocupe, puede suceder que no obstante que se
otorgue un nombramiento de confianza, esa persona realice
funciones propias de un puesto de base.----------------------------
En el caso particular, de la documental consistente en
el Nombramiento del actor, aportado por la demandada en
copia certificada y en original en el expediente personal del
actor, se observa en el recuadro relativo a “DENOMINACIÓN
DEL PUESTO” “ABOGADO PENITENCIARIO” “A”, así como
las funciones de “ANALIZAR LA SITUACIÓN LEGAL DE LA
POBLACIÓN INTERNA DEL CENTRO FEDERAL A FIN DE
ACTUALIZAR Y DICTAMINAR SU SITUACIÓN JURÍDICA,
BRINDAR ASESORÍAS LEGALES A LA POBLACIÓN
INTERNA Y SUS FAMILIARES PARA QUE CONOZCAN
SUS DERECHOS; RECIBIR LAS NOTIFICACIONES
GIRADAS A LOS INTERNOS POR PARTE DE ALGUNA
AUTORIDAD PARA ORIENTAR A LOS MISMOS EN SU
CUMPLIMIENTO; ANALIZAR EL EXPEDIENTE ÚNICO
PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES Y
ESTUDIOS JURÍDICOS DE LOS INTERNOS, CUANDO LE
SEA REQUERIDO; ESTUDIAR LAS DEMANDAS DE
AMPARO INTERPUESTAS POR LAS AUTORIDADES PARA
DAR CONTESTACIÓN Y SEGUIMIENTO HASTA SU
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CONCLUSIÓN; DAR OBSERVANCIA A LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN II DE LA LEY PARA EL
TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES EN EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA FEDERAL A FIN DE
EVITAR OMISIONES EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE;
LAS FUNCIONES QUE SE ASIGNAN EN ESTA
CONSTANCIA SE DETALLAN EN LOS PROFESIOGRAMAS
QUE REGISTRA LA S.H.C.P” (f.67).---------------------------------
Así las cosas, como ya fue mencionado la demandada
tiene la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones,
consistentes en que el actor efectivamente desarrollo las
actividades que el atribuyó, en el puesto de “ABOGADO
PENITENCIARIO” “A”, ya que en esa circunstancia basó su
defensa. Por lo que al efecto, aportó como medios de
convicción la confesional a cargo del actor; informe de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un recibo de pago
en original y la instrumental pública de actuaciones, siendo
que de ninguno de los medios de convicción aportados, se
advierte de manera fehaciente las actividades que afirmó
desempeñó el trabajador actor, pues del nombramiento a que
se hizo alusión, únicamente se advierte el enunciado de las
funciones; del informe rendido por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público del 28 de junio de 2012, solo se lee lo
siguiente: “…que el puesto denominado Abogado
Penitenciario “A”, con código CF70015, se encuentra
clasificado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, como de confianza.” (f.142); y por último del talón de
pago se advierte el puesto ya referido, así como el sueldo
percibido de $5,816.00 quincenales.---------------------------------
Por lo que de los medios de convicción que anteceden,
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no se desprende dato alguno que sea determinante para
concluir que efectivamente la categoría que ostento el
accionante en el Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social, Centros Federales de
Readaptación Social en la República Mexicana de la
Secretaría de Seguridad Pública, fuera de confianza, ya que
las labores consignadas en el Nombramiento, que es la
prueba contundente, independientemente de que no está
probado que las hubiera desempeñado, no están
relacionadas con la dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoria, control
directo de adquisiciones, investigación científica o asesoría o
consultoría a altos funcionarios, como lo dispone el ya citado
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.-------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, de las confesionales para hechos
propios aportadas por el trabajador actor, desahogadas en la
audiencia de 16 de agosto de 2011 (f.83-84), a cargo de
quienes dijo eran sus jefes inmediatos, es decir,
, demostró las
funciones que describió en su escrito inicial de demanda,
consistentes en: “llevar la agenda de su jefe inmediato;
programar las audiencias de los Juzgados de Distrito; hacer
proyectos de contestación y seguimiento de requerimientos
de las autoridades judiciales; contestar el teléfono y sacar
copias”, lo anterior es así, ya que el primer deponente
contestó afirmativamente a todas las posiciones y al segundo
se le tuvo por confeso por que no asistió a la audiencia, aún y
a pesar de que fue notificado.------------------------------------------
Al no evidenciarse de las probanzas de referencia que
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el accionante hubiera desarrollado labores propias de un
trabajador de confianza, como lo señala la Secretaría
demandada, sino que se ocupaba en tareas tales como
tomar nota de los movimientos de la agenda de sus
superiores, efectuar proyectos de contestación, dar
seguimiento a los requerimientos de las autoridades
judiciales, contestar el teléfono y sacar copias; siendo claro
que estas actividades de ninguna manera implican poder de
decisión, inspección, vigilancia y fiscalización. Ello, debido a
que como ya fue mencionado, para establecer la confianza,
es necesario atender a las funciones que le corresponden
desarrollar al trabajador, independientemente de la
denominación del puesto o plaza, ya que la distinción que se
hace entre trabajadores de base y de confianza obedece al
derecho constitucional de la estabilidad en el empleo con el
que cuentan los primeros. Estimar lo contrario, equivaldría a
dejar al arbitrio de los titulares de la relación laboral,
determinar los quehaceres propios de los servidores públicos
de confianza y de base, lo que desde luego es contrario a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene
aplicación al caso concreto la Jurisprudencia siguiente.---------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de
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confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 10.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En tales condiciones, se tiene que el titular de la
Secretaría de Seguridad Pública, no acredito de manera
fehaciente que las actividades desempeñadas por el
accionante durante el tiempo de la relación laboral, fueran de
confianza.--------------------------------------------------------------------
No impide arribar a la anterior conclusión el hecho de
que la demandada al dar contestación al escrito inicial de
demanda se hubiera excepcionado, en el sentido de que la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, será
la que determine que cargos deberán de ser considerados de
confianza, por lo que, aquellas personas que los
desempeñen, solo disfrutaran de las medidas de protección
al salario y gozaran de los beneficios de la seguridad social y
de conformidad con esta Ley en su artículo 7°, se indica que
al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo
5°, la clasificación de base o de confianza que les
corresponda se determinara expresamente por la disposición
legal que formalice su creación, lo que en el caso concreto
ocurrió en el artículo 101 del Reglamento de los Centros
Federales de Readaptación Social, que señala que todo el
personal adscrito a dichos centros es de confianza.--------------
Contrario a lo señalado por la Secretaría demandada el
artículo 101 del Reglamento de referencia, no señala que
todo el personal que labore en el Centro Federal será de
confianza, sino únicamente cuando éstos desempeñen
funciones de seguridad pública, el cual para mejor
apreciación se transcribe.------------------------------------------------
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“Artículo 101.- El personal del Centro Federal es de confianza al desempeñar una función de seguridad pública y deberá prestar sus servicios en cualquier Centro Federal, de acuerdo con las necesidades de prevención o de readaptación social.”-----
Lo que en el caso concreto no se evidenció, ya que las
actividades que desempeñó el actor fueron meramente
administrativas.-------------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria, se
considera que la demandada no cumplió con los requisitos
que le impone la Ley al haber ordenado el cambio de
adscripción del accionante, en efecto el artículo 16 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:--
Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:
I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
II.- Por desaparición del centro de trabajo;
III.- Por permuta debidamente autorizada; y
IV.- Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Del precepto citado con anterioridad, se advierte que
cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra,
la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o
las causas por las que se realiza, sufragando los gastos del
viaje y menaje de casa, aunado a que cuando el traslado sea
por un periodo mayor de 10 meses, el trabajador tendrá
derecho a que se le cubran previamente los gastos de
transporte del menaje de casa indispensables para la
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instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y
grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la
excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido
el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido.-
En tal virtud y tomando en consideración el precepto
legal antes invocado, no se advierte que la Secretaría
demandada, hubiera colmado los requisitos de dicho artículo,
al ordenar el cambio de adscripción del trabajador del Centro
Federal de Readaptación Social número 1, Altiplano, ubicado
en Ex Rancho La Palma s/n, Santa Juana Centro, Almoloya
de Juárez, Toluca, México al Centro Federal de
Readaptación Social número 4 Noroeste, ubicado en la
carretera libre Tepic-Mazatlán km. 10690.--------------------------
Lo anterior, se estima de esa manera, porque con las
pruebas que la demandada aportó a juicio, dejó de justificar
la necesidad del servicio para readscribir al actor, en tanto
que el oficio SSP/SSPF/OADPRS/04292/2010 del 25 de
febrero de 2010 (f.20), únicamente se observa el motivo, lo
cual resulta insuficiente para estimar que se haya colmado la
exigencia del citado artículo 16, razón por la cual lo
procedente es declarar nulo el mencionado oficio. Es
aplicable la Jurisprudencia del tenor siguiente.--------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ. El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975,
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se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias burocráticas. Décima Época, Registro: 2000035, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 1/2011 (10a.), Página: 3240.--------------------------------------------------------------------------------------
En esa tesitura, resulta a todas luces que no se
acredita el abandono de empleo (f.47), que argumenta la
demandada en el sentido de que el actor dejó de presentarse
a laborar a partir del 1° de marzo de 2010, en desacató al
contenido del oficio SSP/SSPF/OADPRS/04292/2010 del 25
de febrero de 2010 (f.20).------------------------------------------------
Por lo anterior, se determina que el Titular de la
Secretaría de Seguridad Publica no acreditó que el
accionante hubiera realizado funciones de confianza,
consecuentemente se le condena al pago de la
indemnización constitucional y salarios caídos desde la fecha
del despido (2 de marzo de 2010) y hasta el 3 de noviembre
de 2014, fecha probable del cumplimiento del presente
laudo.-------------------------------------------------------------------------
Se declara nulo el oficio
SSP/SSPF/OADPRS/04292/2010 de fecha 25 de febrero de
2010, y por lo tanto se condena a la Secretaría demandada a
dejar sin efectos cualquier oficio o notificación que implique
un cambio de adscripción.-----------------------------------------------
Se absuelve a la demandada del pago de vacaciones
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correspondientes al año 2010 y las generadas durante la
tramitación del presente juicio, en virtud de que no obstante
de que ha sido procedente la acción principal, existe condena
en cuanto a salarios caídos, ya que de lo contrario implicaría
un doble pago, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
al tenor siguiente:----------------------------------------------------------
“VACACIONES, PAGO IMPROCEDENTE DE LAS, CUANDO EXISTE CONDENA EN CUANTO A SALARIOS CAÍDOS.- En los días de vacaciones, el patrón debe pagar los salarios del trabajador, como si esté los laborara normalmente, pero no está obligado a pagar una cantidad extra por ese concepto. En tal virtud, resulta improcedente la acción intentada, reclamado el pago de las vacaciones, si en el mismo juicio existe condena en cuanto a salarios caídos, ya que ello implicaría un doble pago de los periodos correspondientes. Octava Época Tribunales Colegiados de Circuito Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo 70 octubre de 1993, Tesis I.7°.T.J/18 Página 49.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena a la Secretaría demandada al pago de la
prima vacacional correspondiente al año 2010 y las que se
sigan generando hasta el cumplimiento del presente laudo, al
haber sido procedente la acción principal con fundamento en
el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------------
Se condena a la Secretaría de Seguridad Pública al
pago de aguinaldo correspondiente al año 2010 y los que se
sigan generando hasta el cumplimiento del presente laudo, al
haber sido procedente la acción principal con fundamento en
el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Cabe señalar que dicho concepto se
calcula con base en el salario tabular, atento a lo establecido
en la Jurisprudencia que a continuación se transcribe ----------
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que
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antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 425.------------------------------------------------------
Se absuelve a la Secretaría demandada a cubrir las
aportaciones por concepto de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, seguro médico y aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por todo el tiempo
que duró la relación laboral, toda vez que como se desprende
del comprobante de percepciones y descuentos 0918317, por
el periodo de pago del 1° al 15 de febrero de 2010 (f.19),
tales prestaciones de seguridad social se le venían
otorgando.--------------------------------------------------------------------
Se condena a la demandada a cubrir las aportaciones
por concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, seguro médico y aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), desde la fecha del despido (2 de marzo
de 2010) y hasta el cumplimiento del presente laudo, en virtud
de haber sido procedente la acción principal, habida cuenta
que tales prestaciones de seguridad social constituyen una
obligación al demandado conforme lo dispuesto por el artículo
43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------------
Se condena a la Secretaría demandada a cubrir el pago
correspondiente al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC),
toda vez que del comprobante de percepciones y descuentos
0918317, por el periodo de pago del 1° al 15 de febrero de
2010 (f.19), se advierte que al actor se le descontaba por ese
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concepto la cantidad de $134.10 quincenales,
demostrándose así la procedencia de su reclamo. Para su
cuantificación se ordena abrir incidente de liquidación en
términos de lo establecido en el artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, toda vez que esta autoridad desconoce si en la
actualidad los incrementos.---------------------------------------------
Se absuelve al titular demandado del pago de intereses
por incumplimiento al laudo, en virtud de que no existe
dispositivo legal alguno en la Ley Federal Burocrática que
establezca lo pretendido por el accionante, amén de que tales
reclamos son de realización incierta.----------------------------------
A efecto de cuantificar las cantidades liquidas de las
prestaciones materia de condena del presente juicio, se toma
en consideración el salario que se desprende del
comprobante de percepciones y deducciones número
0918317 por el periodo de pago del 1° al 15 de febrero de
2010 (f.19), por la cantidad de $5,816.00 quincenales, que
multiplicados por 2 se tiene el salario mensual de $11,632.00
y dividido entre 30, el salario diario de $387.73, asimismo el
salario tabular de $2,200.00, del concepto 07 “sueldo base”,
cuantificación que queda de la siguiente manera, salvo error
u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las
deducciones de ley que el demandado se encuentra obligado
a retener.--------------------------------------------------------------------
SALARIO MENSUAL $11,632.00
SALARIO QUINCENAL $5,816.00
SALARIO DIARIO $387.73
SALARIO TABULAR MENSUAL $4,400.00
SALARIO DIARIO TABULAR $146.66
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL (3 MESES) $11,632.00 X 3
$34,896.00
20 DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO (DEL 1°DE MARZO DE 1996 (f.7 y 106 DEL EXPEDIENTE PERSONAL) AL 3 DE NOVIEMBRE DE 2014)
$144,607.78
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20 DÍAS X 18 AÑOS= 360 X 387.73 = 139,582.80 12.46 DÍAS X 387.73 = 5,024.98
SALARIOS CAÍDOS DEL 2 DE MARZO DE 2010 AL 3 DE NOVIEMBRE DEL 2014 4 AÑOS Y 8 MES X $11,632.00
$651,392.00
TOTAL PRIMA VACACIONAL 2010, 2011, 2012, 2013 Y PROPORCIONAL 2014 80 DÍAS X 387.73 = 31,018.40 X 30% = 9,305.52 16.41 DÍAS X 387.73 = 6,364.97 X 30% = 1,909.49
$11,215.01
AGUINALDO 2010, 2011, 2012, 2013 Y PROPORCIONAL 2014 160 DÍAS X 146.66 = 23,465.60 33.13 DÍAS X 146.66 = 4,859.72
$28,325.32
GRAN TOTAL $870,436.11
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se.------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiocho de agosto de dos mil trece.--------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia
de su acción y el demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia.-------------------------
TERCERO.- Se condena a la demandada Secretaría de
Seguridad Pública, a pagar al actor
la indemnización constitucional, salarios caídos, prima
vacacional y aguinaldo 2010 y los que se sigan generando
hasta el cumplimiento del presente laudo, a dejar sin efectos
cualquier oficio o notificación que implique un cambio de
adscripción, a cubrir las aportaciones por concepto de Fondo
de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico y
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
desde la fecha del despido (2 de marzo de 2010) y hasta el
cumplimiento del presente laudo y pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), por las razones y fundamentos
expresados en el considerando IV de la presente resolución.-
CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Seguridad
Pública de pagar al actor las
vacaciones 2010 y las generadas durante la tramitación del
presente juicio, de cubrir las aportaciones por concepto de
Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro
médico y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) por todo el tiempo que duró la relación laboral y del
pago de intereses, por las razones y fundamentos
expresados en el considerando IV de este fallo.-------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y comuníquese al DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la
ejecutoria, dictada en el Amparo Directo DT.- 145/2014 y en
su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------------
JFV
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
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ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 29 DE SEPTIEMBE DE DOS MIL CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3694/10.-----
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA