EXPEDIENTE 2847/04-------------------------- MARTÍNEZ ... · demandadas le asignaron y estando a...
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EXPEDIENTE 2847/04-------------------------- MARTÍNEZ AROCHA MARCELA.---------- -----------------------VS-------------------------- SECRETARÍA DE SALUD Y/OS.------------ “INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL”
México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil
catorce. -------------------------------------------------------------
L A U D O.
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y: -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El dos de junio de dos mil cuatro, MARTÍNEZ
AROCHA MARCELA, demandó de la SECRETARÍA DE
SALUD Y/O SECRETARIADO TÉCNICO DEL
CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS ADICCIONES
Y/O SUBSECRETARIADO DE PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA SALUD Y/O VICTOR ALFONSO
SANDOVAL SANDOVAL Y/O JULIO CASTILLÓN
GUILLERMO Y/O RAÚL CONTRERAS BUSTAMANTE
Y/O QUIEN RESULTE SER PROPIETARIO PATRÓN O
RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, las
siguientes prestaciones: A. El pago por concepto de
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL por despido
injustificado. B. Pago de SALARIOS CAÍDOS que se
generen desde la fecha del despido injustificado hasta la
fecha que se le dé cumplimiento al laudo. C. Pago de
vacaciones, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, por
todo el tiempo que ha durado la relación laboral. D.
PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, por todo el tiempo
que duró la relación laboral. E. Pago de la cantidad de
por concepto de HORAS EXTRAS LABORADAS. F.
Pago de DIAS FESTIVOS Y SEPTIMOS DIAS, durante
todo el tiempo que prestó sus servicios para la
demandada. G. Pago por concepto de PRIMA DE
ANTIGÜEDAD.--------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos. 1. MARTÍNEZ AROCHA MARCELA,
fue contratada por las demandadas, como Sub Directora
de Servicios Administrativos, Dirección de Administración
con fecha dieciséis de febrero de dos mil uno. 2.
Percibiendo un salario de $1,023.00 diarios. 3. Los
demandados le asignaron un horario de labores de las
9:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado, de cada
semana y, por tal motivo, reclama el pago de 18 horas
extraordinarias semanales que se laboraron en exceso
de su jornada, durante el tiempo que prestó sus servicios
para la demandada se abstuvieron de cubrirle dicho
concepto, debiéndole cubrir las nueve primeras horas
extraordinarias reclamadas al doble del salario
mencionado, y las restantes nueve horas al triple del
salario y las restantes 9 al triple del salario, el cual debe
servir de base para cuantificar las prestaciones
reclamadas. 4. Mientras prestó sus servicios para las
demandas, lo realizó con eficacia, honradez y prontitud,
a tal grado que en varias ocasiones fue felicitado por los
mismos y, además, llevando a cabo, por lo tanto, el
trabajo asignado en los términos ordenados. 5. La actora
continuó presentándose en el domicilio donde las
demandadas le asignaron y estando a disposición de los
mismos, pero es el caso que el día treinta y uno de
marzo de dos mil cuatro, siendo, aproximadamente, las
20:00 horas y cuando la actora se disponía a retirarse de
la empresa, en la puerta de entrada y salida de la
secretaría le manifestó Víctor Alfonso Sandoval, a la
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actora, que a partir de la fecha mencionada estaba
despedida, por órdenes del DOCTOR RAÚL
CONTRERAS BUSTAMANTE, hechos que ocurrieron en
presencia de varias personas y las cuales se dieron
cuenta de dicho despido.-------------------------------------------
SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario del quince de
junio de dos mil cuatro (fs. 9), se tuvo como demandados
a los TITULARES DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y
SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO NACIONAL
CONTRA LAS ADICCIONES, y no así a las restantes
personas físicas y morales que se mencionan en la
demanda. El primero de los demandados dio
contestación mediante promoción presentada el nueve
de septiembre de dos mil cuatro (fs. 16-87), quien opuso
las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS. 1. LA DE
COMPETENCIA, ya que el actor ostentaba una plaza de
confianza de Subdirectora de Servicios Administrativos,
adscrita a la Dirección de Administración, perteneciente
al Consejo Nacional contra las Adicciones de la
Secretaría de Salud Subdirectora de Servicios
Administrativos, adscrita a la Dirección de
Administración, perteneciente al Consejo Nacional contra
las Adicciones de la Secretaría de Salud con clave
presupuestal CFNA001, la cual tenía de manera
permanente y general, por lo que implica el poder de la
decisión en el ejercicio de mando a nivel de Subdirección
como consta fehacientemente en las funciones que tenía
a Rosa Esperanza Caballero Rodríguez y Alberto
Pichardo Flores, por lo tanto los trabajadores de
confianza no gozan de estabilidad en el empleo. 2. SINE
ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
para demandar el pago de indemnización constitucional,
ya que la actora confiesa que la categoría que ostentaba
para la demandada era de confianza. 3. SINE ACTIO
REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para
demandar el pago de salarios caídos que se genera
desde la fecha del supuesto despido, ya que la actora
confiesa que la categoría que ostentaba para la
demandada era de confianza. Asimismo, señala que la
actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba a
partir del primero de abril de dos mil cuatro, sin que haya
impugnado dicha renuncia. 4. SINE ACTIO REGIS O
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el
pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por
todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que la
actora confiesa que la categoría que ostentaba para la
demandada era de confianza. Asimismo, señala que la
actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba a
partir del primero de abril de dos mil cuatro, sin que haya
impugnado dicha renuncia 5. SINE ACTIO REGIS O
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el
pago de la participación de utilidades por todo el tiempo
que duró la prestación de servicios, ya que la actora
confiesa que la categoría que ostentaba para la
demandada era de confianza. Asimismo, señala que la
actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba a
partir del primero de abril de dos mil cuatro, sin que haya
impugnado dicha renuncia. En caso de que se considere
que a la actora le corresponde la aplicación de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
misma no contempla dicha prestación, negándole acción
y derecho por ser una prestación de carácter extralegal.
6. SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para demandar el pago por concepto de
horas extras, ya que la actora confiesa que la categoría
que ostentaba para la demandada era de confianza.
Asimismo, señala que la actora presentó su renuncia al
puesto que ocupaba a partir del primero de abril de dos
mil cuatro, sin que haya impugnado dicha renuncia.
Además de que la actora tenía un horario de labores de
9:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar sus
5
alimentos de lunes a viernes, aclarando que es absurdo
e ilógico que la accionante reclame tiempo extraordinario
en la fecha en que ingresó, sin reconocer derecho o
acción alguna; es decir, del dieciséis de febrero de dos
mil uno, cuando dice haber laborado durante el tiempo
de prestación de servicios, situación que resulta oscura,
porque no realizó el reclamo con anterioridad. También
hace valer la excepción de oscuridad en virtud de que
la actora al señalar su prestación se conduce de manera
vaga e imprecisa, puesto que no señala las
circunstancias en cuanto a tiempo en que
supuestamente laboraba las horas extraordinarias. 7.
SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para demandar el pago por concepto de
días festivos y séptimos días durante el tiempo que duró
la prestación de servicios, ya que la actora confiesa que
la categoría que ostentaba para la demandada era de
confianza. Asimismo, señala que la actora presentó su
renuncia al puesto que ocupaba a partir del primero de
abril de dos mil cuatro, sin que haya impugnado dicha
renuncia 8. SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO, para demandar el pago por concepto de
prima de antigüedad, ya que la actora confiesa que la
categoría que ostentaba para la demandada era de
confianza. Asimismo, señala que la actora presentó su
renuncia al puesto que ocupaba a partir del primero de
abril de dos mil cuatro, sin que haya impugnado dicha
renuncia. En caso de que se considere que a la actora le
corresponde la aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la misma no
contempla dicha prestación, negándole acción y derecho
por ser una prestación de carácter extralegal. 9. LA DE
CONFIANZA. En atención a que la actora confiesa que
la categoría que ostentaba para la demandada era de
confianza, con clave presupuestal CFNA001 y las
siguiente funciones: •Supervisar la prestación de
servicios de limpieza y vigilancia; • Representar al
Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las
Adicciones en las reuniones del Comité de
Administración; • Elaborar los informes de limpieza,
vigilancia y fotocopiado, en forma mensual; • Controlar la
asignación de gasolina para el parque vehicular del
Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las
Adicciones; •Llevar el control de bienes inventariables;
•Coordinar la realización de reparaciones del edificio;
•Controlar el uso de vehículos oficiales, así como los
mantenimientos preventivos y correctivos, incluyendo
calendario de verificaciones; •Coordinar la entrega de
correspondencia oficial, local, nacional e internacional.
De ahí que tenía de manera permanente y general la
representatividad que implica el poder de la decisión en
el ejercicio del mando a nivel de Subdirección. Asimismo,
señala que tenía personal a su cargo. 10. RENUNCIA.
En atención a que la actora presentó renuncia al puesto
que ocupaba como Subdirectora de Servicios
Administrativos, Adscrita a la Dirección de
Administración, perteneciente al Consejo Nacional contra
las Adicciones de la Secretaría de Salud, a partir del
primero de abril de dos mil cuatro, ya que la actora
presentó su escrito inicial de demanda hasta el dos de
junio de dos mil cuatro, sin que haya impugnado dicha
renuncia. 11. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN
RECONOCER ACCIÓN NI DERECHO ALGUNO A LA
PARTE ACTORA, en virtud de que la actora pretende
reclamar de la demandada las prestaciones con los
incisos C, D, E y F, de su escrito inicial de demanda, en
virtud de que ha operado la prescripción para reclamar lo
que pretende porque del dieciséis de febrero del año dos
mil uno al dos de junio de dos mil cuatro ha prescrito, en
virtud de que ha transcurrido más de un año su acción
para demandar el pago que indica en las prestaciones
que reclama. Asimismo para el indebido caso que se
7
condene al pago de las prestaciones que reclama la
actora, deberá ser sólo por el año anterior, tomando
como fecha para dicho cómputo, el dos de junio del año
dos mil cuatro, fecha en la que se presentó el escrito
inicial de demanda. 12. OSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL. Del escrito inicial de demanda, ya que no señala
circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que
supuestamente ocurrieron los hechos. 13. TODAS Y
CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESAN.------------------
Contravino los hechos de la siguiente forma: Por lo que
corresponde al hecho 1. Falso y niega lo señalado por la
actora, lo cierto es que la actora ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría de Salud el dieciséis de
febrero de dos mil uno, con la plaza de confianza de Jefe
de Departamento, con Adscripción al Consejo Nacional
contra las Adicciones de la Secretaría de Salud.
Posteriormente se le otorgó la plaza de confianza de
Subdirectora de Servicios Administrativos, adscrita a la
Dirección General de Administración, Perteneciente al
Consejo Nacional contra las Adicciones de la Secretaría
de Salud, con la clave presupuestal CFNA001, de fecha
treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; por lo que sus
funciones consistían en. Supervisar la prestación de
servicios de limpieza y vigilancia. Representar al
Secretariado Técnico del Consejo Nacional contra las
adicciones en las reuniones del Comité de
Administración. Elaborar Informes de limpieza, vigilancia
y fotocopiado, en forma mensual. Controlar la asignación
de gasolina para el parque vehicular del Secretariado
Técnico del Consejo Nacional contra las Adicciones.
Llevar el control de bienes inventariables. Coordinar la
realización de reparaciones del edificio. Controlar el uso
de vehículos oficiales, así como los mantenimientos
preventivos y correctivos, incluyendo calendario de
verificaciones. Coordinar la entrega de correspondencia.
Acreditando que ostentaba y desempeñaba una plaza de
confianza, por tal motivo este Tribunal debe otorgarle
pleno valor probatorio a dicha confesión expresa que
realiza el actor. 2. Falso y niega todo lo manifestado por
la actora, ya que la actora tenía un salario liquido
quincenal de $7,961.37. 3. Falso y niega lo señalado por
la actora, lo cierto es que la actora tenía un horario de
labores de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para
comer y de lunes a viernes. Aclarando que es absurdo e
ilógico que la actora reclame tiempo extraordinario en la
fecha en que ingresó sin reconocer derecho o acción
alguna a la actora; es decir, del dieciséis de febrero del
año dos mil uno, cuando dice haber venido laborando
durante el tiempo de la prestación de servicios, situación
que resulta obscura. 4. Falso y lo niega, por ser
manifestaciones simples que carecen de pleno valor
probatorio. Señalando que la actora presentó su renuncia
al puesto de Supervisora de Servicios Administrativos,
adscrita a la Dirección de Administración, perteneciente
al Consejo Nacional Contra las Adicciones de la
Secretaría de Salud, aunado a que la actora presentó su
escrito de demanda el dos de junio de dos mil cuatro. 5.
Falso y lo niega, por ser manifestaciones simples que
carecen de pleno valor probatorio. Señalando que la
actora presentó su renuncia al puesto de Supervisora de
Servicios Administrativos, adscrita a la Dirección de
Administración, perteneciente al Consejo Nacional
Contra las Adicciones de la Secretaría de Salud, aunado
a que la actora presentó su escrito de demanda el dos de
junio de dos mil cuatro.----------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
9
TERCERO. Mediante acuerdo plenario de cuatro de
octubre de dos mil cuatro (fs. 88), se tuvo por contestada
en tiempo y forma la demanda por parte de la
demandada SECRETARÍA DE SALUD, se señaló como
fecha para la celebración de la audiencia de pruebas
alegatos y resolución el NUEVE DE FEBRERO DE DOS
MIL CINCO.------------------------------------------------------------
CUARTO. Mediante promoción presentada el veinte de
septiembre de dos mil cuatro (fs. 90-140), el demandado
Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las
Adicciones, dio contestación a la demanda instaurada en
su contra, quien opuso las siguientes EXCEPCIONES y
DEFENSAS. 1. LA DE INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL. Ya que entre la actora y esta
demandada, no existe ni ha existido vínculo laboral, por
lo que en consecuencia la actora carece de derecho para
demandar al Secretario Técnico del Consejo Nacional
contra las Adicciones, el cual es una Unidad
Administrativa de la Secretaría de Salud. 2. SINE ACTIO
REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para
demandar el pago de indemnización constitucional por
un supuesto despido, ya que en ningún momento ni por
ninguna circunstancia existe o existió relación laboral con
esta demandada, como pretende manipular la actora con
sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO
TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la
actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 3.
SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para demandar el pago de salarios caídos
por un supuesto despido, ya que en ningún momento ni
por ninguna circunstancia existe o existió relación laboral
con esta demandada, como pretende manipular la actora
con sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO
TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la
actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 4.
SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para demandar el pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que
duró la relación laboral; ya que en ningún momento ni
por ninguna circunstancia existe o existió relación laboral
con esta demandada, como pretende manipular la actora
con sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO
TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la
actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 5.
SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para demandar el pago de participaciones
de utilidades, por todo el tiempo que duró la relación
laboral; ya que en ningún momento ni por ninguna
circunstancia existe o existió relación laboral con esta
demandada, como pretende manipular la actora con sus
argumentos, por lo que en dicha prestación NO TIENE
RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la actora
nunca fue trabajadora de esta demandada. 6. SINE
ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
para demandar el pago horas extras, por todo el tiempo
que duró la relación laboral; ya que en ningún momento
ni por ninguna circunstancia existe o existió relación
laboral con esta demandada, como pretende manipular
la actora con sus argumentos, por lo que en dicha
prestación NO TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el
sentido de que la actora nunca fue trabajadora de esta
demandada. 7. SINE ACTIO REGIS O FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el pago de días
festivos durante todo el tiempo que duró la prestación de
servicios para los demandados, por todo el tiempo que
duró la relación laboral; ya que en ningún momento ni
por ninguna circunstancia existe o existió relación laboral
con esta demandada, como pretende manipular la actora
con sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO
TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la
actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 8.
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SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, para demandar el pago de prima de
antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación
laboral; ya que en ningún momento ni por ninguna
circunstancia existe o existió relación laboral con esta
demandada, como pretende manipular la actora con sus
argumentos, por lo que en dicha prestación NO TIENE
RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la actora
nunca fue trabajadora de esta demandada. 9.
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.
Toda vez que no señala circunstancias de tiempo, modo
y lugar en la que supuestamente sucedieron los hechos.
10. TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE EXPRESAN. O
tácticamente se derivan de la presente contestación.---
Contravino los hechos de la siguiente forma. 1. Lo niega
en virtud de ser falso, por no existir relación laboral
alguna, bajo ninguna circunstancia. Asimismo los hechos
contenidos en el correlativo que contesta son
manifestaciones unilaterales y subjetivas que vierte la
actora a su conveniencia. 2. Lo niega en virtud de ser
falso, por no existir relación laboral alguna, bajo ninguna
circunstancia. Asimismo los hechos contenidos en el
correlativo que contesta son manifestaciones unilaterales
y subjetivas que vierte la actora a su conveniencia. 3. Lo
niega en virtud de ser falso, por no existir relación laboral
alguna, bajo ninguna circunstancia. Asimismo los hechos
contenidos en el correlativo que contesta son
manifestaciones unilaterales y subjetivas que vierte la
actora a su conveniencia. 4. Lo niega en virtud de ser
falso, por no existir relación laboral alguna, bajo ninguna
circunstancia. Asimismo los hechos contenidos en el
correlativo que contesta son manifestaciones unilaterales
y subjetivas que vierte la actora a su conveniencia. 5. Lo
niega en virtud de ser falso, por no existir relación laboral
alguna, bajo ninguna circunstancia. Asimismo los hechos
contenidos en el correlativo que contesta son
manifestaciones unilaterales y subjetivas que vierte la
actora a su conveniencia.------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
QUINTO. Mediante acuerdo plenario de veinticuatro de
febrero de dos mil cinco (fs. 146), se resolvió procedente
la regularización del procedimiento hecha valer por el
Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las
Adicciones, y se tuvo como único demandado a la
SECRETARÍA DE SALUD, por lo que una vez que se
llevó a cabo la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, admitiéndose las pruebas y desahogándose
las que así lo ameritaron, rindieron sus alegatos las
partes y cerrada la instrucción se ordenó turnar los autos
para la elaboración de la resolución que en derecho
procediera.-------------------------------------------------------------
SEXTO. Sustanciado el procedimiento, se dictó un laudo
el cuatro de marzo de dos mil nueve (fs. 385-399),
inconformes con la resolución, la demandada, Secretaría
de Salud y la actora, Marcela Martínez Arrocha,
promovieron a amparos números D.T.- 1457/2013 y D.T.-
1456/2013, los que fueron resueltos por el Noveno
Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera
Región; sobreseyéndose el primero y dictándose
resolución en el segundo, el veintiuno de febrero de dos
mil catorce (fs. 480-521), ordenándose dejar sin efectos
el laudo de cuatro de marzo de dos mil nueve y reponer
el procedimiento.------------------------------------------------------
SÉPTIMO. Mediante acuerdo de once de marzo de dos
mil catorce, se dejó sin efectos el laudo de cuatro de
13
marzo de dos mil nueve, ordenándose reponer el
procedimiento y sustanciado el procedimiento se ordenó
turnar los autos para la elaboración de la resolución que
en derecho procediera, misma que hoy se dicta.------------
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de
amparo en sus términos con fundamento en los artículos
77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que
establecen:-------------------------------------------------------------
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y.” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”
TERCERO. Dado que en la resolución del veintiuno de
febrero de dos mil catorce, emitida por el Noveno
Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera
Región, ordena reiterar lo que no es materia de la
concesión, la Litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón a la actora,
MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, para demandar de la
SECRETARÍA DE SALUD Y SECRETARIO TÉCNICO
DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS
ADICCIONES, el pago por concepto de Indemnización
Constitucional, así como las demás prestaciones que
reclama en su escrito inicial de demanda. O bien, como
se excepciona el demandado SECRETARÍA DE SALUD,
la parte actora carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que indica en su
escrito inicial de demandada, ya que como la actora lo
confiesa la categoría que ostentaba para la demandada
era de confianza, además de que presentó su renuncia
en el puesto que ocupaba. Dada la forma en la que se
encuentra plantada la Litis le corresponde a la parte
demandada acreditar sus excepciones y defensas.--------
TERCERO. Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción
interpuesta por la Secretaría demandada, se entra a su
estudio.------------------------------------------------------------------
Argumenta la demandada que las prestaciones
reclamadas por la actora en los incisos C, D, E y F, se
encuentran prescritas, en virtud de que ha transcurrido
más de un año, en consecuencia le ha prescrito a la
actora su acción para demandar el pago que indica en
las prestaciones de conformidad con el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
para el indebido caso de que se condene al pago de las
mismas deberá de ser sólo por el año anterior tomando
como fecha de cómputo el dos de junio de dos mil
cuatro.-------------------------------------------------------------------
15
Analizada que ha sido la presente perentoria,
encontramos que la misma es procedente, pues el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, únicamente concede un año para el
ejercicio de tales las acciones, por lo que, todo lo
generado con anterioridad a un año precedente a la
presentación de la demanda, se encuentra prescrito.---
CUARTO. Dado que la excepción de prescripción no
atañe al total de las prestaciones y la misma es
procedente únicamente en parte, se entra al estudio y
valoración de las pruebas ofrecidas por las partes.--------
A) Por su parte, la demandada, SECRETARÍA DE
SALUD, presentó los siguientes medios de prueba. -------
1. Confesional a cargo de MARTÍNEZ AROCHA
MARCELA, desahogada en audiencia del primero de
junio de dos mil seis (fs. 229-231), misma que carece de
valor probatorio al haber sido negadas en su totalidad las
posiciones que se le formularon.---------------------------------
2. Confesional Expresa, desahogada en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, la que adquiere valor probatorio
para conocer que la actora reconoce que ostentaba la
plaza de Subdirectora de Servicios Administrativos,
adscrita a la Dirección de Administración perteneciente al
Consejo Nacional Contra las Adicciones de la Secretaría
de Salud.---------------------------------------------------------------
3. Documental consistente en once justificantes de
incidencias, autorizados por la actora como Jefa
Inmediata (fs. 46-56), de las que la parte actora negó la
firma, por lo que se desahogó la pericial ofrecida por el
demandado, mediante peritaje rendido en promoción
recibida el dieciséis de junio de dos mil seis (fs. 234-
257), en el que se determinó que la firma era de la parte
actora. --------------------------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de veintiuno de febrero
de dos mil catorce, emitida por el Noveno Tribunal
Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera Región,
en reposición de procedimiento, se ordenó que la perito
de la demandada ratificara su dictamen y acreditara
contar con los conocimientos científicos en grafoscopía
(fs. 523-524). ---------------------------------------------------------
Así, en comparecencia de veintiuno de marzo de dos mil
catorce (fs. 525-526), la perito de la demandada ratificó
su dictamen y, a efecto de acreditar que cuenta con los
conocimientos en la materia de la prueba pericial
(grafoscopía), exhibió el original de la constancia relativa
a las calificaciones que obtuvo en el curso de Técnico en
Criminalística, impartido por el Instituto de Formación
Profesional de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal. ------------------------------------------------------
Luego, por acuerdo de tres de abril de la presente
anualidad (fs. 534), se determinó que, con el documento
exhibido en la comparecencia referida, sólo acreditaba la
perito de la demandada tener la especialidad como
Técnica en Criminalística. -------------------------------------
Ahora bien, tomando en consideración lo indicado en la
ejecutoria que se cumplimenta, si bien es cierto las
materias de Caligrafía, Grafometría, Grafoscopía,
Dactiloscopía o Documentoscopía, no se encuentran
reguladas como profesionales en la Ley Reglamentaria
del artículo 5° Constitucional, también lo es que las
partes que ofrezcan la prueba pericial, los peritos que
propongan deben de acreditar que cuentan con los
17
conocimientos suficientes y necesarios para opinar
sobre el problema técnico planteado. ------------------------
En el caso, si del documento exhibido por la perito de la
demandada, se desprende que en el primer periodo
cursó una asignatura de grafoscopía, esta sala considera
que no es suficiente para acreditar que cuenta con
los conocimientos necesarios para opinar sobre el
problema técnico planteado (grafoscopía), pues no
resulta creíble que al haber cursado una sola asignatura
en grafoscopía, en un lapso tan corto, hubiera adquirido
los conocimientos suficientes para poder opinar en el
tema, aunado a que, como ya se dijo, dicho documento
sólo la acredita como especialista en técnica en
criminalística; por tanto, la pericial no se encuentra
debidamente desahogada en términos del artículo 822
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la ley de la materia. -------------------------------------------------
4. Documental consistente en Copia Fotostática del
Formato Único de Movimientos de Personal, número
490174 de fecha nueve de febrero de dos mil uno,
desahogada mediante (fs. 57), la que no obstante no
haberse perfeccionado, adquiere valor de indicio y
adminiculada con la confesión expresa de la actora,
adquiere valor probatorio para conocer que la
demandante al nueve de febrero de dos mil uno
ostentaba el puesto denominado Jefe de Departamento,
adscrita en el Consejo Nacional Contra las Adicciones de
la Secretaría de Salud, con un horario de 8 horas.---------
5. Documental consistente en copia fotostática del
Formato Único de Movimiento de Personal, número
800184 del treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (fs.
58), la que no obstante no haberse perfeccionado,
adquiere valor de indicio y adminiculada con la confesión
expresa de la actora, adquiere valor probatorio para
conocer que la demandante a la fecha de la expedición
de la documental tenía el puesto denominado
Subdirector de área.-------------------------------------------------
6. Documental consistente en renuncia firmada por la
actora y dirigida al Secretario Técnico del Consejo
Nacional Contra las Adicciones de la Secretaría de Salud
(fs. 59), la que carece de valor probatorio, ya que la parte
actora negó su firma, dictaminándose por parte de su
perito y el tercero en discordia que la firma no le
pertenece.--------------------------------------------------------------
7. Testimonial directa, a cargo de ROSA ESPERANZA
CABALLERO RODRÍGUEZ Y ALBERTO PICHARDO
FLORES, la que carece de valor probatorio, ya que no
fue desahogada.------------------------------------------------------
8. Documental consistente en listados de firmas
números 3135, 3140 y 3305 (fs. 60-65), de las que la
parte actora negó la firma, la cual tuvo el mismo
tratamiento que en la probanza 3, por lo que al no
acreditarse que la firma que aparece en el documento de
referencia sea de la parte actora, la misma carece de
valor probatorio.--------------------------------------------------
9. Documental consistente en listados de firmas
número 416 (fs. 63), de las que la parte actora negó la
firma, la cual tuvo el mismo tratamiento que en la
probanza 3, por lo que al no acreditarse que la firma que
aparece en el documento de referencia sea de la parte
actora, la misma carece de valor probatorio.-----------------
10. Documental consistente en informe que rinda la
Dirección General de Estructuras y Puestos de la
19
Secretaría de la Función Pública, la que carece de valor
probatorio al no haberse desahogado.------------------------
11. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
12. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
B) Por su parte el actor ofreció los siguientes medios de
prueba.------------------------------------------------------------------
1. Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE SALUD,
desahogada mediante oficio remitido a este Órgano
Colegiado en promoción recibida el diecisiete de abril de
dos mil seis (fs. 195-226), recayéndole acuerdo en
audiencia del primero de junio de dos mil seis (fs. 232),
la que carece de valor probatorio al haberse negado en
su totalidad las posiciones formuladas.------------------------
2. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
3. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza.--------------------------------------
4. Confesional a cargo del Secretario Técnico del
Consejo Nacional Contra las Adicciones, desahogada
por oficio mediante promoción recibida el veinticinco de
agosto de dos mil seis (fs. 270-277), a la que le recayó
acuerdo en audiencia del veintisiete de septiembre de
dos mil seis (fs. 278), careciendo de valor probatorio al
haberse negado en su totalidad las posiciones que le
fueron formuladas.---------------------------------------------------
5. Confesional a cargo de la Subsecretaria de
Prevención y Control de la Salud, la que carece de
valor probatorio al no haberse desahogado.-----------------
6. Confesional como demandado y para hechos propios
a cargo VICTOR ALFONSO SANDOVAL SANDOVAL, la
que carece de valor probatorio, ya que la parte actora se
desistió de dicha probanza mediante promoción recibida
el veintisiete de abril de dos mil diez (fs. 367),
recayéndole acuerdo el seis de junio de dos mil once (fs.
366).---------------------------------------------------------------------
7. Confesional como demandado y para hechos propios
a cargo de JULIO CASTILLON GUILLERMO, la que
carece de valor probatorio, puesto que la parte actora se
desistió de dicha probanza mediante promoción recibida
el veintisiete de abril de dos mil diez (fs. 367),
recayéndole acuerdo el seis de junio de dos mil once (fs.
366).--------------------------------------------------------------------
8. Confesional como demandado y para hechos propios
a cargo de RAÚL CONTRERAS BUSTAMANTE, la que
carece de valor probatorio, por no haberse desahogado.-
9. Inspección, la que carece de valor probatorio al no
haberse desahogado.-----------------------------------------------
10. Testimonial a cargo de HÉCTOR ITURBE FLORES,
GILBERTO RAMÍREZ JACOME, ROBERTO TORRES
ELÍAS, la que carece de valor probatorio al haberse
decretado la deserción de los primeros dos testigos en
audiencia del tres de diciembre de dos mil ocho (fs. 360)
y desistirse del tercero mediante promoción recibida el
veintisiete de abril de dos mil diez (fs. 367), recayéndole
acuerdo el seis de junio de dos mil once (fs. 366).----------
21
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis
minucioso de las constancias que integran el presente
expediente, esta Sala llega al convencimiento de que la
parte actora ingresó a laborar para la demandada el
dieciséis de febrero de dos mil uno (prueba 4 de la
demandada); que a últimas fechas, la actora se
desempeñaba como Subdirectora de Servicios
Administrativos (pruebas 2 y 5 de la demandada); que
la última plaza ostentada por la parte actora era
catalogada como de confianza, aunque no
específicamente desempeñando tales funciones (prueba
5 del demandado), que la parte actora tenía un horario
asignado de 8 horas (prueba 5 del demandado), y que
la relación laboral concluyó el treinta y uno de marzo de
dos mil cuatro.---------------------------------------------------------
De lo anterior tenemos, en primer término, que la parte
actora solicita el pago de la indemnización constitucional,
en segundo término, la demandada se excepciona,
indicando que este Tribunal carece de competencia para
conocer el presente asunto.---------------------------------------
La defensa hecha en relación a la falta de competencia
de este Tribunal para conocer del juicio, resulta
improcedente, ya que de conformidad con el artículo
123, apartado B, fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, este Órgano
Colegiado es el competente para conocer de los
conflictos individuales que se susciten entre las
dependencias y sus trabajadores, sin que exista
distinción entre trabajadores de confianza o de base, por
lo que dicha defensa resulta infundada.-----------------------
La demandada, también, se excepciona indicando, entre
otros argumentos, que la parte actora decidió dar por
terminada la relación laboral de manera unilateral al
presentar su renuncia.----------------------------------------------
De la secuela del juicio, tenemos que si bien existe un
escrito de renuncia (prueba 6 de la demandada), no se
acreditó que el mismo fuera hecho por la parte actora, ya
que como se comprobó con la prueba pericial de la
actora (fs. 282-299) y el dictamen del perito tercero en
discordia (323-334), la firma estampada en el documento
de referencia no pertenece a la parte actora, por lo que
la defensa consistente en que la parte actora renunció
libremente, resulta infundada.------------------------------------
Por otro lado, la parte demandada se excepciona en el
sentido de que la parte actora es un trabajador de
confianza, ostentando la categoría de Subdirectora de
Servicios Administrativos, realizando funciones
inherentes al puesto.------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de amparo directo D.T.1457/2013, por el Noveno
Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera
Región, se determina que si bien la parte actora indicó
que ostentaba el puesto de Subdirectora de Servicios
Administrativos, Dirección de Administración, esto no
implica que haya confesado que dicho puesto era de
confianza, ni se advierte indiciariamente de sus hechos,
que haya confesado que el puesto laboral que
desempeñó tuviera esa calidad, sino que únicamente se
refirió que fue contratada por los demandados en forma
indefinida y le asignaron la categoría de Subdirectora de
Servicios Administrativos, Dirección de Administración,
manifestación que por sí sola no da lugar a tener como
puesto de confianza el cargo en el que se desempeñara
la actora, porque para determinar si un nombramiento es
de confianza o de base, es necesario atender a la
23
naturaleza de las funciones que se desarrollan y no a la
denominación de aquella.------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con
número P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 10, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época que
a continuación se transcribe:--------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las
funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.--------------------------
Asimismo, dado que la demandada indica que la parte
actora se desempeñó como Subdirectora de Servicios
Administrativos, encuadrando dicho puesto en el artículo
5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de
Trabajadores al Servicio del Estado, resulta aplicable al
caso la jurisprudencia número 2a./J. 160/2004, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 123, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,
noviembre de 2004, Novena Época, que a continuación
se transcribe:----------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.----------------------------
25
En virtud de lo anterior, se analiza si las funciones
desarrolladas por la actora eran de Dirección, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,
que de manera permanente y general le conferían la
representatividad e implicaban poder de decisión a nivel
de Subdirector”.-------------------------------------------------------
Del análisis de las pruebas aportadas en el juicio, no se
desprende que la parte actora realizará las funciones en
los términos que se describen en el párrafo anterior, por
lo cual no se puede considerar que el puesto ostentado
por la trabajadora fuera de confianza. .-----------------------
No obstante lo anterior, aun fuera el caso de que se
hubiera acreditado las funciones de confianza, es preciso
señalar que si bien los trabajadores de confianza
carecen de estabilidad en el empleo, de conformidad con
el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las personas que desempeñen cargos de confianza
disfrutaran de las medidas de protección al salario y
gozaran de las medidas de seguridad social, como lo son
salarios caídos, pues el precepto constitucional no
prohíbe pagar ese concepto, ya que prevé que las
personas que se desempeñen con esa calidad disfrutan
de las medidas de protección al salario, encontrándose
inmersos los salarios caídos no cubiertos desde la fecha
de la ilegal remisión hasta aquella en que se lleve a cabo
correctamente, sin que esto último tienda a proteger la
estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza,
sino que obedece a la ilegalidad de la separación en
caso de ser así.-------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con
número de Tesis 2a./J. 72/2010, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 271, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010,
Novena Época que a continuación se transcribe:-----------
“SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación
27
tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente”.----------------------------------------
Ahora bien, los salarios caídos se pagan de conformidad
en el artículo 48 de la de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, en caso de
que el patrón no compruebe la causa de recisión, ya
siendo que éste solicite la reinstalación o la
indemnización con el importe de tres meses de salario.---
La reinstalación tiene como finalidad que la relación de
trabajo continúe como si nunca se hubiera terminado;
mientras que la indemnización tiene como finalidad que
la relación laboral ya no continúe, lo que implica la
decisión del trabajador de ya no seguir laborando.---------
En el presente caso, la parte actora solicita el pago de la
indemnización por el importe de tres meses de salario, lo
que refleja la intención de la parte actora de ya no
laborar para la demandada, por lo que los salarios
caídos deberán cuantificarse desde el despido
injustificado, hasta el cumplimiento del presente laudo.---
Con base en los razonamientos hechos anteriormente,
resulta procedente condenar a la SECRETARÍA DE
SALUD, al pago de la indemnización constitucional por
el importe de tres meses de salario. ---------------------------
Para tal efecto, se toma en consideración el salario diario
manifestado por el actor en su demanda, a saber:
$1,023.00, lo anterior por no haber sido desvirtuado por
el demandado; en esas condiciones, se multiplica dicho
salario diario por treinta días, obteniendo un salario
mensual de $30,690.00, mismos que multiplicados por
tres meses arroja la cantidad de $92,070.00. ---------------
Ahora bien, por lo que hace el pago de salarios caídos
los mismos se cuantifican del 1 de abril de 2004 al 30 de
junio de 2014 (fecha probable de cumplimiento del
presente laudo), es decir, por lo relativo a 134 meses.----
En virtud de lo anterior se multiplica el salario quincenal
de $30,690.00 por 134 meses, para obtener el total a
pagar por dicho concepto la cantidad de $4,112,460.00
pesos, sin menoscabo de los que se sigan generando y
los posibles incrementos que se hayan dado, para lo cual
se ordena abrir incidente de liquidación.---------------------
Por otra parte, se estudia la procedencia o
improcedencia de las prestaciones relativas al pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; no escapando
de la vista de este Tribunal, que resultó procedente la
prescripción interpuesta por la demandada, por lo que
únicamente es reclamable lo generado con anterioridad
a un año precedente a la presentación de la demanda.---
Ahora bien, el derecho a vacaciones se genera una vez
que el trabajador haya laborada ininterrumpidamente por
más de 6 meses, de conformidad con el artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es así que, tomando en consideración que la parte
actora laboró a partir del dieciséis de agosto de dos mil
uno, generó derecho a vacaciones cada dieciséis de
agosto y dieciséis de febrero, pero al concluir la relación
laboral el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro,
únicamente son reclamables 2 periodos vacacional, los
referentes al dieciséis de agosto de dos mil tres y el del
dieciséis de febrero de dos mil cuatro.------------------------
En primer término, por lo que hace al pago de
vacaciones, tenemos que éstas de conformidad con el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
29
Servicio del Estado, se disfrutan pero no se pagan, a
menos que la relación laboral se haya interrumpido antes
de su disfrute, siendo aplicable al caso la jurisprudencia
número 4a./J. 33/94, de la Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Número 81, septiembre de 1994, Octava Época, de rubro
y texto siguientes:----------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”-------------------
Ahora bien, la demandada tenía la obligación de
demostrar que le fueron otorgadas a la trabajadora las
vacaciones y la correspondiente prima vacacional de
conformidad con el artículo 784, fracciones X y XI, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a ley de
la materia; sin embargo, al no haberlo hecho así, deberá
realizar el pago de las mismas. ----------------------------------
No es inadvertido para esta sala, que la demandada
haya exhibido los listados de nómina en los que,
supuestamente, otorgó el pago de la prima vacacional
correspondiente en diciembre de dos mil tres, puesto que
dicha prueba careció de valor probatorio al no
acreditarse que la firma fuera de la trabajadora.-------------
Por tanto, resulta procedente el pago de los dos periodos
vacacionales a que tiene derecho el actor. ------------------
Para la cuantificación de tales periodos, en atención al
artículo 40 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio
del Estado, referente a que durante los periodos
vacacionales a que se refiere el artículo 30 de la misma
ley se pagará el salario íntegro, se toma el salario diario
ya establecido de $1,023.00, mismo que se multiplica por
20 días, obteniendo como resultado la cantidad de
$20,460.00. -----------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de prima vacacional, deberá de
pagarse dicho concepto de conformidad con el artículo
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por el equivalente al 30% del salario que le
corresponde al trabajador en dos periodos; es así que,
tomando en cuenta que a la actora le correspondía la
cantidad de $20,460.00, la misma se multiplica por el
30%, obteniendo como total a pagar por prima
vacacional $6,138.00. ----------------------------------------------
Resulta procedente aclarar que únicamente se pagan las
vacaciones y su correspondiente prima vacacional, de
los periodos generados y no de los subsecuentes, ya
que los salarios caídos contemplan el pago de
vacaciones y condenarlas se traduciría en un doble
pago.---------------------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso, por analogía, la siguiente
jurisprudencia con número de Tesis 2a./J. 142/2012
(10a.), emitida por el Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 1977, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
31
XIII, octubre de 2012, Tomo 3, Décima Época que a
continuación se transcribe:----------------------------------------
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de
las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena”.----------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al pago de aguinaldo, el
mismo era reclamable por lo que hace al año dos mil tres
en adelante, ya que como se ha establecido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el aguilando forma parte integrante del salario y
al haber sido procedente el pago de los salarios caídos,
también es procedente el pago de aguinaldo hasta el
cumplimiento del laudo, en virtud de lo anterior, se
cuantificará lo relativo al pago de aguinaldo de los años
dos mil tres a dos mil trece, sin menoscabo de los que se
sigan generando y sus respectivos incrementos.-----------
De conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley Federal
de Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo se
paga por el equivalente de 40 días de salario, a un
trabajador que haya laborado todo un año.-------------------
Para el cálculo del aguinaldo se tomará como base el
salario diario ya establecido de $1,023.00, que al
multiplicarse por 40 días, arroja el total de $40,920.00.----
Con base en lo anterior, del año dos mil tres a dos mil
trece, han transcurrido once años, por lo que se
multiplica la cantidad de $40,920.00 por once años,
obteniendo como total a pagar por concepto de
aguinaldo de esos años la cantidad de $450,120.00, sin
menoscabo de los que se sigan generando con sus
incrementos, para lo cual se ordena abrir el incidente de
liquidación respectivo.-----------------------------------------------
Por lo que hace al pago de participación de utilidades y
pago de prima de antigüedad, tenemos que las mismas
al no estar contemplada en la ley de la materia, es una
33
prestación de carácter extralegal cuya procedencia debía
acreditar la parte actora, siendo aplicable al caso la
siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia
número I.10o.T. J/4, emitida por el DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, visible en la página 1058, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
noviembre de 2002, Novena Época, que a continuación
se transcribe:----------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.9 a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1058”.----------
En este orden de ideas, la parte actora se encontraba
obligada, en primer término, a demostrar la existencia del
derecho al pago de participación de utilidades y prima de
antigüedad y, además, que la actora se encontrara en
las situaciones de hecho y derecho para recibir el pago
de las mismas, por lo que al no hacerlo así resultan
improcedentes.--------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.1o.T. J/56,
del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, visible en la página 29 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, número 69,
septiembre de 1993, Octava Época, de rubro y texto que
a continuación se transcribe:--------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”.------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al pago de horas extras,
tenemos que las mismas son improcedentes, dado que
la parte actora indica que trabajó durante toda la relación
laboral en un horario de las 9:00 a las 20:00 horas de
lunes a sábado, es decir, que durante los 4 años un mes
y quince días que duró la relación laboral, la actora
supuestamente trabajó por 12 horas diarias 6 días de la
semana, lo que resulta inverosímil, pues el ser humano
no tiene la capacidad de soportar esos esfuerzos, ya que
de las 24 horas del día, supuestamente, la actora sólo
contaba con 12 para descansar (dormir), comer,
asearse, alimentarse, recrearse, trasladarse de su casa
a la oficina, asistir al médico, realizar pagos de servicios
como agua, luz, gas y teléfono, entre otras; y, por tanto,
resulta inverosímil el pago de horas extras:------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 708 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,
febrero de 2006, Novena Época, que se transcribe:--------
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción
35
de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.----------------------------------------
Por último, respecto a la prestación consistente en el
pago de días festivos y séptimos días, la misma resulta
improcedente, debido a que se trata de una prestación
vaga e imprecisa, pues en ningún momento menciona
cuáles son los días de descanso y los séptimos días que
dice haber laborado, siendo contradictorio éstos últimos
al mencionarse que su horario era de lunes a sábado,
luego, no laboró los séptimos días; asimismo, si bien a la
demandada, en su caso, le correspondería acreditar el
pago de los mismos, previo a eso, la parte actora debió
comprobar que los laboró, lo que en ningún momento
logra justificar, por lo que resultan improcedentes.----------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia X.1o. J/20,
del Primer Tribunal Colegiado Del Decimo Circuito,
visible en la página 59 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Número 84, diciembre de 1994,
Octava Época, que señala: ---------------------------------------
“SEPTIMOS DIAS Y DIAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una
demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió”.----------------------------------------------
Se procede condenar y se condena a la demandada
SECRETARÍA DE SALUD, a pagar a la actora
MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, por concepto de
indemnización constitucional la cantidad de $92,070.00;
al pago de salarios caídos del 1 de abril de 2004 al 30 de
junio de 2014, por la cantidad de $4,112,460.00, sin
menoscabo de los que se sigan generando hasta el
cumplimento del laudo y sus respectivos incrementos,
para lo cual se ordena abrir incidente de liquidación; al
pago de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de
$20,460.00; al pago de prima vacacional de los periodos
de vacaciones no disfrutadas por el monto de $6,138.00;
y, al pago de aguinaldo de los años 2003 a 2013, por la
cantidad de $450,120.00, sin menoscabo de los que se
sigan generando hasta el cumplimento del laudo y sus
respectivos incrementos, para lo cual se ordena abrir
incidente de liquidación.-------------------------------------------
En virtud de lo anterior, es de absolver y se absuelve a
la demandada SECRETARÍA DE SALUD de pagar a la
actora, MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, la
participación de utilidades, horas extras, días festivos y
séptimos días, así como la prima de antigüedad.-----------
37
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de
su acción y el Titular demandado justificó parcialmente
sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
SEGUNDO. Es de condenar y se condena a la
demandada SECRETARÍA DE SALUD, a pagar a la
actora MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, por concepto
de indemnización constitucional la cantidad de
$92,070.00; al pago de salarios caídos del 1 de abril de
2004 al 30 de junio de 2014, por la cantidad de
$4,112,460.00, sin menoscabo de los que se sigan
generando hasta el cumplimento del laudo y sus
respectivos incrementos, para lo cual se ordena abrir
incidente de liquidación; al pago de vacaciones no
disfrutadas por la cantidad de $20,460.00; al pago de
prima vacacional de los periodos de vacaciones no
disfrutadas por el monto de $6,138.00; y, al pago de
aguinaldo de los años 2003 a 2013, por la cantidad de
$450,120.00, sin menoscabo de los que se sigan
generando hasta el cumplimento del laudo y sus
respectivos incrementos, para lo cual se ordena abrir
Incidente de Liquidación.-------------------------------------------
TERCERO. Es de absolver y se absuelve a la
demandada SECRETARÍA DE SALUD de pagar a la
actora, MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, la
participación de utilidades, horas extras, días festivos y
séptimos días, así como de la prima de antigüedad.-------
CUARTO. Gírese oficio al Quinto Tribunal Colegiado
en Materia del Trabajo del Primer Circuito,
remitiéndole copia certificada del presente laudo, a fin de
informarle el cumplimiento de la sentencia dictada en el
juicio de amparo 1454/2013, de su índice.-------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES; y,
en su oportunidad, archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido. --------------
MVSM/fcc
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.