ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS

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Expediente: JA-0872/2016-II 1 EXPEDIENTE: JA-0872/2016-II ACTOR: ***********. AUTORIDADES DEMANDADAS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y OTRA. MAGISTRADO: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0872/2016-II, promovido por ***********, en contra del acto impugnado atribuido al PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA y al COMISIONADO MUNICIPAL DE MORELIA ambos del Estado de MICHOACÁN.

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EXPEDIENTE: JA-0872/2016-II

ACTOR: ***********.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

PRESIDENTE MUNICIPAL DE

MORELIA, MICHOACÁN, Y OTRA.

MAGISTRADO: ARTURO BUCIO

IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de noviembre de

dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0872/2016-II, promovido por

***********, en contra del acto impugnado atribuido al

PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA y al COMISIONADO

MUNICIPAL DE MORELIA ambos del Estado de

MICHOACÁN.

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R E S U L T A N D O :

1. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil

dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció ***********,

por su propio derecho, a demandar del Presidente Municipal de

Morelia y del Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia,

ambos del Estado de Michoacán, la nulidad del siguiente acto:

“II.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Lo es la Separación Inmediata y Definitiva así como Baja de mi cargo como elemento de la Policía Municipal de Morelia, Michoacán, adscrito a la Comisión Municipal de Seguridad del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, la que, cual bajo protesta de decir verdad manifiesto que se me notificó de manera verbal con fecha 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis.”

2. Por razón de turno, correspondió a la Segunda

Ponencia de éste Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído de treinta de

noviembre de dos mil dieciséis, previo cumplimiento al

requerimiento de fecha veintiséis de octubre de dos mil

dieciséis, la admitió a trámite conjuntamente con las pruebas

ofrecidas, excepto por la inspección ocular de la que se reservó

proveer, se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas para que dentro del término de ley formularan su

contestación de demanda respectiva y se negó la suspensión

definitiva solicitada.

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3. Mediante los oficios sin número presentados el treinta y

uno de enero de dos mil diecisiete, comparecieron el

Comisionado Municipal de Seguridad y el Presidente Municipal,

ambos de Morelia, Michoacán, respectivamente, a dar

contestación a la demanda enderezada en su contra, por lo que

en proveído del ocho de marzo de dos mil diecisiete, previo

cumplimiento al requerimiento que se les formuló en auto de

tres de febrero de dos mil diecisiete, se les tuvo por contestada

la demanda, por admitidas las pruebas ofrecidas, asimismo, se

admitió la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte

actora y se ordenó correr traslado a la parte actora para que

dentro del término de ley ampliara su demanda.

4. Por auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se

declaró precluído el derecho procesal del actor para ampliar su

demanda.

5. En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, tuvo

verificativo la prueba de inspección ocular que ofreció la parte

actora.

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6. Mediante auto de catorce de julio de dos mil diecisiete,

se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos dentro del presente juicio.

7. A las doce horas del día veinticinco de agosto del año

dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, en la que se

procedió a relacionar las principales constancias que aparecen

glosadas en el expediente, al desahogo de las pruebas

admitidas a las partes y a la recepción de alegatos, etapa en la

que se hizo constar que el codemandado Presidente Municipal

de Morelia, Michoacán, formuló escrito de alegatos; finalmente,

se ordenó poner los autos del presente juicio en estado de

resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción XI, 163 fracción I y 272 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, reformado mediante decreto número 383 publicado en

el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el

dieciocho de julio de dos mil diecisiete, ésta Magistratura

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Unitaria, es competente para conocer y resolver el presente

juicio.

SEGUNDO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, razón por la cual se

analizan las causales de improcedencia y sobreseimiento del

juicio, que las autoridades demandadas invocaron en su escrito

de contestación de demanda.

En un primer punto, señala en su contestación de

demanda, el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, que

el juicio es improcedente al actualizarse la hipótesis prevista en

el artículo 205, fracción VIII, del Código de Justicia

Administrativa del Estado ya que de las constancias que allega

la parte actora a su escrito inicial de demanda se desprende

que no existe acto o resolución impugnado atribuible a dicha

autoridad, que lo único que se anexó fue un oficio del

Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia.

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En consideración de ésta Magistratura Unitaria no se

actualiza la causa de improcedencia del juicio propuesta.

Se sostiene así, ya que el accionante impugna la

separación y baja del cargo que desempeñaba como elemento

de la Policía Municipal de Morelia ocurrida de forma verbal el

tres de agosto de dos mil dieciséis, y si bien es cierto que

acompañó a su demanda un oficio signado por el Comisionado

Municipal de Seguridad de Morelia, también lo es que en el

escrito de demanda le atribuye hechos específicos al

codemandado Presidente Municipal del Ayuntamiento de

Morelia, pues basta observarse que en el primero de los

hechos señala que el citado codemandado le expidió un

nombramiento por tiempo determinado como policía de

reacción hasta el día en que fue injustificadamente separado

del cargo por una decisión unilateral y arbitraria de las

autoridades demandadas, es decir, también le atribuye una

actuación específica al Presidente Municipal de Morelia.

Además de lo anterior, del escrito de demanda se

advierte que el actor llamó a juicio al Presidente Municipal de

Morelia, Michoacán, en cuanto autoridad ordenadora del acto

impugnado, de manera que no se actualiza la causa de

improcedencia en estudio.

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Por otro lado, señala el Presidente Municipal de Morelia,

Michoacán, que el juicio es improcedente al actualizarse la

hipótesis prevista en el artículo 205, fracción X, del Código de

Justicia Administrativa del Estado en relación con el artículo 74

de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

que dispone -éste último- que los integrantes de las

instituciones policiales podrán ser separados de su cargo si no

cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, sin que

proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el

juicio o medio de defensa para combatir la separación por lo

que el acto reclamado resulta improcedente.

A juicio de ésta Magistratura Unitaria dicha causal debe

desestimarse.

Se considera así, porque la autoridad demandada se

apoya en cuestiones que no pueden atenderse en forma

anticipada en éste apartado, ya que la parte actora demandó en

el presente juicio el cese o separación verbal del cargo que

desempeñaba como policía municipal lo cual no ha sido

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analizado por éste Juzgador, es decir, no se ha determinado

siquiera la existencia del acto impugnado en los términos que

planteó la parte actora como para determinar si es o no

procedente la acción de nulidad.

Orienta lo anterior, el contenido de la jurisprudencia

número P/J 135/2001, con número de registro 187973, emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

materia común, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV

del mes de enero de 2002, en la página 5, cuyo rubro y texto

son:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio

de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se

desprende que si se hace valer una en la que se involucre

una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del

negocio, debe desestimarse.”

Además de ello, el artículo 74 de la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública no veda la posibilidad

del particular de impugnar la baja o separación del cargo, sino

que lo que precisa es que los integrantes de las instituciones de

seguridad pública pueden ser separados de sus cargos si no

cumplen con los requisitos que establecen las leyes vigentes y

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que lo que no procede en ningún caso es la reinstalación o

restitución en el cargo, pero si tiene el particular la posibilidad

de demandar la nulidad del acto de separación y como

consecuencia de ello, el pago de una indemnización y otras

prestaciones previstas en ley, de ahí, que no se actualice la

causa de improcedencia del juicio en estudio.

TERCERO. La parte actora, en contra del acto

impugnado, expuso los siguientes hechos y conceptos de

violación:

“H E C H O S 1.- Con fecha 11 once de abril del año 2016 dos mil dieciséis, comencé a prestar mis servicios para la Comisión Municipal de Seguridad del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, como Policía de Reacción. Es importante señalar que, desde que me desempeñé como Policía gocé de un nombramiento que por tiempo indeterminado me expidió el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, y por lo tanto, desde la fecha indicada en el párrafo anterior de manera continua e ininterrumpida me desempeñé como Policía de Reacción, hasta el día en que fui injustificadamente separado del cargo y dado de baja, por una decisión unilateral y arbitraria de las autoridades demandadas. El suscrito tenía un salario mensual total integrado por la cantidad de $13,720.80 (TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 80/100 M.N.), cantidad esta que me era cubierta de manera quincenal en la Tesorería Municipal, en la inteligencia de que una quincena me pagaban la cantidad de $8,575.50 y otra la cantidad de $5,175.30 pesos.

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Lo anterior tal y como se demuestra con los Recibos de Pago que se anexan. 2.- Es el caso, que el día 3 tres (sic) agosto de 2016 dos mil dieciséis, a las 10:30 diez horas con treinta minutos, que me encontraba laborando en las instalaciones de la Comisión Municipal de Seguridad, cuando fui llamado por el C. MTRO. BERNARDO MARÍA LEÓN OLÉA, quien era el entonces Comisario Municipal de Seguridad, el cual me expresó que, por órdenes del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, estaba ordenada mi baja como Policía de Reacción, en virtud de que el suscrito no aprobé los procesos de Evaluación de Confianza, para lo cual me hace entrega del oficio número ***********, de fecha 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por él mismo, indicándome que hiciera entrega del equipo que se me había entregado, y que de inmediato me retirara del lugar sin embargo en ningún momento renuncié al cargo de Policía Municipal, ni solicité mi Baja Voluntaria de la corporación; así que, hice entrega del equipo, pues se había ordenado mi separación definitiva. Razones estas por las que, al considerar que ilegalmente fui separado del cargo, y al no habérseme instruido procedimiento alguno en el que se me concediera el derecho de audiencia, es que me retiré de dicho lugar. 3.- En tales condiciones y al considerar que dicho acto de autoridad viola disposiciones constitucionales y legales en mi perjuicio, pues dicho acto es a todas luces inconstitucional e ilegal, es por lo que promuevo el presente juicio de nulidad, mismo que me permito formular de conformidad con los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- La autoridad responsable viola en mi perjuicio los derechos humanos y garantías consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 a 137 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los dispositivos 2, 16, 22 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 3, 6, fracción III, 11, 13, 60 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada, 12, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 39, 40, 42, 48, 172 a 178, 203, 206 a 210 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo 2,4,5,(sic), 6, 9, 32 a 54, 61, fracciones III y XVII y 63 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la Policía Estatal Preventiva; 17, 18, 41 del Reglamento de la Policía Preventiva del Estado de Michoacán. En efecto el PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, carece de facultades expresas para emitir un acto de autoridad de esa naturaleza, concretamente

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para resolver sobre la SEPARACIÓN DEFINITIVA Y BAJA de mi persona como Elemento de la Policía Municipal de Morelia, y que en esa virtud ordena que se me requiera a efecto de que entregue el equipo que se me ministró para el cumplimiento de mis funciones como Policía de Reacción; ello es así en virtud de que en ningún momento se me instruyó un procedimiento administrativo en el que se me haya otorgado la garantía de audiencia, en el que se diera la oportunidad de defenderme, es decir, de ser oído y vencido. De las anteriores disposiciones se desprende con toda claridad que los demandados, carecen de atribuciones para resolver sobre la SEPARACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA de mi persona del cargo que he venido desempeñando como elemento de la Policía Municipal, y por ende es claro que al no estar facultado para ello, no tiene atribuciones ni es competente para resolver la arbitraria determinación que se impugna. Con ello se confirma una vez más que el PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA. MICHOACÁN, carecen de atribuciones para decretar o resolver sobre mi SEPARACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA de mi cargo o empleo como elemento de la Policía Municipal. En este sentido los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna señalan lo siguiente: (Se transcriben) De las disposiciones constitucionales antes transcritas, tenemos que los actos de las autoridades para estimarse válidos desde el punto de vista constitucional, deben satisfacer los requisitos de debida fundamentación y motivación; entendiéndose por lo primero, la obligación de citar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, la necesidad que existe de señalar con claridad las circunstancias esenciales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos esgrimidos y las normas aplicables. En ese mismo sentido, el primero de los dispositivos constitucionales invocados, establece la garantía individual y derecho humano para toda persona de que los procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza, se desarrollen bajo las formalidades que los rigen, pues es precisamente una de las

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facetas que en sí misma encierra la seguridad jurídica de que hablan dichos numerales. En tales condiciones, es claro que para todo acto de autoridad sea válido, requiere fundamentalmente que la autoridad que lo emite, se encuentre expresamente facultada para ello, a menos que la norma le asigne facultades discrecionales a dicha autoridad y, por tanto, que esta puede aplicar su prudente arbitrio, pero insisto, tal circunstancia se desprende del contenido mismo de la ley, lo que en el presente caso no existe, pues como ya lo señalé, la autoridad señalada como demandada carece de atribuciones para emitir el acto de autoridad que aquí se impugna. Me permito invocar al presente caso el criterio sustentando por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXIV, página 53, y que se identifica con el tenor literal siguiente: “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (Se transcribe) También tiene aplicación es aplicable (sic) al presente caso, la tesis emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo Tercera Parte, LX, página 24, y que textualmente reza lo siguiente: “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION DE SUS ACTOS”. (Se transcribe) De igual forma es aplicable el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, Tesis XIV. 2°. 44K, página 1063 y que se identifica bajo el tenor literal siguiente: “FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. (Se transcribe) En tales condiciones, reitero la autoridad demandada no puede emitir acto o resolución mediante la cual decrete o determine que la SEPARACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA de mi persona que venía desempeñando como elemento de la Policía Municipal; ello es así en virtud de que además, en ningún momento se instruyó un procedimiento administrativo en el que se me haga (sic) otorgado la garantía de audiencia, en el que se me haya otorgado la oportunidad de defenderme, es decir, de ser oído y vencido; pues en atención al principio de derecho que expresa que mientras para el gobernado lo que no está prohibido se encuentra permitido, la autoridad en cambio solo puede hacer lo que la ley expresamente le faculta o le permite hacer en tal o cual sentido, por ello el acto reclamado constituye un franco quebranto al Estado de Derecho, a las garantías de legalidad, de fundamentación y motivación. Al efecto me permito invocar la Jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en

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el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Enero de 1999. Tesis: VI.2o. J/123, página 660, y que se identifica con el siguiente tenor literal: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe) También es aplicable la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Tesis VI. 2°. J/43, página 769, y que reza lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION. (Se transcribe) Es aplicable al presente caso la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada en la Contradicción de Tesis número 29/90, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 77, Mayo de 1994, Tesis P./J. 10/94, página 12, y que se identifica con el tenor literal siguiente: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe) SEGUNDO.- El PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, en el acto que se combate violan en mi perjuicio el contenido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 5 y 7, fracción VIII del Código de Justicia Administrativa, 8, 9 y 17, 57 a 61 y 178 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. En efecto, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan textualmente lo siguiente: (Se transcriben) También los artículos 5 y 7, fracción VIII del Código de Justicia Administrativa expresan: (Se transcriben) En tales condiciones, tenemos que del contenido de la determinación administrativa que se combate, se desprende una evidente ausencia de fundamentación y motivación, pues no basta que esas autoridades expresen que en mi caso existe una baja, cuando en el presente caso nunca manifesté mi voluntad para separarme del cargo de Policía Municipal y que,

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como consecuencia de ello ordena la SEPARACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA de mi persona del cargo de elemento de la policía municipal, sino que es necesario que invoque la disposición legal exactamente aplicable al caso, es decir, debe existir una correcta relación entre las causas o motivos que toman en cuenta esas autoridades, con la hipótesis contenida en la norma, en el presente caso, solo es de observarse la ausencia de una norma que debió invocar esa autoridad y que, además es la que le sirve de sustento para decidir sobre la BAJA y la SEPARACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA del cargo como elemento de la Policía Municipal; pues reitero, en materia administrativa como ocurre en la especie, para poder considerar que un acto de autoridad está correctamente fundado, es necesario que se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado, señalando con toda exactitud, precisamente los incisos, sub- incisos, fracciones y preceptos aplicables, situación esta (sic) que no ocurrió con el acto que se combate, lo que implica una flagrante violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los numerales 5 y 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa transcritos anteriormente. Al efecto me permito invocar la Jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: VI.2o. J/123, página 660, y que se identifica con el siguiente tenor literal: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe)” También es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Tesis: VI. 2º. J/43, página 769 y que reza lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION. (Se transcribe)” En mérito de lo anterior, es inconcuso el PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, actuaron en forma contraria a la ley y, por ende, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa cuya nulidad se demanda. A mayor abundamiento diré que en tratándose de todo lo relacionado con mi carrera policial, en este caso concreto con el asunto relativo a mi nombramiento, el PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, no son competentes para intervenir en ese asunto, sino que le compete a la Comisión de Honor y Justicia, tal y como se

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desprende de los numerales 8, 9 y 17, 57 a 61 y 178 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán los cuales textualmente expresan: (Se transcriben, con la salvedad que en lugar del numeral 17, se transcribe el 37). Artículo 37. (Se transcribe) Artículo 70. (Se transcribe) Artículo 71. (Se transcribe) Artículo 72. (Se transcribe) De las disposiciones legales antes transcritas se advierte con meridiana claridad que, la Comisión de Honor y Justicia, es un ente jurídico, considerado como un órgano colegiado, que tiene por objeto vigilar la honorabilidad y buena reputación en este caso de los elementos policiales que conocerá y resolverá toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario. Por lo tanto, es muy claro que el PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, son autoridades total y completamente distintas a la Comisión de Honor y Justicia, y no solamente eso, los demandados carecen de atribuciones para emitir resoluciones y determinar la separación de cualquier elemento de la Policía Municipal del municipio de Morelia, Michoacán. De ahí que el acto que se combate en (sic) contrario a derecho, pues no se ajusta al principio de legalidad, esto es a las disposiciones legales exactamente aplicables del caso, por tanto, violenta en mi perjuicio las garantías y derechos humanos de legalidad y seguridad jurídicas señalados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 14 de nuestra norma suprema señala textualmente: (Se transcribe) En tales condiciones, los mismos actos reclamados contra las citadas autoridades son violatorios también en mi agravio de la diversa garantía de legalidad y seguridad jurídica a que alude el artículo 16 constitucional, y que a la letra dice: (Se transcribe) A la luz de los preceptos constitucionales antes mencionados, los actos reclamados carecen del requisito de fundamentación y motivación, a que las propias disposiciones constitucionales se refieren; toda vez que precisamente conforme a nuestro

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régimen constitucional de facultades expresamente conferidas o limitadas, todo ejercicio sin fundamento del mandato de la autoridad pública constituye un exceso, dado que la potestad de las autoridades responsables termina en donde la ley que rige su ramo las faculta ya que los actos reclamados a las autoridades responsables resultan doblemente infundados y es incuestionable la violación a la ley. Razones estas y por existir evidentes violaciones legales y constitucionales en la resolución que se combate, es que se produce la nulidad del acto administrativo. TERCERO.- EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, violan en mi perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ello es así en virtud de que no obstante que se encuentran a la luz una serie de violaciones procesales, que restringen mi derecho de defensa, de ser oído y vencido en un procedimiento administrativo, y por ende, fue vulnerada mi garantía y derecho humano de debido proceso. Lo anterior es así, en virtud de que (sic) PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, al ordenar y ejecutar mi BAJA y por ende, la SEPARACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA, como elemento de la policía municipal, sin que previamente se me instruyera un procedimiento administrativo, el que debió iniciar con un acuerdo de inicio, en que se determinaran la causa o causas por las cuales se instruye, el cual debía hacerse de mi conocimiento mediante notificación con efectos de emplazamiento, a fin de que, se me concediera el derecho de ser oído, así como debieron respetarse mis garantías para el efecto de que ofreciera pruebas, y, una vez hecho lo anterior, entonces la autoridad demandada, estaría en condiciones de dictar la resolución respectiva. Situación esta (sic) que en la especie no ocurrió, pues se advierte que los demandados olvidaron por completo que soy titular de garantías individuales y derechos humanos del debido proceso. En tales condiciones es importante resaltar que el debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe de respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El

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debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley. El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (véase Debido proceso fundamental) por lo que los jueces y autoridades administrativas con facultades sancionadoras, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”). Procede de la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos. En el caso que nos ocupa, el Debido proceso es el conjunto de etapas formales secuenciales e imprescindibles realizadas dentro un procedimiento administrativo por los sujetos procesales que cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte instaurada y, eventualmente, sancionada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente (QUISBERT, Ermo, ¿Que es el Debido Proceso Penal?). Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto:

Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso.

La sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden.

En este sentido el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer

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que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) La referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) Desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) Desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) Por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. En ese sentido, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional se han identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Por tanto, las formalidades esenciales del procedimiento son: a) La notificación del inicio de procedimiento;

b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas

en que se finque la defensa;

c) La oportunidad de alegar; y,

d) Una resolución que dirima las cuestiones

debatidas y cuya impugnación ha sido considerada como

parte de esta formalidad.

Por tanto, al habérseme negado mi derecho a ofrecer mi derecho a ofrecer y desahogar pruebas en un procedimiento administrativo previamente instruido, tal y como lo he narrado con anterioridad, es evidente que se han vulnerado en mi perjuicio mis derechos humanos y garantías individuales del debido proceso, lo que indudablemente trae como

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consecuencia que se declare la procedencia del presente agravios (sic), y se declare la nulidad lisa y llana de la resolución que se combate. Es aplicable al presente caso la Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Enero de 2014, Tomo I, página 396, misma que se identifica con el tenor literal siguiente: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.- (Se transcribe) También me permito invocar las Jurisprudencias y Tesis que enseguida transcribo: (Datos de localización) DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe) (Datos de localización) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS AMBITOS DE LA APLICACIÓN DIFERENCIADOS. (Se transcribe) (Datos de localización) REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. AL ESTABLECER QUE NO SE DECRETARÁ DE OFICIO, VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. (Se transcribe) (Datos de localización) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. (Se transcribe) (Datos de localización) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EN ATENCIÓN A LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN PRO DE LAS PERSONAS Y AL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO PUEDEN OFRECERSE EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y EL TRIBUNAL PROVEER SOBRE EL PARTICULAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA ESTADO DE VERACRUZ). (Se transcribe) (Datos de localización) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EN ATENCIÓN A LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN PRO DE LAS PERSONAS Y AL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO PUEDEN OFRECERSE EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y EL TRIBUNAL PROVEER SOBRE EL PARTICULAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA ESTADO DE VERACRUZ). (Se transcribe) (Datos de localización) GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICION. (Se transcribe) (Datos de localización) AUDIENCIA, GARANTIA DE DEBIDO PROCESO. (Se transcribe) (Datos de localización) DEBIDO PROCESO LEGAL. (Se transcribe) Ciertamente las autoridades demandadas, en el acto que se demanda la nulidad, incurren en graves contradicciones y una franca violación a mis derechos humanos del debido proceso, mismos que se consagran en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dice: (Se transcribe) Determinación constitucional que otorga en favor de todos los gobernados el hecho de ser depositarios y titulares de los derechos humanos reconocidos por nuestra Carta Magna, como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. En el presente caso, tenemos que los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna mismos que aquí doy por reproducidos, otorgan en mi favor, el derecho humano y garantía individual del debido proceso. De igual forma, ese derecho humano se encuentra contenido en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del que nuestro país es parte, y en cuyos artículos 1, 8 y 9 reza textualmente lo siguiente:

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Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos (Se transcribe) Artículo 8. Garantías Judiciales (Se transcribe) Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad (Se transcribe) A mayor abundamiento diré que el debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, y se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En materia penal incluye tanto las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana, como otras adicionales que pudieran ser necesarias para la integración de este concepto. Requiere, en consecuencia, que “un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos, incluso, al hecho de que el derecho humano del debido proceso, no tiene excepciones, esto es, toda persona goza del mismo, independientemente de sus circunstancias y condiciones, y no, como de manera arbitraria lo expresa el demandado, en el sentido de hacer a un lado dicho derecho humano en mi perjuicio, por privilegiar según él, los derechos sociales o de la colectividad. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha destacado la observancia de este principio en procesos que puedan culminar en la imposición de pena de muerte, tal como mencionaremos a profundidad más adelante, en el apartado relativo a recursos. Sin embargo, ha explorado nuevos extremos del debido proceso, al establecer que los derechos y garantías que integran el debido proceso son parte de un sistema dinámico en constante formación: “son piezas necesarias de éste; si

desaparecen o menguan, no hay debido proceso. Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una es indispensable para que éste exista y subsista”.

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Ahora bien, la jurisprudencia interamericana ha atribuido un

carácter “expansivo” a las garantías previstas en el artículo 8.2

de la Convención Americano (sic) de los Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”. He aquí un caso manifiesto de interpretación extensiva pro persona, con alcance general. Para estos fines se ha puesto énfasis particular en el enjuiciamiento administrativo; éste culmina en sanciones que

constituyen, con las penales, “una expresión del poder punitivo del Estado”.

Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la Jurisprudencia emitida en los casos siguientes: 1.- Cfr. Caso Barreto Leiva (Venezuela). Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie c. No. 206. Párr. (sic) 38; Caso Bayarri (Argentina). Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. Párr. (sic) 101; CasoGenie (sic) Lacayo (Nicaragua). Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 párr. (sic)74,; (sic) Caso Salvador Chiriboga (Ecuador). Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C. No. 179. párr. (sic) 56 y Caso Cabrera García y Montiel Flores. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. (sic) 140. 2.- Cfr. Caso Dacosta Cadogan (Barbados). Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C. No. 204. Párr. (sic) 85. 3.- Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, cit., (sic) pág. (sic) 2. 4.- Caso Ivcher Bronstein (Perú). Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C. No. 74. párr. (sic) 103; Caso del Tribunal Constitucional, cit., (sic) párr. (sic) 70, y Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46. 1, 46. 2. A y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), cit., (sic) párr. (sic) 28. 5.- Caso Baena Ricardo y otros, cit., (sic) párr. (sic) 106 y Caso Vélez Loor. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C. No. 218, párr. (sic) 132; y, 6.- Caso Vélez Loor. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. (sic) 108. De esta manera, es más que evidente que, el debido proceso debe entenderse en un amplio sentido, que también comprende todas las actividades persecutorias públicas previas al conocimiento judicial de una imputación no ha permanecido estático a lo largo del tiempo. A los derechos elementales de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como el “debido proceso penal”, columna vertebral de la persecución del delito, es el resultado de esta larga marcha, alimentada por la ley, la jurisprudencia -entre ella, la progresiva jurisprudencia norteamericana- y la doctrina.

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Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero también en el orden internacional” (sic). La interpretación de la Corte Interamericana se sustenta en la “admisión expresa de esta evolución; y por ello recoge lo que pudiera denominarse la “frontera actual” del procedimiento, que ciertamente va más allá de los linderos trazados anteriormente”; y por ende, es claro que el debido proceso tiene sus alcances a la materia administrativa que nos ocupa, como su aplicación debe realizarse sin excepción alguna, y no como de manera arbitraria y equivocada lo ha hecho el demandado, quien no obstante que me reconoce como titular de dicho derecho, sin embargo, sostiene que en la especie no es aplicable, por contraponerse al derecho e interés general. CUARTO.- EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y EL COMISARIO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, violentan en mi perjuicio la garantía y derecho humano de certeza, contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic). En efecto, en la resolución que se combate, la autoridad demandada señala en el Oficio que se combate lo siguiente: (Se transcribe) De lo anterior se desprende primeramente que la autoridad demandada es omisa en señalar la fecha exacta, el momento y el lugar en que supuestamente se me practicó la supuesta

“evaluación de control de confianza”, pues no basta que diga

solamente que se practicó, sino que es indispensable que exprese la (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo dicha evaluación; por lo que al ser omiso en ello, es claro que me deja en total estado de indefensión. Lo mismo ocurre, cuando se limita a señalar que fui dictaminado como NO APROBADO para el ejercicio de la función encomendada, pues no es suficiente que diga que no aprobé el examen o evaluación de control de confianza, sino que resulta indispensable que señale las razones de por qué lo reprobé, cuáles fueron las pruebas en las que resulté mal evaluado, expresando el por qué de esa evaluación y así como su resultado, circunstancia esta que no ocurre en el presente caso, pues en una postura sumamente arbitraria, oscurantista y contraria al principio de certeza, principio este que se encuentra contemplado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mismos que a la letra dice: (Se transcribe)

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Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, define la palabra CERTEZA de la siguiente manera: CERTEZA. (De cierto) 1. f. Conocimiento seguro y claro de algo. 2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. En ese sentido tenemos que la certeza en el Derecho alude a la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, sobre las normas a aplicar, sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador, etcétera, lo que es consecuencia del principio de seguridad jurídica. La certeza está dada por el Derecho Positivo, que si bien responde a un orden superior dado por el Derecho Natural necesita plasmarse en normas escritas a las que se recurrirá para sustentar las facultades o derechos que se esgrimen, ya que si bien el Derecho Natural aporta las ideas de verdad y justicia, al no estar escritas pueden dar lugar a interpretaciones diferentes, dependiendo del contexto sociocultural del juzgador. Por otra parte, esos preceptos fundamentales del Derecho Natural se encuentran plasmados en el espíritu mismo de todo el cuerpo normativo, a partir de los principios generales del derecho, a los que se recurrirá cuando la interpretación de la ley no resulte clara o fuera insuficiente en el caso concreto. Obviamente la certeza como objetivo a conquistar en todos los casos es tarea imposible, pero debe eliminarse toda posibilidad de duda que pueda resolverse. En el caso concreto que nos ocupa debe haber certeza primeramente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se me hizo el examen o evaluación de confianza, y de igual forma la autoridad demandada debe ser clara en señalar cuáles fueron los aspectos, puntos o partes de la evaluación de control de confianza que reprobé, pues no basta que diga que en base a un oficio suscrito por el Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, y que contiene el resultado de la evaluación de control de confianza que me fue practicada, en donde se dictaminó como NO APROBADO, sin especificar, insisto, las razones y consideraciones de porque no fui aprobado, situación esta que es contraria al principio de certeza jurídica contenida en el ya citado artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El acto de las autoridades demandadas es a todas luces ilegal e inexacto, toda vez que el artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán expresa textualmente lo siguiente: (Se transcribe)

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Determinación esta que aún y cuando dispone que los resultados de los procesos de evaluaciones y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, sin embargo dicha secrecía y confidencialidad tienen efectos frente a terceros, más no respecto del propio interesado, quien en todo momento tiene derecho a que se le informe no solo si APROBÓ o NO APROBÓ el examen de evaluación de confianza, sino a que se le diga que partes del examen tuvieron calificación aprobatoria y cuales no, y ello, no implica, que el expediente que contenga la evaluación de control de confianza me sea mostrado, o se me exhiba copia del mismo, que sería en esos casos los alcances de la disposición normativa antes señalada. Por tanto, es evidente que, sea esa carencia de certeza, de argumentos tendientes a explicar detallada y cuidadosamente los resultados del supuesto examen de control de confianza que, dice el demandado se me practicaron, implica la inobservancia de la obligación de la autoridad para motivar la ilegal y arbitraria determinación cuya nulidad aquí se demanda. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero reza lo siguiente: (Se transcribe) Y por tanto, es más que evidente que la determinación combatida carece por completo de sustento normativo, pues insisto el Procurador General de Justicia del Estado demandado (sic) en ningún momento establece las razones particulares y especiales por las cuales arriba a la conclusión en el sentido de que el suscrito con (sic) NO APROBÉ el examen de control de confianza que vagamente alude, lo que indica que es arbitraria la determinación que se combate y más aún si dicha decisión no se encuentra sustentada en una disposición legal que así lo señale, pues es evidente que el legislador no fue especifico respecto a los fines y valores que den cauce a la discrecionalidad de aquella, en este caso, de la autoridad demandada; además de violentarse la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues quedé en un estado de ignorancia respecto del fundamento y motivo por lo que me ha hecho acreedor a una determinación así. Reitero, la garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil y que, por extensión jurisprudencial, revelada en una multitud de casos concretos y ejecutorias que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en base al artículo 158 de la Ley de Amparo, también es aplicable en los actos y resoluciones administrativas como ocurre en la especie.

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En efecto, el artículo 16 de nuestra Carta Magna señala lo siguiente: (Se transcribe) De las disposiciones constitucionales antes transcritas, se desprende que los actos de las autoridades para estimarse válidos desde el punto de vista constitucional, deben satisfacer los requisitos de debida fundamentación y motivación; entendiéndose por lo primero, la obligación de citar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, la necesidad que existe de señalar con claridad las circunstancias esenciales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos esgrimidos y las normas aplicables. En tales condiciones, es claro que para que todo acto de autoridad sea válido requiere fundamentalmente que la autoridad que lo emite, se encuentre expresamente facultada para ello, a menos que la norma le asigne facultades discrecionales a dicha autoridad y, por tanto, que esta puede aplicar su prudente arbitrio, pero, insisto, tal circunstancia se desprende del contenido mismo de la ley, lo que en el presente caso no existe. Al respecto es aplicable el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, Tesis XIV. 2°. 44K, página 1063 y que se identifica bajo el tenor literal siguiente: “FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS. (Se transcribe) También tiene aplicación al presente caso, el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XVIII, Diciembre de 2003, página 1413, misma que se identifica con el tenor literal siguiente: “LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS INFRACCIONES QUE LAS PUEDEN ORIGINAR.- (Se transcribe) En tales condiciones, reitero, las (sic) autoridad demandada no puede emitir un oficio, resolutivo o acto de autoridad así, pues en atención al principio de derecho que expresa que mientras para el gobernado lo que no está prohibido se encuentra permitido, la autoridad en cambio solo puede hacer lo que la ley expresamente le faculta o le permite hacer en tal o cual sentido, por ello, la resolución de la que se demanda la nulidad constituye un franco quebranto al Estado de Derecho, a las garantías de legalidad, de fundamentación y motivación.

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Al efecto me permito invocar la Jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis. VI.2o. J/123, página 660, y que se identifica con el siguiente tenor literal: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe) También es aplicable la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Tesis: VI, 2o. J/43. Página 769 y que reza lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION. (Se transcribe)”

Por su parte, la autoridad demandada, Comisionado

Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán, dio

contestación a la demanda de la siguiente manera:

“A LOS HECHOS.

AL PRIMERO. Es parcialmente cierto respecto de la fecha de inicio de labores, toda vez que el actor comenzó a trabajar en esta Comisión el día 11 de Abril de 2016. Sin embargo es falso respecto al nombramiento como policía de reacción, por tiempo determinado y por el sueldo señalado, pues como se muestra en las constancias que se adjuntan, su puesto era de oficial de vigilancia con un contrato eventual con fecha de terminación 31 de Julio de 2016 y su sueldo mensual ascendía a la cantidad (sic) ***********(sic) Más aún, el demandante presentó su renuncia voluntaria con efectos a partir del día 31 de Julio de 2016 como se desprende de los documentos que se anexan a la presente. Independientemente de la conclusión de su contrato eventual, el demandante fue notificado el día 20 de Julio del presente que causaba baja, y por tanto no sería sujeto de nuevas contrataciones, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en las leyes

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vigentes para formar parte de una corporación policial, al no haber aprobado su examen de evaluación de control de confianza de acuerdo a la información remitida por la autoridad competente. Se adjuntan las constancias respectivas. AL SEGUNDO. Es falso. El demandante fue notificado del oficio *********** el día 20 de julio del presente, tal y como consta en el acuse de recibo respectivo que se adjunta. Así mismo es falso respecto al señalamiento del cargo de policía de reacción que decía ostentar y a la falta de renuncia voluntaria, tal y como se precisó en el punto anterior. A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AL PRIMERO Y SEGUNDO. Resultan improcedentes, pues el demandado hace recaer la supuesta violación de “derechos y garantías” en leyes y reglamentos (Ley Orgánica de la Administración Pública el (sic) Estado, Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada, Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la Policía Estatal Preventiva y Reglamento de la Policía Preventiva del Estado de Michoacán) que rigen la competencia y atribuciones de autoridades estatales, y no municipales como es el caso que nos ocupa. Del mismo modo fundamenta la falta de facultades y competencia de esta autoridad, en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo (emitida en el año 2009), la cual se encuentra abrogada desde el 11 de diciembre de 2014 en términos del artículo 6to. Transitorio del decreto que expide la norma vigente que es la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo (emitida en el año 2014). De ahí, que el demandante desconozca que el acto administrativo que impugna tiene origen en la competencia que otorgan a esta autoridad los artículos 14 fr. (sic) V de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, 42 fr. (sic) VIII del Bando de Gobierno del Municipio de Morelia y 45 del Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia. Por el mismo motivo, el demandante no se percata de que el oficio *********** en el que se le notificó el acto impugnado cumple los extremos de fundamentación y motivación al señalar claramente el precepto legal aplicable, que en la especie fueron los artículos 88 apartado A, fracción VII de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 134 fracción VII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las circunstancias

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especiales por las que el caso concreto se encuentra en el supuesto legal previsto. Así tenemos que en la especie el actor fue separado del cargo causando baja debido a que no cumplió con los requisitos legales establecidos para seguir ejerciendo su función dentro de Seguridad Pública; toda vez que la Ley señala que, por la naturaleza de la función que se desempeña, para formar parte de una Institución de Seguridad Pública se deben cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la aprobación del examen de control de confianza. * LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA: Artículo 88. (Se transcribe) * LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO: “Artículo 134. (Se transcribe)” “Artículo 140. (Se transcribe)” “Artículo 141 (Se transcribe)” “Artículo 166. (Se transcribe)” AL TERCERO.- Es improcedente pues en términos del propio Principio de Legalidad aducido por el actor, esta autoridad debe acatar estrictamente lo indicado por la norma, de conformidad a lo preceptuado en primer lugar por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente señala que los miembros de las instituciones policiales del municipio podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones. Así lo señala el artículo 123 Apartado B. fr. (sic) XIII 2ndo (sic) párrafo. (Se transcribe). Mientras que los artículos 129, 131, 134 fr. (sic) VII, 140 y 141 fr, (sic) VI señalan los alcances de la actuación de esta autoridad. (Se transcriben). A mayor abundamiento y en consonancia con lo anterior, tratándose de una facultad absolutamente reglada, esta autoridad se ve obligada a actuar en los términos en que lo hizo, pues de lo contrario se haría acreedora a la sanción consignada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad que incluso tipifica como delito cualquier omisión al respecto. “Artículo 123.- (Se transcribe)”.

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“Artículo 139.- (Se transcribe)”. AL CUARTO. Resulta improcedente, pues se tratan (sic) de actos propios de otras autoridades (que a juicio del demandante son el Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, el Procurador de Justicia del Estado y del poder legislativo) además de que el demandado fundamenta su agravio en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo (emitida en el año 2009), la cual se encuentra abrogada desde el 11 de diciembre de 2014 en términos del artículo 6to. (sic) Transitorio del decreto que expide la norma vigente que es la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo (emitida en el año 2014). A manera de precisión se señala que de conformidad con el artículo 63 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, la autoridad encargada de llevar a cabo la evaluación a que hace referencia el actor, es el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y control de Confianza: Dicho Centro, de conformidad al título 5to de la mencionada ley, es el encargado de aplicar las evaluaciones de control de confianza, a fin de que los ciudadanos puedan ingresar o permanecer ejerciendo funciones dentro de una Institución de Seguridad Pública sin que esta autoridad intervenga en algún procedimiento relacionado. Por lo que una vez que el Centro cuenta con el resultado de la evaluación, ya sea de “APROBADO” o “NO APROBADO”, lo hace llegar a la Institución correspondiente y esta (sic) a su vez al interesado. Es decir, una vez que el Centro hizo llegar a esta Comisión el resultado del examen realizado al actor, se hizo del conocimiento al C. ***********, causando todos sus efectos legales, pues se generó su baja el 31 de julio de 2016. Por lo dicho con antelación, es óbice que el juicio que nos ocupa es improcedente.”

Por su parte, el Presidente Municipal del Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, contestó la demanda de la siguiente

manera:

“III. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

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AL PRIMERO. Ni lo niego ni lo afirmo por no ser un hecho propio, por lo que dejo la carga de la prueba a la parte actora, sin embargo, en (sic) necesario subrayar que en ningún momento la ahora actora fue despedida injustísimamente del cargo, dado que el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, realiza una evaluación consistente en un procedimiento que llevado a cabo en términos del artículo 74 y 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, (sic) preceptos legales que establecen como requisito de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. AL SEGUNDO. Es parcialmente cierto, en virtud de que la actora efectivamente no aprobó los procesos de Evaluación de Confianza, para lo cual se le hizo entrega del oficio ***********, de fecha 15 quince de julio del 2016, suscrito por el C. Mtro. Bernardo María de León Oléa, Comisario Municipal de Seguridad Municipal. AL TERCERO. Totalmente falso, toda vez que de acuerdo a los artículos 74 y 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos previstos por las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, así mismo el artículo 88 de la ley en referencia, establece que la permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en Ley (sic) para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales, y uno de ellos es aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. IV. A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ÚNICO: A los conceptos de violación 1, 2, 3 y 4 resultan inoperantes, toda vez que, la evaluación realizada por el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, trata de un procedimiento que se realiza en términos del artículo 74 y 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, preceptos legales que establecen como requisito de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.

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Por lo anterior, resulta infundado lo argumentado por la accionante al señalar que “Se violan los derechos humanos

consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos”, toda vez que todo integrante de las Instituciones Policiales pueden ser separados de su cargo siempre que no cumplan con los requisitos que la ley señala para poder permanecer en la institución, sin que proceda, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación de acuerdo al artículo 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que a la letra reza: (Se transcribe), así mismo el artículo 88 fracción VI de la ley en referencia señala: (Se transcribe) En esa tesitura, resulta erróneo por parte de la actora al señalar en su escrito de demanda que el acto impugnado carece de la garantía de legalidad, fundamentación y motivación, toda vez que los artículos anteriormente señalados son el sustento legal en el cual se fundamentó el acto hora (sic) en pugna, precisando claramente que uno de los requisitos esenciales para poder permanecer dentro de la Institución Policial es aprobar los procesos de evaluación de control de confianza. Es necesario subrayar que la legislación no contempla por razones particulares el hecho de dar a conocer los motivos por los cuales resulta la “NO APROBACIÓN”, sin embargo, si se le da (sic) conocer el resultado del proceso, el cual es la finalidad que persigue la legislación, no así la (sic) razones, por lo que contrario a su argumento resulta inoperante lo aducido en el sentido de hacer valer una adecuada defensa, y violentarse el derecho a un debido proceso, pues se advierte bajo manifestación expresa del actor, conoció de forma preciso (sic) su resultado, procedimiento el cual se realiza en términos del artículo 74 y 88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Asimismo, cabe destacar que de las constancias que adjunta la actora a su escrito inicial de demanda se desprende claramente que no existe acto o resolución impugnado por parte de la autoridad que represento, dado que, dentro del escrito de demanda anexa como probanza un oficio dirigido a la ahora actora en el cual se le notifica que no aprobó los procesos de Evaluación de Control de Confianza, documento el cual es firmado por el Comisionado Municipal de Seguridad y no así por la autoridad que represento, haciendo énfasis en que esta autoridad desconocía en su totalidad del acto que ahora reclama la accionante dentro del presente juicio, por la cual, resulta del todo improcedente el asunto en el que se actúa.”

CUARTO. En términos de lo dispuesto por los artículos

273 y 276, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

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Estado de Michoacán de Ocampo, ésta Magistratura se ocupa

en la sentencia exclusivamente de las personas, acciones,

excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio,

valorando todos los elementos puestos a su consideración.

Así, tenemos que en el presente juicio, la parte actora

comparece a demandar la nulidad de la separación y baja del

cargo que desempeñaba como elemento de la policía municipal

de Morelia, ocurrida en fecha tres de agosto de dos mil

dieciséis.

En ese contexto, la litis en la presente controversia

consiste en determinar: a) la existencia de la relación

administrativa entre la parte actora y el ayuntamiento

demandado; b) la existencia del acto de separación y baja

impugnado; y, en su caso, c), la legalidad o ilegalidad de la

separación del actor del cargo de policía municipal que

desempeñaba en el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Así, en el escrito de demanda señala el actor que con

fecha once de abril de dos mil dieciséis comenzó a prestar sus

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servicios como policía de reacción adscrito a la Comisión

Municipal de Seguridad del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán; que gozaba de un nombramiento por tiempo

indeterminado que le expidió el Presidente Municipal y que por

tanto desempeñó su cargo de manera continua e ininterrumpida

hasta el día que fue dado de baja injustificadamente; que su

percepción económica mensual era de $13,720.80 (trece mil

setecientos veinte pesos 80/100 m.n.), cantidad que le era

cubierta de manera quincenal, que en una quincena le pagaban

$8,575.50 (ocho mil quinientos setenta y cinco pesos 50/100 ), y

en la otra la cantidad de $5,175.30 (cinco mil ciento setenta y

cinco pesos 30/100 m.n.).

Añade, que el día tres de agosto de dos mil dieciséis fue

llamado por el Comisario Municipal de Seguridad de Morelia, el

cual le expresó que por órdenes del Presidente Municipal

estaba dado de baja como policía de reacción, en virtud de que

no aprobó los exámenes de control y confianza y le hizo entrega

de un oficio de número ***********, de fecha quince de julio de

dos mil dieciséis, suscrito por él mismo, indicándole que hiciera

entrega del equipo que se le había entregado y que se retirara

del lugar; que nunca renunció al cargo de policía municipal ni

solicitó su baja voluntaria de la corporación y que hizo entrega

del equipo pues se había ordenado su separación definitiva sin

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habérsele instruido procedimiento alguno en el que se le

concediera el derecho de audiencia.

Por su parte, el Comisionado Municipal de Seguridad de

Morelia señala que es cierta la fecha de inicio de labores que

aduce el actor en su demanda; que resulta falso que tuviere un

nombramiento por tiempo indeterminado; que su puesto era de

oficial de vigilancia con un contrato eventual con fecha de

terminación al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis y un

sueldo mensual de $5,145.30 (cinco mil ciento cuarenta y cinco

pesos 30/100 m.n.) y que el demandante presentó su renuncia

voluntaria con efectos a partir del día treinta y uno de julio de

dos mil dieciséis; pero, que independientemente de la

conclusión de su contrato eventual, el demandante no cumplió

con los requisitos establecidos en las leyes vigentes para formar

parte de una corporación policial, al no haber aprobado su

examen de evaluación de control de confianza.

Mientras que el Presidente Municipal del Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, refirió que en ningún momento se

despidió injustificadamente al actor del cargo, dado que el

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Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de

Confianza realiza una evaluación consistente en un

procedimiento que llevado a cabo en términos del artículo 74 y

88 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, establecen como requisito de ingreso y permanencia en

las instituciones policiales, aprobar los procesos de evaluación

de control de confianza lo que en el caso no acreditó el actor, lo

cual se le hizo de su conocimiento con la entrega del oficio

***********, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, suscrito

por el Comisario Municipal de Seguridad Municipal.

Sentado lo anterior, debe señalarse que no hay disenso

entre las partes en cuanto a la existencia de la relación

administrativa entre la parte actora y el Ayuntamiento

demandado puesto que está reconocida por el Comisionado

Municipal de Seguridad de Morelia cuando contesta el primero

de los hechos de la demanda.

Ahora bien, por lo que ve al acto de separación y baja del

actor del cargo que desempeñaba el impugnante como policía

municipal señala el actor que el día tres de agosto de dos mil

dieciséis fue llamado por el Comisario Municipal de Seguridad

de Morelia, el cual le expresó que por órdenes del Presidente

Municipal estaba dado de baja como policía de reacción, en

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virtud de que no aprobó los exámenes de control y confianza y

le hizo entrega del oficio número ***********, de fecha quince de

julio de dos mil dieciséis, que se le indicó que hiciera entrega

del equipo y que se retirara del lugar, además, señala que

nunca renunció al cargo de policía municipal ni solicitó su baja

voluntaria de la corporación; mientras que el Comisionado

Municipal de Seguridad de Morelia –autoridad a la que el actor

le atribuyó el acto impugnado- señala que el accionante tenía un

nombramiento como oficial de vigilancia con un contrato

eventual con fecha de terminación al treinta y uno de julio de

dos mil dieciséis, que resulta cierto que el accionante no aprobó

las evaluaciones de control y confianza, pero que al margen de

ello, el propio demandante presentó escrito de renuncia

voluntaria con efectos a partir del treinta y uno de julio de dos

mil dieciséis lo cual se acredita con las constancias que se

exhiben en juicio.

En tal virtud, para acreditar sus asertos la parte actora

ofreció y le fueron admitidos en juicio como medios de prueba

los siguientes:

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a. Documental consistente en el original del oficio

número ***********, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis,

suscrito por el Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia

visible a fojas 045 de autos;

b. Original de dos recibos de pago con números de folio

*********** y *********** expedidos por el Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, en favor de ***********, visibles a fojas 046

de autos;

c. Prueba de inspección ocular desahogada en las

instalaciones de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, así como en las oficinas de la Comisión

Municipal de Seguridad de Morelia, en fecha veintiséis de mayo

de dos mil diecisiete, visible a fojas 097 a 0104 de autos.

Documentales públicas las señaladas en los incisos a) y

b) a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria de

acuerdo al numeral 263 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, de las que se desprende

que en fecha quince de julio de dos mil dieciséis el

Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia emitió el oficio

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para comunicarle al actor que no aprobó los procesos de

evaluación y control de confianza y que a partir del treinta y uno

de julio de dos mil dieciséis causaba baja de la Comisión

Municipal de Seguridad, mientras que de las documentales

contenidas en el inciso b) se advierten las percepciones que el

actor obtuvo por virtud de la relación administrativa de

prestación de servicios entre las autoridades hoy demandadas y

el impugnante específicamente en lo tocante a los períodos del

dieciséis al treinta y uno de mayo y del dieciséis al treinta de

junio, todos de dos mil dieciséis.

Sin embargo, el contenido de las documentales

señaladas no acreditan la existencia de la separación del cargo

que desempeñaba el impugnante en los términos que lo

planteó, pues aunque el actor sostuvo que fue separado

verbalmente el tres de agosto de dos mil dieciséis bajo el

argumento de que no había aprobado los exámenes de control

y confianza, la autoridad demandada refirió que al margen de

ello fue él actor quien presentó su renuncia de manera

voluntaria a partir del treinta y uno de julio de dos mil dieciséis

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lo cual, como se verá más adelante, no fue controvertido por la

parte impugnante.

Luego, en lo tocante a los recibos exhibidos únicamente

acreditan como ya se dijo las percepciones económicas que

tuvo en un determinado período, lo cual no se relaciona con lo

narrado por el actor quien dijo que la separación del cargo

ocurrió en fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, y los

comprobantes como ya se dijo corresponden a los meses de

mayo y junio del año dos mil dieciséis, de manera que con tales

medios de prueba no se acredita la existencia del cese o

separación en los términos en los que lo sostuvo el actor.

Por su parte, como se ha venido señalando, el

Comisionado Municipal de Seguridad de Morelia –autoridad a la

que el actor le atribuyó el acto impugnado- señala en su escrito

de contestación de demanda que el accionante presentó escrito

de renuncia voluntaria con efectos a partir del treinta y uno de

julio de dos mil dieciséis y que ello se acredita con las

constancias exhibidas en juicio.

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Así, para acreditar sus asertos, el Comisionado

Municipal de Seguridad de Morelia ofreció y le fueron admitidas

en juicio los siguientes medios de prueba1:

a. Copia certificada del resultado de la evaluación de

control de confianza, expedido por el Director General del

Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de

Confianza, visible a fojas 071 de autos;

b. Copia certificada del formato RH-2 de la Dirección de

Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de fecha seis de julio de

dos mil dieciséis, visible a fojas 072 de autos;

c. Copia certificada del formato RH-7 de la Dirección de

Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de fecha catorce de julio

de dos mil dieciséis, visible a fojas 073 de autos;

1 Los cuales ofreció también el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, como se advierte de la foja 081 de autos.

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d. Copia certificada del escrito de fecha quince de julio

de dos mil dieciséis suscrito por ***********, dirigido al Secretario

de Administración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

visible a fojas 074 de autos; y,

e. Copia certificada del oficio número *********** de fecha

quince de julio de dos mil dieciséis emitido por el Comisionado

Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán, visible a fojas

075 de autos.

Documentales públicas las descritas en los incisos a), b),

c) y e) que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán de las que se advierte -en ese orden- que el

resultado que arrojó la evaluación practicada en fechas

dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil dieciséis por el Centro

Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza al

impugnante fue de no aprobado; que en fecha seis de julio de

dos mil dieciséis se elaboró por la Dirección de Recursos

Humanos de la Secretaría de Administración del Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, la baja de personal del impugnante a

partir del treinta y uno de julio de dos mil dieciséis; que el

catorce de julio de dos mil dieciséis la citada Dirección de

Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del

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Ayuntamiento de Morelia elaboró el formato de reingreso de

personal del actor con fecha de ingreso del uno de julio de dos

mil dieciséis y de terminación del treinta y uno de julio siguiente;

y de las últimas documentales se advierte que en fecha veinte

de julio de dos mil dieciséis el actor recibió copia del oficio

mediante el cual se le comunica al actor que no aprobó los

procesos de evaluación y control de confianza por lo que a

partir del treinta y uno de julio de dos mil dieciséis causaba baja

de la Comisión Municipal de Seguridad.

Luego, de la prueba marcada con el inciso d) se advierte

que en fecha quince de julio de dos mil dieciséis, ***********,

presentó su renuncia al cargo que desempeñaba como oficial

de vigilancia adscrito a la Comisión Municipal de Seguridad en

donde en lo que interesa refiere “…Por medio del presente y

con fundamento en el artículo 38, fracción I de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del estado de Michoacána (sic) de

Ocampo y sus Municipios, me permito presentar a Usted mi

renuncia formal voluntaria a la plaza de oficial de vigilancia con

categoría de eventual, que al día de la fecha venía ocupando,

en la Comisión Municipal de Seguridad Ciudadana; lo anterior

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por ser mi voluntad y así convenir a mis intereses, expresando

de mi parte dar por terminada la relación laboral a partir del día

31 de julio del 2016”; documental que al no haber sido objetada

por la parte actora, en términos del artículo 538 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria

al Código de Justicia Administrativa del Estado en términos del

numeral 263, es dable otorgarle pleno valor probatorio para

acreditar que el actor presentó su renuncia al cargo como oficial

de vigilancia ante el Secretario de Administración del

Ayuntamiento, para dejar de laborar en su cargo a partir del

treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, como sostuvo el

Comisionado Municipal de Seguridad en su escrito contestatorio

de demanda.

En ese contexto, el contenido de las documentales

anteriores acreditan las excepciones y defensas de la autoridad

demandada, ya que si bien está demostrado que el actor no

aprobó los exámenes de evaluación y control de confianza que

se le practicaron también está probado que el propio actor

renunció al cargo que como oficial de vigilancia desempeñaba

en el Ayuntamiento de Morelia, específicamente adscrito a la

Comisión Municipal de Seguridad a partir del treinta y uno de

julio de dos mil dieciséis, lo cual, no está contradicho con

ninguna prueba ni rebatido en modo alguno por la parte

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contraria de su oferente, ocurso que se advierte signó el

demandante y cuya firma coincide con los rasgos de la

asentada por el accionante en su escrito de demanda.

Cabe señalarse, que las documentales exhibidas por las

autoridades demandadas no fueron objetadas por la parte

actora, asimismo, tampoco amplió su demanda a fin de

combatir el contenido de las mismas no obstante que tuvo

expedito su derecho y el plazo legal para hacerlo, tomando en

consideración que en auto de ocho de marzo de dos mil

diecisiete, se le ordenó correr traslado con la contestación de

demanda y sus anexos, auto que se hizo de su conocimiento

mediante notificación personal efectuada el veintitrés de marzo

de dos mil diecisiete al autorizado de la parte actora (foja 093),

empero, no obstante lo anterior, fue omiso en expresar

inconformidad alguna en contra de dichas documentales como

se hizo constar en auto del dieciocho de abril de dos mil

diecisiete.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

2ª./J. 71/2009, de la Novena Época, en materia Administrativa,

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emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XXIX, mayo de 2009, página 139, de rubro y

texto siguientes:

“DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.", para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo. (Lo resaltado es por este tribunal)

Además, tampoco se advierte que en la audiencia de ley

haya formulado alegato alguno al respecto; en lo conducente

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sirve de apoyo el contenido de la tesis con número de registro

223716 de la Octava Época, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VII, Enero de 1991, página 150, de rubro y

texto siguientes:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. MOMENTO PROCESAL PARA OBJETAR DE FALSAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS. Cuando del sumario se desprende que ni en el escrito de alegatos, ni en la celebración de la audiencia constitucional correlativa se objetaron las documentales ofrecidas por la quejosa, sino que hasta en el escrito de agravios en la revisión el tercero perjudicado tildó de falsos los documentos allegados a los autos, cabe destacar que la segunda instancia del juicio de garantías no es el medio ni el momento procesal para cuestionar la autenticidad de los documentos aportados, pues del artículo 153 de la Ley de Amparo se colige que es en la audiencia de derecho cuando se presenta la oportunidad procesal para las partes de refutar de falsos los documentos aportados por alguna de ellas, de manera que de no hacerlo en esa etapa, precluye el derecho de objetar las documentales exhibidas.” (El destacado es de éste Tribunal)

Con lo anterior se tiene, que la parte demandada

acreditó sus afirmaciones en el sentido de que fue el

impugnante quien de motu proprio presentó su escrito de

renuncia en forma irrevocable a la prestación de su servicio

como oficial de vigilancia que desempeñaba en la Comisión

Municipal de Seguridad del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, por así convenir a sus intereses.

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Adicionalmente, debe señalarse que no incide en lo

anterior el contenido de la prueba de inspección ocular ofrecida

por el actor y desahogada en las instalaciones de la Tesorería

Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como

en las oficinas de la Comisión Municipal de Seguridad de

Morelia2, en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la

cual obra visible a fojas 097 a 0104 de autos en la que en lo

que interesa se advierte lo siguiente:

“DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las 10:00 diez horas del día veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, día y hora señalados en auto dictado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, a efecto de llevar a cabo el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora en el presente proceso, por lo que el suscrito Actuario licenciado Adrián Ruíz Gutiérrez, adscrito a la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, me constituyo primeramente en el inmueble ubicado en calle Allende número 403, Centro, de esta ciudad, lugar en donde refiere la parte actora se ubica la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia, para posteriormente trasladarme al inmueble ubicado en calle Lauro del Villar sin número, colonia La Esperanza de esta ciudad. (…) Enseguida, se procede al desahogo de la diligencia de inspección ocular en los términos en que fue ofrecida por la

2 PUNTOS A DESAHOGAR: a).- Que el actor ***********, prestó sus servicios de

manera continua e ininterrumpida como Policía Municipal durante el periodo del 11 once de abril al 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis. b.- Que la actora *********** cobró de manera continua e ininterrumpida su remuneración como Policía Municipal durante el periodo comprendido del 11 once de abril al 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis. c).- Que el nombramiento de la actora como Policía Municipal es por tiempo indefinido. d).- Que la actora tenía un salario total integrado por la cantidad de $13,720.80 (TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 88/100 M.N.) mensuales.

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parte actora, cuyos puntos obran insertos tanto en el escrito de demanda como en el acuerdo dictado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, mismos que se dan por reproducidos en obviedad de repeticiones: “En relación al primer punto marcado con la letra “a)”, el

suscrito Actuario da fe que una vez constituido en el inmueble ubicado en calle Allende número 403, Centro, de esta ciudad, conocido del dominio público como “Palacio Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán”, inmueble dentro del cual despachan diversas autoridades municipales del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán -entre ellas el Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Síndico Municipal, Regidurías, Secretario Técnico, Secretario Particular del Presidente Municipal-, por lo que el suscrito Actuario se constituyó en el módulo de información ubicado a la entrada del inmueble, dado que al recorrer todo el edificio, no pudo ubicar las oficinas de la Tesorería Municipal de Morelia, lugar en donde me fue informado que dichas oficinas no se encuentran en este edificio, sino la Tesorería Municipal despacha en el complejo ubicado en Circuito Mintzita número 470, del fraccionamiento Manantiales, de esta ciudad, destacando que en el inmueble en donde estoy constituido, únicamente se me informa que hay una caja de cobro dependiente de la Tesorería Municipal de Morelia, motivo por el cual el suscrito Actuario se trasladó al lugar en donde se ubica dicha caja de cobro, confirmando que efectivamente en dicho módulo se encuentra una persona de sexo femenino que confirma que únicamente recibe pagos y expide recibos de pago relativos a diversos trámites municipales, y que las oficinas de Tesorería se ubican en el complejo de Manantiales, puesto que este módulo exclusivamente se habilitó para hacer funciones de caja de cobro de la Tesorería Municipal de Morelia; bajo esas circunstancias, el suscrito Actuario se ve práctica y materialmente impedido para llevar a cabo el desahogo de la presente inspección, pero únicamente por lo que respecta a lo relativo al desahogo ordenado en la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, por lo que en este momento el personal actuante se retira del inmueble para el efecto de trasladarse a las instalaciones que ocupa la Comisión Municipal de Seguridad de Morelia. Una vez concluida la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble ubicado en la calle Allende número 403, Centro, de esta ciudad, el suscrito Actuario se constituye en la calle Lauro del Villar sin número, colonia La Esperanza, de esta ciudad, para el efecto de llevar a cabo la continuación de la inspección ocular ordenada en proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete.

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(…) Enseguida, se procede al desahogo de la diligencia de inspección ocular en los términos en que fue ofrecida por la parte actora, cuyos puntos obran insertos tanto en el escrito de demanda como en el acuerdo dictado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, mismos que se dan por reproducidos en obviedad de repeticiones: “-En relación al primer punto marcado con la letra “a)”, el

suscrito Actuario da fe que una vez constituido en las oficinas que ocupa la Comisión Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán, me atiende al licenciada en derecho Casandra López Cizniega, quien se ostenta como auxiliar jurídico de la Dirección Jurídica de la Comisión Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán, identificándose con cédula profesional número ***********, misma que devuelvo en este momento, previa copia simple que se obtiene, por tratarse de un documento de uso personal, quien manifiesta que es la persona encomendada para atender la presente diligencia, motivo por el cual le requiero en este momento la siguiente documentación: pólizas de cheque, nóminas, listas de raya, listas de asistencia y nombramientos relacionados con el actor ***********, correspondientes al período comprendido del once de marzo de dos mil seis, al tres de agosto de dos mil dieciséis; ahora bien, una vez requeridos los documentos antes descritos, la persona que atiende la presente diligencia, manifiesta que: “en este acto exhibo el expediente

personal de ***********, el cual se exhibe en copia simple toda

vez que los originales se encuentran en resguardo de la Secretaría

de Administración de este Ayuntamiento, haciendo la mención que por lo que respecta al original del resultado del exámen (sic) C-3,

por su carácter de confidencialidad el mismo se encuentra en el

Centro Estatal de Certificación, acreditación y Control de

Confianza, asimismo, por lo que se refiere a las pólizas de cheque,

nóminas, listas de raya y listas de asistencia, hago mención que

éstas también se encuentran en la Secretaría de Administración del

Ayuntamiento de Morelia, motivo por el cual me encuentro

imposibilitada para exhibir las documentales ahora requeridas”.

Bajo esas circunstancias, en este momento se pone a la vista del personal actuante, únicamente una carpeta de color azul que contiene copias simples del expediente personal del actor ***********, bajo los argumentos manifestados por quien ahora atiende la presente diligencia. Así, dadas las condiciones en que es exhibido y puesto a disposición del suscrito Actuario, el expediente personal del ahora actor, es decir, dado que dicho expediente está conformado en su totalidad por copias simples, resulta práctica y materialmente imposible desahogar los puntos ofrecidos por la parte actora en su términos, pues además que esta documentación se encuentra en copias simples, tampoco fueron exhibidos los documentos necesarios para el desahogo de los puntos ofertados por la parte actora, como lo son las pólizas de

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cheque, nóminas, listas de raya, listas de asistencia y nombramientos relacionados con el actor ***********, debiendo destacar que el expediente exhibido en copias simples, contiene documentación personal del actor, como lo son: formato de seguro de vida, Kardex de preselección y cuestionario, certificado médico, carta de no antecedentes penales, cartilla militar, curriculum vitae, certificado escolar, documentación relativa al seguro social, curp, comprobante de domicilio, credencial para votar, acta de nacimiento, solicitud de empleo, así como documentación y oficios internos de la Comisión Municipal de Seguridad de Morelia, de los cuales se obtienen copia simple para anexar a la presente, siendo todo lo que se puede hacer constar al respecto, dando por concluida la presente diligencia.” …”.

Prueba de inspección ocular que merece valor probatorio

en términos del artículo 544 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la materia, según

lo autoriza el ordinal 263 del Código de Justicia Administrativa

del Estado, por haberse practicado conforme a las

disposiciones legales del primero de los ordenamientos

invocados, sin embargo, no es útil para acreditar los asertos de

la parte actora dado que en lo tocante a la inspección a

desahogarse en la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, se hizo constar que no fue posible llevar a

cabo su desahogo debido que las oficinas de la Tesorería

Municipal de Morelia, no se encuentran en el inmueble donde

se constituyó el personal actuante.

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Luego, respecto a la inspección a desahogarse en las

instalaciones de la Comisión Municipal de Seguridad se hizo

constar que no fue posible llevar a cabo el desahogo de los

puntos propuestos debido a que no fueron exhibidas las pólizas

de cheque, nóminas, listas de raya, listas de asistencia y

nombramientos relacionados con el actor correspondientes al

período comprendido del once de marzo de dos mil seis, al tres

de agosto de dos mil dieciséis en razón a que los originales se

encontraban en resguardo de la Secretaría de Administración

de ese Ayuntamiento, y sólo se exhibieron al personal actuante

copias simples de documentación personal del actor, de

manera que el resultado de la inspección no es útil para

acreditar las afirmaciones de quien demanda en relación a la

existencia del cese en los términos que lo planteó, por el

contrario, entre las copias que se adjuntaron a la diligencia de

mérito se advierte a foja 0106 el escrito de renuncia antes

analizado de fecha quince de julio de dos mil dieciséis en el que

se advierte que el actor renunció al cargo que desempeñaba

como oficial de vigilancia en la Comisión Municipal de

Seguridad del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Bajo ese contexto, se reitera, la parte demandada

acreditó sus afirmaciones en el sentido de que en ningún

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momento realizó en contra del accionante el acto de separación

que se le atribuye toda vez que fue el impugnante quien de

motu proprio presentó su escrito de renuncia en forma

irrevocable por así convenir a sus intereses.

Por lo anterior, es dable arribar a la conclusión de que el

accionante ***********, no demostró los elementos de su acción,

esto es, la existencia de la separación del cargo que

desempeñaba como lo afirmó en su escrito inicial de demanda,

incumpliendo de esa manera con la carga probatoria que

establecen los artículos 343 y 344, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, de ahí, que resulte improcedente la

acción de nulidad traída a juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis

número VI.2º.J/3083, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, con número 210769, del rubro y contenido

siguiente:

3 [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 80, Agosto de 1994; Pág. 77

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“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.”

Por lo anterior, ésta Magistratura Unitaria se encuentra

imposibilitada para entrar al estudio de fondo de los conceptos

de violación esgrimidos por la accionante encaminados a

demostrar la ilegalidad del acto de autoridad, en virtud de que la

existencia del acto constituye un presupuesto procesal

necesario para la legitimación del proceso y el pronunciamiento

de la sentencia definitiva.

Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por la

entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

sexta época, Volumen CXXXVI, Tercera Parte, registro 264907,

página 39, que dice:

“JUICIO FISCAL. ES A LA ACTORA A QUIEN CORRESPONDE DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCION. Es a la actora a quien corresponde, de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

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supletoria, demostrar los hechos constitutivos de su acción, por lo que, si no lo hace así, procede aplicar en favor de la resolución impugnada la presunción de validez contenida en el artículo 201, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación de 1938, precepto que establece lo siguiente: "Artículo 201. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones: ... IV. Se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquéllos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad."

QUINTO. Por último, en relación a las prestaciones

reclamadas en la demanda y escrito aclaratorio a la misma, que

la parte actora refiere como pago de daños y perjuicios a su

favor, consistentes en el pago de una indemnización de tres

meses de salario, así como los salarios que dejó de percibir

desde la separación del cargo y hasta que se logre el

cumplimiento de la sentencia devienen improcedentes toda

vez que tales prestaciones tienen sustento en la declaratoria de

nulidad del acto administrativo origen del presente juicio –cese

verbal del cargo como oficial de vigilancia adscrito a la

Comisión Municipal de Seguridad de Morelia, en fecha tres de

agosto de dos mil dieciséis-, la cual devino improcedente por no

acreditar la parte actora la existencia del cese impugnado en la

fecha aludida y por ende, violación alguna a su esfera jurídica.

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Por tanto, resulta procedente absolver a las autoridades

demandadas de las prestaciones mencionadas en el párrafo

que antecede y que les fueron reclamadas, al no haberse

acreditado que el cese verbal que refiere la parte actora se

hubiera llevado a cabo en los términos que refirió.

Apoya lo anterior, la tesis XX.4 C, del Tribunal Colegiado

del Vigésimo Circuito, de rubro y texto siguiente:

“DAÑOS Y PERJUICIOS. SI LA ACCION PRINCIPAL PROSPERO EN EL JUICIO ES EVIDENTE QUE LA ACCION ACCESORIA DEBE PROSPERAR POR SER CONSECUENCIA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. Resulta inexacto que la condena hecha por la responsable a la quejosa en relación al pago de daños y perjuicios sea indebida supuesto que si prosperó la acción principal reconvencional, es evidente que la acción accesoria (daños y perjuicios) debe prosperar también por ser consecuencia derivada del incumplimiento de la obligación principal, máxime si se establecieron las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.”

Ahora bien, a fin de otorgar una justicia completa al

demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 123 fracción IV y XV4 de la Ley

del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de

4 “Artículo 123. Los policías tendrán los derechos siguientes: … IV. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; … XV. Los demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.”

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Michoacán, procede condenar a las autoridades demandadas

cubrir a favor de la parte accionante las prestaciones

consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

proporcionales durante el período comprendido del once

de abril de dos mil dieciséis al treinta y uno de julio de dos

mil dieciséis, así como la quincena correspondiente del

dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil

dieciséis que adujo en su demanda no le fueron pagadas y las

autoridades demandadas no demostraron con medio de

convicción alguno que si le hubiesen sido cubiertas, por lo que

al tratarse de prestaciones devengadas no pagadas, proceda

hacer la condena correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a las prestaciones de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo proporcionales, de autos no se

desprenden elementos que permitan hacer la cuantificación

respectiva, por lo que este Juzgador se encuentra imposibilitado

para cuantificar el monto que corresponde en favor de la parte

actora por esos conceptos, pues no obstante haberse

desahogado prueba de inspección ocular, como ya se ha

referido no es útil para realizar la cuantificación respectiva ya

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que en dicha diligencia se hizo constar: “… Así, dadas las condiciones

en que es exhibido y puesto a disposición del suscrito Actuario, el expediente

personal del ahora actor, es decir, dado que dicho expediente está conformado en

su totalidad por copias simples, resulta práctica y materialmente imposible

desahogar los puntos ofrecidos por la parte actora en su términos, pues además

que esta documentación se encuentra en copias simples, tampoco fueron

exhibidos los documentos necesarios para el desahogo de los puntos ofertados

por la parte actora, como lo son las pólizas de cheque, nóminas, listas de raya,

listas de asistencia y nombramientos relacionados con el actor ***********…”,

por lo que corresponderá a las autoridades demandadas

Comisionado Municipal de Seguridad y Presidente Municipal,

ambos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, realizar la

determinación correspondiente y notificar de la misma, con las

constancias correspondientes a este Tribunal de Justicia

Administrativa.

Mientras que en lo tocante a la quincena correspondiente

del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis,

se advierte conforme a los recibos de pago exhibidos en original

visibles a fojas 046 de autos, los cuales tienen valor probatorio

pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado que le

corresponde a la parte actora la cantidad de $8,575.50 (ocho

mil quinientos setenta y cinco pesos 50/100), dado que se trata

de la segunda quincena del mes, y el actor refirió que en la

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segunda quincena percibía esa cantidad, aspecto que aunque

fue negado por las autoridades no fue demostrado con medio

de convicción alguno por parte de éstas; de ahí, que se

condene a las autoridades demandadas al pago de la referida

cantidad.

Cantidades las anteriores, esto es de las prestaciones

consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

proporcionales y quincena correspondiente del dieciséis de julio

al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis respecto de las que

deberán las autoridades demandadas retener las deducciones

legales correspondientes, entregando a la parte actora sólo el

importe neto que corresponda. Por otra parte, resulta

improcedente el pago de prima de antigüedad que solicita el

actor en su demanda, toda vez que no ofreció medio de

convicción alguno para acreditar que tenía derecho a recibir tal

prestación de manera que no cumplió con su carga probatoria

de conformidad con lo previsto en el artículo 343, del supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone que

el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción,

aunado a ello, dicha prestación tampoco se encuentra prevista

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en el artículo 123, Apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí, que resulta

improcedente condenar a la autoridad demandada al pago de la

mencionada prestación.

Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis

XVI.1o.A.T.28 A (10a.), de la Décima Época, en materia

Constitucional y Administrativa, emitida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3,

página 1828, de rubro y texto siguientes:

“MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN "Y DEMÁS PRESTACIONES", SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los

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beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.

En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo

281 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se previene a las autoridades demandadas

Comisionado Municipal de Seguridad y Presidente

Municipal, ambos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

para que dentro del término de quince días hábiles

siguientes a aquél en que cause ejecutoria la sentencia,

rindan un informe a este Tribunal sobre el cumplimiento que

hayan dado a la misma, anexando al efecto los documentos con

los que acrediten haber efectuado el pago de las cantidades a

que fueron condenadas, bajo apercibimiento legal que en caso

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de hacerlo, se hará uso de los medios de apremio previstos en

el citado ordenamiento legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 154, fracción XI, 163, fracción I, 272, 273, 274, 275,

fracción III, 276, 278, fracción II, y 281 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo y en los

artículos 27, fracción III y 28 fracción V, del Reglamento Interior

del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de

Ocampo, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultó improcedente la acción de nulidad

que la parte actora ejercitó en contra del acto impugnado,

acorde a lo precisado en el Considerando Cuarto de esta

sentencia, en consecuencia, resulta improcedente el pago de

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daños y perjuicios que reclamó conforme a lo precisado en el

último considerando de este fallo.

CUARTO. Resulta procedente condenar a las

autoridades demandadas al pago en favor de la actora de las

prestaciones devengadas no pagadas, consistentes en

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en forma

proporcional, y segunda quincena del mes de julio de dos mil

dieciséis en términos del considerando Quinto de esta

sentencia.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a las autoridades demandadas, previniéndoles

al Comisionado Municipal de Seguridad y Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, para que informen a este Tribunal del

cumplimiento que hayan dado a la sentencia, dentro de los

quince días hábiles siguientes a aquél en que cause ejecutoria,

sobre el cumplimiento a la misma. CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma el Magistrado Arturo Bucio

Ibarra, Instructor de la Segunda Ponencia del Tribunal de

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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa

asistido en forma legal del Secretario de Estudio y Cuenta, Iván

Corona Córdoba, quien da fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”