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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 2762-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTES : FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA ENTIDAD : HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ASCENSO SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud, en el extremo referido a la plaza de Obstetra – Nivel V realizado por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; por vulneración a las normas de progresión a la carrera administrativa en la modalidad de ascenso y en la aplicación de las Bases Administrativas, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. Lima, 17 de octubre de 2018 ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2017, se publicaron los resultados finales del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud del Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad. 2. No conforme con el resultado final, la señora FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA, en adelante la impugnante, quien postuló al cargo de Obstetra – Nivel V, presentó recurso de reconsideración, solicitado se declare fundado el mismo, al señalar que no se encontraba conforme con la evaluación curricular, pues cuenta con estudios de doctorado y maestría que no han sido considerados, solicitando la modificación de su puntaje final. 3. Mediante Carta Nº 001-2017-CCIMA-HCH, del 29 de diciembre de 2017 1 , la Presidencia de la Comisión del Concurso Interno declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al considerar que los medios de pruebas presentados no constituían nueva prueba, no variando la decisión. 1 Notificada a la impugnante el 3 de enero de 2018. RESOLUCIÓN Nº 002063-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 41058570022018

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 2762-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE S : FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA ENTIDAD : HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ASCENSO SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud, en el extremo referido a la plaza de Obstetra – Nivel V realizado por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; por vulneración a las normas de progresión a la carrera administrativa en la modalidad de ascenso y en la aplicación de las Bases Administrativas, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. Lima, 17 de octubre de 2018 ANTECEDENTES

1. El 27 de diciembre de 2017, se publicaron los resultados finales del Concurso

Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud del Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad.

2. No conforme con el resultado final, la señora FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA, en adelante la impugnante, quien postuló al cargo de Obstetra – Nivel V, presentó recurso de reconsideración, solicitado se declare fundado el mismo, al señalar que no se encontraba conforme con la evaluación curricular, pues cuenta con estudios de doctorado y maestría que no han sido considerados, solicitando la modificación de su puntaje final.

3. Mediante Carta Nº 001-2017-CCIMA-HCH, del 29 de diciembre de 20171, la Presidencia de la Comisión del Concurso Interno declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al considerar que los medios de pruebas presentados no constituían nueva prueba, no variando la decisión.

1 Notificada a la impugnante el 3 de enero de 2018.

RESOLUCIÓN Nº 002063-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

41058570022018

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4. El 12 de enero de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 001-2017-CCIMA-HCH, señalando entre otros puntos que no se tomó cuenta con estudios de doctorado y maestría, así como en el rubro cursos menores a tres (3) meses.

5. Mediante Resolución Nº 000908-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 9 de mayo de 20182, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud, en el extremo referido a la plaza de Obstetra – Nivel V realizado por la Entidad por vulneración a las normas de progresión a la carrera administrativa en la modalidad de ascenso y en la aplicación de las Bases Administrativas, disponiendo retrotraer el procedimiento al momento previo de la evaluación curricular.

6. El 29 de mayo de 2018, mediante Acta Nº.1-2018-CCIMA se publicaron los

resultados finales del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir la plaza vacante de Obstetra de la Entidad, con el siguiente resultado:

Nº Apellidos y

Nombres Cargo Evaluación

Curricular Tiempo de

Servicio Desempeño

Laboral Puntaje

Total Resultado

Final

1 P.E.A.S Obstetra- Nivel V

25.2 25 12.8 63.0 Ganadora

2 Rubio Peralta Flor de María

Obstetra- Nivel V

25.2 25 12.2 62.4 -------

7. No conforme con el resultado final, el 30 de mayo de 2018 la impugnante presentó

recurso de reconsideración, solicitando se declare fundado el mismo, al señalar que no se encontraba conforme con la evaluación curricular, pues se asignó a la concursante ganadora, puntuación en los rubros de capacitación relativos a cursos de tres a seis meses y cursos menores a tres meses, a pesar que no presentó documentación que acredite haber llevado los referidos cursos.

8. Mediante Carta Nº 005-2017-CCIMA-HCH, del 4 de junio de 20183, la Presidencia de la Comisión del Concurso Interno declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al considerar que los medios de pruebas presentados no constituían nueva prueba, no variando la decisión.

2 Notificada a la Entidad el 9 de mayo de 2018 3 Notificada a la impugnante el 7 de junio de 2018.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. El 25 de junio de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 005-2017-CCIMA-HCH y contra los resultados del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir la plaza vacante de Obstetra de la Entidad, solicitando se declare fundado su recurso y se le declare ganadora de dicha convocatoria bajo los siguientes argumentos:

(i) La calificación otorgada por la Comisión a la concursante ganadora no es

coherente al currículo vitae presentado, puesto que se le otorgó puntaje de capacitación relativo a cursos de tres a seis meses y cursos menores a tres meses, a pesar que no presentó documentación que acredite haber llevado los referidos cursos, afectando el principio de imparcialidad.

(ii) Es contradictorio que la Comisión vuelva a calificar un empate en evaluación curricular, puesto que fue únicamente la impugnante la que cuestionó la evaluación curricular y no la concursante ganadora por lo que la Comisión injustificadamente incrementó el puntaje de la concursante ganadora.

(iii) La concursante ganadora no cumplía con el criterio de capacitación requerida puesto que no acumulaba el mínimo de 51 horas (tres créditos) en el tiempo de permanencia en el nivel y dos años no tuvo capacitación, así como no contaba con certificación profesional.

(iv) La Comisión del Concurso no cumplió con el cronograma establecido para el concurso público de méritos, puesto que procedió a la evaluación curricular y a la publicación de los resultados finales el 29 de mayo de 2018 omitiendo la etapa de presentación de reclamos a la evaluación curricular, contemplada en el cronograma del concurso.

10. Con Oficio Nº 1757-2018-DG-077-OEGRRHH-HCH, la Dirección General de la

Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

11. Mediante Oficios Nos 009046 y 009047-2018-SERVIR/TSC, se comunicó a la

impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

12. Mediante escritos con Registros Nos 026446-2018, 0029561-2018, 0033188-2018 y

0034445-2018, del 8 de agosto, 3 y 28 de septiembre y 9 de octubre de 2018, respectivamente, la impugnante presentó documentación complementaria a su recurso de apelación y reiteró que la comisión no cumplió con una correcta

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evaluación otorgando puntaje adicional de manera injustificada a la concursante ganadora.

Cabe señalar que, mediante escrito con Registros Nº 0028087-2018, del 20 de agosto de 2018, la impugnante solicitó al Tribunal se le permita ejercer su derecho de defensa a través de una audiencia.

13. En mérito al Oficio Nº 012747-2018-SERVIR/TSC, el Tribunal solicitó a la Entidad

los descargos de la señora de iniciales P.E.A.S., ganadora del Concurso Interno para Ascenso, a efectos de salvaguardar el ejercicio de su derecho de defensa, los cuales fueron presentados el 1 de octubre de 2018, señalando lo siguiente:

(i) Las Bases del Concurso no establecieron el cumplimiento de los requisitos

señalados por la impugnante a efectos de impugnar la evaluación curricular en el rubro capacitación dada a su persona.

(ii) Bajo la ausencia de criterios y requisitos señalados expresamente en las bases no se puede cuestionar el concurso público.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 14. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por

4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

5 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

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función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación

Del régimen de trabajo aplicable 18. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se

aprecia que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector público; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, además del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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Sobre el ascenso 19. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Legislativo Nº

276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público7, así como en los artículos 15º y 16º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM8, la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles, siendo los grupos ocupacionales categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales se clasifican en: Profesional, Técnico y Auxiliar.

20. Por su parte, el artículo 42º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 establece que el ascenso al nivel inmediato superior en el grupo ocupacional en que se encuentra el servidor y el cambio de grupo ocupacional son las formas de progresión en la carrera, precisando además que el proceso de ascenso precede al cambio de grupo ocupacional.

21. De ahí que, una vez un servidor ha ingresado a la carrera administrativa en

determinado grupo ocupacional, la progresión podrá ser expresada, en primer lugar, a través del ascenso al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional y sólo una vez que haya alcanzado el nivel más alto dentro de su grupo ocupacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la

7 Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público “Artículo 8º.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad”. “Artículo 9º.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar: a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida. c) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo. La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él.”

8 Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa “Artículo 15º.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles”. “Artículo 16º.- Los grupos ocupacionales son categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales son: profesional, técnico y auxiliar”. profesionales de salud de la Entidad, en adelante el Concurso de Méritos, se acordó aprobar las Bases y el Cronograma de Actividades para el desarrollo del Concurso de Méritos.

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normativa sobre la materia, podrá acceder al cambio de grupo ocupacional, debiendo iniciar, de resultar favorecido en el concurso de ascenso respectivo, por el nivel del grupo ocupacional al que postula.

Sobre las Bases del Concurso

22. Mediante Acta de Instalación, del 21 de diciembre de 2017, la Comisión del

Concurso Interno de Méritos para ascensos, para cubrir las plazas vacantes de los profesionales de salud de la Entidad, en adelante el Concurso de Méritos, acordó aprobar las Bases y el Cronograma de Actividades para el desarrollo del Concurso de Méritos.

23. Sobre el particular, en el numeral 6.4.3. de las Bases del Concurso de Méritos, que

obra en el expediente administrativo, se ha señalado que en la evaluación del curriculum vitae se calificará los documentos que forma parte de aquél, de acuerdo a los siguientes ítems y puntaje:

(i) Título y/o grados universitarios. (ii) Capacitación. (iii) Méritos. (iv) Docencia universitaria. (v) Producción científica.

TITULO Y/O GRADO CAPACITACIÓN MÉRITOS DOCENCIA UNIVERSITARIA

PRODUCCIÓN CIENTIFICA

TOTAL

40 40 10 5 5 100

24. Del mismo modo, en el literal A, respecto de los Títulos y/o Grados Universitarios,

se señala que se calificarán con un máximo de cuarenta (40) puntos no acumulable es de acuerdo a la siguiente tabla: TÍTULO O GRADO UNIVERSITARIO (Máximo 40 puntos acumulables) PUNTAJE MÁXIMO

A Grado de bachiller universitario y título profesional universitario 25

B Maestría 5

C Doctorado 7

D Diplomados y/o Cursos de Especialización relativos a su Carrera Profesional y/o labor a la que postula

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25. Por su parte el literal B, refiere sobre la capacitación, señala lo siguiente: B. Capacitación La capacitación a través de los cursos deberá estar directamente relacionada con la especialidad a la que concursa, será acreditado por medio de Diploma o

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Certificado expedido por la institución debidamente reconocido y en el que conste el número de horas correspondiente a curso y duración. Su calificación se computará con un máximo de 40 puntos, en ese contexto, se detalla el siguiente cuadro para proceder a la evaluación correspondiente: CAPACITACIÓN (Máximo 40 puntos acumulables) PUNTAJE MÁXIMO

A Cursos menores de 3 meses 4

B Cursos mayores de 3 meses y menos de 6 meses 8

C Cursos mayores de 6 meses y menos de 9 meses 11

D Cursos mayores de 9 meses a más meses 15

E Acumulación de hasta 40 horas en cursillos 2

26. En relación a las Bases del Concurso, es necesario remitirnos al Informe Técnico Nº

1268-2016SERVIR/GPGSC, del 13 de julio de 2016, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil quien señaló lo siguiente: “Asimismo, la elaboración de las bases de los concursos internos de ascenso para personal de la carrera administrativa están a cargo de las entidades públicas, las cuales deben observar lo estipulado en el Decreto Legislativo Nº 276, su Reglamento, y demás normas relacionadas a la progresión de la carrera administrativa. Por lo que, las bases del concurso deben contener las reglas, procedimientos y requisitos necesarios para la realización del mismo, los cuales serán de estricto cumplimiento, ya que la información contenida en ésta es necesario para el servidor público de carrera que desea postular al concurso de ascenso”.

27. Sobre lo expuesto, se entiende que las condiciones que establecen las Bases de los Concursos Internos, son de aplicación estricta para la realización del concurso y por la cual el postulante debe cumplir con las exigencias en ella establecida.

Sobre el recurso de apelación

28. Ahora bien, en el presente caso la impugnante ha señalado que se encuentra en desacuerdo con los resultados finales del Concurso de Méritos pues refiere que la calificación otorgada por la Comisión a la concursante ganadora no es coherente al currículo vitae presentado, puesto que se le otorgó puntaje capacitación relativos a cursos de tres a seis meses y cursos menores a tres meses, a pesar que no presentó documentación que acredite haber llevado los referidos cursos, afectando el principio de imparcialidad.

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29. Al respecto, de la revisión del Anexo Nº 05 – Ficha de Evaluación Curricular para Ascenso de la concursante de iniciales P.E.A.S. se aprecia que obtuvo la siguiente calificación:

CAPACITACIÓN (Máximo 40 puntos acumulables) PUNTAJE MÁXIMO PUNTAJE OBTENIDO

Cursos menores de 3 meses 4 4

Cursos mayores de 3 meses y menos de 6 meses 8 8

Cursos mayores de 6 meses y menos de 9 meses 11

Cursos mayores de 9 meses a más meses 15

Acumulación de hasta 40 horas en cursillos 2 2

30. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la concursante de iniciales P.E.A.S. presentó en el Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud, en el extremo referido a la plaza de Obstetra – Nivel V, la siguiente documentación a fin de acreditar cursos y capacitaciones:

Certificado Realizado Horas

Programa de Educación Permanente en Salud del servicio de Obstetras otorgado por el Hospital Cayetano

Heredia

15 de febrero, 15 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 19 de julio, 21, 23, 25 de agosto, 20 de septiembre, 18 de octubre y 15 de noviembre de 2017

(12 días)

20 horas

Seminario Taller de Actualización Pelmatoscopica de la Madre y recién nacido otorgado por la Dirección

Ejecutiva de Criminalística PNP

27 y 28 de junio de 2016 (2 días)

No precisa

Semana Perú Lucha contra el Cáncer otorgado por el Hospital Cayetano Heredia

27, 28 y 31 de octubre del año 2014 (3 días)

8 horas

Programa de Educación Permanente en Salud Actualización en Patologías Obstétricas otorgado por el

Hospital Cayetano Heredia

26 de marzo, 30 de abril, 28 de mayo, 25 de junio, 23 de julio, 1 y 27 de

octubre , 26 de noviembre y 17 de diciembre del año 2014 (9 días)

9 horas

Curso Taller promoción y Apoyo a la lactancia Materna en un establecimiento de Salud: Amigo de la madre y el

Niño”

5, 6 y 7 de mayo de 2014 (3 días)

17 horas

Diploma en Gerencia y Calidad en la Gestión de Recursos Humanos

Emitido el 27 de febrero de2004 (no precisa periodo de duración)

480 horas lectivas

Reconocimiento del Mérito Colegio Regional de Obstetrices

- (no es un curso)

-

Diploma en Administración Hospitalaria Emitido el 20 de marzo de 2002 (no precisa periodo de duración)

400 horas lectivas

Curso de Instrumentación Quirúrgica para Enfermeras otorgado por el Hospital Cayetano Heredia a la alumna

de iniciales P.E.A.S.

Del 20 de junio de 1989 al 18 de diciembre de 1989 (6 meses

aproximadamente)

80 horas lectivas

31. De la revisión de los certificados precitados, se verifica que la concursante de

iniciales P.E.A.S., efectivamente acreditó haber llevado cursos por un periodo menor a tres meses (Diploma en Administración Hospitalaria y Diploma en Gerencia y Calidad en la Gestión de Recursos Humanos) y cursillos por un total de

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54 horas lectivas, por lo que cumplía el requisito de acumulación de 40 horas en cursillos.

32. No obstante; a fin de acreditar el haber llevado cursos mayores de tres meses y menores de 6 meses únicamente presentó el certificado del Curso de Instrumentación Quirúrgica para Enfermeras otorgado por el Hospital Cayetano Heredia por el periodo del 20 de junio de 1989 al 18 de diciembre de 1989, curso llevado cuando aún no contaba con la Licenciatura en Obstetricia la cual le fue otorgada el 24 de enero de 1999.

33. Sobre el particular, se verifica que conforme a las Bases del Concurso la

capacitación debía estar directamente relacionada con la especialidad a la que concursa, en ese sentido en el presente caso se postulaba l cargo de Obstetra Nivel V del Departamento de Gineco Obstetricia de la Entidad, cargo que conforme al Manual de Organización y Funciones de la Entidad requería Título Profesional de Obstetriz y contar con diplomados, especializad o curso en el área, entre otros, por lo que un curso de especialización realizado antes de la obtención del título profesional de Obstetriz y vinculado a labores de enfermería a criterio de esta Sala, no podía ser considerado como un curso de capacitación directamente vinculado al cargo objeto del concurso.

34. Estando a lo expuesto, esta Sala debe precisar que indistintamente del régimen laboral al que se vincule un servidor público, se debe realizar necesariamente un concurso público de ascenso bajo el principio de igualdad de oportunidades, salvo en el caso de los puestos de confianza conforme a los documentos de gestión interno de cada entidad.

35. Del mismo modo, el numeral 7 del artículo IV de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del

Empleo Público, señala que uno de los principios que rigen el empleo público es el principio de mérito y capacidad, donde señala que el ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio.

36. Cabe señalar que el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 276, señala que el

ascenso del servidor en la Carrera Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos.

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37. En ese sentido, se entiende que la progresión en la carrera administrativa a través de los ascensos se deben llevar a cabo mediante un concurso de méritos que cumplan con garantizar los principios de mérito y capacidad de las personas, basado en un régimen de igualdad de oportunidades y se garanticen los derechos de los servidores postulantes.

38. Véase que el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado

por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, señala que es nulo todo pacto colectivo o acto administrativo que apruebe ascensos automáticos o desvirtúe la aplicación y valoración de factores establecidos por la Ley y su reglamentación, siendo también de aplicación cuando el cambio de grupo ocupacional no cumpla con lo establecido en los artículos pertinentes del presente reglamento.

39. Del mismo modo, en el artículo 9º de la Ley Nº 28175 establece que aquellos actos

que contravengan las normas de acceso al servicio civil incurren en vicio de nulidad dado que se vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueve, ordene o permita.

40. De esta manera, esta Sala estima que en el Concurso de Méritos, en el extremo

referido al cargo de Obstetra – Nivel V, se ha incurrido en un vicio de nulidad por contravenir las Bases Administrativas del Concurso de Méritos al no haberse evaluado correctamente el rubro de capacitación relacionado al ítem A “Cursos mayores de 3 meses y menos de 6 meses” de la ficha de evaluación curricular de la concursante de iniciales P.E.AS.

41. En efecto, debe recalcarse que la Entidad debe ceñirse a los principios y normas que relacionadas a la progresión en la carrera administrativa, en base a criterios objetivos y razonables, en estricto apego al principio de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, así como la correcta aplicación de las Bases Administrativas, por lo que la inobservancia de los mismos genera la nulidad de dicho proceso, conforme lo previsto en el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con el artículo 9º de la Ley Nº 28715.

42. En consecuencia, corresponde a este cuerpo Colegiado declarar la nulidad del

Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud de la Entidad, en el extremo referido al cargo de Obstetra – Nivel V, debiendo retrotraerse el citado Concurso a la etapa en la que se incurrió el vicio, debiendo tener en cuenta lo previsto en el numeral 11.3 del artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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43. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la nulidad del Concurso

de Méritos, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

Sobre la Audiencia Especial 44. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21º del Reglamento del Tribunal, aprobado

por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9, las Salas pueden disponer la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto.

45. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia,

que “(…) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…)10”.

46. En este sentido, el hecho de no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del impugnante, puesto que

9Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, modificado por el

Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 21º.- Audiencia Especial De oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrá disponer la realización de una Audiencia Especial, a fin que quien lo solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho cuando y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto. La Sala señalará día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación, como mínimo”.

10Fundamentos 16° de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC.

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en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su recurso impugnativo11.

47. Por lo tanto, esta Sala puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello

constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

48. En el presente caso, la impugnante solicitó el uso de la palabra; sin embargo,

conforme a lo señalado en los numerales precedentes, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 172º del TUO la Ley Nº 2744412, la atención de tal solicitud resulta innecesaria considerando la evidencia de los hechos antes expuestos en los numerales precedentes.

49. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe

declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud, en el extremo referido a la plaza de Obstetra – Nivel V realizado por el HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA; por vulneración a las normas de progresión a la carrera administrativa en la modalidad de ascenso y en la aplicación de las Bases Administrativas, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

11Fundamentos 18° de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC. 12Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado

por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS “Artículo 172º.- Actuación probatoria 172.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios”.

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SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo de la evaluación curricular, debiendo el HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, tener en consideración los criterios establecidos en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución la señora FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA y al HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente al HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, debiendo la entidad aplicar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L19/CP3