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EXP. NUM. 4810/11
GARCÍA SÁNCHEZ JUAN ALBERTO
Y/ OS
VS
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
Y/O
INCLUSIÓN DE LA COMPENSACIÓN
GARANTIZADA EN LA HOJA ÚNICA
DE SERVICIOS
SÉPTIMA SALA
LAUDO
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente 4810/11, para dictar nuevo
laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida
por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 360/2015, en
sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,
promovido por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, esta Séptima
Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Los actores (1.) Juan Alberto García Sánchez, (3.)
Juan Francisco Rocha Beltrán, (4.) Javier Méndez Reveles, (5)
Rivera Vega Alberto, (6.) Jesús Ramón Angulo Félix y (8.) Juan
Manuel Rodríguez, acreditaron la procedencia de su acción, los
actores (2) Agüero Melo Pedro de Jesús y (7) Juan Antonio
Galarza Zermeño, no acreditaron la procedencia de su acción, el
titular de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DEL MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a la expedición de la
Hoja Única de Servicios, en la que se regularice la cuota diaria de
pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, debidamente pormenorizada en
donde incluya la clave del puesto y las percepciones que
constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones
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por concepto de seguridad social, en términos de los artículos 15,
16 y 21, de la Ley del ISSSTE (abogada), en favor de los actores
(1.) Juan Alberto García Sánchez, (3.) Juan Francisco Rocha
Beltrán, (4.) Javier Méndez Reveles, (5) Rivera Vega Alberto, (6.)
Jesús Ramón Angulo Félix y (8.) Juan Manuel Rodríguez; al pago
de los importes correctos por concepto de las cuotas y
aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, correspondiente
al último año anterior a la fecha de baja de los citados actores,
concretamente el 8% de cuota fija respecto del sueldo básico de
cotización en donde se incluya el concepto denominado
compensación garantizada, por formar parte del sueldo básico que
refiere el artículo 15 de la ley del ISSSTE y que omitió descontar y
enterar, según lo establecen los artículos 16 y 21 de la referida ley,
en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de la presente
resolución.
TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la expedición de
la Hoja Única de Servicios, en la que se regularice la cuota diaria
de pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, debidamente pormenorizada en
donde incluya la clave del puesto y las percepciones que
constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones
por concepto de seguridad social, en términos de los artículos 15,
16 y 21, de la Ley del ISSSTE (abogada), reclamada por los
actores (2) Agüero Melo Pedro de Jesús y (7) Juan Antonio
Galarza Zermeño; así como del del pago de los importes correctos
por concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones
del ISSSTE, correspondiente al último año anterior a la fecha de
baja de cada uno de los hoy actores concretamente el 8% de
cuota fija respecto del sueldo básico de cotización en donde se
incluya el concepto denominado compensación garantizada, en
términos del CONSIDERANDO SEXTO, de la presente
resolución”.
2.- Inconforme con la anterior resolución, la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales, interpuso juicio de amparo,
tocando conocer de éste al Decimosexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo
directo DT.- 360/2015, en sesión celebrada el dieciséis de mayo
de dos mil dieciséis, se resolvió:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,
(Comisión Nacional del Agua), por conducto de su apoderado
contra el acto que reclama de la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el
laudo de veintitrés de junio dos mil catorce, en el expediente
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laboral 4810/2011, seguido por Juan Alberto García Sánchez y
otros contra la ahora quejosa.- El amparo se concede para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de
esta resolución”.
Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria número
DT.- 360/2015, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito y que, en el último
considerando de la ejecutoria de mérito, establece:
“…En las condiciones apuntadas y ante lo fundado de los
conceptos de violación en estudio, lo procedente es conceder el
amparo y la protección constitucional solicitados a efecto de que la
responsable actúe en la siguiente forma:
a).- Deje insubsistente el laudo reclamado y;
b).- Dicte otro en el que atienda las consideraciones contenidas en
la presente ejecutoria y absuelva de las prestaciones
reclamadas…”.
3. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de agosto de dos mil
once, (hojas 1 a 9), los C.C. JUAN ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ,
PEDRO DE JESÚS AGÜERO MELO, JUAN FRANCISCO ROCHA
BELTRÁN, JAVIER MÉNDEZ REVELES, ALBERTO RIVERA
VEGA, JESÚS RAMÓN ANGULO FELIX, JUAN ANTONIO
GALARZA ZERMEÑO Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, por su
propio derecho, demandaron de la COMISIÓN NACIONAL DEL
AGUA, así como al director de la SECRETARÍA DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, las siguientes
prestaciones:
A) La expedición y entrega a nombre de los actores, de nuevo
formato denominado Hoja Única de Servicios, para propósitos de
regularizar la cuota diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
debidamente pormenorizada en donde incluya la Clave del Puesto
y las Percepciones que constituyen la base para el cálculo de las
Cuotas y Aportaciones por concepto de Seguridad Social
conforme a la Ley del ISSSTE y en términos de los Artículos 15,
16 y 21 de dicho ordenamiento legal, toda vez que no hay
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congruencia en el sueldo que aparece en los Comprobantes de
Percepciones y Deducciones y lo que se encuentra asentado en
dicho formato de Hoja Única de Servicios.
B) Se reclama el pago de los importes correctos por concepto de
las Cuotas y Aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) correspondiente al último año anterior a la fecha de baja
de cada uno de los actores concretamente el 8% de Cuota fija
respecto del Sueldo Básico de Cotización en donde se incluya el
concepto denominado COMPENSACIÓN GARANTIZADA, por
formar parte del sueldo básico que refiere el artículo 15 de la Ley
del ISSSTE y que de mala fe omitió descontar y enterar, según lo
establecen claramente los artículos 16 y 21 de la referida Ley.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Los actores iniciaron a prestar sus servicios para la Comisión
Nacional del Agua (CONAGUA), Organismo de Cuencas Centrales
del Norte, con Fecha de ingreso, Clave y Sueldo que a
continuación se desglosa:
Nombre Ingreso Baja Puesto Clave Sueldo
JUAN A. GARCÍA SANCHEZ 16-nov-80 31-dic-07 Esp. Hidráulica V CF33187 $14,163
PEDRO DE J. AGÜERO MELO 16-jun-74 31-dic-93 Esp. Hidráulica V CF33187 $3,748
JUAN FCO. ROCHA BELTRÁN 01-ene-68 31-dic-92 Subjefe Distrito CF01059 $3,594
JAVIER MÉNDEZ REVELES 16-jun-95 01-jun-02 Subgerente CF52286 $35,322
ALBERTO RIVERA VEGA 16-ago-75 31-dic-07 Subjefe Distrito CF01059 $17,259
JESÚS R. ANGULO FELIX 01-ago-75 15-sep-03 Esp. Hidráulica VIII ZN33187 $16,958
JUAN A. GALARZA ZERMEÑO 15-ago-78 31-dic-08 Esp. Hidráulica VIII ZN33187 $17,232
JUAN MANUEL RODRIGUEZ 01-abr-78 15-jun-03 Esp. Hidráulica VIII ZN33187 $24,994
La integración de dichos sueldos comprende los Conceptos
denominados, Sueldo Base, Quinquenios, Ayuda Despensa,
Previsión Social Múltiple, Ayuda Servicios y Compensación
Garantizada.
Cada uno de los suscritos al cumplir más de treinta y años de
servicio en CONAGUA¸ decidió separarse a través de un
Programa de Retiro Voluntario y al concluir la dependencia les
entregó una Hoja Única de Servicios donde contempla una
percepción mensual inferior al sueldo real que obtenían durante su
prestación de servicios, no existiendo congruencia entre los datos
asentados en dicha Hoja de Servicios y los Comprobantes de
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Percepciones y Deducciones expedidos por la afiliada CONAGUA
de donde entonces resulta ilegal dicho formato y los actores
demandan su reposición por otra nueva Hoja Única de Servicios
donde contenga los ingresos reales y verídicos, pero sobre todo
en cumplimiento a lo establecido por los artículos 15, 16 y 21 de la
Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete.
En virtud de que CONAGUA omitió enterar al ISSSTE los importes
correctos por concepto de las Cuotas y Aportaciones al fondo de
pensiones respecto de la prestación denominada
“COMPENSACIÓN GARANTIZADA”, concepto que forma parte
integrante del sueldo básico a que refiere el artículo 15 de la Ley
del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete, por tal razón los actores requieren el pago correspondiente
al último año anterior efectivamente laborado, tomando en
consideración lo previsto en los artículos 16 y 21 de la Ley en cita,
la cual establece, que todo trabajador incorporado deberá cubrir
una Cuota Fija del 8% (ocho por ciento) del “SUELDO BÁSICO DE
COTIZACIÓN” que disfrute, del cual el 3.50% deberá destinarse
para el pago de pensiones entre otros conceptos, según lo prevé
la Fracción IV de ese numeral, mientras que el artículo 21 de ese
mismo ordenamiento establece que las Dependencias y Entidades
Públicas cubrirán al Instituto como aportaciones el equivalente al
17.75% del Sueldo Básico de Cotización de los trabajadores,
porcentaje del cual el 3.50% debe destinarse al pago de
pensiones, además por otro lado también el artículo 22 de la
referida Ley del ISSSTE establece la obligación para entregar
quincenalmente a ese Instituto el importe de las cuotas y
aportaciones, por lo que de conformidad con el artículo 15, se
debió haber incluido el concepto “Compensación Garantizada” que
percibía el trabajador de forma ordinaria y regularmente, además
del concepto sueldo base para efectos de aportación al ISSSTE, lo
que en el presente caso no ocurrió, toda vez que únicamente se
hicieron aportaciones al ISSSTE por el sueldo base tabulado.
Los actores solicitan la expedición a su nombre de la hoja Única
de Servicios desglosada con la Clave del Puesto y las
Percepciones que constituyen la base del cálculo para las cuotas y
aportaciones por concepto de Seguridad Social en donde se
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informe al ISSSTE que el concepto “Compensación Garantizada”,
ya fue debidamente cotizado al fondo de pensiones durante el
último año anterior a su fecha de baja en CONAGUA.
Con anterioridad a la demanda solicitaron por escrito el
cumplimiento del pago de dichas cuotas y aportación, sin que a la
fecha hayan respondido.
La demandada al momento de elaborar el formato Hoja Única de
Servicios, consideró como salario básico una cantidad
considerablemente menor a la que debió de tomar como base
para la información al ISSSTE, tal y como lo establece el artículo
32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
que textualmente dispone: “El Sueldo o Salario se asigna en los
Tabuladores regionales para cada puesto, constituye el Sueldo
Total que debe pagarse al trabajador a cambio de los Servicios
Prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas”.
El artículo 11 de la referida Ley establece la aplicación supletoria
de la Ley Federal del Trabajo cuando alguna situación jurídica no
esté prevista en dicha Ley, en consecuencia el artículo 84 de la
Ley Federal del Trabajo dispone que el salario se integra con los
pagos hechos en efectivo por Cuota diaria, Gratificaciones,
Percepciones, Habitación, Primas, Comisiones, Prestaciones en
Especie y Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al
trabajador por su trabajo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
4.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de
diecisiete de agosto de dos mil once, (hoja 107), se tuvo como
demandados a la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES y la COMISIÓN NACIONAL DEL
AGUA, se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos
anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran
contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, tendría por contestada
en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad
con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se
realizaron el veintisiete de septiembre de dos mil once, (hojas 109
y 110).
5.- Contestación de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales. Mediante escrito presentado el tres de
octubre de dos mil once, (hojas 113 a 154), la SECRETARÍA DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, dio contestación
a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Excepciones y Defensas:
SINE ACTIO SINE REGIS O LA FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO: Los actores carecen de acción y derecho para la
formulación de su reclamo en virtud que como pretenden hacer ver
en los hechos de la demanda, la compensación garantizada, no es
un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de
cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se
desprende del artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho
Instituto, por lo que no tienen el derecho para reclamar se otorgue
el concepto de compensación garantizada, menos aún el resto de
las prestaciones accesorias, como lo es la que en la especie nos
ocupa, en virtud de que la demandada ha actuado conforme a
derecho y cumplido con sus obligaciones que conforme a la Ley
de la materia le corresponden.
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA: En virtud
de que en el planteamiento de la demanda misma que se
desprende de su simple lectura, que las cargas procesales para
las partes en controversia son desiguales, pues si la demandada
está obligada a precisar los hechos en que funda sus excepciones,
con el propósito de que los actores preparen su defensa y aporten
pruebas tendientes, dicho principio también obliga a los actores,
quienes desde su escrito de demanda, deberán precisar los
hechos en que funden su acción, señalando quienes intervinieron,
como, cuando y que condiciones ocurrieron, pues de no hacerlo
así, hace nugatorio el supuesto que señala el artículo 687 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y coloca a la
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demandada en estado de indefensión, al no poder controvertir y
ofrecer pruebas tendientes a desvirtuarlas.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- Respecto de la prestación
reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, de conformidad
con lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que los trabajadores
actores dejaron transcurrir en exceso y en su perjuicio el término
establecido en dicho numeral para ejercitar su acción, tomando en
consideración que de acuerdo a lo manifestado en el hecho de su
escrito inicial de demanda, la prestación que ahora reclaman
supuestamente es correspondiente a todo el tiempo que han
prestado sus servicios para el Gobierno Federal, ya que
empezaron a prestar sus servicios para la demandada, a partir del
dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, por lo
que a partir de esa fecha y hasta el trece de noviembre de dos mil
nueve, dejó transcurrir el término que tenía para interponer su
demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral antes
señalado, por lo que todas las prestaciones que reclame con un
año de antelación a la fecha de la presentación de la demanda se
encuentran prescritas.
TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESA.- Tácitamente
o se deriven de la presente contestación.
Contestó los hechos como sigue:
A) En Virtud de que el presente hecho contiene diversas
manifestaciones, se contestó de la siguiente manera:
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso, lo anterior
es así , toda vez que resulta falso y por lo tanto se niega, que el
salario que arguye el C. JUAN A. GARCÍA SÁNCHEZ en el
correlativo que se contesta corresponda al sueldo básico mensual
de $14,163.00 (catorce mil ciento sesenta y tres pesos 00/100
M.N.), que percibió durante el último año como trabajador activo,
ya que la verdad de los hechos es que el salario base mensual
bruto sin las deducciones de ley que percibía el actor era de
$4,875.00 (cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100),
cantidad que se aprecia en los recibos de pago que él mismo
exhibe como pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
con base en el artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha
quedado descrito en el inciso A) del escrito de contestación,
solicitando se tenga por inserto como si a la letra se dijera.
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y
por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. PEDRO DE J.
AGÜERO en el correlativo que se contesta corresponda al sueldo
básico mensual de $3,748.00 (tres mil setecientos cuarenta y ocho
pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el último año como
trabajador activo, ya que la verdad de los hechos es que el salario
base mensual bruto sin las deducciones de ley que percibía el
actor era de $1,452.00 (mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos
00/100 M.N.), por el periodo del primero de enero al treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y tres, de $1,697.17 (mil
seiscientos noventa y siete pesos 17/100 M.N.), por el periodo del
primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres y
de $1,279.00 (mil doscientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.)
por el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, cantidades que se aprecian en la hoja
única de servicios y constancia expedida por la Jefatura de
Proyecto de Personal, que él mismo exhibe como pruebas, con el
cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, con base en el artículo 17 de la
Ley de dicho instituto y el cual ha quedado descrito en el inciso A)
del escrito de contestación, solicitando se tenga por inserto como
si a la letra se dijera.
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y
por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JUAN
FRANCISCO ROCHA BELTRÁN en el correlativo que se contesta
corresponda al sueldo básico mensual de $3,594.00 (tres mil
quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.), que percibió
durante el último año como trabajador activo, ya que la verdad de
los hechos es que el salario base mensual bruto sin las
deducciones de ley que percibía el actor era de $1,452.00 (mil
cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), por el periodo
del primero de enero al quince de octubre de mil novecientos
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noventa y dos y de $1,164.40 (mil ciento sesenta y cuatro pesos
40/100 M.N.) por el periodo del dieciséis de octubre al treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cantidades que se
aprecian en la hoja única de servicios y constancia expedida por la
Jefatura de Proyecto de Personal, que él mismo exhibe como
pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el
artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha quedado
descrito en el inciso A) del escrito de contestación, solicitando se
tenga por inserto como si a la letra se dijera.
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y
por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JAVIER
MÉNDEZ REVELES en el correlativo que se contesta corresponda
al sueldo básico mensual de $35,322.00 (treinta y cinco mil
trecientos veintidós pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el
último año como trabajador activo, ya que la verdad de los hechos
es que el salario base mensual bruto sin las deducciones de ley
que percibía el actor era de $6,393.20 (seis mil trecientos noventa
y tres pesos 20/100 M.N.), cantidades que se aprecian en la hoja
única de servicios como en el listado de nómina-ordinaria (Stock),
que él mismo exhibe como pruebas, con el cual se cotizó ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, con base en el artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el
cual ha quedado descrito en el inciso A) del escrito de
contestación, solicitando se tenga por inserto como si a la letra se
dijera.
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y
por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. ALBERTO
RIVERA VEGA en el correlativo que se contesta corresponda al
sueldo básico mensual de $17,259.00 (diecisiete mil doscientos
cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el
último año como trabajador activo, ya que la verdad de los hechos
es que el salario base mensual bruto sin las deducciones de ley
que percibía el actor era de $6,991.50 (seis mil novecientos
noventa y un pesos 50/100 M.N.), por el periodo del primero del
primero de enero al quince de octubre de mil dos mil siete y de
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$5,507.00 (cinco mil quinientos siete pesos 00/100 M.N.) por el
periodo del dieciséis de octubre de dos mil siete(sic), cantidades
que se aprecian en los recibos de pago, así como en la hoja única
de servicios, que él mismo exhibe como pruebas, con el cual se
cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con base en el artículo 17 de la Ley de
dicho instituto y el cual ha quedado descrito en el inciso A) del
escrito de contestación, solicitando se tenga por inserto como si a
la letra se dijera.
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y
por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JESUS R.
ANGULO FELIX en el correlativo que se contesta corresponda al
sueldo básico mensual de $16,958.00 (dieciséis mil novecientos
cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el
último año como trabajador activo, ya que la verdad de los hechos
es que el salario base mensual bruto sin las deducciones de ley
que percibía el actor era de $4,712.06 (cuatro mil setecientos doce
pesos 06/100 M.N.), cantidad que se aprecia en los recibos de
pago, así como en la hoja única de servicios, que él mismo exhibe
como pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en
el artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha quedado
descrito en el inciso A) del escrito de contestación, solicitando se
tenga por inserto como si a la letra se dijera.
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y
por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JUAN
ANTONIO GALARZA ZERMEÑO en el correlativo que se contesta
corresponda al sueldo básico mensual de $17,232.00 (diecisiete
mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), que percibió
durante el último año como trabajador activo, ya que la verdad de
los hechos es que el salario base mensual bruto sin las
deducciones de ley que percibía el actor era de $6,855.50 (seis mil
ochocientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.), cantidad que
se aprecia en los recibos de pago, que él mismo exhibe como
pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el
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artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha quedado
descrito en el inciso A) del escrito de contestación, solicitando se
tenga por inserto como si a la letra se dijera.
El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y
por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JUAN
MANUEL RODRÍGUEZ en el correlativo que se contesta
corresponda al sueldo básico mensual de $24,994.00 (veinticuatro
mil novecientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.), que percibió
durante el último año como trabajador activo, ya que la verdad de
los hechos es que el salario base mensual bruto sin las
deducciones de ley que percibía el actor era de $4,685.06 (cuatro
mil seiscientos ochenta y cinco pesos 06/100 M.N.), cantidad que
se aprecia en los recibos de pago, así como en la hoja única de
servicios, que él mismo exhibe como pruebas, con el cual se
cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con base en el artículo 17 de la Ley de
dicho instituto y el cual ha quedado descrito en el inciso A) del
escrito de contestación, solicitando se tenga por inserto como si a
la letra se dijera.
Por lo anteriormente descrito se hace notar que el salario sobre el
cual se le otorgó a los accionantes la pensión por jubilación resulta
ser el salario real, contrario a lo manifestado por la parte actora en
el correlativo que se contesta, tan es así que ha venido cobrando
la misma a razón de este salario y resulta ilógico y contrario a
derecho que sea hasta esta fecha y por ésta vía que se duela de
tales circunstancias.
El correlativo que se contesta del hecho descrito del párrafo
segundo es falso, toda vez que resulta falso y por lo tanto se
niega, que el salario integrado deba comprender los conceptos
denominados, Sueldo Base, Quinquenios, Ayuda Despensa,
Previsión Social Múltiple, Ayuda Servicios y Compensación
Garantizada, tal y como se ha mencionado en la contestación de
la demanda, ya que la demandada cumplió con las aportaciones
conforme a lo establecido en la Ley del ISSSTE, por lo que no se
adeuda a cada uno de los actores en el juicio, aportación alguna
de las prestaciones que reclaman en su demanda.
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El hecho descrito en el párrafo tercero es parcialmente falso y
parcialmente cierto, lo anterior así, toda vez que resulta falso y por
lo tanto se niega que la percepción mensual que se contempla en
la Hoja única de Servicios, sea inferior al sueldo real que se
obtenía durante la prestación de los servicios, ya que las mismas
fueron expedidas tal y como lo contempla la Ley del ISSSTE
vigente, por lo que no existe congruencia con lo manifestado por
los actores, ya que dichas hojas de servicio se expidieron en base
al sueldo mensual que percibía cada uno de ellos.
El hecho que se contesta descrito en el párrafo cuarto es falso, en
virtud de que la demandada siempre actuó conforme a derecho,
cumpliendo con sus obligaciones que conforme a la Ley de la
materia le corresponde, tan es así que se cotizó ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado, con base en el artículo de la Ley de dicho Instituto y el
cual ha quedado descrito en el inciso A) del escrito de
contestación, solicitando se tenga por inserto como si a la letra se
dijera.
El hecho descrito en el párrafo quinto la demandada expidió a
todos y cada uno de los actores en el presente juicio, las Hojas
Únicas de Servicio debidamente desglosadas conforme al artículo
17 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, situación que quedó plasmada en la
prestación marcada con el inciso A) del escrito de contestación de
demanda, haciendo notar que la compensación garantizada no
forme parte del sueldo básico y por ende no debe tomarse en
cuenta para la cuantificación diaria pensionaria y a efecto de
obvias en repeticiones innecesarias, solicita que dicho inciso se
tenga por inserto como si a la letra se dijera, lo anterior para todos
los efectos legales a que haya lugar.
Lo expresamente no contestado se considera como falso y por lo
tanto se niega y en obvio de repeticiones innecesarias la
demandada se remite a lo manifestado en todos y cada uno de los
incisos y hechos que integran la presente contestación.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
EXP. NÚMERO 4810/11 14
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
6.- Regularización del procedimiento.- En acuerdo plenario del
trece de diciembre de dos mil once, (hoja 163 y 164), se tuvo
como único demandado a la SECRETARÍA DEL MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en virtud de que la
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA es un Órgano Administrativo
Desconcentrado.
7.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El dieciséis de
marzo de dos mil doce, (hoja 165), se celebró la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas
de las partes, en audiencia del veintiséis de marzo de dos mil
doce, (hojas 166 a 168), se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de
las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
I.- Procedencia al dictado del nuevo laudo.- El artículo 80 de la
Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo
tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la
garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación cuándo el acto reclamado sea de
carácter positivo.- En consecuencia se deja insubsistente el laudo
del veintitrés de junio de dos mil catorce, y se procede a dictar uno
nuevo, en estricto cumplimiento a la ejecutoria que se provee.
II.- Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
III.- Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste,
la razón a los actores para reclamar la Hoja Única de Servicios
con el propósito de regularizar la cuota diaria de pensión y
EXP. NÚMERO 4810/11 15
aportaciones ante el ISSSTE, en el que se incluya el concepto de
Compensación Garantizada para formar el sueldo básico que
refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto y demás prestaciones; o
bien si como lo manifiesta la SECRETARÍA DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, carece de acción y
derecho, para reclamar dicha prestación, en virtud de que la
compensación Garantizada, no es un concepto que se debe de
tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el
Instituto, lo que se desprende del artículo 6° fracción XXVIII de la
Ley del ISSSTE. Por la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde a los actores, soportar la carga de la prueba, ya que
si bien los beneficios de seguridad social derivan de un derecho de
los trabajadores, que deben cubrir en su favor las dependencias al
instituto, en el caso concreto al tratarse de trabajadores que gozan
de pensiones jubilatorias, este derecho se encuentra
materializado, por lo que al reclamar los actores un derecho con
motivo de la pensión jubilatoria, ya sea por pago de diferencias o
inclusión de conceptos, estos deberán acreditar la procedencia de
su acción.
IV.- Excepción de Prescripción. El titular de la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, opuso la excepción de
prescripción, en los siguientes términos:
Respecto de la prestación reclamada por la parte actora señalada
en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez
que los trabajadores actores dejaron transcurrir en exceso y en su
perjuicio el término establecido en dicho numeral para ejercitar su
acción, tomando en consideración que de acuerdo a lo
manifestado en el hecho de su escrito inicial de demanda, la
prestación que ahora reclaman supuestamente es correspondiente
a todo el tiempo que han prestado sus servicios para el Gobierno
Federal, ya que empezaron a prestar sus servicios para la
demandada, a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, por lo que a partir de esa fecha y hasta el trece de
noviembre de dos mil nueve, dejó transcurrir el término que tenía
para interponer su demanda, de acuerdo a lo establecido en el
numeral antes señalado, por lo que todas las prestaciones que
EXP. NÚMERO 4810/11 16
reclame con un año de antelación a la fecha de la presentación de
la demanda se encuentran prescritas.
Éste Tribunal se avoca a su estudio y resolución, considera que
resulta improcedente, ya que el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente:
“112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”
Sin embargo respecto a la prestación reclamada en el inciso A), ya
que la fecha que deberá ser tomada en cuenta para realizar el
cómputo prescriptivo, será aquella a partir de la cual se haga
exigible la prestación, sin embargo en la especie no es posible
tomar en cuenta como fecha de inicio la que refiere el Titular
Demandado, es decir el dieciséis de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, en principio porque existe una pluralidad de
actores, los cuales iniciaron su actividad laboral en distintas
fechas, aunado a que la expedición de la Hoja Única de Servicios,
en la que se contengan estos conceptos, se trata de prestaciones
relacionadas con la seguridad social, y en consecuencia
imprescriptibles, por tanto resulta improcedente la excepción
intentada.
V.- Valoración de pruebas de los actores- A fin de acreditar sus
excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo del Titular de la Comisión Nacional
del Agua, desechada en audiencia del veintiséis de marzo de dos
mil doce, (hojas 166 a 168).
II, III y IV. DOCUMENTALES.-Respecto a las pruebas II y IV,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a
168), y en los mismos términos la prueba III, en acuerdo del diez
de abril de dos mil doce, (hoja 173), las cuales adquieren pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido
conforme a las siguientes descripciones y alcances valorativos:
EXP. NÚMERO 4810/11 17
II. Copias certificadas de ocho formatos de Hoja Única de
Servicios expedidas en favor de los actores (hojas 10 a 24), con
las que se acredita lo siguiente:
Nombre del actor Periodos de
Aportaciones al Fondo
del ISSSTE
Percepciones que
aportaron al Fondo del
ISSSTE en el Último
puesto
1. Juan Alberto García
Sánchez
Fecha de ingreso:
01/11/1980
Fecha de baja:
31/12/2007
Último Periodo:
16/10/2007 al
31/12/2007 Último
Puesto: Técnico
Superior
Sueldo Cotizable:
$4,875.00
Quinquenios: $136.00
Otras Prestaciones:
$500.00
Total $5,511.00
2. Pedro de Jesús
Agüero Melo
Fecha de ingreso:
16/06/1974
Fecha de baja:
31/12/1993
Último Periodo:
16/12/1993 al
31/12/1993 Último
Puesto: Técnico
Especializado de
Campo
Sueldo Cotizable:
$1,224.80
Quinquenios: $54.20
Otras Percepciones: 0
Total $1,279.00
3. Juan Francisco
Rocha Beltrán
Fecha de ingreso:
01/01/1968
Fecha de baja:
31/12/1992
Último Periodo:
01/11/1992 al
31/12/1992 Último
Puesto: CF-33892
Sueldo Básico:
$1,164.40
Quinquenios: $20.53
Otras Percepciones: 0
Total $1,184.93
4. Javier Méndez Reveles Fecha de ingreso:
16/06/1995
Fecha de baja: 01/06/2002
Último Periodo: 01/05/2001
al 01/06/2002 Último
Puesto: CF52286
Sueldo Cotizable:
$6,393.20
Quinquenios: 0
EXP. NÚMERO 4810/11 18
Otras Percepciones: 0
Total $6,393.20
5. Alberto Rivera Vega Fecha de ingreso:
01/08/1975
Fecha de baja: 31/12/2007
Último Periodo: 16/10/2007
al 31/12/2007 Último
Puesto: Jefe de Oficina
Sueldo Cotizable:
$5,371.00
Quinquenios: $136.00
Otras Percepciones: 0
Total $5,507.00
6. Jesús Ramon Angulo
Félix
Fecha de ingreso:
01/08/1972
Fecha de baja: 15/09/2003
Último Periodo: 01/06/2003
al 15/09/2003 Último
Puesto: ZN33187
Sueldo Básico: $4,576.06
Quinquenios: $136.00
Otras Percepciones: 0
Total $4,712.06
7. Juan Antonio Galarza
Zermeño
Fecha de ingreso:
15/08/1978
Fecha de baja: 31/12/2008
Último Periodo: 16/11/2008
al 31/12/2008 Último
Puesto: Técnico Superior
Sueldo Cotizable:
$5,100.00
Quinquenios: $109.00
Otras Percepciones: $600
Total $5,809.00
8. Juan Manuel Rodríguez Fecha de ingreso:
01/04/1978
Fecha de baja: 15/06/2003
Último Periodo: 16/05/2003
al 15/06/2003 Último
Puesto: Esp. Hidca. VIII
Sueldo Básico: $4,576.06
Quinquenios: $109.00
Otras Percepciones: 0
Total $4,685.00
III. Consistente en diversos comprobantes de percepciones y
deducciones quincenales expedidos en favor de cada uno de las
actoras por parte de la CONAGUA, listados de nómina y
constancias laborales (hojas 25 a 79), que a continuación se
describen y se acredita lo siguiente:
EXP. NÚMERO 4810/11 19
Nombre del actor y
Periodo de pago
Periodos de pago y Conceptos de percepciones
1. Juan Alberto García
Sánchez
Periodo de pago: 01/01/07 al 31/12/07 y aguinaldo
de 2007
Conceptos de pago:
107 Sueldo Base $2,058.90
Compensación garantizada $4,716.23
2. Pedro de Jesús
Agüero
Constancia
En el periodo comprendido del: 01/01/93 al 31/12/93
tuvo las siguientes percepciones.
Periodo del 01/01/93 al 30/11/93 Especialista en
Hidráulica V
Sueldo $1452.00 Cantidad adicional $682.80
Reconocimiento mensual 1,367.65 Periodo del
01/12/93 al 15/12/93 Especialista en Hidráulica V
Sueldo: $1,697.17 Cantidad adicional: $682.80
Reconocimiento mensual 1,367.65
Periodo del 16/12/93 al 31/12/93 Sueldo: $1278.00
Cantidad Adicional: 0
Reconocimiento mensual: 0
3. Juan Francisco
Rocha Beltrán
Constancias de servicios y percepciones y
constancia No 048 (hojas 35 y 36)
Ingreso 16/06/1967 al 31 de diciembre de 1992
La primer constancia comprende el periodo
01/12/1991 al 15/10/1992 y la segunda únicamente
al 30/09/1992
Sueldo mensual: $1,452.00
Rec. Mensual y Cant. Adic.: $2,052.00
Ayuda de despensa: $40.00
Provisión social Múltiple $50.00
Total de percepciones $3,594.00
4. Javier Méndez
Reveles
Listado de nómina ordinaria Qna 07´2001
07 2,987.48 38 38.50 06 13,482.08 CG37 74.14 CS
01 -3,813.93 02 -156.84 04 -82.16 77 -3.95 26 -2.9
50 -59.75 82 -149.37 50 -269.64 CG 82 -674.10 CG
51 -49.06 57 -107.63 75 -950.33
Constancia No. 149 que la dependencia pagó la
segunda quincena de julio dos mil uno al actor con
las siguientes claves.
07 $3,196.6 02 $ -167.82 82 $ -159.83 75 $ - 950.33
38 $ 38.50 04 $ - 87.91 50 $-288.52 06 $ 14,425.83
77 $ -.95 CG82 $ -721.29 CG37 $74.83 CG51 $ -
49.06 CS01 $ - 4,097.76 50 $ - 63.93 57 $ - 107.63
EXP. NÚMERO 4810/11 20
26 $ - 3.20 IMP. BRUTO $17,736.76 DEDUC.
$6,701.23 LIQUIDO $11,035.53
5. Alberto Rivera Vega La mayoría de los recibos son ilegibles (hojas 43 a
54) sin embargo se advierte que al menos hasta el
periodo de pago del 01/10/2007 al 15/10/2007
percibió por sueldo base la cantidad de $3427.76 y
por concepto de compensación garantizada la
cantidad de $5,096.38, y en las quincenas del 16 al
31/10/2007, del 01 al 15 y 16 al 30/11/2007, así
como 01 al 31/12/207, se advierte el concepto de
Compensación por Desarrollo y Capacitación por la
cantidad de $500.00
6. Jesús Ramón Angulo
Félix
Recibos de pago en las quincenas del 16 al
30/09/2002 a la quincena del 01 al 15/09/2003 en
los que se advierte un sueldo compactado de 07
$2,291.58 y compensación garantizada 06 $8507.17
y en el último de los recibos un sueldo compactado
de 07 $2,288.03 y compensación garantizada 06
$6235.10
7. Juan Antonio Galarza
Zermeño
Recibos de pago de la quincena del 01 al 15
/01/2008 a la quincena del 16 al 30/11/2008, en los
que se advierte un sueldo base del 107 $3427.75 y
106CG compensación garantizada de $5,095.38
8. Juan Manuel
Rodríguez
Recibos de pago de la quincena del 16 al
31/05/2002, a la quincena del 01 al 31/12/2002 en
los que se advierte un sueldo compactado 07
$2,537.28 y compensación garantizada 06
$9,866.83
De lo anterior se desprende que si bien en algunas constancias
aparece únicamente la clave 06 del resto de las constancias se
desprende que ésta corresponde al concepto Compensación
Garantizada.
IV. Ocho escritos de requerimiento que fueron presentados ante la
demandada CONAGUA, Organismo de Cuencas Centrales del
Norte en la Ciudad de Torreón, Coah, así como la contestación
que al respecto hace la dependencia, (hojas 81 a 104), para
acreditar que los actores en las fechas que consignan los
documentos, solicitaron de la dependencia antes aludida, los
importes correctos por concepto de las cuotas y aportaciones al
fondo de pensiones, respecto de la prestación denominada
“Compensación Garantizada”, concepto que forma parte integrante
del sueldo básico a que refiere el artículo 15 de la del ISSSTE,
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, conforme
al ultimo año anterior efectivamente laborado.
En este sentido la dependencia requerida se pronunció en el
mismo sentido a la totalidad de los actores, en el sentido de que
EXP. NÚMERO 4810/11 21
toda vez que causaron baja de la dependencia, no existe ninguna
relación laboral, por lo que no es posible acordar procedente su
petición, aunado a que el artículo 20 de la ley del ISSSTE,
establece que cuando no se hubieran hecho los trabajadores los
descuentos procedentes, conforme a la propia Ley, el instituto
mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el acuerdo
no este cubierto a menos que el trabajador solicite y obtenga
mayores facilidades para el pago, por lo que era facultad del
instituto, mandar descontar del sueldo del trabajador el porcentaje
citado, hasta que cubriera el saldo adeudado.
V.- INFORME.- Que deba rendir la Comisión Nacional del Agua
(CONAGUA), admitida en audiencia del veintiséis de marzo de dos
mil doce, (hojas 166 a 168), desahogado en acuerdo del ocho de
agosto de dos mil trece, prueba que adquiere pleno valor
probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, que a
continuación se describe:
Nombre a) Si dentro del Tabulador
Regional de Percepciones para
el Personal Operativo de las
Dependencias y entidades de
la Administración Pública
Federal existe el concepto de
Compensación Garantizada,
Reconocimiento mensual y
cantidad adicional.
b) “Si dicho concepto
se comprende dentro
los salarios percibidos
en el último año de
servicios según el
cargo que ostentaban
loa actores”
1. Juan Alberto
García Sánchez
Únicamente existe el concepto
de Compensación Garantizada.
Si se cubrió el pago por
concepto de
Compensación
garantizada de acuerdo
a los registros en
nómina de pago
correspondientes al
último año de servicios.
2. Pedro de
Jesús Agüero
No existe ninguno de los
conceptos mencionados.
No aplica.
3. Juan
Francisco
Rocha Beltrán
Si existen los conceptos de
Compensación Garantizada,
reconocimiento mensual y
Cantidad Adicional.
Si se cubrió el pago por
estos conceptos, de
acuerdo a los registros
de nómina de pago
correspondiente al
último año de servicios.
4. Javier
Méndez
Únicamente existe el concepto
de Compensación Garantizada
Si se cubrió el pago por
concepto de
Compensación
EXP. NÚMERO 4810/11 22
Reveles Garantizada, de acuerdo
a los registros en
nómina de pago
correspondiente al
último año de servicios.
5. Alberto
Rivera Vega
No existe ninguno de los
conceptos mencionados
No aplica
6. Jesús Ramon
Angulo Félix
Únicamente existe el concepto
de Compensación Garantizada
Si se cubrió el pago por
concepto de
Compensación
Garantizada, de acuerdo
a los registros en
nómina de pago
correspondiente al
último año de servicios.
7. Juan Antonio
Galarza
Zermeño
Únicamente existe el concepto
de Compensación Garantizada
Si se cubrió el pago por
concepto de
Compensación
Garantizada, de acuerdo
a los registros en
nómina de pago
correspondiente al
último año de servicios.
8. Juan Manuel
Rodríguez
Únicamente existe el concepto
de Compensación Garantizada
Si se cubrió el pago por
concepto de
Compensación
Garantizada, de acuerdo
a los registros en
nómina de pago
correspondiente al
último año de servicios.
VI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a 168), valorada
con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
VI.- Valoración de pruebas del Titular Demandado.- Por su
parte, el titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES, ofreció las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo de los actores, desechada en
audiencia del veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a
168).
II, III, IV y V. DOCUMENTALES.- Admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de marzo
de dos mil doce, (hojas 166 a 168), respecto a las pruebas
ofrecidas el numeral II, al ser exhibida en copia simple y la V (hoja
EXP. NÚMERO 4810/11 23
159), en copia fotostática al no haberse objetado, se valoran de
forma indiciaria; mientras que la prueba ofrecida en el numeral III,
(hoja 160), al ser ofrecida en original y la IV (hoja 161) en copia
certificada, adquieren pleno valor probatorio, todas de conformidad
con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar las
manifestaciones que obran en su contenido, conforme a las
siguientes descripciones:
II. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de
remuneraciones número 1315, (hoja 159), del veinte de mayo de
dos mil dos, para acreditar que el actor (4.) Javier Méndez
Reveles, en el puesto de Subgerente Regional con vigencia al
primero de junio de dos mil dos, percibió por concepto de sueldo la
cantidad de $6,393.20 (seis mil trescientos noventa y tres pesos
20/100 M.N.)
III. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de
remuneraciones, (hoja 160), siete de julio de dos mil tres, para
acreditar que el actor (6.) Jesús Ramón Angulo Félix, en el puesto
de Especialista Hidráulico VII, con vigencia al quince de
septiembre de dos mil tres, percibió por concepto de sueldo la
cantidad de $4,274.65 (cuatro mil doscientos setenta y cuatro
pesos 65/100 M.N.)
IV. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de
remuneraciones número 36011, (hoja 161), del cinco de diciembre
de dos mil ocho, para acreditar que el actor (7.) Juan Antonio
Galarza Zermeño, en el puesto de Técnico Superior, con vigencia
al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, percibió por
concepto de sueldo la cantidad de $5,100.00 (cinco mil cien pesos
00/100 M.N.)
V. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de
remuneraciones número 1311, (hoja 162), del tres de junio de dos
mil tres, para acreditar que el actor (8.) Juan Manuel Rodríguez,
en el puesto de Especialista Hidráulico VII, con vigencia al quince
de junio de dos mil tres, percibió por concepto de sueldo la
cantidad de $4,274.65 (cuatro mil doscientos setenta y cuatro
pesos 65/100 M.N.)
VI, VII, VIII y IX. No hay
EXP. NÚMERO 4810/11 24
X y XI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, PRESUNCIONAL
EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a 168), valoradas
con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
VII.- Conclusiones. Con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y analizadas
las pruebas aportadas por las partes y en especial las ofrecidas
por los actores, en virtud de corresponderles la carga de la prueba
en el presente asunto tenemos que el titular demandado en su
contestación a la demanda manifestó que los actores carecen de
acción y derecho para solicitar que se integre a su pensión
jubilatoria la compensación garantizada, la cual no debe tomarse
en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVIII de la
Ley del citado Instituto.
En tal caso, si bien es cierto que los recibos de pago que
exhibieron los actores y que corren agregados en las hojas de la
26 a 36, 44 a 79, acreditan el pago del concepto de Compensación
Garantizada, sin embargo, los actores no acreditaron que dicho
concepto fuera tomado en cuenta para efecto de las aportaciones
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y formara parte del sueldo básico a que se refiere el
Artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, (vigente hasta el treinta y
uno de marzo de dos mil siete y diecisiete de la ley vigente del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado).
En este sentido no basta que el pensionado demuestre que
percibió el concepto “compensación garantizada”, para considerar
que forma parte del sueldo básico para efectos del cálculo de la
cuota pensionaria, sino que es necesario conocer si tal concepto
se tomó en cuenta al efectuar las cuotas y aportaciones a dicho
instituto, apoya a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
EXP. NÚMERO 4810/11 25
Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 240 que dice:
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE
2007).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó”. En consecuencia la compensación garantizada tampoco está
incluida en el concepto de sueldo tabular, ya que no es una
“compensación adicional por servicios especiales” habida cuenta
que es una prestación distinta a los conceptos de sueldo,
sobresueldo, y compensaciones que integran el sueldo básico
regulado en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y por
ende, tampoco está incluido en el concepto equivalente contenido
en el numeral 17 de la Ley vigente, en efecto la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
dispone en lo que interesa:
EXP. NÚMERO 4810/11 26
Artículo 17.- El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los
efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán
sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un
Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces
dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a
diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará
en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los
seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por
esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto
anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de
pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De
igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación
de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya
ocurrido dicha modificación.
Artículo 42.- El seguro de salud se financiará en la forma
siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas:
a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del Sueldo
Básico para financiar al seguro de salud de los Trabajadores en
activo y Familiares Derechohabientes, y
b) Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del
Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los
Pensionados y Familiares Derechohabientes;
II. A las Dependencias y Entidades les corresponden las
siguientes Aportaciones:
a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por
ciento del Sueldo Básico financiará al seguro de salud de los
Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y.
b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Sueldo
Básico para financiar el seguro de salud de los Pensionados y sus
Familiares Derechohabientes;
Artículo 102.- Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere este
Capítulo serán:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de seis punto
ciento veinticinco por ciento del Sueldo Básico;
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una
Aportación de retiro de dos por ciento, y por cesantía en edad
avanzada y vejez, de tres punto ciento setenta y cinco por ciento
del Sueldo Básico, y…”
EXP. NÚMERO 4810/11 27
Luego entonces si a los actores les recayó la carga de la prueba,
debieron demostrar que sus aportaciones y cuotas de seguridad
social incluían la compensación garantizada, lo que en la especie
no aconteció, pues de las pruebas aportados no permiten advertir
la procedencia de su acción, orienta lo dicho la Jurisprudencia
número 2a./J. 34/2016 (10ª) de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1059 del
libro 28 Marzo de 2016, Tomo II de la Gaceta del Seminario
Judicial de la Federación, Décima Época, que establece:
COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES
DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS
DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL
SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.
De acuerdo con el artículo 2 de los citados manuales, se
entenderá por sueldo base tabular los importes consignados en los
tabuladores de sueldos y salarios que constituyen la base de
cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor
de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por
concepto de seguridad social. En cambio, las compensaciones son
las remuneraciones complementarias y, por ende, distintas al
sueldo base tabular, que junto con éste se integran a los sueldos o
salarios. De manera específica, en la fracción II de dicho precepto
se establece expresamente que las compensaciones no forman
parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones
básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social -
salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones
aplicables-, a pesar de que sí se refleje el importe de las
compensaciones en el tabulador de sueldos y salarios, en
términos del artículo 22, fracción VI, del manual vigente en 2007 o
de su correlativo 18, fracción VI, en los manuales vigentes en años
posteriores. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los
artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los cuales,
los únicos conceptos que integran el sueldo base de cotización
son los que se compactaron en el sueldo tabular, en los cuales
únicamente se incluyen el sueldo presupuestal, sobresueldo y
compensación ("compensaciones adicionales por servicios
especiales"), que son los conceptos indicados en el artículo 15 de
la ley citada en segundo lugar vigente hasta el 31 de marzo de
2007, dentro de los cuales no se encontraba la compensación
garantizada ni cualquier otra distinta a las previstas en el
mencionado precepto legal, de modo que ni los preceptos legales
aludidos ni los manuales estipulan que esas prestaciones deben
incluirse en el sueldo base de cotización.
EXP. NÚMERO 4810/11 28
Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de
2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva
Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de
octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:
Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria:
Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de
noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:
Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de
noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:
Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 37/2015. Arturo Gamiño Méndez. 25 de noviembre
de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva
Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes
Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 34/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo
de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Asimismo es orientador a lo decidido la Jurisprudencia número
2a./J. 42/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Décima Época,
EXP. NÚMERO 4810/11 29
Página 1159, que menciona:
COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II,
DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013,
AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE
COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Conforme al citado precepto, las "compensaciones" no se toman
en consideración para calcular las cuotas y aportaciones de
seguridad social -salvo aquellas que en forma expresa determinen
las disposiciones aplicables-, a pesar de que se refleje su importe
en el "tabulador de sueldos y salarios". Lo anterior es acorde con
los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización
conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el
31 de marzo de 2007, esto es, el sueldo presupuestal,
sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por
servicios especiales"), los cuales se compactaron en uno solo, es
decir, en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 17 de la
mencionada ley vigente a partir del 1 de abril de 2007, en el cual,
no se contempla la "compensación garantizada". Por consiguiente,
esa prestación no forma parte del cálculo de las cuotas y
aportaciones de seguridad social en aplicación de los Manuales de
Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal vigentes de 2007 a
2013; de ahí que su artículo 2, fracción II, no transgrede el
derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123,
apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
ratificados por el Estado Mexicano, pues tomando en
consideración que en éstos no se precisan los presupuestos de
acceso al invocado derecho, en relación con la obtención de una
pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, y se deja al
legislador ordinario la regulación de tales aspectos para establecer
planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a
las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente,
pudiendo establecer reglas para la cuantificación mínima y
máxima del salario de cotización, se advierte que las normas
generales que no incluyan todas las prestaciones del trabajador en
activo en el sueldo base de cotización no violan el citado derecho,
máxime que los manuales de percepciones señalados se
encuentran subordinados jerárquicamente a la ley de seguridad
social aludida y regulan en idéntica forma que ésta la integración
del sueldo básico de cotización.
Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de
2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
EXP. NÚMERO 4810/11 30
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva
Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de
octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:
Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria:
Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de
noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:
Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de
noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:
Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 37/2015. Arturo Gamiño Méndez. 25 de noviembre
de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva
Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes
Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 42/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de
2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Por lo consiguiente, al no haber acreditado los actores que sus
aportaciones y cuotas de seguridad social incluían la
compensación garantizada, se absuelve al titular demandado
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES de que les expida a nombre de cada uno de los
actores los CC. JUAN ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, PEDRO DE
JESÚS AGÜERO MELO, JUAN FRANCISCO ROCHA BELTRÁN,
EXP. NÚMERO 4810/11 31
JAVIER MÉNDEZ REVELES, ALBERTO RIVERA VEGA, JESÚS
RAMÓN ANGULO FELIX, JUAN ANTONIO GALARZA ZERMEÑO
Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, un nuevo formato denominado
Hoja Única de Servicios para el propósito de regularizar la cuota
diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, debidamente
pormenorizada en donde incluya la clave del puesto y las
percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas
y aportaciones por concepto de Seguridad Social, conforme a la
Ley del ISSSTE (prestación A).
Se absuelve al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del pago de los importes correctos por
concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado correspondiente al último año anterior a la fecha de baja de
cada uno de los actores (prestación B), por ser accesoria a la
prestación A) que fue improcedente.
Por lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo
137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha
veintitrés de junio de dos mil catorce, en términos de la Ejecutoria
dictada en el amparo directo DT.- 360/2015, emitida por el
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, en sesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil
dieciséis.
SEGUNDO.- los actores no acreditaron la procedencia de su
acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DEL
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, de que les
expida a nombre de cada uno de los actores los CC. JUAN
ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, PEDRO DE JESÚS AGÜERO
MELO, JUAN FRANCISCO ROCHA BELTRÁN, JAVIER MÉNDEZ
EXP. NÚMERO 4810/11 32
REVELES, ALBERTO RIVERA VEGA, JESÚS RAMÓN ANGULO
FELIX, JUAN ANTONIO GALARZA ZERMEÑO Y JUAN MANUEL
RODRÍGUEZ, un nuevo formato denominado Hoja Única de
Servicios para el propósito de regularizar la cuota diaria de
pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, debidamente pormenorizada en donde
incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la
base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de
Seguridad Social, conforme a la Ley del ISSSTE (prestación A) y
del pago de los importes correctos por concepto de las cuotas y
aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondiente
al último año anterior a la fecha de baja de cada uno de los
actores (prestación B), en términos de lo asentado en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO de este laudo.
CUARTO.- Gírese atento oficio de estilo al Decimosexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del amparo
directo DT.- 360/2015, emitido en sesión de fecha dieciséis de
mayo de dos mil dieciséis.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su
oportunidad, archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el primero de junio de dos mil dieciséis.- DOY FE.
EXP. NÚMERO 4810/11 33
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO EMITIDO CON FECHA
PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS EN EL
EXPEDIENTE NÚMERO 4810/11, PROMOVIDO POR GARCÍA
SÁNCHEZ JUAN ALBERTO Y OTROS VS. SECRETARÍA DEL
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.- DOY FE.
NAA*.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO