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EXP. NUM. 4810/11 GARCÍA SÁNCHEZ JUAN ALBERTO Y/ OS VS COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/O INCLUSIÓN DE LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA EN LA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente 4810/11, para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 360/2015, en sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, promovido por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, esta Séptima Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- Los actores (1.) Juan Alberto García Sánchez, (3.) Juan Francisco Rocha Beltrán, (4.) Javier Méndez Reveles, (5) Rivera Vega Alberto, (6.) Jesús Ramón Angulo Félix y (8.) Juan Manuel Rodríguez, acreditaron la procedencia de su acción, los actores (2) Agüero Melo Pedro de Jesús y (7) Juan Antonio Galarza Zermeño, no acreditaron la procedencia de su acción, el titular de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a la expedición de la Hoja Única de Servicios, en la que se regularice la cuota diaria de pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debidamente pormenorizada en donde incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones

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EXP. NUM. 4810/11

GARCÍA SÁNCHEZ JUAN ALBERTO

Y/ OS

VS

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

Y/O

INCLUSIÓN DE LA COMPENSACIÓN

GARANTIZADA EN LA HOJA ÚNICA

DE SERVICIOS

SÉPTIMA SALA

LAUDO

Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos del expediente 4810/11, para dictar nuevo

laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida

por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 360/2015, en

sesión celebrada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,

promovido por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales.

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, esta Séptima

Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Los actores (1.) Juan Alberto García Sánchez, (3.)

Juan Francisco Rocha Beltrán, (4.) Javier Méndez Reveles, (5)

Rivera Vega Alberto, (6.) Jesús Ramón Angulo Félix y (8.) Juan

Manuel Rodríguez, acreditaron la procedencia de su acción, los

actores (2) Agüero Melo Pedro de Jesús y (7) Juan Antonio

Galarza Zermeño, no acreditaron la procedencia de su acción, el

titular de la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DEL MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a la expedición de la

Hoja Única de Servicios, en la que se regularice la cuota diaria de

pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, debidamente pormenorizada en

donde incluya la clave del puesto y las percepciones que

constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones

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por concepto de seguridad social, en términos de los artículos 15,

16 y 21, de la Ley del ISSSTE (abogada), en favor de los actores

(1.) Juan Alberto García Sánchez, (3.) Juan Francisco Rocha

Beltrán, (4.) Javier Méndez Reveles, (5) Rivera Vega Alberto, (6.)

Jesús Ramón Angulo Félix y (8.) Juan Manuel Rodríguez; al pago

de los importes correctos por concepto de las cuotas y

aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE, correspondiente

al último año anterior a la fecha de baja de los citados actores,

concretamente el 8% de cuota fija respecto del sueldo básico de

cotización en donde se incluya el concepto denominado

compensación garantizada, por formar parte del sueldo básico que

refiere el artículo 15 de la ley del ISSSTE y que omitió descontar y

enterar, según lo establecen los artículos 16 y 21 de la referida ley,

en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de la presente

resolución.

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la expedición de

la Hoja Única de Servicios, en la que se regularice la cuota diaria

de pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, debidamente pormenorizada en

donde incluya la clave del puesto y las percepciones que

constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones

por concepto de seguridad social, en términos de los artículos 15,

16 y 21, de la Ley del ISSSTE (abogada), reclamada por los

actores (2) Agüero Melo Pedro de Jesús y (7) Juan Antonio

Galarza Zermeño; así como del del pago de los importes correctos

por concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones

del ISSSTE, correspondiente al último año anterior a la fecha de

baja de cada uno de los hoy actores concretamente el 8% de

cuota fija respecto del sueldo básico de cotización en donde se

incluya el concepto denominado compensación garantizada, en

términos del CONSIDERANDO SEXTO, de la presente

resolución”.

2.- Inconforme con la anterior resolución, la Secretaría del Medio

Ambiente y Recursos Naturales, interpuso juicio de amparo,

tocando conocer de éste al Decimosexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo

directo DT.- 360/2015, en sesión celebrada el dieciséis de mayo

de dos mil dieciséis, se resolvió:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la

Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,

(Comisión Nacional del Agua), por conducto de su apoderado

contra el acto que reclama de la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el

laudo de veintitrés de junio dos mil catorce, en el expediente

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laboral 4810/2011, seguido por Juan Alberto García Sánchez y

otros contra la ahora quejosa.- El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del último considerando de

esta resolución”.

Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria número

DT.- 360/2015, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito y que, en el último

considerando de la ejecutoria de mérito, establece:

“…En las condiciones apuntadas y ante lo fundado de los

conceptos de violación en estudio, lo procedente es conceder el

amparo y la protección constitucional solicitados a efecto de que la

responsable actúe en la siguiente forma:

a).- Deje insubsistente el laudo reclamado y;

b).- Dicte otro en el que atienda las consideraciones contenidas en

la presente ejecutoria y absuelva de las prestaciones

reclamadas…”.

3. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de agosto de dos mil

once, (hojas 1 a 9), los C.C. JUAN ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ,

PEDRO DE JESÚS AGÜERO MELO, JUAN FRANCISCO ROCHA

BELTRÁN, JAVIER MÉNDEZ REVELES, ALBERTO RIVERA

VEGA, JESÚS RAMÓN ANGULO FELIX, JUAN ANTONIO

GALARZA ZERMEÑO Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, por su

propio derecho, demandaron de la COMISIÓN NACIONAL DEL

AGUA, así como al director de la SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, las siguientes

prestaciones:

A) La expedición y entrega a nombre de los actores, de nuevo

formato denominado Hoja Única de Servicios, para propósitos de

regularizar la cuota diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

debidamente pormenorizada en donde incluya la Clave del Puesto

y las Percepciones que constituyen la base para el cálculo de las

Cuotas y Aportaciones por concepto de Seguridad Social

conforme a la Ley del ISSSTE y en términos de los Artículos 15,

16 y 21 de dicho ordenamiento legal, toda vez que no hay

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congruencia en el sueldo que aparece en los Comprobantes de

Percepciones y Deducciones y lo que se encuentra asentado en

dicho formato de Hoja Única de Servicios.

B) Se reclama el pago de los importes correctos por concepto de

las Cuotas y Aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) correspondiente al último año anterior a la fecha de baja

de cada uno de los actores concretamente el 8% de Cuota fija

respecto del Sueldo Básico de Cotización en donde se incluya el

concepto denominado COMPENSACIÓN GARANTIZADA, por

formar parte del sueldo básico que refiere el artículo 15 de la Ley

del ISSSTE y que de mala fe omitió descontar y enterar, según lo

establecen claramente los artículos 16 y 21 de la referida Ley.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Los actores iniciaron a prestar sus servicios para la Comisión

Nacional del Agua (CONAGUA), Organismo de Cuencas Centrales

del Norte, con Fecha de ingreso, Clave y Sueldo que a

continuación se desglosa:

Nombre Ingreso Baja Puesto Clave Sueldo

JUAN A. GARCÍA SANCHEZ 16-nov-80 31-dic-07 Esp. Hidráulica V CF33187 $14,163

PEDRO DE J. AGÜERO MELO 16-jun-74 31-dic-93 Esp. Hidráulica V CF33187 $3,748

JUAN FCO. ROCHA BELTRÁN 01-ene-68 31-dic-92 Subjefe Distrito CF01059 $3,594

JAVIER MÉNDEZ REVELES 16-jun-95 01-jun-02 Subgerente CF52286 $35,322

ALBERTO RIVERA VEGA 16-ago-75 31-dic-07 Subjefe Distrito CF01059 $17,259

JESÚS R. ANGULO FELIX 01-ago-75 15-sep-03 Esp. Hidráulica VIII ZN33187 $16,958

JUAN A. GALARZA ZERMEÑO 15-ago-78 31-dic-08 Esp. Hidráulica VIII ZN33187 $17,232

JUAN MANUEL RODRIGUEZ 01-abr-78 15-jun-03 Esp. Hidráulica VIII ZN33187 $24,994

La integración de dichos sueldos comprende los Conceptos

denominados, Sueldo Base, Quinquenios, Ayuda Despensa,

Previsión Social Múltiple, Ayuda Servicios y Compensación

Garantizada.

Cada uno de los suscritos al cumplir más de treinta y años de

servicio en CONAGUA¸ decidió separarse a través de un

Programa de Retiro Voluntario y al concluir la dependencia les

entregó una Hoja Única de Servicios donde contempla una

percepción mensual inferior al sueldo real que obtenían durante su

prestación de servicios, no existiendo congruencia entre los datos

asentados en dicha Hoja de Servicios y los Comprobantes de

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Percepciones y Deducciones expedidos por la afiliada CONAGUA

de donde entonces resulta ilegal dicho formato y los actores

demandan su reposición por otra nueva Hoja Única de Servicios

donde contenga los ingresos reales y verídicos, pero sobre todo

en cumplimiento a lo establecido por los artículos 15, 16 y 21 de la

Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete.

En virtud de que CONAGUA omitió enterar al ISSSTE los importes

correctos por concepto de las Cuotas y Aportaciones al fondo de

pensiones respecto de la prestación denominada

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA”, concepto que forma parte

integrante del sueldo básico a que refiere el artículo 15 de la Ley

del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete, por tal razón los actores requieren el pago correspondiente

al último año anterior efectivamente laborado, tomando en

consideración lo previsto en los artículos 16 y 21 de la Ley en cita,

la cual establece, que todo trabajador incorporado deberá cubrir

una Cuota Fija del 8% (ocho por ciento) del “SUELDO BÁSICO DE

COTIZACIÓN” que disfrute, del cual el 3.50% deberá destinarse

para el pago de pensiones entre otros conceptos, según lo prevé

la Fracción IV de ese numeral, mientras que el artículo 21 de ese

mismo ordenamiento establece que las Dependencias y Entidades

Públicas cubrirán al Instituto como aportaciones el equivalente al

17.75% del Sueldo Básico de Cotización de los trabajadores,

porcentaje del cual el 3.50% debe destinarse al pago de

pensiones, además por otro lado también el artículo 22 de la

referida Ley del ISSSTE establece la obligación para entregar

quincenalmente a ese Instituto el importe de las cuotas y

aportaciones, por lo que de conformidad con el artículo 15, se

debió haber incluido el concepto “Compensación Garantizada” que

percibía el trabajador de forma ordinaria y regularmente, además

del concepto sueldo base para efectos de aportación al ISSSTE, lo

que en el presente caso no ocurrió, toda vez que únicamente se

hicieron aportaciones al ISSSTE por el sueldo base tabulado.

Los actores solicitan la expedición a su nombre de la hoja Única

de Servicios desglosada con la Clave del Puesto y las

Percepciones que constituyen la base del cálculo para las cuotas y

aportaciones por concepto de Seguridad Social en donde se

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informe al ISSSTE que el concepto “Compensación Garantizada”,

ya fue debidamente cotizado al fondo de pensiones durante el

último año anterior a su fecha de baja en CONAGUA.

Con anterioridad a la demanda solicitaron por escrito el

cumplimiento del pago de dichas cuotas y aportación, sin que a la

fecha hayan respondido.

La demandada al momento de elaborar el formato Hoja Única de

Servicios, consideró como salario básico una cantidad

considerablemente menor a la que debió de tomar como base

para la información al ISSSTE, tal y como lo establece el artículo

32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

que textualmente dispone: “El Sueldo o Salario se asigna en los

Tabuladores regionales para cada puesto, constituye el Sueldo

Total que debe pagarse al trabajador a cambio de los Servicios

Prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas”.

El artículo 11 de la referida Ley establece la aplicación supletoria

de la Ley Federal del Trabajo cuando alguna situación jurídica no

esté prevista en dicha Ley, en consecuencia el artículo 84 de la

Ley Federal del Trabajo dispone que el salario se integra con los

pagos hechos en efectivo por Cuota diaria, Gratificaciones,

Percepciones, Habitación, Primas, Comisiones, Prestaciones en

Especie y Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al

trabajador por su trabajo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

4.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de

diecisiete de agosto de dos mil once, (hoja 107), se tuvo como

demandados a la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES y la COMISIÓN NACIONAL DEL

AGUA, se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos

anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran

contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, tendría por contestada

en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad

con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se

realizaron el veintisiete de septiembre de dos mil once, (hojas 109

y 110).

5.- Contestación de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales. Mediante escrito presentado el tres de

octubre de dos mil once, (hojas 113 a 154), la SECRETARÍA DE

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, dio contestación

a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Excepciones y Defensas:

SINE ACTIO SINE REGIS O LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO: Los actores carecen de acción y derecho para la

formulación de su reclamo en virtud que como pretenden hacer ver

en los hechos de la demanda, la compensación garantizada, no es

un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de

cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se

desprende del artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho

Instituto, por lo que no tienen el derecho para reclamar se otorgue

el concepto de compensación garantizada, menos aún el resto de

las prestaciones accesorias, como lo es la que en la especie nos

ocupa, en virtud de que la demandada ha actuado conforme a

derecho y cumplido con sus obligaciones que conforme a la Ley

de la materia le corresponden.

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA: En virtud

de que en el planteamiento de la demanda misma que se

desprende de su simple lectura, que las cargas procesales para

las partes en controversia son desiguales, pues si la demandada

está obligada a precisar los hechos en que funda sus excepciones,

con el propósito de que los actores preparen su defensa y aporten

pruebas tendientes, dicho principio también obliga a los actores,

quienes desde su escrito de demanda, deberán precisar los

hechos en que funden su acción, señalando quienes intervinieron,

como, cuando y que condiciones ocurrieron, pues de no hacerlo

así, hace nugatorio el supuesto que señala el artículo 687 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y coloca a la

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demandada en estado de indefensión, al no poder controvertir y

ofrecer pruebas tendientes a desvirtuarlas.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- Respecto de la prestación

reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, de conformidad

con lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que los trabajadores

actores dejaron transcurrir en exceso y en su perjuicio el término

establecido en dicho numeral para ejercitar su acción, tomando en

consideración que de acuerdo a lo manifestado en el hecho de su

escrito inicial de demanda, la prestación que ahora reclaman

supuestamente es correspondiente a todo el tiempo que han

prestado sus servicios para el Gobierno Federal, ya que

empezaron a prestar sus servicios para la demandada, a partir del

dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, por lo

que a partir de esa fecha y hasta el trece de noviembre de dos mil

nueve, dejó transcurrir el término que tenía para interponer su

demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral antes

señalado, por lo que todas las prestaciones que reclame con un

año de antelación a la fecha de la presentación de la demanda se

encuentran prescritas.

TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESA.- Tácitamente

o se deriven de la presente contestación.

Contestó los hechos como sigue:

A) En Virtud de que el presente hecho contiene diversas

manifestaciones, se contestó de la siguiente manera:

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso, lo anterior

es así , toda vez que resulta falso y por lo tanto se niega, que el

salario que arguye el C. JUAN A. GARCÍA SÁNCHEZ en el

correlativo que se contesta corresponda al sueldo básico mensual

de $14,163.00 (catorce mil ciento sesenta y tres pesos 00/100

M.N.), que percibió durante el último año como trabajador activo,

ya que la verdad de los hechos es que el salario base mensual

bruto sin las deducciones de ley que percibía el actor era de

$4,875.00 (cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100),

cantidad que se aprecia en los recibos de pago que él mismo

exhibe como pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

con base en el artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha

quedado descrito en el inciso A) del escrito de contestación,

solicitando se tenga por inserto como si a la letra se dijera.

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y

por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. PEDRO DE J.

AGÜERO en el correlativo que se contesta corresponda al sueldo

básico mensual de $3,748.00 (tres mil setecientos cuarenta y ocho

pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el último año como

trabajador activo, ya que la verdad de los hechos es que el salario

base mensual bruto sin las deducciones de ley que percibía el

actor era de $1,452.00 (mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos

00/100 M.N.), por el periodo del primero de enero al treinta de

noviembre de mil novecientos noventa y tres, de $1,697.17 (mil

seiscientos noventa y siete pesos 17/100 M.N.), por el periodo del

primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres y

de $1,279.00 (mil doscientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.)

por el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil

novecientos noventa y tres, cantidades que se aprecian en la hoja

única de servicios y constancia expedida por la Jefatura de

Proyecto de Personal, que él mismo exhibe como pruebas, con el

cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, con base en el artículo 17 de la

Ley de dicho instituto y el cual ha quedado descrito en el inciso A)

del escrito de contestación, solicitando se tenga por inserto como

si a la letra se dijera.

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y

por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JUAN

FRANCISCO ROCHA BELTRÁN en el correlativo que se contesta

corresponda al sueldo básico mensual de $3,594.00 (tres mil

quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.), que percibió

durante el último año como trabajador activo, ya que la verdad de

los hechos es que el salario base mensual bruto sin las

deducciones de ley que percibía el actor era de $1,452.00 (mil

cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), por el periodo

del primero de enero al quince de octubre de mil novecientos

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noventa y dos y de $1,164.40 (mil ciento sesenta y cuatro pesos

40/100 M.N.) por el periodo del dieciséis de octubre al treinta y uno

de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cantidades que se

aprecian en la hoja única de servicios y constancia expedida por la

Jefatura de Proyecto de Personal, que él mismo exhibe como

pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el

artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha quedado

descrito en el inciso A) del escrito de contestación, solicitando se

tenga por inserto como si a la letra se dijera.

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y

por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JAVIER

MÉNDEZ REVELES en el correlativo que se contesta corresponda

al sueldo básico mensual de $35,322.00 (treinta y cinco mil

trecientos veintidós pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el

último año como trabajador activo, ya que la verdad de los hechos

es que el salario base mensual bruto sin las deducciones de ley

que percibía el actor era de $6,393.20 (seis mil trecientos noventa

y tres pesos 20/100 M.N.), cantidades que se aprecian en la hoja

única de servicios como en el listado de nómina-ordinaria (Stock),

que él mismo exhibe como pruebas, con el cual se cotizó ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, con base en el artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el

cual ha quedado descrito en el inciso A) del escrito de

contestación, solicitando se tenga por inserto como si a la letra se

dijera.

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y

por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. ALBERTO

RIVERA VEGA en el correlativo que se contesta corresponda al

sueldo básico mensual de $17,259.00 (diecisiete mil doscientos

cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el

último año como trabajador activo, ya que la verdad de los hechos

es que el salario base mensual bruto sin las deducciones de ley

que percibía el actor era de $6,991.50 (seis mil novecientos

noventa y un pesos 50/100 M.N.), por el periodo del primero del

primero de enero al quince de octubre de mil dos mil siete y de

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$5,507.00 (cinco mil quinientos siete pesos 00/100 M.N.) por el

periodo del dieciséis de octubre de dos mil siete(sic), cantidades

que se aprecian en los recibos de pago, así como en la hoja única

de servicios, que él mismo exhibe como pruebas, con el cual se

cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con base en el artículo 17 de la Ley de

dicho instituto y el cual ha quedado descrito en el inciso A) del

escrito de contestación, solicitando se tenga por inserto como si a

la letra se dijera.

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y

por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JESUS R.

ANGULO FELIX en el correlativo que se contesta corresponda al

sueldo básico mensual de $16,958.00 (dieciséis mil novecientos

cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que percibió durante el

último año como trabajador activo, ya que la verdad de los hechos

es que el salario base mensual bruto sin las deducciones de ley

que percibía el actor era de $4,712.06 (cuatro mil setecientos doce

pesos 06/100 M.N.), cantidad que se aprecia en los recibos de

pago, así como en la hoja única de servicios, que él mismo exhibe

como pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en

el artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha quedado

descrito en el inciso A) del escrito de contestación, solicitando se

tenga por inserto como si a la letra se dijera.

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y

por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JUAN

ANTONIO GALARZA ZERMEÑO en el correlativo que se contesta

corresponda al sueldo básico mensual de $17,232.00 (diecisiete

mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), que percibió

durante el último año como trabajador activo, ya que la verdad de

los hechos es que el salario base mensual bruto sin las

deducciones de ley que percibía el actor era de $6,855.50 (seis mil

ochocientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.), cantidad que

se aprecia en los recibos de pago, que él mismo exhibe como

pruebas, con el cual se cotizó ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el

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EXP. NÚMERO 4810/11 12

artículo 17 de la Ley de dicho instituto y el cual ha quedado

descrito en el inciso A) del escrito de contestación, solicitando se

tenga por inserto como si a la letra se dijera.

El correlativo del presente hecho, es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior es así , toda vez que resulta falso y

por lo tanto se niega, que el salario que arguye el C. JUAN

MANUEL RODRÍGUEZ en el correlativo que se contesta

corresponda al sueldo básico mensual de $24,994.00 (veinticuatro

mil novecientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.), que percibió

durante el último año como trabajador activo, ya que la verdad de

los hechos es que el salario base mensual bruto sin las

deducciones de ley que percibía el actor era de $4,685.06 (cuatro

mil seiscientos ochenta y cinco pesos 06/100 M.N.), cantidad que

se aprecia en los recibos de pago, así como en la hoja única de

servicios, que él mismo exhibe como pruebas, con el cual se

cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con base en el artículo 17 de la Ley de

dicho instituto y el cual ha quedado descrito en el inciso A) del

escrito de contestación, solicitando se tenga por inserto como si a

la letra se dijera.

Por lo anteriormente descrito se hace notar que el salario sobre el

cual se le otorgó a los accionantes la pensión por jubilación resulta

ser el salario real, contrario a lo manifestado por la parte actora en

el correlativo que se contesta, tan es así que ha venido cobrando

la misma a razón de este salario y resulta ilógico y contrario a

derecho que sea hasta esta fecha y por ésta vía que se duela de

tales circunstancias.

El correlativo que se contesta del hecho descrito del párrafo

segundo es falso, toda vez que resulta falso y por lo tanto se

niega, que el salario integrado deba comprender los conceptos

denominados, Sueldo Base, Quinquenios, Ayuda Despensa,

Previsión Social Múltiple, Ayuda Servicios y Compensación

Garantizada, tal y como se ha mencionado en la contestación de

la demanda, ya que la demandada cumplió con las aportaciones

conforme a lo establecido en la Ley del ISSSTE, por lo que no se

adeuda a cada uno de los actores en el juicio, aportación alguna

de las prestaciones que reclaman en su demanda.

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EXP. NÚMERO 4810/11 13

El hecho descrito en el párrafo tercero es parcialmente falso y

parcialmente cierto, lo anterior así, toda vez que resulta falso y por

lo tanto se niega que la percepción mensual que se contempla en

la Hoja única de Servicios, sea inferior al sueldo real que se

obtenía durante la prestación de los servicios, ya que las mismas

fueron expedidas tal y como lo contempla la Ley del ISSSTE

vigente, por lo que no existe congruencia con lo manifestado por

los actores, ya que dichas hojas de servicio se expidieron en base

al sueldo mensual que percibía cada uno de ellos.

El hecho que se contesta descrito en el párrafo cuarto es falso, en

virtud de que la demandada siempre actuó conforme a derecho,

cumpliendo con sus obligaciones que conforme a la Ley de la

materia le corresponde, tan es así que se cotizó ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del

Estado, con base en el artículo de la Ley de dicho Instituto y el

cual ha quedado descrito en el inciso A) del escrito de

contestación, solicitando se tenga por inserto como si a la letra se

dijera.

El hecho descrito en el párrafo quinto la demandada expidió a

todos y cada uno de los actores en el presente juicio, las Hojas

Únicas de Servicio debidamente desglosadas conforme al artículo

17 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, situación que quedó plasmada en la

prestación marcada con el inciso A) del escrito de contestación de

demanda, haciendo notar que la compensación garantizada no

forme parte del sueldo básico y por ende no debe tomarse en

cuenta para la cuantificación diaria pensionaria y a efecto de

obvias en repeticiones innecesarias, solicita que dicho inciso se

tenga por inserto como si a la letra se dijera, lo anterior para todos

los efectos legales a que haya lugar.

Lo expresamente no contestado se considera como falso y por lo

tanto se niega y en obvio de repeticiones innecesarias la

demandada se remite a lo manifestado en todos y cada uno de los

incisos y hechos que integran la presente contestación.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

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excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

6.- Regularización del procedimiento.- En acuerdo plenario del

trece de diciembre de dos mil once, (hoja 163 y 164), se tuvo

como único demandado a la SECRETARÍA DEL MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en virtud de que la

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA es un Órgano Administrativo

Desconcentrado.

7.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El dieciséis de

marzo de dos mil doce, (hoja 165), se celebró la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas

de las partes, en audiencia del veintiséis de marzo de dos mil

doce, (hojas 166 a 168), se admitieron las que se estimaron

pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de

las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el

presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

I.- Procedencia al dictado del nuevo laudo.- El artículo 80 de la

Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo

tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la

garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación cuándo el acto reclamado sea de

carácter positivo.- En consecuencia se deja insubsistente el laudo

del veintitrés de junio de dos mil catorce, y se procede a dictar uno

nuevo, en estricto cumplimiento a la ejecutoria que se provee.

II.- Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

III.- Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste,

la razón a los actores para reclamar la Hoja Única de Servicios

con el propósito de regularizar la cuota diaria de pensión y

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EXP. NÚMERO 4810/11 15

aportaciones ante el ISSSTE, en el que se incluya el concepto de

Compensación Garantizada para formar el sueldo básico que

refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto y demás prestaciones; o

bien si como lo manifiesta la SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, carece de acción y

derecho, para reclamar dicha prestación, en virtud de que la

compensación Garantizada, no es un concepto que se debe de

tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el

Instituto, lo que se desprende del artículo 6° fracción XXVIII de la

Ley del ISSSTE. Por la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde a los actores, soportar la carga de la prueba, ya que

si bien los beneficios de seguridad social derivan de un derecho de

los trabajadores, que deben cubrir en su favor las dependencias al

instituto, en el caso concreto al tratarse de trabajadores que gozan

de pensiones jubilatorias, este derecho se encuentra

materializado, por lo que al reclamar los actores un derecho con

motivo de la pensión jubilatoria, ya sea por pago de diferencias o

inclusión de conceptos, estos deberán acreditar la procedencia de

su acción.

IV.- Excepción de Prescripción. El titular de la Secretaría del

Medio Ambiente y Recursos Naturales, opuso la excepción de

prescripción, en los siguientes términos:

Respecto de la prestación reclamada por la parte actora señalada

en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez

que los trabajadores actores dejaron transcurrir en exceso y en su

perjuicio el término establecido en dicho numeral para ejercitar su

acción, tomando en consideración que de acuerdo a lo

manifestado en el hecho de su escrito inicial de demanda, la

prestación que ahora reclaman supuestamente es correspondiente

a todo el tiempo que han prestado sus servicios para el Gobierno

Federal, ya que empezaron a prestar sus servicios para la

demandada, a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos

setenta y ocho, por lo que a partir de esa fecha y hasta el trece de

noviembre de dos mil nueve, dejó transcurrir el término que tenía

para interponer su demanda, de acuerdo a lo establecido en el

numeral antes señalado, por lo que todas las prestaciones que

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EXP. NÚMERO 4810/11 16

reclame con un año de antelación a la fecha de la presentación de

la demanda se encuentran prescritas.

Éste Tribunal se avoca a su estudio y resolución, considera que

resulta improcedente, ya que el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente:

“112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”

Sin embargo respecto a la prestación reclamada en el inciso A), ya

que la fecha que deberá ser tomada en cuenta para realizar el

cómputo prescriptivo, será aquella a partir de la cual se haga

exigible la prestación, sin embargo en la especie no es posible

tomar en cuenta como fecha de inicio la que refiere el Titular

Demandado, es decir el dieciséis de noviembre de mil novecientos

setenta y ocho, en principio porque existe una pluralidad de

actores, los cuales iniciaron su actividad laboral en distintas

fechas, aunado a que la expedición de la Hoja Única de Servicios,

en la que se contengan estos conceptos, se trata de prestaciones

relacionadas con la seguridad social, y en consecuencia

imprescriptibles, por tanto resulta improcedente la excepción

intentada.

V.- Valoración de pruebas de los actores- A fin de acreditar sus

excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo del Titular de la Comisión Nacional

del Agua, desechada en audiencia del veintiséis de marzo de dos

mil doce, (hojas 166 a 168).

II, III y IV. DOCUMENTALES.-Respecto a las pruebas II y IV,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a

168), y en los mismos términos la prueba III, en acuerdo del diez

de abril de dos mil doce, (hoja 173), las cuales adquieren pleno

valor probatorio de conformidad con el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido

conforme a las siguientes descripciones y alcances valorativos:

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II. Copias certificadas de ocho formatos de Hoja Única de

Servicios expedidas en favor de los actores (hojas 10 a 24), con

las que se acredita lo siguiente:

Nombre del actor Periodos de

Aportaciones al Fondo

del ISSSTE

Percepciones que

aportaron al Fondo del

ISSSTE en el Último

puesto

1. Juan Alberto García

Sánchez

Fecha de ingreso:

01/11/1980

Fecha de baja:

31/12/2007

Último Periodo:

16/10/2007 al

31/12/2007 Último

Puesto: Técnico

Superior

Sueldo Cotizable:

$4,875.00

Quinquenios: $136.00

Otras Prestaciones:

$500.00

Total $5,511.00

2. Pedro de Jesús

Agüero Melo

Fecha de ingreso:

16/06/1974

Fecha de baja:

31/12/1993

Último Periodo:

16/12/1993 al

31/12/1993 Último

Puesto: Técnico

Especializado de

Campo

Sueldo Cotizable:

$1,224.80

Quinquenios: $54.20

Otras Percepciones: 0

Total $1,279.00

3. Juan Francisco

Rocha Beltrán

Fecha de ingreso:

01/01/1968

Fecha de baja:

31/12/1992

Último Periodo:

01/11/1992 al

31/12/1992 Último

Puesto: CF-33892

Sueldo Básico:

$1,164.40

Quinquenios: $20.53

Otras Percepciones: 0

Total $1,184.93

4. Javier Méndez Reveles Fecha de ingreso:

16/06/1995

Fecha de baja: 01/06/2002

Último Periodo: 01/05/2001

al 01/06/2002 Último

Puesto: CF52286

Sueldo Cotizable:

$6,393.20

Quinquenios: 0

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EXP. NÚMERO 4810/11 18

Otras Percepciones: 0

Total $6,393.20

5. Alberto Rivera Vega Fecha de ingreso:

01/08/1975

Fecha de baja: 31/12/2007

Último Periodo: 16/10/2007

al 31/12/2007 Último

Puesto: Jefe de Oficina

Sueldo Cotizable:

$5,371.00

Quinquenios: $136.00

Otras Percepciones: 0

Total $5,507.00

6. Jesús Ramon Angulo

Félix

Fecha de ingreso:

01/08/1972

Fecha de baja: 15/09/2003

Último Periodo: 01/06/2003

al 15/09/2003 Último

Puesto: ZN33187

Sueldo Básico: $4,576.06

Quinquenios: $136.00

Otras Percepciones: 0

Total $4,712.06

7. Juan Antonio Galarza

Zermeño

Fecha de ingreso:

15/08/1978

Fecha de baja: 31/12/2008

Último Periodo: 16/11/2008

al 31/12/2008 Último

Puesto: Técnico Superior

Sueldo Cotizable:

$5,100.00

Quinquenios: $109.00

Otras Percepciones: $600

Total $5,809.00

8. Juan Manuel Rodríguez Fecha de ingreso:

01/04/1978

Fecha de baja: 15/06/2003

Último Periodo: 16/05/2003

al 15/06/2003 Último

Puesto: Esp. Hidca. VIII

Sueldo Básico: $4,576.06

Quinquenios: $109.00

Otras Percepciones: 0

Total $4,685.00

III. Consistente en diversos comprobantes de percepciones y

deducciones quincenales expedidos en favor de cada uno de las

actoras por parte de la CONAGUA, listados de nómina y

constancias laborales (hojas 25 a 79), que a continuación se

describen y se acredita lo siguiente:

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EXP. NÚMERO 4810/11 19

Nombre del actor y

Periodo de pago

Periodos de pago y Conceptos de percepciones

1. Juan Alberto García

Sánchez

Periodo de pago: 01/01/07 al 31/12/07 y aguinaldo

de 2007

Conceptos de pago:

107 Sueldo Base $2,058.90

Compensación garantizada $4,716.23

2. Pedro de Jesús

Agüero

Constancia

En el periodo comprendido del: 01/01/93 al 31/12/93

tuvo las siguientes percepciones.

Periodo del 01/01/93 al 30/11/93 Especialista en

Hidráulica V

Sueldo $1452.00 Cantidad adicional $682.80

Reconocimiento mensual 1,367.65 Periodo del

01/12/93 al 15/12/93 Especialista en Hidráulica V

Sueldo: $1,697.17 Cantidad adicional: $682.80

Reconocimiento mensual 1,367.65

Periodo del 16/12/93 al 31/12/93 Sueldo: $1278.00

Cantidad Adicional: 0

Reconocimiento mensual: 0

3. Juan Francisco

Rocha Beltrán

Constancias de servicios y percepciones y

constancia No 048 (hojas 35 y 36)

Ingreso 16/06/1967 al 31 de diciembre de 1992

La primer constancia comprende el periodo

01/12/1991 al 15/10/1992 y la segunda únicamente

al 30/09/1992

Sueldo mensual: $1,452.00

Rec. Mensual y Cant. Adic.: $2,052.00

Ayuda de despensa: $40.00

Provisión social Múltiple $50.00

Total de percepciones $3,594.00

4. Javier Méndez

Reveles

Listado de nómina ordinaria Qna 07´2001

07 2,987.48 38 38.50 06 13,482.08 CG37 74.14 CS

01 -3,813.93 02 -156.84 04 -82.16 77 -3.95 26 -2.9

50 -59.75 82 -149.37 50 -269.64 CG 82 -674.10 CG

51 -49.06 57 -107.63 75 -950.33

Constancia No. 149 que la dependencia pagó la

segunda quincena de julio dos mil uno al actor con

las siguientes claves.

07 $3,196.6 02 $ -167.82 82 $ -159.83 75 $ - 950.33

38 $ 38.50 04 $ - 87.91 50 $-288.52 06 $ 14,425.83

77 $ -.95 CG82 $ -721.29 CG37 $74.83 CG51 $ -

49.06 CS01 $ - 4,097.76 50 $ - 63.93 57 $ - 107.63

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EXP. NÚMERO 4810/11 20

26 $ - 3.20 IMP. BRUTO $17,736.76 DEDUC.

$6,701.23 LIQUIDO $11,035.53

5. Alberto Rivera Vega La mayoría de los recibos son ilegibles (hojas 43 a

54) sin embargo se advierte que al menos hasta el

periodo de pago del 01/10/2007 al 15/10/2007

percibió por sueldo base la cantidad de $3427.76 y

por concepto de compensación garantizada la

cantidad de $5,096.38, y en las quincenas del 16 al

31/10/2007, del 01 al 15 y 16 al 30/11/2007, así

como 01 al 31/12/207, se advierte el concepto de

Compensación por Desarrollo y Capacitación por la

cantidad de $500.00

6. Jesús Ramón Angulo

Félix

Recibos de pago en las quincenas del 16 al

30/09/2002 a la quincena del 01 al 15/09/2003 en

los que se advierte un sueldo compactado de 07

$2,291.58 y compensación garantizada 06 $8507.17

y en el último de los recibos un sueldo compactado

de 07 $2,288.03 y compensación garantizada 06

$6235.10

7. Juan Antonio Galarza

Zermeño

Recibos de pago de la quincena del 01 al 15

/01/2008 a la quincena del 16 al 30/11/2008, en los

que se advierte un sueldo base del 107 $3427.75 y

106CG compensación garantizada de $5,095.38

8. Juan Manuel

Rodríguez

Recibos de pago de la quincena del 16 al

31/05/2002, a la quincena del 01 al 31/12/2002 en

los que se advierte un sueldo compactado 07

$2,537.28 y compensación garantizada 06

$9,866.83

De lo anterior se desprende que si bien en algunas constancias

aparece únicamente la clave 06 del resto de las constancias se

desprende que ésta corresponde al concepto Compensación

Garantizada.

IV. Ocho escritos de requerimiento que fueron presentados ante la

demandada CONAGUA, Organismo de Cuencas Centrales del

Norte en la Ciudad de Torreón, Coah, así como la contestación

que al respecto hace la dependencia, (hojas 81 a 104), para

acreditar que los actores en las fechas que consignan los

documentos, solicitaron de la dependencia antes aludida, los

importes correctos por concepto de las cuotas y aportaciones al

fondo de pensiones, respecto de la prestación denominada

“Compensación Garantizada”, concepto que forma parte integrante

del sueldo básico a que refiere el artículo 15 de la del ISSSTE,

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, conforme

al ultimo año anterior efectivamente laborado.

En este sentido la dependencia requerida se pronunció en el

mismo sentido a la totalidad de los actores, en el sentido de que

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EXP. NÚMERO 4810/11 21

toda vez que causaron baja de la dependencia, no existe ninguna

relación laboral, por lo que no es posible acordar procedente su

petición, aunado a que el artículo 20 de la ley del ISSSTE,

establece que cuando no se hubieran hecho los trabajadores los

descuentos procedentes, conforme a la propia Ley, el instituto

mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el acuerdo

no este cubierto a menos que el trabajador solicite y obtenga

mayores facilidades para el pago, por lo que era facultad del

instituto, mandar descontar del sueldo del trabajador el porcentaje

citado, hasta que cubriera el saldo adeudado.

V.- INFORME.- Que deba rendir la Comisión Nacional del Agua

(CONAGUA), admitida en audiencia del veintiséis de marzo de dos

mil doce, (hojas 166 a 168), desahogado en acuerdo del ocho de

agosto de dos mil trece, prueba que adquiere pleno valor

probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, que a

continuación se describe:

Nombre a) Si dentro del Tabulador

Regional de Percepciones para

el Personal Operativo de las

Dependencias y entidades de

la Administración Pública

Federal existe el concepto de

Compensación Garantizada,

Reconocimiento mensual y

cantidad adicional.

b) “Si dicho concepto

se comprende dentro

los salarios percibidos

en el último año de

servicios según el

cargo que ostentaban

loa actores”

1. Juan Alberto

García Sánchez

Únicamente existe el concepto

de Compensación Garantizada.

Si se cubrió el pago por

concepto de

Compensación

garantizada de acuerdo

a los registros en

nómina de pago

correspondientes al

último año de servicios.

2. Pedro de

Jesús Agüero

No existe ninguno de los

conceptos mencionados.

No aplica.

3. Juan

Francisco

Rocha Beltrán

Si existen los conceptos de

Compensación Garantizada,

reconocimiento mensual y

Cantidad Adicional.

Si se cubrió el pago por

estos conceptos, de

acuerdo a los registros

de nómina de pago

correspondiente al

último año de servicios.

4. Javier

Méndez

Únicamente existe el concepto

de Compensación Garantizada

Si se cubrió el pago por

concepto de

Compensación

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EXP. NÚMERO 4810/11 22

Reveles Garantizada, de acuerdo

a los registros en

nómina de pago

correspondiente al

último año de servicios.

5. Alberto

Rivera Vega

No existe ninguno de los

conceptos mencionados

No aplica

6. Jesús Ramon

Angulo Félix

Únicamente existe el concepto

de Compensación Garantizada

Si se cubrió el pago por

concepto de

Compensación

Garantizada, de acuerdo

a los registros en

nómina de pago

correspondiente al

último año de servicios.

7. Juan Antonio

Galarza

Zermeño

Únicamente existe el concepto

de Compensación Garantizada

Si se cubrió el pago por

concepto de

Compensación

Garantizada, de acuerdo

a los registros en

nómina de pago

correspondiente al

último año de servicios.

8. Juan Manuel

Rodríguez

Únicamente existe el concepto

de Compensación Garantizada

Si se cubrió el pago por

concepto de

Compensación

Garantizada, de acuerdo

a los registros en

nómina de pago

correspondiente al

último año de servicios.

VI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a 168), valorada

con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

VI.- Valoración de pruebas del Titular Demandado.- Por su

parte, el titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES, ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo de los actores, desechada en

audiencia del veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a

168).

II, III, IV y V. DOCUMENTALES.- Admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de marzo

de dos mil doce, (hojas 166 a 168), respecto a las pruebas

ofrecidas el numeral II, al ser exhibida en copia simple y la V (hoja

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EXP. NÚMERO 4810/11 23

159), en copia fotostática al no haberse objetado, se valoran de

forma indiciaria; mientras que la prueba ofrecida en el numeral III,

(hoja 160), al ser ofrecida en original y la IV (hoja 161) en copia

certificada, adquieren pleno valor probatorio, todas de conformidad

con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar las

manifestaciones que obran en su contenido, conforme a las

siguientes descripciones:

II. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de

remuneraciones número 1315, (hoja 159), del veinte de mayo de

dos mil dos, para acreditar que el actor (4.) Javier Méndez

Reveles, en el puesto de Subgerente Regional con vigencia al

primero de junio de dos mil dos, percibió por concepto de sueldo la

cantidad de $6,393.20 (seis mil trescientos noventa y tres pesos

20/100 M.N.)

III. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de

remuneraciones, (hoja 160), siete de julio de dos mil tres, para

acreditar que el actor (6.) Jesús Ramón Angulo Félix, en el puesto

de Especialista Hidráulico VII, con vigencia al quince de

septiembre de dos mil tres, percibió por concepto de sueldo la

cantidad de $4,274.65 (cuatro mil doscientos setenta y cuatro

pesos 65/100 M.N.)

IV. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de

remuneraciones número 36011, (hoja 161), del cinco de diciembre

de dos mil ocho, para acreditar que el actor (7.) Juan Antonio

Galarza Zermeño, en el puesto de Técnico Superior, con vigencia

al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, percibió por

concepto de sueldo la cantidad de $5,100.00 (cinco mil cien pesos

00/100 M.N.)

V. Constancia de Nombramiento y/o movimiento de asignación de

remuneraciones número 1311, (hoja 162), del tres de junio de dos

mil tres, para acreditar que el actor (8.) Juan Manuel Rodríguez,

en el puesto de Especialista Hidráulico VII, con vigencia al quince

de junio de dos mil tres, percibió por concepto de sueldo la

cantidad de $4,274.65 (cuatro mil doscientos setenta y cuatro

pesos 65/100 M.N.)

VI, VII, VIII y IX. No hay

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EXP. NÚMERO 4810/11 24

X y XI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, PRESUNCIONAL

EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 166 a 168), valoradas

con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

VII.- Conclusiones. Con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y analizadas

las pruebas aportadas por las partes y en especial las ofrecidas

por los actores, en virtud de corresponderles la carga de la prueba

en el presente asunto tenemos que el titular demandado en su

contestación a la demanda manifestó que los actores carecen de

acción y derecho para solicitar que se integre a su pensión

jubilatoria la compensación garantizada, la cual no debe tomarse

en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVIII de la

Ley del citado Instituto.

En tal caso, si bien es cierto que los recibos de pago que

exhibieron los actores y que corren agregados en las hojas de la

26 a 36, 44 a 79, acreditan el pago del concepto de Compensación

Garantizada, sin embargo, los actores no acreditaron que dicho

concepto fuera tomado en cuenta para efecto de las aportaciones

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado y formara parte del sueldo básico a que se refiere el

Artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, (vigente hasta el treinta y

uno de marzo de dos mil siete y diecisiete de la ley vigente del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado).

En este sentido no basta que el pensionado demuestre que

percibió el concepto “compensación garantizada”, para considerar

que forma parte del sueldo básico para efectos del cálculo de la

cuota pensionaria, sino que es necesario conocer si tal concepto

se tomó en cuenta al efectuar las cuotas y aportaciones a dicho

instituto, apoya a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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EXP. NÚMERO 4810/11 25

Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 240 que dice:

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE

2007).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó”. En consecuencia la compensación garantizada tampoco está

incluida en el concepto de sueldo tabular, ya que no es una

“compensación adicional por servicios especiales” habida cuenta

que es una prestación distinta a los conceptos de sueldo,

sobresueldo, y compensaciones que integran el sueldo básico

regulado en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y por

ende, tampoco está incluido en el concepto equivalente contenido

en el numeral 17 de la Ley vigente, en efecto la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

dispone en lo que interesa:

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EXP. NÚMERO 4810/11 26

Artículo 17.- El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los

efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para

cada puesto se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán

sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un

Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces

dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a

diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará

en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los

seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por

esta Ley.

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto

anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de

pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De

igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación

de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya

ocurrido dicha modificación.

Artículo 42.- El seguro de salud se financiará en la forma

siguiente:

I. A los Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas:

a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del Sueldo

Básico para financiar al seguro de salud de los Trabajadores en

activo y Familiares Derechohabientes, y

b) Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del

Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los

Pensionados y Familiares Derechohabientes;

II. A las Dependencias y Entidades les corresponden las

siguientes Aportaciones:

a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por

ciento del Sueldo Básico financiará al seguro de salud de los

Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y.

b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Sueldo

Básico para financiar el seguro de salud de los Pensionados y sus

Familiares Derechohabientes;

Artículo 102.- Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere este

Capítulo serán:

I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de seis punto

ciento veinticinco por ciento del Sueldo Básico;

II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una

Aportación de retiro de dos por ciento, y por cesantía en edad

avanzada y vejez, de tres punto ciento setenta y cinco por ciento

del Sueldo Básico, y…”

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EXP. NÚMERO 4810/11 27

Luego entonces si a los actores les recayó la carga de la prueba,

debieron demostrar que sus aportaciones y cuotas de seguridad

social incluían la compensación garantizada, lo que en la especie

no aconteció, pues de las pruebas aportados no permiten advertir

la procedencia de su acción, orienta lo dicho la Jurisprudencia

número 2a./J. 34/2016 (10ª) de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1059 del

libro 28 Marzo de 2016, Tomo II de la Gaceta del Seminario

Judicial de la Federación, Décima Época, que establece:

COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES

DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS

DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL

SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.

De acuerdo con el artículo 2 de los citados manuales, se

entenderá por sueldo base tabular los importes consignados en los

tabuladores de sueldos y salarios que constituyen la base de

cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor

de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por

concepto de seguridad social. En cambio, las compensaciones son

las remuneraciones complementarias y, por ende, distintas al

sueldo base tabular, que junto con éste se integran a los sueldos o

salarios. De manera específica, en la fracción II de dicho precepto

se establece expresamente que las compensaciones no forman

parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones

básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social -

salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones

aplicables-, a pesar de que sí se refleje el importe de las

compensaciones en el tabulador de sueldos y salarios, en

términos del artículo 22, fracción VI, del manual vigente en 2007 o

de su correlativo 18, fracción VI, en los manuales vigentes en años

posteriores. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los

artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los cuales,

los únicos conceptos que integran el sueldo base de cotización

son los que se compactaron en el sueldo tabular, en los cuales

únicamente se incluyen el sueldo presupuestal, sobresueldo y

compensación ("compensaciones adicionales por servicios

especiales"), que son los conceptos indicados en el artículo 15 de

la ley citada en segundo lugar vigente hasta el 31 de marzo de

2007, dentro de los cuales no se encontraba la compensación

garantizada ni cualquier otra distinta a las previstas en el

mencionado precepto legal, de modo que ni los preceptos legales

aludidos ni los manuales estipulan que esas prestaciones deben

incluirse en el sueldo base de cotización.

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EXP. NÚMERO 4810/11 28

Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de

2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina

Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz

Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva

Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de

octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:

Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria:

Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de

noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:

Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:

Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de

noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:

Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González

Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo 37/2015. Arturo Gamiño Méndez. 25 de noviembre

de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina

Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz

Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva

Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes

Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 34/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de

dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo

de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del

Acuerdo General Plenario 19/2013.

Asimismo es orientador a lo decidido la Jurisprudencia número

2a./J. 42/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Décima Época,

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EXP. NÚMERO 4810/11 29

Página 1159, que menciona:

COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II,

DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013,

AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE

COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

Conforme al citado precepto, las "compensaciones" no se toman

en consideración para calcular las cuotas y aportaciones de

seguridad social -salvo aquellas que en forma expresa determinen

las disposiciones aplicables-, a pesar de que se refleje su importe

en el "tabulador de sueldos y salarios". Lo anterior es acorde con

los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización

conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el

31 de marzo de 2007, esto es, el sueldo presupuestal,

sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por

servicios especiales"), los cuales se compactaron en uno solo, es

decir, en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 17 de la

mencionada ley vigente a partir del 1 de abril de 2007, en el cual,

no se contempla la "compensación garantizada". Por consiguiente,

esa prestación no forma parte del cálculo de las cuotas y

aportaciones de seguridad social en aplicación de los Manuales de

Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal vigentes de 2007 a

2013; de ahí que su artículo 2, fracción II, no transgrede el

derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales

ratificados por el Estado Mexicano, pues tomando en

consideración que en éstos no se precisan los presupuestos de

acceso al invocado derecho, en relación con la obtención de una

pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, y se deja al

legislador ordinario la regulación de tales aspectos para establecer

planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a

las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente,

pudiendo establecer reglas para la cuantificación mínima y

máxima del salario de cotización, se advierte que las normas

generales que no incluyan todas las prestaciones del trabajador en

activo en el sueldo base de cotización no violan el citado derecho,

máxime que los manuales de percepciones señalados se

encuentran subordinados jerárquicamente a la ley de seguridad

social aludida y regulan en idéntica forma que ésta la integración

del sueldo básico de cotización.

Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de

2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina

Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz

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EXP. NÚMERO 4810/11 30

Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva

Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de

octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:

Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria:

Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de

noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:

Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria:

Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de

noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente:

Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González

Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo 37/2015. Arturo Gamiño Méndez. 25 de noviembre

de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina

Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz

Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva

Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes

Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 42/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo

de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de

2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo

General Plenario 19/2013.

Por lo consiguiente, al no haber acreditado los actores que sus

aportaciones y cuotas de seguridad social incluían la

compensación garantizada, se absuelve al titular demandado

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES de que les expida a nombre de cada uno de los

actores los CC. JUAN ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, PEDRO DE

JESÚS AGÜERO MELO, JUAN FRANCISCO ROCHA BELTRÁN,

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EXP. NÚMERO 4810/11 31

JAVIER MÉNDEZ REVELES, ALBERTO RIVERA VEGA, JESÚS

RAMÓN ANGULO FELIX, JUAN ANTONIO GALARZA ZERMEÑO

Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, un nuevo formato denominado

Hoja Única de Servicios para el propósito de regularizar la cuota

diaria de pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, debidamente

pormenorizada en donde incluya la clave del puesto y las

percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas

y aportaciones por concepto de Seguridad Social, conforme a la

Ley del ISSSTE (prestación A).

Se absuelve al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales del pago de los importes correctos por

concepto de las cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado correspondiente al último año anterior a la fecha de baja de

cada uno de los actores (prestación B), por ser accesoria a la

prestación A) que fue improcedente.

Por lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo

137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha

veintitrés de junio de dos mil catorce, en términos de la Ejecutoria

dictada en el amparo directo DT.- 360/2015, emitida por el

Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en sesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil

dieciséis.

SEGUNDO.- los actores no acreditaron la procedencia de su

acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DEL

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, de que les

expida a nombre de cada uno de los actores los CC. JUAN

ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, PEDRO DE JESÚS AGÜERO

MELO, JUAN FRANCISCO ROCHA BELTRÁN, JAVIER MÉNDEZ

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EXP. NÚMERO 4810/11 32

REVELES, ALBERTO RIVERA VEGA, JESÚS RAMÓN ANGULO

FELIX, JUAN ANTONIO GALARZA ZERMEÑO Y JUAN MANUEL

RODRÍGUEZ, un nuevo formato denominado Hoja Única de

Servicios para el propósito de regularizar la cuota diaria de

pensión ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, debidamente pormenorizada en donde

incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la

base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de

Seguridad Social, conforme a la Ley del ISSSTE (prestación A) y

del pago de los importes correctos por concepto de las cuotas y

aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondiente

al último año anterior a la fecha de baja de cada uno de los

actores (prestación B), en términos de lo asentado en el

CONSIDERANDO SÉPTIMO de este laudo.

CUARTO.- Gírese atento oficio de estilo al Decimosexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del amparo

directo DT.- 360/2015, emitido en sesión de fecha dieciséis de

mayo de dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su

oportunidad, archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el primero de junio de dos mil dieciséis.- DOY FE.

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EXP. NÚMERO 4810/11 33

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO EMITIDO CON FECHA

PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS EN EL

EXPEDIENTE NÚMERO 4810/11, PROMOVIDO POR GARCÍA

SÁNCHEZ JUAN ALBERTO Y OTROS VS. SECRETARÍA DEL

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.- DOY FE.

NAA*.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO