EXP. NUM. 4030/11 Y ACUMULADO EXP. NUM. 5448/11 … · 2018-03-07 · como Jefe de Departamento de...
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EXP. NUM. 4030/11 Y ACUMULADO EXP. NUM. 5448/11
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO VS
LOPEZ BAÑUELOS MAYRA LIZETTE
AUTORIZACIÓN DE CESE Y REINSTALACION
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil
dieciséis.
V I S T O S los presentes autos del expediente número
4030/11 y acumulado expediente número 4030/11, para dictar
nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Quito Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo directo con
número DT.- 461/2015, promovido por la C. Mayra Lizette López
Bañuelos, y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha veintiocho de noviembre de dos
mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus
puntos resolutivos:
“PRIMERO. Del expediente laboral 4030/11, Titular actor acreditó la procedencia de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se declara la formal extinción del derecho de la C. MAYRA LIZETTE BAÑUELOS, para reclamar su reincorporación a su plaza de base. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando SÉPTIMO del presente laudo.
TERCERO.- Del expediente laboral 5448/11, la actora no acredita la procedencia de su acción y el demandado justifico sus excepciones y defensas, de acuerdo al último considerando de esta resolución.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las
prestaciones que reclama la actora en el capítulo respectivo de la demanda, en términos del último considerando.
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QUINTO. Se condena al demandado, al reconocimiento de
antigüedad, así como al pago de las prestaciones correspondientes en términos del considerando último del presente laudo.”
SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la actora
la C. MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, promovió juicio de
amparo, tocando conocer de éste al Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el
amparo directo número DT.- 461/2015, mediante ejecutoria
pronunciada en sesión del treinta de junio de dos mil dieciséis,
resolvió en su parte medular lo siguiente: “… procede conceder el
amparo y la protección de la justicia federal, para el efecto de que
la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su
lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de la
presente ejecutoria, de manera congruente, en el resolutivo
segundo, determine que es improcedente la acción de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para declarar la formal
extinción del derecho de Mayra Lizette López Bañuelos para
reclamar su reincorporación a su plaza de base; asimismo,
cuantifique el aguinaldo, con base en el salario tabular, así como
las vacaciones y prima vacacional, con sueldo íntegro; sin perjuicio
de reiterar lo que no es materia de concesión.”
TERCERO. Demanda. Por escrito presentado el veinte de
junio de dos mil once, (hojas 1-12), ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por conducto de su apoderado legal, con
fundamento en los artículos 44 fracciones I, III y IV, 46 fracción V,
incisos a) e i), 46 bis, 124 fracción I, 127 al 137 y 5º transitorio de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y demás
relativos aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que demanda la
declaratoria formal de extinción del derecho de la C. Mayra Lizette
López Bañuelos para reclamar su regreso a su plaza de base, por
haber incurrido en faltas de probidad u honradez así como
incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de la
Demandada, al omitir desempeñar sus funciones con la debida
dedicación y esmero requerido del puesto que ostentó como de
confianza para la dependencia.
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Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- La trabajadora ingresó a laborar el dieciséis de abril del
dos mil uno, y el primero de junio de dos mil dos, ocupó la plaza
denominada Técnico Superior 27 ZA, en una plaza de base como
se desprende de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación
de Remuneración número 848-025, la cual se encontraba adscrita
en la Aduana de Guadalajara, Jalisco.
2. Con fecha treinta de abril de dos mil siete, a la
demandada se le promocionó a ocupar una plaza de confianza
denominada ABOGADO DE INVESTIGACIÓN ILÍCITOS, el siete
de noviembre de dos mil ocho como Jefe de Departamento de
Informática y Contabilidad y el doce de octubre de dos mil nueve,
como Jefe de Departamento de Control de Gestión, como se
aprecia de las Constancias que ofrece como pruebas.
3. Realizando funciones de confianza inherentes a los
puestos que ocupó.
4. Menciona que se le instrumentaron diversas actas
circunstanciadas de hechos y de comparecencia a la trabajadora
demandada, derivado de las irregularidades que venía cometiendo
en el desempeño de sus funciones como empleada de confianza,
incumpliendo con las funciones que eran de su obligación
realizarlas tal y como se determinó al momento de otorgarle el
nombramiento correspondiente.
5, 6 y 7. No hay.
8. Así también infringió lo establecido en el Código de
Conducta de los Servidores Públicos del Servicio de
Administración Tributaria y de acuerdo a los artículos aplicables de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se desprende que no es necesario el
pronunciamiento previo de la configuración de un hecho colectivo
para acreditar la falta de probidad y honradez en que incurra el
trabajador.
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9. De lo anterior ocasionó que el Administrador de la
Aduana de Guadalajara solicitara mediante oficio 800-39-00-00-
00-2011-2645 del seis de abril de dos mil once, a la Administración
Central de Apoyo Jurídico, el cese de los efectos del
nombramiento de la demandada, por haberle perdido la confianza,
en consecuencia derivado de ello y con las facultades que ostenta
de acuerdo a la Ley y Reglamento del Servicio de Administración
Tributaria, en vigor, el Administrador Central de Apoyo Jurídico
emitió el dictamen de Cese por Perdida de la Confianza, el
veintiséis de abril de dos mil once, mediante oficio 300-04-2011-
0287, en el que se le hace del conocimiento las causas por las
cuales se le perdió la confianza.
10. El oficio en el numeral citado, le fue notificado a la
trabajadora demandada el veintiocho de abril de dos mil once,
mediante la constancia de hechos por notificación del mismo día,
lo que se corrobora en el acuse del oficio mencionado,
enterándose del contendido, por lo que se hizo sabedora la
trabajadora de los alcances y efectos jurídicos, por lo que ya tiene
conocimiento de que ya no era empleada de confianza.
11. De haberse tratado en ese momento en que incurrieron
las irregularidades, si la demandante fuera empleada de base,
habrían actualizado el incumplimiento a las obligaciones
contenidas en el artículo 44 fracciones I, III, y IV de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, generando con ello el
derecho de reclamar el cese de los efectos del nombramiento de
la trabajadora ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el
artículo 46 fracción V, incisos ) e i) de la nombrada ley, en relación
con el artículo 140 fracción II de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaria actora.
12. Señala que desde que se le expidió a la trabajadora
demandada el nombramiento de base, acepto de manera expresa,
al estampar su firma, el cumplir con las obligaciones laborales
derivadas de la Ley, las Condiciones Generales de Trabajo y
aquellos ordenamientos que norman la forma correcta de llevar a
cabo sus trabajos encomendados lo cual trasciende al
nombramiento de confianza, por lo que resulta claro que la
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trabajadora incurrió en faltas de probidad, y que las consecuencias
jurídicas de su conducta irregular, y del perjuicio ocasionado a los
intereses de la Dependencia, van más allá del simple
nombramiento de confianza que había ostentado, sino que
trastocan la esencia misma de la relación laboral.
13. En conclusión la trabajadora demandada incumplió con
la principal obligación que tenía como trabajadora al servicio del
estado, que era desempeñar sus funciones con la debida
dedicación, esmero, eficacia y eficiencia.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del primero
de julio de dos mil once (hoja 114) se ordenó emplazar a juicio a la
C. Mayra Lizette López Bañuelos, remitiéndole copia de la
demanda más documentos base de la acción, con el propósito de
que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación correspondiente se practicó al trabajador demandado
el trece de septiembre de dos mil doce (hoja 129).
QUINTO. Contestación. A través del escrito presentado el
quince de octubre de dos mil doce (hojas 130-138), la C. Mayra
Lizette López Bañuelos, por su propio derecho, dio contestación a
la demanda y negó acción o derecho alguno al Titular actor para
solicitar la autorización para dar por terminados los efectos del
nombramiento.
En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.
1. Es parcialmente cierto.
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2. Es falso, que la demandada haya ocupado una plaza de
confianza y mucho menos que haya realizado en el desempeño de
sus labores actividad alguna propia de una trabajadora de
confianza, por lo que se niega en todas y cada una de sus partes,
por lo que le corresponde a la actora acreditar la procedencia de
sus manifestaciones.
3. Es falso, niega en todo momento que se le haya
informado situación alguna de las que se menciona en el mismo, y
mucho menos funciones a desarrollar en base a los oficios que
hacen valer, los cuales objeta en cuanto autenticidad de
contendido y firma, ya que jamás le fueron entregados a la
trabajadora demandada y los cuales fueron realizados en forma
unilateral y exprofeso por el titular actor para beneficio de sus
intereses, es completamente falso que haya ocupado una plaza de
confianza.
4. Es falso, y niega que la demandada haya sido notificada
de la existencia de las actas que se mencionan, que la misma
haya comparecido y mucho menos que expresamente haya
reconocido que cometió irregularidades alguna en el desempeño
de sus labores, por lo que se objetan en cuanto autenticidad de
contenido y firma, señalando que fueron realizadas e manera
unilateral, se niega en todo momento que haya sido trabajadora de
confianza, por lo que le corresponde a la parte patronal actora la
carga de la prueba para acreditar la procedencia de sus
manifestaciones.
5, 6 y 7. No hay.
8. Es falso, por lo que le corresponde al titular actor
acreditar sus manifestaciones, ya que la demandada en ningún
momento infringió en el desempeño de sus labores lo establecido
en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, aplicables a la trabajadora de base al
servicio del Servicio de Administración Tributaria, debiéndose de
tener como confesión expresa el hecho que la actora reconozca
que la trabajadora demandada infringió las Condiciones Generales
de Trabajo aplicables a los trabajadores de base del Servicio de
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Administración Tributaria, ya que hay un reconocimiento que la
demandada se desempeñaba como trabajadora de base a su
servicio, lo que se debe dar valor al momento de dictar el laudo
correspondiente.
9. Ni se afirma ni se niega por no contener hechos que le
consten o se le imputen a la demandada, por lo que le
corresponde a la parte patronal la carga de la prueba para
acreditar la procedencia de sus manifestaciones y en cuanto al
Dictamen de Cese por Pérdida de Confianza que menciona el
titular actora, en ningún momento le fue notificado a la demandada
por lo que se objeta en cuanto autenticidad de contenido y firma.
10. Es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto, la
demandante en la fecha que indica que le notificó a la demandada
el supuesto oficio de cese por pérdida de confianza, también lo es,
que es completamente falso que dicho oficio fuera procedente y
que se encontrara debidamente fundado, ya que como se
desprende de su contenido no se establece cuáles son las causas
o motivos en que se funde la procedencia para la pérdida de
confianza que se argumenta y por tanto para la procedencia de la
separación de la demandada de su trabajo, por lo que se debe de
considerar como un despido injustificado, ya que el mismo se
encuentra en trámite ante este Tribunal, bajo el expediente
5448/11, ya que la demandada no tenía el carácter de trabajadora
de confianza que se le imputan al no realizar actividad alguna de
las contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y mucho menos haber
incurrido en irregularidad alguna en el desempeño de su labores
que le hubiesen causado perjuicio alguno al titular actor, además
de que a la demandada no se le aviso como lo contempla la Ley
mediante autoridad competente de la terminación de la relación
laboral y mucho menos se llevó a cabo el levantamiento del acta
administrativa para acreditar las faltas e irregularidades de la
demandada, manifestando de que fue indebidamente despedida.
11. Es falso y se niega, pues la demandada nunca fue
trabajadora de confianza y mucho menos que haya realizado
actividades inherentes a una trabajadora de confianza, ya que
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desde que inició a laborar siempre fue como trabajadora de base
por lo cual tenía la estabilidad en el empleo.
12. Es parcialmente cierto, es cierto que se le haya
expedido un nombramiento de base, que aceptó el cumplimiento
de las Condiciones Generales de Trabajo y llevar a cabo los
trabajos encomendados, mismos que cumplió con
responsabilidad; siendo falso que haya cometido alguna
irregularidad o falta alguna de las contempladas en los preceptos
que se hacen valer que dieran motivo para la pérdida de confianza
que aduce la demandante, por lo que le corresponde la carga
probatoria.
13. Se niega, es falso que la demandada haya incurrido en
falta alguna en la prestación de sus servicios, que haya incumplido
con obligación alguna inherente al desempeño de sus labores ya
que las mismas las realizó con la debida dedicación, esmero,
eficacia y cuidado.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
La de falta de acción y de derecho, de la demandante para
reclamar la declaratoria formal de extinción del derecho de la
demandada para reclamar su regreso a su plaza de base, en
virtud de que en ningún momento incurrió en conductas irregulares
en el desempeño de sus labores que se le imputan.
La confesión expresa del actor, de que la demandada tenía
el carácter de trabajadora de base.
La de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud
de que el demandante es omiso en señalar en forma precisa y
clara cuales son los supuestos irregulares en que incurrió la
trabajadora demandada en la prestación de sus servicios que
dieran motivo a la pérdida de confianza que hace valer, así como
las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en las que se
dieron los hechos, con la cual la deja en completo estado de
indefensión y en la imposibilidad de allegarse de los medios de
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prueba necesarios para desvirtuar y controvertir sus
manifestaciones.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
Solicita la acumulación del expediente laboral 5448/11.
En proveído del doce de febrero de dos mil trece (hoja 140),
se resolvió el incidente de acumulación, el cual resulto procedente
y se ordenó la acumulación del expediente laboral número
5448/11 con el diverso 4030/11, por ser el más antiguo.
SEXTO. Expediente laboral Número 5448/11. Demanda.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el veintiséis de agosto de dos mil once,
(hojas 143-152), la C. Mayra Lizette López Bañuelos, por conducto
de su apoderado legal, demandó de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, las
siguientes prestaciones:
1. El reconocimiento de la categoría de base en el que se
desempeñó la actora hasta el día en que injustificadamente fue
despedida.
2. El reconocimiento de la antigüedad de la prestación de
sus servicios.
3. El pago y cumplimiento de las prestaciones laborales, así
como de seguridad y de previsión social, tales como las
siguientes:
A. Aguinaldos.
B. Vacaciones.
C. Prima vacacional.
D. Séptimos días.
E. Horas extras.
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F. El pago de quinquenios.
G. La contratación y pago de la prima del seguro de vida
institucional.
H. El pago de las prestaciones contendidas en las
Condiciones Generales de Trabajo.
I. El pago de las prestaciones integradoras del salario
incluyendo la compensación garantizada.
4. La expedición del nombramiento por tiempo definitivo de
la actora considerando su antigüedad.
5. La nulidad de los nombramientos que por tiempo
determinado le expidió, por implicar renuncia de derechos
adquiridos.
6. El cumplimiento de la relación de trabajo y como
consecuencia de ello, la reinstalación de la actora en su trabajo.
7. Salarios caídos.
8. El pago de todas las prestaciones que la actora venía
percibiendo y que dejo de percibir durante el tiempo que dure el
presente juicio.
En caso que la demandada se niegue a reinstalarla se
reclama lo siguiente:
a. La indemnización constitucional.
b. El pago de la prima de antigüedad.
c. El importe de veinte días de salario integrado.
Fundo su demanda en los siguientes hechos:
I. La actora ingresó a prestar sus servicios subordinados
personales y directos para los demandados el dieciséis de abril de
dos mil uno, adscrita a la Administración General de Aduanas,
dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comisionada a diversos
puestos y plazas, teniendo a últimas fechas el puesto de Jefe de
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Sala adscrita a la Aduana ubicada dentro del Aeropuerto de la
Ciudad de Guadalajara, realizando las siguientes funciones:
- Orientar a los contribuyentes respecto de asuntos
individuales y concretos relativos a los trámites administrativos que
realizaren ante las autoridades fiscales y aduaneras, sin inferir en
las funciones de las mismas.
- Aplicar las normas y lineamientos emitidos por la unidad
administrativa competente, en materia de contabilidad.
- Proponer para autorización de la unidad administrativa
competente el desarrollo de nuevos proyectos y la modificación de
procesos sustantivos.
II. No obstante lo anterior los demandados han tratado de
disfrazar la relación laboral desde la fecha de inicio al tratar de
darle el carácter de trabajadora de confianza. Del último puesto
que a últimas fechas desempeñó la hoy actora y con base en la
cual fue despedida, se desprende que no desempeñaba funciones
ni actividades que fueran consideradas de confianza en términos
del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
III. No son hechos se trata de prestaciones.
III. En consecuencia se reclama la nulidad del
nombramiento con el carácter de confianza que en forma indebida
haya expedido la parte demandada durante la relación laboral, y
que son en perjuicio de la actora, pues contienen en forma
indebida afectación de sus derechos.
Pues si partimos de las funciones que realizó la actora
desde que inició a laborar para los demandados y por las
funciones que desempeñó a últimas fechas no han correspondido
a las llamadas a las de confianza, por tanto los servicios prestados
en forma ininterrumpida y continua fueron en una plaza de base.
IV. Siendo el caso que el veintiocho de abril de dos mil
once, siendo aproximadamente las 20:00 horas, encontrándose en
su centro de trabajo fue despedida, pues se les recogió sus
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gafetes y demás herramientas de trabajo, encontrándose un oficio,
fechado el veintiséis de abril de dos mil once, firmado por la C.
Marisol Aguilar Barojas, en donde se le informó que se le da de
baja por perdida de la confianza, cabe señalar que esto fue en
presencia del Jefe de Control.
V. En relación a lo anterior establece que al no ser
trabajadora con el carácter de confianza, pues no realizaba
ninguna de las funciones que establece el artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la simple
denominación no le da esa categoría, por lo que no se le puede
considerar como de confianza y por tanto tienen estabilidad en el
empleo y sus derechos están tutelados en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y por tanto el despido del cual
fue objeto es injustificado.
VI. Razón por la cual acude ante este Órgano para que
reinstalen a la actora en su puesto y funciones y le sean cubiertas
cada una de sus prestaciones.
VII. El salario que debe de servir como de base para el
cálculo de los salarios caídos, es de $1,459.00 (un mil
cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 MN), salario diario
integrado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SÉPTIMO.- Emplazamiento. Por acuerdo del siete de
septiembre de dos mil once (hoja 165), se tuvo como demandado
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, y se ordenó correrles traslados con la
demanda y con los documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se les tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con
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el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Las notificaciones se practicaron el trece de octubre de
dos mil once (hojas 116 y 167).
OCTAVO. Contestación de los demandados. Mediante
escrito presentado el veinte de octubre de dos mil once (hojas
169-242), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio
de Administración Tributaria, dieron contestación a la demanda, en
donde hicieron valer sus excepciones y defensas, contestaron los
hechos y ofrecieron sus pruebas.
En relación a los hechos contestaron lo siguiente:
1. Es cierto que la actora ingresó a laborar el dieciséis de
abril de dos mil uno, de acuerdo a la Constancia de nombramiento
y/o asignación de remuneraciones número 800-191 del veinte de
abril de dos mil uno, en el cual se observa que el tipo de empleo
es de confianza, adscrita en la Administración General de
Aduanas.
Siendo el último nombramiento que se le expidió a la actora
el Formato Único de Movimientos de Personal Federal 848-
20091016-0 del doce de octubre de dos mil nueve, en el cual
consta que realizaba las funciones de confianza de Jefe de
Departamento de Control de Gestión, clave CFDB108, adscrita a
la Aduana de Guadalajara, con sede en Tlajomulco de Zúñiga,
Jalisco, dependiente de la Administración General de Aduanas.
Es cierto que la actora a últimas fechas desempeñó
funciones de confianza de Jefe de Sala y realizó las funciones que
refiere en el hecho que se contesta, lo cual se debe de valorar
como confesión expresa, en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
2. Se niega, es falso que en algún momento la actora se
haya desempeñado como trabajadora de base y que haya
realizado funciones de base, lo cierto es que la actora siempre se
desempeñó en un puesto de confianza como Jefa de
Departamento, realizando funciones de confianza que establece el
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artículo 5o, fracción II, inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ofreciendo diversas pruebas
de las que se advierte las funciones inherentes al puesto.
3. Niega los derechos de la actora a que se le cubran las
prestaciones que menciona la actora, en el correlativo que se
contesta.
4. Es falso, se niega que la actora tenga derecho a
demandar la nulidad de los nombramientos de confianza que se le
expidieron ni que haya ostentado un puesto de base ni realizado
funciones de base, se afirma que desde el inició de la relación
laboral la actora fue trabajadora de confianza con las funciones
inherentes al puesto que ocupó.
5. Se niega, lo cierto es que se trató de una baja por
pérdida de confianza y como trabajadora de confianza no goza de
estabilidad en el empleo, por lo que no le corresponde ser
reinstalada ni la indemnización que demanda, siendo falso que se
le haya despedido el veintiocho de abril de dos mil once, ya que la
actora no acredita que la supuesta persona que la despidió, tenga
las facultades para realizar tal acto, por lo que no acredita la
procedencia de su acción.
Se afirma que la actora causó baja por pérdida de la
confianza a través del oficio número 300-04-2011-0287 del
veintiséis de abril de dos mil once notificado a la hoy actora el
veintiocho del referido mes y año, de donde se desprende que
causó baja por pérdida de confianza y en donde se advierten sus
funciones propias de un trabajador de confianza.
7. Se niega, lo cierto es que la actora fue trabajador de
confianza y que su sueldo ascendía a la cantidad de $7,115.70
(siete mil ciento quince pesos 70/100 MN), mensuales como se
desprende de los comprobantes de percepciones y deducciones
de las quincenas de pago del primero al quince de abril y del
dieciséis al treinta de abril del dos mil once.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
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De ausencia de acción y derecho, en contra de las
prestaciones que reclama la actora en el capítulo respectivo, en
virtud de que la actora siempre ostentó un puesto de confianza
con funciones inherentes a su cargo y de acuerdo al artículo 5o,
fracción II, incisos a), b) y d)de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que no goza de estabilidad en el
empleo, debiendo de absolver al demandado de cada una de las
prestaciones que reclama la demandante.
Prescripción, de conformidad con el artículo 113 fracción I,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para solicitar la nulidad del nombramiento la accionante
tenía un mes a partir de su suscripción y si el último nombramiento
se le expidió el doce de octubre de dos mil nueve, su acción
prescribió el once de noviembre de dos mil nueve.
Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de
que la actora contaba con un año para poder ejercitar cualquier
acción a partir de la fecha de la fecha en que ingresó a laborar
para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no obstante lo
anterior fue hasta el veintiséis de agosto de dos mil once, cuando
presentó formalmente su demanda.
Ahora bien, si en el supuesto de que le condene,
únicamente se deberá de tomar en cuenta el periodo que no se
encuentre prescrito, esto es, un año atrás de la presentación de la
demanda, por lo que todo lo reclamado por el actor del veinticinco
de agosto de dos mil diez hacia atrás, se encuentra prescrito.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El siete de diciembre de dos mil once (hoja 682), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, se
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le tuvo por perdido el derecho a la trabajadora demandada de
objetar las pruebas de la parte contraria y en audiencia del
veinticinco de enero de dos mil doce (hojas 696-697) se admitieron
las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas
contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece
que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir
al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis del expediente laboral número 4030/11.
En el presente asunto la litis consiste en determinar si es
procedente la solicitud del titular actor Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para autorizar que C. Mayra Lizette López
Bañuelos, no regrese a su plaza de base, por haber incurrido en
faltas de probidad u honradez en el puesto que ostentó de
confianza, o bien, si como lo señala la trabajadora demandada,
carece de acción y de derecho ya que no ha ocupado un puesto
de confianza ni ha hecho funciones de esa naturaleza, e
indebidamente el hoy actor Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la despidió injustificadamente. Por la forma en que se
planteó la litis le corresponde al titular actor acreditar la
procedencia de su acción, debiendo de demostrar que la
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trabajadora demandada incurrió en faltas de probidad y honradez
e incumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo.
Litis del expediente laboral número 5448/11. La litis en el
presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y
derecho a la actora para reclamar la reinstalación en los mismos
términos en los que venía desempeñándose hasta antes de que
fuera indebidamente despedida así como las demás prestaciones
económicas que reclama; o bien, si como indica el titular
demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio
de Administración Tributaria, carece de acción y derecho para ello,
en virtud de que la actora al ocupar el puesto de Jefe de
Departamento, el cual es catalogado como de confianza que la
excluye del régimen protector de la estabilidad en el empleo,
aunado a que fue dada de baja por perdida de la confianza,
Por la forma en que se planteó la litis le corresponde al
titular demandado acreditar sus excepciones y defensas, debiendo
de demostrar que la actora tiene el carácter de una trabajadora de
confianza y que realiza las funciones inherentes al puesto y por
ende no tiene estabilidad en el empleo.
CUARTO.- Excepción de prescripción de los titulares
demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
Servicio de Administración Tributaria, en el expediente laboral
numero 5448/11.- Al ser una excepción de carácter perentorio se
procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la
misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.
Los demandados hacen valer la excepción de prescripción
en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, señalando que a la actora le feneció su
término para pedir la nulidad de su nombramiento, pues tenía un
mes a partir de su suscripción y si el último nombramiento se le
expidió el doce de octubre de dos mil nueve, su acción prescribió
el once de noviembre de dos mil nueve.
Con respecto a la excepción de prescripción que hacen
valer los demandados, en términos del artículo 113 de la Ley
EXP. NÚMERO 4030/11 18
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al efecto esta
resulta improcedente, en virtud de que la parte actora no está
demandado la nulidad de nombramiento alguno, sino la expedición
de un nombramiento con el carácter de base, prestación que se
genera día a día, mientras que se continúe con la relación laboral,
por lo que es imprescriptible.
Los demandados opusieron la excepción de prescripción en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, respectos de cada una de las prestaciones
que la actora haya reclamado con un año anterior a la
presentación de la demanda, se encuentran prescritas.
Analizada que ha sido la excepción de referencia, ésta
resulta procedente en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a resolver
lo conducente:
En relación al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional,
que demanda durante el tiempo que laboró para los demandados,
su derecho se generó a partir de que es exigible esas
prestaciones, es decir, en cuanto el aguinaldo de dos mil diez, el
primer pago, fue el dieciséis de diciembre de dos mil diez,
prescribiendo el dieciséis de diciembre de dos mil once, y si la
demanda se interpuso el veintiséis de agosto de dos mil once, esta
prestación en caso de que se condene al demandado, sería a
partir del dos mil diez, lo reclamado con anterioridad a este año se
encuentra prescrito; en cuanto vacaciones y prima vacacional, del
dos mil diez, el primer periodo inicia a partir del primero de julio de
ese año, prescribiendo el primero de julio de dos mil once, y como
se dijo la demanda se interpuso el veintiséis de agosto de dos mil
once, estas prestaciones se encuentran prescritas; por lo que en
su caso únicamente se condenaría al demandado al pago de las
mismas por lo que se refiere al segundo periodo de vacaciones del
dos mil diez, pues estas se generaron el dieciséis de diciembre de
ese año y prescribiendo el dieciséis de diciembre de dos mil once:
Por lo anterior se queda en la litis el aguinaldo del dos mil diez y
segundo periodo de vacaciones y prima vacacional del dos mil
EXP. NÚMERO 4030/11 19
diez, con fundamento legal en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
En relación a las prestaciones consistentes en el pago de
séptimos días, horas extras, seguro de vida institucional,
compensación garantizada, bono de puntualidad y seguro de
separación individualizada, en el supuesto que se condene a la
parte demandada, únicamente sería con un año anterior a la
presentación de la demanda, es decir, si esta se interpuso el
veintiséis de agosto de dos mil once, todo lo demandado con
anterioridad al veintiséis de agosto de dos mil diez, se encuentra
prescrito, con fundamento legal en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que se refiere a los quinquenios, el reconocimiento
de esta prestación, no prescribe en virtud de que se genera día a
día, pero el pago de la misma, si prescribe, por lo que en caso de
proceder, únicamente sería con un año anterior al escrito de
demanda.
Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento de la
antigüedad efectiva de la actora, durante todo el periodo en que se
desempeñó para las demandadas, no opera la excepción
planteada, toda vez que se trata de una prestación de tracto
sucesivo, es decir que se generan de momento a momento.
QUINTO. Pruebas del titular actor del expediente laboral
número 4030/11. El Titular actor Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para acreditar su acción ofreció las siguientes pruebas:
I. La confesional. A cargo de la demandada la C. Mayra
Lizette López Bañuelos, desahogada en audiencia del once de
julio de dos mil trece (hoja 764), prueba con la que se acredita que
la absolvente laboraba para el Servicio de Administración
Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, al haber contestado de manera afirmativa la posición 1.
2. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
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A. 2.1 a 2.4. Copias certificadas de los nombramientos
otorgados a la demandada durante la prestación de sus servicios
(hojas 20, 22 y 23), pruebas que no fueron objetadas en cuanto
autenticidad de contendido y firma por la parte contraria,
desahogándose por su propia y especial naturaleza en audiencia
del siete de junio de dos mil trece (hoja 759), por lo que se le da
valor probatorio para acreditar los términos en los cuales estuvo
laborando la demandada en la expedición de los mismos.
2.5, 2.6, 2.7 y 2.8. Copias certificadas de diversos oficios
expedidos a nombre de la actora (hojas 27-41) pruebas que no
fueron objetadas en cuanto autenticidad de contendido y firma por
la parte contraria, desahogándose por su propia y especial
naturaleza en audiencia del siete de junio de dos mil trece (hoja
759), por lo que se le da valor probatorio para acreditar las
funciones que realizaba en el momento de la expedición de los
mismos.
2.9 Copia certificada de constancia de hechos por
notificación del veintiocho de abril de dos mil once, instrumentada
en contra de la demandada (hoja 60), prueba que no fue objetada
en cuanto autenticidad de contendido y firma por la parte contraria,
desahogándose por su propia y especial naturaleza en audiencia
del siete de junio de dos mil trece (hoja 759), por lo que se le da
valor probatorio para acreditar que se le notifica a la actora el
oficio 300-04-2011-0287 del veintiocho de abril de dos mil once, en
donde se le comunica su Cese por perdida de la confianza.
2.10. Copia certificada del acuse del oficio de cese por
pérdida de la confianza con número de oficio 300-04-2011-0287,
del veintiséis de abril de dos mil once a nombre de la actora (hoja
64) prueba que no fue objetada en cuanto autenticidad de
contendido y firma por la parte contraria, desahogándose por su
propia y especial naturaleza en audiencia del siete de junio de dos
mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor probatorio para
acreditar que la Unidad Administrativa de su adscripción le informó
haberle perdido la confianza, el cual surte sus efectos a partir del
día siguiente hábil al de la notificación, el cese por perdida de la
EXP. NÚMERO 4030/11 21
confianza, cuyos efectos laborales implicaron dar por terminada la
relación laboral.
2.11. Copias simples de los preceptos aplicables al caso
concreto de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria (hojas 70-110) desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del siete de junio de dos
mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor probatorio para
acreditar su contendido.
2.12. Copia certificada de la orden de verificación con
número de folio 0343/2011, (hojas 65-67) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del siete de junio de dos
mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor probatorio para
acreditar su contenido.
2.13. Copia certificada del diverso 800-39-00-04-00-2011-
00511 del dieciocho de enero de dos mil once (hoja 68)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
siete de junio de dos mil trece (hoja 759), por lo que se le da valor
probatorio para acreditar su contendido.
3 y 4. Presuncional legal y humana y la Instrumental de
actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del siete de junio de dos mil trece (hoja 759) mismas
pruebas que se valoran con las demás pruebas.
SEXTO.- Pruebas de la demandada. La trabajadora
demandada la C. Mayra Lizette López Bañuelos, para acreditar
sus excepciones y defensas ofreció las siguientes pruebas:
I y II. Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y
humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del siete de junio de dos mil trece (hoja 759) mismas
pruebas que se valoran con las demás pruebas.
EXP. NÚMERO 4030/11 22
III. Confesional del titular actor, desahogada en audiencia
del once de julio de dos mil trece (hoja 764) carece de valor
probatorio al negar la totalidad de las posiciones.
SÉPTIMO.- Pruebas de la actora del expediente laboral
número 5448/11. La C. Mayra Lizette López Bañuelos, para
acreditar su acción ofreció las siguientes pruebas:
1. Confesional a cargo de los demandados Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria,
desahogada en audiencia del veinte de abril de dos mil doce (hoja
714-717), prueba que carece de valor probatorio en virtud de que
negaron las posiciones que se les articuló.
2.- Confesional para hechos propios a cargo de Miguel Luna
Rosales, prueba con la que se acredita que la actora se entrevistó
con el absolvente el veintiocho de abril de dos mil once; que el
absolvente tiene el puesto de jefe de control de presencia de la
aduana del Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo de la Ciudad
de Guadalajara; que realizó al servicio de los demandados actos
de administración, supervisión y dirección; que con fecha
veintiocho de abril de dos mil once, le hizo a la actora entrega del
oficio del veintiséis de abril de dos mil once; que despidió a la
actora el veintiocho de abril de dos mil once; lo anterior en virtud
de que al absolvente se le tuvo por confeso ficto en audiencia del
veintisiete de marzo de dos mil catorce (hoja 788).
3. Documentales consistentes en:
A. Original del Oficio del cinco de marzo de dos mil dos
dirigido a la actora suscrito por el Administrador de Recursos
Humanos (hoja 153), desahogada por su propia y especial
naturaleza en proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce
(hoja 705), al tratarse prueba en común con el demandado se le
da valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición
del documento la actora quedo adscrita a la Aduana de
Guadalajara Jal., sito en Aeropuerto Internacional “Miguel Hidalgo”
Municipio de Tlacomulco de Zuñiga, Jal.
EXP. NÚMERO 4030/11 23
B. Original del oficio No. 326-SAT-A29-I del trece de enero
de dos mil tres, dirigido a la actora por el Administrador de
Aduana, (hoja 154) desahogada por su propia y especial
naturaleza en proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce
(hoja 705), al tratarse de una prueba en común con el demandado
se le da valor probatorio para acreditar que a partir del veinte del
mismo mes y año, del oficio de referencia quedó la actora
asignada al Departamento de Almacenes, dependiente de la
Unidad Administrativa, en donde se le asignarían nuevas
funciones.
C. Original del oficio No. 326-SAT-14-A26-I-05169 del trece
de mayo de dos mil tres, dirigido a la actora por el Administrador,
(hoja 155) desahogada por su propia y especial naturaleza en
proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al
tratarse de prueba en común con el demandado se le da valor
probatorio para acreditar que a partir del catorce del mismo mes y
año, con el oficio de referencia quedó la actora asignada a la
Sección Aduanera Internacional Ferropuerto dependiente de la
Unidad Administrativa, en donde se le asignaría nuevas funciones.
D. Original del oficio No. 800-39-00-00-00-2010-06829 del
treinta de julio de dos mil diez, dirigido a la actora por el
Administrador de la Aduana de Guadalajara, (hoja 156)
desahogada por su propia y especial naturaleza en proveído del
diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al tratarse prueba
en común con el demandado se le da valor probatorio para
acreditar que a partir del dos de agosto del dos mil diez, la
nombraron como Jefa de Sala de la Subdirección de Salas de
Atención a Pasajeros del Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo
y Costilla, en donde se le asignaría nuevas funciones.
E. Original del oficio No. 800-39-00-00-00-2011-02510 del
primero de abril del dos mil once, dirigido a la actora por el
Administrador, (hoja 157) desahogada por su propia y especial
naturaleza en proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce
(hoja 705), al tratarse prueba en común con el demandado se le
da valor probatorio para acreditar que a partir del cuatro de abril
del dos mil once, quedó la actora asignada a la Sección Aduanera
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Internacional Ferropuerto dependiente de la Aduana de
Guadalajara, en donde se le asignaría nuevas funciones.
F. Original del oficio No. 300-04-2011.0287 del veintiséis de
abril de dos mil once, dirigido a la actora por el Administrador,
(hoja 159) desahogada por su propia y especial naturaleza en
proveído del diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al
tratarse de prueba en común con el demandado se le da valor
probatorio para acreditar que con esa fecha se le notificó su cese
por perdida de la confianza en el puesto que actualmente
desempeña.
E. Comprobantes de percepciones y descuentos a nombre
de la actora expedidos por el demandado (hojas 160-162)
desahogada por su propia y especial naturaleza en proveído del
diecisiete de febrero de dos mil doce (hoja 705), al tratarse prueba
en común con el demandado se le da valor probatorio para
acreditar las percepciones y descuentos que recibió la actora por
los periodos que amparan los mismos.
4, 5 y 7. Prueba que no se desahogó.
6. Testimonial, prueba que carece de valor probatorio en
virtud de que la actora se desistió en audiencia del veintidós de
enero de dos mil trece (hoja 746).
8. Informe a cargo de HSBC México, S.A., prueba que
carece de valor probatorio en virtud de que no se rindió, de
acuerdo al escrito que presentó dicha institución bancaria el
quince de abril de dos mil trece (hoja 756).
9. No hay prueba.
10. Informe presentado por la Secretaría de la Función
Pública (hoja 716), prueba con la que se acredita su contenido.
11. Inspección ocular, desahogada en diligencia actuarial
del trece de agosto de dos mil doce (hoja 738), prueba que carece
EXP. NÚMERO 4030/11 25
de valor probatorio, en virtud de que no acredita ninguno de los
extremos para la cual fue ofrecida.
OCTAVO.- Pruebas de los demandados del expediente
laboral número 5448/11. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y Servicio de Administración Tributaria, ofrecieron las
siguientes pruebas para acreditar sus excepciones y defensas:
1. La confesional a cargo de la actora, desahogada en
audiencia del nueve de marzo de dos mil doce, (hoja 708), prueba
que carece de valor probatorio toda vez que negó las posiciones
que se le articularon y que fueron calificadas de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de veinticinco de enero de dos
mil doce (hoja 696), se le da pleno valor probatorio para acreditar
las funciones y facultades que tenía asignadas la actora de
acuerdo a su adscripción.
3. Informe, rendido por la Secretaría de la Función Pública,
desahogado mediante escrito presentado el veinte de febrero de
dos mil doce (hoja 203) prueba que se le da pleno valor probatorio,
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el
actor presentó sus declaraciones de modificación patrimonial del
dos mil dos al dos mil diez, del que se desprende el puesto y
funciones de auditoría.
3. Norma que regula las jornadas y horarios de labores de
la Administración Federal Centralizada misma que fue publicada
en el Diario Oficial del quince de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce
(hoja 696), al ser de carácter general y observancia obligatoria,
adquiere pleno valor probatorio, para acreditar los horarios y
EXP. NÚMERO 4030/11 26
jornadas a los cuales se sujetan los Servidores Públicos de la
Administración Pública Federal.
4. Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o
asignación de remuneraciones número 800-191 del veinte de abril
de dos mil uno, prueba que carece de valor probatorio toda vez
que fue desechada en audiencia del veinticinco de enero de dos
mil doce (hoja 696).
5. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal 4848-20091016-0 del doce de octubre de dos mil
nueve, expedida a favor de la actora, (hoja 115 cuaderno de
pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la
que se acredita que en la fecha de expedición del documento la
actora ostentó el puesto de Jefe de Departamento de Control de
Gestión, Nivel de Dirección Ejecutivo, Unidad Administrativa
Aduanas, Establecimiento Sala Internacional de Pasajero,
Ubicación GDL., Departamento de Control de Gestión, Motivo
Reclutamiento Interno, vigencia del 16/10/2009, jornada de trabajo
conforme a lo establecido en la Norma que regula la Jornada y
horarios de labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, con una percepción de $21,730.95 (veintiún mil
setecientos treinta pesos 95/100 M.N.).
6. Copias certificadas de la descripción del puesto de Jefe
de Departamento de Operación Aduanera (hojas 116 a 120 del
cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce,
prueba con la que se acredita que el puesto AD5193, es un puesto
de Jefe de Departamento de Operación Aduanera, Nivel
Jerárquico Jefe de Departamento, Área a la que pertenece
Subadministración Aduanera, puesto al que reporta
Subadministrador de Operación Aduanera, Tipo de puesto de
Mando, Roles Técnicos, Ámbito de adscripción Local, misión del
puesto, objetivos institucionales a los que el puesto está alineado,
objetivos específicos para lograr la misión del puesto, Funciones a
realizar: Coordinar la revisión del fisco y documental de las
mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, a través del
EXP. NÚMERO 4030/11 27
marco normativo vigente, con la finalidad de garantizar el interés
fiscal y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables; supervisar que el personal que efectúa los
reconocimientos aduaneros lo realicen en estricto apego al marco
normativo vigente; supervisar que la mercancía presentada a
reconocimiento aduanero cumpla con las disposiciones aplicables
para su legal importación o exportación, entre otras; relaciones
internas y externas, margen de decisión, condiciones de trabajo,
herramientas de trabajo, perfil del puesto, indicadores del puesto,
desarrollo y autorizaciones.
7. Copias certificadas de las constancias de identificación
del primero de enero de dos mil once y dos de agosto de dos mil
diez, expedidas a favor de la actora (hojas 121 y 122 del cuaderno
de pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la
que se acredita que en el momento en que fueron expedidas se le
otorgó facultades a la actora en su puesto de Jefe de Sala de
Aduana en Guadalajara, con vigencia del veintitrés de diciembre
de dos mil siete, para notificar los actos relacionados con el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras en base a lo establecido en los artículos 134 a 137 del
Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la
materia en términos del artículo 1º de la Ley Aduanera en vigor,
así como únicamente será válida en la suscripción territorial de la
Aduana de Guadalajara.
8. Copia certificada del oficio número 800-04-05-02-01-
2010-18406 del nueve de agosto de dos mil diez (hoja 123 del
cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce,
prueba con la que se acredita que en la fecha de suscripción del
documento el C.P. Mauricio Javier Herrera Silva, Administrador de
Contabilidad y Glosa “5”, le informó a la actora que de acuerdo a
los artículos 2º, 4º, 4º, y 7º de la Ley del Servicio de Tesorería de
la Federación, se le nombra como Comisionado Habilitado para
desempeñar funciones de manejo y/o custodia de fondos federales
en la Aduana de Guadalajara, Jal., y suscripción territorial,
exhortándola a prestar estricta observancia de las normas
EXP. NÚMERO 4030/11 28
generales vigentes, por lo que contribuirá al Fondo de Garantía
para Reintegros al Erario Federal, de conformidad con los artículos
55 y 56 de la ley antes mencionada.
9. Copias certificadas de diversos oficios en los cuales se le
dieron órdenes a la actora de fechas nueve de septiembre, tres de
noviembre ambos del dos mil diez y dieciocho de enero de dos mil
once (hojas 124 a 149 del cuaderno de pruebas) desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de
enero de dos mil doce, prueba con la que se acredita los
lineamientos para guiar la actuación de los servidores públicos del
Servicio de Administración Tributaria, entre ellos la actora, ante
incidentes o situaciones que representen riesgo inminente
respecto a la integridad física de las personas o la seguridad de
las instalaciones.
10. Copias certificadas de diversas Actas de inicio de
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (hojas 150 a
170 del cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos
mil doce, prueba con la que se acredita las labores desempeñadas
por la actora en el puesto de Jefe de Sala de la Aduana de
Guadalajara.
11. Copia certificada del Acta Circunstanciada de Hechos
No. 02/2011, instrumentada en contra de la actora (hojas 171 y
172 del cuaderno de pruebas) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veinticinco de enero de dos
mil doce, prueba con la que se acredita que la actora intervino en
el Acta Circunstanciada de Hechos como Jefe de Sala de la
Aduana de Guadalajara.
12. Copias certificadas de Depósitos de mercancías del
treinta y uno de agosto de dos mil diez y veintisiete de marzo de
dos mil once a nombre de la actora (hojas 173 y 174 del cuaderno
de pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la
que se acredita las labores desempeñadas por la actora en el
puesto de Jefe de Sala de la Aduana de Guadalajara.
EXP. NÚMERO 4030/11 29
13. Copia del oficio número 300-04-2011-0287 del veintiséis
de abril de dos mil once (hoja 175 del cuaderno de pruebas)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la que se
acredita que se le notificó a la actora su cese por pérdida de la
confianza en el puesto que desempeñó como Jefe de
Departamento, con Área de Adscripción en la Aduana de
Guadalajara, el cual surtió efectos a partir del día siguiente a la
fecha de su notificación.
14. Copias de diversos documentos que ofrece la actora
consistentes en los oficios de fechas cinco de marzo de dos mil
dos, trece de enero de dos mil tres, trece de mayo de dos mil tres,
treinta de julio de dos mil diez y primero de abril de dos mil once y
recibos de pago de la actora (hojas 176 a 181 del cuaderno de
pruebas), ya analizados en el considerando inmediato superior.
15. Originales de los avisos de altas y baja ante el ISSSTE
de la actora (hojas 185 y 186 del cuaderno de pruebas)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la que se
acredita que la actora fue dada de alta ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con
fecha de ingreso del dieciséis de abril de dos mil uno, tipo de
nombramiento de confianza, con un sueldo de $3,033.65 (tres mil
treinta y tres pesos 65/100 M.N.). Asimismo se acredita que el
veintiocho de abril de dos mil once la actora fue dada de baja ante
dicho Instituto.
16. Originales de la SOLICITUD/AUTORIZACIÓN
INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES PUBLICOS DE
CONFIANZA de la actora (hojas 187 a 191 del cuaderno de
pruebas) desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la
que se acredita que la actora solicitó y disfruto del primer periodo
en el dos mil nueve, primer y segundo periodo del dos mil diez.
17. Copias certificadas de los comprobantes de
percepciones y deducciones a favor de la actora, en los periodos
EXP. NÚMERO 4030/11 30
del primero al treinta de junio, del primero al quince de julio ambos
del año dos mil dos, del primero al quince de octubre, del dieciséis
al treinta de septiembre, ambos del dos mil ocho, del dieciséis al
treinta de junio, del primero al dieciséis de diciembre, ambos del
dos mil diez, del primero al quince de enero, del primero al quince
de marzo, del dieciséis al treinta y uno de marzo, del primero al
quince de abril, así como del dieciséis al treinta de abril todos del
año dos mil once, (hojas 182 a 184 y 192 a 197 del cuaderno de
pruebas), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce, para acreditar
los ingresos que percibió la actora durante los periodos que
amparan los mismos, en el puesto de Jefe de Departamento,
CFDB408(DB08), Plaza 004663.
18. Copias certificadas de listas de asistencia de la actora
por el periodo del quince de abril de dos mil diez al veintiocho de
abril de dos mil once (hojas 198 a 537 del cuaderno de pruebas)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinticinco de enero de dos mil doce, prueba con la que se
acredita las entradas y salidas de la actora en el periodo antes
mencionado.
19. informe presentado por la Secretaría de la Función
Pública, rendido mediante escrito del veintisiete de septiembre de
dos mil trece (hoja 776), con la cual se acredita que la actora
presentó su declaración inicial patrimonial el tres de febrero y
treinta de junio de dos mil nueve y en el recuadro correspondiente
de FUNCIONES Y ACTIVIDADES, señala ÁREAS TÉCNICAS.
20. informe presentado por la Unidad de Política y Control
Presupuestario, rendido mediante escrito del veintisiete de
septiembre de dos mil trece (hoja 774), con la cual se acredita que
en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
aparecen los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y el puesto Jefe de Departamento se encuentra
denominado de confianza, con Código CFDB108 y nivel salarial
DB08, con un salario mensual de $7,115.70 (siete mil cinto quince
pesos 70/100 MN).
EXP. NÚMERO 4030/11 31
21. Confesión expresa, que ofrece en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, respecto a lo manifestado por la actora en el hecho 1, de
su demanda en los siguientes términos: “… desempeño funciones
de confianza de JEFE DE SALA”, prueba que carece de valor
probatorio en virtud de que de lo narrado por la actora en el hecho
1, del capítulo respectivo no se advierte dicha manifestación.
22 y 23. Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y
humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del veinticinco de enero de dos mil doce (hoja 696)
mismas pruebas que se valoran con las demás pruebas.
NOVENO. Valoración. Visto el contenido de las pruebas,
adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.
El Titular actor Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
el expediente laboral número 4030/11, demanda la declaratoria
formal de extinción del derecho de la C. Mayra Lizette López
Bañuelos, para reclamar su regreso a su plaza de base, por haber
incurrido en faltas de probidad u honradez, en el desempeño de
sus funciones en el puesto que ostentó de confianza, causando
baja por pérdida de confianza.
Por su parte la demandada, señala que jamás realizó
funciones de una trabajadora de confianza, de las que señala el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, siendo separada injustificadamente de su empleo, por una
supuesta pérdida de confianza, sin que el titular actor especificara
en que consiste esa pérdida de confianza.
Ahora bien, en el expediente laboral 5448/11, quien es
actora la C. Mayra Lizette López Bañuelos, demandó a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, la reinstalación en los mismos términos
EXP. NÚMERO 4030/11 32
en que se venía desempeñando hasta antes del despido
injustificado del cual dice que fue objeto.
Por su parte la demanda, en dicho expediente señala que al
ostentar un puesto de confianza la actora y realizar las funciones
inherentes al mismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
carece de estabilidad en el empleo, causando baja por perdida de
la confianza.
Teniendo en cuenta la relación que guardan ambos
expedientes y toda vez que se le atribuyó la carga probatoria a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en dichos expedientes,
debiendo acreditar que la C. Mayra Lizette López Bañuelos, en el
último puesto que ostentó como Jefe de Departamento de Control
de Gestión, se encuentra denominado como de confianza y que
realizaba funciones inherentes a dicho puesto, comprendidos en el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
En relación a lo anterior, y de las pruebas que ofrece se
desprende que de acuerdo al Formato Único de Movimientos de
Personal Federal 848-20091016-0 del doce de octubre de dos mil
nueve, a nombre de la Mayra Lizette López Bañuelos, se
comprueba que a partir del dieciséis de octubre de dos mil nueve,
ocupó el puesto de Jefe de Departamento de Control de Gestión,
con clave presupuestal 848-005-1103-CFDB108-004663, con
Nivel de Dirección: EJECUTIVO, y del informe presentado por la
Unidad de Política y Control Presupuestario, (hoja 774), se
acredita que en que en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, aparecen los puestos asignados a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y el puesto Jefe de Departamento,
adscrita en la Unidad Administrativa: Aduanas, Establecimiento
Sala Internacional de Pasajeros, en Guadalajara, Jalisco, se
encuentra denominado de confianza, con Código CFDB108 y nivel
salarial DB08, adminiculado con los comprobantes de
percepciones (hoja 162), de los que se desprende que en los
recuadros correspondiente a PUESTO: CFDB108 y
DESCRIPCIÓN DEL PUESTO: JEFE DE DEPARTAMENTO, por
EXP. NÚMERO 4030/11 33
lo que se demuestra que el último puesto que ostentó la C.
MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, se encontraba
denominado como de CONFIANZA, sin embargo no es suficiente
que el demandado demuestre la denominación del puesto con
carácter de confianza, sino que además debe de acreditar que las
funciones sean inherentes al puesto, esto es que, su situación
laboral se encuadre al artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra establece:
“ARTICULO 5º. Son trabajadores de confianza: II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conformen los catálogos a que a lude el artículo 20 de esta ley sean de: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de la decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales así como del personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoria”.
c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.
d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.
e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.
f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.
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g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.
h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.
i) El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.
j) Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub- Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.
k) Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.
l) Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.
En relación a lo anterior sirve de apoyo la siguiente
jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Novena Época; Registro: 175735; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: P./J. 36/2006; Página:
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10.
Por lo que se procede a analizar las funciones que realizó la
C. Mayra Lizzete López Bañuelos, del oficio 800-39-00-04-’00-
2010-08133, del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por
el Subadministrador de la Aduana de Guadalajara, dirigido a todo
el personal que labora en la Sala Internacional de Pasajeros del
Aeropuerto (hojas 28-34), en el cual describe parte de las
funciones que deben de realizar todo el personal integrado a dicha
área, y teniendo en cuenta que la C. Mayra Lizette López
Bañuelos, se encontraba adscrita en dicha Sala, como se advierte
del Formato arriba citado, era parte de sus obligaciones cumplir
con dicho oficio, entre las que destacaban las siguientes:
Supervisar y controlar la operación aduanera, a través del
reconocimiento aduanero, con la finalidad de asegurar el
cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para tal
efecto; coordinar la elaboración de reportes, informes, avance de
programas, etc; mediante el acopio, análisis e integración de
información con base en los registros y controles internos, con la
finalidad de generar una herramienta de información confiable y
oportuna que permita evaluar y controlar la operación aduanera;
supervisar los operativos de prevención de contrabando,
coordinando las acciones necesarias así como participando en los
mismos, con el propósito de apoyar los programas para la
prevención de contrabando, en conclusión tienen a su encargo la
aplicación y observancia de los artículos 9, 24, 40, 50, 88, 61, 151,
176 y 178 de la Ley Aduanera, los artículos 80, 81, 89, 93, 94 y
174 del Reglamento Interior de Servicio de Administración
Tributaria, así también de las diversas Actas Circunstanciadas de
Hechos y de Comparecencias (hojas 38-58), levantadas en el
Aeropuerto Internacional “Miguel Hidalgo y Costilla”, en el
Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en donde la
trabajadora demandada intervino en su carácter de Jefa de Sala
de la Aduana de Guadalajara, de las que se advierte que realizaba
las funciones del oficio 800-39-00-04-00-2010-08133 del nueve de
septiembre de dos mil diez; adminiculado con las constancias de
identificación del primero de enero de dos mil once y dos de
agosto de dos mil diez, expedidas a favor de la actora (hojas 121 y
122 del cuaderno de pruebas), se desprenden las funciones de
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representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando al momento de representar al Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas, del análisis de las pruebas citadas, nos lleva
a concluir que la demandada realizaba funciones de inspección, ya
que realizaba la verificación de que la toma de muestras se
hicieran apegadas a la normatividad fiscal; fiscalizaba al
supervisar que el personal a su cargo elaboraba las actas del
procedimiento administrativo en materia aduanera, junto con los
verificadores, cuando se detectaba alguna irregularidad por lo que
procedería el embargo precautorio de las mercancías, entre otras,
las que se adecuan a las previstas en el artículo 5º fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Concluyendo que la C. Mayra Lizette López Bañuelos, en el
último puesto que ocupo como Jefe de Departamento de Control
de Gestión, con clave CFDB108, tiene el carácter de confianza, la
cual desempeño las funciones inherentes al puesto, las cuales se
encuentran dentro de las clasificadas en el artículo 5, fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que al haber sido trabajadora con el carácter de
confianza no cuenta con estabilidad en el empleo.
Sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que
aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,
página 546, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a
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contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
En relación con lo argumentado por el titular actor
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que dio
de baja a la demandada por pérdida de confianza, cabe señalar
que la sólo pérdida de confianza tratándose de un trabajador con
aquella calidad, es suficiente para removerlo de su encargo, sin
que sea obligación de éste Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje analizar las irregularidades de la resolución de baja
invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la
confianza.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de
2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
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En otro orden de ideas de acuerdo a lo reclamado por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el
expediente laboral número 4030/11, es importante señalar que lo
que reclama es una prestación que no se encuentra regulada en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aunado a
que la C. MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, actora del
expediente laboral número 5448/11, no demandó la reinstalación
en el puesto de base, en la Categoría de Técnico Superior 27ZA,
sino en el último que se desempeñó, el cual ya se resolvió que es
de los considerados de confianza, por lo que resulta innecesario
entrar al estudio de lo solicitado por el Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, del expediente laboral 4030/11, por lo
consiguiente, resulta improcedente lo reclamado por el titular actor
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el expediente laboral
número 4030/11, consistente en la declaratoria formal de extinción
del derecho de la C. MAYRA LIZETTE LÓPEZ BAÑUELOS, para
reclamar su regreso a su plaza de base.
En cuanto a lo demando por la actora en el expediente
laboral 5448/11, consistente en la reinstalación en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando a la fecha
de su despido, y como ya se determinó que de acuerdo a su último
nombramiento del doce de octubre de dos mil nueve, ocupó el
puesto de Jefe de Departamento de Control de Gestión, el cual se
encuentra catalogado de confianza y que realizó las funciones
inherentes al puesto, concluyendo que la actora se desempeñó
como trabajadora con el carácter de confianza, razón por la cual
su acción principal consistente en el despido, no se demostró ya
que los trabajadores con el carácter de confianza no cuentan con
estabilidad en el empleo, y esta fue dada de baja por pérdida de la
confianza, por lo que resulta procedente absolver al demandado
de las siguientes prestaciones: de la reinstalación, del pago de
salarios caídos.
Se absuelve al demandado del pago de días séptimos, toda
vez que no acredito que efectivamente haya laborado en esos
términos; del pago de quinquenios, en virtud de que esta
prestación le fue reconocida y pagada, como se advierte del
comprobante de percepciones y deducciones, a la expedición del
EXP. NÚMERO 4030/11 39
nombramiento definitivo desde que ingresó a laborar hasta la
fecha que dejó de laborar para el demandado, en virtud de que
durante el tiempo que estuvo laborando para el demandado, no
fue con ese carácter, (hojas 19-20), (prestaciones III.6, así como
los incisos D y F y numeral 4) y se absuelve de las prestaciones
que dejo de percibir durante la tramitación de este juicio, del pago
de la indemnización constitucional, así como del pago de prima de
antigüedad y del pago de veinte días de salario integrado, en
virtud de que estas prestaciones no están contempladas en la Ley
Burocrática además de que su acción principal no procedió,
(prestaciones 8 e incisos a, b y c).
Se absuelve al demandado del pago del seguro
institucional, compensación garantizada, bono de puntualidad
mensual y seguro de separación individualizada, toda vez que se
trata de prestaciones extralegales y la actora no acredito el
derecho a que se le cubran (prestaciones III.7 a III.10, incisos G e
I, ).
Se absuelve al demandado del pago de horas extras que
reclama la actora en el numeral III.5 e incisos E, de su demanda,
toda vez que resulta inverosímil que una persona labore cuarenta
y ocho horas extras semanales, ya que se considera una jornada
excesiva.
Sirve de apoyo la siguiente tesis:
“TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, derivada de la contradicción de tesis 201/2005-SS, publicada en la página 708 del Tomo XXIII, febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", estableció, fundamentalmente, que cuando la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas y el tribunal de amparo pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación de los hechos en conciencia. Ahora bien, tal apreciación racional del
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tiempo extraordinario de trabajo debe aplicarse para estimar, tanto su inverosimilitud como si es viable y acorde con la naturaleza humana; para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, relativos a: 1. La naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; 2. Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y 3. Factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano, que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o no del trabajo, con independencia de que en el horario de trabajo se contemplen o no lapsos de descanso. Novena Época; Registro: 167158; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Laboral; Tesis: VI.3o.(II Región) 1 L; Página: 1132.
Se absuelve al demandado, del pago de las prestaciones
contendidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que son
prestaciones extralegales y no acredito el derecho a que se le
cubran, inciso H).
Se absuelve de lo reclamado en el numeral 5, en virtud de
que no se trata de una prestación de carácter laboral.
Se absuelve al demandado del pago de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional que reclama la actora desde que
ingreso a laborar, esto en virtud de que en primer término
únicamente quedaron en la litis en cuanto el aguinaldo del dos mil
diez, y de vacaciones y prima vacacional las del segundo periodo
de dos mil diez, y de acuerdo a los comprobantes de
comprobantes de pago, estas prestaciones se encuentran
cubiertas, (prestaciones III.1, III.2, III.3, así como el incisos A, B, y
C).
Cumplimiento de ejecutoria dictada en el juicio de
amparo DT. 461/2015
Ahora bien, toda vez que la actora dejó de laborar para el
demandado a partir del veintiocho de abril de dos mil once, generó
el derecho del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
proporcionales del primero de enero al veintiocho de abril de dos
mil once, y en virtud de que la demandada no acreditó que se le
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hubieran cubierto al efecto es procedente condenar al pago de
éstas prestaciones.
En cuanto, al pago de vacaciones y prima vacacional, del
contenido del precepto 40, primer párrafo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone:
“Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.”
De la norma se observa que las vacaciones deberán
cubrirse con el salario íntegro, de forma tal como lo marca la
ejecutoria, el sueldo que se debe tomar en cuenta para el pago de
estas prestaciones es el que aparece en el comprobante de pago
de la última quincena que laboró la actora, que comprende todos
los rubros a que se ha hecho referencia.
Da sustento a lo considerado, la tesis P. XXXVIII/2005, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXII, agosto de dos mil cinco, página veintiséis, de
contenido:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LOS DÍAS DE VACACIONES, ASÍ COMO A LA PRIMA VACACIONAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El citado precepto establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario; y, por su parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que en vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro así como una prima adicional de un 30% sobre el que les corresponda en aquellos periodos. En ese sentido, se concluye que como las referidas prestaciones implican el pago de una remuneración en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza tienen derecho al pago íntegro del salario que corresponde a los días de vacaciones, así como a la prima vacacional.”
En consecuencia, las cuantificaciones se realizaran en base
al salario quincenal de $12,347.68 (doce mil trescientos cuarenta y
siete pesos 68/100 MN) y diario $823.17 (ochocientos veintitrés
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pesos 17/100 MN), como se advierte del comprobante de pago
con número de folio 048112784-9 (hoja 162), por lo que de
vacaciones se le adeuda la cantidad de $5,391.76 (cinco mil
trescientos noventa y un pesos 76/100 MN) salvo error u
omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario
diario por 6.55 días que le corresponde por el periodo citado y de
prima vacacional se le debe de pagar la cantidad de $1,617.52
(un mil seiscientos diecisiete pesos 52/100 MN) salvo error u
omisión de carácter aritmético, que deviene del resultado del pago
de vacaciones por el 30%, en términos de los artículos 30 y 40 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
(prestación bajo los incisos B, C, así como de los numerales III.2 y
III.3).
En relación al pago de aguinaldo correspondiente al
periodo del primero de enero al veintiocho de abril de dos mil
once, fecha que dejó de laborar para el demandado, generando el
derecho a que se le cubra ésta prestación y de autos no se
advierte que los demandados le hayan pagado; al respecto cabe
señalar que el aguinaldo debe calcularse tomando en cuenta no
solo el salario base, sino considerando también el importe de las
compensaciones que perciba el trabajador por la prestación de sus
servicios, dado que el precepto 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado dispone:
“Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año”.
El salario a que se refiere el citado artículo no es otro que el
tabular que fija el presupuesto en términos del precepto 32 de la
propia Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas”.
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Dicho tema fue definido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª.J/40/2004,
publicada en la novena época del Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta, tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página
cuatrocientos veinticinco, de texto:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.”
Así como la tesis P. LIII/2005, que incluso invocó la Sala del
conocimiento, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la novena época del Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco,
página catorce, de texto:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
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De lo que se deduce que el aguinaldo se paga con sueldo
tabular, en el que se compactó el salario nominal, el sobresueldo y
las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, y que
de acuerdo con la tesis O.LIII/2005 transcrita, las compensaciones
por servicios especiales, comprenden también “las otras
compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en
forma ordinaria a dichos trabajadores”.
Derivado de lo anterior, para la cuantificación de ésta
prestación se tomará en cuenta el salario base más la
compensación garantizada que sumando ambas cantidades nos
da el salario tabular por un cantidad total quincenal de $10,875.47
(diez mil ochocientos setenta y cinco pesos 47/100 M.N.), por lo
que diario percibía $725.03 (setecientos veinticinco pesos 03/100
M.N.), por lo que se le debe de pagar a la actora la cantidad de
$9,505.14 (nueve mil quinientos cinco pesos 14/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, misma que resulta de
multiplicar el salario diario, por 13.11 días que le corresponde por
el periodo citado con el fundamento en el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamada
bajo la prestación A y III.1).
Se condena a los demandados al reconocimiento de la
antigüedad de la actora, toda vez que no existe controversia en
relación a su ingreso, por lo que se deberá de reconocer a partir
del dieciséis de abril de dos mil uno al veintiocho de abril de dos
mil once, fecha en que dejó de laborar para el demandado, (hecho
III de su demanda).
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia:
R E S U E L V E
PRIMERO. Del expediente laboral 4030/11, el Titular actor
no acreditó la procedencia de su acción y la demandada justificó
sus excepciones y defensas.
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SEGUNDO.- Del expediente laboral 5448/11, la actora
acredita en parte la procedencia de su acción y el demandado
justifico parcialmente sus excepciones y defensas, de acuerdo al
último considerando de esta resolución.
TERCERO. Es improcedente lo demandado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el expediente laboral
número 4030/11, consistente en la Declaratoria formal de extinción
del derecho de la actora la C. Mayra Lizette López Bañuelos, para
reclamar su regreso a su plaza de Base, de acuerdo al
considerando respectivo (en cumplimiento a la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo DT.- 461/2015).
CUARTO. Se absuelve al demandado de las prestaciones
que reclama la actora en el capítulo respectivo de la demanda,
consistentes en: reinstalación, pago de séptimos días, del pago de
la indemnización constitucional, prima de antigüedad, de veinte
días, del seguro institucional, compensación garantizada, bono de
puntualidad, de horas extras, de las prestaciones establecidas en
las Condiciones Generales de los Trabajadores, aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional que reclama durante la tramitación
de este juicio; en términos del último considerando.
QUINTO. Se condena al demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a pagarle a la actora la C. Mayra
Lizette López Bañuelos, al pago proporcional de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, por las siguientes cantidades respectivas:
$5,391.76 (cinco mil trescientos noventa y un pesos 76/100
MN), $1,617.52 (un mil seiscientos diecisiete pesos 52/100 MN)
y $9,505.14 (nueve mil quinientos cinco pesos 14/100 MN), y al
reconocimiento de la antigüedad por el periodo del dieciséis de
abril de dos mil uno al veintiocho de abril de dos mil once, de
acuerdo al considerando de este laudo.
SEXTO. Gírese oficio al Quito Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo con número DT.- 461/2015, promovido por la C.
Mayra Lizette López Bañuelos.
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NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil
dieciséis.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO