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EXP. 1502/09
VS
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.
“NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.”
L A U D O
México, Distrito Federal, a once de octubre del año
dos mil trece.----------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al
rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.
496/2013, dictada por el DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de veintiséis de septiembre del
dos mil trece.----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El dieciséis de octubre del doce, la
Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un fallo cuyos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha 15 de junio del 2011. SEGUNDO. La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción, el Banco Demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones. TERCERO. Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C de la rectificación de la pensión inicial de la
, en base a lo expuesto en la parte relativa del presente laudo. CUARTO. Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,S.N.C. como entidad fusionante y subsistente del
Sistema Banrural, dentro del cual, se encuentra el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., a pagar a la
cantidad de $616.94 por concepto de diferencias de pensión del 16 de marzo del 2008, al 15 de agosto del mismo año, en virtud de que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, dejándose a salvo los derechos de la actora para que se continúe con la nivelación de su pensión y el pago de diferencias por tal razón, mismas que serán materia del incidente de liquidación que para tal efecto deba abrirse. QUINTO. Gírese atento oficio al DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle que se ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo DT.- 32/2012. SEXTO. Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Inconforme con la resolución anterior
, promovió juicio
de amparo directo número DT.- 496/2013, cuyo único
resolutivo dice:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión, AMPARA Y PROTEGE a
, contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el dieciséis de octubre del dos mil doce, en el juicio laboral número 1502/09, seguido por la quejosa en contra del Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.”
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer
y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de
amparo en sus términos con fundamento en los artículos
77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que
establecen:-------------------------------------------------------------
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y..” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”
TERCERO. La ejecutoria emitida por el
DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el
juicio de amparo número DT.- 496/2013 promovido por
, en su último
considerando establece los efectos para los cuales se
concedió el amparo: ------------------------------------------------
“…lo procedente es conceder el amparo, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que reitere lo que no es materia de concesión y atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, resuelva de manea congruente el reclamo de la rectificación de la pensión, tomando en cuenta el salario descrito por la actora, esto es de seis mil ochocientos setenta y nueve pesos ($6,879.00), resolviendo con base en ese estipendio lo que en derecho proceda respecto de la rectificación y nivelación de la pensión.”
III. En estricto apego a la ejecutoria citada, en
primer término se deja insubsistente el laudo de dieciséis de octubre del dos mil doce y, a
continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria de referencia, partiendo
sobre la base de que de la demanda y contestación a la
misma, la litis queda fijada para el efecto de determinar,
si como lo reclama la actora procede se le rectifique el
monto original de su pensión jubilatoria, a que le sea
nivelada ésta de conformidad con el incremento que ha
tenido el costo de la vida, y que se le paguen las
diferencia de pensión generadas, o bien como lo
manifiesta el demandado, no le asiste la razón y el
derecho a la accionante, en virtud de que es falso el
hecho de que la pensión se le debió cuantificar con base
a los ingresos del nivel inmediato superior al que venía
desempeñando, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya
que solo debe considerarse el salario y no todos los
ingresos, siendo la jubilación una prestación de
naturaleza extralegal y de carácter contractual, cuyo
otorgamiento y pago es en función y con base en el
tiempo laborado por el trabajador y el sueldo que éste
haya percibido y no el de otros trabajadores, siendo que
el banco si fijó el monto de la pensión en base a las
Condiciones Generales de Trabajo. Por lo anterior, la
carga de la prueba le corresponde a la parte actora para
acreditar sus pretensiones y al Banco demandado para
justificar sus excepciones y defensas.-------------------------
IV. Toda vez que el demandado opone la excepción de prescripción, al ser ésta de carácter
perentorio, se procede a su estudio y resolución:-----------
El Banco demandado argumenta que interpone la
excepción de prescripción en términos del artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la materia, toda vez que la actora celebró convenio de
jubilación el 6 de mayo de 1998, por lo que al demandar
hasta el 26 de marzo del 2009, es claro que feneció su
acción, encontrándose prescritas todas las prestaciones
reclamadas entre el 6 de mayo de 1998 hasta un año
anterior a la presentación de la demanda; De igual
manera establece la citada prescripción en contra de los
incrementos que se hubieren generado hasta el 25 de
marzo del 2008, por lo cual, para el caso de ser
procedentes, únicamente deberán considerarse los
incrementos generados a partir del 26 de marzo del
2008, ya que los anteriores se encuentran prescritos.-----
Revisado que ha sido el expediente en que se
actúa, resulta inoperante en una parte la excepción de
prescripción y procedente en otra, en virtud de que por lo
que hace al hecho de que la trabajadora se encuentra
intentando una acción prescrita, debe decirse que el
reclamó a la nivelación de la pensión jubilatoria y las
prestaciones accesorias a esta, revisten el carácter de
prestaciones de tracto sucesivo, ya que si bien, la
accionante no es trabajadora en activo del Banco
demando, obtuvo una jubilación por los servicios
prestados, lo cual implica la existencia de una relación
entre ambas partes, misma que cambio de naturaleza,
ya que la actora dejó de ser trabajadora activa para
convertirse en jubilada, lo que significa que en algún
momento ostentó la categoría de trabajadora dentro de
dicha relación, además de que la jubilación es un pago
que la accionante recibe quincena tras quincena, esto
es, es un derecho que se obtiene y que se sigue
generando día a día, de lo que deviene su característica
de “tracto sucesivo”, por lo que la prescripción relativa a
la acción intentada por la demandante es inoperante.
Ahora bien, y de acuerdo a lo establecido en el artículo
en el que se fundamenta la excepción que nos ocupa, en
relación con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que es la ley que
resulta aplicable, en caso de resultar procedente la
acción demandada, los incrementos de acuerdo a la
nivelación deberán hacerse a partir de la fecha en que la
actora obtuvo el beneficio de su jubilación, siendo que el
pago de las diferencias será procedente a partir del 26
de marzo del 2008, en virtud de que las anteriores se
encuentran prescritas, de acuerdo al artículo antes
citado.-------------------------------------------------------------------
V. Fijada la litis y determinadas las cargas
probatorias a continuación en primer término se procede
al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes: La parte actora ofreció: 1.: El convenio de
jubilación a foja 27 a 30 en copia, el cual hizo propio el
demandado, teniéndose por desahogado por propia y
especial naturaleza en audiencia de 1º de diciembre del
2009, adquiriendo valor probatorio para acreditar que la
actora obtuvo el beneficio de su jubilación a partir del 15
de abril de 1998, fijándosele una pensión mensual de
$4,367.60, tomándose en consideración para el cálculo
de la misma los conceptos de: sueldo nominal, subsidio
o cooperación alimenticia, prima de vacaciones,
gratificaciones ordinarias y extraordinarias anuales de
carácter permanente, y compensación por antigüedad,
habiéndose desempeñado la actora en último el puesto
Técnico “A”, contando a la fecha de su jubilación con una
antigüedad de 24 años, 2 meses y 14 días,
correspondiéndole un porcentaje del 80.60%; 2. El
informe del Banco de México, mismo que fue
desahogado en términos de las constancias a fojas 190
a 195, de las que se desprenden las variaciones
porcentuales y absolutas respecto de los cálculos
estadísticos que el Banco de México elabora mes con
mes, entendiéndose por costo de la vida “el incremento
generalizado y sostenido de los precios de los bienes y
servicios en un país”; 3. Las Condiciones Generales de
Trabajo, constantes a fojas 37 a 32, mismas que hizo
propias el demandado, teniéndose por desahogadas por
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 1º de
diciembre del 2009, adquiriendo valor probatorio para
acreditar el contenido de los artículos a que se hace
referencia en la demanda y contestación; 4. La
inspección judicial, respecto de la cual, en audiencia de
fecha 10 de agosto del 2010 a foja 236, se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora
pretende acreditar con dicha probanza, de la que se
desprende: Que el sueldo tabular de la categoría de
Técnico “A”, en el momento en que obtuvo su jubilación
le correspondía un salario de $6,879.00; 5.La confesional
a cargo del banco demandado, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha 4 de marzo del 2010,
a foja 198 por persona que acreditó tener facultades
legales para absolver posiciones en representación del
demandado, probanza que en nada beneficia al oferente,
dado que el absolvente negó las posiciones que de
manera oral le fueron formuladas previa su calificación
de legales; 6. Las hojas de cálculo de la pensión, visibles
a fojas 53 y 54 en copia, objetadas en autenticidad y
perfeccionadas a través del cotejo en términos de la
razón actuarial de fecha 6 de agosto del 2010 a foja 201,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que la hoy
jubilada se desempeñó como última categoría en la de
TECNICO “A”, contando con 24 años, 2 meses, 14 días
de servicio, habiéndosele calculado una pensión
mensual de $4,367.60, acreditándose con dicha
probanza el salario mensual nominal percibido en el
último año de servicios, así como las prestaciones que
se tomaron en consideración para el cálculo de la
pensión; 7. Los recibos de pago a nombre de la
accionante a fojas 31 a 36 en copia certificada,
teniéndose por desahogados por propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 1º de diciembre del
2009, adquiriendo valor probatorio para acreditar las
cantidades recibidas por la ex trabajadora del 16 de
agosto del 2007 al 15 de agosto del 2008. Respecto de
la prueba que con el carácter de superveniente ofreció
en audiencia del 1º d diciembre del 2009, la misma fue
desechada en actuación del 4 de marzo del 2010 a foja
198, al no revestir tal carácter en términos del artículo
133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------
VI. Por su parte, el demandado ofreció los
siguientes medios probatorios como son: 1. La
confesional a cargo de
, respecto de la cual se decretó la deserción
en audiencia del 4 de marzo del 2010 a foja 198; 2. La
instrumental consistente en las jurisprudencias trascritas
en la contestación, las cuales se tuvieron por
desahogadas por propia y especial naturaleza en
audiencia del 1º de diciembre del 2009, las cuales se
tienen a la vista; 3. El texto de los artículos 12, 52, 53, 60
y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, misma
que se tuvo por desahogada por propia y especial
naturaleza en audiencia del 1º de diciembre del 2009 y
que adquieren valor para acreditar el contenido de
dichos preceptos; 4. El convenio de jubilación del 6 de
mayo de 1998, el cual fue ofrecido por ambas partes y
valorado con anterioridad; 5. El informe rendido por el
Banco de México, mismo que fue desahogado en
términos de las constancias visibles a fojas 190 a 195,
valorado en apartado anterior; 6 y 7. La instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, las cuales
se tuvieron por desahogadas en audiencia del 1º de
diciembre del 2009 mismas que le benefician de manera
parcial al oferente; 8. El expediente RS75/82 que
contiene el registro de las percepciones totales anuales
de los servidores públicos operativos, a fojas 82 a 86 en
copia simple, teniéndose por desahogadas por propia y
especial naturaleza en acuerdo plenario del 5 de junio
del 2010 a foja 200 de autos, siendo indicio respecto de
las percepciones totales anuales del puesto de Técnico
“A” en el 2001, 2002 y 2003, no adquiriendo pleno valor
probatorio al no encontrarse relacionadas o
adminiculadas con otras probanzas aportadas a juicio.----
VII. Del estudio y valoración de las pruebas
aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental
Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, como lo dispone el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada
tenemos que la actora solicita la rectificación de su
pensión inicial, bajo el argumento de que el demandado
calculó la misma con base en un sueldo tabular inferior a
la categoría en que se venía desempeñando,
advirtiéndose del convenio de jubilación a foja 27 a 30
que la hoy jubilada obtuvo el beneficio de su jubilación a
partir del 15 de abril de 1998, habiéndose desempeñado
como última categoría en la de Técnico “A”, contando
con una antigüedad de 24 años, 2 meses y 14 días,
correspondiéndole de acuerdo a la misma un porcentaje
del 80.60%, fijándosele una pensión mensual de
$4,367.60, habiéndose en consideración para el cálculo
de la misma el sueldo mensual nominal percibido en el
último año de servicios, un nivel por jubilación, el 7% de
cooperación alimenticia, la gratificación de primavera, la
prima de vacaciones y gratificación de fin de año,
estableciéndose en el artículo 52 de las Condiciones
Generales de Trabajo “…El monto de la pensión se
determinará considerando un 3% por cada año de
servicios que el empleado haya prestado a la Institución,
en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos
entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios,
aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año
laborado, y tomando en cuenta para su cálculo las
siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio
para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4.
Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter
permanente; 5. Compensación por antigüedad.”, siendo
que del convenio de jubilación visible a fojas 27 a 30 se
advierte que el Banco demandado tomó en
consideración para el cálculo de la pensión jubilatoria un
nivel por jubilación, el 7% de cooperación alimenticia, la
gratificación de primavera, la prima de vacaciones y la
gratificación de fin de año; sin embargo, no puede
concluirse que el Banco demandado dio cumplimiento a
lo previsto en el numeral 52, de las Condiciones
Generales de Trabajo para el cálculo de la pensión, pues
tomó en cuenta un supuesto “salario nominal”, que en
ningún momento comprobó, pues como se demostró con
la prueba de inspección ofrecida por la actora, al puesto
denominado Técnico “A”, que es el último que ocupó la
las documentales exhibidas por el Banco demandado a
fojas 82 a 86 sólo forman indicios, al haberse exhibido en
copia simple, susceptibles de alteración y/o modificación,
sin encontrarse soportadas o adminiculadas con otras
probanzas exhibidas en juicio, careciendo de valor
probatorio pleno para que el Banco demandado acredite
los salarios de los trabajadores en activo al 30 de junio
del 2003, que se hubiesen desempeñado en el puesto de
Técnico “A” en el que se prestó sus servicios la actora,
por lo cual, en virtud de que de los talones de pago a
fojas 31 a 36 se desprende que la accionante de los
meses de agosto del 2007 a agosto del 2008, recibió por
concepto de pensión jubilatoria la cantidad mensual de
$7,811.68, cuando de acuerdo a la rectificación y
nivelación realizada anteriormente, del mes de
noviembre del 2007 al mes de octubre del 2009 debió
percibir la cantidad mensual de $16,236.83, al existir
diferencias a favor de la accionante por concepto de
pensión jubilatoria, se condena al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL,S.N.C. como entidad fusionante y
subsistente del Sistema Banrural, dentro del cual, se
encuentra el Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C., a pagar a
la cantidad mensual de $8,425.15 por concepto de
diferencias de pensión del 16 de marzo del 2008, al 15
de agosto del mismo año, por un total de $42,125.75, en
virtud de que resultó procedente la excepción de
prescripción opuesta por el Banco demandado respecto
de las diferencias generadas con un año de anterioridad
al 26 de marzo del 2009, en términos del artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, siendo que la pensión le es cubierta a
la actora de manera quincenal, debiéndose tomar en
consideración que venía percibiendo la cantidad
quincenal de $3,905.68, esto es, $7,811.36 de manera
mensual, cuando debió recibir quincenalmente la suma
de $8,118.41 y $16,236.83 de manera mensual, lo que
implica que existe una diferencia quincenal de $4,212.73
y una diferencia mensual de $8,425.46, habiéndose
cuantificado 4 meses con 2 quincenas, se dejan a salvo
los derechos de la actora para que se continúe con la
nivelación de su pensión y el pago de diferencias por tal
razón, mismas que serán materia del incidente de
liquidación que para tal efecto deba abrirse.------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento
en los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco demandado, 112 y 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se.------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de
dieciséis de octubre del dos mil doce.--------------------------
SEGUNDO. La parte actora acreditó la procedencia
de su acción, el Banco Demandado no justificó sus
defensas y excepciones.-------------------------------------------
TERCERO. Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. como entidad fusionante y
subsistente del Sistema Banrural, dentro del cual, se
encuentra el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., a rectificar la pensión de la actora
tomando como
salario para la rectificación de la misma la cantidad
mensual de $6,879.00, debiendo por tanto quedar una
pensión inicial mensual por $8,937.36; a pagar la
cantidad de $42,125.75 por concepto de diferencias de
pensión del 16 de marzo del 2008, al 15 de agosto del
mismo año, en virtud de que resultó procedente la
excepción de prescripción opuesta por el Banco
demandado en términos del artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, dejándose a salvo los derechos de la actora
para que se continúe con la nivelación de su pensión y el
pago de diferencias por tal razón, mismas que serán
materia del incidente de liquidación que para tal efecto
deba abrirse.---------------------------------------------------------
QUINTO. Gírese atento oficio al DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle que se ha
dado cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro
del juicio de amparo DT.- 496/2013.---------------------------
Notifíquese personalmente a las partes la presente
resolución y en su oportunidad archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido.---------------
MVSM/mec