Evolución Del Tribunal Constitucional

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la evolucion del tribunal constitucional en el peru

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Evolución del tribunal constitucional

.- Antecedentes.-Inicialmente debemos destacar que él merito principal del Código Procesal Constitucional es su origen, ya que gracias al trabajo intelectual de Domingo García Belaúnde, Juan Monroy Gálvez, Aresenio Oré Guardia, Jorge Danós Ordóñez, Samuel Abad Yupanqui y Francisco Eguiguren Praeli, quienes por iniciativa propia prepararon el anteproyecto, el mismo que se sometió a infinidad de correcciones, siendo presentado al Congreso en octubre del 2003, donde logró convertirse en un proyecto legislativo de amplia acogida, mínima corrección y aprobación necesaria.

Con la promulgación del Código Procesal Constitucional peruano, se da inicio a un nuevo periodo de la historia constitucional peruana, de un lado, porque se trata del primer código procesal constitucional latinoamericano que aborda, de manera orgánica, integral y sistemática, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que los sustentan, dándose importantes avances e innovaciones, recogiendo los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia, así como corrigiendo vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente.

El Derecho procesal Constitucional es de larga data y su origen puede remontarse “a principios del siglo XVII, cuando el juez Edward Coke en el caso del Dr. Thomas Bonham (1610), afirmo que el Derecho Natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey, sentando así las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes, por parte de los jueces”, como señala el Dr. Domingo García Belaúnde, citado por Anibal Quiroga León “Balance del Derecho Procesal Constitucional Peruano”; y desde entonces la disciplina ha ido configurándose, hasta convertirse en un todo orgánico, especialmente en los países anglosajones.

Debemos remontarnos a la historia para poder señalar la evolución del “derecho procesal constitucional”, podríamos mencionar a Hans Kelsen, como pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina, en ardua lucha doctrinaria contra Carl Schittt, siguiendo esta línea juristas como Piero Calamandrei, entre otros.

Es inevitable al hablar de Derecho Constitucional, mencionar al Dr. Domingo García Belaúnde, cuya producción académica es invalorable e incontable, admiramos su profunda vocación de investigador e historiador, por lo que la consulta de su bibliografía se hace casi obligatoria para poder redactar un adecuado ensayo jurídico.

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En torno al origen del nombre del Derecho Procesal Constitucional, es difícil asegurar cuando surge “lo más probable es que sea una frase propia del periodo europeo de entreguerras y seguramente factura de algún procesalista”

El nombre dado, se vino utilizando en el mundo hispánico a través del aporte académico de varios juristas como Niceto Alcala-Zamora y Castillo (México), Eduardo J. Couture (Argentina), Héctor Fix Zamudio (México), en el Perú, se utilizo este vocablo gracias al trabajo académico del Dr. Domingo García Belaúnde, como bien lo dijera el mismo en su obra el “habeas corpus” interpretado (Universidad Católica, Lima, 1971, pág. 21), y que luego se reitera en la ponencia “La jurisdicción constitucional en el Perú”, de 1977 (en Teoría y práctica de la Constitución peruana, tomo I, Lima, 1989) y en El “habeas corpus” en el Perú, Lima, Edic. Universidad de San Marcos, 1979.

Se inicia el proyecto de elaborar el Código Procesal Constitucional, con la idea de elaborar un texto único —un Código—, que recoja todas las llamadas “acciones de garantía” previstas por la Constitución vigente, con lo cual estas ya no formarían parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Creemos que se busca establecer los principios generales y los principios procesales que inspiran a todas las denominadas “acciones de garantía”, buscando precisar, especificar ydesarrollar la peculiaridad constitucional de estas “acciones de garantía”.

La doctrina y el mismo estudio de las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales, nos enseña que estas, deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; lo cual se viene realizando desde hace muchos años, tare asumida por los constitucionalistas, quienes en muchos casos, los mismos que carecían de técnica procesal. Y es que el sistema procesal es importante en la aplicación de un cuerpo normativo, siendo que en la mayoría de los casos para cada código sustantivo, corresponde su respectivo código adjetivo, lo cual ocurre en disciplinas especificas como son el Derecho Civil y Derecho Penal (cuyo código también ya fue promulgado).

La complementación de la norma sustantiva con la adjetiva, también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional, como cuerpos normativos que regulan la estructura del Estado y la convivencia social. El primero estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material, a lo cual se agregará ahora un texto que estudia una serie de instituciones procésales que buscan hacer prevalecer

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la “parte sustantiva” del texto constitucional, incidiendo en la misma a través de diversos mecanismo procesales que estén establecidos en ella, justificando su denominación y función el Derecho Procesal Constitucional, “y es porque se trata del primer código latinoamericano que aborda, de manera orgánica, integral y sistemática, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que los sustentan”.[3]

Con el nuevo Código Procesal Constitucional, algunas instituciones constitucionales necesariamente irán evolucionando, la "Jurisdicción Constitucional", la misma que esta formada por el conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, cumpliendo con su función de control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos, se ve ampliada Hay que destacar que el código deja de lado la tradicional denominación de “garantías constitucionales”, reemplazándola por la más moderna y técnica de procesos constitucionales.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FRENTE AL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYESLas instituciones tutelares del Estado, son indiscutiblemente el instrumento indispensable para el fortalecimiento de todo el sistema democrático.El respeto de la autonomía e independencia consagra consagrada en la carta política a los instrumentos constitucionales, se constituye en el elemento normativo y social que permita a una colectividad, convivir en un ambiente democrático.

El Tribunal Constitucional, es el órgano supremo encargado del control de la constitucionalidad de las leyes. Le corresponde al magno Tribunal, conocer en última y única instancia, la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y a su vez resolver en instancia final dentro del ordenamiento nacional, las resoluciones denegatorias de corpus corpus, corpus data, de las acciones de amparo y cumplimiento. De igual forma el supremo ente se debe pronunciar sobre los denominados conflictos de competencia, suscitados entre los órganos estaduales. 

Nuestro sistema de control constitucional, establece desde la carta de 1979 y ratificada en la vigente de 1933, que un instituto ajeno al Poder Judicial, se encargue de la defensa y cautela de la constitución, del orden constitucional y del Estado de derecho.

Este órgano estadual se convierte y se constituye en el auténtico interprete de la ley magna. Al referirnos sobre el control constitucional, no

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podemos dejar de efectuar una breve reseña de la evaluación y la presencia del mismo en nuestra historia constitucional.

Las primeras constituciones del Perú republicano, no legislaron sobre el tema del control de las leyes. En la carta de 1856, de efímera vigencia, se normo en el numeral 10 “que era nulo toda ley contraria a la constitución”. La indicada disposición constitucional, fue producto de la lógica consecuencia de la idea de constitución, como norma suprema del Estado.

La indicada disposición constitucional, fue producto de la lógica consecuencia de la idea de constitución, como norma suprema del Estado. Esto quiere decir, que ya concibieron los legisladores constituyentes la necesidad del respeto a la carta política y a su vez sentaron las bases del denominado principio de la supremacía constitucional, hoy normado en la Constitución, en su artículo 51.

Empero, la incorporación del señalado principio, no significaba que, de por si, se instituye en el Perú, la institución especifica del control constitucional de las leyes. La carta de 1860, no legisló al respecto, sobre el control constitucional. El Art. 83 Inc. 4 de la Constitución de 1920, reservó la atribución de “examinar de preferencia las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”.

En efecto, salvo el caso de las cartas de 1856 y 1933, no se dio norma alguna de un estricto control de la constitucionalidad de las leyes, en las normas supremas de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1860, 1867 y 1920. Frente a la ausencia normativa, no existe control, que permitiera corregir los extravíos normativos en que pudiera incurrir el legislador ordinario y en general, rectificar las infracciones normativas a la Constitución.

En las cartas de la centuria vencida, se legisló expresamente sobre el control en la de 1933, que en su Art. 133 nos señaló “hay acción popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los ministros”.

En las cartas de 1979 y 1993, el tema del control constitucional, es abordado y legislado con mayor precisión, se incorpora al cuerpo constitucional el denominado Tribunal de Garantías constitucionales y hoy Tribunal Constitucional (Art. 201 Constitución de 1993), órgano con autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente. Este ente es

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el encargado formal del control de la constitucionalidad de las leyes. El Tribunal peruano fue concebido, estructurado y dotado de funciones semejantes al Tribunal español, reconocido en la carta de 1978. 

La Constitución española en lo referente al control constitucional tiene entre sus notas más características la voluntad de eficacia como norma jurídica fundamental. En consecuencia, y como instrumento básico para firmar una eficacia, acogió en su seno un Tribunal, que nació como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial la de actuar como intérprete supremo de la Constitución.

El modelo español, de justicia constitucional, ha sido asumido por nuestra legislación y está reflejado en las cartas peruanas de 1979 y 1993. Entre las características del modelo tenemos el carácter jurisdiccional de su función que implica, la autonomía en el ejercicio de su labor, el estar sometido a la Constitución política y a su ley orgánica.

Este modelo constitucional de control a su vez, nos conlleva a entender que el Tribunal forma parte del conjunto de los considerados troncales, para la configuración del modelo de Estado. Una tercera característica esta referida, a su naturaleza concentrada. Esto significa como lo precisa el constitucionalista español Pablo Pérez Tremps “sólo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley”[4]. Encontramos como otra característica la vinculada a que sólo el Tribunal, debe y puede interpretar la Constitución constitucionalmente y por último el modelo español, que ha sido aplicado por nuestros legisladores, nos precisa el nivel de competencias y tipos de conflictos constitucionales que el Tribunal resuelve, como son las denominadas acciones de garantía establecidas en el artículo 200 de la Carta de 1993, entre otras funciones (Art. 202). 

Hemos efectuado un análisis legal, histórico y doctrinario del tribunal Constitucional, considero que es necesario abordar lo vinculado al control de las leyes. Para el constitucionalista Manuel Aragón, “la palabra control proviene del término latino fiscal, es sinónimo de dominio, intervención, mando, ponderancia, sometimiento”.[5] 

Las garantías constitucionales normadas en el artículo 200, de nuestra actual carta fundamental, que son evaluadas y resueltas por el Tribunal, a excepción de la acción popular, podemos considerar que persiguen dos grandes tipos de finalidades distintas. El primer grupo defiende los

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derechos constitucionales, tanto los establecidos el texto constitucional, como aquellos otros que tengan igual valor (artículos 2 y 3). La finalidad esencial de este grupo de garantías, es reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza contra un derecho de esta naturaleza. Estas garantías son tres: hábeas corpus, el amparo y el hábeas data.

El segundo grupo de garantías, están encargadas de una tarea corporativa, que es defender la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia. Se presenta cuando una norma inferior vulnera a una superior o si un mandamiento no es cumplido, el sustento de todo el sistema jurídico se pone en cuestión, porque su posibilidad de normar las conductas sociales se fundamenta, precisamente, en esos principios. La finalidad de estas garantías, es de restituir los rangos de las distintas normas jurídicas que son incompatibles entre sí, y hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan. Las garantías que corresponden a este grupo son la de inconstitucionalidad de las leyes, la acción de cumplimiento y la acción popular, que es resuelta por el Poder Judicial.

El modelo europeo o austriaco, ha contado con una aceptación en el periodo entre guerras, lo han adoptado España, Francia, Ecuador, Bolivia, Colombia, Chile y el Perú, empero con caracteres de dualidad del sistema europeo y el americano, en nuestra nación. Este sistema deja exclusivamente librada la facultad de control de la constitucionalidad a un órgano jurisdiccional especial, autónomo, independiente de los poderes del Estado, llamado corte o Tribunal Constitucional. Sustenta su control concentrado, confiado, a un Tribunal único, habilitado para declarar la inconstitucionalidad de una ley.

El control concentrado lo ejerce el órgano especializado, que está integrado por peritos en derecho, donde emiten necesariamente una sanción, es decir una consecuencia jurídica que conlleva a la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma controlada.El sistema americano, es el que surge en los Estados Unidos, es el que surge en los Estados Unidos, inspirado por el juez Marsahall, quien entendió que frente a los conflictos de leyes y ante el problema de la vigencia de la Constitución y de la ley, debía el Poder Judicial dirimir el conflicto, y así lo hizo a través de una celebre sentencia de 1803.

Este sistema otorga la función de control de las leyes, al Poder Judicial, a diferencia del modelo europeo que otorga esta magna función a un instituto especial. El modelo americano, recae en el llamado control difuso,

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que determina que el juez, el Poder Judicial, es el encargado de resolver el conflicto de leyes. Este modelo está expresamente normado en el numeral 138 de la carta política vigente.

Un tercer modelo, denominado político o especial que confía el control de las leyes, al parlamento, es decir al instituto que por excelencia es político. El sustento de este control, está referido a que en el Poder legislativo, se centra la soberanía popular, en consecuencia es él que debe efectuar el control. Esta teoría nació en una de las famosas revueltas de fines del siglo XVIII de la Francia revolucionaria.

Encontramos al sistema mixto o dual. Este modelo de control, reúne elementos de dos sistemas, del americano y del europeo, nos encontramos frente a un sistema, que siendo único, engloba elementos de estos sistemas tradicionales, creando de ésta manera una suerte de mixtura. Este modelo cuenta con características del llamado control concentrado, que guarda relación con el modelo europeo, empero contiene al control difuso, que está vinculado al sistema americano.

La legislación constitucional vigente, tolera y contiene la matiz de los sistema de control, por un lado el Art. 138, nos expresa sobre el control difuso que lo deben ejercer todos los jueces y el numeral 202, que norma lo referente al control concentrado que está en manos del tribunal Constitucional, pero que hoy, no se práctica por la intolerancia del gobierno y de un Parlamento sometido al ejecutivo, generando el desequilibrio y la concentración de poderes.

Los Tribunales Constitucionales, por excelencia son autónomos, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones constitucionales, en el caso del peruano, lamentablemente no se ha respetado su independencia y más aún sus magistrados no han cumplido con poner en práctica el control de las leyes; esto se ha debido a la intromisión política del gobierno en las decisiones jurídicas de carácter objetivo. Esto ha sucedido desde la Instalación del Tribunal, en la ciudad de Arequipa (1982) y se ha presentado en los gobiernos del arquitecto Belaúnde, del abogado García Pérez y del ingeniero Fujimori.

No podemos olvidar lo sucedido en mayo de 1997, cuando el Congreso Nacional, accionó inconstitucionalmente, cometió un golpe de Estado contra el estado de Derecho, mediante la destitución ilegítima, arbitraria e inconstitucional de tres magistrados del Tribunal, quienes actuaron legal y constitucionalmente, al haber interpretado el texto constitucional, porque

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la propia carta política le admite.

Una clara demostración del respeto a la autonomía de las cortes constitucionales, lo hemos tenido en Guatemala, cuando en mayo de 1993, el gobierno presidido por el entonces presidente Jorge Antonio Serrano, emitió un conjunto de disposiciones inconstitucionales denominadas “Normas temporales de gobierno” con las cuales se planteó la disolución del Congreso, del Tribunal Constitucional y por ende el no respeto a la Constitución. Los siete integrantes del Tribunal, declararon inconstitucional, las denominadas normas; el fallo marcó un hito en la historia constitucional de América.

El fallo constitucional de la Corte de Guatemala refleja objetivamente, que los magistrados actuaron conforme a la Constitución, ejerciendo jurídicamente sus funciones tutelares, se respetó el equilibrio de poderes y la naturaleza del control de las leyes.

En lo que se refiere al Tribunal peruano, en el cumplimiento de su función rectora, podemos señalar que la clara politización en la elección de sus integrantes y las decisiones no jurídicas, que no se ajustan al orden constitucional, nos conlleva a determinar que esta corte peruana no cumple, con objetividad jurídica su labor tutelar y constituida. Recordemos también que el voto de dos magistrados, ocasionaron que el referéndum se desnaturalice y que se haya permitido la famosa interpretación autentica del numeral 112 de la constitución de 1993, que generó la salida inconstitucional de los magistrados Rey Terry, Revoredo y Aguirre Roca.

De lo analizado y evaluado con objetividad, entendemos, que el órgano de control peruano, no ha cumplido con eficacia su rol de instancia constitucional y esto se ha debido fundamentalmente a su composición y a la excesiva interferencia e influencia política de los gobierno constitucional desde 1982 a la fecha.

Entendemos que es indispensable que el sistema constitucional de la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional, se despolitice y que se modifique el sistema desproporcional para determinar la constitucionalidad o no de una ley, de un decreto legislativo o de una ordenanza municipal.

Consideramos que el Legislativo, no debe de elegir a los magistrados, éstos deben provenir de las facultades de derecho de las universidades, de los Colegios de Abogados y de las Cortes Superiores del país. Para que

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prospere lo indicado, se debe proceder a la reforma constitucional del numeral 201 tercer párrafo, de la carta política y este asunto público debe ser uno de los temas de la agenda democratizadora que lidera la OEA.

IV. BIBLIOGRAFIAØ GARCIA BELAUNDE, Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Edit. Temis, Colombia, 2001,

Ø EGUIGUREN PRAELI, Francisco, El Nuevo Código Procesal Constitucional y la protección de los Derechos Fundamentales, Jurídica, Suplemento de análisis legal del Diario Oficial, El Peruano, Año 1, Nro. 5, lunes 28 de junio del 2004.

Ø PEREZ TREMPS, Pablo, Derecho Constitucional. Los Poderes del Estado, La Organización Territorial del Estado, Volumen II Tirant lo blanch, Valencia, 1994.

web: http://jhonnytupayachi.blogspot.com/2008/05/la-evolucion-del-tribunal.html

LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN AMERICA LATINA

ANTECEDENTES

Como es de sobra conocido. Los triunales constitucionales son de creación europea, debido al esiritu innovador de Hans Kelsen, que se concreta en el periodo de entreguerras en Austria (1919) Checoslovaquia (1920) y España (1931).

Con poterioridad de 1945, la idea se extendió por el resto de Europa, con la reinstalación del tribunal constitucional austriaco (1945) y la formación de tribunales constitucionales en Italia (1947) Alemani (1949), a los que siguieron otro mas.

Se sabe que esta influencia ha trascendido el medio europeo, y que existen tribunales constitucionales en países fuera de su orbita, y utlimamente en países que volvieron a la democracia tras la caída de los regimenoes comunistas del Este (hungria en 1989, Bulgaria en 1991, Republica Checa del 1992, Estonia en 1992, etc.)

Pero tampoco se conoce sobre los tribunales constitucionales en America Latina que son recientes y todavía no muynumerosos. Han tenido dificultad en ser aceptados por la opinión publica de dichos

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países, lo que se ha logrado paulatinamente tendrán cada vez mayor predicamento.

OS PRIMEROS PASOS EN EL SIGLO XIX

Los países independientes que hoy se conocen genéricamente como America Latina, fueron colonias de dos grandes imperios: el español y el portugués, si bien con caracyeristicaes y modalidades distintas. Esto se inicio en el siglo XV con el descubrimiento de America por parte de Cristobal colon en 1492, que hoy los estudiosos prefieren recordar como “encuentro de los mundos” (ya que valdría la prna de preguntar quien descubrió a quien). Pero con motivo de la invacion napoleónica a la península ibérica en 1808, se sucedieron una serie de hechos políticos, que repercutieron en las colonias hispanoamericanas, lo cual precipito la indenedencia política de todas ellas, lo que se dio entre 1810 y 1824, quedando solo dependientes de la corona española las islas de Cuba y Puerto Rico. Y asi fue hasta 1898. Brasil, por el contrario, se mantuvo vinculado a la metrópoli, a travez del imperio que duro hasta 1889.

Pues bien las dos grandes influencias que tuvieron los jóvenes países endependizados en hispanoamerica, fueron la francesa y la norteamenricana.

La francessa se hizo presente en el aspecto político, sobre todo en lo concerniente a los derechos el hombre, asi como en la literatura de la época, en especial, los textos de la ilustración. Y en el ordenamiento legal interno por influencia de los códigos napoleónicos. Por otro lado, Estados Unidos era un ejemplo muy cercano y modélico y en cierto sentido afin a los nuevos países, pues se había liberado de la tutela de un gran imperio, como era el inglés. De este ejemplo llego, sobre todo, la forma presidencial de gobierno, asi como el modelo federal que muchos adoptaron en el siglo XIX, y que aun hoy mantienen los países más extensos y poblados (como son mexico, Venezuela, Brasil y argentina).

Desde el punto de vista de la literatura jurídica y política, fueron muy influyentes the federalist papers, y sobre todo De a democratie en Amerique, del celebre Tocqueville, no solo poruqe se leyeron en sus versiones originales, sino por cuanto de ellas se hicieron traducciones al castellano en fechas muy tempranas (alrededor de 1840).

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Lo anterior fue el factor determinante para el típico modelo de control de constitucionalidad de las leyes, surgido del celebre caso Marbury V.S. Madison de 1803, se hiciese conocido y tuviese gran infkuencia. Fue asi como los grandes lineamientos del llamado modelo 1americano o judicial review fueron incorporados, es cierto que con matices, en la America Latina desde mediados del siglo XIX y principios del siglo XX.

A mediados del siglo XX, practicamente todos los paises de la America Latina habían incorporado el modelo norteamericano de control de constitucionalidad en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

3.-ANTECEDENTES DEL MODELO CONCENTRADO

El modelo europeo de control constitucional, conocido como “control concentrado” o “control abstracto”, reposa en la armazón teorica de Hans Kensel, arquitecto del tribunal constitucional de Austria, concebido en 1919 y consagrado constitucionalmente en 1920, y qu tuvo influencia en el periodo de entreguerras, lo que se reflejo en los tribunales que posteriormene se crearon en Checoslovaquia (1920) y España (1931), como ya se dijo.

Por lo tanto la influencia europea se hace sentir recién a partir de la década del treista del siglo pasado, pero ello no impidió que algunos países latinoamericanos tuviesen desarrollos originales que se acercaban al modelo auropeo, aun cuado lo hicieron en forma independiente y con bastante anterioridad.

Entre estos modelos, podemos mencionar a los siguientes:

a) El modelo colombo – venezolano, asi llamado por cuento estos dos países, Colombia y Venezuela, fueron una unidad política hasta 1830 bajo el nombre de “Gran Colombia”. Y por lo tanto tuviron un desarrollo histórico compartido hasta esa época, y luego de influencias reciprocas.Asi tenemos que Colombia desde 1850 tiene el control constitucional de normas nivel interno, y luego se perfecciona una acción de carácter general en 1910, mediante una acción popular de inconstitucionalidad, de efectos erga omnes.Por su parte, Venezuela incorpora en su ordenamiento el control difuso de las normas en 1897, y el control abstracto, de alcance

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general, en 1893. Con anterioridad y en forma limitada a las leyes provinciales, lo había consagrado su constitución de 1858.Cabe advertir que los avances de estos dos países durante el siglo XIX, fueron en continuo desarrollo y encomendaron al poder judicial el control de constitucionalidad, asi lo fue durante más de cien años.

b) El modelo cubano surge en la isla de Cuba en 1901, a raíz de su primera Constitucion, y se reglamenta en ley especial de 1903, que crea el “recurso de constitucionalidad” de carácter genral. Mas tarde, la Ley Constitucional de 1934 concreta la Accion Publica de Inconstitucionalidad, con efectos generales.Posteriormente,la Constitucion de 1940 que estuvo en vigencia y aplicación plena hasta 1952, siguiendo el modelo español, creo el tribunal de garantías constitucionales y sociales, que tenia similares competencias, si bien dicho tribunal Constitucional no era autónomo, sino que era una sala integrante del Tribunal Supremo (y además veía problemas laborales, que mas bien eran propios de la jurisdicción ordinaria).El desarrollo político posterior a 1952, imposibilito su funcionamiento adecuado, y en los hechos el modelo desaparecio con la llegada al poder Fidel Castro (1959).

c) Ecuador es un caso interesante. Por influencia de la Constitucion española de 1931, creo el Tribunal de Garantias Constitucionales en la Constitucion de 1945, pero no tuvo ninguna vigencia, pues fue derogado en 1046, por una nueva constitución.La institución, creada en 1945, tenia funciones sonsultivas y no ejercia ningún control, sino que instaba al poder legislativo para que derogase la norma constitucional. Al parcer, si bien el nombre fue tomado de la experiencia española, en el fondo se trataba de una nueva versión del Consejo de Estado Frances, de tanta infuencia en la vida olitica del Ecuador, pues se le encomendaba adicionalmente resolver en lo contencioso-administrativo.El Tribunal de Garantias Constitucionales volvió a aparcer en la constitución de 1967, pero sin atribuciones jurisdiccionales en materias constitucionales y más reducidas que las fijadas en 1945. La constituion de 1978 lo ritero con ese nombre e idénticas facultades, y sobre todo como un ente consultivo y con desiciones no vinculantes. Mas adelante, expresas reformas en 1992 lo

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mantuvieron como tal, pero muy disminuido, pues se creo en paralelo una Sala Constitucional de la Corte suprema, la reforma de 1992 fue unn retroceso, si se la compara en perspectiva con los que había sido creado en 1945.De lo que puede concluirse que la experiencia en lo que al Tribunal de Garantias Constitucionales se refiere y en el periodo de 1945- 1992, fue bastante limitada, pues su actuación principal consistio en ser un órgano de apoyo al Poder Leislativo, al que prestaba colaboración y al que rendia informe anual. Esta situación cambio en 1996, como lo veremos mas adelante.Como puede verse de estos ejemplos, ha habido desde fines del siglo XIX, y mas en concreto desde principios del siglo XX, un desarrollo interesante en ek sentido de afinar el tradicional judicial review y buscar formulas las generales, que anteceden al modelo auropeo concentrado, que es porterior. La experiencia europea se hace sentir a mediados de 1930, y esto se refleja en los tribunales que se ven en ese periodo, del cual destaca, sobre todo, el cubano dde 1940, ya que la experiencia acuatoriana del 1945 fue en su momento y hasta 1996, algo vacilante e impreciso que no concretaba nada.

4.-LOS PRIMEROS TRIBUNALES CONSTITUCIONALESEl modelo europeo iba a fijarse y asentar su influencia tan solo en el perido de la segunda posguerra, y como consecuencia de los graves sucesos por los que había atravezado el cotinente europeo en años anteriores. Y por tanto, configurado ente modelo, era natural que su ejemplo irradiase mad fácilmente en otras áreas geográficas.Y asi, tenemos los siguientes casos:

a) Guatemala fue el primer país latinoamericano que, en puridad, intrpduce en su ordenamiento interno un Tribunal Constitucional. Y lo hace en su constitución de 1965, con el nombre de Corte de Constitucionalidad.Sin embargo, esta corte tenia alguna peculiaridad. Por un lado, no era un órgano permanente, sino que se reunia únicamente cuando había causas que resolver. Y sus miembros no eran miembros ordinarios, sino que era una selección de magistrados de diversas instancias, que sesionaban solo cuando tenían asuntos pendientes. Es decir, no tenia

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magistrados permanentes. Y además, con competencias limitadas.Por tanto, puede decirse que Guatemala es el primer país que introduce un Tribunal Constitucional, con efectivas competencias jurisdiccionales, pero que no cuaja en algo definitivo y con independencia, ya que en el fondo, era una emanación del Poder Judicial.Mas bien, y en vista de las fallas del modelo asi concebido, la vigente Constitucion guatemalteca de 1985 reitero la institución de la Corte de Constitucionalidad, pero esta vez con magistrados edscritos a ella, y que operan en forma permanete. Y además en forma independiente, habiendo tenido tenido desde entoces una actividad jurisprudencial destacada y en defensa del orden constitucional.

b) Chile creo el Tribunal Constitucional en 1970, como consecuencia de una reforma a la entonces vigente Constitucion de 1925, pero con muy limitadas competencias, y en la línea del modelo francés de control preventivo. Aun asi, este tribunal tuvo una actividad intensa y agitada y ceso de existir en 1973, como consecuencia del golpe de estado de Pinochet, quien instauro una dictaduta que duro largos años.Mas tarde, la Constitucion de 1980 actualmente en vigor, que preparo la dictadura con buena asesoría y que con cambios ha perdurado hasta ahora, reintrodujo la figura del Tribunal Constitucional, siempre con competencias limitadas, y con un control básicamente preventivo. La reciente reforma constitucional de agosto de 2005, ha hecho algunas modificaciones importantes en cuanto a la composición del Tribunal Constitucional y ampliación de sus competencias, que lo acercan mucho al modelo eoropeo, y dándole mas campo de acción.El Tribunal Constitucional chileno ha tenido una actividad normal, y es entre los de su tipo, el mas discreto en la America Latina. Pero con su reciente reforma es probable que tenga un mejor desempeño en el futuro.

c) El Peru introdujo, teniendo como referencia la experiencia española, el Tribunal constitucional de Garantias Constitucionales en la Constitucion de 1979, con atribuciones de control abstracto y también en casos de afectaciones

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directas a los derechos individuales. Esto es, con competencias tasadas e independientes en su administración y funcionamiento.Con posterioridad, la actual constitución de 1993 le cambio el nombre y amplio us competencias. Lo denomino Tribunal Constitucional, y como su antecesos, es autónomo e independiente del Poder Judicial.El Peru es quizá el pimer modelo que se introduce en America Latina, siguiendo de cerca la pauta europea.

d) Colombia es un caso notable por su evolución jurídico-constitucional, ya que por unlado, sento las bases de un modelo de control desde el siglo XIX. Avanzo notablemente en el siglo XX y ya a mediados de este ultimo, lo hizo con el otorgamiento de facultades al Consejo de Estado (tomado de la tradición francesa) y a la Sala Constitucional de la Corte Suprema (en 1979), en evolución interesante y discutida.Por fin, uego de un largo debate. La actual Constitucion de 1991 creo la llamada Corte Constitucional, como parte de la denominada “Rama Judicial”. Que comprende a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo superior de la Magistratura, la Fiscalia General y demás tribunales y jueces, pero con total autonomía administrativa y fincional. Ha tenido, por lo demás, una actividad intensa, con jurisprudencia creadora, que la coloca en un lugar destacado entre sus similares en America Latina.

e) Ecuador, como se señalo anteriormente, introdujo en 1945 la institución del Tribunal de Garantias Constitucionales, pero sobre todo con carácter consultivo y dependiente del Poder Legislativo. Esto es, no podía ejercer un verdadero control de constitucionalidad y asi fue durante años. Desaparecio en 1946, volvió a aparecer en 1967, fue reiterado en la constitución de 1978, y sufrio reformas en 1992. Todo este largo periodo puede conseiderarse como de ensayo, pues no empece el nombre, no ejercia competencias especificas ni vinculantes, y era un órgano dependiente del Poder Legislativo. Y asi lo fue hasta 1996.

F) el último caso es Bolivia, que mediante reforma a su Constitucuon vigente de 1967, introdujo el Tribunal

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Constitucional con expresas facultades jurisdiccionales en 1994, pero considerado como parte del Poder Judicial, si bien es cierto que funciona con autonimia plena.Ero por esos vaivenes de la política interior, el Tribunal boliviano solo se instala el 1999, convirtiéndolo en el más joven del continente, sibien tiene interesantes actividad jurisprudencial.

5.-ACERCAMIENTOAl margen de lo expresado, hay que recordar que los demás países que tienen control constitucional, lo hacen a travez del Poder Judicial, y en esto existen algunas modalidades de interés que conviene resaltar.El primero es Mexico, que en virtud de sus reformas constitucionales de 1987, 1994 1996, han convertido a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion en un tribunal que prácticamente solo resuelve asuntos constitucionales, con lo cual materialmente y enla practica, es un Tribunal Constitucional. Pero la suprema Corte no ha dejado de ser el máximo tribunal judicial ordinario, con lo que se ha creado un desfse que en algún momento conducirá a la clase política mexicana, a buscar la separcion de ambos ordenes.El otro modelo es Costa Rica, que en 1989 creo la Sala Constitucional al interior de la Corte Suprema, y que ha tenido una instensa actividad jurisprudencial desde entonces. El caso de Costa Rica, que en cierto sentido se emparenta con la experiencia cubana de 1940, ha influido en otros países que lo han adoptado, como es el caso de Nicaragua, El Salvador, Paraguay, Venezuela y últimamente Honduras. Pero con el agregado de que en dicho país la Sala Constitucional tiene todas las carcteristicas de un Tribunal Constitucional europeo o sea, autonomía funcional y dministrativa y nombramiento especial de sus miembros y además competencias que le permiten resolver con decisiones que incluso vinculan a las demás Salas de la propia Corte Suprema. Lo que ha creado algunas fricciones con las otras salas del máximo tribunal. Y que ha tenido una actividad jurisprudencial de sumo interés, es especial en la tutela de los derechos humanos.

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BibliografíaEl derecho procesal constitucional en perspectiva- capitulo 9 los tribunales constitucionales en América latina.