EVACUA TRASLADO.-traslado del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 deducido por el...

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1 EVACUA TRASLADO.- Excma. Cámara: KLOCKER, DANIEL ALBERTO; BARONETTO, PATRICIA LUCIA; SANTILLAN, LUCIA; MELCHIORRE, NELIO C.; GONZALEZ, PABLO JAVIER; TARTABINI, MAURO; NIETO, ELENA; CELIS, OSCAR; CASAS, GONZALO; MAIDANA, LUIS; MIRANDA, ADRIANA; GUY, EUGENIO; BRANE, RAIMUNDO; LUQUE, ROSARIO; MARTIN, BEATRIZ; CORTASSA, DANIELA; FARIAS, CLAUDIA; AMUSATEGUI, CLAUDIA; GALLARDO, NORMA; SANDOVAL, CLAUDIO; NICOLA, DELMIRO; CACCIOPPOLI, MARIA LAURA; BARRIONUEVO, MARIA ARTEMIA; LAS HERAS, EDUARDO; MASSAGLIA, MARIA; MUÑIZ, ALEXIA; FERREYRA, IRIS; FRATINI, NATALIA; MEDEL, RICARDO; RAMOS, ANA MARÍA; RODRIGUEZ, SANDRO; ARMELLA, BALERIO; LOPEZ, GLADYS RAQUEL; GALETTO, GUSTAVO; SIEYRA, VALERIA; CHABELA, MARTIN; MOSQUERA UBIOS, INES MARÍA; OCAMPO, NOEMI; MINCK PLANNER, LAURA; CAMINOS, GABRIELA; CARRIZO, MARIA LAURA; CULASSO, MARIA DANIELA; BELTRAMONE, PATRICIA RAQUEL; LAZO, AIDA ADRIANA; PECORA, LIDIA GRACIELA; SUAREZ, LOLITA DEL CARMEN; FIGUEROA, SOLEDAD; QUINZIO, HECTOR ALFONSO; QUINZIO, BEATRIZ IRENE; MEDINA, FABIAN RUBEN; LEIVA, JOSE ANTONIO; PERALTA, RAMONA MARIA; CAGLIOLO, GUSTAVO; MANGANI, JORGE ROBERTO; FARAON, KARINA; MEDINA, ELVIRA EMA; FUNES, ROSA HILDA; CASTELLI BLANCO, MONICA; CORREA, SUSANA; VAZQUEZ, JORGE LUIS; AIASSA, MARIA SUSANA; COSIMI, ALBERTO; PIZARRO, ENRIQUE, TORTONE, NANZI M.; TORTONE, ANA MARIA; HELMAN, GUILLERMO; SCANDOLO, RODRIGO; MERCADO, MONICA; ARAN, IVAN; FERNANDEZ,

Transcript of EVACUA TRASLADO.-traslado del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 deducido por el...

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    EVACUA TRASLADO.-

    Excma. Cámara:

    KLOCKER, DANIEL ALBERTO; BARONETTO, PATRICIA

    LUCIA; SANTILLAN, LUCIA; MELCHIORRE, NELIO C.; GONZALEZ, PABLO

    JAVIER; TARTABINI, MAURO; NIETO, ELENA; CELIS, OSCAR; CASAS,

    GONZALO; MAIDANA, LUIS; MIRANDA, ADRIANA; GUY, EUGENIO; BRANE,

    RAIMUNDO; LUQUE, ROSARIO; MARTIN, BEATRIZ; CORTASSA, DANIELA;

    FARIAS, CLAUDIA; AMUSATEGUI, CLAUDIA; GALLARDO, NORMA;

    SANDOVAL, CLAUDIO; NICOLA, DELMIRO; CACCIOPPOLI, MARIA LAURA;

    BARRIONUEVO, MARIA ARTEMIA; LAS HERAS, EDUARDO; MASSAGLIA,

    MARIA; MUÑIZ, ALEXIA; FERREYRA, IRIS; FRATINI, NATALIA; MEDEL,

    RICARDO; RAMOS, ANA MARÍA; RODRIGUEZ, SANDRO; ARMELLA,

    BALERIO; LOPEZ, GLADYS RAQUEL; GALETTO, GUSTAVO; SIEYRA,

    VALERIA; CHABELA, MARTIN; MOSQUERA UBIOS, INES MARÍA; OCAMPO,

    NOEMI; MINCK PLANNER, LAURA; CAMINOS, GABRIELA; CARRIZO,

    MARIA LAURA; CULASSO, MARIA DANIELA; BELTRAMONE, PATRICIA

    RAQUEL; LAZO, AIDA ADRIANA; PECORA, LIDIA GRACIELA; SUAREZ,

    LOLITA DEL CARMEN; FIGUEROA, SOLEDAD; QUINZIO, HECTOR ALFONSO;

    QUINZIO, BEATRIZ IRENE; MEDINA, FABIAN RUBEN; LEIVA, JOSE

    ANTONIO; PERALTA, RAMONA MARIA; CAGLIOLO, GUSTAVO; MANGANI,

    JORGE ROBERTO; FARAON, KARINA; MEDINA, ELVIRA EMA; FUNES, ROSA

    HILDA; CASTELLI BLANCO, MONICA; CORREA, SUSANA; VAZQUEZ, JORGE

    LUIS; AIASSA, MARIA SUSANA; COSIMI, ALBERTO; PIZARRO, ENRIQUE,

    TORTONE, NANZI M.; TORTONE, ANA MARIA; HELMAN, GUILLERMO;

    SCANDOLO, RODRIGO; MERCADO, MONICA; ARAN, IVAN; FERNANDEZ,

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    NIDIA GRACIELA; LENCINAS, FARA; OSAN, FERNANDO; GUANCA, DANIEL

    ROBERTO; BORIOLI, SILVIO GUILLERMO; PELLEGRINI, SANDRA;

    PUCHETA LASCANO, HORACIO, REVOL, MERCEDES, MEYET, RAUL

    ALBERTO, PELUDERO, OLGA ESTHER, PELUDERO LUCIO, PELUDERO,

    LUCIO OSCAR, PELUDERO, NORA AIDA, ratificando el domicilio constituido en

    calle Obispo Salguero 549 10° “B”, y constituyéndolo en Av. de Mayo N°

    881 Piso 4° Of. “L” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con

    domicilio electrónico en 20105123095, por la participación que tienen en estos

    autos "BUSTOS, REBECA ANDREA Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL S/

    AMPARO COLECTIVO” (Expte. 21060/2016)", ante el Tribunal comparecen y

    respetuosamente dicen:

    I. OBJETO

    Que vienen en tiempo y forma viene a evacuar el

    traslado del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 deducido por el

    representante del Ministerio de Planificación Federal contra el pronunciamiento

    de fecha 4 de julio de 2016. Solicita que, al tiempo de resolver, se rechace el

    intento íntegramente. Con costas.

    II. FUNDAMENTOS.

    El recurso resulta improcedente por las siguientes

    razones:

    1. IMPROCEDENCIA FORMAL

    a) El pronunciamiento impugnado es irrecurrible

    porque la decisión no reviste el carácter de definitiva ni es equiparable. Las

    resoluciones cuya constitucionalidad se discute han sido declaradas nulas por

    otro tribunal del país con alcance nacional (Sala II de la Cámara Federal de la

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    Plata, sentencia del 7 de julio de 2006 en autos “CENTRO DE ESTUDIOS PARA

    LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD C/ MINISTRIO DE

    ENERGÍA Y MINERÍA S/ AMPARO COLECTIVO), en una decisión sobre el fondo

    del asunto. Es sencillamente imposible entonces que haya un agravio actual,

    que torne a la sentencia en equiparable a la definitiva, en la medida en que se

    ha dictado ya la sentencia de fondo en otra instancia. De manera que la

    cuestión se ha tornado abstracta.

    b) El impugnante no ha respetado los recaudos

    relativos a la presentación del escrito (Acordada 4/07 dictada por la Excma.

    Corte Suprema).

    En primer término, no ha cumplido con la cantidad

    de renglones que el art. 1 exige. La carátula del recurso, en efecto, tiene una

    cantidad claramente superior a 26 renglones. Y no hay dudas acerca de que los

    requisitos de la Acordada se aplican también a la carátula, que es parte

    integrante del recurso. Así surge del art. 2, y así se desprende del modelo

    anexo a la Acordada, que tiene 26 renglones (cfr. Sentencia del 1 de setiembre

    de 2009 en autos “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto

    s/ acción declarativa de certeza”, la cita se efectúa de este modo porque el fallo

    no aparece indexado).

    En segundo término, la recurrente no ha indicado

    cómo introdujo el planteo de las cuestiones que se invocan como de índole

    federal, ni cómo lo mantuvo con posterioridad (art. 3 inc. b, segunda parte, de

    la Acordada). En la carátula la impugnante se ha limitado, en efecto, a decir

    que interpuso la reserva del caso federal. Pero no especifica en qué términos lo

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    hizo (fs. 253). Y aunque describe cuál sería la cuestión federal involucrada (fs.

    261 vta.), tampoco describe allí cómo ello fue introducido en el pleito.

    Deberá por ello desecharse el intento sin más trámite

    conforme lo establece el art. 11. Téngase presente en ese sentido que,

    sistemáticamente, la Corte ha desestimado in limine impugnaciones

    extraordinarias que no satisfacen los recaudos estipulados en la Acordada (vide

    03-06-2008 Fallo R. 1143. XLIII. en “Rodríguez Bozzani, Daniel Rubén c/

    Instituto Secular de Schonstatt Hermanas de María”; 28-05-2008 Fallo V. 41.

    XLIV. en “Vilche, Gloria Mercedes c/ Consolidar A.F.J.P.”; 16-04-2008 Fallo M.

    1480 XLIII. en “Maldonado, Carlos Roberto c/ Genaro y Andrés de Stefano S.A.

    y otro”; 16-04-2008 Fallo R. 1238. XLIII. en “Rappa, Hilda María c/ Banco

    Provincia de Córdoba”; 16-04-2008 Fallo C. 155. XLIV. en “Carbajal, Víctor

    Orlando c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”; 16-04-2008 Fallo A. 161.

    XLIV. en “Arana, Calros Patricio y otro c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales

    para Jubilados y Pensionados”; 08-04-2008 Fallo B. 109 XLIV. en “Baravalle,

    Stella Maris c/ Siembra A.F.J.P.”; 08-04-2008 Fallo A. 83 XLIV. en “Aguirre,

    Mario c/ Máxima A.F.J.P.”; 08-04-2008 Fallo L. 861. XLIII. en “López, Carlos

    José c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”; 01-04-2008 Fallo D.

    578. XLIII. en “Defensoría Pública de Menores N° 4 c/ Molinari, Pedro Carlos”;

    01-04-2008 Fallo B. 1012. XLIII. en “Barhoumi, Mohamed Ben Sadoc A. s/

    habeas corpus”; 26-03-2008 Fallo J. 97. XLIII. en “Jiménez, José Arnaldo y

    otros s/ causa N° 85.381”, entre muchísimos otros).

    c) El recurrente tampoco ha efectuado reserva del

    caso federal de modo adecuado. En todas las oportunidades relevantes ha

    efectuado una reserva genérica, afirmando dogmáticamente que están

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    vulneradas garantías constitucionales, sin especificar cuáles, ni por qué, y sin

    preocuparse por vincular la cuestión federal a las circunstancias del pleito. El

    recurso es entonces improcedente también por esa razón (Fallos 278:62;

    239:468, entre otros).

    d) El recurso extraordinario resulta inadmisible

    también en tanto el aserto de la solución jurídica que propicia no está

    razonado, y en la medida en que no contempla los términos del fallo en crisis,

    cuyos argumentos debió rebatir íntegramente y mediante una prolija crítica

    (Fallos 308:761, 2263 y 2421; 310:722; 311:499 y 2619, entre muchos otros;

    art. 3 inc. d de la Acordada 4/07). El punto será considerado en el acápite

    siguiente.

    2. IMPROCEDENCIA SUSTANCIAL

    Las afirmaciones del recurso dejan intacto lo

    resuelto, con lo que no satisfacen la carga impugnativa mínima. Son también

    equivocadas, como se mostrará ahora, y por tanto el intento debe rechazarse

    desde la óptica sustancial.-

    En efecto, se pueden sintetizar sus argumentos

    de la siguiente manera:

    a) falta de acreditación de la verosimilitud

    del derecho invocado argumentando que el Tribunal no esboza un sólo

    argumento con relación la situación hipotética descripta por los amparistas y la

    funda en una supuesta inaccesibilidad del servicio público, no habiéndose estos,

    agraviados de la imposibilidad de acceder al mismo.

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    Tal afirmación es falsa. El Tribunal sostiene que

    el “fumus boni iuris” se encuentra ligado con la fundabilidad y la razonabilidad

    de lo demandado, y explica que, en esta etapa, el juzgador está restringido a

    un conocimiento periférico, que basta la “mera probabilidad” respecto del

    derecho discutido.

    Dentro de los límites que la ley le impone, los

    elementos de juicios con los que cuenta, como es la prueba documental

    agregada, el propio informe del Estado, son suficientes para tener acreditado la

    verosimilitud del derecho invocado por nuestra parte y por ende el decisorio se

    ajusta a lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia.

    “La verosimilitud en el derecho debe entenderse

    como la probabilidad de que éste existe y no como una incuestionable realidad

    que sólo se logrará al agotarse el trámite. Dicho de otro modo, no resulta

    necesaria una prueba terminante y plena del derecho invocado”. (CNTrab. S.

    III, febrero 23-1989; Lingeri, Marina y otros c. Work House Servicios y

    Mandatos S.R.L)

    “Las medidas cautelares no exigen el examen de

    la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su

    verosimilitud. Más aún, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en

    oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a

    aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad” (CNTrab., S. II, diciembre 17-1991; TySS, T. XIX-27).

    El A-quo agrega además que, al ser el “usuario”

    el sujeto más débil de la relación, recibe mayor protección. Esta “protección”

    tiene raigambre constitucional pues se trata de “usuarios” del suministro de

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    gas, que es una prestación indispensable para garantizar un estándar mínimo

    de una satisfactoria vida digna.

    Este derecho humano fundamental está

    comprendido dentro del “derecho a la vivienda digna” protegida por los

    Tratados Internacionales (art. 25.1 Declaración Universal de los Derechos

    Humanos y art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y

    Culturales), consagrado en el art. 14 bis de la C.N. Este concepto de “derecho a

    la vivienda digna” se entiende en sentido amplio y comprende el derecho a vivir

    en “seguridad, paz y con accesibilidad a todos los servicios”, entre los que se

    encuentra, por supuesto, el gas natural.

    La Excma. Cámara rescata, entre los principios

    rectores de la tarifa, la accesibilidad: posibilidad real de su uso. La postura de

    la demandada es extrema, pues en esta etapa procesal sólo basta con

    demostrar, como se hizo, que el servicio se ha tornado “excesivamente oneroso

    o de muy difícil alcance”.

    La accesibilidad hace que el servicio tenga

    alcance general y de ello deriva que la tarifa sea “justa y razonable”,

    concluyendo que la misma está prevista en el art. 2 de la ley 24076 que fija los

    objetivos y dentro de ellos está la protección del usuario, para concluir que la

    tarifa no puede ser un impedimento al acceso del servicio.

    Para el recurrente esta es una conclusión

    dogmática. Nada más alejado de la realidad. Para que a un fallo se le pueda

    endilgar ese vicio es necesario que la “conclusión” carezca de fundamentos, o

    no tenga respaldo en circunstancias objetivas o que se encuentra desprovista

    de contenido o cuando se aparta del contexto y resulta huérfana de

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    demostración. En el caso que nos ocupa de la prueba documental agregada, del

    análisis de las “facturas” y de las tarifas aplicadas surge un aumento abusivo

    del valor del m3, la modificación de ítems que necesitan autorización legislativa,

    etc. y que hacen imposible su pago teniendo en cuenta el sueldo promedio de

    los trabajadores argentinos.

    Se ha demostrado que las Resoluciones atacadas

    disponen: a) Un aumento del “cargo fijo” entre un 240% a un 780% según la

    categoría y b) Se aumentó el margen de distribución de la distribuidoras que se

    incluye en el cargo variable por m3 con incrementos desde el 450% en el

    segmento R1 hasta R4 en un 269% promedio. En números simples la nueva

    normativa tarifaria representa un aumento en la recaudación de hasta el 400%

    más de lo que se recaudaba con anterioridad.

    Más aún, algo que ha sido soslayado por el

    recurrente, es el análisis realizado por un muestreo de casos tomados al azar y

    que demuestran lo que venimos sosteniendo.

    También se acreditó que, el “supuesto” límite

    establecido por la Res. Nº 99/16, no modificaba el monto final de la factura a

    pagar por los “usuarios”, pues está comprendido dentro del aumento previsto.

    No hay por ende, ninguna conclusión

    “dogmática”, sino que estamos frente a una decisión judicial debidamente

    fundada y es una derivación razonada y lógica de todos los elementos de juicios

    que obran en el propio expediente y con las limitaciones impuestas al juzgador

    en una medida cautelar.

    b) Inexistencia de peligro en la demora:

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    Se agravia el recurrente porque “son casi

    inexistentes” los fundamentos esgrimidos en el fallo sobre la presencia de este

    requisito indispensable, argumenta que la Cámara solamente expresa que se

    encuentra “acreditado” el peligro en la demora, sin dar ningún otro argumento,

    por lo que considera que se configura un supuesto de arbitrariedad.

    Esto es falso. La Excma. Cámara expresa, en

    síntesis que, no corresponde exigir la consumación del daño actual e

    irreparable, sino un “daño innecesario” y esto surge de la naturaleza del

    servicio prestado, con el agravante la época invernal.

    El recurrente tiene una confusión conceptual con

    relación a los “vicios” que se le pueden endilgar a una decisión judicial. El

    requisito de validez de una sentencia, que sean “fundadas”, exige que el fallo

    “explicite las razones que justifican una orientación determinada”, en otra

    palabras, que permita el control efectivo, que posibilite una crítica puntual.

    Esta “critica” no la realiza el recurrente, quien se

    limita a sostener – dogmáticamente – que carece de fundamentación y que se

    configura el vicio de “arbitrariedad”, pero no da una sola razón en la que se

    asienta su conclusión.

    Por el contrario la jurisprudencia ha entendido

    que “El peligro en la demora resulta en forma objetiva de los diversos

    efectos que podrían provocar la aplicación de las disposiciones

    impugnadas, entre ellos su gravitación económica”. (CSJN 7/2/95 -Central

    Neuquén SA y otra v. Prov de Buenos Aires otra- 1996-I, síntesis.

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    Y el cumplimiento del requisito del peligro en

    la demora se verifica tanto cuando se acredita la eventual existencia de

    un daño inminente, como cuando las circunstancias del caso autorizan a

    presumir el riesgo de demora, que es lo que la Excma. Cámara define como

    “daño innecesario” para los usuarios, y sobre todo en la época del año –

    invierno -.

    En otras palabras la queja del impugnante carece

    de fundamentos y no ha dado una sola razón que destruya el argumento

    expuesto por el sentenciante, por lo que debe ser descartada.

    c) La Cámara soslayo el interés público

    comprometido, sostiene, pero luego afirma que incurre en una patente

    confusión puesto que realiza una distinción entre el interés general del Estado y

    el interés general de los usuarios. El confundido es el recurrente, pues primero

    sostiene que el Juzgado ha “soslayado” el interés público comprometido,

    cuando en realidad fue tratado por el Juzgador. Que no le guste la decisión no

    es causal de nulidad de la misma y menos aún puede ser atacada de

    “arbitraria”.

    Para el impugnante sólo existe un interés público

    que es el interés del Estado. No da ninguna razón para fundar su postura,

    desconociendo que esa es una posición doctrinaria muy antigua que ha sido ya

    superada ampliamente por la doctrina especializada y la jurisprudencia.

    Es evidente el erróneo concepto de interés

    público que tiene el recurrente. El interés público es la suma de una mayoría de

    intereses individuales coincidentes y por ello la contraposición entre el interés

    público y el derecho individual es falsa. Cuando se habla de “mayoría de

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    individuos”, “o de la totalidad de los miembros de la sociedad”, se trata de

    intereses coincidentes - lato sensu -, esto es, homogéneos. Sólo hay interés

    público cuando, entre una mayoría de individuos, cada uno puede escindir del

    mismo su interés individual. El “interés público” en el que cada individuo no

    pueda encontrar e identificar su porción concreta de interés individual es una

    falacia. (En sentido similar Wolff, Hans J., Verwaltungsrecht, I, Munich y Berlín,

    1971, 6ª ed., pp. 162-3).

    Además, el interés público no es el interés de la

    administración pública. En este sentido señala Wolff que no debe confundirse el

    verdadero interés público de la colectividad, con el aparente o fáctico interés de

    los organismos estatales. (Wolff, Hans J., Verwaltungsrecht, I., op. cit., pp. 162

    y 165).

    ¿En base a qué puede afirmar el recurrente, tan

    categóricamente, la inferioridad de los derechos individuales con respecto a los

    derechos de la Administración? Todo surge de un erróneo concepto de interés

    público que expresa el impugnante, pues lo circunscribe tan solo a una

    conveniencia material o económica. Por ello sería sano que recordara que el

    orden jurídico no sólo está destinado a asegurar los valores “seguridad” y

    “conveniencia,” sino también y primordialmente, el valor “justicia” (Sobre el

    problema jurídico de la justicia, ver Goldschmidt, Werner, La ciencia de la

    justicia (Dikelogía), Madrid, 1958).

    Pues bien “En el orden de prelación de estos valores tenemos que

    colocar en último lugar a la conveniencia del derecho para el bien común. De

    ninguna manera es derecho todo - lo que al pueblo aprovecha - sino que al

    pueblo aprovecha, en último análisis, sólo lo que es derecho, lo que crea

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    seguridad jurídica y lo que aspira a ser justicia.” (Radbruch, Gustav,

    Arbitrariedad legal y derecho supra-legal, Buenos Aires, 1962, p. 36, traducción

    de M. I. Azaretto de Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht.)

    Por ello, un “interés público-conveniencia” que

    para beneficiar materialmente a la colectividad destruye el legítimo derecho de

    un individuo, es contrario al “interés público-justicia,” es, por tanto, un falso

    interés público. Debe tenerse siempre presente que constituye una falacia creer

    que se puede beneficiar a la colectividad sobre la base de la aniquilación de los

    derechos de los individuos; hay en ello una insalvable antítesis lógica, ya que al

    destruir los derechos del individuo en pro de la colectividad, se destruye

    también, al mismo tiempo, la base necesaria de orden y justicia sobre la que

    esa colectividad entera reposa. Destacamos, en consecuencia, que el interés

    público que se debe proteger y considerar cuando se regula o analiza el

    funcionamiento de un servicio público, está constituido por una serie de valores

    diversos; y que entre éstos, el valor justicia debe siempre anteceder al valor

    conveniencia. Lo que “conviene” a la comunidad, en caso de ser “injusto,” no es

    un auténtico “interés público”.

    En consecuencia carece de fundamento el

    agravio expuesto por el recurrente.

    d) La supuesta falta de razonabilidad de la

    tarifa: Sostiene que la afirmación de la Excma. Cámara es “dogmática” con

    respecto a la irrazonabilidad del precio del gas regulado por la Res. Nº 28/2016,

    agrega que la cuestión no puede reducirse a un simple análisis matemático de

    porcentajes como erróneamente lo hace la sentencia, sino que debió tener

    especial consideración en que existía un atraso significativo en la actualización

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    de las tarifas. Agregando que el diseño de las políticas energéticas recae en

    cabeza del PEN.

    Para que la exposición guarde un orden lógico

    analizaremos cada uno de los “argumentos” en los que se funda la

    impugnación, dado que incursiona en un tema de fondo, que no corresponde

    analizar al tratarse de una medida cautelar. En efecto:

    d.1.- Supuesto atraso de las tarifas.-

    Deliberadamente el impugnante ha

    omitido señalar que, en esta cuestión específica, el análisis hay que separarlo

    por segmentos: Segmento de distribución y transporte de gas (servicio

    público):

    Uno de los argumentos utilizados por el

    Estado y que repite el impugnante es que actualmente está en riesgo la calidad

    y seguridad del servicio debido a la comprometida situación económico-

    financiera de las empresas Licenciatarias. También menciona un exorbitante

    atraso de tarifas. Al respecto, cabe resumir las siguientes medidas de los

    últimos 5 años:

    El 27 de noviembre de 2012 por la Resolución ENARGAS N° 2.407

    (complementada por las Resoluciones ENARGAS Nº I-2442 / 2013 y I-

    2905 / 2014, y modificada por las Resoluciones ENARGAS Nº I-2767 /

    2013 y I-3249 / 2015) autorizó a las Distribuidoras a aplicar un monto

    fijo por factura diferenciado por categoría de usuario, con destino

    exclusivo a inversiones para la ejecución de obras de infraestructura y el

    mantenimiento de las instalaciones, constituyéndose una cuenta especial

    de un fideicomiso financiero y de administración, identificada como

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    “FONDO PARA OBRAS DE CONSOLIDACIÓN Y EXPANSIÓN DE

    DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES” (el FOCEGAS).

    En 2014, en orden a la implementación de las Actas Acuerdo de

    Renegociación Contractual Integral y los Acuerdos Transitorios suscriptos

    entre las Licenciatarias y la ex UNIREN, así como de las disposiciones

    contenidas en la Resolución N° 226 de fecha 31 de marzo de 2014 de la

    ex Secretaría de Energía, el ENARGAS aprobó nuevos Cuadros Tarifarios

    para las Licenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas.

    En 2015, la Resolución N° 263 de fecha 5 de junio de 2015 la ex

    Secretaría aprobó una erogación con carácter de asistencia económica

    transitoria por $ 2.590.000.000 por parte del Estado Nacional a ser

    distribuida entre las empresas Distribuidoras, a los efectos de solventar

    los gastos e inversiones asociados al normal funcionamiento de la

    prestación del Servicio Público de Distribución del Gas Natural por redes

    y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral.

    Asimismo, en 2015, en el marco de la aplicación de las disposiciones

    contenidas en los Acuerdos Transitorios, mediante las Resoluciones

    ENARGAS Nº 3.347 y 3.348, ambas de fecha 5 de junio de 2015, se

    fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas

    natural aplicables respectivamente a las licenciatarias mencionadas.

    Un ejemplo para Córdoba: con fecha 23 de abril de 2014 y 5 de marzo

    de 2015, la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Distribuidora

    de Gas del Centro (ECOGAS), considerando la utilidad neta de los

    ejercicios aprobó la distribución de dividendos en efectivo 23,9 millones

    de pesos y de 80 millones respectivamente. Lo mismo hizo Distribuidora

  • 15

    de Gas Cuyana (con montos menores). (https:// www.ecogas.con.ar/

    appweb/leo/pub/notas/1325/DGCen_-EEFF_-_31.12.2015.pdf )

    La Resolución 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería sostiene que

    atento el estado de avance del proceso de renegociación contractual y

    encontrándose aún vigente la Ley de Emergencia Económica N° 25.561,

    se encuentran dadas las condiciones para que el ENARGAS, en el marco

    de sus competencias, lleve adelante el proceso de Revisión Tarifaria

    Integral previsto para las Licenciatarias, y fija un plazo de 1 año (luego

    acorta el plazo a Octubre 2016).

    Asimismo, sostiene que Proceso de Revisión Tarifaria Integral implica

    definir los niveles de calidad de servicio esperados para la prestación de

    los servicios públicos y determinar los costos asociados a su consecución,

    lo que se traduce en una propuesta de un nuevo cuadro tarifario, que se

    someterá a Audiencia Pública a efectos de resolver su aplicación después

    de haber evaluado las opiniones que se viertan en dicho ámbito.

    Expresa también que hasta tanto ello

    ocurra, el ENARGAS deberá efectuar, sobre la base de la situación económico-

    financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria

    Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios

    Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas

    Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios

    suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un

    acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con

    la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar

    sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y

  • 16

    dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas,

    manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la

    normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los

    cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria.

    Nos hablan de “tarifa de transición”,

    limitada y por un año, pero ¿Se avaluó si las magnitud de las

    modificaciones tarifarias alcanzan para esto y nada más que para

    esto?

    Esta es una explicación que debe dar el

    Estado y no lo hace. En números simples, la nueva normativa tarifaria

    representa un aumento en la recaudación de las distribuidoras por

    cargo fijo y margen de distribución que supera el 400% de lo que se

    recaudaba por esos conceptos.

    Con respecto a la Res. Nº 99/2016 que

    invoca el impugnante y se agravía porque la Excma. Cámara no analizó y que

    anuncia un supuesto tope del 400% corresponde hacer las siguientes

    precisiones:

    El anuncio deja muchas dudas respecto a la implementación. Pero del

    mismo surge que el gas deja de tener un “precio” claramente tarifado

    que pueda ser consultado en un cuadro tarifario, dado que dependerá

    del consumo.

    Ejemplo: Si el año pasado un hogar registró un consumo de 300 m3 en

    un bimestre determinado, y este año, en el mismo bimestre, consume

    igual volumen (300 m3), el aumento en la factura será de hasta 400%,

    mismo aumento que recibirá si en lugar de 300 consume 5.000 m3,

  • 17

    generando un claro desincentivo al ahorro. Esto quiere decir que el

    gobierno le regaló 4.7000 m3, sí, 4.700 m3 a precio 0.

    Visto de otra perspectiva, aquel que se esforzó por ahorrar pagará un

    precio del gas por m3 mucho mayor a aquel que incremente fuertemente

    su consumo.

    El Presidente Macri y el Ministro Aranguren dicen que “la energía más

    barata es la que se ahorra”, sin embargo el anuncio representa un claro

    incentivo al despilfarro energético y demuestra, otra vez, el grado de

    improvisación que venimos señalando.

    Todo esto fue tenido en cuenta por la

    Excma. Cámara al fallar como lo hace, por ello no se entiende que quiere decir

    el impugnante cuando acusa al fallo de “dogmático”.

    d.2.- Nuevos precios del gas en PIST:

    Segmento de producción: Deliberadamente el impugnante ha omitido

    considerar este aspecto porque aquí es donde está la razón de este aumento

    abusivo.

    El principal impacto de los nuevos cuadros

    fijados por el Ministerio de Energía y Minería se da por la fijación de nuevos

    valores del gas en PIST que reciben los productores.

    Los nuevos precios del gas PIST de las

    Resoluciones 28/2016 del MINEM. (También se modificó el precio del gas para

    la generación eléctrica mediante la Resolución 41/2016 del MINEM y del GNC

    por Resolución 34/2016 del MINEM). - (acá no se habla de tarifa sino de precio)

    representaron también incrementos en pesos desde 680% en el segmento R1

  • 18

    hasta 220 % en el R34, quedando los nuevos valores en promedios de 2,96

    u$s/MMBTU para un R1 y de más de 7 u$s/MMBTU para un R34.

    No hay dudas que esos nuevos valores quedaron

    muy por encima de los costos de producción que hoy tiene la industria y por lo

    tanto representan una rentabilidad extraordinaria para los

    productores. Asimismo, como se analizará en detalle más adelante, quedan

    por encima de los precios de importación obtenidos tanto del gas proveniente

    de Bolivia; del Gas natural licuado que se re-gasifica en las terminales de

    Escobar y Bahía Blanca y del gas importado desde Chile.

    La resolución 28/2016 (sólo analizando

    Residenciales, y SGP que son los comercios y PYMES) representa una

    transferencia de recursos por ejemplo, del sector residencial a los productores

    de gas, de unos 1.500 millones de dólares por año. Adicionalmente, los

    productores de gas recibirán otros 2.300 millones por los nuevos precios del

    gas en PIST destinado al abastecimiento del GNC, de los comercios e industrias

    grandes y de las centrales de generación eléctrica (Resoluciones MINEM 34 y

    41/2016).

    Esto generó en pocos meses una pesada carga

    para la economía en general con un fuerte impacto en precios, poniendo en

    riesgo la competitividad de las industrias grandes, de las PYMES y de los

    comercios (se pone en evidencia el incumplimiento de una de las premisas

    listadas que hace referencia a la competitividad como consideración de la

    política tarifaria) y con un acotado impacto, en término relativos, en la

    reducción de los subsidios energéticos.

  • 19

    Las medidas dictadas no hacen referencia a

    ninguna exigencia concreta respecto a niveles de inversiones exigidos como

    contrapartida a las empresas productoras de hidrocarburos.

    En los primeros meses del año, lejos de verse

    una expansión de la industria hidrocarburífera se manifestó un marcado

    retroceso. En abril de 2015 existían en Argentina 128 equipos petroleros de

    perforación en servicio frente a los 86 equipos registrados activos en abril de

    2016, es decir, lejos de manifestarse un mayor esfuerzo productivo se

    registraron reducciones de los planes de inversión de las empresas

    mientras se le cargó una pesada factura a los usuarios del gas natural.

    Elaboración propia en base a Weatherford Rig Count

    En conclusión, sobre los principios o criterios

    necesarios para fijar tarifas y precios que el gobierno utilizaría como principios

    motores podemos decir:

    Impacto de las tarifas en la

    competitividad económica.

  • 20

    Este criterio claramente no fue tenido en cuenta.

    Las normativas que resultaron en impactos de más de 1500 % en los

    segmentos PYMES y Comercios, luego topeados al 500%, ponen de manifiesto

    una clara falta de sentido común en los actos administrativos del Ministerio de

    Energía. Esto afectó el desempeño de ciertas actividades comerciales gas

    dependientes (hoteles, panaderías) como de ciertas industrias (química,

    petroquímica, alimenticias, etc).

    Calidad de los servicios y los planes de

    inversión. Interés de los usuarios y accesibilidad de los servicios.

    Seguridad del sistema.

    Tampoco existe evidencia que se hayan seguido

    estos criterios. En primer lugar, no se contaba con antecedentes o

    evidencia contundente sobre fallas e inconvenientes del sistema

    gasífero actual en los segmentos de distribución y transporte que puedan

    argumentar un “tarifazo” de tal magnitud. Al contrario, con el Gasoducto del

    Noreste Argentino en plena ejecución se estaba llevando adelante la mayor

    expansión del sistema de transporte de gas de los últimos 50 años.

    Por otro lado, la medida no detalla los planes y

    metas físicas de inversión a los que las empresas deben comprometerse para

    lograr una mejora o expansión del sistema. La Resolución 31/2016 del MINEM

    aclara que ese nivel de detalle se discutirán en la RTI y quedará sujetos a

    audiencia pública.

    Rentabilidad de las empresas: consagra el

    derecho de obtener ingresos suficientes para satisfacer costos operativos

  • 21

    razonable aplicables al servicio, impuestos, amortización y rentabilidad

    razonable (art. 38 inc.a) ley 24076.

    Sin dudas, este fue el principio motor de la

    medida. Un hecho es aprobar una mejora de ingresos para reconstituir la

    ecuación económico-financiera y recomponer la cadena de pagos, pero otra

    cosa es la monumental transferencia de recursos de esta política. Debería

    aclararse cuál es el análisis de los costos operativos de las compañías, cuál es

    el análisis de la “rentabilidad razonable” que conllevan los análisis que

    sustentan la decisión del gobierno.

    Que lo que hizo el ministerio es “redireccionar”

    los subsidios pero no da más explicaciones.

    Las medidas tienen un impacto fiscal acotado y

    por lo tanto este argumento es refutable. No hay nada que justifique que el

    gobierno está direccionando subsidios, todo lo contrario, ya se describirá más

    adelante que la tarifa social es más onerosa que en la situación previa y que,

    por otro lado, el gobierno está utilizando de escudo a los más humildes

    para encubrir una monumental transferencia de recursos al

    empresariado petrolero.

    El resultado final de la política del MINEM es una

    voluminosa transferencia de recursos desde los usuarios de gas (U$S 4.000

    millones) a un reducido grupo de productores de gas, es decir, lo que

    redirecciona son recursos desde los asalariados a un concentrado grupo de

    productores petroleros.

  • 22

    d.3.- Idas y vueltas. Inexperiencia?

    Torpeza? Falta de Sentido Común? Síntesis del derrotero del Estado

    en este tema:

    28-03-2016. La Resolución 28/2016 del Ministerio de Energía y Minería

    estableció nuevos precios del gas en el punto de ingreso al sistema (PIST),

    que es el precio que reciben los productores.

    29-03-2016. La Resolución 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería

    instruye al ENARGAS a que lleve adelante el procedimiento de Revisión

    Tarifaria Integral para el Primer Trimestre de 2017.

    Asimismo, instruye al Ente a que establezca una adecuación tarifaria a

    cuenta de la RTI para los segmentos transporte y distribución, y que

    cargue el aumento del gas en boca de pozo de la Resol. MINEM 28/2016

    a los nuevos cuadros tarifarios.

    06-06-2016. Por Resolución 99/2016, el Ministerio de Energía y Minería,

    da marcha atrás e instruyó al ENARGAS a aplicar topes del 400% en los

    montos de las facturas residenciales sin impuestos para consumos

    dentro del año 2016, respecto a la factura que hubiera correspondido a

    igual consumo antes del ajuste tarifario.

    Similarmente, para los usuarios del Servicio General P (comercios e

    industrias pequeñas y medianas por ejemplo) el tope se fijó en un

    500%.

    04-07-2016 La Cámara Federal de Córdoba hace lugar a la medida

    cautelar y dispone para todo el ámbito de la Provincia de Córdoba la

  • 23

    suspensión de las medidas contenidas en las Res. Nº 28/2016 y Nº

    31/2016 y las Res, del ENARGAS Nº I-3729 y I-3737,

    07-07-2016. La Cámara Federal de La Plata declaró nulo el aumento de

    gas y ordenó retrotraer la situación tarifaria a la existente antes del

    dictado de las resoluciones 28 y 31, que son las que modificaron los

    esquemas tarifarios del gas.

    11-07-2016. Otra marcha atrás del Estado y topea en 400% los

    aumentos en el monto total de factura independientemente del

    consumo, dañando cualquier incentivo al ahorro y dejando a la luz la

    ignorancia e improvisación del gobierno en el manejo de los servicios

    públicos.

    d.4.- Tarifa Social.-

    Se agravia el recurrente porque la Excma.

    Cámara no tuvo en cuenta la “tarifa social” dejando desprotegidos de este

    “beneficio” a un 1.5 millones de hogares, a los que se le concedían “increíbles”

    descuentos. Da un montón de explicaciones, como si el Estado hubiera

    establecido un régimen novedoso y ágil para que todos aquellos comprendidos

    puedan acceder a la misma de forma automática. Esto también es falso. En

    efecto:

    Analizaremos ahora las mentiras que dice el

    Estado sobre la “tarifa social”.

    El argumento con el que el Ministerio de Energía

    presiona a la justicia es que si se cae el nuevo esquema propuesto se elimina la

  • 24

    “tarifa social” dejando a la deriva a millones de beneficiarios: mentira

    despiadada.

    La Resolución ENARGAS N° I-2905/14 aprobó la

    creación del Registro de Exceptuados a la Política de Redireccionamiento de

    Subsidios del Estado Nacional.

    Esa Resolución aprobó también el Procedimiento

    para el Tratamiento de las Solicitudes presentadas por los Usuarios, para

    integrar el Registro de Exceptuados a la Política de Redireccionamiento de

    Subsidios del Estado Nacional que obra como Anexo I de la misma.

    Este “nuevo” esquema de “tarifa social” que dice

    haber creado el Ministerio de Energía y Minería, que deviene totalmente

    necesario para proteger a los usuarios de bajos recursos, surge de la

    Resolución 3784/2016 del 03/05/2016, que no hace más que “adecuar el

    Registro de Exceptuados a la Política de Redireccionamiento de Subsidios del

    Estado Nacional dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14”.

    Pero no es nada eso, como surge del gráfico

    presentado por el Ministro Aranguren en oportunidad de los anuncios, la tarifa

    social es 330% más cara que el anterior registro de exceptuados.

    Ejemplo brindado por el Ministro de Energía y Minería el 01 de abril de 2016

  • 25

    d.5.- Conclusión:

    El Estado se contradice en su insistencia, por un

    lado, en que el suministro de gas se trata de un servicio público y, por el otro,

    su modo de entender la imposibilidad de acceso como imposibilidad de pago. La

    inaccesibilidad como falta de capacidad de pago se aplica a las relaciones de

    consumo, pero no a las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el

    Estado como prestador de aquellos servicios que son indispensables para

    cumplir las funciones que le han sido asignadas por nuestra Constitución. La

    inaccesibilidad que se produce por exceder la capacidad de pago es sólo un tipo

    de inaccesibilidad a los servicios públicos. Esto tiene perfecto sentido si se

    advierte, que el lugar que los ciudadanos ocupan como usuarios de servicios

    públicos goza de mayores protecciones que las que reciben en su rol de meros

    consumidores.

    La inaccesibilidad al servicio se produce no sólo

    cuando el aumento en términos absolutos del valor de la tarifa pone al servicio

    más allá de la capacidad económica de pago – tal como erróneamente entiende

    el recurrente equiparando la situación del usuario de un servicio público a la de

    un mero consumidor – sino también por lo irrazonable del aumento tarifario

    medido en términos relativos, esto es en relación con el cuadro tarifario

    anteriormente vigente. La razón de esto es expresada por la propia Cámara

    cuando señala que el aumento tarifario “…no puede tornar en inaccesible un

    servicio imprescindible para los ciudadanos…”. Lo que el apelante no advierte

    es que hablar de ciudadanos no es equivalente a hablar de meros agentes

    económicos.

  • 26

    Para evaluar la accesibilidad del servicio a meros

    agentes económicos, es necesario y suficiente evaluar su capacidad de pago.

    Para evaluar la accesibilidad del servicio a ciudadanos es necesario analizar si la

    modificación tarifaria no vulnera derechos o es contraria a la concepción de

    ciudadanía que se encuentra presente en nuestra Constitución.

    Específicamente, nuestra Constitución concibe a

    los ciudadanos como dotados de autonomía individual. Esta autonomía que

    goza de estatus constitucional es ejercitada a través de la organización que

    cada ciudadano hace de su propio plan de vida, distribuyendo los recursos que

    posee para alcanzar los fines que se ha propuesto. Un modo en que el

    Estado protege este ejercicio de la autonomía es brindando un marco

    normativo estable y previsible que haga posible que de modo

    razonable los ciudadanos puedan organizar su propio plan vital. Esta

    exigencia de previsibilidad y razonabilidad, como es obvio, se

    extiende al modo en que se regulan los servicios públicos.

    La accesibilidad al servicio, por lo tanto, puede

    verse comprometida aun en el caso de que exista por parte del ciudadano

    capacidad económica de pago. Si el aumento tarifario en términos relativos es

    tan abrupto e imprevisible que hace necesario que los ciudadanos para

    afrontarlo deban realizar una reorganización completa del propio plan de vida,

    sustrayendo recursos que habían sido imputados autónomamente a la

    consecución de otros fines, el servicio es accesible en términos económicos

    pero no es accesible pero sólo a costa de vulnerar la autonomía individual que

    el Estado está obligado a proteger. El servicio es accesible para agentes

  • 27

    económicos – que encaja con la manera en que la apelante entiende la

    ciudadanía – pero no es accesible para los ciudadanos tal como son concebidos

    por nuestra Constitución.

    Si el Estado pretende coartar la capacidad de los

    ciudadanos para organizar de modo previsible su propio plan de vida, esto es

    su autonomía, debe mostrar que de no hacerlo el resultado en términos de

    autonomía individual sería aún peor para los ciudadanos afectados. En el caso

    que nos ocupa, el Estado debería haber mostrado que el único curso de acción

    que le quedaba abierto, o el menos gravoso en términos de autonomía

    individual, era el de modificar el esquema tarifario tal como lo hizo.

    Específicamente, debería haber mostrado no sólo

    que existía un retraso tarifario, sino que adicionalmente debería haber

    mostrado que tal retraso no podía ser solucionado con una reacomodación

    gradual de precios diferente a la reacomodación inmediata por la que de hecho

    se optó. El único argumento que ofrece la apelante para justificar la

    razonabilidad del modo de proceder del Estado está vinculado con el

    supuesto retraso tarifario. Al no comprender cuál es el razonamiento que

    subyace al decisorio de la Cámara, esto es la inaccesibilidad del servicio para

    ciudadanos autónomos, equivoca completamente su objetivo impugnatorio.

    Para comprender que el mero retraso tarifario no

    basta para mostrar el reajuste tarifario dispuesto, una analogía puede ser de

    utilidad. El retraso en los salarios es igual o más evidente que el retraso en las

    tarifas. No obstante, esto no ha sido óbice para que el Estado intente que este

    ajuste salarial sea gradual. El propio Estado no ha concluido del hecho de la

    existencia de un retraso salarial, que sea razonable proceder a un

  • 28

    acomodamiento salarial inmediato. Las razones que ha esgrimido son obvias.

    Tienen que ver con la planificación de los asuntos colectivos. Sin embargo, el

    mismo Estado al argumentar a favor de la razonabilidad del ajuste tarifario sólo

    se concentra en mostrar el supuesto retraso, concluyendo que la mera

    existencia del retraso justifica el acomodamiento tarifario inmediato, no

    gradual. Las razones en contra de este argumento son las mismas a las que

    apela el Estado en el caso salarial. Tienen que ver con la planificación, esta vez

    no de los asuntos colectivos sino de los planes de vida individuales de cada uno

    de los usuarios.

    La apelante se pregunta “Cuál ha sido el

    razonamiento lógico fundado en insoslayables aspectos técnicos del servicio

    público de transporte y distribución de gas natural y en el ineludible análisis

    económico del estado actual del Sistema Hidrocarburífero Nacional, que ha

    llevado al a quo a la conclusión de que el nuevo cuadro tarifario de transición

    carece de razonabilidad? Su presuposición es que si el reajuste tarifario era

    necesario por razones técnicas, esto basta para mostrar que fue razonable el

    modo no gradual, sin información a los ciudadanos en audiencia pública, con el

    que fue realizado. Es decir, entiende mal la pregunta que debía responder la

    Cámara y, por lo tanto, no es sorprendente que le parezca infundada su

    respuesta.

    Como puede apreciarse, lo que aquí se

    encuentra en juego y es objeto de discusión no es “…el Sistema

    Hidrocarburifero Nacional en todo su contexto…” sino el modo en que debe

    concebirse la relación que el Estado debe mantener con ciudadanos

    autónomos cuando estos son ubicados en el rol de usuarios de un

  • 29

    servicio público. Todos los elementos por los que el apelante se agravia –

    apelación a la ley 24240, inaccesibilidad al servicio que excede las razones

    técnicas, exigencia de audiencia pública para poner en conocimiento el reajuste

    – se fundan en las peculiares características que tiene el rol en que ciudadanos

    autónomos son puestos en tanto usuarios de un servicio público. Sólo un

    marco normativo previsible, que no pueda ser alterado

    intempestivamente sin su conocimiento y participación, garantiza que

    el servicio público sea accesible para ciudadanos que gozan de la

    prerrogativa de organizar su propio plan de vida.

    El Estado no puede excusarse de cumplir con

    esta exigencia, arguyendo su propia torpeza, tal como parece hacer la

    recurrente. El supuesto retraso tarifario de existir ha sido producto de las

    decisiones del propio Poder Ejecutivo. Siendo esto así, no es posible que el

    Poder Ejecutivo apele a sus actos propios inapropiados para justificar el

    carácter intempestivo del reajuste tarifario dispuesto.

    Adicionalmente debía mostrar – y no hizo – que

    este era el único modo de reajustar las tarifas, o al menos gravoso para la

    autonomía individual. Este extremo no sólo no ha sido demostrado por la

    apelante, sino que no ha existido en la causa el más mínimo esfuerzo

    argumentativo al respecto. Más aun las sucesivas modificaciones introducidas al

    esquema tarifario que originariamente fue fijado hacen razonable pensar que

    así cómo no era la única alternativa la originaria, tampoco lo es la actualmente

    vigente.

  • 30

    e) De la supuesta falta de información de

    los usuarios del servicios: Se agravia el recurrente porque la “información”

    al usuario fue dada antes de la aplicación del cuadro tarifario a través de las

    Distribuidoras desde el momento en que el ENARGAS las instruyo al respecto,

    además reitera que las decisiones fueron publicadas en la Boletín Oficial y no es

    de aplicación la Ley 24240, en consecuencia no existe obligación de realizar una

    audiencia pública.

    Lo afirmado por el Estado es un disparate, por lo

    que no merecería ningún comentario. Sin embargo es necesario situar esta

    causal de nulidad absoluta de los actos administrativos dentro de su contexto

    jurídico

    La Excma. Cámara Federal de La Plata, Sala II

    (C.Fed. LP in re Centro de Estudios para la promoción de la igualdad y la

    solidaridad y Otros c/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo

    colectivo” de fecha 07-07-2016), se ha expedido con relación a este específico

    tema, dándole el encuadre jurídico correcto. En efecto:

    “… la Audiencia Pública es un mecanismo de

    participación ciudadana, que refuerza los principios de acceso a la información

    y a la transparencia de las actuaciones estatales; “la audiencia pública

    comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la

    prestación de un servicio público y permite democratización de las

    decisiones, formar un consenso acerca de ellas y dar transparencia a los

    procedimientos, ya que en ella participan los usuarios, sus representantes y

    otros sujetos que puedan estar involucrados" (Disidencia de los Dres. E. Raúl

    Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti. CSJN Fallos329:4542)….”

  • 31

    “… concuerda la doctrina al sostener la

    obligatoriedad y necesidad de cumplir con un medio de carácter general de

    participación ciudadana como lo es la Audiencia Pública. Así, siguiendo a

    Gordillo, “...la audiencia pública deviene el único modo de aplicar al supuesto

    del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los

    interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o

    interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva...”.

    “Es por ende indispensable tanto conceder las

    cautelares que se soliciten para evitar que una medida sea tomada sin previa

    audiencia pública, como declarar la nulidad absoluta e insanable de

    toda decisión que, debiendo ser tomada previa audiencia pública, la

    omitió..”.

    “El incumplimiento o defectuoso cumplimiento

    del precepto de la audiencia pública es causal de nulidad absoluta e insanable

    del acto. Ello surge de lo dispuesto en el art. 14 del decreto-ley 19.549/72 y de

    la teoría del acto administrativo singular, extensivo aquí al acto de carácter

    general por efecto de las nuevas cláusulas constitucionales de los arts. 41, 42

    y 43.” (Agustín Gordillo. Tratado de derecho administrativo y obras selectas.

    Tomo 2. La defensa del usuario y del administrado. Capítulo XI). Por su parte,

    Cassagne indica que “...si la Administración omite llevar a cabo una audiencia

    pública cuando ésta fuera expresamente exigida por el ordenamiento, el acto o

    reglamento que se emita bajo esas circunstancias será nulo de

    nulidad absoluta, por violación al elemento forma del acto

    administrativo, que prescribe cumplimiento de los procedimientos

  • 32

    esenciales previstos para su emisión.” (Juan Carlos Cassagne. La

    transformación del Derecho Administrativo y la LNPA. La Ley. 16-05-2011).

    “La legislación establecerá procedimientos

    eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos

    regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,

    previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y

    usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” (art.

    42). En igual sentido, los Tratados Internacionales que integran el

    llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la

    Constitución Nacional reconocen el derecho a la participación ciudadana

    (Convención Americana sobre Derecho Humanos art.23.1 – Declaración

    Americana de los Derechos y Deberes del hombre art. XX – Declaración

    Universal de Derecho Humanos art. 21.1 – Pacto Internacional de Derechos

    Civil y Políticos art. 25). Sentado ello, corresponde examinar la normativa

    específica aplicable al caso. En tal sentido, la ley 24.076 regula la actividad de

    transporte y distribución de gas natural como servicio público nacional y

    prevé los supuestos en donde debe convocarse a Audiencia Pública.

    Así, en su articulado se establece que “Los transportistas,

    distribuidores y consumidores podrán solicitar al ENTE NACIONAL

    REGULADOR DEL GAS las modificaciones de tarifas, cargos, precios

    máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos

    de la habilitación, que consideren necesarias si su pedido se basa en

    circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el

    Ente deberá resolver en el plazo de SESENTA (60) días previa convocatoria a

    Audiencia Pública que deberá celebrarse dentro de los primeros QUINCE (15)

  • 33

    días de la recepción de la citada solicitud.” (art. 46). Incluso dispone que

    “Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DELGAS considere, como

    consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de particulares,

    que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, servicio

    de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente discriminatoria

    o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor

    y la hará pública convocando a tal efecto a una Audiencia Pública dentro de

    los primeros QUINCE (15) días. Celebrada la misma, dictará resolución dentro

    del plazo indicado en el Artículo 46 de esta Ley.” (art. 47). Con el objeto de

    reglamentar los preceptos contenidos en la mencionada ley, el Poder Ejecutivo

    Nacional dictó el Decreto 1738/1992, que prevé en el apartado de

    Procedimientos y Control Jurisdiccional (Apartado IX acápite 10) que “la

    sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de

    sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para

    presentar observaciones por escrito. Excepcionalmente podrá recurrirse al

    procedimiento de audiencia pública a este efecto cuando la repercusión pública

    así lo justifique”. Sumado a esto, se dictó el Decreto 1172/2003 de Acceso a la

    Información Pública, cuyo texto remarca que la Constitución Nacional garantiza

    el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la

    información pública a través del art. 1°, de los art. 33°, 41°, 42° y del artículo

    75° inciso 22. Menciona que la Audiencia Pública habilita la participación

    ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un

    espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse

    afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su

    perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a

  • 34

    adoptarse. Teniendo en cuenta que dichas opiniones —no obstante

    su carácter no vinculante— deben ser consideradas adecuadamente,

    estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus

    desestimaciones. Asimismo, el mencionado decreto establece los

    Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo

    Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del

    Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas,

    del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo

    Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios

    Públicos.”

    La claridad de lo expuesto en el decisorio

    mencionado nos exime de mayores comentarios debiendo rechazarse también

    este argumento por improcedente.

    f) Violación del art. 3 inc. 4) de la ley

    26854: superposición de la pretensión cautelar con el objeto principal:

    Se agravia el recurrente por cuanto sostiene: “La decisión adoptada por la

    Cámara de Apelaciones comprende a todas luces un claro adelantamiento de

    justicia agotando, evidentemente, el objeto del reclamo de autos, puesto que

    suspende los efectos de las Resoluciones cuestionadas por los amparistas.

    Existe en autos una clara coincidencia entre los efectos que el dictado de la

    medida cautelar genera y el objeto principal –declaración de

    inconstitucionalidad- de la presente acción, lo cual configura, una notorio

    adelantamiento de justicia”

    Sinceramente no se entiende cual es el agravio.

    La cautelar dictada en autos, con validez provisoria y temporal por el termino

  • 35

    de tres meses, ordena suspender la aplicación de las Resoluciones cuestionada

    con el fin de evitar los daños que traería aparejada la aplicación de las

    normativas tachadas de inconstitucionales en una importante porción de la

    población, daño que sería irreparable una vez transcurridos los plazos para el

    dictado de la decisión de fondo.

    En consecuencia, la decisión adoptada está lejos

    de “coincidir” con el objeto de la demanda principal. La Sentencia que ordena la

    cautelar ha evaluado la “probabilidad” de la existencia de estos requisitos, que

    dista mucho del análisis que se debe realizar para declarar la

    inconstitucionalidad de los actos administrativos – pretensión procesal de la

    acción principal.

    En sentido concordante se ha expresado la

    jurisprudencia al sostener: “Tal control de verosimilitud guarda directa relación

    con un verdadero cálculo de probabilidades cargado de apreciaciones relativas,

    las que por ello no dejan de ser objetivas. Cosa muy distinta es la apreciación

    que hace el juez para resolver en definitiva una causa. En tal circunstancia el

    juzgador emite juicios de certeza y no posibilidades. Vale entonces como

    fundamental distinción el juicio de certeza sobre derechos probados que se da

    en una resolución definitiva para dirimir una contienda y el cálculo o pronóstico

    de posibilidades sobre derechos probables que se obtiene en un requerimiento

    cautela. (Cámara de Come. Ind. y Agrop. de San Rafael I/ acción de amparo c.

    Estado Nacional Argentino • 10/06/2010.: LLGran Cuyo 2010 (agosto) , 711 •

    LLGran Cuyo 2010 (octubre) , 876 con nota de María Gabriela Abalos. Cita

    online: AR/JUR/25092/2010)

  • 36

    En el mismo sentido se ha pronunciado la

    C.S.J.N que la "verosimilitud del derecho" (fumus boni iuris) constituye una

    especie de legitimación que opera como un presupuesto de apertura del

    remedio cautelar intentado, cuyo análisis no exige por parte de los magistrados

    un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo

    de su verosimilitud (conf. C.S.J.N. "Espinoza Buschiazzo, Carlos A. c. Pcia. de

    Bs. As." fallo del 11/04/95, LA LEY, 1995-D, 199 y sigtes.). Ratificando el

    criterio el Tribunal Supremo al afirmar: “Que asimismo, ha dicho en Fallos:

    306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas

    no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del

    derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad

    en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. (Dorisar S.A. c. Tierra del

    Fuego, Provincia de s. acción declarativa • 07/03/2000. Publicado en: La Ley

    Online. Fallos Corte: 323:349. Cita online: AR/JUR/5135/2000 ).

    Además la previsión prevista en el art. 3 inc. 4)

    de la ley 26854 no es aplicable al caso concreto por las razones expuestas.

    Sin perjuicio de lo expresado, corresponde

    señalar que esta disposición es inconstitucional al violar los art. 18 y 19 de la

    CN y los art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En

    efecto, se supone que la esencia de la medida cautelar es asegurar el resultado

    de una futura sentencia favorable y puede perfectamente coincidir con el objeto

    principal de la demanda. Se supone que, cuando se dicta una medida cautelar,

  • 37

    tiene por objeto impedir que se produzca el daño o violación de los derechos

    protegidos por la Constitución Nacional.

    La medida cautelar tiene intima e inescindible

    vinculación con la cuestión de fondo y comprenden una amplísima variedad de

    situaciones y más aún cuando una de las partes del proceso es la

    Administración Pública que se encuentra en una posición de privilegio desde el

    momento que sus decisiones son ejecutivas. La tensión entre la “autotutela

    administrativa” y la “heterotutela judicial” es el imprescindible punto de partida

    para comprender los problemas que se anuda.

    La jurisprudencia ya se ha expedido sobre la

    inconstitucionalidad de este art. 3 inc. 4) de la Ley 26854, por entender que

    impide que se frustren los derechos, siendo ello una de las finalidades del

    proceso cautelar y convierte al instituto de la medida cautelar como “anodino”,

    siendo la disposición arbitraria y lesiva para la eficaz actividad jurisdiccional que

    la C.N. le atribuye a los jueces (art. 116 de la CN). “ (Juzgado Federal N° 1 de

    San Nicolás in re “De Felipe, Ricardo vs. EN s/AMDI” y “CASN y otro vs PEN

    s/AMDI”, del 31/05/2013).

    En la acción de fondo o principal se solicita la

    declaración de nulidad de las Resoluciones atacadas y las que en su

    consecuencia se dicten, por ser inconstitucionales. Dicha pretensión aún no ha

    sido resuelta por el Juzgador, por lo tanto no existe el agravio que invoca y por

    ende debe ser rechazado.

    III. PETITUM.-

    Por todo lo expuesto solicitan:

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    a) Por las razones expuestas deberá rechazarse el recurso.

    b) Con especial imposición de costas si se tiene en cuenta la deficiente

    técnica recursiva empleada.

    Provea de conformidad y SERA JUSTICIA