Etapa intermedia y actos previos al juicio oral

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Etapa Intermedia y Actos Previos al Juicio Oral Docente: Abog. Manuel Gonzales Pisfil CURSO Proceso Procesal Penal II Grupo: Mery Vanessa Carhuapoma Espinoza Yanet Quinatna Támara Norma Osorio Morales Donato Ramírez Rodríguez

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Etapa Intermedia y Actos Previos al Juicio Oral

Docente:Abog. Manuel Gonzales Pisfil

CURSOProceso Procesal Penal II

Grupo:Mery Vanessa Carhuapoma

Espinoza Yanet Quinatna Támara Norma Osorio Morales Donato Ramírez Rodríguez

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El presente artículo pretende resaltar la

trascendencia de la etapa intermedia, teniendo en cuenta que el éxito de los juicios orales —etapa principal del proceso penal— se funda en una preparación conveniente del objeto de debate fáctico y probatorio; por tanto, es imprescindible que el órgano jurisdiccional y fiscal guarden el celo correspondiente a sus funciones durante la investigación preliminar y la investigación preparatoria. El juez —como tercero imparcial— será el director de la etapa intermedia.

INTRODUCCION

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De este modo, es el juez quien dirige el «filtro»

entre la etapa de la investigación preparatoria —caracterizada por la recopilación de fuentes de prueba e indicios que permitan develar la existencia o no de un ilícito y, de darse lo primero, identificar a los perpetradores del mismo— y el juzgamiento —donde precisamente dichas pruebas e indicios serán actuados y contrastados con los argumentos del procesado—.

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El procedimiento griego ante los heliastas, la

acusación se presentaba ante el arconte, quien examinaba la acusación desde un punto de vista formal.

En Roma, la accusatio estaba sujeta a control para luego elegirse un acusador para la formulación de la nominis delatio, en la cual se designaba al acusado y el hecho atribuido.

Antecedentes

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En Perú, desde el anteproyecto del CdePP de 1940 se

planteaba la posibilidad de incluir una etapa intermedia en el proceso penal ordinario.

Con el CdePP (Ley 9024, del 16 de enero de 1940). Esta etapa culmina con la emisión del auto superior de enjuiciamiento

En el caso del proceso sumario (Decreto Legislativo 124, publicado el 15 de junio de 1981).

En el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo 638, del 27 de marzo de 1991). En ambos casos tampoco de previó una etapa intermedia.

Finalmente, con el NCPP (Decreto Legislativo 957, del 29 de junio de 2004) se ha previsto una etapa en la cual se controla la emisión de la acusación o, en su caso, del correspondiente auto de sobreseimiento; ello en cumplimiento de la garantía de igualdad de armas y consagración del principio acusatorio.

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El estadio procesal en el que se ubica dicha

etapa comprende desde la conclusión de la investigación preparatoria (artículo 343) hasta la resolución que la concluya. Pudiendo ser dictado un auto de enjuiciamiento (artículo 353) o, en su caso, un auto de sobreseimiento (artículos 344 a 348). Quien toma dicha decisión es el propio juez de la investigación preparatoria; concluyendo, en dicho estadio, su función dentro del proceso.

Naturaleza jurídica

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la acusación fiscal, el NCPP exige al Ministerio

Público la formulación de una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado y, en todo caso, de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos, así como los elementos de convicción —de hecho y de derecho— que sustenten el requerimiento, la participación que se atribuya al imputado y los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.

En definitiva, la acusación fiscal no debe faltar jamás a la debida motivación que exige el NCPP en su art, 349, inciso 1.

Acusación Fiscal

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Los datos que sirvan para identificar al imputado. Los elementos de convicción que fundamenten el

requerimiento acusatorio. La participación que se atribuya al imputado. La relación de las circunstancias modificatorias

de la responsabilidad penal que concurran. El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho,

así como la cuantía de la pena que se solicite.

En dicho artículo, el NCPP exige que la acusación deba

contener:

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El monto de la reparación civil, los bienes

embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. Habiendo considerado su pedido de pena, el Fiscal también habrá de solicitar el monto que considere conveniente para reparar el daño perpetrado por el agente; pudiendo recurrir a las distintas medidas de coerción real (artículos 302 ss.) que plantea el NCPP, ya sea imponiéndoselas al sujeto activo o al tercero civil.

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Los medios de prueba que ofrezca para su

actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. En un juicio pueden plantearse, como se ha visto en más de un caso, una cantidad interminable de pruebas a actuarse.

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En la acusación deberán figurar la situación

jurídica del imputado, así como las medidas de coerción impuestas durante la investigación, teniendo el Fiscal la facultad de pedir su variación o que se impongan unas nuevas, siempre que su pedido se encuentre debidamente motivado.

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a) Observar la acusación y pedir su corrección. b) Deducir medios técnicos de defensa.c) Solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar o la

práctica de prueba anticipada. d) Solicitar el sobreseimiento. e) Instar la aplicación de un criterio de oportunidad. f) Ofrecer prueba para el juicio. g) Presentar documentos no incorporados o indicación del lugar en

donde se encuentren. h) Objetar o pedir un incremento de la reparación civil, ofreciendo

medios de prueba.i) Proponer los hechos que aceptan y otros acuerdos sobre los

medios de prueba para que determinados hechos se estimen probados (convenciones probatorias).

Dentro de los diez días de notificada la acusación a los demás sujetos procesales (procesado y su defensa y parte civil), conforme prevé el artículo 350, estos podrán:

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Todo ello conlleva a resaltar la importancia de la

etapa intermedia, en tanto que —como se ha podido notar— jueces como fiscales tienen diversas alternativas mediante las que pueden ejercer de distinta manera la acción penal y subsanar dudas y fallos. Ello, sin duda, es una ventaja que se tiene ante el justiciable, sin embargo, una correcta revisión y calificación de la acusación es necesaria. En razón de ello se ha dispuesto la audiencia de control de acusación.

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la acusación directa (artículo 336, inciso 4) que

procede cuando el fiscal considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, omitiéndose a investigación formalizada, evitando redundar y de ese modo atentar contra la celeridad procesal.

Acusación Directa

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A los demás sujetos procesales, en el plazo de 10 días podrán:- Observar defectos formales de la acusación y

requieren su corrección.- Deducir excepciones y medios de defensa.- Solicitar la imposición o revocación de una

medida de coerción o la actuación de prueba anticipada.

NOTIFICACION DE LA ACUSACION

(Art 350 NCPP)

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Pedir sobreseimiento. Instar la aplicación de un criterio de oportunidad

(principio de oportunidad y acuerdo reparatorio y terminación anticipada ¿?)

Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando lista de testigos y peritos. Presentar documentos que no fueron incorporados antes o señalar donde se hallan.

Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión (ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral, art.155.2 CPP)

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Proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará

por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio (si no proponen en este tiempo, ¿en la audiencia pueden acordar y solicitar al juez?.

La resolución de las convenciones probatorias no es recurrible (art.352.6 CPP).

En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieran por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

CONVENCIONES PROBATORIAS (Art. 350.2 NCPP)

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Proponer acuerdos acerca de los medios que

prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados.

Juez motivadamente puede desvincularse de los acuerdos, si no expone sus razones de rechazo, carecerá de efectos la decisión que los desestime.

ACUERDOS PROBATORIOS (Art. 350.2 NCPP)

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Obligatoria asistencia del fiscal y el defensor

del acusado. No podrán actuarse diligencias de

investigación (visualización de videos¿?). Inicia el fiscal exponiendo brevemente su

requerimiento, luego la defensa del actor civil, el acusado, y tercero civil responsable (debaten la pertinencia de la prueba ofrecida, irregular y prohibida objeto de prueba art.156 CPP)

AUDIENCIA PRELIMINAR (Art. 351 NCPP)

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Fiscal presentando un escrito (por mesa de

partes) modificar, aclarar o integrar la acusación, en lo que no sea sustancial.

Art.135.1 CPP (los requerimientos que el fiscal formula (…) deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes (…)

Art.352.1 CPP Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas ¿?.

Puede diferir hasta 48 horas improrrogables.

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Los defectos requieren un nuevo análisis del M.P.,

juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días, para que corrija el defecto.

Sobreseimiento puede dictarse de oficio o a pedido del acusado ¿? o su defensa

DEOVOLUCION DE LA ACUSACION (Art. 352.2 NCPP)

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Petición contenga la especificación del probable

aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso.

Sea pertinente, conducente y útil.

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (Art. 352.5 NCPP)

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Nombre de los imputados y los agraviados (siempre

que hayan podido ser identificados). El delito o delitos materia de la acusación. Los medios de prueba admitidos. La indicación de las partes constituidas en la causa

(se consigna al fiscal que participa en la audiencia). La orden de remisión de los actuados al juez penal. Pronunciamiento sobre la procedencia o la

subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.

AUTO DE ENJUICAMIENTO (Art. 353 NCPP)

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Conocida la acusación escrita se genera necesariamente una

audiencia preliminar dirigida por el juez de la investigación preparatoria.

La presencia del fiscal y del abogado del acusado es obligatoria.

Posibilidad para que el fiscal modifique, aclare o integre su acusación.

Posibilita cuestionar la acusación por la forma y por el fondo, e incluso se puede lograr sobreseimiento del proceso.

El mecanismo procesal garantista a cargo del juez por cuestionamiento de las partes.

Nunca asistir previo pleno conocimiento del caso y preparados para su intervención oral.

AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION

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Una vez conocida la acusación escrita como posibilidad de defensa otorgada a las partes se va a generar necesariamente una audiencia preliminar bajo la dirección del juez de la investigación preparatoria con presencia obligatoria del fiscal y abogado del acusado

Se puede cuestionar la acusación por la forma y por el fondo,

Se puede lograr el sobreseimiento incluso del proceso. Posibilita que el fiscal modifique, aclare, o integre su

acusación. Para esta audiencia las partes tienen que tener pleno

conocimiento del caso y la debida preparación para una buena intervención oral.

CONTROL DE LA ACUSACION

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La dicta el juez penal. El emplazamiento del acusado se hará bajo

apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

Sera obligación del M.P. y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigo o peritos que hayan propuesto.

¿Quién NOTIFICA?

AUTO DE CITACION A JUICIO (Art. 355 NCPP)

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El Sobreseimiento (que proviene del latín supercedere,

"desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho penal.

El sobreseimiento, se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de apelación, y en el Perú, si se le atribuye la Calidad de Cosa Juzgada, ya que pone fin a un proceso penal; lo cual es muy distinto del Archivo Fiscal, el cual se produce cuando no hay fundamentos para proponer la incriminación al investigado.

EL SOBRESEIMIENTO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO

ETIMOLOGIA

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En el Perú, por SOBRESEIMIENTO, se entiende lo

contenido, en el Artículo 344° del Código Procesal Penal, sobre toda resolución judicial mediante la cual se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal y pues impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.

DESARROLLO DEL CONCEPTO

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El sobreseimiento puede ser definitivo como

cuando por el transcurso del tiempo se declara la prescripción de la ley penal, o cualquier otra excepción perentoria.

El sobreseimiento puede ser temporal, únicamente lo suspenda o paralice por ciertas y determinadas causales legales.

El sobreseimiento será total cuando comprende a todos los delitos y a todos los imputados involucrados en el caso objeto de investigación preparatoria.

El sobreseimiento será parcial cuando sólo se circunscribe o limita a algún delito o algún imputado, de los varios que son o fueron materia de investigación preparatoria.

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El sobreseimiento, no es otra cosa que el

requerimiento o solicitud de archivamiento del caso. Lo efectúa el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria al concluir que del estudio de los resultados de la investigación preparatoria, existe certeza que el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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Consideramos que no es una facultad sino un deber u obligación ineludible del Fiscal solicitar el sobreseimiento cuando en la práctica se verifiquen los siguientes supuestos:

1. "El hecho objeto de la investigación preparatoria no se realizó".2. "El hecho objeto de la causa no puede ser atribuido al imputado".3. "El hecho imputado no es típico".4. "En el hecho concurre una causa de justificación".5. "En el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad".6. "En el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad".7. "La acción penal se ha extinguido".8. "No existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la

investigación y los existentes no sirven para fundar una acusación".

PRESUPUESTOS

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Una vez que el Fiscal formaliza la investigación

preparatoria, pierde una serie de atribuciones propias de las diligencias preliminares; dentro de las cuales se encuentra la facultad de archivar la causa sin autorización jurisdiccional. Por tanto, lo que le queda al Fiscal, en caso de considerar aplicable el sobreseimiento de la causa, es recurrir al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que este último, previa audiencia y con participación de los sujetos procesales decida sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado. (Art. 345° del NCPP).

CONTROL DEL REQUERIMIENTO

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Luego de efectuada la audiencia, en un plazo no mayor de 15 días, el Juez emitirá el pronunciamiento que al caso corresponda. El mismo que puede ser hasta en tres sentidos (346° del NCPP):1. Si considera fundado el requerimiento efectuado por el Fiscal,

dictará el auto de sobreseimiento y dispondrá el archivo del caso.2. Si considera que el requerimiento fiscal no es procedente,

expresando las razones o fundamentos en que funda su desacuerdo, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. Sólo el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal Pública.

3. El Artículo 346° del Nuevo Código Procesal Penal, establece que en el supuesto del numeral 2 del Artículo 345°, si el Juez lo considera admisible y fundada la oposición dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

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En el Perú, la declaración del sobreseimiento en

forma lógica importa u origina el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dictó y adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir, nadie puede revivir el proceso finalizado con sobreseimiento.

Auto de sobreseimiento

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el NCPP establece un sistema de audiencias

optativas y necesarias; mediante las primeras se van dando solución a los pedidos y diferencias iniciales existentes entre las partes, y las segundas sirven para establecer el saneamiento del proceso y la culpabilidad o inocencia del imputado

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN (Yanet)

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Mediante esta audiencia preliminar se observará

y debatirá la procedencia o no de la acusación, realizándose un saneamiento procesal o una preparación para iniciar el juicio oral.

La convocatoria se lleva a cabo no antes de cinco ni luego de veinte días del plazo concedido a las partes con la notificación de la acusación.

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En este acto se discute si existe legitimidad de

las pretensiones punitivas (la existencia del delito y la individualización de autores y/o cómplices), las pretensiones resarcitorias (si el actor civil está legitimado o no de reclamar la reparación) y las vinculadas con las consecuencias accesorias (decomiso o sobre personas jurídicas)

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Cada una de las partes tendrá la oportunidad

de pronunciarse oralmente durante dicha audiencia; y, posteriormente, el juez correrá traslado a las demás partes para la absolución de lo antedicho (artículo 351, inciso 3).

Deberá cumplir el procedimiento establecido en el artículo 352:

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a) El pronunciamiento inmediato o diferido hasta por

48 horas.b) La devolución de la acusación por las diversas

omisiones o defectos en los que pueda incurrir.c) El pronunciamiento inapelable respecto de la

oposición de las partes a las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones hechas a la acusación.

d) Emitir, de darse el caso, el auto sobre los medios técnicos de defensa el mismo que puede ser apelado por cualquiera de las partes.

e) Emitir, de verse conveniente, el auto de sobreseimiento de oficio o a pedido del acusado o de su defensor.

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f) Ver la procedencia de la admisión de los medios de

prueba que especifiquen el aporte a obtener con su actuación, pertinentes, conducentes y útiles.

g) Estudiar las especificaciones en el caso de testimoniales y peritajes.

h) Pronunciarse respecto a un posible acuerdo de convenciones probatorias, el mismo que no es recurrible.

i) Emitir, de darse el caso, una resolución respecto de una posible presentación de prueba anticipada, siendo irrecurrible por las partes.

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AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Luego de la discusión preliminar, y resueltos los requerimientos conclusivos de la investigación, el juez tomará una decisión.

Si admite la acusación, entonces dictará el auto de enjuiciamiento, mediante el cual se acepta el pedido del fiscal de que el imputado sea sometido a juicio oral.

El auto de enjuiciamiento es dictado por el juez de la investigación preparatoria y, con su emisión, concluye la etapa intermedia, debiendo remitir los actuados al juez que realizará el juicio oral, el mismo que dictará el auto de citación a juicio.

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En dicho auto se debe determinar el contenido

preciso del juicio; es decir, se debe describir con precisión cuál será el hecho justiciable, así como también la identificación del imputado o imputados y de los agraviados siempre que en este último caso hayan podido ser identificados; la calificación jurídica del hecho; los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, de las convenciones probatorias; la determinación de las partes que intervendrán en el debate; y la determinación del juez competente que se hará cargo del juicio oral (unipersonal o colegiado)

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Desde el inicio de la investigación preparatoria

hasta su finalización, incluyendo el auto de enjuiciamiento, solo intervienen magistrados de primera instancia24, solo luego de cumplir con el acto procesal precitado, el caso pasará al juez de juzgamiento (unipersonal o colegiado). La realización de la audiencia de juzgamiento será la más próxima posible con un intervalo no menor de diez días (artículo 355, inciso 1).

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GRACIAS