Etapa de Investigacion e Intermedia Just Adoles

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EL PROCESO

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  • EL PROCESO

  • Art. 12 de LJA

  • JUECES DE GARANTA

    Artculo 127. Facultades.A. Corresponde a los jueces de garanta especializados en adolescentes:I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a las que se refiere la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca;II. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamentales consagrados en las Constituciones Federal y Estatal, las leyes y los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;III. Dictar, cuando correspondiere, en los plazos y trminos previstos por la Ley de Justicia para Adolescentes, la sujecin a proceso y las medidas cautelares que solicite el Ministerio Pblico Especializado, en su caso;IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, as como los dems que apliquen a su situacin;

  • V. Fijar a las partes el plazo para la precisin de los medios de prueba que ofrecern en el juicio; (cierre de investigacin)VI. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los trminos previstos por la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;VII. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente probable responsable y la vctima u ofendido, as como declarar la extincin de la accin penal o la reanudacin del proceso por incumplimiento cuando procediere;VIII. Aprobar la solicitud de suspensin del proceso a prueba y sus condiciones, as como resolver sobre la revocacin de la suspensin y la reanudacin del proceso cuando procediere;IX. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios de mnima intervencin y de subsidiariedad;

  • X. Presidir la audiencia de ofrecimiento de pruebas y dictar el auto de apertura a juicio, y;XI. Las dems que sealen las leyes.

  • EL MINISTERIO PUBLICOArtculo 129.- Ministerio Pblico Especializado.La Procuradura General de Justicia del Estado, contar con agentes del Ministerio Pblico especializados en adolescentes que tendrn los siguientes deberes y atribuciones:I. Realizar la investigacin y persecucin de las conductas tipificadas como delitos en la ley atribuidas a adolescentes.II. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el estricto cumplimiento de los derechos y garantas de los adolescentes sujetos a esta ley;III. Garantizar que durante la fase de detencin, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentacin y a la salud, as como los dems que apliquen a su situacin;IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposicin;V. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares y al defensor de aqul sobre la situacin jurdica del caso, as como los derechos que les asisten;

  • VI. Otorgar al adolescente, a su familia, y a su defensor, toda la informacin que conste en la carpeta de investigacin y que soliciten para garantizar una efectiva defensa;VII. Informar a la vctima a partir de que entre en contacto con ella, sobre el trmite de la investigacin, as como de los derechos que le asisten;VIII. Realizar, cuando lo estime procedente, las diligencias de investigacin solicitadas por el adolescente, su familia o su defensor para el esclarecimiento de los hechos;IX. Representar a las vctimas u ofendidos cuando se constituyan como acusadores coadyuvantes, estas se lo promuevan y no puedan nombrar representante comn;X. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios de mnima intervencin y de subsidiariedad;

  • XI. Someter a la aprobacin del juez de garanta los acuerdos reparatorios que el adolescente y la vctima u ofendido hayan alcanzado;XII. Solicitar al juez especializado las ordenes de presentacin (cita) y comparecencia del adolescente cuando procediere;XIII. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensin del proceso a prueba;XIV. Ejercitar la accin de remisin y poner inmediatamente a los adolescentes a disposicin del Juez Especializado, en los casos en que resulte procedente;XV. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigacin;XVI. Presentar el escrito de atribucin de hechos y el de los medios de prueba;

  • XVII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte procedente, en los trminos de la ley de la materia;XVIII. Solicitar la imposicin de medidas cautelares en los casos y por los tiempos previstos en la ley especializada de la materia;XIX. Solicitar la reparacin del dao;XX. Intervenir en todas las audiencias del proceso en los trminos previstos por la ley de la materia;XXI. Solicitar la imposicin de medidas sancionadoras;XXII. Interponer los recursos que le correspondan en los trminos de la ley o desistirse de los ya interpuestos;XXIII. Garantizar que no se divulgue, total o parcialmente, por cualquier medio de comunicacin, el nombre del adolescente o de la vctima, los hechos o documentos relativos a la investigacin o al proceso judicial; yXXIV. Las dems que le confieran las leyes.- Principios que lo guan: lealtad y objetividad.

  • PolicaRecabar informacin necesaria de los hechos delictuosos de los que tenga noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Pblico Especializado, sin que ello implique la realizacin de actos de molestia.Investigara los delitos bajo la supervisin del Ministerio Pblico EspecializadoDetendr en flagrancia

  • VICTIMA Es vctima, el directamente afectado por el delito.En caso de la muerte del ofendido:CnyugeConcubina o concubinarioParientes consanguneos o civiles dentro del 3er gradoParientes por afinidad dentro del 2 grado

  • IMPUTADO ADOLESCENTEEs aquella persona mayor de doce y menor de dieciocho aos que mediante cualquier acto del proceso es sealado como posible autor de un hecho punible o partcipe de l. (ART. 1,3,4,5 LJA)ART. 18 CPEUMART. 1 CDN (Para los efectos de la presente Convencin, se entiende por nio todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edadART. 2.2, a) Reglas de Beijing (Menor es todo nio o joven que, con arreglo al sistema jurdico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adultoART. 4 Ley de Proteccin de los Derechos de los Nios, Nias y Adolescentes para el Estado de OaxacaPara los efectos de la presente Ley se entiende por:a) Nio o nia: Toda persona menor de doce aos. Si existieren dudas de si una persona es nio, nia, o adolescente, se le presumir nio o nia, salvo prueba en contrario;b) Adolescente: Toda persona que tenga entre doce aos y menor de dieciocho aos. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho aos, se le presumir adolescente, salvo prueba en contrario;

  • Franjas etarias12 a menos de 14 aosDe 14 a menos de 16 aosDe 16 a menos de 18 aos

  • EL DEFENSOR Artculo 130. Defensora Pblica especializada en adolescentes.Los Defensores pblicos especializados en adolescentes, tendrn las siguientes funciones:I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito en las leyes, desde el momento en que se inicie el proceso;II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicacin de la Ley de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisin de la autoridad se modifique su situacin jurdica o se pongan en riesgo sus derechos o garantas;III. Mantener una comunicacin constante con el adolescente, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles del devenir del proceso;IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantas de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantas, o exista inminencia de que as suceda;V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicacin de esta Ley, sobre su situacin jurdica, as como los derechos y garantas que le otorgan las disposiciones legales aplicables;

  • VI. Promover soluciones alternativas al proceso;VII. Solicitar al Ministerio Pblico el no ejercicio de la remisin ante el juez de garanta para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, yVIII. Realizar todos los trmites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulacin de alegatos, agravios, interposicin de recursos, incidentes y dems actos conducentes.Tiene que ser un licenciado en derechoGarantiza la defensa tcnica de imputado

  • FINALIDADESla etapa preliminar, tambin conocida como de investigacin, en la cual el fiscal har la recoleccin de los elementos probatorios necesarios para determinar si formula o no una acusacin por un delito especfico en contra de una determinada persona; la etapa intermedia, tambin conocida como de preparacin del juicio oral, que consiste en el control jurisdiccional de la acusacin y el filtro, por as decirlo, de las pruebas recabadas en la etapa anterior, esto, en aplicacin del alcance del principio de presuncin de inocencia en el mbito probatorio, ya que las pruebas que deban ser desahogadas en el debate, necesariamente deben pasar por un tamiz de legalidad o constitucionalidad, as como de pertinencia de prueba; la etapa de juicio oral, que es la mxima expresin de la implementacin del nuevo sistema acusatorio adversarial, pues en ella, son desahogadas las pruebas que se admitieron en la etapa anterior y el tribunal decidir sobre la condena o absolucin de una persona, por el delito que formule la acusacin el fiscal.

  • Juez de GarantaJuez de JuicioSalidas alternas o modos Simplificado de terminacin del proceso

  • Noticia Criminal Etapa IntermediaMAPA PROCESOJuicioEtapa de investigacinModos simplificados de terminacin del proceso24 HRAS5 DAS

  • Noticia Criminal Etapa Intermedia*MAPA PROCESOJuicioEtapa de investigacinModos simplificados de terminacin del proceso24 HRAS5 DAS

  • ETAPA PRELIMINAR

  • FINALIDAD DE LA ETAPA PRELIMINARDeterminar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recoleccin de elementos que permitan fundar la acusacin y garantizar el derecho a la defensa del imputado

  • FASES DE LA ETAPA

    1. Obtiene elementos bastantes para el ejercicio de la accin penal (accin de remisin) y la sujecin a proceso

    2. Posterior al dictado de la sujecin a proceso o a investigacin, se allega de elementos que le permiten sustentar la acusacin (su escrito de atribucin de hechos) , sin variar los hechos que se precisaron en el auto de sujecin a proceso o a investigacin.

  • -Archivo Temporal( 217)Facultad de abstenerse de investigar( 218)- Principio de Oportunidad(219)CIERRE DE LA INVESTIGACIONANTICIPO DE PRUEBAVALOR DE LAS ACTUACIONESSUJECION A PROCESO PREVIA

  • DENUNCIA Y QUERELLA. Contenido de la denuncia 211 CPP. Denuncia obligatoria 212 CPP. Facultad de no denunciar- 214 CPP. Plazo para denunciar 215 CPP

  • EXCEPCIONES A LA PERSECUCIN PENALArchivo temporal 217 CPPFacultad de abstenerse de investigar 218 CPPPrincipio de oportunidad 219 CPP

  • ACTUACIONES PARA LA OBTENCIN DE INDICIOSActuaciones que requieren autorizacin judicial (Cateo, revisin fsica, exmenes corporales, exhumacin de cadveres, en los actos intrusivos- aquellos que afectan a los derechos consagrados en la constitucin)Actuaciones que NO requieren autorizacin judicialREGISTRO DE LA INVESTIGACION (269)

  • CONTROL JURIDICO DE LA DETENCIONEl control jurdico de las condiciones de la detencin por FLAGRANCIA puede producirse bsicamente por dos vas:a) Por parte del Ministerio PblicoCuando la persona detenida sea llevada a su presencia, deber examinar inmediatamente las condiciones en que se realiz la detencin por flagrancia (arts 61 LJA y 168 CPP).b).- Por parte del Juez en la Audiencia de control de la detencinAs se denomina en la prctica la primera audiencia judicial del detenido ante el Juez en los casos de detencin por flagrancia. (Derechos y Plazo de INMEDIATAMENTE )

  • * PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA- SUPUESTO DE FLAGRANCIA (167 CPP)Procedimiento - Si es detenido por agentes policiales debern remitirlo inmediatamente al MP (61 LJA)- Si es detenido por cualquier persona, sta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial ms prxima y esta de inmediato al MP (61 LJA)- La detencin se le notificar inmediatamente a sus PADRES O RESPONSABLES (o en el plazo ms breve (60LJA)

  • EN QUE CASOS NO LLEGA A CONTROL DE DETENCION?* Cuando el hecho que motivo la privacin de libertad del adolescente no est tipificado como infraccin por la ley penal, el Ministerio Pblico lo pondr en inmediata libertad. (61 LJA)* El MP tambin deber ponerlos en inmediata libertad si la ley JA no contempla la conducta como delito para el caso de los adolescentes. (arts 2 de la LJA)* Si no esta sancionado con medida de privacin de libertad. (18, 57, 93 LJA)

  • * Ahora bien, aun cuando sean tipificado como delito por la LJA, y previsto con medida sancionadora de privacin de la libertad, el Ministerio Pblico oficiosamente dispondr la libertad del imputado cuando no tenga previsto solicitar la medida de coercin de prisin preventiva. (276 CPP) * Si el detenido es menor de doce aos, el MP lo pondr en inmediata libertad entregndoselo a sus padres o responsables (art 64 LJA)

    * Si el imputado hubiere sido detenido en flagrancia, el Ministerio Pblico deber INMEDIATAMENTE ponerlo a disposicin del Juez en turno, quien proceder a verificar la legalidad de la detencin en la audiencia respectiva y a ratificarla si concurren los presupuestos previstos en la ley.El ministerio pblico en esta audiencia formular, en su caso, (si se ratifica la detencin) la imputacin inicial ante el juez, solicitar la sujecin a proceso, as como la aplicacin de medidas de coercin. Si el adolescente desea hacerlo, se le recibir su declaracin preparatoria. (62 LJA)

  • *DECLARACION DEL ADOLESCENTEArtculo 67.- Condiciones de la declaracinLos procesos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad y especial importancia pblica.Salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaracin debe ser, bajo pena de nulidad:I. Rendida nicamente ante el Juez especializado para adolescentes;II. Voluntaria, de manera que slo se puede realizar si presta su consentimiento despus de consultarlo con su defensor;III. Eficiente, por lo que la autoridad tendr que preparar la comparecencia con antelacin para obtener la informacin que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor nmero de sesiones que sea posible;

  • IV. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, as como con la de un profesional capaz de detectar fenmenos de ansiedad, fatiga o dao psicolgico producidos por la declaracin, en cuyo caso, se suspender sta reanudndose a la brevedad posible; yV. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.Las mismas reglas se observarn, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente sostenga el adolescente con el Ministerio Pblico. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecen por s mismos de valor probatorio.

  • Artculo 65.- Valor de la declaracinNo tendr valor probatorio la admisin de los hechos por parte del adolescente salvo que sta sea hecha ante el juez con la presencia de su abogado defensor y previo a que haya tenido la oportunidad de entrevistarse en privado con l.Arts 138 al 143 CPP

  • Artculo 66.- Prrroga a solicitud del adolescenteEl adolescente podr solicitar la suspensin de la audiencia mencionada en el artculo 62 (Formulacin de la imputacin y ampliacin de plazo) por un plazo hasta por setenta y dos horas, o su ampliacin hasta por un plazo igual, para aportar elementos de conviccin antes de que el se pronuncie juez sobre la medida de coercin.La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal.

  • Art. 273. CPPEl juez podr imponer, mientras se resuelve en definitiva la situacin jurdica del imputado, alguna de las medidas a las que se refiere el artculo 169 (Medidas) sin necesidad de sujetarlo a proceso cuando, en el curso de la audiencia de declaracin preparatoria, ste solicite la ampliacin de trmino para la resolucin de su situacin jurdica y el Ministerio Pblico manifieste justificadamente que solicitar una medida de coercin personal.

  • AUDIENCIA

    DE

    CONTROL

    DETENCION

  • F I O M R P M U U T L A A C C I I O O N N

  • *FORMAS DE RESOLVER SITUACION JURIDICAArtculo 63.- Supuesto materialSlo en los casos en los que el Ministerio Pblico solicite sujecin a proceso del adolescente con solicitud de aplicacin de medida de coercin de detencin provisional deber acreditar el cuerpo del delito y la probable participacin del adolescente en ste.En los casos en que se trate de delitos que no estn sancionados con medida de internamiento y el Ministerio Pblico no solicite la detencin provisional y sujecin a proceso, el Ministerio Pblico nicamente deber acreditar con datos suficientes, la probable existencia de un hecho tipificado por la ley penal como delito y la probable participacin del adolescente en su comisin. El juez, al resolver en estos casos, si considera acreditado tales elementos, sujetar al adolescente a investigacin sobre los hechos que se le impute, con efectos de procesamiento.

  • *Delitos Sancionados con medida de internamientoNO Sancionados con medida de internamientoSUJECION A PROCESOSUJECION A INVESTIGACIONI.- Cuerpo del delitoII.- Probable participacinI.- La probable existencia de un hecho tipificado por la ley penal como delito II.-Probable participacin

  • CONCEPTO DE MEDIDAS DE COERCIONConcepto: Las medidas cautelares personales son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el Tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realizacin de los fines penales del procedimiento.Las medidas cautelares personales rompen la lgica general de la presuncin de inocencia, de modo que su procedencia y lmites se encuentran definidos por los fines penales del procedimiento y los principios del sistema.

  • OTRAS MEDIDASArtculo 169. MedidasSlo a solicitud del Ministerio Pblico, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coercin:I. La presentacin de una garanta econmica suficiente a los fines del artculo 180 (Garanta);II. La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;III. La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informe regularmente al juez;

  • Artculo 169. MedidasSlo a solicitud del Ministerio Pblico, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coercin:IV. La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;V. La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica del imputado;VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o en centro medico o geritrico;VII. La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

  • Artculo 169. MedidasSlo a solicitud del Ministerio Pblico, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coercin:VIII. La prohibicin de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;IX. La separacin inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y nios o delitos sexuales y cuando la vctima conviva con el imputado;X. La suspensin provisional en el ejercicio del cargo, profesin u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de stos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitacin, destitucin o suspensin

  • PRINCIPIOS RECTORES DE LA APLICACIN DE LAS MEDIDAS DE COERCINLEGALIDADJURISDICCIONALIDADEXCEPCIONALIDADPROVISIONALIDADINSTRUMENTALIDADPROPORCIONALIDAD

  • Las medidas cautelares realesLas medidas de coercin de carcter real son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libre administracin y/o disposicin patrimonial, que puede adoptar el Tribunal, slo a peticin de la vctima o Ministerio Pblico, en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de reparar los posibles daos y perjuicios provocados por el hecho punible.El Cdigo establece una medida cautelar real genrica, esto es, el embargo precautorio de bienes y otras medidas conservatorias de la ley procesal civil , ello lo trata en el artculos 190 del CPP.*

  • Medidas de coercin realesArtculo 190. Embargo y otras medidas conservatoriasPara garantizar la reparacin de los daos y perjuicios provocados por el hecho punible, la vctima o el Ministerio Pblico pueden solicitar al juez el embargo u otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil, observando las disposiciones contenidas en ese ordenamiento.Para garantizar el pago de los gastos que le genere el proceso a la vctima, slo sta podr solicitar tales medidas.*

  • *Detencin provisional (prisin preventiva)Cundo se aplica?

    Art. 57.La detencin provisional de un adolescente slo ser aplicable en los supuestos en los que pueda aplicarse medida sancionadora privativa de libertad (art. 93LJA)

  • Cronograma prisin preventiva

    Duracin mxima de la prisin preventiva DOCE MESES Art. 187-II CPPO Casacin prrroga SEIS MESES. Art. 188 primer prrafo CPPO.Reposicin del Juicio SEIS MESES. Art. 188 segundo prrafo CPPORevisin prisin preventiva cada tres meses de oficio. Art. 186 pfo. segundo. CPPODuracin excepcional de la prisin preventiva DOS AOS.

  • Cronograma Detencin Provisional

    Duracin mxima de la detencin provisional CUATRO MESES Art. 58-parrf segundo LJA RECURSO DE CASACIONReposicin del juicio UN MES. Art. 58 parrf segundo LJARevisin prisin preventiva cada tres meses de oficio. Art. 186 pfo. segundo. CPPODuracin excepcional de la DETENCION PROVISIONAL CINCO MESES. .*

  • PLAZO PARA EL CIERRE DE INVESTIGACION (281 cpp)

    PENA MAXIMA PLAZO MAXIMO

    - DOS AOS DOS MESES

    + DOS AOS SEIS MESES

  • *PLAZO PARA JUZGAR EL CIERRE DE INVESTIGACION (art. 68 LJA)

    NO MAYOR A SESENTA DIAS

  • CONCLUSIN ETAPA PRELIMINAR

    La posibilidad de cerrar la investigacin es, en principio y como regla general, una atribucin del Ministerio Publico a cargo del caso.Se declara el cierre antes del plazo concedido, cuando a criterio del Ministerio Pblico, se han practicado las diligencias necesarias para la averiguacin del hecho punible. El Mp deber declarar cerrado el plazo para la investigacin una vez trascurrido el plazo concedido (284 CPP)

  • CONSECUENCIAS SI EL MP NO CIERRA INVESTIGACION (284)Si el Ministerio Pblico no declara cerrada la investigacin en el plazo fijado, el imputado o la vctima podrn solicitar al juez que aperciba al Ministerio Pblico para que proceda a tal cierre.Para estos efectos, el juez informar al superior jerrquico del agente del Ministerio Pblico que acta en el proceso, para que cierre la investigacin en el plazo de diez das.Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigacin, el juez declarar extinguida la accin penal y decretar el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Pblico.

  • PLAZO DE CIERRE

    Artculo 69.- Facultades del Ministerio Pblico al cierre de la investigacinDentro de los TRES DIAS siguientes al cierre de la investigacin, el Ministerio Pblico podr:I.- Formular la acusacin;II.- Solicitar el sobreseimiento de la causa yIII.- Solicitar la suspensin del proceso.(solicitar un acuerdo reparatorio o la aplicacin de un criterio de oportunidad , 42 y 55 LJA, con relacin al 285 CPP)*

  • Cierre de la investigacin.Formular acusacin.Solicitar la suspensin del proceso -288CPPSolicitar sobreseimiento de la causa- 286 CPPSolicitar acuerdo reparatorio- 41LJASolicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad- 55 LJA

  • * ACUSACIONREQUISITOS DEL ESCRITO DE ACUSACION (69 LJA)El escrito de acusacin deber contener los mismos requisitos que el escrito de imputacin inicial, (272 CPP) I. El nombre del imputado;II. El nombre de la vctima y del denunciante;III. Una breve descripcin de los hechos y su posible calificacin jurdica;IV. Los elementos de conviccin que arroje la investigacin; y,V. Lo relacionado con la reparacin del dao. IV. as como sealar los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio.

  • Solicitar la suspensin del proceso.SUSPENSIN DE PROCESO (art 288 CPP)Artculo 288. Suspensin del procesoEl juez decretar la suspensin del proceso cuando:I. Para el juzgamiento penal se requiera la resolucin previa de una cuestin civil;II. Se declare formalmente al imputado sustrado a la accin de la justicia;III. Despus de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; yIV. En los dems casos en que la ley expresamente lo ordene.

    A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podr decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensin.SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. Regulada por los artculos 56 LJA, con aplicacin supletoria del artculo 200 CPP y siguientes que lo regulen)

  • SOBRESEIMIENTO

    Artculo 286. SobreseimientoEl juzgador decretar el sobreseimiento cuando:I. El hecho no se cometi o no constituye delito;II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;III. El imputado est exento de responsabilidad penal;IV. Agotada la investigacin, el Ministerio Pblico estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusacin;

  • SOBRESEIMIENTO

    Artculo 286. SobreseimientoEl juzgador decretar el sobreseimiento cuando:

    V. Se hubiere extinguido la accin penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;VI. Una nueva ley, quite el carcter de ilcito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; yVIII. En los dems casos en que lo disponga la ley.En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolucin sea dictada en la audiencia de debate.

  • Efectos del SobreseimientoArtculo 287. Efectos del sobreseimientoEl sobreseimiento firme pone fin al proceso en relacin con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecucin penal por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas de coercin que se hubieran dictado y tiene la autoridad de cosa juzgada.*

  • Sobreseimiento total y parcialArtculo 289. Sobreseimiento total y parcialEl sobreseimiento ser total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algn delito o a algn imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigacin y que hubieren sido objeto de sujecin a proceso.Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuar el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aqul.*

  • Clases de sobreseimiento*TOTALPARCIALTODOS DELITOS OIMPUTADOSALGUNOSDELITOS OIMPUTADOS

  • Solicitar acuerdos probatoriosRegulado por los artculos del 41 al 46 de la LJA)

  • Solicitar la aplicacin de un criterio de oportunidad.Regulado por el artculo 55 LJA con aplicacin supletoria del artculo 196 y relativos del CPP.

  • ETAPA INTERMEDIA

  • ETAPA INTERMEDIA Es la fase que separa la investigacin preparatoria de la realizacin del juicio. Esta etapa comienza con la formalizacin de la acusacin y culmina con la resolucin jurisdiccional de apertura de juicio oral.

  • FASES DE LA ETAPA INTERMEDIA FASES DE LA ETAPA INTERMEDIA

  • *PROCEDIMIENTO (69 LJA) UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACION.El Juez correr traslado por cinco das al adolescente y a su defensor, quienes podrn en ese plazo ofrecer la prueba para el juicio.El Juez correr traslado por cinco das al acusador coadyuvante si lo hubiere, y por otros cinco al adolescente y a su defensor, quienes podrn en ese plazo ofrecer prueba para el juicio.*** Ejercicio de las facultades del 295 CPP

  • *Artculo 70.- Audiencia intermediaVencido el plazo sealado en el artculo anterior, el Juez citar a una audiencia que deber celebrarse dentro de los QUINCE DAS SIGUIENTES, en la cual decidir sobre la admisibilidad de las pruebas que se desahogarn en el juicio. Antes de terminar la audiencia, el Juez dictar el auto de apertura a juicio; mismo que remitir al Juez de juicio oral o debate competente, DENTRO DE LOS CINCO DAS siguientes.Estarn prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes.

  • Citacin a la audiencia intermediaArtculo 294. Citacin a la audiencia intermediase le informar que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigacin, y que estn en poder del Ministerio Pblico.

  • Actuacin de la vctimaArtculo 295. Actuacin de la vctimaHasta quince das antes de la fecha fijada para la realizacin de la audiencia intermedia, la vctima podr constituirse en parte coadyuvante, y en tal carcter, por escrito, podr:I. Sealar los vicios materiales y formales del escrito de acusacin y requerir su correccin;II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusacin del Ministerio Pblico; y

  • Actuacin de la vctimaIII. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daos y perjuicios cuando hubiere ejercido la accin civil resarcitoria. El monto reclamado corresponder a los daos y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilquida con posterioridad.

  • Parte coadyuvanteArtculo 296. Parte coadyuvanteLa parte coadyuvante deber formular su gestin por escrito y le sern aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusacin del Ministerio Pblico.En dicho escrito deber ofrecer la prueba que pretenda se reciba en la audiencia de debate.La participacin de la vctima como coadyuvante no alterar las facultades concedidas por ley al Ministerio Pblico, ni le eximir de sus responsabilidades.

  • Facultades del imputadoArtculo 298. Facultades del imputadoHasta la vspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado podr:I. Sealar al juez los errores formales del escrito de acusacin y, si ste lo considera pertinente, solicitar su correccin al Ministerio Pblico, quien podr subsanarlos si conviene a sus intereses;II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

  • Facultades del imputado (69)Artculo 298. Facultades del imputadoHasta la vspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado podr:III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y sealar los medios de prueba que se producirn en la audiencia de debate, en los mismos trminos previstos en el artculo 292 (Contenido de la acusacin); yIV. Proponer a las partes la suspensin del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliacin.

  • Excepciones de previo y especial pronunciamientoArtculo 299. Excepciones de previo y especial pronunciamientoEl acusado podr oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:I. Incompetencia;II. Litispendencia;

  • Excepciones de previo y especial pronunciamientoArtculo 299. Excepciones de previo y especial pronunciamientoEl acusado podr oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:III. Cosa juzgada;IV. Falta de autorizacin para proceder penalmente, cuando la Constitucin o la ley as lo exigen; yV. Extincin de la responsabilidad penal.

  • Excepciones en la audiencia de debateArtculo 300. Excepciones en la audiencia de debateNo obstante lo dispuesto en el artculo 298 (Facultades del imputado), si las excepciones previstas en las fracciones III y V del artculo anterior (Excepciones de previo y especial pronunciamiento) no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia, ellas podrn ser planteadas en la audiencia de debate; y, en todo caso, el rgano jurisdiccional las analizar y resolver oficiosamente.

  • CORECCIONES DE LA VICTIMAArtculo 293. Correcciones de la vctimaEl Ministerio Pblico, antes de presentar la acusacin al juez, pondr en conocimiento de la vctima su contenido por tres das, para que sta le advierta, en su caso, de posibles vicios formales y materiales, y requiera su correccin. El Ministerio Pblico decidir fundada y motivadamente lo que corresponda una vez recibidas las observaciones. La vctima podr sealar los errores formales y materiales directamente ante el juez en la audiencia intermedia cuando el Ministerio Pblico no admita las observaciones.

  • Exclusin de pruebas.Exclusin de pruebas 310 CPPManifiestamente impertinentes.Que traten de acreditar hechos pblicos y notorios .Hayan sido declaradas nulas.Se hayan obtenido con inobservancia de derechos fundamentales.Superabundantes.

  • ETAPA INTERMEDIAAnticipo de prueba-263-268 CPPCasosProcedimientoActaIncorporacinFuera del Estado o en el extranjeroDefensa provisional

  • DESARROLLO DE AUDIENCIA DE ETAPA INTERMEDIA.AUDIENCIA DE ETAPA INTERMEDIAOralidad e inmediacin.Resumen de las presentaciones de las partes.Defensa oral del acusado.Comparecencia del Ministerio Pblico y del defensor.Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partesUnin y separacin de acusaciones.Exclusin de pruebas para la audiencia de debate.Resolucin de apertura de juicio.Devolucin de los documentos de la investigacin.Prueba anticipada.Resolucin de excepciones en la audiencia intermedia.

  • Acuerdos probatorios.Artculo 70 LJA. Prohbe los acuerdos probatorios

  • Exclusin de pruebas para la audiencia de debate.Artculo 310. Exclusin de pruebas para la audiencia de debateEl juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenar fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellas pruebas manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos pblicos y notorios.

  • Exclusin de pruebas para la audiencia de debate.Artculo 310. Exclusin de pruebas para la audiencia de debateSi estima que la aprobacin en los mismos trminos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, producira efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondr tambin que la parte que las ofrezca reduzca el nmero de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someter a juicio.Del mismo modo, el juez excluir las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantas fundamentales. Las dems pruebas que se hayan ofrecido sern admitidas por el juez al dictar la resolucin de apertura del juicio.

  • Resolucin de apertura de juicio.Artculo 311. Resolucin de apertura de juicioAl finalizar la audiencia, el juez dictar la resolucin de apertura de juicio. Esta resolucin deber indicar:I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de debate;II. La o las acusaciones que debern ser objeto del juicio y las correcciones de errores formales que se hubieren realizado en ellas;III. Lo relativo a la reparacin del dao y a la demanda civil, en su caso;

  • Resolucin de apertura de juicio.Artculo 311. Resolucin de apertura de juicioAl finalizar la audiencia, el juez dictar la resolucin de apertura de juicio. Esta resolucin deber indicar:IV. Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 309 (Acuerdos probatorios) de este Cdigo;V. Las pruebas que debern producirse en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artculo anterior (Exclusin de pruebas para la audiencia de debate); yVI. La individualizacin de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mencin de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitacin y los montos respectivos.

  • Devolucin de los documentos de la investigacin.

    Artculo 312. Devolucin de los documentos de la investigacinEl tribunal devolver a las partes los documentos que hayan acompaado durante el proceso.

  • FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA

  • FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIAArtculo 38. Uso prioritarioLas autoridades aplicarn de forma prioritaria las formas alternativas de justicia contenidas en este captulo de conformidad con los tratados internacionales y las leyes.

  • Artculo 39. Obligaciones del Ministerio Pblico y del juezDesde su primera intervencin, el Ministerio Pblico o, en su caso, EL JUEZ, exhortar a los interesados a utilizar las formas alternativas de justicia en los casos en que procedan, y les explicar los efectos y los mecanismos disponibles. (127 APARTADO A, FRACC IX LJA)

  • Cules son ests salidas?1.- ACUERDOS REPARATORIOS.- (mecanismos: conciliacin o mediacin)Procedencia (art 42 LJA)Con excepcin de los delitos previstos en los incisos a), c), d), e), f) y g) de la fraccin I y b), c), d), g), h) y j) de la fraccin II del artculo 93 de esta ley (Privacin de la libertad en un centro especializado), en los dems casos proceder el acuerdo reparatorio entre la vctima u ofendido y el adolescente hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio.Temporalidad: Hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicioEfectos: extingue la accin penal

  • 2.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Procedencia (art 55 LJA)Supuestos de aplicacin (196 CPP)I. Se trate de un hecho insignificante, de mnima culpabilidad del autor o del partcipe o exigua contribucin de ste, salvo que afecte gravemente un inters pblico o lo haya cometido un servidor pblico en el ejercicio de su cargo o con motivo de l;II. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psquico grave que torne desproporcionada la aplicacin de una pena, o cuando en ocasin de una infraccin culposa haya sufrido un dao moral de difcil superacin; oIII. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondra en un proceso tramitado en otro Estado.

  • 3.- SUSPENSIN DE PROCESO A PRUEBARequisitos (56 LJA)I.- El delito no est sancionado con medida sancionadora privativa de la libertad.II.- El adolescente no se encuentre gozando de ste beneficio en proceso diverso, Se aplicarn en lo conducente las reglas relativas establecidas en el Cdigo Procesal Penal. (2oo- 205 CPP temporalidad, plan de reparacin del dao, condiciones a cumplir)

  • El juicio abreviado NO opera en el proceso de adolescentes

  • DURACION DEL PROCESO

    Artculo 51.- Duracin del proceso especial para adolescentesDesde la sujecin al proceso hasta el dictado de la sentencia no podr transcurrir un plazo mayor de seis meses.Sujecin a procesoSentenciaSEIS MESES

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