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1-2017 ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y PROPUESTAS DE MEJORA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN ESPAÑA (I). Salud de Aguilar Gualda, Adriana García Corral y Pablo García Cerezo. ESTUDIOS SOBRE LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ESPECIAL REFERENCIA A LA FINANCIACIÓN ILEGAL. Federico González Barrera. LA ACCIÓN SOCIAL. Sonia Martínez Jiménez y Rocío Regina Domínguez Miranda. ANÁLISIS DEL ACUERDO MARCO DESDE LA PERSPECTIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. David Enríquez González. TRAS LAS HUELLAS DEL RECURSO DE AMPARO: BALANCE CRÍTICO DIEZ AÑOS DESPUÉS DE SU REFORMA. José Luis Martín Moreno. ISSNE 18870929

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1-2017  

• ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y PROPUESTAS DE MEJORA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS  FUNDAMENTALES  EN  ESPAÑA  (I).    Salud  de  Aguilar Gualda, Adriana García Corral y Pablo García Cerezo. 

ESTUDIOS  SOBRE  LA  FINANCIACIÓN  DE  LOS  PARTIDOS  POLÍTICOS.  ESPECIAL REFERENCIA A LA FINANCIACIÓN ILEGAL. Federico González Barrera. 

•  LA ACCIÓN SOCIAL. Sonia Martínez Jiménez y Rocío Regina Domínguez Miranda.  

• ANÁLISIS DEL ACUERDO MARCO DESDE LA PERSPECTIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. David Enríquez González.

• TRAS  LAS  HUELLAS  DEL  RECURSO  DE  AMPARO:  BALANCE  CRÍTICO  DIEZ  AÑOS DESPUÉS DE SU REFORMA. José Luis Martín Moreno.

ISSN

‐ E 1887‐0929

 

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ALetheia CUADERNOS CRÍTICOS DEL DERECHO

COMITÉ CIENTÍFICO

SOSA WAGNER, FRANCISCO 

SANTA‐BÁRBARA RUPÉREZ, JESÚS 

SAIZ DE MARCO, ISIDRO 

RODRÍGUEZ SEGADO, LUIS MIGUEL 

PINTOS SANTIAGO, JAIME 

MOREU SERRANO, GERARDO  

MORENO MOLINA, JOSÉ ANTONIO CAIADO  

MARTÍN MORENO JOSÉ LUIS  

MARTÍN CRISTÓBAL, JOSÉ SECRETARIO: 

RODRÍGUEZ SEGADO, LUIS MIGUEL 

SECRETARIA ADJUNTA: 

PARERA CARRETERO, SOLEDAD 

GONZÁLEZ ALONSO, BENJAMÍN 

GUILLÉN LÓPEZ, ENRIQUE 

GALLARDO CASTILLO, Mª JESÚS 

GALÁN JUÁREZ, MERCEDES 

FERNÁNDEZ PALMA CRISTINA 

CHECA GONZÁLEZ, CLEMENTE 

CHAVES GARCÍA, JOSÉ R. 

CAMY ESCOBAR, JESÚS  

CAIADO AMARAL, RAFAEL  

BORBÓN Y CRUZ, MILAGROS 

BELADÍEZ ROJO, MARGARITA 

ALMANSA MORENO‐BARREDA, JAVIER

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NÚMERO 1-2017

 

SUMARIO: 

PRESENTACIÓN (José Luis Martín Moreno) Págs 3‐6 

 

DOCTRINA  Págs.  7‐60  Análisis constitucional y propuestas de mejora para  la protección de 

derechos fundamentales en España (I).  Salud de Aguilar Gualda, Adriana García Corral y Pablo García Cerezo.   

61‐104  Estudios  sobre  la  financiación  de  los  partidos  políticos.  Especial referencia a la financiación ilegal.  Federico González Barrera.  

105‐130  La acción social.  Sonia Martínez Jiménez y Rocío Regina Domínguez Miranda. 

   131‐154  Análisis del acuerdo marco desde la perspectiva del cumplimiento de 

los principios generales de la contratación pública.  David Enríquez González.  

155‐187  Tras  las  huellas  del  recurso  de  amparo:  balance  crítico  diez  años después de su reforma.  José Luis Martín Moreno. 

  �

Nota: La Revista no se identifica necesariamente con las opiniones de los autores, que asumen el contenido de sus trabajos y los eventuales errores u omisiones.    

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Estudios sobre la financiación de los partidos políticos. Especial referencia a la financiación ilegal.

FEDERICO GONZÁLEZ BARRERA

ABSTRACT: This doctrinal research job talks about the financing of political parties. In response, an analysis of the financing of political parties in Comparative Law is made, in countries of relevant political situation such as Venezuela or United States of America. Af-ter that, it discusses, how has been the historical evolution of the financing of political par-ties in Spain, and, moreover, the actual situation with the creation of the Organic Act 8/2007, about Financing of Political Parties, with particular reference to the political situation which crosses Spain, with the rise of new political formations, the breakdown of the bipartisanship, and, nonconformity that arises between the Spanish society in relation to the Political par-ties.

In the second part of the work, the new crime of illegal financing of political parties intro-duced by the Organic Act 1/2015, by which the Penal Code is replaced, is analysed. This is regulated in articles 304 bis and 304 ter, next to the incorporation of the new title XIII. Moreover, it is examined the delimitation of illegal financing of political parties with other criminal crimes.

RESUMEN: Este trabajo de  investigación doctrinal versa sobre  la financiación de  los partidos políticos. Ante ello, se realiza un análisis sobre  la financiación de  los partidos en el Derecho Comparado, en países de especial actualidad política como es el caso de Venezuela o Estados Unidos. A posteriori, se examina cómo ha sido la evolución histórica de la financiación de los partidos políticos en España así como la financiación que existe actualmente con la Ley Orgánica 8/2007, sobre  la Financiación de  los Partidos Políticos, con especial referencia a  la situación política que atraviesa España, con el auge de nuevas formaciones políticas, la ruptura del bipartidismo así como el inconformismo que surge entre la sociedad española de cara a los partidos políticos.  En la segunda parte del trabajo se estudia el novedoso delito de financiación ilegal de partidos políticos en España introducido mediante la LO 1/2015, por la que se reforma el Código Penal, en concreto con la introducción de los artículos 304 bis y 304 ter, incorporándose para ello el nuevo Título XIII. Así como su delimitación con otros tipos penales. 

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PALABRAS CLAVE: Partidos políticos, financiación ilegal, voluntad popular, pluralismo político, democracia, corrupción.

KEY WORDS: Political parties, illegal funding, popular will, political pluralism, democracy, corruption.

CDU: 32. Política. 34. Derecho en general. 342.4. Derecho Constitucional. 343. Dere-cho penal. Delitos.

SUMARIO:

1.─ Introducción. 2.─ La financiación de los partidos políticos en el Derecho Comparado. 2.1. A nivel in-ternacional. 2.1.1. Estados Unidos. 2.1.2. Canadá. 2.1.3. Venezuela. 2.1.4. Argentina. 2.2. A nivel comunitario: 2.2.1. Alemania. 2.2.2. Italia. 2.2.3. Francia. 3.─ La financiación de los partidos políticos en España. 3.1. Evolución histórica. 3.2. Regulación actual. 4.─ El delito de financiación ilegal de partidos políticos. 4.1. Evolución histórica del de-lito de financiación ilegal de partidos políticos. 4.2. El debate parlamentario. El procedi-miento legislativo. 4.3. Bien jurídico. 4.4. Sujeto activo: persona física y persona jurídica. 4.5. Sujeto pasivo: persona física y persona jurídica. 4.6. Conducta típica. 4.6.1. Tipo básico. 4.6.2. Tipos agravados del delito de financiación ilegal de partidos políticos. 4.7. Delito de organización dedicada a la financiación ilegal de partidos políticos 4.8. Delimi-tación con otras figuras típicas penales. 4.8.1. Delitos contra la Administración Pública. 4.8.2. Delitos de falsificación documental. 4.8.3. Delitos de falsedad contable. 4.8.4. De-litos contra la Hacienda Pública. 4.8.5. Delitos de administración desleal. 5.─ Conclusiones y propuestas. 6.─ Bibliografía.

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ESTUDIOS SOBRE LA FINANCIACIÓN

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESPECIAL REFERENCIA A LA

FINANCIACIÓN ILEGAL

Composición de Liberlex

1. INTRODUCCIÓN.

En el ámbito de los partidos políticos, es muy importante conocer cómo se organizan y por ello su financiación, es fundamental. Entre la doctrina, ha surgido un debate sobre la financiación de los partidos políticos, considerando que ésta puede realizarse de tres for-mas:

- La financiación privada: Por la que se concibe al partido político como una enti-dad privada, donde su mantenimiento, funcionamiento y financiación depende únicamente de la cantidad que recibe de sus afiliados, así como de la que proceda de terceros (ya sean personas físicas o jurídicas) a partir de donaciones, aporta-ciones…

- La financiación pública: Que sería justo lo contrario, es decir, es aquella en la que se concibe a los partidos políticos como órganos del Estado, donde vienen a re-presentar la voluntad popular, por lo que deberían financiarse directamente por el Estado, mediante subvenciones públicas.

- La financiación mixta: La mayoría de la doctrina constitucionalista y política, la ha venido considerando como el sistema de financiación ideal, con base en la na-

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turaleza “intermedia” que poseen los partidos políticos, ya que vienen a represen-tar tanto intereses públicos como privados.1 Por lo que se identifica con esa posi-ción intermedia que ocupan los partidos políticos entre el ámbito público y el pri-vado.

En este trabajo, se va a proceder, en una primera parte, a analizar el sistema de finan-ciación que poseen los partidos políticos en el Derecho Comparado, procediendo poste-riormente, al examen de la Ley Orgánica que los regulan en España, la LO 8/2007. Mien-tras que, por otra parte, se va a proceder al estudio de la LO 1/2015, ya que con esta normativa se ha introducido, por primera vez, en la legislación político-criminal, el delito de financiación ilegal de los partidos políticos, utilizando para ello la técnica de la norma penal en blanco, mediante la remisión a la LO 8/2007, con el objeto de tipificar este nuevo delito.

2. LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS EN EL DERECHO COMPARADO.

A la hora de distinguir entre los dos modelos de financiación política (pública y privada) en el Derecho comparado, existen representaciones de ambos modelos de financiación, así como la financiación mixta. Se puede observar en países como:

2.1. A nivel internacional (Norteamérica y Latinoamérica). 2.1.1. Estados Unidos.

La legislación estadounidense ha sido bastante indecisa a la hora de tratar esta materia, siendo muy variante a la largo de su historia. Actualmente parece reflejar una legislación mixta en la financiación de los partidos políticos, así como de los candidatos a la presi-dencia del país norteamericano. No obstante, existen matizaciones sobre la misma que hace que se incline hacia una clara financiación privada.

A diferencia de lo que pasa en España, es obvio que la Constitución estadounidense no hace mención a los partidos políticos. No es hasta el siglo XX cuando el Tribunal Su-premo de EEUU comienza a destacar la figura de estos entes, en concreto “the United State of the Supreme Court: Sentence Kusper v. Pontikes” donde se reconoce la libertad de asociarse con otros para la defensa y difusión de ideas políticas conjuntas, así como el derecho de afiliarse al partido político que cada uno quiera y desea, siendo esto amparado por la Constitución Estadounidense de 1791, en sus enmiendas Primera y Decimocuarta.2

Sánchez González, reconoce que ya desde un primer momento, las elecciones y la fi-nanciación para las mismas de los partidos políticos, es claramente privada, ya que la base de la sociedad americana se basa en un claro modelo liberal donde la intervención del Estado, a pesar de que se produce, es bastante más limitada que la de los países europeos.

                                                            

1 Cortés Bureta, P.: Recursos públicos y partidos políticos. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pág. 36 y ss.  2 Kusper v. Pontikes. 451, U.S. 51 (1973).  

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Por lo tanto, los partidos políticos estadounidenses (especialmente demócratas y republi-canos) se han financiado a partir de las donaciones que les han otorgado personas priva-das, sociedades mercantiles, asociaciones privadas...3

La legislación sobre la financiación de partidos políticos norteamericanos, puede iden-tificarse básicamente con la figura de la FECA (Federal Election Campaign Act) de 1971, la cual ha sido sometida a numerosas enmiendas, por la que se deroga la limitación de gastos, aunque dicha desaparición ha supuesto el aumento de los gastos independientes,4 siendo éstos los que generan críticas por los medios de comunicación. Efectivamente, al no establecerse límites sobre la financiación de las campañas, esto da a lugar a que exista un gasto exorbitante de los partidos políticos en dichas campañas. Esta financiación se sustenta a partir de los Political Action Comittees (PAC’s), Comités de Acción Política, cuyo objeto principal se centra en la figura de la recaudación de fondos para la campaña de los partidos a partir de las donaciones de particulares, sindicatos y empresas. Se pueden distinguir dos tipos de PAC’s5:

- De fondos separados: Creadas por organizaciones y sindicatos que no pueden aportar dinero directamente a los candidatos.

- De liderazgo: Creados por organizaciones ajenas a los sindicatos que apoyan di-rectamente a un candidato. Por ejemplo se puede destacar la figura de “Prosperity PAC”.

- Los llamados “Super PAC” que surgen a partir de 2010, ya que la nueva legisla-ción no establece límites algunos en relación a la financiación que deben recibir las formaciones políticas estadounidenses.6

Junto con esta financiación privada, en 1976 se produjo una enmienda por la que se dio lugar a la introducción de la financiación pública de los partidos políticos y candidatos. No obstante, debe apreciarse que esta financiación pública no es usada por los partidos, y menos aún en relación con las elecciones, ya que la legislación estadounidense es clara, donde los candidatos y partidos podrán bien financiarse a partir de la financiación privada, o bien, por la financiación pública. Pero, nunca mediante ambas.

Es obvio que en EEUU los candidatos siempre optan por la financiación privada, ya que la cantidad de dinero que reciben ellos y sus partidos es muy superior a la que les corresponderían por la financiación pública; esto se refleja en el período de primarias en los partidos republicanos y demócratas y en la ingente cantidad de dinero que han gastado cada uno de sus candidatos, tanto en las primarias, como para concurrir como candidatos a la presidencia de EEUU, además de que los medios de comunicación auguran las elec-ciones estadounidenses como la más cara de la historia, con aproximadamente un gasto de 5.300 millones de euros7. Por lo tanto, es obvio que este gasto no puede ser cubierto

                                                            

3 Sánchez González, S.: «La financiación de los partidos políticos en los Estados Unidos», Teoría y Reali-dad Constitucional, núm. 6, 2000, págs. 71 y 72.  4 Véase Castillo Vera, Pilar del: La financiación de partidos y candidatos en las democracias occidentales, Centro de Investigaciones Sociológicas, Madrid, 1985, págs. 26-28.  5 PAC (Political Action Committees, Comités de Acción Política).  6 Segura, Ignacio: «Así se financia a un candidato a presidente de Estados Unidos», 20 Minutos (31 de octubre de 2012). 7 Garton Ash, T.: «El dinero y las campañas electorales», El País, 9 de octubre de 2015. 

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por la financiación pública, jugando, los PAC’s y “lobbies”, un papel fundamental en dicha financiación.

2.1.2. Canadá.

La doctrina ha concebido este sistema de financiación, como el sistema mixto por ex-celencia.8

En Canadá, se comenzó a legislar sobre la financiación de los partidos políticos a partir de 1974. Se trataba de una ley limitadora de la financiación privada de los partidos polí-ticos, pero es que además obligaba a los partidos políticos, así como a sus candidatos, a hacer público todos sus ingresos y gastos. A su vez, vino a instaurar un régimen de finan-ciación pública, que se garantizaba a partir de las aportaciones tributarias. Esta primera normativa versaba sobre tres pilares fundamentales que son: la equidad, la participación y la transparencia.9

En 2003, esta norma fue reformada introduciéndose novedades de cierta entidad como por ejemplo las limitaciones a las contribuciones (5000 dólares canadienses/año a perso-nas físicas y 1000 dólares canadienses/año a personas jurídicas y sindicatos). Respecto de la financiación pública, se les reconoce a aquellos partidos políticos, que al menos en las elecciones nacionales hayan obtenido un 2% del total de los votos. También se proce-dió a aumentar las obligaciones relacionadas con el registro y publicación de las cuentas y gastos con obligaciones como por ejemplo la presentación trimestral de las contribu-ciones, transferencias, gastos… realizados durante dicho período, presentación de in-forme financiero anual que sea verificado, etc.10

Se trata de una normativa, de referencia entre la doctrina, ya que se ha venido conci-biendo como un modelo igualitario, que garantiza la igualdad de los partidos políticos, no sólo en la competición electoral sino también en el funcionamiento diario de los par-tidos políticos canadienses. Sánchez Muñoz, así lo concibe, como un modelo igualitario, de carácter extensivo (a los distintos sistemas de financiación, a los partidos políticos, candidatos…) imponiendo restricciones tanto a los ingresos como a los gastos. Primero, todos estos gastos son controlados por el Chief Electoral Officer que se encarga del con-trol y aplicación de la ley.11 De esta manera se consigue, un verdadero equilibrio entre la financiación pública-privada, donde los partidos puedan garantizar su independencia en el ejercicio de la representación popular, pero no dependan únicamente de las arcas esta-tales.

                                                            

8 Véase. Castillo Vera, Pilar del: La financiación de partidos y candidatos en las democracias occidentales. Centro de Investigaciones Sociológicas, Madrid, 1985, pág. 121.  9 Kingsley, Jean-Pierre: «Evolución de la reglamentación del financiamiento político en Canadá», Justicia Electoral. núm. 19, 2004, págs. 21-22. 10 Véase. Kingsley, Jean-Pierre: «Evolución de la reglamentación…», págs. 23-25.  11 Vid. Castillo Vera, Pilar del: La financiación de partidos…, págs. 121-125. 

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2.1.3. Venezuela.

En el art. 67 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se prohíbe expresamente la financiación de los partidos políticos mediante fondos públicos, siendo por lo tanto un sistema de financiación político, prácticamente privado.

No obstante, es reseñable la situación política por la que atraviesa Venezuela y la situa-ción que vive la oposición venezolana así como todas las personas que no son afines al régimen venezolano de Maduro. Ya que el partido político del régimen “chavista” consi-gue su funcionamiento diario a partir de recursos básicamente públicos, por lo tanto se está vulnerando tanto lo que se reconoce en la Constitución como en la legislación vene-zolana, algo que no es de extrañar viendo la actualidad por la que atraviesa el país.12 Esto ha venido siendo denunciado por distintas entidades y organismos venezolanos, en este caso se puede observar la figura de la organización “Transparencia Venezuela” ya que ésta organización ha denunciado reiteradamente la utilización de fondos públicos para el gasto relacionado con las elecciones.13

La Constitución se remite a la legislación venezolana, para que ésta sea la encargada de realizar el desarrollo relativo a la financiación de los partidos políticos. En concreto, la encargada de realizarlo es la ley es la Ley de Partidos Políticos, en su art. 2514 así como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política15, en relación a la financiación de los partidos políticos en las campañas electorales que se regula en los artículos 201 y siguientes. En esta legislación se establece la prohibición de que los partidos políticos reciban financiación por parte de entes públicos, de empresas extranjeras, de empresas concesionarias de obras públicas, así como de gobiernos extranjeros (art. 25.4).

El control de la financiación privada, se somete a la fiscalización del llamado “Consejo Nacional Electoral” que tiene atribuida la potestad de velar que los partidos políticos cumplen realmente con la legislación relativa a su financiación. 16

2.1.4. Argentina.

En Argentina, el modelo de financiamiento de los partidos políticos, es de carácter mixto. Esto ha sido reconocido tanto por la doctrina17 como los medios de comunicación

                                                            

12 Virtuoso, Francisco José (Coordinadores Gutiérrez, P y Zovatto, D.): Financiamiento de los partidos políticos en América Latina, Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. Organi-zación de los Estados Americanos, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, págs. 533-535.  13 Fernanda Pérez, M.: ¿Quién financia las campañas electorales en Venezuela? El impulso, 29 de noviem-bre de 2015. 14 Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de 15 de diciembre de 1964.  15 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 28 de mayo de 1998.  16 Brewer-Carías, A.R. (Coordinador: Zovatto, D): «Regulación jurídico de los partidos políticos en Amé-rica Latina… Regulación de los partidos políticos en Venezuela», Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie Doctrina Jurídica, núm. 316, págs. 923-924. 17 Corcuera, Santiago. H. (Coordinadores Gutiérrez, P y Zovatto, D.): Financiamiento de los partidos po-líticos en América Latina, Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, Organiza-ción de los Estados Americanos. Universidad Nacional…, págs. 71-72.  

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argentinos18. Con el restablecimiento de la democracia, a partir de 1983, la normativa sobre la financiación de partidos políticos, se sustentaba en torno a la Ley de Partidos Políticos19 junto con la Constitución Argentina, ya que en su art. 38 se reconoce el deber del Estado a contribuir económicamente a la financiación y funcionamiento de los parti-dos políticos, por lo que parece que se orienta a una financiación mayoritariamente pú-blica. Pero la Ley Orgánica de Partidos Políticos viene a adoptar un sistema mixto de financiación, como se ha reconocido anteriormente. Aunque es una normativa que no establece limitaciones en relación con las donaciones individuales que pueden recibir los partidos políticos, sí que prohíbe las donaciones anónimas. Para garantizar la financiación de los partidos políticos se creó el Fondo Partidario Permanente, que viene a proporcionar a los partidos políticos el montante económico suficiente para sustentar la labor ordinaria de estos entes.

No obstante, a partir de la profunda crisis económica por la que atravesó el país, en 2001, los partidos políticos se vieron afectados por una elevada desconfianza por parte del electorado. Por ello se planteó la necesidad de proceder a una nueva regulación de los partidos políticos, que se abordó en 2002, aunque la reforma verdaderamente importante fue realizada en 2007. En concreto, mediante la Ley 26.21520, en la que se incorporan novedades, ya que los partidos políticos, por medio de sus representantes, pueden proce-der a la contratación de publicidad para las elecciones, regulándose la información que deben proporcionar las empresas con las que contraten servicios los partidos políticos, así como los límites de gastos en las campañas electorales y el llamado “módulo electoral” para controlar que los partidos no se exceden en sus gastos monetarios; también se prevé la prohibición de recibir aportaciones de personas jurídicas. Se trata además de una nor-mativa que, como se ha señalado anteriormente, favorece la transparencia financiera, ya que por ejemplo los partidos políticos están obligados a presentar a la justicia federal electoral, el balance de cuentas anuales21.

Para la distribución de los recursos públicos, la legislación establece que dependerá de los votos conseguidos por cada partido, debiendo haber obtenido al menos el 1% del total de los votos. (art. 9), distribuyéndose un total de un 80% de los recursos destinados a la financiación de los partidos políticos, mientras que el 20% restante, se distribuye entre los partidos políticos oficialmente reconocidos. Se establecen en la propia legislación me-canismos de “sanción” como, por ejemplo, multas coercitivas o inhabilitación de cargos políticos, cuya aplicación corresponde a los jueces federales electorales.

2.2. A nivel comunitario. 2.2.1. Alemania.

Con la implantación del sistema democrático en Alemania, tras la II Guerra Mundial, comienza el desarrollo de los partidos políticos en este país. Es en 1949 cuando se reco-nocen constitucionalmente los partidos políticos. El art. 21 de la Ley Fundamental de Bonn, de 23 de mayo de 1949, concibe a los partidos políticos como instrumentos que

                                                            

18 Di Palma, Gustavo: «Los partidos políticos y el financiamiento de las campañas», La Voz (31 de marzo de 2013). 19 Ley Nº 23.298, sobre la Ley Orgánica de Partidos Políticos de 30 de septiembre de 1985.  20 Ley 26.215, promulgada el 15 de enero de 2007. 21 Corcuera, Santiago. H. (Coordinadores Gutiérrez, P y Zovatto, D.): Financiamiento de los partidos…, págs. 73-75.  

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facilitan la formación de la voluntad popular, afirmando que deben hacer público el ori-gen de sus recursos.

La base de los partidos políticos alemanes, radica en la fuerte idea que posee la sociedad alemana sobre el principio constitucional de igualdad así como la importante función que poseen los partidos políticos sobre la formación de la voluntad popular. Así como el fun-damento de la trasparencia que debe promover los partidos en torno a sus cuentas. Es por ello, por lo que la constitucionalidad del régimen de financiación de los partidos políticos ha sido cuestionada en numerosas ocasiones ante el Tribunal Constitucional alemán.

Esta primera intervención del TC, se produjo en 1958, en relación al régimen de des-gravaciones fiscales sobre las contribuciones políticas.22 En esta sentencia, además se ra-tificó que con estas desgravaciones fiscales los únicos partidos que se veían favorecidos eran los que poseían representación parlamentaria y por lo tanto esto originaba desigual-dades.23

Con esta Sentencia, dejaron la puerta abierta a la posibilidad de que los partidos políti-cos financiasen su actividad ordinaria a partir de subsidios públicos, a partir de los Pre-supuestos anuales procedentes del Estado. Pero, con el paso del tiempo se observó que sólo tenían acceso a éstos subsidios públicos los partidos políticos que tenían representa-ción en el arco parlamentario. Por lo tanto, los partidos políticos que no habían conse-guido entrar en el Parlamento, sentían como ese derecho de igualdad entre formaciones políticas se estaba vulnerando. No obstante, el PSD (Partido Socialdemócrata de Alema-nia) presentó en 1965 un recurso de inconstitucionalidad ante el TC alemán, que buscaba la declaración de inconstitucionalidad de las subvenciones públicas en favor de los parti-dos políticos con representación parlamentaria, además de que provocaba que los partidos políticos dependiesen del Estado, y por lo tanto, éste podría influir en la formación de la voluntad popular.24

En la Sentencia del Tribunal Constitucional, se consideró que la financiación pública de los partidos políticos era inconstitucional25. En dicha Sentencia se analiza la caracte-rización de los partidos políticos desde dos ángulos; por un lado su posición estatal (al ejercer actividades de carácter estatal y público) y por otro lado su concepción como agentes sociales. El TC, vino a considerar que el proceso para la formación de la voluntad debe proceder de la voluntad popular. Por esa razón el Estado, mediante sus órganos, no puede interferir en el proceso de la formación de la voluntad popular. Partiendo de esa premisa se considera que la existencia de subsidios públicos procedentes del Estado su-pondría una injerencia en la actividad ordinaria de los partidos políticos. De ahí que se concluyera que la financiación ordinaria de los partidos políticos debía sustentarse en la

                                                            

22 Sentencia del TC Alemán de 21 de febrero de 1957.  23 Santano, Ana, C.: «Una breve retrospectiva sobre la financiación de los partidos políticos en Alemania», Paraná Electoral: revista brasileira de direito eleitoral e ciência política (Paraná Electoral v. 2 n.2), 2013, págs. 218-219.  24 Vid. Castillo Vera, Pilar del: La financiación de partidos…, págs. 88-93. 25 Sentencia del TC Alemán de 19 de julio de 1966.  

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financiación privada (aunque el TC reconoció que el Estado sí podía financiar parte de las campañas electorales).26

Como consecuencia de ello, los recursos públicos fueron eliminados de la financiación de los partidos políticos, y esto dio lugar a que éstos tuviesen problemas para realizar su actividad ordinaria. Esto permitió que estos anticipasen el gasto público en relación a las elecciones. Este sistema se mantuvo durante varias décadas. Tras esta Sentencia, se re-formuló la Ley de Partidos Políticos en 196727, en la que se vino a implantar el nuevo sistema de financiación de los partidos políticos, en concordancia con la STC de 1966. En cuyo artículo 18 se reconoce el derecho que tienen los partidos políticos a ser com-pensados por el Estado, de acuerdo con los gastos ocasionados durante la campaña elec-toral, así como el derecho de cobro anticipado, siempre que el partido político haya cum-plido con sus obligaciones financieras… 28

Pero, a partir de 1980, y con el caso “Flick” se observó la necesidad de reformar un sistema que carecía de muchos aspectos legislativos. Esto desembocó, a partir de 1982, en un nuevo régimen de financiación, introduciendo el llamado “sistema de compensa-ción de oportunidades”, por el que el Estado compensa económicamente a los partidos políticos que reciben menos financiación privada. A todo ello se sumó que los partidos políticos estaban muy endeudados y atravesaban una época de dificultad financiera, lo que dio lugar a varios intentos de regulación que fueron considerados como inconstitu-cionales por el TC.

Es reseñable la Sentencia del Tribunal Constitucional de abril de 199229, que vino a romper parcialmente con lo establecido anteriormente por el alto tribunal alemán. Por un lado se consideró que el Estado no está impedido constitucionalmente para financiar la actividad general de los partidos políticos, aunque se reconocía que esta financiación de-bía ser parcial, admitiéndose siempre que el Estado no vulnere el principio de formación de la voluntad popular. El TC hace mención al “límite de financiación estatal relativo” donde la financiación estatal no puede superar a la financiación privada.30

El TC además declaró la inconstitucionalidad del sistema de compensación de oportu-nidades, ya que realmente considera que este sistema no garantiza compensación alguna de oportunidades de los partidos que reciben menos financiación privada. Confirmando que se trata de un sistema aleatorio31.

Por lo tanto, tal y como afirma la doctrina, se trata de lograr un sistema en el que: “los partidos gocen del apoyo del Estado en el cumplimiento de sus funciones constituciona-les, pero que a su vez, los partidos políticos sigan dependiendo de su base social… Por                                                             

26 Vid. Santano, Ana, C.: «Una breve retrospectiva sobre la financiación…», págs. 220-221.  27 Ley de Partidos Políticos de Alemania de 24 de julio de 1967.  28 González-Varas Ibáñez, S.: «La financiación de los partidos políticos en Alemania tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1992», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 36, septiembre-diciembre de 1992.  29 Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 9 de abril de 1992.  30 Vid. González-Varas Ibáñez, S.: «La financiación de los partidos políticos en Alemania tras la Senten-cia…», págs. 305-308.  31 Véase. González-Varas Ibáñez, S.: «La financiación de los partidos políticos en Alemania tras la Senten-cia…», págs. 309.  

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lo que Alemania adopta un sistema mixto, con distintos criterios en el intento de equili-brar la financiación pública y privada sin criminalizar aportaciones privadas”32.

2.2.2. Italia.

El debate sobre la financiación de los partidos políticos, comenzó a partir de 1958. En esta etapa se planteó la propuesta de regulación sobre los partidos políticos con el objeto de evitar gastos innecesarios por los mismos.

A partir de 1963 se planteó la necesidad de que los partidos políticos financiasen su actividad ordinaria mediante ingresos públicos estatales. Pero hasta 1974 Italia no entró a formar parte de los países en los que los partidos políticos financian su actividad me-diante fondos públicos. Esto se produjo especialmente por los escándalos financieros que envolvieron a Democracia Cristiana en relación al dinero que procedía desde el ámbito privado. Además estos casos de financiación irregular se extendieron ese mismo año a numerosos partidos políticos y hasta ese momento no existía ningún tipo de control sobre la actividad financiera de los partidos políticos.33

En 1974 se promulgó la Ley de Contribución del Estado a la Financiación de los Parti-dos Políticos,34 por la que se establecen dos formas de financiación pública: por un lado, la relativa a los gastos electorales de los partidos políticos, y por otro, la relativa a la financiación ordinaria de los partidos políticos. Esta normativa se amparó en el artículo 49 de la Constitución Italiana (1947); precepto constitucional que reconoce la libertad de los ciudadanos para asociarse en partidos políticos. Fue un sistema muy criticado por la opinión pública, debido a que asignaba la financiación estatal en especial a los partidos políticos con mayor representación parlamentaria. Esta normativa, no obstante, fue mo-dificada en numerosas ocasiones durante la década de los 80, aunque siguió manteniendo las previsiones relativas a la financiación pública durante varias décadas. En la ley de 1974 se contempló la financiación ilegal de partidos políticos, estableciendo la prohibi-ción de recibir financiación de empresas públicas y contemplando en caso de contraven-ción penas privativas de libertad en relación a sus candidatos y miembros más destaca-bles.35

Actualmente, se ha vuelto al sistema de la financiación privada. Esto se ha producido por diversos factores sociales y políticos. En especial por el gran descontento de la ciu-dadanía hacia la clase política, por los continuos escándalos de corrupción (y en concreto financiación ilegal de partidos políticos) que han llegado incluso a afectar a un ex presi-dente italiano como Silvio Berlusconi, unido a la fuerte crisis económica desde 2008.

Todo ello, dio lugar a que el ex primer ministro italiano, Enrico Letta, promoviera la regulación en el Senado de un nuevo proyecto de ley sobre la financiación de los partidos

                                                            

32 Vid. Santano, Ana, C.: «Una breve retrospectiva sobre la financiación…», pág. 225.  33 Vid. Castillo Vera, Pilar del. La financiación de partidos…, págs. 110-112.  34 Ley de Contribución del Estado a la Financiación de los Partidos Políticos de 9 de abril de 1974.  35 Parlamento Europeo, Dirección General de Estudios: La financiación de los partidos políticos en los Estados Miembros de la Comunidad Europea; Oficina de Publicaciones de las Comunidades europeas, Estudios de Investigación y Documentación, Luxemburgo, 1991, págs. 25-27. 

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políticos, en el que se admitió la necesidad de que el Estado dejase de financiar las acti-vidades ordinarias de los partidos políticos, por la crisis económica por la que estaba afrontando el país. Por Decreto-ley el ejecutivo italiano procedió a la eliminación de la financiación pública de los partidos políticos.36 Parece tratarse de una norma que se ajusta a la situación y conflictividad social existente, ya que se fundamenta en la siguiente cues-tión: “¿Por qué va a tener que estar un ciudadano pagando impuestos a un partido político al que ni siquiera vota?”

2.2.3. Francia.

Francia, históricamente, no ha previsto la financiación de los partidos políticos en rela-ción a sus actividades ordinarias; cuestión ignorada por el propio Derecho, en el que los partidos políticos son concebidos como organizaciones de Derecho Privado37.

No obstante, y adaptando la regulación a la realidad social, en Francia se ha procedido al reconocimiento del papel de los partidos políticos, siendo regulados mediante las nor-mativas nº 88-226 y 88-227 sobre financiación de los partidos políticos que datan de 11 de marzo de 1988, así como la ley 90-55 de 15 de enero de 1990. En Francia, hasta hace poco existía un sistema bastante singular, ya que los partidos políticos se financiaban únicamente mediante recursos privados. Sin embargo, con estas leyes se abrió la posibi-lidad del establecimiento de un sistema mixto, en el que los partidos políticos pueden financiarse también mediante recursos públicos. Con la Ley de 1990 se busca limitar los gastos electorales, evitar desigualdad entre los partidos, así como garantizar la trasparen-cia política en relación a las cuentas de los partidos políticos38.

La financiación privada se encuentra sujeta a una serie de límites que no pueden sobre-pasarse. Por un lado, 4. 600 € por candidato y 7.500 € por partido, estando las donaciones de dinero procedentes de personas jurídicas (empresas), expresamente prohibidas desde 199539.

Con respecto a la financiación pública, hay que señalar que se reparte en función del número de escaños y votos obtenidos por cada formación política. Todo el control de gastos, se somete a fiscalización por la Comisión Nacional de Cuentas de Campaña y financiaciones políticas, que se encarga del control de las cuentas que gastan los partidos durante las elecciones, de verificar que los partidos respetan la ley de financiación, así como de que se cumplen las obligaciones contables y de publicidad. La principal crítica es que sus miembros vienen a ser elegidos por el ejecutivo.

                                                            

36 Decreto-Ley, sobre la Eliminación de la Financiación Pública de los Partidos Políticos de 12 de diciembre de 2013. 37 Vid. Castillo Vera, Pilar del: La financiación de partidos…, pág. 77.  38 Parlamento Europeo, Dirección General de Estudios: La financiación de los partidos políticos en los Estados Miembros de la Comunidad Europea…, pág. 19.  39 R.R.: «Dos modelos de financiación de partidos: el anglosajón privado, y el mixto europeo» (11 de fe-brero de 2013). 

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3. LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA.

3.1. Evolución histórica.

Es importante remontarse a la época del proceso constituyente (1975-1978), ya que en un primer acercamiento a esta cuestión hay que destacar, en primer lugar, el necesario reconocimiento a los partidos políticos, a partir del Proyecto de Ley de Asociaciones Po-líticas40 que fue promovido por el Gobierno de Adolfo Suárez. Aunque debe destacarse que fue una normativa bastante novedosa, tras la época que había vivido España, se acer-caba a la financiación de los partidos políticos desde un punto de vista meramente elec-toral, pero no venía a regular la financiación de los partidos políticos desde el punto de vista de su funcionamiento y su actividad del “día a día”. Este proyecto de ley dio lugar a la Ley de Partidos Políticos 54/1978, de 4 de diciembre.

Tal y como afirma Cortés Bureta, lo que se viene a dilucidar con esa legislación es el establecimiento de unos criterios básicos para la distribución de las subvenciones públicas en función del número de escaños y votos, destacando que la asignación económica co-rrespondiente en función de los votos obtenidos por cada formación política. Es decir, se trata de una financiación pública41, en la que la cantidad destinada a las subvenciones permanentes de los partidos se encuentra establecida en los Presupuestos Generales del Estado.

Tras dicha etapa preconstitucional, la Constitución Española de 1978 (CE, en adelante) reguló la posición de los partidos políticos, mediante la consagración de los mismos como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de nuestro Estado social y demo-crático de Derecho, en relación con el llamado “pluralismo político” (art. 1.1 CE). Pero, donde se viene a hacer una mención directa y a reconocer la importancia de los partidos políticos en nuestro ordenamiento jurídico, es en el artículo 6 de la Carta Magna. Efecti-vamente, en dicho precepto se vienen a reconocer diversas funciones de los partidos po-líticos: “representar el pluralismo político”, contribuir a la “formación y manifestación de la voluntad popular” y ser “un instrumento fundamental para la participación política”. Pero ningún precepto hace mención a la financiación que deben recibir estas entidades que conforman la voluntad popular.

Por lo tanto la normativa permitía cualquier tipo de financiación, ya fuese pública o privada, y por lo tanto cabía que los partidos fueran fácilmente influenciados por su fi-nanciación, por ejemplo, mediante la financiación de los conocidos “lobbies” (que son los llamados grupos de presión), o bien mediante financiación de gobiernos extranjeros o la realización de actividades mercantiles.

Esto tuvo su repercusión en la sociedad, ya que a partir de 1983 comenzaron a surgir casos de financiación irregular no punibles ni administrativa ni penalmente. Esto puede observarse por el llamado “Caso Flick”, que se trataba de una asociación alemana (“Kon-rad Adenauer), que se dedicaba a la financiación a partidos políticos en Alemania, en concreto al PSD (obviamente amparado por la legislación alemana, ya que la financiación

                                                            

40 Proyecto de Ley de Asociaciones Políticas, presentado el 9 de diciembre de 1977. Aprobado y publicado en el BOE el 8 de diciembre de 1978.  41 Vid. Cortés Bureta, P.: Recursos públicos…, pág. 64 y ss.  

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de los partidos políticos en Alemania, es claramente privada). El problema fue que “Flick” procedía a la entrega de unas cantidades de dinero al PSD para que éste poste-riormente remitiera dichas cantidades de dinero al Partido Socialista Obrero Español (PSOE, en adelante), para la financiación de sus campañas electorales. Es obvio que esto entra en contradicción con lo que se exige respecto de la independencia y neutralidad de los partidos políticos, así como con el importante papel que desempeñan en nuestra so-ciedad democrática debido a que, al fin y al cabo, en esos supuestos el dinero procede de un gobierno o partido extranjero.

Ello provocó la crítica por la prensa, y puso de manifiesto la necesidad de una normativa que procediese a regular la financiación de los partidos políticos. En esta situación se aprobó la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos. Se trata de una Ley que realmente vino a consagrar un sistema de financiación política mayoritariamente pública, aunque la propia Ley Orgánica concibió al sistema como mixto42. En esta ley se reguló tanto la financiación pública como privada de los partidos políticos, así como los límites que se establecen sobre la misma. También se estableció la obligación de los partidos políticos de llevar una contabilidad debida, así como un sis-tema de control, tanto interno como externo, con el objeto de garantizar la regularidad y la transparencia de los partidos políticos43.

Mediante dicha Ley se procedió a regular la financiación pública de los partidos políti-cos contemplando subvenciones públicas anuales y no condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para que los partidos que poseen representación par-lamentaria pudieran hacer frente a sus distintos gastos de carácter ordinario, es decir, a su actividad normal y cotidiana. Este reparto de subvenciones fue concebido aplicando el criterio del número de escaños y votos obtenidos en las elecciones. Este tipo de financia-ción pública, ha sido calificada como la financiación pública directa de los partidos polí-ticos; un sistema en el que la constitucionalización de los partidos políticos ha llevado a considerar como fundamental la aportación de los Presupuestos Generales del Estado a su financiación, para garantizar su funcionamiento y vigencia. 44

La doctrina habla, además, de una financiación pública indirecta, en tanto en cuanto se conceden a los partidos políticos una serie de exenciones fiscales, así como también la posibilidad de participar en los medios de comunicación45.

Es apreciable, además, la introducción de un órgano fiscalizador externo, el Tribunal de Cuentas, ante el que los partidos políticos deben presentar de forma pormenorizada y detallada sus cuentas. Además éste se encargará de controlar que los partidos políticos no superan los límites establecidos. Así el art. 4 de la citada Ley contempla que: “pueden recibir aportaciones, siempre y cuando no sean finalistas, tanto de personas físicas como jurídicas”. También prevé la prohibición de las donaciones que procedan de empresas

                                                            

42 Serrano Maíllo, Mª I.: «La financiación de los partidos políticos», Teoría y realidad constitucional, núms. 12-13, 2003, págs. 449-450.  43 Cortés Bureta, P: Recursos públicos…, págs. 99-102. 44 Castillo Vera, Pilar del: La financiación de partidos y candidatos en las democracias occidentales, CIS, 1985, Madrid, págs. 64 y ss.  45 Vid. Serrano Maíllo, Mª I.: La financiación de los partidos políticos…, págs. 455-456. 

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públicas que presten algún servicio para la Administración Pública.46 Dentro de este tipo de financiación privada directa se pueden incluir cuotas de afiliados, actividades del par-tido, los rendimiento que obtengan, los créditos que les sean concedidos con arreglo a la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos (LOFPP, en adelante), así como las correspondientes donaciones y aportaciones.

No obstante, la LOFPP no estuvo exenta de críticas, ya que parte de la doctrina consti-tucionalista afirma la necesidad de potenciar la financiación privada, de manera que los partidos no sean tan dependientes del gasto público; un sistema que instaure una verda-dera financiación mixta. Autores como BLANCO VALDÉS, han criticado que: “la finan-ciación pública sea aditiva, cuando debería ser sustitutiva de la financiación privada”47. También se ha venido criticando que la LOFPP de 1987 incentivara el trato discrimina-torio de los partidos políticos a la hora de recibir la financiación pública, debido a que sólo la recibirán aquellos que superen la barrera del 3%, por lo que se discrimina a aque-llos que, a pesar de ser votados, no logran ese porcentaje48. Además es obvio que la tarea de control externo por parte del Tribunal de Cuentas es bastante deficiente tal y como ocurre a día de hoy, debido a que no se garantiza un verdadero control con garantías de las cuentas de los partidos políticos y puede existir falta de transparencia.

Todo ello, junto a uno de los casos de financiación irregular más sonados desde el co-mienzo de la democracia, el caso “Filesa”, dio lugar a que en 2007 entrara en vigor una nueva LOFPP, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio. Este caso “Filesa” llegó hasta el Tribunal Constitucional, que se encargó de resolverlo en las SSTC, de 4 de junio de 2001, nº 123, 124, 125, 126 y 127. De forma somera, este caso comenzó en 1987, donde se constituyen un conglomerado de sociedades con el objeto de hacer frente a los gastos electorales que tuviese el PSOE durante las elecciones de 1989. Este conglomerado de sociedades, compuesto por “Time Export”, “Filesa” y “Matesa”, dio lugar a que se con-siguiesen fondos de terceros mediante una serie de facturas emitidas por estas sociedades, mediante informes que realmente no habían realizado estas sociedades. Este caso vino a afectar a un senador del PSOE y a un diputado del PSOE, así como más miembros del partido socialista. Mediante estas prácticas fraudulentas se recaudaron más de 1.000 mi-llones de pesetas destinados a sufragar los gastos del partido. Finalmente, el TS, en su sentencia, posteriormente corroborada por el TC, sólo pudo acusar a estos sujetos de de-litos de falsedad en documento mercantil y asociación ilícita, delito contra la Hacienda Pública, así como apropiación indebida. No obstante, esta STS será analizada en el apar-tado relativo a la financiación ilegal de partidos políticos por la que se observa la impo-sibilidad de aplicar algún tipo delictivo sobre la financiación de los partidos políticos49.

                                                            

46 Cortés Bureta, P.: Recursos públicos y partidos políticos…, pág. 64 y ss.  47 Blanco Valdés, R.: «Consideraciones sobre la necesaria reforma del sistema español de financiación de los partidos políticos», debate celebrado en el Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1994.  48 Álvarez Conde, E.: «Algunas propuestas sobre la financiación de los partidos políticos», Cuadernos de Debate, número 47, Madrid, pág. 31.  49 STS 1/1997, de 28 de octubre. SSTC 123, 124, 125 y 126/2001, de 4 de junio de 2001.  

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3.2. Regulación actual.

Estos casos de corrupción (que no fueron punibles) provocaron malestar entre la ciuda-danía. Las deficiencias que presentaba la LOFPP de 1987, así como los continuos casos de corrupción durante ésta época (caso De la Rosa o Casinos, entre otros), hicieron que destacara la inexistencia de un tipo penal específico para impedir la financiación irregular, y la poca eficacia de la LOFPP para combatir estos supuestos de corrupción50. Todo ello justificó, como se ha dicho, que en 2007 se promulgase una nueva regulación mediante la LOFPP de 4 de julio, que fue reformada por la LO 3/2015, de 31 de marzo.

En la Exposición de Motivos51, se encuadran a los partidos políticos como: “asociacio-nes privadas que cumplen una función pública trascendental en nuestro sistema democrá-tico al ser instrumentos de representación política y de formación de la voluntad popular”. En este texto, además se hace referencia a la necesidad de una financiación que se adapte a las necesidades actuales, para conseguir una relación directa entre la sociedad y los partidos políticos. Se reconoce la necesidad de mayor trasparencia y control porque si se dejase total libertad a los partidos políticos para financiarse, sus decisiones serían conti-nuamente influidas. La Exposición de Motivos, concibe el sistema de financiación como: “un sistema mixto, que recoja, las aportaciones de la ciudadanía (financiación privada), y de otra, los recursos procedentes de los poderes públicos en proporción a su represen-tatividad como medio de garantía de la independencia del sistema, pero también de su suficiencia (financiación pública)”. Se sigue concibiendo al Tribunal de Cuentas como el encargado de fiscalizar las cuentas y gestión económica de los partidos.52 Dentro de esta norma podemos distinguir:

- Financiación pública, que se regula en el art.2, concibiendo a los recursos públicos como aquellos que proceden de: a) Subvenciones públicas para gastos electorales, b) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento, c) Las sub-venciones anuales que las CCAA establezcan dentro de cada ámbito autonómico, d) Aportaciones públicas para la realización de campaña.

Es resaltable particularmente el recurso contemplado bajo la letra b), ya que se consagra como uno de los mecanismos de financiación para el funcionamiento ordinario de los partidos políticos; se trata de las subvenciones estatales. El procedimiento de otorga-miento de dichas subvenciones se regula en el art. 3.2 LOFPP, de tal modo que las sub-venciones se distribuirán de acuerdo al número de escaños y votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la Cámara correspondiente.

También debe hacerse referencia a la financiación privada, que se viene a regular en el art. 4 LOFPP. De modo breve, se entiende por financiación privada la que proviene de: a) Las cuotas de los afiliados, b) Donaciones privadas que se realizan a los partidos polí-ticos, donde se permiten las no finalistas, nominativas, en dinero o en especie aunque se

                                                            

50 Maroto Calatayud, M.: La financiación ilegal de partidos políticos. Un análisis político-criminal. Mar-cial Pons, Madrid, 2015, págs. 79-83.  51 Exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos polí-ticos.  52 Exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos polí-ticos.  

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prohíbe: “aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que formen parte de contratos realizados con el sector público”. Debe tenerse en cuenta que también se prohíben operaciones asimiladas que son aquellas en las que terceras personas asumen los gastos que tengan los partidos políticas (similar a lo acaecido en el caso Fi-lesa, art. 4.3 LOFPP). Además se prevé que tampoco las entidades de crédito podrán condonar total o parcialmente la deuda de los partidos políticos (art. 4.4, in fine LOFPP). Debe tenerse en cuenta que fuera de estos límites han quedado excluidas las donaciones de bienes inmuebles (art. 4.2.e LOFPP). 53

Los arts. 5 y 7 de la LOFPP poseen especial relevancia en el ámbito penal, que se desa-rrollará a continuación. En el art. 5 se establece un límite a las donaciones privadas ya que los partidos políticos no pueden aceptar o recibir, de forma directa o indirecta, dona-ciones: “anónimas, finalistas o revocables, procedentes de una misma personas superiores a 50.000 euros anuales o de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica”. En el art. 7.2 LOFPP se prohíbe que los partidos políticos puedan aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extran-jeras.

- Por último, debe destacarse de la LOFPP, por un lado la obligación que tienen los partidos políticos de llevar los libros de contabilidad, de forma detallada (art. 14 LOFPP). Además se reconoce la obligación del Tribunal de Cuentas de realizar de forma exclusiva, el control externo sobre la actividad económico-financiera de los partidos políticos (art. 16 LOFPP) y se contempla el régimen sancionador, con las infracciones que procedan (art. 17 LOFPP).

Una serie de novedades han sido introducidas por esta Ley al prohibir las donaciones anónimas (que antes no estaban prohibidas) así como la limitación que se establece sobre las donaciones realizadas por parte de personas físicas. También destaca la potestad san-cionadora que se le reconoce al Tribunal de Cuentas.

Esta normativa ha sido reformada, por un lado, en virtud de la LO 5/2012, con cambios de especial calado como, por ejemplo, el que establece la cuantía máxima de condona-ciones de crédito (100.000 € anuales, incluyendo principal e intereses), y el que se refiere a la publicación de los partidos mediante sus webs del balance y cuenta de resultados (aunque la memoria, no se incluye, que es la que permite identificar a los donantes priva-dos).54

Sin embargo, los recientes escándalos de corrupción como el caso Bárcenas, han dado lugar a que se promoviera la reforma de esta normativa. Debe señalarse en este caso el Dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de ley orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos. En él se resalta la importancia constitucional que poseen los partidos políticos. En lo que respecta al contenido de la Ley Orgánica, el propio Consejo de Estado afirma que, a pesar de tratarse de una reforma,                                                             

53 Lluís Pérez, Francesch: «La financiación de los partidos políticos en España. Consideraciones a partir de los informes del Tribunal de Cuentas y de la nueva Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio», Papers: revista de sociología, Barcelona, 2009, págs. 256-258.  54 Maroto Calatayud, M.: La financiación ilegal de los partidos políticos. Un análisis político-criminal, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 149-151.  

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contempla muchos aspectos similares a la LO 5/2012, ya que dice de forma textual “las medidas por ella introducidas, lejos de comportar una verdadera reforma que innove de manera sustancial el régimen de control de los partidos políticos en materia de financia-ción, se limitan a modificar algunos aspectos concretos de su actividad económico-finan-ciera, manteniendo en líneas generales la regulación vigente en sus mismos términos”55.

En relación con esta reforma, llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, con la finalidad de comprender sus aspectos más significativos, reproducimos la síntesis que realiza sobre la misma, MAROTO CALATAYUD:

- “La prohibición de la condonación de deudas. - La publicación de la identidad de los donantes que realicen donaciones de más

de 25.000€. - La inclusión de una nueva tipificación de infracciones leves, graves y muy graves,

que incluyen sanciones para infracciones de la ley que antes no tenían consecuen-cia sancionadora. En concreto las relativas de los arts. 4 y 8. También se intro-ducen sanciones para otras conductas, prohibidas, pero que no eran sancionadas como la realización de actividades mercantiles.

- La regulación de un peculiar procedimiento de aceptación de las donaciones que da a los partidos un plazo particularmente amplio para mantener las mismas en una suerte de limbo antes de aceptarlas.

- La designación de un responsable económico-financiero de los partidos, que puede ser convocado a comparecer ante el Congreso de los Diputados de modo periódico.

- La introducción, mediante la reforma de la Ley de Partidos, de la obligación que tiene éstos de tener un plan de cumplimientos a efectos del art. 31 bis del Código Penal (CP, en adelante).

- La introducción, mediante la reforma de la Ley de Partidos, de la obligación de suspender cautelarmente de militancia a cualquier persona sobre las que se dicta la apertura de juicio oral, y de expulsarla en caso de ser condenada.”56

No obstante, esta norma no exenta de deficiencias. A modo ejemplificativo puede des-tacarse:

1. No garantiza verdaderamente lo que perseguía esta Ley, ya que por un lado la transparencia de los partidos políticos no se ajusta a los objetivos.

Para corroborarlo, debemos acudir a la valoración que realiza anualmente Transparen-cia Internacional, donde se puede analizar la nota obtenida por las cinco fuerzas políticas mayoritarias, tal y como se muestra a continuación donde se puede observar la evolución entre los años 2014-2015. Además tal y como reconoce la propia organización se trata de una evaluación que se realiza desde la página de los partidos políticos, en la que éstos no son lo más transparentes posibles, ya que, por ejemplo, no suelen reseñar el destino de sus ingresos57.

                                                            

55 Dictamen del Consejo de Estado (Ref. 57/2014) sobre Anteproyecto de ley orgánica de control de la actividad económica-financiera de los partidos políticos, de 20/2/2014.  56 Maroto Calatayud, M.: La financiación ilegal de partidos políticos. Un análisis político-criminal. Mar-cial Pons, Madrid, 2015, págs. 153-154.  57 http://webantigua.transparencia.org.es/partidos_politicos/evaluacion_partidos_2015/evolucion_2014-2015_partidos.pdf 

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2. Junto a este dato, además existen numerosas críticas doctrinales en contra de las limitaciones en la función del Tribunal de Cuentas, en especial referidas a los cru-ces de datos entre partidos políticos y este órgano fiscalizador. Efectivamente, por un lado debe apreciarse que el Tribunal no puede tener un conocimiento certero sobre si las cuentas que le trasmiten los partidos políticos, son las reales, o bien puede darse el caso de la existencia de “Cajas B”. Esto ha sido denunciado por el propio Tribunal de Cuentas, ya que se ha reconocido que el cruce de datos con los partidos políticos no llega a ser del todo correcto. Así, por un lado, el propio Tri-bunal no dispone de las herramientas adecuadas para garantizar el cumplimiento, y, por otro, el Tribunal sólo conoce de aquellas cuentas que son de carácter ofi-cial58.

Además, destaca la politización entre los miembros que componen este Tribunal. Una Sentencia del Tribunal Supremo (TS, en adelante) pone de manifiesto que hay más fun-cionarios nombrados por partidos políticos que funcionarios de carrera59, por lo que real-mente el Tribunal de Cuentas viene a estar compuesto en su mayoría de miembros que tienen relación con los dos partidos mayoritarios de nuestro país, y por lo tanto puede hablarse de un control político sobre la fiscalización de las cuentas de los partidos políti-cos60.

Por lo tanto, es obvio que una futura reforma de la LOFPP debe abordar esta problemá-tica, ya que por un lado el Tribunal debe poseer competencias suficientes para conocer                                                             

58 Manetto, F. Fabra, M.: «El Tribunal de Cuentas admite que hay que mejorar el sistema del cruce de datos», El País (12 de febrero de 2013). 59 STS 8373/2012, de 3 de diciembre de 2012.  60 De Barrón, Íñigo: «El Supremo denuncia la politización del Tribunal de Cuentas», El País (11 de febrero de 2013). 

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no sólo aquella financiación oficial de los partidos políticos, sino que también debe abor-dar la potestad de inspección sobre los partidos políticos, con la que se pueda conocer su financiación en todos sus ámbitos.

Por otra parte, deben aplicarse verdaderos criterios para garantizar la independencia política de este órgano. Parece contraproducente que sea un órgano destinado a fiscalizar externamente a los partidos políticos mientras que está compuesto por miembros ligados a los mismos (especialmente a dos de ellos, PP y PSOE).

Por último, las competencias que posee actualmente no se ajustan a las necesidades y problemas que surgen en torno a los partidos políticos. En primer lugar, es imposible que pueda investigar correctamente a los partidos políticos ya que no se garantiza que las cuentas que les remiten los mismos sean las verdaderas. A modo de ejemplo se pueden citar las denuncias sobre presunta financiación ilegal que procedería de gobiernos extran-jeros en referencia a determinadas formaciones políticas (en el caso de Podemos nos consta una archivada por el Tribunal Supremo y otra por la Audiencia Nacional por estar basadas en informaciones periodísticas que no pueden justificar, sin más, la apertura de un procedimiento penal para la investigación de los hechos denunciados). Por otro lado, está la necesidad de conocer a qué destinan verdaderamente los partidos políticos sus recursos, así como la de conocer de qué entidades reciben su financiación. El Tribunal de Cuentas no tiene acceso a conocer si verdaderamente la información recibida puede ser o no la verdadera.

3. Otro de los aspectos que se vienen criticando, desde que se está procediendo a la regulación de la financiación de los partidos políticos, es el de la igualdad de opor-tunidades entre los partidos políticos. Realmente, se trata de un tema bastante complicado, sobre el que la doctrina ha venido discutiendo desde que se comenzó a legislar sobre la financiación de los partidos políticos.

La LOFPP tiene carencias bastantes reseñables. No existe limitación alguna sobre el endeudamiento de los partidos políticos, en relación a los préstamos bancarios y cómo se negocian los mismos con los partidos políticos ya que, por un lado, a pesar de que la ley lo prohíbe, no se puede saber a ciencia cierta si los bancos pueden proceder a la condo-nación parcial o total del crédito, así como la influencia de los propios bancos sobre los partidos61. A veces se desconoce la forma en la que los partidos políticos acuerdan la concesión de créditos con las entidades bancarias62. Además, los partidos políticos se pueden sobreendeudar, pudiendo llegar a su bancarrota; hecho, que ha sido denunciado por el Tribunal de Cuentas, ante la bancarrota de Izquierda Unida y CiU.63

4. Por otra parte, la LOFPP debería ser actualizadas a las nuevas formas de financia-ción que están recibiendo determinadas formaciones políticas.

Es decir, la legislación actual, no se ajusta a las nuevas formas que surgen de la finan-ciación de determinados partidos políticos, especial mención requiere el caso de Pode-

                                                            

61 Sánchez Muñoz, Óscar: «La financiación de los partidos políticos en España: ideas para un debate», Revista española de derecho constitucional, núm. 99, sept-dic. de 2013.  62 Herrera, Elena: «El PP y el PSOE ocultan qué bancos financian su campaña para el 20-D», Info Libre. (9 de diciembre de 2015). 63 Romero, José M.: «El Tribunal de Cuentas denuncia la bancarrota de IU y CiU», El País (30 de julio de 2015).  

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mos. En la propia página web de esta formación política, se hace mención a que su finan-ciación se garantiza a partir de los llamados “microcréditos” que realiza la gente que quiere contribuir con una cierta cantidad de dinero a esta formación política.

Analizando este tipo de financiación, debe reseñarse que en la LOFPP no se hace men-ción a la financiación por microcréditos, por lo que estos microcréditos no están someti-dos a control alguno, ni a una limitación cuantitativa o a sanciones determinadas. De este modo es difícil garantizar la independencia de dicho partido con respecto a la financiación privada que procede de determinados usuarios.

La LOFPP no podría prevenir que este tipo de microcréditos permitan la financiación de determinados países extranjeros que se vengan a realizar a través de distintas personas. En este plano se viene señalando la supuesta relación de algunos líderes de esta formación con determinados países extranjeros, como es el caso de Venezuela o Irán. Por lo que éste sería un aspecto bastante importante a la hora de proceder a la reforma de la LOFPP, con el objeto de que estos microcréditos sean sometidos a una clara fiscalización y transpa-rencia por parte del órgano competente.

5. Otro problema destacable podría ser la posibilidad de que los partidos se financien a partir de la donación de bienes inmuebles ya que ésta no está sometida a límites cuantitativos.

6. Otro aspecto importante es el relativo a las fundaciones que son afines a los par-tidos políticos. Ya que los “lobbies” pueden proceder a la donación a éstas enti-dades sin límite alguno. El sistema de control es bastante más complicado; son únicamente controladas aquellas con la que los partidos políticos poseen especial vinculación, pero pueden existir algunas que a pesar de que externamente no se encuentran relacionadas con los partidos políticos, internamente se encuentran es-trechamente relacionadas con éstos, y por lo tanto podría tratarse de una de las vías por la que los partidos políticos pueden evitar este sistema de financiación64.

Por lo tanto, es una legislación defectuosa, ya que por un lado no garantiza la verdadera independencia, transparencia y claridad de los partidos políticos y tampoco garantiza los mecanismos suficientes y necesarios para legitimar la función de fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas.

4. EL DELITO DE FINANCIACIÓN ILEGAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. 4.1. Evolución histórica del delito de financiación ilegal de partidos políticos.

Con la última reforma del Código Penal aparece un novedoso tipo, el delito de finan-ciación ilegal de partidos políticos. Es introducido por la LO 1/2015, en concreto se ha habilitado para ello el nuevo Título XIII bis del Libro II del Código Penal65.

El debate para la introducción de este delito comenzó a finales del siglo XX. En parti-cular, con el famoso caso “Filesa”, que data de 199866. En este caso, como se ha descrito                                                             

64 Maroto Calatayud, M y Ongil, M.: «21 Lagunas legales del nuevo sistema de financiación de partidos que está impulsando el PP», El Diario (24 de abril de 2014).  65 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviem-bre, Código Penal. 66 STS 1/1997 (RJ, 6410/1997).  

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anteriormente, se declaró probada la existencia de un conglomerado de sociedades cuyo fin era garantizar la creación de fondos económicos con el objeto de que el PSOE pudiera afrontar los gastos de la campaña electoral de 1989. En un primer momento, afiliados del partido (Sres. Alexander y Bartolomé) procedieron a la venta de unas sociedades, a precio simbólico, al Senador del PSOE, D. Francisco, así como a un diputado de dicho partido, D. Carlos María.

Tras ello, se procedió, en 1998, a la constitución de un “holding”, es decir, de un con-glomerado de sociedades, persiguiendo la finalidad descrita anteriormente. Estas socie-dades, con el objeto de financiar irregularmente al PSOE, emitían facturas mercantiles relativas a informes que nunca existieron; realizaron trabajos ficticios… De este modo se propició una financiación irregular de más de 1.000 millones de pesetas.

En este caso concreto es importante tener en cuenta el primer Fundamento de Derecho, dentro de las consideraciones previas, donde el TS, realiza una aproximación al delito de financiación ilegal de partidos acertado: “La financiación irregular de los Partidos Polí-ticos en nuestro País no es en sí constitutiva de delito alguno, salvo lo relativo a las campañas electorales como más adelante se verá, otra cosa es la posibilidad, que ahora se enjuicia, de que con motivo de esa irregularidad, no penal, se puedan haber cometido concretas infracciones tipificadas como delictivas en el Código de 1973, a salvo de la aplicación del Código de 1995 si éste retroactivamente resultare más beneficioso para los presuntos responsables de aquéllas, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 2.2 y Disposición Transitoria Primera de este último cuerpo legal”.

Esto hacía que fuese muy criticada por parte de la doctrina la falta de un tipo que penase estas acciones emanadas de estas entidades, que supuestamente vienen a representar la voluntad popular, ya que, aun concurriendo casos de financiación irregular de partidos políticos, los tribunales lo único que podían hacer era remitirse a otros tipos penales como son: el blanqueo de capitales, el cohecho, tráfico de influencias, apropiación indebida, administración desleal, delitos electorales…67

ZUGALDÍA ESPINAR, ya criticaba esa omisión afirmando sobre la financiación irre-gular que: “Pese a su extraordinaria gravedad, se encuentra regulada exclusivamente en una ley de carácter administrativa (la LO 8/2007)… Esta situación legislativa, no evita las eventuales responsabilidades criminales en las que pueden incurrir las personas físi-cas que actúen en el ámbito del partido para lograr su financiación ilegal”.68

Además de que todo ello, ha sido aún más criticado, con la creciente corrupción que surge entre los responsables financieros de los partidos políticos, la imputación de cargos de distintos partidos políticos por supuestos de desviación de dinero público… dentro de la actuación de los partidos políticos. Esto ha provocado un elevado descontento social, que ha provocado que la sociedad y los medios de comunicación reclamen mayor justicia

                                                            

67 Maroto Calatayud, M., en Quintero Olivares, G. (Dir.), Comentario a la Reforma Penal de 2015, Thomson Reuters Aranzadi. 1ª Edición, 2015, pág. 758. 68 Zugaldía Espinar, José Miguel: «La responsabilidad criminal de los partidos políticos y los sindicatos», Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª época, nº 11, enero de 2014, pág. 382.  

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penal sobre la acción de los partidos políticos así como de sus representantes.69 Esto se refleja en el caso de Unió Democrática de Catalunya (UDC, en adelante), el caso Matas, donde se investiga la supuesta financiación ilegal del Partido Popular, en las Islas Balea-res, debido a supuestas contrataciones del Gobierno de Jaume Matas, con la empresa Over, por cantidades superiores a 3,5 millones de euros, o por ejemplo el caso La Caixa, ya que el Partido Socialista Catalán (PSC), consiguió que la entidad La Caixa, le condo-nase el 45% de la deuda vencida, así como innumerables casos que afectan a distintas formaciones políticas, en distintos lugares de España, como es el caso de PNV, CDC...70

Todo esto, desembocó en la necesidad de dar respuesta penal ante toda esta corrupción, y comenzó a ser debatida la posibilidad de que fuese incorporada como un nuevo tipo penal en la reforma de 2015. Esto se produjo, y fue motivado en la exposición de motivos de la LO 1/2015, donde se afirma, por un lado, que se produce un reforzamiento respecto de los delitos contra la Administración Pública, y por otro lado, se destaca que se intro-duce la figura de la financiación ilegal de los partidos políticos. Además se confirma que: “Finalmente, la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica «De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos», integrado por los dos nuevos artículos 304 bis y 304 ter, que da respuesta penal a la necesidad de definir un tipo penal específico para estos actos delictivos, ya que en la vigente legislación española no existe un delito concreto que esté tipificado como delito de financiación ilegal de partidos políticos. Con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.”71

No obstante, esta reforma mediante la introducción de un tipo penal específico no está exenta de críticas por parte de la doctrina, e incluso por defectos de forma, como vamos a analizar, reflejándola de la siguiente forma.72

                                                            

69 Sáinz-Cantero Caparrós, J., en Morillas Cueva, L. (coordinador): Sistema de Derecho Penal. Parte Es-pecial, Dykinson, S.L., 2016, pág. 787.  70 Máiquez, Miguel: «Partidos políticos y financiación ilegal: historia interminable», 20 minutos (13 de enero de 2013). 71 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviem-bre, Código Penal. 72 “Artículo 304 bis: 1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infrac-ción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. 2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando: a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido. b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros. 3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

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4.2. El debate parlamentario. El procedimiento legislativo.

El principal problema que presentó este delito a la hora de pasar a ser tipificado era su ubicación en el Código Penal. Esto se reflejó en las enmiendas al articulado sobre la re-forma del Código Penal.73

En primer lugar, la enmienda introducida por Unión Progreso y Democracia (UPyD, en adelante). Este partido propuso la consideración de este delito, como un delito contra la Administración Pública, siendo necesaria para ello la creación de un nuevo Capítulo XI, dentro del Título XIX. Encuadrándolo tras los delitos de corrupción en las transac-ciones internacionales74.

                                                            

4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores. 5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el ar-tículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 304 ter. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organiza-ciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federa-ciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizacio-nes. 3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”  73 Véase BOCG núm. 66-2, de 10 de diciembre de 2014. 74 El texto que se presentó a enmienda era: Artículo 445 bis. Financiación Ilegal de partidos políticos, fundaciones vinculadas y sindicatos. “1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de doce a veinticuatro meses los miem-bros de la dirección, del órgano de administración, así como los responsables de la gestión económico-financiera de cualquier partido político, fundación dependiente de un partido político o sindicato, consti-tuido o en formación, cuando, en nombre del mismo: a) Acepten donaciones, condonaciones u operaciones asimiladas que sean constitutivas de infracción

administrativa del artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, por un importe conjunto superior a 175.000 euros anuales para donaciones de personas físicas o jurídicas, personas anónimas, finalistas o revocables.

b) Falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o econó-mica de la entidad, lleven doble contabilidad o hubieran cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del partido.

c) Se demuestre la existencia de cuentas o patrimonio, en territorio nacional o extranjero, que no se encuentren debidamente recogidos en la contabilidad del partido, y no se puedan justificar en función de su actividad habitual, su régimen de financiación o los informes del Tribunal de Cuentas.”

d) Utilicen los fondos provenientes de subvenciones públicas de carácter electoral u ordinaria de cual-quier administración pública para fines ajenos a la actividad habitual de los grupos políticos consti-tuidos. Se considerará inmerso en este supuesto toda utilización de dichos fondos para la atribución de complementos salariales y otras dietas al margen de las legalmente previstas. En estos casos tam-bién serán penalmente responsables aquellos que se beneficien directamente de los fondos públicos asignados.

2. Cuando el partido político, fundación dependiente o sindicato al que se refiere el párrafo anterior fun-cione en diferentes ámbitos territoriales u orgánicos con autonomía financiera responderán por los delitos

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Por otra parte, el PSOE, propuso la disposición de este tipo penal en el mismo lugar en el que ha sido integrada la propuesta del PP, pero con una clara mejora técnica político-criminal con respecto a la que introdujo el grupo parlamentario popular. Para ello se in-troduce un nuevo Título XV con la rúbrica: “De los delitos cometidos con ocasión de la financiación de los partidos políticos”.75

                                                            

los miembros de la dirección u órgano de administración que tenga encomendada la gestión de la respec-tiva autonomía financiera. No obstante lo anterior, cuando los miembros de la dirección u órgano de administración superior de la que depende funcionalmente hayan permitido, participado u ocultado dichas actividades delictivas serán igualmente responsables penales de las mismas. 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, un partido político, fundación vinculada o sindicato, persona jurídica, sean responsables de los delitos comprendidos en este Artículo, se les impon-drá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.” Véase BOG núm. 66-2, de 10 de diciembre de 2014, págs. 395-396. 75 Donde se vino a recoger: “Artículo 304 bis. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políti-cos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con la finalidad de falsear sus cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar su situación económica-financiera-patrimonial, para negar, impedir u obstruir el control externo de la misma, serán castigados, además de con las penas previstas para los concretos delitos cometidos, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años. Cualquier otra omisión o falsedad deliberada de la situación económico- financiero-patrimonial de las entidades men-cionadas para otras finalidades no previstas en el párrafo anterior serán castigadas con la pena inferior en grado. Artículo 304 ter. Serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de uno a dos años, los que con conocimiento de la comisión del delito previsto en el artículo ante-rior y sin haber participado en el mismo como autor o cómplice, intervinieren con posterioridad en el mismo, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento o ayudando a los responsables del mismo a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes. Artículo 304 quáter. 1. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que acepten donaciones contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o incumplieren de igual modo cualquier otra limitación o prohibición prevista en dicha ley, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa del tanto a séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años. 2. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que habiendo transcurrido seis meses desde que hubieron debido presentar las cuentas correspondientes al último ejercicio, no las hu-bieran presentado o no hubieran subsanado en plazo las deficiencias detectadas serán castigados con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de seis meses a dos años. Artículo 304 quinquies. Los que, por sí mismos o como administradores de hecho o de derecho de una sociedad, realicen donación a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o en la legislación electoral, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tanto a séxtuplo de la cantidad donada, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y la imposibilidad de contratar con las administraciones pú-blicas de dos a cuatro años.” Véase BOCG núm. 66-2, de 10 de diciembre de 2014, págs. 470-472.  

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Junto a estas propuestas, son reseñables las enmiendas presentadas por el grupo parla-mentario Compromís, mediante la adición del art. 422 ter, incorporándolo como un delito contra la Administración Pública situado tras el delito de cohecho, así como la enmienda presentada por el PNV, que lo incorpora como un delito de carácter socioeconómico, al considerar que debe comprender un delito de financiación fraudulenta del art. 286 bis, relacionándolo con los delitos de corrupción en los negocios.

No obstante, existe una realidad común en las enmiendas de todos estos grupos parla-mentarios, al concebir todos ellos a los partidos políticos como un cauce fundamental para la representación de la voluntad popular y pilar del pluralismo político, así como la necesidad de reformar la realidad democrática existente en España.

4.3. Bien jurídico.

Desde un punto de vista doctrinal son evidentes las numerosas críticas que se han rea-lizado tanto sobre la ubicación del tipo penal como sobre la consideración del bien jurí-dico que se está intentando proteger, en tanto en cuanto se trata de un delito que se ubica entre el delito de blanqueo de capitales y los delitos contra la Hacienda Pública y la Se-guridad Social; quizás sean tipos penales con los que no guarda tanta relación. Además, en la elaboración de enmiendas, el PP introdujo dos artículos relativos a la financiación ilegal de los partidos políticos, presentados como “Artículo X” y “Artículo Y”, esto re-fleja la inconcreción existente sobre este tipo penal76. La doctrina penalista ha sido crítica ya que el bien jurídico que viene a proteger este tipo penal, no se identifica con su ubica-ción en el CP.

De ahí que deba formularse la siguiente pregunta: ¿cuál es la principal función que cumplen los partidos políticos en nuestro ordenamiento jurídico? En primer lugar, parte de la doctrina ha considerado: “como objeto jurídico de tutela de los delitos de financia-ción ilegal… el correcto funcionamiento del sistema democrático de partidos, caracteri-zado por la transparencia en su financiación, por la igualdad de todas las formaciones políticas, y por la necesaria confianza de los ciudadanos en este sistema”. De este modo se relaciona la financiación de los partidos políticos con el importante papel que desarro-llan dentro del marco constitucional, así como con el principio de igualdad en el desarro-llo de los comicios electorales77.

Efectivamente, los partidos políticos son instituciones o entes de Derecho Privado, pero vienen a realizar una labor fundamental, ya que expresan el pluralismo político, son los encargados de conformar la voluntad popular y el medio básico de participación política por parte de la ciudadanía. Ante ello, la conformación de la voluntad popular, debe reali-zarse de forma que se evite cualquier tipo de menoscabo o influencia sobre los partidos políticos, debiendo asentarse de forma libre y objetiva.

                                                            

76 Vid. Quintero Olivares, G. (director): Comentario a la Reforma Penal de 2015…, págs. 760-761.  77 Véase. Morillas Cueva, L.: Sistema de Derecho Penal. Parte Especial…, págs. 788-789. 

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Por ello la doctrina concibe a los partidos políticos como uno de los pilares básicos sobre los que se fundamenta el sistema democrático, siendo la vía de representación y participación política78.

GONZÁLEZ HURTADO, reconoce que la financiación ilegal de partidos políticos en-cierra un “plus” de peligrosidad, debido al papel fundamental que desempeñan estos entes en el Estado Social y Democrático de Derecho, siendo por ello necesario que sobre dichos entes, deba establecerse “un sistema de garantías que permita su control y un desempeño acorde a la importancia de sus funciones”.79

Por su parte, OLAIZOLA NOGALES afirma que los partidos políticos realizan una labor básica, consistente en la formación y manifestación de la voluntad popular, por lo que son expresión del pluralismo político e instrumentos fundamentales de participación po-lítica. Por ello los partidos aglutinan la voluntad popular, para que, a su vez, esta sea transformada en voluntad del Estado. Esto justifica que deban penarse aquellas conductas que supongan una perturbación de la manifestación de la voluntad popular80.

Por lo tanto, la mayoría de la doctrina se ha inclinado por considerar que el bien jurídico protegible son las propias funciones constitucionales de los partidos, que merecen pro-tección penal específica, aunque debe tenerse en cuenta que la financiación ilegal de los partidos políticos suele tener una relación estrecha con otro tipo de delitos como los rela-tivos a la Administración Pública (que se analizarán a continuación)81.

Todo ello ha sido reconocido por el propio TC, al afirmar que los partidos políticos son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones, las cuales se resumen en la vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público, a partir de los procesos electorales82. Es obvio que la financiación de los partidos políticos viene a estar muy relacionada con la idea de que son entes de carácter constitucional. Y, por lo tanto, la financiación ilegal de los partidos políticos viene a al-terar el pluralismo político, porque genera desigualdad respecto de las formaciones que se financian correctamente, cumpliendo con la legalidad. Además, la voluntad popular puede verse alterada por las influencias dinerarias procedentes de determinados colecti-vos que incluso puedan llegar a establecer, siquiera sea indirectamente, la elaboración de los programas y listas electorales. Ya que estos “lobbies” y poderes económicos pueden causar una distorsión bastante importante en torno a la figura de independencia que de-berían tener los partidos políticos con respecto a ellos83.

                                                            

78 Jaén Vallejo, M., y Perrino Pérez, A. L.: La reforma Penal de 2015 (Análisis de las principales reformas introducidas en el Código Penal por las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, de 30 de marzo), Editorial Dykinson. S.L., Madrid, 2015, págs.173-174.  79 González Hurtado, J. A.: «El delito de financiación ilegal de partidos políticos», en El País (21 de enero de 2015). 80 Olaizola Nogales, I.: «El delito de financiación ilegal de partidos políticos en la reforma del CP. 10 de abril de 2015», Diario la Ley, nº 8516.  81 Maroto Calatayud, M., en Quintero Olivares (dir.): Comentario a la Reforma Penal de 2015…, pág. 761.  82 STC 48/2003, de 12 de marzo de 2003.  83 Sáinz-Cantero Caparrós, J., en Morillas Cueva, L (coordinador): Estudios sobre el Código Penal Reforma (Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015), Dykinson, Madrid, 2015, págs. 665-666.  

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Como afirma SÁINZ-CANTERO CAPARRÓS: “El bien jurídico a tutelar mediante la incorporación del nuevo título relativo a la financiación ilegal de los partidos políticos, es el normal desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas a los partidos po-líticos (funciones de garantía del pluralismo político, de conformación y manifestación de la voluntad popular, y de desarrollo en la participación política), procurando garantizar su ejercicio en los términos de libertad e igualdad que el artículo 6 del texto constitucional propone”84.

Por consiguiente, es obvio que la forma en la que se ha incorporado la tutela del bien jurídico no es correcta, ya que su ubicación en el Código Penal hace que sea poco con-gruente con la realidad político-criminal existente entorno a los partidos políticos, debido a que son entes que vienen a desarrollar una función constitucional que, como se ha dicho, conforma la voluntad popular, canalizando el pluralismo político, y por esta razón vienen a estar relacionados con uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).

La sistemática no es la correcta, porque a pesar de que se trata de un delito relacionado con la financiación, y realmente posee características económicas y dinerarias, no parece tratarse de un delito que, en razón a su naturaleza y vinculación constitucional, no debería ser considerado como un delito socioeconómico. MUÑOZ CONDE, reconoce que debería tratarse de un delito contra el orden constitucional, debido a la importancia institucional que se le reconoce a los partidos políticos como canalizadores de la voluntad popular, ya que el correcto funcionamiento del orden constitucional requiere la actuación de buena fe de los partidos políticos, bajo condiciones de igualdad y garantizando el pluralismo polí-tico85.

4.4. Sujeto activo: persona física y jurídica.

En este caso, la llamada “financiación ilegal activa” se puede realizar en los términos establecidos por el art. 304 bis, apartado 4, del CP: “… a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta en alguno de los supuestos anteriores”.

Es reseñable que, en este particular, podría concebirse como sujeto activo a cualquier persona física que venga a realizar la conducta típica de realizar la donación o aportación a la formación política, concibiéndose la posibilidad de la autoría mediata del art. 28 CP (“por persona interpuesta”), es decir, este delito puede ser realizado por una persona, va-liéndose para ello, de la acción de otra persona.

Pero, esta conducta también puede ser desarrolladas por personas jurídicas, en tanto en cuanto, el art. 304 bis, apartados 1 y 2.a, del CP, mediante la técnica de la norma penal en blanco, se remite a la LO 8/2007, para prohibir penalmente, la acción que viene a desarrollar el art. 5.b), de la citada norma, por el que se prohíbe que los partidos políticos reciban donaciones procedentes de personas jurídicas. Por lo tanto, es importante tener en cuenta que las personas jurídicas se conciben como sujeto activo, siempre que realicen donaciones, pudiendo la pena ser agravada en los casos en los que la donación supere                                                             

84 Vid. Sáinz-Cantero Caparrós, J., en Morillas Cueva, L., op cit., pág. 666.  85 Muñoz Conde, F.: Derecho Penal. Parte Especial. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, págs. 474-475. 

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500.000 €. Puede ser autor del delito cualquier persona que haya realizado la donación en nombre de la persona jurídica86.

4.5. Sujeto pasivo: persona física y jurídica.

El sujeto pasivo se refleja en el tipo básico de la financiación ilegal de partidos políticos del art. 304 bis, apartado 1, del CP, en el que se dispone que: “Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político…”

Como sujeto pasivo, podría reseñarse el supuesto que afecta a personas físicas. En con-creto, el art. 14 bis de la LOFPP, concibiendo como principal sujeto del partido político, al margen de figuras como presidentes, secretarios generales, etc. al llamado “responsa-ble de la gestión económico financiera”. Así, en el apartado tres se establece: “El res-ponsable de la gestión económico-financiera responderá de la regularidad contable de la actividad reflejada en las cuentas anuales…”. Por lo que se trata una figura dentro del partido político encargada de la llevanza de las cuentas, y como tal ha de respetar la le-gislación, entendiendo que, en caso de que realice la conducta típica de financiación ilegal de partidos políticos, sería una de las principales personas responsables del mismo, de-bido a que está encargado de observar que la financiación del partido político se ajuste a Derecho. Aunque, esto no imposibilita que este delito no sea cometido por otros autores, distintos al encargado de la gestión económico-financiera, como, por ejemplo, podrían ser su presidente y secretario general, así como cualquier otra persona que esté encargada de la recepción del dinero de forma ilícita87.

Por otra parte, podría concebirse obviamente como sujeto pasivo a la persona jurídica que sea responsable de los hechos. En concreto, el art. 304 bis, apartado 5, del CP afirma que: “Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Aten-didas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asi-mismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Se concibe, la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis CP). Es impor-tante realizar una matización ya que la reforma del CP mediante la LO 7/2012, por la que se modificó el art. 31 bis, supuso la introducción de la responsabilidad penal de los parti-dos políticos y sindicatos. Por lo tanto, deben concurrir los requisitos necesarios para que se pueda imputar a un partido político la recepción ilícita de donaciones. Con la última reforma se ha abierto la posibilidad de que los partidos políticos asuman penalmente su responsabilidad criminal en los casos de financiación ilegal88, pudiendo imponerse las penas que se regulan en el artículo 33, apartado 7, letras b) a g).

4.6. Conducta típica.

4.6.1. Tipo básico.

El tipo básico en el delito de financiación ilegal de partidos políticos viene a ser el previsto en el art. 304 bis, apartado 1, del CP que dice: “Será castigado con una pena de                                                             

86 Muñoz Cuesta, J. M.: «Delitos de financiación ilegal de partidos políticos», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 5/2015, págs. 2-3. 87 Muñoz Cuesta, J.M.: «Delitos de financiación ilegal…», págs. 2-3.  88 Vid. Zugaldía Espinar, José Miguel: «La responsabilidad criminal…», págs. 382-383. 

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multa del triple al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones desti-nadas a un partido, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.uno de la LO 8/2007…”. Hay aspectos bastantes reseñables, respecto del tipo básico:

En primer lugar, se trata de una norma penal en blanco, que se remite a la LOFPP, cuya antijuricidad radica en el art. 5.uno de la LOFPP, por el que se dispone que los partidos políticos no puedan aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones anónimas, fi-nalistas o revocables; ni donaciones procedan de una misma persona cuando sean supe-riores a 50.000 € o procedentes de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica. No es de extrañar el uso de esta norma penal en blanco, siempre que cumpla con los límites de esta técnica legislativa, establecidos por el Tribunal Constitucional (es decir, siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido, la ley posea el núcleo esencial de la prohibición y exista la suficiente concre-ción para que la conducta que se considera como delictiva, quede suficientemente preci-sada).89

En cuanto al objeto material de este delito, son “las donaciones o aportaciones desti-nadas a un partido político”, siempre y cuando supongan una infracción de lo establecido en el art. 5, apartado uno, de la LOFPP. Uno de los aspectos más criticados de la reforma es éste, debido a que se restringe el ámbito de la prohibición penal al art. 5.uno de la LOFPP, pero se dejan en el “aire” numerosas conductas que vienen a ser prohibidas por la LO de referencia, y que el CP deja de considerar como conducta típica. Efectivamente, penalmente no se persiguen determinadas figuras:

Por un lado como afirma MAROTO CALATAYUD, quedan fuera del tipo penal, las con-donaciones de créditos y operaciones asimiladas. Esto viene a ser prohibido expresamente por el art. 4 LOFPP, aunque en el CP nada se ha recogido de esta conducta típica, por la que los bancos pueden “perdonar” las deudas que las formaciones políticas puedan te-ner90. Asimismo, terceras personas puedan acordar con los partidos políticos, el pago de las distintas deudas que tengan contraídas.

Queda también fuera del tipo básico, la posible financiación pública ilegal (arts. 2 y 3 LOFPP) que debe relacionarse con los supuestos de fraude de subvenciones públicas.

En segundo lugar, parte de la doctrina ha reconocido la posibilidad de los problemas derivados de la duplicidad sancionadora, al poder concurrir un solapamiento exacto entre la infracción del art. 5 LOFPP y el art. 304 bis 1, en tanto en cuanto se puede producir un vaciamiento de la norma administrativa, por la norma penal. Además, el legislador, en el art. 17 LOFPP, ha incluido las distintas infracciones por la financiación ilegal bajo la coletilla “siempre que no constituyan delito”, aunque debe apreciarse que esta normativa se configura exclusivamente para su aplicación a los partidos políticos. De este modo se impide sancionar al partido político por la vía administrativa, debido a que la vía penal es de aplicación preferente, pudiendo por ello, dar lugar a problemas de lagunas de punibi-lidad91.

                                                            

89 Ramos Tapia, Mª I., en Zugaldía Espinar, J.M (dir.): Derecho Penal Parte General. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, págs. 64. 90 Maroto Calatayud, M.: «La financiación ilegal de partidos políticos…», op. cit., pág. 314. 91 Maroto Calatayud, M. «La financiación ilegal de partidos políticos…», op. cit., pág. 315. 

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La conducta típica consiste en “recibir”, acción que debe concebirse desde un punto de vista material, es decir, debe suponer una recepción de la donación o aportación, de forma real y efectiva.

Por otra parte, es importante tener en cuenta el apartado 4, donde se hace referencia a la entrega, por sí o por persona interpuesta, de donaciones destinadas a partidos políticos. Se trata de un delito de resultado, debido a que el delito se perfecciona desde que se produce la entrega o recepción de la cantidad económica. Es obvio que se trata de un tipo de carácter doloso, debido a la exigencia de voluntad y conocimiento en el tipo penal, ya que la entrega y recepción se realizan conociendo, perfectamente, que no se está cum-pliendo con lo establecido en la ley92.

4.6.2. Los tipos agravados del delito de financiación ilegal de los partidos políticos.

Los supuestos agravados se regulan en el art. 304 bis, apartado 2, del CP. Aunque debe matizarse que, en este artículo, el legislador vuelve a aplicar la figura de la norma penal en blanco. En este caso, la punición se incrementa al contemplar la pena de prisión de seis meses hasta cuatro años, así como multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso, cuando:

En primer lugar, se trata de donaciones que se regulan en el art. 5.uno, letras a) o c), en este caso se trata de donaciones anónimas, finalistas o revocables, así como las proceden-tes de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica siempre que la donación sea superior a 500.000 € o que superen ese cifra en relación al límite establecido para la letra b), referido a donaciones procedentes de una misma persona superior a 50.000 €. Se ha criticado la elevada cantidad necesaria para la concurrencia de este tipo delictivo, ya que es diez veces la cantidad máxima que permite la LOFPP siendo una donación demasiado alta, para que en la práctica pueda ser alcanzada.

En segundo lugar, debe tratarse de donaciones previstas en el art. 7 de la LOFPP, que regula las aportaciones de personas extranjeras, ya sean de personas físicas extranjeras o Gobiernos y organismos, entidades o empresas publicas extranjeras, o bien de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos, pero en este caso para que concurra la responsabilidad penal el importe debe ser superior a 100.000 €. Se trata de uno de los mayores aciertos que ha recogido la regulación penal, aunque debe matizarse ya que la elevada cuantía deja abierta la posibilidad de que el delito pueda ser realizado, sin que se incurra en responsabilidad penal, siendo quizás una de las conductas más graves dentro de la normativa financiera de los partidos políticos, debido a que como se ha expresado anteriormente se puede propiciar una injerencia por parte de Gobiernos o “lobbies” ex-tranjeros, en el normal desarrollo del sistema democrático de partidos políticos, así como en el Estado social y democrático de Derecho, como base de nuestra sociedad. Esto pro-duce, asimismo, una desigualdad entre las distintas formaciones políticas. Este precepto podría ser de especial relevancia en relación con los supuestos casos de financiación ilegal que se han denunciado con referencia a determinadas formaciones políticas, y en especial, tras un año y medio de continuas campañas electorales, donde los partidos políticos, han visto sus arcas económicas bastante reducidas.

                                                            

92 Sáinz-Cantero Caparrós, J., en Morillas Cueva, L (dir.)…, op. cit., pág. 793.  

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Además en el apartado 3, se establece un supuesto hiperagravado, cuando los hechos reseñados anteriormente, fuesen de especial gravedad, imponiéndose la pena en su mitad superior (oscilando la pena desde 2 años y 3 meses hasta 4 años), llegando hasta la supe-rior en grado (desde 4 años hasta 6 años). Este último precepto es muy criticable debido a que con el término “especial gravedad” se remite a un clásico en la normativa penal, cuya aplicación realmente van a tener que determinar los tribunales de justicia (en con-creto, el Tribunal Supremo) mediante la jurisprudencia. Además el principio de taxativi-dad parece quebrarse, porque la ley penal debe describir de forma clara, concisa y ex-haustiva la conducta prohibida, así como la pena que provoca su realización, aunque se admite un mayor grado de indeterminación en relación a las penas que son aplicables, en especial por razones de individualización de la pena.93 Por lo tanto, la exigencia de “lex certa”, en este caso, es bastante dudosa, aunque la especial gravedad, deberá ser fijada en la jurisprudencia, como ha venido ocurriendo con supuestos similares.

4.7. Delito de organización dedicada a la financiación ilegal de partidos políticos.

Este novedoso delito se regula en el art. 304 ter del CP. Con este tipo penal el legislador trata de garantizar la independencia de los partidos políticos ante las injerencias de los llamados “lobbies” que por sus donaciones puedan influir sobre el sistema democrático español, a partir de los partidos políticos.94

Este delito impone una pena de prisión de uno a cinco años de prisión a quien participe en estructuras y organizaciones cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos fuera de lo establecido por ley.

A los dirigentes de estas organizaciones se les impondrá una pena en su mitad superior, fijándose una pena desde tres años hasta un máximo de cinco.

Si los hechos fuesen de especial gravedad, se establece un tipo hiperagravado en el apartado 3, pudiendo imponerse una pena en su mitad superior, que podría llegar hasta la superior en grado, donde la pena podría alcanzar entre cinco y siete años y medio, en los casos donde se dé lugar a la especial gravedad a la que apela el artículo.

Es criticable por un lado el hecho de que trate de un delito sobre el que ya existe un tipo básico que establece conductas similares; en este caso se trata del art. 515 del CP, relativo a las asociaciones ilícitas, aunque la pena que establece este tipo es algo menor al de la asociación ilícita para financiar a los partidos políticos, así como con relación a los delitos relativos a las organizaciones y grupos criminales (arts. 570 bis a 570 quater). Además se ha de considerar el ámbito de aplicación que poseen los delitos reflejados en los arts. 304 bis y 304 ter del CP, ya que el primero se relaciona con la prohibición de la financiación, y por otra parte, la figura del art. 304 ter recoge una conducta típica basada en la estructura u organización que busca la financiación ilegal de partidos políticos, ya sea mediante recursos públicos o privados, abarcando gastos de distinto tipo como electorales, de fun-cionamiento ordinario del partido político… A pesar de ello, la incorporación de esta modalidad delictiva era importante, debido a que si no se hubiese incorporado sólo se

                                                            

93 Ramos Tapia, Mª I, en Zugaldía Espinar, J.M (dir.), op. cit., págs. 68-69.  94 Muñoz Cuesta, J.M.: «Delitos de financiación ilegal de partidos políticos…», págs. 6-7. 

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podría considerar como modalidad delictiva la conducta desarrollada por asociaciones que incurran en alguno de los supuestos del art. 304 bis CP95.

La redacción de este precepto deja mucho que desear, debido a que puede ser cometido por cualquier partícipe, con independencia de que se trate de una participación de forma continuada o bien de forma puntual, por lo que el hecho de estar mínimamente relacio-nado con estas estructuras criminales da lugar a que se pueda considerar a esa persona como partícipe96.

Además, debe apreciarse que en este caso las penas que se han reflejado anteriormente suponen que sean superiores a las penas establecidas para la financiación ilegal de parti-dos políticos, donde la pena agravada del art. 304 bis 2 CP conlleva una pena de prisión máxima de cuatro a seis años, en los casos de especial gravedad97.

Desde un punto de vista subjetivo, evidentemente debe concurrir el conocimiento para que este tipo delictivo pueda ser realizado.

4.8. Delimitación con otras figuras típicas penales.

Este delito, viene a estar relacionado con muchos ámbitos que son susceptibles de pro-tección por el Derecho Penal.

4.8.1. Delitos contra la Administración Pública.

En primer lugar se trata de una modalidad delictiva, que se puede relacionar con los delitos contra la Administración Pública. CUGAT MAURI, reseña que la regulación de la financiación de los partidos políticos se relaciona con la protección que se establece sobre la imparcialidad de los funcionarios públicos, ya que los funcionarios públicos pueden verse influenciados por quienes financian ilegalmente a los partidos políticos98. En espe-cial, debe señalarse que la financiación ilegal de los partidos políticos se ha relacionado con delitos como la prevaricación, el cohecho, la malversación y el tráfico de influencias. Esto se ha producido en los casos de los dos grandes partidos españoles y considerando la influencia que han ejercido en las Administraciones Públicas. También se ha conside-rado el caso en el que miembros de partidos políticos, con cargos de relevancia en los mismos, al mismo tiempo venían a ejercer funciones públicas, y mediante esta posición de garante procedían a financiar ilícitamente a su formación política99. Es importante des-tacar que este grupo de delitos requiere, como autor, al funcionario público al que se le otorga una definición bastante amplia100. Por ello a la hora de proceder al análisis del                                                             

95 Sáinz-Cantero Caparrós, J., en Morillas Cueva, L. (dir.)…, op. cit., págs. 796-797.  96 Bustos Rubio, M.: «El nuevo delito de financiación ilegal de partidos políticos», Revista Penal, núm. 37, enero de 2016, Tirant Online.  97 Maroto Calatayud, M en Quintero Olivares, G.: Comentario a la Reforma Penal de 2015, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2015, págs. 764-765.  98 Cugat Mauri, M.: La desviación del interés general y el tráfico de influencias, Cedecs, Barcelona, 1999, pág. 148. 99 Muñoz Conde, F.; Derecho Penal…, op. cit., págs. 474-475.  100 En el art. 24.2 CP: “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públi-cas” 

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cohecho es importante tener siempre en cuenta las “dos caras” que presenta esta modali-dad delictiva (por un lado el cohecho pasivo y por otra parte el cohecho activo).

Al margen de ello, la doctrina ha venido concibiendo al partido político, como posible intermediario del cohecho, diferenciando entre dos tipos de cohecho: “intermediario en la actuación” e “intermediario en el beneficio”101.

En relación al primero, se trataría del individuo que transmite la dádiva y que procede a ocultar la trasmisión de la misma, siendo por lo tanto el autor del hecho102. No obstante, al tratarse de una posible cooperación necesaria que se integra en el plano de la autoría, no podría hablarse del partido político como “intermediario en la actuación”, debido a que el sujeto activo de los delitos de cohecho debe ser “la autoridad o funcionario pú-blico”.103

Por otra parte, respecto del “intermediario de beneficio”, CALATAYUD, afirma que se puede proceder a realizar una dádiva directamente por el funcionario en favor del partido político, o bien, el funcionario transmite la dádiva al miembro o representante del partido político, para que éste, posteriormente, lo introduzca en las arcas de la formación polí-tica104. En la práctica este último caso ha provocado que los delitos consumados hayan prescrito, como ocurre en el caso Túnel de Sóller. En este supuesto se analizaba la adju-dicación irregular de unos contratos para la construcción del citado túnel. Quedó probada la entrega del empresario interesado en la concesión de una cierta cantidad de dinero en favor de Gabriel Cañellas (Presidente del Gobierno Balear) en favor de la Fundació Illes Balears (que el mismo presidía), para sufragar una serie de gastos electorales del Partido Popular. Finalmente, lo que se analizó en el caso es si el delito había prescrito o no; real-mente el delito prescribió debido a que el delito se consumó desde que se produjo la trasmisión de la cantidad de dinero en favor de la fundación105. No obstante, deben iden-tificarse una serie de modalidades dentro del cohecho pasivo:

- Cohecho pasivo propio, por el que la conducta consiste en recibir o solicitar por un acto contrario propio a los del cargo (es decir, es el que comete directamente el funcionario público).

- Cohecho pasivo impropio, se trata de una conducta del funcionario público por el que procede a recibir dinero por una actividad por la que no debería recibirlo.

- Cohecho pasivo de recompensa, por el que el funcionario recibe una dádiva por una actividad o función que ya ha sido realizada.

- Cohecho pasivo de facilitación, quizás sea el más interesante en la modalidad que se está analizando, debido a que es aquel por el que se admiten dádivas en consi-deración al cargo, debe darse lo que se denomina como “fumus corruptionis” que significa que a partir del regalo o dádiva al funcionario, lo que se busca es que se logre su favorable disposición a las peticiones que uno realice después. Es decir, en este caso se trataría de distintos favores que pudiese realizar el representante del partido político en favor del funcionario público, con el objeto de que éste

                                                            

101 Valeije Álvarez, I.: El tratamiento penal de la corrupción del funcionario: el delito de cohecho. Edito-riales de Derecho Reunidas, Madrid, 1996, pág. 213.  102 Maroto Calatayud, M.: La financiación ilegal de partidos políticos…, págs. 213-214. 103 Olaizola Nogales, L.: El delito de cohecho, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 205.  104 Maroto Calatayud, M.: La financiación ilegal de partidos políticos…, pág. 214. 105 STS 1417/1998, de 16 de diciembre de 1998.  

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posteriormente realice distintos favores en favor de la formación pública, como por ejemplo sería la remisión de caudales públicos.

En el caso de que se tratase de cohecho activo, los problemas se acrecientan para apre-ciar la concurrencia de esta modalidad delictiva al presuponer un tercero o particular que realiza alguna de las conductas típicas del cohecho pasivo (entregar la dádiva o soborno) en favor de un funcionario. Por lo tanto, es posible que un partido político ofrezca una cierta cantidad de dinero a un funcionario público, para que éste sea el que proceda a remitir al partido político cantidades de dinero. Entre la doctrina se ha abierto el debate acerca de si es necesario o no un beneficio económico en favor del funcionario. En este sentido se interpreta lo descrito en el tipo penal del cohecho pasivo del art. 424 CP, con-siderando si es necesario un enriquecimiento económico por parte del funcionario, y así incluso lo ha reconocido la propia jurisprudencia, al afirmar que: “Por otro lado, no puede cometerse un delito de esta naturaleza cuando falta el requisito esencial del tipo consistente en el necesario pago o promesa a un funcionario público a cambio de una decisión relativa al ejercicio de su cargo que constituya delito o integrante de un acto injusto, o siendo justo que no deba ser retribuido”106. Podría concebirse al responsable de un partido político en la posible realización de un delito de cohecho activo siempre y cuando se demuestre, por un lado, que el funcionario ha conseguido un beneficio respecto de dicha decisión. Pero es que además se podría dar el caso de que concurra una excusa absolutoria, ya que el art. 426 CP así lo reconoce siempre que el particular (representante del partido político) reconozca los hechos y lo denuncie ante la autoridad competente.

Sin olvidar, que este tipo de delito suele concurrir en concurso ideal con otros delitos contra la Administración Pública como por ejemplo es el caso de la prevaricación o la malversación de caudales públicos (como ha ocurrido con el caso Palma Arena donde ha quedado demostrado la malversación de caudales públicos que se han destinado a la fi-nanciación de ventajas de la entidad política que se estaba juzgando en dicho caso)107 o el tráfico de influencias (regulado en los arts. 429 y 430 CP). No obstante, esta modalidad delictiva descrita en el art. 430 CP ha sido bastante criticada por la doctrina, ya que el bien jurídico protegido no queda claro, además de que la conducta descrita en el mismo parece alejarse de la concepción de función pública pudiendo realizarse incluso un ofre-cimiento implícito, y desde el punto de vista de la Administración Pública parece un tipo delictivo residual que parece que no vaya a tener mucha presencia en el ámbito prác-tico108.

4.8.2. Los delitos de falsificación documental.

Los delitos de falsificación documental, también tienen una vinculación directa con el delito de financiación ilegal de los partidos políticos. Este tipo penal se encuentra regu-lado en los arts. 390-399 del CP, y suele vincularse a los delitos cometidos por las esferas políticas.

En este caso, es importante conocer que se entiende por documento. E art. 26 del CP lo define como: “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narracio-nes con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. Pero en este

                                                            

106 STS 692/2008, de 4 de diciembre, Fundamento Jurídico 7º.  107 SAP de Palma de Mallorca 18/2012, de 19 de marzo.  108 Muñoz Conde, F.: Derecho Penal…, págs. 885-888. 

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caso esta definición no parece adecuada respecto del hecho delictivo que se está anali-zando, debido a que el documento en la falsedad documental son soportes en donde exista una manifestación de voluntad que sirva para probar un hecho que además ha de tener relevancia jurídica porque suponga el nacimiento, modificación o extinción de una obli-gación. Debe apreciarse que en los delitos de falsificación documental se pueden distin-guir tres clases de documentos: por un lado, los documentos públicos que son los que proceden de los fedatarios públicos; los documentos oficiales, que son aquellos que sin ser públicos no son privados, y han de ser emitidos por un funcionario público, como sería por ejemplo un certificado de la Junta de Andalucía, y también los documentos mer-cantiles, como sería, por ejemplo, un pagaré. Al margen de estos estarían los documentos privados regulados en el art. 395 del CP.

La doctrina ha criticado que, en este caso, el mayor problema para la aplicación de las falsedades documentales sobre los delitos de financiación ilegal surge en torno a las fal-sedades ideológicas (art. 390, apartado 4º, CP). En este caso, al margen de la falsedad que se pudiese realizar dentro del ámbito electoral, se ha matizado por parte de los partidos políticos que los documentos privados de los partidos políticos, ya sean de carácter per-sonal o financiero, vienen a formar parte de su fuero interno, ya que el Tribunal de Cuen-tas, como se ha dicho, se encuentra bastante perjudicado a la hora de poder conocer la documentación privada de los partidos políticos. A pesar de ello, parece que el delito de financiación ilegal de partidos políticos se encuentra muy vinculado al delito de falsedad documental en documento mercantil (art. 392 CP), en especial, el caso que marcó un antes y un después en la jurisprudencia del TS y en la sociedad española. Se trata del caso Filesa, ya mencionado, por la que la jurisprudencia vino a considerar que los documentos mercantiles falsos, puede suponer a quienes los crean, una determinada pena, al realizar esos actos con el fin de financiar ilícitamente a su formación política. A pesar de ello, parte de la doctrina reconoce que el injusto viene a estar alejado de lo que viene a ser el daño real que provoca el falseamiento de documentos de carácter mercantiles al recaer sobre cargos medios o bajos del partido político109. Se considera que esto no resulta muy ajustado a la realidad política, ya que, a pesar del intento de desviar la atención del fal-seamiento de documentos sobre otros miembros del partido, tanto los medios de comuni-cación como la propia sociedad considera como principales responsables no sólo a los responsables de gestión económica-financiera de los partidos políticos, sino también a líderes y cargos importantes dentro del partido, debido a que no resultaría lógico que una persona que tiene encomendada la dirección y llevanza de los distintos documentos mer-cantiles (ya sea informes contables de la realización de los actos normales de la actividad comercial del partido, o de cualquier otro tipo), deberá asumir las responsabilidades que se deriven de la falsedad documental que pueda cometer un partido político.

4.8.3. Delitos de falsedad contable.

En relación con el delito de falsedad documental y en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, es interesante tener en cuenta los delitos de falsedad contable que se regulan en el art. 310 del CP, en el que se establece una determinada pena de prisión para quien no realice de forma correcta la contabilidad mercantil, libros o registros fiscales. A este respecto es, por lo tanto, importante la figura del art. 14 de la LOFPP relativa al responsable de la gestión económica-financiera.

                                                            

109 Maroto Calatayud, M.: La financiación ilegal de partidos políticos…, págs. 273-276.  

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Para relacionar este delito con el delito de financiación ilegal de partidos políticos, es llamativo el informe de evaluación sobre la trasparencia de los partidos políticos, ya que en su apartado 60 alude a que los partidos están por un lado sujetos a una responsabilidad administrativa (LO 8/2007), así como a una responsabilidad penal de los representantes de los partidos, puede aplicarse las penas reguladas en el art. 310 CP en relativo a las cuentas anuales de los partidos políticos. También sancionable por la LOREG (arts. 149 y 150) con una pena de prisión de 6 meses hasta 3 años y multa de 180 hasta 1800 euros. En este punto, hay que apuntar que los fondos podrían utilizarse para enriquecimiento propio110.

4.8.4. Delitos contra la Hacienda Pública.

Estos delitos abarcan los arts. 305 y ss. del CP. En relación con el delito de financiación ilegal de partidos políticos, es reseñable:

Por un lado, el delito de fraude fiscal regulado en el art. 305 del CP, se basa en la exis-tencia de una relación de carácter tributario (que vincula al obligado tributariamente). Debe apreciarse que además de afectar al Hacienda Pública, también atenta contra las bases del sistema constitucional, debido a que impide que la agencia tributaria recaude de forma correcta la recaudación estatal para financiar los gastos que a su vez posee el Estado (justicia, sanidad, igualdad, servicios sociales…). Además el delito de fraude fiscal sólo se puede aplicar cuando la cantidad de lo defraudado excede de los 120.000 €, elevada cantidad de dinero, que además debe ser defraudada en el mismo momento en el que se procede a defraudar a Hacienda, y no por períodos distintos.

No obstante, la doctrina ha mantenido que este delito es bastante difícil de aplicar en la práctica, ya que por un lado la Hacienda Pública es una institución que tiene una protec-ción distinta a la protección que se da en el caso de la financiación ilegal de partidos políticos. Además de que, por otro lado, los partidos políticos poseen ciertas especialida-des a la hora de tributar ante Hacienda, ya que no tienen que tributar exceptuando los casos en los que realicen actividades que se separen de su actividad principal. En la prác-tica esto se ha producido con el caso Bárcenas, ya que Hacienda procedió a elaborar un informe por el cual se afirmaba que había determinadas donaciones recibidas por el PP, de forma ilegal, y a pesar de ello, la Agencia Tributaria corroboró que los partidos políti-cos estaban exentos de tributar, aunque se tratase de donaciones ilegales111. Ante ello se originó un conflicto entre la Justicia y la Hacienda Pública, en el que el juez Ruz instó a Hacienda que rectificase en este grave error. Finalmente, a pesar de ello, la Agencia Tri-butaria alegó que las donaciones ilegales quedaban exentas de tributación de acuerdo a lo establecido por la LOFPP112. A pesar de lo que ha alegado, tanto la Agencia como parte de la doctrina, en el art. 10.2 de la LOFPP se viene a reconocer que la exención se aplicará sobre las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Por lo tanto, el criterio adoptado por la Agencia Tributaria cae por su propio peso. En relación con la posible relación entre el fraude fiscal y el delito de financiación ilegal de partidos políti-cos, a pesar de que el ámbito de protección pudiera ser distinto, es obvio que la relación entre ambos delitos existe, debido a que desde un punto de vista práctico, es obvio que                                                             

110 Vid. Informe de Evaluación sobre Transparencia en la Financiación de Partidos Políticos en España, pág. 19.  111 Maroto Calatayud, M.: La financiación ilegal de partidos políticos…, págs. 277-280.  112 Guindal, Carlota: «Ruz invita a Hacienda a que rectifique su conclusión de que no hay delito fiscal del PP», El Confidencial (4 de junio de 2014). 

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puede darse el caso de que exista una determinada formación política que no declare de-terminados bienes o caudales (debido a que poseen la consideración de ilegales). Ante ello es obvio que, por un lado, se está procediendo a financiar ilegalmente a la formación política, y además, no se están declarando determinados bienes que no están exentos de declaración, de acuerdo con lo establecido por el art. 10 de la LOFPP. Además hay que considerar la figura de los testaferros, que en este tipo de delitos siempre juegan un papel bastante interesante desde un punto de vista político-criminal. A pesar de ello, el delito de fraude fiscal, admite la posibilidad de excusa absolutoria, en concreto en su art. 305.4, ya que la regularización del obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por irregularidades fiscales. No obstante, ante los casos de corrupción existen-tes a día de hoy, será interesante ver como se relaciona el delito de financiación ilegal y el delito de fraude fiscal.

Por otra parte, es interesante analizar el delito de fraude de subvenciones públicas, que regula en el art. 308 CP. En este caso la conducta que se prohíbe penalmente es la obten-ción de subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido. En este caso es interesante reseñar que, nuevamente, se vuelve a establecer una cifra económica bastante elevada para la concurrencia de este delito; además la relación con el delito de financiación ilegal de partidos políticos es más que evidente, debido a que los partidos políticos pueden proce-der a la falsificación de sus cuentas o documentos con el objeto de obtener así una serie de subvenciones públicas que además tiene cierta incidencia en la financiación de los mismos. Por ello, no sería extraño que cuando un partido incurra en un delito de finan-ciación ilegal, además concurra un delito de falsificación contable o de documento mer-cantil, así como fraude de subvenciones públicas.

4.8.5. Delito de administración desleal.

Por último, es importante el delito de administración desleal, que viene a ser un delito novedoso que se ha introducido en el art. 252 CP de forma totalmente independiente res-pecto del delito de apropiación indebida (art. 253 CP). El delito de administración desleal es un delito contra el patrimonio, es decir, se trata de un delito cuya conducta típica su-pone una acción u omisión que se traduce en que el patrimonio del administrado es menor, respecto del que tenía con anterioridad a realizar la operación por parte del administrador. Se trata de un delito especial que sólo puede ser realizado por el administrador. La acción consiste en infringir facultades que le corresponden al administrador de un patrimonio ajeno. La Administración desleal se produce porque se infringen deberes; se requiere una posición de garante sobre el patrimonio que se va a administrar. Las facultades que se le otorgan son para llevar a cabo actos que den lugar a que el propietario de la empresa, sociedad… se enriquezca y no que vea su patrimonio reducido.

El tipo subjetivo, debe ser matizado de forma muy importante, debido a que se exige el dolo, pero en ningún momento tiene que concurrir ánimo de lucro, ya que puede darse el caso paradigmático que el administrador de una sociedad tenga mala relación con el em-presario y por lo tanto mediante una administración desleal, que no respeta la diligencia debida de su cargo, da lugar a un perjuicio del patrimonio del empresario, sin que el ad-ministrador tenga que enriquecerse necesariamente.

En relación con el delito de financiación ilegal de partidos políticos, debe realizarse una importante precisión, debido a que este tipo de delito es una de las formas de controlar el funcionamiento de la administración del partido político cuando el partido político viene

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a carecer de democracia interna; así como el derecho que ostentan los socios frente al abuso de los administradores y dirigentes, protegiendo por lo tanto la ética de una admi-nistración de buena fe para evitar que el patrimonio de los socios de un partido vea como su patrimonio disminuye. Además puede observarse que a partir del delito de financiación ilegal puede propiciarse que existan determinadas estructuras dentro del partido político que influyan sobre el administrador para que este realice determinadas operaciones, o que el propio administrador venga a estar integrado dentro de estas estructuras, procediendo a adoptar decisiones por las que se financie ilícitamente el partido político. Por ello, la delimitación de esta complicada modalidad delictiva puede ser tenida en cuenta por los tribunales en caso de financiación irregular.

No obstante, será interesante ver cómo evoluciona en la jurisprudencia la delimitación del delito de financiación ilícita de partidos políticos en relación con los delitos que se han desarrollado a lo largo de este epígrafe, así como con respecto a otros que no se han desarrollado, pero con los que puede tener cierto ámbito concurrente, como son los delitos electorales, y los de blanqueo de capitales, asociación ilícita, etc.

5. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS.

En un primer acercamiento a la regulación de la financiación de los partidos políticos, cabe afirmar que realmente son más las discrepancias que genera que las ventajas. Por un lado, es obvio que la propia LOFPP carece de elementos que se ajusten a la realidad política que surge actualmente, y en especial, una de las principales reformas que se tie-nen que acometer para garantizar que los partidos políticos actúan conforme a Derecho, sería, en primer lugar, que el órgano fiscalizador de las cuentas, el Tribunal de Cuentas, tuviese las competencias necesarias para garantizar un verdadero conocimiento respecto del dinero que poseen los partidos políticos en sus arcas, y junto a ello, proceder a la despolitización de este órgano, para garantizar su verdadera independencia respecto de las formaciones políticas.

Desde el punto de vista penal, como elemento central del tipo penal introducido por la LO 1/2015, varias observaciones deben ser realizadas sobre el mismo, ya que a pesar de que se trata de un avance, al introducirse por primera vez el tipo específico de la finan-ciación ilegal de los partidos políticos, éste se ha quedado demasiado corto, tanto en con-tenido, como ubicación, así como en su aspecto técnico.

En primer lugar, como se ha indicado anteriormente, la ubicación no parece la correcta. El delito afecta a otros bienes jurídicos más importantes y con los que guarda más relación que el posible orden socioeconómico. En consecuencia con ello, debería incluirse en otro lugar del CP, bien como delito contra la Administración Pública, por la relación que guarda este delito en especial con el delito de cohecho, o incluso como un delito contra el orden constitucional, debido a que, como se ha analizado, los partidos políticos vienen a ostentar una posición constitucional de especial relevancia, y vienen a ser una de las bases de nuestro Estado social y democrático de Derecho. Todo ello con el objeto de que el bien jurídico protegido sea más fácil de identificar de cara a que los jueces puedan aplicar este tipo penal.

Junto a ello, es obvio que la forma en la que se ha incorporado el delito no ha sido, en absoluto, la correcta. Por un lado se han dejado fuera del tipo penal acciones de financia-ción ilícita que viene a castigar la LOFPP; acciones de tal relevancia como las operacio-nes asimiladas (terceras personas que asumen de forma efectiva el coste de adquisiciones

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de bines, obras, servicios o cualquier otro tipo de gasto), así como las condonaciones de la deuda, ya que ambas conductas están prohibidas expresamente por la LOFPP en los arts. 4.3 y 4.4 in fine. Estas son conductas por las que los partidos políticos pueden ser financiados ilícitamente, sin que realmente encuentren su contemplación penal en el CP.

Como se ha señalado, la cifra de 500.000 € para que el delito sea agravado resulta muy elevada y deja sin aplicación práctica el apartado 3 del art. 304 bis del CP.

Por otra parte, es criticable que el delito de financiación ilegal por países extranjeros sólo sea penado a partir de los 100.000 €. Los intentos de los gobiernos extranjeros por intentar controlar el Estado español pueden dar lugar a que quiebren los principios básicos de la democracia. Esta cifra debe ser bastante menor, ya que además tampoco queda del todo claro si se trata de distintos ingresos que sumen más de 100.000 € o bien, debe ser único.

Por otra parte, también son apreciables defectos técnicos en la redacción del tipo. En concreto en el art. 304 bis, apartado, 2 del CP, que se refiere a “hechos anteriores”, mien-tras que en ese artículo se procede a introducir un nuevo tipo penal en la que se trata la financiación ilegal procedente del extranjero.

Por lo tanto, en futuras regulaciones al margen de tener en cuenta todo lo descrito ante-riormente, es obvio que deben garantizarse verdaderos mecanismos de control de la acti-vidad contable de los partidos políticos. Para ello, se han de establecer unos mecanismos de control, democracia y programas de cumplimiento interno (compliance) que se adap-ten a las necesidades de la sociedad actual y a la normativa reguladora de los mismos. Todo ello con el objeto de que la ciudadanía vuelva a recuperar la confianza de los parti-dos políticos, ya que son estos los que deben dar ejemplo con una actuación basada en la buena fe y respetando las estructuras y principios básicos del Estado social y democrático de Derecho en los que se sustentado España.

Además es fundamental fomentar entre los partidos políticos un régimen de verdadera trasparencia, de manera que se dejen a un lado las cuentas “B”, y se fomente una educa-ción en los partidos orientada hacia el valor que supone el respeto a la ley. Y ante el incumplimiento de la misma, hacerles conocer que la legislación penal y administrativa, no va a dar un paso “atrás”, sino que sean conscientes de las gravísimas consecuencias que pueden derivarse de la financiación ilícita de los partidos políticos. Todo ello, pro-porcionando a las instituciones del Estado las suficientes herramientas para combatir estas actividades delictivas.

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