Estudio Artículo 108 LMV

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Autor: Carmen Artigas Martínez II Edición Premio Jurídico Internacional ISDE-FIA 2010 ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES Carmen Artigas Martínez

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Autor: Carmen Artigas Martínez

II Edición Premio Jurídico Internacional ISDE-FIA 2010

ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE MERCADO DE

VALORES

Carmen Artigas Martínez

Autor: Carmen Artigas Martínez

ÍNDICE

1. Antecedentes legales

2. Nueva redacción: Artículo Octavo de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre,

de medidas de prevención del fraude fiscal.

3. Aplicación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

4. Finalidad antielusoria.

5. Negocios inmobiliarios internacionales

6. Conclusión

7. Bibliografía

Autor: Carmen Artigas Martínez

1. ANTECEDENTES LEGALES

Con anterioridad al artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el

Mercado de Valores y que entró en vigor el 29 de enero de 1989, los preceptos que

regulaban la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre Transmisiones

Patrimoniales, eran el artículo 40 de la ley 50/1977, de 14 de noviembre, y la Orden

Ministerial de 14 de enero de 1978.

La Orden Ministerial de 14 de enero de 1978 desarrolla el artículo 40 de la ley

50/1977, de 14 de noviembre, exigiendo la liquidación del ITP y AJD cuando se

produzca la transmisión onerosa de acciones o participaciones en determinados casos.

Se refiere, tanto a las acciones o participaciones que coticen en bolsa como a las que

no lo hagan, que hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles

efectuadas con motivo de la constitución de sociedades o en caso de que se lleve a

cabo la ampliación de su capital social, siempre que no haya transcurrido más de

un año desde la fecha de la aportación y la de la transmisión. Además, se exige que

las acciones o participaciones sean representativas del capital de sociedades cuyo

activo esté formado por bienes inmuebles en un porcentaje superior al 80 por 100

siempre que los títulos transmitidos superen el 80 por 100 del capital social. Se

deberá proceder a la liquidación de dicho impuesto en el plazo de treinta días desde la

fecha de la adquisición. Se establecía que en caso de no cumplirse esta obligación de

liquidar, se impondría la sanción regulada en el artículo 115 del entonces vigente y

hoy derogado Texto Refundido de 6 de abril de 1967 en el que se establecían los

porcentajes de la cuota con los que se sancionaba.

En estos preceptos se contemplaban dos posibles supuestos en los que se tributa sin

posibilidad de exención:

En primer lugar, la aportación no dineraria de inmuebles a sociedades, con

posterior transmisión de las participaciones sociales recibidas a cambio, siempre antes

de que transcurra el plazo de un año desde que se efectúa la aportación.

Y en segundo lugar, se contemplaba la transmisión onerosa de las acciones o

participaciones cuando se den dos requisitos: que la transmisión sea de una sociedad

cuyo activo estuviese integrado en más de un 80 por 100 por bienes inmuebles y,

siempre, que dichas acciones o participaciones excedieran del 80 por 100 del capital

social.

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La Ley del Mercado de Valores fue aprobada en 1988, momento en el que dicho

mercado demostraba múltiples carencias que había que solventar como bien ya había

planteado la Comisión para el estudio del Mercado de Valores en informe de 1978.

Así, esta ley introdujo numerosas reformas dentro del mercado de valores español,

teniendo en cuenta la necesidad de obtener las condiciones apropiadas que

permitieran a nuestro sistema financiero contar con las condiciones adecuadas para

formar parte del mercado común europeo de capitales. La Ley 24/1988, en su

apartado IX, regula el régimen fiscal de las operaciones sobre valores. En el artículo

108 se establecía la exención del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el

caso de transmisión de valores, estuvieran éstas admitidas o no a negociación en un

mercado secundario oficial. Además, se establecían dos excepciones a esta exención

como medida antiabuso que hacen referencia a operaciones con valores que en

realidad ocultaban una transmisión inmobiliaria. Estos dos casos exceptuados eran los

que siguen de los cuales vamos a analizar numerosos puntos conflictivos:

• En el supuesto de transmisión en el mercado secundario de una participación

de sociedad inmobiliaria que signifique el control por parte del adquirente.

No se benefician de la exención del ITP-TPO las transmisiones de valores en

el mercado secundario, tampoco las adquisiciones en el mercado primario

como consecuencia del ejercicio de derechos de suscripción preferente o de la

conversión de obligaciones en acciones, de valores representativos del capital

social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo

activo esté constituido al menos en al menos un 50 por 100 por inmuebles

situados en España. Se salvaguarda la exención para un caso concreto que es

la transmisión de acciones o valores que otorguen el control directo o indirecto

de entidades dedicadas en exclusiva a la construcción y promoción

inmobiliaria en la medida en que los inmuebles que posean tengan la

condición de activo circulante y que no sean terrenos o solares. Esta excepción

a la no exención es necesaria ya que en este supuesto lo que se adquiere es un

negocio inmobiliario y no se está ocultando la transmisión de inmuebles sino

que éstos forman parte del activo de la entidad por motivo de su actividad

principal.

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Además de que el activo esté formado por inmuebles, se exige que con la

transmisión se adquiera el control de la empresa a la que pertenecen.

Pero surgen numerosos problemas para determinar la aplicación o no del

artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores como es determinar qué valores

computan, surgiendo la duda de si hay que tener en cuenta valores contables,

que es un valor histórico actualizado, deducidas las amortizaciones y el pasivo

exigible, en cuyo caso estos valores podrían no corresponderse con la realidad

del capital de la empresa. En general, la interpretación de la Administración es

restrictiva con la finalidad de que el artículo 108 sea aplicado con justicia

obteniendo la finalidad para la que fue creado y no con abuso.

Por la indeterminación de la norma se han producido algunos curiosos

resultados contables, como el endeudamiento de la sociedad con anterioridad a

la venta de las acciones o participaciones sin que existiera causa contable para

este capital negativo consiguiendo que en el balance esta deuda exceda el

valor de los inmuebles. De esta manera se evitaba la aplicación de la norma

antiabuso. La situación contable de la sociedad se resolvía con el posterior

pago de la deuda, cambiando a un balance positivo y saludable.

No está claro si es de aplicación este artículo que evita la elusión en el caso de

adquisición indirecta, como es el caso de adquisición de acciones de una

sociedad intermedia, debido a que el control directo e indirecto no está

apropiadamente definido.

En este caso, en el que se trata de una excepción a una regla general

correspondería una interpretación restrictiva de la norma lo cual significaría no

incluir en la excepción de la exención el supuesto de sociedades intermedias

que no ejercen un control directo. No se debería equiparar la transmisión de

una sociedad que posee acciones de otra sociedad, que a su vez cuenta con

inmuebles en su activo, a la transmisión de una sociedad que tiene inmuebles

directamente puesto que no sería una aplicación restrictiva de una excepción a

la exención, supondría por el contrario la aplicación expansiva de dicha

norma. Sin embargo, la Administración e incluso sentencias del Tribunal

Supremo aceptan esta aplicación extensiva.

Tampoco había claridad en la determinación de la base imponible sobre la que

se debía calcular el impuesto en caso de no exención. Esta indeterminación

sigue dándose en la actual redacción.

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Adicionalmente, parece posible eludir la aplicación de esta norma anti-elusión

mediante la adquisición del 100 por 100 de la sociedad inmobiliaria a través de

dos sociedades vehículo creadas al efecto las cuales adquirirían un 50 por 100

cada una.

• Y el supuesto de transmisión de valores recibidos a cambio de la aportación de

inmuebles. En este caso se amplia el concepto de toma de control.

También se excluye de la exención aquel caso en el que el transmitente

hubiera adquirido las acciones o participaciones mediante una aportación no

dineraria consistente en inmuebles dentro del año anterior a la transmisión de

las acciones o participaciones.

Esto significaba que si una sociedad o, en su caso, una persona física aportara

un inmueble a otra sociedad que existía con anterioridad y se le entregaba a

cambio un porcentaje del capital social de esta segunda sociedad, en caso de

ser transmitido el porcentaje recibido antes de transcurrir un año desde la

transmisión, el comprador debería tributar por el ITP-TPO, aunque sea una

participación directa o indirecta en la sociedad a la que se aportaba el

inmueble.

El artículo 108.2 LMV significa la excepción a la exención de tributación por

transmisión de valores de entidades. Sin embargo, la extensión del hecho imponible

sólo se produce para la modalidad de Tansmisiones Patrimoniales Onerosas y no del

Impuesto sobre el Valor Añadido. En el apartado correspondiente de este trabajo

analizaremos este punto.

Este precepto supone una norma antielusoria específica a diferencia de otras

normas de nuestro ordenamiento jurídico que pretenden evitar el fraude fiscal pero

que son normas generales. Algunos ejemplos son el artículo 24 de la Ley General

Tributaria de 1963 y el artículo 15 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria.

Fue de gran importancia la modificación introducida por la Ley 36/2006 puesto

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que desde la aprobación de la Ley del mercado de Valores en 1988, este artículo

únicamente se había visto modificado por el Real Decreto Ley 1/1989, de 22 de

marzo, y más tarde, por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 18/1991, de 6

de junio. Era necesaria una modificación del artículo 108 de la Ley de Mercado de

Valores porque esta norma originaba gran controversia por la indeterminación de los

conceptos que engloba. Además, existían numerosas fórmulas que podían adoptarse

para evitar su aplicación.

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2. NUEVA REDACCIÓN: ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY 36/2006,

DE 29 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE FRAUDE

FISCAL.

La redacción original del artículo 108.2 de la LMV establecía la excepción a la

exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) en las

transmisiones de valores mobiliarios. Como medida antiabusiva se contemplaban a su

vez dos excepciones a esta exención, referidas a operaciones con valores que en

verdad ocultaban una transmisión inmobiliaria.

Este artículo se basa en el Derecho Comunitario, concretamente en el artículo

135.1, f), de la Directiva 2006/112/CE el cual dispone la exención de las operaciones

de negociación de valores, entre las que hay que incluir las operaciones de

transmisión. Posteriormente, se excepcionó la aplicación de la exención

concluyéndose que en determinados casos las mencionadas operaciones de

transmisión de valores o adquisición en el mercado primario están sujetas a la

tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas siempre que dichas

operaciones determinen el control directo de una sociedad cuyo activo esté integrado

en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles. También se tributará por

Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando lo adquirido sean participaciones de

una sociedad en cuyo activo existan participaciones que permitan controlar otra

sociedad cuyo patrimonio esté mayoritariamente compuesto por inmuebles.

Sin embargo, a pesar de basarse en esta norma comunitaria, al tratarse de una cláusula

antiabuso, su aplicación automática puede ser contraria al Derecho comunitario que

exige que las cláusulas de este tipo sean aplicadas de forma proporcional.

Con la aplicación de este precepto de la Ley de Mercado de Valores se daban

situaciones paradójicas puesto que un empresario podía renunciar a la exención del

IVA aplicable a las transmisiones de terrenos no edificables y segundas o posteriores

transmisiones de edificaciones, siempre que el transmitente sea otro empresario que

pueda beneficiarse de la deducción total del impuesto. En estos casos, el Impuesto

sobre transmisiones patrimoniales nunca se hubiera devengado al estar efectivamente

gravadas estas operaciones por IVA que, a diferencia del ITP, es un impuesto neutral

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para el empresario. Si el mismo empresario realiza el fin último (transmisión del

inmueble en cuestión a otro empresario) a través de una enajenación de valores, no es

posible la renuncia a la exención de IVA, forzando al empresario adquirente a tributar

por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Existen múltiples cuestiones sobre este precepto ya que los términos de aplicación

del mismo no están claramente delimitados. Un ejemplo, es la cuestión sobre si tomar

en cuenta las acciones sin voto para el cómputo del 50 por 100 de las acciones que

indiquen control. Ya con el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, se produjo

la modificación del porcentaje de referencia para determinar si un supuesto está

incluido en la excepción de la exención, el capital debe estar formado por inmuebles

en un 50 por 100 o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el

control en otra entidad cuyo activo esté compuesto en al menos un 50 por 100 por

inmuebles. En ambos casos, los inmuebles deben estar situados en territorio español.

Pero vamos a entrar a analizar la Resolución del Tribunal de 26 de mayo de 2004

que resolvió la disyuntiva sobre si era relevante adquirir para la sociedad de

gananciales.

Es éste un caso de gran interés para su análisis jurídico. Los hechos consisten en un

empresario que adquirió acciones de una entidad y presentó autoliquidación

considerando que se encontraba dentro del supuesto de exención del artículo 108

LMV. Sin embargo, después de la transmisión era titular de un elevado número de

acciones de forma que pasó a ostentar un 97 por 100 del capital social, y este capital

estaba formado en más de un 50 por 100 por inmuebles. Por ello, se proponía en acta

de la correspondiente Administración que tributara por transmisión de inmuebles

tomando como base imponible el valor total de los inmuebles. Se emitió incluso

expediente sancionador al entenderse que a pesar de haber presentado autoliquidación

no había realizado pago alguno y que se habían ocultado elementos de la operación

para beneficiarse de la exención que regula el artículo 108 LMV cuando en realidad

dicha operación no debía quedar exenta el pago del impuesto, incluso se consideraba

infracción grave. Fue interpuesto recurso económico-administrativo que alegaba que

por formar parte las acciones adquiridas de la sociedad de gananciales no se podía

argumentar posición de control accionarial como socio en la empresa del sujeto

pasivo y adquirente de dichas acciones. Sin embargo, el Tribunal Regional ante el que

se interpuso desestimó el recurso resolviendo que las adquisiciones o disposiciones

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que realice una sociedad deben computarse como una única operación.

Posteriormente, se interpuso por el empresario adquirente recurso de alzada de nuevo

argumentando que al adquirir teniendo régimen económico matrimonial de

gananciales no se podía alegar que él tuviera el control sobre el conjunto de acciones

de la entidad basando este argumento en la existencia de normas tributarias que

determinan el 50 por 100 de titularidad a cada uno de los cónyuges. También se

aludían previas resoluciones del Tribunal Central que determinan que la sociedad de

gananciales no tiene personalidad jurídica propia por lo que no puede tener como

actividad principal la adquisición de propiedad alguna, lo mismo se alegó en el

recurso de alzada interpuesto en 2004.

El Tribunal entró a resolver si era de aplicación el artículo 108 LMV en esta

transmisión de acciones. Defiende el uso de este precepto para eximir de tributación

indirecta las transacciones de valores de acuerdo a la legislación comunitaria pero a su

vez, evitando la interposición de figuras societarias cuando, en realidad, se ocultan

operaciones de tráfico inmobiliario. Como bien se expresa en la Exposición de

Motivos de la Ley de Medidas para evitar el Fraude Fiscal la finalidad de la norma es

evitar la elusión fiscal.

En este caso, la clave de la labor del Tribunal Económico Administrativo Central es

dilucidar si el estado civil del adquirente es relevante para variar los efectos fiscales

de la adquisición tiene como finalidad la sociedad de gananciales.

Según se observa en los fundamentos jurídicos de la Resolución, diversos preceptos

del Código Civil como los artículos 1.347 y 1.361, determinan que lo adquirido por el

caudal común de la comunidad de gananciales se considera común de ambos

cónyuges a no ser que se demuestre que es privativo. También el artículo 7 de la Ley

19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio establece que los bienes de la sociedad de

gananciales se considerarán pertenecientes en su mitad a cada consorte, del mismo

tenor es el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además, el hecho de que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica,

impide que ésta sea sujeto pasivo de impuestos, siendo los efectos fiscales para cada

uno de los cónyuges por separado. Esto indica que las acciones deben considerarse

propiedad de cada uno de los cónyuges por lo que ninguno de ellos tenía control sobre

la sociedad. La misma solución se daba en la Resolución de 12 de junio de 1997, en la

que se produce la compra de bienes por cónyuges bajo régimen económico de

gananciales y se determina que el bien pertenece proindiviso a cada uno de los

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cónyuges.

Estos razonamientos aplicados al caso por el que se interpuso recurso de alzada

derivan en la estimación del mismo y la anulación de la liquidación y la sanción

impuesta por la correspondiente Administración Tributaria.

Todo este tipo de cuestiones son de gran importancia para determinar la

aplicación del artículo 108 LMV, de forma que la operación se vea exceptuada de la

exención del pago de los correspondientes impuestos, es decir, sujeta al impuesto, o,

en caso contrario, las operaciones se vean exentas del pago llevando a cabo la

correspondiente autoliquidación en la cual se acojan a la exención.

Para solventar estas cuestiones, el 24 de marzo de 2006 se aprobó el Proyecto

de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Con esta ley, el Poder

ejecutivo pretende dar cumplimiento a algunas de las medidas que forman parte del

Plan de Prevención del Fraude Fiscal confeccionado por la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria. Resulta curioso que el gobierno se haya servido de la Ley

de Prevención del Fraude Fiscal para aumentar los supuestos de aplicación de la

norma antiabuso contenida en el artículo 108 LMV, más aún en el caso de

transmisiones indirectas de valores, en lugar de matizarlos o incluso eliminar dicho

artículo para evitar el exceso de su uso en detrimento del sistema tributario.

Con la Ley 36/2006 se da una nueva redacción al artículo 108 de la Ley 24/1988 con

efectos a partir del 1 de diciembre del año 2006, otorgándole a esta norma un carácter

más estricto. Se basa su endurecimiento en la restricción de la aplicación de la

exención prevista en dicho artículo. Esto fue necesario porque en base a esta

excepción eran muchas las operaciones que aparentaban un negocio más beneficioso

fiscalmente. En definitiva, se eleva al rango de norma legal aquellos criterios

interpretativos consolidados por la Administración que tienen como finalidad evitar

prácticas elusivas.

En general, esta ley de 2006 modifica los siguientes puntos: se da cabida a nuevos

supuestos para evitar los abusos constantes que se venían desarrollando habitualmente

para eludir la cláusula de la norma, se definen de forma más clara los conceptos y

se introducen nuevas normas para cuantificar la base sobre la que se calcula la

tributación.

Se amplía el contenido del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores,

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modificación que se necesitaba, por la imprecisión del artículo que en muchos

aspectos se había venido matizando mediante jurisprudencia y consultas de la

Dirección General de Tributos. Pero, aunque se ha producido la reforma de su

redacción con la finalidad evitar la transmisión encubierta de inmuebles en sociedades

no operativas, se ha convertido en un artículo aplicable a toda transmisión de

participaciones de sociedades, tanto operativas como no operativas, cuyo activo esté

formado en más del 50 por ciento por inmuebles en el sentido más amplio.

Esta nueva redacción de la norma ha venido a confirmar la doctrina que por la vía de

hecho estaba aplicando la Inspección de los Tributos, por lo que ahora existe una

mayor seguridad jurídica. Sin embargo, se mantiene un tratamiento poco lógico en

materia de fiscalidad indirecta en el caso de operaciones inmobiliarias entre empresas

porque conforme al 108 de la LMV resulta mucho más gravosa la transmisión de una

empresa operativa que tenga inmuebles que la propia venta directa de dichos

inmuebles. Así, si esta norma pretende evitar el fraude, la fiscalidad de ambos tipos de

operaciones debería ser igual y no penalizar las transmisiones empresariales de

sociedades que contengan inmuebles frente a la venta directa de los mismos.

En cuanto a la modalidad por la que se tributa, sigue vigente según determina el

primer párrafo del artículo 108.2 LMV la obligación legal de tributar en la

modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en el caso de transmisiones

de valores para las que no operara la excepción contenida en dicho artículo.

Con la nueva redacción de este artículo continúan siendo dos los casos en los que no

se produce la exención; éstos son los dos supuestos mencionados en el apartado

anterior que ya se recogían en la redacción anterior del artículo 108; es decir: el

supuesto de transmisión en el mercado secundario de una participación de sociedad

inmobiliaria que signifique el control por parte del adquirente y el supuesto de

transmisión de valores recibidos a cambio de la aportación de inmuebles. Pero como

hemos visto, el artículo 108.2.a) amplía los supuestos y desde 1988 para incluir

dentro de la excepción del artículo un supuesto de transmisión, se tiene en cuenta que

el activo de las empresas transmitidas o el de aquellas empresas sobre las que ejerce

control ésta esté compuesto en al menos un 50 por 100 por inmuebles, no en un 80

por 100, lo que hace más fácil la inclusión de supuestos al exigirse un menor

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porcentaje de activo formado por este tipo de bienes para considerar aplicable la

técnica antielusiva.

El hecho de que la transmisión se deba producir en el mercado secundario supone que

sigue aplicándose para la “transmisión” onerosa de participaciones sociales llamada

derivativa.

Aún existiendo dos excepciones se da la posibilidad de camuflar bajo la apariencia de

transmisión de valores la transmisión de inmuebles para que el negocio se beneficie

de la exención de la tributación de IVA e ITP y AJD. Lo que se pretende con la

modificación es restringir aprovechamientos excesivos de la exención, evitando

enmascarar transmisiones inmobiliarias subyacentes.

En el actual punto 3 del apartado a) del artículo 108.2 (ocupaba el punto 2

antes de la introducción del punto 1 por la modificación de 2009) se señala que no

serán tenidos en cuenta dentro del cómputo de activo circulante aquellos inmuebles,

excepto terrenos y solares, que formen parte de entidades cuyo objeto social consista

en el desarrollo de actividades empresariales de construcción y promoción

inmobiliaria. No se amplía la exclusión de los inmuebles que formen parte del activo

de entidades dedicadas en exclusiva a la promoción o construcción en el sector

inmobiliario, que según la doctrina resultaba muy restrictiva para cumplir su fin de

evitar el gravamen por TPO de la transmisión de acciones de sociedades que

desempeñan una actividad económica intensiva en el uso de inmuebles.

Se refiere principalmente a empresas constructoras, pero es un texto poco claro puesto

que dentro de la excepción que introduce el segundo apartado del artículo 108, en este

punto 3 se habla de los inmuebles que no se tendrán en cuenta, pero no se entiende si

exceptúa los solares y terrenos porque no los incluye en el apartado 2 del artículo sino

en el apartado 1 del mismo, es decir, que están exentos, o por el contrario la

expresión: “salvo, los terrenos y solares” significa que éstos deberán tenerse en

cuenta para el cómputo del activo circulante de las empresas de desarrollo de

construcción y promoción inmobiliaria. El redactado de este punto es un tanto

ambiguo.

En el actual punto 4 del mismo apartado, se determina que el cómputo debe

llevarse a cabo en la fecha de la transmisión de los valores o participaciones. Además,

se especifica que el sujeto pasivo está obligado a efectuar el correspondiente

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inventario que determine el activo de la empresa en esa fecha con la obligación de

conservarlo, ya que la Administración puede requerir su comprobación en un

momento posterior. Es esta una medida no tan eficaz por la posibilidad que tienen las

empresas como hemos apuntado antes de manipular la situación contable con

operaciones estratégicas que permitan como resultado un activo que les permita

beneficiarse de la exención.

Al respecto, la Dirección General de Tributos, realizó Consulta cuestionando si debe

tenerse en cuenta el valor contable o el valor de mercado con posibilidad de posterior

comprobación de la Administración. Y, en caso de corresponder la tributación,

preguntaba también la Dirección cuál sería la base imponible. Con fecha 19 de

febrero de 1997 se resolvió que para comprobar dentro del activo de una sociedad el

porcentaje que representan los inmuebles debe tenerse en cuenta su valor real, siendo

también éste el valor a considerar en caso de aplicación del tributo. Esta solución

jurídica forma parte de la Doctrina de la Dirección General de Tributos.

Existe jurisprudencia relacionada, como la Resolución de 19 de diciembre de 2001

que indica la necesidad de que se cumplan todos los requisitos que establece el

artículo 108.2 LMV y la necesidad de acudir al último balance aprobado, es decir,

aquél anterior al acuerdo de fusión, tomando los valores de los inmuebles que en él

figuran, al ser facultad de la Administración la comprobación de los valores y

determinar que éstos son los reales.

Respecto al punto 5, hay que señalar que es un apartado cuya aplicación

supone una utopía, puesto que sería una quimera la existencia de una financiación

inmobiliaria ajena igual o inferior a 12 meses. Antes, existía la posibilidad de este

período de financiación para el caso de suelos, pero debido a las recientes

consecuencias económicas no se va a prestar dinero para la construcción por períodos

temporales tan reducidos.

En el último párrafo del apartado a) del punto 2 de este artículo se apunta

que a efectos de obtención de control se computarán como participación del

adquirente los valores de las demás entidades que formen parte de un mismo grupo de

sociedades.

Se plantean entonces diversas cuestiones sobre la determinación de existencia de

control respecto a grupos de empresas. Difiere el concepto de grupo de sociedades del

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derecho mercantil y el grupo de sociedades fiscal. Podemos encontrar la definición

legal de grupo de sociedades en el artículo 42.1 del Código de Comercio relativo a las

sociedades que tienen la obligación de consolidación fiscal. Sin embargo, mediante

las modificaciones que introdujo la Ley 16/2007, de 4 de julio, con motivo de la

reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su

armonización internacional y con base en la normativa europea, se abandona el

concepto de “unidad de decisión” que marcaba el Código de Comercio.

Por otro lado, existe una diferente definición de grupo de sociedades en la legislación

tributaria, lo que se puede denominar grupo fiscal que es más restrictivo. Esta

definición se recoge en los artículos 64 a 82 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

en relación con el régimen de consolidación fiscal.

A grandes rasgos se debe indicar que un grupo de sociedades se caracteriza por la

existencia de una relación de dependencia de una o varias sociedades respecto otra

sociedad que es la dominante y que se denomina sociedad matriz. Las sociedades que

dependen de ésta son las sociedades filiales.

En el momento en que la sociedad dominante somete al resto de sociedades del grupo

a una dirección unitaria pueden surgir conflictos de intereses entre los de cada

sociedad de forma individual y los del grupo como tal. Existen determinados

mecanismos de protección de los accionistas minoritarios como son: la impugnación

de acuerdos sociales, la acción de responsabilidad que pueden ejercer contra los

administradores y, por último, el derecho de separación de los accionistas.

Además, los acreedores que crean verse perjudicados por la administración de las

sociedades del grupo pueden hacer uso de la acción de responsabilidad contra los

administradores, al igual que los accionistas minoritarios, también pueden defenderse

haciendo uso de la doctrina del levantamiento del velo y de la calificación de los

créditos de la dominante como subordinados.

Se modifica el artículo 108. 2 b), este apartado se refiere al plazo en que

debe llevarse a cabo la transmisión de valores mediante aportaciones de inmuebles o

ampliación del capital social. Dicho plazo pasa a ser de tres años, siendo antes de un

año. Es éste uno de los requisitos que se modifica con la reforma de 2006.

Como se ha comentado en el apartado anterior con este artículo se produce la

extensión del hecho imponible a través de la técnica de los hechos complementarios

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y que sirve para articular cláusulas antielusión. Según Resolución de 26 de abril de

1989 del TEAC este recurso posibilita que todo hecho imponible quede cubierto por

la ley fiscal cuando así corresponda.

Sin embargo, para que se produzca el supuesto de hecho se plantea la cuestión sobre

la necesidad de que se den dos circunstancias: la obtención del control y el negocio

traslativo que debe producirse para dicha obtención. De esta manera, el sujeto pasivo

será aquél que realice de forma íntegra este supuesto de hecho, es decir, la persona en

la que se reúnan ambas acciones.

En cuanto a posteriores modificaciones, unos meses después de la Ley 36/2006

fue aprobada la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas

públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores. Esta ley da una nueva

redacción al Capítulo V de la Ley de mercado de valores.

Posteriormente, se aprobó la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que

también se modifica la Ley 24/1988 del Mercado de Valores. Esta ley se aprueba

para incorporar en el ordenamiento jurídico español diversas directivas europeas en

relación a diferentes aspectos del sistema financiero, concretamente, para permitir la

existencia de normas que hicieran posible la aplicación en nuestro país de las

siguiente legislación europea: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros,

la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica

la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los

requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de

inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación

del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

Además, en 2009 se aprueba la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se

regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado

Inmobiliario. Esta ley contribuye a la creación del marco jurídico propicio para el

desarrollo de las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

(SOCIMI). Éstas son sociedades mercantiles caracterizadas por un nuevo sistema de

inversión destinado al mercado de alquiler que necesita la determinación de las

condiciones de su funcionamiento dentro del sistema de inversiones español. Esta

Autor: Carmen Artigas Martínez

legislación tiene como clara finalidad facilitar el movimiento del mercado

inmobiliario creando un nuevo tipo de sociedades mercantiles con un régimen fiscal

especial, resultando por ello atractivas para los inversores. Sin embargo, para disfrutar

de este régimen fiscal propio deben cumplir estrictos requisitos de capital, de

distribución de dividendos y de estructura económica. Se combina un régimen

sustantivo específico, junto con un régimen fiscal especial con el objetivo

fundamental de incrementar el mercado del alquiler de fincas urbanas en España.

Estas sociedades están reguladas por la Ley 11/2009 y por y por la Ley de Sociedades

Anónimas y la Ley de Mercado de Valores.

Con la creación de estas empresas se pretende incrementar la competitividad de los

mercados de valores españoles, dirigiéndose al mediano y pequeño accionista que con

estas sociedades obtendrían una rentabilidad inmediata, garantizando al mismo

tiempo la liquidez de su inversión, con la exigencia de que estas sociedades coticen

en mercados regulados. Pero fijándonos en la coyuntura económica del momento de

su aprobación, y, tal y como apuntan algunos expertos, uno de sus objetivos es dar

salida a la cartera inmobiliaria que están asumiendo los bancos en los últimos

tiempos.

La Disposición adicional tercera de esta Ley de 2009 revisa las reglas de

aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores.

Esta revisión se produce en relación con la adecuación de dicho artículo a la

normativa europea sobre concentración de capitales. Se debe consultar a las

Comunidades Autónomas porque a ellas corresponde la recaudación del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Gobierno analizará, a la vista de la Resolución del expediente de infracción, abierto

por la Comisión Europea, la adecuación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de

julio, del Mercado de Valores a la normativa europea que armoniza el Impuesto sobre

la concentración de capitales y la del impuesto sobre el valor añadido, previa consulta

a las Comunidades Autónomas, en su condición de Administraciones tributarias

gestoras y a quienes corresponden los ingresos del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De forma adicional, la Disposición transitoria tercera, establece que la

modificación que esta ley de 2009 introduce respecto al artículo 108 LMV será de

aplicación a aquellas adquisiciones o transmisiones cuyo devengo en relación con ITP

y AJD se produzca a partir del 29 de marzo de 2009.

Autor: Carmen Artigas Martínez

Mediante la Disposición final sexta de esta Ley 11/2009, se produce la

modificación que introduce el punto 1 del artículo 108.2.a) que indica que no se

considerarán inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales

afectos a aquellas que se encuentran regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de

la Comisión de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) Nº

1126/2008. Éste adopta determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de

acuerdo con el Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del

Consejo, en relación con la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las

Normas Internacionales de Información Financiera (CINIF).

Todas estas reformas tienen como finalidad la transparencia fiscal del sistema

financiero español para un correcto funcionamiento del mecanismo recaudatorio en

España y también en otros Estados cuando las operaciones incluyen elementos

internacionales. Sobre estas cuestiones relativas a determinar que bienes inmuebles

son considerados como tales no existen pronunciamientos jurisprudenciales que

aclaren el elenco de inmuebles que se tendrán en cuenta para la determinación de la

aplicación del artículo 108. Será necesario conocer la opinión de los Tribunales para

ayudar a la armonización de nuestra legislación nacional con la comunitaria que es la

finalidad de esta ley de 2009.

Autor: Carmen Artigas Martínez

3. APLICACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES

PATRIMONIALES

El artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores determina la obligación de

tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando se produzca la transmisión

de valores de entidades cuyo activo principal sean inmuebles según los porcentajes y

las condiciones que hemos visto anteriormente.

Cuando se transmiten de forma directa inmuebles puede producirse el devengo de este

tributo o, en otros casos, del Impuesto sobre el Valor Añadido según determinadas

circunstancias. Corresponderá la tributación por el primero, en aquellos casos en los

que la propiedad inmobiliaria transmitida se adquiere de un promotor siempre que la

operación se considere actividad empresarial habitual de éste. El tipo general es el 7

por 100 sobre el precio escriturado. En cambio, en el caso de compra a un particular,

la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Este tributo

estatal grava, entre otros actos, las segundas y posteriores transmisiones de la

vivienda. Normalmente, asciende al tipo impositivo del 6 por 100 sobre el valor real

de la adquisición, que en principio es el valor declarado en la escritura sin perjuicio de

las posibles comprobaciones que haga la Hacienda Pública. Pero en las Comunidades

Autónomas de Galicia, Aragón, Cataluña, Baleares, Madrid y Murcia el tipo de

gravamen varía al 7 por 100.

Sin embargo, al producirse la aplicación de la técnica de los hechos

complementarios únicamente se extiende para la tributación por Transmisiones

Patrimoniales Onerosas, como hemos especificado por Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y no por Impuesto sobre el Valor Añadido. Algunos sectores

solicitaban respetar la delimitación de aplicación de TPO o IVA según se hubiera

determinado en caso de transmisión de los inmuebles de forma independiente a la

transmisión de los valores de la sociedad a la que pertenecen, es decir, siendo

transmitidos directamente. Pero estas críticas no fueron atendidas.

Autor: Carmen Artigas Martínez

4. FINALIDAD ANTIELUSORIA

Este artículo 108 LMV es un precepto que supone un claro ejemplo de cláusula

antifraude de carácter específico lo que ha contribuido al desarrollo de un importante

debate doctrinal. Su finalidad es evitar la exención del pago de los impuestos que se

devengan en el caso se transmisiones inmobiliarias cuando participan en estas

operaciones entidades cuyo activo está constituido principalmente por inmuebles.

Como medida antielusoria únicamente deberá aplicarse en aquellos casos en los que

se determine que se ha producido la acción elusoria que se intenta evitar. Dentro del

sistema jurídico español los individuos tienen la posibilidad de establecer la forma

jurídica que consideren más conveniente para sus negocios. Pero existiendo la

posibilidad de exclusión del pago de determinados tributos como ventaja fiscal que

permita la reducción de gastos en el desarrollo de operaciones, en este caso

relacionadas con el sector inmobiliario, se evita que esta posibilidad de beneficio

fiscal induzca a los sujetos pasivos a aparentar un negocio jurídico que no es el real

para obtener dicha ventaja económica. Se permite la exención pero no el recurso

abusivo a la misma. Concretamente, se evita la aplicación de la exención en el caso de

transmisión de valores cuando éstas representen partes alícuotas del capital social o

del patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades que impliquen la

adquisición de los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyas participaciones

son transmitidas.

Autor: Carmen Artigas Martínez

5. NEGOCIOS INMOBILIARIOS INTERNACIONALES

Según el sistema tributario español, concretamente, el articulado del Impuesto

sobre Sociedades, son considerados sujetos pasivos las personas jurídicas residentes.

Es decir, según determina el artículo 8 de esta Ley, aquellas que hubieran sido

constituidas de acuerdo a las leyes españolas, que tengan su domicilio social en

España o la sede de su dirección efectiva en territorio español.

Sin embargo, el artículo 108 LMV no determina que las acciones o participaciones

que se transmiten deban pertenecer a entidades residentes en España.

Puesto que el impuesto que se aplica es el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales, si observamos el artículo 6.1 del RD 828/1995, de 29 de mayo, sobre

exigibilidad de dicho impuesto nos encontramos con que será de aplicación en el caso

de “transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea

su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse

en territorio español o en territorio extranjero cuando, en este último supuesto, el

obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España”. Así se determina en el

apartado a) del precepto referenciado de dicha Ley.

Se exige el supuesto según un criterio puramente territorial que relaciona la operación

con España y que consiste en la ubicación de los inmuebles en territorio nacional. No

se tienen en cuenta otros puntos de conexión como son residencia, domicilio o

nacionalidad.

Es extraído de esta norma que la ley española relativa a tributación se aplicará para

aquellas transmisiones de participaciones de entidades residentes en el extranjero

cuyos inmuebles se ubiquen en España. Para que así sea considerado, al menos el 50

por 100 de los inmuebles deben encontrarse en territorio español. Si esta condición se

cumple no importa que la sociedad se haya constituido en el extranjero o que ostente

su residencia en un país diferente al español. Pero esta regla puede generar conflictos

de leyes que deben solventarse de acuerdo convenios internacionales y en

consonancia con la legislación de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el ámbito de

aplicación de la Ley de Mercado de Valores en sentencia de 20 de junio de 2003

relacionando los artículos 1 y 3 de dicha ley. Alega el Tribunal que la Ley 24/1988

Autor: Carmen Artigas Martínez

regula la emisión, negociación o comercialización de valores en los mercados

primarios y secundarios del territorio nacional. Se había pronunciado la Sala de

instancia a favor de la empresa sancionada considerando que ésta no intervenía, ni

directa, ni indirectamente en mercados oficiales de futuro u opciones puesto que lo

hacía en el mercado de futuros de Estados Unidos. Sin embargo, en esta misma

sentencia se reconoce que en otros casos este mismo Tribunal ha alegado la inclusión

dentro del ámbito de la Ley de Mercado de Valores como en sentencia de 1 de junio

de 1998 en un hecho similar donde otra empresa había sido sancionada en defensa del

derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que hace necesario un cambio de

criterio ya que prevalece el propósito de la Ley de defensa de los inversores. En la

sentencia de 2003 se pronuncia este Tribuna estimando en parte el recurso de la

empresa sancionada ya que considera que a pesar de tratarse de valores mobiliarios

negociados en mercados extranjeros, la actividad mercantil dirigida a encontrar

potenciales clientes y a su suscripción empezaba en España, por medio de una

sucursal o establecimiento permanente de una sociedad alemana que actúa como

intermediaria financiera. El fallo consistió en la estimación parcial no alegándose en

absoluto los argumentos anteriores y la solución fue el cambio el importe de la

sanción.

Puede suceder que la titularidad de las acciones pertenezca a empresas

residentes en otros Estados de la Unión Europea, en ese caso al contemplar la

aplicación del régimen fiscal y, más específicamente, la del artículo 108 habría que

tener en cuenta la protección de la libre circulación de capitales y del derecho de no

discriminación por razón de nacionalidad. Para ello hay que fijarse en lo pronunciado

por las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Hay

numerosa jurisprudencia que aboga por la no discriminación en la aplicación de las

leyes de los distintos Estados miembros por motivos de nacionalidad o residencia en

defensa del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluido

en el Título IV sobre la libre circulación de personas, servicios y capitales dentro del

Capítulo III que regula los servicios.

Destaca la STJCE Schumaker, en la que se cuestiona la interpretación del artículo

48 del Tratado CEE, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho

comunitario de algunas disposiciones legales de aplicación en la República federal de

Alemania en relación con el Impuesto sobre la Renta. La legislación alemana

distingue los regímenes de imposición de los trabajadores por cuenta ajena en función

Autor: Carmen Artigas Martínez

de la residencia de éstos. El apartado 4 del citado artículo 48, predica que las personas

físicas que no tengan el domicilio ni la residencia habitual en Alemania sólo están

sujetas al Impuesto por la parte de los rendimientos obtenidos en Alemania obligación

real Conforme al número 4 del apartado 1 del artículo 49, estos rendimientos

obtenidos en Alemania son, entre otros, los derivados de una actividad por cuenta

ajena ejercida en Alemania. Se concluye que no puede haber un trato discriminado

según la residencia del sujeto pasivo.

En la misma línea se pronuncian otras sentencias del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Europea como Centros de 9 de marzo de 1999, C-212/97, Verkooijen de

6 de junio de 2000 (C-35/98) y Lenz de 15 de julio de 2004 (C-501/00).

Sin embargo, existen pronunciamientos del Tribunal que aceptan en

determinados casos la existencia de situaciones fiscalmente ventajosas para algunas

personas dependiendo del país miembro en el que operan siempre que concurran

determinadas circunstancias que exijan esta diferenciación para el buen

funcionamiento del sistema recaudatorio de tributos. Por ejemplo, en la STJCE

Bachmann de 28 de enero de 1992, se defiende que para posibilitar la coherencia

fiscal pueden otorgarse algunas ventajas fiscales a determinados sujetos dependiendo

del lugar en el que se otorgaron los correspondientes contratos que dan lugar o no a la

deducción, sin ser considerada esta situación como discriminación negativa de

aquellos que no contrataran en el Estado miembro que disfruta de aquellas ventajas

tributarias. Se determina que en el estado actual del Derecho comunitario la

coherencia del régimen tributario considerado no puede garantizarse con medidas

menos restrictivas que las consideradas en el litigio principal, por lo que están

justificadas y no son contrarias al artículo 48 del Tratado.

De la misma forma, en la STJCE Comisión/Bélgica (C-300/90) de 28 de

enero de 1992 el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la Comisión contra el

Reino de Bélgica al considerar que para mantener la coherencia del régimen tributario

en la normativa belga existe un vínculo entre el carácter deducible de las primas y la

imposición de las cantidades debidas por los aseguradores en relación con contratos

de vejez y fallecimiento. De esta forma, los contratos de seguro de vida están exentos

del pago del impuesto en el caso de que no se haya obtenido la deducción de las

primas que establece el artículo 54.

Autor: Carmen Artigas Martínez

Hay un gran número de normas que regulan la fiscalidad que gravan el desarrollo de

determinadas actividades profesionales en los Estados miembros. En el caso de que

estas disposiciones perjudiquen a los no residentes, aunque el perjuicio sea indirecto,

se puede llegar a cuestionar si es compatible con el derecho comunitario.

Otro tema relacionado es la doble imposición de que pueden ser objeto

algunos sujetos pasivos como nacionales de un Estado miembro y operadores como

personas jurídicas o físicas en otro. Es decir, serán sujeto pasivo al desarrollar

determinadas actividades mercantiles o profesionales en el lugar donde éstas se lleven

a cabo, pero, además, como nacionales de otro Estado miembro serán residentes

fiscales de éste y deberán tributar como tales por aquellos impuestos que corresponda.

Esta injusta doble tributación se está intentando evitar con convenios para eliminar la

doble imposición. Estos convenios son acordados entre distintos Estados, permitiendo

que si un sujeto pasivo ha tributado en uno de estos Estados por su actividad, no deba

tributar también en otro de los que firmaron el convenio por la misma acción.

Como paliativo de la doble imposición se produce la disyuntiva entre los mecanismos

del método de exención y del método de imputación. El primero garantiza la

neutralidad del impuesto en la importación de capital (en el país de origen), y el

segundo garantiza dicha neutralidad en la exportación de capital (en el país en el que

reside el sujeto pasivo).

No puede darse la desaparición de los derechos fiscales nacionales ni una

desaparición total de la diferenciación entre residentes y no residentes de los Estados

miembros. Deberán modificarse gran número de disposiciones de derecho fiscal para

ser compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, sobre todo en lo referente a no residentes, para que dichas normas no sean

consideradas contrarias a la no discriminación por nacionalidad y residencia del sujeto

pasivo.

Es un dato importante a tener en cuenta que excepto en la sentencia Werner, el

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europe se ha pronunciado a favor del

contribuyente en las reclamaciones contra el Estado miembro de origen como hemos

visto en las sentencias Biehl, Schumacker, Wielockx y Asscher. Sin embargo, en el

caso de reclamaciones respecto al Estado de residencia ha sido a favor de éste que se

ha pronunciado el Tribunal a favor de dicho Estado, como en el caso analizado en

anteriores párrafos de Bachmann. Pero tras esta sentencia hubo un gran número de

Autor: Carmen Artigas Martínez

críticas por la misma y las limitaciones que se debieron proclamar en sentencias

posteriores para acotar la posibilidad de diferenciación por razón de nacionalidad o

residencia en aras de mantener la coherencia del sistema fiscal. Este hecho indica que

a pesar de la novedad de lo expresado en esta sentencia Bachmann, el Tribunal

siempre debe tener en cuenta el principio de no discriminación que sirve como uno de

los principales pilares de la doctrina europea, en el contexto del mercado interior la

siempre que deba considerar la compatibilidad de una norma fiscal del Estado

miembro de residencia con el derecho comunitario, determinando si dicha norma es

discriminatoria para el sujeto pasivo.

Autor: Carmen Artigas Martínez

6. CONCLUSIÓN

Después de todo lo analizado en los apartados anteriores, se concluye que a

pesar de la necesidad de tener un sistema tributario y financiero que permita a la

Administración la recaudación eficaz y suficiente de recursos en aras de soportar el

gasto de la nación, en ocasiones el legislador posibilita la existencia de

indeterminaciones o situaciones de diferente interpretación que dan la posibilidad de

eludir el pago de impuestos.

Al igual que sucede con un buen vino, si se toma en exceso: sienta mal. Tal vez

sea esta la mentalidad del legislativo cuando crea este tipo de normas que introducen

la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre Transmisiones

Patrimoniales para suavizar la obligación de contribución de las sociedades. La labor

de estas normas es, posibilitar la exención en determinados casos con los que de

forma relativamente fácil se pueden corresponder por asimilación las habituales

prácticas de transmisión de valores de sociedades. Se hace factible que estos

empresarios se acojan a la exención del impuesto que en este caso regula el artículo

108 de la Ley del Mercado de Valores. Es decir, vamos a presumir que el legislador

pretendía mitigar las negativas consecuencias que supone para el empresario al igual

que para todo sujeto pasivo la tan temida actividad recaudatoria. Pero siguiendo con

el símil del vino de reserva, el abuso de esta norma con finalidad paliativa desemboca

en una errónea utilización del mismo intentando todo adquiriente englobarse en los

supuestos exentos del pago del impuesto y disfrazando para ello las reales

operaciones llevadas a cabo.

Este abuso de la norma provoca la modificación del citado artículo para ampliar y

determinar con mayor precisión aquellos supuestos que claramente no se pueden

aprovechar de la exención.

Al final son el tiempo y la propia práctica los que generan la necesidad de

concreción, incluso los tribunales poco pueden resolver con un artículo como el 108

de la Ley del Mercado de Valores que tanta indeterminación generaba al ser

introducido en nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación de la ley de 1988. Su

creación fue provocada por la necesidad de evitar la elusión de la obligación de

tributar, y su modificación con la ley de 2006 junto con otras modificaciones

relacionadas indican que sigue produciéndose la evasión fiscal. Así, se reforman las

Autor: Carmen Artigas Martínez

normas fiscales generalmente profiriéndoles un carácter más estricto ya que el

contribuyente tiende a la sutil evasión aprovechando la indeterminación de la

legislación.

Sin embargo, aún a día de hoy siguen existiendo cuestiones relativas a este artículo

que no se han resuelto y que en el futuro deberán solventarse para una práctica fiscal

más transparente.

Autor: Carmen Artigas Martínez

7. BIBLIOGRAFÍA

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valores: aproximación a una técnica antielusoria. Asociación Española de

Asesores Fiscales

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- García Novoa, C. (2008) Cuestiones problematicas de la reforma del artículo

108 de la Ley de mercado de Valores. La incidencia del Derecho Comunitario.

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- Hernández G., abogado socio de Jausas abogados (8 de octubre de 2008).

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Autor: Carmen Artigas Martínez

Bases de datos de legislación y jurisprudencia:

http://www.tirantonline.cat

http://noticias.juridicas.com