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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA ESTATUTO LA PLATA – PCIA. DE BS. AS. – REP. ARGENTINA FEBRERO, 1996

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  • UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA

    ESTATUTO

    LA PLATA PCIA. DE BS. AS. REP. ARGENTINA FEBRERO, 1996

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    NOTA: Los Artculos que se detallan a continuacin fueron observados por la Resolucin Ministerial N 642/96, encontrndose actualmente en instancia judicial, siguiendo, por lo tanto vigentes sus concordantes del Estatuto de 1986. Artculos observados:

    1 6 22 prrafo 2 43 45 52 inciso 26) 71 82 83 84 prrafo 7 89 90 prrafo 3 91 inciso b) 113 inciso g) 140 144

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    EXORDIO Fndase la Universidad de La Plata por ley de la Provincia de Buenos Aires sancionada el 27 de diciembre de 1889 y promulgada el 2 de enero de 1890, la que tiene su origen en una visionaria propuesta legislativa del Senador Provincial Rafael Hernndez. Se constituye formalmente y comienza a actuar el da 14 de abril de 1897 cuando la Asamblea Universitaria, en ejercicio pleno de su autonoma, elige como primer Rector a Dardo Rocha. En el ao 1905, promovida por la ecumnica inspiracin de Joaqun V. Gonzlez la Universidad de La Plata se transforma en nacional, enriquecindose acadmica e intelectualmente con la incorporacin a su patrimonio de los institutos que la Provincia de Buenos Aires organizara al establecer su nueva capital y que por ley-convenio, haba cedido a la Nacin Argentina. Convcase entonces a excelsos maestros y a jvenes ingenios, mancomunndolos para el pensamiento puro y la tcnica realizadora, las letras y las artes, la investigacin, la creacin y la docencia, en pro de la Ciudad naciente de la Provincia generosa, de la Repblica esperanzada, de la Amrica y la Humanidad toda en ansia civilizadora. Por ello, en afirmacin anunciatriz, nimba su escudo con la finalidad suprema: Pro Sciencia et Patria. En correspondencia con esta signacin matriz la Asamblea General Universitaria constituda para darle su actualizado estatuto, en dominio de su ratificada autonoma establece: Por legado de la Repblica, La Universidad de La Plata asume plenamente, en su esfera, el objetivo fundamental de conservar, analizar, acrecentar y difundir los bienes de la cultura histrica y moderna que le son propios y, en especial, los del acervo cultural argentino. Por ello, liminarmente, reconoce incoercible en el hombre su libertad y a esa condicin humana, esencia y valor de su vivir democrtico, lo proclama ideal de la humanidad. Consiguientemente, declara que es propsito esencial de esta Universidad la formacin integral de la juventud, facilitando su plena realizacin individual en el campo de la cultura y su identificacin ciudadana y social con ideal americanista, que surge de la Reforma y trasciende al mbito de la humanidad. Y por ello ordena que a estos principios fundadores y esenciales, se avenga su estatuto, sus reglamentos y sus resoluciones.

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    ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA

    TITULO I PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS

    CAPTULO I: Funciones

    ARTCULO 1: La Universidad Nacional de La Plata, como institucin educacional de estudios superiores, con la misin especfica de crear, preservar y transmitir la cultura universal, reconoce la libertad de ensear, aprender e investigar y promueve la formacin plena del hombre como sujeto y destinatario de la cultura. Todo ello inspirado en los principios reformistas y sobre la base de una Universidad nacional, pblica, gratuita, abierta, laica, autnoma y democrticamente co-gobernada. En tal sentido organiza e imparte la enseanza cientfica, humanista, profesional, artstica y tcnica; contribuye a la coordinacin de la educacin inicial, general bsica, polimodal y superior, para la unidad del proceso educativo; estimula las investigaciones, el conocimiento de las riquezas nacionales y los sistemas para utilizarlas y preservarlas, y proyecta su accin y los servicios de extensin universitaria hacia todos los sectores populares. ARTCULO 2: En funcin de la facultad estatal, otorga ttulos habilitantes para el ejercicio profesional por los estudios cursados en ella; asimismo confiere grados acadmicos y otros ttulos universitarios. ARTCULO 3: En virtud de su autonoma se da su Estatuto, elige sus autoridades, designa o contrata personal, se vincula con otras Universidades e instituciones nacionales o extranjeras para el mejor cumplimiento de sus fines, y administra su patrimonio. CAPTULO II: Composicin

    ARTCULO 4: Componen la Universidad:

    a) Centros de enseanza, investigacin y creacin: Facultades, Departamentos de Universidad, Institutos y Escuelas Superiores, Colegios, otros. Establecimientos u otras unidades acadmicas.

    b) Organismos de accin social y de extensin universitaria. ARTCULO 5: Componen las Facultades: Ctedras, Departamentos por especialidad, Centros, Institutos y Laboratorios de Investigacin bsica, aplicada y tecnolgica.

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    TITULO II ENSEANZA E INVESTIGACIN

    CAPTULO I: de la Enseanza ARTCULO 6: La enseanza universitaria tendr carcter y contenido tico, cultural, social, cientfico y profesional. Ser activa, objetiva, general y sistemtica en el sentido de lo interdisciplinario y universal. Estar fundada en la exposicin objetiva y desprejuiciada de hechos, en su interpretacin, en la discusin y crtica de teoras o doctrinas, en la ms completa libertad acadmica, sin discriminaciones, limitaciones o imposiciones de carcter poltico, ideolgico, religioso, racial, social, econmico o de cualquier otro tipo. ARTCULO 7: El carcter cultural de la enseanza profesional y cientfica, a cargo de los establecimientos de enseanza superior, implica, en la forma que establezcan los respectivos Consejos Acadmicos y Directivos, la exigencia del conocimiento de los problemas fundamentales del saber y de la realidad social contempornea. ARTCULO 8: La enseanza de pregrado y posgrado ser impartida por profesores, auxiliares de la docencia y docentes autorizados. ARTCULO 9: Se establece la periodicidad de la ctedra universitaria. ARTCULO 10: La asistencia de los alumnos a las clases tericas no es obligatoria, excepto en regmenes de promocin debidamente reglamentado por los Consejos Acadmicos o Directivos; ser obligatoria la asistencia a las clases o trabajos prcticos, en las condiciones que reglamente cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior. ARTCULO 11: Cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior establecer y reglamentar el rgimen de promocin de sus alumnos. ARTCULO 12: Las enseanzas de educacin inicial, general bsica y polimodal de la Universidad, tendrn carcter experimental y se orientarn en el sentido de contribuir a su perfeccionamiento e integracin con la enseanza superior del pas. ARTCULO 13: Los establecimientos de educacin inicial, general bsica y polimodal, dependern de un Consejo de Enseanza dependiente del Consejo Superior, el que orientar y planificar estos niveles de enseanza. ARTCULO 14: La Universidad crear los organismos y establecer las normas necesarias para realizar la funcin de orientacin vocacional de quienes ingresen en ella. La misma ser sealada pero no impuesta, respetando en ltima instancia la determinacin individual.

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    CAPTULO II: de la Investigacin ARTCULO 15: La Universidad reconoce como una de sus funciones primordiales el desarrollo y fomento de la investigacin bsica aplicada y desarrollo tecnolgico; acordar en consecuencia las mximas facilidades para su realizacin y estimular los trabajos de investigacin que realicen los miembros de su personal docente, graduados, estudiantes y terceros. Acordar becas y mantendr intercambios con otras Universidades, centros cientficos y culturales del pas y del extranjero. ARTCULO 16: La Direccin de los centros, institutos y laboratorios de investigacin se proveer por concurso y ser peridica. Para su evaluacin, que se realizar peridicamente, se podrn, adems, solicitar referencias externas a la Unidad Acadmica donde desarrollan su actividad. CAPTULO III: de la Libertad de aprender ARTCULO 17: A los centros de enseanza y de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten, tendrn libre acceso los estudiantes, graduados y otras personas que deseen adquirir conocimientos. La calidad de oyente no dar opcin a grado ni ttulo universitario alguno. Los oyentes que hubieran asistido a clases o aprobado trabajos prcticos o exmenes, podrn solicitar la expedicin del correspondiente certificado, no pudiendo invocar dicho antecedente para obtener un derecho distinto a su calidad de tales.

    TITULO III

    PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIN

    CAPTULO I: de los Profesores de Enseanza Superior ARTCULO 18: Los cargos docentes ordinarios se proveern por concurso pblico de oposicin y antecedentes. Los cargos docentes se podrn concursar unitariamente o por unidad pedaggica. ARTCULO 19: Cuando vacare un cargo docente, se llamar a concurso dentro del trmino de sesenta das. Cuando se creare un cargo docente se llamar a concurso en el mismo acto. ARTCULO 20: Los profesores podrn ser ordinarios, contratados, libres, visitantes e interinos, en las categoras de titulares, asociados o adjuntos, y extraordinarios en las categoras de emritos, consultos u honorarios. ARTCULO 21: Los profesores sern designados por el trmino de siete (7) aos en

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    su dedicacin simple, que podr ser renovado por un perodo de igual duracin, sin concurso, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Consejo Acadmico. Una vez finalizado el segundo perodo deber concursar en las condiciones normales establecidas por cada Unidad Acadmica. ARTCULO 22: Los Profesores sern nombrados por el Consejo Acadmico de cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior previo dictamen de un Jurado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y posterior ratificacin del Consejo Superior. El Jurado ser designado por el Consejo Acadmico o Directivo, e integrado por tres profesores, o exprofesores o investigadores y/o profesionales del ms alto nivel, un graduado o auxiliar docente y un estudiante, en igualdad de condiciones respecto a la validez del voto. El Jurado elevar al Consejo Acadmico una nmina de candidatos en orden de preferencia, acompaada de un informe con los fundamentos tenidos en cuenta para su formulacin.

    ; TITULARES ARTCULO 23: Para ser nombrado Profesor Titular se requiere, con no menos de cinco aos de antigedad, poseer ttulo mximo o superior expedido por Universidad Nacional de la Repblica o Instituto acreditado del extranjero. Si el aspirante no tuviere ttulo universitario suficiente, podr ser includo en la nmina slo en caso de especial preparacin, declarada con el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes del Consejo Acadmico. La especial preparacin se acreditar por trabajos que demuestren su profundo y completo conocimiento de la materia. ARTCULO 24: Tienen las siguientes obligaciones docentes: dictar y dirigir la enseanza terico-prctica de su asignatura; dictar cursos parciales o completos de su especialidad; realizar investigaciones; participar en seminarios o reuniones cientficas de su ctedra, departamento o instituto y colaborar en las tareas de extensin universitaria. Gozarn de amplia libertad para la exposicin de ideas o doctrinas. ARTCULO 25: Adems de sus obligaciones docentes, tendrn la de desempear cargos directivos y ser miembros de los Jurados de Concursos para los cuales sean elegidos. Dichos cargos se declaran irrenunciables, salvo caso de fuerzo mayor, a juicio del cuerpo a que pertenezcan. ARTCULO 26: El Consejo Acadmico, por dos tercios de votos de los presentes, podr eximir al profesor del dictado de la ctedra para que dedique su tiempo a la investigacin, desarrolle cursos de especializacin, dirija seminarios o atienda cuestiones de fundamental inters para la universidad. Esta eximicin deber ser renovada anualmente. ARTCULO 27: Cada seis aos consecutivos en el ejercicio de la ctedra, tendrn derecho a un ao de licencia con goce de sueldo para realizar estudios en el pas o en el extranjero. A su trmino debern presentar un informe al Consejo Acadmico.

    ; ASOCIADOS

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    ARTCULO 28: Para ser Profesor Asociado se requieren iguales condiciones que para Profesor Titular. El Profesor Asociado colaborar con el Titular en la direccin de la enseanza, coordinando con ste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigacin, pudiendo en su caso reemplazarlo. El Profesor Asociado tendr los mismos derechos y obligaciones que el Profesor Titular, excepto en lo que respecta al artculo 27 del presente Estatuto.

    ; ADJUNTOS ARTCULO 29: Para ser Profesor Adjunto se requiere poseer ttulo universitario superior con un mnimo de dos (2) aos de antigedad, y las dems condiciones para ser Profesor Titular. ARTCULO 30: Tendrn el derecho y la obligacin de reemplazar al Titular, cuando no exista Profesor Asociado, en los casos de vacancia o ausencia. Tendrn a su cargo la atencin de los trabajos prcticos, de seminarios de la ctedra, con la direccin del Profesor Titular o Asociado. Dictarn las clases tericas y prcticas que fijen las reglamentaciones de cada Facultad o Instituto.

    ; CONTRATADOS ARTCULO 31: El Consejo Acadmico, por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes y con la aprobacin del Consejo Superior, podr contratar profesores e investigadores de distintas categoras y especialidad, en las condiciones, funciones y emolumentos que en cada caso establezcan.

    ; INTERINOS ARTCULO 32: A falta de Profesor Titular, Asociado, Adjunto o Contratado, el Decano, con aprobacin del Consejo Acadmico o el Director de Departamento de Universidad, Instituto o Escuela Superior, encargar la ctedra interinamente a un Profesor Titular, Asociado, Adjunto o Contratado de materia anloga o afn, y slo a falta de los mencionados, a una persona extraa a la casa que tenga los ttulos exigidos para ser Profesor Titular. La designacin se har en las condiciones que fije el Consejo Acadmico.

    ; LIBRES ARTCULO 33: Toda persona que posee ttulo universitario habilitante o haya realizado estudios o investigaciones en la materia de la ctedra sobre la que aspire ensear, podr solicitar al respectivo Consejo Acadmico o Directivo su admisin como profesor libre o ser requerida para ello. El Consejo podr exigir las pruebas de competencia que considere necesarias. Los profesores Libres no tendrn remuneracin y su admisin como tales ser por un perodo lectivo, pudiendo ser renovada. Podrn dictar cursos paralelos con la autorizacin del Consejo Acadmico o Directivo, integrando con voto las respectivas comisiones examinadoras. ARTCULO 34: Los Profesores Extraordinarios podrn ser Emritos, Consultos u

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    Honorarios. Para ser designado Profesor Emrito se requiere haber acreditado condiciones sobresalientes en su carrera docente ordinaria y poseer ms de sesenta y cinco aos de edad. Ser designado de por vida por el Consejo Superior a propuesta unnime del Consejo Acadmico o Directivo. Podrn gozar de todos los derechos y obligaciones de los profesores ordinarios. Para ser designado Profesor Consulto se requiere haber acreditado condiciones destacables en su carrera docente y poseer ms de sesenta y cinco aos de edad. Ser designado por el Consejo Superior a propuesta de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Acadmico o Directivo en las condiciones que ste fije. Para ser designado Profesor Honorario se requiere poseer mritos de excepcin en su especialidad, como docente, investigador o profesional. ARTCULO 35: Podr ser designado Profesor Visitante el docente de otra Universidad del pas o del extranjero que realice actividades acadmicas en esta Universidad. CAPTULO II: de los Docentes Autorizados ARTCULO 36: Las Facultades reglamentarn la carrera de Adscripcin Docente y otorgarn la calidad de Docente Autorizado a quienes hayan cumplido las condiciones y tareas que se establezcan. Los docentes autorizados no gozarn de remuneracin alguna. El Consejo Superior fijar las normas generales para el ejercicio de la docencia universitaria. CAPTULO III: de los Auxiliares Docentes y de Investigacin ARTCULO 37: Se considera personal auxiliar de la docencia e investigacin de los establecimientos de enseanza superior a los jefes de trabajos prcticos, ayudantes diplomados, ayudantes alumnos y quienes desempeen funciones similares, con las denominaciones propias de cada Facultad, Instituto o Escuela Superior. ARTCULO 38: Cada Facultad, Departamento de Universidad o Escuela Superior reglamentar los derechos y obligaciones de los auxiliares de la docencia e investigacin. ARTCULO 39: Los cargos ordinarios se proveern por concurso pblico. La forma del mismo ser reglamentado por cada unidad acadmica, como as mismo los requisitos para acceder a los cargos. Las designaciones durarn tres (3) aos para los jefes de trabajos prcticos y dos (2) aos para los ayudantes diplomados y alumnos. CAPTULO IV: de la Dedicacin ARTCULO 40: La dedicacin del personal docente y de investigacin, comprende las siguientes clases:

    a) Dedicacin exclusiva: consiste en la dedicacin total de las actividades a la

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    investigacin y a la docencia durante un lapso de cuarenta (40) horas semanales como mnimo.

    b) Dedicacin de tiempo completo: consiste en la atencin de las tareas docentes y de investigacin durante un lapso de treinta (30) horas semanales como mnimo.

    c) Semidedicacin: consiste en la atencin de las tareas docentes y de investigacin durante un lapso de veinte (20) horas semanales como mnimo.

    d) Dedicacin simple: consiste en la atencin de las tareas docentes durante un lapso de nueve (9) horas semanales como mnimo.

    ARTCULO 41: Las mayores dedicaciones sern otorgadas por los Consejos Acadmicos o Directivos a su propuesta, o de Departamentos, Areas, Unidades Pedaggicas o Ctedras, con voto de las dos terceras partes de sus miembros. Las mayores dedicaciones podrn concursarse en forma simultnea o no, con las dedicaciones simples (o por ctedra) que les dan origen, o ser otorgadas en forma directa por el Consejo Acadmico con la mayora indicada. En todos los casos se requerir la presentacin de un plan de trabajo. Las mayores dedicaciones se podrn completar con la simple, y la permanencia en ella estar sujeta a evaluaciones peridicas. CAPTULO V: de los Docentes de Educacin Inicial, General Bsica y Polimodal ARTCULO 42: Los Docentes de Educacin Inicial, General Bsica y Polimodal, sern nombrados por concurso pblico, de acuerdo con las Ordenanzas y Resoluciones especiales emanadas de las autoridades de que dependa la Escuela o Colegio respectivo.

    TITULO IV

    GOBIERNO

    CAPTULO I: Organos ARTCULO 43: El gobierno de la Universidad, de las Facultades, de los Departamentos, Institutos y Escuelas Superiores se constituye con la representacin de los tres estados que componen la comunidad universitaria: docentes, graduados y estudiantes. El personal no-docente participar con el alcance establecido en el presente estatuto. ARTCULO 44: El gobierno de la Universidad es ejercido por la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Presidente.

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    CAPTULO II: Asamblea ARTCULO 45: La Asamblea Universitaria es el rgano supremo de la Universidad. Se rene convocada por el Presidente, por la mayora absoluta de los miembros del Consejo Superior o a requerimiento de un cuarto, por lo menos, de los miembros de la Asamblea Universitaria. En este ltimo caso, el Presidente expedir el decreto de convocatoria dentro de los diez das. Se expresar el objeto de la convocatoria, en citaciones personales y pblicas, que debern efectuarse con quince das de anticipacin como mnimo. La Asamblea Universitaria estar constituida por todos los miembros de los Consejos Acadmicos. ARTCULO 46: La Asamblea sesionar con la presencia de la mitad del total de sus miembros y despus de dos citaciones consecutivas, podr constituirse con la tercera parte de dicho total. Entre las citaciones deber mediar un trmino no inferior a cinco das ni superior a diez. ARTCULO 47: Ser presidida por el Presidente o Vicepresidente en su defecto, o por el Consejero que ella misma designe en caso de ausencia o impedimento de los anteriores. El Presidente votar slo en caso de empate. ARTCULO 48: Sesionar con arreglo a su propio reglamento, o en su defecto, por el interno del Consejo Superior. ARTCULO 49: El Secretario General de la Universidad o su reemplazante legal, actuar como Secretario de la Asamblea. CAPTULO III: Funciones ARTCULO 50: Son atribuciones de la Asamblea:

    a) Modificar el Estatuto Universitario, en reunin convocada especialmente, cuya citacin indicar expresamente, los puntos a tratar. Toda modificacin requerir, para su validez, el voto de la mayora de los presentes, la que no podr ser inferior a la mitad del total de sus miembros.

    b) Suspender o separar al Presidente o a cualquiera de sus miembros, por causas enumeradas en el artculo 62, con el voto de por lo menos los dos tercios de los miembros que integran la Asamblea.

    c) Elegir al Presidente de la Universidad. d) Considerar, con carcter extraordinario los asuntos que le sean sometidos y

    que interesen al funcionamiento de la Universidad o al cumplimiento de sus fines.

    e) Dictar su propio Reglamento. f) Ejercer todo acto de jurisdiccin superior no previsto en estos Estatutos.

    CAPTULO IV: Consejo Superior ARTCULO 51: El Consejo Superior, conjuntamente con el Presidente de la

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    Universidad, ejerce el Gobierno y la jurisdiccin superior universitaria.

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    CAPTULO V: Facultades y Funciones ARTCULO 52: Corresponde al Consejo Superior:

    1.- Ejercer, por va de recurso y en ltima instancia universitaria, el contralor de legitimidad.

    2.- Resolver, en ltima instancia, las cuestiones contenciosas que fallen el Presidente o los Consejeros Acadmicos y Directivos.

    3.- Dictar Ordenanzas y Reglamentaciones. 4.- Proponer a la Asamblea Universitaria la modificacin del Estatuto. 5.- Disponer, por el voto de dos tercios de sus miembros integrantes, en caso

    de grave conflicto o acefala, la intervencin de las Facultades, Departamentos de Universidad, Instituto o Escuela Superior, determinando un plazo de duracin. Esta Resolucin ser apelable ante la Asamblea.

    6.- Designar al Vicepresidente de la Universidad, a propuesta del Presidente. 7.- Designar al Presidente de la Comisin de Investigaciones a propuesta del

    Presidente. 8.- Designar al Guardasellos de la Universidad. 9.- Designar al Director de la Biblioteca Pblica a propuesta del Presidente. 10.- Designar los Secretarios de la Universidad a propuesta del Presidente. 11.- Dictar y modificar su Reglamento Interno y, en defecto de sus

    disposiciones, adaptar supletoriamente, el de la H. Cmara de Diputados de la Nacin, con adecuacin circunstancial a la ndole del Cuerpo.

    12.- Convocar a Asambleas deliberativas especiales de los integrantes de la comunidad universitaria.

    13.- Crear y organizar establecimientos de enseanza, investigacin, Institutos o Escuelas Superiores y decidir la creacin, supresin, divisin o fusin de Facultades por los dos tercios de los miembros del Cuerpo.

    14.- Establecer las condiciones generales bsicas reglamentarias para la designacin de profesores.

    15.- Confirmar los profesores designados por los Consejos Acadmicos, Departamentos de Universidad, Institutos o Escuela Superior, con facultad para anular y devolver esas designaciones en los casos que de oficio o por denuncia de partes verifique la existencia de vicios formales en el proceso seguido para la designacin.

    16.- Separar, por el voto de los tercios de sus integrantes a los profesores titulares, asociados y adjuntos de Facultades, Departamentos, Institutos y Escuelas Superiores, a propuesta de los respectivos Consejos Acadmicos o Directivos.

    17.- Acordar el ttulo de Doctor Honoris Causa por iniciativa propia o de las Facultades, a personas que sobresalieren por su accin ejemplar, trabajos o estudios y designar profesores o miembros honorarios a propuesta de las Facultades.

    18.- Aprobar la creacin de nuevas carreras, homologar los planes de estudio de los establecimientos de enseanza superior y dependencias y fijar el alcance de los ttulos profesionales y acadmicos de la Universidad.

    19.- Crear, por s o a propuesta de las Unidades Acadmicas, Centros, Institutos y Laboratorios de Investigacin y Centros de estudios especiales.

    20.- Promover intercambios con Universidades y otras instituciones del pas y del extranjero.

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    21.- Reglamentar la administracin de los fondos para investigacin a realizar en la Universidad.

    22.- Orientar la gestin acadmica y establecer normas generales de revlidas de ttulos universitarios.

    23.- Autorizar y reglamentar la adquisicin y enajenacin de bienes. 24.- Disponer y reglamentar la aplicacin de los fondos universitarios. 25.- Sancionar, modificar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad. 26.- Reglamentar la fijacin de aranceles de servicios o estudios de

    posgrado. La enseanza de pregrado ser gratuita. 27.- Establecer un sistema de becas universitarias. 28.- Reglamentar los juicios acadmicos.

    29.- Aprobar la organizacin de las Secretaras a su propuesta o del Presidente.

    30.- Reglamentar el rgimen de licencia del personal docente y de los empleados de la Universidad.

    31.- Delegar sus atribuciones reglamentarias en las comisiones internas del Consejo Superior. Son indelegables el dictado de Ordenanzas generales y las atribuciones previstas en los tems 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 24 y 25 de este artculo. La delegacin de las atribuciones ser hecha caso por caso, no estando permitidas las delegaciones generales. Una tercera parte de los consejeros superiores podr solicitar que el Cuerpo se arrogue el conocimiento de lo decidido por las comisiones internas.

    32.- Decidir sobre el alcance de este Estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicacin y ejercer todas las dems atribuciones que no estuvieren explcita o implcitamente reservadas a la Asamblea, al Presidente o a las Facultades.

    33.- Reglamentar las dedicaciones y compatibilidades laborales de su personal docente y de investigacin.

    CAPTULO VI: Sesiones ARTCULO 53: El Consejo Superior ser presidido por el Presidente o Vicepresidente de la Universidad, los que tendrn voto slo en caso de empate. Se integrar con los Decanos; un representante del claustro de los profesores y un estudiante por cada Facultad. Siete representantes auxiliares docentes y siete representantes graduados; debiendo el Consejo Superior instrumentar para estos dos ltimos casos, un sistema de rotacin tal que asegure la representacin de todas las Facultades. Habr dos representantes del personal no-docente. El Presidente de la Comisin Cientfica y los Directores de Departamentos de Universidad, Institutos o Escuela Superior, y los representantes del personal no-docente lo integrarn con voz solamente. El Secretario General, o el Prosecretario, actuar como Secretario del Consejo Superior. ARTCULO 54: El Consejo Superior se reunir por lo menos una vez por mes en sesin ordinaria. Sesionar en forma extraordinaria cada vez que sea convocada por

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    el Presiente o a pedido de por lo menos un tercio de sus miembros. En las sesiones que celebrare a primera citacin, ser necesaria la presencia de la mayora de sus miembros, contando el Presidente, para adoptar resoluciones vlidas. En segunda citacin, podr celebrar sesin con los que concurran, siempre que hubieran sido convocados todos sus miembros y comunicado el Orden del Da. El Secretario certificar en el Acta el cumplimiento de estos requisitos y no se podr tratar asuntos que no estn incluidos en el Orden del Da, salvo por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes. Slo sern vlidas las decisiones tomadas por mayora de los miembros presentes. ARTCULO 55: Las sesiones sern pblicas, mientras el Cuerpo no disponga lo contrario mediante resolucin fundada. El Consejo podr invitar a concurrir o a participar, sin voto, en ella, a toda persona vinculada a los asuntos de la Universidad. ARTCULO 56: El Consejo Superior designar las comisiones permanentes y transitorias internas que estime conveniente. Deber preservarse en su integracin las proporciones de los tres estados universitarios. ARTCULO 57: Las funciones de las comisiones debern ser reglamentadas por el Consejo Superior. Podrn tener autonoma de funcionamiento y capacidad de resolucin, delegadas por el Consejo Superior y coordinadas por la Junta Ejecutiva del Consejo Superior. ARTCULO 58: La Comisin de Investigaciones de la Universidad estar integrada por miembros del Consejo Superior y un representante por Facultad, Departamento de Universidad e Instituto Superior, designados por los Consejos Acadmicos o Directivos. Ser presidida por el Presidente de la Comisin y ser su Secretario, el Secretario de Ciencia y Tcnica de la Universidad. Su funcionamiento ser reglamentado por el Consejo Superior, pudiendo ser dirigida por una junta ejecutiva de tres (3) miembros, adems de su Presidente y Secretario. CAPTULO VII: de la Junta Ejecutiva ARTCULO 59: Una junta ejecutiva, presidida por el Vicepresidente de la Universidad, e integrada por el Secretario General y por un representante de los Decanos y de cada estado, elegidos por el respectivo sector, en el Consejo Superior, tendr por funciones velar por el efectivo cumplimiento de todo lo que resuelva el Consejo Superior y/o sus comisiones internas, sirviendo adems de enlace, entre dicho Cuerpo y estas comisiones. El Consejo Superior dictar el reglamento interno de funcionamiento de la junta ejecutiva. CAPTULO VIII: del Presidente y del Vicepresidente ARTCULO 60: El Presidente es el representante mximo de la Universidad en todos los actos cvicos, administrativos y acadmicos. Debe ser ciudadano argentino, tener ms de treinta aos de edad y ser o haber sido profesor ordinario o extraordinario de la Universidad.

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    ARTCULO 61: Durar tres aos en sus funciones. Podr ser reelecto para el perodo inmediato siguiente y por una sola vez. ARTCULO 62: El Presidente y el Vicepresidente slo podrn ser suspendidos en caso de delito que afecte el honor y la dignidad, mientras dure el juicio. Su separacin corresponder cuando se justifique alguna de las siguientes causas: condena por delito que afecte el honor y la dignidad, hechos pblicos de inmoralidad, falta de conducta o negligencia, abandono en el desempeo de su cargo o incapacidad declarada. ARTCULO 63: En caso de muerte, separacin o renuncia del Presidente, ejercer la funcin el Vicepresidente. ARTCULO 64: En caso de muerte o impedimento permanente del Presidente y Vicepresidente, se deber llamar a la Asamblea Universitaria, a fin de realizar una nueva eleccin. ARTCULO 65: El Presidente podr refrendar sin necesidad de tratamiento del Consejo Superior aquellos dictmenes de las comisiones permanentes del mismo que poseyeran dictamen nico y que as fuera aconsejado por la junta ejecutiva. CAPTULO IX: Obligaciones y facultades ARTCULO 66: Corresponde el Presidente:

    1) Dirigir la administracin general de la Universidad. 2) Convocar y presidir las sesiones de las Asambleas Universitarias, las del

    Consejo Superior o delegarlas en el Vicepresidente, hacer cumplir sus resoluciones e informar sobre las mismas.

    3) Expedir, por s solo los diplomas universitarios y, conjuntamente con el Decano de la Facultad o Director de Departamento, o Director de Instituto o Escuela Superior respectivo, los diplomas de las profesiones y grados acadmicos.

    4) Tener a su orden en el Banco de la Nacin Argentina u otra institucin oficial, los fondos de la Universidad y decidir sobre los pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas dependencias del importe de las partidas que les hayan sido acordadas.

    5) Nombrar y remover a los empleados y personas de servicio de la Universidad, cuyo nombramiento no est atribuido al Consejo Superior o a otras autoridades universitarias.

    6) Ejercer la jurisdiccin disciplinaria en la rbita de sus atribuciones. 7) Percibir todos los derechos y dems recursos universitarios por medio de la

    Tesorera y con intervencin de Contadura, y darle la distribucin que corresponda.

    8) Aprobar las publicaciones oficiales de la Universidad, en las cuales estarn comprendidas las actas de las sesiones del Consejo Superior.

    9) Abrir anualmente, en acto pblico, los cursos de la Universidad. 10) Planificar y organizar las Secretaras de la Universidad y proponerlas al

    Consejo Superior para su aprobacin. 11) Designar al Secretario del Presidente de la Universidad.

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    12) Delegar, con aprobacin del Consejo Superior, sus facultades de carcter administrativo en el Vicepresidente y Secretarios de la Universidad.

    13) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior, de sus Comisiones Internas y de la Junta Ejecutiva, dictadas en el marco de las atribuciones que este Estatuto otorga a dicho Cuerpo.

    14) Proponer al Consejo Superior las designaciones a que hace referencia el artculo 52.

    ARTCULO 67: Corresponde al Vicepresidente, reemplazar al Presidente. Ejercer las funciones del Presidente por el tiempo que dure el impedimento de ste ltimo, asumiendo dicho ejercicio sin necesidad de resolucin previa. ARTCULO 68: En el caso de ser definitiva la ausencia o imposibilidad que afecta al Presidente para el ejercicio del cargo, el Vicepresidente convocar inmediatamente dentro de un plazo no mayor de treinta das a la Asamblea Universitaria para la eleccin del Presidente. Corresponde al Consejo Superior, en caso de duda, decidir si el impedimento debe ser considerado transitorio o definitivo. ARTCULO 69: En ningn caso el Vicepresidente continuar en el ejercicio de la Presidencia por mayor tiempo que la duracin de su mandato, el que ser como mximo igual al del Presidente que lo propuso. ARTCULO 70: En caso de ausencia del Presidente y Vicepresidente, ejercer la Presidencia el Decano elegido por el Consejo Superior.

    TITULO V

    FACULTADES

    CAPTULO I: Gobierno ARTCULO 71: Los Consejos Acadmicos estarn integrados por doce miembros: siete docentes, de los cuales seis debern ser profesores y uno auxiliar docente, cuatro estudiantes y un graduado. Habr un representante del personal no-docente, con voz y sin voto. El Decano presidir sus sesiones y tendr voto en caso de empate. ARTCULO 72: Los Consejos Acadmicos sesionarn en la forma establecida para el Consejo Superior. ARTCULO 73: El Consejo se reunir en sesiones ordinarias durante el ao lectivo, por lo menos una vez por mes. ARTCULO 74: Las sesiones sern pblicas, salvo expresa decisin en contrario de la mayora, y tendrn lugar con el qurum de siete miembros. ARTCULO 75: El Consejero que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco

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    alternadas, sin causa debidamente justificada, cesar en su cargo, sin necesidad de declaracin alguna, debiendo el Decano dar cuenta de la vacante en la prxima sesin. CAPTULO II: Funciones ARTCULO 76: Corresponde al Consejo Acadmico: 1) Dictar disposiciones generales sobre el gobierno interior, didctico, disciplinario y

    administrativo de su Facultad. 2) Conocer en apelacin de las resoluciones del Decano, en la aplicacin particular

    de las Ordenanzas o Resoluciones de carcter general. 3) Ejercer en apelacin la jurisdiccin en asuntos disciplinarios. 4) Proyectar los planes de estudios y sus modificaciones. 5) Aprobar, observar o rechazar los programas que preparen los profesores. 6) Autorizar la expedicin de ttulo de las respectivas profesiones o grados

    acadmicos. 7) Controlar, bajo fiscalizacin de la Universidad, la administracin de los fondos que

    le sean asignados a la Facultad, debiendo rendir cuenta documentada. 8) Supervisar la enseanza y los exmenes directamente o por comisin y recabar

    del Decano informe sobre la preparacin que obtengan los alumnos. 9) Designar al Secretario del Consejo Acadmico, Prosecretario y Contador, a

    propuesta del Decano. 10) Designar los profesores de la Facultad, dando cuenta al Consejo Superior. 11) Proponer al Consejo Superior la separacin de los profesores de la Facultad,

    previo sumario o juicio, pudiendo disponer la inmediata suspensin por el voto de las tres cuartas partes de los miembros que componen el Cuerpo.

    12) Revalidar los ttulos expedidos por universidades extranjeras dando cuenta al Consejo Superior.

    13) Suspender o separar al Decano y Vicedecano por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros que integran el Consejo.

    14) Decidir la renuncia de los profesores. 15) Reglamentar la docencia libre y el funcionamiento y creacin de ctedras

    paralelas de su Facultad. 16) Determinar la fecha, el orden y la forma de inscripcin a exmenes y dems

    pruebas de suficiencia. 17) Presentar al Consejo Superior el proyecto del presupuesto anual de la Facultad. 18) Promover la extensin universitaria. 19) Fijar las condiciones de admisibilidad y de promocin de alumnos. En el caso de

    los estudios de pregrado no se pondr limitacin numrica. 20) Llamar a concurso para la provisin de los cargos docentes y de investigacin y

    decidir sobre los mismos. 21) Designar a los representantes de la Facultad ante los congresos y reuniones

    cientficas del pas y del extranjero. 22) Proponer al Consejo Superior la creacin o cesacin de Centros, Institutos y

    Laboratorios de Investigacin. Supervisar anualmente su funcionamiento, dando cuenta a la Comisin de Investigaciones de la Facultad y del Consejo Superior; llamar a concurso para la provisin de cargos de Director de Centros, Institutos o Laboratorios de Investigacin, segn el reglamento del Consejo Superior.

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    23) Crear la Comisin de Investigaciones de la Facultad y reglamentar su funcionamiento.

    24) Designar al delegado de la Facultad a la Comisin de Investigaciones de la Universidad.

    25) Aprobar la creacin y reglamentar el funcionamiento a propuesta del Decano- de las Comisiones permanentes o transitorias del Consejo Acadmico.

    26) Designar al Vicedecano de la Facultad dentro del estado de profesores de la misma a propuesta del Decano.

    27) Aprobar la creacin y organizacin de las Secretaras de la Facultad, a propuesta del Decano. Las Secretaras respectivas sern designadas a propuesta del Decano.

    28) Otorgar especial preparacin en un rea de conocimiento, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros.

    CAPTULO III: Decano ARTCULO 77: El Decano durar tres aos en sus funciones; deber ser argentino, tener ms de treinta aos de edad y ser o haber sido profesor ordinario o extraordinario de la Facultad. CAPTULO IV: Obligaciones y facultades ARTCULO 78: Corresponde al Decano: 1) Presidir al Consejo Acadmico de la Facultad y ejecutar sus resoluciones. 2) Delegar en el Vicedecano la presidencia del Consejo Acadmico. 3) Representar oficialmente a la Facultad en todos los actos y comunicados de la

    misma. 4) Dictar disposiciones sobre el gobierno interior pedaggico, disciplinario y

    administrativo de su Facultad, de acuerdo con las Ordenanzas y Reglamentaciones vigentes.

    5) Convocar al Consejo Acadmico. 6) Expedir, conjuntamente con el Presidente de la Universidad, los diplomas de

    ttulos habilitantes universitarios y grados acadmicos. 7) Supervisar el cumplimiento de las tareas docentes. 8) Autorizar el ingreso, permiso y certificados de examen con sujecin a las

    Ordenanzas del Consejo Superior y del Consejo Acadmico. 9) Nombrar por concurso o por antecedentes y remover, mediante sumario previo y

    reubicar, sin sumario previo, a los empleados de la Facultad. 10) Acordar licencias a los docentes y empleados de la Facultad, acorde con el

    rgimen de licencias de la Universidad, dando conocimiento al Consejo Acadmico.

    11) Informar por escrito al Presidente de la Universidad, cada dos meses, de la marcha del Consejo Acadmico y enviar los documentos oficiales, que deban publicarse en el Boletn de la Universidad.

    12) Proponer al Consejo Acadmico las designaciones del personal docente interino y contratado.

    13) Convocar al Claustro de Profesores. 14) Convocar al Consejo Acadmico por s o a solicitud de por lo menos un tercio de

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    sus miembros. 15) Designar al Secretario del Decano y fijarle sus funciones y atribuciones. 16) Planificar y organizar las Secretaras de la Facultad y las Comisiones del Consejo

    Acadmico y proponerlas para su aprobacin. 17) Delegar, con aprobacin del Consejo Acadmico, sus facultades de carcter

    administrativo en el Vicedecano o Secretario de la Facultad. CAPTULO V: Vicedecano ARTCULO 79: Para ser Vicedecano de la Facultad se requiere ser profesor ordinario o extraordinario emrito de la Facultad respectiva. ARTCULO 80: Cuando no dirija las sesiones del Consejo Acadmico y no sea miembro del mismo, lo integrar con voz pero sin voto. Coordinar con el Secretario Acadmico el funcionamiento de las Comisiones del Consejo Acadmico de la Facultad. ARTCULO 81: En el caso de impedimento del Decano para el ejercicio de sus funciones ser reemplazado por el Vicedecano, quien lo har sin necesidad de resolucin previa.

    TITULO VI

    CAPTULO I: Cuerpo Electoral ARTCULO 82: La Universidad integra su cuerpo electoral con docentes, graduados y estudiantes. El personal no-docente participar con el alcance que establece el presente Estatuto. ARTCULO 83: Los tres estados participarn en la formacin de su gobierno y lo ejercern por representantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Consejo Acadmico, y Directivo, elegidos segn se establece en el presente Estatuto. CAPTULO II: Integracin ARTCULO 84: La Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y los Consejos Acadmicos, se integrarn segn lo establecido en los arts. 45, 53 y 71, con igual nmero de titulares y suplentes. La representacin de los docentes se har de la siguiente forma: Los profesores sern elegidos por sus pares y el auxiliar de la docencia por los

    suyos, en las condiciones que establece el presente.

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    La lista de profesores que obtuviere la mayora se adjudicar cuatro (4) cargos y la que obtuviere la minora dos (2), siempre que superare el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios vlidos computados en las correspondientes elecciones. El representante de los auxiliares docentes, ser elegido a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se deber llamar a una nueva eleccin.

    La representacin de los alumnos, se adjudicar en nmero de tres (3) a la lista que obtuviere la mayora de votos y uno a la minora, siempre que superare el veinticinco por ciento (25%) de los votos vlidos emitidos en la correspondiente eleccin.

    La representacin de los graduados ser adjudicada a la lista mayoritaria, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se deber llamar a una nueva eleccin.

    Cuando no se presentare ninguna lista de graduados, la representacin recaer en el primer suplente electo por la lista de auxiliares docentes.

    El Consejo Superior determinar un porcentaje mnimo de votantes en relacin al nmero de empadronados a los efectos de la validez de la eleccin.

    En caso de ausencia, cualquiera sea su causa, los titulares sern reemplazados en orden sucesivo de prelacin, en cada reunin, por los que lo sigan en las respectivas listas en calidad de suplentes. Cuando ninguna lista de la minora haya alcanzado el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios vlidos computados en las respectivas elecciones, las representaciones se adjudicarn ntegramente a la lista de la mayora.

    Los representantes del personal no-docente al Consejo Superior y a los Consejo Acadmicos y Directivos, sern elegidos en forma directa por los empleados de la planta permanente de la Universidad.

    ARTCULO 85: Los mandatos de los integrantes del Consejo Superior, Consejo Acadmico y Asamblea Universitaria durarn tres aos para los docentes y graduados y un ao para los estudiantes. Pudiendo en todos los casos ser reelectos. Los representantes del personal no-docente, durarn dos aos en sus mandatos y podrn ser reelectos. ARTCULO 86: El desempeo de las representaciones de los docentes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Acadmico o Directivo, se considerar carga inherente a la docencia, slo declinable o excusable por motivos justificables que en cada caso debern ser admitidos expresamente por los rganos respectivos, y quienes tendrn facultades para juzgar disciplinariamente a los representantes que incurrieran en infraccin no excusable de sus obligaciones. ARTCULO 87: Para ser admitido en el ejercicio de las representaciones electorales conferidas por los tres estados universitarios a la Asamblea Universitaria, Consejo Superior y Consejo Acadmico o Directivo, ser indispensable:

    a) Poseer las condiciones requeridas para integrar el padrn correspondiente. b) Si se trata de la representacin estudiantil, debern ser alumnos regulares,

    haber aprobado como mnimo el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan y tener una inscripcin cuya antigedad no sea mayor de doce aos.

    ARTCULO 88: A los fines de la aplicacin de estas normas, el Consejo Superior de la Universidad dictar los reglamentos pertinentes con facultad para prever, inclusive, los casos de suspensiones y reincorporaciones de electores y representantes.

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    CAPTULO III: Padrones ARTCULO 89: En cada Facultad, Instituto o Escuela Superior se confeccionarn separadamente los padrones de profesores, auxiliares docentes, graduados y estudiantes. ARTCULO 90: En el padrn de profesores se inscribir a todos los titulares, asociados, adjuntos ordinarios y extraordinarios en las condiciones que fije el Consejo Superior. En el padrn de los auxiliares docentes se inscribir a todos los jefes de trabajos prcticos y ayudantes diplomados ordinarios. En el padrn de graduados se podrn inscribir todos los egresados de la Facultad respectiva, quienes no podrn tener relacin de dependencia con la Universidad. En el caso de los estudiantes se inscribirn los alumnos regulares. Todos los alumnos de primer ao debern aprobar los trabajos prcticos de una asignatura como mnimo. ARTCULO 91: Se podr pertenecer a un solo padrn y votar en una sola Unidad Acadmica, debindose optar en caso de pertenecer a ms de una. Las inscripciones en los respectivos padrones caducar:

    a) Cuando los docentes dejen de pertenecer a los cuerpos docentes en su condicin de tales.

    b) Cuando los graduados incurran en injustificadas omisiones de los deberes electorales que les impone este Estatuto o en incumplimiento de los compromisos que establezcan las respectivas reglamentaciones o cuando haya transcurrido un ao a partir de su designacin como docente.

    c) Cuando los estudiantes incurran en injustificadas omisiones de los deberes electorales que les impone este Estatuto, en demoras notorias respecto de las obligaciones implcitas en su condicin de tales o hayan recibido algn ttulo para ejercer profesiones universitarias, salvo el caso de que continan inscriptos como alumnos en cursos complementarios de la misma carrera y Facultad o Departamento, o Instituto Superior.

    d) Cuando los respectivos Consejos Acadmicos o Directivos consideren que existen motivos graves para la eliminacin de los docentes o graduados alcanzados por sanciones disciplinarias de los Consejos Profesionales competentes.

    CAPTULO IV: Elecciones ARTCULO 92: El sufragio excepto para la eleccin de Presidente de la Universidad- es obligatorio y secreto en todas las elecciones que se realicen en la Universidad. Su omisin injustificada constituir falta grave que juzgarn los respectivos Consejos Acadmicos. ARTCULO 93: Los representantes de los tres (3) estados ante el Consejo Superior, Acadmico, Directivo y Asamblea Universitaria, sern elegidos de las listas oficializadas por las Facultades, Departamentos de la Universidad, Institutos o Escuelas Superiores.

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    Se votar por lista completa. El rgimen eleccionario que no est contemplado por este Estatuto ser reglamentado por el Consejo Superior. Iguales condiciones se aplicarn para la representacin del personal no docente. CAPTULO V: De la eleccin del Presidente ARTCULO 94: La eleccin del Presidente se efectuar por la Asamblea Universitaria convocada a ese efecto y con quince (15) das de anticipacin, por lo menos. ARTCULO 95: La Asamblea sesionar vlidamente con qurum de la mitad ms uno de sus miembros y no se podr levantar hasta que la eleccin del Presidente se haya efectuado. ARTCULO 96: Si despus de dos votaciones ninguno de los candidatos hubiera obtenido mayora absoluta de los miembros presentes de la Asamblea, la tercera votacin se concretar a los dos (2) candidatos que hubieran logrado mayor cantidad de sufragios, siendo obligatoria la opcin. La votacin se realizar por cdula nominal. ARTCULO 97: Si dos o ms candidatos obtuvieran igual mayora relativa, la Asamblea decidir cul o cules sern eliminados, a fin de que la ltima votacin recaiga en dos solamente. ARTCULO 98: Para el caso de la reeleccin del Presidente, debern sufragar en su favor, como mnimo, los dos tercios (2/3) del total de miembros que componen la Asamblea aunque se emitan votos en blanco en la primera votacin que se realice, En el caso que no los obtuvieren, su candidatura no podr ser propuesta en las sucesivas votaciones y sern considerados nulos todos los votos que se emitan en su favor. CAPTULO VI: De la eleccin del Decano ARTCULO 99: El Decano de cada Facultad, ser elegido por los Consejeros Acadmicos. Transcurrida una hora a contar de la fijada para la eleccin, se incorporarn los respectivos suplentes de cada estado segn corresponda a cada lista- para completar el nmero total de miembros, sin el cual no podr funcionar el rgano elector. Si ningn candidato obtuviera como mnimo siete (7) votos, se repetir la eleccin con los dos ms votados. Si ninguno de stos obtuviera el nmero de votos precedentemente establecido, se incorporar el rgano elector, al nico fin de votar por uno de los candidatos, el primer suplente representante de cada uno de los estados. En este caso, el Decano ser electo por simple mayora, no computndose los votos en blanco. ARTCULO 100: La sesin no se podr levantar sin haber sido designado el Decano.

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    ARTCULO 101: El Decano podr ser reelecto en la forma y condiciones establecidas para el Presidente de la Universidad. CAPTULO VII: De la eleccin del Vicedecano ARTCULO 102: El Vicedecano ser elegido por el Consejo Acadmico de entre los profesores de la Facultad, por simple mayora, a propuesta del Decano.

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    TITULO VII DE LA OMISIN DEL SUFRAGIO

    CAPTULO I: Sanciones ARTCULO 103: Se considera falta grave la omisin o defecto en la emisin del sufragio. ARTCULO 104: Los electores que incurran en la infraccin a que se refiere el artculo anterior, sern pasible de las siguientes sanciones:

    a) Los docentes: 1) Con retribucin pecuniaria: perdern, por cada infraccin, el importe

    de medio sueldo, que ingresar al Fondo propio de la Universidad; 2) Sin retribucin pecuniaria: sern apercibidos con anotacin en su

    legajo personal. b) Los graduados:

    Sern suspendidos del padrn por un (1) ao. c) Los estudiantes:

    No podrn rendir examen en los dos (2) turnos siguientes a la fecha de la eleccin.

    d) Personal no docente: Iguales sanciones que para el personal docente.

    ARTCULO 105: Todo infractor podr intentar la justificacin de su omisin o defecto, ante el Decano, quien decidir, con apelacin ante el Consejo Acadmico.

    TITULO VIII

    CAPTULO I: De la Extensin Universitaria ARTCULO 106: La Universidad considera la Extensin Universitaria como uno de los medios de realizar su funcin social. Para su cumplimiento, se crear el Departamento respectivo.

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    TITULO IX De los Institutos y Escuelas Superiores y Establecimientos

    Docentes

    ARTCULO 107: Se considerar Instituto Superior a aquellas Unidades Acadmicas donde se sigue una ciencia bsica y se dictan cursos de pre y posgrado. Los planes de estudios y el dictado de las asignaturas de otros planes de estudio y dems condiciones pedaggicas que se cursen en l, sern coordinados de comn acuerdo entre las Unidades Acadmicas involucradas. ARTCULO 108: Los Institutos o Escuelas Superiores tendrn un gobierno similar al de las Facultades. El Director ser elegido de igual forma que los Decanos de Facultad. Las atribuciones del Director sern similares a las de Decanos y las del Consejo Directivo a las de los Consejos Acadmicos, excepto en lo referente al otorgamiento de ttulos habilitantes el que deber ser reglamentado por el Consejo Superior. El padrn de docentes estar constitudo por todos aquellos que cumplan tareas en el mismo. El padrn de graduados estar constitudo por todos los egresados del mismo, que no tengan relacin de dependencia con la Universidad. El padrn estudiantil estar constitudo por todos aquellos que cursen las carreras del Instituto o Escuela Superior en las condiciones que fija este Estatuto. ARTCULO 109: Los Directores de las dems dependencias docentes de la Universidad sern designados por el Consejo Superior a propuesta del Presidente. ARTCULO 110: En los establecimientos de Educacin Inicial, General Bsica y Polimodal dependientes de la Presidencia, del Consejo Superior o Escuela Superior, podrn constituirse Comisiones Asesoras de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten al efecto.

    TITULO X

    DE LOS CENTROS DE GRADUADOS Y DE ESTUDIANTES

    CAPTULO I: En las Facultades, Institutos y Escuelas Superiores ARTCULO 111: La Universidad reconocer un (1) Centro de Estudiantes y uno (1) de Graduados en cada Facultad, Instituto o Escuela Superior y la Federacin respectiva que los agrupe, segn reglamentaciones del Consejo Superior que se dicten al respecto.

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    CAPTULO II: En los Colegios y establecimientos docentes de Educacin Inicial, General Bsica y Polimodal ARTCULO 112: No se podrn dictar Ordenanzas o Resoluciones que prohiban o impidan el funcionamiento de Centros de Estudiantes en los Colegios y establecimientos docentes de enseanza especial de la Universidad.

    TITULO XI

    DEL REGIMEN ECONMICO FINANCIERO

    CAPTULO I: Patrimonio ARTCULO 113: Constituyen el patrimonio de la Universidad:

    a) Los bienes cualquiera sea su naturaleza que forman parte de su actual patrimonio y los que ingresen al mismo o por cualquier ttulo.

    b) Las sumas que se le asignan por el Presupuesto General de la Nacin, ya sea con cargo a Rentas Generales o al producto del o los Impuestos Nacionales y otros recursos que se afecten especialmente.

    c) Las sumas que se incluyan a su favor en los planes de obras y trabajos pblicos.

    d) Los subsidios y contribuciones que las provincias y municipalidades y otras instituciones destine a favor de la Universidad.

    e) Los legados y donaciones de personas o instituciones pblicas y privadas. f) El producido de la venta, negociacin o explotacin de bienes y los ingresos

    provenientes del desarrollo de la labor tcnica, cientfica o de investigacin. Publicacin de trabajos, beneficios derivados de explotacin de patentes de invencin o derechos intelectuales y sumas que, como contraprestacin reciba sus servicios prestados.

    g) Los derechos, aranceles y tasas por servicios a terceros; sin que en ningn caso puedan referirse a servicios requeridos por estudiantes de grado, que se vinculen a la actividad acadmica y/o administrativa. Las contribuciones de los egresados, en la forma que oportunamente se determine.

    h) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro. CAPTULO II: Fondo Universitario ARTCULO 114: El Fondo Universitario estar constitudo:

    a) Por los aportes provenientes de las economas realizadas en cada ejercicio financiero, sobre el total de los crditos asignados a la Universidad en el Presupuesto General de la Nacin;

    b) Por los recursos enumerados en el inc. d) y siguientes del artculo anterior; c) Por la parte proporcional de los excedentes de recaudacin sobre el clculo

    de recursos originariamente aprobados, o lo que establezca el Consejo

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    Interuniversitario; d) Por el producido de inversiones transitorias de los recursos enumerados en

    inc. d) y siguientes del artculo anterior en ttulos y valores del Estado Nacional y en imposiciones a plazo fijo o en caja de ahorro en sus distintas modalidades, en instituciones oficiales.

    ARTCULO 115: El Fondo Universitario podr ser utilizado para los fines que determine el Consejo Superior, excepto para sufragar gastos en personal no docente. Es facultad del Consejo incorporar y reajustar el presupuesto de la Universidad mediante la distribucin de su Fondo Universitario, no pudiendo asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automticos. Su utilizacin no podr exceder de los recursos que efectivamente se produzcan. ARTCULO 116: La utilizacin del Fondo Universitario ser dispuesta en todos los casos mediante Ordenanza que dictar el Consejo Superior, por el voto favorable de la mayora absoluta de sus miembros integrantes. ARTCULO 117: En la distribucin del Fondo Universitario corresponder a cada Facultad, Escuela o Instituto adems de la suma que disponga el Consejo Superior- el producido ntegro de los recursos enumerados en el inc. b) del artculo 113, en cuanto provenga de cada una de ellas, y por el producido por aplicacin de los fondos propios de cada Unidad Acadmica segn lo establecido en el inc. d) del artculo 114. CAPTULO III: Ordenamiento Presupuestario ARTCULO 118: El presupuesto podr ser reajustado y ordenado por el Consejo Superior a nivel de partida principal. El Consejo Superior podr reajustar la planta de cargos docentes siempre que no se aumente el monto total del crdito de la respectiva partida y no se disminuya el importe del crdito destinado a mayores dedicaciones. CAPTULO IV: Rgimen Contable ARTCULO 119: El Consejo Superior dictar la Ordenanza que reglamente el rgimen contable y administrativo, determinando:

    a) La forma de preparacin, aprobacin y reajuste del presupuesto de la Universidad, como asimismo la forma de ejecucin.

    b) Las normas contables y financieras a que debe ajustarse su administracin.

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    TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I ARTCULO 120: Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior o los Consejos Acadmicos o Directivos desintegrados y agotados el nmero de suplentes, el Presidente, Decano o Director debern realizar el llamado a elecciones en un trmino mximo de sesenta (60) das. ARTCULO 121: Los Decanos y delegados de los docentes no podrn invocar mandatos de la Facultad o del Claustro, respectivamente. Los Consejos Acadmicos y Directivos y Cuerpo de docentes, no podrn enjuiciar al Decano, Directivos o Delegados por su actuacin como miembros del Consejo Superior. ARTCULO 122: Ningn integrante de los Consejos podr ser designado en cargo alguno creado durante su desempeo, hasta transcurrido un ao de la terminacin de su mandato, salvo en los cargos que se cubran por concurso. ARTCULO 123: La Universidad reconoce la antigedad docente en las otras Universidades Nacionales y en Institutos extranjeros acreditados. ARTCULO 124: Es condicin indispensable para la obtencin de un ttulo habilitante en esta Universidad, haber aprobado en ella la mitad de la carrera correspondiente. El rgimen de aceptacin de alumnos de otras Universidades deber ser reglamentado por el Consejo Superior. ARTCULO 125: Las reglamentaciones que se dicten sobre rgimen de becas para los estudiantes, debern asegurar el otorgamiento de igualdad de oportunidades para los mismos. ARTCULO 126: La Universidad, por intermedio de los organismos existentes o a crearse, tender a la atencin de las necesidades sociales de sus miembros. ARTCULO 127: Las Direcciones de los organismos de Accin Social y de Extensin Universitaria y sus comisiones asesoras podrn ser integradas con representantes de los tres (3) estados universitarios. ARTCULO 128: Las Facultades y dems establecimientos de Enseanza Superior podrn crear departamentos de graduados para el desarrollo y perfeccionamiento de sus especialidades y facilitar su vinculacin permanente con la Universidad. ARTCULO 129: La separacin de los funcionarios de la Universidad mencionados en el artculo 52 inc. 10, se har por dos tercios (2/3) de votos, previo informe de la comisin respectiva y en sesin subsiguiente a aquella que fuera propuesta.

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    ARTCULO 130: Ningn agente titular de la Universidad podr ser separado de su cargo sin sumario previo. ARTCULO 131: El Vicepresidente, Presidente de la Comisin de Investigaciones, Director de la Biblioteca Pblica, Secretarios de Universidad, Facultad o Instituto o Escuela Superior, Prosecretario y Contador, tendrn categoras docentes no concursables, que debern ser fijadas por el Consejo Superior. Durarn en su designacin igual tiempo que el Presidente, Decano o Director que lo propuso. ARTCULO 132: Todas las ordenanzas y resoluciones vigentes en la Universidad al momento del vigente Estatuto continuarn en vigencia hasta tanto no sean derogadas por los respectivos rganos de gobierno. ARTCULO 133: El Consejo Acadmico o el Consejo Superior segn se trate de Facultad o Dependencia, deber ordenar el cese de todo docente, al 1 de abril siguiente a la fecha en que cumpliera 65 aos de edad, o prorrogar el momento de dicho cese, por perodos de hasta dos (2) aos. ARTCULO 134: Se constituir un Tribunal Universitario, que entender en la sustanciacin de los juicios acadmicos y en las cuestiones tico-disciplinarias en que estuviere involucrado el personal docente. Ser presidido por el Guardasellos de la Universidad y constituido por cuatro (4) profesores emritos designados por el Consejo Superior, a propuesta del Presidente de la Universidad. El Presidente del Tribunal votar en caso de empate. CAPTULO II: Norma supletoria ARTCULO 135: Las situaciones no previstas en este Estatuto se regirn por las normas vigentes a la fecha de su sancin.

    TITULO XIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTCULO 136: Los titulares de los rganos colegiados de gobierno continuarn en sus cargos hasta la finalizacin de sus respectivos mandatos. ARTCULO 137: Las nuevas condiciones de regularidad que surgen de la vigencia de la Ley N 24.521 comenzarn a aplicarse a partir de marzo de 1997. ARTCULO 138: Los representantes de los auxiliares docentes, a los Consejos Acadmicos o Directivos, Consejo Superior y Asamblea Universitaria, electos en la primera eleccin, cesarn en sus mandatos, junto con los Profesores, el da 29 de marzo de 1998, sin importar la fecha de su incorporacin. ARTCULO 139: Para la primera eleccin que se realice en virtud de las

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    disposiciones contenidas en este Estatuto, no sern aplicadas las normas que el mismo establece para la reeleccin de autoridades. ARTCULO 140: El padrn de auxiliares docentes para la primera eleccin, se confeccionar con los auxiliares docentes ordinarios, ms aquellos auxiliares docentes interinos que revistan una antigedad superior a dos (2) aos, al momento de la sancin del presente Estatuto. Aquellos docentes que no cumplan en la primera eleccin con los requisitos establecidos en el presente Estatuto podrn incorporarse como electores en el Claustro de Graduados. ARTCULO 141: Los representantes no docentes, que se incorporen en la primera eleccin, vencern en sus mandatos el da 29 de marzo de 1997, sin importar la fecha de su incorporacin. ARTCULO 142: Las elecciones para representantes de auxiliares docentes y del personal no docente debern convocarse dentro de los sesenta (60) das de la entrada en vigencia del presente Estatuto. ARTCULO 143: Los concursos docentes convocados con anterioridad a la sancin del presente Estatuto, se regirn por las normas vigentes al momento de sus llamados. ARTCULO 144: A partir de la vigencia del presente Estatuto, se derogan todos los derechos, aranceles y/o tasas por servicios acadmicos y/o administrativos de la enseanza de grado. Aprobado por la Honorable Asamblea Universitaria, reunida en el Saln General San Martn de la Biblioteca Pblica de la Universidad, el da 20 de febrero de 1996.

    Prof. Ing. Luis Julin LIMA Presidente Abog. Claudio A. CONTRERAS Secretario General