ESTATUTOS DEFINITIVOS CEP APROBADOS EN PRIMER CONGRESO

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Estatutos del sindicato CEP Página 1 CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA ESTATUTOS del CEP Reformados en el 1º Congreso Ordinario del CEP, celebrado los días 6, 7, y 8 de junio de 2.006 En Xon Xoriguer (Menorca) ESTATUTOS del CEP

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Estatutos del sindicato CEP

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CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA

ESTATUTOS del CEP

Reformados en el 1º Congreso Ordinario del CEP, celebrado los días 6, 7, y 8 de junio de 2.006

En Xon Xoriguer (Menorca)

ESTATUTOS del CEP

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TITULO I DENOMINACIÓN, AMBITO, DOMICILIO

Comprende el Artículo 1º

TITULO II OBJETIVOS Y FINES

Comprende los Artículos 2º y 3º.

TITULO III DERECHOS, DEBERES Y CONDICIÓN DE AFILIADO

Capitulo I De los afiliados. Comprende los Artículos 4º y 5º. Capitulo II Adquisición y Pérdida de la Condición de Afiliado Comprende los Artículos 6º al 8º Capitulo III Derechos y Deberes de los Afiliados mprende los Artículos 9º al 13º

TITULO IV ORGANIZACIÓN, REPRESENTACIÓN Y GOBIERNO DEL CEP

Capitulo I De los Comités Básicos y/o Locales Comprende los Artículos 14º al 19º Capitulo II De los Comités Provinciales Comprende los Artículos 20º al 27º Capitulo III Del Comité Regional Comprende los Artículos 28º al 34º

TÍTULO V

LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE ÁMBITO NACIONAL

Capitulo I Del Comité Nacional Comprende los Artículos 35º al 40º Capitulo II De la Junta Nacional Comprende los Artículos 41º al 44 Capitulo III De las Comisiones Comprende los artículos 45º al 47º Capitulo IV

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De la Comisión Nacional de Conflictos Comprende los Artículos 48º y 49º Capitulo V De la Comisión Nacional de Finanzas Comprende los Artículos 50º al 55º Capitulo VI De los Vocales del Consejo de Policía Comprende los Artículos 56º al 60º

TITULO VI

LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, FISCALIZACIÓN Y DIRE CCIÓN DEL CEP

Capitulo I De la Asamblea Nacional Comprende los Artículos 61º al 63º Capitulo II De los Congresos Comprende los Artículos 64º al 73º

TITULO VII DEL DESARROLLO DEL CONGRESO

Capitulo I Del Informe de Gestión (en congreso ordinario) Comprende los Artículos 74º al 77º Capitulo II Del Debate y Aprobación de las Ponencias Comprende los Artículos 78º al 82º Capitulo III Elección de los Órganos de Ámbito Nacional Comprende los Artículos 83º al 87º

TÍTULO VIII DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Comprende los Artículos 88º al 91º.

TÍTULO IX DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Comprende el Artículo 92º.

TITULO X DE LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO

Comprende el Artículo 93º.

DOS DISPOSICIONES ADICIONALES

SEIS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

UNA DISPOSICIÓN FINAL

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TITULO I

DENOMINACIÓN, ÁMBITO, DOMICILIO

Artículo 1º El sindicato Confederación Española de Policía en adelante (CEP), se constituye como una

organización sindical apolítica y apartidista, al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 28 de la Constitución Española, de los pactos y convenios internacionales ratificados por España, acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 3.624/1.977.

El CEP, se crea a partir de la unificación de las Organizaciones Sindicales, del Cuerpo Nacional de Policía, A.N.P. y S.P.P.U. con personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para el cumplimiento de sus fines y consecución de sus objetivos.

Su ámbito de actuación es el territorio español o donde quiera que desarrollen las funciones propias de su cargo los componentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Su ámbito es el territorio español, su duración indefinida, y su domicilio se fijará donde se encuentre la Sede del Comité Nacional, preferentemente en la Villa de Madrid, debiendo ser comunicado cada cambio de domicilio. En la actualidad la Sede Sindical se encuentra ubicada en la Plaza de Carabanchel Bajo, nº 5 (28025 Madrid).

El anagrama estará compuesto por las siglas CEP, el logotipo de la Dirección General de la Policía completo o parcial y dos trazos en colores rojo y amarillo en la parte inferior derecha, en sentido ascendente; Pudiendo utilizar, debajo de logotipo, la leyenda completa de Confederación Española de Policía en letra de menor tamaño.

Los comités regionales, que así lo acuerden, podrán utilizar el logotipo descrito anteriormente, añadiendo trazos con los colores identificativos de su Comunidad Autónoma, en la parte inferior izquierda, en sentido ascendente. En ningún caso, podrán ser de mayor tamaño que los trazos de color rojo y amarillo. Igualmente cualquier comité podrá introducir su denominación en letras de igual tamaño o menores que las de Confederación Española de Policía y justo debajo de estas.

TITULO II OBJETIVOS Y FINES

Artículo 2º

El CEP es de carácter representativo, de libre adhesión, democrático, reivindicativo, apolítico, apartidista, independiente, profesional y progresista, con personalidad jurídica propia y plena capacidad legal de actuación para el cumplimiento de sus fines; tendrá absoluta autonomía e independencia de la administración Pública, partidos políticos y de cualquier organización sindical, religiosa o de cualquier otro tipo.

Artículo 3º

El CEP se constituye con el objetivo de organizar, canalizar y aglutinar la defensa y reivindicación de todos los derechos e intereses profesionales, sociales, económicos y corporativos, tanto individuales como colectivos de todos los profesionales del Cuerpo Nacional de Policía, teniendo como fines los siguientes:

A) Representar y defender los intereses y derechos, profesionales, materiales y corporativos de sus integrantes.

B) Fomentar y mantener el prestigio profesional, así como la dignidad profesional y humana, tanto individual como colectiva de todos los funcionarios del actual Cuerpo Nacional de Policía, utilizando para ello todos los medios idóneos.

C) Participar, a través de los procedimientos de consulta y colaboración que se establezcan, en la determinación de las condiciones socio-profesionales de los miembros del C.N.P.

D) Reivindicar ante la Administración las iniciativas y sugerencias que puedan recoger las aspiraciones de los afiliados e integrantes del Cuerpo Nacional de Policía; actuar como órgano consultivo en la elaboración de las disposiciones y resoluciones que pueda afectarles y presentar a las autoridades competentes las propuestas aprobadas por la Organización Sindical, organizando las acciones colectivas necesarias para llevar a buen término tales reivindicaciones.

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E) Participar con derecho a voz y voto en los órganos de la Administración cuyas resoluciones puedan incidir en los intereses de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía en general y de los afiliados del CEP en particular.

F) Exigir de la Administración la no discriminación, el justo reconocimiento de los valores profesionales, y la igualdad de condiciones de acceso a cargos y puestos de trabajo.

G) Programar y desarrollar la formación profesional, técnica, científica, cultural, social y humana con sus componentes, instando a la Administración a la celebración de cursos, conferencias, congresos, publicaciones y actos similares.

H) Asumir en particular, la defensa y plena representación de sus miembros sin necesidad de apoderamiento expreso en su actuación profesional, sindical y en aquellas actuaciones arbitrarias de la Administración con respecto a los funcionarios afiliados a la CEP, facilitando la asistencia jurídica y cuantas reclamaciones de orden humano y profesional, en reclamación previa, recurso o instancia judicial necesaria para ello, en cuanto no se contradiga con el contenido del TITULO III de los presentes Estatutos y demás disposiciones contenidas en los mismos.

I) Contribuir con todos los medios que fueren necesarios, por motivos de actividad sindical, cuando se actúe en representación de la organización sindical, previa aprobación del órgano competente.

J) Establecer, mantener y comprometerse en relación con los acuerdos, convenios o negociaciones con organismos, organizaciones e instituciones, nacionales o internacionales, para logro de los fines y objetivos de la Organización.

K) Fomentar la solidaridad entre los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de éstos con la Sociedad.

L) Estimular la competencia activa de sus miembros en la mecánica y actividad sindical. M) Crear y utilizar los medios y órganos de comunicación, expresión que se consideren necesarios

para el mejor desarrollo de sus funciones, con sujeción a los fines establecidos en los presentes Estatutos. N) Captar los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines, conforme a la

legislación vigente. O) Todos aquellos otros fines lícitos que puedan redundar en beneficio del CEP del actual Cuerpo

Nacional de Policía y de los intereses profesionales y humanos de sus miembros.

TÍTULO III DERECHOS, DEBERES Y CONDICIÓN DE AFILIADO

CAPITULO I De los afiliados

Artículo 4º

Podrán afiliarse al CEP, todos los integrantes del actual Cuerpo Nacional de Policía, cualquiera que sea su situación administrativa.

Los afiliados que por edad o cualquier otra circunstancia pasen a la situación de jubilados, pueden seguir vinculados a la Organización como afiliados honoríficos.

Igualmente se podrá otorgar la condición de afiliado honorífico a aquellas personas, que sin pertenecer al CNP, sean acreedoras del mismo en reconocimiento de su labor y desinteresada colaboración con la organización.

Esta decisión deberá ser adoptada por el CEN mediante resolución motivada.

Artículo 5º No podrán ser afiliados de la Confederación Española de Policía: 1.- Los que hayan renunciado expresamente a su condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de

Policía. 2.- Los que ocupen cargos políticos o de confianza en el Poder Ejecutivo del Estado, de los Gobiernos

Autónomos o de la administración Local del Estado, salvo autorización motivada del Comité Ejecutivo Nacional.

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3.- Quienes manifiestamente hayan mantenido o mantengan actitudes contrarias a los intereses de la CEP, o del sindicalismo en general.

4.- No se permite la doble afiliación.

CAPITULO II De la Adquisición y Pérdida de la Condición de Afiliado

Artículo 6º La afiliación al CEP será voluntaria para el peticionario, siempre que el interesado reúna los

requisitos estatutarios y no esté incluido en ninguno de los supuestos del artículo anterior.

Artículo 7º Las solicitudes de afiliación se harán en el Comité Básico o Provincial respectivo, cuyo Comité

Ejecutivo será el encargado de recibirlas y tramitarlas. Una vez admitida por el Comité Ejecutivo Nacional, el solicitante será miembro de pleno derecho.

Artículo 8º A) Perderán la condición de afiliados:

1.- Automáticamente, los que dejen de abonar el pago de la cuota que corresponda, salvo que sea por causa ajena a su voluntad. Se recuperará la condición de afiliado una vez abonadas las cuotas impagadas, previo consentimiento del Comité Ejecutivo Provincial al cual pertenezca el afiliado.

2.- Por declaración expresa de la Comisión Nacional de Conflictos. 3.- Por baja voluntaria. B) La perdida de la condición de afiliado comportara la extinción automática de los deberes y obligaciones de la organización para con el mismo.

CAPITULO III Derechos y Deberes de los Afiliados

Artículo 9º

Todo afiliado al CEP, tiene derecho a ser representado por los diferentes órganos que se señalan en los presentes Estatutos y a elegir libre y democráticamente a sus representantes en la forma que se establece en los mismos, a elegir o ser elegido en los órganos del Sindicato, así como participar activamente a través de los cauces establecidos en los presentes estatutos.

Artículo 10º

Individual y colectivamente, todo afiliado al CEP tiene derecho al asesoramiento jurídico o a la asistencia que le sea necesaria recogida en los presentes Estatutos, siempre que se derive de su actividad profesional o sindical respectiva, previa valoración del Comité correspondiente, así como al apoyo y solidaridad de los demás afiliados.

A todos los derechos recogidos en los presentes Estatutos. Al apoyo y solidaridad de los demás afiliados en sus derechos e intereses legítimos. Los problemas surgidos con anterioridad a la fecha de afiliación, no serán vinculantes para la

organización.

Artículo 11º Todo afiliado al CEP está obligado a la defensa, respeto y observancia de los principios democráticos

por los que se rige la Organización, así como a lo dispuesto en los presentes Estatutos. Al apoyo y defensa de los acuerdos y decisiones adoptados por los órganos competentes en el

ejercicio de sus funciones.

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Artículo 12º

Los afiliados al CEP tienen obligación de abonar puntualmente y con regularidad las cuotas que se determinen a través del medio establecido por la Organización.

Así como a contribuir en los gastos que se generen por las prestaciones y servicios que con carácter individualizado se le faciliten, debidamente aprobado por los órganos competentes.

Artículo 13º

Todo afiliado al CEP deberá apoyar y solidarizarse con los demás afiliados en la defensa de los intereses y/o reivindicaciones, tanto individual como colectivamente.

TÍTULO IV ORGANIZACIÓN, REPRESENTACIÓN Y DIRECCION

CAPITULO I

De Los Comités Básicos y Locales

Artículo 14º El Comité Básico o Local se constituirá partiendo del conjunto de al menos cinco afiliados al CEP en una Comisaría Local, Comisaría de Distrito o Unidad Policial.

La existencia de un número inferior a cinco afiliados, o la imposibilidad de constituir el correspondiente Comité, no sería impedimento alguno para que el Comité Provincial nombre un Delegado Sindical en la Comisaría o Unidad Policial.

Artículo 15º

El Órgano de representación del CEP en una plantilla Local, Comisaría de Distrito o Unidad Policial, será el Comité Ejecutivo respectivo, al frente del cual estará el Secretario correspondiente.

El comité ejecutivo respectivo, al frente del cual estará el secretario correspondiente, se elegirá en asamblea convocada a tal efecto, en listas abiertas de candidatos, y estará compuesto siempre por un número impar de miembros y se organizará del siguiente modo:

- Secretario Sindical del CEP. - Delegados sindicales.

Artículo 16º Cuando por necesidades de operatividad o representación sindical fuese necesario ampliar los

Comités Ejecutivos Básicos o Locales, en las Comisarías Locales, de Distrito, Unidades Especiales, Brigadas, etc., tanto en plantillas periféricas como centrales, podrán ampliar su representación sindical (Artículo 15), en función de la implantación o estructura de la propia Unidad.

Artículo 17º

El Comité Ejecutivo de Comité Básico o Local se reunirá cuantas veces sea necesario, al menos una vez al año, y con carácter extraordinario cuando sea convocada por su Secretario Sindical o por mayoría de Delegados del propio Comité.

Artículo 18º

La Asamblea Básica o Local es el órgano máximo de decisión a nivel Local o de Unidad, en ella se ratifica y toman acuerdos de su ámbito de acción sindical, acordes con las directrices de los órganos competentes de la organización.

La Asamblea Básica o Local se constituye en base a los afiliados del Comité Básico o Local, y es el Órgano soberano que toma y ratifica los acuerdos en su ámbito de representación, con respeto a los acuerdos y directrices emanados de órganos superiores de actuación.

Se reunirá con carácter extraordinario cuando sea convocada por la mayoría del Comité Ejecutivo Básico o Local, o cuando lo soliciten una tercera parte de sus afiliados, mediante escrito dirigido al

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Comité respectivo, siendo presidida al menos por dos de los componentes del Comité Ejecutivo respectivo o un miembro del Comité Ejecutivo Provincial.

Artículo 19º

El Comité Básico o Local está supeditado al Comité Provincial, quien coordinará la acción sindical y administrativa de todos los Comités Básicos y Locales de la Provincia.

El Comité Ejecutivo del Comité Provincial podrá convocar en Asamblea informativa a los afiliados de un Comité Básico, cuando para la buena marcha del CEP sea necesario, previa comunicación e información al Comité Básico Local respectivo

CAPITULO II De los Comités Provinciales

Artículo 20º

El Comité Provincial estará integrado por los distintos Comités Básicos y Locales. En aquellas provincias donde sólo exista un Comité Básico o Local, él mismo se constituirá en Comité Provincial.

Articulo 21º

A) Los integrantes de los Comités Provinciales elegirán directa y democráticamente a su Comité Ejecutivo en asamblea, en lista abierta de candidatos, presentada y propuesta ante la propia Asamblea.

B) No obstante, aquellos Comités Provinciales que estén constituidos por tres o más Comités Básicos y/o Locales, la elección será en lista cerrada de candidatos al Comité Ejecutivo Provincial.

Artículo 22º

El órgano de gobierno en el ámbito provincial es el Comité Ejecutivo, elegido en asamblea provincial, a la cual asistirán los Secretarios y Delegados de los Comités Básicos y Locales, con voz y voto.

En aquellas provincias donde sólo exista una comisaría, se celebraran asambleas de afiliados. En ambos casos el comité estará formado por un mínimo de tres Secretarias y un máximo de cinco, adaptándose estas a la estructura del Comité Ejecutivo Nacional.

El Comité Ejecutivo se compondrá al menos de las siguientes secretarías: * Secretario de Provincial. * Secretario de Tesorería y Finanzas. * Secretaría de Asuntos Jurídicos y Temas Legales.

Artículo 23º El Comité Ejecutivo del Comité Provincial, coordina la acción de los Comités Básicos y Locales así

como la distribución de los recursos económicos, además de las funciones burocráticas, reivindicativas y administrativas propias. Su representante será el Secretario provincial.

Artículo 24º

El Comité Ejecutivo del Comité Provincial se reunirá con carácter ordinario cada mes y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocada por el Secretario Provincial o por mayoría de sus componentes.

Artículo 25º

La asamblea provincial es el órgano máximo de decisión a nivel provincial, en ella se ratifican y toman acuerdos de su ámbito de acción sindical, acorde con las directrices emanadas de los órganos competentes de la organización.

La asamblea provincial se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario cuando sea convocada por el Comité Ejecutivo del Comité Provincial, cuando lo solicite una tercera parte de los afiliados del Comité Provincial mediante escrito dirigido a este, o cuando lo soliciten por el mismo

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procedimiento la mayoría de sus Secretarios y Delegados Básicos y/o Locales, para dirimir exclusivamente sobre los asuntos de su convocatoria.

La asamblea provincial es el órgano de fiscalización del Comité Ejecutivo Provincial. En aquellas que lleven consigo el cambio o renovación del comité, el secretario provincial presentará un informe de gestión.

Artículo 26º

Son miembros de la asamblea provincial el Comité Ejecutivo del Comité Provincial, los Secretarios Básicos y Locales y un representante por cada 25 afiliados o fracción.

Artículo 27º

Como norma general, todos los Comités Ejecutivos, Básicos, Locales y Provinciales, se renovarán bien durante el periodo pre-congresual, que dará comienzo tres meses antes del Congreso Nacional Ordinario, o bien en el periodo post-congresual que finalizará tres meses después de la celebración del mismo, con independencia del tiempo que lleven elegidos, los meses de julio y agosto, por motivos vacacionales, podrán no computar en estos plazos.

CAPITULO III Del Comité Regional

Artículo 28º Los comités provinciales del CEP, formarán entre sí comités regionales, ateniéndose al marco territorial de su Jefatura Superior de Policía.

Para elegir a los integrantes del Comité Ejecutivo Regional, los Comités Ejecutivos Provinciales se reunirán en Asamblea Regional.

La Asamblea Regional se reunirá: Con carácter ordinario. a.- Dentro del primer trimestre del año natural. b.- Después de la celebración del congreso ordinario para actualizar el comité ejecutivo regional,

una vez actualizados todos los comités ejecutivos provinciales que la componen. Con carácter extraordinario. a.- Cuando sea convocada por el comité ejecutivo regional, independientemente de lo recogido en el

punto a) del presente artículo

b.- Cuando lo soliciten la mitad de los votos representados por provincias y/o Comités Básicos o Locales comprendidos en el artículo 34.

La Asamblea Regional se compone de los miembros de los Comités Ejecutivos Provinciales, también podrán asistir, con voz pero sin voto, los Comités Locales, siempre que este contemplado en sus normas específicas que regulan su funcionamiento interno, según el Art. 32.

Artículo 29º

El Comité Regional es un órgano de carácter representativo, consultivo y ejecutivo. Sus funciones serán ejecutivas, de coordinación y representación, además de las contempladas en los presentes Estatutos, quedando éstas reducidas a su ámbito territorial de representación, acorde con los órganos competentes de la organización.

El Comité Ejecutivo Regional estará constituido por un mínimo de tres Secretarías y un máximo de cinco, entre las que tendrán que estar:

- Secretaria General Regional - Secretaria de Tesorería y Finanzas - Secretaría de Asuntos Jurídicos y Temas Legales. Aquellos comités regionales que por su composición político administrativa contemplen más de tres

provincias, deberán crear vocalías, al objeto de dar cabida a todos los secretarios provinciales. Los Comités Regionales uniprovinciales podrán adaptar el número de secretarias a sus necesidades.

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La representatividad que ostenta a su vez el Secretario Provincial, corresponderá con el número de afiliados del Comité Provincial al que pertenezca.

Como norma general, se procurará que la sede del Comité Regional esté ubicada en la misma ciudad en la que tenga su sede la Jefatura Superior de Policía.

Artículo 30º

El Comité Regional se reunirá con carácter ordinario una vez al año, dentro del primer trimestre, y con carácter extraordinario cuando sea convocado por el Secretario General Regional, o por mayoría de sus componentes.

Artículo 31º

El cargo de Secretario General Regional es de carácter representativo y ejecutivo en aquellas cuestiones que le delegue la Asamblea Regional, será elegido de entre los Secretarios Provinciales, por los miembros que componen la Asamblea Regional.

El Secretario General Regional propondrá y someterá a la Asamblea Regional, de entre los miembros que la componen, la composición del resto del Comité Ejecutivo Regional y sus cargos, ateniéndose al Art. 29 de los presentes Estatutos.

La elección de los miembros que componen el Comité Ejecutivo Regional se hará en listas abiertas, y lo será aplicando el principio universal de un delegado un voto.

El Secretario General Regional es quien convoca en tiempo y forma al Comité Ejecutivo Regional.

Artículo 32º Las normas específicas que regulan el funcionamiento interno de cada Comité Regional serán

elaboradas por el propio Comité Ejecutivo Regional, refrendadas por la Asamblea Regional y aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 33º

Los Comités Regionales podrán establecer acuerdos entre sí, para una mejor defensa de sus intereses específicos comunes de ambas regiones o por razones de estrategia sindical de carácter temporal o permanente.

La determinación de estos acuerdos, en todo caso, habrá de ser refrendada por el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 34º

En los Comités Regionales uniprovinciales, estos asumirán las funciones y competencias del Comité Provincial.

En los Comités Regionales constituidos por un número inferior a tres Comités Provinciales, a la Asamblea Regional asistirán los componentes de los Comités Ejecutivos Provinciales, también podrán asistir los Comités Locales y Básicos, según lo regulado en los Art. 29 y 32 .

TÍTULO V LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE ÁMBITO NACIONAL

CAPITULO I

Del Comité Nacional

Artículo 35º El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano máximo de gestión, representación y decisión del CEP

entre congresos y su funcionamiento se regirá por la normativa de órganos colegiados, al igual que los Comités Ejecutivos de los distintos órganos de dirección y representación del CEP.

Artículo 36º

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El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, y con carácter extraordinario cuando sea convocado por el Secretario General o por mayoría de sus miembros.

Artículo 37º

El Comité Ejecutivo Nacional será elegido conforme contempla el Art. 85º de los presentes Estatutos, y estará compuesto por un mínimo de cinco secretarías, entre las que deberán de encontrarse las siguientes:

* Secretaría General * Secretaría de Organización. * Secretaría de Tesorería y Finanzas * Secretaría de Acción Sindical. * Secretaría de Asuntos Jurídicos.

Articulo 38º Con dependencia directa del Comité Ejecutivo Nacional, podrá existir un Consejo Asesor, que le

auxilie en las decisiones que se hayan de tomar sobre las materias, que por su carácter técnico o especialidad se precisen, pudiendo sus miembros participar en los distintos órganos colegiados con voz pero sin voto.

Artículo 39º

El Secretario General ostenta la representación del CEP y es el portavoz cualificado del Comité Ejecutivo Nacional.

El Secretario General tiene las funciones que le asignan estos Estatutos y todas las que le delegue expresamente el Comité Ejecutivo Nacional.

En caso de incapacidad o ausencia transitoria del Secretario General, debidamente comunicada, será sustituido provisionalmente por el Secretario de Organización.

En caso de dimisión del Secretario General, dicho cargo será asumido por el Secretario de Organización, hasta la próxima Asamblea Nacional donde habrá de ser refrendado por mayoría de dos tercios, caso de no obtener dicho apoyo se convocará Congreso Extraordinario en el plazo de 45 días, donde será elegido un nuevo Comité Ejecutivo Nacional.

Ante la dimisión o cese de cualquier otro miembro del Comité Ejecutivo Nacional, queda facultado el Secretario General para proponer, ante dicho Comité Ejecutivo, cubrir dicha vacante hasta su refrendo por la Junta Nacional o Asamblea Nacional.

El Secretario General propondrá la ratificación de la sustitución ante la Junta Nacional, Asamblea Nacional o Congreso extraordinario si lo hubiere, a quien considere conveniente para la Secretaría Nacional que haya quedado vacante, ya sea por dimisión o cese, siendo dicha decisión sometida a la aprobación del que fuere de los órganos citados.

Articulo 40º

Son competencias del Comité Ejecutivo Nacional. A) Proponer a la Junta Nacional: * La reprobación de cualquier cargo representativo de la Organización, que no cumpla con sus

obligaciones estatutarias. * El nombramiento de cualquier afiliado, para cubrir las bajas que se produzcan en el CEN. * Las exenciones de servicio por motivos sindicales. * Elaborar los programas electorales y definir las listas de candidatos al Consejo de Policía, según la

propuesta del CEN y debiendo ser aprobados en Junta Nacional o Asamblea Nacional. * Las medidas de presión a llevar a efecto en cualquier ámbito territorial o la supresión de las mismas

en base a criterios estratégicos de la Organización. B) Competencias directas del CEN: * Impulsar la acción sindical de la Organización y proponer a la Junta Nacional, los programas

electorales y las candidaturas del Sindicato a los distintos órganos. * Tramitar las exenciones de servicio por motivos sindicales.

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* Acordar, autorizar y coordinar medidas de presión, en cualquier ámbito de la Organización. * Gestionar y administrar los recursos materiales del Sindicato. * Recibir las subvenciones públicas y privadas, así como las donaciones y cualquier otro medio

admitido en derecho. * Impartir las instrucciones necesarias a los distintos órganos de representación del Sindicato. * Acordar las suspensiones provisionales de afiliados, en aquellos casos recogidos estatutaria y

reglamentariamente. * Cumplimentar las decisiones adoptadas en el ejercicio legítimo de sus funciones de las

Comisiones. * Adoptar las resoluciones que se consideren necesarias para la buena marcha de la Organización. * Establecer sus propias normas de funcionamiento y hacer la distribución de competencias entre las

distintas secretarias del CEN. * Aquellas otras fijadas en los presentes Estatutos, o que le delegue la Junta Nacional, Asamblea

Nacional o Congreso.

CAPITULO II De la Junta Nacional

Artículo 41º

La Junta Nacional es un órgano cuyo cometido es el de asesoramiento y consulta del Comité Ejecutivo Nacional, al tiempo que posee capacidad ejecutiva en las cuestiones que le son asignadas por los presentes Estatutos.

Artículo 42º

La composición de la Junta Nacional será la siguiente: * El Comité Ejecutivo Nacional * Los Secretarios Generales de los Comité Regionales. * Los Vocales en el Consejo de Policía.

Artículo 43º El Comité Ejecutivo Nacional habrá de someter a la aprobación de la Junta Nacional las siguientes

cuestiones: * Derramas especiales con cargo a los Comités Provinciales o paralización temporal de las cuotas

respectivas que a estos les correspondería percibir. * La correspondiente asignación y/o distribución de las exenciones de servicio de que dispone la

Organización Sindical. * La convocatoria de movilizaciones sindicales que impliquen el movimiento de las bases del

Sindicato o conlleven un alto costo tanto económico como sindical. * Elaborar los programas electorales y definir las listas de candidatos al Consejo de Policía, según la

propuesta del Comité Ejecutivo Nacional y debiendo ser aprobados en Junta Nacional o Asamblea Nacional.

* Aquellos otros no recogidos en los Estatutos que por su carácter extraordinario y por su importancia y trascendencia merezcan ser sometidos a la aprobación de la Junta Nacional.

* Reprobar la actuación sindical de cualquier cargo representativo o ejecutivo del Sindicato.

Artículo 44º La Junta Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional con carácter ordinario cada 12

meses, o cuantas veces sea necesario con carácter extraordinario, así como cuando lo soliciten 1/3 de los Secretarios Regionales, o bien por un número de Comité Regionales que represente la mayoría de afiliados del CEP.

Los gastos que originen las convocatorias de la Junta Nacional serán asumidos en su totalidad por el C.E.N.

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CAPITULO III De las Comisiones

Articulo 45ª

La pertenencia a las Comisiones, Nacional de Conflictos y de Revisión de Finanzas, conlleva incompatibilidad con cualquier otro cargo de representación nacional o regional.

La pertenencia a la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas implica incompatibilidad con la titularidad de cualquier Secretaria de Tesorería y Finanzas recogida en los presentes Estatutos.

Articulo 46º

Los gastos que generen los miembros de las citadas Comisiones, en el desempeño de sus funciones serán sufragados íntegramente por el Comité Ejecutivo Nacional.

Articulo 47ª

Las Comisiones Nacional de Conflictos y de Revisión de Finanzas deberán mantener una posición independiente del Comité Ejecutivo Nacional. Teniendo la obligación de comunicar las causas de incompatibilidad que les puedan afectar.

Todos los miembros del CEP y especialmente los que ostentan algún tipo de representación sindical están obligados a colaborar y facilitarle cuanto precisen para el desempeño de su labor, a las repetidas Comisiones.

La Comisión Nacional de Revisión de Finanzas tendrá plena facultad para revisar en cualquier momento y circunstancia todas y cada una de las cuentas bancarias del Sindicato, debiendo facilitarle el Comité Ejecutivo Nacional los medios necesarios para que lleve a efecto su labor con plena eficacia, agilidad e independencia.

CAPITULO IV De la Comisión Nacional de Conflictos

Artículo 48º La Comisión Nacional de Conflictos estará compuesta por un Presidente, un Secretario y un Vocal,

elegidos en Congreso mediante listas abiertas, en votación nominal. Seguidamente y por el mismo procedimiento se elegirá a tres sustitutos.

El ámbito de actuación de la Comisión Nacional de Conflictos será todo el territorio nacional y tendrá la misión de analizar, examinar y en su caso enjuiciar para resolver cuantas cuestiones o controversias de carácter interno se susciten por los afiliados ya sea por incumplimiento de los Estatutos, por conflictos de estos con la organización, por conflictos entre miembros dirigentes de cualquiera de las áreas en que se estructura la Organización Sindical.

La Comisión Nacional de Conflictos tendrá la facultad de enjuiciar y sancionar a cualquier afiliado o dirigente sindical que atente contra lo dispuesto en los Estatutos o vulnere las normas por las que se rige la Organización Sindical.

La Comisión Nacional de Conflictos actuará tanto de oficio como por denuncia motivada de cualquier afiliado o a petición de cualquier órgano interno del CEP.

Sus resoluciones son firmes y únicamente revisables ante la Asamblea Nacional o Congreso Nacional.

Artículo 49º

Los componentes de la Comisión Nacional de Conflictos deberán pertenecer necesariamente a Comités Provinciales distintos.

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Cuando por traslado, ascenso u otra circunstancia análoga coincidan en el mismo Comité Provincial varios miembros de la Comisión Nacional de Conflictos, el causante de dicha incompatibilidad será sustituido.

Las sustituciones o vacantes producidas, se cubrirán con arreglo a la disposición siguiente: * Antes de un mes, después de ocurrir la vacante, el Secretario o en su defecto el Presidente, previa

reunión de dicha Comisión, comunicará al Comité Ejecutivo Nacional la sustitución por el primero de los suplentes, sea cual sea el cargo a sustituir se respetará el orden de elección, siempre que no coincida con otro miembro del mismo Comité Provincial.

* Todo miembro suplente-electo que reemplace a otro que no hubiera terminado su periodo, desempeñará el cargo por el tiempo que resta del predecesor.

* El Comité Ejecutivo Nacional, informará de forma fehaciente, a todos los órganos ejecutivos del Sindicato sobre la variación producida, así como de los motivos que la produjeron.

* No podrá ser separado del cargo ningún miembro de la Comisión Nacional de Conflictos, a menos que a juicio unánime de los restantes miembros de dicha Comisión haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas, debiendo ser ratificado este extremo por el Comité Ejecutivo Nacional, hasta la celebración de la Asamblea Nacional o Congreso extraordinario si lo hubiere, donde será refrendada la decisión.

CAPITULO V De la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas

Artículo 50º

La Comisión Nacional de Revisión de Finanzas estará compuesta por un Presidente, un Secretario y un Vocal, elegidos en Congreso mediante listas abiertas, en votación nominal. Seguidamente y por el mismo procedimiento se elegirán a tres sustitutos.

La Comisión Nacional de Revisión de Finanzas tiene la misión de controlar y fiscalizar la actuación económica de cualquier órgano económico del CEP.

Artículo 51º

Los componentes de la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas deberán pertenecer necesariamente a Comités Provinciales distintos.

Cuando por traslado, ascenso u otra circunstancia análoga coincidan en la misma provincia varios miembros de la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, el causante de dicha incompatibilidad será sustituido.

Las sustituciones o vacantes producidas, se cubrirán con arreglo a lo dispuesto en la disposición contenida en el Artículo 49º.

Artículo 52º

La Comisión Nacional de Revisión de Fianzas podrá actuar de oficio, a petición de cualquiera de los órganos que componen el CEP o bien mediante denuncia motivada de cualquier afiliado.

Asimismo actuará cuando le sea solicitado por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Comisión Nacional de Conflictos.

Artículo 53º

La Secretaría de Tesorería del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá la obligación, así como las Secretarías de Tesorería de los Comités Regionales y Provinciales, de comparecer e informar ante la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, cuando ésta así lo solicite.

Artículo 54º

La Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, deberá instar al C.E.N. para ejercer cuantas medidas legales estime oportunas contra la persona o personas que, por cualquier causa o motivo, pudieran estar implicadas en irregularidades financieras o patrimoniales, relacionadas directamente o indirectamente con intereses del CEP.

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Artículo 55º

Las decisiones que adopten las Comisiones, Nacional de Conflictos y Nacional de Revisión de Finanzas, serán puestas de inmediato en conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, al objeto de que este órgano ejecutivo pueda llevar a cabo en el plazo máximo de cinco días, el informe preceptivo, si así lo considerase oportuno, tendente a solicitar de la Comisión correspondiente la paralización con carácter transitorio de las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse.

El informe preceptivo a que se hace mención, habrá de estar motivado con indicación expresa de las cuestiones en las que se basa la motivación del CEN para efectuar tal solicitud.

Presentado el informe en tiempo y forma, será la comisión nacional correspondiente quien decidirá en última instancia sobre lo solicitado.

CAPITULO VI De los Vocales del Consejo de la Policía

Artículo 56º

Podrá ser electo y elegible para CONCURRIR las elecciones al Consejo de la Policía cualquier afiliado al CEP, que reúna los requisitos estatutarios contenidos en el Título III de los presentes Estatutos, y tener una antigüedad mínima de afiliación de un año.

Artículo 57º

Las listas de candidatos a Vocales, por las distintas Escalas, al Consejo de la Policía por el CEP, serán elaboradas y aprobadas a propuesta del CEN por la Junta Nacional o Asamblea Nacional.

Artículo 58º

Los Vocales del Consejo de la Policía por el CEP, lo son por representación y mandato del CEP, además de las funciones inherentes a su cargo electo, tendrán la obligación ineludible de colaborar con los Comités de la Organización Sindical allí donde residan, así mismo deberán informar permanentemente al Comité Ejecutivo Nacional y seguir en sus actuaciones las directrices de éste, comprometiéndose formalmente a cumplir este compromiso desde el momento que acepten formar parte de las listas de candidatos al Consejo de la Policía.

Artículo 59º

Tanto los miembros titulares del Consejo de Policía como los suplentes, tendrán la misma consideración que cualquier otro miembro del Comité Ejecutivo Nacional a los solos efectos de los gastos que pueda conllevar el desarrollo y cumplimiento de las actividades derivadas de dicha responsabilidad.

Artículo 60º

La cualidad de Vocal titular o suplente del Consejo de Policía, no comporta impedimento alguno para que pueda formar parte de los siguientes órganos de la Organización Sindical: Comité Ejecutivo Nacional, Comité Regional, Comité Provincial o Comité Básico o Local.

Los citados Vocales titulares y suplentes tienen incompatibilidad de pertenencia con la Comisión Nacional de Conflictos y la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas.

TITULO VI LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, FISCALIZACIÓN Y DIRE CCIÓN DEL CEP

CAPITULO I

De la Asamblea Nacional

Artículo 61º

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Estatutos del sindicato CEP

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La Asamblea Nacional es el órgano de control y fiscalización del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Conflictos y Comisión Nacional de Revisión de Finanzas entre congresos.

Los miembros de los tres órganos citados, no consumen turno en sus intervenciones, pero si tiempo. Cualquiera de los titulares de los cargos recogidos en este artículo, así como los miembros del

Consejo de Policía, que a su vez ostentaren el cargo de Secretario Provincial, no podrán delegar la representatividad de este último cargo, salvo en caso de inasistencia justificada a la Asamblea Nacional, que podrán hacerlo sobre otro miembro de la misma Comisión Ejecutiva del Comité Provincial.

Artículo 62º

La Asamblea Nacional estará integrada por: * Comité Ejecutivo Nacional * Comisión Nacional de Conflictos. * Comisión Nacional de Control de Finanzas. * Los Vocales titulares del CEP en el Consejo de Policía. * El Secretario Provincial de los Comités Provinciales.

Artículo 63º La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional con carácter ordinario una

vez al año, durante el primer trimestre (excepto años de Congreso Ordinario), y con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario; o cuando sea solicitado por 1/3 de los Comités Provinciales o bien por el 50% de los Comités Regionales.

CAPITULO II De los Congresos

Artículo 64º El Congreso es el órgano supremo de representación, control y fiscalización del CEP a nivel nacional,

en el que se debate y marca la estrategia y directrices a seguir, y donde se eligen los Órganos Nacionales de Dirección y Fiscalización.

Artículo 65º

El Congreso estará integrado por: A) Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Conflictos y Comisión

Nacional de Revisión de Finanzas. B) El Secretarios Provincial de los Comités Provinciales. C) Los Vocales titulares y del CEP en el Consejo de Policía. D) Los Delegados Compromisarios Provinciales que correspondan en proporción al número de

afiliados de cada Comité Provincial. Estableciéndose un Delegado por cada 100 afiliados o fracción superior a 50, en base al número de afiliados en cada Comité Provincial, estableciendo para aquellos comités que superen los 1.500 afiliados, un Compromisario más por cada 500 afiliados.

E) El Comité Ejecutivo Nacional podrá invitar al Congreso como oyentes a aquellos afiliados que estime oportuno, bajo criterios de estrategia sindical, debiendo informar de ello al Congreso.

F) Cualquiera de los titulares de los cargos recogidos en los puntos “A” y “C” , y que a su vez ostentaren el cargo de Secretario Provincial, no podrán delegar la representación de éste último cargo, salvo en caso de inasistencia debidamente motivada, en cuyo caso recaerá sobre otro miembro del mismo Comité Ejecutivo.

Artículo 66º

A) El Comité Ejecutivo Provincial que así lo estime conveniente, podrá designar hasta el 50% de los Delegados Compromisarios que corresponden a la provincia e informando de ello a la Asamblea Provincial.

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Estatutos del sindicato CEP

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B) Podrán presentarse para Delegado Compromisario al Congreso del CEP todo aquel afiliado que reúna los requisitos estatutarios.

C) Para la designación de los Delegados Compromisarios se observarán criterios sindicales tales como: representatividad, capacidad, dedicación, compromiso, etc.

Artículo 67º

El Comité Ejecutivo Nacional convocará el Congreso: con carácter ordinario cada cuatro años, dentro del primer semestre del año correspondiente. Si no fuera convocado, en tiempo y forma, se reunirá con ese mismo carácter ordinario durante la última semana del mes de mayo en la sede del CEN.

Se reunirá con carácter extraordinario cuando lo solicite el CEN, o la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus competencias, para deliberar exclusivamente sobre cuestiones que motiven la solicitud.

Artículo 68º

En las convocatorias de carácter extraordinario se indicarán las causas y se establecerá el orden del día necesariamente sobre ellas y solo podrá decidirse sobre éstas.

Artículo 69º

Todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Conflictos y Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, responderán colegiadamente ante el Congreso, de la gestión realizada durante el tiempo para el que fueron elegidos.

Artículo 70º

Tanto en los Congresos convocados con carácter ordinario como extraordinario, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, antes de elegir la Mesa del Congreso, deberá convalidarse ante dicho órgano las actas de los comités provinciales una a una, comunicando la representatividad que ostenta cada Comité Provincial y los Delegados-Compromisarios que componen cada delegación.

Artículo 71º

Reunidos el Congreso Ordinario, y convalidadas que fueren las actas a que se refiere el artículo anterior, el siguiente acto que realizará, será formar la mesa que lo modere y que estará integrada por:

* Presidente de la Mesa del Congreso * Vicepresidente de la Mesa del Congreso * Secretario de Mesa * Secretario de Actas del Congreso Los componentes de la Mesa del Congreso serán elegidos de forma sucesiva, comenzando por el

Presidente, bastará obtener la mitad más uno de los votos presentes en el Congreso para ser elegido en primera instancia y mayoría simple en segunda.

Artículo 72º

El Orden del Día de los Congresos Ordinarios contara de los siguientes puntos: 1º.- Convalidación de las actas de las delegaciones provinciales. 2º.- Elección de la Mesa que modere el Congreso. 3º.- Lectura y aprobación, en su caso, del acta del anterior Congreso. 4º.- Informe de gestión del Comité Ejecutivo Nacional. 5º.- Informe de gestión de las Comisiones Nacionales de Conflictos y de Revisión de Finanzas. 6º.- Presentación de ponencias y creación de comisiones para su estudio. 7º.- Debate y votación de ponencias. 9º.- Elección miembros Comisiones, de Conflictos y de Revisión de Finanzas. 10º.- Presentación de candidaturas y elección del Comité Ejecutivo Nacional. 11º.- Ruegos y preguntas.

Artículo 73º Los gastos que originen las Asambleas Nacionales y los Congresos, se cubrirán de la siguiente forma:

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Estatutos del sindicato CEP

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El Comité Ejecutivo Nacional correrá con los gastos de la organización del evento, así como del alojamiento y manutención de los asistentes.

Los Comités Provinciales correrán con los gastos de transporte de sus Delegados o Delegados-Compromisarios.

Si el evento en cuestión obtuviera algún tipo de subvención, total o parcial, el Comité Ejecutivo Nacional, si ello fuera posible, podría contribuir en los gastos de de los Comités Provinciales

TÍTULO VII DEL DESARROLLO DEL CONGRESO

CAPÍTULO I

Del Informe de Gestión -En Congreso Ordinario-

Artículo 74º

Una vez formada la Mesa y aprobada el acta, se cederá la palabra al Secretario General quien presentará el Informe de Gestión.

Finalizada la presentación del Informe de Gestión, el Presidente de Mesa abrirá un turno de consultas, cerrado este, la Mesa establecerá el tiempo máximo a emplear por orador.

Estos podrán recabar del Secretario General o de cualquier otro miembro del Comité Ejecutivo Nacional, la información o aclaraciones que consideren necesaria respecto del Informe de Gestión presentado.

Finalizadas las intervenciones sobre el Informe de Gestión, este será sometido a votación. Quedando a continuación disuelto el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 75º Los Presidentes, de las comisiones, Nacional de Conflictos y Nacional de Revisión de Finanzas,

presentarán ante el Congreso un Informe sobre la gestión llevada a término al frente de dichas comisiones, cada uno de dichos informes será sometido a votación por separado.

Quedando a continuación disueltas ambas Comisiones. Artículo 76º

El presidente de mesa, Admitida la disolución o en su caso dimisión del Comité Ejecutivo Nacional, así como de la Comisión Nacional de Conflictos y Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, acto seguido anunciará las ponencias presentadas al Congreso e invitará a los Delegados compromisarios a que formen parte de las diferentes comisiones para el trabajo de las mismas.

Artículo 77º

En caso de que fuese un Congreso extraordinario, no procederá formar la Mesa a que se refieren los artículos anteriores, salvo que se trate de dimisión o cese del Secretario General.

En este caso, la Mesa estará integrada por el órgano que lo hubiera convocado.

CAPÍTULO II Del Debate y Aprobación de las Ponencias

Artículo 78º

Antes de seis meses de la celebración del Congreso Ordinario, el Comité Ejecutivo Nacional notificará a los Comités Provinciales la convocatoria del mismo, así como la conveniencia de la elaboración de las ponencias, para lo cual, aquel dará a conocer las áreas en que se podrán presentar éstas, previo acuerdo en Junta Nacional.

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Estatutos del sindicato CEP

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Antes de los tres meses de la celebración del Congreso Ordinario, el Comité Ejecutivo Nacional remitirá las ponencias a los Comités Provinciales para su estudio y elaboración de enmiendas, ya sean parciales o a la totalidad.

El Comité Ejecutivo Nacional deberá elaborar una ponencia marco que presentará al Congreso.

Artículo 79º Presentadas las ponencias en el plazo previamente establecido por el Comité Ejecutivo Nacional, se

crearán dentro del seno del Congreso distintas comisiones formadas por un número impar de miembros con un mínimo de siete y un máximo de quince.

Las comisiones constarán de un miembro por cada comité que haya presentado la ponencia o enmienda, si algún Comité presentase más de una. Podrán formar parte de la comisión tantos miembros del Comité respectivo como ponencias o enmiendas se presenten.

Si el número de miembros que integran la comisión fuese par o inferior a siete, se completarán con miembros pertenecientes a comités provinciales distintos, a los que ya forman la Comisión, si persistiera dicho déficit, el Presidente de Mesa designará de entre los Delegados-Compromisarios, a cuantos de estos fueren necesarios hasta completar la Comisión.

En el supuesto de que más de un miembro de un Comité desee formar parte de una comisión y sólo pudiera hacerlo uno, tendrá preferencia el que fuese el autor de la ponencia o enmienda, si ninguno de ellos la hubiese presentado, será el Secretario Provincial respectivo el que decida.

Artículo 80º

La Comisión que debata una ponencia podrá: Aprobarla, presentar una enmienda parcial, rechazarla o agrupar las similares.

Esta decisión deberá ser aprobada por la mitad más uno de los miembros de la Comisión. Las ponencias que sean rechazadas podrán acompañarse de una ponencia alternativa.

Artículo 81º Las ponencias que sean aprobadas por la Comisión serán expuestas por el Presidente de la Comisión

correspondiente o el autor de la ponencia, abriendo un turno de preguntas. Si no las hubiere se someterá a votación.

Si el ponente o miembro del Comité Provincial que la represente desea exponerla, podrá hacerlo. No se podrá retirar una ponencia una vez haya sido aprobada por la Comisión.

Artículo 82º Cuando la Comisión correspondiente presentare una ponencia alternativa a la ponencia originaria, el

portavoz de la Comisión y en turno de palabra tras el ponente o miembro del Comité Provincial que la represente, en caso de que el autor o representante de la ponencia originaria no asumiera la ponencia alternativa, podrá exponer y defender la suya ante el Congreso, para su posterior votación.

CAPITULO III De la Elección de los Órganos de Ámbito Nacional

Artículo 83º

Cerrado el punto del Orden del Día relativo a las Ponencias, el Presidente de Mesa anunciará la apertura del siguiente punto, que no será otro que la elección de los órganos internos a que se refieren los Estatutos del CEP.

Estos serán elegidos comenzando por la Comisión Nacional de Revisión de Finanzas, a continuación la Comisión Nacional de Conflictos y finalmente el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 84º

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Estatutos del sindicato CEP

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El Presidente de Mesa, invitará a los candidatos de los distintos cargos de las comisiones nacionales, de Conflictos y de Revisión de Finanzas, a que expongan cuanto estimen necesario para la elección de su candidatura.

Los integrantes de las comisiones, Nacional de Conflictos y Nacional de Revisión de Finanzas, serán nombrados por el Pleno del Congreso al obtener la mayoría de dos tercios de los votos presentes, en primera votación, o por la mitad más uno de los votos presentes, en segunda votación.

Artículo 85º

A) El Presidente de Mesa invitará a los candidatos a Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, a que expongan ante el Pleno del Congreso la candidatura presentada y las líneas en que se basará su programa de trabajo para el siguiente mandato.

B) El Comité Ejecutivo Nacional será elegido por el Congreso en listas cerradas de candidatos, presentada por el candidato a Secretario General, para su elección será necesario la obtención de la mayoría de dos tercios de los votos presentes, en primera votación o por la mitad más uno de los votos presentes en el Congreso en segunda votación.

Artículo 86º

Elegidos los órganos de representación nacional, se abrirá el punto de ruegos y preguntas, finalizado el éste, el Secretario General procederá a la clausura del congreso.

Artículo 87º

A lo no regulado dentro de este título, se estará a lo dispuesto en el reglamento de Asambleas, con carácter supletorio.

TÍTULO VIII DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 88º Los recursos económicos del CEP, forman parte del patrimonio sindical del CEP y están integrados

por: A) Por las cuotas de sus afiliados. B) Por las subvenciones asignadas por organismos públicos o privados. C) Por Donaciones, gestión de los recursos propios o cualquier otro medio o negocio legítimo. D) Por cualquier aportación o ingreso obtenido de conformidad con las disposiciones legales

vigentes.

Artículo 89º Corresponde al Congreso determinar la cuantía de las cuotas de aportación de los afiliados. Esta

cuantía sólo puede ser modificada en Congreso, o por mandato de éste en Asamblea Nacional, y la distribución de dichas cuotas se repartirá de la siguiente forma.

A) 50% de la cuota pasará al Comité Ejecutivo Nacional. B) 50% de la cuota pasará a los Comités Ejecutivos Provinciales. Una vez constituido o actualizado el Comité Regional a tenor de lo contemplado en los Estatutos, se

procederá a desarrollar el Art. 32, las normas específicas a que hace referencia este artículo deberán contemplar entre otras cuestiones, la aportación económica que sustentará al Comité Regional y que deberá proceder del 50% de la cuota asignada a los Comités Provinciales, así como de aquellas que legalmente estén contempladas en los presentes Estatutos.

Artículo 90º

La gestión y administración se realizará de forma que permita el mejor control y fiscalización en aras a la mayor transparencia sindical y fiscal.

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Estatutos del sindicato CEP

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Artículo 91º

La Secretaría de Tesorería del Comité Nacional del CEP elaborará de forma anual un informe-balance que reflejará la totalidad de ingresos y gastos habidos durante todo el ejercicio y los conceptos por los que se han producido.

Reglamentariamente se regularan los mecanismos para que todos los afiliados tengan acceso a la gestión y recursos económicos del sindicato, cuando lo solicite motivadamente y sin que ello suponga perjuicio para el CEP.

TÍTULO IX DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 92º

Los Estatutos del CEP, solo podrán ser modificados en Congreso Nacional, mediante ponencia presentada en el mismo y aprobada por dos tercios de los votos presentes en el Congreso.

TÍTULO X DE LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO

Artículo 93º

El CEP, se disolverá por acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de sus afiliados, en Congreso Extraordinario.

Debiéndose determinar, en ese caso, el destino de sus bienes, que en todo caso deberán ser destinados a obras sociales o de caridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

PRIMERA Se podrán crear Comités consultivos y de asesoramiento, permanentes o temporales, en todas aquellas

unidades cuya especialidad o peculiaridad lo aconsejen, estos comités tendrán el ámbito de actuación que se determine.

En ningún caso la creación de estos comités implica cambio de sus componentes en su adscripción a la estructura orgánica de la Organización.

La misión de estos comités, consultiva o de asesoramiento, se limitara a su respectiva especialidad y peculiaridad. Su órgano de representación estará presidido por el máximo responsable sindical en su ámbito geográfico de actuación, a quien corresponde su convocatoria.

Si la creación de Algún Comité de Asesoramiento diera lugar a normas sobre su funcionamiento, éstas deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

SEGUNDA

El CEP, se reserva los derechos sobre nombres, logotipos, anagramas, imágenes, publicaciones anteriores y en general cualquier cauce y forma de expresión grafica, escrita y de reproducción, en cualquiera de las formas existentes y cualquier tipo de derecho o preferencia que en derecho pudieran corresponder a la Asociación Nacional de Policía y del Sindicato Profesional de Policía Uniformada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA

En la nueva organización se integrarán todos los afiliados de los antiguos Asociación Nacional de Policía y Sindicato Profesional de Policía Uniformada.

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Estatutos del sindicato CEP

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Según conveniencia sindical y por el periodo que se determine, se podrán seguir usando las siglas y anagramas de los dos sindicatos, separadamente, juntos o en unión de las nuevas siglas y anagrama.

Los afiliados de los dos extintos sindicatos, mantienen la plenitud de derechos y deberes en la nueva organización sindical, incluida la antigüedad de afiliación.

Cuando coincidan dos o más afiliados con igual antigüedad, para establecer la correlación numérica se atenderá al orden alfabético de los apellidos y nombre.

DISPOSICIÓN FINAL

Estos Estatutos entrarán en vigor tras su aprobación en el Congreso Constituyente del CEP, sin perjuicio de su posterior validación administrativa.