Estatuto de Empleados de La Construccion
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7/24/2019 Estatuto de Empleados de La Construccion
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ESTATUTO DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION
Ambito de Aplicacin
ARTICULO 1 Estn comprendidos en el rgimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construccin que ejecute obras de ingeniera oarquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificacin,
reparacin, conservacin o demolicin de las existentes, de montaje o instalacin de
partes ya fabricadas, o de va y obras !ambin est comprendido aqul que elabore
elementos necesarios o efect"e trabajos destinados exclusivamente para la ejecucin de
aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con
carcter transitorio y para ese "nico fin
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes
de la construccin propiamente dic#a, "nicamente con relacin al personal que contrate
exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a)
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la
modalidad o denominacin que se acuerde a su contratacin o la forma de su
remuneracin, desempe$e sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en
los incisos a) y b)
%omo asimismo el trabajador que se desempe$e en los talleres, depsitos o parques
destinados a la conservacin, reparacin, almacenaje o guarda de los elementos de
trabajo utili&ados en dic#as obras o lugares
(Nota Infoleg: VerLey N 26.494B.O. 22/4/2009 que establece un rgien !re"isi#nal
$i%erencial !ara l#s traba&a$#res $e la in$ustria $e la c#nstrucci'n encua$ra$#s en el
arc# $e l# $is!uest# en el incis# c $el !resente art)cul#
ARTICULO 'uedan excluidos del mbito de aplicacin de esta ley:
a) El personal de direccin, el administrativo, el tcnico, el profesional, el jerrquico y el
de supervisin
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construccinconstruya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados
directamente por l a esos efectos
c) (a dministracin *"blica +acional, *rovincial y las unicipalidades, sus entes
centrali&ados, descentrali&ados o autrquicos
d) (as empresas del Estado, las empresas estatales con regmenes especiales, las
sociedades del Estado, sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria,
sociedades de economa mixta o de propiedad del Estado o en las que ste tenga
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152510http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152510http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152510 -
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mayora accionaria, cuando realicen obras de las se$aladas en el artculo - para uso
propio, y por el sistema de administracin directa con personal de su propia dotacin
%*.!/(0 ..
Re!i"t#o Nacional de la Ind$"t#ia de la Con"t#$ccin
ARTICULO % 1er rgano de aplicacin de esta ley 2egistro +acional de la .ndustriade la %onstruccin, que funcionar como ente autrquico en jurisdiccin del inisterio de
!rabajo de la +acin y con competencia en todo el pas En l debern inscribirse
obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el rgimen de la presente
ley seg"n lo determinado en el artculo -
El empleador se inscribir dentro de los quince 3-4) das #biles de iniciada su actividad
como tal y reali&ar la inscripcin del trabajador dentro de igual pla&o contado desde la
fec#a del ingreso de ste
ARTICULO & El gobierno y la administracin de la entidad estarn a cargo de undministrador, y de un 1ub5dministrador que reempla&ar a aqul en caso de ausencia
o impedimento temporarios
mbos funcionarios sern designados por el *oder Ejecutivo +acional, a propuesta del
inisterio de !rabajo de la +acin6 sus cargos sern rentados y su desempe$o ser
incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o
indirectamente, con la industria de la construccin
ARTICULO ' El 2egistro contar con agentes &onales en el interior del pas, los que
dependern tcnica y funcionalmente del mismo El 2egistro podr, de acuerdo a laestructura orgnico5funcional prevista por el artculo 7, inciso i), determinar el destino de
sus agentes &onales Estos tendrn asiento en la sede de las delegaciones o
subdelegaciones regionales del inisterio de !rabajo de la +acin cuando stas existan
en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerrquico y disciplinario que rija
en aqullas
simismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente
artculo, el 2egistro citado podr celebrar acuerdos con autoridades provinciales o
municipales
ARTICULO ( El 2egistro +acional de la .ndustria de la %onstruccin tiene las
atribuciones siguientes:
a) ctuar con autarqua orgnico5funcional y con individualidad financiera y atender todas
las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el
%aptulo ... de esta ley 1u gestin administrativa, financiera, contractual, patrimonial y
contable, se cumplir conforme a lo dispuesto por la (ey de %ontabilidad de la +acin
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b) *royectar anualmente para su aprobacin por el *oder Ejecutivo +acional, el clculo
de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se
elevarn a travs del inisterio de !rabajo de la +acin
c) utori&ar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas
vigentes y delegar en sus representantes &onales las facultades de autori&acin y
aprobacin cuando as lo ju&gue conveniente
d) 8isponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestin
e) 9ijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovacin anual de las mismas, por
provisin de la (ibreta de portes al 9ondo de 8esempleo y emisin de duplicados y por
todo otro servicio o suministro que brinde
f) 9ijar el monto de la contribucin prevista en el artculo -, en su primer prrafo, previa
aprobacin del inisterio de !rabajo de la +acin
g) /sar, a los fines de la gestin encomendada, una %uenta Especial denominada;2egistro +acional de la .ndustria de la %onstruccin; a la cual ingresarn los fondos
provenientes de la presente ley y que sern utili&ados exclusivamente para los fines
establecidos en los incisos a), c), d) y #) del presente artculo
#) .nvertir sus disponibilidades en dinero, previa autori&acin de la 1ecretara de Estado
de
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b) %umplir y #acer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que
se dicten
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo
cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artculo 7 de
esta ley
ARTICULO * El 2egistro +acional asimismo contar con un %onsejo sesor
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d) 8e las #erencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban
e) 8el producido de las inversiones que realice el 2egistro
f) 8e los saldos sobrantes de ejercicios anteriores
ARTICULO 1- El empleador de la industria de la construccin deber aportar
mensualmente una contribucin con destino al 2egistro +acional, que consistir en #astaun cuatro por ciento 3BC) sobre los aportes al 9ondo de 8esempleo, la que ser
depositada dentro del pla&o fijado en el artculo -7 En tal oportunidad, se agregar la
contribucin correspondiente al aporte al 9ondo de 8esempleo reali&ado en efectivo de
acuerdo a la previsin establecida por el artculo -D de esta ley
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto ser objeto de incrementacin en
la forma establecida en el primer y segundo prrafos del artculo >A, sin perjuicio de la
aplicacin de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el
artculo >>, inciso d)
(Nota Infoleg: !#r art. * $e la +is!#sici'n N 2,2/*99-$el egistr# Naci#nal $e la
n$ustria $e la #nstrucci'n B.O. 2-/1/*99- se re$uce la al)cu#ta $e la c#ntribuci'n $e
l#s e!lea$#res $e la in$ustria $e la c#nstrucci'n !re"ista en el !resente art)cul# c#n
$estin# a este egistr# Naci#nal al un# !#r cient# (*3 s#bre l#s a!#rtes al #n$# $e
+ese!le#. La nue"a al)cu#ta $el *3 e!e5ar a regir a !artir $el $)a * $e ag#st# $e
*99- calculn$#se s#bre t#$#s l#s $e!'sit#s al #n$# $e +ese!le# $e l#s
traba&a$#res que realicen l#s e!lea$#res $es$e esa %ec7a
%*.!/(0 .
Lib#eta de Apo#te"
ARTICULO 1%- (a (ibreta de portes es el instrumento de carcter obligatorio que
expide 2egistro +acional de la .ndustria de la %onstruccin con arreglo al rgimen de la
presente ley como medio para verificar su aplicacin En ella debern consignarse los
datos y dems constancias que determine la reglamentacin
l iniciarse la relacin laboral, el empleador requerir del trabajador la presentacin de la
libreta y este "ltimo deber #acer efectiva su entrega en el trmino de cinco 34) das
#biles a partir de la fec#a de su ingreso
1i no contare con el citado documento deber proporcionar al empleador dentro de ese
mismo lapso, los datos requeridos para la inscripcin, renovacin de la libreta u obtencin
de duplicado, de lo cual se otorgar al trabajador constancia escrita que acredite su
cumplimiento en trmino El correspondiente trmite deber ser iniciado por el empleador
dentro de los quince 3-4) das #biles contados desde la fec#a de ingreso
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24573http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=24573 -
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ARTICULO 1&- En caso que el trabajador no #ubiere satisfec#o en trmino las
exigencias que el artculo anterior le impone, el empleador lo intimar para que as lo
#aga en un pla&o de cuarenta y oc#o 3B@) #oras (a intimacin referida se practicar
dentro de los die& 3-A) das #biles contados desde el ingreso del trabajador
%uando ste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimacin, el
empleador deber declarar rescindida la relacin laboral, sin otra obligacin que la de
abonar las remuneraciones devengadas
%*.!/(0
.ondo de Ce"e Labo#al
(+en#inaci'n $el a!)tul# V 8#n$# $e +ese!le#8 sustitui$# !#r el $e 8#n$# $e
ese Lab#ral8 !#r art. *4 $e la Ley N 2-.,1*B.O. 2/*/200*
ARTICULO 1'- El 9ondo de %ese (aboral vigente para el trabajador de la industria de
la construccin de todo el pas se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador,que deber reali&arlo mensualmente desde el comien&o de la relacin laboral
8urante el primer a$o de prestacin de servicios el aporte ser el equivalente al doce por
ciento 3-C) de la remuneracin mensual, en dinero, que perciba el trabajador en
concepto de salarios bsicos y adicionales establecidos en la convencin colectiva de
trabajo de la actividad con ms los incrementos que #ayan sido dispuestos por el *oder
Ejecutivo +acional en forma general o que #ayan sido concedidos por el empleador en
forma voluntaria, sobre los salarios bsicos
partir del a$o de antigFedad, dic#o aporte ser del oc#o por ciento 3@C)
(os aportes referidos, no podrn ser modificados por disposiciones de las convenciones
colectivas de trabajo
%on el objeto de que los aportes depositados en concepto de 9ondo de %ese (aboral
redit"en beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el
depsito de los mismos deber efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que
posibiliten el mejor logro de los fines mencionados En todos los casos, las cuentas se
abrirn en entidades bancarias y estarn sujetas a la reglamentacin que dicte el Ganco
%entral de la 2ep"blica rgentina sobre el particular
El 9ondo de %ese (aboral constituir un patrimonio inalienable e irrenunciable del
trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposicin de cuota
alimentaria y una ve& producido el desempleo
El sistema a que se refiere el presente artculo para el trabajador de la industria de la
construccin reempla&a al rgimen de preaviso y despido contemplados por la (ey de
%ontrato de !rabajo
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65583http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65583 -
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ARTICULO 1(- (os depsitos de los aportes al 9ondo de %ese (aboral se efectuarn
dentro de los primeros quince 3-4) das del mes siguiente a aquel en que se #aya
devengado la remuneracin, pro#ibindose el pago directo al trabajador que cesare en
sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artculo siguiente
ARTICULO 1)- El trabajador dispondr del 9ondo de %ese (aboral al cesar la relacin
laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su
decisin en forma fe#aciente
*roducida la cesacin, el empleador deber #acerle entrega de la (ibreta de portes con
la acreditacin de los correspondientes depsitos y de la actuali&acin a que #ubiere
lugar, seg"n lo determinado en el artculo >A, dentro del trmino de cuarenta y oc#o 3B@)
#oras de finali&ada la relacin laboral /nicamente en caso de cese se abonar en forma
directa el aporte que corresponda a la remuneracin por la cantidad de das trabajados
durante el lapso respecto del cual no #aya vencido el pla&o para el depsito previsto por
el artculo -7
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, sndico o liquidador,debern proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los
aportes al 9ondo de %ese (aboral no depositados, en la forma establecida por esta ley,
dentro de un pla&o mximo de treinta 3>A) das #biles contados a partir del cese de la
relacin laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de
aplicacin o la judicial otorgare un pla&o mayor, el que no podr exceder de noventa 3HA)
das #biles
ARTICULO 1*- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artculo anterior
en tiempo propio, producir la mora automtica, quedando expedita la accin judicial para
que al trabajador se le #aga entrega de la libreta, se le depositen los aportes
correspondientes o se le efect"e el pago directo cuando as corresponda
1i ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artculo -D, el trabajador intimare al
empleador por dos 3) das #biles constituyndolo en mora, se #ar acreedor a una
indemni&acin, que la autoridad judicial graduar prudencialmente apreciando las
circunstancias del caso y cuyo monto no ser inferior al equivalente a treinta 3>A) das de
la retribucin mensual del trabajador, que se menciona en el segundo prrafo del artculo
-4, ni podr exceder al de noventa 3HA) das de dic#a retribucin (a reparacin as
determinada, ser incrementada con el importe correspondiente a treinta 3>A) das de la
retribucin citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la
obligacin de inscripcin resultante de lo dispuesto en el artculo ->
!odo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de
la presente ley
%*.!/(0 .
De#ec/o" 0 Obli!acione" de lo" Empleado#e" 0 T#abaado#e"
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ARTICULO 1+- En ning"n caso el empleador podr abonar al trabajador por cada
jornada normal de trabajo, una retribucin menor a la fijada por la convencin colectiva de
trabajo y normas salariales aplicables
1i el empleador se atrasare en el pago de los #aberes o los #iciere efectivos en cantidad
insuficiente, el trabajador tendr derec#o a reclamar adems de las remuneraciones o
diferencias debidas, una reparacin equivalente al doble de la suma que, seg"n el caso,
resultare adeudrsele, siempre que mediare intimacin fe#aciente formulada dentro delos die& 3-A) das #biles contados a partir del momento en que legalmente deba
efectursele el pago de las remuneraciones correspondiente al perodo a que se refiera la
reclamacin, y a condicin de que el empleador no regularice el pago en los tres 3>) das
#biles subsiguientes al requerimiento
En las situaciones contempladas por este artculo la sancin pecuniaria a favor del
trabajador proceder medie o no rescisin del contrato
ARTICULO ,- *roducida la cesacin de la relacin laboral si el trabajador no retirare la
(ibreta de portes, el empleador deber intimarlo para que as lo #aga por telegramadirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que
transcurrido cinco 34) das #biles desde la fec#a de la intimacin, proceder a entregarla
al 2egistro +acional de la .ndustria de la %onstruccin
encido el pla&o de veinticuatro 3B) meses desde la fec#a de la intimacin se$alada
precedentemente, sin que se #ubiere presentado el trabajador, derec#o #abientes o
beneficiarios, el 9ondo de 8esempleo respectivo pasar a integrar el patrimonio del
%onsejo +acional de Educacin !cnica
ARTICULO 1- En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o
enfermedades inculpables, el trabajador percibir el salario bsico y adicionales cuando
correspondieren, establecidos para su categora en la convencin colectiva de trabajo,
con ms los incrementos que #ayan sido dispuestos por el *oder Ejecutivo +acional o
que #ayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios
bsicos, durante los das laborables, por un perodo de #asta tres 3>) meses si su
antigFedad en el empleo fuere menor de cinco 34) a$os y de #asta seis 37) meses si fuera
mayor (a recidiva de enfermedades crnicas no ser considerada enfermedad, salvo que
se manifestara transcurridos los dos 3) a$os
El trabajador, salvo casos de fuer&a mayor, deber dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas
causas
ientras no lo #aga, perder el derec#o a percibir la remuneracin correspondiente, salvo
que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideracin su carcter y
gravedad, resulte luego inequvocamente acreditada
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El trabajador estar obligado a someterse al control que se efect"e por el facultativo
designado por el empleador
ARTICULO - 8urante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el
artculo precedente, el empleador continuar depositando los aportes al 9ondo de
8esempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo
artculo
1i el empleador rescindiera el contrato laboral durante los perodos referidos en el artculo
anterior, deber abonar las remuneraciones y #acer efectivos los aportes con destino al
9ondo de 8esempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento
de dic#os perodos6 con ms los aumentos que durante el perodo de suspensin fueren
acordados a los de su misma categora por aplicacin de una norma legal, convencin
colectiva o decisin del empleador
ARTICULO %- En caso de fallecimiento del trabajador el 9ondo de 8esempleo ser
entregado sin trmite judicial de ninguna naturale&a al cnyuge sobreviviente, a los
descendientes o ascendientes en el orden y proporcin establecidos en el %digo %ivilEn caso de no existir aqullos, ser de aplicacin lo determinado en el artculo B@ de la
(ey de %ontrato de !rabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del 9ondo de 8esempleo
(os fondos en este caso sern entregados en las condiciones que estable&ca la
reglamentacin
1i cesare la relacin laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus
sucesores o beneficiarios, percibirn el 9ondo de 8esempleo mediante la presentacin
ante la institucin bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias En caso de
concurso servir como constancia la que extienda el sndico o liquidador
ARTICULO &- +o presentndose el cnyuge, descendientes, ascendientes o
beneficiarios dentro de los sesenta 37A) das #biles del fallecimiento del trabajador la
(ibreta de portes ser entregada por el empleador al 2egistro +acional de la .ndustria
de la %onstruccin
!ranscurridos veinticuatro 3B) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se #ubiesen
presentado derec#o #abientes o beneficiarios, el 9ondo de 8esempleo respectivo pasar
a integrar el patrimonio del %onsejo +acional de Educacin !cnica
ARTICULO '- %uando la obra por su naturale&a, magnitud o caractersticas
especiales o la de los trabajos a reali&arse en ella, requiera como necesidad
impostergable ocupar trabajadores en das sbado despus de las trece 3->) #oras,
domingo o feriado nacional, el inisterio de !rabajo de la +acin podr autori&ar para
cada obra el trabajo en esos das, mediante el pago del salario, sin recargo alguno,
respecto de los das sbado y domingo
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En tales supuestos el trabajador tendr derec#o a un descanso compensatorio
continuado equivalente a media jornada por cada da sbado trabajado despus de las
trece 3->) #oras y una jornada completa por cada da domingo o feriado nacional
trabajado, cuyo otorgamiento no podr ser diferido ms all de los veinti"n 3-) das
corridos de trabajo, computados desde el "ltimo da de descanso go&ado
1i el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el prrafo
anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondr de un pla&o de siete 3D) das corridospara ejercitar ese derec#o, el que se computar a partir de la expiracin del pla&o en que
debi ser otorgado El trabajador deber comunicar con veinticuatro 3B) #oras de
anticipacin, y en forma fe#aciente, al empleador la iniciacin del descanso
compensatorio 0curridas estas circunstancias el empleador estar obligado a abonar el
salario #abitual por cada da de descanso trabajado con el cien por ciento 3-AAC) de
recargo
ARTICULO (- En caso de fallecimiento del trabajador, su cnyuge, sus sucesores o
beneficiarios, conforme lo establecido en el artculo >, percibirn del empleador, dentro
de los die& 3-A) das #biles contados a partir de la fec#a en que se acredite
fe#acientemente la defuncin, una indemni&acin equivalente a doscientas 3AA) #oras
de trabajo, de acuerdo a su categora y remuneracin calculada seg"n se establece en el
segundo prrafo del artculo -4, a la fec#a del fallecimiento y cualquiera fuere su
antigFedad
ARTICULO )- El empleador podr suspender al trabajador #asta veinte 3A) das en el
a$o, contados a partir de la primera suspensin *ara que la suspensin sea vlida,
deber ser fe#acientemente notificada y contener pla&o fijo 8urante el perodo de
suspensin, el empleador deber continuar efectuando el aporte previsto en el artculo
-4
ARTICULO *- 1er obligacin de todo empleador el ex#ibir los libros y dems
documentacin que exige la legislacin laboral, cuando as lo requiera el 2egistro para
verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
ARTICULO +- ensualmente el empleador deber entregar al trabajador constancia
fe#aciente del depsito de los aportes al 9ondo de 8esempleo
ARTICULO %,- En caso que el empleador incurriese en mora en la obligacin de
depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, ser objeto de
incrementacin en la medida de la variacin del ndice oficial de precios mayoristas a
nivel general del .nstituto +acional de Estadsticas y %ensos o del que lo reempla&are,
experimentada entre el mes anterior al que debi efectuarse el depsito o el pago y el
anterior a aquel en que el mismo se efect"e
*ara el caso en que el depsito y el pago se realicen en el mismo mes en que debi
efectuarse, pero vencido el pla&o legal para concretarlos, la actuali&acin se #ar sobre la
base de la variacin #abida entre el "ltimo mes anterior respecto del precedente
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En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la
mora subsistiese, el reajuste previsto por este artculo se extender #asta los sesenta
37A) das posteriores a dic#a rescisin, salvo que con anterioridad se promoviere accin
judicial
En este "ltimo caso, el planteamiento de la demanda #ar cesar el modo de
incrementacin establecido en este artculo, aplicndose a partir de la fec#a de su
promocin, el sistema legal de actuali&acin de los crditos provenientes de lasrelaciones individuales de trabajo
ARTICULO %1- El empleador conservar el empleo al trabajador cuando ste deba
prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movili&acin o convocatorias
especiales desde la fec#a de su convocacin y #asta treinta 3>A) das despus de
concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecucin de la obra o de
la tarea especfica que aqul cumpliera
El tiempo de permanencia en el servicio ser considerado perodo de trabajo a los efectos
del cmputo de su antigFedad, frente a los beneficios que por esta ley o convencionescolectivas de trabajo le #ubiesen correspondido en el caso de #aber prestado servicios El
tiempo de permanencia en el servicio no ser considerado para determinar los promedios
de remuneraciones a los fines de la aplicacin de las mismas disposiciones
ARTICULO %- 'uien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o
subcontratistas de la construccin, deber requerir de stos la constancia de su
inscripcin en 2egistro +acional de la .ndustria de la %onstruccin y comunicar a ste la
iniciacin de la obra y su ubicacin
(os empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempe$en como
constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no #ayan
acreditado su inscripcin en el 2egistro +acional, sern, por esa sola omisin,
responsables solidariamente de las obligaciones de dic#os contratistas o subcontratistas
respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relacin
laboral referida a la misma
%*.!/(0 ..
In2#accione"3 Sancione" 0 Penalidade"
ARTICULO %%- 1er sancionado con multas de:
a)
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de la constatacin de la infraccin no estuviere inscripto en 2egistro +acional de la
.ndustria de la %onstruccin En el caso de presentacin voluntaria tarda el empleador
que se encontrare en infraccin deber abonar el arancel previsto en el artculo 7 inciso
e) incrementado con cuantas graduadas en forma creciente en ra&n de perodos de
tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentacin, quedando exento
el pago de la multa fijada en este inciso
c) ) veces el importe mensual del salario mnimo vital
vigente al tiempo de la extincin de la relacin El importe de esta indemni&acin en
ning"n caso podr ser inferior a dos 3) sueldos calculados de acuerdo al sistema del
prrafo anterior
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ARTICULO %'- (as disposiciones de esta ley son de orden p"blico y excluyen las
contenidas en la (ey de %ontrato de !rabajo en cuanto se refieran a aspectos de la
relacin laboral contempladas en la presente ley
En lo dems, aqulla ser de aplicacin en todo lo que resulte compatible y no se oponga
a la naturale&a y modalidades de este rgimen jurdico especfico
ARTICULO %(- (a percepcin del 9ondo de 8esempleo no excluye el derec#o a lasindemni&aciones y beneficios establecidos en la presente ley
ARTICULO %)- Esta ley se aplicar de oficio con todos los juicios pendientes de
sentencia definitiva a la fec#a de su entrada en vigencia
ARTICULO %*- (os testimonios o certificados expedidos por 2egistro +acional de la
.ndustria de la %onstruccin revestirn el carcter de ttulo ejecutivo para el cobro de las
sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados
2egir el procedimiento de ejecucin fiscal, una ve& cumplidas las instanciasadministrativas correspondientes
ARTICULO %+- 8ergase las (eyes -D4@, -D>H, -@A7 y AA4H y sus normas
reglamentarias y complementarias
ARTICULO &,- Esta ley entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin debiendo
proceder el *oder Ejecutivo +acional a reglamentarla dentro de los noventa 3HA) das
ARTICULO &1- %omunquese, publquese, dse a la 8ireccin +acional del 2egistro
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