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1 “Alfa y omega de las instituciones de seguros privados en el esquema pensionario público del seguro social en México.” Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis Piñar Mañas. UNIVERSIDAD CEU SAN PABLO Madrid, España Facultad de Derecho

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DEDICATORIAS.

A LA UNIVERSIDAD CEU SAN PABLO, por trascender continentalmente en

la extensión del conocimiento jurídico; y a su excelso profesorado,

por ser artífices de una generación con mejores profesionistas,

docentes e investigadores.

A LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. Por constituirse en la ruta de

acceso al conocimiento, la investigación y la superación

profesional.

A MIS ALUMNOS. Luchadores incansables, portadores de la esperanza en

la justicia y el derecho.

AL DR. ÁNGEL GUILLERMO RUIZ MORENO, por señalarme el derrotero de la

seguridad social.

AL DR. JOSÉ LUIS PIÑAR MAÑAS, por la dirección en la presente

investigación y ser todo un ejemplo a seguir, como ser humano y

jurista.

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ALFA Y OMEGA DE LAS INSTITUCIONES

DE SEGUROS PRIVADOS EN EL

ESQUEMA PENSIONARIO PÚBLICO DEL

SEGURO SOCIAL EN MÉXICO.

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“EL SEGURO SOCIAL HA SIDO EL TABOR QUE LOS

ESTADOS MODERNOS HAN ENCONTRADO, PARA

REDIMIR A LA HUMANIDAD DOLIENTE DE LAS

ANGUSTIAS DE SUS MISERIAS.”

Félix Benítez de Lugo.

“LA CONCENTRACIÓN DE LA RIQUEZA EN POCAS

MANOS OPULENTAS Y RICAS, HA IMPUESTO UN

YUGO CASI DE ESCLAVOS A LA INFINITA

MUCHEDUMBRE DE LOS OBREROS.”

Papa León XIII.

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ÍNDICE.

ABREVIATURAS Y SIGLAS. . . . . . . . 8

JUSTIFICACIÓN. . . . . . . . . . 10

INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO 1. EL PROBLEMA DE LA INSERCIÓN DE LAS ASEGURADORAS

PRIVADAS EN EL ESQUEMA PENSIONARIO PÚBLICO DEL SEGURO SOCIAL EN

MÉXICO.

1.1. Dimensión demográfica. . . . . . . 25

1.2. Dimensión económica. . . . . . . . 36

1.3. Dimensión jurídica. . . . . . . 42

CAPÍTULO 2. MARCO INTRODUCTORIO AL SEGURO.

2.1 Concepto y manifestaciones teóricas relacionadas

con la idea de seguro. . . . . . . . 48

2.2 El seguro social. . . . . . . . . 59

2.3 Los seguros privados. . . . . . . . 74

2.4. Diferencias entre la institución del

Seguro Social y el Seguro Privado. . . . . . 81

2.5. Los sistemas públicos de pensiones. . . . 86

2.6. Los sistemas pensionarios con participación

Pública y Privada: (Modelo Chileno). . . . . 90

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CAPÍTULO 3. CONTEXTO JURÍDICO Y MARCO CONCEPTUAL DEL SISTEMA

PENSIONARIO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MÉXICO.

3.1 Entorno jurídico de la seguridad social. . . . . 96

3.2 Las Leyes del Seguro Social de 1943, 1973 y 1997. . . 101

3.3 El modelo pensionario en la Ley del Seguro Social vigente. 1110

3.4 Marco normativo complementario al sistema

pensionario de la Ley del Seguro Social de 1997. . . 131

CAPÍTULO 4. PRINCIPALES PARTICIPANTES EN EL SISTEMA PENSIONARIO DE

LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE.

4.1 Las compañías de seguros privados autorizadas a

participar en el sistema pensionario mexicano. . . . 129

4.2 Conceptos básicos del nuevo modelo pensionario

mexicano. . . . . . . . 150

4.3 El contrato de renta vitalicia y sus diferencias con

el retiro programado. . . . . . . . 161

4.4 Crítica al sistema pensionario privado. . . . . 174

CAPÍTULO 5. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO

PENSIONARIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE.

5.1 Exposición de motivos del Artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. . . . . 177

5.2 Análisis de la fracción XXIX, Apartado “A”,

del Artículo 123 Constitucional. . . . . . 180

5.3 Proyecto de reforma al marco Constitucional vigente

en materia de seguridad social. . . . . . 193

CAPÍTULO 6. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MATERIA DE PENSIONES.

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6.1. Reclamaciones y controversias derivadas de los

contratos de renta vitalicia. . . . . . . 205

6.2. El Recurso de Inconformidad previsto en la Ley del

Seguro Social vigente. . . . . . . . 225

6.3. Juicio Laboral por Prestaciones ante la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje. . . . . . . . 228

6.4. Juicio de Amparo por Prestaciones de Seguridad Social. . 236

CONCLUSIONES. . . . . . . . . . 241

PROPUESTAS. . . . . . . . . . 246

A) Reforma a la fracción XXIX, apartado ‘A’ del artículo 123

constitucional.

B) Pertinencia del actual sistema de pensiones de seguridad social en

México.

C) Necesidad de divulgación del nuevo modelo legal implementado, en

busca de legitimación social.

D) Socialización de lo jurisdiccional, en torno a las controversias

derivadas de las pensiones otorgadas por compañías de seguros

privados.

BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . 258

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ABREVIATURAS Y SIGLAS.

AFORE Administradora de Fondos para el Retiro.

AFP’s Administradora de Fondos de Pensiones.

AISS Asociación Internacional de la Seguridad

Social.

CISS Conferencia Interamericana de Seguridad

Social.

CONDUSEF Comisión Nacional para la Defensa de los

Usuarios de los Servicios Financieros.

CNSF Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CONSAR Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro

para el Retiro.

DOF Diario Oficial de la Federación.

IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social.

INEGI Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores.

ITAM Instituto Tecnológico Autónomo de México.

LPDUSF Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros.

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OIT Organización Internacional del Trabajo.

OTAN Organización del Tratado del Atlántico Norte.

SAT Servicio de Administración Tributaria.

SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SIEFORE Sociedad de Inversión Especializada de

Fondos para el Retiro.

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JUSTIFICACIÓN.

La presente investigación, denominada: ‘Alfa y Omega de las

instituciones de seguros privados en el esquema pensionario público del

seguro social en México’, tiene como orientación dirigirse a aquellos

tópicos de carácter jurídico que constituyen el fundamento y conclusión

del fenómeno de las pensiones en nuestro país, mismos que se han

segmentado en tres enfoques distintos, siendo éstos:

- El análisis de la constitucionalidad del sistema público de

pensiones mexicano, dada la participación de grupos financieros

privados en sus mecanismos de operación y administración;

- Contrastar a dos instituciones jurídicas de perfil antagónico, como

son los seguros sociales y los seguros privados, por ser éstas las que

conforme al derecho mexicano, luego de la vigencia de la Ley del

Seguro Social de 1997, coexistirán en torno al renovado sistema de

pensiones; y

- Ante la imprecisión legal sobre la determinación o seguimiento de

las vías jurisdiccionales que han de instaurarse por parte de los

participantes en el sistema de pensiones, ante el eventual

surgimiento de controversias, se propondrá una instancia coherente

con la tradición contenciosa de la seguridad social, cuyos tribunales

ostentarán la competencia para el conocimiento y resolución de

este tipo de controversias.

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Temática que en general encuadra dentro de la denominada

seguridad social o en su acepción más moderna, ‘protección social’, que

sin duda es uno de los segmentos jurídicos de mayor importancia en el

momento histórico actual; su acción protectora alcanza una relevancia y

un impacto social que hace apenas unos años no podíamos haber

previsto en toda su dimensión. Sus repercusiones sobre los aspectos

económicos, no sólo limitado a los sujetos asegurados sino también

respecto del sistema económico financiero de los estados, son evidentes

y profundas. Además es rasgo distintivo de esta realidad la existencia de

una importante masa normativa que dificulta su conocimiento por la

vigencia de normas legales y reglamentarias tan diferentes.

En general, América Latina y Europa, son escenario y laboratorio de

una de las más radicales reformas de segunda generación: la

reestructuración de los sistemas de pensiones. Hasta la fecha se ha

ejecutado en dos etapas, siendo la primera aquella que corresponde a la

reforma chilena de 1981 y la segunda con los cambios en los sistemas de

pensiones de Argentina, Uruguay, Colombia, Perú, México, Bolivia y El

Salvador.

Aunque las características de las reformas operadas difieren

respecto de la profundidad alcanzada, confluyen en una serie de

principios generales, como el conceder mayores espacios a la

administración privada de los fondos, o el sustituir los sistemas de reparto o

de capitalización colectiva, por otros regímenes de capitalización plena

e individual.

La importancia del Doctorado en derecho que se viene cursando,

precisamente bajo convenio suscrito por dos universidades a nivel

intercontinental, como la Universidad CEU San Pablo, de Madrid, España y

la Universidad de Guadalajara, México, radica en que el objeto de

estudio a desarrollar a lo largo de ésta investigación, ha sido nutrido por

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los conocimientos y aportaciones de su cuerpo docente, así como por

una visión extraterritorial del suscrito. Por ahora sólo el caso nacional,

después con ánimo de trascender, apostaremos a realizar una crítica al

ámbito español de la seguridad social.

La modificación profunda del sistema pensionario que se viene

sosteniendo, que naciera junto con el Instituto Mexicano del Seguro Social

(en lo sucesivo IMSS), allende el año de 1943, requiere una actitud

comprometida de estudio y conocimiento constante, exigida por la

comunidad laboral y la sociedad en general, quienes en su mayoría

desconocen los movimientos operados y la trascendencia que estos

representan, para el desarrollo global del Estado mexicano.

En la otra vertiente, las compañías de seguros privados, quienes ya

desarrollan un rol decisivo con relación a la administración y pago de las

pensiones, deben ser garantes de resultados equitativos y perdurables,

con los más elevados estándares de eficiencia y productividad en el

manejo e inversión de los recursos pertenecientes a los pensionados del

IMSS.

Las compañías de seguros no deben soslayar lo atractivo del

mercado pensionario, pues al concluir el tercer trimestre de 2013, hasta el

30 de septiembre de año citado, habían otorgado 717,278 certificados

de elegibilidad, respecto de las cuales un total de 260,404 asegurados, ya

habían elegido una aseguradora para el pago de su pensión, emitida

con base en la Ley del Seguro Social de 1997, pero con un mercado

potencial al 23 de octubre de 2014, de trabajadores permanentes y

eventuales urbanos asegurados en el IMSS de 17 millones de personas.1

1 Coordinación de Comunicación Social. Palabras del Director General del IMSS, Dr. José Antonio González

Anaya, en su comparecencia a la Comisión de Seguridad Social del Senado de la República. 23 de octubre de 2014.

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Este mercado potencial de más de diecisiete millones de

trabajadores, los cuales una vez materializado el supuesto normativo

podrán acceder a este esquema, sustenta una de las finalidades

propuestas por la presente investigación vinculada con la divulgación de

información, de la cual depende la confianza en el sistema y el

consecuente crecimiento económico de todos.

Gráficamente, un dato afiliatorio histórico en el IMSS, relativo a los

trabajadores permanentes y eventuales urbanos, sería el siguiente:

Cuadro 1. Trabajadores permanentes y eventuales urbanos.

Millones.

Fuente: www.shf.gob.mx/estadisticas/PanoramaEcono/.../AseguradosIMSS.pdf

Además, las Administradoras de Fondos para el Retiro (en lo

sucesivo AFORE), colocadas en la cúspide del protagonismo dentro de la

reforma jurídica y social mexicana, tema obligado de discusión

académica y parte sensible de la agenda política, con todo su marco

legal aplicable, amén de reglamentos y circulares, durante los próximos

años y según cálculos estimativos, tan sólo concederán alrededor del

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diez por ciento del total de las pensiones en los diversos ramos de

aseguramiento del régimen obligatorio previsto en la Ley del Seguro

Social.

El porcentaje restante del noventa por ciento de las pensiones,

serán pagadas por las Aseguradoras Privadas, quienes así se convierten

en engranes de primer orden en la renovada maquinaria de nuestro

principal baluarte de seguridad social: el IMSS.

Con el diseño del nuevo modelo pensionario, se rompieron premisas

de exclusivo derecho privado que rigen a las compañías de seguros,

como la circunstancia de que una de tales instituciones de seguros

privados, con todo su interés especulativo, propenda a la suscripción de

un contrato de seguro de vida respecto de un trabajador asegurado, con

posterioridad al advenimiento de su muerte.

Otro ejemplo, resulta al contratar a una institución privada de

seguros para que proteja la eventualidad de la invalidez o una

incapacidad parcial permanente, precisamente después de que el sujeto

es declarado jurídicamente inválido o incapacitado.

A pesar del perjuicio económico aparente que pudiere traer

aparejado, el pago de millones de pesos que se obligarán a cubrir las

compañías de seguros a los trabajadores asegurados y a sus beneficiarios

en términos de la Ley del Seguro Social, por la ocurrencia de

contingencias que afecten su salud o su trabajo, finalmente el negocio

para éstas instituciones resulta del todo redondo y las expectativas de

sufrir pérdidas sólo son mínimas, sí se les compara con los eventuales

beneficios que obtendrán en el futuro inmediato.

Pareciera una necedad jurídica sostener lo hasta aquí señalado,

pero resulta viable sí se le aborda bajo una óptica diferente, alejada de

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exclusivismos técnico - jurídicos, pues lo social y lo privado, antagónicos

por esencia, caminan de la mano en la búsqueda de un mejor nivel de

vida para los pensionados del IMSS, y porque no, también para el país

entero.

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INTRODUCCIÓN.

Cotidianamente en las aulas universitarias, en el ejercicio profesional de la

abogacía, durante la impartición de conferencias magistrales y hasta en

el seno de lo familiar, se habla recurrentemente con mayor o menor

grado de profundidad sobre el tema, con relación al fenómeno

pensionario en México y en el resto del mundo.

De su recurrencia y frecuencia en el tratamiento del tema sobre el

fenómeno pensionario, proviene la influencia determinante en mí

pensamiento, como trabajador asegurado e investigador, para la

realización de éste magro trabajo que responda a algunas de las muchas

interrogantes, todavía incontestadas respecto a la participación directa e

inmediata de instituciones de seguros privados especializadas en el

manejo, otorgamiento y administración de diversos tipos de pensiones.

En la investigación destaca la institución de los seguros privados

inmersa en el mercado público de las pensiones, con contenidos que

atienden a la denominación, cuantía y formas de materialización de los

distintos beneficios pensionarios, pero centrándose en tres aspectos

primordiales, vistos tanto en la perspectiva académica como cotidiana, y

ya en la real operación que demuestran en la actualidad, como resulta

ser el cuestionamiento reiterado de:

- La eventual inconstitucionalidad del sistema de pensiones del

seguro social con participación de entidades privadas –diversas de

organismos públicos descentralizados-;

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- Pasando por la azarosa interacción legal, activa y de vital

importancia, que tendrán dos instituciones jurídicas antagónicas por

antonomasia, como son los seguros sociales y los privados, los cuales

tras la puesta en vigor de la Ley del Seguro Social de 1997,

coexistirán de forma legal y organizada en torno al sistema de

pensiones renovado puesto en marcha con dicha Ley del Seguro

Social de 1997; y

- En el ojo de la tormenta y como muestra de la falibilidad del

sistema de pensiones adoptado, se estudiará la omisión o falta de

precisión en la determinación de los caminos o vías de orden

jurisdiccional para la solución de controversias derivadas del

esquema legal pensionario puesto en marcha, dejando lagunas o

vacíos peligrosos para el sano desarrollo y éxito de la confianza

social en la reforma instrumentada y vaticinado por los

conocedores de la materia, porque nada o casi nada se reformó o

modificó con motivo de la posibilidad real del surgimiento de

conflictos entre los eventuales pensionados y las instituciones de

seguros privados, siendo lógico y coherente con la tradición

contenciosa de la seguridad social, el que deban ser tribunales

laborales o de seguridad social, los que deban de tener

competencia para el conocimiento y resolución de este tipo de

controversias.

Como una aproximación respecto a los dilemas, verdades,

vaguedades y hechos concretos que se dilucidarán en el transcurso de

esta investigación, podemos aventurar que en el transcurso de su vida, los

seres humanos estamos expuestos a una serie de riesgos y contingencias,

que pese a su incidencia individualizada, se han llamado desde siempre

“sociales”, debido a su carácter general, pues se trata de eventos

dañosos a los que está expuesto cualquier individuo dentro de la

sociedad y además, porque es la propia colectividad la que debe

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organizarse en la prevención y reparación de todas las consecuencias

ocasionadas cuando esos riesgos potenciales se materializan.

Estos principios orientadores de los seguros sociales, debido a la

maduración de las nuevas condiciones sociales, económicas e

ideológicas surgidas en las últimas dos décadas, se han transformado de

raíz, pues su concepción solidaria, sustentada en fondos de reparto

común, con un compromiso social intergeneracional, han perdido su

lugar protagónico ocupado por más de cincuenta años, no sólo en

México sino en el contexto internacional, por una ideología de

neoliberalismo económico y social, que hoy por hoy, se encumbra como

la moda estatal de inicio de milenio, con sus contadas excepciones.

Las instituciones de seguridad social, sin poder abstraerse a la

marejada de pobreza y precariedad que colma al erario público, así

como a la propia economía familiar, sustentadas en una reforma legal de

fondo de sus leyes reguladoras, ahora comulgan irremediablemente con

los principios técnicos y especulativos de las compañías de seguros

privados, a través de los complejos mecanismos instrumentados, en que

la seguridad jurídica de los sujetos asegurados y pensionados, queda

peligrosamente subsumida bajo los intereses económicos de grupos

financieros privados y gubernamentales.

La seguridad social mexicana latiendo al ritmo vital de los

fenómenos internacionales, arribó de manera irremediable, pero no

irreconciliable, en una encrucijada dialéctica fundamental, pues los

soportes tradicionales de sus mecanismos de tutela social por excelencia,

sustentados en el principio toral de la solidaridad, en que se sostienen sus

postulados y manto protector, tuvieron que ser redimensionados y

sometidos a juicios de valor profundamente analíticos.

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Dichos postulados, al colocarlos en la mesa de las turbulencias

políticas, por cuanto ve al esquema de pensiones, optar por continuar

apegados a modelos de compromiso intergeneracional con reservas

económicas de procedencia y reparto común, de éxito comprobado,

pero agotados por el transcurso ineludible del tiempo, o bien apostar por

un modelo de seguridad, que sin dejar de ser social, comulga con los

axiomas y teoremas financieros de exacerbado neoliberalismo, donde la

moda de principios de milenio, consiste en la aplicación de un novedoso

sistema previsional de capitalización individual.

Tal sistema previsional, que comprobó su rentabilidad en la

República de Chile con casi dos décadas de operación, requiere una

decidida participación de poderosos grupos de reconocida presencia

monetaria en los mercados nacionales, con la finalidad de avocarse a la

administración de recursos otrora públicos, que garanticen al fin la

dignidad y el decoro para las familias mexicanas en el disfrute de las

pensiones señaladas en la Ley del Seguro Social.

Si el seguro privado, constituyó durante décadas la némesis de los

seguros sociales, diferenciados entre sí por una larga tradición histórica,

con un lenguaje propio y un marco jurídico excluyente, ahora las

compañías de seguros privados, sin dejar por razones obvias su finalidad

de especulación comercial, se convirtieron en los obligados directos al

pago de las pensiones en materia de seguridad social, en sustitución de

las instituciones de seguros sociales.

En este contexto se requiere aterrizar y despejar las dudas legales y

practicas generadas en torno al nuevo modelo pensionario, pues a la

mayoría de trabajadores les preocupa el destino que tendrán sus recursos

acumulados durante su vida laboral, manejados ahora por las AFORE y

por aseguradoras privadas, éstas últimas quienes de por sí ya tienen un

dejo de desconfianza en su quehacer cotidiano.

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Además para casi nadie nos es sencillo manejar e interpretar toda

una amplia gama conceptual de términos que fueron creados ex profeso

para la identificación y separación del modelo previsional de

capitalización individual adoptado por la Ley del Seguro Social mexicana

desde el 1º de julio de 1997.

Es a partir del 1º de Julio de 1997, en que los sujetos de

aseguramiento al régimen obligatorio y sus beneficiarios legales, cuando

les ocurran alguna o algunas de las contingencias previstas en la Ley del

Seguro Social, como la vejez, la cesantía en edad avanzada, la invalidez,

y la propia muerte profesional o no, podrán y deberán acudir a la

aseguradora privada, para que ésta les conceda y garantice, bajo la

figura jurídica de la Renta Vitalicia o el Seguro de Sobrevivencia, aquellas

pensiones a que tienen derecho con arreglo a la Ley en comento.

En resumen, se rompen muchos moldes y principios de la seguridad

social con el nuevo sistema de pensiones con manejo privado que se

implantara legal y obligadamente. Pero a pesar de ello, es necesario

mantener siempre presente que no bastaba un simple cambio de

financiamiento, ni un simple aumento de las cuotas para salvar el modelo

de reparto estatizado de los seguros sociales, mismo que se había

agotado sin remedio. Era preciso buscar un modelo que funcionara a

largo plazo y el resultado añorado de alcanzar una renovada seguridad

social en nuestro país, queda por ahora a expensas de los

acontecimientos.

En este sentido y bajo una exigencia de contenidos que permita la

comprensión en definitiva del nuevo modelo pensionario y la forma,

alcances y consecuencias de la intervención de compañías de seguros

privados en su operación, el presente trabajo de investigación tiende,

como el propio título lo expone:

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- A realizar un análisis del ‘alumbramiento’ del nuevo sistema

pensionario, a su principio, a su matriz fundamental como es el propio

texto constitucional, (alfa) y;

- Tras describir la fenomenología de la coexistencia de lo privado y

lo social, precisar los senderos jurisdiccionales que han de surcarse en aras

de la satisfacción de eventuales controversias entre asegurados y

entidades financieras privadas, el derecho aplicado al caso concreto,

contenido en una sentencia, (omega).

Para ello se realizó una segmentación progresiva en el capitulado

de ésta investigación, buscando abatir el mayor número de posibles

dudas en torno al tema sujeto a estudio y sin dar por sentado el

conocimiento de temas afines con éste.

De allí la integración capitular descrita a continuación: El Capítulo

Primero se formula una crítica en tres vertientes sobre la inserción de las

aseguradoras privadas en el pago de pensiones prevista en la Ley del

Seguro Social; una de carácter demográfico, otra económico y la última

relativa al trabajo legislativo que orientó la citada participación de

grupos financieros públicos no oficiales.

En el Capítulo Segundo se parte de una identificación de carácter

conceptual, respecto a los grandes temas, en extensión y número de

autores, que permita unificar para los fines de este trabajo, una línea de

pensamiento y corriente jurídica predominante, sobre las instituciones

debatidas o descritas, confrontándolas y separándolas, a la par que ir

subrayando aquellos puntos coincidentes de necesaria presencia en el

resto de la investigación.

En el Capítulo Tercero se trata de hacer una asociación en torno al

esquema jurídico adoptado con la entrada en vigor del nuevo sistema

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pensionario, así como una descripción de las particularidades

relacionadas con el mismo, desde el manejo conceptual, así como de

índole histórico.

El Capítulo Cuarto trata lo relativo a las instituciones de seguros

privados, y al sistema de pensiones adoptado en la Ley del Seguro Social

de 1997, particularizándolo y desarrollando el tema de la renta vitalicia,

como principal expositor del modelo privado de pensiones.

Durante el desarrollo del Capítulo Quinto permea la finalidad de

hacer juicios y valoraciones en torno a la constitucionalidad del sistema

de pensiones implementado en nuestro país, punto de partida de un

modelo tildado de todo, hasta de inconstitucional. Alfa del sistema semi

privado de pensiones contenido en la Ley del Seguro Social.

La solución de controversias y conflictos derivados de la

interrelación existente entre las instituciones de seguros privados y los

pensionados, derivados de la contratación de la renta vitalicia, es

analizado de forma integral en el Capítulo Sexto, y señalando el

procedimiento recomendado para procedimientos de naturaleza

jurisdiccional. Omega de un modelo complejo y abigarrado.

Las Conclusiones y Propuestas, resaltan aquellos tópicos sensibles en

torno al modelo pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente

y a manera de alternativas, se proponen las diferentes acciones y

actitudes a realizar en el futuro inmediato en el campo de las pensiones y

su aplicación.

En suma, parafraseando el sueño del Maestro Ángel Guillermo Ruiz

Moreno, poseedor de una de las plumas que más ha fecundado las

páginas de la literatura jurídica sobre el derecho de la seguridad social y

quien loablemente ha sacrificado su tiempo para apoyarme en la

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realización de este esfuerzo, que el presente trabajo de investigación sirva

para superar esta fascinante disciplina jurídica, trascendiendo los límites

de la comunidad universitaria y nutra a todos los individuos de hoy y para

el mañana, de la certidumbre y tranquilidad indispensables para afrontar

los retos que depara el siglo XXI.

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CAPÍTULO 1.

EL PROBLEMA DE LA INSERCIÓN DE LAS ASEGURADORAS PRIVADAS EN EL

ESQUEMA PENSIONARIO PÚBLICO DEL SEGURO SOCIAL EN MÉXICO.

En esta nueva era, la seguridad social tradicional ha venido conquistando

espacios en todos los ámbitos donde el hombre requiere de mecanismos

perdurables y sólidos que lo protejan contra la desesperanza de una vida

carente de dignidad y decoro.

Muestra de ello son ya algunas naciones que han alcanzado éxito

en los planos económico, político y social o se han mantenido con sus

esquemas históricos tradicionales, lo que demuestra que el desarrollo

estatal y la seguridad social se apoyan mutuamente. Ahora es importante

destacar que más de la mitad de la población mundial carece de

mecanismos proteccionistas adecuados, lo que mantiene a nuestra

generación en una preocupación latente, siempre propensa a instaurar

un debate juicioso sobre tal ausencia.

Al parecer, todo lo que nos rodea contribuye a la generación de

riesgos para el hombre, unos naturales como los desastres y otros

producidos directa o indirectamente por éste, como los conflictos bélicos,

las devaluaciones o crack bursátiles, la alternancia política y sobre todo

las leyes de mercado mundial, siguen provocando inestabilidad en

muchos estados y sus respectivos esquemas de protección social. A

últimas fechas pandemias como la del (VIH/SIDA) y la influenza humana,

retrasan el desarrollo en muchas partes del mundo. Y sin dejar de

mencionar los grandes temas como la migración, las nuevas tendencias

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demográficas como el envejecimiento de la población y el aumento en

su expectativa de vida, el cambio en las formas de trabajo formal, todas

sin duda son generadoras de repercusiones importantes en la seguridad

social. El cambio constante del contexto mundial incluye una nueva ola

de globalización que excluye a la mayoría de la población de los

beneficios previstos, acentúa las disparidades y aumenta la inseguridad.

Todo lo previamente enumerado constituyen acontecimientos

intimidantes que no debemos soslayar y menos aun minimizar, por que sin

duda implican enormes desafíos cuyo retraso o no consecución impiden

alcanzar la tan anhelada cobertura universal. Por todo lo anterior

iniciemos con dimensionar la esencia de la problemática que circunda a

las pensiones en el derecho mexicano, con la finalidad de encontrar

explicaciones y propuestas congruentes con los tópicos laborales,

económicos y sociales que se viven cotidianamente en nuestra realidad

nacional.

1.1. Dimensión Demográfica.

La protección social puede considerarse uno de los logros sociales más

significativos del siglo XX. Los regímenes de protección social permiten

que las sociedades mejoren el bienestar de sus ciudadanos pues les

protegen de la vulnerabilidad y las privaciones para que puedan vivir con

dignidad. Por un lado, la protección social puede satisfacer las

necesidades esenciales de supervivencia garantizando que hombres y

mujeres dispongan de una seguridad socioeconómica básica. Por el otro,

esa protección puede cumplir una función mucho más amplia a fin de

mejorar la calidad de vida de personas y sociedades mediante el

desarrollo y la realización del potencial humano; facilitar el cambio

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estructural; afianzar la estabilidad; propiciar la justicia y la cohesión

sociales y fomentar el dinamismo económico.2

El trabajo formal o inclusive llamado “decente”, se ha convertido en

un artículo de lujo o en vías de extinción, bajo la óptica de los modelos

típicos de contratación, donde los dos sujetos activos eran simplemente

patrón - trabajador, pues novedosas formas de contratación se han

venido utilizando en aras de maximizar las ganancias y reducir costos e

inconvenientes, resultando que el trabajo informal se ha convertido en la

vía más accesible para generar satisfactores al interior del sujeto

productivo y su núcleo familiar directo.

En México, según datos recopilados en la Encuesta Nacional de

Ocupación y Empleo, que constituye la fuente de información de cálculo

de la informalidad de sus componentes, administrada por el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía (en lo sucesivo INEGI), en el tercer

trimestre de 2012, la población ocupada en el sector informal ascendió

en México a 14.2 millones de personas, mientras que la informalidad

laboral o general abarcó a 29.3 millones de personas, de los cuales, casi

18 millones (61.3%) eran hombres y 11.3 millones (38.7%) mujeres, un dato

nunca antes visto, según el referido INEGI.

En contraste, hay poco más de diecisiete millones de trabajadores

formales afiliados al IMSS, tanto permanentes como eventuales, lo que

demuestra que el número de personas ligadas a ésta tendencia de la

informalidad al parecer irreversible, va en aumento; todas ellas ajenas o

sin contar con algún esquema de seguridad social.

En general Latinoamérica evidencia altos índices de informalidad,

comprometiendo la estabilidad personal de los trabajadores y

2 BONILLA GARCÍA, A. y GRUAT, J.V. Protección Social. Una inversión durante todo el ciclo de vida para

propiciar la justicia social, reducir la pobreza y fomentar el desarrollo sostenible. Introducción, Oficina

Internacional del Trabajo. Ginebra, 2003. Pág.1.

Page 27: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

27

constituyendo una tácita generación de personas sin garantía de acceso

a la salud, a las pensiones, a la vivienda; una ‘bomba de tiempo’ sin

fecha precisa de explosión.

La carencia o ausencia de mecanismos de seguridad social

representa un problema que incide directamente en los derechos de las

personas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en su

artículo 22 plantea que “toda persona, como miembro de la sociedad,

tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo

nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la

organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los

derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad

y al libre desarrollo de su personalidad”.3

Las estimaciones actuales indican que el cincuenta por ciento de la

población mundial vive sin ninguna cobertura de seguridad social,

mientras que el ochenta por ciento lo hace sin protección suficiente. Se

prevé, además, que la actual crisis financiera y económica mundial

afectará en gran medida a los actuales sistemas de seguridad social de

todo el mundo.

Podemos observar, la seguridad social es considerada como un

derecho humano y social en la Declaración Universal de los Derechos

Humanos. La responsabilidad directa del respeto a tal derecho social

corresponde al Estado, por tratarse de un asunto de gran impacto

político, económico, social y jurídico; su planificación, instrumentación y

consolidación compete al propio Estado.

La Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo OIT) ha

contribuido significativamente a la divulgación universal de la protección

3 Si bien tal Declaración no tiene efectos jurídicos vinculatorios, sí obliga moralmente a todas las naciones del orbe a

reconocerlos y respetarlos. Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Asamblea General de las Naciones Unidas, París, 1948.

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28

social y de los valores sobre los cuales está fundada -solidaridad,

dignidad y justicia social. 4

En un enfoque de régimen básico de protección social que contó

con el respaldo del Pacto Mundial para el Empleo adoptado en junio de

2009 por la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, se pide a los

países que aún no cuentan con una seguridad social amplia, que

instauren una protección social adecuada para todos, sustentada en un

régimen básico de protección social y pide encarecidamente a la

comunidad internacional que proporcione asistencia para el desarrollo,

incluyendo apoyo económico, para construir un régimen básico de

protección social en cada país.

En el contexto de su Campaña Mundial en materia de Seguridad

Social y Cobertura para Todos, la OIT ya está promoviendo el

componente de transferencia social del régimen básico de protección

social.

Parafraseando al Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno, la tan ansiada

seguridad, llegó a través del proceso evolutivo social, cultural y la

constante lucha de las personas que motivaron el surgimiento del

Derecho de la Seguridad Social, con lo cual queda en evidencia que no

fue fácil conseguirla.

El hombre en su entorno social está consiente que no puede evadir

la muerte, pero sí prevenir los accidentes y enfermedades, no puede

impedir las labores productivas de accidentes de trabajo, pero sí tomar

medidas de seguridad e higiene, tampoco se puede evitar el

envejecimiento o los accidentes que por su origen ocasionen invalidez o

incapacidad, ya sea permanente o parcial, pero lo que sí puede hacer

4 MORALES RAMÍREZ, María Ascensión. Protección social: ¿concepto dinámico? Revista Latinoamericana de

Derecho Social, núm. 2, enero-junio de 2006, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México. Pág. 203.

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29

es prevenir dichos eventos, organizándose para efecto de no representar

una carga para él mismo o para otros y que en los últimos días del hecho

dramático de la muerte, sea acogido con dignidad a sabiendas que no

deja desprotegidos a sus seres queridos, esto en razón a que en su

momento tuvo la prevención de organizarse a través de mecanismos

solidarios y financieramente viables.

Por otra parte, los cambios demográficos que ha sufrido el planeta,

de los cuales no ha quedado al margen América Latina, específicamente

generadas por las inmigraciones masivas producidas desde el siglo XVIII

hasta el siglo XX, obteniéndose un continente lleno de contrastes en razón

a su cultura económica y social; sin embargo tiene un factor común, que

lo contraponen con otros continentes del mundo: su juventud.

Visto así el escenario, el imponderable problema del envejecimiento

de la población, ha sido tema de estudio desde hace más de dos

décadas a la fecha, por organizaciones internacionales como la

Organización de Naciones Unidas, la OIT o la Asociación Internacional de

la Seguridad Social (en lo sucesivo AISS), quienes se han enfocado al

estudio y la investigación del mismo; ésta preponderancia se ve reforzada

por lo que menciona el catedrático Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno, que

a la letra dice:

“Europa tiene números gruesos una población total de 730 millones

de habitantes, contaba con una población mayor de 65 años que

supera ya el 15% del total de su población y con el 18% de

personas menores del 15% años. América Latina, en cambio, tiene

una población de 765 millones de habitantes, con una población

mayor de 65 años de apenas el 5% y una población menor de 15

años del 35%. Todavía más datos; América Latina, en relación al

total de la población mundial, pasó de 2.8% en 1800 a un 8.5% en

1998, aunque lo más escalofriante es el hecho que se incrementó

Page 30: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

30

su población en un 2,632% (si leyó usted bien: 2,632%), aunque

tampoco deja de causar asombro la rapidez con que se

desacelera ahora el ritmo de su crecimiento debido a los notables

cambios de la fecundidad que han registrado en los últimos

cincuenta años.5”

Al respecto vemos como las cifras indican claramente que el

proceso de envejecimiento se está acelerando y se prevé que el número

de ancianos se duplicará a escala mundial.

En un artículo publicado por la Oficina Internacional del Trabajo, se

señala que: “el envejecimiento de la población definido como un

proceso que aumenta la proporción de las personas de edad avanzada

dentro de la población total, es uno de los principales problemas de este

siglo. Afecta o afectará tanto a los países desarrollados como a los países

en desarrollo. Está incluido tanto en las agendas de todo tipo de

reuniones, desde las Conferencias del G8 hasta las cumbres de la

Organización del Tratado del Atlántico Norte (en lo sucesivo OTAN). Sin

embargo un informe elaborado para una reunión reciente de la AISS, esto

no significa que no se haya adoptado ya todas las medidas necesarias.”6

Llama la atención que el tema demográfico, inclusive haya sido

abordado por organismos internacionales como la OTAN, cuya

conformación y perfil, dista mucho de atender problemáticas vinculadas

a la protección social básica, sin embargo, en la monografía titulada

“OTAN 3.0 Disponible para un mundo nuevo”, bajo la dirección autoral de

Rafael L. Bardají y Manuel Coma, consultable en la en la red7, en la

página 28 del citado documento, aparece el capítulo denominado ‘El

5 RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Nuevo Derecho de la Seguridad Social. 14ª ed., Porrúa, México, 2013. Pág.

13. 6 Oficina Internacional del Trabajo. Sociedades en envejecimiento: ventajas y costes de vivir más. Revista Trabajo,

núm. 67, diciembre 2009, Ginebra, OIT. Pág. 9. 7 www.offnews.info/downloads/13032010104817_OTAN(II).pdf

Page 31: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

31

déficit demográfico y la defensa aliada’, en cuyo texto se colige la

preocupación de las naciones que integran el citado organismo,

respecto a la caída de la fecundidad y el aumento de la esperanza de

vida; aspectos que sin duda guardan estrecha relación con la dimensión

demográfica planteada.

El tema poblacional bajo aspectos estrictamente numéricos o

cuantitativos, en sus orígenes fue el tópico medular de estudio de la

ciencia demográfica.

No obstante hoy día la preocupación se centra en las

características intrínsecas del elemento humano, aspectos cualitativos,

como el aumento de la esperanza de vida, los promedios de vida laboral

activa, las edades medias en que el hombre y la mujer deciden la

formación de una familia o la procreación misma, el número de

integrantes por familia, las principales causas de muerte y las edades en

que estadísticamente acontecen, el establecimiento de rangos por

edades y las necesidades que estos grupos requieren, así como la

estructuración de programas para satisfacerlas, tales como la salud, la

vivienda, educación, transporte público, recreación y demás; incluyendo

un tratamiento separado en atención al sexo o reconociendo las

diferencias biológicas y sociales que cada género posee.

Para los estudiosos de los esquemas pensionarios, el factor

demográfico fue crucial en la transformación de sus estructuras

financieras, pues la seguridad social tradicional solo atendía al aspecto

poblacional respondiendo a la interrogante del número de habitantes.

Sobre esa certeza de construyó el denominado modelo de

pensiones tradicional, de aportaciones colectivas, de compromiso

intergeneracional, pero cuando los referidos sujetos modificaron sus

costumbres y ello alteró su esencia vital, la demografía dio la respuesta al

Page 32: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

32

colapso financiero que algunos países ya padecían en torno a la

financiación de millones de pensiones: cambiar o sucumbir; y los modelos

de pensiones cambiaron. En ese cambio ocurrido en México, urgente y

sin opción, se decidió legalmente privatizar el patrimonio pensionario, su

administración y su pago.

El envejecimiento de la población debe percibirse como un éxito en

la historia de la humanidad, la cual ha presenciado etapas donde el

promedio de la esperanza de vida no superaba los cuarenta años, no

obstante genera problemas en los niveles familiar, comunitario y nacional,

que afectan a su capacidad de cubrir las necesidades de las

generaciones más viejas. El rápido aumento del tamaño de los grupos de

mayores se traduce en cambios en las necesidades personales. La

tendencia a un deterioro de la salud, por ejemplo, significa un aumento

de la demanda de asistencia para estos grupos.

Frente a estas realidades, la viabilidad de las sociedades longevas

dependerá de la capacidad de adaptación de los mercados de trabajo

y la sostenibilidad de los sistemas de pensiones, es decir como primera

prioridad será proporcionarles una protección social básica que les

permita vivir sin una angustia existencial permanente.

En aras lo anterior, en nuestro país se confirió a las compañías de

seguros privados, el derecho excluyente de pagar las pensiones, pues la

única competencia en cuanto al tema se presentó entre aseguradoras y

no con otras entidades financieras, públicas o privadas, las cuales

quedaron al margen de las reformas practicadas. Ya se aludirá al lucro

connatural que permea en una persona moral constituida bajo esta

forma jurídica, lo cual a primera vista no es criticable sino justificable en la

medida que puede incidir en una eficiente y rentable administración del

patrimonio pensionario, pero cuando a nivel de las premisas que orientan

el estudio y aplicación de los fenómenos demográficos, tales reformas se

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33

dictaron con un fin proteccionista de quien paga las pensiones y no de

quien las recibe, lo convierte en un paradigma digno de análisis y crítica.

Se apunta que de acuerdo al Boletín de Prensa número 055-

12/04/2009, de fecha 12 de abril de 2009, bajo el título: “La esperanza de

vida en México ha aumentado 10 años en las últimas tres décadas”, la

Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal Mexicano, declaró

que: “el descenso de la mortalidad y su desplazamiento hacia edades

más tardías ha sido uno de los logros en salud más importantes de México

en el último siglo, lo cual ha permitido mitigar el costo social y ha

contribuido a ampliar el horizonte de planeación de las personas y las

familias.”

Según la información ahí contenida, la esperanza de vida en

México ha aumentado diez años en las últimas tres décadas, de tal

manera que, de mantenerse constantes las condiciones de mortalidad, la

población mexicana nacida en 2009 vivirá en promedio 75.3 años, lo que

representa 3.1 años más en comparación con hace quince años. En este

indicador existen desigualdades por sexo, ya que las mujeres son más

longevas, al tener una esperanza de vida de 77.6 años, en contraste con

72.9 años de los hombres.

Si tomamos en consideración éste dato demográfico de los

promedios de vida en México, las compañías de seguros privados,

administrarán durante décadas el patrimonio pensionario de los

eventuales millones de pensionados que pudieren llegar a surgir o al

menos el diseño financiero de las pensiones les permitirá recibir recursos

por todo éste periodo de esperanza de vida, el cual contrasta con los

rangos de edad promedio de las principales causas de muerte ocurridas

en nuestro país, menores en su rango de promedio en cuanto a las

edades de quienes lamentablemente formarán parte de las estadísticas

de mortandad.

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34

El INEGI, señaló textualmente que durante el 2011, las

enfermedades del corazón, la diabetes mellitus y los tumores malignos,

son las principales causas de muerte en México.8

También, el día 2 de noviembre de 2013, a propósito de la

celebración en México del ‘Día de Muertos’, el INEGI publicó en su

página electrónica, las estadísticas sobre el tema, destacando que la

tasa bruta de mortalidad en 2013 es de 5.7 defunciones por cada mil

habitantes. El indicador representa la relación entre las defunciones

ocurridas en el año y la población media durante el mismo.

Históricamente este valor ha tendido a disminuir, en 1970 fue de 9.7 y

para 1990 de 5.6 fallecimientos por cada mil personas, a pesar de que en

los últimos 3 años, se ha mantenido constante la presente variable. Por

entidad federativa, Veracruz (6.7), Oaxaca (7.1), y Guerrero (6.6),

registraron las tasas de mortalidad más altas del país; mientras que

Quintana Roo (3.6) la más baja.9

DEFUNCIONES POR SEXO Y EDAD.

En general fallecen más hombres que mujeres. En 2012 se registraron

602,354 defunciones, de las cuales 128.4 son de hombres por cada cien

mujeres.

Con relación a las variables de grupos de edad, las diferencias por

sexo son significativas, destacando el grupo de 15 a 29 años donde

ocurrieron 264.9 defunciones de varones por cada 100 mujeres. En el

cuadro se muestra el comportamiento por grupos de edad.

8 http://cuentame.inegi.gob.mx/poblacion/defunciones.aspx?tema=P

9 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/aPropositom.asp?s=inegi&c=2742&ep=23,

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35

Cuadro 2. Mortalidad masculina.

T

a

m

bi

én

pa

ra

el

año 2007, las enfermedades crónicas degenerativas, como las

enfermedades isquémicas del corazón, la diabetes mellitus y los tumores

malignos, eran las principales causas de muerte en el país; sin embargo,

destacan las enfermedades del hígado que muestran un mayor

porcentaje en los hombres –más de cuatro puntos porcentuales- respecto

a las mujeres; en tanto que en la diabetes mellitus la relación se invierte

con un porcentaje mayor en las mujeres –más de cuatro puntos

porcentuales-. La gráfica siguiente refleja la anterior información:

Cuadro 3.

De todo lo anterior se desprende una conclusión acorde a la

problemática inherente en este apartado, en razón de que un mayor

Page 36: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

36

número de pensionados fallecerán antes de cumplir los 60 años de edad

–nótese que la mayor incidencia de defunciones se presenta entre los 30

y los 59 años- y los recursos que los referidos ex trabajadores acumularon

durante su vida laboral activa, una vez materializado el deceso, pasarán

al patrimonio de la compañía con la cual hubiesen contratado el pago

de su derecho pensionario.

Aunque el referido traslado de los recursos pensionarios a favor de

las aseguradoras privadas, obedece a aspectos actuariales y financieros

que les permitan a éstas garantizar la viabilidad y permanencia del

esquema, tal determinación legal no goza de prestigio entre la población

derechohabiente del IMSS, pues algunos han instaurado ya

procedimientos jurisdiccionales apostando a la recuperación de sus

recursos.

1.2. Dimensión Económica.

La actual crisis económica y social representa una amenaza para el

bienestar de millones de personas en las economías mundiales. “Para la

mayoría de los habitantes del planeta, su mera existencia era ya una

crisis, dado que el 40% de la población mundial vive con menos de dos

dólares por persona al día.”10

La seguridad social ha propugnado por reducir la pobreza, atenta

al lacerante estadio de la vida humana en la cual, por razones naturales

–vejez, maternidad- o vinculadas a un siniestro –invalidez, muerte,

incapacidad- se deteriora la capacidad para el trabajo o se pierde un

ser querido generador de la riqueza familiar.

“De hecho, el reto que se plantea actualmente a muchos países

reside en conciliar la observancia de las disposiciones vigentes sobre el

10

Oficina Internacional del Trabajo, op. Cit. Pág. 4.

Page 37: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

37

nivel de las prestaciones o la sostenibilidad de los futuros niveles de

pensión, puesto que muchos círculos reivindican que se establezca una

fórmula de cálculo de las prestaciones que garantice mejor la

previsibilidad de costos sostenibles a largo plazo. Dicha fórmula debería

reunir, como mínimo, estos siete criterios, aparentemente irreconciliables:

Viabilidad económica y financiera.

Marco jurídico.

Transparencia.

Integración de prestaciones y servicios.

Seguimiento y evaluación.

Equidad individual.

Eficacia social.”11

En este contexto, viabilidad económica y financiera significa que

impuestos y cotizaciones deberían ser razonables porque en caso

contrario, el monto de los mismos no sería aceptable desde el punto de

vista político y económico, entre otros, para las empresas y los

ciudadanos.12

Equidad individual significa que se debería establecer y mantener

un vínculo claro entre el monto de las pensiones y las cotizaciones que se

pagan a lo largo de la carrera individual. Eficacia social significa que los

regímenes deberían concebirse de manera que impidan la pobreza,

garanticen niveles de vida decorosos y seguros, y se traduzcan en un

vigoroso efecto redistributivo. Por lo tanto, el reto que se plantea a

quienes tienen la responsabilidad del diseño de dichos regímenes radica

en conciliar en un mismo modelo conceptual tres objetivos igualmente

importantes. A su vez, esto último implica que, por definición, todos esos

11

BONILLA GARCÍA, A. y GRUAT, J.V. Op. Cit. Pág.17. 12

Ibídem. Pág. 17.

Page 38: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

38

modelos sean híbridos y fruto de compromisos sociales entre los intereses

divergentes de los distintos interlocutores en cuestión.13

En México, el derecho de la seguridad social ha sido una de las

mejores expresiones del principio de justicia social contenido en nuestra

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo

CPEUM). Entre los derechos sociales y laborales, el de la seguridad social

ocupa un lugar privilegiado por su naturaleza integral, obligatoria y

solidaria, no sepultada por los cambios privatizadores, sino al decir del

que escribe, airosa y fortalecida en los objetivos de protección y dignidad

de los trabajadores.

La problemática que plantea la existencia de un sistema de

pensiones es muy amplia y compleja. No solo abarca aspectos

relacionados con la cobertura y redistribución del ingreso, sino que su

diseño, finanzas y funcionamiento, afectan aspectos macro y

microeconómicos, del sector empresarial y de la clase trabajadora. Por la

amplitud y complejidad señaladas, tal como quedó expuesto en la

exposición de motivos de la nueva Ley del Seguro Social, el legislador

mexicano decidió entregarle la administración de las pensiones a

compañías de seguros privados, pugnando por una garantía de mejor

administración; acción sustentada en el modelo chileno que constituyó

un ejemplo de los cambios financieros operados en nuestro país.

La privatización así alcanzada, no es el único mecanismo que pudo

instrumentarse, pues bajo la vigencia de leyes del seguro social

derogadas, el mismo IMSS podía haberse constituido como administrador

de los fondos pensionarios, sólo constituyendo las reservas necesarias,

planeando su inversión en áreas o sectores de baja rentabilidad pero con

garantía de márgenes superavitarios y la implementación de una

supervisión institucional en la aplicación de tales fondos.

13

Ibídem. Pág. 17.

Page 39: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

39

O bien, la figura del contrato mercantil del fideicomiso, que al

menos en el supuesto de presentarse la muerte en forma prematura

respecto a la expectativa de vida de un pensionado, el remanente de

sus ahorros depositados en su cuenta individual, no se transferiría en

propiedad a la compañía de seguros, sino a sus beneficiarios designados

o a la masa hereditaria del de cujus.

Lo importante ahora es resaltar que las transferencias realizadas a

las compañías de seguros privados, cuyos recursos provienen de las

cuentas individuales de los pensionados y los faltantes son aportados por

el IMSS, –aunque valga decirlo que a la fecha, dada la ‘juventud’ del

modelo pensionario, la mayor parte de los costos de los montos

constitutivos que son fijados, provienen de la aportación institucional del

seguro social mexicano-, por un lado arrojan un saldo de cero pesos en

las cuentas individuales de los asegurados –pues hasta las aportaciones

de la subcuenta de vivienda es transferida e integrada al monto,- y por

otro constituyen un fuerte gasto en las finanzas institucionales, pues el

pago que realiza el IMSS se hace en una sola exhibición, no obstante lo

diferido del pago de la pensión cuya periodicidad es mensual y vitalicia.

Así entendido el problema, desde el 1° de Julio de 1997 y según

datos proporcionados por el Presidente de la República Vicente Fox

Quezada, en su VI y último informe de gobierno de fecha 1° de

Septiembre de 2006, las trece compañías de seguros que en ese

momento contaban con autorización para operar planes de pensiones,

operaban de la siguiente manera: “Las rentas vitalicias, con el modelo de

cuenta individual del trabajador y de la suma asegurada a cargo del

IMSS, fundamentada en la Ley del Seguro Social de 1997, favorecieron a

4,176 personas; esto es 10.7 por ciento más en comparación al mismo

periodo del año anterior, con un costo de 2,267 millones de pesos

entregados a trece compañías aseguradoras, bajo el concepto de

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40

monto constitutivo para el pago a los titulares de esta prestación. De julio

de 1997 a junio de 2006 los casos ascienden a 150,844.”14

Según datos tomados del Seminario de Pensiones 2009 celebrado

en el Instituto Tecnológico Autónomo de México (en lo sucesivo ITAM) en

Abril del 2009, en la presentación del ponente Héctor Rodríguez, se

asentó la siguiente gráfica representativa del número de resoluciones de

pensión otorgadas anualmente, por parte de las aseguradoras privadas,

que en número alcanzaron un total de 176,706 pensiones; y tal como se

dejó asentado, para el año 2013, se habían concedido 260,404

pensiones.

A manera de advertencia es válido referir que el total de pensiones

otorgadas a través de la resolución respectiva, es inferior al dato que se

tomó de la CNSF, el cual fue utilizado en el capítulo de ‘Justificación’ del

presente trabajo, no obstante lo cual y para los efectos económicos

analizados en el presente apartado, es el monto dinerario que ha sido

pagado a las aseguradoras privadas por este concepto, identificado

bajo el rubro número de prospectos y resoluciones:

Cuadro 4. Número de Prospectos y resoluciones de pensión.

Fuente: El Mercado de Rentas Vitalicias - ITAM

14

FOX Quezada, Vicente: VI Informe de Gobierno, septiembre 2006. Visible en el Informe de Rendición de Cuentas

de la Administración Pública Federal 2000-2006, capítulo Instituto Mexicano del Seguro Social. Pág. 4.

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41

En cuanto al costo-beneficio generado a las 9 nueve compañías de

seguros especializadas en pensiones que operan en nuestro país, HSBC

Pensiones S.A., Metlife Pensiones México S.A., Pensiones Banamex S.A. de

C.V., Pensiones Banorte Generali S.A. de C.V., Pensiones BBVA Bancomer

S.A. de C.V., Pensiones Inbursa S.A., Pensiones Sura S.A. de C.V., Principal

Pensiones S.A. de C.V. y Profuturo GNP Pensiones S.A. de C.V., a pesar de

que los últimos datos financieros obtenidos al respecto, datan de la

anualidad 2008, tenemos que en conjunto, recibieron a la fecha citada,

vía montos constitutivos, la cantidad de $79,305,000,000.00 de pesos. (Con

relación a la paridad peso-dólar al día 20 de marzo de 2014, fecha en

que asienta el presente tipo de cambio, mediante información

proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT),

mediante la conversión respectiva tenemos a favor de las compañías de

seguros privados, un monto cerrado por la cantidad de más de 6,021,

millones de dólares americanos.) El dato anteriormente descrito fue

tomado del seminario de pensiones aludido en párrafo precedente, lo

cual gráficamente se explica de la siguiente manera:

Cuadro 5. Montos constitutivos transferidos al sector asegurador:

Cifras en millones de pesos a diciembre de 2008.

Fuente: El Mercado de Rentas Vitalicias - ITAM

0

200

400

600

800

1,000

1,200

1,400

1,600

1,800

2,000

Ene-00

May-00

Sep-00

Ene-01

May-01

Sep-01

Ene-02

May-02

Sep-02

Ene-03

May-03

Sep-03

Ene-04

May-04

Sep-04

Ene-05

May-05

Sep-05

Ene-06

May-06

Sep-06

Ene-07

May-07

Sep-07

Ene-08

May-08

Sep-08

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42

1.3. Dimensión Jurídica.

En materia jurídica, pocos temas o áreas del derecho pueden representar

o ser tildadas de poseer una importancia capital y de tanta actualidad,

como aquellos relativos a los esquemas de pensiones, no solo por el

número de personas cuyos destinos se regulan y cuyas economías

particulares habrán de depender en grado sumo.

Por ello el legislador, con pleno conocimiento sobre el alcance de

lo antes señalado, tiene el compromiso histórico de crear un modelo

pensionario estable, es decir, que no sólo se limite a resolver los problemas

financieros urgentes que llevan aparejado el pago de las pensiones y su

administración, sino a largo plazo que genere confianza, riqueza y sea útil

para las generaciones venideras, en el entendido que sean éstas las

principales recipientarias de los cambios operados; de ahí que en el caso

de la reforma pensionaria en México, surja inmediata la interrogante de

¿si el legislador federal generó un cambio tan trascendental apoyado en

tales soportes, privilegiando a los destinatarios de la norma o la reforma

alcanzada respondió a los propósito e intereses de poderosos grupos

financieros privados? Respondiéndose que la reforma alcanzada bien

vista en su integralidad, sí privilegia a los destinatarios de la norma,

asegurados, pensionados, inclusive al propio IMSS, buscando el

incremento del ingreso y el fortalecimiento de sus finanzas,

respectivamente.

No debe olvidarse que desde comienzos de la década de los

noventas del siglo pasado, el diagnóstico elaborado sobre las pensiones

pagadas por el IMSS, había arrojado expectativas nada lisonjeras sobre su

solidez y rentabilidad, por lo cual, en un apurado proceso legislativo dada

la magnitud de la reforma, en diciembre del año de 1995 se publicó la

Ley del Seguro Social que iniciaría luego su vigencia el 1° de Julio de 1997.

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43

La nueva Ley promulgada redimensionó la concepción que se tenía

en México sobre las pensiones, pero a fuerza de ser sinceros no se trató de

la construcción de un modelo antes ignorado, sino al parecer una

edificación cuyo basamento se centró en los cambios legales operados

desde 1981 en la República de Chile.

Nuestra realidad nacional de finales de milenio, ¿acaso era

coincidente al entorno socio-demográfico, epidemiológico y económico

de los chilenos de aquel entonces? Seguramente no, pero la reforma

alcanzada fue casi una calca de su modelo proyectado. El sistema

pensionario chileno no fue tan ‘casero’ como auguraban los críticos –

México es el botón muestra de lo anterior- porque a casi tres décadas de

su puesta en marcha, otras naciones seducidas por el éxito alcanzado

por la nación chilena, lo han utilizado no sólo para hacer frente a sus

conflictos pensionistas, sino emular los frutos económicos producidos en

aquella región.

La Dra. en Derecho Berenice P. Ramírez López, Investigadora Titular

del Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional

Autónoma de México, en la presentación de su ponencia en el foro de

pensiones 2009 auspiciado por el ITAM, señaló que a la fecha, son diez

países quienes han incorporado esquemas de capitalización individual en

sus modelos pensionarios. La lista quedaría integrada de la siguiente

manera:

* De estos, cinco tienen sistemas únicos de capitalización individual:

Chile, México, Bolivia, El Salvador y República Dominicana.

* Tres cuentan con sistemas mixtos integrados (Uruguay y Costa

Rica). Dos más tienen sistemas mixtos en competencia (Perú y Bolivia).

Nota especial merece Argentina, la cual habiendo formado parte de la

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44

lista previa, desde el año 2008 ‘re-modificó’ su modelo pensionario al

antiguo solidario de compromiso estatal directo.

Con lo anterior se explica por sí sola la idea de la permanencia a

que propende todo sistema administrador de pensiones, descollando por

el protagonismo alcanzado en legislaciones de los países antes

mencionados, las compañías de seguros privados, a quienes se les

adjudicó legalmente la obligación de administrar y pagar los recursos

vinculados a las pensiones ya adjudicadas a los respectivos sujetos

beneficiarios.

Así, acorde a la Ley del Seguro Social vigente, en nuestro país

fueron las aseguradoras privadas las destinatarias del beneficio exclusivo

de pagar pensiones en los rubros de riesgos de trabajo, invalidez, viudez,

orfandad y ascendencia, y ¿acaso existe en la exposición de motivos de

la ley referida, una explicación del porqué de tal asignación legal? Al

menos en la citada exposición de motivos, la respuesta es negativa.

En efecto, la iniciativa de reformas relativa a la actual Ley del

Seguro Social, enviada a la honorable Cámara de Diputados Federal con

fecha 9 de noviembre de 1995 por parte del Ejecutivo Federal, en

ninguno de sus apartados explica o justifica el porqué se le trasladó la

administración de las pensiones del IMSS a las compañías de seguros

privados; es más la referencia a estas entidades únicamente se realiza en

forma indirecta, pues al parecer el protagonismo de la modificación del

modelo pensionario, se adjudicó a las AFORE. La exposición de motivos

que vengo comentando, en su parte conducente refiere textual lo

siguiente:

“Además de la preocupante situación financiera del ramo, el

actual sistema de pensiones presenta elementos de iniquidad. Es

así como nos encontramos en la peor de las circunstancias: un

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45

sistema inviable financieramente que no ha otorgado pensiones

dignas y que por sí mismo es incapaz de garantizar las

prestaciones a que por ley tienen derecho los pensionados y

cotizantes actuales, además de que presenta problemas de

injusticia, principalmente en contra de los trabajadores de más

bajos ingresos.

La seguridad social mexicana reafirma sus valores humanistas, de

bienestar individual y familiar, de equidad social, de

redistribución del ingreso y de desarrollo comunitario. El IMSS

debe permanecer como instrumento de la seguridad social

integral, para coadyuvar a alcanzar la plena igualdad de

oportunidades que nuestro país exige.

Uno de los ramos de seguro de mayor trascendencia del IMSS,

por la cantidad de recursos que maneja y el impacto social que

tiene, es el relativo a la invalidez, vejez, cesantía en edad

avanzada y muerte (IVCM), que comprende lo referente a las

pensiones en estos rubros. No obstante que en la actualidad este

ramo beneficia a más de 1 millón 200 mil mexicanos, es necesario

reconocer, como ya se ha señalado, que el 90% de ellos sólo

reciben la cuantía mínima; presenta esquemas de iniquidad;

además de que el ramo tiene un severo y evidente problema de

inviabilidad financiera.

Esta problemática hace imprescindible un cambio en el sistema

de pensiones que, conservando los principios de solidaridad y

redistribución del ingreso y fortaleciendo la participación del

Estado, garantice pensiones con la debida sustentabilidad

financiera, haciéndolas inmunes a los efectos de la inflación y, al

mismo tiempo, utilizando los recursos es como ahorro interno

disponible, para la creciente generación de empleos.

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46

A diferencia del anterior, el seguro de invalidez y vida se refiere a

la protección del trabajador ante la presencia de situaciones

contingentes durante su trayectoria laboral activa, como son: la

pérdida de facultades para trabajar o la muerte, es por ello, que

su estructura de beneficios se modifica.

El trabajador, en caso de quedar inválido tendrá derecho, a

partir de ese momento, a una pensión vitalicia para él y en caso

de su fallecimiento a sus familiares y beneficiarios. La forma como

se cubrirá esta pensión vitalicia será de la siguiente manera: el

IMSS aportará la suma de recursos que sea necesaria para que

sumados éstos a los existentes en la cuenta individual, el

trabajador alcance la pensión establecida en esta iniciativa de

ley; esta suma deberá ser también suficiente para financiar las

pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del trabajador.

En la iniciativa se establece que cuando el trabajador cumpla la

edad y condiciones necesarias para disfrutar de una pensión,

podrá destinar los recursos de su cuenta individual a la

contratación, con una aseguradora, de una renta vitalicia en su

favor y de sus beneficiarios, lo que les garantizará un cierto nivel

de ingresos constantes.

Consideraciones finales. En suma, envío esta iniciativa

respondiendo a las propuestas que me hicieron los sectores

obrero y empresarial. Es una iniciativa que busca ampliar,

fortalecer y modernizar la seguridad social mexicana apegados

a sus principios originales.

De aprobarse, contaremos con un nuevo sistema de pensiones

que permitirá otorgar pensiones dignas y justas; que impulsará

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47

decididamente el ahorro interno y la inversión productiva; que

dará plena certidumbre a los trabajadores; que resuelve el déficit

que enfrenta el IMSS y garantiza el cumplimiento de todas las

obligaciones.”

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48

CAPÍTULO 2.

MARCO INTRODUCTORIO AL SEGURO.

2.1. Conceptos y manifestaciones teóricas relacionadas con la idea de

seguro.

Todos los seres vivientes, cualquiera que sea el grado de su jerarquía en la

escala biológica, cumplen la inexorable ley de conservar la vida,

amenazada siempre por las innumerables contingencias con que el

orden natural regula el equilibrio inestable de las especies y por los

percances resultantes del manejo y operación de procesos tecnológicos

mecanizados.

Esa necesidad elemental de preservar la propia existencia, no es

más que un simple fenómeno vegetativo apreciable en actividad

instintiva en las especies animales y culmina con la adopción consciente

de medios racionales de protección en el género humano.

Pero el hombre –en tanto sujeto de relaciones económicas- no

agota su preocupación en la simple defensa de su vida, sino que su

cuidado se extiende a proteger, además de su núcleo familiar, los bienes

o medios instrumentales que le permiten la satisfacción de las crecientes y

complejas necesidades que la civilización le va creando. Porque no sólo

la vida está sujeta a la amenaza de contingencias desfavorables; las

cosas –en el más amplio sentido del término- también sufren la acción

destructora de eventualidades de la más variada índole.

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49

De esta manera, la existencia transcurre en un marco de hostilidad

permanente, que crea un ambiente de inseguridad consustancial al

hombre. Parafraseando a José Ortega y Gasset, quien decía que ésta

vida el hombre es pura y radical inseguridad, pues lo único seguro que

tenemos en nuestra existencia es la muerte.

Esta inseguridad como conciencia subjetiva de la precariedad y

temporalidad de la propia existencia y de los bienes que integran el

patrimonio de cada uno, cobra su auténtico sentido en la apreciación

objetiva de la causa de tal inseguridad: el riesgo.

Surge ésta interrogante, ¿de dónde proviene el riesgo? Éste

proviene de una incertidumbre respecto a los sucesos futuros. No se

puede pensar en suprimir los riesgos que acompañan a la vida del

hombre destruyendo su patrimonio y sus esperanzas, frustrando sus

previsiones; el hombre sólo puede ponerse a cubierto de las

consecuencias económicas de esos riesgos que, al realizarse, al

producirse, toman el nombre de siniestros.

La conducta del hombre ante la ineludible presencia de estos

múltiples riesgos solamente podía ser, bien de indiferencia, de

inactividad, de confiarse inconscientemente al azar para que el evento

dañoso no se produzca o sobrevenga tardíamente, o bien procediendo

a acumular los ahorros precisos para paliar las necesidades que en el

futuro han de presentarse, lo cual significaría eventualmente el

aventurarse a sufrir la pérdida irremediable de bienes, seguridad y hasta

la vida misma.

Por ello y en actitud consciente y previsora, propia del género

humano, la humanidad, casi desde sus orígenes, ha rechazado la primera

postura de inhibición como atentatoria al más elemental grado de

cultura. Tampoco todos se encuentran en condiciones de producir el

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50

ahorro necesario para la reparación de los hechos dañosos que afectan

a la vida o al patrimonio, porque se necesitaría un ahorro de muchos

años para tener una suma parecida nada más, a sus verdaderos valores.

Si nos encontramos con que ambas vertientes son tendencialmente

irrealizables, históricamente fue preciso crear una institución social y más

tarde jurídica, capaz de poner al hombre a cubierto de los riesgos que

por todos conceptos le amenazan cada día, con el mínimo sacrificio

económico posible; y de esta forma, surgida de la necesidad de

resguardo, cobijo y seguridad, la humanidad, lentamente con el progreso

de su civilización, ha inventado, desarrollado y perfeccionado el seguro.

El seguro es la institución de previsión por excelencia para la

protección de las necesidades y consecuencias dañosas de los riesgos:

por él no se evitan, pero a través suyo se reparan los perjuicios

patrimoniales derivados del siniestro.

El seguro es el procedimiento más eficaz para cubrir las necesidades

que surgen de la realización de los numerosos riesgos susceptibles de

amenazar al hombre, el cual procura su seguridad por la certidumbre de

obtener, en caso de ocurrir el suceso previsto, un valor económico

suficiente para evitar o reparar las consecuencias; es, por tanto, un medio

de compensación pecuniaria de los siniestros, a los cuales de esta suerte,

regula y disciplina. Su aplicación es tan vasta como el campo de la

actividad humana. El seguro es en fin, el único medio que tiene la vida

humana para librarse de la tiranía del azar. Asegurarse no significa evitar

una pérdida, sino garantizar su indemnización.15

La garantía que el seguro ofrece, consiste en distribuir la pérdida

individual entre un grupo de personas que la soportan equitativamente:

es una aplicación especial del instinto de asociación; el hombre busca y

15

BENITEZ DE LUGO, Raymundo Luis. Tratado de Seguros, Volumen I. Edit. Reus. Madrid, 1995. Pág. 5.

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51

obtiene la ayuda de sus semejantes para soportar un peso que excede

de sus propias fuerzas; y éste fenómeno se advierte desde los albores de

la humanidad donde la colectivización del esfuerzo se constituyó en el

único mecanismo capaz de contrarrestar las fuerzas de la naturaleza.

El seguro es el resultado de una sociedad consiente en gestionar su

propia solidaridad y sus productos son el reflejo de los valores que los

hombres consideran esenciales en un momento dado, procurando

salvaguardar y resarcir aquello que les es apreciado y útil.

El principio fundamental del seguro es bien conocido, a cambio del

pago de una ‘prima’, el asegurado recibe del asegurador, que se

compromete por contrato, a una indemnización en el caso de que

ocurra el riesgo garantizado, lo que viene ocurriendo desde los

antecedentes más remotos de la institución.

Económicamente, el seguro es un procedimiento por el cual un

conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos

dañosos (riesgos), reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante

de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos. La

organización de ese conjunto, selección de tales riesgos, fijación de las

contribuciones de aquellas personas (asegurados), queda a cargo de

una empresa (sociedad anónima, cooperativa, mutualidad, Estado) que

asume la prestación del servicio, para el cual se capacita técnica y

financieramente.16

Esta organización compleja de elementos técnicos y financieros de

que depende el funcionamiento cabal de los contratos de seguro, tiene

una influencia decisiva en la aplicación práctica de la institución.

16

HALPERIN, Isaac. Lecciones de Seguros. Edit. Depalma. Buenos Aires, 1993. Pág. 3.

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52

Con el fin de demostrar la importancia del seguro, parece

imponerse, desde el principio, destacar los servicios que presta, en los

términos más amplios y generales. No basta mostrar el volumen y la

extensión de la institución por muy inmensas que sean sus transacciones y

su alcance financiero; es necesario, ante todo, ofrecer una descripción

de lo que realiza el seguro.

Un servicio común a todas las formas de seguro - seguro de vida, de

incendios, marítimo, responsabilidad, fianza, etc.- es que garantiza la

protección contra siniestros importantes aunque problemáticos, a cambio

de pagos pequeños pero fijos. El hombre de negocios se compromete a

pagar una prima relativamente pequeña a intervalos determinados; la

compañía de seguros asume el riesgo de pérdidas cuantiosas pero

problemáticas.17

Lo que resulta incierto respecto a un individuo, puede sin embargo,

ser calculado con bastante exactitud al tratarse de un grupo, utilizando

fórmulas científicas y teoremas matemáticos definidos. La premisa de que

toda actividad humana puede ser considerada desde dos puntos de

vista: el económico y el jurídico, ha sido probada en el devenir del

tiempo.

Fácil es el análisis del seguro en su concepto jurídico: El seguro es un

negocio jurídico que reviste generalmente la forma de un contrato

sinalagmático. Por esta razón casi todos los intentos de definir

jurídicamente el seguro conducen a definiciones del contrato de seguro.

No poseemos ninguna ley que tenga por objeto la regulación jurídica del

seguro en general ni defina a este. 18

17

RIEGEL, Robert y MILLER, Jerome. Seguros Generales. Principios Básicos. Edit. Continental. México, 1965.

Pág. 19 y 20. 18

HERRMANNSDORFER, Fritz. Seguros Privados. Edit. Labor S.A. Buenos Aires 1933. Pág. 4 y 5.

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53

El seguro en sentido económico debe entenderse como: Una

institución económica por la cual, a base de la reciprocidad, se cubren

necesidades eventuales de capital, susceptibles de valoración financiera.

Sin lugar a dudas el fundamento de esta institución es la

reciprocidad. La mayoría de las definiciones sobre el tema tienden a

circunscribir la base del seguro a una colectividad de economías

individuales, guiado siempre por una unidad de fin, consistente en el

aseguramiento de una necesidad económica.

Aventurándonos en el compromiso de definir al seguro, aunque es

propio señalar que la definición propuesta en incompleta y parcial, diré

que el seguro es un mecanismo para reducir la incertidumbre de una

parte llamada el asegurado, por medio de la transferencia de ciertos

riesgos a otra parte, llamada el asegurador, quien ofrece una reposición,

al menos parcialmente, de las pérdidas económicas sufridas por el

asegurado.

Los principios elementales contenidos en esta definición son:

Reducción de la incertidumbre.- como es la reducción de las

ansiedades del asegurado individual;

Transferencia de ciertos riesgos.- que implica el que no todas las

causas de pérdidas pueden ser transferidas; y

Restitución de las pérdidas económicas.- lo que significa que

no todas las clases de daños sufridos por el asegurado pueden ser

indemnizados.19

19

PFEFFER, Irving y CLOCK R., David. Perspectivas del Seguro. Edit. Mapfre. Madrid, 1974. Pág. 4.

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54

El seguro que se encuentra estrechamente asociado con los

principales actos de la vida del hombre, individual y social, expresa en

muchas ocasiones el sistema de valores característicos de una época.

En atención a lo anterior, en una primera vertiente,

fundamentalmente el seguro se localiza inserto en el campo del derecho.

Vende contratos y su actividad está regulada por un conjunto de normas

legales y reglamentarias. Desde la redacción de los contratos hasta su

ejecución voluntaria o contenciosa, el clausulado de los mismos y sobre

todo el procedimiento de su aplicación, se expresan en lenguaje jurídico.

En toda sociedad organizada, el derecho regula las relaciones

sociales, con el fin de garantizar el orden y la continuidad de los valores.

De forma incluyente, las industrias relacionadas con el derecho, como

ocurre con el seguro, se acomodan a la permanencia de los principios y

de las instituciones jurídicas y se prestan forzosamente a los cambios

accidentales y connaturales al perfeccionamiento y adecuación de sus

premisas.

El aparato jurídico es especialmente cargado en el campo del

seguro. Hasta hace pocos años, en las compañías abundaban los juristas

y los empleados con una formación jurídica, que deliberadamente

proporcionaba la enseñanza profesional. Como utilizaban a diario las

fórmulas del derecho, se inclinaban gustosamente hacia un formulismo en

el que se mezclaba el respeto por la continuidad y el precedente, el afán

de prever y sancionar todo (las cláusulas del contrato).

Además, los contratos de seguros tienen que ser interpretados por

hombres de leyes y por los órganos o tribunales administrativos y

jurisdiccionales, por los que es importante utilizar adecuadamente el

lenguaje, ya que un proceso se gana o se pierde algunas veces por el

sentido de una palabra o la colocación de un punto o coma.

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55

La segunda vertiente del seguro la constituye, lo que de manera

general pero imperativa se denomina “la técnica”. Esta se refiere

fundamentalmente al equilibrio de los ramos, al cálculo de las provisiones,

la solvencia de la empresa, la tarificación de los contratos y a nivel

estrictamente financiero, a la gestión de los fondos que detentan las

compañías.20

En una profesión en que la gestión diaria de los asuntos obliga a

cometer ciertas inexactitudes, las técnicas aportan el rigor del

pensamiento matemático y la evidencia de las demostraciones

numéricas. El volumen de los datos estadísticos, las fórmulas y el rigor

científico de sus razonamientos, otorgan tal fuerza a sus afirmaciones que

las hacen intocables y definitivas.

Con todo lo anotado, parece propio el momento de esbozar un

concepto de seguro, aunque la advertencia se hace necesaria para

todos los lectores: es difícil dar una definición precisa del vocablo seguro,

a causa de la múltiple variedad de los riesgos que por el se cubren

(muerte, vida, vejez, invalidez, accidentes, incendios, robo, transportes,

etc.) y de la diversidad de aspectos bajo los cuales se presenta: seguro a

prima fija, seguros mutuos, etc.

Innumerables definiciones han sido propuestas, pero muchas son

incompletas y no comprenden todos los ramos ni todas las formas del

seguro, o bien permiten, a lo sumo, conocer el papel del seguro, el lugar

que ocupa en el campo del derecho y de la economía.

La definición etimológica securus - seguridad, certeza, confianza- no

es bastante a definir el seguro porque sus conceptos se aplican a otras

operaciones, como los contratos de garantía.21

20

DESSAL, René. El Seguro Mañana. Edit. Mapfre. Madrid, 1977. Pág. 148 y 149. 21

BENITEZ LUGO, Raymundo Luis. Op. Cit. Pág. 6.

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56

Por lo anterior, es necesario profundizar en la doctrina especializada

sobre el presente tema, quienes definen a la institución del seguro, de la

manera siguiente:

“WAGNER afirma que el seguro: es aquella institución económica

que elimina o reduce los perjuicios, que en el patrimonio de una persona,

producen determinados acontecimientos fortuitos, distribuyendo

aquellos perjuicios sobre una serie de personas en las cuales gravita el

mismo riesgo aunque no se haya cumplido.

MANES define el seguro como: aquel recurso por medio del cual,

un gran número de existencias económicas, amenazadas por peligros

análogos, se organizan para atender mutuamente a posibles

necesidades tasables y fortuitas de dinero.

CHAAUFTON ve en el seguro: la compensación de los efectos del

azar, por la mutualidad organizada, según las leyes de la estadística.

FARIÑA parece inclinarse por la definición que conceptúa al seguro:

como función económica u operación especulativa, que transforma una

gran masa de riesgos en una masa de primas adaptables a ciertas

probabilidades de siniestros, mediante factores fijos de cálculo, operantes

con arreglo a las leyes de la estadística.

LASHERAS dice que el seguro: es una institución de carácter

económico social, que se propone diluir entre los elementos constitutivos

de un grupo, el valor económico de las pérdidas sufridas por algunos de

entre ellos, a consecuencia del suceso fortuito, contra cuyas

consecuencias se protegen de esta manera.

CABALLERO SÁNCHEZ dice que el seguro: es la cima de la previsión,

que como institución económica social y para satisfacer las necesidades

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57

de igual carácter, producidas por la posible realización de un hecho

incierto, diluye los riesgos homogéneos en que se hallan sometidas una

serie de economías, mediante una cobertura basada en fórmulas

técnicas adecuadas, reguladas por normas de derecho público,

estatutarias y contractuales.

FLORENTINO define el seguro: como aquel estatuto jurídico

mediante el cual existe la función por parte del asegurador de la

obligación de reintegrar al patrimonio del asegurado en todo o en parte,

el valor destruido al producirse un determinado acontecimiento futuro e

incierto.

FELIX BENITEZ DE LUGO lo define en el sentido: de ser aquella

institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o

cuota, única o periódica, se adquiere el derecho de ser indemnizado por

determinados daños y menoscabos sufridos en nuestra persona o bienes,

o a la entrega de un capital o disfrute de una renta en época y tiempo

determinados.”22

En una postura incluyente al bagaje conceptual anotado, podemos

señalar junto a Luis Benítez de Lugo, que la institución del seguro ofrece,

un cuádruple aspecto que obliga a su examen desde tantos ángulos,

importantes todos e imprescindibles en su conjunto para admitir hoy su

existencia y que son los siguientes:

“1.- Económico, en cuanto ha de descansar necesariamente sobre

una mutualidad de riesgos y personas;

2.- Matemático, por ser la ciencia actuarial y la estadística, las que

han de determinar cuáles son los riesgos técnicamente asegurables y en

22

Ibídem. Pág. 11.

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58

consecuencia, presidir la cotización de los mismos, con la salvedad en

este último aspecto del seguro mutuo puro.

3.- Jurídico, por dar lugar necesariamente a las formas

contractuales que le regulan con los derechos y obligaciones que nacen

de aquellas.

4.- Administrativo, por estar reglamentado el ejercicio del comercio

de seguros por la función administrativa del Estado, en garantía de

asegurados y aseguradores.”23

A manera de conclusión entendemos pues, que el seguro trata de

reducir las consecuencias inciertas del peligro conocido, de tal manera

que el costo de las pérdidas sea mínimo.

Y sobre todo y de allí su trascendencia, el seguro es un acto de alta

previsión que constantemente debe acompañar a la familia, a la

industria, al comercio, a la agricultura y en todos cuantos aspectos

pueden presentársenos en los azares de la existencia, para ponernos a

cubierto de sus efectos económicos, no invocando a Dios en la

naturaleza, sino en nuestro propio esfuerzo y previsión.24

A lo largo del presente trabajo, nuestro estudio comprenderá

esencialmente, el sustento constitucional brindado o no, a la

conformación del nuevo modelo de pensiones en México, con

participación activa de entidades privadas de seguros y culminará con la

justificación del socializar el proceso jurisdiccional en materia de

controversias, relativas a las aseguradoras privadas y las pensiones, ahora

indefinido en la doctrina y la jurisprudencia.

23

Ibídem. Pág. 15 y 16. 24

Ibídem. Pág. 5.

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59

2.2. El seguro social.

Constituye un viejo conocimiento del mundo occidental, el que el

hombre, al mismo tiempo que individuo aislado, con sustantividad y

capacidad propias, es zoon politicon, esto es, un ser inclinado, por

esencia, hacia el prójimo y la comunidad. El principio básico de la vida

social no se asienta, pues solamente en el individuo o solamente en la

sociedad, sino en una relación originaria y peculiar de vinculación y

dependencia entre ambos.

Por sus propios medios ya se ha visto que el individuo no es capaz

de desarrollar planamente su personalidad moral y espiritual, ni

garantizarse para sí y los suyos la seguridad social necesaria. Tampoco la

familia puede por sí sola cubrir todas las necesidades vitales.

Para la realización de tal cometido es indispensable la existencia de

la más alta concreción social imaginable -basada en el derecho y la

fuerza- que como suprema garantía y guardián máximo del bienestar

colectivo, mantenga la solidaridad entre todos y asegure, de la mejor

manera posible, el bien común.25

El principio de solidaridad aplicado a la seguridad social, exige no

solamente que la sociedad apoye al individuo necesitado o al grupo

mendigante, sino que los grupos y sectores sociales, conscientes de su

mutua correlación y responsabilidad, realicen una acción compensadora

en beneficio de los socialmente débiles y esto debe ocurrir entre los

distintos grupos y sectores, como dentro de cada uno de éstos.

Se ha señalado previamente que desde sus orígenes, el seguro ha

buscado la compensación de las pérdidas económicas y la protección

25

ACHINGER, Hans y HOFFNER, Joseph. Los Seguros Sociales. Ediciones Rialp. Madrid, 1959. Pág. 44.

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60

de los individuos en casos de infortunio. De esta manera, el seguro

favorece el equilibrio social, mediante el restablecimiento de situaciones

que se han deteriorado.

Paralelo a la idea de seguro, a medida que el concepto de

seguridad evoluciona y se hace más complejo, la función primordial del

seguro adquiere dimensiones nuevas. A sus elementos originarios, el

seguro añade una serie de servicios de prevención, de reparación de

asistencia y de consejo dentro de un sistema integrado, que ya no

descansa solamente sobre su técnica tradicional ni sobre un sólo circuito

financiero.

El seguro no representa el único factor que asume la función de

protección social. El Estado es un poderoso compañero en esta tarea,

que en la mayoría de las sociedades no tan antiguas, pero sobre todo en

las modernas, la satisfacción de necesidades individuales y colectivas, se

han conseguido al través de la administración realizada con sus propios

órganos e instituciones jurídicas.

Aún más que un bien social, el seguro es un producto de la

sociedad, íntimamente ligado a las costumbres y a las aspiraciones

generales. Por ello constituye un trabajo inacabado, en virtud de que el

futuro que se avecina está colmado de demandas aún insatisfechas.

Los últimos dos siglos, se caracterizan por una creciente intervención

estatal en todos los órdenes de la vida. Por ejemplo, en los países de

economía planificada colectivista, los seguros son realizados por entes

estatales exclusivamente, en todos los ramos en que las autoridades

resuelvan que es oportuno operar, ya se trate de coberturas impuestas

obligatoriamente o de adopción voluntaria.26

26

FERNÁNDEZ DIRUBE, Ariel. El Seguro. Edit. Schapire. Buenos Aires, 1966. Pág. 32.

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61

También en las naciones en las que rige, en forma más o menos

amplia, la economía de mercado y perdura el régimen capitalista,

reglamentado en menor o mayor medida, es notoria la creciente

participación estatal en el seguro.

Dentro de esa lógica de protección (más precisamente de

autoprotección) de los seres humanos frente a los innumerables peligros

del entorno se encuentran, en etapas históricas muy próximas, las

modernas técnicas de aseguramiento, no ya de los puros riesgos

individuales, sino de aquellos riesgos o necesidades que por afectar a la

inmensa mayoría de la población, vienen recibiendo el nombre de

sociales.27

La institución de los seguros sociales, constituye un medio del que

actualmente se valen los gobiernos para combatir y evitar la miseria. Al

conjunto de medidas que un Estado moderno emplea para liberar a los

ciudadanos del peligro de la indigencia, se llama hoy seguridad social.

Los seguros sociales son, pues un instrumento de la seguridad social y

desde luego, el más importante.

Históricamente contra la miseria ha luchado siempre la sociedad,

desde los tiempos más remotos y lo ha hecho valiéndose especialmente

de la beneficencia ejercida por corporaciones o particulares o del

mutualismo, desenvuelto de modo principal por los gremios. La institución

de los seguros sociales obligatorios es pues, una de tantas consecuencias

de la aparición del proletariado, formado en torno a la gran industria.

Las primeras leyes cuya tendencia fue la protección del trabajador,

pugnaron por corregir y reglamentar aspectos de su vida, en relación con

el taller: salubridad, jornada, descansos, etc. Más tarde se llevó la

27

MONTOYA MELGAR, Alfredo. Curso de Seguridad Social. Edit. Universidad Complutense de Madrid. 2ª

Edición. 2000. Págs. 29-30.

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62

protección directamente contra los riesgos que amenazaban la

capacidad de trabajo, y para evitarlos, en la medida de lo posible, o

para corregir sus consecuencias cuando estos se produjeran, una de las

fórmulas ideadas para esta segunda tarea fue la previsión en su segundo

grado, es decir, el seguro social.28

Con el empleo de la fórmula del seguro social, lo que se hace es

acumular colectivamente medios contra riesgos determinados. Como se

refirió en párrafos precedentes, la actuación del Estado en el papel de

asegurador, se inició principalmente en el campo de los seguros sociales,

pero la verdad es que en muchos países esta participación se fue

extendiendo a los seguros económicos privados.

La aparición del ‘Estado asegurador’, es una tendencia propia del

extinto siglo XX y se ha concretado de diversas formas según el país de

que se trate. La institución del seguro social obligatorio constituye uno de

los recursos empleados en la actualidad por los gobiernos de la mayoría

de los países, para luchar contra la miseria, especialmente contra la

desarrollada como consecuencia de la debilidad económica del

proletariado surgido en la moderna vida industrial. Son tales seguros una

manifestación de la política intervencionista del poder público con el fin

de proteger al trabajador, política que tiene su fundamento en un deber

de solidaridad social frente a todo cuanto pueda significar causa de

infortunio.

Con los seguros sociales obligatorios, se procura en realidad una

distribución de riqueza, haciendo que una parte de la misma vaya a

aquellas capas de la sociedad que más apoyo necesitan, ya que sus

ingresos no son suficientes para poder afrontar por sí solas las

consecuencias económicas de las contingencias de la vida humana.

28

POSADA G. Carlos. Los Seguros Sociales Obligatorios en España. Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid,

1946, Pág. 5.

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63

Los seguros estatales obligatorios son una fase evolutiva y de

transición en el desarrollo económico y cultural de la humanidad, y su

persistencia va más allá del riesgo de producir el anestesiamiento de la

iniciativa individual y del sentido de la propia responsabilidad.29

El seguro social caracteriza la evolución económico-social del

moderno capitalismo y al igual que en determinadas épocas de la

historia, en que pueden citarse la era de la imprenta, la del transporte

ferroviario o la época del libre cambio y el mercado, podríase sin

exageración, calificar la etapa histórica que hoy atravesamos como la

edad del seguro social.

El valor humano del capitalismo moderno reside en el progreso

técnico del que es autor. Su mérito esencial está en dar al individuo el

soporte material de su independencia, de su autonomía moral. Ningún

régimen económico como el capitalismo otorga a la personalidad

humana la independencia material del hombre y su forma más elevada

de protección, es el seguro social. Aunque es pertinente aclarar que en

regímenes de gobierno, orientados al socialismo o comunismo, el seguro

social también se presenta y con mayor compromiso de clase, en un

baluarte importante en la lucha contra la desventura del ser humano.

Concretamente en cuanto al seguro social se refiere, puede

afirmarse que en el tiempo en que vivimos, no hay país alguno,

desarrollado o en vías de lograrlo, que no haya llevado a su legislación y

a sus prácticas, los beneficios de esta moderna institución,

verdaderamente redentora, por la que la sociedad misma y los órganos

que la representan inician, actúan y toman parte activa en el

funcionamiento y organización de este seguro, para amparar y defender

a las clases necesitadas en sus enfermedades, accidentes, invalidez,

vejez y la pérdida de la vida misma, poniéndolas a cubierto de las

29

FERNÁNDEZ DIRUBE, Ariel. Op. Cit. Pág. 33.

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64

consecuencias de estos riesgos, que al no ser atendidos le sumieran en la

miseria.30

El gran Pontífice León XIII, en su magna Encíclica Rerum Novarum,

dijo:

“… hasta el punto de que un número sumamente reducido de

opulentos y adinerados ha impuesto poco menos que el yugo de la

esclavitud a una muchedumbre infinita de proletarios.”31

Hoy la sociedad no espera a conocer la desgracia para procurar su

remedio, sino que se anticipa para prevenir el daño, para evitarlo, para

que no se produzca, para paliar sus efectos; hoy es previsión, en todas sus

manifestaciones, la que rige e impera en la sociedad por medio del

seguro, que es su poderoso instrumento.

El seguro social es hoy el más poderoso instrumento que la sociedad

y el Estado moderno han puesto en juego para que ese sentimiento

innato de la fraternidad humana cristalice y encarne, solidarizando al

empleador y al trabajador, al rico y al pobre, al inversionista y al

independiente, por mediación del poder público y la contribución de

todos, para que la desventura, el sufrimiento y el dolor sean paliados, en

cuanto los medios económicos puedan reparar o sustituir la capacidad y

potencialidad de trabajo que fue afectada por una de aquellas causas

que puedan debilitarla o destruirla.

Por ello, son hoy estos seguros algo fundamental y básico de las

sociedades modernas, que si favorecidas por los portentosos progresos de

la humanidad, tienen al propio tiempo, que reparar los estragos que en la

población principalmente obrera, producen la creación y

30

BENITEZ DE LUGO, Raymundo Luis. Op. Cit. Pág. 4. 31

www.vatican.va/.../hf_I-xiii_enc_15051891-rerum-novarum_sp.html

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65

funcionamiento de estos titánicos instrumentos que el genio del hombre

creó, (la maquina) arrancando a la naturaleza sus secretos, la cual hace

pagar duros y dolorosos tributos a los que ponen sus esfuerzos y sus manos

para rasgar sus vetustas vestiduras, en la búsqueda de su transformación.

La experiencia del egoísmo ya se practicó durante todo el siglo XIX

y terminó con un resultado desastroso: el desamparo y la desprotección

generalizados. Solo se escaparon de ese lamentable final una

pequeñísima minoría caracterizada por el alto nivel de sus retribuciones y

la disciplina de su conducta que les permitió obtener y conservar su

ahorro. Pero fue tan claro el fracaso que hubo que crear todo un sistema

ingenioso, pero en definitiva válido para los grandes números, que recibió

primero el nombre de seguros sociales y luego el de seguridad social.”32

¿Cómo se definiría al seguro social, explicado de forma genérica en

líneas previas?

SEGURO SOCIAL es: “un método de agrupar a los riesgos mediante

su transferencia a una organización, generalmente

gubernamental y exigida por la ley para proveer beneficios

pecuniarios o de servicios, a nombre de aquellas personas

cubiertas contra el acaecimiento de ciertas pérdidas definidas de

antemano y de acuerdo a condiciones establecidas”.33

La definición procede seguidamente a enumerar ciertas

condiciones tales como:

- La obligatoriedad;

32

PLA RODRÍGUEZ, Américo. Estudios de la Seguridad Social. Edit. Fundación de cultura universitaria. Uruguay,

1999. Pág. 52. 33

GREENE, Mark. Riesgos y Seguro. Edit. Mapfre. Madrid, 1975. Pág. 786.

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66

- La no exigibilidad de demostrar la existencia de necesidades

como una condición para recibir beneficios, generados por las

contribuciones de los individuos cubiertos o sus empresarios; y

- La participación gubernamental en el plan y mecanismos a llevar

a cabo.

Debe entenderse que los seguros sociales son aquellos en los cuales

el bien cubierto es de raíz predominantemente social y por ende humano

y se extienden en forma masiva dentro de la comunidad.

Tales condiciones se cumplen cuando los seguros están destinados

a cubrir la población de un país, incluida en determinados extremos y

condiciones, respecto de aquellos riesgos vinculados a su estabilidad y

desarrollo, tales como los referentes a su personalidad, (educación), a su

sustento (desempleo), a su integridad física (enfermedad, accidentes,

vejez, muerte), a circunstancias especiales de su vida social (matrimonio,

maternidad), etcétera, hasta importantes mínimos indispensables para

satisfacer las necesidades elementales que tales acontecimientos

originan.

La obligatoriedad puede ser uno de los elementos necesarios, pero

no la naturaleza estatal de la organización aseguradora, ya que no

perderían su carácter de “sociales” los seguros comprendidos en nuestra

definición, por el hecho de dejar librado al asegurado, la elección de los

beneficios otorgados por el ente asegurador que puede ser privado y

regular sinalagmáticamente su relación por vía contractual dentro de los

extremos mínimos señalados por la ley, tal como ocurre en algunos países,

incluido México, y la tendencia de agudiza y extiende a comienzos de

siglo y por todas latitudes del mundo.

El Estado debe contribuir con asistencias, auxilios y subsidios a la

realización de los fines protectores que por este seguro se alcanzan;

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67

asimismo toma iniciativas de organización, señalando contribuciones y

cuotas que han de ser aportadas por los sujetos obligados a ello,

circunstancias profesionales y de tiempo que han de concurrir para el

disfrute de este seguro; el Estado, en fin, impone su autoridad y poder

obligatorio a las economías individuales, sin que pueda por nadie ser

rechazado o eludido.

Los planes y propuestas de seguro social tienden a ser introducidos

cuando existe algún problema social que requiere de la intervención del

gobierno para su solución y en que se considera que el método del

seguro es el más apropiado. Un problema social es una condición o

circunstancia que la sociedad, como un todo, encuentra indeseable y

cuya solución se encuentra generalmente fuera de las posibilidades del

individuo. Algunos ejemplos de ello son los problemas de criminalidad, de

pobreza, de desempleo, de mala salud, de dependencia de los hijos o los

ancianos, el uso de drogas, los accidentes laborales, el divorcio y los

problemas económicos de una cierta clase laboral.34

Ésta se fundamenta en el hecho de que algunas modalidades de

seguro no pueden ser o no son llevadas a cabo por los aseguradores

privados sin la ayuda del gobierno y sus vastos recursos financieros. Estas

tareas se refieren a problemas sociales que alcanzan tal magnitud, que

no pueden ser ignorados. Los problemas económicos involucrados en el

seguro social son profundos y complejos, que hace necesaria la acción

gubernamental para resolver las dificultades legales, contribuir a la

financiación, introducir un elemento de fuerza y organizar o proporcionar

una fórmula de seguro, que debe ser coronada por el éxito.

La enfermedad y los accidentes del trabajo, la invalidez, la vejez, la

maternidad; he allí el campo de acción de los seguros sociales. Las

causas y motivos que determinan su funcionamiento, los riesgos que

34

Ibídem. Pág. 786.

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68

cubren y que afectan a los “individuos económicamente débiles”, que

con sus solas fuerzas no podrían llegar a aquel mínimo de bienestar y

dignidad necesarios, están inmersos en el trabajo y en la vida social en

general, sustrato de su creación.

Característica de este seguro, es que las personas a él sometidas no

disponen más que de débiles recursos, no pudiendo satisfacer más que

una parte de la prima o cotización. Su salario cotidiano o su

remuneración mensual, no permiten el ahorro necesario para contratar

un seguro particular y privado; por ello es indispensable que otros

elementos colaboren al pago de la prima precisa para el sostenimiento

de los distintos seguros que han de dar satisfacción a aquellos riesgos;

estas colaboraciones no pueden ser otras, que las de los patronos y

también las del Estado en nombre de la sociedad.

En otro orden de ideas, se ha escrito no lo suficiente en el mundo

entero y concretamente en nuestro país, sobre la seguridad social, para

que nos estimásemos relevados de puntualizar la diferencia que existe

entre su concepto y el de seguro social.

La importancia que en la actualidad ha adquirido la idea de la

seguridad social queda demostrada con la existencia y funcionamiento

de los diversos organismos internacionales dedicados a la misma.

De la anterior comparación, compulsando los hechos y fenómenos

socioeconómicos de los últimos años, apreciamos que la seguridad social

tiene una importancia fundamental en el presente siglo y en los venideros.

En palabras de Corazón de la Paz, Presidenta de la Asociación

Internacional de la Seguridad Social (AISS) no sería posible alcanzar un

crecimiento económico sostenible y más justo si no le otorgamos a la

seguridad social su verdadera importancia. Si quieren convencerse se

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69

esta realidad, imagínense cómo serían nuestras sociedades si no

pudiésemos recurrir a la seguridad social cuando sea necesario.35

La seguridad social es, por tanto, para el suscrito y todos aquellos

que nos dedicamos a su estudio, un amplio programa político-

económico, que llega a la raíz de los fines del Estado, propugnando por

un bienestar material y desarrollo de sus componentes, en condiciones de

libertad, dignidad e igualdad de oportunidades para todos los

ciudadanos de un país.

No obstante tantos estudios y resoluciones sobre la seguridad social,

es cierto que en la práctica y en la realidad, sólo existe en el mundo una

proyección más o menos amplia de la misma, a través de los seguros

sociales que, ciertamente, son su medio más importante, según afirma

BEVERIDGE, -a quien mencionaremos más adelante- pero que no pueden

hacer olvidar aquellas otras contingencias, que van desde el “pleno

empleo” hasta la política de salud, educación popular, asistencia

pública, acceso a la vivienda, crédito popular, reforma agraria,

capacitación profesional, protección a familias numerosas, etc., que

desafortunadamente quedan al margen del seguro social.

Así deben figurar en el gran capítulo de la seguridad social, todos

aquellos gastos de Estado y entidades públicas de previsión que tiendan

a dicho fin, entre los que especialmente han de figurar los seguros

sociales, pensiones para funcionarios civiles y militares y sus familias,

servicio de salud, subsidios familiares y asistencia nacional, dentro de

cuyo epígrafe figuran las prestaciones a las víctimas de la pobreza,

política de acceso a la vivienda, etc.36

35

ANÁLISIS LABORAL. Revista. El pensamiento socioeconómico y jurídico de Luis Aparicio Valdez. Edit. AELE.

Lima, Perú, 2011. Pág. 49. 36

BENITEZ DE LUGO, Raymundo Luis. Op. Cit. Pág. 33 y 34

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70

Parece por tanto, que en la práctica no es tan claro el alcance de

la seguridad social, o bien, y esto es lo peor, se estiman irrealizables los

auténticos postulados de una seguridad social plena en sus aspectos

económico y político, social y cultural, ya que lo cierto es que en multitud

de textos, incluso legales, se habla ostentosamente de seguridad social y,

sin embargo, se limitan a regular los seguros sociales con algún pequeño

aditamento

Cuando se piensa en el campo de la seguridad social o del seguro

social, es necesario precisar los conceptos en que se fundan, en aras de

diferenciar correctamente su evolución y proyección para el futuro.

Son dos conceptos diferentes en estrecha vinculación: la existencia

de la primera supone la del segundo. El crecimiento del seguro social

amplia el marco de la seguridad social. La seguridad es el género; el

seguro su instrumento. Desde luego, disciplinas como la medicina, la

ergonomía, economía, estadística o matemática actuarial, guardan

relación con la seguridad y gravan o benefician su desarrollo; sin

embargo, la medida depende del seguro social.37

El hombre primitivo seguramente propendió a la solución de las

problemáticas que le aquejaban, con su limitada capacidad intelectiva,

y hasta dependiendo de factores propios del azar. El primer rasgo de

mecanismo eficiente de protección, debió darse con la colectivización

de esfuerzos individuales, derivado de la certeza adquirida que el

esfuerzo aislado era banal e insuficiente, surgiendo así una eficaz

respuesta a los problemas típicos de la vida en común, trasladándose

primero a la familia y paulatinamente a toda la comunidad.

Para la leyenda judeo-cristiana ese estado de inseguridad se inició

cuando el primer hombre fue expulsado del paraíso terrenal, en

37

BRICEÑO RUIZ, Alberto. Derecho Mexicano de los Seguros Sociales. Edit. Harla. México, 1990. Pág. 11 y 12.

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ejecución de la primera sentencia de que se tiene noticia: “Maldita sea

la tierra por tu culpa. Con fatiga sacarás de ella tu alimento por todos los

días de tu vida. Espinas y cardos te dará, y comerás la hierba del campo.

Con el sudor de tu frente comerás el pan hasta que vuelvas a la tierra,

pues de ella fuiste sacado. Porque eres polvo y al polvo volverás.38

La seguridad social está vinculada con la satisfacción de

necesidades permanentes; la materia y el objeto del seguro social lo

constituyen las necesidades contingentes, que son condición para

satisfacer normalmente las permanentes. De lo contingente a lo

permanente, en gradación; del seguro social a la seguridad social por

coordinación.

Seguridad social, en tal definición, es prevención y remedio de

siniestros que afectan al individuo en cuanto miembro de la sociedad y

que ésta es incapaz en su fase primera de riesgo, aunque puede

remediarse en alguna medida, prevenir su actualización en siniestro. La

seguridad social es un mecanismo interpuesto entre una situación

potencial siempre presente de riesgo y una situación corregible, y quizá

evitable, de siniestro, allegando recursos que garanticen el mecanismo.39

La seguridad social se refiere a todas las sociedades, cualesquiera

que sean el lugar y el tiempo de su existencia. El seguro social asume la

función particular, no general, sino precisado y particularizado como

imperativo funcional, de estructura, de un organismo especializado.

La seguridad social es total, obligatoria y humana; el seguro social

es un mecanismo que produce un resultado previsto y deseado, como

fenómeno técnico objetivo.

38

DE BUEN LOZANO, Néstor. (Compilador). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Edit.

U.N.A.M. México, 1997. Pág. 603. 39

ALONSO OLEA, Manuel y TORTUERO PLAZA, José Luis. Instituciones de seguridad social. Edit. Civitas.

Madrid, 2000.

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72

La generalidad de la seguridad social, el reconocimiento universal

de su propósito demuestra, más que una acción general, una

apreciación común y una coincidencia de objetivos. Confirma lo

señalado en cuanto que no puede ser comprendida en el ámbito

particular, preciso y definido de una ciencia del conocimiento. Por el

contrario, el seguro social responde a fenómenos técnicos objetivos que

producen un resultado previsto y deseado; para ello consta de sistemas,

prestaciones y organización. El seguro social integra normas jurídicas con

autonomía.

Lo anterior ha desembocado en una disciplina jurídica autónoma e

independiente al derecho del trabajo, tendiente a la deslaboralización

definitiva en sus contenidos, sujetos protegidos y marco prestacional, por

ende arribándose a “la configuración del derecho de la seguridad social

como sector del ordenamiento jurídico que ordena el sistema

prestacional del Estado hacia sus ciudadanos, basado en una

contribución de éstos derivada de una actividad profesional previa, se

une la de sistema de protección de las necesidades sociales de todos los

ciudadanos con independencia de que éstos hayan contribuido

previamente al Estado y con independencia de cuál haya sido la cuantía

de la contribución o cotización al Sistema, buscando integrar así a

colectivos que, por una u otra circunstancia (carencia de rentas,

problemas de empleo…) demuestran una especial situación de

necesidad, entre ellos, los excluidos sociales.”40

El seguro social y el marco normativo circundante con que lo nutre

el derecho de la seguridad social, está diseñado, en correspondencia a

la obligatoriedad y coercibilidad de sus mandatos, para ser exigido y

controvertido ante órganos administrativos y jurisdiccionales.

40

SÁNCHEZ-URÁNAZAÑA, Yolanda. Empleo, protección social y lucha contra la exclusión social.

Documentación Administrativa. España, número 271-272, enero-agosto de 2005, pp. 545-571.

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73

México vive un período de transición de los seguros sociales a la

seguridad social. Las prestaciones sociales que se han de impartir e

impulsar y que forman parte de la actividad del seguro social, muestran

importantes conquistas logradas hacia esa nueva proyección y nuevo

sentido del bienestar social. La seguridad social se distingue de los seguros

sociales clásicos, tanto por la más amplia protección que concede para

abarcar el ciclo de cada vida –de la cuna a la tumba- como por la

estructura financiera y económica –de tipo fiscal- de uno y otros

sistemas.41

Los seguros sociales operan dentro de los principios del cálculo de

probabilidades, la teoría del riesgo y una idea restringida de solidaridad

frente a los riesgos, pues sólo comprende a los empleadores en relación

con sus trabajadores, cuando existe en el modelo legal tradicional, una

relación de trabajo.

La seguridad social en cambio, implica la adopción de nuevas y

extensas obligaciones y derechos frente a todos los habitantes del país,

que llevan a una ampliación de la solidaridad social hacia todos los

riesgos comunes o sociales de toda una colectividad sin olvidar la base

matemática, pero sin que ésta sea la rectora.

En conclusión, podemos señalar, que a los seguros sociales

interesan los económicamente débiles, los que no tienen fuerza

económica para afrontar sin ayuda, las vicisitudes de la vida y del

trabajo. Se aseguran personas únicamente y se las considera en masa,

no individualmente (ahora con la legislación mexicana, se presentan

cambios trascendentales en esta rubro) como en el seguro mercantil. La

sociedad se protege con el seguro social obligatorio contra las

consecuencias de los riesgos que producen miseria en las masas.

41

ARCE CANO, Gustavo. De los Seguros Sociales a la Seguridad Social. Edit. Porrúa. México, 1972. Pág. 110

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74

Porque de la confrontación entre el seguro público y el privado,

debe prevalecer “el derecho del interés general, del servicio público,

de la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, de la

garantía de los derechos sociales.”42

2.3. Los Seguros Privados.

“Los capitales por sólidos que parezcan, se quebrantan o se

derrumban. Los bienes patrimoniales más cuantiosos desaparecen

o se desvalorizan. Los negocios mejor preparados fallan. Las más

hermosas ilusiones se desvanecen como la flor de una mañana. La

causa originaria de esos desastres es un factor que no se tuvo en

cuenta, que se pudo y no se quiso precaver: Lo imprevisto.”43

Mediante el pago de una cantidad proporcionada a los riesgos

respecto a los cuales se tiene temor, en el hipotético caso de que la

contingencia llegase a producirse, no conllevan a la pérdida del

patrimonio inmobiliario o la obtención de un resultado ruinoso en una

inversión realizada.

Por el seguro privado la cooperación social, el esfuerzo mutualista se

produce para alcanzar la indemnización, pero esta actuación de la

sociedad, es inconsciente, realizándose por mediación de una gerencia,

que es la compañía aseguradora, por cuya iniciativa o la del particular

asegurado se llega al contrato de seguro, regidos por leyes mercantiles,

recibiendo el asegurador las primas que los asegurados aportan para

nutrir aquel fondo que, administrado por él, ha de constituir la fuente de

donde emane el líquido reparador de los siniestros.

42

PIÑAR MAÑAS, José Luis. Compilador. Crisis Económica y Crisis del Estado de Bienestar. El papel del

Derecho Administrativo. Edit. Reus. Primera Edición. Volumen I. España. 43

MARTÍNEZ ESCOBAR, Manuel. Los Seguros. Edit. Cultural S.A. La Habana, 1945. Pág. 14.

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75

En este seguro privado la función del Estado es de vigilancia, de

intervención y fiscalización para que la administración de esa masa de

primas sea justa y ecuánime, a fin de que en ningún caso pueda ser

burlado el ahorro que las compañías recogen para reparar los siniestros

garantidos.

El acto de origen son contratos particulares entre asegurador y

asegurados, que por afectar al ahorro nacional, han de extenderse sobre

escalas por el Estado censurados y aprobados previamente –las pólizas-,

la intervención del poder público es sólo y exclusivamente técnica y

jurídica, pero no económica: función preventiva y de vigilancia, pero no

directa o colaboradora, en la que el Estado actúa como supremo poder

para amparar al ahorro contra todo posible abuso, que el derecho y la

justicia condenan.

En el seguro encontramos dos presupuestos:

El primero es el riesgo, o sea, la posibilidad de un evento

dañoso, cuya realización extraña a la voluntad del asegurado,

implica un daño patrimonial, independientemente del aspecto

sentimental en el caso del seguro de personas.

El segundo tiene efecto en vinculación con el propio riesgo, en

tanto que se tiene la certeza de que se obtendrá un valor

patrimonial equivalente al del daño sufrido, es decir, habrá el

resarcimiento que compense el daño. La mayoría de los autores

han admitido que el seguro tiene naturaleza indemnizatoria, en

tanto que protege y cubre un daño patrimonial.44

En los seguros sobre las personas en razón a su existencia el valor

asegurable se determina en función de la necesidad individual que 44

VÁZQUEZ DEL MERCADO, Oscar. Contratos Mercantiles. Edit. Porrúa. México, 1998. Pág. 264 y 265.

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76

satisface, esto es, según las posibilidades económicas de quien contrata

el seguro. En cambio, en los seguros patrimoniales, el contratante no

puede pretender más del valor de su interés, es decir, no puede valorar

más de lo justo la cosa asegurada. En tanto que en el seguro de vida el

valor asegurable puede fijarse sin límite.

Al hombre le suceden frecuentemente una serie de calamidades, lo

que implica que está expuesto a innumerables riesgos cuyo origen puede

ser de carácter natural o propiamente humano en consecuencia, existe

siempre una amenaza en su integridad física y económica. Frente a ello

el propio individuo puede ser indiferente o previsor, para evitar o disminuir

el monto de la necesidad que se provoca cuando se produce el evento

riesgoso.

A medida que la sociedad progresa, los riesgos aumentan, pero por

fortuna el seguro se perfecciona en su técnica y organización para

protección contra los riesgos. Esta expansión en la seguridad no hubiere

sido posible si no se hubiese, a su vez, practicado el seguro, atendiendo

siempre a los principios técnicos que lo rigen y basándose en las

observaciones estadísticas y cálculos de probabilidades. Por medio de las

estadísticas se conoce el número de siniestros que se han producido

dentro de un número de casos que se han analizado, de manera que es

posible llegar a deducir una cifra media. A través del cálculo de

probabilidades es factible determinar la posibilidad de que los siniestros se

realicen.

A efecto de que la actividad aseguradora pueda desarrollarse o

cumplir su función social y económica, se requiere necesariamente que

se haga por medio de una organización de empresa que cumpla

plenamente con los principios de una técnica moderna del seguro. Estos

principios como se dijo, son fundamentales y atienden a los riesgos en

masa y homogéneos, para poder determinar más o menos con exactitud

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la prima, en relación con las probabilidades de que se produzca el

siniestro:

a) El primero de los principios se basa en la consideración de una

gran masa de riesgos, para celebrar un gran número de seguros, porque

en tanto mayor sea el número de casos sujetos al mismo riesgo, mejor

compensa los que se verifican, porque el riesgo se neutraliza, pero

además, en tanto mayor sea el número de riesgos tomados, menores

serán las fallas entre la probabilidad técnica y el número efectivo de

siniestros y consiguientemente más exacto el cálculo de la prima.

b) Es importante que haya una cierta homogeneidad en los riesgos

para hacerse un cálculo acertado de las primas, puesto que el cálculo

no puede hacerse con base en riesgos excepcionales. No pueden

agruparse riesgos dispersos, sino aquellos que presenten entre ellos una

cierta equivalencia. La homogeneidad de los riesgos permite conocer

con base en cálculos estadísticos la probabilidad de que tenga lugar el

evento dañoso. Si el evento se realiza en forma muy eventual, no es

posible fijar una norma estadística aplicable para fijar las primas

suficientes para hacer frente en caso de siniestros.

c) Se requiere que las sumas aseguradoras sean homogéneas es

decir, debe señalarse una suma máxima respecto de la cual pueda

responder el asegurador. Las instituciones de seguros deben diversificar

las responsabilidades que asuman y además determinarán en cada

operación o ramo, los límites máximos de retención en un solo riesgo.

Cuando la suma excede la capacidad del asegurador y como éste no

puede rechazar a la clientela, deberá dividir el riesgo o transmitir el

excedente de ahí surge el reaseguro.

d) En la técnica del seguro entra como elemento esencial el

reaseguro esto es la transferencia del riesgo asumido a otro asegurador,

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78

lo que permite aceptar una gran masa de riesgos, transmitiendo el

excedente. El fin normal de reaseguro es la distribución del riesgo, en

tanto que al asegurador original busca desprenderse de la parte de su

obligación que no debe conservar porque se ha sobrecargado en el

seguro contratado.

e) Por último del monto de las primas que pagan los asegurados se

forman reservas, esto es, fondos de reserva de los cuales se pagan por los

siniestros ocurridos, buscándose siempre que la inversión de las reservas

permita al asegurador la liquidez para afrontar los pagos respectivos, de

manera que queden garantizadas en forma más amplia las obligaciones

que debe de cumplir. Las reservas dan seguridad indiscutible a la

actividad del asegurador y amplían el capital social, sin integrarlo

naturalmente; juntamente con éste, las reservas se acrecientan por

medio del interés. Las reservas son necesarias y normales para obtener el

equilibrio indispensable en el presupuesto del asegurador.

El seguro privado en su organización puede adoptar la forma

técnicamente elaborada de un seguro mutuo o de un seguro mercantil,

según que la prima se establezca en proporción a los daños y no

interesen las ganancias o se abone como una prima fija, es decir, que sea

como el precio previamente establecido del seguro.

El seguro mercantil no es obligatorio. En cambio, cuando se

mencionan los seguros sociales, siempre llevan implícita la condición de

obligatorios. El seguro mercantil nace con el contrato; hay una norma

jurídica que regula y garantiza este acuerdo de voluntades para los que

quieran utilizarlo, pero no impone la obligación de asegurarse.

Con el seguro mercantil persigue un lucro el asegurador. El

asegurado no puede aspirar más que a la indemnización; nunca este

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contrato puede significar motivo de lucro para quien se asegura,

haciendo así deseable que el riesgo se produzca.

Al seguro mercantil se acogen cuantos quieran proteger sus personas

o cosas contra un riesgo determinado, comprometiéndose mediante el

contrato con el asegurador –en México siempre una sociedad mercantil-

a cumplir ciertas obligaciones a cambio de ciertas reparaciones

económicas.

En seguro privado es fundamental. Los riesgos contra los cuales

cabe el seguro son infinitos. Se asegura contra toda clase de peligros

mientras tengan una causa lícita y además existan. Un contrato de

seguro en vista de un riesgo determinado, deja de ser tal contrato, si

desaparece el riesgo. En seguro privado los riesgos se seleccionan. Se

seleccionan para fijar la prima de acuerdo con el peligro que encierran. Y

se seleccionan para aceptarlos o rechazarlos según convenga al

asegurador. El concierto entre las partes contratantes, entre el asegurado

y el asegurador, es el que fija el alcance de los efectos de la

indemnización cuando el siniestro se produce.

El seguro mercantil lo administran, en general, entidades libremente

creadas. Hay alguna tendencia a crear el monopolio oficial del seguro;

en estos casos, naturalmente, la institución tendrá el mismo carácter

oficial.45

De esta forma, por seguro privado se entiende la explotación

aseguradora realizada por medio de entidades particulares, organizadas

sobre la base de la libre iniciativa privada.

La actividad aseguradora privada podría realizar tanto seguros

sociales como económicos, aunque la práctica más generalizada en

45

POSADA G., Carlos. Op. Cit. Pág. 13.

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80

muchos países es reservar aquellos al Estado, pero no hace a la esencia

del seguro privado realizar necesariamente la cobertura de riesgos

económicos.

En un análisis posterior se hará puntual referencia al caso de

México, que a diferencia de España, las compañías de seguros privados

tienen participación activa y casi monopólica en el pago de las

pensiones derivadas de las contingencias previstas por las leyes del

seguro social.

Se estima que resulta típico del seguro privado el hecho de que la

relación aseguradora tenga por fuente exclusiva el acuerdo de

voluntades, el contrato. La forma de operar de una aseguradora privada

siempre es contractual, a diferencia del seguro estatal, que puede ser

impuesto directamente por la ley que fije en detalle sus condiciones.

La estructura jurídica que puede revestir el asegurador privado

depende de la legislación de cada país, pero en general, se exige la

forma societaria, inspirada o no en ánimo lucrativo.46

Dentro de tal concepto quedarían incluidos los seguros en los cuales

el bien tutelado es de naturaleza predominantemente económica,

susceptible de valoración pecuniaria objetiva o estimada, e indemnizable

por el importe real de ese valor. Como elementos secundarios de su

definición podríamos señalar su no obligatoriedad –y por lo tanto su

individualidad- y el carácter netamente contractual de la relación que

engendran.

Aproximadamente y a manera de conclusión, es oportuno señalar

que el seguro resulta así, en la superación de la prevención y el ahorro,

por un sistema técnico que prepara las sumas necesarias para

46

FERNÁNDEZ DIRUBE, Ariel. Op. Cit. Pág. 19.

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81

restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del siniestro,

mediante una transferencia de sus efectos a otro sujeto, que como

actividad empresarial, se hace cargo de las consecuencias dañosas del

evento previsto, mediante el cobro de un precio determinado sobre la

base del cálculo de probabilidades, o una contribución que surge de la

repartición proporcional, entre los integrantes de una comunidad

afectados por análogas eventualidades, de los daños sufridos por

algunos de ellos.

2.4. Diferencias entre la institución del Seguro Social y el Seguro Privado.

Superadas las explicaciones en torno a cada una de las instituciones del

seguro, en el ámbito público y privado, no existe duda en cuanto a la

marcada diferenciación que entre ambas existen; desde el punto de

vista conceptual, teleológico, histórico, legal y por ello no deja de

parecer algo descabellada la materialización del ‘relevo’ operado en la

Ley del Seguro Social mexicana, en cuanto a la titularidad del ente

pasivo que a partir de la vigencia del anterior cuerpo legal, tendrá la

posibilidad de pagar las pensiones a centenares de miles de personas.

Entre el servicio público de seguridad social que brindaba el IMSS a

través del pago de las pensiones y el lucro natural que inviste la existencia

de las compañías de seguros privados, es donde se presenta el mayor de

los escollos o incomodidades en torno al nuevo sistema pensionario. La

motivación que inspiró el antiguo esquema, ya no existe en la nueva ley,

puesto que nadie espera que las sociedades anónimas de seguros

inviertan y destinen su objeto social prescindiendo de la ganancia, que

como capital privado están legitimadas y justificadas a obtener.

A continuación se citan algunos extractos de una excelente

monografía que fue presentada por Daniel Shapiro, bajo el título “La

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82

razón moral del sistema privado de pensiones.”, con lo cual se demuestra

que la confrontación entre los seguros sociales y los seguros privados

puede partir desde muy diversos puntos de vista, donde el autor concluye

y apuesta por la adopción de mecanismos privados de pensiones. El

artículo completo puede colegirse en forma electrónica de la liga de la

cual fue tomada:

“Por el contrario, las pensiones privadas obligatorias tienen efectos

intrageneracionales más positivos. Aunque las pensiones de

mercado no redistribuyen la riqueza entre personas o grupos, la

red de seguridad del sistema chileno crea una redistribución

progresiva pues esta red se destina únicamente a las personas

mayores pobres, y se financia mediante ingresos generales, no a

través de impuestos regresivos sobre los salarios. Además, en

términos absolutos, la situación de los pobres y los desfavorecidos

mejorará significativamente con un sistema privado. Las tasas de

rentabilidad que ofrece un sistema privado son mucho mayores

que las de la Seguridad Social y la mayor parte de los ingresos

posteriores a la jubilación actuales de los pobres proceden de la

Seguridad Social….

“…. La Seguridad Social es más coercitiva, menos justa y ofrece

menor seguridad económica que un sistema privado obligatorio.

No obstante, es posible defender la Seguridad Social en términos

comunitaristas…

“….los comunitaristas tienden a favorecer el sistema de pensiones

que cuenta con la ventaja comparativa de mantener los valores

comunes, los intereses y los sentimientos de solidaridad entre los

americanos….

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83

“Una de las formas en las que un sistema de pensiones puede

mantener dichos valores e intereses está en el modo en que

exprese su idea de la responsabilidad compartida….

“Por otra parte, en comparación con la Seguridad Social, un

sistema privatizado es transparente y sus promesas son fáciles de

mantener. Un sistema privado, salvo para el caso de la garantía

de una pensión mínima, es un sistema de contribución definida: el

valor de la pensión de cada uno en el momento de la jubilación

depende de los rendimientos de mercado……. Los planes de

pensiones privados cuentan tanto con el incentivo como con la

obligación de proporcionar información sobre su estado actuarial

y su tasa de rentabilidad, y de esta forma el inversor o partícipe

dispone de una base razonable para entender el sistema.

Además, los partícipes poseen un genuino derecho de propiedad

dentro del sistema que añade un incentivo más a la hora de seguir

y controlar el progreso de su inversión o contribución.

Conclusión. La Seguridad Social es uno de los pilares del Estado de

bienestar. Hasta hace muy poco, se consideraba políticamente

intocable, moralmente sacrosanta y un capítulo de éxitos al que

todos los defensores del Estado de bienestar señalaban con

orgullo. Pero esos días quedaron atrás…… Ahora, desde el punto

de vista político resulta aceptable la privatización de la Seguridad

Social y un número significativo de americanos han dejado de ver

la Seguridad Social como un historial de éxitos. El halo moral que la

rodeaba es una ilusión; no hay un argumento moral para apoyar

el sistema. Un sistema privado no sólo proporcionaría mayor

libertad, tal y como apuntan los libertarios, no sólo proporcionaría

beneficios económicos, tal como afirman los analistas políticos sino

que además sería más justo y más comprensible, proporcionaría

una mayor seguridad y evitaría antagonismos generacionales. En

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84

resumen, la privatización es una propuesta ganadora que queda

justificada al margen de los valores políticos que uno considere

más importantes, y este es un mensaje que debería anunciarse a

los cuatro vientos.”47

Por otro lado, es posible ayudar a comprender las coberturas del

seguro social mediante una exposición de las diferencias básicas entre

estos métodos y los usados por las empresas privadas, respecto de las

cuales existe una distinción conceptual, histórica y legal, con la adopción

de mecanismos integrales de seguro o interdisciplinarios.

Diferencias:

- La mayoría de los planes de seguro social están caracterizados

por un elemento de obligatoriedad. Dado que los planes de

seguro social se preparan para resolver algún problema social, es

necesaria la cooperación de cada uno de los afectados. Así un

empresario que actúa legalmente, él y sus empleados deben

estar cubiertos por una compensación laboral o un seguro de

desempleo.

- Todos los individuos cubiertos gozan del mismo esquema de

beneficios, que puede variar de acuerdo con la cuantía del

salario, tiempo de servicio o posición laboral.

- La mayoría de los planes de seguro social se nutren en parte de

los ingresos resultantes de los impuestos, si las contribuciones de

los trabajadores cubiertos no son suficientes.

47

http://www.elcato.org/node/1360.

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85

- Por diversas razones, no siempre es posible predecir con

exactitud el costo de los beneficios de seguro social. Por lo tanto,

dicho costo es inestable. Por ejemplo, los beneficios de vejez

dependen, de acuerdo a la seguridad social, de aspectos tan

difíciles de predecir como las tasas futuras de crecimiento de la

población, el nivel general de las oportunidades de empleo para

el anciano, y el nivel salarial medio del trabajador a lo largo de

sus años activos.

- Los seguros sociales se preocupan de los económicamente

débiles, de los que no estando en la indigencia pueden caer en

ella si no se les atiende en momentos difíciles de su vida.

- El seguro social ha recogido del seguro privado cuanto éste

encierra de contextura técnica, como es el conocimiento de la

frecuencia con que los riesgos se producen (calculo de

probabilidades) la posesión de estadísticas, la elaboración de

tarifas que permitan trazar la ecuación entre ingresos y cargas.

No puede existir una institución de seguro social como del

privado, si no actúa además, sobre la base de una gran masa

que permita diluir el riesgo.

- Los seguros sociales surgen de la ley que, a la vez que los

establece, dispone cómo han de aplicarse y cumplirse.

- Las instituciones de seguro social no tienen por base el negocio.

Puede admitirse en algunas organizaciones de seguros sociales

libres la posibilidad de que actúen entidades mercantiles, pero

no es frecuente.

- En el seguro social se aceptan todos los riesgos, buenos o malos

y se compensan los unos con los otros.

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86

- El seguro social lo rigen en principio instituciones oficiales, o

podríamos decir de naturaleza gubernamental, que según el

país o la región del mundo, adquiere distinta naturaleza

jurídica, pero siempre bajo la tutela del ente gubernamental.

2.5. Los Sistemas Públicos de Pensiones.

“Cabe señalar que a lo largo del siglo XX, se desarrollaron y

perfeccionaron regímenes nacionales de pensiones, que pudiéramos

llamar oficiales y obligatorios de seguridad social; estos complejos

regímenes nacionales pensionarios tienen como característica común

ser solidarios y estar anclados en la legislación social de los distintos

países del mundo, contando sin distingo con un basamento

constitucional.”48

Lo anterior es inobjetable ya que no obstante el planeta está

poblado por naciones tan disímiles desde criterios económicos, políticos,

ideológicos y hasta culturales, con mayor o menores grados de solidez

en sus respectivos esquemas pensionarios, todos han apostado por éste

modelo de reparto de la riqueza, con una presencia directa y decidida

por parte del Estado, llamado de bienestar, benefactor, proteccionista,

etc.; vocablos tan comunes con los cuales se identificó al citado ente

público en el siglo pasado.

Y la variedad de esquemas de protección, se agudiza más aún en

el propio seno de cada país, en donde se les brinda un trato

jurídicamente diferenciado a los trabajadores formales e informales,

urbanos y del campo, por resaltar algunas diferencias.

48

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Los Sistemas Pensionarios de las Universidades Públicas en México. 1ª ed.,

Porrúa, México, 2005. Pág. 30 y 31.

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87

A pesar de las diferencias que pudiesen estar presentes, el tema

pensionario ha alcanzado rangos de derecho humano y garantía social

–según la tradición jurídica de cada país- plagado de grandes debates

en cuanto a la eficiencia de los planes que los soportan y su proyección

a futuro ligada al desastre.

En este contexto situacional, “los países han centrado la atención

en los sistemas pensionarios públicos existentes, al menos por tres

causas:

a) Entorno económico, dado que el nivel de la seguridad social

está ligado a la capacidad económica del Estado;

b) La evolución demográfica, porque la esperanza de vida

cada vez es más elevada, en tanto que en algunos países

todavía existe un alto porcentaje de jóvenes aun

improductivos.

c) El desarrollo de nuevos estilos de vida y de comportamiento

individual, lo que diferencia a las naciones entre sí, con sus

vecinos y aun entre diversas zonas del país…”49

Las formas o mecanismos públicos vinculados a las pensiones

pueden ascender en número a más de un sistema, sin embargo

descollando entre las citadas formas de protección social, con una

presencia fuerte y de arraigo, sin duda tenemos al seguro social, que

constituye el elemento central para conseguir el anhelo de seguridad

social imbíbito en el ser humano; éste esquema, fue creado

expresamente por el Estado para cumplir con el referido servicio

público.

El seguro social, las distintas modalidades de pensiones que de él

emanan, provienen o se sustentan en los aportes realizados en forma

49

Ibídem. Pág. 33.

Page 88: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

88

tripartita o sectorial –empleadores, trabajadores y gobierno- sin

embargo el compromiso del Estado de constituirse en garante de la

eficiencia y funcionalidad del modelo está fuera de toda discusión; su

financiamiento, supervisión y dirección en altos niveles de mando,

competen al propio Estado.

Según lo dicho por lo que toca a la presencia a nivel internacional

de los sistemas públicos de pensiones, las características centrales no

varían, ni los sujetos, ni las fuentes de financiamiento, sino a lo sumo las

denominaciones en torno a sus prestaciones; en concreto, acaso para

dimensionar éste tópico en España, en un artículo denominado: “Análisis

económico del sistema de pensiones públicas”, la investigadora Mª del

Carmen Moreno Moreno, desarrolla el tema bajo la óptica de los

fundamentos de los sistemas de pensiones en las economías del estado

de bienestar, la justificación de la intervención pública en ellos y los

objetivos de los sistemas públicos de pensiones públicas.

En el rubro de los fundamentos de los sistemas de pensiones

estatizados, tenemos que se trata de “un programa público que

proporciona a los ciudadanos una fuente segura de rentas cuando se

pierde la capacidad de obtenerlas por alguna circunstancia ajena a la

voluntad del individuo: jubilación, incapacidad o muerte. Estos programas

se denominan de sustitución de rentas y poseen las características

siguientes:

a. Para acceder a sus beneficios es necesario haber realizado pagos

periódicos al Sector Público denominados cotizaciones.

b. La participación en estos programas es obligatoria tanto para

trabajadores como para empresarios.50

50

MORENO MONERO, Ma. del Carmen. Artículo publicado en la siguiente liga electrónica:

http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/03010057.htm

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89

De la anterior monografía se pondera la justificación de

intervención del sector público en el ámbito pensionario, -aspecto común

en México y España- debido a la nula o escasa planificación racional de

mecanismos de ahorro que permitan hacer frente, en caso de ocurrencia

de contingencias que atenten contra el individuo, a la perdida de la

capacidad productiva o la vida misma.

La intervención referida ocurre, ya sea por ignorancia en la forma,

cuantía o periodicidad de los aportes que han de hacerse en la

constitución de fondos de reserva, o al contrario, por la certeza adquirida

del alto costo que ello puede llegar a representar; o simplemente por el

paternalismo del Estado que se arroga la responsabilidad de proteger a

la población que queda a merced de la radical inseguridad con la cual

nos enfrentamos cotidianamente.

A pesar de esta decidida participación pública, para nadie es

secreto el hecho de que a partir de la primera gran crisis del petróleo en

el ámbito internacional, en el año de 1973, se presentó “una pérdida de

confianza absoluta en el Estado y su aparato organizativo, las

administraciones públicas. El Estado pasa a ser el problema, y se defiende

la necesidad de limitar su presencia y fomentar una mayor asunción de

responsabilidades por parte de los particulares. Las políticas liberales se

imponen y se generaliza la privatización de empresas públicas y la

externalización de servicios públicos. Los principios a seguir son la

desregulación, la liberalización y la privatización. En definitiva, más

mercado y menos Estado.”51

Desde finales de los años noventa del siglo pasado, los sistemas

públicos de pensiones han venido enfrentando severas crisis recurrentes;

motivadas por los déficits financieros de los países que los utilizan, el

aumento en la esperanza de vida de los propios pensionados, la

51

PIÑAR MAÑAS, José Luis. Coordinador. Op. Cit. Pág. 174.

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90

reducción de espacios destinados al trabajo formal con cotizantes

constantes y los problemas de recaudación fiscal de las haciendas

públicas.

“Uno de las grandes líneas argumentales a favor de los regímenes

de pensiones capitalizados, es el desarrollo económico que éstos

producirían. El silogismo es claro, si todos los trabajadores depositan sus

aportes en cuentas individuales y éstos se invierten en la estructura

productiva nacional, se originará un desarrollo económico en la región.

La finalidad prioritaria de los regímenes de pensiones transciende el

esquema tradicional de la protección social y se focaliza en la

interacción de los factores financieros de los Sistemas de Seguridad Social

con la estructura macroeconómica sobre la que actúan.”52

Por lo anterior, se afirma que el la opción de privatizar el citado

servicio público se ha vuelto más real y recomendable conforme

transcurren los años. “Todo lo expuesto pone de relieve que en materia

de pensiones existe una tensión constante entre la intervención pública y

la iniciativa privada, entre exigencias de solidaridad y oportunidad

individual, entre igualdad y libertad. Se puede decir hoy que la política

social, y en particular el sistema de pensiones, se halla en dilema entre

Estado y mercado.”53

2.6. Los Sistemas Pensionarios con Participación Pública y Privada:

(Modelo Chileno.)

52

TORTUERO PLAZA, José Luis y AGUILA CAZORLA Olimpia. Los Sistemas de pensiones en Europa y

Latinoamérica: realidades, expectativas e ideas para un debate. Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

España, número 54, año 2004, pp. 54-55.

53

MONEREO PÉREZ, José Luis. Público y Privado en el Sistema de Pensiones. Edit. Tecnos. Madrid, 1996. Pág.

26.

Page 91: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

91

“En cuanto a las alternativas de protección social en general que se han

creado y de seguridad social en concreto, casi todas basadas en la

solidaridad, puede repasarse el funcionamiento de cajas de ahorro, de

mutualidades, de sistemas exclusivos de pensiones y nuevas

organizaciones tanto bajo el régimen de reparto como de capitalización

individual. Algunas han sido más exitosas que otras, aunque hoy se habla

de retroceso en materia de fenómenos pensionarios. Ésta pérdida podría

ser la consecuencia del cambio de los sistemas solidarios de pensiones a

los sistemas individualizados de pensiones…”54

Una de naciones pioneras en materia de seguridad social, es la

República de Chile, no sólo por haber sido la primera nación

latinoamericana que instituyó el seguro social, sino por haber sido la

primera a nivel mundial que estableció un sistema de pensiones apoyado

en la capitalización individual y en la administración privada de dichos

fondos constitutivos del ahorro y posterior otorgamiento de las pensiones,

por lo cual vinculado con la presente investigación se abordarán en

forma sumaria las características del sistema pensionario chileno.

Se precisa que mediante Decreto Ley 3.500, el día 13 de noviembre

de 1980 se publicó en el Diario Oficial chileno, un nuevo sistema de

pensiones, invalidez, sobrevivencia, con un régimen obligatorio basado

en la capitalización individual; éste sistema sustituyó al antiguo sistema

público de pensiones, no de manera aislada sino en forma integral, el que

entró en vigor el 1 de enero de 1983 y fue de manera paulatina que se

fue integrando al engranaje económico y jurídico de aquel país.

54

RAMÍREZ MORALES, María Ascensión. La Recepción del Modelo Chileno en el Sistema de Pensiones

Mexicano. Edit. UNAM. México, 2005. Pág.XIV.

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92

Entre las características del sistema de pensiones chileno,

encontramos lo relativo a su afiliación, cuenta individual, administración

privada de los fondos y los órganos contralores del sistema de pensiones.

2.6.1. La Afiliación.

En materia de Afiliación y dada la abrogación que operó sobre la

ley antes de la macro reforma señalada, se instituyó que los trabajadores

tenían la opción de mantenerse en el antiguo esquema o en el

recientemente creado, siempre con pleno respeto de los derechos

adquiridos.

La afiliación realizada una vez que se presentaba la primera

relación obrero patronal susceptible de ser asegurable, generaba un

registro permanente e intransferible, aun en el supuesto de encontrarse

privado de trabajos remunerados. Los trabajadores que se inscribieran

bajo la vigencia de la nueva ley, quedaban registrados

automáticamente y bajo la regulación jurídica de ésta.

La forma que el legislador encontró viable para volver atractivo el

nuevo modelo a los millones de asegurados bajo la vigencia de la

anterior ley y se adhirieran al nuevo modelo pensionario, se previeron tres

aspectos: primero, se incrementó el salario de éstos en un dieciocho por

ciento, segundo, se diseñó una rebaja en la tasa de cotización y tercero

se les otorgó un bono de reconocimiento por haber cotizado en el

antiguo sistema, el cual estaba expresado en dinero y serviría llegado el

momento de acceder a una pensión.

2.6.2. Cuenta Individual.

El diseño del sistema pensionario estuvo sustentado en la suscripción

de una cuenta individual abierta ex profeso para la recepción de los

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93

depósitos constitutivos del ahorro del trabajador, la cual sería

administrada por una Administradora de Fondos de Pensiones (en lo

sucesivo AFP´s), cuya finalidad consistía en acceder en forma diferida a

las pensiones previstas en Ley una vez materializado el supuesto legal

para ello.

En la referida cuenta a manera de cotizaciones, se hacía un

depósito básico consistente en el diez por ciento de los salarios mensuales

del trabajador, así como una cotización adicional para financiar las

pensiones de invalidez y vida; una novedad que apuntaba a la certeza

de confianza que el sistema seguramente generaría en la clase

trabajadora, fue la posibilidad de hacer aportaciones de carácter

voluntario cuyo destino coadyuvaría a volver más rentable la pensión

obtenida, que dado lo discrecional de su constitución, de manera

independiente a la obligatoria y sólo por un acto expreso, su monto sería

traspasado al valor de la pensión.

De manera completa se señala que “la cuenta individual de cada

afiliado se integra con:

- EL bono de reconocimiento, que se instituyó como el saldo inicial de

dicha cuenta, cuyo monto era proporcional a los derechos del

afiliado en el antiguo régimen.

- La cotización obligatoria del 10% del salario mensual para la

pensión de vejez.

- La cotización adicional para las pensiones de invalidez y

sobrevivencia y el pago de la prima de seguro.

- Las cotizaciones voluntarias.

- Los traspasos que realice el afiliado desde su cuenta de ahorro

voluntario.

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94

- La rentabilidad obtenida por la inversión del fondo.”55

2.6.3. Administración Privada de los Fondos.

En comparación con el tema anterior relativo a los esquemas

pensionarios públicos, la característica primordial del nuevo modelo

chileno fue que los fondos dispuestos para el eventual pago de las

pensiones, sería administrado ya no por el Estado o sector público, sino

por grupos financieros especializados denominados AFP’s y el pago de las

pensiones respectivas, al través de compañías de seguros privados.

Dentro del objeto legal de estas entidades financieras se encuentra

el de administrar las cuentas individuales abiertas para cada asegurado,

así como el otorgamiento de las prestaciones obligatorias y previstas en

Ley; en cuanto a su naturaleza jurídica, éstas se constituyen como

sociedades anónimas de objeto exclusivo, pues no podían ampliarlo o

reducirlo fuera de lo estipulado en el marco legal. Por su parte las

aseguradoras privadas fueron autorizadas para intervenir en el pago de

las pensiones contempladas en la legislación, vía suscripción del contrato

de renta vitalicia.

Legalmente a las administradoras de fondos de pensiones se les

comprometía al pago de una rentabilidad mínima, a la par que disfrutan

del cobro de comisiones por la administración de los fondos que operan,

mismos que para generar la esperada rentabilidad son invertidos en

instrumentos de inversión de muy variada índole.

2.6.4. Órganos Contralores del Sistema de Pensiones.

55

Ibídem. Pág. 64.

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95

La mayor responsabilidad de control en el esquema chileno, relativa a la

supervisión y coordinación de las administradoras de fondos de

pensiones, recae en la Superintendencia de Administradoras de Fondos

de Pensiones, la cual no obstante la independencia que posee para el

cumplimiento de sus funciones, al contar con personalidad jurídica y

patrimonio propio, está vinculada con el gobierno Chileno a través del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Internamente se regula a través de su propio marco legal y

mantiene relaciones operativas con el banco Central y la

Superintendencia de Valores y Seguros. Brevemente se refiere que

autoriza la constitución de las Administradoras y fiscaliza su

funcionamiento; difunde información a los asegurados y practica estudios

que son entregados al gobierno chileno.

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96

CAPÍTULO 3.

CONTEXTO JURÍDICO Y MARCO CONCEPTUAL DEL SISTEMA PENSIONARIO

EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MÉXICO.

3.1. Entorno Jurídico de la Seguridad Social.

En nuestro país la seguridad social, históricamente siempre ha

representado una extraordinaria fórmula para mantener la paz social,

para luchar contra la pobreza y las desigualdades y para impulsar la

redistribución de la riqueza de la nación. Tal sentimiento deviene nítido

del presente siglo, sin duda a partir de la primer revolución social del siglo

XX, la mexicana de 1910.

Una lección de la historia, repetida y constante, es que en las

transformaciones colectivas alienta un sentimiento de justicia social,

siempre en pugna con los intereses egoístas que ahogan la libertad de los

pueblos y el derecho de los individuos y de las comunidades a una vida

superior.56

De ahí que la Revolución Mexicana, que fue esencialmente política

al iniciarse, al calor de la contienda recoge ciertos postulados sociales

reivindicatorios. Los grandes núcleos del pueblo anhelaban mayor

respeto al valor humano, la supresión del desamparo, el otorgamiento de

instituciones de seguridad social y una concepción de la economía que

garanticen una democracia nueva, fresca, positiva, creadora.

56

ARCE CANO, Gustavo. Op. Cit. Pág. 45.

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97

En palabras del Lic. Jorge Humberto Chavira Martínez: “La

Revolución Mexicana es, sin duda, el mejor esfuerzo contemporáneo de

una siempre inconclusa gesta emancipadora. Ella atestigua la

perseverancia de un pueblo, que a través de influencia, imitaciones y

limitaciones, muchas veces contradictorias y enajenantes, se ha

encontrado con la obligación ético-histórica, deontológicamente

inclaudicable, de preservar libertad sin extraviar justicia y de arribar a la

justicia sin conculcar la libertad. Sobre las aparentes ruinas de una

epopeya admirable, empezaba a reconstruirse la nación, merced al

parto de nuevas instituciones y de nuevas leyes, es decir de un derecho

hecho Estado, en un Estado de derecho constitucional.”57

No hay duda de que la gran epopeya revolucionaria de 1910 y su

producto social fundamental, la Constitución, permitieron delinear el

proyecto económico y social del país. Al mismo tiempo sirvieron para

consolidar y modernizar los logros de las luchas de la Independencia y la

Reforma, al definir con claridad los rumbos para el desarrollo social, para

la transformación de las instituciones y para la evolución de la vida

política y democrática de la nación.

De entre las promesas que los caudillos y lideres intelectuales de la

Revolución hicieron hacia a la República, se hallaba la de que se darían

durante el periodo de lucha, todas las leyes encaminadas a redimir a la

clase obrera de la triste y miserable situación en la que se encontraba y

concomitantemente, se procuraría la reivindicación de los campesinos,

quienes en conjunto, arroparon con su sangre la Carta Magna de 1917.

3.1.1. Presencia de la Constitución Política de 1917.

57

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Op. Cit. Pág. 83.

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98

Una de las finalidades del presente trabajo, es el realizar un estudio, crítico

y propositivo, en torno al sustento constitucional, en esencia y perfil, que

el sistema de pensiones adoptado en la Ley del Seguro Social de 1997,

con intervención de aseguradoras privadas, mantiene con nuestra

tradición constitucional, con la seguridad social clásica universal y

nacional y con la contradicción latente entre los seguros privados y los

sociales.

Ante dicha exigencia es menester realizar acucioso análisis en torno

a nuestra Ley Fundamental, en aquellos aspectos vinculados a la

seguridad social y a las pensiones, que sin ir más lejos, se apoyan en el Art.

123 de la CPEUM.

A pesar de lo anterior, en este apartado, únicamente se procederá

a dejar constancia, tal cual lo exige la supremacía de esta fuente formal,

de las generalidades y principios que orientaron la creación de este

supremo cuerpo normativo, anticipando el capítulo tercero cuya

construcción se orienta sobre estas bases previas, en cuyas páginas se

dilucidara el apego al orden jurídico mexicano, la Constitución a la

cabeza, del modelo de pensiones adoptado en la Ley del Seguro Social

de 1997, que se caracteriza por la inclusión de grupos privados en su

administración y operación.

La Constitución de 1917 “no sólo incluyó los derechos individuales

consagrados por el documento fundamental que había regido por seis

décadas en el país. También adicionó las garantías sociales destinadas a

la protección de los distintos grupos sociales. Fue, y es hoy, una de las más

avanzadas en el mundo.”58

58

NARRO FLORES, José. La seguridad social mexicana en los albores del siglo XXI. Edit. FCE. México, 1993.

Pág. 59.

Page 99: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

99

La Carta Magna representó la vanguardia de la búsqueda del

bienestar social. De hecho, logró conformar un gran pacto social que

preserva, respeta e impulsa los derechos fundamentales de los

mexicanos, y que ha permitido al país transitar, mayormente en paz y con

armonía social, su proceso de evolución y desarrollo.

El artículo 123 aludido, en su texto original, disponía: “El Congreso de

la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes

sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región,

sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo

de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y,

de manera general, todo contrato de trabajo:

XXIX. Se consideran de utilidad social: el establecimiento de cajas

de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación

involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos,

por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado,

deberán fomentar la organización de instituciones de esta

índole, para infundir e inculcar la previsión popular.”59

La disposición era bien intencionada pero no efectiva, pues carecía

del entorno económico necesario para su aplicación. Las cajas de

seguros populares nunca llegaron a establecerse y por otra parte, el

concepto popular resultaba ajeno a los principios del derecho y la

circunstancia de dejar al ámbito de las entidades federativas, la

expedición de leyes sobre esta materia, las condenaba

irremediablemente, a una imposibilidad no superable, amen de que el

vocablo considerar, implicaba la idea de un acto volitivo o unilateral, sin

la coercitividad necesaria para el funcionamiento del seguro social.

59

www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/SPI-ISS-13-08.pdf

Page 100: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

100

En efecto, a partir de la CPEUM de 1917, en la que se plasmó el

ideario de seguridad social, los Estados miembros de la Federación,

quedaron facultados para legislar en este aspecto de acuerdo a sus

necesidades particulares, trayendo como consecuencia la creación de

una gran diversidad de legislaciones con diferentes alcances y

contenidos, peligrosamente confusas y contradictorias.

Dicho precepto constitucional (123, fracción XXIX), no obstante su

parca redacción, constituyó una innovación legislativa de un enorme

avance y de muy alto contenido revolucionario, a la par y jerarquía del

resto de las disposiciones en él contenidas, para regular los factores de la

producción, pues hasta antes de la redacción del artículo 123

constitucional, el contrato de trabajo era considerado como una

‘modalidad’ del contrato de arrendamiento, donde el hombre

trabajador, minimizado y vituperado, se equiparaba a una mercancía,

una cosa o un bien, sin las garantías indispensables para enaltecerlo y

conservar una congénita dignidad humana.

Nuestra Constitución Mexicana es un documento de perfil solidario,

de carácter progresista, con enormes alcances sociales. Ha sido el

soporte para la edificación del proyecto nacional de desarrollo. Es el

gran documento de la sociedad civil. En sin duda la primera declaración

de los derechos sociales de este siglo.

Ninguna norma jurídica puede ser pasiva o inmutable. Para ser

válida y vigente debe cambiar de acuerdo con las transformaciones que

se presentan en la sociedad en que se da. Idealmente, debe anticiparse

a las necesidades de la sociedad, debe innovar y no sólo adaptarse.

Nuestra Constitución se ha modificado en numerosas ocasiones,

pero en todos los casos la intención de los cambios ha estado en amplia

coincidencia con el espíritu que animó al Constituyente. Casi 100 años

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101

después, la Constitución conserva singular vigencia, ya que los deseos y

anhelos que inspiraron a sus creadores siguen orientando a los mexicanos

de hoy. La Constitución que tenemos no se forjó en una sola etapa de la

historia. Se ha venido construyendo al paso de las grandes gestas

nacionales, por eso representa una síntesis de nuestra historia.

3.2. Las Leyes del Seguro Social de 1943, 1973 y 1997.

En este apartado se pretende realizar una aproximación, relacionada

con las leyes que han estado en vigor, referidas con la institución del

seguro social, anticipando la reducción obligada del objeto de estudio,

al campo propio del IMSS, por ser éste el que posee los atributos y las

características vinculadas con el presente trabajo de investigación, y

situándolo, por lo que se refiere al ámbito temporal, a partir de 1943, ya

que como se dirá en líneas posteriores, fue en esta fecha en que se

expidió la primera Ley del Seguro Social en nuestro país.

Con lo anterior se cumple el objetivo evidente, de trazar un

parámetro que oriente y explique la fenomenología en materia de

pensiones, su diseño original, su evolución y su transformación, inmersa en

el marco de un sistema de seguridad social estatizado, solidario, de

compromiso intergeneracional y con todo ello y sin lugar a dudas, orgullo

de la República.

3.2.1. La Ley del Seguro Social de 1943.

Fue hasta el 10 de diciembre de 1942, cuando el entonces Presidente de

la República General Manuel Ávila Camacho, a insistencia de Ignacio

García Téllez, accedió a suscribir la iniciativa de Ley del Seguro Social

para ser enviada al H. Congreso de la Unión. En sesión del 23 de

diciembre de 1942, tras álgidas discusiones, la Cámara de Diputados

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102

aprobó el Decreto de Ley del Seguro Social, y el día 29 del mismo mes y

año, la Cámara de Senadores la aprobó en definitiva.

Tan trascendental acto para la vida nacional se publicó en el Diario

Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF) el 19 de enero de 1943,

promulgándose la Ley del Seguro Social para beneficio del pueblo de

México. La citada legislación es desde luego reglamentaria de la fracción

XXIX (del hoy Apartado “A”) del artículo 123 de la CPEUM, legislación que

desde su primer artículo estableciera de manera categórica que: El

Seguro Social constituye un servicio público nacional establecido con

carácter obligatorio.

De esta manera, para que el país contara con una Ley del Seguro

Social, hubieron de transcurrir más de veinticinco años de la

promulgación de la Constitución de 1917. Al establecerse el IMSS, como

generalmente ocurre con los esquemas novedosos y los cambios bruscos

de lo cotidiano, provocó en torno suyo más escepticismo que confianza.

Pero gracias al esfuerzo decidido de los tres sectores que lo conforman, se

pudo constituir en nuestro país uno de los mejores instrumentos de que se

dispone para afianzar y extender su voluntad de progreso social.

Existe en el ánimo de los fundadores del Instituto, la convicción de

que si bien es cierto, que no se pueden remediar plenamente las

consecuencias de los riesgos del trabajo, si existe en cambio, un medio

para proteger el salario y con ello la economía familiar, de las

disminuciones que pueden llegar a presentarse como reflejo de las

contingencias de la vida laboral.

Aun cuando la creación del IMSS no fue recibida favorablemente

por todos los grupos a que estaba destinado a servir, el decidido apoyo

del Estado, hizo posible que se vencieran los obstáculos que se

Page 103: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

103

presentaban, y actualmente nadie discute ni pone en entredicho, la

importante y trascendente función que desempeña.

No se puede menos que formular un amplio reconocimiento a la

generación hacedora del seguro social, como máxima expresión de la

seguridad social y su principal instrumento, ya que desde la expedición

de la primera Ley del Seguro Social en 1943, el IMSS representa uno de los

esfuerzos más eficaces para atender las demandas de la población

trabajadora en materia de protección de la salud, ya que al cubrir los

gastos originados por la verificación de cualquiera de las contingencias

que contempla la Ley, se evita que los trabajadores destinen parte de sus

ingresos a su atención, y puedan en consecuencia, mejorar su

alimentación, vivienda, capacitación, etc., y con ello mejorar su nivel de

vida en general.

Es válido afirmar que desde entonces, 19 de enero de 1943, el

derecho de la seguridad social comenzó a adquirir un principio innegable

de autonomía, tendiente a la separación definitiva con respecto del

derecho laboral, por más que estuvieren permanentemente relacionados

al ser ambas legislaciones sociales reglamentarias del mismo precepto

constitucional: el artículo 123.

3.2.2. La Ley del Seguro Social de 1973.

A partir de la expedición de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del

1º de mayo de 1970, la situación laboral cambió de manera sensible para

los trabajadores ordinarios, en modo tal que las modificaciones hechas a

la original Ley del Seguro Social no eran ya suficientes para dar respuesta

cabal y oportuna a las demandas del sector obrero nacional en

particular, y para otros segmentos poblacionales que esperaban ser

incorporados a su manto protector.

Page 104: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

104

Es preciso apuntar que para que se expidiera la Ley del seguro

Social de 1973, el camino fue arduo. El Presidente de la República Luis

Echeverría Álvarez comisionó a Ricardo García Sainz (por cierto, hijo de

Don Ignacio García Téllez), para que madurasen el anteproyecto de ley.

Una vez terminado éste, se presentó al Consejo Técnico del IMSS para su

análisis; el proyecto fue discutido ampliamente por los representantes de

los sectores patronal, obrero y estatal.

Fue analizado también por la Secretaría del Trabajo y la propia

Presidencia de la República. Luego fue comentado y analizado por la OIT

y por la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS);

expresando todos su conformidad y beneplácito, dado que se trataba

de una legislación de avanzada. Hecho todo lo anterior, entonces ya el

Titular del Ejecutivo Federal envió la Iniciativa de Ley al Congreso de la

Unión. Tras su discusión y aprobación formal, se expidió el Decreto de la

Ley del Seguro Social, publicado en el DOF el 12 de marzo de 1973, que

entró en vigor el 1º de abril de dicho año.60

Ahora sí, en la Ley del Seguro Social de 1973, se contaba ya con un

esquema integral de protección, que aglutinaba a los tres grandes rubros

con que debe contar un seguro social que se respete en materia de

protección social:

a) Un sistema de salud;

b) Un sistema de pensiones; y,

c) Un sistema de prestaciones sociales -en el que deben incluirse las

guarderías y obviamente la vivienda.

60

Decreto del Congreso de la Unión que contiene la Ley del Seguro Social, publicado en el DOF del 12 de marzo de

1973.

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105

México tenía al fin una legislación de avanzada en materia del

seguro social, que -así como lo fue su Código Obrero-, sería un modelo a

seguir en el contexto Latinoamericano por el resto de los países del área.

El Licenciado Guillermo Hori Robaina, presidente honorario de la

Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social, en

un ensayo de su autoría señala respecto de la enorme trascendencia de

la Ley del Seguro Social de 1973, que abrogara al fin la original de 1943:

“La Ley promulgada el día 26 de febrero de 1973, recoge, el valioso

contenido de la ley anterior, introduce pertinentes innovaciones que

clasifican, modernizan y hacen más operante el sistema, marca un

paso decisivo para avanzar sin obstáculos legales hacia el ideal de

extender el régimen de seguridad social a toda la población. La

nueva ley tuvo como principales objetivos mejorar las prestaciones

de la anterior e introducir otras; crear un nuevo ramo de seguro, el

de las guarderías, en beneficio de las madres trabajadoras;

aumentar el número de asegurados; abrir la posibilidad para que

nuevos sectores de la población se incorporen voluntariamente al

régimen obligatorio; establecer servicios de solidaridad social sin

comprometer los derechos de los asegurados; precisar puntos

controvertibles en la ley anterior; reordenar preceptos dispersos

referidos a la misma materia y simplificar procedimientos.

La Ley en vigor a partir de 1973, actualizó la terminología para

ponerla en consonancia con el Derecho Internacional del Trabajo.

Dice el estudioso Gustavo García Guerrero, que de acuerdo con la

Ley del Seguro Social de 1973, y en términos de la doctrina del

Derecho Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social es:

a) Un Organismo Público Descentralizado por servicio, con

personalidad jurídica y patrimonio propios; b) El instrumento básico

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106

de la seguridad social; c)Un Organismo Fiscal Autónomo; d) Una

entidad sui géneris que participa de las características de una

persona moral, sujeto del Derecho Privado, y de una autoridad,

ahora dotada hasta con facultades e imperio, para hacer cumplir

ciertas determinaciones; e) Un organismo público dotado de

facultades legislativas, desde el punto de vista material; y f) Un

organismo público dotado de facultades de juzgador.” 61

La Ley de 1973 dio un gran paso al ampliar su cobertura a los grupos

de campesinos organizados, instituyendo el Programa de Solidaridad

Social “IMSS-COPLAMAR”, manejado con recursos del Gobierno Federal y

administrados por el Instituto. Es necesario resaltar que paso a paso la ley

evolucionaba definitivamente hacia la Seguridad Social integral.

3.2.3. La Ley del Seguro Social de 1997. Una Nueva Ley para los

Mexicanos.

Tomando en consideración la crítica situación que presentaban los

distintos seguros que integraron la Ley del Seguro Social de 1973, el H.

Congreso de la Unión, a iniciativa del Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León,

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y siendo Director General del

IMSS el licenciado Genaro Borrego Estrada, el día 12 de Diciembre de

1995 fue aprobada por el H. Congreso de la Unión, con 289 votos a favor,

con 160 en contra y 51 abstenciones, la Nueva Ley del Seguro Social,

misma que fue publicada en el DOF el 21 de Diciembre de ese mismo

año, misma que tiene como propósito medular sentar las bases para

resolver urgentemente la situación financiera por la que atravesaba el

IMSS. La Ley fue aprobada y entró en vigor el 1º de julio de 1997.

61

HORI ROBAINA, Guillermo. Breves notas sobre la seguridad social. Ensayo publicado en la Revista Mexicana

de la Seguridad Social N° 1, auspiciada y publicada por la Academia Mexicana de Derecho de la Seguridad Social.

México. Pág. 79.

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107

En la exposición de motivos que acompañó a la entonces iniciativa

de ley, se señalaron, entre otras las siguientes consideraciones:

“México ha empezado a vivir un proceso de transición

demográfica consistente en que ha aumentado la esperanza de

vida y paulatinamente han disminuido las tasas de natalidad y

mortalidad, teniendo por resultado el crecimiento de la población

y de la edad promedio de ésta. El aumento en la esperanza de

vida implica que más gente llegue a la edad de retiro y que el

número de años durante los cuales se paga una pensión se

incremente sustancialmente, prolongándose el tiempo en el que

se ofrece la atención médica respectiva, precisamente en la

edad en que resulta más necesaria y también más costosa.”62

Por ello, no cabe la menor duda y constituye una verdad hasta

para los escépticos del nuevo modelo, que la Ley del Seguro Social que

entró en vigor el 1º de julio de 1997 constituye uno de los medios por el

cual el Estado Mexicano cumple con las finalidades del derecho de los

gobernados, al acceso a los servicios de salud, para satisfacer las

aspiraciones sociales, procurando bienestar, desarrollo integral y

condiciones de igualdad en las oportunidades.

En dicho marco legal se reordenan el régimen obligatorio y el

voluntario ampliándose para que facilite la incorporación de grupos,

individuos o familias que no tienen una relación obrero-patronal; esto es,

México avanza hacia la universalización de los beneficios de la seguridad

social, estableciendo bases trasparentes y equitativas para las

aportaciones tripartitas con que actualmente se financian los ramos de

aseguramiento: Invalidez y Vida, Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y

Vejez y Enfermedades y Maternidad.

62

www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/archivo/SAD-03-07.pdf

Page 108: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

108

El Estado Mexicano, manteniendo su compromiso de ser apoyo,

baluarte y garante del derecho humano a la salud, la asistencia médica,

la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales

necesarios para el bienestar individual y colectivo, pretende a través de

esta nueva ley responder a las crecientes demandas con mayor

eficiencia en el uso de los cuantiosos recursos que se le confían, pero que

a la postre han resultado insuficientes porque no se adecuaron al cambio

demográfico para responder con el otorgamiento de prestaciones

necesarias para que objetivamente, a cada uno de los

derechohabientes se les concedan los beneficios en justicia, calidad,

eficacia, oportunidad y dignidad.

La nueva Ley busca programas que permitan promover con mayor

decisión el ahorro interno para la generación de empleos, lo cual es

propósito intrínseco de la seguridad social mexicana, y trascender de la

protección de los trabajadores actuales y de apoyo a los empresarios ya

establecidos, pues emprende acciones para sanear y fortalecer la

economía del Instituto Mexicano del Seguro Social, proveyendo lo

necesario para contar con estabilidad financiera a largo plazo, que

permita satisfacer los objetivos de la seguridad social, convirtiéndose así

en palanca del desarrollo económico.63

La nueva Ley del Seguro Social comprende, al igual que su

antecesora, un régimen obligatorio y un régimen voluntario; pero sin lugar

a dudas, el cambio más importante que contiene la Ley del Seguro

Social, en comparación de su antecesora de 1973, se presenta en el

ámbito o modelo pensionario y consiste en que abandona el sistema de

reparto como base de funcionamiento tanto del seguro de invalidez,

vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (que bajo la Ley del Seguro

Social vigente quedó dividido en seguro de invalidez y vida, y seguro de

63

RAMOS RUVALCABA, María Simona y DÍAZ RIVADENIEYRA, José Carlos. Nueva Ley del Seguro Social

Comentada. Edit. Porrúa. México, 2000. Pág. XXV.

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109

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez) como del seguro de riesgos

de trabajo, e introduce en su lugar el sistema denominado de

‘capitalización individual’, como base de funcionamiento de dichos

seguros.

Este cambio del sistema de reparto colectivo por el de

capitalización individual, obedece a que el funcionamiento de este

último no depende de la evolución de las características demográficas

de la población –incremento en la esperanza de vida, tasa de

crecimiento de la población, etcétera-, que es una variable que no se

puede modificar a voluntad en periodos relativamente cortos y que fue la

que en buena medida propició, como antes quedó mencionado, la

crítica situación por la que al entrar en vigor la Ley del Seguro Social

atravesaba el IMSS.

El sistema de capitalización individual funciona con base en

aportaciones periódicas que deben hacer los asegurados a una cuenta

individual, abierta a nombre de cada uno de ellos, en una institución

especializada en el manejo de dichas cuentas individuales, con el objeto

de que cada asegurado vaya formando un fondo durante toda su vida

activa, mismo que le va generando intereses periódicamente, con la

finalidad de que al momento de su retiro, las aportaciones que haya

hecho, adicionadas a los intereses que éstas hubieren generado sean

suficientes para financiarse la pensión que le corresponda, de acuerdo

con la ley.

En dicho sistema de capitalización individual, la pensión a que

tenga derecho el asegurado estará en función del monto que cada

quien haya logrado ahorrar en su cuenta individual a través de los años,

así como del rendimiento que sus ahorros le hayan generado.

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110

Los fondos existentes en la cuenta individual de un trabajador, de

los cuales no puede disponer a voluntad, sino sólo hasta el momento en

que de acuerdo con la ley tenga derecho a la pensión, son invertidos

junto con los de otros trabajadores, lo que permite acceder a

instrumentos de inversión con mejores rendimientos, además de que por

el fin a que están destinados es posible invertirlos a muy largo plazo.

La introducción generalizada del sistema de capitalización

individual en la nueva Ley del Seguro Social, trajo aparejada importantes

innovaciones, en comparación con la abrogada Ley del Seguro Social de

1973, como la creación de las AFORE, las Sociedades de Inversión

Especializadas de Fondos para el Retiro (en lo sucesivo SIEFORE) y la

regulación de los procedimientos para el manejo de las propias cuentas

individuales.

Las características concretas y la forma específica de

funcionamiento del sistema de capitalización individual con relación a las

pensiones, se analizarán en párrafos posteriores.

3.3. El Modelo Pensionario en la Ley del Seguro Social vigente.

La seguridad social se encuentra en un momento decisivo. Tras el

transcurso de varias décadas de estabilidad global, la mayoría de los

países se encuentran en la actualidad, vinculados con su proceso interno

pensionario, en el proceso de ejecución o contempla seriamente

importantes reformas.

No existe rama o aspecto de los sistemas de seguridad social que

pueda considerarse inmune a este generalizado proceso de

transformaciones. Son cuatro los factores fundamentales y las tendencias

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111

que parecen ejercer una gran influencia en la propugnada necesidad y

en el contenido de las reformas de las pensiones de esta época:

1. El envejecimiento de las poblaciones productivas de los países;

2. Un creciente interés en las privatizaciones, incluso en el ámbito

social;

3. La globalización de los mercados, que conduce a un examen

minucioso de los costos laborales y sociales; y

4. El crecimiento de la llamada economía subterránea, que deja

sin protección a amplias capas, e incluso a la mayor parte de la

población activa.

Por ello no hay duda de que en la actualidad se está asistiendo a

un intenso debate sobre el futuro de las pensiones, y todo parece indicar

que tenemos reservado el mejor palco para presenciar el espectáculo. Se

aduce, en este sentido, entre los factores causantes de la “previsible”

crisis financiera del sistema público, el progresivo envejecimiento de la

población, los cambios en la estructura del empleo y en la conformación

de los mercados de trabajo, etc. Al respecto, existe una “ofensiva”

ideológica, que progresivamente se está convirtiendo casi en un dogma

inexpugnable, “que el sistema actual de pensiones no se podrá mantener

en el futuro”. Ha caído la noche sobre el Estado de Bienestar.64

Ciertamente lo que está en juego universalmente, según opinión

autorizada en la materia, es la capacidad del sistema de seguridad social

para regenerar su base de apoyo, dando cumplimiento a su promesa de

una verdadera justicia social y de una seguridad incluyente. En su

traslado a la rama de pensiones el enfoque neoconservador adquiere

una fisonomía precisa: el sistema público aparece como menos “social”

y menos “seguro”, y más “asistencialista.” De este modo, se produce un

proceso de reformas cuidadosamente planeado de fractura, dualización

64

MONEREO PÉREZ, José Luis. Op. Cit. Pág. 17.

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112

interna de los sistemas de protección social y en particular de la rama de

pensiones.65

Esta opción restructuradora del sistema de seguridad social, sin

duda engarza con la puesta en práctica de políticas neoliberales de

organización social. Por todo lo demás, la opción privatista de

estructuración de la protección complementaria permite al capital

disponer de los recursos económicos aportados a los fondos de

pensiones.

La privatización parcial (o híbrido) del sistema público de pensiones,

en México como en el resto del mundo, abre al capital privado nuevos

espacios económicos en el sector de la previsión social; y, en suma,

supone en fortalecimiento del mercado de seguros, que les permite

actuar sobre ámbitos de cobertura antes reservados a la seguridad

social.

En los últimos años se ha observado en México una tendencia hacia

la privatización de empresas tanto de bienes como de servicios. Dentro

de estos servicios, con carácter de público, nacional y obligatorio,

podemos incluir a la seguridad social. Esta parece ser una solución

factible, con las debidas reservas respecto a la maniobra, ya que por

haber dado buenos resultados en numerosos campos, en los que de una

u otra forma, se había vuelto necesaria una eficiente provisión de bienes

o de servicios, cualquiera que éstos fuesen.

Cierta es la referencia de que cuando se menciona la palabra

“privatizar”, lo primero que pensamos es que se quiere vender una

empresa propiedad del Estado a particulares, sin embargo, privatizar no

65

Ibídem. Pág. 20.

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113

sólo significa vender. Existen formas en que organismos privados pueden

cooperar con el Estado en la gestión de la seguridad social.66

Dentro de las ventajas de la privatización, podemos mencionar la

disciplina competitiva, además de que aumenta la eficiencia y

producción, sin descuidar la calidad, a un costo más bajo; fomenta la

disciplina individual; al privatizar un servicio, aunque siga siendo un

monopolio, por lo menos existe la posibilidad de mejora y a la larga, las

ganancias obtenidas atraerán a otros proveedores.

En México, teléfonos y líneas aéreas eran consideradas monopolios

naturales por su importancia estratégica y sin embargo actualmente ya

pertenecen al sector privado. La razón de esta transformación legal y

operacional, fue el haberse dado cuenta los gobernantes, de que en

manos de empresarios con visión, recursos y hasta algo de cariño por el

país, van a funcionar más eficientemente.

Las razones que explican al nuevo sistema de pensiones, y esto no

es privativo del derecho mexicano, es que fue construido después de un

detenido análisis de las causas que llevaron al fracaso el régimen anterior,

por lo menos eso se ha dicho en nuestra prensa y medios televisivos de

información.

Y en este sentido, las características esenciales del modelo

pensionario contenido en la Ley del Seguro Social de 1973 son las que se

citan a continuación:

3.3.1. El Sistema de Pensiones en la Ley del Seguro Social de 1973.

Sistema Común de Reparto o Tradicional.

66

COPARMEX. Reforma Estructural de la Seguridad Social., Edit. Themis, Colección Textos Jurídicos. México,

1996. Pág. 42.

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114

Con la intención definida de explicar someramente la composición

del modelo pensionario aplicable, durante la vigencia de la Ley del

Seguro Social de 1973, es menester comenzar con la justificación de todo

sistema de pensiones.

La seguridad social en general y los sistemas públicos de pensiones

en particular fueron concebidos inicialmente para proporcionar a las

capas sociales más desprotegidas un grado de cobertura mínima de sus

necesidades. A partir de esa realidad, todos los Estados han propuesto un

crecimiento en dos vertientes coincidentes:

- Expansivo, con relación a la cuantía de las prestaciones; y

- Universalista, en lo referente a su ámbito de aplicación.

Los elementos claves que posibilitaron esa transformación, fue el

acuerdo social alcanzado en torno a sus principios rectores, fortalecidos

por la época de bonanza económica vivida desde la finalización de la

segunda guerra mundial. A partir de ese momento, y coincidiendo con el

declive de la era del llamado ‘Estado de Bienestar’, ha tomado una

hegemonía indiscutible, la circunstancia de que la seguridad social se

identifique con el fenómeno financiero y su viabilidad.

La interrogante obligada que asaltó a todos los estudiosos del tema

fue si los gobiernos actuales dispondrían de suficientes recursos para

atender sus obligaciones en esta empresa, ya que las pensiones venían

ocupando un lugar preferente, dada su magnitud y la previsible

depauperación en sus respectivos montos y cuantías.

El inicio de los planes de pensiones proporcionados por el Estado,

tiene su origen en el desarrollo económico, social y político asociado al

proceso de industrialización de la sociedad. Recordemos que los

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115

primeros planes en su concepción moderna, aparecieron en Alemania

durante el Gobierno de Bismarck, a fines de siglo antepasado, para

proteger a los trabajadores de posibles accidentes y enfermedades

laborales, así como para generar un patrimonio para el retiro.

Posteriormente llegó el ‘bum’, y el mundo se colmó de legislaciones

proteccionistas de seguridad social. La problemática que plantea la

existencia en un sistema de pensiones es muy amplia y compleja. No sólo

abarca aspectos relacionados con la seguridad social y redistribución del

ingreso, sino que su diseño, finanzas y funcionamiento, afectan diversos

aspectos micro y macroeconómicos.

La forma o mecanismo con la cual se afrontó el evento de posible

inestabilidad económica, en la Ley del Seguro Social de 1973, en el

campo de las pensiones, fue con la creación, todo un edificio de

ingeniería actuarial y jurídica, de un sistema de Reparto Común o

Tradicional, de compromiso Intergeneracional, con la solidaridad

Magonista al rojo vivo, que trasciende en dos bloques complementarios:

- Las aportaciones son canalizadas a un fondo común, que es

utilizado para cubrir las prestaciones económicas de los

pensionados actuales.

- Las contribuciones forman parte de un fondo de reserva, mismo

que es invertido en activos financieros y los rendimientos que

genere, serán parte de los beneficios del régimen pensionario. Art.

264 de la Ley del Seguro Social de 1973.

Puntualizando, los sistemas de pensiones de los países donde se

instauró el denominado Estado de Bienestar, tienen una serie de

características y similitudes comunes.

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116

Una de dichas características es el concebido como el sistema de

Reparto Tradicional o Fondo Común, el cual se explica como un

mecanismo proveedor de prestaciones de carácter universal, basado en

los principios de solidaridad y redistribución de los recursos económicos,

de forma horizontal, (entre miembros de una misma generación) y

verticalmente (de generaciones diferentes). Las pensiones cubiertas

mediante este sistema de reparto, son aquellas a las que genéricamente

tienen derecho los que de una u otra manera, en mayor o menor

cantidad o durante más o menos tiempo, han cotizado a lo largo de su

vida.

El sistema de financiación se basa en un sistema de cotizaciones

sociales a cargo, en diferentes porcentajes legales, de los empleadores y

de los trabajadores, incluyendo el Gobierno Federal. Mediante este

sistema de reparto, se financian las pensiones que se pagan en ese

momento, es decir, los ocupados y su cotización, cubren las prestaciones

de los pensionados; en un fenómeno cíclico o espiral de carácter

temporal, llegado el tiempo de pensionarse de esos trabajadores, los

empleados en ese momento financiarán su pensión.

El modelo pensionario en la óptica del reparto tradicional o fondo

común, podemos entenderlo como una especie de salario diferido de los

trabajadores. Una parte de su salario actual se sustrae y aunque

realmente ni se guarda ni se capitaliza para su futura pensión, genera por

el reconocimiento de periodos de espera medidos en semanas de

cotización, el derecho de recibirla llegado el momento.

Este sistema tradicional, como cualquier otro que genera

transferencias de recursos a lo largo del tiempo, presenta una serie de

problemas, entre los que sin duda destaca la circunstancia de que si no

existe una proporción adecuada entre lo que se cotizó y lo que

actualmente se debe pagar en pensiones, las cotizaciones no serán

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117

suficientes; si hay pocos cotizantes porque el desempleo es muy elevado,

si se cotiza poco porque los salarios son muy bajos y al mismo tiempo los

pensionados son numerosos, el sistema puede no generar los recursos

propios suficientes para funcionar con equilibrio financiero.

Se ha escrito respecto a la baja cuantía del monto de las

pensiones. En realidad el sistema que ha seguido es de reparto simple.

Esto significa que las aportaciones que cotizan los trabajadores en activo

se distribuyen entre los que se han retirado. Este modelo funciona mejor

para el caso de instituciones de seguridad social que inician su proceso y

en las cuales la población trabajadora es joven. De hecho actúa como

una suerte de mecanismo de subsidio intergeneracional.

Cuando se acumulan generaciones cuantitativamente importantes

de pensionados, o cuando los trabajadores en activo no son jóvenes, si

no se han constituido las reservas adecuadas, los sistemas entran en un

proceso de dificultades financieras, tal como ocurrió en nuestro país que

ameritó el cambio estructural a que haré referencia. Esta fue sin duda la

causa principal de las reformas realizadas en nuestra legislación del

seguro social en el campo de las pensiones.

Concluyendo, todo sistema de reparto para subsistir como tal, debe

considerar la correspondencia entre las aportaciones y los beneficios.

Este equilibrio se resquebrajó en el sistema de la seguridad social

mexicana y generó un déficit actuarial insostenible. 67

Como no existía relación entre el esfuerzo personal del trabajador y

lo que recibiría al final de su vida productiva, este sistema originó

injusticias en la transferencia de recursos de un grupo de cotizantes a

favor de otro grupo. De esto se deriva que la reserva colectiva en sí

67

NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL COMENTADA. Edit. Consejo Editorial para la Ley Comentada. IMSS.

México, 1998. Pág. 207.

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118

misma no genera una redistribución del ingreso. El hecho de que todos

contribuyan a una misma bolsa no garantiza que obtendrán lo que les

correspondería en atención a su condición social y su esfuerzo.

Este sistema previsional pretendió que el ahorro forzoso de una

generación, constituyera reservas suficientes, para que al momento de

que sus miembros llegasen a una edad de retiro, se financien las

pensiones de esa generación. Las leyes de 1943 y de 1973 establecían un

sistema de pensiones basado en la capitalización colectiva o de

compromiso intergeneracional, cuyo mecanismo de operación, se

describe a continuación:

Breve Descripción y Operación del Modelo Pensionario.

En la Ley del Seguro Social de 1973, en vigor hasta el 30 de junio de

1997, se establecía un diseño de prestaciones económicas diseminadas

en las distintas ramas en que se dividía el régimen obligatorio,

consistentes en subsidios, indemnizaciones y pensiones, siendo estas

últimas otorgadas y pagadas en las ramas de riesgos de trabajo y de

invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

En general, el modelo de pensiones existente, bajo la vigencia de la

Ley en comento, tiene una particularidad de gran trascendencia, si se le

quiere comparar con el nuevo sistema, consistente en que el responsable

directo de la administración de las reservas de los seguros de riesgos de

trabajo y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, era el

propio IMSS y también éste era el que pagaba directamente todas las

prestaciones de dinero.

A efecto de minimizar la explicación en la operación del modelo

de reparto de las pensiones de la Ley anterior, se redactará estilo

‘recetario’ jurídico, de la siguiente forma:

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119

Con la excepción de las pensiones en materia de riesgos de

trabajo, derivadas de una incapacidad permanente parcial o total

permanente, para la procedencia de prestaciones en dinero en la

rama de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte,

era requisito (y sigue siéndolo en la nueva Ley) el cumplimiento de

periodos de espera, que se medían bajo el sistema de medición, de

semanas de cotización en el régimen obligatorio, donde se incluían

aquellas amparadas por certificados de incapacidad.

En la rama de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y

Muerte, el pago de la pensión se suspendía en tanto el pensionado

desempeñaba un trabajo personal subordinado.

En cambios de domicilio al extranjero por parte de los

pensionados, se suspendía la pensión, salvo con la existencia de

convenios internacionales o por la elección de un finiquito de dos

anualidades de pensión.

Los préstamos estaban previstos como medida excepcional, en

atención a la situación económica de pensionados, donde los

plazos y descuentos se limitaban en la propia Ley.

Las pensiones de la rama de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad

Avanzada y Muerte, diferentes en cuanto a su naturaleza,

condiciones y objetivos, tenían una similitud poco venturosa, que

recaía en el procedimiento de cálculo de las pensiones, mismo que

se resumía en la complicación de su procedimiento:

1º. La composición de una cuantía básica. Se obtenía de la

determinación del promedio de los salarios diarios obtenidos

durante las últimas doscientos cincuenta semanas de

cotización, mismo que expresado en veces del Salario Mínimo

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120

General para el Distrito Federal en vigor al momento de la

cuantificación, se confrontaba con una tabla de porcentajes

legales.

2º. La fijación de incrementos anuales. Mismos que

representaban un mayor o menor número de semanas

cotizadas por parte de los pensionados.

3º. La suma de la cuantía básica y de los incrementos

anuales, integraban el monto de la pensión.

Por regla general se disponía la presencia de un aumento a

todas las pensiones, sin importar los sujetos o las condiciones, donde

el objetivo era mantener un nivel de ingreso adecuado a las

necesidades de todo pensionado. Para 1989, cada vez que se

aumentaba el salario mínimo general, en la misma cuantía y

porcentaje, se aumentaban las pensiones.

Se ordenó la constitución de reservas colectivas para el

financiamiento de las prestaciones derivadas de la existencia de la

cesantía en edad avanzada y la vejez.

El monto de las pensiones en las Leyes del Seguro Social de 1943 y

1973, se determinaba mediante una tabla que contenía una cuantía

básica a la que se adicionaban los incrementos anuales computados de

acuerdo con el número de semanas reconocidas al asegurado con

posterioridad a las primeras quinientas semanas, y esto ocasionaba que

se requirieran largos periodos de cotización –cuarenta y cinco años-,

para que la pensión fuera similar al promedio de los salarios base de

cotización sobre el que se calculaba la cuantía básica de pensión.

Page 121: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

121

Los trabajadores pertenecientes a estratos de bajos ingresos, entre

uno y tres salarios mínimos generales del Distrito Federal, recibían montos

pensionarios similares si cotizaban diez o cuarenta y cinco años,

resultando que los que más se esforzaban y contribuían al sistema

pensionario, no veían reflejado este esfuerzo en sus pensiones.

El procedimiento adoptado en esas leyes (del Seguro Social de

1943 y 1973), además de no tener un mecanismo que protegiese al

trabajador de la inflación, no reflejaba su trayectoria laboral, porque el

promedio que servía de base para efectuar el cálculo de las pensiones,

eran las últimas semanas de cotización, que en la mayoría de los casos

representan menores ingresos que aquellas cotizaciones realizadas

durante los años intermedios de la vida laboral del trabajador. “En

general puede asumirse que el máximo ingreso real se alcanza a la mitad

de la vida laboral del individuo y no en los últimos cinco años, lo que

implica que las pensiones se calculan sobre un salario inferior al máximo

alcanzado por el trabajador”.68

3.3.2. Características del Modelo Pensionario en la Ley del Seguro Social

de 1997.

Entre los elementos característicos que explican y justifican la naturaleza y

funcionamiento del sistema de pensiones a partir del 1º de julio de 1997,

con la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social, destacan los que

señalan a continuación:

3.3.2.1. La Capitalización Individual.

Sin lugar a duda que dentro del renovado esquema pensionario en

el panorama internacional, uno de los elementos característicos y que

68

Ibídem. Pág. 223.

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122

definen el horizonte de la semiprivada seguridad social, en la cual se

sustenta y funciona, es la Capitalización Individual.

La característica principal del nuevo sistema de pensiones es que

se financia con el ahorro individual de los trabajadores, a través del cual

se crea una relación entre aportación y beneficio que desalienta la

evasión en las contribuciones y en caso de nuestro país, se han hecho

serios intentos legales por erradicar esta viciosa práctica.

La capitalización individual se complementa con un seguro para

financiar las pensiones de aquellos trabajadores que por haberse

invalidado o fallecido antes de haber alcanzado el promedio de

esperanza de vida, no alcanzaron a reunir los fondos suficientes para

financiar su pensión, previo cumplimiento de los requisitos mínimos

legales exigidos.

Los creadores o aplicadores del sistema previsional, una vez que

decidieron que éste estaría basado en el ahorro individual, únicamente

les faltaba por decidir entre un sistema de capitalización o uno de seguro

de vida.

En el caso del seguro de vida, el parámetro original que se

determina es el monto de la pensión y queda como resultado el tamaño

de la prima mensual. La ventaja del sistema de seguro consiste en que

permite conocer con certeza el monto de la pensión que recibirá al

futuro pensionado. Sin embargo, ese sistema implicaba asegurar una

pensión prefijada para un período que comprendía toda la vida activa y

pasiva del trabajador.

En el sistema de capitalización, lo que se define es el tamaño del

ahorro mensual y queda como residual el monto de la pensión, mismo

que pasa a depender de variables como la edad y número de los

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123

integrantes del grupo familiar, la tasa de interés y el monto de la

remuneración.

Tales consideraciones llevaron la decisión a favor del sistema de

capitalización. Porque si bien es cierto, un sistema como éste no elimina

del todo los riesgos de la tasa de interés y de la expectativa de vida, los

reduce fuertemente, ya que el compromiso que en él adquiere el sistema

se asume sólo cuando el beneficiario se acoge a una pensión, o sea

cuando la expectativa de vida es menor y más determinable.

Las razones y ventajas que respaldaron la adopción de esta

decisión, fueron las siguientes:

- El sistema de capitalización no requiere de mucha sofisticación

financiera, lo que facilita la formación de administradoras más

pequeñas; y

- El sistema elegido es más consistente con la libertad personal, ya que

hace más fácil el traslado de los fondos a otra institución.

En el plano de las desventajas, es cierto que en el sistema de

acumulación el asegurado no conoce el monto de su pensión, en tanto

que el sistema de seguros sí lo conoce.

3.3.2.2. Libertad Personal del Asegurado.

Otro de los elementos puntales que orientan y condicionan el

sistema de capitalización individual, manifestado en diversos momentos y

acciones del proceso pensionario, lo constituye el hecho de estar

diseñado como un sistema basado en la libertad personal del asegurado.

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124

Los sistemas previsionales tienen por finalidad atender las

necesidades de quienes por razones de vejez, invalidez o muerte, pierden

su fuente de ingresos. Para asegurar la debida atención de tales

necesidades, la ley exige cotización obligatoria tripartita, de los patrones,

obreros y Gobierno Federal.

Sin embargo, el nuevo sistema de pensiones parte de la base de

que las necesidades o intereses de los pensionados son diferentes entre

ellas. Reconociendo esta situación, la ley consagra la libertad de los

trabajadores en distintos ámbitos y acciones relativos a su pensión.

Algunos ejemplos de la aplicación del principio de libertad personal

del asegurado, en el sistema de capitalización individual, son los

siguientes:

- Elección de la AFORE. Es una verdad legal y matemática

innegable, que el monto de la pensión depende, en importante medida,

de la eficiencia con que hayan sido administrados los fondos y

cotizaciones aportados por los sujetos obligados, de los servicios que la

Administradora haya prestado al trabajador para que obtenga el mejor

aprovechamiento de sus ahorros, etc. Es justo y recomendable en

consecuencia, que la ley permita al asegurado elegir aquella empresa

que estime más adecuada para la administración de sus fondos.

- Modalidades de Pensión. Los fondos acumulados en la cuenta

individual del trabajador pueden servir para comprar una renta vitalicia,

que viene a ser aquel contrato mediante el cual puede traspasar a una

compañía de seguros privados, los riesgos a él inherentes, así como los de

su grupo familiar beneficiario.

Pero además la ley admite la posibilidad de que, la AFORE continúe

gestionando los fondos y el pensionado los pueda retirar

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125

programadamente, en montos que dependerán del comportamiento de

la rentabilidad del fondo y de la edad y expectativas de vida del

asegurado y de sus beneficiarios.

- Edad. Aunque la ley establece la edad para obtener una pensión

de vejez y de cesantía en edad avanzada, reconoce el derecho de

acogerse a ella antes de cumplir tal requisito, a todas aquellas personas

que han reunido fondos suficientes para financiar y contratar su pensión,

situación que aunque está prevista legalmente, todavía no se ha

convertido en una opción estadísticamente elegible por el universo de

pensionados, no obstante hay que mantenerse alertas durante los

próximos años para revisar su recurrencia.

- Disposición de Excedentes. Los fondos acumulados en la cuenta

individual del asegurado, pueden exceder el monto necesario para

financiar la contratación de las pensiones que establece la ley. En tal

caso, la misma faculta al trabajador para que a su elección, aplique

dichos excesos al financiamiento de una pensión mayor o que los retire

libremente.

3.3.2.3. Administración Privada de las Aportaciones.

Dijimos que la moda de principios de siglo, es la privatización de los

sistemas de pensiones en ya varios países, pero en este sentido conviene

precisar que la misma, no es un fenómeno integral que vincule a toda la

seguridad social, sino sólo utilizada y manejada parcialmente.

Frente a los problemas que había producido la administración

estatal del régimen de pensiones anterior, -República de Chile, México y

ahora hasta Alemania con su inminente legislación renovada a partir del

año 2002- las distintas leyes aplicables decidieron entregar su gestión a

sociedades anónimas con objeto único, sujetas a la fiscalización de entes

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126

gubernamentales u oficiales, que en nuestro derecho mexicano se

personifican, las primeras a través de las AFORE y la segunda, por

conducto de la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el

Retiro (en lo sucesivo CONSAR).

En conjunto y derivado de las características anteriormente citadas,

podemos puntualizar que en todo sistema económico o empresarial, así

también el de pensiones recibe entradas y las transforma en salidas. Por

su factor humano se lo presume esencial y prioritario para el desarrollo de

los pueblos. Este es un dilema de hierro que afrontan las pensiones: exigir

mucho para poder dar satisfacción a los beneficiarios, con lo cual son

gravosas a las economías particulares o dar poco, con lo cual no se

cubren las necesidades que deben satisfacer.

Puede considerarse estrictamente acertado, desde el punto de

vista económico, que cada individuo tiene una determinada época

laboral en el sentido que el trabajo humano tiene un límite de duración,

pasado el cual se transforma en improductivo y después dañoso y, en fin,

imposible.69 Pero, la vejez es sólo un aspecto que merece especial

atención, pudiendo presentarse otras situaciones que merecen igual o

mayor cuidado, como son la invalidez, la incapacidad, la cesantía en

edad avanzada y la muerte. En estos aspectos, además del trabajador se

ve involucrada la familia más acentuadamente, pues a los gastos que

demandan ambas situaciones, se añade la falta de ingresos o la realidad

de verse muy disminuidos.

En general, los hombres que trabajan difícilmente pueden ahorrar, o

por lo menos garantizar un mínimo indispensable para subsistir

decorosamente luego que cesen en su trabajo, ya sea por haber

69

DE BUEN LOZANO, Néstor. (Compilador). Op. Cit. Pág. 704.

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127

alcanzado una edad avanzada o sufrir una invalidez, sin contar que

menos aún, puede mantenerse la familia después de su muerte.

Como consecuencia de lo anterior, los hombres han buscado

soluciones al problema, siendo una de las más viables las pensiones

económicas vitalicias. Y esto nos lleva a formular la siguiente interrogante:

¿qué es la pensión? Este aspecto puede responderse sumariamente,

desde diversas ópticas, según la posición del pensionado, del ente

asegurador, o el régimen político en turno:

a) Es el reconocimiento de un ahorro;

b) Se basa en la capacidad de ganancia;

c) Es el precio por haberse dedicado a la producción y al trabajo;

d) Se trata de establecer un nivel de vida, con bienestar, de

satisfacción;

e) Es una dádiva del poder político en turno;

f) Forma parte de una planificación global.

Las reformas dirigidas a aumentar los márgenes para las opciones

individuales, si bien limitan todo lo posible el componente obligatorio y

universal de la protección social, abren una amplia gama de

oportunidades a la iniciativa privada, como el principal proveedor de

prestaciones. Con arreglo a esta concepción, el Estado aún tiene, un

importante papel que desempeñar, siendo su responsabilidad el

establecimiento y la ejecución de la reglamentación aplicable, así como

la administración directa de parte del nuevo sistema.70

La apertura de la protección social a los mecanismos del mercado

plantea objeciones conocidas que se centran esencialmente en la

verdadera responsabilidad del Estado y en la implicación de los

70

BONILLA GARCÍA, Alejandro, CONTE-GRAND, Alfredo, (Compiladores) Las Pensiones en América Latina.

Oficina Internacional del Trabajo. Lima, Perú. Pág. 28.

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128

interlocutores sociales en la administración, en los costos reales, tanto

económicos como sociales, del funcionamiento global del sistema y en la

cuestión de sí la protección otorgada de esta manera es

verdaderamente fiable y eficaz, en cuanto a la garantía que aporta a los

grupos más vulnerables y en términos del nivel de ingresos por sustitución

o de indemnización.

Las reformas de los sistemas de seguridad social nacionales llevadas

a cabo en los últimos años, se inspiraron en la especificidad de las

prestaciones económicas, en una creciente prevalencia de los intereses

económicos sobre los sociales y en el fomento a ultranza de las opciones

individualizadas, con el objeto de alcanzar un nivel de protección

percibido como más eficaz, que el suministrado por los sistemas

anteriores.

3.3.3. Referencia al Sistema Pensionario Chileno.

A riesgo de ser reiterativos, subrayaremos brevemente algunas

características de este innovador modelo, donde la República de Chile

es la pionera y el modelo de la reforma substitutiva con administración

privada, no solamente en América Latina sino probablemente en el

mundo, y ha influido fuertemente en los procesos de reforma de

pensiones de diversos países ubicados en la región. En este tipo de

reforma, el antiguo sistema público basado en gran medida en el sistema

de reparto tradicional, con grave déficit económico, se cierra, lo cual

viene a significar que no se permiten nuevas afiliaciones de trabajadores

y es sustituido por un nuevo sistema obligatorio basado en las Cuentas

Públicas Individuales administrado por corporaciones privadas de

dedicación exclusiva con fines de lucro, las AFP’s.

Los asegurados en el antiguo sistema tenían la opción de

permanecer en él mismo o pasarse al nuevo modelo –dentro de un

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129

periodo que expiró en 1986-. Todos los trabajadores que ingresan por

primera vez a la fuerza laboral, deben afiliarse por disposición legal al

nuevo sistema. Los asegurados en este último esquema deben escoger

libremente la AFP’s y cambiarla cuando así lo deseen.

La libertad de elección y la administración privada aseguran

supuestamente la competencia y la eficiencia en el sistema. La totalidad

de los antiguos fondos públicos se unificaron y sus condiciones de acceso

fueron uniformadas, volviéndose por ende más estrictas; este sistema –el

tradicional- desaparecerá en treinta y cinco ó cuarenta años cuando

todos sus beneficiarios hayan muerto. En el modelo Chileno la cobertura y

protección es obligatoria para los trabajadores asalariados, pero es

opcional para el trabajador independientemente o por cuenta propia.

En el nuevo sistema las contribuciones o aportaciones están

definidas; en cambio las prestaciones económicas no están definidas, o

sea el monto de la pensión se desconoce ya que depende del valor neto

de las contribuciones, más el rendimiento de su inversión. En el momento

del retiro, el asegurado puede escoger entre un Retiro Programado en

cualquier AFP’s, o una Renta Vitalicia –pagada por una compañía de

seguros de su elección- o una combinación de ambos.

El valor de las pensiones es fijado en una unidad monetaria

constante denominada (U.F.), que es ajustada periódicamente a la

inflación. Existe también una modalidad de pensión a la que se ha

denominado, pensión mínima garantizada, pero ésta no está ajustada a

la inflación.

A pesar de que el sistema es supuestamente privado, el Estado

Chileno juega varias funciones cruciales en el mismo, como lo son:

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130

- La afiliación es obligatoria y una Superintendencia de las

Administradora de Fondos de Pensiones –pública y financiada por

el Estado-, regula estrictamente esta disposición y supervisa el

sistema.

- El Estado garantiza la pensión mínima para el asegurado en una

Administradora de Fondos de Pensiones, que no haya acumulado

los fondos necesarios para financiar dicha pensión.

El nuevo sistema de pensiones chileno, se funda en la

responsabilidad individual de cada trabajador y en la administración

privada de fondos de pensiones. Los incentivos pasan a centrarse en el

esfuerzo de ahorro de cada trabajador, y no en el esfuerzo de presión de

grupos sociales por mejoras particulares. Dentro de un marco de

garantías mínimas, y por lo tanto de obligaciones, con relación a la edad

de jubilación y a pensiones mínimas, cada trabajador es quien en su

periodo laboral activo decide sobre su ahorro y se responsabiliza de sus

ingresos futuros.

La inversión de los fondos previsionales y el marco jurídico en el cual

las AFP’s se desenvuelven, ayuda a entender de qué manera la

acumulación de fondos previsionales ha vuelto dinámico el proceso de

desarrollo del mercado de capitales.

La reforma previsional no se concibió como una estructura rígida e

inmutable, sino como un punto de partida de una modernización abierta

en el tiempo a sucesivos desarrollos. La maduración del sistema es

responsabilidad de la autoridad, al ir ajustando este proceso a la

maduración del mercado de capitales internos y a su creciente

integración en el mercado internacional.

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131

3.4. Marco Normativo Complementario al Sistema Pensionario de la Ley

del Seguro Social de 1997.

3.4.1. La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

El marco jurídico al que deberá sujetarse el renovado sistema de

pensiones en México, se encuentran básicamente contenido en el

Derecho emitido por el Congreso de la unión, denominado Ley de los

Sistemas de Ahorro para el Retiro, y que contenía además reformas y

adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de

Seguros, para regular la Agrupaciones Financieras, de Instituciones de

Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996.

La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme a su

artículo transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial, el 24 de mayo de 1996, con excepción de uno de sus

preceptos: el artículo 76 que aludía al hecho de que los recursos de los

trabajadores que no eligieren administradora de fondos de retiro, serían

enviados a la que indique la autoridad máxima del sistema, artículo ya en

vigor desde el 1º de julio del año 2001. Por cierto, la Ley de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro, abrogó la anterior Ley para la Coordinación del

Sistema de Ahorro para el Retiro, así como todas las disposiciones legales

que a ella se opongan.

La Ley determina en su enunciado, que es de orden público y de

interés social para regular los sistemas de ahorro para el retiro. El orden

público es lo que atañe al Estado o a la comunidad, en oposición al

privado; en tanto que el interés social es una manifestación que busca

enfatizar la protección a los sectores de la población más desprotegidos.

Desde mi punto de vista, el interés público incluye en su conjunto, la

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132

preocupación de proteger y desarrollar a los sectores marginados de la

población.

El funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro se

configura por diversos cuerpos legales que deben quedar armonizados

entre sí, con objeto de que las leyes de seguridad social ofrezcan los

postulados básicos de su generación, y se incluya otras instituciones que

integran el sistema de seguridad social, participando en los fondos de

ahorro que se generan en el nuevo esquema de pensiones.71

Normalmente los servicios públicos se prestan por la administración

central o por instituciones independientes, denominadas organismos

descentralizados, los cuales tienen patrimonio propio, régimen jurídico

autónomo y sistema de gobierno particular.

No obstante el derecho administrativo reconoce un sistema híbrido,

que permite a órganos que dependen de la administración central

ofrecer servicios especializados, de tal suerte que por razones técnicas se

les dota de facultades y prerrogativas de cierta autonomía.

Por estas razones el legislador declara que la CONSAR es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en lo

sucesivo SHCP).

Si bien es cierto que la citada Comisión, es la autoridad encargada

de vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones relativas a los

sistemas de ahorro para el retiro, también es válido sostener que éste

órgano tiene carácter de desconcentrado, lo que significa cierta

independencia, pero siempre vinculado jerárquicamente a la autoridad

competente del Gobierno Federal, que en este caso es la SHCP.

71

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Op. Cit. Pág. 480.

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133

Por lo anterior se colige que la propia Secretaría es la autoridad

encargada de fijar la normatividad e interpretación de esta ley. Sin

embargo, la interpretación a que se refiere no es excluyente del órgano

jurisdiccional.

El Sistema de Ahorro para el Retiro, persigue los siguientes objetivos

vinculados al nuevo Sistema de Pensiones:

- Objetivos Primordiales:

1.- Garantizar una pensión digna a través de un sistema más justo,

equitativo y viable financieramente.

2.- Respetar los derechos adquiridos por los trabajadores en el

sistema anterior; el trabajador actual tendrá la posibilidad de elegir entre

la pensión otorgada por el sistema anterior o el nuevo.

3.- Motivar la participación activa del trabajador, asegurando la

plena propiedad y control del trabajador de la AFORE que administrará

los recursos de su cuenta individual de ahorro para el retiro.

4.- Contar con una mayor aportación del Gobierno, a través de una

cuota social diaria a cada cuenta individual y garantizando una pensión

equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal a aquellos

trabajadores que no alcancen dicho monto en el momento de su retiro.

Esta pensión se actualizará anualmente de conformidad al Índice

Nacional de Precios al Consumidor.

5.- Promover la administración transparente de los recursos de los

trabajadores, canalizándolos a fomentar actividades productivas para el

desarrollo nacional, a través del impulso de inversiones en vivienda e

infraestructura, que a su vez generen empleos para los mexicanos.

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134

3.4.2. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Por decreto publicado en el DOF el día 3 de Enero de 1990, se promulgó

la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,

misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación, dividiendo

las funciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en dos

organismos desconcentrados de la SHCP denominados Comisión

Nacional Bancaria y la ya referida CNSF.

Esta última está encaminada entre otras funciones, a la inspección y

vigilancia de las instituciones de seguros, de las sociedades mutualistas y

de las afianzadoras; fungir como órgano de consulta de la SHCP; imponer

multas por infracciones a las disposiciones de esta ley; elaborar estudios

que le sean encomendados; y coadyuvar con la SHCP en el desarrollo de

políticas adecuadas para la selección de riesgos.

3.4.3. Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones Derivados de

las Leyes de Seguridad Social.

Estas reglas en comento, fueron publicadas en el DOF el 26 de febrero de

1997, bajo el siguiente título: “Reglas de Operación para los Seguros de

Pensiones, Derivados de las Leyes de Seguridad Social.”

“De acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y

Sociedades Mutualistas de Seguros, los seguros de pensiones, derivados

de las leyes de seguridad social quedan comprendidos en la operación

de vida y su ejercicio requiere de la previa autorización de la SHCP, que

la podrá otorgar bajo un régimen de transición, a instituciones de seguros

especializadas que de manera exclusiva operen en estos seguros, sin que

se les pueda autorizar la práctica de otras operaciones.”72

72

AMESCUA ORNELAS, Norahenid. Las afore, paso a paso. Edit. Sicco. México, 1996. Pág. 119.

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135

En efecto, la SHCP autorizó a las instituciones de seguros que a la

entrada en vigor del mismo estuvieran facultadas para practicar en

seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en

ningún caso podría exceder del primero de julio de 2002, contratasen los

seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y a más

tardar en esta última fecha escindieran la institución a fin de que, con la

cartera de los seguros de pensiones mencionados, se constituya y opere

una institución de seguros especializada.

Así mismo, conforme a lo dispuesto en la Ley General de

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones de

seguros que sean autorizadas para operar los seguros de pensiones,

deberán constituir e incrementar, las reservas técnicas específicas que

requiere el manejo de tales seguros.

Igualmente en la Ley de la materia, se impone a las instituciones de

seguros que sean autorizadas a operar los seguros de pensiones citados,

la obligación de constituir un Fondo Especial, a través de la constitución

de un fideicomiso cuya finalidad será contar con recursos financieros que,

en caso necesario, apoyen el adecuado funcionamiento de esos

seguros.

Las presentes Reglas establecen los requisitos de autorización que

deberán cumplir los interesados ante la SHCP para pensiones, derivados

de las leyes de seguridad social. Las mismas fijan los requerimientos de

capital mínimo pagado que, en un monto equivalente a Unidades de

Inversión, se deberá afectar a la operación los seguros de pensiones,

derivados de las leyes de seguridad social.

Las Reglas señalan el conjunto de reservas técnicas que las

instituciones que practiquen los seguros de pensiones, derivados de las

leyes seguridad social deberán constituir. Adicionalmente, se prevé la

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136

constitución de una reserva matemática especial, la cual tendrá como

objeto propiciar la aplicación de los recursos excedentes que se puedan

generar con motivo de los recargos efectuados a la tabla de mortalidad

adoptada por efecto de mejora en la esperanza de vida con que se

calcularán los montos constitutivos.

Las multicitadas Reglas prevén igualmente la constitución de una

reserva de previsión que considera los recursos necesarios para enfrentar

una desviación en las hipótesis demográficas utilizadas para la

determinación de los montos constitutivos, que se traduzca en un exceso

de obligaciones como resultado de un mayor número de sobrevivientes

que los previstos en la tabla demográfica adoptada.

Las instituciones de seguros deberán registrar separadamente en

libros, las reservas técnicas que queden afectadas a los seguros de

pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, de las demás

reservas técnicas que deban constituir.

Las presentes Reglas señalan los procedimientos a seguir para el

registro de bases técnicas y documentación contractual que se emplee

en la operación de los seguros de pensiones. Conforme a éstas las

instituciones de seguros sólo podrán celebrar contratos de adhesión en la

práctica de los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad

social y de sus beneficios adicionales, es decir, que para el manejo de

estos seguros no se podrán expedir contratos de no adhesión.

Las instituciones que operen los seguros de pensiones a que se

refieren las Reglas deberán constituir un fondo especial, a través de un

fideicomiso irrevocable, sujeto a la inspección y vigilancia de la CNSF

cuya finalidad será contar con recursos financieros, que en caso

necesario, apoyen el adecuado funcionamiento de los seguros de

pensiones.

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137

El fideicomiso debieron constituirlo las instituciones de seguros dentro

de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la Ley de

Seguro Social. Para la viabilidad y permanencia del éxito financiero, así

como los incrementos constantes en los recursos que administren, cada

institución de seguros, autorizada a operar estos seguros deberá constituir

un Comité de Inversiones.

De igual forma, contienen los criterios contables, que de manera

general, deberán tenerse en consideración en la operación de los

seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, con el

propósito de que su registro contable se realice en forma independiente

a las demás operaciones y ramos de seguros que practiquen la institución

de seguros de que se trate, de acuerdo a la autorización que se le haya

otorgado. De esta manera se alcanzará el objetivo de que la

contabilidad refleje adecuada y claramente la situación que estos

seguros de pensiones guarden respecto del resto de las operaciones de

seguros.

Las Reglas prevén igualmente la obligación de las instituciones

autorizadas para la operación de estos seguros, a reportar la información

que la CNSF les solicite a fin de conformar una base de datos estadísticos

que apoye la actualización de las bases demográficas y actuariales en

que se sustenta el nuevo sistema de pensiones, la realización de estudios

para el desarrollo del propio sistema, así como para el análisis de su

evolución.

También indican que la CNSF, a partir de la información que le

proporcione el IMSS, estará encargada de administrar una base de datos

que contendrá información respecto a los futuros pensionados y a la cual

podrán acceder las instituciones de seguros con transparencia y en

igualdad de condiciones. Asimismo, las Reglas determinan la

obligatoriedad para las instituciones de seguros de emplear un sistema

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138

único de cotización, el cual será elaborado por la CNSF, con el propósito

de uniformar el proceso de disputas originadas por diferencias en este

cálculo.

Por último, a fin de contar con bases para la instrumentación de los

seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, las

Reglas en concordancia con lo previsto en la nueva Ley del Seguro

Social, fijan el marco a que deberá sujetarse su operación, así como los

criterios generales para su comercialización.

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139

CAPÍTULO 4.

PRINCIPALES PARTICIPANTES EN EL SISTEMA PENSIONARIO DE LA LEY DEL

SEGURO SOCIAL VIGENTE.

4.1. Las compañías de seguros privados autorizadas a participar en el

sistema pensionario mexicano.

4.1.1. Introducción.

Uno de los cambios trascendentales que introduce la Ley de 1997 en la

seguridad social mexicana es la participación, en el pago de las

prestaciones en dinero que concede la Ley, de entes distintos al IMSS.

Conforme a ésta, el responsable del pago de la renta periódica es una

aseguradora elegida por el asegurado que sufre el riesgo de trabajo, y en

caso de su muerte, por los beneficiarios del pensionado. En la Ley del

Seguro Social se consignan los conceptos de seguro de renta vitalicia y

de sobrevivencia, que son novedosos en el derecho de la seguridad

social en México.

La Ley del Seguro Social de 1997 establece por primera vez en la

legislación de seguridad social en México las figuras de la renta vitalicia y

el seguro de sobrevivencia, lo que implica lo siguiente:

- Las aseguradoras autorizadas para operar seguros de pensiones

derivados de las leyes de seguridad social serán las administradoras de

las reservas de las pensiones definitivas que se otorguen bajo la Ley en

comento, salvo que el trabajador elija el retiro programado como

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140

modalidad de pensión en el seguro de Retiro, Cesantía en edad

avanzada y Vejez, en que las administradoras de fondos para el retiro

administran la reserva.

- La responsabilidad del pago directo de las pensiones definitivas recae,

en la mayoría de los casos, en una aseguradora autorizada para

operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad

social, mediante la aplicación de los seguros de renta vitalicia y de

sobrevivencia.

- El IMSS es la autoridad responsable de determinar la existencia de un

derecho de la seguridad social, bajo la perspectiva de los siguientes

seguros:

1. - En el seguro de Riesgos de Trabajo califica la eventualidad

sufrida por el trabajador, declara la existencia del riesgo de trabajo,

certifica el porcentaje de incapacidad permanente, calcula el

monto de la pensión y otorga las prestaciones en dinero y en

especie que establece la Ley, autorizando, en su caso para que los

acreedores a las pensiones de incapacidad permanente parcial o

total, viudez, orfandad y ascendencia acudan ante una

aseguradora a contratar los seguros de renta vitalicia y de

sobrevivencia.

2. - En el ramo de invalidez certifica el estado de invalidez, verifica

que se hayan cumplido con los requisitos de semanas de

cotización, calcula la cuantía básica de pensión, las asignaciones

familiares y ayudas asistenciales y otorga las prestaciones en dinero

y en especie, autorizando al asegurado, en su caso, a que acuda a

la aseguradora de su elección a controlar los seguros de renta

vitalicia y de sobrevivencia.

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141

3. - En el ramo de vida verifica que se hayan cumplido con los

tiempos de espera a la muerte del asegurado o pensionado, otorga

la pensión que corresponda, de acuerdo con los beneficiarios

sobrevivientes, calcula el monto de la misma y autoriza, en caso de

que la pensión derive de la muerte de un asegurado, a que los

beneficiarios contraten el seguro de renta vitalicia o en el supuesto

de que la pensión provenga del fallecimiento de un pensionado,

determina a los beneficiarios que serán acreedores del seguro de

sobrevivencia previamente contratado con la aseguradora por el

de cujus.

4. - En el Seguro de Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez,

certifica en su caso, que el asegurado haya cumplido con la edad

requerida, que no tenga trabajo remunerado y que haya cubierto

el tiempo de espera correspondiente, autoriza los retiros parciales o

totales de la cuenta individual, otorga la pensión garantizada,

determina la procedencia del retiro anticipado y la disposición de

los excedentes de la cuenta individual y, en el supuesto de que la

pensión provenga del fallecimiento de un pensionado, determina a

los beneficiarios que serán acreedores del seguro de sobrevivencia

previamente contratado con la aseguradora por el cujus.

- La autoridad responsable de emitir disposiciones de carácter general

para la operación de los seguros de rentas vitalicias y sobrevivencia,

así como de supervisar y vigilar a las aseguradoras autorizadas es la

CNSF, en coordinación con el IMSS cuando se afecte algún derecho

de los pensionados.

Bajo la óptica de una nueva seguridad social, o al menos renovada

estructuralmente, puede explicarse el mecanismo de intromisión de

entidades estrictamente privadas, como sin duda lo son las instituciones o

compañías de seguros, las que aprovechando la dialéctica de los

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142

tiempos modernos, participan activa, decidida y de forma importante, en

el nuevo proceso pensionario.

Pese a que no se trata de una investigación sobre seguros privados

en estricto sentido, al menos por esa vinculación comentada, es

menester aproximarse a su definición y explicación como entidad

financiera privada de especulación comercial que es, y que por

naturaleza seguirá siendo.

Entonces, ¿qué es una aseguradora privada? “La empresa

aseguradora se define como la persona que, mediante la formalización

de un contrato de seguro, asume las consecuencias dañosas producidas

por la realización del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura,

asumiendo en nuestro país la forma de sociedad anónima o sociedad

mutualista.”73

Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista

de seguros se requerirá la autorización del gobierno federal, que

compete otorgar discrecionalmente a la SHCP.

La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de

escritura constitutiva o contrato social; un plan de actividades que como

mínimo, contemple el capital o fondo social inicial, ámbito geográfico y

programas de operación técnica, colocación de seguros y organización

administrativa, así como del comprobante de haber constituido en

nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, un depósito en

moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual

al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar, según la ley.

Las instituciones de seguros deberán ser constituidas como

sociedades anónimas de capital fijo o variable, con arreglo a lo que

73

HALPERIN, Isaac. Op. Cit. Pág. 29.

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143

dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté

previsto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de

Seguros.

Cuando una institución practique varias de las operaciones a que

se refiere la ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos

especializados y afectará y registrará separadamente en libros, las

reservas técnicas que queden afectas a esas operaciones. Las reservas

técnicas quedarán afectadas a cada departamento, y en operaciones

de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones

contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en

otros ramos.

De conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades

Mutualistas de Seguros, las instituciones de seguros al realizar su actividad

deberán observar los siguientes principios:

- Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones

autorizadas, en términos de las disposiciones legales aplicables y

conforme a los usos y costumbres en materia de seguros.

- Determinar sobre bases técnicas, las primas netas de riesgo a fin

de garantizar con un elevado grado de certidumbre, el cumplimiento de

las obligaciones que al efecto contraigan con los asegurados.

- Indicar de manera clara y precisa, en la documentación

contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el

alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o

deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las

coberturas o planes que ofrezca la institución de seguro.

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144

Las instituciones de seguros deberán procurar una adecuada

distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de

las distintas poblaciones del país.

“La propaganda o publicidad que las instituciones de seguros

efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las

disposiciones de carácter general que dicte la CNSF, propiciando que la

propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto

de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la

prestación de los servicios de las instituciones de seguros.”74

Las instituciones de seguros, que en los términos de la Ley General

de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, están sujetas a la

inspección y vigilancia de la CNSF, deberán rendir a la SHCP, así como a

la propia Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan los

informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad,

inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión,

control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que

conforme a la citada Ley General de Instituciones y Sociedades

Mutualistas de Seguros u otras disposiciones legales y administrativas les

corresponda ejercer.

4.1.2. Derechos del Asegurador (Compañía de Seguros):

Son derechos del asegurador, entre otros los siguientes:

1) Rescindir el contrato cuando el asegurado agrave circunstancias

esenciales del riesgo, aunque prácticamente no lo modifiquen;

74

AMESCUA ORNELAS, Norahenid. Nuevas pensiones del IMSS y las aseguradoras. Edit. Sicco. México, 1998.

Pág. 92.

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145

2) Rescindir el contrato en caso de cambio de dueño de la cosa

asegurada;

3) Reducir la prestación debida, en caso de que no se le notifique

oportunamente la ocurrencia del siniestro;

4) Adquirir los efectos salvados del siniestro, mediante pago al

asegurado;

5) La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del

asegurado o beneficiario toda clase de información sobre los hechos

relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinar las

circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.

4.1.3. Obligaciones del Asegurador:

Son obligaciones del asegurador, entre otras, las siguientes:

1) El pago de la indemnización en los términos previstos en el

contrato, motivada por la ocurrencia de un siniestro indemnizable,

notificado por el asegurado y determinada por la tasación de los

daños producidos por el siniestro en caso de ser procedente el

mismo;

2) Entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los

derechos y obligaciones de las partes;

3) Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado,

será indispensable que estén escritos o impresos en caracteres

fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos;

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146

4) La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al

asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días

siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la

omisión o inexacta declaración; y

5) Cuando la empresa aseguradora rescinda el contrato por causa

de agravación esencial del riesgo, su responsabilidad terminará

quince días después de la fecha en que comunique su resolución

al asegurado.

De conformidad con el artículo Décimo Noveno Transitorio de la

nueva Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la SHCP fue la

encargada de autorizar a las aseguradoras el manejo de los seguros de

pensiones del IMSS, por medio de dos vías:

Primera. Empresas aseguradoras ya autorizadas para practicar la

operación de vida, y que para operar las pensiones del IMSS bastaba la

autorización para ampliar su objeto social en relación con las rentas

vitalicias.

Tales aseguradoras contaron con el plazo de cinco años –desde la

vigencia de la Ley y hasta el 1 de julio del 2002- para constituir una

institución de seguros especializada en rentas vitalicias del IMSS; de no

haberlo hecho, su cartera de pensiones se traspasó a una institución

especializada en dichos seguros y además, debió ser sancionada.

Así por ejemplo, en aquella anualidad de 2002 las aseguradoras

que recibieron autorización para ampliar su objeto fueron:

1. Seguros Génesis S.A.

2. Seguros Banamex Aegon S.A.

3. Seguros Serfin S.A.

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147

4. Seguros Inbursa S.A.

5. AIG-México-Seguros Interamericana.

6. Seguros BBV-Probursa S.A. de C.V.

7. Aseguradoras Hidalgo S.A.

Segunda. Empresas autorizadas para operar como aseguradoras

especializadas en rentas vitalicias, las cuales desde su inicio estarán

dedicadas en exclusiva a operar las rentas vitalicias del IMSS.

Con tal carácter fueron autorizadas:

8. Pensión Bital S.A.

9. Pensiones Comercial América S.A. de C.V.

10. Pensiones Banorte S.A. de C.V

11. Aseguradora Porvenir GNP

12. Pensiones Bancomer S.A. de C.V.

13. Allianz Rentas Vitalicias S.A.

4.1.4. ¿Cuáles fueron los requisitos que se acreditaron para recibir la

autorización como aseguradoras de pensiones?

Los requisitos para la autorización, considerando las reglas de operación

para los seguros de pensiones, se listaron en el DOF del 26 de febrero de

1997; entre otros fueron los siguientes:

Presentado solicitud de autorización efectuada ante la SHCP,

precisamente en la Dirección General de Seguros y Valores, en su

Dirección de Seguros y Fianzas.

Anexos. Relación de accionistas integrantes del grupo de control y

de los accionistas con más de cinco por ciento de las acciones, así

como un plan de actividades.

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148

Capital mínimo pagado. Será de 28'000,000 de unidades de

inversión (en lo sucesivo UDI's).

Aportación adicional. Pueden efectuarla según los requerimientos

de operación y también por un monto hasta de 28'000,000 de UDI's.

Trámite. Presentada la solicitud, la SHCP expedirá la autorización,

mas para operar deberán:

- Obtener dictamen favorable de la CNSF sobre los sistemas

de: emisión de pólizas, registro, contabilidad, valuación de

cartera y todo lo necesario para atender los requerimientos

del servicio.

- Suscribir convenio con el IMSS sobre los mecanismos para

poner en práctica los seguros de pensiones, dada la íntima

vinculación que deberán con este Instituto.

Reservas. Es un cálculo presente respecto del valor o importe

requerido para satisfacer las rentas futuras y otras prestaciones y

obligaciones económicas derivadas de los seguros de pensiones del

IMSS, el cual constituye un estándar obligatorio para todas las

aseguradoras.

Fondo Especial. Independientemente de las reservas aludidas, las

aseguradoras autorizadas para operar las pensiones del IMSS

deberán hacer aportaciones económicas para la constitución de un

fondo especial con las características de un fideicomiso irrevocable,

el cual les brindará apoyo cuando carezcan de los recursos

necesarios para hacer frente a sus obligaciones de pago mensual de

las pensiones; también será fuente de recursos para el IMSS, con el

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149

fin de cubrir a las aseguradoras los recursos para completar el monto

constitutivo que resulte insuficiente.

Sistema Único de Cotización. Como el monto constitutivo no debe

calcularse al arbitrio de cada aseguradora o delegación o

subdelegación del IMSS, la CNSF ha elaborado un programa para su

cálculo: el Sistema Único de Cotización, que calcula un informe y

automáticamente el monto constitutivo. Desde luego, en su

realización la CSNF cumplió, como es su obligación, con los criterios

técnicos fijados por el comité que determina los procedimientos para

el cálculo del monto constitutivo ya referido.

La ventaja de la homogeneidad en el cálculo del monto

constitutivo se ensombrece ante el carácter excluyente del cálculo: el

programa es de manejo secreto, lo que es ilegal, pues habrá casos en

que la mecánica y bases para su cálculo sean de interés para el

asegurado, sobre todo en el caso de las pensiones de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez, ya que cualquier error podrá excluirlo de una

pensión o afectar el monto de ésta. La confidencialidad necesaria no

debió transformarse en injusta exclusión.

Como colofón de índole histórica debemos precisar que fue el día

17 de junio de 1997, cuando el entonces Secretario de Hacienda,

Guillermo Ortiz, entregó la autorización a trece instituciones privadas

antes citadas para ofrecer los seguros de pensiones, derivados de las

leyes de Seguridad Social. No obstante a la fecha (20 de Enero de 2015)

subsisten sólo nueve compañías de seguros especializadas en pensiones,

que son las siguientes:

- HSBC Pensiones S.A.,

- Metlife Pensiones México S.A.,

- Pensiones Banamex S.A. de C.V.,

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150

- Pensiones Banorte Generali S.A. de C.V.,

- Pensiones BBVA Bancomer S.A. de C.V.,

- Pensiones Inbursa S.A.,

- Pensiones Sura S.A. de C.V.,

- Principal Pensiones S.A. de C.V., y

- Profuturo GNP Pensiones S.A. de C.V.

4.2. Conceptos Básicos del Nuevo Modelo Pensionario Mexicano.

4.2.1. Definición de Pensión.

La pensión es una obligación de tracto sucesivo consistente en dar

determinada cantidad de dinero a favor de un cotizante, a un régimen

de seguridad social, o de sus beneficiarios, cuando éstos cumplen con los

requisitos que establece la ley.75

Los tipos de pensiones son:

- Pensiones temporales.

- Pensiones definitivas.

Las pensiones definitivas son por:

- Incapacidad permanente parcial.

- Incapacidad permanente total.

- Invalidez.

- Retiro anticipado.

- Cesantía en edad avanzada.

- Vejez.

- Viudez.

75

MARTÍNEZ ESCOBAR, Manuel. Op. Cit. Pág. 90.

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151

- Orfandad.

- Ascendencia.

Las pensiones definitivas a los asegurados, o beneficiarios de éstos,

que se derivan de los seguros de riesgos de trabajo, así como de invalidez

y vida, son cubiertas por las aseguradoras mediante la contratación de

los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia.

Las pensiones definitivas a favor del asegurado que provienen del

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se pueden otorgar,

a elección del trabajador, por las modalidades de renta vitalicia o retiro

programado. Las pensiones definitivas a favor de los beneficiarios de un

pensionado de los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así

como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se financian con

cargo a los seguros de sobrevivencia.

El término pensión, en sentido gramatical, es la cantidad de dinero

que se asigna periódicamente a una persona por méritos o servicios

propios o extraños. Hay que señalar que, tomando distancia del sentido

gramatical del término, la pensión no debe verse como una concesión

gratuita o generosa del patrono. El derecho lo adquiere el trabajador con

las aportaciones que hace por determinado número de años,

aportaciones que se ven aumentadas con las que adicionalmente los

patrones están obligados a dar por disposición legal, las cuales integran

un fondo, del que se toman en un momento dado, las cantidades

individuales que se les conceden.

La afirmación anterior permite explicar la diferencia entre una

pensión y una jubilación, que consiste principalmente, en que la primera

se deriva del mandato de una ley de seguridad social en la que el

aseguramiento es obligatorio a determinado universo de sujetos y la

requisición del pago de la cuota es compulsiva por medio de una

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152

autoridad fiscal y la segunda se origina por un acuerdo de voluntades de

índole individual o colectiva que se forma de acuerdo con las normas del

derecho laboral.76

4.2.2. El Artículo 159 de la Ley del Seguro Social.

El artículo 159 de la Ley del Seguro Social, define siete de los conceptos

que contiene la ley de 1997 y que son fundamentales en la comprensión

del sistema pensionario que establece y norma este ordenamiento.

Asimismo, faculta a dos organismos desconcentrados de la SHCP, la CNSF

y la CONSAR, para intervenir en la regulación del sistema.

Los conceptos son:

- Cuenta Individual;

- Individualizar;

- Renta Vitalicia;

- Retiros Programados;

- Seguro de Sobrevivencia;

- Monto Constitutivo; y

- Suma Asegurada.

A continuación, se hará una descripción de estos elementos

conceptuales, con la firme intención de facilitar la comprensión legal del

nuevo esquema pensionario.

Cuenta individual, es una relación jurídica tributaria originada por un

mandato legal que deriva del artículo 123 Constitucional, cuya

obligación sustancial es el pago de una aportación de seguridad social;

resulta aplicable a la cuenta individual de Retiro, Cesantía en edad

avanzada y Vejez.

76

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Op. Cit. Pág. 335.

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153

Las cuentas individuales tienen dos funciones:

* Ahorro, es decir, constituir una reserva previsional.

* Financiar la prestación en dinero que otorga la seguridad social.

En atención a que la cuenta individual de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, conforme lo dispone la fracción I del artículo en

comento, se integra por tres subcuentas: retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, vivienda, y de aportaciones voluntarias, las funciones

se desarrollan dependiendo de la naturaleza de cada subcuenta. Se

subraya que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su artículo

74, prevé la existencia de una cuarta subcuenta, la denominada:

Aportaciones complementarias de retiro, no obstante la referida

incongruencia normativa no afecta de manera directa el mecanismo

operativo y financiero del sistema pensionario que vengo comentando.

En la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el

ahorro se forma con los depósitos que se llevan a cabo conforme lo

dispuesto en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social.

La subcuenta de vivienda se forma con los depósitos que se llevan a

cabo conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 29 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en lo

sucesivo INFONAVIT) y proviene del cumplimiento de una obligación fiscal

y el financiamiento de las prestaciones en dinero procede de la manera

siguiente:

Como crédito para la vivienda.

Con el propósito de que el recurso de la subcuenta de vivienda

pueda transferirse al Instituto e integrar parte del monto

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154

constitutivo de una pensión, éste y el INFONAVIT tienen

celebrado un convenio para la transferencia de recursos e

información, así como para la simplificación y unificación de

este tipo de procesos.

La subcuenta de aportaciones voluntarias se forma con los

depósitos que se llevan a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 192

de la Ley del Seguro Social y no tiene carácter fiscal. Esta subcuenta no

financia prestaciones en dinero de seguridad social, sino que establece

limitantes al titular de la misma para la solicitud de reintegro de lo

depositado.

Dicha subcuenta se asemeja a un depósito en cuenta de ahorro en

la forma de llevar acabo el depósito y el retiro y se distingue de esa

institución mercantil en el sujeto que funge como depositario y que la

administradora de fondos para el retiro no conserva el dinero, sino que

invierte a nombre del trabajador en una sociedad de inversión y, por lo

tanto, lo que mantiene en depósito son títulos o valores.

Por su parte, en términos legales las aportaciones complementarias

de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga

derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para

complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados

al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.

Individualizar significa “especificar una cosa; tratar de ella con

particularidad y por menor”.77

En la Ley del Seguro Social de 1997, se otorga el derecho al

trabajador a elegir la administradora de fondos para el retiro que

manejará su cuenta individual y se diseña un proceso de

77

http://lema.rae.es/drae/?val=individualizar

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155

individualización que permite al patrón cumplir con su obligación en la

institución bancaria de su preferencia, a la par que esas cuotas puedan

canalizarse a la cuenta individual de cada trabajador.

La importancia del proceso de individualización es manifiesta, ya

que sería inútil la concesión al trabajador de la propiedad de los recursos

previsionales, si no hubiera una forma que permitiera conocer con

precisión el cuánto y el cuándo de los depósitos en la cuenta individual

de cada asegurado. En la Ley de 1997, el ente responsable del proceso

es la administradora de fondos para el retiro y en él se involucran

cuantiosos recursos informáticos.78

En la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se crean la Base

de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la figura de la

empresa operadora de dicha Base. La finalidad de la Base es ser el

medio para concentrar la información individualizada de cada

trabajador, tanto de los recursos que se depositen en la cuenta individual

del SAR como en la cuenta individual de Retiro, Cesantía en Edad

Avanzada y Vejez, a la que acceden los participantes en los sistemas de

ahorro para el retiro, así como los institutos de seguridad social. Esta base

es propiedad exclusiva del Gobierno Federal.

Las funciones de la empresa operadora son identificar las cuentas

individuales en las administradoras de fondos para el retiro y las

instituciones de crédito; la certificación de los trabajadores de las mismas;

el control de los procesos que involucran las cuentas individuales, el

traspaso el retiro parcial o total de pensiones, y operar la cuenta

concentradora.

Retiro Programado.- es una de las formas en que se evita que el

trabajador disponga imprudentemente de su ahorro previsional en su

78

RAMOS ÁLVAREZ, Oscar Gabriel. Trabajo y seguridad social. Edit. Trillas. México, 1991. Pág. 154.

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156

propio perjuicio; la otra es la contratación de un seguro de renta vitalicia.

Esta es una modalidad de la propiedad de la cuenta individual que

permite la formación de las reserva con cuotas de seguridad social, que

debe cumplir con el contenido de financiar el pago de pensiones.

En esta tesitura, legalmente el retiro programado es la modalidad

de retiro total mediante el cual se obtiene una pensión, una disposición

mensual con cargo al saldo de la cuenta individual, cuyos montos y

plazos están determinados en la Ley del Seguro Social.

La pretensión del legislador es que el ahorro previsional que se

integra a favor de un asegurado sea suficiente para financiar un ingreso

al mismo, durante el tiempo que permanezca como trabajador pasivo

por razones de edad. Por lo tanto, el monto de lo que se autorizará retirar

mensualmente al trabajador en esta modalidad debe tomar en cuenta

dos elementos: La edad del pensionado; y la expectativa de vida de los

mismos, para calcular la probabilidad de sobrevivencia del pensionado

después de otorgar la pensión.

Un antecedente del seguro de sobrevivencia es la posibilidad,

dentro de la figura del contrato de renta vitalicia civil, de que una

persona pudiera contratar con otra para que esta última se obligara a

entregar una cantidad periódica a un tercero hasta la muerte de éste, a

cambio de la transmisión de la propiedad de un bien.

Otro antecedente de este seguro son las pensiones de viudez,

orfandad y ascendencia, tanto aquellas derivadas del seguro de riesgo

de trabajo como invalidez y vida que han otorgado las legislaciones de

seguridad social. Estas prestaciones provienen de un aseguramiento

social; donde el bien protegido es la calidad de vida de una familia, cuyo

principal proveedor de ingresos ha fallecido.

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157

Hay que destacar que el seguro de sobrevivencia se contrata aun,

sin que necesariamente, sean conocidos quienes serán los beneficiarios

del mismo y esto es así porque la intención de la Ley del Seguro Social,

desde sus orígenes, ha sido proteger a los beneficiarios del asegurado, sin

importar los cambios en sus relaciones familiares.

Además, el legislador en la nueva Ley, decidió que las prestaciones

en dinero de los beneficiarios de un pensionado, fueran de beneficios

definidos y no dependieran del monto acumulado en la cuenta

individual. Pero ¿qué significa el concepto dual de ‘beneficios definidos’?

Este resulta de aplicar un porcentaje predeterminado en la Ley al salario

base de cotización. En cuanto a los beneficiarios de un pensionado del

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las prestaciones en

dinero que les corresponderán serán en aquellas determinadas por el

ramo de vida, tanto en lo relativo al porcentaje como al monto sobre el

cual se aplica dicho porcentaje.

El seguro de sobrevivencia, en todos los casos comenzará su

cobertura a la muerte del pensionado, por esta razón, al momento de

calcular la prima correspondiente se toma en cuenta la probabilidad de

vida del trabajador y ésta se suma a la edad de los beneficiarios

declarados en el momento en que se contrata el seguro de renta vitalicia

o el retiro programado. En esa forma, la prima de este seguro sólo

contiene la probabilidad de vida de los beneficiarios con posterioridad al

fallecimiento del asegurado que origina los derechos pensionarios.

Las pensiones que se cubren en el seguro de sobrevivencia no son

propiamente rentas vitalicias, ya que la extinción de las mismas no

necesariamente ocurre a la muerte de quien las recibe, sino cuando

sucede algún otro hecho, como por ejemplo, que el huérfano deje de

estudiar en el sistema educativo nacional, que la viuda contraiga nuevas

nupcias o que el huérfano cumpla veinticinco años de edad, entre otros.

Page 158: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

158

Monto Constitutivo es un concepto que se incorpora a la

normatividad de la seguridad social con la Ley de 1997 y su génesis es la

necesidad de cuantificar las obligaciones de tracto sucesivo que

adquiere la aseguradora autorizada para operar seguros de pensiones

derivados de la seguridad social, cuando celebre los contratos de renta

vitalicia y de sobrevivencia. De ahí que el monto constitutivo sea igual a

la prima pagada a una aseguradora y su valor debe contener las

prestaciones en dinero a las que tienen derecho el asegurado y sus

beneficiarios.

Hay dos tipos de montos constitutivos:

A) Monto constitutivo que financia beneficios definidos.

B) Monto constitutivo que financia beneficios calculados conforme

el saldo acumulado en la cuenta individual.

El cálculo del valor del primer tipo de monto constitutivo debe

considerar tres elementos:

- El monto de las prestaciones a que tiene derecho el pensionado y,

en su caso, sus beneficiarios, es decir, la cuantía básica de pensión

y los porcentajes a aplicar sobre la misma, según sea la prestación

en dinero que haya que cubrir.

- Las experiencias demográficas de mortalidad para trabajadores

activos e inválidos del sexo femenino o masculino.

- La tasa anual de interés que determina el rendimiento mínimo

acreditable a las reservas matemáticas de pensiones que integren

las aseguradoras.

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159

El cálculo del valor del segundo tipo de monto constitutivo debe

considerar tres elementos:

- El saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador.

- La experiencia demográfica de mortalidad para pensiones del

sexo femenino o masculino.

- La tasa anual de interés que determina el rendimiento mínimo,

acredita el rendimiento mínimo acreditable a las reservas

matemáticas de pensiones que integren las aseguradoras.

La determinación del procedimiento para calcular el monto

constitutivo, se lleva a cabo por un comité integrado por once miembros,

en el que participan la Comisión Nacional de seguros y Fianzas que lo

preside, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano

del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro.79

La prima del seguro es uno de los elementos esenciales del contrato

de seguro y es la obligación principal del contratante. Esta prima se

pagará, en todos los casos, en dinero y con la cantidad recibida la

aseguradora debe constituir reservas para hacer frente a los siniestros que

se compromete a proteger.

En la seguridad social el equivalente a la prima en un contrato de

seguro mercantil es el monto constitutivo, el cual debe pagarse en una

sola exhibición al momento de contratar los seguros de pensiones

derivados de las legislaciones de la materia, por lo que se trata de una

prima única.

79

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Op. Cit. Pág. 336.

Page 160: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

160

Ahora bien, esta prima no es cubierta directamente por el

contratante de los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida o por la

administradora de fondos para el retiro, cuando se relaciona con una

pensión del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

En razón a que el monto constitutivo incluye en su valor las

prestaciones en dinero que se obliga a pagar la aseguradora hasta la

extinción del derecho a la pensión, ésta no tiene derecho a exigir un

pago posterior alegando una sobrevida larga del pensionado o

modificación en las condiciones del mercado financiero. Para cubrir las

posibles desviaciones demográficas o financieras debe integrar diversos

tipos de reservas.

Suma Asegurada; la obligación básica de una aseguradora es el

pago de una cantidad, a favor del sujeto protegido, en el momento en

que ocurre la eventualidad cubierta por la ley. Esa cantidad debe ser

suficiente para resarcir el daño provocado por el siniestro y el monto y

beneficiarios de la misma depende del tipo de seguro que se contrate.

En materia de seguridad social la inclusión del concepto de suma

asegurada en la Ley del Seguro Social de 1997 es una novedad y

obedece a la creación de dos etapas de aseguramiento en los seguros

de riesgos de trabajo y de invalidez y vida. De tal forma, que la suma

asegurada es la manera en que el Instituto cubre su responsabilidad de

pagar los daños ocasionados por la eventualidad protegida en esos

seguros, para efecto de que la aseguradora adquiera el compromiso de

pagar las obligaciones de tracto sucesivo que implica el otorgamiento de

una pensión.

La suma asegurada es la cantidad con cargo a las reservas

colectivas de los seguros mencionados, que se obliga a pagar el Instituto

Page 161: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

161

para complementar el monto constitutivo. Hay que aclarar que en razón

a que en estos seguros el valor del monto constitutivo se define a partir de

los beneficios definidos en la Ley, entonces se puede considerar que éste

es una cantidad determinable al ocurrir el siniestro. Una vez realizado el

cálculo anterior, el Instituto restará a la cantidad que arroje esa

operación el saldo de la cuenta individual y el resultado es la suma

asegurada.

Este procedimiento de cálculo de la suma asegurada permite

concluir que esta cantidad no se puede determinar, sino hasta que el

Instituto conoce el saldo de la cuenta individual y el valor del monto

constitutivo. La suma asegurada, por lo tanto, no es una cantidad fija, ni

predeterminada y la cantidad máxima que pudiera llegarse a cubrir, en

el extremo de que un trabajador en el primer día de su primera relación

laboral sufriera un accidente de trabajo, es el cien por ciento del valor del

monto constitutivo.

La suma asegurada sólo la cubre el Instituto en el caso de que

proceda una pensión en los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y

vida.

4.3. El Contrato de Renta Vitalicia y sus Diferencias con el Retiro

Programado.

La renta vitalicia es un “contrato aleatorio, en virtud del cual el deudor se

obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o

más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de

dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le

transfiere desde luego.”80

80

NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL COMENTADA. Op. Cit. Pág. 118.

Page 162: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

162

Esta definición proveniente de la legislación civil fue la base para

que en la seguridad social se establecieran dos seguros: de renta

vitalicia, relacionado con la vida del trabajador dueño de la cuenta

individual y el de sobrevivencia, vinculado con los beneficiarios del

trabajador titular de la cuenta individual.

La figura de renta vitalicia es un contrato de seguro, debido a que

un ente asume una eventualidad a cambio de una prima y porque por

disposición de la Ley del Seguro Social éste se contrata con una

aseguradora, tal y como lo dispone la fracción IV del artículo 259 de la

Ley del Seguro Social vigente.

El primer antecedente de la renta vitalicia lo constituye el hecho de

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya equiparado a la

pensión derivada del derecho laboral con la renta vitalicia de naturaleza

civil, ya que ambas contienen obligaciones de tracto sucesivo.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

resolución de un asunto relacionado con la jubilación de trabajadores

ferrocarrileros, estableció que una jubilación era “la obligación

contractual adquirida por la empresa, para continuar cubriendo sus

salarios a los trabajadores que le han prestado servicios durante

determinado tiempo, como justa compensación por el desgaste

orgánico y la incapacidad consiguiente producida durante el lapso de

labores. Esta jubilación constituye una obligación de tracto sucesivo

puesto que su cumplimiento se realiza periódicamente durante un tiempo

indeterminado, que se prolonga durante la vida del trabajador.”81

81

Registro No. 198735. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. V, Mayo de 1997. Página: 308 Tesis: 2a./J.

17/97.Jubilación. La liquidación del trabajador, aunque pone fin a la relación de trabajo, no hace improcedente la

acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria.

Page 163: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

163

En el derecho laboral y en la seguridad social, el legislador supone

que el trabajador a cierta edad padece una invalidez relativa como

resultado de su actividad prolongada, de ahí el origen de los tiempos de

espera y por el desgaste sufrido procede una indemnización, o en caso

de que sufra una eventualidad protegida por los seguros de riesgos de

trabajo o invalidez y vida. De ahí que la Ley del Seguro Social, desde sus

orígenes constriña a los patrones al financiamiento de la cesantía en

edad avanzada y la vejez y de los otros seguros mencionados.

El contenido material de un contrato de seguro es que una empresa

aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño o pagar

una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

Este objeto del contrato de seguro también es propio de la seguridad

social desde la Ley de 1943, por lo que el Instituto es una aseguradora por

ministerio de Ley y la protección que otorga procede aun cuando el

patrón incumpla con su obligación de inscribir en el régimen obligatorio a

sus trabajadores.

El origen del contrato de seguro es la voluntad de los contratantes;

en cambio en el aseguramiento de índole social el trabajador queda

protegido aún contra su voluntad. Los seguros de pensiones derivadas de

la legislación de seguridad social comparten ambas características; por

un lado, el trabajador o sus beneficiarios tienen el derecho a elegir la

modalidad de pensión en el seguro de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, y la Ley impone la obligación de contratar un seguro

de renta vitalicia si ocurre la eventualidad protegida en los seguros de

riesgos de trabajo y de invalidez y vida o si cumple con los requisitos para

el retiro anticipado. En todos los casos se tiene derecho a elegir la

aseguradora.

Por su parte el seguro social surge de la obligación patronal de

inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio. Esta obligatoriedad

Page 164: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

164

deriva de los principios de la seguridad social que son la solidaridad, la

universalidad, la redistribución del ingreso y el carácter tutelar de los

derechos de los trabajadores.

Entonces, el seguro social, además de un contenido protector de la

clase trabajadora, posee los dos elementos de un seguro.

- La existencia de un riesgo real.

- El interés de proteger el bien que se asegura.

“La renta vitalicia, por mandato de la nueva Ley y por lo dispuesto

en la legislación que regula la actividad de seguros en México, es un

contrato de seguro.”82 Esto es así, en razón que en la fracción I del artículo

159 específica que la contratación de dicha renta se efectuará con la

aseguradora de elección del trabajador y el objeto de estas instituciones

financieras es llevar a cabo operaciones de seguros.

Con esto queda en evidencia la intención del legislador de

otorgarle naturaleza de un seguro a la renta vitalicia, aunque hay que

aclarar que a la fecha de publicación de la Ley en comento, la

legislación respectiva no autorizaba a las aseguradoras a operar rentas

vitalicias. A partir del Decreto 21 de Mayo de 1996, publicado en el DOF

el 23 del mismo mes, el objeto de las instituciones de seguros se amplió e

incluyó en los contratos de seguros aquellos que tengan como base

planes de pensiones o de supervivencia derivados de la seguridad social.

De tal forma que el trabajador podrá, al cumplir con los requisitos

del artículo 154 de la Ley del Seguro Social, acudir ante una aseguradora

de su elección, que serán instituciones de seguros que practiquen en

forma exclusiva la operación de seguros de pensiones derivados de las

82

Nueva Ley del Seguro Social comentada. Op. Cit. Pág. 156.

Page 165: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

165

leyes de seguridad social y la SHCP podrá autorizar temporalmente a las

instituciones de seguros facultadas para operar seguros de vida, por un

plazo que no excedió del primero de Enero del año 2002, para que

procedieren a la contratación de este tipo de seguros. La posibilidad de

elegir la modalidad de renta vitalicia está limitada en la medida en que

aquella persona, cuyo saldo de la cuenta individual no sea suficiente

para cubrir una pensión garantizada, no podrá optar por esta modalidad.

La renta vitalicia a que se refiere el artículo 159 de la nueva Ley del

Seguro Social no tiene naturaleza civil debido a que las personas físicas o

morales que no sean una institución de seguros tienen prohibido practicar

cualquier operación activa de seguros en territorio nacional.

Con el propósito de explicar las consecuencias jurídicas producidas

por el hecho de que el trabajador elija la modalidad de renta vitalicia

conviene puntualizar lo siguiente:

Los artículos 58, 64, 120 y 127 de la Ley del Seguro Social, son la

columna vertebral del nuevo sistema de pensiones en los seguros de

riesgos de trabajo e invalidez y vida. Estos numerales consignan la

existencia de dos etapas de aseguramiento:

* Una que empieza con la relación laboral que genera la obligación

del pago de las aportaciones de seguridad social y termina con la

actualización de la eventualidad protegida por el Seguro Social y el

consecuente pago del Instituto de una suma asegurada; y otra que

comienza, una vez que ha ocurrido el riesgo protegido por la nueva

Ley, que origina el derecho del trabajador, o en su caso, sus

beneficiarios a elegir una aseguradora para contratar con ésta un

seguro de renta vitalicia.

Page 166: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

166

* Durante la segunda etapa de aseguramiento, el monto constitutivo

que se transfiere a la aseguradora, es una prima que el Instituto

paga a dicha institución financiera para que como contraprestación

cubra una pensión mensual, generalmente vitalicia, al pensionado

por los seguros mencionados, absorbiendo por efecto del contrato

de seguro dos riesgos: la supervivencia de los pensionados y la tasa

de interés que deben producir como rendimientos las reservas

matemáticas y de previsión que se integran con los montos

constitutivos.

Entonces, en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez, el legislador permite al trabajador acogerse al esquema descrito

con anterioridad, con ello pone a su disposición el sistema de doble

aseguramiento consecutivo, en el que la primera etapa de la cobertura

del ramo de una pensión con cargo a los recursos acumulados en la

cuenta individual, es decir, autoriza para que el trabajador disponga de

su ahorro previsional y la segunda comienza cuando el trabajador opta

por contratar con una aseguradora un seguro de renta vitalicia.

La primera etapa del proceso para obtener una pensión de

cesantía en edad avanzada no es propiamente, el lapso de cotización al

régimen obligatorio del Seguro Social que permite la acumulación de

recursos en la cuenta individual.

La cesantía en edad avanzada es el estado jurídico que permite al

trabajador disponer del saldo de dicha cuenta y que lo constriñe, cuando

las cotizaciones son superiores a mil doscientas cincuenta semanas, a

adquirir una pensión.

La segunda etapa de este proceso, en el supuesto de que el

trabajador elija la modalidad de renta vitalicia, consiste en la

contratación de un seguro, mediante el pago de una prima a una

Page 167: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

167

compañía aseguradora, la que a cambio de esa cantidad de dinero se

compromete a cubrir durante la vida del pensionado una cantidad

constante en términos reales, es decir, un monto pensionario que se

actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

El valor de la prima es igual al saldo acumulado en la cuenta

individual, salvo que el trabajador ejercite su derecho a retirar los

excedentes y el monto de la pensión dependerá de la cantidad que ese

saldo represente y los riesgos cubiertos son la sobrevida del pensionado y

la tasa de interés que eventualmente produzcan las reservas que las

aseguradoras deben integrar por mandato de Ley para efecto de cubrir

sus obligaciones futuras contraídas.

De tal forma que el seguro de renta vitalicia otorga al pensionado el

derecho a recibir una pensión durante el resto de su vida en términos

reales y a éste no le afecta el lapso que sobreviva después de adquirido

el seguro, ni el comportamiento de los rendimientos financieros de las

reservas constituidas por la aseguradora con la prima pagada.

En los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida, los beneficios

dependen del saldo acumulado en la cuenta individual, que es igual al

monto constitutivo.

En la rama de cesantía en edad avanzada como los beneficios

dependen del saldo acumulado en la cuenta individual, que es igual al

monto constitutivo, entonces a esa cantidad se le aplican las hipótesis

demográficas y financieras, tomando en cuenta la edad del pensionado

y se obtiene el valor de la pensión mensual que alcanza a financiarse con

dicho monto.83

83

PATIÑO CAMARENA, E. Javier. Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social. Edit. Oxford.

México, 1999. Pág. 265.

Page 168: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

168

Ahora bien, antes de calcular el monto de la renta vitalicia que le

corresponderá al trabajador, la aseguradora deberá proceder a

cuantificar la prima del seguro de sobrevivencia con la que se cubrirán

las pensiones de los beneficiarios del pensionado al presentarse la muerte

de éste.

Esto es así en razón a que las pensiones de viudez, orfandad y

ascendencia que se originen por el fallecimiento de un pensionado se

cubren con cargo al saldo de la cuenta individual y antes de que el

trabajador convenga el monto de la renta vitalicia debe garantizarse que

sus beneficiarios no quedarán desprotegidos al momento de su muerte.

De esta forma, al saldo de la cuenta individual deberá restarse el valor

del seguro de sobrevivencia y al resultado se le aplicarán las hipótesis

técnicas mencionadas.

Respecto a la renta vitalicia hay que señalar que las obligaciones

de las aseguradoras autorizadas para operar seguros de pensiones

derivadas de las leyes de seguridad social, las condiciones generales de

la póliza respectiva, la formación e inversión de las reservas matemáticas,

la elección de aseguradora, la emisión de oferta por las aseguradoras, el

sistema único de cotización, entre otros aspectos, son similares a los

seguros de renta vitalicia y sobrevivencia relacionados con los seguros de

riesgos de trabajo e invalidez y vida, por lo tanto, son aplicables en

principio, a la modalidad de renta vitalicia contenida en la fracción I del

artículo en comento, las reglas generales que para tal efecto expidió la

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En la renta vitalicia la administración de las pensiones por concepto

de seguros de invalidez, riesgos de trabajo y retiro fueron parcialmente

abiertas a la participación de empresas aseguradoras privadas, en tanto

que el IMSS mantendrá el papel de asegurador exclusivo.84

84

Nueva Ley del Seguro Social comentada. Op. Cit. Pág. 178.

Page 169: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

169

Las pensiones derivadas de estos siniestros, serán contratadas con

empresas aseguradoras mediante el sistema de rentas vitalicias por los

montos que la misma ley establece. Además, la renta vitalicia es un

contrato irrevocable entre una compañía de seguros y el pensionado; el

pensionado o su grupo familiar es el contratante mientras que la

compañía de seguros es quien adquiere la obligación (y riesgos) del

pago periódico.

El precio de este seguro se expresa como un capital por unidad de

pensión y se paga como una prima única al comienzo. Los determinantes

principales de este precio son la tasa de interés que se emplee para el

descuento de los flujos y el rendimiento de las inversiones, además de la

expectativa de vida del pensionado y sus beneficiarios.

Los fondos necesarios para adquirir dichas rentas vitalicias,

denominadas montos constitutivos, provendrán de los ahorros

acumulados en la cuenta individual de cada trabajador y en el caso de

invalidez, riesgos de trabajo y vida, de una suma asegurada pagada por

el IMSS, la cual cubrirá la diferencia que se pudiera presentar entre el

monto constitutivo para adquirir la renta vitalicia a la que se tiene

derecho según la ley como pensión y los fondos acumulados en la

cuenta individual del trabajador.

El dinero será entregado a la aseguradora que el trabajador elija. Si

el beneficio definido por la ley es menor a la pensión mínima garantizada,

el trabajador tendrá derecho a esta última. En esta situación el monto

constitutivo para adquirir una renta vitalicia por el monto de la pensión

mínima, sería superior a la suma del saldo acumulado en la cuenta

individual más la suma asegurada pagada por el IMSS, por tanto la

cantidad faltante debe ser aportada por el Gobierno Federal, financiada

con recursos fiscales.

Page 170: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

170

El importe de esta pensión de calculará tomando en cuenta:

a) El saldo de la cuenta individual, después de descontar la

cantidad necesaria para que se contrate un seguro de

sobrevivencia a favor de los beneficiarios del trabajador, y

b) Los años que se espera viva el trabajador.

De acuerdo con la resolución del IMSS, la AFORE que administre la

cuenta individual, hace la valuación de las acciones de las SIEFORE en las

que está invertido el ahorro del trabajador para el retiro y a esa cantidad

se le adiciona el saldo que aparezca registrado en la subcuenta de

vivienda.

En caso de la subcuenta de aportaciones voluntarias, se debe

indicar si se desea que una porción de este saldo se entregue a la

compañía de seguros. Se debe entender, que el monto de la pensión

depende del saldo total que se entregue a la compañía de seguros.

La AFORE entregará en pagos a la compañía de seguros que sea

elegida, el saldo correspondiente de la cuenta individual.

La compañía de seguros recibe de la AFORE el monto total

transferido, establece el seguro de sobrevivencia a favor de los

beneficiarios y determina el monto de la pensión y la forma en que está

se actualizará a través del tiempo. Por último y no sobra decirlo, la

compañía de seguros privada entregará la pensión mensualmente.

Las principales diferencias entre los retiros programados y la renta

vitalicia son los siguientes:

Page 171: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

171

Retiros Programados: Renta Vitalicia:

Pagará la Pensión: Una Afore. Una Compañía de Seguros.

Tiempo durante Mientras haya Mientras viva el trabajador.

el cual se pagará saldo en la

la Pensión: cuenta individual.

En ambos casos los beneficiarios quedan protegidos por el seguro

de sobrevivencia. Los beneficios básicos de los seguros de pensiones

derivados de las leyes de seguridad social son:

a) Seguro de renta vitalicia por incapacidad permanente total o

parcial por riesgos de trabajo y seguro de sobrevivencia;

b) Seguro de sobrevivencia por muerte del pensionado incapacitado

a causa de un riesgo de trabajo;

c) Seguro de renta vitalicia por muerte del asegurado a causa de un

riesgo de trabajo;

d) Seguro de renta vitalicia por invalidez definitiva y seguro de

sobrevivencia;

e) Seguro de sobrevivencia por muerte del pensionado por invalidez; y

f) Seguro de renta vitalicia por muerte del asegurado por un riesgo no

profesional.

4.3.1. ¿Cuáles son Algunos de los Beneficios en los Seguros de Pensiones y

Sus Características?

Page 172: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

172

El contrato de seguro estará formado: por la oferta de la compañía de

seguros, la carátula de la póliza, las condiciones generales, la copia

del documento de elegibilidad y la copia del documento de

resolución que le proporcione el IMSS.

El documento de elegibilidad, es el documento donde se acredita la

condición de pensionado, los datos básicos para el cálculo del monto

constitutivo y con el cual el trabajador puede elegir a la compañía de

seguros que pagará su pensión.

El documento de resolución, es el documento donde se estipula de

manera oficial todos los datos de la pensión, de los beneficiarios que

legalmente tienen derecho a recibirla y el nombre de la compañía de

seguros que se eligió.

El IMSS será quien tenga la autoridad para determinar el otorgamiento

de las pensiones, así como el derecho a pensión de los beneficiarios, la

modificación, suspensión y el monto de los beneficios.

La compañía de seguros será la responsable del pago de las

pensiones y beneficios determinados en la póliza y no podrá suspender

por ningún motivo el pago de la pensión y beneficios establecidos en

la póliza, salvo que exista alguna resolución por parte del IMSS.

Tampoco podrá disminuir el monto de las pensiones, ni el monto de los

beneficios que han quedado establecidos en el contrato de seguro

por conceptos de gastos por los servicios que prestan, salvo en el caso

en que existan pagos en el extranjero.

El monto constitutivo necesario para contratar la renta vitalicia y el

seguro de sobrevivencia, será pagado por el IMSS a la compañía de

seguros elegida.

Page 173: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

173

La póliza entrará en vigor a partir de la fecha de su emisión y responde

por todas las pensiones a que tenga derecho desde la fecha de inicio

que determine el IMSS, aun cuando la emisión de la póliza se haga

con posterioridad.

El IMSS indicará en el documento de resolución de pensión, la fecha

de inicio de derechos como pensionado.

Se podrá elegir cualquier lugar dentro de la República Mexicana para

el pago de la pensión y beneficios establecidos en la póliza, siempre

que en el lugar elegido exista un lugar habilitado por el IMSS para el

pago de pensiones.

Al mes siguiente de que se entregue a la compañía de seguros el

documento de resolución, ésta efectuará su primer pago, salvo que se

haya entregado en los últimos cinco días del mes, en cuyo caso, la

compañía deberá pagar dos meses después.

Todos los pagos relativos al seguro se efectuarán en moneda nacional,

inclusive aquellos que se realicen en el extranjero.

La pensión y beneficios otorgados en este seguro terminarán según lo

establecido en la Ley del Seguro Social y en el contrato de seguro.

En caso de que se atrase el cobro de las pensiones y beneficios, éstos

no causarán intereses ni ajustes; pero cuando la demora sea

responsabilidad de la compañía de seguros, está pagará intereses

moratorios de acuerdo con la legislación aplicable.

Todos los requerimientos y comunicaciones con la compañía de

seguros deberán llevarse a cabo en los domicilios señalados en la

carátula de la póliza.

Page 174: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

174

Cuando haya una nueva distribución de las pensiones y beneficios,

por iniciar o terminar el derecho de alguno de los pensionados, la

compañía de seguros podrá efectuar descuentos y ajustes sobre los

mismos, de acuerdo con la resolución del IMSS.

En el caso de que el IMSS otorgue algún préstamo en los términos de la

Ley del Seguro Social, la compañía de seguros podrá efectuar los

descuentos a las pensiones correspondientes, siguiendo las

instrucciones del IMSS.

Todos los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos

relacionados con las pensiones y beneficios de acuerdo a la Ley del

Seguro Social podrán ser realizados a través del IMSS.

Si hay inconformidad con la determinación del otorgamiento,

beneficiarios, modificación, suspensión, monto de la pensión y

beneficios que se indican en la póliza, deberá acudirse directamente

ante el IMSS.

4.4. Crítica al sistema pensionario privado.

Un efecto deseado por todos es la adecuación financiera de las

pensiones, que permita al final de la vida activa, se tengan los recursos

para mantener una vida económica independiente y en niveles de

dignidad. Sin embargo los fondos acumulados en las cuentas individuales

tendrán muchas condicionantes antes de conseguir sus objetivos de

sustituir al salario durante el final de la vida y el tiempo retiro.85

85

http://codex.colmex.mx:8991/exlibris/aleph/a18_1/apache_media/7IH7EKGC2FGRPNAR5B3GMQAI7PN9R8.pdf

Page 175: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

175

Y tal finalidad se vislumbra compleja, particularmente para las

pensiones que dependen o están vinculadas a tópicos de edad, como la

vejez o la cesantía en edad avanzada, pues ya con más de 15 años de

operación, el nuevo modelo pensionario no goza de adeptos o fervientes

seguidores, los cuales pudieren tener garantías de acceso a una pensión

digna y decorosa, sino que por el contrario, las posibilidades de alcanzar

montos o cantidades similares a los últimos promedios salariales de vida

laboral activa, son remotas.

Además de lo anterior, el juego o participación que se le ha

conferido a capitales de naturaleza privada en materia de pensiones,

que en una primera instancia convierte en inasequible la comprensión del

modelo para la gran masa de trabajadores que en él participan, además

genera incertidumbre por depender de las oscilaciones propias del

mercado o de las finanzas, tan connaturales a los procesos

macroeconómicos de las naciones.

En este tenor, se sostiene que “desde la perspectiva de la seguridad

social, la capitalización individual no mejoró las condiciones de los

trabajadores, y la falta de solidaridad dentro del sistema entre las

generaciones agudizó las desigualdades, de tal suerte que se ha

expuesto a los afiliados a mayores riesgos derivados de la volatilidad de

los mercados financieros, que afectan a la cuantía y el valor de las

pensiones.”86

Pese a todo lo antes referido, considero que la tendencia

privatizadora en el ámbito de las pensiones, en forma total o parcial, es

irreversible, por lo cual cobra singular actualidad, lo referido a

continuación: El nuevo vigor que adquieren las formas privadas de

aseguramiento para complementar, para quien a sí puede

86

MENDIZÁBAL BERMUDEZ, Gabriela, SÁNCHEZ-CASTAÑEDA, Alfredo, KURCZYN VILLALOBOS,

Patricia. Coordinadores. Condiciones de trabajo y seguridad social. Editorial UNAM. México, 2012. Pág. 54.

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176

proporcionárselas, las prestaciones obligatorias mínimas y en declive,

cuando estima que éstas se desvían de su biografía de cotizante y no se

corresponden con los sacrificios que como tal hecho; a tal punto que se

da hoy como unánimes por los expertos que la protección (privada)

complementaria es indispensable…. (porque)… la pública obligatoria no

puede atender las necesidades individuales.87

Así lo citó Don Manuel Alonso Olea, cuyo pensamiento inmortal

seguirá nutriendo los vastos campos de la seguridad social.

87

ALONSO OLEA, Manuel y TORTUERO PLAZA, José Luis. Op. Cit. Pág. 62.

Page 177: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

177

CAPÍTULO 5.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO PENSIONARIO DE LA

LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE.

5.1. Exposición de Motivos del Artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de la trascendencia e importancia de este precepto

constitucional para la regulación del derecho del trabajo, de la

seguridad social y diversas disposiciones contenidas en nuestra Carta

Magna que tienen estrecha relación con las conquistas sociales logradas

en la Revolución de 1910 y que se vieron consagradas en la Constitución

de 1917, es pertinente hacer una descripción de la exposición de motivos

en torno al artículo 123 Constitucional, por cuanto ve a la regulación

constitucional de la materia de trabajo.

El régimen de propiedad, la educación y la supremacía del poder

civil sobre las Iglesias y cultos, llevados a la tribuna de la Magna Asamblea

de 1917, fueron perfilados en la Carta Suprema de la Unión, desde la

perspectiva social y de las clases desprotegidas. El federalismo laico del

siglo XIX se expresaba con resonancia en Los sentimientos de la Nación.88

Es necesario, con afán hermenéutico, que queden plenamente

establecidas las conexiones íntimas y mediatas entre el artículo 123 y

algunos otros preceptos de la Carta Magna, entre los que podemos

enunciar los siguientes:

88

DE LA CUEVA, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo. Edit. Porrúa. México, 1990. Pág. 228.

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178

a) Con las fracciones V y VIII, del artículo 3°, en tanto perfilan las

modalidades de la educación de los obreros y del trabajo universitario,

respectivamente.

b) Con el Art. 4º, en lo que se refiere a la igualdad jurídica del varón

y la mujer, y en lo que atañe al derecho a la vivienda.

c) Con el Art. 5º, en cuanto a que a ninguna persona se le impedirá

dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode

siendo lícitos; y que a nadie podrá ser obligado a prestar trabajos sin la

justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto

como pena por la autoridad judicial. También se debe hacer alguna

vinculación cuando este precepto alude a la obligatoriedad de ciertos

servicios públicos, a la gratuidad de ciertas funciones y a los caracteres

de los servicios profesionales de índole social.

d) Con el Art. 25, se vincula con el fomento del crecimiento

económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la

riqueza; con el concurso del sector social en el desarrollo económico

nacional, la participación del propio sector social en el impulso y

organización de áreas prioritarias del desarrollo; con la creación de

empresas pertenecientes al sector social apoyadas por el sector público;

con la organización y expansión del sector social contenidas en el

penúltimo párrafo.

e) Con el Art. 26, en tanto que diversos sectores sociales pueden

participar en la planeación democrática del país.

f) Su relación con el Art. 27, se presenta en cuanto al régimen de

propiedad y a la cuestión agraria, con independencia de que los

campesinos sean sujetos también del régimen de seguridad social del

IMSS.

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179

g) Al Art. 28, se asemeja en cuanto a que regula la intervención

estatal relativa a la producción y circulación de bienes, y en tanto que en

las actividades de carácter prioritario se involucra al sector social.

h) Con el Art. 73, porque en la fracción X se faculta al Congreso de

la Unión para expedir las leyes reglamentarias del artículo 123; y porque

además las fracciones XXIX-D y XXIX-E tienen qué ver con las facultades

del propio Congreso en materia de planeación nacional del desarrollo

económico y social y con la expedición de leyes que tengan como fin la

producción suficiente y oportuna de bienes y servicios nacionalmente

necesarios.

i) Con el Art. 107, fracción II, porque en materia de amparo podrá

suplirse la deficiencia de la queja de la parte obrera en asuntos laborales

y de seguridad social por parte de los asegurados y/o sus beneficiarios,

vistos y entendidos los primeros como operarios y los segundos como

extensión de aquellos.

j) Con el 115, fracción VIII, en cuanto a que las relaciones de trabajo

entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan

las legislaturas de las propias entidades federativas con base en lo

dispuesto por el propio artículo 123 Constitucional y sus disposiciones

reglamentarias.

k) Con el Décimo Primero Transitorio, relativo a que mientas el

Congreso de la Unión y los de los Estados legislen sobre los asuntos agrario

y obrero, sobre las bases establecidas en la propia Constitución en esas

materias que se pondrían en vigor en toda la República.

l) Por último, con el Décimo Tercero Transitorio, en virtud de que

declaró extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de

trabajo hubieran sido contraídas por los trabajadores con los patronos, sus

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180

familiares o intermediarios, hasta la fecha de promulgación y vigencia de

la Constitución.

Como se desprende y puede apreciarse de la presente interrelación

de la Exposición de Motivos del artículo 123 Constitucional, con otros de la

propia Carta Magna, dicho precepto es de enorme trascendencia

jurídica, toda vez que se hizo un perfecto enlace de todo el derecho

social plasmado en la Constitución Federal de 1917.

5.2. Análisis de la Fracción XXIX, Apartado ‘A’, del Artículo 123

Constitucional.

Tal y como se desprende de la fracción en comento, los elementos que la

integran servirán de base para el presente análisis, pero previamente es

necesario enunciarlos y estudiarlos individualmente a fin de poder estar

en aptitud de señalar los alcances generales de este precepto

Constitucional:

“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente

útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización

social para el trabajo, conforme a la ley.

“El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá

expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

“A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de

una manera general todo contrato de trabajo:

“……………………………………………………………………………………………

………………...

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181

“XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá

seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del

trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y

cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los

trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus

familiares.” 89

Esta fracción, ha sufrido importantes modificaciones de fondo y

forma a lo largo de su vigencia, como la reforma ocurrida en el año de

1929, al consagrarse ya en este precepto Constitucional, que la Ley del

Seguro Social es de utilidad pública, y además estipularse como una

obligación patronal, el inscribirse ante el IMSS para obtener su registro

patronal, además de tener la ineludible responsabilidad de inscribir y

asegurar a sus trabajadores inmediatamente en el régimen obligatorio

del seguro social.

Con reformas Constitucionales como esa se dieron pasos

agigantados en el tiempo para el desarrollo del pueblo mexicano,

especialmente de sus trabajadores y de las familias mexicanas que en su

gran mayoría tienen la dicha de gozar del manto protector que les brinda

la seguridad social a través del IMSS.

La trascendencia jurídica y práctica de la modificación aludida no

se discute, toda vez que al reformarse la fracción XXIX del artículo 123 de

la CPEUM y variarse su redacción original para quedar como hoy en día

se encuentra, de ser potestativo para los patrones el brindarles el

aseguramiento o las atenciones médicas necesarias a sus trabajadores

por medio de clínicas privadas, paso a ser una obligación más a su

cargo.

89

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

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182

La reforma anterior obedeció que a esa fecha se habían generado

grandes abusos por las fuentes de trabajo al dejar de brindarles las

atenciones necesarias a los trabajadores, quedando éstos últimos, la

mayoría de las veces desprotegidos en contra los riesgos de trabajo y

demás contingencias laborales que se pudieran suscitar, además de que

su núcleo familiar no contaba de ninguna manera con la protección de

la Ley y de la seguridad social, puesto que las cajas de ahorro, las

mutualistas que se establecieron como una forma de remediar las

necesidades de los propios trabajadores, no fueron suficientes para cubrir

sus necesidades.

Además, del texto actual de la fracción XXIX, del Apartado A, del

Art. 123 Constitucional, se desprenden ya una serie de seguros que

protegen contingencias sociales tales como: riesgos de trabajo, invalidez,

vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y

accidentes, guarderías, prestaciones sociales institucionales, y cualquier

otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, de los

campesinos, de los no asalariados y de otros sectores sociales y sus

familiares dependientes económicos como derechohabientes, por lo que

el servicio institucional, se extiende a ellos.

Así las cosas, la redacción de la fracción XXIX del precepto

Constitucional en comento, fue un gran avance en el rubro de la

seguridad social mexicana, toda vez que a través de la misma se ha

logrado incorporar a cada vez un mayor número creciente de mexicanos

de diversos sectores económicos sociales y productivos del país, lo

anterior en aras de lograr cristalizar el tan ansiado anhelo revolucionario

que fue estandarte de toda una serie de luchadores sociales como lo

fueron el propio Lic. Ignacio García Téllez, los hermanos Flores Magón, el

propio Ignacio Ramírez “El Nigromante”, entre otros muchos más de

nuestra historia mexicana que a través de su lucha social y en la expresión

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183

de sus ideas a través de distintos foros, lograron que sus ideas se

plasmaran por el Constituyente de 1917.

Poco a poco, con el devenir histórico, la semilla de la seguridad

social fue creciendo y adaptándose conforme a la necesidad evolutiva

de nuestra patria que desde principios de siglo se vio inmersa en el

proceso de cambio y evolución constante para tratar de dar protección

a todos aquellos que lo único que tienen es la fuerza productiva de sus

manos.

Proteger a los trabajadores y demás asalariados, cuando la fuerza

laboral los abandone al final de su vida productiva o en su caso

protegerlos a ellos mismos y a sus núcleos derechohabientes de cualquier

contingencia que los pudiera privar de un trabajo remunerado,

atemperando y aliviando la necesidad económica a través de algunos

subsidios y prestaciones económicas y en especie contempladas en la

Ley del Seguro Social.

Tales beneficios son el pago de incapacidades, atención médica,

quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica para el trabajador asegurado y

sus beneficiarios, siendo estos apenas unos de los cuantos logros

enunciativos de lo que es hoy la seguridad social, pero como toda

disciplina jurídica debemos entender que no es estática ni inmutable, sino

por el contrario, es dinámica y variable y por lo tanto habremos de estar

pendientes de las muchas necesidades sociales que en la seguridad

social existen y que se puedan generar con el transcurrir del tiempo para

hacer crecer el derecho social a favor de todos aquellos que nada

tienen para distribuir sus beneficios y dar más al que más lo necesita, y

poco o nada al que nada o poco necesita.

El artículo 123 Constitucional a lo largo de la vida política de nuestro

país, ha ido sufriendo cambios y modificaciones para adaptarlo a la

Page 184: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

184

realidad social y política, toda vez que en este México dinámico y en

constante evolución, al plasmarse y reconocerse en nuestra Carta

Magna de 1917 a los Derechos Sociales, se avanzó enormemente para

dar protección a las clase sociales más desprotegidas como lo son todos

aquellos mexicanos que como único sustento para ellos y sus familias solo

tienen la fuerza creadora de sus manos, y con el fruto de su trabajo

mientras su vida laboral duraba tenían al menos lo más elemental para

vivir.

Pero cuando la fuerza de trabajo se agotaba por diversas

circunstancias, estos operarios quedaban completamente desprotegidos

y sus familias en la completa orfandad, razón por la cual fue más que

necesario buscar una fórmula adecuada que ayudara a proteger de

todas estas contingencias a la clase proletaria nacional, misma que con

el fruto de su trabajo contribuye enormemente a la creación de la

riqueza nacional y por lo tanto era necesario que se les reconocieran sus

derechos y se les protegiera para en caso que por diversas circunstancias

ya no pudieran trabajar.

Asimismo se buscó lograr la armonía entre los dueños de los medios

de producción y del capital y los trabajadores en general, ‘Derechos

Laborales’ que nunca iban a lograr ver plasmados en una ley de carácter

obligatorio a nivel nacional si no era mediante la lucha incesante por el

reconocimiento de sus derechos laborales y de seguridad social, que ya

con anterioridad se habían consagrado en la Declaración Universal de los

Derechos del Hombre, y que en nuestra Constitución de 1917 ya estaba

lista la semilla del Derecho Social para germinar en nuestra patria

extendiendo su manto protector hasta los últimos rincones del territorio

nacional.

Tales acontecimientos crearon una atmósfera propicia toda vez que

nuestro país se encontraba en un proceso de reconstrucción y era

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185

necesario para que existiera paz y desarrollo social que se creara un

marco jurídico que garantizará plenamente la convivencia entre los

dueños del capital poseedores de los medios de producción y los

trabajadores que solo tenían para subsistir la fuerza laboral emanada de

sus manos.90

Aunado a lo anterior, la circunstancia normativa de que el Derecho

Laboral y el Derecho de la Seguridad Social, se fueren integrando en

forma disociada a lo largo de varias etapas en su devenir y de forma

progresiva llegaren a incidir por dos vías en la esfera jurídica de los sujetos

beneficiados por sus disposiciones e instituciones, generó profundos

beneficios para la clase trabajadora.

Así la fracción XXIX, apartado A, del Art. 123 Constitucional,

emanada a la luz de las conquistas revolucionarias de las clases

campesina y trabajadora, e inspirada sin duda en el esquema de seguro

social conformado en la Alemania de siglo pasado, bajo el pensamiento

Bismarckiano, tiene un contenido visionario y completo para la época de

su creación, con un catalogo de seguros definido y sobre todo, con la

enunciación de que la aludida Ley del Seguro Social, tiene una jerarquía

de utilidad pública, donde se infiere válidamente, aunque de forma

tácita, que el Estado tiene una especial ascendencia, a la par que

obligado solidario, en el establecimiento, operación, aplicación y

vigencia del seguro social como institución, y de los distintos seguros que

lo conforman y lo nutren.

Bajo esta premisa, orientada por la naturaleza, evolución y fines de

la seguridad social contemporánea, desde su aparición y a lo largo de su

desarrollo, tal como el Constituyente originario lo concibió, es el Estado

Mexicano la entidad directamente responsable del seguro social

mexicano.

90

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Op. Cit. Pág. 482.

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186

La expresión ‘utilidad pública’, no obstante el significado multivoco

que posee para la doctrina especializada en derecho Constitucional

mexicano, guarda un elemento de afinidad en las distintas concepciones

que se han hecho sobre el particular, en el sentido de que tratándose de

servicios, actividades u obligaciones catalogadas por el Constituyente de

Querétaro de 1917 como de utilidad pública, es el Estado el sujeto pasivo

de dicha exigencia. Los particulares quedan excluidos por razones de

oportunidad, de suficiencia, de perfil y de finalidades.

En este tenor, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del

Seguro Social de 1997, el sistema integral de seguro social dio un giro de

ciento ochenta grados, cambio que desde luego incluye al propio IMSS y

al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin

que pase desapercibido que actualmente se encuentra aplicándose ya

un nuevo esquema legal y pensionario para el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, por cierto afín en

esencia al modelo instrumentado para los trabajadores ordinarios o no

vinculados al servicio público y se viene discutiendo una nueva legislación

en materia laboral.

Baste la lectura por enésima ocasión de la fracción XXIX, apartado

A, 123 de la CPEUM, para percatarse que sin el debido sustento

constitucional, el legislador ordinario creó un sistema pensionario con

decidida intervención de entidades financieras de carácter privado,

instituciones de seguros y administradoras de fondos para el retiro. Con

ello, sin definición constitucional sobre el tipo o grado de responsabilidad

que a partir de ese momento tendrá el Estado sobre los seguros

modificados, y menos aún sobre la corresponsabilidad que

necesariamente han de adquirir dichos grupos financieros privados de

alta especulación, se atenta contra la seguridad jurídica de millones de

mexicanos involucrados en el seguro social.

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187

Vinculado a este aspecto de pretendido desapego al marco

constitucional mexicano, por parte del sistema pensionario previsto en la

Ley del Seguro Social, del cual ya se realizó una descripción de su

funcionamiento, en particular, los artículos 40 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como el 120 de la

Ley del Seguro Social y su contravención con los artículo 123, Apartado A

de la Constitución Mexicana, en relación con el 146 de la Ley del Seguro

Social, se señala que el referido artículo 120 de la Ley del Seguro Social

vigente, deviene en inconstitucional porque contraviene, primero al

Artículo 123, Apartado “A”, fracción XXIX, de la Constitución Federal y

luego al reglamentario precepto 146 de la Ley citada, que con meridiana

claridad establece que los trabajadores y sus familiares estarán

protegidos por la Ley del Seguro Social, la cual preverá el establecimiento

y administración de una gama de SEGUROS, perfectamente delimitada, y

entre ellos se cita, los de INVALIDEZ, de vida, de vejez, de cesación

involuntaria del trabajo, de guarderías, entre otros.

Los otros seguros a que hace alusión la fracción XXIX transcrita en

párrafo precedente, el ramo de invalidez y el seguro de vida, están

agrupados legalmente en la Ley del Seguro Social vigente, bajo el

CAPÍTULO V, denominado “Del Seguro de Invalidez y Vida”, mismos que

AL IGUAL QUE LA RAMA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ

(RCV), TIENE SU PROPIO RÉGIMEN FINANCIERO PARA INTEGRAR LOS

RECURSOS NECESARIOS PARA CUBRIR LAS CONTINGENCIAS GENERADAS

EN LOS RAMOS DE INVALIDEZ O DE VIDA, tal como lo dispone el Artículo

146 y 147 de la Ley del Seguro Social invocada, que a la letra refieren:

“Artículo 146. Los recursos necesarios para financiar las

prestaciones y los gastos administrativos del seguro de

invalidez y vida, así como la constitución de las reservas

técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a

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188

cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados,

así como de la contribución que corresponda al Estado.

Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les

corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno

punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos

veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización,

respectivamente.”

Con lo antes expuesto demostrado que fue, que la Constitución

Federal y luego la reglamentaria Ley del Seguro Social vigente, delimitan

en forma contundente, tanto en su regulación, requisitos, prestaciones y

forma de financiamiento de los ramos respectivos, a la rama de

INVALIDEZ Y VIDA y por otro lado, a la rama de RETIRO, CESANTÍA EN EDAD

AVANZADA Y VEJEZ, pues inclusive ambas ramas están separadas en un

cuadro capitular distinto, no es jurídicamente admisible la contradicción

existente entre la fracción Constitucional aludida con el Artículo 146 de la

Ley del Seguro Social y el 120 del mismo cuerpo legal, en el cual el

primero de ellos prevé, que los pagos del ramo de invalidez y vida, SERÁN

CUBIERTAS CON LAS CUOTAS TRIPARTITAS QUE POR ESTE SEGURO PAGUEN

LOS SUJETOS OBLIGADOS y en el segundo precepto, se disponga que los

RECURSOS CONTENIDOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL, ABIERTA Y OPERADA

PARA SUFRAGAR LAS CONTINGENCIAS DE UNA RAMA DISTINTA, COMO LO

ES LA DE (RCV), LA CUAL CUENTA CON SU PROPIO ESQUEMA DE

FINANCIAMIENTO, SERÁN TRANSFERIDOS A LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS

QUE ELIJAN LOS PENSIONADOS PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES

RESPECTIVAS.

Entonces, la inconstitucionalidad del Artículo 120 de la ley del

Seguro Social, deriva del hecho de:

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189

- Ordenar que los recursos propiedad del trabajador contenidos

en la cuenta individual administrados por la Afore de su elección,

deberán adicionarse a la suma asegurada conferida por el IMSS para

integrar el monto constitutivo necesario para el pago de las pensiones

respectivas y entregados que son a la aseguradora privada, servirán

para “soportar” el compromiso legal adquirido por el citado IMSS, vía

imputación jurídica del integral modelo pensionario, cuando en primer

lugar, tales recursos contenidos en la cuenta individual fueron

constituidos para un fin distinto al pago de pensión de invalidez, como

lo es la cesantía y la vejez y en segundo lugar, el ramo de vida cuenta

con un esquema de financiamiento propio y autónomo al de (RCV)

para hacer frente a sus propias contingencias reguladas, previo pago

al IMSS de las cuotas respectivas por este ramo de aseguramiento.

- Fusionar 2 ramas contingenciales distintas, tratadas en forma

diferenciada por la propia Carta Magna en artículo expreso ya citado

y la Ley del Seguro Social, cuando las distingue en forma clara, por lo

cual deviene en atentatorio del precepto Constitucional multicitado,

que el artículo 120 de la Ley del Seguro Social, se coloque por encima

de los regímenes financieros creados en ambos esquemas y disponga

de recursos que no son propiedad ni del IMSS ni de aseguradora

privada alguna, sino propiedad de los trabajadores asegurados.

Por tal motivo, queda claro que el desapego al marco

constitucional consiste en utilizar los recursos contenidos en las subcuentas

identificadas como Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez,

propiedad de los trabajadores, para cubrir el pago de una pensión por

Invalidez, cuando desde la Carta Magna se encuentran diferenciados al

igual que en la Ley reglamentaria, por lo que si bien todas las subcuentas

tienen como finalidad cubrir supuestos similares, no es razón suficiente

para utilizar fondos distintos a los previstos para una pensión por Invalidez;

más evidente aún resulta el hecho de que se utilice una subcuenta de

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190

Vivienda para cubrir el pago de una pensión, cuando tienen finalidades

totalmente distintas. Trasladando la hipótesis actual a un sistema de

aseguramiento privado, resulta evidente que, aun teniendo contratados

con la misma entidad aseguradora seguros de vida, seguro para

automóvil y seguro para gastos médicos, en ningún momento la entidad

aseguradora tomará fondos de un seguro de vida para pagar una

contingencia vial, ni pagará con fondos del seguro automotor una

contingencia médica, así de ilógico resulta pues que, volviendo a la

hipótesis actual, se tomen fondos de vivienda para el pago de una

pensión por invalidez, o el acumulado en Retiro, Cesantía y Vejez para el

pago de una pensión totalmente distinta como es la de Invalidez que

pudiere aquejar a un trabajador.

La inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley del Seguro Social,

en relación con los artículos 146 y 147 de la ley en comento, estriba en

que pese a que la Rama de Invalidez y Vida (IV), cuenta con un

financiamiento propio para el pago de las propias contingencias ahí

contenidas que lleguen a suscitarse, la Ley refiere que las aportaciones a

la diversa Rama de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV), se

destinarán al pago de pensiones de otra rama. NO debe perderse y se

reitera que la propia Constitución Federal, en su artículo 123, apartado A,

Fracción XXIX, diferencia o separa los seguros de invalidez, con los de

vejez y cesación involuntaria del trabajo.

Con relación a la contradicción y presunta inconstitucionalidad

generada por el hecho de que el Artículo 40 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores disponga que los

recursos acumulados en la subcuenta de vivienda ’97, sean destinados al

pago de una pensión de invalidez, ya la propia Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, ha considerado tal

argumento sobre la base de la tesis de Jurisprudencia que transcribo a

continuación:

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191

Registro No. 175575.

Localización:

Novena Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXIII, Marzo de 2006.

Página: 252.

Tesis: 2a./J. 32/2006.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL

QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO

123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El

citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin

diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los

trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro

Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de

la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán

recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la

subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de

1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las

subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones

de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado

A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a

obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de

vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro

de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades

totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no

deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo

Page 192: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

192

que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que

los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su

pensión.

Amparo directo en revisión 1302/2003. Benjamín Manzo

Velázquez. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita

Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.

Amparo en revisión 1027/2005. Gumecindo Hidalgo. 23 de

septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Amparo en revisión 2233/2005. Salvador Rodríguez Huerta. 3 de

febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo en revisión 134/2006. Javier Ibarra Fernando. 24 de

febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 167/2006. Jesús Flores y Merino. 3 de marzo

de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 32/2006. Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de marzo de dos mil

seis.

La jurisprudencia antes transcrita, señala como la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, acepta que el utilizar FONDOS DE VIVIENDA para

integrar la cuenta individual y de ella cubrir el pago de la pensión

REPRESENTA UN DESTINO DISTINTO PARA EL QUE FUERON CREADOS.

La misma problemática señalada en torno a la rama de invalidez y

vida, lamentablemente también resulta aplicable al seguro de Riesgos de

Trabajo (RT) de la Ley del Seguro Social vigente.

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193

A pesar de la tendencia hacia ámbitos privatizadores, seguramente

habrá algún despistado que piense que el seguro social ha dejado de ser

de utilidad pública, y precisamente por dicho vació e imprecisión

alcanzadas, es menester realizar trabajo legislativo constitucional para

colmar el retraso del seguro social a nivel constitucional, pero claro está,

imputando de forma clara, que el Estado es el obligado directo con las

obligaciones definidas en Ley en esta materia.

5.3. Proyecto de Reforma al Marco Constitucional Vigente en Materia de

Seguridad Social.

Iniciaremos sosteniendo que la característica de supremacía que inviste a

nuestra Carta Magna, deviene precisamente por mandato de nuestra

propia Constitución, toda vez que en el artículo 133 Constitucional

textualmente se señala:

“Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que

emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de

toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados”.

La Ley del Seguro al haber sido expedida por el Congreso de la

Unión, sin duda constituye una legislación de carácter federal y derivado

que la misma se ocupa de regular en forma precisa los seguros y sujetos

previstos en la fracción XXIX, apartado A, del Artículo 123 Constitucional,

está investida de las características de una ley reglamentaria, de allí que

por tales efectos, está acorde con lo preceptuado en el artículo 133 ya

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194

transcrito y en su integralidad, con lo regulado en el propio artículo 123

de la Constitucional Federal, por ser éste el precepto originario del

Derecho de la Seguridad Social.

De la conjunción de los dispositivos constitucionales confrontados,

las leyes del seguro social promulgadas, tanto las derogadas de 1943 y de

1973, así como la vigente de 1997, se han venido construyendo sobre los

parámetros regulados en nuestra Carta Magna, no sólo atendiendo al

proceso legislativo de discusión y aprobación en ella previstos, sino que la

totalidad de disposiciones reglamentarias expedidas por el Ejecutivo

Federal, según la facultad que le compete en términos del artículo 89 de

la propia CPEUM, se encuentran integradas al modelo de Constitución

adoptado en nuestro país.

No obstante lo anterior, precisamente al percatarnos que nuestra

Carta Magna, adolece de una regulación completa acorde a la

temática de la seguridad social, es que a nivel nacional e internacional,

se han escuchado voces partidarias de la privatización integral de este

importante servicio público, porque para todos es conocido que nuestra

Ley del Seguro Social, ha propiciado una semi privatización y como

muestra, la atribución a las AFORE de administrar las cuentas individuales

de los asegurados, a las compañías de seguros privados la capacidad de

administrar las pensiones conferidas en varios de los seguros del régimen

obligatorio, la existencia de guarderías comunitarias a favor de

empresarios de índole particular y finalmente, aunque en un bajo

porcentaje alcanzado en el mercado de la salud, encontramos a las

Instituciones de Seguros Especializadas en Salud (ISES).

Si como bien se ha sostenido, todo modelo de seguridad social que

conlleve la funcionalidad y extensión pretendidos, debe operar con una

cobertura en pensiones, en tópicos relativos a la salud y finamente en

beneficios de índole diversa, que en nuestro país se han denominado

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195

prestaciones sociales, entonces no es ajena la circunstancia que en todos

los rubros enunciados, existen ya capitales, sujetos e intereses de

naturaleza privada, lo que conlleva a concluir que la privatización es un

proceso que ha alcanzado extensa presencia en varios sectores de la

vida económica y social del país.

Si eso no es trasladar la responsabilidad del Estado a los particulares,

violentando la esencia del Art. 123, apartado A, fracción XXIX,

Constitucional, pues entonces se está muy cerca de ello, porque lo cierto

es que cada día vemos más capital privado invertido en asuntos públicos.

En nuestra óptica, la modificación legal a implementarse debe estar

cimentada sobre la base de nuestra historicidad, en la idiosincrasia de

nuestros grupos mayoritarios, la capacidad económica con la cual se

cuenta en las arcas públicas del Estado Mexicano, la orientación jurídica

alcanzada en las últimas décadas, y en suma, en un profundo

conocimiento de las necesidades más apremiantes, que resultan

numerosas a nuestro entender, de los sectores tradicionales sostenedores

de la economía nacional –trabajadores, campesinos, informales,

migrantes, independientes, pequeños o micro empresarios, etc.- en

donde la premisa central sea la consecución del bienestar común; sin

soslayar que en todo esquema de seguridad social confiable y

perdurable, deben atenderse a las reglas que rigen los mercados

nacional e internacional y las connaturales proyecciones actuariales

tendientes al equilibrio financiero, adecuándose a los tiempos en que nos

desarrollamos y a la evolución que depara nuestro natural devenir.

Precisamente es en la seguridad social, donde el hombre que

trabaja, alcanzará la satisfacción de sus más elementales necesidades

naturales y materiales, propendiendo en todo momento a convivir en

armonía, iguales, libres, en una palabra, a vivir una existencia a plenitud.

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196

Pero es en la realidad, cuando el ideario que inspira a los fines

inmanentes a la seguridad social, colisiona con evidencias irrebatibles

sobre la imposibilidad de que todos los individuos alcancen una

protección o una mínima satisfacción de sus necesidades más

elementales, cuando la teoría posiciona a aquella a nivel de un derecho

público subjetivo, irrenunciable y esencialmente humano, por lo cual el

Estado, quien resulta responsable de las estrategias de desarrollo y

aplicación de la seguridad social, debiera garantizar los mecanismos

jurídicos y económicos, que propendan a procurar un trato jurídicamente

diferenciado, porque tal es el última instancia, el fin substancial de los

derechos sociales.

Bajo este ideario, todos sin distinción debiésemos quedar protegidos

por el manto protector de la seguridad social, colmando con ello uno de

los principios diferenciadores de nuestra disciplina, que en la universalidad

materializa que uno de sus objetivos más loables, sin embargo, en el

ámbito nacional, sólo la mitad de la población accede a servicios o

beneficios prestados por las diversas entidades de seguro social,

constituyendo uno de los retos más acuciosos la extensión de la

cobertura a más sectores necesitados; pero acaso sea igualmente

preocupante, que los sujetos ya integrados a esquemas de protección,

no ven colmadas sus aspiraciones de ser tratados con dignidad y

decoro, con una postura solidaria y comprensiva de sus quebrantos

económicos y de salud, constituyendo hoy día uno de los principales

reclamos que se formulan a las instituciones y al Estado mexicano en sí

mismo, quien detenta obligación directa de ser garante de este

encomiable servicio público.

Recordemos que el Estado, como instrumento político de un sistema

de gobierno democrático como el nuestro, debe acatar siempre el

mandato del pueblo delegado por el sufragio universal y buscar la

nivelación de las desigualdades naturales de los seres humanos,

Page 197: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

197

mediante la adopción de medidas tendientes a dar ese trato

“jurídicamente diferenciado” que todos nos merecemos, porque aunque

todos tengamos una cabeza y un cuerpo, en la vida real —ya lo decía

con toda razón el insigne e inolvidable jurista Dr. Alberto Trueba Urbina—,

“…no es lo mismo un banquero, que un bolero u obrero…”, ni tienen, por

razones obvias, las mismas oportunidades de realizarse como seres

humanos.91

Teniendo como premisa fundamental, que en la actualidad es

inconcebible la existencia de un Estado indiferente a la creación y

consolidación de esquemas de protección social elementales, la tarea se

constriñe a propiciar la búsqueda y aplicación de proyectos legales,

reglamentarios y de carácter institucional, donde los poderes que nos

representan –el Presidente de la República, el Congreso de la Unión- y los

organismos que integran la administración federal –Secretarías de Estado

y los propios seguro sociales-, primero, sean intérpretes de la realidad

social que vive nuestra sociedad y perceptivos en torno a las privaciones

que padecen grandes sectores poblacionales y segundo, competentes

para erigir un sistema de distribución de beneficios, prestaciones y sujetos,

que mejore los servicios existentes, amplíe el rango de sujetos

beneficiados – a manera de ejemplo: trabajadores informales y

migrantes- y extienda los seguros instituidos –el seguro de desempleo, tan

necesario en nuestros tiempos, en los cuales el trabajo formal casi se

contextualiza como un artículo de “lujo”-, en el cual el derecho de la

seguridad social, se eleve al rango de aparato indispensable en el

funcionamiento de nuestro engranaje nacional.

En este tenor y estando ubicados en la antesala de

transformaciones de carácter legal en nuestro país –como la pretendida

implementación de un sistema o modelo de seguridad social universal-

seamos nosotros los académicos que no los políticos, quienes les

91

TRUEBA URBINA, Alberto. Derecho social mexicano. Edit. Porrúa. México, 1978. Pág. 57.

Page 198: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

198

recordemos a los distintos poderes de la Unión, que como dispone nuestra

Carta Magna, si la soberanía nacional nace y reside en el pueblo y el

poder en sí mismo tiene su origen en él y ellos mismos, por el cargo

público que detentan, dada la transitoriedad de su función, deben

configurar un proyecto acorde al latido social que da vida a nuestra

sociedad y a las instituciones que las rigen, tendiente a la permanencia o

a la consecución de objetivos de largo plazo y más importante, que

propenda a la satisfacción de las necesidades y resuelva las

problemáticas que nos aquejan, por que precisamente ese es el fin del

poder delegado al Estado, ejercerlo siempre en beneficio del pueblo;

porque lo contrario propiciaría la falta de legitimación y la consecuente

rebeldía e inobediencia de la colectividad misma. ¡No se olvide este

básico componente y atiéndase esta puntual advertencia!

Con relación a lo anterior, si el Estado es visto y entendido como la

mejor forma que los seres humanos hemos encontrado para convivir

civilizadamente dentro de un esquema de vida responsable, justo y

equitativo, tiene pues la obligación de mantener en todo momento el

equilibrio social para garantizar y hacer respetar los derechos humanos

universalmente aceptados, velando por su inviolabilidad, máxime que la

previsión social de los operarios tiene su basamento fundamental en el

tipo de seguridad social que cada país adopte para volverlo realidad.

Punto aparte, es el hecho de que no toda la responsabilidad en el

diseño y funcionamiento de un esquema de seguridad social eficiente,

puede atribuirse al factor jurídico, sino que el componente económico o

financiero se posiciona como unidad cardinal en el engranaje de los

derechos sociales, puesto que en bien sabido, que según el modelo

económico imperante en un país, será el grado de participación y apoyo

monetario a los seguros sociales –como muestra un botón: pues en la

plenitud del funcionamiento de llamado estado de ‘bienestar´, un

porcentaje importante del producto interno bruto, se aplicaba a

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199

temáticas de índole social, salud, pensiones, vivienda, entre otras- y en la

medida que el diseño de nación tienda más al capitalismo o se sujete

más y mejor a las reglas de los mercados internacionales, menor será el

porcentaje de insumos o recursos destinados a este tópico –y no

desconocemos que nos encontramos en una etapa de supremacía del

denominado neoliberalismo- por lo cual resulta decisivo conjugar el

sistema económico de nuestro país, con el presupuesto destinado a la

seguridad social.

Cierto que un estado enclavado en la tendencia neoliberal, puede

desestimar apoyos al sustento de entidades de protección social, pero

en nuestro país, hasta el Estado mexicano conserva memoria histórica en

torno al proceso revolucionario de 1910, del que se sabe fueron un millón

de mexicanos los que ofrendaron su vida en la búsqueda de un México

mejor y más justo para sus familias -quienes en su gran mayoría

pertenecían a las clases campesina y obrera-, por lo tanto, como

recordatorio a su sacrificio, el presupuesto destinado a la seguridad

social, ha de ser progresivo, suficiente y avalado por un ejercicio honesto

y responsable; no puede ser ni ha de ser de otra forma.

Por todo lo referido, estamos ciertos que los grupos

económicamente débiles de nuestro país –trabajadores, independientes,

campesinos, comerciantes-, con una conciencia de clase en torno a las

problemáticas que los quejan, por ser ellos precisamente quienes se

constituyen como los principales grupos recipientarios del servicio público

de seguridad social, han de propiciar o participar en la transformación de

la estructura normativa que los protege, orientados por los especialistas e

ideólogos del derecho de la seguridad social, o por los representantes

políticos de la filiación que profesen –o directamente ellos mismos, dadas

las condiciones electorales que propician las candidaturas

independientes a cargos públicos- en la cual se discuta profusamente

Page 200: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

200

una eventual reforma a la fracción XXIX del Apartado “A” del artículo 123

de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

La pretendida y urgente reforma a realizarse por parte del

Constituyente Permanente, debe florecer de la voluntad de sus

verdaderos recipientarios, conducida ésta por el Ejecutivo federal o los

Senadores o Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la

facultad de formular iniciativas de reforma que le atribuye la propia

Constitución Federal, orientada a colmar las necesidades del siglo XXI,

pero sobre todo a abatir el rezago creado por décadas y satisfacer las

aspiraciones de millones de mexicanos, con el fortalecimiento de la

institución del seguro social, siempre ligada con la filosofía del bienestar

de los asegurados y al vínculo indisoluble que ha de guardar el seguro

social con el Estado, garante y rector de su funcionamiento.

Importante resulta subrayar, que los obligados a la construcción de

innovaciones sobre el tema, no están solos en esta esta trascendental

misión, sino que tienen a su alcance todo un marco doctrinal sobre

tópicos jurídicos, económicos e ideológicos, previamente trazado por

especialistas de connotada trayectoria en sus respectivas especialidades

del conocimiento, todos orientados en determinar los principios básicos y

científicos, en los que se apoya el servicio público de seguridad social y

como consecuencia inmediata, los Seguros Sociales que intentan

lograrla.

A nuestro juicio, un principio estructural que sustente aun a los

renovados seguros sociales, seguirá yaciendo en la solidaridad, explicada

ésta en paráfrasis del pensamiento de Ricardo Flores Magón, quien ya la

consideraba como la ‘máxima de las virtudes sociales”, por cuya

carencia todo el edificio social se resquebrajaría, por lo cual se afirma

que sin solidaridad no puede existir el esquema protector colectivo del

seguro social; aunque ciertos estamos que un esquema solidario, no

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201

puede quedar reducido a fórmulas exclusivistas e inmutables, sino por el

contrario, éste ha de ser adaptable a las circunstancias del México

evolutivo que ya estamos presenciando, a veces no si azoro, y por ende

las métodos ya aplicados en su diseño –como el compromiso

intergeneracional de la clase trabajadora, el ahorro forzoso partiendo de

los salarios de los trabajadores asegurados, o hasta su financiación vía

impositiva-, deben dar paso a renovadas estrategias, sin que

necesariamente se prescinda de las anteriores, en las cuales se integren

todos los sectores productivos del país o hasta la fusión misma de las

instituciones de seguro social; en suma, la solidaridad siempre presente en

el seguro social de hoy y para el mañana.

En esta búsqueda de alternativas resolutoras de las problemáticas

que aquejan a los seguros sociales modernos, se escuchan voces que

afirman que el precio que se viene pagando por la transición del modelo

de reparto o fondo común con pensiones pre-definidas en ley, respecto

del recién adoptado modelo previsional de capitalización

individualizada, sustentado en gran medida en la obligación asignada al

Gobierno Federal de pagar las pensiones de quienes previo a la entrada

en vigor de la Ley del Seguro Social vigente -1° de Julio de 1997- ya se

habían pensionado y además de los que, bajo la vigencia de ésta, opten

por el esquema pensionario de la Ley del Seguro Social de 1973

abrogada, es elevado y de consecuencias perdurables, pues al estar

sustentado en una financiación contributiva, se vienen desatendiendo

otras áreas estratégicas del desarrollo nacional; de ahí que la reciente

propuesta de creación de un modelo de seguridad social universal en

nuestro país, entre otros fines perseguidos, tienda a la reducción de los

aportes al cargo de Estado.

Como colorario, todo intento de transformación o cambio operado

sobre algunos de los objetos de estudio del Derecho de la Seguridad

Social, debe propender en primer lugar, a obtener el apoyo social o

Page 202: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

202

colectivo de quienes en última instancia, serán sus destinatarios naturales,

alcanzándose con ello la legitimación social tan necesaria, en un

esquema se altísima sensibilidad, por estar ligada a la vida misma de los

individuos, a su calidad, protección y extensión; en segundo lugar, debe

centrar sus esfuerzos en dos áreas básicas de los seguros sociales

modernos, como la salud y las pensiones, por constituirse sin duda, en dos

escenarios, que bien administrados y operados, transforman en forma

tangible la existencia de los individuos que las disfrutan; en tercer lugar,

gozar de finanzas sólidas, constantes en su poder adquisitivo e idóneas

para invertirse en instrumentos de probada utilidad y ritmo de acelerado

crecimiento; y finamente, que atienda el pensamiento de los especialistas

en la disciplina, quienes en muchos casos en forma desinteresada de

blasones y riqueza, están comprometidos con su vocación y servicio a la

nación a la que pertenecen.

Respecto a la pertinencia de seguir conservando el texto actual de

la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 Constitucional, sustento y

razón de ser la ley reglamentaria que lo regula, como resulta ser la Ley del

Seguro Social, en cuyo contenido se sostiene que se trata de una

legislación de utilidad pública, la cual comprende los seguros de

invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de

enfermedades y accidentes y de servicios de guardería y prestaciones

sociales, encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores,

campesinos, no asalariados, y otros sectores sociales y sus familiares, se

señala que es necesaria una modificación que atienda al espíritu y la

filosofía que tuvo en cuenta el Constituyente Originario de 1917, y luego al

del Permanente en las reformas instauradas a lo largo de los años,

quienes sin duda, propendieron a la conformación de un esquema legal

con sólido respaldo Constitucional, que atendiera a las necesidades del

México contemporáneo y se convirtiere en todo momento, en

instrumento de superación del nivel de vida de los residentes de nuestro

territorio.

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203

Porque a lo largo de casi un siglo de vigencia Constitucional, la

forma de vida, la organización familiar, los procesos productivos, la

estructura del Estado, todos sin excepción hemos cambiado en una

natural adaptación a los que nos circunda, y no puede ser ajeno a la

vorágine producida en los últimos tiempos, las distintas temáticas que

nutren a los seguros sociales; la idea central es propiciar la reconstrucción

de un esquema con jerarquía constitucional, de cual germinen las

prestaciones concretas tradicionales que integran los seguros sociales.

Por lo anterior, de manera pormenorizada, se destaca que la

seguridad social en México, debe integrar los siguientes principios:

a) Se concibe como un derecho inherente a todo ser humano, a

su dignidad, a su naturaleza; en el sentido que ninguna

persona o entidad estatal pueden reducirlo o desconocerlo.

b) Es un derecho universal; ya que pertenece a todo ser humano,

en condiciones de igualdad y no discriminación, por tanto,

con independencia de su edad, género, nacionalidad,

creencia religiosa, origen étnico.

c) Es un derecho fundamental; toda vez que la esencia del

derecho deriva de la necesidad de propiciar una realización

completa del ser humano.

d) Es un derecho subjetivo; lo que implica que no queda

reducido a un simple programa gubernamental, económico o

de política social, cuya única eficacia consiste en que se

sustente en el marco legal existente de nuestro país.

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204

e) El bien tutelado es la seguridad; tanto del ser humano en su

carácter individual, como miembro del grupo o sector al cual

pertenece, sustentando en el principio de la solidaridad.

f) Los seguros establecidos propenderán al desarrollo de una

vida digna; al proteger las distintas contingencias acontecidas

al trabajador y su familia, u otros grupos que viven de su

trabajo, con el otorgamiento de asistencia médica,

asignaciones dinerarias, vivienda y prestaciones sociales.

g) Es un derecho exigible frente al Estado; siendo el garante de la

satisfacción plena de los derechos asentados en forma

reglamentaria, aun en el supuesto de que coadyuven en su

otorgamiento, diversas instituciones públicas o privadas. Sin

perderse de vista la función reguladora, gestora y contralora

que a ésta entidad le compete.

Haciendo especial énfasis, en que cualesquier propuesta de

reforma al marco Constitucional vigente en materia de seguridad social,

para evitar su eventual ilegalidad, debe prever la intervención de grupos

financieros de connotada tradición especulativa, en donde el Estado

deberá siempre responsabilizarse por más que la gestión de los servicios

los brinden entes privados o mixtos.

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205

CAPÍTULO 6.

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MATERIA DE PENSIONES.

6.1. Reclamaciones y Controversias, derivadas de los Contratos de Renta

Vitalicia.

6.1.1. Introducción.

Quizás el más controversial de los aspectos relacionados con el sistema

de pensiones (renta vitalicia o seguro de sobrevivencia – aseguradora

privada), es el relativo a su tratamiento forense o procesal, en el caso

remoto pero no imposible, de que se presente alguna controversia o

conflicto de intereses entre el pensionado y la compañía de seguros.

Respecto a la interrogante de si el mecanismo resolutor de

controversias será un procedimiento de índole mercantil, de naturaleza

laboral, o simplemente una conciliación administrativa ante la Comisión

Nacional de Seguros y Fianzas o ante la Comisión Nacional para la

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en lo sucesivo

CONDUSEF), a primera vista parece, que es imposible surja mayor

conflicto con este tópico, pero la propia Ley del Seguro Social y la Ley de

los Sistemas de Ahorro para el Retiro, generan incertidumbre y duda sobre

la vía, forma y procedimiento idóneo. Entremos en materia:

El artículo 114 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

(publicada originalmente), de forma escueta y como emulando al

desafortunado Pilatos, confería la responsabilidad de la resolución de

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206

conflictos en materia de las pensiones conocidas como rentas vitalicias y

seguros de sobrevivencia, a la CNSF, soslayando a la CONSAR, pero ya

desde el 10 de Diciembre de 2002, se derogó tal dispositivo normativo,

por lo cual y sin otra opción a la cual acudir, ya que desde comienzos del

año 1999, se derogaron igualmente los artículos 109 y 110 de la Ley en

comento, por lo cual se hacía evidente que las posibilidades de un

asegurado para recurrir o inconformarse contra el actuar de algún

participante del nuevo esquema pensionario, se reducían en forma

atentatoria al estado de derecho.

De allí el debate en torno al tema.

6.1.2. Concepto de Conciliación.

Conciliar, del latín “conciliare”, significa según el Diccionario de la Lengua

Española, componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos

entre sí.

La conciliación desde un punto de vista legal puede definirse, como

aquella función pública, a cargo de funcionarios de la Administración

Pública, a quienes las leyes atribuyen la obligación de gestionar y

propiciar la solución de conflictos promoviendo una aveniencia entre las

partes.92

En nuestra legislación positiva, las Juntas de Conciliación no

constituyen un trámite obligatorio preliminar al arbitraje, por lo que

deviene en innecesario agotar dicho procedimiento administrativo, no

obstante lo cual, tal optatividad no demerita la importancia del tema.

92

SÁNCHEZ FLORES, Octavio Guillermo de Jesús. La Institución del seguro privado en México. Tomo I. Edit.

Porrúa. México, 2007. Pág. 855.

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207

La finalidad de esta etapa conciliatoria es la de solucionar

controversias en paz y con justicia oportuna, lo que evita juicios

innecesarios, con la ventaja que de ello deriva, acordes al principio de

economía procesal que debe asumir toda impartición de injusticia.

El diálogo es la base de la concertación y entendimiento; es decir,

se debe abandonar la confrontación, permitiendo soluciones a partir de

actitudes voluntarias. El conciliador debe aligerar las tensiones y

diferencias de las partes.

La conciliación ante la nueva CONDUSEF, tomada de la legislación

financiera, es un mecanismo a través del cual, las partes entre quienes

existe una diferencia susceptible de transacción, originada en una

relación derivada de una operación de las calificadas por la Ley de la

materia como de servicios financieros, ponen fin a sus diferencias.

6.1.2.1. Procedimiento Administrativo Conciliatorio.

El procedimiento administrativo conciliatorio tiene por una parte, la

finalidad propia de la conciliación, que estriba en significarse como una

vía expedita y poco onerosa de solución de controversias, con la

intervención avenidora ante un organismo especializado en la materia y

ahora de la CONDUSEF, por otra parte también tiene la finalidad de que,

salvo las excepciones previstas en la ley, la empresa aseguradora

mediante orden de autoridad competente, afecte recursos suficientes

para garantizar el pago, en caso de que el reclamo resulte procedente.

La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

(en lo sucesivo LPDUSF), nos establece en su artículo 60 que:

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208

“La Comisión Nacional está facultada para actuar como

conciliador entre las Instituciones Financieras y los Usuarios, con el

objeto de proteger los intereses de estos últimos.”

Al señalarse a la CONDUSEF, como una entidad vinculada al

aspecto procesal de las pensiones otorgadas por las instituciones de

seguros privadas, surge la necesidad de señalar su naturaleza jurídica.

6.1.3. Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros.

La CONDUSEF fue creada por la LPDUSF, publicada en el DOF el 18 de

enero de 1999.

El Ombudsman del sector financiero comenzó a operar conforme al

Artículo Primero Transitorio de dicha ley, noventa días después de su

publicación en el DOF o sea, el 18 de abril de 1999.

Parte de las funciones de este nuevo organismo, en materia de

Protección a los Intereses del Público, las desarrollaban las Comisiones

Nacionales: Bancaria y de Valores; Seguros y Fianzas y la del Sistema de

Ahorro para el Retiro, respecto a:

Conciliación y arbitraje para dirimir los conflictos que se presentan

entre las entidades financieras y sus usuarios con motivo de sus

operaciones.

Revisión de los contratos de adhesión que expiden los

intermediarios financieros.

Será un sólo organismo el que se encargue de la protección y

defensa de los ahorradores e inversionistas, para que las demás

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209

comisiones se concentren en sus actividades de supervisión y regulación

de las entidades del sector financiero. En este sentido no habrá

duplicidad de funciones entre las citadas Comisiones y la nueva

CONDUSEF.93

La protección y defensa tiene como finalidad otorgar a dichos

usuarios los elementos para fortalecer la seguridad en las operaciones

que realicen y en las relaciones que entablen con instituciones

financieras.

Habiendo hecho breves anotaciones respecto al procedimiento

conciliatorio y al de arbitraje, analizado en su generalidad, como aquellos

mecanismos de defensa a favor de los particulares, inclusive respecto al

tradicional y derogado modelo seguido en la CNSF, contra las

instituciones de seguros privadas, es pertinente proceder ahora a la

descripción de las figuras de la Conciliación y Arbitraje ante LA

CONDUSEF.

6.1.4. Reclamaciones ante la CONDUSEF por los Usuarios de las

Instituciones Financieras.

6.1.4.1. Evolución de los Procedimientos de Protección de los Intereses del

Público en Materia Financiera.

En nuestro país México, los mecanismos de protección al público

mediante procedimientos que resuelvan sus problemas sin necesidad de

recurrir a las autoridades judiciales, tienen su antecedente en la Ley

General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros del 31 de

agosto de 1935 (actualmente en vigor), al señalar en su Título Quinto,

Capítulo II, que la Comisión Nacional de Seguros (actualmente CNSF) es

93

DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, Jesús. Tratado de Derecho Bancario y Bursátil. Edit. Porrúa. México, 1999. Pág.

218.

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210

competente para conocer de las reclamaciones que se presenten en

contra de una institución o sociedad mutualista de seguros, con motivo

del contrato de seguro, e intervenir como conciliador o árbitro en

amigable composición o en estricto derecho y en dictar, con este último

carácter, el laudo correspondiente para dirimir las controversias

suscitadas.

Sin duda, este procedimiento sirvió de inspiración al que se

establece en la Ley Federal de Protección al Consumidor (del 5 de

febrero de 1976), que está destinado a proteger a la población

consumidora en operaciones en que se carezca de una protección

específica.

Es hasta la primera Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca

y Crédito, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 1982 (vigente del

1º. de enero de 1983 al 14 de enero de 1985), en su Capítulo Tercero

denominado “De la Protección de los Intereses del Público”, cuando se

establece por primera vez un procedimiento para que los usuarios del

servicio público de banca y crédito, a su elección, presentaran sus

reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o las

hicieran valer ante los tribunales competentes.

Éste organismo podía conciliar o en su caso, resolver en arbitraje las

diferencias que se suscitaran entre aquellas y las sociedades nacionales

de crédito, derivadas de la realización de operaciones y de la prestación

de servicios bancarios, al igual que las reclamaciones que presentaran los

fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.

Finalmente, la LPDUSF, publicada en el DOF del 18 de enero de

1999, (que entrara en vigor noventa días después de su publicación en el

DOF, es decir el 19 de abril de 1999), viene a proteger y a defender los

derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que

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211

prestan las instituciones financieras, debidamente autorizadas, así como a

regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la

CONDUSEF. La protección y defensa tiene como finalidad otorgar a los

usuarios, elementos para fortalecer la seguridad en las operaciones que

realicen y en las relaciones que entablen con las instituciones financieras.

6.1.4.2. El Procedimiento de Conciliación ante la CONDUSEF.

El procedimiento conciliatorio se inicia, ya sea con la presentación

de una queja o de un escrito de reclamación.

La Queja: “Se ha definido como el requerimiento informal de tipo

administrativo que presenta una persona con motivo de su inconformidad

respecto a los efectos derivados de un contrato de seguro, que origina la

intervención de la CONDUSEF.”94

El formato de este procedimiento, reúne las características

siguientes:

- Puede formularse personalmente por comparecencia, por escrito o

inclusive, vía telefónica;

- Se elabora una cédula con los datos personales del quejoso, la

compañía objeto de la inconformidad, la póliza, vigencia del

contrato y datos circunstanciados de la queja;

- Elaborada la cédula, se solicita la información a la institución de

seguros.

- Se comunica al quejoso el resultado de la gestión.

- En caso desfavorable, el usuario está en posibilidad de presentar

una reclamación.

94

SÁNCHEZ FLORES, Octavio Guillermo de Jesús. Op. Cit. Pág. 856.

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212

La Reclamación: “Se ha definido como el planteamiento formal

que consiste en la presentación de un escrito ante la CONDUSEF, de la

inconformidad del asegurado o beneficiario, respecto al servicio ofrecido

por una institución de seguros.”95

El asegurado o beneficiario es el usuario que contrata o utiliza un

producto o servicio financiero ofrecido por alguna institución financiera.

La CONDUSEF solicita al reclamante o quejoso diversos datos y

documentos al presentar su reclamación, como son:

- Su nombre y domicilio;

- Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en

su nombre;

- Descripción del servicio que se reclama y relación sucinta de los

hechos que motivan la reclamación;

- Nombre y domicilio de la institución financiera contra la que se

formula la reclamación; y

- Documentación que ampare la contratación del servicio que

origina la reclamación.

Conforme al artículo 65 de la LPDUSF, “Las reclamaciones deberán

presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se

presente el hecho que les dio origen, a partir de la negativa de la

Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del Usuario o, en caso

de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de

que tuvo conocimiento del mismo.”

La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola

presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales

correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

95

Ibídem. Pág. 856.

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213

La CONDUSEF correrá traslado a la institución financiera acerca de

la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles

siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los

elementos que el usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo

acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con

apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

Rendición del Informe. Con fundamento en las fracciones III y V del

artículo 68 de la LPDUSF, el informe es fundamental en la tramitación de la

reclamación en comento, pues es a través de este instrumento que la

aseguradora dará respuesta razonada a todos los hechos que la

conforman, y en caso de no rendirlo o hacerlo en forma contraria a lo

antes señalado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el usuario,

sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.

Junta de Conciliación. El procedimiento conciliatorio,

correspondiente a reclamaciones en contra de instituciones financieras,

se sujetará a las reglas contenidas en los Art. 68 a 72 de la LPDUSF.

El citado procedimiento se lleva a efecto en las fases siguientes, que

se invocan de manera sumaria:

- El reclamante presentará su reclamación ante la CONDUSEF, a

manera de demanda.

- De dicho escrito se correrá traslado a la empresa aseguradora

respectiva y se le requerirá para que rinda un informe por escrito

respondiendo en forma detallada, respecto a todos y cada uno de

los hechos a que se refiere la reclamación, en forma anticipada a la

audiencia o el mismo día de su desahogo.

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214

- La Comisión citará a las partes para una junta de avenencia que

se realizará dentro de los veinte días contados a partir de la fecha

de recibo de la reclamación, misma que puede posponerse.

- En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus

intereses y si esto no fuere posible, la Comisión las invitará a que

voluntariamente y de común acuerdo lo designen árbitro, ya sea en

amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a

elección de las mismas.

Actuación del conciliador. El conciliador deberá actuar en forma

neutral, buscando facilitar las cosas para ajustar los ánimos de los usuarios

y de las instituciones financieras, opuestos entre sí, para buscar un

acuerdo entre ellos o establecer una coincidencia en sus intereses para

lograr conciliarlos.

En este aspecto, la LPDUSF establece en el artículo 60 que:

“La Comisión Nacional está facultada para actuar como

conciliador entre las instituciones financieras y los usuarios, con el

objeto de proteger los intereses de estos últimos.”

El precepto señala que la CONDUSEF actuará como conciliador con

el objeto de proteger los intereses de los usuarios a las instituciones

financieras, lo que pudiera considerarse contradictorio, ya que un

conciliador es un mediador entre las partes, por lo tanto imparcial y no

una persona que ayude a la defensa de alguna de ellas.

Sin embargo, entendemos que la norma se refiere a que mediante

la conciliación se provee al usuario de un medio de protección de sus

intereses, por cuanto que puede eximirlo de la necesidad de recurrir a

procedimientos judiciales formalistas, en los que necesariamente requiere

Page 215: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

215

de asesoría especializada, ya que si el conciliador de la CONDUSEF,

actuara a favor del usuario, las instituciones financieras serian renuentes a

la conciliación y al arbitraje, de ahí que se tiene que manejar con mucho

cuidado este aspecto.

El conciliador no debe asumir un papel pasivo, de dejar a las partes

para que ellas traten de conciliarse lo cual es difícil que se logre, sino que

debe predisponer la negociación; para ello, debe proponer a las partes,

soluciones factibles o alternativas concretas para que se resuelva de

común acuerdo sus diferencias.

“Esta etapa persigue los siguientes fines:

Primarios:

a) Hacer del conocimiento de las partes la finalidad de la

Audiencia conciliatoria;

b) Correr traslado del informe que rinda la Compañía Aseguradora;

c) Hacer del conocimiento del reclamante el motivo por el cual la

compañía aseguradora considera improcedente la reclamación;

d) Tratar de avenir o conciliar a las partes a través de las pláticas

que se realicen en la audiencia;

e) En caso de no lograr la conciliación, exhortar a las partes a

someterse a cualquiera de las modalidades de juicio arbitral que

ofrece la CONDUSEF;

f) En su caso, ordenar el registro de la reserva técnica específica

para obligaciones pendientes de cumplir; y

g) En su caso, solicitar la emisión del dictamen técnico en caso de

darse los supuestos previstos en la LPDUSF.”96

6.1.4.3. El Procedimiento Arbitral ante la CONDUSEF.

96

Ibídem. Pág. 863.

Page 216: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

216

* Designación Del Árbitro. Cuando la conciliación no sea posible, la

fracción VII de artículo 68 de la citada LPDUSF, plantea que la CONDUSEF

invite a las partes a que voluntariamente y de común acuerdo, le designe

árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto

derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se

hará constar en acta que al efecto se levante ante la Comisión Nacional,

en caso contrario, se dejarán a salvo sus derechos.

En el caso del arbitraje realizado por la CONDUSEF, lo podemos

representar en la forma siguiente:

ARBITRO

CONDUSEF

RECLAMANTE DEMANDADA

(Usuario (Institución

del Servicio Financiera).

Financiero).

Conforme a lo expuesto, por juicio arbitral se entiende aquél que se

tramita por decisión de las partes, ante árbitros y no ante los órganos

jurisdiccionales.

* Tipos De Arbitraje. De acuerdo con la LPDUSF, podrán las partes a su

elección designar a la CONDUSEF árbitro en estricto derecho o en

amigable composición.

a) Arbitraje en estricto derecho.

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217

El arbitraje que nos ocupa, lo conforman o estructuran:

El acuerdo. (Art. 74, LPDUSF)

El procedimiento.

El laudo.

La ejecución.

En atención a lo manifestado por los comparecientes de designar

arbitro en estricto derecho, se levanta el convenio que fundamentaba el

juicio arbitral de estricto derecho. En el mismo se establece lo siguiente:

- Facultar a la CONDUSEF a resolver la controversia planteada con

estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

- Que optan por el procedimiento de arbitraje en estricto derecho;

y

- Se establecen las etapas, formalidades y términos a que se

sujetara el arbitraje.

El citado convenio es necesario e imprescindible para la actuación

de la CONDUSEF, ya que fija y delimita el objeto de la actuación. Hay un

sometimiento a las reglas que fija la LPDUSF, a diferencia del que

manejaba la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esencialmente

convencional siguiendo lo dispuesto por el Código de Comercio.

- Pruebas. La CONDUSEF tendrá la facultad de allegarse todos los

elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones

que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal efecto, podrá valerse de

cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o

documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más

limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni

Page 218: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

218

sean contrarias a la moral. Las autoridades administrativas, así como los

tribunales deberán auxiliarle en la esfera de su competencia.

El instructor del procedimiento mandara desahogar de inmediato

aquellas pruebas que, habiendo sido ofrecidas oportunamente por las

partes y admitidas, por su naturaleza puedan desahogarse al momento.

- Alegatos. Al concluir el período probatorio inicia el de alegatos,

para lo cual se corre traslado a las partes, teniendo estas ocho días

comunes para formular dichos alegatos.

El arbitro analiza detalladamente los antecedentes y pruebas

aportadas por las partes, para valorarlas adecuadamente a efecto de

emitir el laudo que en derecho proceda, levantando el acta de acuerdo

donde se cierra la instrucción y se cita para oír resolución, supervisando la

debida publicación en los estrados de la CONDUSEF.

- Laudo. El acto final que practicará la CONDUSEF es justamente el

objetivo que las partes tuvieron, es decir, dictar un laudo arbitral. El laudo

debe comprender todas las cuestiones propuestas por las partes a

examen y resolución. Los límites de la justicia arbitral están enmarcados

en el compromiso arbitral.

La notificación de laudo tendrá que hacerse personalmente.

Para el cumplimiento del laudo, que condene a la institución la

CONDUSEF, le fijará un plazo de quince días hábiles contados a partir de

la notificación, y si no lo acata será motivo de sanción administrativa,

consistente en la multa de cien a mil días de salario mínimo.

Esta resolución, es equivalente a la sentencia que se pronuncia

durante un período jurisdiccional. El laudo, deberá ser firmado por el

Page 219: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

219

funcionario de la CONDUSEF autorizado para hacerlo de conformidad

con las disposiciones legales y reglamentarias y acuerdos delegatorios

respectivos.

Por otra parte, la CONDUSEF al resolver la reclamación, lo hará de

conformidad con las reglas del derecho positivo vigente, salvo que en el

convenio se le encomiende la amigable composición en donde, el fallo

debe ser, en conciencia y buena fe. Lo anterior quiere decir que el laudo

podrá pronunciarse en apego a derecho o de acuerdo a la equidad,

esto es sin emitirlo conforme a las normas de derecho positivo vigente,

actuando el árbitro como amigable componedor.

Laudo en Estricto Derecho.- Se deriva del juicio arbitral, con la

característica primordial de que se efectúa conforme a la Ley, es decir,

que el árbitro para dictar su resolución se sujeta a las normas de derecho,

esto es, existe un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen o

sistema jurídico.

Laudo en Amigable Composición.- También proviene del juicio

arbitral, sin embargo aquí el arbitro tiene el libre albedrío para dirimir el

conflicto, es decir podrá resolver el asunto, conforme a su conciencia,

buena fe, y justicia, no dando lugar al sometimiento que se detalló con

anterioridad, sino que se da solución al litigio confiando en el buen criterio

del árbitro que lo conozca.

- Medios De Impugnación. El laudo, así como las resoluciones que

pongan fin a los incidentes de ejecución, sólo admitirán como medio de

defensa el juicio de amparo.

Lo anterior sin perjuicio de que las parte soliciten la aclaración del

laudo, dentro de la setenta y dos horas siguientes a su notificación,

cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de

Page 220: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

220

naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de

carácter procesal o administrativo.

- Ejecución De Laudo. En caso de que el laudo emitido por la

CONDUSEF condene a la institución financiera a resarcir al usuario, ésta

tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la

notificación, para el cumplimiento del laudo respectivo.

Si faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en el laudo

que se pronuncie en amigable composición o en estricto derecho,

corresponderá a la CONDUSEF la ejecución del laudo, para lo cual

mandará en su caso, que se pague a las personas en cuyo favor se haya

dictado el laudo. Los convenios celebrados ante la CONDUSEF, tendrán el

carácter de sentencia ejecutoria, la parte afectada deberá acudir a los

tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra

resolución.

En la ejecución los tribunales no pueden modificar, revocar o

nulificar el laudo.

b) Arbitraje en Amigable Composición.

En esta modalidad del juicio arbitral, se fijan las cuestiones que

deben ser objeto de arbitraje y la CONDUSEF tendrá la libertad de

resolver el conflicto en conciencia, a verdad sabida y buena fe

guardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de

Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros.

Conciencia y buena fe se define “como la obligación de

conducirse honrada y concienzudamente en la formación y ejecución

del negocio jurídico sin atenerse necesariamente a la letra del mismo.”97

97

HERRMANNSDORFER, Fritz. Op. Cit. Pág. 281.

Page 221: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

221

* Contenido Del Compromiso Arbitral. Un compromiso arbitral en

amigable composición debe fijarse de común acuerdo y previa opinión

de la Comisión y contener entre otros puntos los siguientes:

- Las situaciones y puntos de la controversia. Al respecto las partes

deben de manifestar expresamente su conformidad con la cuestión

que va a ser objeto de arbitraje por parte de la CONDUSEF.

- Establecimiento de las etapas y del procedimiento.

- Formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje.

- El laudo arbitral en amigable composición y la ejecución del mismo

sigue las mismas reglas señaladas para el caso del arbitraje en

estricto derecho.

Visto lo anterior, esta es la forma, es como se resuelven las

controversias entre los pensionados y las compañías de seguros privados,

derivados del cumplimiento de los contratos de renta vitalicia y seguros

de sobrevivencia, contenidas en la Ley del Seguro Social vigente.

6.1.5. Naturaleza Laboral de las Controversias.

Agotada la etapa conciliatoria ante la CONDUSEF, en caso de No

Conciliar la reclamación y se dejen a salvo los derechos del reclamante,

o no agotada esta etapa, se podrá ocurrir ante los tribunales

competentes.

Pero no obstante la explicación vertida con anticipación, doctrinal y

legalmente es interesante hacerse la pregunta siguiente:

Page 222: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

222

¿Puede considerarse a la vía laboral, como el conducto para

solucionar los conflictos de los pensionados con relación al modelo

pensionario adoptado y las compañías de seguros privados?

Estamos convencidos que nada demerita –ni siquiera el texto de la

legislación en comentario- la naturaleza laboral que subyace en este tipo

de conflictos.

Se reitera el criterio vertido por los doctrinistas de la materia en el

sentido de que si no opta el operario por el procedimiento de

conciliación y arbitraje ante la CONDUSEF, dada la jerarquía de las leyes

de seguridad social como la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del

Trabajo –reglamentarias todas del artículo 123 constitucional- por sobre la

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (que es en todo caso

reglamentaria de aquellas), los conflictos jurisdiccionales que surjan en

esta materia deberán ventilarse, como una prestación laboral más, ante

los tribunales del trabajo de competencia federal, en su caso desde

luego previo el optativo agotamiento del recurso de inconformidad

previsto por el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, de existir en la

especie acto definitivo del IMSS que afecte los intereses del trabajador

asegurado.

El derecho social es de orden público y sobre todo de auténtico

interés general, que con mucho va más allá de la simple declaración que

el legislador hace al respecto en el artículo 1º de la Ley de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro, resultando obvio que el genuino derecho social,

proteccionista de la clase trabajadora económicamente débil, está por

encima de las normas del derecho privado, como resultan ser las

acciones mercantiles. Hay toda una tradición indiscutible en ello.

Entendamos de una buena vez que el sistema pensionario es una

prestación adicional para los trabajadores asegurados, prevista en leyes

Page 223: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

223

de seguridad social; si acaso los autores de la reforma sostienen

competencia en favor de jueces civiles y/o administrativos para dirimir los

conflictos derivados del Sistema de Ahorro para el Retiro, no podemos

estar de acuerdo con esa forma de interpretar los alcances de una

legislación secundaria como resulta ser la Ley de los Sistemas de Ahorro

para el Retiro.

Tal proceder rompe de tajo con principios clásicos y básicos del

derecho social, tales como el trato jurídicamente diferenciado, la

interpretación legal que más favorezca al trabajador, y la disparidad

procesal sabiamente implementada en aras de igualar a los desiguales,

porque ya sabemos que en la vida no es lo mismo un banquero que un

obrero.

¿Que hará un trabajador cuando la Aseguradora Privada no

acepte arbitraje de la CONDUSEF? ¿Cómo costeará un juicio de tal

naturaleza? ¿Acaso habrá pensado en ello el legislador federal? Que le

vamos a hacer, si se determinará competencia en favor de tribunales

distintos de los laborales; diríamos que otra vez el fin no justificó los medios.

Por otra parte, en la LPDUSF, en el artículo que transcribiré a

continuación, se deja abierta la posibilidad y la incertidumbre, respecto a

¿Cuáles o quiénes serán los tribunales “competentes” para dirimir las

controversias entre las aseguradoras privadas y los pensionados y

beneficiarios contenidos en la Ley del Seguro Social? Así lo refiere el

artículo 60, fracción VII, tercer párrafo de la LPDUSF, que cito textual:

“Artículo 68. .......

VII. En la audiencia respectiva…..

Para el caso…..

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224

En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión

Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan

valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.”

La ubicación de ‘tribunales competentes’ queda a merced de

interpretaciones peligrosas e inseguras en detrimento de las clases menos

favorecidas, que tienen en la pensión a su favor, la única posibilidad de

salvar una vida más digna y decorosa.

¿Cuál sería el acuerdo emitido por la Junta Federal de Conciliación

y Arbitraje, en el supuesto de que un asegurado o beneficiario del IMSS,

en ejercicio del derecho contenido en la Ley del Seguro Social, Art. 295,

decidiera interponer un juicio ordinario laboral al ocurrir una controversia

entre ellos, derivado de las prestaciones contenidas en dicho

ordenamiento, que incluya a una institución de seguros privados como

entidad obligada al pago de la referida pensión?

Sin duda que dicho Tribunal laboral se vería obligado a la admisión

de la demanda, ya que no existe base legal aplicable para fundamentar

la no procedencia de la misma, cuanto más que el artículo anotado,

señala terminantemente que será competente la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje respecto a las controversias derivadas de las

prestaciones de la Ley del Seguro Social vigente, por lo tanto no hay

impedimento legal alguno, para tramitar un juicio ordinario laboral sobre

la procedencia de alguna o varias de las prestaciones contenidas en el

contrato de Renta Vitalicia, que los pensionados del IMSS celebran con

una aseguradora privada; por lo anterior, en los subcapítulos siguientes

se toca el tema de la jurisdicción bajo la óptica que se ha dejado entre

líneas; incluyéndose al renovado procedimiento de tramitación especial

para los conflictos individuales en materia de seguridad social,

contemplado en la Ley Federal del Trabajo reformada.

Page 225: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

225

6.2. El Recurso de Inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social

vigente.

Antes se apuntó lo relativo a las controversias que pudieren llegar a surgir

con motivo de la aplicación de los contratos de renta vitalicia suscritos

con aseguradoras privadas, bajo un enfoque administrativo –

conciliatorio, que prescinda en última instancia de la vertiente

jurisdiccional y ahora convencidos quedamos, de que los conflictos a

presentarse no concluirán con una composición amigable o arbitrada.

Es pertinente abordar una postura más de debate, la cual

concluya con una sentencia o resolución administrativa obligatoria para

las partes. Así, sea por que la Ley del Seguro Social hacer aportes

precisos sobre la manera de recurrir un acto con el cual exista oposición

o lesione algún derecho, amén de compartir la visión que sitúa los

conflictos entre pensionados y aseguradoras privadas, en el terreno del

derecho procesal de la seguridad social, -y no del derecho mercantil,

civil o bursátil- es preciso hacer algunas anotaciones sobre el camino a

seguir ante el surgimiento de intereses encontrados entre las partes

citadas.

El medio de defensa al alcance del particular, previsto en la Ley del

Seguro Social, se denomina Recurso de Inconformidad. Desde el ángulo

conceptual, éste se define como “el medio ordinario de defensa de que

disponen, tanto los patrones y demás sujetos obligados, como los

asegurados, pensionados o su núcleo familiar derechohabiente, para

impugnar actos definitivos del IMSS, en cuanto éstos sean lesivos a sus

intereses particulares.”98

De la definición anterior se desprende que existe un requisito de

procedencia sine qua non para la interposición del recurso de

98

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Op. Cit. Pág.781.

Page 226: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

226

inconformidad, esto es, que exista un acto definitivo en perjuicio de los

intereses del eventual recurrente.

La característica de definitividad en el acto, no es un aspecto

sencillo de identificar, pues no todo acto emitido por funcionarios

autorizados del IMSS puede calificar como tal, sino que tal característica

surge cuando lo dispuesto en el acto de autoridad competente no

pueda ser anulado o modificado motu propio, sino a través de la

interposición de éste medio de defensa. Bajo esta tesitura, ¿deviene en

un acto definitivo el otorgamiento de una pensión bajo la vigencia de la

Ley del Seguro Social, pagadera por una compañía de seguros

privados? La respuesta es sí deviene; por ello se justifica el abordaje de

este tema.

La competencia para tramitar y resolver el recurso de

inconformidad recae en el Consejo Consultivo Delegacional como

órgano colegiado supremo en cada una de las delegaciones del

sistema nacional del seguro social, integrado en forma tripartita por

representantes obreros, patronales y de los Gobiernos Locales. Está fuera

de discusión el hecho de que el Consejo cuenta con facultades de

carácter jurisdiccional administrativas para declarar el derecho del caso

puesto a su consideración, lo anterior a pesar de que el propio ente

emisor del acto que se reclama, también forme parte de la institución.

Los recursos presentados ante la consideración del aludido Consejo

deberán ser resueltos de manera efectiva e imparcial, constituyendo en

suma la primera instancia para patrones y trabajadores.

El fundamento legal del recurso es el artículo 294 de la Ley de

Seguro Social vigente que textualmente señala:

Page 227: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

227

“Art. 294.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así

como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable

algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en

inconformidad, en la forma y términos que establezca el

reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no

hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el

reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.”

Se infiere que el recurso materia de análisis, puede interponerse por

asegurados –con posibilidad de acceso a una pensión- así como por

patrones y demás sujetos obligados; estos últimos cuando vean se

sientan afectados por alguna disposición de carácter fiscal o

administrativo, sin poder encuadrar en ningún supuesto pensionario.

La naturaleza del recurso, siendo éste unitario, se bifurca entre 2

vías, una disponible para asegurados afectados por algún derecho

pensionario y otra por ámbitos en donde el IMSS actúe en su faceta de

organismo fiscal autónomo. Esta especie de recurso se sigue bajo reglas

de aplicación estricta, en tanto que en la vía primera, existe suplencia de

las deficiencias que puedan advertirse en la interposición del recurso.

¿La razón? Por la capacidad económica del sector patronal quien

puede acceder a servicios jurídicos de calidad, en tanto que los

asegurados y pensionados, presuntamente débiles y carentes de

recursos, no cuentan con esta alternativa.

El recurso de inconformidad debe interponerse dentro de los 15

días hábiles siguientes al día en que surta efectos la notificación del acto

y se tomará como fecha de presentación aquella que conste en el sello

de recibido de la oficina receptora del IMSS; también puede

interponerse vía postal, si se reside fuera del lugar de la sede del Consejo

Page 228: Estanislao Solórzano Barón Director de Tesis Dr. José Luis ...

228

Consultivo, tomándose como fecha de presentación del recurso la fecha

del depósito en la oficina de correo. La sanción para la

extemporaneidad en su presentación es su desechamiento.

Ante la circunstancia de que un asegurado haya sido beneficiado

con el otorgamiento de una pensión, habiendo optado por la aplicación

de la Ley del Seguro Social de 1997 y pagada la misma por conducto de

una institución de seguros privados, ¿es procedente la interposición de

este recurso? Lo es, por imputación expresa del artículo 294 del marco

legal señalado, al referirse al supuesto de que los asegurados pueden

interponerlo, amén de que la resolución pensionaria tiene status de

definitividad y por último, porque sólo a través de éste instrumento

jurisdiccional, podrá declararse la nulidad, modificación o revocación

del acto viciado de ilegalidad.

Por último, bien entendido el recurso de inconformidad, tratase de

un procedimiento optativo de carácter sumario, el cual luego de la

presentación del escrito que lo contiene, vendrá la rendición de informes

por parte de los funcionarios o servicios vinculados al acto impugnado, el

desahogo de pruebas con tendencia a su recepción y ejecución sin

mayor dilación y la emisión de la resolución respectiva –fundado,

infundado, parcialmente fundando, fundado para efectos o

sobreseimiento-.

6.3. Juicio Laboral por Prestaciones ante la Junta Federal de Conciliación

y Arbitraje.

La procedencia el juicio ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

por el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, es factible en

uno de éstos dos escenarios: el primero, una vez agotado el recurso de

inconformidad planteado ante el propio IMSS, en el supuesto de que el

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229

recurrente haya optado por la vía antes señalada pues como se dijo, el

referido recurso es de naturaleza optativa, y segunda, el asegurado

puede acudir directamente a tramitar el juicio laboral.

El procedimiento contencioso a tramitarse, en cuanto a sus

características procesales más elementales, es meritorio de los siguientes

comentarios.

Desde la reforma procesal laboral puesta en vigor en 1981, los

juicios relativos a la seguridad social, por imputación del artículo 295 de

la Ley del Seguro Social, se tramitaban como un juicio ordinario, con lo

cual se asemejaba a los típicos juicios de orden laboral, como los

despidos, rescisiones, reclamo de prestaciones salariales legales, etc.;

pero en años recientes, tal procedimiento no respondía ya a la exigencia

de certeza jurídica y celeridad procesal que demanda el

reconocimiento de derechos o beneficios vinculados a la seguridad

social, por lo cual se vio la imperiosa necesidad de reformar la estructura

procesal de los juicios en materia de seguridad social.

La propia exposición de motivos del proyecto de reformas a la Ley

Federal del Trabajo, precisaba lo antes señalado al prever que:

“40. Establecer un procedimiento sumario para tramitar los

conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones

de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones

derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se

pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor

celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de

las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje;

requisitos que deben contener las demandas de este tipo de

conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos

en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de

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230

esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren

registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.”99

El procedimiento de reforma culminó con la publicación en el

Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, del

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo,100 por parte del entonces

Presidente Constitucional Felipe Calderón Hinojosa (eventualmente el

último día del mandato sexenal del citado mandatario), cuya vigencia

se materializó el 1° de diciembre de 2012.

Por lo anterior, dentro del Título Catorce, Capítulo XVIII,

denominado, ‘De los Procedimientos Especiales’, quedó estructurada la

nueva sección que nos vincula al tema de estudio, identificada como

Sección Primera, CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL, que

comprende de los artículos 899-A hasta el 899-G, que esencialmente

previenen los tipos de conflictos sujetos a este procedimiento especial,

las reglas de competencia, los sujetos activos de la acción, el contenido

de la demanda, la imputación de la carga de la prueba, las reglas

especiales con relación a la presentación y desahogo de la prueba

pericial médica, en tratándose de juicios vinculados a un riesgo de

trabajo o invalidez, así como a los requisitos para ser perito especialista

en medicina del trabajo, y la necesidad de que la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje cuente con un cuerpo colegiado de

especialistas sobre la materia médica.

Por su importancia y relación con el tema en cuanto a la

procedencia del juicio especial en comento, transcribo el contenido del

artículo 899-A, de la Ley Federal del Trabajo:

99

www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/SAPI-ISS-54-12.pdf 100

www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5280815&fecha=30/11/

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231

“Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son

los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de

prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos

seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social,

organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro

Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos

para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de

contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan

beneficios en materia de seguridad social.”

El procedimiento adicionado previamente descrito, que se sigue

ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, puede interponerse por

parte del asegurado, pensionado o beneficiarios legales de éstos, en

contra de resoluciones de carácter definitivo dictadas por el Consejo

Consultivo Delegacional al resolver los recursos administrativos de

inconformidad puestos bajo su conocimiento, en los cuales se hayan

instaurado controversias sobre derechos y prestaciones que la Ley del

Seguro Social prevé a favor de aquellos, o bien acudir interponer

directamente dicho juicio.

Al hablar del órgano jurisdiccional resolutor de los conflictos

pensionarios materia de análisis, las Juntas Federales de Conciliación y

Arbitraje –aunque competencial y territorialmente también existen las

Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, éstas no tienes facultades

para conocer y resolver juicios vinculados a derechos pensionarios de

seguridad social- nos topamos con uno de los entes más complejos del

sistema de impartición de justicia en México, el cual dada su estructura y

formas de constitución, no tienen paralelo en alguna nación extranjera,

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232

que si bien alcanzó su cenit a mediados del siglo XX, hoy día su

justificación como punto de equilibrio entre las clases sociales en pugna,

empleadores y trabajadores, no responde a las fuerzas de choque que

surgen entre el capital y el trabajo.

Éstas ‘Juntas’ tienen la encomienda de resolver en una primera

instancia, los conflictos individuales y colectivos que le son planteados en

su estricto ámbito competencial. La característica que inspira la

actuación de ésta especie de tribunales “administrativos”, es la de

resolver los conflictos inspirados en la idea de equidad.

El fundamento jurídico de la competencia de las citadas Juntas

Federales de Conciliación y Arbitraje es de jerarquía Constitucional, pues

en el Artículo 123, apartado ‘A’ fracción XXXI, de la CPEUM, se realiza un

listado sobre la base descriptiva de actividades económicas u objetos

sociales preponderantes, donde los conflictos que surjan entre los

patrones y trabajadores dedicados a dichas actividades se ventilarán

ante el citado órgano jurisdiccional.

Importante subrayar que dicho texto constitucional, no prevé las

normas tendientes para la resolución de controversias que surjan entre el

IMSS y sus derechohabientes, o las aseguradoras privadas y los

pensionados que los contraten, sino que tal encomienda se imputa a la

Ley Reglamentaria del citado precepto, como resulta ser la Ley Federal

del Trabajo, la cual según se dijo, apenas desde el 1° de Diciembre de

2012, prevé una sección sobre conflictos de tramitación especial en

materia de seguridad social, los que finalmente va a resolverse apoyados

en normatividades y principios procesales del derecho laboral.

El fundamento legal que inclina u obliga a las Juntas en comento a

resolver está clase de juicios es el Artículo 295 de la Ley del Seguro Social,

el cual cito textual:

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233

“Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus

beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley

otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los

patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

A pesar de lo anterior, por los años que lleva vigente el artículo 295

de la Ley del Seguro Social –o el precepto anterior artículo 275 de la Ley

de la materia abrogada- más de cuarenta años a saber, las Juntas

Especiales de la Federal de Conciliación han venido pronunciándose

con relativa claridad sobre los conflictos que se le plantean sobre

temáticas pensionarias y otras diversas que involucran derechos de

previsión o de seguridad social, por lo cual se concluye que la ausencia

de una codificación procedimental especializada no es óbice para que

la población derechohabiente del IMSS, acuda a recibir justicia o al

menos la declaración de su derecho, sobre sus pretensiones y reclamos.

El procedimiento laboral, con los mecanismos legales de acción

que lo inspiran –celeridad, oralidad, suplencia de la queja, equidad, etc.-

han venido a constituirse como elementos a favor de la población

derechohabiente del IMSS, entre quienes principalmente se encuentran

los trabajadores y sus familias.

No se ignora que en el terreno de lo ideal, sería aquel en el cual

coexistiera una legislación procesal especializada sobre la seguridad

social, así como tribunales o juzgados de lo social, expeditos para impartir

justicia en estos tópicos de trascendencia innegable, sin embargo

mientras el legislador y autoridades judiciales mexicanas no aprueben la

vigencia y creación de los entes públicos referidos, las Juntas Federales

de Conciliación y Arbitraje, dado su perfil y Ley procesal marco que

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234

utilizan en su quehacer cotidiano, a juicio del suscrito, son la mejor

opción jurisdiccional para dirimir los conflictos pensionarios entre el IMSS y

aseguradoras privadas con los pensionados y sus beneficiarios.

A continuación por mencionar algunos, se citan cierta clase de

procedimientos vinculados a la seguridad social, seguidos ante las Juntas

Federales sobre los cuales recaen laudos definitivos y obligatorios para

las partes, todos ligados a temas pensionarios, relacionados con las

instituciones de seguros privados, como serían los siguientes:

“- La condena al IMSS para el otorgamiento de pensiones de

viudez, orfandad o ascendientes, en la rama de riesgos de trabajo

o muerte no profesional.

- La comprobación del parentesco para determinar quienes

resultan ser los beneficiarios o derechohabientes del pensionado o

asegurado, resaltando el aspecto de que para lograr lo anterior, los

criterios laborales no son tan rigurosos como en el derecho común.

- La condena al IMSS a otorgar pensión por muerte en caso de

riesgos de trabajo, a dependientes económicos del trabajador

fallecido, con base en lo dispuesto por el artículo 501, fracción IV

de la Ley Federal del Trabajo.

- La condena al IMSS al otorgamiento de pensiones de invalidez,

vejez o cesantía sobre la base de los salarios cotizados por el

asegurado.

- El reconocimiento de que el pensionado demandante se

encuentra en el periodo denominado de la conservación de

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235

derechos, así como derivados de los seguros voluntarios previstos

en la Ley del Seguro Social.”101

Por todo lo anterior, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en

su quehacer cotidiano, ha incorporado por mandato del artículo 295 de

la Ley del Seguro Social , toda la gama de conflictos vinculados a las

pensiones descritos en la cita previa, por lo cual podemos afirmar que la

afirmación “tribunales competentes” a que se alude sobre el

cumplimiento de los contratos de renta vitalicia suscritos con las

compañías de seguro privados, aplica perfectamente a la Junta Laboral

que vengo describiendo, la cual cuenta con las atribuciones

jurisdiccionales para declarar el derecho sobre las pensiones y generar o

modificar el status sobre este tema de los asegurados al propio IMSS.

En el mes de abril de 2015, la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje en México, a través de su unidad de transparencia, emitió un

informe en torno al número de juicios que se instauraron o se vienen

tramitando, a partir de la anualidad 2001, destacándose aquellos que

guardan relación con el ámbito pensionario, específicamente a las

pensiones de riesgos de trabajo, e invalidez y vida; seguros en los cuales

según se dijo, las instituciones de seguros privados son entes activos en el

otorgamiento y administración de tales beneficios económicos de

seguridad social. A esta fecha, se han interpuesto 21,060 juicios,102 lo que

denota que el reconocimiento de los derechos derivados de una

pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, está lejos de

constituir un proceso sencillo, ajeno a la confrontación y al debate,

amén de incidir en la tendencia hacia una jurisdicción social

101

RUIZ MORENO, Ángel Guillermo. Op. cit. Pág. 848. 102

http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/areas_atencion/areas_atencion/web/menu_infsector.html

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236

6.4. Juicio de Amparo por Prestaciones de Seguridad Social.

Una vez agotado el juicio ordinario laboral, partiendo de que la Ley

Federal del Trabajo no prevé la existencia de recurso o medio de defensa

en contra del laudo que se hubiere dictado por parte de la Junta Federal

de Conciliación y Arbitraje, cualquiera que sea el afectado por dicha

resolución, sea que el actor no haya obtenido la pensión reclamada, o el

IMSS haya sido condenado a su otorgamiento, cualquiera de las partes

puede interponer Juicio de Amparo Directo en contra del laudo, en el

cual se reclame la violación de garantías individuales previstas en nuestra

Constitución Federal mexicana.

De ahí que resulta importante citar de manera general las

características del amparo directo que se tramita en México, porque

indefectiblemente la mayoría de procedimientos ordinarios del trabajo

que se tramitan, culminan con este procedimiento.

De acuerdo a Don Ignacio Burgoa Orihuela –uno de los juristas en

amparo más representativos del sistema jurídico, ya desaparecido- el

amparo mexicano no constituye en sí mismo, ni un recurso, ni un medio

de impugnación, sino un verdadero juicio, estructurado con todas sus

etapas procesales y las partes tradicionales que participan en el proceso.

La finalidad histórica del juicio de amparo es la de integrar al estado de

derecho, aquellos actos emitidos por autoridades que atentan contra el

orden jurídico, encumbrándose los derechos y garantías de los

gobernados, quien por ésta vía recomponen el derecho transgredido y

vuelven al estado situacional antes de la afectación; sin duda una de las

mayores aportaciones del derecho mexicano al mundo entero.

El juicio de amparo está previsto en sendos preceptos

constitucionales, 103 y 107 de la Constitución Federal, los cuales regulan

el objeto del juicio de garantías –como también suele llamársele- así

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237

como los principios rectores que lo sustentan. Reglamentaria de los

anteriores artículos, se expidió una nueva la Ley de Amparo, vigente a

partir del 3 de abril de 2013.

El artículo 103 de la CPEUM, refiere lo siguiente:

“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda

controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que

violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas

para su protección por esta Constitución, así como por los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que

vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de

competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o

del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la

autoridad federal.”

De lo trasunto se infiere que los juicios de amparo que se tramitan

en contra de los laudos emitidos por una Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, proceden por aplicación de la fracción I, del artículo 103

aludido, porque precisamente es el objeto que el impetrante de

garantías aduce, sosteniendo que se han vulnerado sus derechos

humanos o garantías otorgadas por la propia Carta Magna.

A la interrogante sobre quién o cuál es el tribunal competente para

tramitar este procedimiento de legalidad, se sostiene que únicamente es

competente el Poder Judicial de la Federación a través de algunos de los

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238

tribunales y órganos que lo integran, como son la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados

de Distrito.

Tocante a la naturaleza del acto reclamado cuya declaratoria de

protección y amparo llegue a solicitarse, el juicio de amparo tiene dos

vías de interposición, como son el Juicio de Amparo Directo y el Juicio de

Amparo Indirecto. Del primero conocen los Tribunales Colegiados de

Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en revisión de

aspectos inherentes a la inconstitucionalidad de un precepto de la

propia Carta Magna; y del amparo indirecto conocen los Juzgados de

Distrito y en revisión los Tribunales Colegiados de Circuito.

Con relación al Artículo 107 de la Constitución Federal, éste prevé

los principios y aspectos generales orientadores del juicio de amparo, el

cual dada su extensión, sólo se aludirá a los principios que contienen,

siendo éstos los siguientes:

- Principio de instancia de parte agraviada, donde sólo la persona

que se estime como agredida por el acto de autoridad emitido, o sus

representantes legales, puede constituirse en quejoso del juicio de

amparo.

- Principio de prosecución judicial del amparo el cual constriñe a las

partes a ventilar el juicio de amparo de que se trate, bajo las reglas

procesales previstas en la propia Ley de la materia.

- Principio de relatividad de las sentencias de amparo, en el cual la

sentencia que llegaren a dictar las autoridades federales de amparo, sólo

beneficiará la esfera de derechos o resarcirá las garantías individuales de

quien hubiere figurado como quejoso y de nadie más, de lo que se sigue

la sentencia tiene exclusivos efectos particulares y no erga omnes.

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239

- Principio de Definitividad del Juicio de Amparo, donde se ordena

que previo a la tramitación del juicio de amparo, el quejoso deberá

agotar los recursos, defensas o medios de defensa de que disponga, para

defenderse del acto que tilda de violatorio de sus garantías individuales; y

en caso de no acatar este principio, el juicio de amparo será sobreseído

por improcedente. Este principio mantiene algunas excepciones.

- Principio de estricto derecho, que restringe la resolución del

conflicto de garantías planteado, al estudio exclusivo de los conceptos

de violación vertidos en la demanda de amparo, sin que puedan

esgrimirse situaciones de hecho o de derecho no planteadas en la

instancia. Al igual que el anterior se presenta la existencia de

excepciones a este principio.

El término de interposición del juicio de amparo es de quince días

hábiles a partir de que surta efectos la notificación del acto reclamado,

contabilizándose los referidos términos con fundamento en la Ley que rija

el acto presuntamente violatorio de garantías.

¿Cuál sería el tipo o clase de amparo que puede interponerse

contra un laudo que niegue o tenga por no acreditada la acción

ejercitada por el asegurado quejoso? Es el amparo directo, que se

tramitaría ante el Tribunal Colegiado de Circuito en materia Laboral del

Circuito judicial que corresponda. Se señala que el circuito representa la

unidad territorial que sirve de referencia para asignar la competencia a

los tribunales federales de amparo. Las características básicas de este

tipo de procedimiento, son:

La demanda de amparo se presenta ante la propia autoridad

emisora del acto reclamado;

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240

La autoridad responsable realiza el emplazamiento del propio

quejoso y las demandadas en el juicio natural, quienes en la

jurisdicción de amparo serán denominadas como terceros

interesados;

El juicio de amparo, se reduce a la presentación de la demanda

por parte del quejoso y la posterior emisión de la sentencia por

parte de los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito

sesionando en pleno, no admitiéndose por ende, ni prueba ni

alegatos, salvo el hipotético caso en materia de probanzas, de

haberse materializado o recabado una prueba superveniente;

Si el quejoso lo solicita, la propia autoridad responsable determinará

la suspensión del acto reclamado, para las que las cosas se

mantengan en el estado procesal en que se encuentran y no se

materialice el laudo dictado, logrando con ello que el acto se

consume de forma irreparable;

La sentencia dictada no admite recurso alguno, con las

excepciones señaladas en la propia legislación, que valga decirlo

constituyen supuestos muy reglados para una impugnación

posterior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

La sentencia de amparo directo que llegue a concederse, en caso

de que la justicia de la Unión ampare y proteja al pensionado

quejoso, retrotraerá las cosas al estado que guardaban antes de

ocurrida la violación, ordenándose por ende el dictado de un

nuevo laudo.

Con el panorama antes descrito, se afirma que la jurisdicción en

materia de conflictos vinculados a las pensiones de seguridad social en

México, es netamente social.

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241

CONCLUSIONES.

PRIMERA. Desde el alba de la presente investigación, cuando nos

aventuramos a incursionar en los elementos intrínsecos de la institución

del seguro, polifacética en sí misma, complicada en grado sumo, y

abrevando en sus vertientes de lo privado y de lo social (público para

algunos autores), pretendimos lograr una realidad conceptual

integradora, que lejos de ser excluyente de ideologías y nacionalidades

de sus autores, aspiraba a ser vehículo que facilitase su comprensión y

diversificase los elementos de juicio en los eventuales lectores de este

trabajo, y desde ese primer momento intuimos como si se tratare de un

dogma de fe, que los seguros sociales y los de naturaleza privada,

constituyen polos opuestos en su concepción y manifestación estructural.

Tal separación plasmada en lo teórico, se agudizó al describir sus distintas

cunas y desarrollo, pues su devenir histórico, en tiempos y lugares,

demostró un distanciamiento al parecer irreconciliable.

Resalta de manera importante el fin último de ambas instituciones

de seguros, la especulación comercial y el beneficio económico a

ultranza de los privados, y el satisfacer una necesidad colectiva prioritaria

en los sociales, lo que hizo suponer imposible su interacción y actuación

conjunta.

Entre los seguros privados y los sociales, a pesar de cuestiones

técnicas y conceptuales, aún en contra de las diferencias históricas que

les dieron esencia, no obstante una regulación legal e institucional

excluyente entre las mismas, mediante un trabajo legislativo de ‘vapor’,

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242

(Ley del Seguro Social de 1997, preponderantemente, sin soslayar el

nuevo modelo legal alcanzado en la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado) orientado por la

premura y exigencia de salvaguardar una aspiración y latido sociales,

fundido a la clase trabajadora, como lo es un sistema de pensiones

eficiente, digno, y permanente, se construyó el edificio legal en el que de

manera coordinada coexisten ambas instituciones.

Ello es así, en razón de que las instituciones de seguros privados, en

el marco de la Ley del Seguro Social vigente, están facultadas para

intervenir de forma activa y en un elevado número de supuestos, en el

otorgamiento de una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia o de

seguro de sobrevivencia y sin desorientarse de su finalidad de lucro

tradicional.

El ¿porqué? y el ¿cómo? de esta intervención, se podría resumir

ahora y tal como se dijo durante el desarrollo de la investigación, en la

necesaria además de urgente modificación del sistema de reparto

pensionario o modelo solidario de compromiso intergeneracional,

suficientemente agotado y previsiblemente finito, regulado por las leyes

del seguro social de 1943 y 1973, por otro de éxito comprobado en otros

países, principalmente Chile y de vanguardia en la utilización y

participación de grupos financieros privados o de alta especulación

mercantil, denominado como sistema previsional de capitalización bajo

la utilización de cuentas individuales.

El funcionamiento se evidencia relativamente sencillo: luego de

ocurrida la contingencia de aquellas reguladas y protegidas en la Ley del

Seguro Social, y cumplidos los extremos para el acceso a una pensión de

denominación variable, el IMSS, realiza el cálculo del monto constitutivo,

que se integrara con el saldo de la cuenta individual del asegurado,

operada y administrada por una AFORE, y la diferencia positiva o faltante

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243

de integrar, será cubierta por el propio IMSS. El monto constitutivo así

integrado será otorgado a la Institución de Seguros que durante ese inter

Legal, haya firmado el contrato de renta vitalicia y de seguro de

sobrevivencia, con el eventual y pronto pensionado. Así de fácil, pero a

su vez, a la par de complejo.

SEGUNDA. En el México actual, basta con tildar de “privatización” a

cualquier proyecto gubernamental para satanizarlo a priori, porque la

población es altamente sensible a ese término pues lo ve como un acto

atentatorio a la soberanía nacional; lo mismo ocurre con la imputación

de inconstitucionalidad a un modelo legal al que se ha apostado tanto y

en suerte de muchos, como es el esquema pensionario del seguro social.

La amenaza del colapso financiero que se cernía sobre él

ominosamente parece ser que ha sido superado, aunque ahora se

afronten otros problemas pues el discurso ha cambiado de objetivo:

como ahora se hace contra de las AFORE y de las instituciones de seguros

privados, porque México no es una ínsula, ni es ajeno a los vaivenes de la

economía mundial, mucho menos de los efectos de la globalización

comercial y financiera que todo el orbe padece sin remedio, y desde

donde han llegado rumores de la crisis financiera de modelos

pensionarios sustentados en los particulares.

Sostengo que el cambio de la seguridad social mexicana “nació

inconstitucional”, ya que el texto constitucional cuestionado, no

contempla la inclusión, ni la participación y mucho menos una

corresponsabilidad del estado con las instituciones de seguros privados en

la administración y pago de pensiones contenidas en la Ley del Seguro

Social, sino que literalmente del propio texto de la fracción XXIX del

Apartado “A” del artículo 123 de la CPEUM, se establece la Ley del

Seguro Social es de utilidad pública, con la consecuente obligación

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244

primaria y directa del Estado de constituirse en el eje alrededor del cual

gire el seguro social mexicano.

En este tema, tan importante para la vida nacional como complejo

y abigarrado, más bien toca a las personas que por su perfil académico o

su actividad natural se hallan involucradas en él —en otras palabras, a los

verdaderos especialistas en el tema, como coadyuvantes desinteresados

de los operarios organizados del país—, asumir en esta coyuntura la

responsabilidad histórica de proponer razonadamente, primero qué es lo

que se pretende lograr, para luego decidir el rumbo y dibujar los medios

para hacerlo, proponiendo en su caso si el cambio del marco legal debe

o no darse, y la forma de hacerlo, para que satisfechos tales extremos,

ahora sí el Ejecutivo formule su Iniciativa de reforma y el Legislador

Federal decrete su implementación. Lamentablemente las cosas no se

han hecho así hasta ahora, y lo único que han generado en la sociedad

es incertidumbre y desconfianza hacia sus instituciones.

TERCERA. Curioso resultó en el presente caso, que pese a la oportunidad

de la medida adoptada, aunque para algunos estudiosos fue una

decisión tardía, en la adopción de una medida alternativa en el modelo

pensionario para millones de mexicanos y aún con la proyección y

expectativa a futuro, de constituirse en fuente generadora de riqueza al

mejorar los niveles de adquisición de las pensiones, y hasta paradójico,

que a la par de sus bondades y aciertos, hayan existido omisiones o falta

de precisión en torno a derechos de los pensionados.

Precisamente por la intromisión de grupos financieros privados con

estándares especulativos de consideración y la coexistencia de intereses

proporcionalmente opuestos como aquellos de la clase trabajadora, se

hace necesario la regulación legal y una de carácter profundo y vasto,

en torno a la posibilidad de confrontación entre los grupos participantes,

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245

delineando los medios y los procedimientos, tanto conciliatorios y

sobretodo jurisdiccionales, para la solución de controversias entre los

pensionados y las compañías de seguros privados.

Y es este punto, neural para la buena marcha y el cumplimiento de

las expectativas generadas en torno al modelo pensionario adoptado, se

afirma que no son válidas las propuestas de que las controversias surgidas

deben resolverse ante la CONDUSEF, en conciliación o mediante arbitraje

y menos aún que el problema sea competencia de los juzgados de

naturaleza mercantil o civil de carácter federal.

Concluir de la anterior manera, equivale a perder de vista de forma

peligrosa la fuente y naturaleza de las pensiones, como lo es sin duda el

derecho social, clasista en sí mismo y la participación que es este tipo de

controversias han venido resolviendo las Juntas Especiales de la Federal

de Conciliación y Arbitraje, que son las entidades jurisdiccionales que

deben conocer los citados conflictos.

Aquí todavía resta adecuación y mejor comprensión de los cambios

adoptados en el ámbito pensionario del IMSS y la participación de

compañías de seguros privados.

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246

PROPUESTAS.

A) REFORMA A LA FRACCIÓN XXIX, APARTADO ‘A’ DEL ARTÍCULO 123

CONSTITUCIONAL.

Existe la imperiosa necesidad de reformar, con la mayor brevedad

posible, la fracción XXIX, y en su caso la fracción XII, del Apartado “A” del

artículo 123 de la CPEUM, con el objeto de sentar bases claras,

específicas y mínimas, respecto de la manera en cómo habrá de

prestarse el servicio público de la seguridad social en el siglo XXI.

La propuesta en torno a la nueva redacción sugerida del Artículo

123, Apartado “A”, Fracción XXIX, de la Constitución Política Mexicana,

debe sustentarse sobre la base de los siguientes principios rectores:

a) Se concibe como un derecho inherente a todo ser humano, a

su dignidad, a su naturaleza; en el sentido que ninguna

persona o entidad estatal pueden reducirlo o desconocerlo.

b) Es un derecho universal; ya que pertenece a todo ser humano,

en condiciones de igualdad y no discriminación, por tanto,

con independencia de su edad, género, nacionalidad,

creencia religiosa, origen étnico.

c) Es un derecho fundamental; toda vez que la esencia del

derecho deriva de la necesidad de propiciar una realización

completa del ser humano.

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247

d) Es un derecho subjetivo; lo que implica que no queda

reducido a un simple programa gubernamental, económico o

de política social, cuya única eficacia consiste en que se

sustente en el marco legal existente de nuestro país.

e) El bien tutelado es la seguridad; tanto del ser humano en su

carácter individual, como miembro del grupo o sector al cual

pertenece, sustentando en el principio de la solidaridad.

f) Los seguros establecidos propenderán al desarrollo de una

vida digna; al proteger las distintas contingencias acontecidas

al trabajador y su familia, u otros grupos que viven de su

trabajo, con el otorgamiento de asistencia médica,

asignaciones dinerarias, vivienda y prestaciones sociales.

g) Es un derecho exigible frente al Estado; siendo el garante de la

satisfacción plena de los derechos asentados en forma

reglamentaria, aun en el supuesto de que coadyuven en su

otorgamiento, diversas instituciones públicas o privadas. Sin

perderse de vista la función reguladora, gestora y contralora

que a ésta entidad le compete.

B) PERTINENCIA DEL ACTUAL SISTEMA DE PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

EN MÉXICO.

Una vez que se alcance la reforma constitucional sugerida, y en virtud de

que la Ley del Seguro Social de 1997, publicada en el DOF del 21 de

diciembre de 1995, que derogó la ley que inició su vigencia el 1º de abril

de 1973, fue analizada en su integridad y contexto general, se concluye

que el nuevo esquema pensionario con intervención de grupos

financieros privados, cumplirá con la finalidad y objetivo en un

fortalecimiento de la seguridad social mexicana, en la ampliación de su

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248

cobertura y capacidad de brindar protección social, redimensionando

sus elementos solidarios y redistributivos del ingreso y de la justicia social, y

sobre todo garantizar al IMSS sustento y base financiera a largo plazo.

Se concluye a este respecto que dentro del texto de la Ley del

Seguro Social, el tema de reforma más impactante en dicho instrumento

legal, fue el relativo a un sistema de pensiones más equitativo, con la

finalidad de mejorar las condiciones del trabajador al momento de

retirarse de la vida productiva y otorgar capacidad de decisión a los

asegurados respecto al ente privado que habrá de administrar sus

fondos.

El nuevo esquema pensionario y aquí encontramos unos de los

aspectos más significativos del nuevo modelo, que bien merece la pena

de luchar por él, es que se funda en el reconocimiento de la propiedad

del trabajador sobre los recursos previsionales, los cuales se acumularán

en una cuenta individual operada por la administradora de fondos para

el retiro elegida por el asegurado.

Esto trae aparejado la condición indispensable, de para estar en

aptitud de hacer efectivos los derechos de propiedad citados y

paralelamente consolidar la transformación del sistema de pensiones, se

requiere que los recursos económicos de cada asegurado estén

plenamente identificados de manera inmediata y oportuna.

Además del aspecto decisorio en comento, encontramos un

elemento económico de singular importancia relacionado con el

aspecto financiero del modelo pensionario, consistente en la posibilidad

real de actualizar el monto y cuantía de las pensiones que llegaren a

otorgarse, y no bajo el parámetro de actualización utilizado en la

legislación anterior del seguro social, que era sobre los aumentos que se

concedían a los salarios mínimos generales en nuestro país, sino ahora se

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249

harán los aumentos cada año en el mes de febrero conforme al Índice

Nacional de Precios al Consumidor.

Así lo disponen los artículos 68 y 145 de la Ley del Seguro Social en

vigor, lo que a todas luces representa una mejoría indiscutible respecto al

mantenimiento del poder adquisitivo en las pensiones, tradicionalmente

golpeadas por inflaciones recurrentes al tenor de nuestra realidad

financiera.

En el contexto del modelo pensionario, cuando la pensión elegida

sea bajo la modalidad de renta vitalicia, administrada y pagada por una

compañía de seguros privados, ocasionará como fenómeno expansivo u

ondulatorio, la necesaria aplicación óptima en la administración de los

recursos económicos que reciba el IMSS vía cuotas obrero patronales,

cuyas reservas financieras habrán de invertirse provechosamente en

instrumentos de inversión de alto rendimiento y a largo plazo, con la

finalidad esencial de contar con el dinero justo para el pago de su

responsabilidad derivado de la ley vigente, al transformarse en las sumas

aseguradas que completarán el monto constitutivo que en cada caso de

fije, para el pago de una pensión.

Esto representa que el propio Instituto, habrá de convertirse en un

inversor especulativo con una visión de mercado, seria, capaz y sobre

todo responsable.

No me equivoco, cuando sostengo la premisa de darle respaldo y

apoyo al modelo legal de pensiones implementado, a la par de saber de

su perfectibilidad y riesgos que representa, más sin embargo el esfuerzo

realizado en aras de devolver a la seguridad social mexicana a los

primeros planos en el panorama internacional, fue de tal magnitud y con

el conocimiento inobjetable de la realidad económica que circundaba a

nuestro país, a grado tal que considero insuperable el modelo construido,

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250

sobre todo tomando en cuenta la precariedad y urgencia, que no falta

de discusión al respecto, con la que fue convertido en fuente formal del

derecho.

Sin lugar a dudas, sé bien que la reforma legal implementada

golpea en sus cimientos a la seguridad social clásica, lo que

automáticamente no la convierte en un error jurídico o de sistema, ya

que el nuevo manejo semi privado que se ha implementado en Ley del

Seguro Social, ameritaba precisamente eso, un cambio de fondo que

funcionara a largo plazo, y no un simple cambio de financiamiento o

simple aumento de las cuotas obrero patronales.

El futuro vuelto presente nos responderá la interrogante tantas veces

formulada, sobre el éxito o fracaso del nuevo modelo pensionario.

C) NECESIDAD DE DIVULGACIÓN DEL NUEVO MODELO LEGAL

IMPLEMENTADO, EN BUSCA DE LEGITIMACIÓN SOCIAL.

No debe ser ajeno que en un documento con fines de investigación

como en el presente caso, se haga una exhortación precisamente a

aquellos individuos recipientarios directos de las prestaciones de

seguridad social, que por sus condiciones laborales y sociales están del

todo ajenos y desconectados de los cambios implementados o cuando

menos ignoran el contenido global de las reformas legales

implementadas.

Por ello resulta que el presente apartado implica un compromiso

inmediato del suscrito hacedor de este trabajo, que necesariamente

habrá de trascender a un grupo de expertos en derecho al momento de

revisar y aprobar su contenido, involucrando también a una gama de

posibles investigadores futuros que en lo subsiguiente podrán acceder y

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utilizar este material como fuente bibliográfica de sus respectivas

manifestaciones intelectuales, y llegar a convertirse quizá en una

herramienta valiosa para educandos y docentes en materias y temas

afines con el modelo pensionario.

Sorprende que a más de 17 años de distancia todavía nos

encontramos, e incluyo al IMSS, a las asociaciones de trabajadores, a las

organizaciones patronales y ni se diga del resto de la población, en la

etapa de la difusión de algunos temas torales vinculados con el derecho

de la seguridad social, pese a que el sistema diseñado se encuentre

operando a todo ritmo y por encima de algunas expectativas de

desaliento que en su oportunidad se emitieron.

La ausencia casi absoluta de comprensión en torno al modelo

pensionario aplicado en México, se advierte en las aulas universitarias,

cuya integración de los individuos que las componen, se encuentran

compuestos por mayores de edad, muchos de ellos trabajadores

subordinados regidos por el apartado A del artículo 123 Constitucional y

sus leyes reglamentarias, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del

Trabajo y sobre todo por personas comprometidas con el derecho al cual

le rinden tributo, como abogados en formación, y pese a ese perfil

idóneo para acometer los tópicos materia de estudio, asisten a clases sin

una idea clara o al menos aproximada de lo que representa el derecho

de la seguridad social.

Con lo anterior resulta entonces que los mecanismos de divulgación

cultural y publicitaria en los distintos ámbitos en los cuales se desarrollan,

son inexistentes, inoperantes, obsoletos o hasta tendenciosos.

Evidentemente que la ignorancia por parte de la colectividad, en

torno al sistema previsional de capitalización individual, con participación

decidida de aseguradoras privadas y administradoras de fondos para el

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retiro, no le reporta algún beneficio económico, o político a sector, grupo

financiero o institución pública determinada o al menos ello es así

aparentemente, y desde nuestra óptica de investigadores y docentes.

Dispersar el contenido de una institución jurídica, sobre todo

compleja y abigarrada, ha menester más que una simple publicación a

ocho columnas en periódicos o diarios de circulación nacional, o de

programas televisivos y radiofónicos, que pese a su amplia cobertura de

difusión, adolecen en algunas ocasiones de una deficiente preparación o

experiencia en los escritores y expositores.

Se requiere una actitud de compromiso interdisciplinaria entre los

sectores participantes en el proceso pensionario, en aras de transparentar

la operación del sistema, como son los sectores obrero y empresarial, sin

olvidar al gobierno federal, que configuren una guía efectiva de

divulgación como pudiera ser y propongo, la emisión y circulación de

una revista especializada en materias vinculadas al tema del derecho de

la seguridad social, que vaya dirigida al gran público, como serían los

propios trabajadores, los campesinos, los estudiantes y el sector patronal

del país, con un costo asequible a las economías de la generalidad, pues

las publicaciones existentes en la actualidad, se reducen a un mercado

de alta marginación popular, sumamente especializadas y técnicas,

volviendo inatractivas y costosas sus ediciones.

Además de lo anterior, es prioritario incluir a nivel licenciatura de

algunas carreras profesionales, la asignatura con realización de

conferencias magistrales periódicas, relacionadas con el derecho de la

seguridad social, el que debido a su multiplicidad de áreas con las cuales

se entrelaza, exige un tratamiento integral bajo la perspectiva no de un

solo profesionista. De no ser así, el discurso de las pensiones, siempre se

pronunciará incompleto.

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De ejemplo nos sirve la propia Universidad de Guadalajara, que en

sus Centros Universitarios de Ciencias Sociales y Humanidades y de

Ciencias Económico Administrativas, tiene un tratamiento contradictorio

con este asunto de inclusión de cátedras de derecho de la seguridad

social, ya que en la currícula de la carrera de Derecho de nuestra casa

de estudios sí existe contemplada la materia; pero resulta peligroso que

en una carrera con tanta tradición y apego académico a esta ciencia

del derecho, como resulta ser la carrera de Contaduría Pública, no se

cuente ni se disponga con un curso semestral del tema.

En materia de la necesaria divulgación sobre este tópico, no debe

omitirse la celebración de la Semana Nacional de la Seguridad Social,

acontecida del 22 al 26 de abril de 2013, “la cual fue el fruto de los

acuerdos alcanzados durante la Segunda Reunión de Legisladores de

América Latina, llevada a cabo en la Ciudad de Buenos Aires en el mes

de noviembre de 2012, y en el marco de la Declaración de Guatemala

que reivindica el reconocimiento de la seguridad social como un

derecho humano fundamental.”103

Con relación a la Declaración de Guatemala, oficialmente

presentada el 3 de Diciembre de 2009, debe destacarse que la misma, es

“considerada como una política esencial de Estado, y reconocida a

través de normas internacionales como un derecho inalienable e

imprescriptible del ser humano, la seguridad social debe seguir pugnando

por ser una herramienta de justicia social y de promoción de la dignidad

humana; para ello, se hace imprescindible su rescate y su promoción

entre la sociedad y las entidades rectoras. Ante este panorama, surge la

Declaración de Guatemala, como iniciativa del Centro Interamericano

de Estudios de Seguridad Social (CIESS), órgano de docencia,

capacitación e investigación de la Conferencia Interamericana de

Seguridad Social (CISS), con el propósito de que, por medio de

103

www.seguridadsocialparatodos.org/.../tercera-celebracion-de-la-semana-.

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programas educativos, y con el involucramiento de las organizaciones

internacionales en la materia y las propias instituciones de seguridad

social, se difunda entre la sociedad en su conjunto, los principios y valores

esenciales de la seguridad social.”104

A partir de su promulgación, la Declaración ha tenido un importante

número de adhesiones, de carácter individual e institucional, entre las

que destacan el gobierno federal mexicano y algunas instituciones

públicas de seguridad social.

“Específicamente, la Declaración aspira a atenuar el

desconocimiento existente de los principios de la seguridad social, a

través de un cambio cultural que sensibilice e involucre a las actuales y

futuras generaciones en el conocimiento de ésta, por medio de la

promoción de programas educativos regionales y nacionales; pero sin

duda, merece destacarse el exhorto que formula a los Estados a declarar

a la última semana de abril de cada año, como la Semana de la

Seguridad Social, en honor a que el 27 de abril del año 1955 entró en

vigencia el Convenio 102 (Norma Mínima) de la OIT, y a los gobiernos a

expresar su adhesión a ella.”105

A este respecto, el presidente de la Comisión de Seguridad Social

de la Cámara de Diputados, Javier Salinas Narváez, anunció la Semana

Nacional de Seguridad Social en su segunda edición, que se realizó

exitosamente del 21 al 25 de abril de 2014 en las ciudades más

importantes del territorio nacional.

De esta manera y escribiendo una monografía relacionada con el

esquema pensionario de la Ley del Seguro Social vigente y su vinculación

profunda con las instituciones de seguros privados, una mezcolanza

104

www.seguridadsocialparatodos.org/declaracion-de-guatemala‎ 105

Ibídem.

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jurídica de difícil comprensión, contribuyo con mi semilla, que no obstante

su pequeñez, habrá de servir de instancia de cambio radical en la

expectativa de vida de un trabajador mexicano. Por ese anónimo

compatriota, mi esperanza y mi esfuerzo.

D) SOCIALIZACIÓN DE LO JURISDICCIONAL, EN TORNO A LAS

CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LAS PENSIONES OTORGADAS POR

COMPAÑÍAS DE SEGUROS PRIVADOS.

Es patente la evolución y complejidad del derecho de la seguridad social

en nuestro país, en donde pocos son los profesionales o siquiera

interesados, que comprenden los puntos finos y de altura, de esta rama

científica tan compleja, extensa y especializada, pero de una

trascendencia sin precedentes para la vida y desarrollo nacional.

El derecho de la seguridad social, hoy plenamente

“deslaboralizado”, se convierte en un híbrido jurídico que aglutina una

amplia gama de disciplinas que lo explican y orientan, por lo cual se

vuelve urgente la especialización profesional de todos aquellos

funcionarios judiciales que poseen la elevada encomienda de impartir

justicia en esta materia, plena de sentido ético y de una justicia social

indiscutible.

En esencia, la naturaleza propia y controversial de las pensiones

contenidas en la Ley del Seguro Social, denominadas “Rentas Vitalicias” y

“Seguros de Sobrevivencia”, administradas y pagadas por compañías de

seguros privados, exige un tratamiento especial y apropiado en la

regulación jurídica derivada de una eventual controversia que pudiere

surgir entre éstas y los pensionados o su núcleo familiar derechohabiente,

dejando al margen las posturas doctrinales vertidas o jurisprudenciales

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que en lo sucesivo llegaren a configurarse, relativas a la mercantilidad del

proceso jurisdiccional derivado de las pensiones en comento.

Es prioritario en este sentido dejar clara la aspiración de los

trabajadores mexicanos, sentida y vivida en mi contacto con ellos en el

ámbito profesional, de tener y contar a su alcance con tribunales que de

manera pronta, completa, imparcial y especializada, les administren

justicia en el ramo pensionario de la seguridad social, acorde al artículo

17 de la Constitución Federal y manifestar nuestro fundado temor, de que

sean tribunales de orientación mercantil o privada, los que resuelvan

controversias derivadas de las pensiones contenidas en la Ley del Seguro

Social, porque bien sabido es ya, el conjunto de limitaciones profesionales

y de formación de sus jueces y magistrados en torno al derecho social.

En una primera etapa, sería deseable orientar la expresión

“tribunales competentes” ya aludida, hacía los tribunales

tradicionalmente facultados para la resolución de controversias

derivadas de la aplicación de la Ley del Seguro Social, como los son las

Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, las cuales han librado un

buen número de batallas en contra de la actuación ilegal del IMSS.

Con ello se puede llegar a impedir se siga interpretando que los

tribunales facultados para dicho conocimiento, sean juzgados

mercantiles, pues dirán algunos que mercantiles y privados son los

contratos de renta vitalicia y de seguro de sobrevivencia celebrados por

los asegurados y la compañías de seguros privados, pero no debe

perderse el basamento sobre los cuales se signan y manifiestan dichas

voluntades, que es una prestación económica contenida en diversos

ramos de aseguramiento de la Ley del Seguro Social.

Aquí dirán algunos entre los que me incluyo, que si la naturaleza

original y primaria de la prestación y obligación contraída convertida en

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pensiones, es social, entonces serán sociales los tribunales encargados de

impartir justicia en torno al problema eventualmente originado.

Por ello, ante el eventual y probable elevado número de casos

conflictivos que pudieren surgir en lo futuro y ya no digamos aquellos que

ya se desarrollan en los propios tribunales, es prioritario dejar claras las

bases para la existencia de una adecuada función jurisdiccional,

volviendo excelsa la aplicación y administración en materia de seguridad

social, volviéndose imperativo entonces y de una vez por todas, la

creación y consolidación de verdaderos Tribunales o Juzgados de la

Seguridad Social.

Los tribunales en cuestión han de resolver los litigios en que

intervengan sin distingo alguno, todos los asuntos vinculados con esta

materia, sean pensiones, profesionalización de un riesgo de trabajo, el

pago de incapacidades, etc., descargando y aligerando

paulatinamente las cargas en las Juntas Especiales de la Federal de

Conciliación y Arbitraje ya aludida, ello sin menospreciar ni poner en tela

de juicio la capacidad y entrega, de cada uno de los elementos que

integran dichos cuerpos jurisdiccionales.

Todo está en la mesa: ha llegado la hora del Derecho de la

Seguridad Social.

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