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Estados de Excepción Constitucional

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Estados de Excepción Constitucional

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Esquema

1.- Generalidades2.- Análisis histórico constitucional3.- Regulación en la actual

constitución4.- Observaciones finales y críticas

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Generalidades

Regulación constitucional, origen mundo hispánico. Rasgo latinoamericano.

Constitución de Bayona, peculiaridades. En qué consisten:

“Formas particulares de afectación de determinados DF,

producto de una ampliación extraordinaria de las facultades de Administración del estado

dados ciertos presupuestos, que permiten limitarlos o suspenderlos”

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Generalidades

Denominación inapropiada. Ubicación sistemática. No es una forma de gobierno. La democracia constitucional no acepta una forma de

gobierno que reemplace a la Constitución. Utilización, más frecuente de lo que parece Chile: tendencia a entregar poder al ejecutivo:

1812, Art. 26 1822, Art. 21 1828, Art. 12 1833, Art. 36 nº 6, 73, 82 nº 6 y 161.

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Análisis histórico constitucional

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Constitución de 1828 Capítulo VII, del Poder Ejecutivo. ART. 83. Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

12º En casos de ataque exterior o conmoción interior, graves e imprevistos, tomar medidas prontas de seguridad, dando cuenta inmediatamente al Congreso, o en su receso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a su resolución.

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Constitución de 1833 2 períodos:

a) Antes de 1874b) Después de 1874

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Constitución de 1833I.- Antes de 1874: 2 estados de excepción:

1. Facultad extraordinaria del Presidente que le otorga el Congreso por ley. (Art. 36 nº 6): “Atribuciones del Congreso i especiales de cada cámara: Autorizar al Presidente de la República para que use

facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se le conceden, y fijar un tiempo determinado a la duración de esta lei.”

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Constitución de 1833

2. Estado de Sitio (Art. 82 nº 20): “Son atribuciones especiales del Presidente:

20º Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo.

En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere espirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se tendrá por una proposición de lei".

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Constitución de 1833 Art. 161, "Declarado algún punto de la República en estado

de sitio, se suspende el imperio de la Constitución en el territorio comprendido en la declaración;"

Declaración de Estado de Sitio facultaba al Presidente para legislar por decreto, juzgar, condenar, imponer penas y suspender el ejercicio de todas las libertades públicas.

No se divisa, en esta disposición, ninguna fórmula ni excepción preservadora de los derechos fundamentales.

Hubo varios casos donde se aplicó esta norma de excepción:

1836 1859, arresto del Senador don Francisco Ignacio Ossa, etc.

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Constitución de 1833 Ley de 31 Enero de 1837:

"El Congreso Nacional declara en estado de sitio el territorio de la República por el tiempo que durare la actual guerra con el Perú, y queda en consecuencia autorizado el Presidente de la República para usar de todo el Poder Público que su prudencia hallare necesario para regir el Estado, sin otra limitación que la de no poder condenar por si, ni aplicar penas, debiendo emanar estos actos de los tribunales establecidos, o que en adelante estableciere el mismo Presidente".

Reforma Constitucional, 24 de octubre de 1874

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Constitución de 1833II.- Después de 1874.

a) Estado de Asamblea: "Son atribuciones del Consejo de Estado: 7a.: Prestar

su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera".

“Facultades Extraordinarias” -> “Leyes Excepcionales”, estableció ppios y limitaciones: Art. 27 (36) Nº 6:

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Constitución de 1833 "Son atribuciones exclusivas del Congreso:

6º Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta, y para suspender o restringir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior.

Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos.

Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que asegura el artículo 10."

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Constitución de 1833b) Estado de Sitio: Art. 82 nº 20, igual que antes de la reforma.c) Art. 161: Reformado drásticamente: Art. 152:

"Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad en lo dispuesto en la parte 20a del Art. 73, por semejante declaración sólo se concede al P. de la R. las siguientes facultades:1º La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes;2º La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República dentro del continente y en un área comprendida entre el puerto de Caldera al norte y la provincia de Llanquihue al sur.Las medidas que tome el P. de la R. en virtud del sitio, no tendrán más duración que la de éste, sin que por ellas, se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores y Diputados."

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Constitución de 1833 Comentario de Jorge Hunneus:

"... No hay peligro de ver establecido en Chile, bajo el amparo aparente de la Constitución, un régimen verdaderamente despótico y dictatorial. ¡Séanos permitido esperar – añadía – que mientras llega el momento de suprimir por completo de nuestra Constitución el estado de sitio, seguirán transcurriendo los años sin que sea menester que el Congreso haga uso de las facultades limitadas que hoy le confiere la nueva parte 6a del Art. 36 (27) y sin que el referido estado de sitio...vuelva jamás a declararse en Chile!”

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Constitución de 1925 Estado de Asamblea: "Art. 72.- Son atribuciones especiales del Presidente:

17º Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera,...“

Atribución prácticamente exclusiva del Presidente -sin acuerdo del Consejo de Estado - como en la reforma de 1874 - ya que éste había dejado de existir.

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Constitución de 1925 Estado de Sitio: Art. 72 Nº 17, (cont.): “declarar... en estado de sitio, uno o

varios puntos de la República en caso de ataque exterior" Ataque exterior: exclusiva del Pdte. Ataque interior: Congreso Efectos: 73 (82) nº 20 y 152 (161) de la C.1833, refundidos en

la C. 1925.

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Constitución de 1925 Leyes excepcionales o facultades especiales: Art. 44 nº 13, dominio mínimo legal. Igual al Art. 27 (36)

Nº 6º de C. 1833. "Art. 44.- Sólo en virtud de una ley se puede:

Nº 13: Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura;".

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Constitución de 1925 Otras Leyes:

7.200 (1943) Pdte de la República: Zonas de Emergencia

Art. 23."en los casos de peligro de ataque exterior o de invasión o de actos de sabotaje contra la seguridad nacional, casos en los cuales se podrá aplicar las disposiciones del Nº 13 del Art. 44 y 17 del Art. 72 de la Constitución contra las personas u organizaciones que realicen actividades de tal naturaleza“

44 nº 13: restringir libertad personal y de imprenta, suspender o restringir derecho de reunión cuando necesidad imperiosa defensa del Estado, conservación del régimen constitucional o paz interior.

Art. 72 nº 17: Declarar estado de asamblea en caso de guerra extranjera. Ataque exterior, estado de sitio. Conmoción interior: Congreso, etc.

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12.927 (Ley de Seguridad del Estado) (1958) Tit. VII. Estado de Emergencia: Estado de Emergencia y de Sitio:

Carácter permanente, "Estados de Emergencia", declaración del Presidente de la República , procede en caso de guerra, de ataque exterior o de invasión ... sea que el ataque se haya producido o existan motivos graves para pensar que se producirá".

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9.261 (1948) Ley de Defensa permanente de la democracia.

Actos contra el poder político y desarrollo de la economía. González Videla e Ibáñez.

12.042 (1956): Protestas estudiantiles. C. Ibáñez. Estado de emergencia.

16.282 (1965): Fija Disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965.

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Otros momentos de excepcionalidad

1831 -1834 1836: Fac. Extraordinarias. 1837 – 1839: Guerra Confederación. Consejos de Guerra

permanentes de Portales. 1840: Estado de Sitio. Prieto. 1846: M. Montt, Estado de sitio. 1850: Estado de sitio. Bilbao. 1851: Motín. Bulnes. 1853: Fin Situaciones de excepción de Bulnes. (1851-1853

Fac. Ex.) 1858 – 1861: M. Montt, 4 años en Estado de sitio +

Factultades Ex. Montt gobernó 57 meses en E. Excepción. 1865: Leyes de emergencia, guerra con España. etc., etc, etc.

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1919: E. Sitio. Sanfuentes. Relegación de Recabarren. 1925: Alessandri. 1930: Facultades extraordinarias a Alessandri. 1936: 3 meses. 1938: Facultades extraordinarias. Gonzalez von Mareés. 1943: Zonas de Emergencia. 1947: 1948: GG Videla. L. Defensa Democracia. 1956: E. Emergencia, Ibáñez. 1958: L. Seguridad del Estado 1965: Sismos, catástrofes. 1970-1978: Estado de sitio. Pinochet. 1978- Estado de asamblea.

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Regulación en la actual constitución

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Regulación Estados De Excepción

Estados de excepción: Reformulación del derecho fundamental afectado

Supuestos de hecho: relativa amplitud. En Chile esta situación es extrema.

Estados de excepción y presidencialismo. Rol de órganos consultivos

Estados de excepción y legitimidad democrática

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Regulación Estados De Excepción

Novedad de la Constitución actual: Título especial Remisión facultativa Prohibición de establecimiento de nuevos regímenes

por ley

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Regulación Estados De Excepción Los estados de excepción constitucional se encuentran

reglamentados en el capítulo IV de la Constitución.

Artículo 32 N° 7 de la Constitución “Son atribuciones especiales del Presidente de la República:7.Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución.”

Artículos 39 a 41 de la Constitución, en el título de los estados de excepción constitucional.

Ley 18.415 Orgánica Constitucional sobre estados de excepción constitucional.

Artículo 27 Convención Americana de Derechos Humanos.

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Regulación Estados De Excepción CPR: Artículo 39.-El ejercicio de los derechos y

garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción; guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

LOCEC: Artículo 1°: El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, solo puede ser afectado en las situaciones en que esta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.

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Procedimiento General de establecimiento LOCEC: Artículo 8° inc. 1, primera parte:

“Los estados de excepción constitucional se declararan mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzaran a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.“

Excepción: Estado de sitio: “Sin embargo, si el Presidente de la

República aplicare el estado de sitio con el solo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzara a regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día. “ (Art. 8 inc. 3)

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Procedimiento General de establecimiento

Artículo 9° LOEC: El Presidente de la República delegara las facultades que le correspondan y ejercerá sus atribuciones mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón.

Artículo 11º LOEC: Todas las medidas que se adopten en virtud de los estados de excepción deberán ser difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad determine.

En ningún caso esta difusión podrá implicar una discriminación entre medios de comunicación del mismo genero.

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Cuadro Comparativo De Los Estados De Excepción ConstitucionalEstado Supuesto de Hecho Procedimiento

Asamblea (Art. 40 nº1)

Guerra externa Declaración del presidente con acuerdo del COSENA

Sitio(Art. 40 nº2)

Guerra interna o conmoción interior Declaración del presidente con acuerdo del Congreso, que tiene 10 días para resolver, si no resuelve se entiende que acepta. Mientras congreso delibera presidente puede acordar con acuerdo de COSENA (Art. 8 inc. 3º LOCEC)

Emergencia(Art. 40 nº3)

Grave alteración al orden público, o peligro de la seguridad nacional

Declaración del presidente con acuerdo del COSENA

Catástrofe(Art. 40 nº4)

Calamidad pública Declaración del presidente con acuerdo del COSENA

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Estado de asamblea (Art. 41 nº 1 CPR)

Estado de Sitio (Art. 41 nº 2 CPR)

Estado de Emergencia (Art. 41 nº 4 CPR)

Estado de catástrofe (Art. 41 nº 5 CPR)

Suspensión Libertad personal Derecho de reunión Libertad de información y opinión Libertad de trabajo

Ejercicio del derecho de reunión

Restricción Ejercicio del derecho de asociación y sindicación Censura a la correspondencia y las comunicaciones Derecho de Propiedad (requisiciones de bienes y limitación de su ejercicio)

Ejercicio de la libertad de locomoción Ejercicio de la libertad de información y opinión

Libertad de locomoción Derecho de Reunión

Circulación de las personas Transporte de las mercaderías Libertad de trabajo Libertad de información y opinión Derecho de reunión Derecho de propiedad (requisiciones de bienes y limitación de su ejercicio)

Afectaciones especiales

Trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional Arrestarlas en sus propias casas o en otros lugares que no sean cárceles ni en otros en que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes

Adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias

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Formas de afectación

Formas de afectación de derechos:

a) Suspensión: temporalmente se impide del todo su ejercicio

b) Restricción: se limita el ejercicio de una garantía en el fondo o en la forma.

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Suspensión de Derechos

Artículo 12 LOCEC.

“Entiendese que se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional”

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Restricción de Derechos

Artículo 12 inciso 2°:

“Asimismo entiendase que se restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma”

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Fallo del Tribunal Constitucional sobre la LOCEC

7 de Junio de 1985, Rol nº 29: 4°) Que en este mismo orden de ideas, es útil

considerar, por otra parte, que esta terminología que incide en la calificación de la medida adoptada por la autoridad representa caracteres de especial relatividad y, en consecuencia, su encasillamiento dentro de lo que es suspensión o restricción o de lo que es total o parcial, depende fundamentalmente del examen que sobre el particular lleve a efecto el intérprete en atención a que la noción de "el todo" lleva envuelta necesariamente la suma de sus componentes parciales, y determinar hasta qué grado esta suma es idónea para formar el todo, queda sujeta, como ya se dijo, a la consideración y criterio del intérprete;

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5°) Que, por consiguiente, el problema que sobre la materia se plantea no es propiamente de constitucionalidad, sino más bien de simple interpretación de la norma en consonancia con la latitud de la medida que ha de examinarse en cada caso particular, dependiendo el calificativo de suspensión o de restricción según la amplitud que ella conlleve. Por consiguiente, y siendo un asunto de casuística, serán los tribunales los que en último término han de juzgar sobre la naturaleza de la medida que se aplique por disposición administrativa

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Análisis particular de cada situación

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Estado de Asamblea Artículo 40 nº 1, 41 nº 1 CPR; Art. 2, 8 inc. final, Art. 15 LOCEC. La Constitución no ha definido que se entiende por

guerra externa. Definición legal: Articulo 418 del Código de Justicia

Militar a) Cuando ha sido formalmente declarada y b) Cuando existiere de hecho la guerra o se hubiere

decretado movilización para la misma. Sólo participa el COSENA quien da su apoyo al

presidente para decretar este estado. Sólo puede decretarse por un máximo de 90 días.

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Estado de Asamblea Comenzará a regir desde la fecha de su publicación del

decreto que lo declara en el diario oficial. (Artículo 8° LOCEC)

Prórroga de este estado si subsisten las circunstancias que lo motivan. (Artículo 8° LOCEC)

Delegación a los Comandantes en jefe de las FF.AA. (Art. 2 LOCEC)

Artículo 2°: Declarado el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que el designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio.

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Estado de Asamblea

Competencia tribunales de justicia Artículo 15: Declarado el estado de asamblea o el

de sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe de un Ejercito para operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente, cesara la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz y comenzara la de los tribunales militares en tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.

Derechos afectados (cuadro)

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Estado de Sitio

Artículo 40 nº 2, 41 nº 2 CPR. Art. 3, 8 inc. 2 y 3, y Art. 15 LOCEC Conmoción interna ¿Definición? Problema Caso concretoa) El Presidente puede decretarlo sólo con el acuerdo del COSENA y entrar

inmediatamente a regir, aún antes de la publicación en el diario oficial (Art. 8º inc. 3º LOCEC), antes de la aprobación del Congreso que tiene 10 días para resolver. No habría ningún control durante a lo menos 10 días.

b) Por la declaración de este estado puede afectarse el derecho de reunión, y libertad de movimiento, información y opinión. Además pude detenerse y arrestarse a una persona en un lugar no habilitado para ello., Art. 41 Nº 2.

c) Los tribunales no podrán entrar calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad. Los recursos de amparo y protección no suspenderán las medidas decretadas.

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Estado de Sitio

d) Durante el estado de sitio, las facultades conferidas al presidente podrán ser delegadas, total o parcialmente en los jefes de la Defensa Nacional, vale decir, todo ese poder se puede radicar en miembros de las FF. AA. (Art. 3º LOCEC)

e) Las decisiones del presidente de la República podrán decretarse mediante decretos supremos exentos del trámite de toma de razón (Art. 9º inc.2º LOCEC) Además de lo anterior los Comandantes en Jefe de la defensa Nacional podrán dictar los bandos que estimen convenientes (Art. 10 inc 2º LOCEC))

f) La declaración de Estado de sitio puede realizarse por un máximo de noventa días, pero para su prórroga se siguen las mismas normas que para su dictación.

Afectación de derechos (cuadro)

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Estado de Emergencia

Art. 40 nº 3, 41 nº 4 y 6 CPR. Art. 4 y 5 LOCEC.

Casos graves de alteración del orden público Daño o peligro para la seguridad nacional Causa: Origen interno o externo Obligación de informar al Congreso Afectación de derechos (cuadro)

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Art. 6º LOCEC.- Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe.

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Estado de Catástrofe

Art. 40 nº 4 , 41 nº 5 y 6 CPR. Art. 6 y 7 LOCEC.

Calamidad pública Causas naturales o humanas Daño grave a la población Obligación de informar al Congreso Afectación de derechos (cuadro)

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Normas comunes a Estado de Emergencia y Catástrofe

Para estos estados los jefes de la defensa nacional que sean designados tendrán las facultades que se detallan en los Arts. 5 y 7 de la LOCEC.

En ambos estados existe la obligación de informar al Congreso (Art. 41 nº 6 CPR)

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Normas comunes a todos los estados de excepción

Texto de Molina p. 251, 252, 253. Acumulación de estados de excepción (Art. 40 nº 5) Presidente puede poner término al estado en cualquier

tiempo (Art. 40 nº 6) Derecho a indemnización por requisiciones Medidas no pueden prolongarse más allá de la vigencia

de los estados (Art. 41 nº 7 inc. 1) Restricción de medidas a favor de determinadas

autoridades (Art. 41 nº 7 inc. 2)

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7º .- Las medidas que se adopten durante los estados de excepción, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.

En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.

Duración y prórroga de estados de asamblea y catástrofe en relación con estados de sitio y emergencia

Delegación de facultades por parte del Presidente (Arts. 2, 3 y 4 LOCEC)

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Acumulación de estados de excepción

El Art. 40 nº 6 CPR señala que podrán decretarse simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

Problema

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Acciones Constitucionales

Artículo 41 nº 3: 3º .- Los tribunales de justicia no podrán, en caso

alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.

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Acciones Constitucionales

Los recursos de amparo y de protección podrán siempre interponerse bajo la vigencia de un estado de excepción constitucional. Por lo mismo, deben tramitarse y resolverse.

El tribunal deberá acogerlos si: Comprueba que medidas aplicadas no están

permitidas dentro del estado de excepción respectivo.

Si el estado de excepción no se encuentra vigente.

Cuando las medidas que se adopten lo fueren por autoridades que no están autorizadas para ello

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Acciones Constitucionales

Los tribunales de justicia no podrán: Calificar las circunstancias de hecho. Calificar los fundamentos de las circunstancias invocadas

por la autoridad. Suspender los efectos de las medidas decretadas.

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Derecho de propiedad y estados de excepción Excesiva protección al regularse con detalle las

indemnizaciones que corresponden (Art. 41 nº 8 CPR y Arts. 17 a 21 LOCEC)

Artículo 17: En los casos en que se dispusieren requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, habrá lugar a la indemnización de perjuicios en contra del Fisco, siempre que los mismos sean directos. La interposición de dicha acción no suspenderá, en caso alguno, la respectiva medida.

Artículo 18: La autoridad al hacer una requisición practicara un inventario detallado de los bienes, dejando constancia del estado en que se encuentren. Copia de este inventario deberá entregarse dentro de cuarenta y ocho horas a quien tuviere el o los bienes en su poder al momento de efectuar la requisición. En el caso de las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad, bastara que la autoridad notifique al afectado, dejándole copia del documento que dispuso la respectiva limitación.

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Artículo 19: El monto de la indemnización y su forma de pago serán determinados de común acuerdo entre la autoridad que ordeno la requisición y el afectado por la medida. Este acuerdo deberá ser, en todo caso, aprobado por la autoridad de Gobierno Interior correspondiente al lugar donde se practico, dentro del plazo de diez días de adoptado. A falta de acuerdo, el afectado podrá recurrir, dentro del plazo de treinta días, ante el Juez de Letras en lo Civil competente. El Tribunal dará a esta presentación una tramitación incidental, fijando en su sentencia el monto definitivo de la indemnización que corresponda, la que deberá ser pagada en dinero efectivo y al contado.

Artículo 20: La acción indemnizatoria prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de termino del estado de excepción.

Artículo 21: Las expensas de conservación y aprovechamiento de los bienes requisados o que fueren objeto de alguna limitación del dominio serán siempre de cargo fiscal.

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Normativa Internacional El artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos

dispone: “ 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

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Normativa Internacional  3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión

deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.” El que ha adoptado nuestro país en torno a los estados de excepción constitucional podríamos asegurar que viola la convención, toda vez que el procedimiento que se establece para decretar estos estados de excepción son claramente antidemocráticos y se prestan para arbitrariedades.

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Observaciones finales

Denominación Reiteración de la excesiva protección al derecho de

propiedad en Constitución y LOCEC Amplitud de los supuestos Escaso control judicial Regulación constitucional inapropiada

No debería estar en la Constitución De estar, no debe estar en el capítulo IV

Enclave autoritario. Rol del COSENA Crítica al presidencialismo Problema de los regimenes de facto