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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Humacao Centro de Gobierno 45 Calle Cruz Ortiz Stella, N Ste 9 Humacao, Puerto Rico 00791-3751 Tel. (787) 285-7555/Fax. (787) 285-7566 FABIAN COLON AYALA en representación de FABIAN COLON CAMACHO Querellante v. NDA SERVICES CORP. H/N/C ADRIEL AUTO TOYOTA DE PUERTO RICO PUERTO RICO CARS INC H/N/C HERTZ TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO / TOYOTA FINANCIAL SERVICES Querellado QUERELLA NÚM. 700002177 SOBRE: REGLAMENTO DE GARANTIAS DE VEHICULOS DE MOTOR RESOLUCION Ante nuestra consideración tenemos que dilucidar si procede la reclamación de la parte querellante a los efectos de que se ordene a los querellados entregar un auto nuevo del 2006 o 2007 saldo y garantía por escrito o la resolución del contrato alegando que el vehículo, en síntesis, adolece de “vicios ocultos”. Resolvemos, luego de aquilatar la prueba obrante en autos, así como el derecho aplicable, la improcedencia de la reclamación de la parte querellante, según solicitado. Conforme a la prueba desfilada y admitida en este caso, la obrante en el expediente, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, este Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El Sr. Fabián Colon Camacho, adquirió el 23 de diciembre de 2006, un vehículo de motor usado , marca Toyota, modelo Corolla del año 2006, color gris, tabilla GNK- 321 en Adriel Auto, por el precio de $16,995.00

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

Oficina Regional de Humacao Centro de Gobierno

45 Calle Cruz Ortiz Stella, N Ste 9 Humacao, Puerto Rico 00791-3751

Tel. (787) 285-7555/Fax. (787) 285-7566

FABIAN COLON AYALA en representación de FABIAN COLON CAMACHO Querellante v. NDA SERVICES CORP. H/N/C ADRIEL AUTO TOYOTA DE PUERTO RICO PUERTO RICO CARS INC H/N/C HERTZ TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO / TOYOTA FINANCIAL SERVICES Querellado

QUERELLA NÚM. 700002177 SOBRE: REGLAMENTO DE GARANTIAS DE VEHICULOS DE MOTOR

RESOLUCION

Ante nuestra consideración tenemos que dilucidar si procede la reclamación de la parte querellante a los efectos de que se ordene a los querellados entregar un auto nuevo del 2006 o 2007 saldo y garantía por escrito o la resolución del contrato alegando que el vehículo, en síntesis, adolece de “vicios ocultos”. Resolvemos, luego de aquilatar la prueba obrante en autos, así como el derecho aplicable, la improcedencia de la reclamación de la parte querellante, según solicitado.

Conforme a la prueba desfilada y admitida en este caso, la obrante en el expediente, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, este Departamento formula las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El Sr. Fabián Colon Camacho, adquirió el 23 de diciembre de 2006, un vehículo de motor usado, marca Toyota, modelo Corolla del año 2006, color gris, tabilla GNK-321 en Adriel Auto, por el precio de $16,995.00

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2. En la referida fecha, el Sr. Colón Camacho dio la suma de $9,750.00 en efectivo y el

restante del precio fue pagado a través de un contrato de ventas al por menor a plazos otorgado con Toyota Financial Services.

3. El referido contrato de ventas al por menor a plazos establece que el precio del vehículo era $16,995 y que se dio un pronto pago de $9,750, quedando un balance de $7,245.00 a ser financiado a razón de 72 pagos mensuales de $166.52 comenzando el 23 de enero de 2007 a un 9.65% de Interés Anual.

4. Mediante comunicación fechada 15 de febrero de 2007, el querellante remitió a los querellados una comunicación donde expresaba que lo habían engañado en referencia al contrato suscrito, toda vez que aumentaron el precio de venta, que el vehículo no tenía alarma, a pesar de que le fue informado lo contrario, que solamente se le entregó una llave y que no le han entregado los documentos de titularidad del auto a pesar de sus gestiones al efecto y que aparentaba haber tenido otro dueño el referido vehículo. Alega que el vehiculo fue vendido con un vicio oculto toda vez que se le ocultó que el referido vehículo había sido usado como vehiculo de alquiler. Por lo que solicita una reunión con la entidad vendedora.

5. Mediante comunicación fechada 20 de febrero de 2007, el querellante, Fabián Colon Camacho remite a la firma vendedora una comunicación escrita donde solicita que se le de el certificado de garantía al amparo de la Regla 7 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor y alude a la Regla 8, 9, 27, 30, 37. Esta carta e interpretación del querellante respecto a las reglas ante citadas, son en relación a la comunicación del 15 de febrero de 2007.

6. Mediante comunicación escrita fechada 20 de febrero de 2007, el Sr. Colon Camacho solicita a Puerto Rico Car Inc. h/n/c Hertz, en adelante Hertz, entre otras cosas< el millaje de entrada a Puerto Rico del referido vehículo, millaje cuando fue vendido a Adriel Toyota, historial de uso sin que le dieran el nombre de las personas a quines la empresa se los alquiló, historial de mantenimiento.

7. La presente querella fue radicada por el Sr. Fabián Colon Acevedo, hijo del comprador del vehiculo, el 23 de febrero de 2007. En ella la parte querellante alegó haber adquirido el vehículo descrito en la determinación de hechos número (1) y que el mismo adolece de lo siguiente: que el vehículo comprado había sido utilizado como vehículo de alquiler; que no le dieron garantía; no tiene alarma, le falta una llave (valet parking). En adición, la parte querellante alegó que la firma querellada no le ha entregado la licencia y que le puso una alarma valorada en $120.00. Solicita como remedio un vehiculo nuevo del 2006 ó 2007 saldo y garantía por escrito o cancelación del contrato y devolución del dinero y el pago de la alarma $120.00.

8. Mediante Moción sometida el 20 de marzo de 2007, Toyota de Puerto Rico y Toyota Credit de Puerto Rico, presentó su contestación a la querella.

9. Mediante documento presentado por Hertz en el Departamento el 23 de marzo de 2007, este vendió a Adriel Auto, seis (6) unidades, incluyendo la unidad objeto de la presente reclamación el 8 de diciembre de 2006. El millaje al momento de la

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transacción era de 20,010 millas recorridas. Hertz expresa que no hay evidencia de transacción alguna entre el Sr. Colon Camacho y éstos.

10. Mediante Moción sometida el 5 de septiembre de 2008, Toyota de Puerto Rico y Toyota Credit de Puerto Rico Corp., solicitaron la desestimación de la querella porque el referido vehiculo ya había sido registrado a nombre del querellante y que los demás reclamos realizados no guardan relación con garantía.

11. Luego de múltiples trámites procesales, este Departamento citó a vista administrativa para el 11 de junio de 2008. A la referida vista compareció el Sr. Fabían Colon Ayala, hijo del adquiriente del referido vehículo. La firma querellada, Adriel Compareció representado por el Lcdo. Ernesto Rivera Otero. El coquerellado, Toyota de Puerto Rico y Toyota Financial Services compareció representado por el Lcdo. Nelson Cardona. También comparecieron los señores Elliot Alamo y Samuel Carrión, vendedor de Adriel. El querellado, Hertz no compareció ni excusó su incomparecencia a pesar de haber sido debidamente citado por lo que se procedió con la anotación de rebeldía y la continuación de los procedimientos en su ausencia.

12. En la vista administrativa Toyota de Puerto Rico y Toyota Credit Fiancial Services, solicitaron la desestimación de la querella por no notificación acorde a derecho, dentro del término establecido por la Ley de Ventas al Por Menor a Plazos; así como la legitimación que tiene el hijo del querellante para representar a su padre en el caso ante nos y que no hay un remedio toda vez que no surge que el referido vehículo adolezca de vicio alguno.

13. A la fecha de la vista administrativa, el referido vehiculo ya constaba inscrito a nombre de la parte querellante y se le habían hecho entrega de la licencia del mismo a su nombre.

14. En la vista administrativa, Adriel presentó evidencia de una comunicación remitida a la parte querellante fechada 6 de marzo de 2007, donde se expresó que el querellante se acogió a un descuento de $1,000 por la renuncia expresa de garantías en la misma, que lo referente a la garantía surge del libro de garantías del vehiculo, que se había resuelto lo relacionado a la llave y la alarma en el dealer y le informaba respecto al proceso de inscripción del referido vehículo.1 Esto fue a poco más de dos meses desde la adquisición del vehículo.

15. En la vista administrativa, Adriel presentó un documento firmado por el comprador del vehiculo, el Sr. Fabián Colon Camacho donde se expresaba que el vehiculo adquirido había sido utilizado como auto para alquiler y flota y que la garantía del vehículo estaría sujeta al Reglamento del Departamento al respecto.2

16. El Sr. Fabián Colon Camacho firmó un documento titulado Hoja Indicativa de Precio de Venta de Autos Usados, donde establece que el precio original del referido vehículo era de $17,995.00 y al mismo se le descontó la suma de $1,000.00 por

1 Documento marcado como exhíbit 8 de Adriel 2 Documento marcado como exhíbit 6 de Adriel

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concepto de renuncia expresa a la garantía del Departamento y la de Saneamiento por Vicio Oculto expresado en el Código Civil. El referido documento está marcado como exhíbit 5 de Adriel.

17. De la prueba admitida no surge que entre las características del referido vehiculo estuviesen tener alarma, ni establece el número de llaves y el tipo de llaves que traía el mismo. Solo del testimonio del Sr. Colon Acevedo, surge que como otro familiar tiene un vehiculo similar, este entendía que también el referido vehiculo debía traer alarma como el de su familiar, así como una llave de valet parking.

18. El Sr. Fabián Colon Acevedo no es el titular registral del vehiculo aunque fue el que dio el dinero para el pronto del mismo y es el que usa regularmente el mismo.

19. El referido vehículo no ha demostrado problemas mecánicos mayores desde la adquisición del mismo.

20. Se solicita la resolución del contrato porque no se le informó lo anterior, entiéndase respecto a las llaves, la garantía y que el mismo había sido un vehículo de alquiler. Entiende la parte querellante que fueron engañados por la firma querellada.

21. La garantía básica del referido vehículo ofrecida por el manufacturero es de tres (3) años o 36,000 millas, lo primero que ocurriese.

22. No surge que el manual del garantía del referido vehículo estuviese dentro del vehiculo al momento de la entrega del mismo, a pesar de los alegatos de la parte querellada al respecto.

A base de lo antes expuesto, este Departamento formula las siguientes:

CONCLUSIONES DE DERECHO

Entre las partes de epígrafe se perfeccionó un contrato de compraventa de bien mueble mediante el cual el Sr. Fabián Colon Camacho adquirió en la firma querellada, Adriel Auto, un vehículo de motor, usado, a cambio de un precio cierto.3 También está presente un contrato de ventas al por menor a plazos, suscrito por éste con la firma Toyota Credit de Puerto Rico; así como un contrato de garantía regulado por la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 19794 y por el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor5 suscrito entre el Sr. Colón Camacho y el coquerellado, Toyota de Puerto Rico.

En el presente caso, la parte querellante reclama que fue engañado en la

transacción toda vez que no le entregaron todas las llaves del vehículo, específicamente la de valet parking, que no le entregaron la garantía por escrito según lo requiere el Reglamento del Departamento, que no le informaron que el referido vehículo había sido

3 Véase artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 3741. 4 10 LPRA 2051 y s.s 5 10 R.P.R. 250.1701 y ss

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de alquiler y que el referido vehículo no tenia alarma, contrario a lo informado, por lo que solicita la resolución del contrato.

Aunque la reclamación de la presente querella, entendemos se hace al amparo

de vicio en el consentimiento y de ciertos preceptos contenidos en el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, no sobre la garantía, debemos expresar qué ordenamiento jurídico gobierna el presente caso, independientemente al amparo de qué ley se hace la reclamación, el cual, igualmente de aplicación en el presente caso.

-ii-

La Ley Núm. 7 de24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como la Ley de Garantías de Vehículos de Motor y el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del 1 de junio de 2006, establece como propósito, proteger adecuadamente a los consumidores y sus inversiones en la adquisición de vehículos de motor; procurar que todo consumidor que compre un vehiculo de motor en Puerto Rico le sirva para los propósitos que fue adquirido y que reúna las condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de su vida y propiedad, así como la de prevenir las practicas ilícitas en la venta de vehículos de motor en Puerto Rico6 (énfasis nuestro). El referido Reglamento establece en su Regla 7 que todo vendedor de un vehículo de motor deberá entregar al comprador el certificado de garantía correspondiente al momento de la entrega del vehículo. De otro lado, la Ley antes citada y el Reglamento emitido a su amparo, establece que la garantía es la afirmación o promesa que hace el fabricante del vehículo sobre el diseño, materiales y mano de obra utilizados en la fabricación o ensamblaje del vehículo son los idóneos.7 Basado en ello, el consumidor recibe un certificado de garantía donde el fabricante o el vendedor, se obliga a responder por fallas, defectos, vicios o cualquier deficiencia que los vehículos puedan presentar dentro de un período de tiempo y millaje determinado.8 Dicha garantía será honrada por todo distribuidor autorizado, concesionario, representante de fábrica, distribuidor de fábrica, distribuidor independiente y vendedor.9 Asimismo, se le debe dar una oportunidad razonable a éstos para reparar uno o más defectos presentados, pero éste no quiso o no pudo corregirlos, antes de poder decretar la resolución del contrato o la reducción proporcional en el precio de venta. En ese caso, se deberá tomar en consideración las circunstancias particulares de cada caso.10 Igualmente, nada de lo dispuesto en el

6 Regla 2 del Reglamento Número 7159 del 1 de junio de 2006. 7Ley 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, 10 LPRA 2052; Artículo 5, (ch) 8 Artículo 5 (ch) del Reglamento de Garantías, supra 9 Artículo 15 Reglamento de Garantías, supra 10 Artículo 21.3 del Reglamento de Garantías, supra

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Reglamento limita en forma alguna, el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales o especiales aplicables o las acciones de saneamiento por evicción, saneamiento por vicios ocultos y la acción redhibitoria que reconoce el Código Civil de Puerto Rico11.

En el caso ante nos, estamos ante la compraventa de un vehículo usado, con

poco más de 20,000 millas recorridas al momento de la venta. No podemos dar certeza del referido millaje porque el mismo no surge de la orden de compra al Sr. Colon Camacho, sino surge de un documento emitido por Hertz, respecto a la venta del referido vehículo a Adriel. Por el tiempo transcurrido entre la venta de Hertz a Adriel y su subsecuente venta al Sr. Fabian Colon, entendemos que ese millaje no debió variar en gran medida. En ese sentido, por millaje, el vehiculo tenía vigente aun la garantía del manufacturero. Ahora bien, el querellante señala que el vendedor no entregó el certificado exigido por el Reglamento antes citado y cita la Regla 27 e intenta interpretar la referida Regla, la cual reza de la siguiente forma:

Regla 27: Forma de la Garantía del Vehículo de Motor Usado

27.1 – Toda garantía de un vehículo de motor

usado deberá estar redactada en el idioma español, a menos que el consumidor exprese su preferencia por la redacción en el idioma inglés, en cuyo caso, se le entregará redactada en ambos idiomas. De surgir discrepancias entre ambos textos, prevalecerá la versión en español.

27.2 – Dicha garantía deberá expresar, entre otras cosas:

a. Duración b. Partes o piezas garantizadas c. Forma y manera en que el consumidor podrá

reclamarla. d. Nombre y dirección de la persona o entidad

responsable de honrarla, según indicado por el vendedor y aceptado previamente por el proveedor de servicio.

e. Exponer en forma clara y precisa las circunstancias bajo las cuales el consumidor puede perder el derecho a reclamarla.

f. El millaje del vehículo al momento de su entrada a Puerto Rico, al momento de su

11 Artículo 34 del Reglamento de Garantías, supra.

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aceptación para reventa y al momento de la venta.

g. Exponer de forma clara y precisa el derecho del consumidor a que el vendedor o su representante, le provean transportación luego de transcurridos cinco (5) días calendarios, sin incluir domingo, desde que el vehiculo fue entregado para reparación.

h. Que toda garantía en vigor será transferida a cualquier consumidor subsiguiente, sin costo alguno, por el tiempo y millaje que reste la misma.

En el caso ante nos, como hemos expresado, el vehiculo tenia poco más de

20,000 millas recorridas por lo que la garantía del manufacturero aun estaba vigente. Aunque la parte querellada alegó que la garantía del referido vehículo consta en el manual del usuario que se encuentra en la consola de cada vehículo, no surge evidencia fehaciente que dicho vehículo tuviese el referido manual incluido y/o que se le hubiese entregado al querellante. Aunque podemos tomar conocimiento12 de que todas las garantías de los vehículos nuevos están registradas en el Departamento13, no podemos hacer una determinación de hechos respecto a que la misma fue entregada al querellante. Nada nos lleva a concluir lo anterior.

De otro lado, el referido Reglamento establece que se prohíbe vender un

vehículo de motor usado sin garantía. Véase la Regla 26.1 del referido Reglamento. En el caso ante nos, la Regla 26.2 dispone que hasta 36,000 millas recorridas del vehículo vendido, el vendedor debe ofrecer una garantía de cuatro (4) meses o 4,000 millas, lo primero que ocurra. No obstante, de la prueba admitida surge, específicamente del exhíbit 5 que el referido vehículo fue vendido sin garantía, esto en contrario a lo establecido en el referido reglamento. Por lo que debemos concluir que por eso no se le entregó al comprador un certificado de garantía. Tampoco se estableció en la orden de compra el millaje del mismo al momento de la venta. No obstante, ambas acciones u omisiones del vendedor son contrarias al Reglamento ante mencionado, por lo que se procederá a remitir la resolución a la División de Protección al Consumidor para la

12 Regla 19.5 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos 13 Regla 18 del Reglamento de Vehículos de Motor: Todo fabricante, manufacturero o distribuidor de fabrica que

ofrezca directa o indirectamente para la venta vehículos de motor nuevos en Puerto Rico, radicará anualmente en el

Departamento de Asuntos del Consumidor, copia fiel y exacta de la garantía de fabrica escrita que se extiende a sus

distintas marcas y modelos en Puerto Rico, que no podrá ser inferior en términos de millaje y duración a la extendida

por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos continentales, excepto que por

ley se establezca una garantía mínima distinta, y será siempre aplicable la que resulte mayor al alcance y amplitud de

sus beneficios. (resto suprimido).

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acción correspondiente. No obstante lo anterior, dichas violaciones, de por sí, no son óbice para decretar la resolución del contrato. Veamos por qué.

-iii-

Como expresáramos anteriormente, entre las partes de epígrafe se perfeccionó un contrato de compraventa de bien mueble mediante el cual el Sr. Colon Camacho adquirió de la firma querellada un vehículo de motor, a cambio de un precio cierto14. El artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico15, dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.16 De otra parte, el artículo 121017 establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Asimismo, es menester indicar que ha sido establecido que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos18.

Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que cuando una parte incumple una obligación, la otra tiene la opción de pedir el cumplimiento específico o la resolución del contrato. Art. 1077 del Código Civil, 31 LPRA 3052. No obstante, no todo incumplimiento conlleva la resolución del contrato. Veamos.

El negocio principal que da pie a la relación contractual es la compraventa del vehiculo de motor a cambio de un precio cierto. El contrato de garantía es un contrato distinto a la compraventa y su validez depende de la existencia del contrato original de compraventa. Es decir, el contrato de garantía es una obligación accesoria porque está condicionada a la existencia del contrato principal. Para que la acción resolutoria exista, es preciso que la obligación incumplida tenga el carácter de recíproca. Existen, además, otras obligaciones que se incorporan a los contratos cuyo objeto es meramente completar y aclarar las estipulaciones de los contratantes, las cuales no constituyen el verdadero motivo para la celebración del contrato y se denominan obligaciones accesorias o complementarias. El incumplimiento de estas obligaciones accesorias o

14 Véase artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 3741 15 31 LPRA 3371 16 artículo 1208 del citado Código, 31 LPRA 3373 17 31 LPRA 3375 18 Art. 1044, 31 LPRA 2994

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complementarias dará lugar a una acción de daños y perjuicios o a cualquiera otra que justifiquen las circunstancias de cada caso, pero nunca a la acción resolutoria regulada por el art. 1077 del Código Civil, reservada exclusivamente para el caso del incumplimiento de las obligaciones recíprocas. La acción resolutoria exige un verdadero y propio incumplimiento. Vélez Santiago v. Ríos López, 76 DPR 860 (1954).

En el caso ante nos, el querellante no puede reclamar la aplicación de la Regla 9

del Reglamento ante citado. La referida Regla establece que todo consumidor deberá cumplir las condiciones y requisitos legales legítimos que se le exijan en el certificado de garantía del vehiculo de motor para tener derecho a reclamar servicio bajo la misma. Asimismo, el consumidor deberá cumplir con las recomendaciones contenidas en el Manuel del vehiculo de motor.

Aunque el querellante alegó que no se le entregó el mismo, no podemos

determinar responsabilidad alguna de los querellados respecto a ese articulado. Véase que el referido vehículo no ha tenido problemas mayores de funcionamiento y/o no surge de record que se le haya negado algún servicio de garantía por y como consecuencia del alegado desconocimiento del querellante de las condiciones y requisitos legales contenidos en el certificado de garantía. Nada podemos disponer al respecto porque es una reclamación basada en algo que no ha ocurrido.

En cuanto a la alarma y al juego de llaves, le es de aplicación el mismo precepto

legal de las obligaciones accesorias ante discutidas. La entrega o no de las llaves y que el vehículo debió tener o no lo anterior, son accesorios a la obligación principal de entregar un vehículo de motor. Véase que el contrato de compraventa nada dispone respecto a la alarma ni a las llaves. Por consiguiente, el alegado incumplimiento con la entrega de lo anterior, tampoco es óbice para decretar la resolución del contrato. Por consiguiente, lo procedente en derecho es que el vendedor cumpla con la disposición anterior, entiéndase proveer el manual del referido vehículo, donde consta la garantía del manufacturero. En el caso de la garantía que establece el Reglamento, la misma se tornaría académica si ya el vehículo sobrepasó las 36,000 millas.

Ahora bien, el querellante alegó que no se le informó que el vehículo era uno de

alquiler. Veamos dicho alegato.

-iv-

La Regla 30 del Reglamento de Vehículos de Motor establece que todo vendedor estará obligado a notificarle por escrito al consumidor si el vehículo de motor usado que interesa, ha sido usado como taxi, vehiculo de transportación pública, vehículo de

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servicio publico, de alquiler, de demostración o cualquier otra finalidad que conlleve un uso irregular o excesivo. En el caso ante nos, el Sr. Colon Camacho, firmó un documento donde se expresa claramente que el mismo fue usado como vehiculo de alquiler. Por consiguiente, debemos concluir que el comprador del vehiculo si tenia conocimiento de lo anterior. En caso contrario, entiéndase de que no tuviera conocimiento, eso no constituye un vicio oculto, como pretendió reclamar el querellante.

Nuestro Código Civil dispone que todo vendedor está obligado a la entrega y

saneamiento de la cosa vendida.19 Este deber de saneamiento, que complementa el deber de la entrega, garantiza al comprador que el vendedor responderá de la posesión legal y pacífica de la cosa comprada y de los vicios o defectos ocultos que tuviere20. El comprador adquiere la cosa para utilizarla según mejor lo estime. Esta finalidad se vería malograda si entregado el objeto, su adquirente se viera privado de la cosa o simplemente no pudiera aplicarla a los usos a los que había intencionado21 (énfasis nuestro).

En el derecho de contratos se conoce este deber de garantía como saneamiento por evicción -perturbación jurídica del derecho adquirido-, o saneamiento por vicios ocultos -perturbación económica de la posesión de la cosa.22 El saneamiento por vicios ocultos –que es lo reclamado en la presente querella- contempla situaciones en las que posterior a la entrega se evidencian en la cosa defectos intrínsecos que exceden las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un producto determinado.23

De acuerdo a la ante dicha doctrina, para que proceda una acción de saneamiento por vicios ocultos han de coincidir los siguientes requisitos: que la cosa adolezca de un vicio oculto, que no sea conocido por el adquirente al momento de la compraventa; que el vicio sea de tal gravedad que haga la cosa impropia para el uso a la que se destina o disminuya notablemente su valor de manera que el comprador no habría adquirido la cosa de haberlo conocido; el defecto debe ser preexistente a la venta; y la acción debe ejercitarse dentro del plazo legal de seis (6) meses contados desde la entrega de la cosa vendida (énfasis nuestro).24 Ha sido resuelto por nuestro

19 Artículo 1350, 31 LPRA 3801 20 Artículo 1363, 31 LPRA 3831. 21 Polanco López v. Cacique Motors y otros, supra, citando a I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil,

Tomo 7, Editorial Bosch, España, 2000, a la pág. 391 22 Polanco López v. Cacique Motors y otros, supra, citando a Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, 148

D.P.R. 387 (1999); Ferrer Delgado v. General Motors. Corp., 100 DPR 246 (1971). 23 Polanco López v. Cacique Motors y otros, supra, citando a DACO. v. Marcelino Mercury, 105 D.P.R. 80 (1976). 24 Polanco López v. Cacique Motors y otros, supra, citando los Artículos 1373 y 1379 del Código Civil, 31 L.P.R.A

3841 y 3847; Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, supra; DACO. v. Marcelino Mercury, supra; Pérez

Vélez v. VPH Motors Corp., res. el 3 de noviembre de 2000, 152 D.P.R.___, 2000 TSPR 165

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Tribunal Supremo que dicho plazo comienza a transcurrir no desde la fecha de perfección del contrato, sino desde el momento en que cesan las gestiones de inteligencia entre las partes.25 En el caso ante nos, la acción se sometió dentro del término establecido en ley para ello.

Por otro lado, en casos de saneamiento por vicios ocultos el Código Civil dispone que el comprador puede optar entre desistir del contrato, abonándose los gastos pagados; o reducir el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos.26 La primera opción, denominada acción redhibitoria, representa la restitución in integrum, ya que coloca a las partes en la misma condición en la que se hallaban antes de la compraventa. La segunda, conocida como acción quanti minoris, conlleva la restitución del precio percibido en proporción a la pérdida de valor en la cosa, a consecuencia del defecto.27 Por último, dispone el ante citado Código que en caso que el vendedor conociera del defecto oculto y no lo comunicara al comprador, el último tendrá derecho también a reclamar en concepto de daños y perjuicios.28

En cuanto a la magnitud del defecto que da lugar a una acción redhibitoria, hemos interpretado que no se requiere que éste imposibilite el uso de la cosa, sino que basta con que merme notablemente su valor.29 Además, como antes mencionamos, el defecto ha de ser oculto al momento de la compraventa. Esta es una cualidad relativa, ya que no se trata de que el defecto quede oculto en sentido literal, sino que lo sea para el comprador atendiendo sus características individuales. Esto significa que no será responsable el vendedor por los vicios ocultos cuando el comprador sea un perito que debiera fácilmente conocer los defectos por razón de su ocupación u oficio30 (énfasis nuestro).

Ahora, bien, respecto a la causa de acción de la querellante, nuestro Ordenamiento Jurídico ha establecido que el paso inicial para las acciones de saneamiento por vicios ocultos, consiste en determinar si los defectos que adolecen la cosa objeto del contrato que se pretende rescindir, constituyen vicios redhibitorios. Estos han sido definidos como aquellos defectos que exceden las imperfecciones menores que cabe esperar normalmente en un producto determinado, no siendo necesarios que dichos defectos imposibiliten el uso de la cosa vendida, basta que

25 Polanco López v. Cacique Motors y otros, supra, citando a Ferrer Delgado v. General Motors. Corp., 100 D.P.R. 246

(1971); Casa Jaime Corp. v. Castro, 89 D.P.R. 702 (1963). 26 Artículo 1375, 31 LPRA 3843 27 Polanco López v. Cacique Motors y otros, supra, citando a Q.M. Scaevola, Código Civil, Tomo XXIII, Reus S.A.,

Madrid, 1970, págs. 196-197. 28 Art. 1375, 31 LPRA 3843 29 DACO. v. Marcelino Mercury, supra 30 Polanco López v. Cacique Motors, supra, citando a J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español,

Tomo 10, Vol. 1, Reus S.A., Madrid, 1969, pág. 338.

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mermen notablemente su valor (énfasis nuestro).31 El propósito de la adquisición del vehículo de motor es para servirse de éste y dicho propósito dejaría de realizarse si, una vez hecha la entrega, el comprador se ve privado de la cosa o imposibilitado de aplicarla a los usos que le sean propios.32 (énfasis nuestro). En este caso, lo único que la querellante tiene que probar es que se ha visto privado o imposibilitado de usar el vehículo adquirido y que el vendedor o el concesionario autorizado por el manufacturero para honrar la garantía del vehículo, tuvieron oportunidad de corregir los defectos pero no los corrigió o no pudo corregirlos.(énfasis nuestro)33 En el caso ante nos, tenemos un vehículo donde no se ha reclamado nada respecto a su funcionamiento o con alguna característica física del mismo o algún problema que tenga que ver con el vehículo en sí. El que el referido vehiculo fuese uno de alquiler y no le fuese informado así, en nada tiene que ver con la doctrina de vicio oculto. Por consiguiente, al no ser de aplicación la misma al caso ante nos, nada dispondremos al respecto.

-v-

Por otro lado, respecto a la rebeldía impuesta a la firma querellada, Hertz, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme34, la cual regula el procedimiento adjudicativo para las agencias administrativas, establece el parámetro a seguir en el proceso de la debida notificación a las partes, en cuanto a la celebración de las vistas administrativas. A tales efectos, se dispone cuando procede el que agencia imponga la anotación de rebeldía.

“Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, a la vista o cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.”35

La notificación enviada al referido querellado, no fue devuelta por el correo, presumiéndose que la misma fue recibida en su momento, con antelación a la vista administrativa. En la notificación para vista administrativa, la parte querellada fue

31 id 32 Ferrer v. General Motors, 100 DPR 246 (1971) 33 Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors y otros, 99 TSPR 80; García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc. 110

DPR 158 (1980); DACO v. Marcelino Mercury Inc., 105 DPR 80 (1976); Ferrer v. General Motors, supra 34 Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada 35 id, sección 3.10

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apercibida sobre la anotación de rebeldía y la concesión del remedio solicitado de no comparecer. Aun así, éstos no excusaron su incomparecencia. La prueba estableció sin duda alguna que el querellado nunca compareció ante este Departamento, no contestó la querella y no compareció a la vista. Por lo anterior, ameritó la imposición de la Rebeldía. No obstante lo anterior, al no haber ningún señalamiento o alegato por el cual este Departamento tenga que expresarse respecto a estos, procede desestimar el caso a su favor. Hertz no tiene ningún tipo de relación contractual con la parte querellante. Véase que aunque el Sr. Colon Camacho reclamó cierta información a Hertz por ser el dueño anterior del vehículo, este no tenía ningún tipo de responsabilidad legal de proveerlo. Es el vendedor Adriel Auto, quien debe proveer la información contenida en la Regla 27 y en la Regla 30 ante citadas.

-vi- De otro lado no surge de autos el cumplimiento del Lcdo. Rivera Otero con la Orden del 17 de abril de 2008, respecto al pago de arancel de suspensión. Por ser académico, no discutiremos el planteamiento de desestimación de los querellados de la causa de acción por falta de standing o legitimación activa del querellante para presentar la causa de acción de marras.

Por todo lo cual, este Departamento en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente:

ORDEN

Se declara no ha lugar la presente reclamación. Por consiguiente, se decreta el cierre y archivo del caso con perjuicio. Se refiere el caso para la División de Protección al Consumidor para la acción correspondiente. Se le ordena al Lcdo. Rivera Otero a cumplir de inmediato con la referida Orden del 17 de abril de 2008, ya sea cumpliendo con la misma o presentando evidencia de su cumplimiento, so pena de sanciones. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días

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contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basándose en días naturales.

Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida,

dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. La misma será remitida a la siguiente dirección: OFICINA REGIONAL DE HUMACAO, 45 CALLE CRUZ ORTIZ STELLA, N STE 9, HUMACAO, PUERTO RICO 00791-3751. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

En Humacao, Puerto Rico, hoy, 5 de septiembre de 2008.

Lcdo. Víctor Suárez Meléndez Secretario Vickmary Sepúlveda Santiago

Juez Administrativo

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NOTIFICACION

CERTIFICO que hoy ___________________ se archivó en autos copia de la presente Resolución y de haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: FABIAN COLON AYALA FABIAN COLON CAMACHO URB SANTA MARIA CALLE 10 H 11 CEIBA PR 00735 NDA SERVICES CORP H/N/C ADRIEL AUTO P/C LCDO ERNESTO RIVERA OTERO URB SAN FRANCISCO CALLE GARDENIA O 10B SAN JUAN PR 00927 TOYOTA DE PR TOYOTA CREDIT DE PR P/C LCDO NELSON CARDONA PMB 219 138 AVE WINSTON CHURCHILL SAN JUAN PR 00926 PUERTORICAN CARS INC H/N/C HERTZ AIRPORT STATION ATT SR TOMMY ACEVEDO PO BOX 38084 SAN JUAN PR 00937-0084 __________________ Firma