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Página 1 de 20 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO JUNTA DE DIRECTORES SOCIEDAD DE GUÍAS TURÍSTICOS PROFESIONALES DE PUIERTO RICO; ROBERT VÍCTOR MORENO SILVA Promoventes Ex Parte, SOLICITUD DE REVISIÓN Y COMENTARIOS ESCRITOS EN TORNO AL AVISO DE REGLAMENTO PUBLICADO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016 PARA CERTIFICAR Y REGULAR LA PROFESIÓN DE GUÍA TURÍSTICO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y; SOLICITUD DE VISTA PÚBLICA ANTE LA JUNTA DE DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO: COMPARECEN los Promoventes a través de la abogada que suscribe para solicitar la revisión de varios artículos del nuevo Reglamento propuesto relativo al proceso para certificar y regular la profesión de guía turístico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico notificado el 16 de diciembre de 2016. En términos generales, los Promoventes alegan que el Reglamento debe ser revisado para integrar las recomendaciones aquí comprendidas, las cuales resultan necesarias y se atemperan a la práctica cotidiana de la profesión de guías turísticos. Esta petición se presenta de conformidad con la notificación publicada en un periódico de circulación general con fecha del 16 de diciembre de 2016 por CTPR. I. PARTES

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE DIRECTORES

SOCIEDAD DE GUÍAS TURÍSTICOS PROFESIONALES DE PUIERTO RICO;

ROBERT VÍCTOR MORENO SILVA

Promoventes

Ex Parte,

SOLICITUD DE REVISIÓN Y COMENTARIOS ESCRITOS EN TORNO AL

AVISO DE REGLAMENTO PUBLICADO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016 PARA

CERTIFICAR Y REGULAR LA PROFESIÓN DE GUÍA TURÍSTICO EN EL ESTADO

LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y;

SOLICITUD DE VISTA PÚBLICA

ANTE LA JUNTA DE DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA DE TURISMO DE

PUERTO RICO:

COMPARECEN los Promoventes a través de la abogada que suscribe para solicitar la

revisión de varios artículos del nuevo Reglamento propuesto relativo al proceso para certificar y

regular la profesión de guía turístico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico notificado el 16 de

diciembre de 2016. En términos generales, los Promoventes alegan que el Reglamento debe ser

revisado para integrar las recomendaciones aquí comprendidas, las cuales resultan necesarias y se

atemperan a la práctica cotidiana de la profesión de guías turísticos. Esta petición se presenta de

conformidad con la notificación publicada en un periódico de circulación general con fecha del 16

de diciembre de 2016 por CTPR.

I. PARTES

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1.1 La SOCIEDAD DE GUÍAS TURÍSTICOS PROFESIONALES DE PUERTO RICO, en

adelante “SGTPPR”, es una organización debidamente organizada bajo las leyes del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.

1.2 ROBERT VÍCTOR MORENO SILVA, en adelante “SR. MORENO”, vicepresidente de

SGTPPR, es mayor de edad, soltero, guía turístico y vecino de San Juan, Puerto Rico y con

capacidad legal representativa de SGTPPR y en calidad de individuo.

II. HECHOS PERTINENTES A COMENTARIOS

2.1 SGTPPR es una sociedad compuesta por alrededor de 125 miembros que se dedican a

ofrecer algún tipo de servicio como guía turístico en Puerto Rico. SGTPPR fue creada en el

mes de abril del 2006.

2.2 Dicha entidad es regulada, en lo pertinente, por la ley y el Reglamento para la Certificación

de Guías Turísticos de Puerto Rico, aprobado por la Junta de Directores de la Compañía

de Turismo de Puerto Rico, en adelante “JUNTA”, en su reunión ordinaria el 4 de abril de

2013.

2.3 No obstante, el 16 de diciembre de 2016, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en

adelante “CTPR”, publicó un “Aviso de Reglamentación” con la intención de adoptar un

nuevo reglamento para certificar y regular la profesión de Guía Turístico en el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico.

2.4 Inconforme con el contenido de varios artículos comprendidos en este nuevo reglamento

es que se acude mediante este escrito y se examinan con algún grado de detalle el texto del

reglamento y se plantean medidas cautelares y de prevención porque dichos artículos

infringen derechos fundamentales, protegidos por nuestra Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, de los aquí Promoventes.

III. ARGUMENTACIÓN Y REMEDIOS SOLICITADOS

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3.1 Traemos a la atención de la JUNTA que los Promoventes desconocen si este organismo ha

cumplido o no con las disposiciones de la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria

para el Pequeño Negocio, Ley Núm. 454 del año 2000. Dicha disposición le impone a la

CTPR variados requisitos al pretender adoptar reglamentos con impacto en pequeños

negocios, definidos éstos como una entidad con quince empleados o menos.

3.3 En particular, el artículo 4 le exige a la agencia informar sobre reglamentos vigentes, así como

la agenda para la adopción de reglamentos futuros. En términos más particulares, al momento

de adoptar un reglamento, se le exige a la agencia ajustar las penalidades a determinados

criterios que establece la Ley, realizar un análisis de flexibilidad administrativa, dar

oportunidad de participación a las entidades afectadas y notificar al Procurador o la

Procuradora de Pequeños Negocios su intención. Esto en aras de evitar una posible

impugnación del reglamento para evaluar el cumplimiento de la agencia con los requisitos de

esta ley.

Se le trae a la atención a este foro toda vez que miembros de SGTPPR son dueños de

pequeños negocios dedicados a la industria de guía turísticos y desconocen si CTPR ha

cumplido o no.

3.4 En lo pertinente, haciendo referencia al Aviso de Reglamentación publicado el 16 de

diciembre de 2016 donde se solicitan comentarios sobre el borrador del nuevo "Reglamento

de Guías Turísticos de Puerto Rico, es que a continuación, se argumentan las posiciones de

los Promoventes de los siguientes artículos a revisar y tomar en consideración:

Artículo 12-A. Composición del Consejo de Guías Turísticos.

El texto de dicho Reglamento dispone que:

Artículo 12. Consejo de Guías Turísticos

A. Composición del Consejo de Guías Turísticos:

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El Consejo de Guías Turísticos estará compuesto por una cantidad impar de miembros que no será mayor de siete (7) ni menor de cinco (5) y quienes serán nombrados por el /la Director/a Ejecutivo/a o su representante autorizado/a, del cual será miembro inclusive. Los miembros serán representantes del sector de transportación turística, del sector de la industria turística en Puerto Rico y de guías turísticos certificados, grupo que tendrá la mayoría de miembros en el organismo. El/La Director/a Ejecutivo/a de la Compañía o su representante autorizado presidirá el Consejo de Guías Turísticos, según dispuesto en la Ley Núm. 52, supra. B. Funciones del Consejo de Guías Turísticos: Este organismo será foro de discusión permanente, el cual desarrollará un plan de mejoramiento y capacitación del guía turístico certificado, de conformidad con este Reglamento. C. Término de incumbencia: Cada miembro perteneciente al Consejo de Guías Turísticos servirá por el término máximo de cuatro (4) años, contados a partir de su nombramiento. La Compañía tendrá la potestad de nombrar un miembro sustituto en el caso de que algún miembro opte por renunciar a su posición. Esta posición será ocupada por el término restante del término vigente del miembro anterior.

COMENTARIO: Del texto del Reglamento surge como deberá componerse el Consejo de

Guías Turísticos, así como también quien seleccionará dichos miembros. A tales efectos, menciona

que los mismos serán nombrados por el Director Ejecutivo o representante autorizado, miembro a

su vez del Consejo. Es la contención de los Promoventes que dicho Consejo debe estar compuesto

por individuos de diversos grupos con distintos trasfondos pero interesados un mismo fin. Al estar

todos seleccionados por el director o directora de CTPR se velará solamente por el bienestar e

intereses de CTPR y no de los guías turísticos, operadores y otros sectores que ofrecen servicio a la

industria. La labor de los intereses en juego por parte los diferentes grupos, en especial los

minoritarios, se encuentran inadecuadamente representados o sin representación alguna. Por

consiguiente, se solicita la revisión del mismo para permitir la selección por parte de SGTPPR de

escoger al menos dos (2) miembros a ser parte de este Consejo.

Artículo 13. Requisitos generales para solicitar la certificación de guía turístico.

El texto del Reglamento dispone lo siguiente:

Toda persona interesada en solicitar la Certificación de Guía Turístico deberá presentar y/o cumplir con los siguientes requisitos:

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A. Completar y juramentar la Solicitud para la Certificación de Guía Turístico en la Secretaría del Área de Servicios y Transportación Turística de la Compañía. B. Pagar una cuota por la cantidad que la Compañía determine mediante Resolución Administrativa a manera de tarjeta de crédito o débito, cheque certificado o giro postal expedido a favor de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. C. Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. D. Haber completado el cuarto año de Escuela Superior, o su equivalente, o grado universitario. Deberá mostrar copia certificada del Diploma de Escuela Superior o del grado universitario. E. Tener dominio del idioma inglés o español, tanto oral como escrito, y tener dominio de un segundo idioma. Si el segundo idioma fuese inglés o español, deberá aprobar un examen oral suministrado por la Compañía De no ser el segundo idioma inglés o español, deberá poder demostrar su dominio del idioma mediante certificación de una institución educativa o escuela de idioma reconocida en Puerto Rico. Cuando se trate de casos excepcionales de solicitantes con dominio en algún idioma que no sea inglés y/o español, la Compañía tendrá discreción para evaluar y determinar la aplicabilidad de este requisito. En esta situación particular, la Compañía podrá solicitar toda la información que considere necesaria para establecer el nivel de conocimiento del solicitante. Éste último deberá demostrar la necesidad de sus servicios a satisfacción de la Compañía. F. Presentar identificación vigente con foto. G. Mostrar evidencia en original de ciudadanía mediante pasaporte vigente o certificado de nacimiento expedido por el Registro Demográfico correspondiente al país de origen o su equivalente. H. En el caso de ser extranjero, deberá someter evidencia en original de su visa o permiso de trabajo, tarjeta de naturalización o de residente u otro documento expedido por el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos que demuestre su capacidad legal para permanecer en el país. I. Certificado negativo de antecedentes penales vigente expedido por la Policía de Puerto Rico. De haber residido fuera de Puerto Rico en los últimos cinco (5) años, deberá presentar, además, certificado de antecedentes penales vigente, o su equivalente, expedido por la autoridad competente en la jurisdicción del lugar de residencia. J. Certificación de radicación de planillas correspondiente a los últimos cinco (5) años contributivos, emitida por el Departamento de Hacienda. K. Certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda. L. Certificación negativa de deuda del Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM). M. Certificación negativa de deuda expedido por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). N. En caso de que alguno de los certificados de deuda solicitados reflejen alguna deuda del Departamento de: Hacienda, CRIM o ASUME, el peticionario deberá presentar evidencia de haberse acogido a un plan de pago conforme a las disposiciones de cada una de las agencias correspondientes. O. Todo documento o certificación presentado a la Compañía como parte de la solicitud para certificación de guía turístico deberá haber sido emitido dentro de su término de vigencia, según establecido por la agencia gubernamental o entidad que lo expide; disponiéndose, que todo documento que esté vigente al momento de solicitar

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algún servicio ante la Compañía de Turismo será utilizado válidamente para el trámite pertinente. P. No haber sido declarado ebrio habitual por el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico. Q. Tomar un curso de servicio al cliente ofrecido por la Compañía. R. No ser adicto a drogas o sustancias controladas. Todo solicitante deberá proveer el resultado de la prueba de dopaje negativa de un laboratorio asignado por la Compañía en la fecha asignada por ésta. El costo de dicha prueba será sufragado por el solicitante. En caso de obtener un resultado positivo. S. En la prueba de dopaje, el solicitante no podrá solicitar la certificación de guía, su renovación o la dispensa nuevamente hasta dentro del término de un año contado a partir del recibo del resultado positivo. Negarse o dejar de realizar la prueba para la detección de sustancias controladas en la fecha asignada equivaldrá a un resultado positivo. T. Certificado médico provisto por la Compañía, completado y firmado por un médico particular o de una Unidad de Salud Pública. U. No haber sido declarado incapacitado por el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico. V. No haber sido convicto de un delito grave o de un delito menos grave contra la honestidad y que implique depravación moral o que esté relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de un guía turístico o con el buen funcionamiento de la industria turística. W. La Compañía no aceptará ni evaluará solicitudes incompletas. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la denegación de la convalidación de la certificación así solicitada. La Compañía tendrá discreción para solicitar cualquier documento o información adicional.

COMENTARIO: Es la contención de los Promoventes que el precitado artículo debe ser

revaluado para solamente admitir la certificación de guía turístico nacional. La razón es que dicha

certificación es la más completa y abarcadora por la exigencia de mayor cantidad de requisitos. El

profesional que se certifica en un renglón de mayores retos y requisitos puede tanto ejercer las

tareas más complejas como las más simples. Es decir, que el más puede con menos, pero el menos

no puede con más. De esta manera se simplifica el proceso de certificación para los guías turísticos

sin trastocar la preparación académica, adiestramiento, instrucción, destrezas y experiencia; y le

brindaría uniformidad y equidad a los procesos de certificación. La certificación de guía turístico

solo le facilitará a las compañías pagar un sueldo menor a los guías turísticos que a los guías

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turísticos nacionales, lo que genera una preferencia monetaria hacia el profesional de menor

preparación. Por consiguiente, se solicita la revisión del artículo para atemperarlo a lo aquí sugerido.

Artículo 14-A. Requisitos para la certificación de guía turístico nacional.

El precitado texto reza como sigue:

Además de cumplir con los requisitos del Artículo 13 de este Reglamento, los solicitantes de la certificación de Guía Turístico Nacional deberán cumplir con lo siguiente: A. Mostrar evidencia de su preparación académica proveniente de una Institución Educativa acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y avalada por la Compañía, según sea el caso. Para cualificar deben haber cumplido con el requisito 17 mínimo de veinticuatro (42) créditos cursados a nivel de bachillerato o su equivalente, de los cuales doce (21) créditos deben estar dirigidos a la preparación para el desarrollo de un Guía Turístico y/o haber acreditado trescientas (315) horas contacto u horas crédito, de cursos técnicos vocacionales o cursos especializados, en el tema turístico. COMENTARIO: Del Reglamento propuesto, se está requiriendo la cantidad de 315 horas

contacto de cursos especializados o vacacionales en el tema del turismo. Este número de horas

contacto de cursos debe aumentarse a 400 o más, según lo establece el reglamento vigente. Esto así

ya que los guías turísticos tienen la imperativa responsabilidad de impartirle alta calidad a la

experiencia del turista. Esto depende en gran medida de la información que reciba acerca de los

lugares que visita y el conocimiento que adquiera sobre la naturaleza e historia de los mismos. Esa

encomienda la tiene el guía turístico, quien se convierte en el intermediario entre el visitante y el

lugar visitado. A través de su conocimiento y dirección, el visitante puede obtener una experiencia

más rica y más íntima con el destino turístico.

Además, el Reglamento propuesto requiere solamente 24 créditos o 421, esto en

contravención al requisito de treinta (30) créditos en preparación académica que dispone la Ley 52

del 6 de mayo de 2008. Es la contención de los Promoventes que el mínimo de créditos

1 El Reglamento promulgado no establece de manera clara y precisa si son 24 créditos, según lo escrito en letras, o si exige 42 créditos, según lo escrito en guarismos.

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universitarios debe ser aumentado por la misma razón del requisito indispensable de preparación

académica y horas contacto del guía turístico. Por consiguiente, se solicita la revisión de este

artículo para atemperarlo a los preceptos previamente establecidos y que se acojan las sugerencias

aquí planteadas.

Artículo 16. Requisitos para la certificación de guía chofer.

A. Además de cumplir con los requisitos del Artículo 13 de este Reglamento, los solicitantes de la certificación de Guía Chofer deberán cumplir con lo siguiente: 1.…. 2. Presentar un escrito que detalle las rutas turísticas que pretende recorrer y la información que se ofrecería en cada una. Puede utilizar un libreto conteniendo dicha información y, de hacerlo, también deberá presentarlo ante la Compañía. 3. En caso de que la información provista en su solicitud original acerca de las rutas o recorridos a realizarse sufra algún cambio, el Guía Chofer deberá someter ante la consideración de la Compañía dicho cambio dentro de los siguientes quince (15) días de haber surgido el mismo.

COMENTARIO: Es la contención de los Promoventes que el inciso dos (2) del precitado

artículo sea eliminado ya que CTPR al certificar a un guía chofer no tiene que prever las rutas que

trabajará. Su certificación lo designa como capacitado a hacer cualquier ruta que el cliente le solicite.

A su vez, el inciso tres (3) debe ser eliminado, ya que es oneroso y no le compete a CTPR la

aprobación de las rutas que se realicen por un guía chofer. El individuo ha sido certificado y ha

pasado por los cursos y exámenes designados para tales propósitos y cuenta con la capacidad y

autoridad para hacer cualquier ruta solicitada.

Artículo 17E. Certificación Provisional de Guía Turístico

E. El solicitante podrá requerir la certificación provisional las veces que lo justifique su currículo de estudio dentro de un periodo que no exceda los dos (2) años. En caso de que el solicitante deje de cumplir con alguno de los requisitos de estudio o empleo dentro de dicho término, la certificación provisional será cancelada y no será elegible para la certificación provisional en el futuro.

COMENTARIO: Este inciso deja al arbitrio del solicitante y del CTPR conceder cuantas

certificaciones provisionales entiendan justificadas dentro de un periodo de dos años. El

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requerimiento sin un límite de solicitudes o de algún otro requerimiento deja al arbitrio la cantidad

de veces que un solicitante pueda obtener de CTPR. Esto abre las puertas para que se cree un

patrón de solicitudes de manera acomodaticia y que la amplitud de la concesión de licencias no le

imponga requisitos de certificación, tal como se lo exigen a los guías turísticos certificados. Esto

crea un estado de competencia desleal a los que si están certificados y tienen que pasar por el

riguroso escrutinio de cumplir con requisitos y de cumplir con la educación continua. Los

Promoventes sugieren que se le conceda al solicitante que haya aprobado los exámenes

correspondientes en un periodo no menor de un (1) año y que se limiten la solicitud de

certificaciones a tres (3).

Artículo 18. Dispensa.

Este artículo dispone:

A. Aunque las personas bajo esta categoría no necesitarán certificarse para ejercer sus labores, sí deberán contar con una dispensa emitida por la Compañía a esos efectos. Al solicitar dicha dispensa habrá de cumplir con lo siguiente: 1. Completar la solicitud para dispensa suministrada por la Compañía. 2. Radicar copia del libreto que utilizará para ejercer sus labores, el cual deberá ser preparado por un Guía Turístico Nacional debidamente certificado y del cual se desprenda el número de credencial de dicho guía. 3. Someter ante la Compañía una descripción detallada de sus servicios y el área geográfica a la que se limita junto con evidencia que demuestre que labora bajo la supervisión de un Guía Turístico Nacional debidamente certificado. B. En caso de que sufra algún cambio la información provista en su solicitud original acerca de la naturaleza o localización de los servicios prestados así como de su condición laboral, el solicitante deberá notificarle a la Compañía dicho cambio dentro de los siguientes quince (15) días de haber surgido el mismo. C. La Compañía determinará si los cambios reportados son meritorios de una nueva solicitud de dispensa y, de así serlo, el solicitante afectado deberá cumplir con los requisitos de dicha solicitud dentro de los siguientes treinta (30) días desde la determinación de la Compañía. D. La Compañía le asignará un número a cada dispensa otorgada y la persona receptora de la misma estará en la obligación de proveer dicho número en caso de que un funcionario autorizado de la Compañía se lo requiera. E. Toda la información provista por el solicitante formará parte de un registro que llevará la Compañía, en el cual guardará copia de la información pertinente. F. Bajo la dispensa ninguna persona podrá ofrecer servicios de guía turístico fuera de la delimitación geográfica para la cual se le otorgó la dispensa. No podrá brindar sus servicios mientras conduce o acompaña al conductor de un vehículo de

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transportación turística. Tampoco podrá brindar información distinta o en exceso del libreto aprobado, cuando la misma sea considerada como una interpretación del patrimonio de Puerto Rico. G. El solicitante deberá cumplir a cabalidad y sin impedimentos con los requisitos antes dispuestos en cuanto a la entrega de información y documentos pertinentes a la dispensa, así como con cualquier información o documentación adicional requerida por la Compañía para poder emitir la dispensa solicitada. H. Los funcionarios de la Compañía debidamente identificados podrán intervenir con cualquier persona bajo dispensa y requerirle cualquier información pertinente a su dispensa, así como participar de algún recorrido sin previo aviso con el fin de corroborar el cumplimiento de dicha persona con lo dispuesto en este Reglamento. COMENTARIO: Los Promoventes solicitan que este artículo sea eliminado en su

totalidad. El artículo 4 de la Ley 52, supra, establecer los requisitos para obtener la certificación de

guía turístico en Puerto Rico. Sin embargo, en este artículo de dispensa se propone todo lo

contrario, es decir, que “las personas bajo esta categoría no necesitaran certificarse para ejercer sus

labores… [Necesitan] radicar copia de libreto que utilizará para ejercer sus labores, el cual deberá

ser preparado por un guía turístico nacional debidamente certificado”. La dispensa además de ir en

contra de lo establecido en el artículo 9 que lee como sigue “toda empresa o compañía de excursión

guiada que contrate los servicios de un guía turístico deberá cerciorarse de que dicho guía esté

debidamente certificado para las funciones que deberá ejercer”, está devaluando la labor de guía

turístico a un simple guión. El guía turístico nacional interpreta el patrimonio, aprovecha eventos y

momentos imprevistos donde se luce la flora y fauna puertorriqueña haciendo los recorridos

cambiantes e interesantes. El guía interpreta, no hace guiones para que una persona sin preparación

en turismo, hospitalidad y servicio lo memorice y lo repita. Esta dispensa perjudica el

profesionalismo de los guías turísticos nacionales y emite una proyección negativa sobre el país a

nuestros visitantes.

Otra observación es que si los recorridos van a ser llevados a cabo por personas sin las

debidas certificaciones, no pueden ser penalizados, ni multados como a los guías turísticos

certificados ya que las penalidades SOLO aplican a los certificados, según surge del artículo 6 de la

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ley 52 del 6 de mayo de 2008. No aplica a al permiso especial ni a la dispensa. Por consiguiente, se

solicita la revisión de este artículo para su eliminación por ser ultra vires ya que es una

reglamentación que impone requisitos adicionales a aquellos establecidos por los estatutos que rigen

la revisión de la agencia.

Artículo 19. Permiso especial.

A. Una empresa que se dedique a ofrecer servicio de guía turístico podrá solicitar un Permiso Especial de la Compañía para contratar personal especializado que no posea una certificación de guía turístico bajo este reglamento con el propósito de atender algún grupo y/o actividad particular para lo cual no se encuentre autorizada bajo otra disposición de este reglamento. El Permiso Especial tendrá un término fijo y podrá ser utilizado exclusivamente para las actividades autorizadas en el mismo. Toda empresa solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Completar la Solicitud de Permiso Especial disponible en la Secretaría del Área de Servicios y Transportación Turística de la Compañía diez (10) días laborables antes de la fecha para la cual solicita el permiso. 2. Incluir con su solicitud el pago del arancel correspondiente y que sea determinado por la Compañía mediante resolución, orden o carta circular. Explicar por escrito en qué consta la actividad y/o grupo para el cual se solicita el permiso y las razones por las cuales es necesario emplear a una persona que no posea una certificación de guía turístico. 3. Evidencia de un mínimo de cinco (5) gestiones realizadas dirigidas a la contratación de un guía turístico certificado para ofrecer el servicio. 4. Cumplir con el pago de un arancel que determine la Compañía mediante resolución, orden o carta circular. 5. Proporcionar cualquier información o documentación adicional que la Compañía estime necesaria para formar su criterio. D. Al evaluar la necesidad de emitir un Permiso Especial, la Compañía tomará en cuenta los siguientes criterios: 1. El idioma en que debe ofrecerse el servicio, 2. La naturaleza del tema a tratarse, 3. La duración y/o el lugar donde se llevará a cabo la actividad, 4. Las autorizaciones bajo la Compañía con las que cuente la empresa que solicita el Permiso Especial así como las infracciones que puedan constar en su expediente administrativo, 5. Otras empresas y/o personas autorizadas por la Compañía que estén certificadas como Guía Turístico y puedan ofrecer el servicio, 6. Cualquier otro elemento que la Compañía considere pertinente para estar en posición de tomar una determinación. E. Este Permiso Especial no se otorgará a favor de ningún individuo o persona natural.

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Sólo se podrá utilizar en relación a la transportación turística cuando se trate de vehículos autorizados para ofrecer servicios de excursión o limosina turística siempre que el operador del mismo no esté fungiendo como guía turístico. F. Quien esté ejerciendo las funciones de guía turístico mediante un Permiso Especial deberá llevar dicho permiso consigo en todo momento y mostrarlo al funcionario de la Compañía debidamente identificado que se lo solicite. G. La concesión del Permiso Especial es discrecional de la Compañía de Turismo y será otorgado a manera de excepción cuando las condiciones del servicio a ofrecerse así lo ameriten. Dichas condiciones deben ser expuestas y justificadas ante la Compañía por el solicitante. H. El incumplimiento con estas normas o con las condiciones particulares establecidas en un Permiso Especial conllevará sanciones económicas y/o administrativas y convertirán en inelegible al infractor, entiéndase la empresa, para ostentar un Permiso Especial en el futuro.

COMENTARIO: Tal como ocurre con el artículo 18, este artículo debe ser eliminado. En

la sección 19-A dispone que “una empresa que se dedique a ofrecer servicio de guía turístico podrá

solicitar un permiso especial de la compañía para contratar personal especializado que no posea una

certificación de guía turístico bajo este reglamento con el propósito de atender algún grupo y/o

actividad particular para lo cual no se encuentre autorizada bajo otra disposición de este

reglamento.” Esta sección va en contravención del artículo 9 que dispone que cualquier empresa

de excursión que contrate los servicios de un guía turístico deba corroborar que esté debidamente

certificado para ejercer sus funciones.

Por otro lado, el artículo 15 dispone sobre la certificación de guía turístico especializado. De

ser una actividad donde se necesite un individuo especializado, el individuo debe ser un guía

turístico especializado y certificado por CTPR. Este articulo abre las puertas a que las compañías se

amparen en ella y no contraten a guías certificados, lo cual incide y perjudica a los guías certificados,

a la calidad del servicio y a la proyección de Puerto Rico al mundo y a la profesión de guías

turísticos como tal que con tanto esfuerzo han logrado cumplir con todos los requisitos de

preparación académica y de experiencia. Por lo general un permiso especial para una compañía se

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convierte en precedente para que muchas otras también lo soliciten, perjudicando grandemente a

los guías.

En este caso, además, si los recorridos van a ser llevados a cabo por personas sin las

debidas certificaciones, no pueden ser penalizados como a los guías turísticos certificados ya que las

penalidades SOLO aplican a los certificados. No aplica a al permiso especial ni a la dispensa. Por

consiguiente, se solicita la eliminación de este artículo por los fundamentos anteriormente

expuestos y por ser ultra vires ya que es una reglamentación que impone requisitos adicionales a

aquellos establecidos por los estatutos que rigen la revisión de la agencia.

Artículo 28. Manejo de conflictos

A. Todo guía turístico certificado, así como las cooperativas, uniones y asociaciones bona fide de la que formen parte, deberán resolver las controversias que puedan afectar la prestación del servicio, que surjan entre ellos o con cualquier persona o grupo siguiendo los procedimientos de quejas y querellas establecidos en este Reglamento. B. Todo guía turístico certificado o agrupación representativa de éstos deberá traer a la atención de la Compañía cualquier controversia descrita en el inciso precedente y brindarle a ésta la oportunidad y tiempo razonable para resolverla, previo a realizar cualquier actividad que interrumpa de forma temporera o permanente la adecuada prestación de los servicios turísticos. C. Toda actividad deberá realizarse de forma ordenada, de manera que la misma no incida sobre el turismo, el orden y la seguridad pública. A esos efectos, todo el que participe de dichas actividades deberá abandonar las áreas de transporte turístico y las zonas de interés turístico delimitadas por la Compañía, y no podrá obstaculizar o impedir el libre flujo de tránsito vehicular ni peatonal hacia o desde las mismas ni áreas adyacentes. D. Todo acto u omisión que infrinja las disposiciones aquí establecidas, o que de otra forma afecte o pueda afectar la prestación de servicios turísticos, o que resulte en perjuicio de las actividades, recursos o intereses relacionados con la actividad turística, y sobre las cuales la Compañía tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia, será sancionado. E. Las sanciones que la Compañía imponga por infracciones a este Artículo podrán incluir la cancelación de la autorización o certificación del guía turístico, o la pérdida de reconocimiento de la agrupación, siguiendo el debido proceso de ley. F. Nada de lo dispuesto en este Artículo tiene el propósito de menoscabar los derechos constitucionales que se reconocen bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de Norte América.

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COMENTARIO: Las secciones 28c, 28d y 28e deben ser revisadas para que no afecte

nuestro derecho constitucional a manifestarnos sin recibir actos de represalia y multas. La sección

28f debe ser eliminada ya que como está redactado el artículo tiene el resultado no deseado el cual

va a “menoscabar los derechos constitucionales que se reconocen bajo la constitución del Estado

Libre Asociado de PR y Estados Unidos de América.” Con este proceder, se pretende privilegiar el

orden público a costa de los derechos de libertad de expresión de los guías turísticos que

comprender nuestra industria turística. Es imprescindible el respeto a la libertad individual, al

derecho y la dignidad del hombre, porque si la opinión pública no puede manifestarse, el orden

público es una ficción. La función de la Compañía de Turismo debe ser garantizarlo, no

emascularlo.

Articulo 35. Mecanismos de Descubrimiento de Prueba.

B. Los mecanismos de descubrimiento de prueba descritos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico no serán de aplicación a los procedimientos ante la Compañía, excepto en aquellos casos en que el procedimiento de adjudicación haya sido promovido a iniciativa de la Compañía, en los cuales el querellado tendrá el derecho a solicitarlos. Entendiéndose que la Compañía, en el ejercicio de su discreción, podrá concederlo en cualquier otro asunto con competencia.

COMENTARIO: Se solicita la revisión para que los mecanismos de descubrimiento de prueba

en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico sean de aplicación a todos los procedimientos

ante la CTPR.

Articulo 40B. Citación a vista.

B. Todo aviso de señalamiento de vista será cursada a todas las partes o a sus representantes autorizados, interventores u opositores, si los hubiere, por correo ordinario o personalmente, con no menos de quince (15) días calendario con antelación a la fecha de la vista, excepto en los casos en que estén envueltos riesgos a la vida o propiedad, en los cuales se seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento. Las causas que motiven la reducción de dicho término deberán ser consignadas en la citación.

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COMENTARIO: Se solicita la revisión del precitado artículo para cambiar los 15 días

calendario al término de veinte (20) días calendario.

Articulo 40E. Citación a vista.

E. El aviso de vista y señalamiento deberá contener la siguiente información:

1. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. 2. Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistidas de

abogados incluyendo los casos de corporaciones, sociedades y las agrupaciones bona fide debidamente reconocidas, certificadas y acreditadas por la Compañía.

3. Cita de la disposición legal aplicable que autoriza la celebración de vista. 4. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias infringidas, si se imputa una

infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. Cuando el aviso se emita para dilucidar los pormenores de cualquier orden previamente emitida, se hará referencia a la misma.

5. Apercibimiento de que la ausencia de una parte debidamente notificada no afectará la celebración de la vista y su validez.

6. Apercibimiento de las medidas que la Compañía podrá tomar si una parte no comparece a la vista.

7. Apercibimiento de que toda solicitud de suspensión de vista deberá hacerse con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha de la vista.

COMENTARIO: Se solicita la revisión de este inciso para añadir que la parte podrá

comparecer representada por algún líder sindical, en adición a comparecer con abogado y por

derecho propio.

Articulo 41-C. Conferencia con antelación a vista.

C. Dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir de la celebración de la conferencia preliminar entre las partes requeridas, y por lo menos con cinco (5) días con antelación a la celebración de la vista, las partes deberán someter, en conjunto un informe sobre el resultado de dicha conferencia.

COMENTARIO: Se solicita la revisión de este inciso para cambiar a veinte (20) días calendario

y diez (10) días calendarios respectivamente.

Articulo 42-A. Comparecencia a vistas administrativas. A. Toda persona natural podrá comparecer a la vista por derecho propio o representada

por abogado.

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COMENTARIO: Se solicita la revisión de este inciso para incluir además que toda persona

natural pueda escoger comparecer con un abogado o con un representante sindical.

Articulo 42-B. Comparecencia a vistas administrativas.

B. Toda corporación o persona jurídica y las agrupaciones bona fide debidamente reconocidas, certificadas y acreditadas por la Compañía, deberán comparecer por conducto de su representante legal, quien deberá ser un abogado admitido a ejercer su profesión en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si ésta comparece sin abogado, su representante deberá acreditar, mediante certificación al respecto, que está autorizada a obligar a la corporación o agrupación. Esta persona podrá testificar, o transigir la controversia, pero no podrá asumir conducta alguna que implique el ejercicio de la abogacía.

COMENTARIO: Se solicita la eliminación de la sección B del Artículo 42.

Articulo 43-F. Procedimiento en vista o audiencia.

F. Sólo se permitirá un abogado, por cada parte, a interrogar y contrainterrogar al mismo testigo.

COMENTARIO: Se solicita se añada los principios recogidos en la Regla 9.4 de Procedimiento

Civil que establece que las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán representarse

por derecho propio y que la misma será tratada como cualquier otra parte representada por

abogado o abogada o por representante sindical. Se permitirá a su vez, que la parte, su abogado o

representante sindical pueda interrogar y contrainterrogar al mismo testigo.

Articulo 43-M. Procedimiento en vista o audiencia.

M. Finalizado el desfile de prueba, el representante del Interés Público, los abogados, o los comparecientes por derecho propio, podrán presentar una argumentación final refiriéndose a los hechos y al derecho que entienda procedentes para sostener sus alegaciones.

COMENTARIO: Se solicita la revisión de este inciso para incluir a los representantes sindicales

para fines de presentar la argumentación final para sostener sus alegaciones.

Artículo 52-A. Mostración de causa y solicitud de vista.

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A. El guía turístico deberá pagar o satisfacer en la Secretaría el monto de la multa impuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición del Boleto o la notificación de la Orden para Mostrar Causa.

COMENTARIO: Se solicita la revisión del término de 30 días a uno de cuarenta y cinco (45)

días para pago de multa impuesta.

Artículo 52-C. Mostración de causa y solicitud de vista.

C. Toda impugnación u objeción a los hechos imputados en el Boleto u Orden para Mostrar Causa, y la solicitud de vista, deberá ser radicada ante la Secretaría, dentro del término de treinta (30) días a partir de la expedición del boleto u Orden para Mostrar Causa, conjuntamente con toda la evidencia que tenga disponible para rebatir los hechos o la infracción imputada.

COMENTARIO: Se solicita la revisión del término de 30 días a uno de cuarenta y cinco (45)

días para impugnación u objeción a hechos imputados en Boleto u Orden.

Artículo 52-D. Mostración de causa y solicitud de vista.

D. Si dentro del término de treinta (30) días de haberse expedido el Boleto o de haberse notificado la Orden para Mostrar Causa se solicitare la celebración de una audiencia, la Secretaría emitirá una citación para la vista, notificando al querellado del lugar, fecha y hora del señalamiento y de su derecho de comparecer representado por abogado.

COMENTARIO: Se solicita la revisión del término de 30 días a uno de cuarenta y cinco (45)

días para CTPR emitir y notificar citación.

Artículo 52-F. Mostración de causa y solicitud de vista.

F. Vencido el término de treinta (30) días, se impondrá un recargo de cinco ($5.00) dólares a la multa impuesta en el Boleto, por cada mes o fracción de mes transcurrido hasta su saldo. Dicho recargo deberá ser pagado ante la Compañía, junto con la multa impuesta en el Boleto.

COMENTARIO: Se solicita la revisión del término de 30 días a uno de cuarenta y cinco (45)

días para CTPR imponga recargo de $5.00 dólares.

Articulo 72A. Reconsideración.

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A. Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Compañía en un procedimiento en el cual sea parte, interventor u opositor, podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha decisión.

COMENTARIO: Se solicita la revisión del término de 20 días a uno de treinta (30) días para

presentar una moción de reconsideración.

Articulo 74A. Reapertura.

A. Cuando el interés público lo requiera, la Compañía podrá discrecionalmente reabrir un procedimiento en el que se haya emitido una Resolución final.

COMENTARIO: Se solicita la eliminación de la sección A de este artículo. Esto podría

considerarse como una actuación ultra vires de parte de CTPR toda vez que la agencia debe velar

porque el proceso adjudicativo sea uno que cumpla con el debido proceso de ley y no incida sobre

derechos de los ciudadanos constitucionalmente protegidos. Una resolución final se considera

como una sentencia y de la misma surgen derechos para acudir en apelación, entre otros. El reabrir

un caso que fue debidamente adjudicado podría incidir sobre determinación, resoluciones y/o

sentencias emitidas por foros con jerarquía superior al CTPR. Esta sección debe eliminarse.

Articulo 79D. Aranceles.

D. El/La Director/a de la Oficina de Servicios y de Transportación Turística tendrá la facultad de aumentar los aranceles hasta un dos por ciento (2%) anual. Disponiéndose, que de no decretarse un aumento en algún año o decretarse un aumento menor al dos por ciento (2%), el Director de la Oficina de Servicios y Transportación Turística podrá decretar un aumento por el porciento que corresponda al año en curso y el porciento que no se haya impuesto anteriormente, de manera que los aranceles podrán ser aumentados hasta un máximo de un diez por ciento (10%) en un período de cinco (5) años.

COMENTARIO: Se solicita que se modifique a un (1%) por ciento en relación a el aumento de

arancele y condicionado a mostrar que haya habido aumento en la inflación. Además, se debe

eliminar el máximo del diez (10%) por ciento en aranceles en u periodo de cinco (5) años.

Articulo 82. Exclusiones.

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Quedan excluidos de este Reglamento los intérpretes, según definido previamente.

COMENTARIO: Se solicita la eliminación de este artículo.

IV. OTRAS SUGERENCIAS:

4.1 Es la contención de los Promoventes que se sugiera en cada uno de los artículos que hagan

referencia a multas y/o sanciones que las mismas expresen el monto impuesto y las circunstancias

particulares en las cuales se basan para imponer la multa o sanción.

4.2 Se sugiere que se le requiera a todos los guías turísticos certificados a que cumplan con los

preceptos del artículo 5 de la Ley Núm. 300 del año 1999 para adoptar la Ley de Verificación de

Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes.

V. CONCLUSIÓN

Luego de un minucioso estudio de los artículos aquí argumentados no podemos más que

concluir que son sugerencias razonables que atemperan la propulsada reglamentación de la manera

más apropiada protegiendo los intereses y derechos de los ciudadanos y pequeños negocios.

A pocos años de la implementación del Reglamento vigente, CTPR se propone a crear uno

nuevo que eliminaría gran parte de los requisitos que le acaban de imponer a los guías turísticos en

Puerto Rico. Se pretende crear dispensas y permisos especiales que permitiría que se pueda trabajar

como guía turístico sin tener una preparación adecuada para atender a los visitantes

apropiadamente.

Se le obligo a los guías turísticos a cumplir con unos requisitos y ahora quieren eximir a los que

entran nuevos. Para muchos de los Promoventes, el trabajo de guía turístico no es un trabajo a

tiempo parcial y muchos han invertido de tiempo, dinero y esfuerzo para cumplir con todos los

requisitos y mantenerse a flote. Es por esto y todos los fundamentos anteriormente expuestos que

se le solicita a la JUNTA que se lleven a cabo vistas públicas para discutir el mismo y que se le

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notifique personalmente a cada uno de los guías turísticos certificados que nos veremos afectados

por el cambio en la reglamentación.

Resulta un hecho incontrovertible que la participación pública traerá ante la consideración de

CTPR preocupaciones legítimas relacionadas con el alcance y aplicación de este reglamento

propuesto. Dejar de tomar en consideración lo que la participación pública tiene que aportar podría

plantear serios problemas a la hora de poner en vigor este Reglamento. Equivaldría a no tomar en

cuenta la infraestructura ni la realidad que ha de regularse. La oportunidad de participación pública

facilitaría la representación vigorosa que de otra forma estará ausente de este proceso. A tales

efectos, nos reservamos el derecho de enmendar cualquiera de las alegaciones contenidas en este

escrito de manera verbal y escrita.

EN MÉRITO DE LOS ANTES EXPUESTO, se solicita muy respetuosamente a la

Honorable JUNTA que acoja todo y cada uno de los planteamientos aquí expuestos y antes de

enmendar dicho Reglamento calendarice una vista pública para discutir el mismo notificándole a los

guías turísticos certificados y agencias correspondientes.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2017.

YANIRA RUIZ SOTO

Abogada de los Promoventes Colegiada Núm. 19871

|RUA 19512| 1064 Ponce de León Ave., Suite 201

San Juan, Puerto Rico 00907 T 939.717.0266

[email protected]