Esquemas Derecho Procesal Penal

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ESQUEMAS DERECHO PROCESAL PENAL CAPÍTULO I: IDEAS ESENCIALES REFORMA PROCESAL PENAL 1.- Insuficiencia antiguo sistema de justicia penal 1.- Razones de la insuficiencia (7): había sido ideado para otro tipo de criminalidad; se contemplaba prácticamente un único procedimiento; la indagación se encomendaba a único magistrado; no había un reconocimiento explícito de los derechos fundamentales; sometimiento a proceso era esencial y trajo aparejado la prisión preventiva; el eje esencial de proceso era el expediente escrito; el plenario generalmente carecía de relevancia. 2.- Rasgos generales nuevo sistema de justicia penal (6): diversificación soluciones que ofrece el sistema de justicia penal; el rol central en la determinación de la mejor solución corresponde al MP; soluciones van desde facultad de no investigar hasta el juicio oral; oralidad constituye forma esencial de producir las decisiones judiciales; se reconocen ampliamente las garantías de las personas; se establece una nueva forma de organización y administración de los TR. CAPÍTULO II: EL MINISTERIO PÚBLICO (MP) Fundamento del MP Concepto: Órgano de persecución penal pública, autónomo constitucionalmente, a quien corresponde asumir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la APP. 1.- Principios que presiden la organización y actuación del MP 1) Autonomía constitucional (*Sujeto a controles de otros poderes del estado). 2) Dependencia jerárquica 3) Unidad 4) Proscripción del ejercicio de funciones jurisdiccionales 5) Objetividad 6) Legalidad 7) Responsabilidad

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Esquemas de Derecho Procesal Penal Chileno que permiten estructurar de mejor manera el estudio para el examen de grado.

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ESQUEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

CAPÍTULO I: IDEAS ESENCIALES REFORMA PROCESAL PENAL1.- Insuficiencia antiguo sistema de justicia penal1.- Razones de la insuficiencia (7): había sido ideado para otro tipo de criminalidad; se contemplaba prácticamente un único procedimiento; la indagación se encomendaba a único magistrado; no había un reconocimiento explícito de los derechos fundamentales; sometimiento a proceso era esencial y trajo aparejado la prisión preventiva; el eje esencial de proceso era el expediente escrito; el plenario generalmente carecía de relevancia.2.- Rasgos generales nuevo sistema de justicia penal (6): diversificación soluciones que ofrece el sistema de justicia penal; el rol central en la determinación de la mejor solución corresponde al MP; soluciones van desde facultad de no investigar hasta el juicio oral; oralidad constituye forma esencial de producir las decisiones judiciales; se reconocen ampliamente las garantías de las personas; se establece una nueva forma de organización y administración de los TR.

CAPÍTULO II: EL MINISTERIO PÚBLICO (MP) Fundamento del MP Concepto: Órgano de persecución penal pública, autónomo constitucionalmente, a

quien corresponde asumir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la APP.

1.- Principios que presiden la organización y actuación del MP 1) Autonomía constitucional (*Sujeto a controles de otros poderes del estado).2) Dependencia jerárquica3) Unidad4) Proscripción del ejercicio de funciones jurisdiccionales5) Objetividad 6) Legalidad7) Responsabilidad8) Actuación desformalizada9) Probidad administrativa10) Publicidad de sus actuaciones

2.- Organización1) Fiscal Nacional – Consejo General2) Fiscales Regionales3) Fiscales Adjuntos4) Ayudantes de Fiscales

2.1.- Fiscal Nacional1. Requisitos y nombramiento

Requisitos: Ciudadano con derecho a sufragio; título de abogado mínimo 10 años; mínimo 40 años de edad; no sujeto a incapacidades e incompatibilidades establecidas en LOCMP.

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Nombramiento: Previo concurso público CS elabora una quina; Pdte. República deberá elegir a uno; acuerdo Senado 2/3.

2. Atribuciones (*Fijar las directrices generales para el ejercicio de las facultades de investigar y de ejercer la acción penal pública; crear unidades especializadas; ejercer la potestad reglamentaria; ejercer la dirección administrativa institución; otras).

2.2.- Fiscales Regionales1. Requisitos y nombramiento

Requisitos: Ciudadano con derecho a sufragio; título de abogado mínimo 5 años; formación y experiencia adecuada cargo; no sujeto a incapacidades e incompatibilidades.

Nombramiento: Designados por Fiscal Nacional a propuesta en terna de CCAA respectiva, elaborada previo concurso público.

2. Atribuciones (*Ejercer facultades de investigación y acusación; resolver las reclamaciones contra las actuaciones de los fiscales adjuntos; proponer al fiscal nacional la ubicación de las fiscalías locales; disponer las medidas para asegurar el acceso expedito del público a la fiscalía regional; supervigilar el funcionamiento administrativo y del personal de la fiscalía regional).

2.3.- Fiscales adjuntos (*Requisitos: ciudadano con derecho sufragio; título de abogado; experiencia profesional y formación especializada; no sujeto a incapacidades e incompatibilidades; nombramiento: designados por Fiscal Nacional a propuesta en terna de Fiscal Regional, elaborada previo concurso público; atribuciones: investigar los hechos presuntamente constitutivos de delitos; ejercer la APP; protección a víctimas y testigos).2.3.- Abogados asistentes de fiscales.

CAPÍTULO III: LOS TR1.- JG

Facultades (: Asegurar los derechos del imputado y los demás intervinientes en el proceso; aprobar decisiones del fiscal que aplican salidas alternativas; preparar el JO; dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al abandono del procedimiento; dictar sentencia en los procedimientos abreviados, simplificados y monitorios; otras.

Distribución JG2.- TJOP

Competencia: Conocer de los JO incidencias que se promuevan en ellos. Distribución TJOP

3.- Normas sobre determinación TR competente4.- Inhabilitación5.- Organización administrativa TRa) Comité de jueces

Procedencia: JG con 3 o más jueces y en todos los TJOP. Integración: Todos o 5 jueces.

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Funciones más importantes: Dirección administrativa y presupuestaria del respectivo TR; aprobar procedimiento objetivo y uniforme para distribución de causas; elegir a administrador TR; designar personal TR.

b) Juez presidente comité de jueces: Elegido por mayoría de miembros comité de jueces; 2 años en el cargo; podrá ser reelecto por un nuevo período.c) Unidades administrativas: Unidad de sala; de servicios; administración de causas; apoyo a testigos y peritos.d) Administradores TR

CAPÍTULO IV: LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA

CAPÍTULO V: OTROS SUJETOS PROCESALES

I.- La Víctima Concepto: Se considera víctima al ofendido por el delito (art 108 CPC).

(*Extensión: delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido o no pudiere ejercer los derechos que la ley le confiere: cónyuge y los hijos; ascendientes; convivientes; hermanos; adoptado o adoptante). La enumeración es una orden de prelación, se genera exclusión.

Importancia: Reconocimiento de derechos que confiere el ordenamiento (Solicitar medidas de protección frente a hostigamientos, amenazas y atentados en su contra o familia; presentar querella; ejercer acciones civiles; ser oída por el fiscal, especialmente antes de la suspensión o terminación anticipada del proceso; ser oída por el TR, particularmente antes de decretar el sobreseimiento u otra forma de poner término anticipadamente al proceso; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento).

II.- El querellante Concepto (art 108 y ss. CPC): Víctima, su representante legal o su heredero

testamentario o cualquier persona capaz de comparecer en juicio, tratándose de hechos constitutivos de delitos terroristas, contra la probidad pública o que afectaren derechos o intereses relevantes de la colectividad regional, que deciden deducir querella ya sea en contra de persona determinada o contra los que resulten responsables.

Querella de organismos y servicios públicos: LOC. Prohibición de querella. Entre sí: los cónyuges (Excepción. Delitos cometidos

contra el otro o los hijos o delito de bigamia); consanguíneos, colaterales y afines hasta el segundo grado (Excepción. Delitos cometidos por unos contra los otros, contra su cónyuge e hijos).

Oportunidad: en cualquier momento mientras esté pendiente la investigación. Ante quien se presenta: JG (examen de admisibilidad):

- Admisible (Remitirla a MP: inapelable).- Inadmisible: presentación extemporánea; no realización de modificaciones

pertinentes dentro del plazo otorgado por JG; hechos no constitutivos de delito;

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antecedentes responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida; se interponga por persona no autorizada en la ley (Por no cumplir con exigencias formales: apelable sin suspender procedimiento).

- Inadmisible pero hecho que reviste caracteres de delito de APP o PIP: deberá ser tenida como denuncia cuando no conste que se hubiera iniciado un proceso de otro modo.

Desistimiento de la querella:- Oportunidad (En cualquier momento)- Efectos que produce: costas; dejará a salvo el derecho del querellado para

ejercer la acción penal o civil por querella o denuncia calumniosa y demandar los perjuicios causados a su persona o bienes.

Abandono de la querella- Cómo se produce: de oficio TR o a petición de intervinientes.- Procedencia: cuando no adhiriere a acusación del fiscal o no acuse en forma

particular; cuando no asistiere a la audiencia de preparación del JO; cuando no concurriere a audiencia del JO o se ausente sin autorización del TR.

III.- El imputado Concepto: es la persona objeto de la persecución penal, desde que ésta

comienza, con la primera actuación del procedimiento hasta que concluye, lo que puede acontecer hasta la completa ejecución de la sentencia, si no ha operado antes otros medios de solución o de término del proceso.

Importancia de reconocimiento como tal: derechos y garantías que se le reconocen.

Derechos1. Derecho al justo o debido proceso o proceso con todas las garantías.2. Derecho al JO y público.3. Derecho a la defensa (Derecho a conocer el contenido de la imputación;

derecho a formular sus alegaciones; derecho a presentar sus pruebas; derecho a la autodefensa; derecho al defensor técnico; derecho a un defensor penal público; derecho a asistencia jurídica gratuita).

4. Derecho a guardar silencio.5. Derecho de igualdad entre las partes.6. Derecho a la presunción de inocencia (La imputación deberá ser formulada

por el MP; el imputado debe ser tenido y tratado como inocente durante todo el transcurso del proceso; la prueba de la acusación debe ser aportada por el acusador).

7. Derecho a un juez predeterminado por la ley, independiente e imparcial. Declaraciones del imputado:- Ante la policía: solo en presencia de defensor, si no está defensor preguntas para

constatar identidad. Si no está defensor, imputado desea declarar gestiones para declarar ante fiscal, si no es posible, ante policía con autorización del fiscal.

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- Ante MP: está obligado a comparecer y proporcionar identidad. Imputado privado de libertad fiscal puede llevarlo a su presencia las veces que sea necesario dando aviso a TR y defensor.

- Declaración judicial.- Declaración ante TJOP.

CAPÍTULO V-A: LA POLICÍA1.- Relación de dependencia técnica de la policía con el MP (*Relación de dependencia).2.- Funciones de la policía en el sistema procesal chileno:

1. Llevar a cabo diligencias de investigación que les ordenen los fiscales.2. Participar como testigos en los JO.3. Ejercer sus facultades autónomas en el marco de las investigaciones de delitos o

en controles de identidad. Facultades autónomas en el marco de las investigaciones de delitos: prestar

auxilio a la víctima; detener a las personas que se encuentran en situación de flagrancia; resguardar el sitio del suceso; identificar a los testigos y consignar declaraciones; recibir las denuncias del público; levantamiento de cadáver; examen de vestimentas; equipaje o vehículos; practicar las primeras diligencias de investigación pertinentes en el caso de delitos flagrantes en zonas rurales o de difícil acceso.

Control de identidad- Concepto: los funcionarios policiales deberán, sin orden previa de los fiscales,

solicitar la identificación de cualquier persona, siempre que se trate de casos fundados.

- Casos fundados1. Existencia de indicios de que una persona hubiere cometido o intentado

cometer un crimen o simple delito o falta.2. O de que se dispusiere a cometerlo.3. Que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o

simple delito o falta.4. Se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

- Facultades en virtud del control de identidad: proceder al registro de sus vestimentas, equipaje o vehículos y cotejar existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.

- Forma Lugar en que la persona se encontrare. Identificación mediante documentos de identificación expedidos por la

autoridad pública. Funcionario deberá otorgar facilidades. Negativa de una persona a acreditar su identidad o no pudiere hacerlo:

conducido a unidad policial más cercana con fines de identificación. En unidad policial se acredita identificación: libertad. En unidad policial no se acredita identificación: huellas digitales. Duración del procedimiento: 8 horas.

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Indicios de que la persona controlada ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una identidad falsa: falta prevista en art 496 N° 5 CP.

Delito flagrante u orden de detención: mismo procedimiento. En caso que persona quede detenida por lo anterior: informar a fiscal,

quien puede disponer que sea dejada en libertad o puesta a disposición JG plazo máximo 24 horas.

Facultades autónomas de detención frente a determinados quebrantamientos a la legalidad.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACCIONES EN EL PROCESO PENAL (*Apuntes Correa)

ACCIÓN PENAL PÚBLICA Es aquella establecida para la persecución de todo delito que no esté sometido a una regla especial. Esta acción debe ser ejercida por el MP y puede ser ejercida en los casos que señala la ley por los particulares. Dentro de los delitos de acción penal pública están los de acción pública previa instancia particular, que son aquellos en que para su iniciación requieren, al menos, la denuncia del ofendido. Pero una vez iniciado se sigue tramitando como los de acción penal pública.

ACCIÓN PENAL PRIVADA Es aquella que solo puede ser ejercida por la víctima y, sin perjuicio de lo que señalan otras normas, el art 55 se refieren a algunos de esos delitos.

RENUNCIA ACCIONES PENALES La acción penal pública no se extingue por la renuncia del ofendido. La acción penal privada y la acción civil se extinguen por la renuncia. En cuanto a los delitos de acción penal pública, previa instancia particular, la renuncia de la víctima extingue la acción penal, salvo que se trate de un delito perpetrado contra menores de edad.

ACCIONES CIVILESDistinguir entre la acción restitutoria e indemnizatoria. La acción restitutoria es aquella que tiene por objeto obtener la restitución o devolución de los efectos (producto del delito, por ejemplo el televisor) o instrumentos (los medios que se utilizaron) del delito.En cambio, la acción indemnizatoria es aquella que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles con motivos del delito.

DÓNDE SE EJERCENLa acción restitutoria debe interponerse siempre en el proceso penal ante el JG, lo que se efectúa a través de una tercería y la resolución que resuelve la tercería solo se limita a declarar el derecho del reclamante, pero no se efectúa la devolución hasta que termine el

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procedimiento. Por excepción al resolver la tercería el juez puede ordenar la devolución en los siguientes casos:

- Cuando el juez considera innecesaria la conservación.- Tratándose de las cosas hurtadas, robadas o estafadas, ellas se entregan al

dueño o al legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez acreditada el dominio o la mera tenencia, dejándose constancia de las especies fotografías u otros medios.

La acción indemnizatoria puede deducirse ante el JG por la víctima y en contra del imputado, pero la víctima también puede ejercer esas acciones indemnizatorias ante la justicia civil.Si la ejerce ante la justicia penal, debe interponer la demanda hasta 15 días antes de la audiencia de preparación de JO, si es que solo es demandante. En cambio, si a la vez es querellante, la demanda civil se deduce junto con el escrito de acusación o adhesión, por lo tanto, las demás acciones civiles que se deduzcan en contra de personas distintas al imputado y por personas diferentes a la víctima deben iniciarse ante la justicia civil. De lo que se deduce que en el proceso penal no hay terceros demandantes ni terceros civilmente responsables como demandados. Si por cualquier causa en el proceso penal se produce su suspensión o terminación no hay pronunciamiento sobre las acciones civiles, sino que necesariamente hay que demandar en la justicia civil, lo que significa es que solamente si se llega a JO hay pronunciamiento de las demandas civiles y en todos los demás casos debe recurrirse a los tribunales civiles.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO VI: LA INVESTIGACIÓN1.- Marco general: es la etapa del proceso que tiene por objeto consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación de un hecho ilícito y a la identificación de quienes hayan participado, para que el órgano público de persecución penal y/o el querellante particular, puedan decidir si deducen acusación en contra de una determinada persona, pidiendo al TR correspondiente la aplicación de una sanción penal, previo un JO, público y con todas las garantías.2.- Inicio de la investigación (*Por denuncia, por querella o de oficio por el MP).2.1.- Por denuncia (art 173 y ss. CPC)

Concepto: acto en virtud del cual se pone en conocimiento de la autoridad respectiva la comisión de un hecho que podría revestir caracteres de delito.

Clases1. Denuncia de particulares o voluntaria

- Concepto: cualquier persona podrá comunicar directamente a la autoridad respectiva el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

- Menciones: identificación denunciante; domicilio; narración circunstanciada del hecho; designación de quien lo hubiere cometido.

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- Puede ser verbal o escrita. En caso de ser verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, será firmado por él y funcionario. En caso de ser escrita deberá ser firmada por denunciante.

- *Autodenuncia: quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el MP y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Si fiscal se negare, se puede recurrir ante autoridades superiores del MP.2. Denuncia obligatoria de policía y otras personas obligadas a denunciar

- Quienes están obligados a denunciar (art 175 CPP).- Plazo: 24 horas desde que toman conocimiento. *Sanción: multa (Excepción:

arriesgue persecución penal propia, de cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos).

2.2.- Por querella Concepto: AJ procesal a través del cual el ofendido por un delito o sus parientes,

representantes o cualquier persona en el caso de los delitos de APP, dan inicio a un proceso penal por los hechos presuntamente ilícitos que señalan, interviniendo como parte en el proceso.

Titulares: víctima, su representante legal o heredero testamentario; cualquier persona de parecer en juicio.

Formalidades: por escrito y ante JG.- Designación TR ante el cual se entablare.- Nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio querellante.- Lo mismo querellado o designación clara de su persona.- Relación circunstanciada del hecho: lugar, año, mes, día y hora.- Expresión diligencias cuya práctica se solicitare al MP.- Firma querellante o de un tercero.

2.3.- De oficio por el MP3.- Facultad de aplicar mecanismos de selectividad de la investigación3.1.- Archivo provisional

Fundamento: no intervención JG, el MP podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Limitaciones: delito mereciere pena aflictiva fiscal deberá someter decisión a la aprobación del fiscal regional; la víctima podrá solicitar al MP reapertura procedimiento y realización de diligencias de investigación: reclamar denegación ante autoridades del MP.

3.2.- Facultad de no investigar Fundamento: no intervención JG; fiscal se encontrará facultado para abstenerse

de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.

Limitaciones: se someterá a aprobación del JG.3.3.- Principio de oportunidad

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Fundamento: se faculta a MP a no iniciar una investigación de un hecho que revista caracteres de delito o abandonar una ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público.

Limitaciones: no podrán aplicarlo cuando la pena mínima asignada al delito excediere presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) o cuando se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Procedimiento: fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al JG, quien notificará a los intervinientes.

JG podrá dejar sin efecto decisión del fiscal, de oficio o a petición de parte: la pena mínima excede presidio menor en su grado mínimo o es un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o continuación persecución penal. Plazo: 10 días.

Transcurrido el plazo o rechazada por el JG reclamación, intervinientes pueden reclamar ante autoridades del MP. Plazo: 10 días.

Extinción acción penal.4.- Diligencias de investigación

Los fiscales son los encargados de dirigir la investigación por sí o auxiliados por la policía.

24 horas siguientes a toma de conocimiento de un hecho. Fiscales facultados para exigir información a toda clase de personas lo que se

extiende a funcionarios públicos. Diligencias deberán comprender acciones necesarias para identificación y

conservación de objeto, documentos e instrumentos de cualquier caso que parecieren haber servido o haber destinados a la comisión hecho investigado.

De las diligencias se debe levantar registro. Uno o varios hechos que pudieren dar lugar a dos o más delitos, el fiscal podrá

investigar separada o conjuntamente cada delito.4.1.- Valor diligencias de investigación: no se produce prueba. Por excepción: prueba anticipada.4.2.- Publicidad diligencias de investigación

RG: secretas para terceros ajenos al procedimiento (públicas para intervinientes en el proceso).

Asistencia a diligencias. Excepción: secreto de diligencias de investigación. Plazo: hasta 40 días.

(*Imputados o intervinientes solicitar a JG término o limitación de secreto). Contraexcepción: declaración o actuaciones del imputado; TR; informes de perito.

4.3.- Tipos de diligencias de investigación4.3.1.- Diligencias que no requieren autorización judicial previa

Constituyen la RG Distinción:

1. Fiscales por sí mismo o a través de la policía: primera declaración voluntaria del imputado; pruebas caligráficas realizadas en forma voluntaria por el imputado; identificación del imputado; comparecencia imputado ante el MP;

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exámenes corporales; exámenes médicos y autopsias; hallazgo de un cadáver; medidas de vigilancia; entrada y registro en lugares de libre acceso público; entrada y registro en lugares cerrados.

2. Policía facultada para realizar aun sin orden previa del fiscal.4.3.2.- Diligencias que requieren autorización judicial

Concepto: son aquellas que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de los derechos que la CPR le asegure, no solo al imputado, sino a todas aquellas personas que pueden intervenir en el proceso penal.

Enumeración: exámenes corporales; exhumación de cadáveres; pericias caligráficas; entrada y registro en lugares cerrados; entrada y registro en lugares especiales; incautación de objetos y documentos; retención e incautación de correspondencia; copias de comunicaciones o transmisiones emitidas o recibidas por empresas de comunicaciones; interceptación de comunicaciones telefónicas o de otras de formas de telecomunicación; fotografías, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes.

Procedimiento: 4.3.3.- Diligencias prohibidas: métodos que coarten la libertad del imputado para declarar; utilización de resultados de una medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicación fuera de los supuestos previstos en la ley; incautación comunicaciones, notas, objetos o documentos relacionados al imputado y a las personas que el CPP reconoce facultad de abstenerse de prestar declaración por razones de secreto o parentesco.5.- Formalización de la investigación (art 229 y ss. CPC)

Concepto: comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del JG, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Observaciones: debe entenderse referida a hechos y no delitos; solo puede hacer el fiscal y no el querellante.

5.1.- Oportunidad Cuando fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la

intervención judicial. Solicitud de audiencia: solicita a JG realización audiencia en fecha próxima,

individualizando al imputado, delito que se le atribuye, fecha y lugar de comisión y grado de participación. Se citará a imputado, defensor y demás intervinientes.

Casos en que el fiscal está obligado a formalizar la investigación: - Cuando deba requerir intervención judicial para la práctica de determinadas

diligencias de investigación, son las mismas en que se requiere autorización judicial previa, salvo aquellas que fiscal solicita se lleven a cabo sin comunicación del afectado.

- Solicitar recepción de prueba anticipada.- Cuando pidiere adopción de medidas cautelares.- Persona que se considere afectada por una investigación no formalizada.

5.2.- Desarrollo audiencia formalización JG ofrecerá palabra a fiscal para que exponga verbalmente los cargos que

presentare contra el imputado.

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Fiscal debe hacer demás solicitudes. Imputado no puede oponerse, pero sí solicitar que los hechos que se le imputen

sean descritos de manera clara y precisa. Debate sobre demás peticiones que intervinientes plantearen. Posibilidad de juicio inmediato: el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase

directamente a juicio oral. Si juez acoge, fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. Querellante podrá adherirse o acusar particularmente y ofrecer prueba. Imputado podrá realizar alegaciones y ofrecer prueba. Al término de audiencia juez dictará auto de apertura del JO; también puede suspender audiencia y postergar resolución otorgando a imputado plazo no menor de 15 días ni mayor de 30 al imputado para solicitudes de prueba.

5.3.- Efectos formalización investigación: suspende el curso de la prescripción de la acción penal; comienza a correr plazo para el cierre de la investigación; MP pierde facultad de archivar provisionalmente la investigación.6.- Duración de la investigación

Art 247 CPP: 2 años; art 234: se puede limitar.7.- Nulidad procesal

Procedencia: actuaciones o diligencias con infracción a normas de procedimiento; perjuicio; solo reparable con declaración de nulidad.

Oportunidad: 5 días siguientes a aquel en que interesado tomó conocimiento de la diligencia o actuación a que se refiere solicitud. *Vicio en audiencia.

Saneamiento: afectado no reclamare oportunamente; aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto; acto cumpliere con finalidad a pesar del vicio. *Nunca se sanea si existe infracción de garantías constitucionales.

Efectos: invalidación de todos los actos que emanen o dependan de la actuación o diligencia declarada nula; TR debe determinar concretamente cuáles son los actos a los que ella se extiende; en caso de ser posible: renueven, rectifiquen o ratifiquen. *No podrá retrotraerse el proceso.

8.- Cierre de la investigación Transcurrido el plazo de 2 años o el plazo menor que el JG hubiere fijado para su

conclusión, el fiscal deberá proceder a declarar el cierre de la investigación. Suspensión del plazo: suspensión condicional del procedimiento; cuando se

decretare sobreseimiento temporal; acuerdo reparatorio. Actitudes del fiscal:

1. Cerrar la investigación: en el plazo de 10 días deberá: solicitar sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; deducir acusación; comunicar decisión del MP de no perseverar en el procedimiento.

2. No cerrar la investigación. Citación a audiencia: no comparece; comparece se niega; comparece cierra investigación.

9.- Reapertura de la investigación: Plazo 10 días; reiteración diligencias precisas de investigación que interviniente hubiera solicitado mientras ella se encontraba abierta; diligencias no se hubieran practicado porque MP las hubiere rechazado o no pronunciado. Juez puede rechazar cuando no se hubieren cumplido por su propia negligencia o hechos que le sean imputables, ni tampoco los manifiestamente impertinentes (Hechos públicos,

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notorios, en general tengan fines puramente dilatorios). Si juez acoge ordenará a fiscal reabrir investigación para que proceda a cumplir estas diligencias en plazo que fijará.

CAPÍTULO VII: LAS MEDIDAS CAUTELARES1.- Fundamento teórico: solo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.2.- Medidas cautelares nominadas1.- La citación

Concepto: medida cautelar en virtud de la cual el imputado queda a disposición de los órganos de persecución penal, debiendo acudir a la práctica de las diligencias del proceso cada vez que sea requerido.

Procedencia: imputación de faltas o delitos que la ley sanciona con penas diferentes a aquellas privativas o restrictivas de libertad.

Situación de detención in fraganti: se autoriza la detención para efectos de practicar citación.

Casos de delitos en que procede la detención; informado de ese hecho el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, previo señalamiento de domicilio.

Contenido citación: TR; fecha y hora audiencia; identificación proceso; motivo de comparecencia; indicación no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública.

2.- La detención Concepto: es aquella medida cautelar consistente en la privación de libertad de

una persona, por un breve plazo, practicada por la policía previa orden judicial, o por la policía o un particular en caso de delito flagrante, con la sola finalidad de poner al imputado a disposición del fiscal para iniciar o proseguir una investigación.

a) Detención previa orden judicial Procedencia: cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse dificultada o

demorada y no se trata de hechos que hagan procedente solo la citación; imputado a pesar de haber sido legalmente citado, no comparece sin causa justificada.

Menciones: nombre completo persona que deberá ser detenida o las circunstancias que permitan la individualización o determinación; motivo de la detención indicación del lugar al que deba ser conducido, TR, establecimiento penitenciario, lugar público de detención o incluso propia residencia.

Deber de informar. Detenido debe ser puesto a disposición JG, en la práctica a disposición del fiscal,

quien en el plazo de 24 horas debe: lo pone en libertad; solicita al JG prolongación de la detención hasta por otros tres días; formaliza la investigación.

b) Detención en caso de flagrancia

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Fundamento: se permite que quien sea sorprendido cometiendo un delito flagrante sea aprehendido por cualquier otra persona, debiendo ser entregado inmediatamente a la policía, al MP o a la autoridad judicial más próxima.

Quién se encuentra en situación de flagrancia: el que actualmente se encontrare cometiendo el delito; el que acabare de cometerlo; el que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; el que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo; el que las víctimas o testigos presenciales señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

Tiempo inmediato: aquel que transcurra entre la comisión de un hecho y la captura del imputado, siempre que no hubiere excedido de 12 horas.

Plazo: 12 horas, fiscal puede hacer uso de las facultades anteriores. Control de detención: declaración de ilegalidad de la detención impide al fiscal

solicitar su ampliación, aunque no le imposibilita formalizar al imputado por los mismos hechos y, luego, solicitar aplicación en su contra de medidas cautelares.

Recursos en contra de la resolución que declara ilegalidad de la detención: RA (SED) ciertos delitos: secuestro; sustracción de menores; violación; violación de menores; abuso de menores; parricidio; homicidio calificado; robo con violencia o intimidación; robo por sorpresa; robo con fuerza en las cosas; ley 20.000. Demás casos es inapelable.

Detención por orden de cualquier TR: crimen o simple delito dentro de su sala de despacho.

c) Detención ante otras circunstancias de quebrantamiento de la legalidad.3.- La prisión preventiva

Concepto: es una medida cautelar que consiste en la privación de libertad por un lapso indeterminado, del imputado en cuya contra se ha formalizado la investigación, cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Requisitos de procedencia:- Que se haya formalizado la investigación.- Que existan antecedentes que justifiquen existencia del delito.- Que existan antecedentes de que el imputado ha tenido participación en la

comisión del hecho.- Que existan antecedentes calificados que permitieren al TR considerar que la

prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido o que existe peligro que el imputado se dé a la fuga.1. Indispensable para el éxito de la investigación: juzgador constate existencia de

sospecha grave y fundada de que el imputado puede obstaculizarla, destruyendo, ocultando, modificando o falsificando elementos de prueba, o que

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pudiera inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

2. Seguridad de ofendido: cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que imputado realizará atentados graves en contra de aquel o en contra de su familia o de sus bienes.

3. Seguridad de la sociedad: gravedad de la pena asignada a delito; número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; existencia de procesos pendientes; haber actuado en grupo o pandilla. Además: cuando los delitos imputados tengan pena de crimen; imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas restrictivas o privativas de libertad contemplados en la ley.

Improcedencia de la prisión preventiva: si el delito imputado solo está sancionado con penas pecuniarias o privativas de derechos; delitos de acción penal privada; imputado se encontrare efectivamente cumpliendo una pena privativa de libertad (Exc. Cuando se acerque vencimiento de la pena). *Correa: JG estime que se aplicará una pena alternativa.

Tramitación solicitud de prisión preventiva: - Verbalmente por el fiscal o querellante en audiencia de formalización, de

preparación de JO o audiencia de JO - En cualquier estado del procedimiento, caso en el cual el juez fijará una audiencia

para la resolución de la solicitud. Se citará a imputado, defensor y demás intervinientes. Presencia del imputado y defensor es un requisito de validez.

- Resolución: Al concluir la audiencia en que se discute la prisión preventiva, el juez se debe pronunciar sobre la prisión preventiva mediante resolución fundada, en la cual se deben explicar claramente los motivos que justifican su decisión.

Revocación, modificación o sustitución de la prisión preventiva: - Resolución que ordena o rechaza prisión preventiva es esencialmente modificable.- El TR de oficio o a petición de parte deberá decretar la terminación de la prisión

preventiva cuando cesaren los motivos que la hubieren justificado.- Cuando la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de

libertad que se pudiera esperar de la sentencia condenatoria, el TR deberá citar a una audiencia para discutir su prolongación o cese.

- Transcurridos 6 meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que se impuso, el TR deberá citar a una audiencia para discutir su prolongación o cese.

- TR tiene facultad para rechazar de plano solicitud de defensa de revocar la prisión preventiva: no se invoquen antecedentes suficientes.

- En ciertos casos la prisión preventiva puede ser reemplazada por una caución suficiente, esto es cuando es impuesta para garantizar la comparecencia del imputado a juicio y eventual ejecución de la pena.

RA: resolución que se pronuncia acerca de prisión preventiva en audiencia.- RG: SED

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- Ciertos delitos en ambos efectos: RA debe ser interpuesto en la audiencia en forma verbal.

- Demás casos ONI. Supervisión judicial de la ejecución de la prisión preventiva: se debería cumplir en

recintos especiales, diferentes a aquellos en que se recluya a los condenados o al menos completamente separados respecto a los lugares donde se mantenga a estos últimos, bajo la supervisión del TR que la decretó, a quien también corresponderá conocer las solicitudes referidas a su ejecución.

- Permiso: El TR, en forma excepcional puede conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que no se vulneren los fines de la prisión preventiva y, en los delitos graves, el permiso debe ser otorgado por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del permiso.

3.- Otras medidas cautelares personales: Objetivos: garantizar el éxito de las diligencias de investigación; proteger al

ofendido o la seguridad de la sociedad; asegurar la comparecencia de imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia.

Enumeración: a) Privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado

señalare; b) Sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que

informará periódicamente al juez;c) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que

él designare;d) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito

territorial que fijare el TR;e) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos

públicos, o de visitar determinados lugares;f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se

afectare el derecho a defensa;g) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación

de abandonar el hogar que compartiere con aquél. Procedimiento: igual que prisión preventiva.

4.- Medidas cautelares reales: que tengan por objeto asegurar los resultados de la demanda civil sobre los bienes del imputado. Son las mismas del art 290 CPC.

CAPÍTULO VIII: LAS SALIDAS ALTERNATIVAS1.- Concepto: mecanismos que tienen por objeto poner término anticipadamente a un proceso penal por determinados delitos que no merecen una pena de privación de libertad demasiada alta, después de la formalización de la investigación, por medio de un acuerdo entre el fiscal y el imputado, con la aprobación del JG, previo cumplimiento de ciertas condiciones.

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2.- La suspensión condicional del procedimiento Concepto: salida alternativa que permite suspender la persecución penal, cuando

se investigan hechos constitutivos de delitos que no merecen pena aflictiva, si el imputado no ha sido condenado con anterioridad, acepta someterse al cumplimiento de una condición durante un lapso determinado, que si la cumple tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal y que si no la cumple obligan a reanudar la persecución penal en su contra.

Requisitos de procedencia:1. Acuerdo entre fiscal e imputado.2. Que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por crimen o simple

delito ni tenga una suspensión condicional pendiente.3. Que el imputado no merezca pena aflictiva.4. Que el imputado acepte someterse a una condición durante un plazo

determinado (*Plazo no inferior a un 1 no superior a 3 años).5. Debe ser decretada por el JG y en ciertos casos debe ser autorizada por el

fiscal regional. Efectos: se suspende la persecución penal; se suspende el transcurso del plazo

para el cierre de la investigación; en caso de cumplimiento se extingue la acción penal, por lo que se deberá dictar sobreseimiento definitivo en la causa; no suspende acción civil, pero si víctima recibe dinero a título de indemnización se imputará a indemnización que pueda corresponder por vía civil.

Revocación: a. Incumplimiento de las condiciones impuestas: incumplimiento grave, preciso y

reiterado.b. Se realice una nueva formalización de la investigación en contra del imputado

por hechos distintos. Recursos: RA.

3.- Los acuerdos reparatorios Concepto: es una salida alternativa que procede cuando se investigan hechos

presuntivamente delictivos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de lesiones menos graves o cuasidelitos, y se conviene directamente entre la víctima y el imputado el pago de una indemnización económica o de otro tipo, que al ser aprobada por el JG, extingue la responsabilidad penal.

Requisitos de procedencia: 1. Acuerdo entre víctima e imputado para recibir una reparación: consentimiento

prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.2. Que los hechos delictivos afecten bienes jurídicos disponibles: lesiones menos

graves o cuasidelitos.3. Aprobación del JG. No aprobación: delito corresponde; consentimiento no fue

otorgado en forma libre y consciente; interés público prevalente (*Incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren).

4. Efectos: solo una vez cumplidas las obligaciones o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima puede pronunciarse sobreseimiento definitivo. En

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caso de pluralidad de imputados o víctimas, el acuerdo solo producirá efectos respecto a quienes hayan concurrido con su aprobación.

4.- Registro y control salidas alternativas

CAPÍTULO IX: LA ACUSACIÓN Y LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓNI.- La acusación (art 259 y ss. CPP)1.- Garantía de acusación previa.2.- Contenido de la acusación: la acusación del fiscal debe ser presentada siempre por escrito:

a) Individualización de el o los acusados y de su defensorb) Relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;c) Relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que

concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de que el MP pensare valerse en el

juicio;g) La pena cuya aplicación se solicitare;h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

*Si en conformidad a letra f) se ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o y señalar los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. También peritos.

3.- Adhesión a la acusación fiscal o acusación del querellante particular: Presentada la acusación debe ser notificada al querellante, quien al menos 15 días

antes de APJO debe decidir si continúa o no en el juicio. Si continúa debe decidir si presenta una acusación particular o adhiere a la acusación fiscal.*Además el querellante puede señalar vicios formales de que adolece la acusación; ofrecer prueba para sustentar su acusación y ejercer acciones civiles.

Cuando se considera acusación particular: cualquier variación que introduzca en relación a la acusación fiscal: introduce hechos nuevos; diferente calificación jurídica; grado de participación distinto; otra forma de participación; otra pena; etc.

En ambos casos puede ofrecer prueba y ejercer acciones civiles.4.- Forzamiento de la acusación

Procedencia: casos en que el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento o al abanado de la investigación resuelto por el fiscal. El juez debe disponer que los antecedentes sean enviados al fiscal regional. Fiscal puede decidir que MP formule acusación o ratificar decisión del fiscal. En el primer caso podrá designar un nuevo fiscal o mantener al mismo. Si ratifica decisión del fiscal, el querellante podrá ser autorizado por el JG para que deduzca la acusación y la sostenga en los mismo términos que lo debería hacer el fiscal.

II.- La contestación de la acusación*Notificación de la acusación debe realizarse con una anticipación suficiente, 10 días antes de la fecha fijada para la celebración de la APJO.1. Alegaciones formales:

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- Vicios formales de la acusación, adhesión o demanda civil: el juez puede acoger esa petición en la APJO y ordenar que sean corregidos en el acto cuando sea posible; en caso contrario suspenderá la audiencia hasta por 5 días. Si fiscal no subsana los vicios de su acusación el juez procederá a decretar sobreseimiento definitivo en la causa, salvo que exista querellante particular.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento: incompetencia del JG; litispendencia; cosa juzgada; falta de autorización para proceder en contra de alguna persona (Ej. desafuero); la extinción de la responsabilidad penal. El JG debe pronunciarse en la misma APJO acerca de las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización; las demás puede dejar para JO.2. Alegaciones de fondo: todo tipo de alegaciones, cumpliendo mismos requisitos que la acusación.3.- Proposición de prueba o aceptación de procedimiento abreviado.

CAPÍTULO X: EL SOBRESEIMIENTO Y EL ABANDONO DE LA INVESTIGACIÓN O FACULTAD DE NO PERSEVERAR1.- El sobreseimientoI.- Definitivo:

Fundamento: concurrencia de antecedentes que demuestran fehacientemente que no existe delito o que se encuentra establecida la inocencia del imputado.

Efecto: equivalente a una SD, es decir, pone término a la persecución penal y produce cosa juzgada.

Causales: hecho no es constitutivo de delito; se establece claramente inocencia del imputado; la extinción de la responsabilidad penal; cosa juzgada.

II.- Temporal Fundamento: consiste en la suspensión de la persecución penal, porque se

acredita la concurrencia de situaciones que impiden que pueda proseguir mientras ellas no sean superadas.

Causales: existencia de cuestiones civiles previas; rebeldía del imputado; cuando después de cometido el delito, cayera en enajenación mental.

2.- Facultad de no perseverar Requisitos: que se haya iniciado una investigación y se haya formalizado; fiscal no

ha reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación; decisión debe ser adoptada por el fiscal y comunicada a JG; querellante no se hubiere opuesto o rechazada la oposición.

Efectos: dejar sin efecto la formalización de la investigación; revocación de medidas cautelares; prescripción acción penal continúa corriendo como si nunca hubiera sido interrumpida.

CAPÍTULO XI: APJOI.- Fijación de la audiencia y citación: presentada la acusación, JG en plazo de 24 horas, debe fijar día y hora para celebración de la APJO. Debe fijarse para un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. *Al acusado se le entregará copia de la acusación, en que se

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dejará constancia el hecho de encontrarse a su disposición en el TR los antecedentes acumulados durante la investigación.II.- Desarrollo:1.- Resumen (audiencia oral y presidida por JG):

JG individualiza causa, imputados y hecho por el cual se acusa. JG hace una exposición resumida de las presentaciones realizadas por los

intervinientes. JG deberá hacer un resumen de la contestación a la acusación si se hubiere

efectuado con anterioridad por escrito. En caso que imputado no hubiere contestado la acusación con anterioridad, el JG deberá conceder la palabra a su defensor para que la haga en forma verbal, cumpliendo mismos requisitos que acusación por escrito.

Si el JG estimare que cualquiera de las presentaciones de los intervinientes adolece de vicios formales, ordenará que se subsanen en el acto, sin suspender la audiencia, si es posible. Si no es posible efectuar estas correcciones inmediatamente deberá suspender la audiencia hasta por 5 días.

- Si las deficiencias afectan a acusación, adhesión o acusación particular o demanda civil, si no son rectificadas el JG deberá tenerlas por no presentadas.

- Defectos en la acusación fiscal: puede ampliarse el plazo hasta por 5 días. Si no subsana, el JG deberá decretar sobreseimiento definitivo en la causa. Si existe querellante el juicio podrá proseguir solo con el querellante.

2.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento Deben ser resueltas en la APJO. Las excepciones cosa juzgada y extinción de la

acción penal su resolución puede ser pronunciada al concluir el JO. El JG podrá abrir debate.

3.- Debate acerca de las pruebas y otros temas Cada parte podrá formular todas las solicitudes, observaciones y planteamientos

que considere oportunos, respecto a las pruebas ofrecidas por cada una de ellas. Exclusión de prueba: manifiestamente impertinente; prueba testimonial y

documental, que en caso de admitirse, por su número u otra circunstancia causen efectos puramente dilatorios; prueba que provenga de actuaciones o diligencias declaradas nulas (*Con infracción a garantías constitucionales); las que se dirigen a acreditar hechos públicos y notorios.

Si JG estima que acusado quedará en la indefensión ya que no ha podido ofrecer oportunamente prueba por causa que no le son imputables, puede suspender APJO por un plazo no superior a 10 días, permitiéndole proponer prueba, prosiguiendo luego el debate en forma normal.

III.- Auto de apertura de JO Contenido: TR competente para conocer del JO; la o las acusaciones que deberán

ser objeto del JO; la o las demandas civiles; las pruebas que deberán rendirse en el JO; individualización de las personas que deberían ser citadas al JO.

1. Determinación del objeto del JO: establecer los hechos que deberán ser materia del JO, es decir, de aquellos que son enjuiciados y respecto de los cuales se deberá pronunciar la SD, de absolución o condena.

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2. Determinación de las pruebas que deberán rendirse en el JO:- Establecer cuáles son los hechos que deberán probarse: sustanciales, pertinentes

y controvertidos.- Exclusión de prueba manifiestamente impertinente.- Exclusión de prueba dirigida a probar hechos públicos y notorios.- Exclusión de prueba ilícita.- Exclusión de prueba con fines manifiestamente dilatorios.- Las partes pueden acordar convenciones probatorias: con aquellos acuerdos para

excluir la prueba de determinados hechos, dándolos por aceptados o para obligar al juez a incluir otros que en principio no había considerado controvertidos.

Recursos: RA cuando lo interpone el MP por exclusión de “prueba ilícita” (provinieren de actuaciones que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales). Se concederá en ambos efectos y sin perjuicio del recurso de nulidad. Si MP estima esenciales pruebas excluidas podrá solicitar sobreseimiento definitivo en la causa.

CAPÍTULO XII: EL JUICIO ORAL1.- Importancia de la oralidad2.- Principios básicos para la realización del JO

1) Continuidad del JO: El juicio se debe desarrollar en forma continua y puede prolongarse en sesiones sucesivas, entendiéndose por sesiones sucesivas las que tengan lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia puede suspenderse hasta por dos veces por un plazo máximo de dos días por razones de absoluta necesidad y por causales de sobreseimiento temporal, si no es así,

2) Presencia de los intervinientes3) Publicidad

3.- Desarrollo de la audiencia3.1.- Actuaciones y cuestiones previas

JG debe remitir al TJOP competente, el auto de apertura de JO, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quede firme.

Una vez recibidos tales antecedentes, si procede: distribución de causa entre salas TR.

Deberá decretarse fecha para celebración JO: no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura JO.

Fijarse lugar; nombre jueces que integrarán TR; orden de citar a audiencia intervinientes.

3.2.- Alegatos de apertura- MP: realización de su relato de los hechos que se propone probar, medios de

prueba a través de los cuales lo hará, tipo penal y participación que atribuye al imputado: teoría del caso.

- Querellante: deberá exponer su acusación y demanda civil.- Abogado defensor: también es una teoría del caso, que podrá consistir en la mera

negación de los hechos o en la exposición de su propia versión, los medios de

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prueba y lo que solicita que se resuelva al final del JO, que puede ser absolución o una pena menor a la pedida por el o los acusadores.

- *Imputado tiene derecho a formular su propia declaración.3.3.- Reglas básicas sobre producción de prueba en el JO

TJOP solo puede tomar en cuenta para su convicción la prueba producida en el JO.

- Excepción: prueba anticipada: es aquella que se produce durante las etapas de investigación o preparación del JO ante el JG, con todas las exigencias propias de aquella en cuanto a su contradicción e intervención de los litigantes, pero que se incorpora mediante su lectura o reproducción en el JO:

Testigos o peritos en etapa de investigación: por ausencia justificada o existen motivos que hagan temer su fallecimiento, incapacidad física o mental: se hará en una audiencia, citándose a todos los intervinientes JO.

Testigos o peritos en APJO: mismos motivos. Anticipación de prueba de menores de edad: víctima de a algunos de los

delitos de carácter sexual. *Testigos o peritos pueden declarar a través de videoconferencia.

En cuanto a los medios de prueba: los hechos pueden ser probados por cualquier elemento probatorio, aunque no esté expresamente previsto por la ley.

Orden en la producción de la prueba: parte acusadora; acusado. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba.

*Por excepción se puede rendir prueba que no haya sido solicitada oportunamente, siempre que el que la propone justifique que no sabía de su existencia hasta ese momento.

4.- Alegatos de clausura: exposición que deberá efectuar el fiscal, el acusador particular y el abogado defensor, en la que resumirán los resultados de las pruebas producidas, señalando de qué modo cada uno de los elementos fácticos de sus respectivos relatos o teorías del caso han quedado demostrados. Duración la limita TR de acuerdo a extensión del JO. Réplicas sobre las conclusiones. Finalmente se le otorgará la palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente. Luego, haga o no uso de este derecho, se declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO XIII: LA PRUEBA1.- Régimen de libertad probatoria: sana crítica.2.- Libertad de elementos de prueba.3.- Medios de prueba reglamentados especialmente3.1.- Prueba testimonial

1) Deber de comparecer : toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial.

- Deberá notificarse a los testigos, indicando TR, domicilio, fecha y hora de audiencia, identificación del proceso y motivo de comparecencia. Se informará que ausencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, pago de gastos y sanciones. *Pena de desacato.

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2) Excepciones a deber de comparecencia: referidas a ciertas autoridades.3.2.- Deber de declarar:

Excepciones:- Por razones de parentesco: cónyuge o sobreviviente del imputado; sus

ascendientes o descendientes; colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; pupilo o guardador; adoptante o adoptado. *Testigo menor de edad su consentimiento deberá ser prestado por su representante legal o curador.

- Por razones de secreto profesional.3.3.- Deber de declarar con sinceridad: antes de comenzar su declaración prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que se le preguntare.3.4.- Dinámica de la declaración de los testigos: La declaración comienza con la individualización del testigo y luego lo interrogan las partes, solamente el TR lo puede interrogar para los efectos de aclarar contradicciones o dudas.3.5.- Derechos de los testigos: se encuentra legalmente justificado para ausentarse de su trabajo o estudios: derecho a ser indemnizado por parte que lo presenta.4.- Prueba pericial41.- Procedencia: en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.4.2.- Contenido: descripción persona o cosa objeto del informe, estado y modo en que se hallare; relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; conclusiones. *Análisis de alcoholemia, ADN o sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas pueden ser incorporadas mediante la sola presentación del informe respectivo.4.3.- Admisibilidad informe de peritos.5.- Constitución del TR en un lugar diferente a sala de audiencias: se debe mantener formalidades del juicio.

CAPÍTULO XIV: LA SENTENCIA (*Una vez declarado cerrado el debate producido en el JO por el TJOP, sus miembros pasarán a deliberar en privado para acordar contenido SD).1.- Pronunciamiento de absolución o condena

Concluida la deliberación, la decisión se pronuncia en la misma audiencia, comunicando la absolución o condena del acusado, por cada uno de los delitos que se le imputen, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales, tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones, esto se conoce con el nombre de veredicto.

Por excepción, cuando la audiencia de JO se ha prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permita comunicar la decisión inmediatamente, el tribunal puede prolongar su deliberación hasta por 24 horas, hecho que debe ser dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

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La omisión del pronunciamiento de la decisión de la manera señalada precedentemente produce la nulidad del JO, el que debe repetirse en el más breve plazo posible.

En caso de condena, se resuelve sobre las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en la misma oportunidad.

Las circunstancias ajenas al hecho punible y los demás factores relevantes para la determinación de la pena y cumplimiento de la misma, el tribunal abre el debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión de condena y en la misma audiencia, para tales efectos, el tribunal recibe los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

2.- Razonamiento judicial La norma más importante es: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando

el TR que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

Se exige al TR que se haga cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, y realizar el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.

3.- Redacción y lectura de la sentencia Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal puede diferir la

redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de audiencia en que tendrá lugar su lectura. Si el juicio ha durado más de cinco días, el tribunal dispondrá para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación de un día adicional por cada dos de exceso de duración del JO.

El transcurso de estos plazos, sin que haya tenido lugar la audiencia de lectura de sentencia, constituye una falta grave que debe ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se debe citar a una nueva audiencia de lectura de sentencia, la que en caso alguno, puede tener lugar después del segundo día, contados desde la fecha fijada para la primera audiencia. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunique la sentencia, produce la nulidad del juicio, salvo que la decisión haya sido la absolución del acusado. Si siendo varios los acusados se ha absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio solo comprende a quienes hayan sido condenados. El vencimiento del plazo adicional, sin que se dé a conocer el fallo, sea que produzca o no la nulidad del juicio constituye respecto de los jueces que integran el tribunal una nueva infracción que debe ser sancionada disciplinariamente.

Una vez redactada la sentencia se procede a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entiende notificada a todas las partes, aun cuando no asista a la audiencia de lectura.

4.- Contenido de la sentencia:

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Mención TR; fecha de su dictación; identificación acusado y de el o los acusadores.

Enunciación breve hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatorio, y las defensas del acusado.

Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto art 297.

Razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo.

Resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que diere lugar.

Pronunciamiento sobre las costas de la causa. Firma jueces que la hubieren dictado.

5.- Sentencia condenatoria5.1.- Sentencia y acusación (principio de congruencia)

La SD no puede exceder el contenido de la acusación. Se permite al TR dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida

en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere sido advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Durante deliberación calificación jurídica distinta a establecida en la acusación no discutida en la audiencia, el TR deberá reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

5.2.- La sentencia condenatoria y la pena aplicable Sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre eventual aplicación

de medidas alternativas a la privación o restricción de libertad. Sentencia a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el

cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva o privación de libertad impuesta que deberá servir de abono para su cumplimiento: un día por cada día completo o fracción igual o superior a doce horas que el acusado hubiere permanecido privado de libertad.

La sentencia condenatoria debe disponer el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando ello sea procedente de acuerdo al Art. 189 CPP. Cuando se haya declarado falso en todo o parte un instrumento público, el tribunal junto con su devolución debe ordenar que se le reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

5.3.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie: Casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En este caso se impone la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándolo en uno o dos grados.

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6.- Sentencia absolutoria Efectos: alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren

decretado en contra del acusado; que se tome nota del alzamiento de dichas medidas cautelares en todo índice o registro público y policial en el que figuraren; cancelación de garantías de comparecencia que se hubieren otorgado. *Sentencia de absolución o condena TR debe pronunciarse acerca de demanda civil.

CAPÍTULO XV: PROCEDIMIENTOS ESPECIALESI.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Renuncia del imputado a su derecho a un JO. Se produce un acuerdo entre el fiscal y el imputado en virtud del cual este último

acepta los hechos contenidos en la acusación y los antecedentes reunidos en la investigación que los avalan, a cambio de una solicitud de pena que no puede ser sobrepasada por el JG.

1.- Ámbito de aplicación: MP solicita que se conozcan y fallen hechos respecto de los cuales solicita la

aplicación al imputado de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualquiera otras penas de distinta naturaleza (cualquiera fuera su entidad o monto) ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Debe existir pleno acuerdo del imputado. Existencia de varios acusados o atribución de varios delitos es procedente. Aplicación supletoria de las normas del procedimiento ordinario.

2.- Procedimiento1) Oportunidad e intervención judicial: desde: formalización de la investigación,

durante todo el procedimiento hasta la APJO. Distinguir:- Aún no se formula acusación: se cita a todos los intervinientes a audiencia de

procedimiento abreviado. Fiscal y querellante deben formular verbalmente su acusación.

- Ya se formuló acusación: fiscal y querellante podrán modificarla incluyendo la pena que cada uno de ellos solicita imponer. Hecha la solicitud JG deberá verificar que se cumplen todos los requisitos

legales, y primero que el imputado haya prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria e informada. Si se cumplen procederá de acuerdo a este procedimiento, se lo contrario rechazará la solicitud y dictará auto de apertura de JO.

2) Oposición del querellante y rechazo a la procedencia del procedimiento abreviado Procedencia del rechazo: cuando querellante hubiere formulado una acusación

particular. Si acoge JG rechazo quedan sin efecto las acusaciones verbales o las

modificaciones hechas a las acusaciones escritas para permitir el procedimiento abreviado.

3) Debate y sentencia

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Fiscal efectuará una exposición resumida de la acusación y actuaciones y diligencias de la investigación.

Se dará palabra a demás intervinientes y al fin al imputado. Concluido el debate, el juez dictará sentencia, que podrá ser absolutoria o

condenatoria. Si es condenatoria igual que en JO. No se podrá imponer una pena superior ni

más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, ni fijarla exclusivamente sobre la base de aceptación de los hechos del imputado.

3.- Recursos: RA que se deberá conceder en ambos efectos.

II.- PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Aquel que permite la realización de un JO ante el JG, desprovisto de mayores

formalidades en su preparación y desarrollo, cuando se formula una acusación por faltas o hechos constitutivos de simples delitos para los que el MP solicita una pena que no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

1.- Ámbito de aplicación En forma exclusiva y excluyente a las faltas. Hechos constitutivos de simples delitos respecto a los cuales el MP requiriere para

sus partícipes la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

2.- Procedimiento1.- Inicio

Requerimiento: individualización del imputado; relación del hecho que se le atribuye; disposiciones legales infringidas; exposición antecedentes o elementos que fundamentan imputación; pena solicitada por requirente; su individualización y firma.

Casos en que no procede: fueren insuficientes los antecedentes aportados: se encontrare extinguida la acción penal; fiscal aplica principio de oportunidad.

TR ordenará notificación al imputado y citará a todos los intervinientes a audiencia: no antes de 20 ni después de 40 días desde fecha de resolución. Imputado deberá ser citado con a lo menos 10 días de anticipación. No procede interposición de demandas civiles y partes deben comparecer con medios de prueba.

2.- Procedimiento simplificado en caso de falta o delito flagrante3.- Realización de audiencia de reconocimiento de responsabilidad y sentencia en caso que imputado la acepte:

Al inicio de la audiencia el TR efectuará breve relación del requerimiento y querella. JG instruirá a víctima e imputado sobre acuerdos reparatorios; también procede suspensión condicional del procedimiento.

Resolución inmediata: TR preguntará a imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si solicitare realización de la audiencia. Si reconoce, JG procede a dictar SD.

4.- Audiencia de preparación del JO simplificado

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5.- JO simplificado y pronunciamiento de la sentencia Comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y querella; se oirá a los

intervinientes y se recibirá la prueba. Luego si preguntará al imputado si tiene algo que agregar. El juez pronunciará su decisión de absolución o condena y fijará nueva audiencia para dentro de 5 días para dar a conocer texto escrito de la sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse (Excepción: testigo o perito indispensable).

3.- Suspensión de la imposición de la pena: concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable imposición de la pena al imputado, juez podrá dictar sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de 6 meses. Transcurrido el plazo sin que el imputado sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o nueva formalización, TR dejará sin efecto la sentencia y en su remplazo decretará sobreseimiento definitivo en la causa.

4.- Recursos: nulidad.

III.- PROCEDIMIENTO MONITORIO1.- Requerimiento y pronunciamiento TR

Procedencia: falta sancionada con pena de multa. Requerimiento: es el mismo que en procedimiento simplificado y se debe agregar

el monto de la multa que se solicita imponer. TR:- No encuentra requerimiento fundado: la debe rechazar.- Estima requerimiento fundado: resolución que lo acoja: instrucción acerca derecho

imputado de reclamar en contra del requerimiento e imposición sanción dentro de 15 días a la notificación; instrucción de facultad de aceptar multa impuesta; monto de la multa y forma de pago, además hecho que fuere pagada dentro de los 15 días siguientes a notificación 25% descuento.

2.- Actitud del imputado:- No reclama.- Reclama: asunto seguirá de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado.

IV.- PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

CAPÍTULO XVI: LOS RECURSOS

I.- RECURSO DE NULIDAD1.- Fundamento: infracción a garantías constitucionales o cuando el en el pronunciamiento mismo de la sentencia se haya hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en los dispositivo del fallo.2.- Causales de procedencia:2.1.- Infracción de garantías constitucionales

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1.- Supuestos objetivos enumerados en la ley (“motivos absolutos de nulidad”): sentencia pronunciada por TR incompetente o no integrado conforme a la ley; juez implicado o recusación; acordada por menor número; JO desarrollado en ausencia de alguna de las personas cuya presencia se requiera legalmente; a defensor le hayan impedido ejercer sus derechos; en JO no se han respetado las normas de publicidad y continuidad; sentencia no haya cumplido con sus requisitos esenciales o haya sido emitida infringiendo su obligación de congruencia con la acusación; haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.2.- Infracción general de cualquier otra garantía que no está expresamente contemplada en la ley.2.2.- Errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.3.- TR3.1.- CCAA: motivos absolutos de nulidad; errónea aplicación del derecho.3.2.- CS: infracción de garantías constitucionales; errónea aplicación del derecho y respecto de la materia objeto existieren diversas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los TR superiores; un mismo recurso varias causales, 1 de ellas corresponde a CS; varios recursos de nulidad diversas causales, 1 de ellas CS.4.- Forma de interponer el recurso4.1.- Preparación del recurso

No será necesario: motivo absoluto de nulidad; ley no admita recursos contra resolución que contenga vicio o defecto; vicio ha tenido lugar en pronunciamiento mismo de la sentencia; vicio llega a conocimiento de la parte después de dictada la sentencia.

4.2.- Requisitos del escrito: fundamento; errónea aplicación por CS acompañar copias sentencias; peticiones concretas: invalidación de la sentencia y realización de un nuevo JO; eventualmente ofrecimiento de prueba.4.3.- Efectos del recurso:

Sentencia condenatoria: suspende sus efectos. Sentencia absolutoria: no suspende sus efectos.

5.- TramitaciónAnte el TR A quo: examen de admisibilidad: requisitos formales; dentro de plazo. Inadmisible: recurso de reposición.Ante el TR Ad Quem: Ingresado el recurso se abre un plazo de cinco días para que las demás partes puedan hacer una de las siguientes cosas:

1. Solicita que se declare inadmisible el recurso.2. Adherirse al recurso lo cual debe cumplir con todas la formalidades del propio

recurso.3. Las partes formules observaciones al recurso.

* Además, hasta entes de la audiencia, en la que se va a conocer el recurso, el acusado, puede solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la corte, cuando el juicio oral se haya desarrollado en una ciudad distinta.

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En seguida, la corte respectiva se pronuncia en cuenta, el recurso es declarado inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando se ha interpuesto en contra de resolución que no procede el recurso, o bien esta fuera de plazo.

2. Si carece de fundamentos y de peticiones concretas.3. Cuando el recurso no se ha preparado oportunamente.

*Sin embargo, si el recurso se ha deducido para que sea conocido por la Corte Suprema, si ella estima que alguno de los motivos en que se fundamenta pueden constituir alguna de las causales de nulidad del Art. 374, la Corte Suprema, no se pronuncia sobre la admisibilidad, sino que remite los antecedentes a la Corte respectiva para que ella se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, y en su caso entre a conocer del recurso.

6.- Vista del recurso de nulidad en audiencia pública7.- Contenido sentencia que resuelve recurso de nulidad (*Plazo máximo de 20 días).

II.- RECURSO DE APELACIÓN1.- Resoluciones apelables: las que la ley expresamente señale y se excluyen todas las resoluciones dictadas por un TJOP.*JG destacan: ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o lo suspenden por más de 30 días; demás.2.- Tramitación:

Se interpone ante TR que dictó resolución, que se pronunciará sobre su admisibilidad.

Plazo: 5 días. RG: se concede en el solo efecto devolutivo. TR a quo remite a TR de alada copia fiel de la resolución y todos los antecedentes

pertinentes para conocer y resolver el recurso. Conocimiento y vista del RA: igual que recurso de nulidad.

III.- RECURSO DE REPOSICIÓN (*Apuntes Correa).

IV.- RECURSO DE REVISIÓN (*Apuntes Correa).