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TUTOR: Miguel Federico BARGALLÓ AUTOR: Jorge Horacio QUERALTÓ Mayo 2004 Sede: Capital Federal ESPECIALIZACIÓN EN SINDICATURA CONCURSAL CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 224 L.C.Q.)

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TUTOR: Miguel Federico BARGALLÓAUTOR: Jorge Horacio QUERALTÓMayo 2004Sede: Capital Federal

ESPECIALIZACIÓN EN SINDICATURA CONCURSAL

CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 224 L.C.Q.)

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CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL

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1. INTRODUCCION

2. ANTECEDENTES HISTORICOS

3. FINALIDAD DE LA NORMA. DOCTRINA.

4. DERECHO COMPARADO.

5. CARACTERES Y EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO. PRES-CRIPCION O CADUCIDAD.

6. ACREEDORES COMPRENDIDOS EN LA CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL.

7. EL DESTINO DEL DIVIDENDO CADUCO. EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL. JURISPRUDENCIA.

8. JURISPRUDENCIA.

9. LA CADUCIDAD DEL DIVIDENDO Y LOS EFECTOS DEL DES-APODERAMIENTO.

10. LA CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL BAJO LA PERSPECTIVA DE LA FINALIDAD DE LA QUIEBRA.

11. CONCLUSIONES.

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1. INTRODUCCION.

El artículo 224 de la ley 24.522 establece que “ El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común” .

Esta norma plantea un concreto problema de constitucionalidad, como con-secuencia de que dispone el ingreso a las arcas del Estado de fondos que, a nuestro juicio, se encuentran amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad tanto del deudor fallido como de los acreedores.

Afecta el derecho de propiedad del fallido, en tanto esos fondos, como ve-remos en el desarrollo que realizamos en mayor profundidad en esta tesina, jamás salieron de la órbita de la titularidad de su patrimonio.

Involucra el derecho de propiedad de los acreedores del fallido, en tanto el patrimonio de éste constituye la garantía genérica sobre la cual tienen dere-cho a ser satisfechos, como “prenda común de los acreedores”.

Los fundamentos del tratamiento que da el art. 224 LCQ a los dividendos no percibidos dentro de los cinco años de aprobado el proyecto de distribución, son incongruentes con la finalidad declarada en la Exposición de Motivos de la Ley, y la solución legal es inconstitucional, como quedará de manifiesto en este trabajo.

Nos proponemos en esta tesina, previo encuadramiento de la norma en cuestión dentro del régimen legal general, su origen, su naturaleza jurídica, sus efectos, su evaluación por la doctrina y la jurisprudencia, abordar concre-tamente la problemática de su constitucionalidad y de posibles soluciones a cuestiones que plantea su declaración de invalidez (a través de la declaración del juez que así lo resuelva en un caso concreto) o su reforma (como enten-demos debiera hacerlo el legislador).

La importancia de esta temática, amén del agravio que produce la norma a una garantía constitucional de primer orden (el derecho de propiedad), está dada asimismo por la frecuencia con que se presenta en la práctica tribu-nalicia la caducidad de dividendos concursales, muchas veces por montos significativos.

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2. ANTECEDENTES HISTORICOS

La legislación concursal, desde 1902, experimentó cuatro grandes reformas: la ley 4.156 (1902), la ley 11.719 (1933), la ley 19.551( 1972) y la ley 24.522 (1995).

En las leyes 4.156 y 11.719 no se contemplaba la caducidad del dividendo concursal. Se trata de una creación originaria de la ley 19.551.

En la Exposición de Motivos de la ley 19.551 se expresaba como fundamen-to que quien no cumplía con la carga de requerir la verificación de su crédito no podía perjudicar a los demás acreedores, retrogradando los trámites ya cumplidos. Se señalaba que la inacción del acreedor tampoco podía benefi-ciar al deudor y por eso se destinaban los fondos al patrimonio estatal para el fomento de la educación común.

El artículo 221 de la ley 19.551 disponía que la caducidad operaba a los cinco años de aprobada la distribución.

El fundamento de esa norma era incongruente por cuanto: 1) quien no con-curre a verificar no es acreedor concurrente, y por ende no tiene un derecho a un dividendo ni asignada una reserva en el proyecto de distribución (por consiguiente, la caducidad afecta los acreedores verificados que no concurren a percibir su dividendo), 2) si la inacción de un acreedor no debe beneficiar al deudor, ello no justifica que se lo perjudique (apropiándose el Estado de fondos que no salieron de su patrimonio) como tampoco que se perjudique a otros acreedores que sí fueron diligentes presentándose a verificar.

Como veremos seguidamente, en lo que respecta al plazo quinquenal que establecía el art. 221 de la ley 19.551, algunos autores lo encuentran relacio-nado con una reducción a la mitad del plazo ordinario de prescripción.

La ley 24.522 al modificar la ley 19.551 reprodujo en el artículo 224 la ante-rior redacción, pero reduciendo el plazo de la caducidad a un año.

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3. FINALIDAD DE LA NORMA. DOCTRINA.

Para una línea doctrinaria el art. 224 LCQ cumple una función preclusiva del proceso y sus secuelas. Para Quintana Ferreyra y Alberti, por ejemplo, la dispo-sición estaría orientada a “permitir el cierre del expediente judicial del concurso y su archivo, pues mientras existieran fondos por entregar la causa habría de ser retenida por el tribunal para la expedición de las libranzas a los beneficiarios de aquéllos; o a liberar al banco de depósitos judiciales que hubiera recibido la enco-mienda de pagar a los beneficiarios de los dividendos del cometido de aguardar-los manteniendo disponibles los fondos y los antecedentes documentales para la entrega de éstos”1. La norma, en consecuencia, permite al banco depositario de fondos judiciales “desembarazarse de saldos abandonados”.

Al hacer estos autores su comentario a la norma, lo hicieron en su anterior redac-ción (art. 221 ley 19.551), cuando el plazo de caducidad era de cinco años. Para Quintana Ferreyra y Alberti ese plazo quinquenal tenía sentido pues sumado a la duración presumible de un proceso falencial, “viene a determinar un tiempo de extinción de los créditos amparados por el concurso que resultará similar a de cualquier acreencia no reclamada tempestivamente” 2.

A la crítica de que ese plazo quinquenal era excesivo (efectuada por García Mar-tínez-Fernández Madrid) Quintana Ferreyra y Alberti contestaban que “como la presentación al concurso interrumpe la prescripción (art. 33), y ésta no se reinicia en tanto el concurso esté urgido, el cual lo está indefinidamente porque ello incumbe oficiosamente al órgano judicial, no parece demasiado requerir el transcurso de cinco años para la caducidad de créditos que hubieran prescripto -de ser perseguidos en acción individual- al décimo año contado desde el aban-dono del urgimiento del proceso bilateral” 3

Una importante línea doctrinaria, entre quienes se encuentra Cámara, acentúa para justificar la solución legal el carácter publicístico de la quiebra y el interés colectivo que ella tiende a proteger. Para Cámara se trata de una disposición que hace al “impulso y control oficial activo en todo el trámite judicial”, “porque los acreedores no son los más afectados por este fenómeno patológico sino el Es-tado, en cuanto implica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea a quien compete la seguridad del tráfico jurídico y la tutela de la co-lectividad”.4 Además de ello, justifica esta disposición en la “proverbial apatía de los acreedores quienes pasado el primer impacto de estupor e indignación ante la presentación del deudor, luego se van acostumbrando a lo que parece ser un mal propio de la época y hasta se resignan a perder sus créditos”5

1 Quintana Ferrerya, Francisco y Alberti, Edgardo Marcelo, “Ley 19.551comentada, anotada y concordada”, Bue-nos Aires, Editorial Astrea, 1990.Tomo III, pág. 802.2 Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M., ob.cit., pág. 801.3 Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M., ob. cit., pág. 801.4 Cámara, Héctor, “El Concurso y la Quiebra. Comentarios a la ley 19.551”, Buenos Aires, Depalma, 1978. Vo-lumen I, pág. 99.5 Cámara, Héctor, ob. cit. , pág. 99.

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4. DERECHO COMPARADO.

Dentro del marco que impone este trabajo de investigación, corresponde mencionar que en general las legislaciones extranjeras consultadas no con-tienen regulaciones que contemplen específicamente la situación de los di-videndos concursales no percibidos por los acreedores, aplicándoseles en lo referente al plazo para su cobro las normas de fondo sobre la prescripción liberatoria.

Dentro de los ordenamientos que sí contemplan expresamente situaciones similares, encontramos la Insolvency Act 1986, vigente en el Reino Unido y Gales, Sección 407, que faculta a destinar los fondos no percibidos a un Fondo Consolidado del Estado. El Tesoro nacional se ocupa de aplicar esa disposición cuando lo cree conveniente toda vez que no existe ningún plazo legal específico.

En Chile, el art. 156 de la ley de Quiebras (ley 18175) textualmente dice: “Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en las arcas fiscales a la orden de dicho acreedor”.

En Brasil rige el decreto ley 7661/45 donde en su artículo 141 prescribe que pagado a todos los acreedores el capital e intereses si aún existe saldo, éste será reembolsado al deudor fallido.

Actualmente se encuentra en proceso de discusión un proyecto de reformas a la ley de quiebras, la que será estructuralmente parecida a la ley argentina, pero que en el tema adopta una solución similar a la argentina.

En Paraguay la le de quiebras nro. 154/70 tampoco prevé la caducidad del dividendo concursal.

En España la suspensión de pagos está regulada por una ley de 1922 y la quiebra por un conjunto de normas del Código de Comercio, pero en ellas no hay ninguna mención al “dividendo pasivo”. La prescripción sería de 15 años, plazo previsto como supletorio del Código Civil para las acciones per-sonales. La nueva ley concursal de 2003 que entra en vigencia a mediados de 2004 tampoco regula expresamente ese punto.

En México la Ley de Concursos Mercantiles no contempla la caducidad del derecho del acreedor a exigir el pago y el proceso permanece en vigor hasta que se declara judicialmente la terminación del mismo en los términos de los artículos 262, 263 y 264 del citado ordenamiento legal. Asimismo dispone que el pago a los acreedores es una obligación a cargo del síndico y se cum-plirá en los términos de las disposiciones contenidas en los artículos 229 a 236 de dicha ley.

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5. CARACTERES Y EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO. PRESCRIPCION O CADUCIDAD.

5.1. DISTINCION ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.Se considera que la caducidad es “ un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o por la voluntad de los particulares”6

En lo que respecta a la prescripción, el artículo 3947 del Código Civil la define de la siguiente forma: “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Mientras el artículo 3948 del Código Civil define a la prescripción “adquisiti-va” (como un medio para adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo) el art. 3949 hace lo propio con la prescripción “liberatoria” diciendo que “es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.

De esta forma quedan configuradas dos formas de prescripción: 1) la adqui-sitiva, como forma de adquirir derechos reales, provocando el nacimiento de derechos, con fundamento en la actividad de la persona a cuyo favor se cumple, 2) la liberatoria, como forma de extinguir derechos (aunque subsista la faz pasiva como “obligación natural”), fundada en la inacción del titular.

La caducidad presenta una gran similitud con la prescripción liberatoria en la medida en que ambas parten de un mismo presupuesto de hecho, cual es la inacción del sujeto titular de un derecho durante un cierto tiempo, y aparejan consecuencias jurídicas análogas, la pérdida del derecho y/o la acción.

En nuestro derecho positivo, mientras el Código Civil regula el instituto de la prescripción en forma orgánica y completa, suministrado toda una teoría general, no existe similar tratamiento para la caducidad, careciéndose de nor-mas que precisen su concepto, su relación con la prescripción, los efectos jurídicos que produce. Esta situación ha determinado un intenso trabajo doctrinario y jurisprudencial tendiente a establecer los alcances y límites de la caducidad, llegándose a sostener que carecería de autonomía y que no sería sino “ una forma especial de prescripción” 7 Sin embargo, la mayoría de la doctrina actual se inclina por sostener que se trata de dos institutos diferen-ciables por los efectos jurídicos que se derivan de cada uno de ellos.

La caducidad busca eliminar toda duda acerca de la existencia de un derecho considerado en particular, estimando esencial que el mismo se ejercite inde-fectiblemente dentro de un plazo determinado.

6 Llambías, Jorge J., “Derecho Civil. Parte General”, Buenos Aires, Perrot, 6ª. Edición,7 Ródriguez, Eduardo, “Caducidad y prescripción”, LL 11-65 y doctrina allí citada.

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Acorde esa exigencia de seguridad y certeza la doctrina caracteriza a la ca-ducidad como un instituto de naturaleza “objetiva”, en el sentido de que, en principio, prescinde del hecho subjetivo de la inercia del titular y que, cuando se encuentra interesado el orden público, se admita la declaración de la caducidad de los plazos de oficio, excluyéndose toda forma de renuncia. En la prescripción, en cambio, la actividad del sujeto puede suspenderla o interrumpirla, no es declarable de oficio, y es renunciable.

En general son aceptadas las siguientes diferencias entre ambas figuras: 1) la prescripción solo puede ser establecida por la ley, la caducidad, según algunos autores puede ser consagrada por una resolución judicial o incluso por convención de los particulares, o testamento; 2) la caducidad solo afecta determinadas clases de derechos, que nacen con una vida limitada temporal-mente, mientras que la prescripción opera en forma generalizada respecto de todos los derechos dotados de acción; 3) la prescripción extingue la acción y no el derecho, que subsiste como obligación natural. La caducidad extingue el derecho mismo; 4) la prescripción es una institución rígida, en el sentido de que siempre produce los mismos efectos jurídicos. La caducidad es varia-ble, sus efectos pueden ser diferentes según las circunstancias; 5) los plazos de prescripción suelen ser más prolongados que los de caducidad.

También en general se considera que las reglas legales que rigen a la prescrip-ción son aplicables analógicamente a la caducidad.

5.2. POSIBILIDAD DE SUSPENDER EL PLAZO DE CADUCIDAD

La mayoría de la doctrina entiende que los plazos de caducidad no son sus-ceptibles de suspensión. También lo ha sostenido la jurisprudencia (CNCiv. Sala A, “Provincia de Buenos Aires c/ Sociedad Bemberg”, 10/5/68, ED 22-426 y s.s.). En algún caso se ha sostenido lo contrario.

Consideramos que el juez de la quiebra está facultado para dispensar la caducidad cumplida cuando el titular del derecho se vea imposibilitado o dificultado de ejercerlo, aplicando el art. 3980 del Código Civil.

5.3.DECLARACION DE LA CADUCIDAD DE PLENO DERECHO

La producción de la caducidad “de pleno derecho” es una nota que la dife-rencia claramente de la prescripción. La caducidad del dividendo concursal, por ende, no necesita para ser operativa el pedido expreso del síndico o de algún acreedor. Ella puede ser decretada de oficio por el juez.

Más aún, podría pensarse que la caducidad implicaría la innecesariedad de que sea declarada expresamente, ya que bastaría la comprobación del trans-curso del plazo.

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Sin embargo, en el caso específico de la caducidad del dividendo concursal se ha expresado que “la formalidad procesal del concurso, calificado corrien-temente como trámite de orden público, requiere la emisión de un decreto o providencia del juez concursal, que fundará documentalmente la regularidad del ulterior archivo del expediente. Con esa decisión concluye la responsabi-lidad del tribunal respecto del urgimiento del proceso.” 8

5.4. AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 224 LCQ Y LA PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS DE LOS ACREEDORES NO CONCURRENTES EN LA QUIEBRA.

Aunque se considere que el artículo 224 LCQ se aplica únicamente a los “acreedores de la quiebra”, es decir, a los que fueron verificados o declara-dos admisibles y que participaron de la distribución, quedando excluidos los acreedores no concurrentes, igualmente estos últimos están sometidos a los plazos de prescripción propios de cada tipo de crédito.

El pedido de verificación, temporáneo o tardío, tiene el efecto de interrum-pir la prescripción e impedir la caducidad del derecho, dado que es conside-rado una verdadera demanda judicial.

En relación a los acreedores que no demandaron verificación de sus créditos, se plantea el problema de la posibilidad de aplicar las disposiciones del Códi-go Civil. Consideramos que efectivamente, al no haber promovido demanda de verificación, para esos acreedores no existe interrupción y el transcurso del tiempo continúa produciendo sus efectos. La prescripción corre para ellos, en beneficio de la masa concursal y del fallido.

Corresponde mencionar que específicamente sobre el punto de la pres-cripción en autos “Maripo S.R.L. s/quiebra” (CNCom. Sala B, 15/5/81) se resolvió que “el art. 3979 del Cód. Civil se aplica únicamente respecto a los acreedores que no han presentado sus créditos al concurso y los deudores que no han sido demandados, supuesto que no se da en el caso. La doctrina ha sostenido que el art. 3979 del Código Civil se aplica a las relaciones entre el síndico y los terceros, con los cuales no hay que confundir la situación de los acreedores que han sido verificados: la verificación importa interrupción de la prescripción y ésta dura hasta que cesan los procedimientos de la quie-bra y el concurso. En el mismo sentido la jurisprudencia ha interpretado que el mencionado art. 3979, sólo se refiere a los acreedores que no se han presentado al concurso y a los deudores que no han sido demandados”

8 Quintana Ferreya, Francisco y Alberti, Edgardo M., ob. cit. pág. 801.

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6. ACREEDORES COMPRENDIDOS EN LA CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL

El tema relativo a quiénes son los acreedores comprendidos en la caducidad prevista en el art. 224 LCQ se relaciona con uno de los puntos más conflic-tivos del Derecho de quiebras, cual es si la quiebra constituye o no un modo de extinción de las obligaciones.

En la doctrina se han sentado las siguientes posiciones: a) quienes entienden que la norma se refiere sólo a los acreedores concurrentes, porque para ellos fue puesto a su disposición el dividendo concursal (Julio César Rivera) Los no concurrentes siempre tendrían la oportunidad de hacer valer su crédito sobre las distribuciones complementarias en la medida del art. 223 (Alberti), b) quienes opinan que la disposición también se aplica a los acreedores no concurrentes, dado que la norma impide que renazca posteriormente el cré-dito no hecho valer en la quiebra (Plana, Martorell)

Quintana Ferreira y Alberti, después de mencionar que la Exposición de motivos de la ley 19.551 funda la extinción del derecho de los acreedores a percibir los dividendos que no hubieren cobrado en “la convicción de que quien no ha cumplido con las cargas impuestas de requerir la verificación de su crédito no puede perjudicar los derechos de los restantes acreedores e im-poner la retrogradación de los trámites ya cumplidos y de las distribuciones aprobadas”, concluyen que “la intención expuesta no parece congruente con la producción normativa: quien no hubiera atendido la carga de verificar, no sería acreedor concurrente y no habría recibido la asignación de un dividen-do ni la de una reserva (arts. 214 y 217). Por tanto la caducidad establecida por el presente art. 221 no concierne a los ausentes del concurso sino a los verificados que no retirasen su dividendo.”.9

Santiago C Fassi y Marcelo Gebhardt también señalan la incongruencia en-tre la exposición de motivos y la letra del art. 221. Concluyen que “la caduci-dad no nace del incumplimiento de la carga de pedir la verificación, sino de la desidia en percibir el dividendo”.10

Fassi y Gebhardt razonan, con base en la experiencia, que ante las dificul-tades y pocas perspectivas de cobro que se presentan en toda quiebra los acreedores “abandonan su vigilancia” y ni siquiera se llegan a enterar de la existencia de sumas a cobrar a su favor. La ley asigna a esos fondos, que quedan olvidados en el banco de depósitos judiciales un destino preciso y un plazo breve para su transferencia.

Dicen estos autores que “un tratadista de relevante autoridad como Argeri se hace cargo de la argumentación precedente para oponerle la siguiente: “negligencia contra el derecho de quién: ¿ del Estado ? Como decimos en el 9 Quintana Ferreyra,Francisco y Alberti, Edgardo M., ob. cit., pág. 801.10 Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, “Concursos y Quiebras”, Buenos Aires, Astrea, 2003, pág. 449.

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texto, el legislador presume, iures et de iure, que el acreedor, por su inercia, abandona su derecho y en función del dominio eminente estatal, destina esos fondos a la educación común”. Refutamos diciendo que lo expuesto trata de los acreedores que no verificaron su crédito, o de los acreedores que habiendo verificado su crédito y siendo titulares de un dividendo fueron remisos en percibirlo. Esa desidia concierne al propio derecho al dividendo y no al derecho del acreedor, que puede conservar otras prerrogativas ajenas a la caducidad. Se lo mira desde el ángulo de quien ha omitido una conducta positiva en el ejercicio de su derecho que, por el tiempo de su duración, es desidiosa o negligente.” 11

En relación con este tema, recientemente se resolvió que los acreedores del concurso no están alcanzados por el instituto de la caducidad, en los siguien-tes términos: “si el crédito del recurrente fue reconocido como gastos del concurso -art. 240 de la ley 24.522- corresponde excluirlo del plazo de cadu-cidad del dividendo concursal establecido en el art. 224 de la ley citada, por cuanto no están sujetos al resultado de la liquidación de los bienes, ni cobran en la oportunidad de presentarse el proyecto de distribución (del dictamen del fiscal que la cámara hace suyo)” (Previsión del Hogar Soc. Coop. de Seguros Ltda., CNCom. Sala E, 7/3/00, LL de 27/10/2000). Es decir, que los acreedores del concurso no se hallan alcanzados por la ley del dividendo como los acreedores del fallido, y sus expectativas de cobro no pueden frus-trarse por la caducidad de un derecho (el art. 224) que no los comprende.

11 Fassi Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, ob. cit, pág. 449

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7. EL DESTINO DEL DIVIDENDO CADUCO. EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL EN LA DOCTRINA. JURISPRUDENCIA.

El problema más grave que plantea el art. 224 LCQ es el referido al destino de los fondos no percibidos por el acreedor cuyo dividendo es declarado caduco.

Consideramos que efectivamente el art. 224 LCQ agravia el derecho consti-tucional de propiedad tanto del fallido como de los acreedores.

Entre los autores que se han pronunciado en tal sentido, Mario A. Piantoni sostiene “Este dispositivo que atribuye un bien privado al Estado, sin cau-sa, sin justificación legal y sin obligación a su cargo, importa una verdadera confiscación atentatoria a lo prescripto por el art. 17 de la Constitución Nacional” 12.

Los afectados por esa confiscación son, según el caso, el deudor fallido o aquellos acreedores que sí fueron diligentes. Es decir, existen dos confis-caciones: al derecho de propiedad del fallido y a similar derecho de otros acreedores.

La lesión al deudor fallido se produciría “ en cuanto éste es titular de todos los bienes que integran legítimamente su patrimonio entre los que se en-cuentran los importes provenientes de sus bienes realizados y que no han sa-lido de su patrimonio para incorporarse, legítimamente, en el de un tercero, en esta emergencia de la quiebra, al patrimonio del acreedor remiso”13 .

Siguiendo a Piantoni consideramos que: a) la quiebra importa el desapo-deramiento del fallido, b) el desapoderamiento es una medida cautelar en beneficio de la integridad patrimonial del fallido que no apareja la pérdida de la propiedad de los bienes cautelados, c) pagados los acreedores del fa-llido y las costas devengadas con motivo de la tramitación del concurso el remanente pertenece al fallido, d) el derecho del fallido a ese remanente no proviene “por vía derivada de sucesor singular del concurso” sino porque “ ese sobrante jamás salió de su patrimonio que solamente estuvo afectado por una medida cautelar”.

El art. 221 de la ley 19.551 produce una colisión del derecho de propiedad del deudor fallido con los intereses del Estado, atribuyéndole a éste sin justi-ficación alguna los bienes que constituyen su patrimonio.

Tal cual lo fundamenta acertadamente Piantoni, la caducidad del derecho del acreedor a percibir el importe de su crédito como consecuencia de su inacti-vidad es inobjetable. La norma está bien fundada en ese aspecto, conforme

12 Piantoni, Mario A., “Inconstitucionalidad del artículo 221 de la ley 19.551”, La Ley 150-891.13 Piantoni, Mario, art. cit. en nota 14.

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lo expresado por la Comisión Redactora de la ley 19.551 al decir que “resulta lógico que quien no ha cumplido con las cargas impuestas de requerir la verificación de su crédito no puede perjudicar los derechos de los restantes acreedores e imponer la retrogradación de los trámites ya cumplidos y de las distribuciones aprobadas. Consecuentemente se regula sobre la extinción de los derechos de los acreedores a percibir los dividendos que no hubieran cobrado...”.14

Lo que sí es injustificable es el destino que la ley asigna a los fondos provenien-tes de la distribución, adjudicándoselos al Estado en desmedro de los derechos del fallido y, en su caso, de otros acreedores que sí fueron diligentes.

7.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL FALLIDO.

La inacción, la actitud pasiva del acreedor, es la única circunstancia contem-plada objetivamente por el art. 224 LCQ, para justificar la caducidad del divi-dendo. La norma no tiene cuenta para nada la conducta del deudor fallido.

Distinto hubiera sido el caso si hubiera considerado la conducta del fallido: “si la ley hubiera circunscripto ese derecho a favor del Estado cuando la acti-tud del deudor quebrado mereciera una sanción, sí habría una justificación y no sería ello extraño al derecho positivo argentino, toda vez que una norma de esa naturaleza la tenemos concretada, entre muchas otras, en los arts. 18 y 19 de la ley de sociedades, referentes a los bienes de las sociedades ilícitas, y a las que con objeto lícito, realizan actividades ilícitas”15.

Pero aún en los casos previstos por la ley de sociedades, antes de destinarse los bienes al Estado deben satisfacerse a los acreedores de buena fe.

La inacción del acreedor constituye, por consiguiente, la única justificación de la apropiación de los dividendos por parte del Estado, resultando indife-rentes las causas de esa omisión.

Las razones determinantes de que el acreedor no concurra a percibir su dividendo podrían ser “porque renuncia tácitamente a su derecho aun cuan-do sea con el fin de hacer una liberalidad (arts. 868, 873 y 1791, incs. 3 y 5, Cód. Civil) o porque involuntariamente hace factible la caducidad de su derecho”.16

Por consiguiente, la caducidad del dividendo se produce a despecho de que esa inacción del acreedor es perfectamente lícita, ya que tanto la inacción voluntaria como la involuntaria están permitidas por el art. 19 de la Consti-tución Nacional.

Otro argumento a considerar es el siguiente: el hecho legítimo del acree-dor, su inacción, no tiene porqué beneficiar al Estado antes que al deudor. 14 Piantoni, Mario, art. cit. en nota 14.15 Piantoni, Mario, art. cit. en nota 14.16 Piantoni, Mario, art. cit. en nota 14.

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Perfectamente podría sostenerse que debería beneficiar al deudor “siempre que éste no haya sido objeto de una sanción por el Estado por su conducta ilícita y siempre que no se perjudique a otros acreedores a un tercero, el Es-tado...”.17

En consecuencia, la apropiación de los dividendos concursales caducos por el Estado, conculca el derecho de propiedad del deudor sobre los fondos, ya que de existir un remanente éste le pertenece y le debe ser entregado (en la medida que alcancen para satisfacer a todos sus acreedores).

En definitiva se trata de aplicar una regla que ya está reconocida en el Título III, Capítulo VII de la ley 24.522, al regular la conclusión de la quiebra por avenimiento, en que cesan todos los efectos de la quiebra debiendo reinte-grarse al fallido todos los bienes de su propiedad (CNComercial, Sala A, 24/12/68. LL 134-310), o por pago total, en que el “saldo” luego de pagados todos los acredores y las costas del proceso debe devolverse al deudor (art. 228 LCQ).

7.2. EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS ACREEDORES DILI-GENTES.

La segunda confiscación que se configuraría con la atribución de los divi-dendos concursales al Estado, se produciría en perjuicio de los restantes acreedores con vocación a cobrarse de ese remanente.

En efecto, dice Piantoni que “si los bienes del fallido no alcanzan a satisfacer todos los créditos del concurso, y la distribución los lleva a un prorrateo, la re-nuncia de un acreedor, o la negligencia de éste que produce la caducidad de su acción (error de Piantoni: lo que caduca es el derecho) no puede beneficiar al deudor. En esto comparto con lo expresado por la Comisión Redactora de la ley, pues esa suma que no ha salido del patrimonio del deudor común, determinará un aumento proporcional en el porciento de los demás acreedores. Pero es aquí también donde el art. 221 es inconstitucional ya no porque importe una confis-cación de los bienes del deudor, sino una confiscación de los derechos de los acreedores que han concurrido al prorrateo en la distribución de los bienes del concurso. Es decir, se produce el supuesto del enfrentamiento del Estado con los intereses de los demás acreedores legítimos del deudor fallido”.18

Esta segunda confiscación se concreta en perjuicio de los acreedores del fallido afectando su derecho de hacer efectivos sus créditos del patrimonio del deudor que es la prenda común de ellos.

El art. 224 LCQ confisca sin ninguna causa ni justificación el derecho de acree-dor proporcionalmente en la medida de la desafectación del patrimonio del deudor por renuncia de un crédito, o por caducidad de las acciones emergentes de éste.17 Piantoni, Mario, art.cit. en nota 14.18 Piantoni, Mario, art. cit. en nota 14.

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7.3. OPINIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA CONSTITUCIONA-LIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 224 LCQ.

Como hemos visto, entre los autores que califican de inconstitucional el art. 224 LCQ encontramos a Mario Piantoni. Afirma que la inconstitucionalidad del art. 221 de la ley 19.551 se configura en dos hipótesis: a) si el deudor fallido “es de buena fe y paga a todos sus acreedores”, y b) si “cuando, de mala o buena fe sólo satisface una parte de las acreencias por insuficiencia de su patrimonio”.

Según Piantoni no existiría inconstitucionalidad “en el caso de una conducta ilícita del deudor quebrado que haya satisfecho a todos sus acreedores, y los gastos de la ejecución colectiva, pero ya no en razón del hecho del acreedor remiso, sino de su conducta ilícita, pues a pesar de haber satisfecho todas sus acreencias habría lesionado otros intereses generales, como el orden público, la moral o las buenas costumbres.”.19

En este último caso, Piantoni señala nuevamente la analogía con los arts. 18 y 19 de la ley de sociedades, que concreta el mismo principio en relación “a las sociedades ilícitas o con objeto lícito pero que desarrollan actividades ilícitas”.

Bastante similar al análisis de Piantoni es la crítica que efectúa Piossek, quien concluye que en algunos casos el art. 224 LCQ devendría inconstitucional, mientras que en otros no.

Piossek parte de la premisa de que el fallido continúa siendo el propietario de sus bienes y de que la quiebra no produce la transferencia de la titularidad de éstos ni a los acreedores, ni al síndico, ni al Estado. Los bienes quedan bajo la administración del síndico para su liquidación. Por consiguiente, la realización de los bienes no hace perder al fallido su derecho sobre el remanente. Después de señalar que “se reemplaza la ejecución individual por la colectiva, tratándose de llegar a una distribución equitativa entre los acreedores” afirma que si en la ejecución individual el remanente se entrega al deudor, en la ejecución colectiva la solución debe ser la misma. Ese rema-nente no puede apropiárselo el Estado ya que “nos encontraríamos ante un irrazonable principio manifestado contra el deudor y los acreedores que no pudieron percibir la totalidad de sus créditos, porque no fueron suficientes los de la distribución”.20

Para Piossek se produce una “alteración del principio de credibilidad de la ley” y también a los de “igualdad y razonabilidad” pues “mayor derecho tie-ne el acreedor perjudicado que el Estado, el cual no sufrió perjuicio alguno, ni mucho menos vio deprimido su patrimonio”.

19 Piantoni, Mario, art. cit. en nota 14.20 Piossek, Carlos Roberto Antonio, “Problemática jurídica del art. 224 de la ley 24.522”, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1997, pág. 487.

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A juicio de Piossek no sólo se violenta el art. 17 de la Constitución Nacional, lesionando los derechos adquiridos de los acreedores verificados y declara-dos admisibles y el patrimonio de éstos y del deudor, sino también el art. 16 de la Carta Magna puesto que “aparece un súper privilegiado, amo y señor del destino y los derechos de terceros, que es el Estado”.

Efectuando un razonamiento bastante similar al de Piantoni, Piossek consi-dera que a los efectos de calificar la constitucionalidad o no del art. 224 LCQ debe contemplarse la hipótesis de que la quiebra sea fraudulenta o culpable. Menciona que aunque la ley 24.522 eliminó el incidente de calificación de la conducta, subsiste en materia penal la quiebra fraudulenta como tipo de delito. En este último caso, sería posible justificar una sanción que se haga efectiva sobre el patrimonio del fallido.

Si la quiebra fuera consecuencia exclusivamente de un infortunio del deu-dor (quiebra casual) sería injustificado que el Estado sancione al deudor haciéndole perder “algo que nunca salió de su patrimonio”. El artículo 224 LCQ “estaría sancionando el infortunio” del deudor. Además, la norma es inconstitucional pues lesionaría el derecho de los acreedores que no fueron satisfechos íntegramente y que “continúan gozando del derecho a hacer valer el principio del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores”.

Propone que en el supuesto de existir fondos remanentes y acreedores in-satisfechos se declare la inconstitucionalidad de la norma y que éstos se re-distribuyan “entre los que lo solicitaren”. En la hipótesis de que los créditos estuvieren íntegramente pagados, la inconstitucionalidad debería ser intro-ducida por el fallido por ser el único perjudicado por la norma.

Distinto sería para Piossek el tratamiento de la situación en el caso de que en sede penal se estableciera que la quiebra fuera consecuencia de una conducta negligente del acreedor que provocara un perjuicio real a los acreedores, bajo la figura de la “quiebra culposa”. Aquí también distingue el caso del pago total o parcial de los acreedores. En el primer caso, propicia la misma solución que para la quiebra casual, es decir, una nueva distribución entre los acreedores insatisfechos. Pero en el segundo supuesto, considera que se debe examinar la conducta del fallido en cada situación en particular, ponderando, por ejemplo, “el daño que su obrar culposo le ocasionó a la credibilidad y confianza pública” , y determinando si la norma puede o no ser declarada inconstitucional en ese caso individual.

Si la quiebra encuadrara en el tipo del artículo 176 del Código Penal, que contempla la quiebra fraudulenta, Piossek estima que también debe discri-minarse el caso del pago parcial o total de los acreedores.

En caso de quiebra fraudulenta con pago parcial a los acreedores, éstos pueden solicitar la inconstitucionalidad del art. 234 LCQ pues “ellos son

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víctimas directas del fraude del fallido” y lo justo es que se distribuya entre éstos los fondos no percibidos por el acreedor negligente.

Si la quiebra fuera fraudulenta y se hubiera producido el pago total de los acreedores, la aplicación del art. 224 LCQ “podría resultar razonable” y vá-lida constitucionalmente “ya que el único perjudicado es el interés general” y “el destino de los fondos no percibidos por el acreedor reticente pasaría a resarcir, de algún modo el daño causado por el fallido”.

En esta última hipótesis el fallido no podría alegar la inconstitucionalidad de la norma puesto que: 1) la conducta del fallido fraudulento constituye un ilícito penal, que afecta el interés general, por lo que el art. 224 LCQ funcionaría como una sanción justa, por estar afectado el orden público, 2) esa sanción no entraría en la órbita de la confiscatoriedad, 3) la norma ten-dría efectos moralizantes, 4) no se afecta a los acreedores, satisfechos en su totalidad.

Piossek finaliza concluyendo que existiría una analogía entre esta situación y el art. 18 de la ley 19.550 (sociedad y objeto ilícito) en que el remanente ingresa al patrimonio estatal.

Para Quintana Ferreyra y Alberti la objeción constitucional de Piantoni es sólida pues, a juicio de aquéllos, la situación de abandono de un dividendo pecuniario no tiene diferencia con el abandono de la ejecución individual, supuesto en el cual los bienes incautados para satisfacer al acreedor son de-vueltos sin duda ninguna al deudor; la expresión “en este caso” utilizada en la Exposición de motivos de art. 221 de la ley 19.551 no explica que exista diferencia alguna entre ambas situaciones.

Sin embargo, estos autores critican la justificación que hace Piantoni de la validez de la disposición como sanción pecuniaria al fallido de conducta ilíci-ta, por no estar prevista esa sanción en el régimen de calificación concursal.

Para Adolfo Rouillon también la disposición es de dudosa constitucionali-dad. La caducidad dejaría ociosos a recursos que componían “el activo fa-lencial originariamente destinados a satisfacer una parte del pasivo falencial renunciado -implícitamente- por el acreedor negligente”,21 lo que exigiría en puridad técnica formular una nueva redistribución entre los acreedores o restituirlos al fallido en caso de haber sido éstos enteramente satisfechos.

Jaime V. Sajón aunque no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la nor-ma, manifiesta que no comparte la solución legal expresando que “si los acree-dores no han cobrado totalmente sus créditos verificados no se pudo destinar esos bienes al fomento de la educación común sin su conformidad, porque éstos serían en definitiva los verdaderos damnificados con esa donación”. 22

21 Rouillon,Adolfo, “Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Buenos Aires, Astrea, 2003, pág. 310. 22 Sajón, Jaime V., “Concursos”, Abeledo Perrot, 1974, pág. 487) la cita es de Piantoni, art. cit. pág. 489.

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Ariel Dasso, Bertelio Fusaro y José Antonio Iglesias, son otros de los auto-res que discrepan con la solución del art. 224. Ariel Dasso menciona que el fallido no es expropiado de sus bienes por la quiebra y que de existir rema-nentes deberían redistribuirse entre los acreedores insatisfechos o restituirse al fallido23. Bertelio Fusaro dice que “ Se tendría que limitar ese derecho en favor del Estado cuando la actitud del quebrado merecería una sanción y de esta forma no sería contrario al derecho positivo”24. Mientras que José An-tonio Iglesias sostiene que: “ Se ha desaprovechado una feliz oportunidad para derogar una norma que resulta claramente inconstitucional, como lo ha demostrado Piantoni” 25

Entre quienes defienden la solución legal encontramos a Jorge Daniel Gris-po, Roberto García Martínez, Carlos Fernández Madrid, Héctor Cámara, Pablo C. Barbieri.

Jorge Daniel Grispo 26 afirma que la norma “no afecta ninguna regla de orden constitucional” contando con los “necesarios fundamentos de razonabilidad y justicia”. Según Grispo, utilizando expresiones textuales de Roberto García Martínez, una vez aprobada la distribución el deudor carece de todo derecho sobre el dividendo que se manda pagar, que deja de pertenecer a su patrimo-nio. En lo que respecta a los acreedores, la distribución fija definitivamente sus derechos “sin que la negligencia de otro acreedor pueda beneficiarlos”. Por lo tanto, esos recursos del activo falencial quedarían “vacantes” y su des-tino al patrimonio estatal no afectaría ningún derecho constitucional.

Además enfatiza que “en el destino de los fondos priva el interés común que siempre está presente en todo proceso concursal: los fondos no podrían redistribuirse dado que ya tenían una asignación expresa y se otorga al acree-dor un plazo determinado para su percepción”27

Roberto García Martínez y Carlos Fernández Madrid 28 expresan su des-acuerdo con Mario A. Piantoni, con los fundamentos reproducidos en el Tratado de Grispo (los fondos destinados al pago del dividendo dejaron de pertenecer al fallido por lo que no pueden pretender que se reincorporen a su patrimonio, mientras que los acreedores no pueden ampararse en la negli-gencia de otros acreedores para incrementar el dividendo que fue definitiva-mente fijado en el proyecto de distribución), y mencionando que la norma no altera las reglas de la prescripción pues se trata de un plazo de caducidad, fijado en una ley especial que puede establecer también un plazo específico.

Héctor Cámara29 acentúa el carácter publicístico de la quiebra donde “subya-23 Dasso, Ariel, “El concurso preventivo y la quiebra”, Buenos Aires, Ed. Ad Hoc., 2000, pág. 871.24 Fusaro, Bertelio, “Concuros.Teoría y prácticas de la ley 19.551. Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 350.25 Iglesias, José A., “Concursos. Las reformas a la ley”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1995, pág. 259.26 Grispo, Jorge Daniel, “Tratado sobre la ley de Concursos y Quiebras Ley 24.522”, Buenos Aires, Ed Ad-Hoc, 2001, Tomo V, pág. 419.27 Grispo, Jorge Daniel, ob. cit. pág. 41928 García Martínez, Roberto y Fernández Madrid, Carlos, “Concursos y quiebras”, Buenos Aires, Ed. Contabilidad Moder-na, 1976, pág. 1178.29 Cámara, Héctor, “El Concurso y la Quiebra Comentarios a la ley 19.551”, Buenos Aires, Depalma, 1978, Volumen 1.

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ce el interés colectivo”. La coronación de las amplísimas facultades del tribu-nal y el carácter publicístico de la quiebra se concreta, entre otras normas, en el artículo que comentamos. Señala que: a) se impone “el impulso y control oficial activo en todo el trámite judicial”, “porque los acreedores no son los más afectados por este fenómeno patológico sino el Estado, en cuanto im-plica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea a quien compete la seguridad del tráfico jurídico y la tutela de la colectividad”, b) hay una “ofensa contra el orden económico”, que hace desaparecer “to-da autonomía de los acreedores como masa respecto del procedimiento de quiebra” y “la concentración de todos los poderes en el tribunal”, c) a esa “nueva estructura se llega para asegurar una tutela más enérgica de los inte-reses generales sobre los particulares y del deudor y en vista del daño que la insolvencia de la empresa provoca en la economía pública”30.

Cámara agrega a todas esas razones que justifican el instituto de la caducidad, la “proverbial apatía de los acreedores quienes pasado el primer impacto de estupor e indignación ante la presentación del deudor, luego se van acostum-brando a lo que parece ser un mal propio de la época y hasta se resignan a perder sus créditos”31

Pablo C. Barbieri no considera justificada la crítica de Piantoni. Estima que “en el destino de los fondos prima el interés común que está siempre pre-sente en todo proceso concursal”, y que los fondos no pueden redistribuirse “dado que ya tenían una asignación expresa y se otorga al acreedor un plazo determinado para su percepción”.32

30 Cámara, Héctor, ob.cit. pág. 97.31 Cámara, Héctor, ob.cit. pág. 99.32 Barbieri, Pablo. C.,”Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Buenos Aires, Editorial Universi-dad, 1997, pág 439.

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8. JURISPRUDENCIA

Dentro la jurisprudencia existente sobre el tema que nos ocupa, encontra-mos de interés dos fallos que a continuación comentamos.

En autos “TRANSPORTES LA NUEVA UNION S/ QUIEBRA”33 la sin-dicatura de la quiebra de Transportes La Nueva Unión solicitó que, una vez declarada la caducidad de los créditos de los acreedores que no percibieron sus dividendos, se mantuvieran depositados en el expediente para una nueva distribución, formulando su expresa oposición a su destinación al patrimo-nio estatal.

La Fiscalía dictaminó que encontrádose pendiente la satisfacción de los acreedores diligentes, no tenía objeciones que efectuar al pedido de la sindi-catura para que éstos mejoraran o cobraran sus créditos en las proporciones que correspondieran una vez caduco el derecho de los acreedores negligen-tes. La resolución del juez de grado que dispuso la caducidad, sin decretar la inconstitucionalidad de la norma, ordenó la distribución de los dividendos en la forma requerida por la sindicatura.

En los autos “ANELIT S/ QUIEBRA”34, tres acreedores del concurso sos-tuvieron la inaplicabilidad a su respecto del artículo 224 LCQ y en subsidio plantearon su inconstitucionalidad, a fin de ser satisfechos sus créditos con fondos existentes en la quiebra como resultado de dividendos sin percibir.

El juez de primera instancia, constatando que se trataba de dividendos con-cursales aprobados y asignados a acreedores, declaró la inconstitucionalidad del art. 224 LCQ, segunda parte, en base a los siguientes fundamentos: 1) los fondos asignados en el proyecto de distribución pertenecen a los acreedores beneficiarios y ello impide que puedan volver al patrimonio del fallido, 2) ello no justifica su destinación al patrimonio estatal, que se hace propietario de ellos por la sola inacción de los titulares, 3) se produce una confiscación que lesiona tanto al deudor fallido como a sus acreedores, 4) si los bienes del fallido no alcanzan para satisfacer todos los créditos del concurso y la distribución lleva a un prorrateo, la renuncia o negligencia de un acreedor en percibir su parte no puede beneficiar al deudor, 5) “la suma dineraria que no ha salido del patrimonio falencial determinará un aumento proporcional del porcentaje que corresponde a los demás acreedores”, 6) el art. 224 LCQ en su segunda parte es inconstitucional por ser confiscatorio de los derechos de los acreedores, quienes “se ven privados de hacer efectivos sus créditos del patrimonio del deudor, prenda común de aquellos”.

33 Resolución del juez de primera instancia, Doctor Germán Páez Castañeda, del 6 de julio de 2003. Autos “Trans-portes La Nueva Unión S.A. s/ quiebra”. Inédita.34 Resolución de la jueza de primera instancia, Doctora Julia M. Villanueva, del 30 de abril de 2003. Autos “Anelit S.A. s/ quiebra”. Inédita.

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9. LA CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL Y LOS EFECTOS DEL DESAPODERAMIENTO.

Buena parte de los autores que se ocupan del análisis del instituto de la ca-ducidad del dividendo concursal basan sus conclusiones en la finalidad y los efectos del “desapoderamiento”.

Por esa razón, se torna necesario una brevísima consideración del origen, el desarrollo y las teorías que se han elaborado en torno a este último.

Al investigar el origen del procedimiento de la quiebra, que se remonta al Derecho Romano, se puede comprobar que el “desapoderamiento” prece-dió a la aparición del procedimiento falencial tal como lo conocemos hoy en día.

La ejecución patrimonial comenzó a esbozarse en el Derecho Pretorio, cuan-do el magistrado, a petición del acreedor que había obtenido una sentencia, autorizaba la “missio in possessionem”, o posesión concedida “rei servanda causa” a favor de dicho acreedor y de los demás acreedores, a quienes se hacían avisos públicos.35

El pretor, a instancia de los acreedores, nombraba un “curator bonorum”, quien era puesto al frente del patrimonio. Los acreedores designaban un “magister” que se encargaba de vender el patrimonio entero del deudor (“bonorum venditio”) y el comprador (“bonorum emptor”), subrogado en la persona del deudor, pagaba proporcionalmente las deudas hasta el máxi-mo del importe de la venta.

Existía también la “bonorum distractio”, menos gravosa, que permitía a los acreedores promover la venta separada de los bienes del deudor mediante un “curator bonorum” que distribuía entre ellos el precio recibido sin ne-cesidad de nombrar “magister” ni de vender en bloque todo el patrimonio. Esa modalidad fue extendiéndose y terminó por reemplazar a la “bonorum venditio”.

Por consiguiente puede afirmarse que la “missio in possessionem”, el equi-valente al actual “desapoderamiento”, precedió históricamente al proceso de quiebra.

Ese instituto después fue contemplado en los estatutos de las ciudades italia-nas del Medioevo, consagrado en las Partidas y establecido también por una pragmática de Felipe II.36

Los Estados modernos regularon el desapoderamiento de diversas maneras. En algunos casos solamente comprende los bienes presentes del deudor, en 35 Este punto es desarrollado en base a Arangio Ruiz, Vincenzo, “Instituciones de Derecho Romano”, Traducción de la décima edición italiana de José M. Caramés Ferro, Buenos Aires, Depalma, 1973, págs. 95 y s.s.36 Según Garaguso, Horacio Pablo, en “Efectos patrimoniales en la ley de concursos y quiebras. Ley 24.522”, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 1997, pág. 84.

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otros puede alcanzar a bienes futuros si una decisión judicial así lo dispone, o puede adoptarse para cautelar los bienes del deudor cuando la posesión en manos de éste fuese riesgosa. 37

Lo cierto es que las legislaciones modernas trata de limitar los alcances del desapoderamiento, facilitando la reincorporación del fallido al mercado. Esa es la filosofía que también impregna a las reformas introducidas por la ley 24.522.

Nuestra ley de quiebras en materia de desapoderamiento siguió los moldes de la ley italiana de 1942. Con relación a ella se ha dicho: “Respecto del fallido la declaración de falencia produce un doble orden de efectos, patrimoniales y personales. Los primeros pueden resumirse en el denominado spossessa-mento: el fallido continúa propietario de sus bienes... más es privado desde la fecha de la sentencia declarativa de la administración y de la disponibilidad de aquéllos. Estos -administración y disponibilidad- pasan al curatore, el cual es el administrador natural del patrimonio falencial” 38

Ahora bien, aunque limitado temporalmente, el desapoderamiento no se en-cuentra del todo definido en nuestra ley concursal en cuanto a su naturaleza.

Autores como Garaguso señalan que “la finalidad del desapoderamiento está asociada al carácter universal de la responsabilidad que por las obligaciones asume el deudor” y que ese instituto está “fundamentado en la defensa del crédito” y que “materializa la tutela del crédito, asegurando la integridad del patrimonio”39

Este autor ha efectuado una prolija ordenación de las distintas teorías acer-ca de la naturaleza jurídica del desapoderamiento, entre ellas las teorías del embargo, de la incapacidad del fallido, de la expropiación del patrimonio del fallido, de la expropiación de las facultades del fallido o de su sustitución, la teoría de la prenda, la teoría de la medida cautelar procesal, la teoría de la medida conservatoria, etc.

Del análisis de las distintas opiniones doctrinarias es posible concluir que la mayoría de los autores acepta que el desapoderamiento no produce la pérdida de la “propiedad” de los bienes. Muchos autores aceptan que se configuraría una “nuda propiedad”, en cabeza del fallido, separada de la disponibilidad de los bienes, que es otorgada al juez de la quiebra o a su órgano, la sindicatura, al solo efecto de liquidar los bienes y pagar a los acreedores.

Asi, por ejemplo, Antonio Tonón dice: “que el fallido pierda la facultad de administrar y disponer de sus bienes, no significa que pierda la propiedad de ellos, propiedad que mantiene hasta tanto los bienes sean realizados y su producido adjudicado a los acreedores”. Se trata de una propiedad “que es 37 Según Garaguso, Horacio Pablo, ob. cit., pág. 84.38 Galgagno, citado por Garaguso, Horacio Pablo, “Efectos patrimoniales en la ley de concursos”, ob. cit. en nota 32, pág. 130.39 Garaguso, Horacio P.,. ob. cit. pág. 85.

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algo menos que una “nuda propiedad”, porque el fallido queda privado no sólo del uso y del goce de los bienes desapoderados, sino también de la fa-cultad de disponer de la nuda propiedad de ellos, por lo menos con eficacia frente a los acreedores”40.

Cámara dice que “el fallido no pierde el dominio de los bienes, aunque ca-rente de los atributos esenciales e inherentes vaciando el derecho: le queda solamente la nuda y pura titularidad, inerte en el curso actual, sometida inva-riablemente a eventuales actos de disposición de oficio falencial...”41

Opinamos que, efectivamente, el fallido nunca pierde la titularidad de la pro-piedad de los bienes desapoderados. Pierde la administración y disposición de los bienes pero conserva la “nuda titularidad”.

Prueba indudable de ello es lo que sucede en el caso de la conclusión de la quiebra por pago total. El artículo 228 LCQ expresamente dispone que alcanzado los bienes para pagar a todos los acreedores y las costas del con-curso, el saldo que existiere debe “entregarse al deudor”. Esto es un claro re-conocimiento por la ley de que el deudor jamás fue privado de la titularidad del activo, aún después de liquidado a través de su venta forzosa.

40 Tonon, Antonio, “Derecho Concursal. Instituciones generales”, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 120.41 Cámara, Héctor, ob. cit. pág. 97.

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10. LA CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL BAJO LA PERSPECTIVA DE LA FINALIDAD DE LA QUIEBRA.

El análisis de la “caducidad del dividendo concursal” nos conduce inevita-blemente al planteamiento de cuál es el fundamento último de la privación de la administración y disposición del patrimonio a que es sometido el fallido como consecuencia del “desapoderamiento” y, en definitiva, a la finalidad misma de la quiebra.

Se han sostenido muy diferentes fundamentos para explicar la finalidad del procedimiento falencial: hacer frente al pago de los créditos exigidos por los acreedores, liquidar el patrimonio cesante y mediante el pago a los acreedo-res hacer cesar el estado de insolvencia (por considerar que el deudor posee derecho a la liberación de las obligaciones) normalizando “un estado de crisis que afecta a la estructura económica del Estado”, obtener la “depu-ración del patrimonio en crisis para mantenerlo y conservarlo a través de la empresa”, etc.

Consideramos que el meollo de la cuestión fue objeto de una clarísima defi-nición por parte de Mauricio Yadarola ya en 194342.

Fundamentalmente Yadarola critica las teorías que buscan explicar la falen-cia sobre bases exclusivamente procesales, ya sea mediante la asimilación a la ejecución individual o a un proceso de ejecución colectiva, a su considera-ción como un proceso autónomo sui generis de liquidación y no ejecutivo, o como un proceso de conocimiento.

Señala que en la quiebra, a diferencia de la ejecución individual: 1º) la apertura del proceso es un derecho del Estado (derecho público subjetivo), en razón de haberse concentrado en él, el interés inmediato o primario de asegurar la “par conditio creditorum” entre los acreedores del deudor común; 2) la or-ganización del proceso falencial vincula a su desarrollo efectos particulares extraños al proceso ejecutivo singular, tales como los que se producen con respecto a la persona del fallido.

El fenómeno de la quiebra no es el del incumplimiento de una o más obliga-ciones, sino el económico de la insolvencia y que afecta diversos y múltiples intereses, del deudor, de los acreedores y del Estado. Este está llamado a resolver “el equilibrio de la economía pública afectado por el dislocamiento de la hacienda privada”, que no puede regularse jurídicamente con el solo proceso de ejecución.

Los efectos de la quiebra son consecuencia del derecho del acreedor sobre el patrimonio del deudor y del derecho del Estado a asegurar la par conditio, 42 Yadarola, Mauricio, “El problema dogmático de la falencia”, en “Homenaje al doctor Mauricio Yadarola”, Bole-tín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, año 1943, pág. 267 y s.s.

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derechos preexistentes a la apertura del proceso y para los cuales la “organi-zación procesal el instrumento de su realización”.

En consecuencia, la quiebra no configura incapacidad alguna; se trata de una prohibición fundada no en la incapacidad del sujeto, sino en la indispo-nibilidad del objeto. El derecho del acreedor se agota, en definitiva, en un derecho que se realiza sobre el patrimonio de su deudor. La quiebra debe ser comprendida desde el análisis de la responsabilidad del deudor.

Los aciertos de la tesis de Yadarola que nos parecen de importancia para afrontar este tema residen en: 1) la ubicación del tema en el ámbito de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones, 2) la afirmación de que responsabilidad se hace valer sobre el patrimonio del deudor, no sobre su persona o su capacidad, 3) la distinción entre la nuda titularidad y el poder de disposición de los bienes, con la consecuencia de que la quiebra produce la inhibición del poder de disposición, pero no la in-capacidad del fallido, 4) la aseveración de que la actuación del Estado es la de servir de instrumento por medio del cual se hace efectiva la responsabilidad del deudor frente a sus acreedores, asegurando la igualdad de los acreedores y que, más allá de esos límites, la intromisión del Estado puede conculcar los derechos de propiedad tanto del fallido como de sus acreedores.

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11. CONCLUSIONES.

11.1 INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 224 LCQ

El artículo 224 LCQ es claramente violatorio de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional que reconocen y garantizan el derecho de propiedad. Como veremos, afecta el derecho de propiedad: 1) del fallido y 2) de sus acredores. Brindamos nuestras razones.

En distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción se ha desarrollado ese concepto de “propiedad” dejando bien aclarado que ese término comprende “todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad” y “que el principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurado en términos am-plios por el art. 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones. Mientras se halle garantizada en la Constitución la invio-labilidad de la propiedad o en tanto que el Congreso no se halle investido de facultades constitucionales expresas que lo habiliten para tomar la propiedad privada sin la correspondiente indemnización o para alterar los derechos derivados de los contratos, ha dicho esta Corte (Fallos, 137, 47) la limitación existe para el departamento legislativo cualquiera sea el carácter y la finalidad de la ley” (“Pedro Emilio Bourdie c/Municipalidad de la Capital”, C.S.J.N., 16/12/65)

La doctrina y la jurisprudencia constitucional han interpretado que la protec-ción jurídica que la Constitución Nacional acuerda al derecho de propiedad excluye todo tipo de privación ilegítima o arbitraria del mismo, sea que su autor sea un particular o el Estado. Inclusive se ha señalado, en materia tribu-taria, que cuando un impuesto alcanza una parte sustancial de la propiedad o de la renta del capital este puede ser considerado “confiscatorio”.

En base a esa doctrina afirmamos que la aplicación lisa y llana de la transfe-rencia de los dividendos no percibidos al Estado Nacional agravia el derecho constitucional de propiedad en el sentido amplio ya señalado. Veremos en qué forma afecta al fallido o a sus acreedores.

El patrimonio del fallido está afectado como “garantía genérica” de todos sus acreedores y, por lo tanto, el acrecido de los fondos distribuibles que se produzca como consecuencia de la inacción de algunos de los acreedores y la consiguiente caducidad de sus dividendos, debe incrementar esa garantía, reingresando a la masa y por ende aumentando el dividendo de aquellos que fueron diligentes y que quedaron con saldos impagos.

En la hipótesis de que fueran cancelados todos los acreedores y aún queda-ren fondos excedentes, el fallido conserva derechos sobre éstos porque ja-más fue privado de su propiedad. No creemos que la comisión por el fallido

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de algún delito previsto en el Código Penal altere esta consideración, como así lo sostiene Piantoni.

El desapoderamiento no apareja para el fallido la pérdida de la propiedad de los bienes. El fallido pierde la disposición y administración de sus bienes. El art. 224 LCQ no puede ir más allá del desapoderamiento que se produce como consecuencia de la quiebra. El derecho de propiedad del fallido es una valla infranqueable. El deudor fallido tiene siempre vocación al “saldo” que quede luego de pagados todos sus acreedores. La suya es una vocación al sal-do y no al remanente. Así surge expresamente del artículo 228 LCQ, cuando dispone en caso de conclusión de la quiebra por pago total la devolución de ese saldo.

La distribución con arreglo al artículo 218 LCQ no significa en modo alguno que el deudor quede privado de la propiedad de los fondos. Mientras no se efectúe el “pago” a los acreedores, esos fondos no pasan a la propiedad de éstos.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 221 LCQ prevé que “aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponde a cada acreedor”. Para ello, el articulo dispone que es facultativo para el juez ordenar que “el pago se efectúe por el banco de depósitos judiciales”, me-diante planilla, o por medio de transferencias a cuentas bancarias.

La norma está reconociendo que el solo “estado de distribución” no con-creta el pago, sino que éste debe realizarse a posteriori, de la forma que disponga el juez. También podría el juez, por ejemplo, disponer que se paga a cada acreedor mediante una libranza judicial. El pago se efectuaría cuando el acreedor perciba la libranza.

Es claro que mientras el acreedor no concurra al banco para cobrar el divi-dendo, o no se le transfieran los fondos a una cuenta de su propiedad, no se habrá configurado el pago. Y mientras el pago no se efectúe no habría acontecido una circulación de bienes del activo falencial hacia el patrimonio de cada acreedor.

Por ende, producida la caducidad del dividendo, esos fondos no egresados del activo falencial se mantienen como fondos nuevamente distribuibles en-tre los restantes acreedores, o restitutibles al deudor.

En consecuencia, es claro que el art. 224 LCQ violenta tanto el derecho de propiedad tanto del fallido como de sus acreedores.

11.2 LA REASIGNACION DE LOS FONDOS

Sentado que el art. 224 LCQ es inconstitucional, lo que deberá ser declarado por el juez de la quiebra en cada caso en particular en que ello se plantee, queda sin resolver el problema del destino a asignar a los fondos no percibi-

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dos por el acreedor cuyo dividendo fue declarado caduco.

Primeramente, debe considerarse el supuesto de que el producido de la liqui-dación de los activos hubiera sido insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos a que se refiere el art. 240 LCQ. Entendemos que esos fondos deberían ser aplicados prioritariamente a la satisfacción de aquéllos.

En efecto. Los acreedores del art. 240 LC “constituyen lo que la doctrina ci-vilística argentina ha dado en llamar el crédito por “gastos de justicia” y que Vélez Sársfield define en la famosa nota al art. 3879, como los “ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus dere-chos, bajo la mano de la justicia”43

El codificador dice claramente cuál es la razón de ser de la preferencia de los gastos de justicia: “Dando privilegio a los gastos de justicia, se evita a cada acreedor la lentitud y dificultad de una repartición a prorrata, a que todos son obligados en proporción a la importancia de las sumas que deben co-rresponderles en el activo del deudor. Este privilegio no es, en realidad, sino un pago anticipado y necesario, hecho del conjunto de los valores destinados a los acreedores”.

Dice Cordeiro Alvarez de ese párrafo del Codificador: “En este párrafo está la noción fundamental de lo que debe entenderse por el privilegio de los gastos de justicia. No es, en realidad, un verdadero privilegio, sino una cons-trucción de la ley, a fin de evitar la lentitud y dificultad de una repartición a prorrata de los gastos entre todos los acreedores beneficiados. Supongamos una quiebra o un concurso. Los honorarios del síndico que liquida los bienes a favor de los acreedores, y que éstos debieran soportar a prorrata, quedan satisfechos con el privilegio que se le reconoce a fin de que se cobre en primer término con el activo liquidado”.44. Más adelante dice: “Lo que hay de sustancial en esta materia es que los gastos de justicia son más que un privilegio: son una preferencia de carácter especialísimo otorgada a ciertos créditos, frente a determinados acreedores a quienes esos gastos les han sido útiles”.45 El artículo 3900 del Código Civil dice: “Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos en el interés de los cuales se han causado”.

Por lo tanto, los créditos comprendidos en el art. 240 LCQ que no hubieran podido ser satisfechos íntegramente, deben ser cancelados con el incremen-to del activo falencial que pudiera producirse como consecuencia de la cadu-cidad del dividendo concursal.

En segundo lugar, corresponde analizar si cabe tener en cuenta el origen de los fondos liberados como consecuencia de la caducidad. Creemos que sí.

Supongamos que la caducidad del dividendo concursal se produjera con re-lación a fondos que estaban afectados al pago de acreedores con privilegio 43 Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Los privilegios en el proceso concursal”, -Buenos Aires, Astrea, 1975, pág. 71.44 Cordeiro Alvarez, Ernesto, Tratado de los privilegios, Buenos Aires, Depalma, 1969, pág. 65.

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especial. Un acreedor con mejor rango dentro de los incisos del artículo 241 puede postergar a otro acreedor con privilegio especial sobre el mismo bien. Ese acreedor postergado tuvo un dividendo menor, como consecuencia de que su crédito fue prorrateado entre todos los acreedores.

Lo lógico es que con esos fondos se atienda primeramente a ese acreedor postergado, en la medida de su privilegio.

Si los fondos provienen de la realización de bienes asiento de privilegios generales, acontece algo similar. Si hubieran existido acreedores postergados por el orden de los incisos del art. 246, con esos fondos debe atenderse la parte no percibida, respetando la regla del artículo 247 LCQ. Es decir, solo el 50% del dividendo no percibido puede ser afectado al pago de esos acreedo-res. El cincuenta por ciento restante debe prorratearse entre los acreedores quirografarios.

En el caso de que los fondos del dividendo no percibido no provengan de bienes afectados a privilegios, deben prorratearse entre los acreedores quiro-grafarios. En todos los casos, son preferentes los créditos del art. 240 LCQ.

11.3 ACREEDORES CON VOCACION AL REMANENTE.

Todos los acreedores concurrentes, participantes del proyecto de distribu-ción, tienen derecho a participar de la nueva distribución que se practique con los fondos remanentes.

Debe excluirse el acreedor que desatendió el cobro de su crédito y cuyo dividendo caducó. Como hemos visto precedentemente, la caducidad extinguió su derecho definitivamente.

El acreedor no concurrente, en principio, no participará de esta nueva distribución.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que mientras su crédito no esté prescripto según la legislación ordinaria, conservaría su derecho sobre los bienes que integraban el patrimonio del fallido al momento de decretarse su quiebra.

La exigibilidad del crédito no concurrente ha sido admitida jurisprudencialmen-te: “...concluida la quiebra por pago total los acreedores no concurrentes quedan habilitados para ejecutar sus créditos por causa anterior al concurso mientras no estuvieren prescriptos...” (Cámara 3ª., Civ. y Com. Córdoba, 27/2/9246.

También se sostiene la subsistencia del crédito no concurrente en caso de con-clusión por avenimiento (Roberto García Martínez, Teodora Zamudio y Carlos G. Gerscovich, Conil Paz, Tonón47, citados por E. Daniel Trufaut, Rev.E.D. del 4/10/02). 45 Cordeiro Alvarez, Ernesto, ob. cit., pág. 6746 Sumariado por Truffaut, Daniel E., “Otra vez sobre el inusual tema del acreedor concursal no concurrente u omiso”, Revista El Derecho, 4/10/02).

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Por consiguiente, si este acreedor demanda su verificación tardía no estando prescripto su crédito, tiene derecho a participar de la distribución, a prorrata con todos los demás acreedores.

11.4 REGULACION DE HONORARIOS DE LA SINDICATURA. PRIVILEGIO

La nueva distribución que se practicara como consecuencia del ingreso de fondos por la caducidad de un dividendo concursal genera una actividad de la sindicatura que debe ser remunerada. El crédito consiguiente también go-za del privilegio del artículo 240 LCQ y cobra preferentemente con arreglo a lo expuesto precedentemente.

11.5. MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PERCEPCION DEL DIVIDENDO.

El análisis de la problemática del artículo 224 LCQ conlleva otro plantea-miento, además de la readecuación del texto de la norma a todo cuanto hemos dicho en los puntos “11.1” a “11.4” precedentes, cual es el de la modificación en general del sistema de cobro de los dividendos y no necesa-riamente por la vía legislativa.

El exigüo plazo de un año del art. 224 LCQ no guarda relación con la len-titud de los procesos falenciales y la complejidad de su seguimiento por los acreedores. La ley castiga la “desidia” de los acreedores pero, como con-trapartida, en nada contribuye a facilitar su derecho a la percepción de sus créditos, en forma rápida y eficaz.

Es recomendable que, por ejemplo, respecto de los créditos de carácter ali-mentario (por ej. , laborales, los que gocen del beneficio de litigar sin gastos), el Ministerio Público se ocupe de notificar fehacientemente a esos acreedo-res de la distribución o la existencia de los dividendos a su favor.

Si bien el artículo 221 LCQ contempla, respecto del pago de los dividendos concursales, que el juez: a) puede disponer el pago “directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes” y b) que “puede disponer que se realicen mediante trans-ferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos”, aliviando a los acreedores del deber de concurrir al tribunal para pedir el libramiento de cheques, esto resulta insuficiente para evitar que se produzca la extinción del derecho a percibir ese dividendo cuando el acree-dor ni siquiera ha sido advertido de la remisión de esas planillas.

Se trata, por consiguiente, de evitar que el acreedor tenga que estar realizan-do un seguimiento del expediente, y que el dividendo le pueda ser abonado sin necesidad de otra tramitación, por ejemplo, directamente mediante el de-

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pósito o transferencia de los dividendos por parte del banco de depósitos ju-diciales hacia las cuentas bancarias que los acreedores debieran denunciar en sus pedidos de verificación y mantener actualizadas en la base de datos del banco judicial, con el consiguiente alivio para los tribunales y los litigantes.

11. 6 CONCLUSIONES FINALES.

1. El estado de distribución aprobado con arreglo al artículo 221 LCQ no produce por sí solo el pago de los acreedores. Mientras cada acreedor no perciba efectivamente el dividendo en el banco, o no se le transfieran los fondos a una cuenta de su propiedad, no se configura el pago y por ende no se opera una circulación de bienes del activo falencial hacia el patrimonio de cada acreeedor.

2. Producida la caducidad del dividendo concursal, los fondos originaria-mente previstos para atender su pago, no egresados del activo falencial, son fondos susceptibles de ser objeto de un nuevo proyecto de distribución entre los restantes acreedores, o restitutibles al deudor fallido.

3. El art. 224 LCQ agravia el derecho constitucional de propiedad de los acreedores. El acrecido de los fondos distribuibles que se produzca como consecuencia de la caducidad de los dividendos debe reingresar a la masa y aumentar el dividendo de los acreedores que fueron diligentes y quedaron con saldos impagos. Existe un derecho patrimonial sobre esos fondos, am-parado por el derecho de propiedad reconocido por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

4. El art. 224 LCQ violenta también el derecho constitucional de propiedad del fallido, en la medida en que éste nunca fue privado de la propiedad de sus bienes. El desapoderamiento opera solamente la pérdida de la administración y disposición del patrimonio del fallido en la medida de lo necesario para que éste responda por el cumplimiento de sus obligaciones. En la medida que el producido de la venta forzosa del patrimonio alcance para satisfacer a todos los acreedores, el remanente debe serle reintegrado al fallido, que siempre conservó la nuda titularidad.

5. La caducidad del dividendo concursal operada en virtud del art. 224 LCQ produce o el incremento del activo falencial distribuible y/o el derecho del fallido a la restitución del sobrante. En cada caso en particular debe decla-rarse la inconstitucionalidad de la transferencia de esos fondos al Estado Nacional, y redistribuírselos a los acreedores o reintegrárselos al fallido.

6. Los créditos comprendidos en el art. 240 LCQ que no hubieran podido ser satisfechos íntegramente con el estado de distribución de fondos, deben ser cancelados prioritariamente con los fondos provenientes de la caducidad de dividendos concursales.

7. Si la caducidad del dividendo concursal se produjera con relación a fondos

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que estaban afectados al pago de acreedores con privilegio especial con ellos debe atenderse la cancelación de: a) primeramente los créditos del art. 240 LCQ en lo que permanecieran impagos, b) en segundo término, la porción impaga del crédito del acreedor con mejor rango dentro de los incisos del artículo 241, c) finalmente, los restantes acreedores del art. 241 LCQ que se vieron postergados, en la medida de su privilegio.

8. Si la caducidad del diviendo concursal se produjera con relación al produ-cido de bienes asiento de privilegios generales debe atenderse el pago de: a) los créditos del art. 240 LCQ, b) la parte impaga de los créditos con privile-gio general, c) acreedores que fueron postergados por el orden de los incisos del art. 246 LCQ, d) los acreedores quirografarios, prorrateando entre ellos el cincuenta por ciento de los fondos.

9. Todos los acreedores concurrentes, participantes del proyecto de distri-bución, tienen derecho a participar de la nueva distribución que se practique con los fondos remanentes. Pero debe excluirse el acreedor que desatendió el cobro de su crédito y cuyo dividendo caducó. La caducidad extinguió su derecho definitivamente.

10. El acreedor no concurrente, en principio, no participará de la nueva distribución. Mientras su crédito no esté prescripto según la legislación ordi-naria, conserva su derecho sobre los bienes que integraban el patrimonio del fallido al momento de decretarse su quiebra.

11. La nueva distribución que se practicara como consecuencia del ingreso de fondos por la caducidad de un dividendo concursal genera una actividad de la sindicatura que debe ser remunerada. El crédito consiguiente también goza del privilegio del artículo 240 LCQ y cobra preferentemente con arre-glo a lo expuesto precedentemente.

12. Es recomendable: a) que el Ministerio Público esté obligado a notificar fehacientemente a los acreedores titulares de créditos de naturaleza alimen-taria, de la distribución o la existencia de los dividendos a su favor, b) que se instrumenten mecanismos que permitan que el dividendo sea abonado a los acreedores directamente mediante el depósito o transferencia de los dividendos por parte del banco de depósitos judiciales hacia las cuentas ban-carias que éstos deban denunciar en sus pedidos de verificación y mantener actualizadas en ese banco.

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