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Revista Derecho del Estado n.º 14, junio 2003 NÉSTOR OSUNA PATIÑO El derecho fundamental a la vivienda digna, seña del Estado social de derecho. Controversias sobre su aplicación judicial La proclamación de los derechos socia- les significa así, entre otras cosas, el aban- dono de la concepción de los derechos como espacios ajenos y previos al Estado, a ma- nera de triunfos del individuo frente al ente político. Desde su constitucionalización se entiende que los derechos sociales, para realizar su finalidad última que es permi- tir el desarrollo integral de las personas y alcanzar su libertad moral, requieren de la intervención de los poderes públicos en la satisfacción de las necesidades básicas. El eminente jurista alemán R. ALEXY jus- tifica la proclamación de los derechos so- ciales a partir del argumento de la libertad, mediante la exposición de dos tesis. La primera sostiene que la libertad jurídica, sin libertad fáctica, es decir, sin la posibi- lidad real de elegir entre lo permitido, ca- rece de todo valor. La segunda afirma que en las condiciones de la moderna sociedad industrial, la libertad fáctica de un gran número de personas no encuentra su sustrato material en un ámbito vital dominado por ellos, sino que depende esencialmente de actividades estatales. A continuación, el autor se pregunta por qué debe asegurarse como derecho fundamental la libertad fáctica, para responder que si se tiene en cuenta que la idea de los derechos funda- mentales es que aquellos bienes que para La principal seña de identidad del Estado social de derecho en materia de articula- ción jurídica de la libertad consiste, como es sabido, en la incorporación de cláusu- las de contenido económico, social y cul- tural en el catálogo constitucional de de- rechos fundamentales. Uno de ellos, de claro contenido social, es el derecho a la vivienda digna, que nuestra Constitución consagra en los siguientes términos: «Ar- tículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efec- tivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas ade- cuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». Este derecho, como en general los de- rechos denominados sociales, buscan ga- rantizar unas condiciones materiales de vida digna para todos los ciudadanos, bajo el entendimiento de que estas condiciones, además de su valor intrínseco, constituyen el presupuesto fáctico indispensable para el ejercicio efectivo de los demás derechos por todos sus titulares. Por otra parte, la elevación del mínimo existencial que su- ponen, hace posible el proceso de integra- ción social que el Estado y la sociedad requieren para subsistir.

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  • Revista Derecho del Estado n. 14, junio 2003

    NSTOR OSUNA PATIO

    El derecho fundamental a la vivienda digna,sea del Estado social de derecho.Controversias sobre su aplicacin judicial

    La proclamacin de los derechos socia-les significa as, entre otras cosas, el aban-dono de la concepcin de los derechos comoespacios ajenos y previos al Estado, a ma-nera de triunfos del individuo frente al entepoltico. Desde su constitucionalizacin seentiende que los derechos sociales, pararealizar su finalidad ltima que es permi-tir el desarrollo integral de las personas yalcanzar su libertad moral, requieren de laintervencin de los poderes pblicos en lasatisfaccin de las necesidades bsicas.

    El eminente jurista alemn R. ALEXY jus-tifica la proclamacin de los derechos so-ciales a partir del argumento de la libertad,mediante la exposicin de dos tesis. Laprimera sostiene que la libertad jurdica,sin libertad fctica, es decir, sin la posibi-lidad real de elegir entre lo permitido, ca-rece de todo valor. La segunda afirma queen las condiciones de la moderna sociedadindustrial, la libertad fctica de un grannmero de personas no encuentra su sustratomaterial en un mbito vital dominado porellos, sino que depende esencialmente deactividades estatales. A continuacin, elautor se pregunta por qu debe asegurarsecomo derecho fundamental la libertadfctica, para responder que si se tiene encuenta que la idea de los derechos funda-mentales es que aquellos bienes que para

    La principal sea de identidad del Estadosocial de derecho en materia de articula-cin jurdica de la libertad consiste, comoes sabido, en la incorporacin de clusu-las de contenido econmico, social y cul-tural en el catlogo constitucional de de-rechos fundamentales. Uno de ellos, declaro contenido social, es el derecho a lavivienda digna, que nuestra Constitucinconsagra en los siguientes trminos: Ar-tculo 51. Todos los colombianos tienenderecho a vivienda digna. El Estado fijarlas condiciones necesarias para hacer efec-tivo este derecho y promover planes devivienda de inters social, sistemas ade-cuados de financiacin a largo plazo yformas asociativas de ejecucin de estosprogramas de vivienda.

    Este derecho, como en general los de-rechos denominados sociales, buscan ga-rantizar unas condiciones materiales de vidadigna para todos los ciudadanos, bajo elentendimiento de que estas condiciones,adems de su valor intrnseco, constituyenel presupuesto fctico indispensable parael ejercicio efectivo de los dems derechospor todos sus titulares. Por otra parte, laelevacin del mnimo existencial que su-ponen, hace posible el proceso de integra-cin social que el Estado y la sociedadrequieren para subsistir.

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    los ciudadanos tienen la mayor importan-cia y que pueden ser asegurados jurdica-mente, sean derechos fundamentales, secompleta el argumento en favor de la li-bertad fctica protegida como derecho fun-damental1.

    La idea de los derechos sociales es acep-tada en la actualidad por amplios sectorespolticos y jurdicos. Atrs parecen haberquedado los argumentos que sugeran la in-compatibilidad de estos derechos con losclsicos de libertad2, precisamente porquela prctica, ms que cualquier planteamientoterico, ha demostrado la complementariedadde unos y otros. A pesar de ello, bajo el con-senso sobre la legitimidad de los derechossociales subyace una viva controversia so-bre su extensin y contenido, sobre el tipode garantas adecuado para su efectividad,su invocabilidad judicial como derechossubjetivos e incluso sobre el valor jurdicode las disposiciones que los consagran. Estadificultad alcanza su punctum dolens en ladiscusin, ms ideolgica que tcnica, peroviva an, sobre si estos derechos tienen ca-rcter de derechos subjetivos judicialmenteinvocables.

    Probablemente el nudo de tales contro-versias y dificultades se encuentre en el he-cho histrico de que la consagracin delEstado social de derecho, y dentro del mis-mo de los derechos sociales, no significa-ron la puesta en marcha de un modelo estataldiferente al Estado de Derecho liberal, sinoque por el contrario, los nuevos derechosfueron superpuestos sobre aquella estruc-tura. Esto acarre como consecuencia que,mientras para los derechos propios del li-beralismo burgus se haba instrumentadotodo el aparato garantstico del Estado deDerecho, que haba desembocado, en el planojurdico, en la teora de los derechos pbli-cos subjetivos, los derechos sociales care-cen de un aparato garantstico original.

    Bajo tal estado de cosas, a partir de lastcnicas del derecho privado y de un esp-ritu restrictivo para la actividad del Esta-do, se introdujeron los nuevos cometidosdel derecho pblico y, en especial, de laadministracin prestacional. Por tanto, lafisonoma del Estado social tiene desde suorigen cierto elemento extrao: encierra ens misma la prohibicin y la obligacin dela intervencin del Estado sobre la socie-dad. Esta peculiaridad histrica no ha sidosuperada. El Estado social sigue funcionan-do en la actualidad, en buena parte, bajolos presupuestos jurdicos del Estado libe-ral, lo que evidencia una crisis tcnica con-tinua3.

    En las constituciones esta carencia his-trica se pone de presente sobremanera, comolo ha hecho notar J. L. CASCAJO4, en las vi-sibles deficiencias que presenta la articula-cin entre las denominadas partes dogmticay orgnica de las constituciones. Es sabidoque las declaraciones de derechos se que-dan en el terreno de la pura retrica si laorganizacin de los poderes pblicos no seadeca a los fines por ellas proclamados.No obstante, las constituciones establecencon frecuencia una instrumentacin abso-lutamente insuficiente para realizar lo queest escrito en las declaraciones.

    En ese mismo sentido, desde la ptica delderecho administrativo, GARCA DE ENTERRAha advertido que el problema de la inade-cuada estructura de la administracin paracumplir con las exigencias del Estadoprestacional presenta las caractersticas pro-pias de una situacin de transicin en la queconviven la inercia del pasado con los nue-vos requerimientos y exigencias del Estadosocial de derecho que la Constitucin pro-clama, cuyos principios pugnan por abrirsecamino en medio de las dificultades de todoorden que plantean a cada paso las caren-cias dogmticas de un sistema construido

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    atrs sobre otras bases distintas5. El autorllama la atencin sobre la necesidad de afron-tar una reconstruccin decidida del tema dela actividad prestacional de la administra-cin, de la que el individuo depende hoydecisivamente. Dicho cambio habra de aban-donar la tcnica de estructurar un sistemade meras habilitaciones para la administra-cin, y orientarse hacia la imposicin a stade obligaciones estrictamente tales en tr-minos bien definidos para toda clase de pres-taciones vitales. Ello no constituye, segnel autor, un simple desideratum acadmi-co, sino una autntica exigencia constitu-cional6.

    Todo lo anterior facilit que en un pri-mer momento los derechos sociales fueranconsiderados cualquier cosa, menos dere-chos subjetivos, tal como ocurri, como ejem-plo paradigmtico, con la Constitucinalemana de Weimar, bajo la cual fueron ela-boradas diversas teoras que coincidan ennegar, de una u otra manera, la tutela inme-diata de tales derechos. Estas teoras par-tan de una valoracin superficial eincompleta de las transformaciones que elEstado de derecho liberal, con sus particu-lares categoras jurdicas, haba tenido enel Estado social y en la democracia pluralista,y asuman el paradigma decimonnico dela legalidad traducindolo sin modificacio-nes substanciales en una suerte de legali-dad constitucional. As, la relacin entre leyy administracin se trasladaba a una supuestarelacin entre Constitucin y ley7. Es pro-bable que buena parte de las crticas que hoyen da se dirigen a la Corte Constitucionalcolombiana por los efectos de sus senten-cias en materia de derechos sociales partanan de ese arcaico entendimiento sobre lasrelaciones entre Constitucin y ley y sobrelas funciones de los poderes pblicos en unEstado social de derecho.

    Ahora bien, aunque pareciera tema su-perado, no puede olvidarse que desde unaperspectiva ideolgica se ha planteado tam-bin la incompatibilidad entre libertad e igual-dad, idea proveniente tanto del pensamientoliberal ortodoxo como del socialismo tota-litario. El surgimiento del neoliberalismotambin ha supuesto una fuerte arremetidaideolgica contra los derechos sociales, sibien no hacia su desaparicin, s hacia suminimizacin.

    Este embate neoliberal proviene de di-versas fuentes, que pueden ser someramenteclasificadas en tres grupos8: el primero se-ra el de los liberales abanderados por HAYEK9,para quienes hay una contradiccin dentrode los fundamentos del Estado social (libertadvs. igualdad). Este binomio incompatibledebe resolverse en favor de la libertad, puesel igualitarismo conduce al autoritarismo ya la destruccin del sistema econmico demercado. Por lo dems, se hace hincapi enque el aumento de poder del Estado ha con-ducido a la prdida de la libertad del indivi-duo. El segundo grupo es el conocido comola Escuela de Chicago, cuyo maestro esMILTON FRIEDMANN10. Se trata en este casode una reaccin frente a la poltica fiscal detipo keynesiano, y la propuesta de una durapoltica monetarista para superar las crisis,esto es, de una reduccin de la cantidadmonetaria en el mercado a efectos de dis-minuir la inflacin generada por el dficitestatal que generan sus polticas de asisten-cia y produccin social. El tercer grupo, enfin, lo conformaran los propugnadores dela teora del Public Choice11, quienes apli-can los mtodos de anlisis econmico a losprocesos de decisin pblica, con el fin deponer en evidencia que la actividad rectifi-ca-dora del Estado social est mediatizadapor la presin que ejercen los potencialesbeneficiarios de tales decisiones.

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    La crtica neoliberal, en su faceta eco-nmica, se dirige en general contra el com-promiso entre capital y trabajo (capitalismoy socialismo) propio del Estado social, ydenuncia la ineficiencia de la funcin co-rrectora del Estado. En sus aspectos pol-ticos y jurdicos, la crtica va dirigidaprincipalmente contra la prdida de liber-tad individual (con especial nfasis casinico en la libertad de empresa) que su-pone la mera existencia del Estado social,a consecuencia del peso de la actividadestatal en la vida social.

    En la crtica neoliberal se aprecia, sinembargo, una inadecuada concepcin delpapel de la democracia y un gusto excesivopor despolitizar las relaciones econmicas,lo que hace patente un enfoque ingenuo ysimplista del mercado y de la poltica. Estambin evidente que el modelo de integra-cin social propuesto por los neoliberalesresulta artificioso, toda vez que se acude paraello a las reglas del mercado, ignorando losfenmenos de ruptura y de conflicto quesurgen en un sistema en el que individua-lismo y libertades econmicas se combinande forma espontnea como elementos dedistribucin de la riqueza12.

    Por lo dems, el neoliberalismo es, fren-te al Estado social de derecho, duro en lacrtica, pero pobre en la propuesta de medi-das nuevas. Su programa consiste en medi-das que aumentan la tasa de ganancia (rebajasde impuestos y contribuciones pblicas,privatizacin de empresas estatales,desproteccin del mercado de trabajo, re-forma de la seguridad social, etc.), con apa-rente olvido del ejemplo que histricamentese tiene a mano sobre el modelo liberal-bur-gus de Estado. La crtica neoliberal tien-de, por otra parte, a imponer una lgicaeconomicista sobre la dimensin tica en queest fundado el Estado social y democrti-co de Derecho13.

    Las anteriores dificultades de tipo hist-rico e ideolgico se ven reflejadas en el planotcnico-constitucional, a manera de obst-culos a la plena efectividad de los derechossociales. El foco de la cuestin suele situar-se en la incertidumbre sobre el grado de vin-culacin que estos derechos suponen paralos poderes pblicos, y en especial, sobre sisu consagracin constitucional basta parafundar pretensiones judiciales en favor desus titulares, esto es, si componen derechossubjetivos. Por otra parte, aunque en ntimarelacin con lo anterior, amplios sectoresde la doctrina previenen sobre el riesgo dedesestructuracin del principio de separa-cin de poderes propio del Estado demo-crtico de derecho, que derivara de laaplicabilidad inmediata de los derechos so-ciales, entre ellos, el de la vivienda digna14.As pues, desde la perspectiva formal-cons-titucional, se plantea un dilema segn el cualsi los derechos sociales son vinculantes,pueden conducir a un desplazamiento de lapoltica social desde la competencia delParlamento a la de la Corte Constitucional,y si, por el contrario, no son vinculantes,entonces hay una violacin continua de laclusula de sujecin de los poderes pbli-cos a la Constitucin.

    La situacin que se describe puederesumirse, en trminos de L. FERRAJOLI, enque si bien mediante desarrollos principal-mente polticos los derechos sociales pue-den tener un cierto grado de efectividad,incluso un grado satisfactorio, en lo jurdi-co seguiran siendo simples proclamacio-nes de principio no provistas de garantasefectivas. Los nuevos derechos no reprodu-ciran el esquema clsico del derecho sub-jetivo: no siempre son generalizados yestables por va de normacin general y abs-tracta, casi nunca son accionables yjusticiables, no generan por s relacionesobligatorias15.

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    Se presentara una deficiente estructura-cin del sistema de garantas constitucio-nales en lo que atae a la satisfaccin de losderechos sociales. Tradicionalmente la doc-trina se ha remitido, para dar explicacin aeste fenmeno, a la diferente naturalezajurdica que tendran estos derechos, res-pecto de los clsicos de libertad (derechossubjetivos). As, mientras stos ltimos seimpondran por s mismos, lo que los hararealizables desde la Constitucin mediantepretensiones jurdicas concretas, en el casode los derechos sociales, en cambio, la pre-tensin constitucional sera tan general queno podran deducirse pretensiones concre-tas por va de interpretacin. Por otra parte,en los derechos de libertad se parte de lapremisa de que existe algo antes de la regu-lacin, que viene a ser protegido, mas nocreado, por dicha regulacin. En los dere-chos sociales, por el contrario, no se partede algo prejurdico, ya dado, sino que antesde la garanta de proteccin jurdica, estosderechos requieren de una accin estatal po-sitiva, lo que tambin hara que no fuesenrealizables para los particulares desde laConstitucin16.

    Sobre la denuncia de imprecisin y aper-tura extrema de los enunciados de derechossociales, se advierte, no obstante, que lasdificultades en la determinacin del conte-nido exacto de los derechos no es un asuntoinslito en la jurisprudencia y en la doctri-na, ni se refiere en exclusivo a los derechossociales. Por tanto, la tesis de la justiciabilidaddeficiente tiene que argumentar algo msque la imprecisin semntica y estructuralde los derechos sociales. En otros trminos,no puede ser la indeterminacin del conte-nido lo que determina su ejecutabilidad di-recta, pues esto es igualmente predicable decasi todos los derechos fundamentales, sinola imposibilidad de llegar con mediosespecficamente jurdicos a una determina-

    cin exacta del contenido y estructura delos derechos fundamentales socialesabstractamente formulados. Pues, si en efectoel ordenamiento carece de pautas suficien-tes para la concrecin del contenido de underecho, esta decisin sera un asunto depoltica, que en el Estado constitucional co-rresponde por principio al legislador y noal juez. Este argumento de la competencialegislativa adquiere mayor relevancia si setienen en cuenta los efectos financieros dela aplicacin de los derechos sociales17.

    Por su parte, la jurisprudencia de unaCorte Constitucional, por muy audaz quesea, adems de posibilitar la aplicacin dela Constitucin en casos concretos, debetambin, como advierte J. L. CASCAJO, pro-pender a salvaguardar el equilibrio del sis-tema, no pudiendo suplir, en principio, nila discrecionalidad del legislador ni lasomisiones del poder ejecutivo cuando ellosea presupuesto necesario para la satisfac-cin de un derecho fundamental o el dis-frute de una libertad pblica18.

    Parece, sin embargo, que deben matizarselas anteriores afirmaciones de la doctrinasobre los riesgos de desconstitucionalizacindel Estado mediante la aplicacin judicialde los derechos sociales, en el sentido derecordar, por una parte, que en la actuali-dad ni el legislador es soberano, ni el prin-cipio de separacin de poderes es un sistemaimpenetrable de murallas. Los jueces tam-bin son un poder constitucional, puedencrear derecho, y estn llamados, antes queotra cosa, al cumplimiento de la Constitu-cin. Por otra parte, la idea de unos dere-chos constitucionalmente consagrados perocuya aplicacin aparece suspendida hastael momento de su desarrollo legal aparecehoy en da en cierta forma superada, comoquiera que, salvo casos aislados que handevenido excepciones, en la actualidadexiste desarrollo legal de prcticamente

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    todos los derechos sociales. El derechofundamental a la vivienda digna es un buenejemplo de ello.

    Finalmente, se tiene que la realizacin delos derechos sociales, as como la de lospresupuestos materiales bsicos para el ejer-cicio de las libertades pblicas, est condi-cionada a la disponibilidad de recursoseconmicos que por definicin son bienesescasos. Esta afirmacin, si bien es predicableincluso en los pases industrializados, se tornadramtica en las sociedades en vas de de-sarrollo. As, podra llegar a afirmarse que,pese a los cantos de sirena de la globalizacin,los derechos sociales son hoy en da un pri-vilegio de los ciudadanos de los estados eco-nmicamente ms poderosos, y una simpleilusin para la mayora de la poblacinmundial. La consagracin constitucional delos derechos sociales en los pases del lla-mado Tercer Mundo chocara inevitablemen-te con la precariedad econmica y no serams que un factor aadido de disminucindel carcter normativo de la Constitucin.

    Llevadas las cosas al extremo, a simpleefecto de proponer un ejemplo, se tendraque ante una carencia total de recursos eco-nmicos, los derechos sociales, en efecto,no seran ms que frmulas semnticas im-posibles de desarrollar. Del otro lado, sloen situaciones de autntica opulencia podranestos derechos realizarse cabalmente, sinlimitaciones. En realidad, la situacin eco-nmica de los pases no se sita por lo ge-neral en ninguno de estos dos puntosextremos, con lo que se tiene que los re-cursos financieros ciertamente pueden con-dicionar el quantum de los derechos, perono llegan a ser motivo para su negacin. Almenos esa es la situacin de Colombia.

    En ese sentido, parecen errneas aque-llas tesis que niegan la posibilidad de rea-lizacin de los derechos sociales encircunstancias de estrechez econmica. As,

    G. PECES-BARBA, por ejemplo, ha afirma-do que estos derechos, ante una situacinde escasez que haga imposible un conteni-do igualitario, dejan de ser derechos fun-damentales. Probablemente, considera elautor, la escasez sea uno de los obstculosms grandes para la eficacia de los dere-chos19. Este tipo de argumentacin resultaerrneo como quiera que por medio suyo,dada la relatividad del concepto de esca-sez, as como las circunstancias de mayoro menor riqueza que presentan las diver-sas economas nacionales, se llegara porva directa a la sinsalida de la descalifica-cin de los derechos sociales como funda-mentales, lo cual no parece tener mayorsentido ni utilidad. El error proviene posi-blemente de una sobrevaloracin de losdatos econmicos, por lo dems muy fre-cuente en la actualidad, en virtud de la cualse someten la poltica y el derecho a datoseconmicos las ms de las veces sesgadoso no suficientemente claros20.

    Por lo dems, no debe perderse de vistaque si bien la disponibilidad de recursosfinancieros incide sobre la realizacin delos derechos fundamentales, no se tratasolamente de disponibilidad, sino tambin,y principalmente, de distribucin de losmedios existentes (abundantes o escasos),y se est por tanto ante un asunto en que seentremezclan y condicionan mutuamentelas decisiones constitucionales con los da-tos econmicos.

    Por lo dems, en relacin con el proble-ma de la escasez, no debe olvidarse que elderecho constitucional es una manifesta-cin jurdico-cultural que surge y se desa-rrolla precisamente ante el problema de laescasez. Cuando algo es abundante y sufi-ciente para todos, el derecho en general, yel derecho constitucional en particular, nose ocupan de ello. As la libertad de con-ciencia, que histricamente es la decana de

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    los derechos fundamentales, se forj antela escasez de tolerancia propia de las so-ciedades modernas; el derecho a la jorna-da laboral limitada es una respuesta a laescasa solidaridad y humanidad de los pa-tronos decimonnicos, y el derecho al me-dio ambiente sano surgi, precisamente,cuando el aire respirable comenz a ser unbien escaso. A nadie se le ha ocurrido has-ta hoy, en el mismo orden de ideas, propo-ner un derecho al goce de la luz solar, portraer un ejemplo que ojal nunca tenga queser atendido por el derecho.

    Pues bien, todo el marco hasta aqu es-bozado permite, probablemente, entenderno slo el alcance del derecho a la vivien-da digna en la Constitucin colombiana,sino tambin el origen y causas de las ten-siones y controversias que hoy en da lorodean, en especial frente a las consecuen-cias econmicas de su aplicacin judicial.

    As pues, nadie sostiene que a partir delenunciado del artculo 51 de la Constitu-cin se pueda solicitar a los jueces el su-ministro de una casa digna para cada personao familia en Colombia, pero del mismomodo, es claro que s existe un contenidojudicialmente exigible, a partir de esta con-sagracin constitucional. En ese sentido,son vlidas en Colombia las consideracio-nes hechas por A. BALDASARRE para Italia,cuando entiende que hoy en da se admiteprcticamente en todas partes que el sig-nificado fuerte del derecho a recibir unahabitacin, en propiedad o en alquiler, escompatible slo con ordenamientos en losque la propiedad raz y la actividad de laconstruccin estn reservadas a los pode-res pblicos, o sustancialmente a su dis-posicin. Como ese no es el caso de laConstitucin italiana, ni de la colombiana,en los que la construccin est inmersa enla regla del libre mercado, se considerade manera correcta que el derecho a la

    vivienda en el sentido de pretensin jur-dica que tiene por contenido la adquisicino disfrute de una habitacin, no es un de-recho propiamente dicho, sino ms bien uninters de relieve constitucional, que indi-ca la satisfaccin de una necesidad prima-ria, que el legislador y los poderes pblicosdeben tutelar y realizar dentro de los lmtiesde lo posible21.

    Pero, agrega el autor: Ante estas posi-ciones irrefutables, se est abriendo cami-no en la reciente jurisprudencia constitucionaluna concepcin diferente del derecho a lavivienda, que, como en el caso del dere-cho al trabajo, ya no tiende a ver en l unapretensin jurdica independiente, recono-cible a todo sujeto que se site en el merca-do de vivienda como portador potencial deuna solicitud de adquisicin o de alquiler ode un inters en la establidad del goce res-pectivo. Ms bien, ella tiende a ver en steun derecho instrumental y convergente res-pecto de otras situaciones subjetivas de ne-cesidad que, al gozar de una tutelaconstitucional separada y especial, confie-ren as al derecho a la vivienda un signi-ficado ms dbil respecto del que se haafirmado en el debate tradicional sobre losderechos sociales, un significado que en laprctica hace de este derecho un elementosupletorio o integrador de la garanta de lascondiciones mnimas y esenciales para unaexistencia digna. En otras palabras, la vi-vienda es un bien de importancia primariacuyo goce est constitucionalmente obliga-do a facilitar el legislador cuando, en elmbito de la tutela global de las necesida-des primarias, se crea una situacin de gra-ve desigualdad de hecho (debida a sucesosparticulares en el desarrollo del mercado devivienda o a otras causas coyunturales) quehace especialmente difcil, si no imposibleen la prctica, la realizacin de los estndaresmnimos de una convivencia digna para

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    determinadas clases de sujetos sin una in-tervencin pblica como garanta del acce-so al mercado de vivienda de los sujetos msdbiles22.

    Pese a todo lo anterior, BALDASARRE con-sidera que una interpretacin sistemticade la Constitucin italiana s permite laconfiguracin de un verdadero derechosocial a la vivienda. Alude a que la CorteConstitucional italiana ha venido avanzandoal respecto en hiptesis distintas. Una deellas se refiere al derecho de los miembrosde una misma familia a cohabitar, hipte-sis bajo la cual la Corte ha llegado a tute-lar el derecho a adquirir la primera casa,como derecho reconocido a los jvenes tra-bajadores subordinados23.

    Es probable que la Corte Constitucio-nal colombiana, en una lnea de pensamientoafn a la italiana, haya avanzado un tantoms que aquella, lo cual no debe causarextraeza, habida cuenta, por una parte, dela mayor escasez de vivienda que existeen Colombia respecto de Italia, y de que laConstitucin colombiana contiene un pre-cepto expreso sobre el derecho a la vivienda,el artculo 51, del cual carece su homlogaitaliana.

    En nuestro ordenamiento jurdico, cuandoel derecho a la vivienda ya ha sido desa-rrollado por el legislador, o puesto en eje-cucin por la administracin o por gruposde particulares, se van configurando diver-sos derechos subjetivos que pueden serreclamados ante los jueces como viviendadigna. Para ilustrar lo anterior con un ejem-plo, se tiene que la Corte Constitucional,en la sentencia T-309 de 1995 protegi elderecho a la vivienda en el sentido de que,aunque no existe el derecho judicialmenteexigible al suministro de una casa, s lo exis-te a que la administracin municipal ter-mine, en un trmino perentorio, las obras

    de readecuacin de vivienda que haba ini-ciado y abandonado a mitad de camino24.

    El contenido subjetivo del derecho a lavivienda, judicialmente exigible incluso pormedio de la accin de tutela, depende en-tonces de las diversas formas de desarro-llo legal o administrativo que vaya teniendoel mismo. Ello, como puede comprender-se, no afecta la naturaleza jurdica de lafigura (se trata siempre de un derecho fun-damental), sino simplemente la extensinde una de sus garantas.

    En la jurisprudencia constitucional seencuentran consideraciones que coincidencon esta forma de analizar el derecho, aun-que es necesario admitir que tambin seencuentran otras afirmaciones que simple-mente sugieren que el carcter de fundamen-tal del derecho depende de la prosperidadde la accin de tutela. Al respecto resultaprocedente transcribir el siguiente extrac-to: Al igual que otros derechos de conte-nido social, econmico o cultural tambinllamados de segunda generacin, el dere-cho a una vivienda digna no otorga a la per-sona un derecho subjetivo a exigir del Estado,de manera directa, una prestacin determi-nada. Los derechos constitucionales de de-sarrollo progresivo o derechos programticos,condicionan su efectividad a la previa ob-tencin de las condiciones materiales quelos hacen posibles. Por esto es acertado afir-mar que, en principio, los derechos de se-gunda generacin no son susceptibles deproteccin inmediata por va de tutela.

    Situacin diferente se plantea una vezlas condiciones jurdico-materiales se en-cuentran cumplidas de manera que la per-sona ha entrado a gozar de un derecho deesta categora. En dado caso, el derechoconstitucional materializado adquiere fuerzanormativa directa y a su contenido esen-cial deber extenderse la necesaria protec-cin constitucional25.

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    Ahora bien, la Corte ha elaborado y apli-cado con frecuencia, en materia de derechosde contenido econmico, la tcnica deconexidad que, como se ver, es otra for-ma de llegar a resultados semejantes a losque se estn analizando, para determinar cules el contenido judicialmente exigible de underecho fundamental. La conexidad consisteen proteger un derecho fundamental afirman-do que tal derecho, por s mismo, no es fun-damental, pero que s lo es en el caso concretopor estar en ntima conexin con otros quesin duda son fundamentales, como la igual-dad, la vida, la dignidad, la participacin uotros. Ntese que en esta tcnica, si bien elresultado es aceptable (se protege el conte-nido subjetivo de un derecho fundamental),contiene el contrasentido lgico de afirmarque un derecho que no es fundamental seconvierte en fundamental por causas exter-nas al mismo.

    El siguiente caso ilustra claramente latcnica en cuestin: una ciudadana de esca-sos recursos econmicos y avanzada edad,propietaria de un modesto inquilinato en unbarrio irregular de Bogot, solicit protec-cin de su derecho a la vivienda digna porcuanto los continuos derrumbes en la zonaamenazaban con destruir o al menos dete-riorar su casa. En el proceso se prob queel lugar en que se asentaba la casa estabaafectado por erosin, por construcciones noplanificadas y tambin por un reciente mo-vimiento ssmico. La Corte expres en susentencia que aunque el derecho a la vi-vienda digna en abstracto no hara parte delos derechos fundamentales [...] en algunascircunstancias lo sera si est en conexidadcon otros derechos fundamentales, y pos-teriormente afirm: En conclusin, la efec-tividad de la tutela respecto a la peticin deuna persona para que su vivienda sea dignadepender de las condiciones jurdico-ma-teriales del caso concreto (Sent. T-21/95).

    Por otra parte, la ms temprana jurispru-dencia afirm que las personas jurdicas noson titulares del derecho a la vivienda dig-na, y tal afirmacin parece ser de pacficaaceptacin (Sent. T-423/92). Como sujetospasivos del derecho la jurisprudencia hamencionado tanto al Estado como a las even-tuales organizaciones o formas asociativaspromovidas por el Estado para desarrollarprogramas de vivienda.

    Ahora bien, adems del contenido judi-cialmente invocable, se tiene que en virtuddel derecho fundamental a la vivienda dig-na, el legislador, la administracin y los jue-ces tienen mandatos de actuacin tendentesa lograr su satisfaccin. La simple lecturadel artculo 51 de la Constitucin permiteinferir la orden dirigida al Estado de fijarlas condiciones necesarias para hacer efec-tivo este derecho, as como de promoverplanes de vivienda de inters social, ysistemas adecuados de financiacin a lar-go plazo. Es decir, conforme a la Consti-tucin, la adquisicin y la conservacin dela vivienda de los colombianos no puede serconsiderada como un asunto ajeno a las pre-ocupaciones del Estado, sino que las auto-ridades tienen, por ministerio de laConstitucin, un mandato de carcter espe-cfico para atender de manera favorable ala necesidad de adquisicin de vivienda, yfacilitar su pago a largo plazo en condicio-nes adecuadas al fin que se persigue, auncon el establecimiento de planes especfi-cos para los sectores menos pudientes de lapoblacin, asunto ste ltimo que la propiaCarta define como de inters social26.

    Es claro, por tanto, que los jueces s es-tn llamados a proteger el contenido judi-cialmente invocable del derecho a lavivienda digna, el cual se determina segnlos hechos que rodean a cada caso en par-ticular, y que, adems, las autoridades ylos particulares tienen el mandato de am-

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    pliar progresivamente el contenido de talderecho.

    Establecido lo anterior, se arriba de modoinevitable a la polmica sobre el precio detal derecho, los sujetos obligados a asumirloy, dentro de esa misma controversia, a lade los efectos econmicos de la jurispru-dencia. Sobre esto ltimo, tal como se haesbozado atrs, pueden ofrecerse explica-ciones desde diversas aristas, que puedensintetizarse del siguiente modo:

    La estructura del Estado colombianoes deficitaria para asumir las nuevas exigen-cias del Estado social, pues se determinpor la Constitucin una importante expan-sin de la funciones estatales en la vida so-cial y econmica y por consiguiente, seaumentaron las responsabilidades del entepblico al servicio de los ciudadanos. Esevidente que esta modificacin dispuesta porla Constitucin estaba llamada a removerlas mansas aguas sobre las que descansabala poltica fiscal, monetaria y presupuesta-ria del rgimen anterior. Ante la incompren-sin de esto por el legislativo y el ejecutivo,o su aceptacin apenas parcial yzigzagueante, la Corte, como guardin dela Constitucin, se convierte en el puenteque une la Constitucin escrita y la Consti-tucin viva y, en la medida de sus posibili-dades, ejecuta los valores de libertad y justiciasocial establecidos en la Constitucin27.

    Existen normas constitucionales deaplicacin inmediata y superiores a la leyque generan la posibilidad de discutir lavalidez de la ley, por la infraccin del tex-to constitucional, incluido el contenidoaxiolgico y subjetivo de los derechos fun-damentales. De tal suerte, la Corte Consti-tucional cuando conoce de una accin deconstitucionalidad no es slo un juez, sinotambin un creador de normas jurdicas.Este resultado se ha conseguido conjugandodos caracteres fundamentales y tpicos de

    las decisiones constitucionales: por unaparte, su naturaleza de cosa juzgada conefectos erga omnes; y por otra parte, laadopcin de una gama de tipologas dedecisiones en las que las declaracin deinconstitucionalidad permite la introduc-cin en el ordenamiento de nuevas normasextradas de la misma disposicin28.

    El derecho a la vivienda tiene una es-tructura normativa en forma de principio,es decir, que adems de su contenido obje-tivo, su cumplimiento puede ser graduadodependiendo las posibilidades econmicasy jurdicas del momento. Ello hace que laCorte Constitucional aparezca como prota-gonista de su rgimen, ya que como interpre-te supremo de los postulados constitucionalessemnticamente indeterminados y jurdi-camente abiertos, los concretiza y creasubnormas constitucionales.

    El desarraigo notorio de los colom-bianos frente a la vida poltica y la crisisde los rganos representativos lleva a am-plios sectores de la sociedad a exigir res-puestas judiciales a problemas que por sunaturaleza podran ser solucionados en lasagencias estatales tradicionalmente conce-bidas para ello.

    Lo anterior permite entender que lasdecisiones judiciales, como actos que pue-den ordenar, prohibir o permitir conductaso actividades a las que una comunidad atri-buye relevancia social, estn llamadas nosolo a tener importantes efectos jurdicos,sino tambin econmicos.

    Para ilustrar los postulados anteriorespuede acudirse a las sentencias de la CorteConstitucional sobre la financiacin de vi-vienda con crdito hipotecario deldenonimado sistema UPAC29, que generaronenorme controversia y conflictos de intere-ses en diversos mbitos de la sociedad, yque son consideradas como el taln de aquilesque evidencia la presencia de efectos eco-

  • Osuna Patio El dereho fundamental a la vivienda digna, sea del Estado social de derecho 105

    nmicos y sociales en las decisiones de laCorte30.

    Dada la desastrosa recesin econmicaque desde 1998 afecta a Colombia, que seencontr, en relacin con la vivienda, conpolticas econmicas de la ms pura orto-doxia neoliberal que se haban tomado enmateria crediticia y financiera, estall unacrisis notoria de vulneracin del derecho ala vivienda digna incorporado en la Cons-titucin de 1991, pues un nmero signifi-cativo de colombianos que se habanendeudado para adquirir vivienda por elsistema UPAC estaban perdiendo sus casasa manos de las entidades financieras acree-doras, sin que con ello, incluso, quedarapagado el crdito que ya haba venido siendoabonado durante meses o aos.

    Al no ofrecer respuestas rpidas el Go-bierno ni el Congreso, los deudores recu-rrieron a la Corte Constitucional y al Consejode Estado, e instauraron diversas accionescontra las normas que regulaban ese siste-ma. Entre 1998 y 2000, la Corte se pronun-ci en varias sentencias en las cuales, dentrodel marco de los casos puestos a su consi-deracin, otorg proteccin al derecho a lavivienda de los deudores hipotecarios, me-diante diversas medidas con efectos econ-micos inmediatos: vinculacin de las tasasde inters a la inflacin, prohibicin de lacapitalizacin de intereses, reliquidacinobligatoria de los crditos hipotecarios, ex-hortacin al Congreso de la Repblica paraque expidiera una nueva ley que regularala financiacin de vivienda de conformidadcon la Constitucin.

    Los comentarios de prensa de aquellosdas y las crticas de un buen sector de loseconomistas y empresarios afectados pue-den resumirse en la siguiente frase, publi-cada por un importante peridico nacional:el superpoder que amenaza el normal cursode la economa31, y en la persistente crti-

    ca al rgano judicial por su supuesta igno-rancia sobre el funcionamiento de una eco-noma de mercado. Las crticas tambinaluden a un posible favorecimiento de lasclases medias y medias altas (y no de lasms populares) y a un efecto microeco-nmico no deseado, consistente en el en-durecimiento de las condiciones del crditohipotecario por parte de las entidades fi-nancieras.

    Constreido este anlisis a lo jurdico(y no a lo econmico, para no incurrir enel mismo error de algunos economistas, quedesde la perspectiva de su saber y con esasherramientas hacen anlisis jurdicos dela jurisprudencia, con resultados ms bientragicmicos32), se debe partir del hechoque toda decisin judicial, por s misma yen cualquier caso, produce consecuenciaseconmicas, cuya cuanta casi siempre esimportante para las partes. Por tanto, elpunto de discusin no es si existen o noefectos de este tipo, sino si ellos se ajustanal ordenamiento jurdico y quin debe su-fragarlos.

    El primer elemento que debe tenerse encuenta para responder a los anterioresinterrogantes, de acuerdo con lo planteadoen este escrito, consiste en establecer si esjusto que los colombianos gocen de estederecho, o si no lo es. La respuesta a loanterior podra buscarse en estudios de fi-losofa del derecho, o bien de antropolo-ga o de ciencia poltica, pero sin necesidadde adentrarse en ellos, tambin la respues-ta puede encontrarse en el hecho de que enel debate actual nadie, incluso los crticosms enconados de la lnea jurisprudencialen cuestin, ha puesto en duda la justiciade los enunciados constitucionales queconsagran este derecho, con lo cual puedeconcluirse que, por fortuna, en Colombiase considera justo el derecho a la viviendadigna.

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    As entonces, las reglas del derecho ylas de la economa deben dar respuestaadecuada a esa aspiracin justa (y no alcontrario, como se propone desde algunosanlisis que hacen prevalecer la dinmicaeconmica sobre los criterios de justicia).

    En el caso de la financiacin de vivien-da mediante el sistema UPAC, la controver-sia puede expresarse as: era justo o injustoque los deudores hipotecarios de este sis-tema (por lo general familias de clase me-dia o media alta) conservaran su viviendaa pesar de que las tasas de inters, que poracrobacias del derecho y del mundillo eco-nmico y financiero que no estaban a sualcance, se haban desbocado hasta reba-sar su capacidad de pago? o ms bien, erajusto o injusto obligar a los deudores a en-tregar su vivienda a un precio de necesi-dad, y continuar persiguindolos para quepagaran el resto de la deuda? La CorteConstitucional consider que era justo pro-teger a los deudores de ese sistema de ad-quisicin de vivienda. Por otra parte, salvolas entidades bancarias directamente afec-tadas con estas decisiones, no se han escu-chado voces que tachen por injusto el modode proceder de la Corte.

    El hecho de que los fallos de la Cortehayan protegido a los deudores del siste-ma UPAC y no a otros colombianos tambintitulares del derecho a la vivienda digna,no permite deducir ninguna objecin seriaa los mismos, pues es producto obvio dela dinmica judicial. Los jueces resuelvenlos problemas que les plantean las partes,y no otros que aunque puedan ser msacuciosos, no han llegado a sus estrados.En ese orden de ideas, criticar a la Cortepor regresiva, porque con sus sentenciasprotegi a los deudores de un sistema deadquisicin de vivienda que haba sido di-seado para las clases medias y no paralos ms pobres, equivale a censurar por

    discriminatorio a un juez que decidieradivorciar a Mara de Jos, tal como ellosse lo haban solicitado, porque no tom unadecisin respecto de la situacin deAbraham y Sara, quienes tienen una rela-cin ms tortuosa que la de los demandan-tes, pero no se han asomado por el despachojudicial. Consideraciones similares podranhacerse en relacin con la crtica del efec-to secundario de endurecimiento del cr-dito que tuvieron a corto plazo las sentenciasrefereridas.

    Ahora bien, quin debe soportar la cargade los efectos econmicos de las senten-cias que favorecieron a los deudores hipo-tecarios? Una primera respuesta apuntaraa que los directos afectados con aquelloscostos fueron los bancos y las entidadesfinancieras particulares. No obstante, tam-bin el Estado aparece como destinatariodel costo econmico de aquellos fallos,como quiera que prontamente asumi elimpacto que para la banca haban supues-to esas sentencias.

    En cuanto a las entidades particularesde carcter financiero, se tiene que la Cons-titucin dispone, en el artculo 335, quela actividad de los bancos es de interspblico. Una consecuencia de ello es laconsideracin de la actividad bancaria comoservicio pblico33. Ya desde un fallo quehaba decidido la constitucionalidad de ladeclaratoria de emergencia econmica de-cretada por el gobierno Pastrana a finalesde 1998, la Corte haba considerado en lossiguientes trminos que la actividad ban-caria era un servicio pblico:

    La actividad bancaria, dada su caracte-rizacin y trascendencia dentro del marcode organizacin jurdico-poltica propia delEstado Social de Derecho, es un serviciopblico, pues adems de la importancia dela labor que desempean los establecimientosdel sector financiero, pblicos y privados,

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    la misma est ligada directamente al inte-rs de la comunidad, que reclama las con-diciones de permanencia, continuidad yregularidad que le son inherentes, y su re-gulacin y control son responsabilidad di-recta del Estado. A partir de los anteriorespresupuestos, se entiende por qu, el Cons-tituyente, en el caso especfico de los esta-blecimientos de crdito, le impuso al Estadoel deber de regular su actividad, condicionn-dola y sometindola a unas reglas y contro-les especficos, que deben operar de maneratal que se realice el principio superior queseala la primaca del inters general sobreel particular; ese deber de regulacin inclu-ye, desde luego, el deber de hacer efectivala responsabilidad de los agentes econmi-cos proveedores de bienes y servicios,especficamente de los propietarios y admi-nistradores de los establecimientos de cr-dito.

    La actividad bancaria como serviciopblico es, entonces, una actividad econ-mica libre en su ejecucin y desarrollo, peroesta libertad no es absoluta, pues debe rea-lizarse dentro de los lmites del bien co-mn (art. 333 C. P.) y est fuertementeintervenida por el Estado. Por consiguien-te el Estado puede imponerle cargas conel fin de mejorar de la calidad de vida delos habitantes, y de distribuir equitati-vamente las oportunidades y los beneficiosdel desarrollo (art. 334 C. P.).

    Que la banca privada asumiera el costode aquellas sentencias, en consecuencia, nopodra considerarse extravagante, sin quede ello pueda inferirse que la banca, o cual-quier otro prestador de un servicio pbli-co, carezca de garantas constitucionaleso que puedan imponrsele cargas despro-porcionadas o imposibles. Por otra parte,si la banca, como cualquier otro prestadorde un servicio pblico, puede probar quefue vctima de un atropello, o que, actuan-

    do de buena fe, debi afrontar un cambiosbito de reglas que afect la confianzalegtima, tendra argumentos para trasla-dar la responsabilidad al Estado. Pero dadala dificultad de que esto ltimo ocurra, habrde admitirse el punto medio como solucinequitativa: una parte del costo de esas sen-tencias lo asumi la banca privada, otro elEstado (el Estado, en este caso, somos to-dos los contribuyentes). El principio cons-titucional de solidaridad, que con tantafrecuencia olvidan precisamente los amosde las finanzas, vino a aplicarse de modocasi espontneo, como lo sugiere la Cons-titucin.

    NSTOR OSUNA PATIODirectorDepartamento de Derecho ConstitucionalUniversidad Externado de Colombia

    1. ROBERT ALEXY. Teora de los derechos funda-mentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucio-nales, 1993, pp. 486 a 490.

    2. Vide E. FORSTHOFF. Concepto y esencia del Es-tado social, en: W. ABENDROTH, E. FORSTHOFF y E.DOEHRING. El Estado Social. Madrid: Centro de Es-tudios Constitucionales, 1986, pp. 69 a 106.

    3. Cfr. ENRIQUE OLIVAS. Problemas de legitima-cin en el Estado Social. En: Problemas de legiti-macin en el estado social. Madrid: Trotta, 1991,pp. 13 a 15.

    4. J. L. CASCAJO CASTRO. La tutela constitucionalde los derechos sociales. Madrid: Centro de Estu-dios Constitucionales, 1988, pp. 30 y 31.

    5. E. GARCA DE ENTERRA y T. R. FERNNDEZ. Ma-nual de Derecho Administrativo, 4. ed., t. II, Ma-drid: Civitas, 1993, p. 72.

    6. Ibid., pp. 82 a 84.7. Cfr. ANTONIO BALDASSARRE. Los derechos so-

    ciales. Revista Derecho del Estado, n. 5 (agostode 1998), pp. 3 a 80.

    8. La clasificacin proviene de JOS MARTNEZ DEPISN. La crtica neoliberal al Estado social. Unresumen y una valoracin. Doxa, Revista de Filo-sofa y Derecho, n. 15 y 16 (1994), pp. 243 a 270.

    9. Vide FRIEDRICH HAYEK. Derecho, legislacin ylibertad: una nueva formulacin de los principiosliberales y de la justicia y la poltica econmica.Madrid: Unin Editorial, 1988.

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    10. Vide M. FRIEDMANN. Capitalismo y libertad.Madrid: Rialp, 1966; Libertad de elegir: hacia unnuevo liberalismo econmico, 3. ed. Barcelona:Grijalbo, 1980.

    11. Vide DENNIS C. MUELLER. Public Choice II: arevised edition of public choice, CambridgeUniversity Press, 1989; J. BUCHANAN y R. TOLLISON(eds.), The theory of public choice. Ann Arbor:University of Michigan Press, 1984.

    12. Vide en este sentido el anlisis hecho porMARTNEZ DE PISN, en La crtica neoliberal..., cit.,pp. 262 y ss.

    13. Sobre este punto ha llamado la atencin A.PREZ LUO, quien hace un anlisis de los dilemasactuales del constitucionalismo y las libertades, yfrente al dilema de sus fines (economa o tica?),afirma lo siguiente: Como quiera que la imagendel ser humano a que responden estas crticas[neoliberales] se halla deformada por la evidenteideologa que la inspira, sus conclusiones incurrenen una evidente parcialidad. Todo ese esfuerzo es-peculativo no toca el nudo de la cuestin, es decir,si es bueno o malo que el Estado realice una polti-ca tendente a satisfacer las necesidades bsicas enmateria educativa, sanitaria, laboral, asistencial...Por eso, en los ltimos aos esta cuestin no se debateen trminos ticos o axiolgicos, sino prioritariamenteeconmicos. Hoy el asalto neoliberal a los derechossociales y su asedio al Estado social se dirime ennombre del condicionamiento econmico de losderechos y la poltica estatal dirigida a satisfacer-los. Se alude as a expresiones tales como la de elcondicionamiento fiscal, o la reserva econmicade lo posible para negar, supeditar, limitar o apla-zar la satisfaccin de los derechos sociales (A. PREZLUO. Derechos humanos y constitucionalismo enla actualidad: continuidad o cambio de paradigma.En: PREZ LUO (coord.). Derechos humanos yconstitucionalismo ante el tercer milenio. Madrid:Marcial Pons, 1996, pp. 36 y 37.

    14. Sobre el punto vide por todos E. W. BCKENFRDE.Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden:Nomos Verlagsgesellschaft, 1993, quien afirma: Losderechos fundamentales sociales, en el marco de unordenamiento constitucional democrtico y basadoen el principio del Estado de derecho, que no hacedel juez un legislador, no pueden fundamentar di-rectamente en s pretensiones reclamables judicial-mente; es propio de su naturaleza el que no representenderecho inmediato (para los ciudadanos) cuando es-tn en la Constitucin y antes de su conformacinpor parte del legislador. Se dirigen, con aplicabilidad

    inmediata, a los rganos estatales en la legislacin yadministracin, a los que obligan a la realizacin delos mandatos en ellos contenidos. Ello no excluyeque los derechos fundamentales sociales, cuando sobresu base se han originado determinadas pretensionespor obra del legislador o de una prctica administra-tiva continuada, acojan constitucionalmente a talespretensiones y protejan al ciudadano contra su su-presin definitiva (no ciertamente contra una modi-ficacin o una reduccin compatible con el mandatosocial de configuracin). Frente a una configuracinya verificada, en la que deben encontrar su lugar ysu expresin las consideraciones y decisiones polti-cas, de planeamiento y financieras, los derechos fun-damentales sociales pueden establecer ciertos lmiteselementales a la transformacin o a la supresin (pp.77 y 78).

    15. L. FERRAJOLI. Stato Sociale e Stato di Diritto.Poltica del Diritto, ao XIII. n. 1, Bologna: Il Mulino,p. 43.

    16. Cfr. E. W. BCKENFRDE. Escritos..., cit., pp.72 a 75.

    17. Cfr. R. ALEXY. Teora ..., cit., pp. 490 y 491.18. J. L CASCAJO CASTRO y G. SENDRA. El recurso

    de amparo, 2. ed. Madrid: Tecnos, 1988, p. 75.19. GREGORIO PECES-BARBA. Escasez y derechos

    humanos, en J. M. SAUCA (ed). Problemas actua-les de los derechos fundamentales. Universidad Car-los III de Madrid, 1994, p. 211. En la misma obraaparece publicada una rplica a las consideracio-nes del autor, proveniente de P. PREZ PERDOMO. (Videpp. 262 y 263).

    20. A. PREZ LUO ha encontrado en los plantea-mientos que reducen o condicionan la efectividad delos derechos sociales a datos econmicos, dos tiposde errores, que ha denominado falacia naturalistay falacia determinista, respectivamente. En virtudde la primera, se tiende a confundir hechos con va-lores, de modo que cuando se afirma que slo sepueden sostener como derechos aquellos para los queexisten medios econmicos para satisfacerlos, se estpostulando que debe ser lo que es. Con ella, losderechos humanos perderan su dimensinemancipatoria y su misma entraa axiolgica. Lasegunda (falacia determinista) envuelve la paradji-ca apologa neoliberal de las versiones ms crudasdel determinismo economicista marxista. Pienso concluye PREZ LUO, que slo a travs de una con-cepcin tica de las metas que corresponden alconstitucionalismo y a los derechos humanos serposible mantener vivo un programa humanistaemancipatorio en favor de todos los hombres y de

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    todos los pueblos. Este planteamiento permitir man-tener la reivindicacin y la denuncia de aquellas si-tuaciones internas o internacionales (por desgraciatodava innumerables) que revelen discriminacin enel disfrute de los derechos, pero sin que ello afecteal fundamento y a la propia existencia de los mis-mos (Derechos humanos y constitucionalismo enla actualidad..., cit., pp. 37 y 38).

    21. Cfr. BALDASARRE. Ob. cit., pp. 58 y 59.22. Ibd., pp. 59 y 60.23. Ibdem.24. El caso puede resumirse del siguiente modo:

    un ciudadano residente en el municipio deAnzotegui, Tolima, de muy escasos recursos eco-nmicos, viva en una precaria construccin de supropiedad, la cual amenazaba ruina, junto con lasde sus vecinos. La colectividad fue beneficiaria deun programa de la administracin municipal, en virtuddel cual se readecuaran sus viviendas. Pero la ac-tuacin se detuvo en la demolicin de la construc-cin existente, con lo cual el solicitante y su familiatuvieron que establecerse en la calle, y posterior-mente alquilar una habitacin en otra casa, con enor-me detrimento patrimonial en razn del canonpactado. La Corte Constitucional orden lo siguiente:Concdese la proteccin judicial que solicita Je-ss GABRIEL ROMERO MIRANDA, por la violacin desu derecho constitucional a una vivienda digna, conrepercusin en amenaza a su vida e integridad per-sonal, por la omisin en que ha incurrido la admi-nistracin municipal de Anzotegui [...] Ordnaseal Alcalde Municipal de Anzotegui que, en un tr-mino no superior a las 48 horas siguientes a la noti-ficacin del presente fallo, adopte las medidasadministrativas necesarias para que, antes de 20 dashbiles est reconstruida, en sus aspectos esencia-les, la vivienda de JESS GABRIEL ROMERO MIRAN-DA (subrayado ajeno al texto del fallo).

    25. Sentencia T-308/93. El caso subyacente pue-de resumirse as: un ciudadano residente enChiquinquir, en una casa de su propiedad que lin-da con un polgono de tiro del Ejrcito Nacional,solicit proteccin de su derecho a la vivienda dig-na (y otros) por cuanto la cercana de las paredesde su casa con el polgono (menos de 50 metros)prcticamente convertan a la casa y a sus mora-dores en blanco de las prcticas militares. La Cor-te Constitucional consider que ya existancondiciones materiales que permitan protegerjudicialmente el derecho a la vivienda. En trmi-nos de la Corte: Ese es el caso de los habitantes dela urbanizacin La Esperanza (entre quienes se

    encontraba el demandante), quienes fueron favore-cidos por los programas de vivienda puestos enmarcha por la administracin local y que les per-miti adquirir una vivienda digna, acorde con susnecesidades. Acorde con la vivienda es la funcinque cumple como condicin de posibilidad para unavida plena. Esta condicin hace parte del ncleoesencial del derecho a una vivienda digna, por loque su desconocimiento al socavar la tranquilidaddel hogar constituye una violacin de un derechoconstitucional cuya efectividad est materialmentegarantizada.

    26. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-383 de1999.

    27. Al respecto vide MARCO CAMELLI. Crisis delos mecanismos reguladores y suplencia judicial enItalia. Revista Derecho del Estado, n. 4 (1998), p.95.

    28. Al respecto vide E. SOLANO GONZLEZ. Sen-tencias manipulativas e interpretativas y respeto ala democracia en Colombia. Bogot: UniversidadExternado de Colombia, 2000; G. LOZANO VILLEGAS.El valor normativo de las sentencias de la CorteConstitucional. Bogot: Universidad Externado deColombia, 2000; y desde una perspectiva compa-rada GIANCARLO ROLLA. El papel de la justicia cons-titucional en el marco del constitucionalismocontemporneo. Mxico: Instituto de Investigacio-nes Jurdicas, Universidad Nacional Autnoma deMxico, 2002.

    29. Sentencias C-252/98, C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/2000, C-1140/2000, C-1051/2000,C-1337/2000, C-1411/2000.

    30. Un interesante y juicioso anlisis de las crti-cas que a tales sentencias se han dirigido puedeencontrarse en el artculo de Mauricio Prez Salazar,Razones y sinrazones de un debate: la crtica eco-nmica de la jurisprudencia constitucional colom-biana, 1999-2002, incluido en esta misma edicinde Revista de Derecho del Estado, pp. 57-94.

    31. El Espectador, junio 6 de 1999.32. Un buen ejemplo de ello, aunque no el nico,

    es el del economista SERGIO CLAVIJO, en Fallos y fa-llas de la Corte Constitucional. Bogot: Alfaomega-Cambio, 2001, quien, luego de un largo catlogo decrticas sobre los efectos econmicos de algunos fa-llos de la Corte Constitucional, entre ellos los rela-cionados con el derecho a la vivienda digna, proponedos conclusiones generales, la segunda de las cualesconsiste, nada menos, que en sugerir el control previode constitucionalidad para todas las leyes con grandesincidencias econmicas, a la manera francesa!!!

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    33. Las sentencias de la Corte Constitucional C-122, SU-157 y SU-167, todas de 1999, manifesta-

    ron en forma explcita que la actividad bancaria esun servicio pblico.