Escrito de Revisión de Medfdsgdfidas (Luis Gonzalez)

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VP11-P-__________ Nº 11C-S-2852-15 Asunto: Revisión de Medidas CIUDADANA: JUEZA UNDÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Su Despacho.- Quienes suscriben, _____________ , venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. ___________ y ____________, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. _________ , respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, conserje, titular de la cédula de identidad numero V-16.714.674 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Usted con la venia de estilo ocurrimos para exponer: I REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “EXAMEN Y REVISIÓN. “(…)En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas(…)” Por lo anteriormente expuesto solicito a usted ciudadana Jueza sirva sustituir a mi representado la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL BIEN MUEBLE, que actualmente pesa sobre un vehículo marca FORD; MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1979; 1

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Transcript of Escrito de Revisión de Medfdsgdfidas (Luis Gonzalez)

VP11-P-__________N 11C-S-2852-15Asunto: Revisin de Medidas

CIUDADANA: JUEZA UNDCIMA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.Su Despacho.-

Quienes suscriben, _____________, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cdula de identidad Nos. ___________ y ____________, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos._________, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carcter de Apoderados Judiciales del Ciudadano LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, conserje, titular de la cdula de identidad numero V-16.714.674 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Usted con la venia de estilo ocurrimos para exponer:I REVISIN DE LA MEDIDA CAUTELAR Con base a lo ordenado en los artculos 26 y 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de Conformidad con el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal que textualmente seala: EXAMEN Y REVISIN. ()En todo caso el Juez o Jueza deber examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituir por otras menos gravosas() Por lo anteriormente expuesto solicito a usted ciudadana Jueza sirva sustituir a mi representado la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIN ESPECIAL DEL BIEN MUEBLE, que actualmente pesa sobre un vehculo marca FORD; MODELO: F-350, CLASE: CAMIN, AO: 1979; COLOR: ROJO; PLACAS: A08AU7L; SERIAL DE CARROCERA: AJT37V62159, TIPO: CARGA; TIPO ESTACA; por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 contenida en el mismo dispositivo legal, todos estos dispositivos estn perfectamente concatenados con los artculos 44 y 49 en su ordinal primero de la Constitucin de Repblica Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho a la Libertad Personal, derecho a la Defensa y Debido Proceso, atendiendo a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS El da 7 de Octubre de 2014, funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad y Orden Publico N 110 de la Guardia Nacional identificados como S.1. OMER GONZALEZ y S.2. MOISES LUJAN, quienes se encontraban cumpliendo servicio en el Punto de atencin de LA SIBUCARA, observaron un camin Ford F-350 que circulaba por el mencionado punto, cuando detuvieron al conductor del vehculo quedando identificado como LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.714.674 y residenciado en el Barrio Chino Julio, para que se aparcara con el fin de realizar la respectiva revisin de la documentacin de la unidad automotora antes identificado y una revisin corporal al identificado ciudadano y al bien mueble la que se encontraba en orden verificada su identificacin personal y copia del certificado de propiedad del vehculo. Seguidamente se procedi a efectuarle una inspeccin tcnica al vehculo constatando que posea una adaptacin en el sistema de combustin y tanque de gasolina colocado del lado derecho frontal con una capacidad de almacenamiento de 120 litros, por lo cual se le informo al ciudadano LUIS GONZALEZ, que sera retenido su vehculo por presentar anomalas en el peritaje realizado remitindose al Comando de la Guardia respectivo. Ahora bien, una vez explanados los hechos debemos precisar que no estamos en presencia de un hecho punible originado en s, por la circunstancia de la ampliacin del tanque de gasolina en un vehculo automotor alterando su original como se establece en las actas. En principio Ciudadana Juez la intencin no era almacenar una mayor cantidad de gasolina de la permitida por la ley para ese tipo de unidades automotoras, sin cumplir los requisitos fundamentales para cargar este tipo de combustible, como tampoco existe prueba de que se pretende incumplir los controles aduaneros por parte del Estado, en una zona fronteriza y sin la permisologa para surtirse, y por consiguiente y de manera contradictoria a la acusacin del fiscal. Resaltamos el hecho que fue detenida la unidad automotora en la zona de de la SIBUCARA, y no se estaba en posesin de gasolina para transportarla en condiciones ilegales, hace que tal hecho deba considerarse como no punible, no slo por el poco combustible que almacenaba para el momento de la detencin sino por -no contravenir controles aduaneros- y dems requisitos que el Estado impone en este tipo de casos.De all que resulte propicio, del hecho comprobado contradecir la adecuacin del mismo a las normas sustantivas que regulan el delito imputado por el Ministerio Pblico apriorsticamente como lo es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artculo 20, numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a fin de determinar si concurre la calificacin jurdica imputada.Artculo 20. Contrabando Agravado.Sern sancionados o sancionadas con penas de prisin de seis a diez aos quienes:Omissis 8. Destinen mercanca en trnsito al comercio, uso o consumo en el territorio. Omissis 14.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petrleo, combustibles, lubricantes, minerales o dems derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geogrficos de la Repblica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y dems disposiciones que regulan la materiaDe la transcripcin parcial de los artculos in comento, se colige que el tipo penal de Contrabando Agravado se acreditar cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones para impedir o intentar eludir la intervencin o cualquier tipo de control por parte del Estado para introducir, extraer o transitar ilcitamente por espacio aduanero o dems espacios de la Repblica con mercanca o bienes que constituyan delitos; que no es el caso que nos ocupa en tal sentido, el bien jurdico protegido recae sobre el patrimonio y administracin de los recursos del Estado que se ve mermado ante la evasin fiscal y al mismo tiempo, ante el incumplimiento de la reglamentacin legal para ello, en detrimento de sus ciudadanos; bien porque no se pague o se intente no pagar los aranceles fiscales, o bien por el transporte de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la Repblica a un costo en bolvares por debajo del costo a nivel internacional, por tratarse de un bien para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional, existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, cuando se destina esa mercanca en trnsito al comercio, uso o consumo en el territorio o cuando se transporten, comercialicen, depositen o tengan petrleo, combustibles, lubricantes, minerales o dems derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geogrficos de la Repblica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y dems disposiciones que regulan la materia, que en este caso se encuentra la situacin en la cual el sujeto activo en la perpetracin del delito haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado, normas que por ser de carcter sancionatoria es de interpretacin restrictiva y no se ajustan a los hechos sealadas en el escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas.IIINEXISTENCIA DEL FOMUS BONIS IUIRIS Y PERICULUM IN MORA Analizados como ha sido el tipo penal imputado en actas, evidenciamos del estudio minucioso del escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, que los hechos acaecidos no se subsumen en la Calificacin Jurdica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artculo 20, numerales 8 y 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que nuestro representado de acuerdo a los hechos imputados, como ya se ha sealado, se encontraba transitando en un vehculo automotor adaptado, con una ampliacin en el tanque de gasolina, por cierto no ejecutado por el imputado, ya que dicho vehculo fue adquirido por mi representado con dicha modificacin. Por lo cual, se le pretende acusar precipitadamente como de una ilusoria participacin para cargar combustible (gasolina) dentro del territorio nacional, que adems, se trata de un estado fronterizo hacia fuera de las fronteras nacionales, evadiendo o intentando evadir el control fiscal en perjuicio del patrimonio y administracin de bienes del Estado para el consumo de sus ciudadanos y ciudadanas, hacen que subsuma en el delito de contrabando de gasolina y que ste se agrave por incumplir leyes de la Repblica relacionadas al control arancelario, a la regulacin especial de este tipo de bien que es subsidiado por el Estado y al ser transportado en tales condiciones en zonas o estados fronterizos como lo es el Estado Zulia.Ahora bien como ya dijimos, no es el caso que nos ocupa Ciudadana Juez, ya que la Fiscal del Ministerio Publico no tom indicios que permitieran enderezar la investigacin hacia otro lado y a falta de responsabilidad cierta establecer al ciudadano Luis Gonzlez, como inculpado por un indicio casual de que el camin, adquirido legtimamente en el ao 2011 ya tuviera una alteracin del tanque de combustible y sin tomar en consideracin que el tanque de almacenamiento de combustible no tena el llenado total, ni se encontraba en zonas consideradas dentro de los permetros del bachaqueo de combustible en zona fronteriza. Tambin es importante resaltar que en ninguna oportunidad nuestro representado ha infringido algunas de las disposiciones establecidas en la Ley de Trnsito Terrestre, ya que no presenta antecedentes penales, ni ha estado incurso ni involucrado en hechos delictivos, ni en los tipificados como delitos de contrabando y extraccin, ni el vehculo fue detenido en trochas o cercano a la frontera, situacin que haga presumir que el vehculo en cuestin contrabandeaba gasolina, alimentos, etc., muy por el contrario Ciudadana Juez, mi representado siempre ha seguido una conducta recta, honesta y decorosa en todo lo relacionado al uso de su vehculo y a su vida personal. En esta investigacin sin propsitos deliberados -quizs sin determinados autores- no por vesania de los verdugos, sino por el morbo de los grandes reportajes, del sensacionalismo producido por el bachaqueo de gasolina, debe cualquier circunstancia producir aunque sean decisiones peregrinas y efectistas pero efectivas, como en el asunto in comento, en donde esta incautado la unidad automotora, no importa que sea un acto antijurdico es pues tanto revuelo y escndalo con el contrabando de extraccin que cualquier circunstancias en la que no se evidencia culpabilidad alguna deba ser calificada en ambos tipos penales; es decir, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artculo 20, numerales 8 y 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando. A este respecto consideramos que se calific incorrectamente los hechos imputados, que decidi basndose en juicios simples de probabilidad cuando estableci los motivos por los cuales consider que los hechos su subsuman en el delito imputado, si bien es cierto que el objetivo de un juicio es debatir hechos y no pruebas, con stas se pretende demostrar el hecho y la responsabilidad penal del acusado; y acogerse como probado un hecho dudoso e incierto, donde los argumentos fiscales no probaron ni los hechos ni circunstancias que demostraban la certeza del delito. En las investigaciones no se sigui un ordenamiento metdico de examen valorativo de todas y cada una de las pruebas circunstanciales tanto inculpativas como exculpativas para despus de compararlas adecuadamente, y que permitiese sacar las conclusiones lgicas dentro de un plano legal. En el caso de autos los pseudo indicios incriminatorios fueron tomados apriorsticamente, sumndolo sin tomar en consideracin la adecuacin a las normas y desechando las circunstancias exculpativas, no se puede condenar por el indicio causal que exista una ampliacin en el tanque de gasolina, ni por la presuncin de lo que se pudiese hacer con el mismo, que por cierto no tena el llenado completo y la unidad automotora no se encontraba en reas fronterizas, ni en las llamadas trochas, ni en estaciones de servicio de combustibles. Por lo antes expuesto se observa despus de un estudio minucioso de las actas procesales que no existen elementos de conviccin suficientes para solicitar la medida excepcional ya que consta en las resultas de las experticias realizadas que no presentan ms anomalas que el tanque integrado, pues el mismo no contena la capacidad total del llenado de gasolina, ni se encontraba en las adyacencias de alguna zona fronteriza y que efectivamente el vehculo no debe permanecer dentro de la investigacin, por ende no cabe la RESPONSABILIDAD PENAL, pues no se configura dentro del tipo de delito que se presume como lo es CONTRABANDO AGRAVADO ya que la conducta no encuadra en la norma. Es de acotar que el vehculo supra mencionado es la fuente de ingresos del ciudadano LUIS GONZALEZ, antes identificado, con el que de manera honesta realiza diversos trabajos, tales como mudanza y transporte de materiales de construccin, es decir, el camin representa su ingreso econmico regular y con el cual lleva el sustento diario de su familia, y por ende se est viendo mermado su patrimonio y el bienestar de su familia y hogar, por la falta del trabajo que este le generaba.As las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del anlisis jurdico racional de la presente decisin, en este sentido el artculo 518 del Cdigo Orgnico Procesal Penal el cual establece: Las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil relativas a la aplicacin de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, sern aplicables en materia procesal penal Si bien es cierto que en la actualidad el Juez Penal est facultado para decretar ese tipo de medidas, lo ser igualmente cuando el afectado solicite, dentro del proceso penal, que dichas mismas se levanten. Ya, en ese sentido, esta Sala se pronunci, al precisar que un Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, conforme a lo sealado en el artculo 313 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, debe resolver peticiones, entre las cuales se incluye: -Decidir acerca de las medidas cautelares. EL DERECHOLuego de haber esbozado los anteriores planteamientos considera prudente esta defensa mencionar los referidos pactos, convenios y tratados suscritos por la Repblica, los cuales citamos a favor de nuestro defendido y lo asisten en todo estado y grado del proceso:

DECLARACIN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOSArtculo 3.Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.Artculo 8.Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.PACTO DE SAN JOS DE COSTA RICA

Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona.

De lo anterior expuesto ciudadana Jueza, debe ponderar usted que esos derechos humanos que le asisten a nuestro defendido tienen un rango supra constitucional en el orden jurdico interno. Aunado a ello y sin ninguna duda alguna en lo concerniente al principio IURA NOVIT CURIA ciudadana Jueza nos permitimos mencionar de igual forma las normas que en el orden interno protegen los derechos que invoco a favor de nuestro defendido.

CONSTITUCIN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAArtculo 23.Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificado por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio ms favorables a las establecidas por esta Constitucin y en las leyes de la Repblica, y son de aplicacin inmediata y directa por los tribunales y dems rganos del Poder Pblico.

CDIGO ORGNICO PROCESAL PENALArtculos 8: Cualquiera que se le impute la comisin de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Articulo 9: Las disposiciones de este Cdigo que autorizan preventivamente la privacin o restriccin de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carcter excepcional, solo podrn ser interpretadas restrictivamente, y su aplicacin debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las nicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este cdigo autoriza conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Artculo 244.Proporcionalidad.No se podr ordenar una medida de coercin personal cuando sta aparezca desproporcionada en relacin con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisin y la sancin probable.En ningn caso podr sobrepasar la pena mnima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos aos.Las disposiciones antes transcritas las citamos a favor de nuestro patrocinado e indico a este Juzgado el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual tambin invocamos a favor del hoy imputado. Sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2007 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZPor beneficio procesal entiende este juzgador a toda disposicin legal que produzca una modificacin favorable a la situacin actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, en el caso particular de las medidas cautelares de coercin personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusin de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artculo 256 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableci para la eventual sustitucin de la privacin de libertad suponen que estn actualizados los supuestos de procedencia de esta ltima; slo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a travs de cautelas menos gravosas o aflictivas que aqulla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros trminos, aun cuando estn satisfechos los requisitos que reclama el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal para el decreto judicial de privacin de libertad, el artculo 256eiusdemotorga al Juez la potestad para que, mediante decisin fundada de acuerdo con dicha disposicin legal, someta al imputado a una situacin ms beneficiosa o favorable, en relacin con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coercin personal que sustituyen a la de privacin de libertad.Por otra parte, resulta indispensable invocar a favor de nuestro representado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en decisin de fecha 25 de Octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales, sentencia No. 3.198:

(Omisis)tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictmenes periciales que sean necesario, segn las caractersticas de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificacin, en este caso, del vehculo, objeto del delito(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observndose la potestad y poder de decisin que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Pblico como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificacin del objeto que se est reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificacin, incorporacin, desincorporacin, remocin o devastacin de los seriales que lo individualizan, as como puede presentar irregularidad la documentacin que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colacin la sentencia N 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCA GARCA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigacin, deben ser devueltos por el Ministerio Pblico.2) Que demuestre ser propietario poseedor legtimo de los mismos.3) Que exhiban la documentacin expedidas por las autoridades administrativas de transito.4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lcito y probable conforme a las reglar del criterio racional.5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableci en la Ley de Transporte y Trnsito Terrestre, el requisito para que est configurada la propiedad de un vehculo, a tal efecto el artculo 48 de la mentada disposicin legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehculos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.En este orden de ideas, con relacin al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colacin lo dispuesto en la sentencia supra transcrita, que refiere lo siguiente:

quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolucin, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legtimos de los mismos. En los casos de los vehculos automotores, resulta obligatoria su devolucin a quienes exhiban la documentacin expedida por las autoridades administrativas de trnsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lcito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deber ordenar la entrega del vehculo correspondiente .(Subrayado y Negritas nuestras). Del mismo modo estima esta defensa pertinente recordar que dentro de las funciones y naturaleza de los Jueces y Juezas de Control, corresponde la regulacin judicial, y en tal sentido controlar el cumplimiento de los principios y garantas establecidas en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, como el cumplimiento de la Supremaca Constitucional y los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Repblica, segn lo contemplado en los artculo 282 ejusdem; 7 y 23 del texto Constitucional y en ese orden de ideas el Derecho Fundamental de la Propiedad Privada, establecida en la artculo 115 del texto Constitucional, el cual es un Derecho restringido para nuestro representado una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIN ESPECIAL DEL BIEN MUEBLE. Sin embargo la funcin de objetividad e imparcialidad que conlleva al principio e igualdad de las partes nos hace recordar no solamente el Derecho a la libertad personal, sino tambin al derecho al debido proceso y por ende a la presuncin de inocencia; por ello la necesidad de garantizar que el mantener a disposicin del proceso al imputado quien se encuentra en la plena disposicin y condiciones de mantenerse sometido a la prosecucin penal mas no en condiciones de que siga restringida su libertad personal, afectando as su integridad fsica, psquica y emocional. Adems ciudadana jueza se debe tomar en consideracin que nos encontramos en la primera fase del proceso penal y por ende nuestro defendido lo sigue amparando el principio de presuncin de inocencia; adems de ello ciudadana Jueza en aras de brindarle al Juzgado una Seguridad Jurdica y la garanta de que nuestro representado seguir sometido a la prosecucin penal.PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito declare CON LUGAR el presente petitivo, en consecuencia, otorgue a nuestro defendido LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, conserje, titular de la cdula de identidad No. V-16.714.674, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artculo 242 de Cdigo Orgnico Procesal Penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem, en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso de nuestro patrocinado, afirmacin de libertad, presuncin de inocencia y juzgamiento de libertad consagrados en los artculos 8, 9 y 229 respectivamente de nuestra norma adjetiva penal; y se ordene lo conducente para que se nos haga formal entrega del vehculo propiedad de nuestro representado, de MARCA: FORD; MODELO: F-350, CLASE: CAMIN, AO: 1979; COLOR: ROJO; PLACAS: A08AU7L; SERIAL DE CARROCERA: AJT37V62159, TIPO: CARGA; TIPO ESTACA, una vez verificados los extremos de Ley.

Juramos la urgencia del caso. Es Justicia que esperamos en Maracaibo a la fecha de su presentacin.12