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1 REPUBLICA DE SARAPOA VS JUANA ELIZABETH GUZMAN Y OTROS ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, PRESENTADO POR EL ESTADO DE SARAPOA ANTE LA HONORABLE CORTE INTERMAERICANA DE DEREHOS HUMANOS

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REPUBLICA DE SARAPOA VS JUANA ELIZABETH GUZMAN Y OTROS

ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, PRESENTADO POR EL

ESTADO DE SARAPOA ANTE LA HONORABLE CORTE INTERMAERICANA DE

DEREHOS HUMANOS

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CONTENIDO ABREVIATURAS UTILIZADAS ............................................................................................................... 3

EXPOSICION DE LOS HECHOS ............................................................................................................... 5

CONTEXTO ............................................................................................................................................. 5

HECHOS RELEVANTES DE JUANA ELIZABETH GUZMÁN ........................................................ 6

ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE GUZMÁN ................................................... 8

HECHOS RELEVANTES AURA BONILLA ......................................................................................... 9

ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE BONILLA ................................................. 10

ACCIONES JUDICIALES ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO POR PARTE DE JUANA

ELIZABETH Y AURA BONILLA ........................................................................................................ 10

ANALISIS LEGAL DEL CASO ................................................................................................................ 13

Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, y ratione loci .............................. 13

CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD ................................................................................................... 15

Primera Excepción: Falta De Agotamiento De Los Recursos Internos .............................................. 15

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ............................................................ 18

Segunda excepción: Violación al derecho a la defensa del Estado y a la Igualdad de armas al tener

que dar respuesta a “sucesivos planteamientos fácticos y jurídicos del caso debido a la inexistencia

de un representante común de las víctimas” ....................................................................................... 20

Tercer excepción preliminar: Falta de competencia de la Corte IDH para decidir sobre acciones

populares y nulidad del caso por falta de identificación de las presuntas víctimas y los recursos por

ellas agotados ...................................................................................................................................... 23

Cuarta excepción preliminar: Violación del derecho a la defensa del Estado por actos de la

Comisión fuera de su reglamento, realizadas a partir de una acumulación irregular de peticiones y

de abrir en etapa de fondo hechos y argumentos no considerados en el informe de admisibilidad. .. 26

CUESTIONES DE FONDO ................................................................................................................... 30

El Estado de Sarapoa respeto los derechos consagrados en el artículo 8 (Garantías judiciales) y 25

(Protección Judicial) de la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento....... 30

El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 22 de la CADH en concordancia

con el artículo 1.1 de mencionado instrumento. ................................................................................. 33

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El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 23 (Derechos Políticos) de la

CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento .................................................. 36

PETITORIO ................................................................................................................................................ 41

BIBLIOGRAFIA ......................................................................................................................................... 42

ABREVIATURAS UTILIZADAS

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Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………….......Corte IDH o Corte

Comisión Interamericana de Derechos Humanos……………………….CIDH o Comisión

Convención Americana de Derechos Humanos……………………..CADH o Convención

Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas……………………………..………...ESAP

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre…………………….DADDH

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EXPOSICION DE LOS HECHOS

CONTEXTO

1. La República federativa de Sarapoa está ubicada en el continente Americano y ostenta una

forma de gobierno democrática.

2. Entre 1960 y 2010 , Sarapoa sufre un conflicto entre grupos armados que estaban tomando

fuerza en el país: Las guerrillas marxistas y La autodefensa organizada como paramilitares,

contra las fuerzas armadas del Estado, el cual los combatió militarmente tomando gran parte

del presupuesto nacional sin lograr vencerlos.

3. En el mandato presidencial de Yamilson Salamanca se realizó un acuerdo de paz con estos

grupos armados, a los cuales se les declaró una amnistía general, siendo este objeto de

múltiples críticas internacionales.

4. Culminado el periodo presidencial de Salamanca, es elegida Catalina Borrero como

presidenta de la República de Sarapoa, en su mandato convocó a Diálogos de paz en los

cuales dío especial relevancia a las organizaciones de víctimas.

5. Con el propósito de lograr la paz en el Estado de Sarapoa y garantizar los derechos humanos

de todos sus habitantes, la presidente Borrero llega a un acuerdo con la guerrilla, el cual es

avalado por Ley del Congreso de Sarapoa a finales del 2010, en el que se propone a los

guerrilleros una rebaja sustancial en las penas, si estos colaboraban con el Estado, contando

la verdad, entregando sus armas y ayudando con la reparación a las víctimas. Así mismo se

les brinda el beneficio de participar en la vida política de Sarapoa, teniendo en cuenta a

personas que no hubiesen sido condenados por delitos políticos o conexos a estos.

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6. En virtud de los beneficios que les otorga el Estado de Sarapoa a los ex combatientes, siendo

este un Estado garante de los derechos políticos de sus ciudadanos, por primera vez, para

el año 2012, se llevaron a cabo elecciones para el Parlamento y Alcaldía, contando con la

participación de Juana Elizabeth Guzmán y Aura Bonilla, dos ex colaboradoras de la

guerrilla.

7. Juana Elizabeth Guzmán se postula como aspirante a ocupar la alcaldía de la Capital de

Sarapoa y Aura Bonilla candidata para lograr una Curul en el Senado. Las dos

representantes del movimiento político denominado “El movimiento propuestas por la paz

(MPP)”.

8. El Estado de Sarapoa, le brindo a sus ciudadanos una jornada de elecciones en paz, la cual

transcurrió con total normalidad y en la que sus ciudadanos tuvieron por primera vez la

posibilidad de elegir libremente a sus representantes, dejando como resultado la elección

de Juana Elizabeth como alcaldesa y como Senadora a Aura Bonilla”.

HECHOS RELEVANTES DE JUANA ELIZABETH GUZMÁN

9. La alcaldesa Guzmán dentro de su plan de gobierno, se enfocó en cuestiones como: los recursos

naturales, la prestación de servicios públicos y programas de atención al consumo de drogas y de

reparación a las víctimas del conflicto. Sin embargo temas de vital importancia para el bienestar de

la población, tales como la seguridad ciudadana y la movilidad urbana no tuvieron relevancia

dentro de su plan de gobierno, afectando con ello la estabilidad de la capital de Sarapoa.

10. En su mandato, se expide un decreto por medio del cual se crea un régimen especial para la

prestación de servicios público y se establece un nuevo operador público para los servicios de agua

potable y acueducto, denominado “Aguas Locales”.

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11. Como consecuencia de lo anterior, los operadores privados, en vista de la no renovación de sus

contratos, deciden no realizar sus labores de recolección de basura correctamente y suspenden el

servicio de agua potable, causando indignación por parte de los ciudadanos; así mismo los

opositores utilizan estos hechos para iniciar una campaña con el fin de revocar del mandato a la

alcaldesa Guzmán.

12.Aunadamente, la prestación del servicio por parte de la empresa pública “Aguas Locales” fue

deficiente, puesto generó un daño eminente en la población, en primer lugar, la mayoría de los

habitantes de la capital presentaron inconvenientes de salud, ocasionando congestión en la red

pública hospitalaria, y en segundo lugar, se presentaron desmanes por parte de los ciudadanos,

todo ello a raíz del mal manejo del servicio prestado por este nuevo operador público, quien no

contaba con la experiencia requerida para tratar asuntos de vital importancia para la comunidad,

como lo es el agua potable y la recolección de basuras.

13. Con base en los hechos referidos anteriormente el Procurador General de la República de

Sarapoa el Doctor Manuel La Rota, en función de velar por el bienestar de los ciudadanos de la

capital, inicia de oficio una investigación disciplinaria en contra de Juana Elizabeth Guzmán, por

cuanto esta incurrió en dos faltas gravísimas de acuerdo al Código Único Disciplinario de Sarapoa.

En primer lugar, por asignarle la prestación del servicio de agua a una entidad pública inexperta e

incapaz y en segundo lugar, por cuanto se vulneraron los derechos constitucionales de libre

empresa y competencia a través del decreto que expidió para el régimen especial de servicios.

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14. Luego de una exhaustiva investigación, el Ministerio Público impone el 1 de octubre de 2012

a la alcaldesa Guzmán como sanción la destitución del cargo y la inhabilidad general para ejercer

funciones públicas por el término de 20 años.

15. La alcaldesa al conocer esta decisión, inicia una campaña a nivel nacional con el propósito de

revocar la decisión del procurador y de recolectar firmas las cuales a futuro apoyarán acciones

judiciales interna e internacionales que ella iniciara. Las movilizaciones que se presentaron en

especial en la capital de la Republica generaron desorden, heridos, y destrucción de bienes

públicos.

16. La Defensoría del pueblo en cabeza de Paola Rangel, solicita a la Fiscalía que se inicie una

investigación en contra de la Alcaldesa Guzmán por los delitos de: incendio de edificio público,

daño a la propiedad pública, instigación a delinquir y delito de asociación para la delincuencia

organizada, esto por cuanto Juana Elizabeth, motivo a los ciudadanos a emprender este tipo de

movilizaciones que buscan la inestabilidad del país.

ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE GUZMÁN

17. Con fecha 15 de octubre de 2012, la alcaldesa interpone una acción de tutela ante el Tribunal

Superior de Restitución de Tierras con el fin de proteger su derecho al debido proceso y sus

derechos políticos. Igualmente decenas de ciudadanos recurren a la acción de tutela arguyendo la

protección de su derecho político a elegir. Pero la tutela interpuesta por la alcaldesa no prospera

por cuanto existen otros medios judiciales para la protección de sus derechos, siendo este fallo

apelado y confirmado por la Corte suprema de Justicia Sala - Civil.

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18. El Tribunal Superior Administrativo de Sarapoa, en un sorpresivo fallo de fecha 20 de octubre

de 2012,ordena a la Presidenta Borrero abstenerse de destituir a la alcaldesa, estas decisión es

apelada por el Procurador y que tiene por consecuencia que el Consejo de Estado revoque el fallo

de primera instancia, por cuanto existían recursos judiciales ordinarios que debían ser agotados,

como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco era notable

la vulneración de los derechos políticos y las garantías judiciales.

19. A través de dos (2) decretos expedidos por la presidenta, se destituye a Guzmán de su cargo de

alcaldesa, y mientras se realizan nuevas elecciones, se nombra provisionalmente a Mauricio

Garnica Virviescas como alcalde temporal de la capital.

20. Tras tres (3) meses de impuesta la sanción a Guzmán y se reiteradas acciones de tutelas

interpuestas, el 10 de enero de 2013, presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho ante el Consejo de Estado, buscando dejar sin valor y sin efectos la sanción impuesta

por el procurador y en consecuencia busca que se ordena la restitución a su cargo. Actualmente el

proceso se encuentra en etapa probatoria.

21. Frente a la acción penal iniciada por la Fiscalía contra Juana Elizabeth Guzmán, esta es llamada

a interrogatorio el 1 de abril de 2014 y este mismo día, se inicia debidamente el proceso.

HECHOS RELEVANTES AURA BONILLA

22. Para el mes de noviembre de 2012, se empezó a rumorar que la senadora Bonilla había cometido

delitos graves, esto con base a supuestas pruebas proporcionadas por un aparente hacker

informático, el cual tuvo acceso a computadores de la guerrilla, encontrando correos electrónicos

que informaban a Bonilla de la comisión de un secuestro por parte de dicho grupo subversivo.

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23. Cabe recordar que Aura Bonilla es acreedora del beneficio de amnistía que ofreció el Estado

de Sarapoa, siempre y cuando no haya sido condenada por delitos políticos o conexos a estos, pues

para el Estado es importante que sus ciudadanos cuenten con participación política. Pero con base

en lo expuesto en el párrafo anterior, y de acuerdo a las pruebas allegadas al Procurador, este

decide, el día 5 de junio de 2013, sancionar gravemente a Bonilla por promover y colaborar con

el grupo armado ilegal en la comisión de delitos graves no amnistiables, siendo destituida e

inhabilitada para ejercer cargos públicos, por el termino de 18 años.

ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE BONILLA

24. El 25 de Agosto de 2013, en un proceso de única instancia, el Consejo de Estado con base en

la demanda presentada por Luis Miguel Castro, y de acuerdo con el material probatorio allegado a

la Procuraduría, declara la pérdida de investidura de la Aura Bonilla.

ACCIONES JUDICIALES ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO POR PARTE DE

JUANA ELIZABETH Y AURA BONILLA

25. Juana Guzmán y otras 1234 personas presentaron una petición ante la CIDH, el día 5 de octubre

de 2012, argumentando que la Republica de Sarapoa vulnero los derechos de Guzmán, contenidos

en los artículos 8, 23, 24 y 25, en relación con las obligaciones del articulo 1.1 y 2 de la CADH,

adicionalmente la vulneración de los derechos políticos de las 1234 personas. También le solicitan

a la CIDH otorgar medidas cautelares por cuanto se produciría un daño irremediable si se llevara

a cabo la destitución.

26. El 21 de Noviembre de 2012 la CIDH decide otorgar las medidas cautelares en favor de

Guzmán y sugieren al Estado de Sarapoa suspender los efectos de la decisión de la Procuraduría

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General con el objetivo de permitirle a Juana Guzmán terminar su periodo como alcalde de la

capital. Puesto que la Comisión considero que la Señora Guzmán se encontraba en una situación

de gravedad y urgencia.

27. El 26 de Agosto de 2013 Aura Bonilla despliega una petición ante la CIDH por la presunta

violación de los artículos 8, 23, 24 y 25 en relación a las obligaciones contenidas con los artículos

1.1 y 2 de la CADH, contra el Estado de Sarapoa. Bonilla señala que su petición y la de Guzmán

deben ser acumuladas y estudiadas como un solo caso.

28. De acuerdo a la petición emitida por Aura Bonilla la CIDH corre traslado al Estado para que

realizara las observaciones pertinentes respecto a la admisibilidad de las dos peticiones, a lo cual

el Estado el día 2 de Noviembre del mismo año, manifiesta en su escrito que existen varias causales

de inadmisibilidad y niega tanto la violación de derechos como la acumulación de las peticiones.

29. Par el 5 de enero de 2014 la CIDH profirió dos informes de admisibilidad, el primero de ellos

relacionado con la petición de Juana Elizabeth Guzmán y las otras 1234 personas, declarándola

admisible por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 8,23,24

y 25 de la CADH. Frente a la segunda petición presentada por Aura Bonilla, también declaro la

admisibilidad, con relación a la vulneración de los mismos artículos. Adicionalmente la CIDH con

relación a la petición elevada por Juana Guzmán y otros, manifiesta que esta, fue objeto de la figura

per saltum, debido al no acatamiento de las medidas cautelares por parte del Estado de Sarapoa,

así mismo decide unificar las dos peticiones y llevarlas como un solo caso.

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30. El Estado de Sarapoa presenta un escrito el cual contiene las consideraciones del caso y además

señala que la CIDH debía emitir un informe de fondo acerca del caso, puesto que está en juego la

estabilidad del país.

31. Efectivamente el 15 de febrero de 2014 la CIDH emite un informe en el cual expone los hechos

y las conclusiones del caso de acuerdo al artículo 50 de la CADH, manifestando la responsabilidad

de la Republica de Sarapoa por la violación de los artículos 1.1, 2, 8, 23, y 25 de la CADH, en

perjuicio de Juana Elizabeth Guzmán y Aura Bonilla. Adicionalmente la CIDH encuentra que se

vulnero el artículo 22, en relación con el 1.1 de la CADH, en perjuicio de 1234 personas,

identificadas en la petición presentada por Juana Guzmán.

32. Por el proceso penal en contra de Juana Guzmán, la CIDH decide que el Estado de Sarapoa

vulnera el artículo 8, 22 y 25 de la CADH y en consecuencia es responsable internacionalmente.

Finalmente, la CIDH emite recomendaciones a Sarapoa como reformas constitucionales y legales,

con el fin de que no se repitan los mismos hechos.

33. En relación con el informe remitido por la CIDH, la Republica de Sarapoa mediante una nota,

le indica a la CIDH su interés de que el Caso sea llevado ante la Corte IDH, para que esta decida

de fondo sobre el caso, es por ello que el 1 de Enero de 2014, se envía el expediente a la Corte

IDH, la cual a su vez envía este informe a las peticionarias, quienes en una decisión conjunta

aceptan tener a Juana Elizabeth Guzmán como representante común.

34. Teniendo en cuenta que se había establecido como interviniente común de los representantes

de las víctimas a Juana Guzmán y de acuerdo a lo señalado por el reglamento de la Corte IDH, es

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ella quien debe presentar el ESAP. Pero esto no es acatado por las peticionarias, ya que quien Juana

Guzmán presenta un escrito denominado “demanda” y Bonilla es quien presenta el ESAP.

ANALISIS LEGAL DEL CASO

Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, y ratione loci

35.Sarapoa es Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 9 de abril

de 1980 ,en esta misma fecha aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH, en los términos

del artículo 62.3 de la CADH, para conocer de los casos relativos a la interpretación y aplicación

de lo dispuesto en este instrumento. Con relación a los peticionarios, podemos señalar que estos no

son víctimas de violaciones de Derechos, por cuanto el Estado de Sarapoa en el presente escrito

demostrará, primero, que no hubo lugar a las presuntas violaciones alegadas por los accionantes,

pues se brindaron las garantías propias del derecho interno y del internacional de los derechos

humanos, segundo, que en el presente caso, al Estado se le han vulnerado los derechos a la igualdad

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de armas y a la defensa, los cuales son fundamentales para que Sarapoa pueda demostrar que

garantiza y respeta los Derechos Humanos. Esto con relación a la ratione personae.1

36. En la petición elevada se alegan presuntas violaciones de derechos amparados por la

Convención Americana, los cuales supuestamente tuvieron lugar dentro del territorio de Sarapoa,

esto de acuerdo a la competencia ratione loci.

37.Frente a la competencia ratione temporis2, la Corte IDH carece de esta, toda vez, que no se han

agotado los recursos internos proporcionados por el Estado de Sarapoa, acudiéndose directamente

a instancias internacionales siendo estas de carácter subsidiario. Por otra parte las peticiones

presentadas por las accionantes no cumplen los requisitos excepcionales de procedencia que

contempla el artículo 46.2 de la CADH, en cuanto a que el Estado posee actualmente disposiciones

para proteger los derechos de las accionantes, y en ninguna forma ha impedido que las

peticionarias tengan acceso a estos recursos o haya un retardo injustificado en las decisiones de

los mismos, puesto que el Estado brinda un acceso a la justicia eficaz.

38. Por último, con relación a la competencia ratione materiae3 si bien la Corte puede conocer de

violaciones de derechos y obligaciones contenidas en la CADH, en el caso sub examine no se

presentan dichas vulneraciones, por cuanto, el Estado es garante de Derechos, pues brinda a Juana

Guzmán, Aura Bonilla y a las 1234 personas, mecanismos adecuados y eficaces, dentro de su

jurisdicción interna, con el propósito de velar por la protección de los Derechos Humanos.

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 30 de Mayo de 1999, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs

Perú, Excepciones preliminares, párrafo 77. 2 CIDH, Caso 9850, Res 28/92, publicado en informe Anual 1990/91, p 75 Argentina 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 4 de febrero de 2000, Caso Las Palmeras Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares.

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CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD

39. El Estado de Sarapoa , presenta las siguientes excepciones preliminares, en concordancia con

el artículo 42 del Reglamento de la Corte IDH, en primer lugar, la falta de agotamiento de los

recursos internos al momento de la presentación de la petición por parte de Juana Guzmán , Aura

Bonilla y otros ante la CIDH, en segundo lugar, la violación al derecho a la defensa y a la igualdad

de armas, en tercer lugar, la falta de competencia de la Corte para decidir sobre acciones populares

y nulidad del caso por carencia de identificación de las presuntas víctimas y los recursos por ellas

agotados y por último, la violación al derecho a la defensa del Estado por actos de la CIDH fuera

de su Reglamento, realizados a partir de una acumulación irregular de peticiones y de abrir en etapa

de fondo, hechos y argumentos no considerados en el informe de admisibilidad.

Primera Excepción: Falta De Agotamiento De Los Recursos Internos

40. La República de Sarapoa demostrará con esta excepción que las presuntas víctimas no agotaron

los recursos internos que el Estado les proporciona, requisito que se encuentra en el artículo 46 de

la CADH, y el cual señala como condición de admisibilidad de las peticiones ante la CIDH “que

se hallan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del

Derecho Internacional generalmente reconocidos”4, y que por lo tanto el caso debe ser declarado

inadmisible.

41. La Corte en el Caso Godínez Cruz Vs Honduras señala que “La regla del previo agotamiento

de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes

de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción

4 Corte Interamericana de Derechos humanos, Sentencia del 30 de Octubre de 2008, Caso Bayarri Vs. Argentina,

Párrafo 19 y Sentencia del 19 de mayo de 2011, Caso Vera Vera y otros Vs Venezuela, Párrafo 13 y Sentencia del 30

de Noviembre de 2005, Caso Ximenes Lopes Vs República Federativa del Brasil, párrafo 4

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internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la

interna”5.

42. Para el caso que nos ocupa, es evidente que las peticionarias, no agotaron los recursos internos

que el Estado de Sarapoa proporciona como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, acción a la que ninguna de las peticionarias dio trámite con anterioridad a la

presentación de la petición ante la CIDH, esto se evidencia dentro de los hechos del caso, pues si

bien, Juana Guzmán presenta la petición el 05 de Octubre de 2012, previo a esto, los únicos

recursos que interpone son acciones de tutela6, sin embargo con posterioridad a la petición, el 10

de Enero de 2013, la accionante presenta una acción contenciosa administrativa de nulidad y

restablecimiento del derecho, la cual se encuentra actualmente en etapa probatoria7, esto demuestra

que meses después de presentada la petición se pretende agotar los recursos internos. Frente a Aura

Bonilla, esta pierde la investidura, el día 25 de Agosto de 20138 y sin interponer ningún tipo de

recurso en la jurisdicción interna, al día siguiente presenta la petición ante la CIDH. Con base en

lo anterior solicitamos que la Corte declare inadmisible este caso en vista de que no se cumplió con

este requisito tan importante de admisibilidad como lo es el previo agotamiento de los recursos

internos.

43. Ahora bien, el previo agotamiento de los recursos tiene como fin, hacer valer la prevalencia de

la jurisdicción interna de cada Estado y así mismo demostrar la subsidiariedad que tiene el Sistema

Interamericano. La Corte IDH al respecto ha señalado que:

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de enero de 1989, Caso Godínez Cruz Vs Honduras,

párrafo 64. 6Caso Hipotético, hechos 20, 21, 22 7 Caso Hipotético, hecho 27 8 Caso Hipotético, hecho 33

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“El Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera

que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el

deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante

instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos

Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente

a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”.9

44.La Republica de Sarapoa no tuvo oportunidad de solucionar en su derecho interno las presuntas

violaciones de derechos a las peticionarias, pues como lo señalamos en líneas precedentes, las

accionantes, decidieron acudir directamente al SIDH10 sin permitir que el Estado de percatarse que

hubiera vulneración, actuara diligentemente y repara el daño causado, por lo tanto el Estado en

virtud de esta subsidiariedad debía contar con la oportunidad de decidir en su derecho interno si se

vulneraron o no derechos. En consecuencia es ineludible solicitar a esta H. Corte la declaración de

inadmisibilidad de este caso por falta de este requisito de previo agotamiento y en beneficio de

Sarapoa para evitar que sea catalogado como Estado que viola derechos humanos.

45. Ahora bien, los recursos internos que debe ofrecer el Estado, deben cumplir con ciertas

características como lo es el ser adecuado y efectivo, Sarapoa demostrara que los recursos ofrecidos

dentro de su jurisdicción cumplen a cabalidad con estos requisitos.

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Caso Acevedo Jaramillo y otros

Vs. Perú 10 Caso Hipotético, hechos 30 y 33.

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46. La Corte IDH señala que los recursos que brinde el Estado deben ser adecuados y efectivos11

entiéndase el primero en el que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno,

sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y el segundo, capaz de producir el

resultado para el que ha sido concebido12.

47. En el caso, el Estado proporciona el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

el cual es idóneo, por cuanto protege al individuo de los daños que podrían causársele de persistir

los efectos del acto administrativo y es efectivo ya que deja sin valor y sin efecto dicho acto, con

el objeto de resarcir el daño causado por la vulneración de un derecho. Dentro de los hechos del

caso, puede evidenciarse que Juana Guzmán tenía el conocimiento sobre este recurso y que

finalidad perseguía13, sin embargo decide utilizar en primer lugar la tutela, pasando por alto la

subsidiariedad de este tipo de acciones.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

48. Procederá el Estado ahora a demostrar la efectividad y pertinencia del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho.

49. El Consejo de Estado de Sarapoa en Sentencia del 9 de Diciembre del 2011 señala que el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho:

“Se trata pues de la acción procedente para todos aquellos casos en los cuales, el

particular, sufre un daño cuyo origen se halla en un acto administrativo, generalmente de

carácter particular y concreto, con la observancia adicional de que debe tratarse de un

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de enero de 1989, Caso Godínez Cruz Vs Honduras,

párrafo 64 12 Ibídem 13 Caso Hipotético, hecho 27.

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acto administrativo que se considere ilegal, puesto que la acción procede, precisamente,

para que se declare por el Juez Administrativo, la nulidad del acto demandado y como

consecuencia de tal declaratoria, que ordene el restablecimiento del derecho conculcado,

vulnerado o desconocido y/o la indemnización de los perjuicios causados con dicho acto

ilegal, siendo requisito sine qua non la declaratoria de nulidad del acto demandado para

obtener dicho restablecimiento”14

50. Consideramos que dicho medio de control era el instrumento idóneo, para las peticionarias

Juana Elizabeth y Aura Bonilla si estas pretendían arremeter jurídicamente el acto administrativo

que las destituyo de sus cargos, teniendo como finalidad que se declarara nula la decisión tomada

por el Ministerio Publico y se restableciera su derecho (A elegir y ser elegido) que consideraban

como vulnerado. Por lo cual lo pertinente en el presente caso era proceder en primer lugar con el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser negativa la decisión y contraria

a los intereses de las peticionarias, estas tenían como recurso subsidiario la tutela, y finalmente si

esta no les favorecía y consideraban vulnerados sus derechos podían haber acudido a instancias

internacionales. En conclusión solicitamos a la Corte, tenga en cuenta la efectividad y pertinencia

que reviste el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso que nos ocupa.

51. El Estado de Sarapoa solicita a este alto Tribunal, que acoja esta excepción preliminar, en razón

a los argumentos anteriormente expuestos, y tal como lo hizo dentro del Caso Brewer Carias Vs

Venezuela, en el cual, esta Corporación accedió a la excepción preliminar del previo agotamiento

de los recursos internos dado que consideró “que en el presente caso no fueron agotados los

14 SARAPOA, Consejo de Estado, Sentencia del 9 de Diciembre de 2011, C.P: Danilo Rojas Betancourt , Radicado:

2001-00030-01

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recursos internos idóneos y efectivos, y que no procedían las excepciones al requisito de previo

agotamiento de dichos recursos”15 y que por consiguiente declare la inadmisibilidad del caso.

Segunda excepción: Violación al derecho a la defensa del Estado y a la Igualdad de armas al

tener que dar respuesta a “sucesivos planteamientos fácticos y jurídicos del caso debido a la

inexistencia de un representante común de las víctimas”

52. Con esta excepción en primer lugar el Estado probara que se le ha vulnerado su legítimo

derecho de defensa y a la igualdad de armas puesto que las presuntas víctimas no acataron el

artículo 25.2 del Reglamento de la Corte, que hace mención al interviniente común, quien es el

único autorizado para presentar el ESAP en el transcurso del proceso, lo que conllevo a que el

Estado de Sarapoa se viera en la obligación de responder a sucesivos planteamientos facticos y

jurídicos.

53. La igualdad de armas o principio de l’égalité d’armes entendida como principio general del

derecho, que a su vez constituye fuente del Derecho Internacional, y está consagrado en el SUDH

16Se entiende este principio en función del cual el escenario procesal debe permitir que las partes

en un proceso dispongan de las mismas herramientas jurídicas, […] lo que le está permitido a

uno, debe estarle permitido al otro. […]”17

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 26 de Mayo de 2014, Caso Brewer Carías Vs Venezuela

, Comunicado de Prensa (CP-08/14) 16 Sistema Universal de Derechos Humanos 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva , de 29 de septiembre de 2009 (OC-20/09)

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54. Al respecto, la CIDH ha señalado mediante Opinión Consultiva, que “el Derecho de defensa

de los Estados en el marco procesal interamericano, encuentra su expresión en la existencia de un

procedimiento contradictorio18”,

55. Dentro del caso, el Estado se está viendo afectado por cuanto no se encuentra en igualdad de

armas que las peticionarias, siento esto notorio al verse obligado a responder a varios

planteamientos facticos debido a la inexistencia de un representante común de las víctimas, esto se

evidencia en los hechos del caso, puesto que la Corte envía el informe realizado por la CIDH a las

peticionarias, y estas, acuerdan tener a Juana Guzmán como representante común, sin embargo se

allega a la Corte un escrito denominado demanda suscrito por Juana Guzmán y semana después

Aura Bonilla es la que presenta el ESAP19 , escrito que como lo señala el Reglamento de la Corte

solo debe ser presentado por el interviniente común.

56. En razón de lo anterior solicitamos que la Corte tenga en cuenta que las peticionarias, no han

acatado en debida forma lo suscrito en el Reglamento de este Tribunal, y que en miras de un proceso

equitativo deben respetarse los Derechos de las partes.

57. Las partes del proceso, sin importar si es quien alega la violación, o el presunto responsable

tienen derecho a iguales condiciones, por lo tanto el Estado de Sarapoa, busca que se tenga en

cuenta este principio con miras a un juicio equitativo.

58. Coadyuvando lo anterior, en el Caso Mocer Vs Austria, el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, señala que:

El principio de igualdad de armas que representa un elemento de la noción más amplia

18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de 28 de noviembre de 2005 (OC-19/05) 19 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas.

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del proceso equitativo- requiere que cada una de las partes tenga una oportunidad

razonable de presentar su causa en unas condiciones que no le sitúen en clara desventaja

respecto a su adversario. Debe garantizar a las partes el libre acceso a las alegaciones de

las otras partes y a la posibilidad real de comentarlas.20

59. El Estado de Sarapoa desde la etapa de admisibilidad expreso su negativa para realizar la

acumulación de peticiones, sin embargo la CIDH decide continuar el tramite como un solo caso,

por ende, es apenas lógico que al señalar un representante común para el caso, sea este quien actué

ante la Corte en todo momento, porque el hecho de que Juana Guzmán y Aura Bonilla actúen ante

la Corte IDH es una situación confusa y extenuante para el Estado , que suscita a que este deba

responder tanto a una como a la otra, lo cual hubiera sido aceptable si cada petición se hubiera

tramitado por separado. Por esta razón debe considerar este tribunal la vulneración de este principio

al Estado, como resultado de las actuaciones que han realizado Aura Bonilla y Juana Guzmán, sin

acatar el acuerdo del interviniente común y además es necesario que el Estado sea visto como parte

dentro del proceso que se viene desarrollando ante la Corte IDH y que por ende, también se le

garanticen ciertos principios fundamentales para poder ejercer su derecho a la defensa, como lo es

la igualdad de armas.

60. Finalmente el Estado de Sarapoa a través de esta excepción preliminar busca que esta honorable

Corte tenga en cuenta que se le ha vulnerado el Derecho a la defensa y a la igualdad de armas y

que por lo tanto en busca de un juicio justo es necesario que, sea declarado inadmisible el caso.

20 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 21 de Septiembre de 2006, Caso Mocer Vs Austria, y

Sentencia del 26 de Febrero de 2002, Caso Frette Vs Francia

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Tercer excepción preliminar: Falta de competencia de la Corte IDH para decidir sobre acciones

populares y nulidad del caso por falta de identificación de las presuntas víctimas y los recursos

por ellas agotados

61. A través de esta excepción, el Estado demostrará que la Corte IDH no es competente para

decidir sobre acciones populares o peticiones colectivas incoadas por las presuntas víctimas,

62. Si bien la Corte IDH en su Reglamento ha definido como “presunta víctima”21 la persona de la

cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del

Sistema Interamericano, así mismo define como “victima” la persona cuyos derechos hayan sido

violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.22

63. De acuerdo al Caso Bámaca Velázquez Vs Guatemala, se encuentra un Voto Razonado del

Juez Sergio García Ramírez, quien, propone una definición de victima directa como aquella “que

sufre menoscabo de sus derechos fundamentales como efecto inmediato de la propia violación:

entre esta y aquel existe una relación de causa a efecto (en sentido jurídico del vínculo) sin

intermediario ni solución de continuidad”. Mientras que conceptualiza la victima indirecta como

aquella que “experimenta el menoscabo de su derecho como consecuencia inmediata y necesaria,

conforme a las circunstancias, del daño que sufrió la victima directa”.23

21 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Articulo 2.25 22 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Articulo 2.33 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de Febrero de 2002 , Caso Bamaca Velázquez Vs Guatemala

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64. Para el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se entiende como

presuntas víctimas directas, a Juana Guzmán y Aura Bonilla, por cuanto presuntamente se ven

afectadas en sus derechos, ahora con relación a las 1234 personas, estas no se encuentran dentro de

este rango, ni tampoco podrían reputarse como víctimas indirectas, toda vez que no puede

determinarse que se halla dado menoscabo en su derecho como consecuencia de los procesos de

destitución de Juana Elizabeth y Aura Bonilla.

65. El Estado, también se permitirá demostrar que la Corte IDH, no cuenta con la competencia para

conocer sobre acciones populares o peticiones colectivas, por cuanto esta facultad es delegada a la

Comisión de acuerdo a la CADH.

66. La CADH , consagra en su artículo 44 que “Cualquier persona o grupo de personas (…)

puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta

Convención por un Estado parte”. (Subrayado no corresponde al texto original). En el presente

caso se tiene como supuestas “víctima colectiva24,” a las 1234 que firmaron la petición la cual fue

incoada ante la Comisión, siendo esta la competente para conocer de casos relativos a derechos

colectivos como consecuencia de recibir peticiones presentadas por colectividades de individuos,

por lo tanto, el Estado solicita respetuosamente a este Honorable Corte que declare que no es

competente para conocer sobre acciones populares o peticiones colectivas, y que en consecuencia,

el caso sea inadmisible.

24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 4 de julio de 2007, Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Párrafo 130.

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67. En esta materia, la Comisión parece seguir una línea similar a la del CDH25 y la Comisión

Europea. Para denuncias colectivas, el CDH requiere cierta forma de representación de individuos

en la cual la mera pertenencia de un individuo a una ONG no es suficiente El CDH también

considera que un grupo de "individuos en situación similar" puede presentar una denuncia para la

protección de sus derechos. La Comisión Europea también recibía peticiones presentadas por

grupos de individuos, siempre que cada individuo fuera identificado y cada persona pudiera

reclamar ser víctima.26

68. Atendiendo a lo anterior puede decirse que las 1234 personas como colectividad de individuos,

están legitimados para presentar peticiones ante la Comisión, sin embargo, deben cumplir los

requisitos de toda víctima, en primer lugar que se demuestre la vulneración de Derecho

69. La CIDH en repetidas ocasiones, ha rechazado estas acciones, ejemplo de esto son los informes

No 48/96, Caso 11,553 de 16 de Octubre de 1996; el Informe No 51/02, Caso 12,404, de 10 de

Octubre de 2002), sin embargo ha presentado, varias peticiones ante la Corte utilizando la acción

popular. Hasta ahora, la Corte ha rechazado todas las acciones basadas en este recurso.27

70. Con relación a los recursos agotados por parte de estas 1234 personas, nos permitimos señalar

que no se utilizaron los mecanismos idóneos para hacer valer los derechos presuntamente

vulnerados, pues si bien, como lo hemos referido en líneas precedentes, la acción de tutela no es el

25 Comité de Derechos Humanos 26 RODRIGUEZ, Pinzón Diego. “JURISDICCION Y COMPETENCIA EN LAS PETICIONES INDIVIDUALES

DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS”. [En línea] Disponible en:

http://www.wcl.american.edu/pub/humright/red/articulos/JurisdccionCompetencia.htm#_ftn1

27 San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos XXV Curso Interdisciplinario en Derechos

Humanos: Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos “Desafíos y Retos en el Uso del Sistema

Interamericano”

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mecanismo adecuado para hacer valer estos derechos, puesto que esta acción es de carácter

subsidiaria, por cuanto en la jurisdicción interna existe el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho.

Cuarta excepción preliminar: Violación del derecho a la defensa del Estado por actos de la

Comisión fuera de su reglamento, realizadas a partir de una acumulación irregular de peticiones

y de abrir en etapa de fondo hechos y argumentos no considerados en el informe de

admisibilidad.

71. Sarapoa a través de esta excepción demostrara que las actuaciones realizadas por la CIDH

dentro del caso sub lite, constituyen una vulneración al derecho de defensa del Estado y que por lo

tanto, la Corte no debe continuar con el caso, toda vez que el procedimiento mediante el cual, este

llego a su conocimiento, no se realizó conforme al reglamento de la Comisión.

72. La Corte , en relación a las actuaciones de la CIDH ha señalado que:

“Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la

Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, se debe tomar en

cuenta que la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e

independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención

Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el

procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44

a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la

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de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al

trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte” 28 .

73. En el caso que nos ocupa, entendemos las autonomía con la que cuenta la Comisión, sin

embargo, consideramos que la Corte en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas, debe

realizar un control sobre la legalidad de las actuaciones de la comisión en este caso, ya que los

actos realizados por esta, vulneran el derecho a la defensa del Estado de Sarapoa, ejemplo de esto

es la decisión de unilateralmente acumular las peticiones de Juana Guzmán y otros, con la de Aura

Bonilla, acto que se refleja los hechos del caso.29

74. Para demostrar las irregularidades en la acumulación de las peticiones, el Estado de Sarapoa,

hablara de los requisitos que deben tener dos o más peticiones para ser acumuladas, los cuales están

consagrados en el Reglamento de la CIDH.

75. En el artículo 29.1.d (tramitación inicial) el reglamento establece que “si dos o más peticiones

versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas o si se revelan el mismo patrón

de conducta, las podrán acumular y tramitar en un mismo expediente”, de este articulo podemos

extraer tres requisitos para la acumulación de peticiones los cuales son: similitud de los hechos,

involucrara las mismas personas y el mismo patrón de conducta.

76. El primero de ellos se refiere a la similitud de los hechos, con el relación al caso sub lite,

tenemos que los hechos que dieron lugar a la destitución de la Juana Guzmán, son diferentes a los

hechos que originaron la perdida de investidura de Aura Bonilla, por cuanto a la primera de ellas

se le destituyo del cargo por sanciones disciplinarias en primer lugar por asignarle la prestación del

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman Vs México,

Párrafos 78 y 79. 29 Caso Hipotético, hecho 35.

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servicio de agua a una entidad pública inexperta e incapaz y en segundo lugar por cuanto se

vulneraron los derechos constitucionales de libre empresa y competencia a través del decreto que

expidió para el régimen especial de servicios.30

77. Por otro lado a Aura Bonilla fue sancionada con la destitución e inhabilitación para ejercer

cargos públicos, puesto que el Procurador inicia una investigación disciplinaria en su contra, con

base en las pruebas allegadas, y se sanciona por promover y colaborar con el grupo armado ilegal

en la comisión de delitos graves no amnistiables, teniendo en cuenta que ella había sido incluida

en una lista de amnistiables dentro del proceso de paz y que estas nuevas pruebas constituían una

causal para ser excluida de dicha lista y del cargo que ocupaba.31

78. En cuanto al segundo requisito, a involucrar a las mismas personas, la CIDH no tiene en cuenta

que si bien, el 5 de Octubre de 201232 la primera petición que se presenta ante la Comisión, es por

parte de Juana Guzmán y otras 1234 personas, nótese que en esta petición no se registra el nombre

de Aura Bonilla, dando por entendido que no se involucran a las mismas personas. Si bien la

Senadora Bonilla presenta una petición el 26 de Agosto de 201333, esta lo hace de manera

individual, evidenciándose que son dos peticiones con sujetos diferentes, por lo tanto no es posible

el cumplimiento del requisito antes mencionado.

79. El tercer requisito indica que es posible la acumulación de peticiones si se revela el mismo

patrón de conducta, lo que significa que el Estado, ha vulnerado en diferentes ocasiones, los

30 Caso Hipotético, hecho 13 31 Caso Hipotético, hecho 19 32 Caso Hipotético, hecho 30 33 Caso Hipotético, hecho 31

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mismos derechos alegados por los peticionarios, y con similitud de circunstancias. En el Caso Ríos

y otros Vs Venezuela encontramos un ejemplo de patrón de conducta el cual señala que:

“Una serie de hechos, situaciones y valoraciones, que pretenden incluir como parte del

contexto incluyen en el marco fáctico del presente caso y que consideran relevantes para

demostrar un contexto de restricciones y violaciones a la libertad de expresión, y “un

patrón de conducta o política de Estado frente al ejercicio de la libertad de expresión”.34

80. En este caso, Venezuela mediante continuas actuaciones estaba vulnerando el derecho a la

libertad de expresión, considerándose estas conductas reiteradas un patrón de conducta.

81. En el caso, los disciplinados con inhabilidades tan altas, vienen señalando que el Procurador se

está encargando de darles muerte política a los dirigentes que están en los movimientos de

oposición política a través de la destitución35, frente a esto señalamos que el Estado no se encuentra

realizando una persecución política, y que por el contrario, lo que busca es garantizar que los

funcionarios públicos, sean idóneos para ejercer sus cargos, por tanto al momento de sancionar a

Juana Guzmán y a Aura Bonilla, lo hizo de acuerdo al Código Único Disciplinario y a las facultades

que le confiere la Carta Política de Sarapoa. Además lo que busca el Estado es poner en realce el

bienestar de los ciudadanos, el cual estaba siendo afectado por las actuaciones de Juana Guzmán,

como esta evidenciado en los hechos del caso, con las falencias que se presentaron en el servicio

de agua provocando afectación en la salud pública.36 En cuanto a Aura Bonilla, el Estado no puede

permitir que una persona que ha participado en la comisión de delitos no amnistiables37, haga parte

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 28 de Enero de 2009, Caso Ríos y otros Vs Venezuela 35 Caso Hipotético, hecho 19 36 Caso Hipotético, hecho 12 37 Caso Hipotético, hecho 19

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del honorable Congreso de la Republica de Sarapoa, y tampoco puede permitir que los delitos

cometidos por esta peticionaria queden en la impunidad.

82. En razón a lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Honorable Corte que acceda a esta

excepción y que por consiguiente rechace la demanda.

CUESTIONES DE FONDO

El Estado de Sarapoa respeto los derechos consagrados en el artículo 8 (Garantías judiciales) y

25 (Protección Judicial) de la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento

83. El Estado demostrara que en el presente caso no se han vulnerado los artículos 8 y 25 de la

CADH, puesto que a las presuntas víctimas nunca se les ha restringido su derecho de acceder a la

justicia, por cuanto la Republica de Sarapoa cuenta con los recursos adecuados y eficaces, para

garantizar la protección de los derechos que presuntamente se vulneran.

84. El artículo 8 de la Convención, hace referencia a las garantías judiciales “consagra los

lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten

en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la

determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”38

38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Párrafo 74.

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85. En el caso sub lite, las presuntas víctimas pudieron presentar el respectivo recurso de reposición

contra el acto administrativo que profiere el procurador, y con el que supuestamente se encuentran

vulnerados los derechos de las presuntas víctimas.

86. Por otra parte cuando es el Estado quien se ve inmerso en la vulneración de derechos, los

ciudadanos cuentan con la posibilidad de primero, solicitar ante la Procuraduría General de la

Nación una conciliación extrajudicial, con el propósito de llegar a una solución amistosa entre las

partes, segundo, interponer ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, un escrito de

demanda denominada “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, con el

propósito de solicitar al Juez competente que por medio de sentencia declare la nulidad del acto

administrativo que presuntamente vulnera derechos, y en consecuencia se restablezca el derecho,

en caso de que la decisión tomada sea contraria a los intereses del demandante, este cuentan con la

posibilidad de acudir a una doble instancia, es decir, presentar un escrito titulado “recurso de

apelación” contra la sentencia que niega el restablecimiento del derecho, a fin de que sea conocido

por el superior jerárquico de quien tomó la decisión, con el objetivo de garantizar los derechos del

pueblo.

87. Nótese que el Estado es garante de derechos, por cuanto les proporciona a sus ciudadanos el

derecho de acceder a la justicia a través de un recurso judicial efectivo con el fin de proteger sus

derechos, siempre acorde con los lineamientos planteados por la Corte IDH, tal y como lo señala

en la sentencia proferida en el Caso Castañeda Gutman vs. México “La obligación de los Estados

de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al

interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del

Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los

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tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que

los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de

interponer un recurso, en los términos de aquel precepto.(....)Asimismo, conforme al artículo

25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso

judicial. 39

88. Con base en lo anterior, podemos afirmar que Sarapoa como Republica garante de derechos,

brinda a sus ciudadanos una variedad de recursos como se señaló en líneas precedentes, pero dentro

de los cuales no se hizo mención respecto del mecanismo subsidiario que le ofrece el Estado al

permitirle a la persona interponer una acción de tutela contra una sentencia que atente contra sus

derechos fundamentales y contra la cual no proceda ningún recurso.

89 La Corte ha afirmado en su jurisprudencia y en el Caso López Mendoza vs. Venezuela 40recordó

entre otros postulados que venía sosteniendo en fallos anteriores que el derecho a la defensa debe

poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o participe de un hecho

punible y solo culmina cuando finaliza el proceso. 41

90. En el caso, Sarapoa tiene en su jurisdicción interna tribunales de justicia instituidos con el fin

de servir a los ciudadanos en los litigios que se presenten, por lo cual, Juana Guzmán, las 1234

personas y Aura Bonilla contaban con la posibilidad de ser escuchadas dentro del transcurso del

39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman Vs México,

Párrafo 78 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. . Sentencia de 1º de septiembre de 2011 Caso López Mendoza vs.

Venezuela, párrafo 117. 41 D’EMPAIRE, Eduardo Alfredo. Las Garantías Judiciales: un análisis de estándares fijados por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, Universidad Nacional del Sur, Argentina, abril 2013. [En línea] Disponible en

http://www.unilibre.edu.co/dialogos/admin/upload/uploads/d%20Empaire.pdf

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proceso y en caso de existir violación de sus derechos resarcirlo, puesto que para el Estado prima

la salvaguardia de los derechos de sus ciudadanos, prueba de esto, es el hecho de que dentro de la

investigación penal que cursa en contra de Juana Guzmán en la Fiscalía General de la Nación,

fueron escuchadas sus declaraciones.

91. Por lo expuesto, el Estado solicita respetuosamente a la Honorable Corte que declare que en el

presente caso no se ha vulnerado el derecho de garantías judiciales de las presuntas víctimas, por

cuanto nunca se les ha negado la posibilidad de acceder a su derecho a la defensa y de tener un

debido proceso.

El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 22 de la CADH en

concordancia con el artículo 1.1 de mencionado instrumento.

92. El Estado demostrara que ha respetado y garantizado los derechos de circulación y residencia,

a las presuntas víctimas, derechos consagrados en el artículo 22 de la CADH.

93. El artículo 22.1 de la CADH (derecho de circulación y residencia), señala que “toda persona

que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a

residir en él con sujeción a las disposiciones legales y el artículo 22.2 establece que “toda persona

tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”.

94. Con relación a estos artículos, el Estado de Sarapoa se ha esmerado por garantizar a sus

ciudadanos este derecho, sin importar los hechos de violencia, vandalismo, destrucciones a bienes

públicos42, que se presentaron a raíz de la decisión del Procurador La Rota de sancionar a Juana

42 Caso Hipotético, hecho 15.

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Guzmán, y que a pesar del daño ocasionado, no se les restringió el derecho de circulación en el

territorio, aun cuando la estabilidad del país estaba en desequilibrio.

95. Ahora bien, con relación a la presunta violación al derecho de circulación y residencia de Juana

Guzmán, es pertinente señalar que si bien el artículo 22.3 de la CADH, reza que de acuerdo a los

Derechos de Circulación y de Residencia y el Derecho a salir libremente de cualquier país, estos

“no pueden ser restringidos sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad

democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los

demás”.

96. Para el caso que nos atañe, si bien, dentro del proceso penal seguido en contra de Guzmán, la

Fiscalía General de Nación solicito al Juez de Garantías, medidas cautelares, adicionalmente se le

solicito que mientras se tramita el proceso debe notificar a la justicia, notificar a la justicia antes de

salir del país, así como también, se le solicita presentarse en una estación de policía una vez a la

semana.43 Esto con el fin de garantizar que en caso de hallarse culpable por los hechos de

vandalismo cometidos, no sea prófuga de la justicia de Sarapoa, pues de huir, alteraría el orden

público por cuanto los opositores de esta inculparían al Estado por lo sucedido y esto causaría una

desestabilidad en el país.

97. De igual forma la Corte considera que la restricción al derecho a salir del país que se imponga

en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin

legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo

43 Caso Hipotético, hecho 29

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y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función. Para el presente caso, el

Estado de Sarapoa se encontraba en un momento en el cual mantener la estabilidad del país era una

cuestión complicada, y teniendo en cuenta que la señora Juana Guzmán estaba estrechamente

ligada con este tipo de desordenes, y daños al patrimonio público, era menester del Estado buscar

una alternativa que asegurara por un lado la estabilidad del país y por el otro, que se determinara

la responsabilidad de Guzmán frente a los hechos sucedidos que son objeto del proceso penal, de

esta manera el Estado no pretende en forma alguna limitar este derecho más allá de lo que dure el

proceso penal.

98. En relación a las 1234 personas, el Estado se propone demostrar, que no ha vulnerado en

ninguna forma el derecho de circulación de estas personas.

99. La Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia es una condición

indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes

se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en el así́ como escoger su

lugar de residencia.44(Subrayado no corresponde al texto original), con relación al caso sub lite,

el Estado le ha garantizado a las 1234 personas su derecho de circular por el territorio, y no solo

con relación a estas, sino el libre desarrollo45 de millones de habitantes de Sarapoa, puesto que

de no garantizarse y prohibir su circulación por el territorio, causaría una violación directa de sus

derechos y un desequilibrio para la sociedad.

44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de Noviembre de 2011, Caso Familia Barrios vs.

Venezuela, párrafo 162. 45 ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Tr. por Carlos Bernal Pulido. Segunda edición. Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid – España. 2008. Pág. 299,” “Entiéndase el libre desarrollo como el

derecho general de libertad o el derecho a la libertad general de actuación humana en el más amplio sentido”.

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100. El artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, señala que “Toda

persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y

plenamente su personalidad.”, Nótese que no solo es responsabilidad del Estado la protección al

derecho de circulación y libre desarrollo, sino que también es obligación de Juana Guzmán, de las

1234 personas y de los demás habitantes de Sarapoa , respetar a la comunidad al momento de

circular por el territorio, el saber convivir con las personas que los rodean y ser pasivos con las

decisiones que se profieran por parte del Estado, sin tener que acudir a la violencia, sino por el

contrario buscar los recursos judiciales pertinentes que ofrece el país con el objeto de manifestar el

desacuerdo que tiene frente a dicha decisión.

101. A partir de los argumentos expuestos nos permitimos señalar que el Estado de Sarapoa no es

responsable de la violación al artículo 22 en relación con el 1.1 y 2 de la CADH y que por lo tanto

ha respetado sus obligaciones internacionales fundadas en la garantía de los derechos humanos.

El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 23 (Derechos Políticos) de la

CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento

102. El Estado de Sarapoa, se propone demostrar que no ha vulnerado los derechos políticos de los

peticionarios, y que por el contrario ha protegido y propiciado la debida garantía de estos.

103. La Corte IDH en sus principales pronunciamientos en materia de derechos políticos, ha

señalado que “Los derechos políticos, consagrados en diversos instrumentos internacionales

“propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político “46. Pues el ejercicio de

estos derechos constituye un fin en sí mismo y a la vez, un medio fundamental que las sociedades

46 DALLA VIA, Alberto Ricardo Los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos,

Agosto 2011, [En línea] Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r30080.pdf

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democráticas tienen para garantizar los derechos humanos previstos en la Convención, y que sus

titulares, es decir, los ciudadanos, no solo deben gozar de derechos sino también de

“oportunidades”.47

104. Frente a estos derechos la DADDH48 en su artículo XX establece que “toda persona legal-

mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por

medio de sus representantes y de participar en las elecciones populares que serán de voto secreto,

genuinas, periódicas y libres.”

105. Téngase en cuenta que Juana Guzmán no cuenta con las capacidades para ejercer el cargo de

alcaldesa, toda vez que ella hizo caso omiso a situaciones que requerían especial interés y

fundamentales para la estabilidad de la ciudad, evidenciándose un descuido a los problemas de

inseguridad ciudadana y movilidad urbana, los cuales eran los principales temas de discusión.49

106. Así mismo es evidente que ella no contaba con los conocimientos suficientes en cuanto a

temas de contratación y sobre las funciones que el cargo le otorgaba, generando con esto un

perjuicio a los ciudadanos de la ciudad, pues puso en riesgo su salud, como consecuencia de las

falla en el suministro del agua y no presto debida atención al principio constitucional de libre

empresa, pues realizar un esquema especial de prestación del servicio público del agua, contrario

al ordenamiento jurídico.50

47 Corte Interamericana de Derechos Humanos., Sentencia de 1º de septiembre de 2011, Caso López Mendoza Vs.

Venezuela, párrafo 108. 48 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 49 Caso Hipotético, hecho 9. 50 Caso Hipotético, hecho 13

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107. En relación a Aura Bonilla debemos señalar que al encontrarse pruebas que la vinculaban con

delitos graves no amnistiables, esta pierde la garantía dada por el proceso de paz para formar parte

en el gobierno, por lo cual, el Estado no está vulnerando sus derechos políticos, simplemente está

actuando conforme a la ley, destituyendo a una persona que por haber cometido delitos no

amnistiables, no merece permanecer en el ejercicio de una función pública.

108. El Estado procederá a demostrar que no se ha vulnerado el derecho a ser elegido de las

presuntas víctimas, evidenciando que ha garantizado los derechos políticos, y ha cumplido con sus

compromisos internacionales en esta materia.

109. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:

“Todos los ciudadanos gozaran, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin

restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades (…)

110. Con relación al protocolo, el Estado de Sarapoa le garantizó a Aura Bonilla unas elecciones

transparentes, en estas votaciones es elegida, y ocupa su cargo sin ningún inconveniente,

permitiendo su participación política, de acuerdo a la ley sobre derechos políticos de elegir y ser

elegido, avalada en razón de la amnistía general. Ahora después de salir a la luz las pruebas que la

vinculan con la comisión de delitos no amnistiables, era menester de la Republica de Sarapoa, sacar

de la lista de amnistiables a Aura Bonilla y en consecuencia, no permitirle continuar con el cargo

público, puesto que iría en contra del ordenamiento jurídico del Estado y también sería un insulto

a las organizaciones de víctimas y en si a la población Sarapoense, que una persona que ha

participado en el conflicto armado que tanto afectó a este país, haga parte de la estructura del Estado

y que los delitos que cometió, queden en impunidad.

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111. Ahora frente a las 1234 personas y su derecho de ser representados por quienes ellos elijan,

este derecho se les proporcionó en las elecciones mediante las cuales es elegida como Alcaldesa

Juana Guzmán, sin embargo los hechos posteriores que ocasionaron su destitución, no son

responsabilidad del Estado, sino que recae en los actos realizados directamente por Juana Guzmán

durante el ejercicio de sus funciones como alcaldesa, y que ocasionaron la sanción impuesta por el

Procurador la Rota.

112. Ahora bien, es necesario señalar que las decisiones tomadas por el Procurador La Rota al

destituir a Juana Guzmán y Aura Bonilla, a pesar de ser contrarias a sus intereses, no pueden

considerarse violatorias de derechos, pues la perdida de investidura como lo ha manifestado la

Corte Constitucional de Sarapoa en Sentencia del 29 de marzo de 2012, tiene como finalidad:

“rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio

transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa: “La Constitución Política

consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la

respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la

actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular. Se trata de una acción

constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la

necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta

Política”.”51

113. Por lo tanto la decisión tomada por el Procurador, es acorde a la Carta Política, puesto que

hace valer la normatividad interna así como también garantiza que los representantes elegidos por

51 SARAPOA, Corte Constitucional, Sentencia del 29 de marzo de 2012, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (C-

254A/2012)

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los ciudadanos cumplan sus funciones de manera adecuada y conforme a sus planes de gobierno,

poniendo especial interés en el bienestar del pueblo.

114. De acuerdo a lo expuesto nos permitimos señalar que el Estado de Sarapoa respetó, y

garantizó los derechos políticos de los peticionarios, y que, no ha convocado a nuevas elecciones,

en la espera de la decisión del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo sobre la

destitución de Juana Guzmán. Y que por ende, el Estado de Sarapoa ha respetado los derechos

contenidos en el Artículo 23, con relación al 1.1 y 2 de la CADH.

115. Por las razones antes expuestas, debido a la prontitud con que ha actuado el Estado y también

al cumplimiento de las obligaciones convencionales, esta agencia solicita a la Corte que absuelva

de responsabilidad internacional a la República de Sarapoa por la presunta vulneración a los

derechos humanos 1.1, 2, 8 , 22, 23, y 25 de la CADH.

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PETITORIO

Se le solicita a esta Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:

I. Sean acogidas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Sarapoa, y en

consecuencia se determine la inadmisibilidad del presente caso.

II. En caso de ser declarado admisible el caso, se declare que el Estado de Sarapoa ha cumplido

con sus obligaciones generales de respeto, garantía y adopción de medidas de derecho

interno; y en consecuencia, no es responsable internacionalmente por la violación a los

derechos reconocidos en los artículos 1.1, 2, 8, 22, 23,24,25 de la CADH.

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BIBLIOGRAFIA

LIBROS /ARTICULOS

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Derechos Humanos “Desafíos y Retos en el Uso del Sistema Interamericano”

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XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San José de

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http://www.unilibre.edu.co/dialogos/admin/upload/uploads/d%20Empaire.pdf.

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tn1

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SARAPOA, Consejo de Estado, Sentencia del 9 de Diciembre de 2011, C.P: Danilo Rojas

Betancourt , Radicado: 2001-00030-01

SARAPOA, Corte Constitucional, Sentencia del 29 de marzo de 2012, M.P: Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub (C-254A/2012)

JURISPRUDENCIA TRIBUNALES INTERNACIONALES

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 23 de Junio de 2005 , Caso

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CIDH, Caso 9850, Res 28/92, publicado en informe Anual 1990/91, p 75 Argentina

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 4 de febrero de 2000, Caso Las

Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de enero de 1989, Caso

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Caso

Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso

Castañeda Gutman Vs México, Párrafos 78 y 79.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 28 de Enero de 2009, Caso Ríos

y otros Vs Venezuela.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Genie

Lacayo Vs. Nicaragua, Párrafo 74.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. . Sentencia de 1º de septiembre de 2011 Caso

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de enero de 2001, Caso del

Tribunal Constitucional vs. Perú. Párrafo 91.

Corte Interamericana de Derechos Humanos , Sentencia del 30 de Noviembre de 2005

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45

Caso Ximenes Lopes Vs República Federativa del Brasil, párrafo 4.

OPINIONES CONSULTIVAS

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva del 6 de Octubre de 1987

, OC-9/87

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva , de 29 de septiembre de

2009 (OC-20/09)

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de 28 de noviembre de

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva del 30 de enero de 1987,

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INFORMES

CIDH, Informe Anual 2002, CIDH 2003a, Cap. IV, Cuba, párr. 12

NORMAS

SARAPOA, Congreso de la Republica, Ley del 5 de Agosto de 1998, Ley 472 de 1998

INSTRUMENTOS NACIONALES

Constitución Política de Sarapoa

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Convención Americana de Derecho Humanos

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46

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Declaración Universal de los Derechos del Hombre

Convenio Europeo Sobre Derechos Humanos.