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¿ES POSIBLE ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CON SIMPLE SINDICACION DE UNO DE LOS CO-IMPUTADOS? * FELIPE PAULINO SANCHEZ ZAMBRANO SUMARIO: INTRODUCCION, PRESUNCION DE INOCENCIA Y SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, LA VALORACION DE LA DECLARACION DEL CO-IMPUTADO, ANALISIS DE LA DECLARACION DE LOS AGRAVIADOS, CONCLUSION, BIBLIOGRAFIA, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SENTENCIA N° 058-2012-JPC. INTRODUCCION En el presente caso en análisis el Juzgado Penal Colegiado del Distrito Judicial de Cañete y confirmado por la Sala Penal Superior de dicho Distrito Judicial, fue condenado una persona a una pena privativa de libertad de 12 años, visto en el expediente No. 346-2010, con la simple sindicación de uno de los co-imputados, sin que existiera otro tipo de indicio, es decir nunca ha sido corroborado por datos periféricos de carácter objetivo dicha sindicación; entonces nuestra observación es, nadie puede ser considerado culpable mientras no sea agotado todas la etapas del proceso, respetando el debido proceso, y debe existir una sentencia que vincule la culpabilidad al procesado, caso contrario se debe considerarse inocente, esto más aún debe existe suficientes actividad probatorio de cargo que le incrimine. PRESUNCION DE INOCENCIA Y SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO Cuando se refiere a las garantías que debe existir en el proceso penal, la doctrina constitucional es uniforme cuando define, que son todos aquellos derechos que la Constitución Política del Perú, las leyes y tratados internacionales que ha ratificado el Estado Peruano; esto quiere decir que se reconoce a los ciudadanos este derecho, como también que implican la protección mínima al individuo y tiene la finalidad de limitar determinados poderes a los órganos persecutores del Estado, que no puede ser ilimitado, sobre todo en la aplicación de la justicia penal. Como es de tenerse en cuenta los derechos, garantías y principios constitucionales relativos al proceso penal son el soporte de la

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¿ES POSIBLE ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CON SIMPLE SINDICACION DE UNO DE LOS CO-IMPUTADOS?

* FELIPE PAULINO SANCHEZ ZAMBRANO

SUMARIO: INTRODUCCION, PRESUNCION DE INOCENCIA Y SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, LA VALORACION DE LA DECLARACION DEL CO-IMPUTADO, ANALISIS DE LA DECLARACION DE LOS AGRAVIADOS, CONCLUSION, BIBLIOGRAFIA, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SENTENCIA N° 058-2012-JPC.

INTRODUCCION

En el presente caso en análisis el Juzgado Penal Colegiado del Distrito Judicial de Cañete y confirmado por la Sala Penal Superior de dicho Distrito Judicial, fue condenado una persona a una pena privativa de libertad de 12 años, visto en el expediente No. 346-2010, con la simple sindicación de uno de los co-imputados, sin que existiera otro tipo de indicio, es decir nunca ha sido corroborado por datos periféricos de carácter objetivo dicha sindicación; entonces nuestra observación es, nadie puede ser considerado culpable mientras no sea agotado todas la etapas del proceso, respetando el debido proceso, y debe existir una sentencia que vincule la culpabilidad al procesado, caso contrario se debe considerarse inocente, esto más aún debe existe suficientes actividad probatorio de cargo que le incrimine.

PRESUNCION DE INOCENCIA Y SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO

Cuando se refiere a las garantías que debe existir en el proceso penal, la doctrina constitucional es uniforme cuando define, que son todos aquellos derechos que la Constitución Política del Perú, las leyes y tratados internacionales que ha ratificado el Estado Peruano; esto quiere decir que se reconoce a los ciudadanos este derecho, como también que implican la protección mínima al individuo y tiene la finalidad de limitar determinados poderes a los órganos persecutores del Estado, que no puede ser ilimitado, sobre todo en la aplicación de la justicia penal.

Como es de tenerse en cuenta los derechos, garantías y principios constitucionales relativos al proceso penal son el soporte de la seguridad jurídica, y sustento de un Estado Democrático de Derecho, tiene razón Villalta Ramírez cuando dice: “a las garantías en un sentido lato como una especie de escudo protector de la dignidad humana y que cada círculo concéntrico llamado garantía protege al individuo de la in misericordia de la persecución penal como poder del Estado de reprimir el delito”(1). Entonces por ello se dice que las garantías individuales son derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permite el libre desenvolvimiento de las personas dentro de sociedad del Estado Democrático de Derecho, tal como dispone nuestra Carta Magna._________(*)Abogado con Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales por Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Estudiante Doctorado Derecho y Ciencias Políticas UNMSM, Profesor Universitario, Abogado Defensor Público adscrito al Ministerio de Justicia y DDHH. - Cañete.(1) VILLALTA RAMÍREZ LUDWIN GUILLERMO MAGNO. Principios, Derechos y Garantías Estructurales en el Proceso Penal Guatemalteco, pág.3

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Entonces es de señalar también, es uniforme en la doctrina, que la acción garantizar fue una prioridad anglosajona, de lo que se deriva que la palabra garantía en términos procesales legales, proviene de las palabras inglesas warranty o warantie que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar de ahí el término (to warrant) por lo que garantía en el sentido lato equivale a aseguramiento o afianzamiento, pudiendo denotar los términos protección, respaldo, defensa, salvaguardia o apoyo, esta figura se ha universalizado en el mundo para proteger el derecho de las personas, más que todo para procesados penalmente.

La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del mismo modo aprobados por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y asimilado por nuestra legislación nacional, por ello esto quiere decir nadie puede ser considerado culpable mientras no sea agotado todas la etapas del proceso, respetando el debido proceso y de ello debe emanar una sentencia que declare culpable, por ello en los procesos penales debe operar considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Es decir exista suficientes medios probatorios obtenidos y actuados lícitamente, con ello se enerve dicho principio, en esa idea el indubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe ser absuelto de todos los cargos. Por ello Manzini Vizenzo dice “la presunción de inocencia establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, es inherente a la persona. Su pérdida debe ser acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejercen la función represiva del Estado, cuando un individuo lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel”(2).

Como también a través de la carga de la prueba lícitamente obtenida y respetando el debido proceso y declarado en un juicio justo, se debe enervar la presunción de inocencia. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo suficiente, aportada por la parte acusadora en la etapa correspondiente, respetando todos los derechos procesales consagrados en el NCPP. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto; por ello también podemos citar a Binder que dice: “significa que nadie tiene que construir su inocencia; que sólo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente construida que implica la adquisición de un grado de certeza. Presupone además, que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista una declaración judicial, es decir, que toda persona se considera inocente hasta que no sea reconocida como responsable del ilícito penal, mediante una decisión que es adoptada por el órgano competente para ello; y que no puede haber ficciones de culpabilidad ya que la sentencia absolverá o condenará”(3).__________(2)MANZINI VIZENZO, Tratado de Derecho Procesal Penal, Volumen I, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1951, p. 180(3) BINDER, ALBERTO, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 20.

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De misma forma también compartimos lo que señala Cárdenas Rioseco: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”. (4)

LA VALORACION DE LA DECLARACION DEL CO-IMPUTADO

En la presente causa no se ha cumplido acreditar con una suficiente actividad probatoria de cargo, por el hecho de habérsele condenado al procesado Miguel Ángel Arias Carrillo, con la sola sindicación de su co-imputado Manuel Ramón Martínez Huari, a pesar de haberse evidenciado en el juicio la existencia de móviles espurio e intereses económicos. Esto es problemas personales entre ellos, mucho antes del inicio del proceso penal, entonces esto no se debe tenerse en cuenta, que dice la doctrina al respecto, el maestro Cafferata Nores cuando señala “se ha señalado que tal presunción sería contraria a la realidad, ya que el hombre es instintivamente mendaz, no sólo cuando tiene directo interés de serlo, sino también cuando supone que el decir la verdad pueda favorecer o perjudicar a otros"(5). En mismo sentido el autor Lino Enrique Palacio dice: “Debiendo asimismo tenerse en cuenta que, eventualmente admitido, el testimonio del imputado adolecerá de escasa credibilidad en tanto la psicología y la experiencia enseñan que tales declaraciones se hallan habitualmente guiadas por un espíritu de venganza o por el deseo de ver excluida o atenuada la propia responsabilidad”(6). Entonces se debe tener cuidado cuando se valora la declaración del co-imputado, más aun este ha optado por guardar silencio en el juicio oral ¿y qué valor tendría solo la declaración prestada a nivel de investigación preliminar, en el cual se realiza sin presencia del abogado defensor?, esto es solo se ha valorado su declaración prestada a nivel de investigación preliminar, esto fue leído en el juicio oral al haber optado de guardar silencio como ya se digo, Y en cuanto a la legitimidad y legalidad de la prueba, por el hecho de habérsele otorgado fiabilidad y verosimilitud a la declaración previa del testigo impropio (Manuel Ramón Martínez Huari), sin tenerse en cuenta que ello contraviene al principio de inmediación y contradicción, pues imposibilita al juez de juzgamiento tener un contacto directo y la contraparte la posibilidad de refutar sus afirmaciones a través del contrainterrogatorio, vulnerándose también el derecho a la defensa, por ello tiene razón el Manual General para Operadores Jurídicos de Colombia, cuando dice: “que es sólo sobre la contradicción de la prueba practicada en el juicio oral que el juez debe fallar, pero para llegar a ello se ha ejercido la controversia de todos los actos de prueba, con el fin de garantizar que se practicará únicamente la admisible”(7). En mismo sentido también podemos citar a los autores Andrés Baytelman A. Mauricio Duce J., que dice: “la única información que el tribunal puede valorar para efectos de su decisión es la entregada por los testigos y peritos en su declaración personal prestada en el juicio. Toda otra declaración previa prestada por ellos antes del juicio no tiene valor ni puede utilizarse en reemplazo de la declaración personal de los testigos y peritos el día del juicio (8). _________(4) CÁRDENAS RIOSECO, RAÚL F., La Presunción de Inocencia, 2da. Edición, Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 23.(5) CAFFERATA NORES Citando a Vicenzo Manzini. Tratado de Derecho Procesal Penal, la Prueba en el Proceso Penal pág. 93(6) LINO ENRIQUE PALACIO, La Prueba en el Proceso Penal, pág. 138.(7) Manual General para Operadores Jurídicos, USAID, República de Colombia, Bogotá, septiembre de 2005, pág. 19.

(8) Andrés Baytelman A. Mauricio Duce J. Litigación penal Juicio oral y prueba, Santiago, Chile, 2004 Pag. 146.

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Del mismo sin tener en cuenta que los medios probatorios deben tener sentido incriminatorio suficiente en las que a través de un juicio lógico en las que se aplique las reglas de la experiencia y los conocimientos científicos, se determine la responsabilidad penal. Valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición, los sentimientos o los presentimientos del órgano judicial, pues ello convertiría a esta actividad en un acto de mero voluntarismo.

Para fijar los elementos que han de concurrir en la declaración inculpatoria del co-imputado para ser considerada como grave indicio de culpabilidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que, a diferencia del testimonio, la declaración inculpatoria del co-imputado no puede constituir por sí sola un grave indicio de culpabilidad, sino que la determinación de la fiabilidad de tales declaraciones exige una doble verificación (intrínseca y extrínseca): bajo el perfil intrínseco, el juez debe valorar la precisión, la coherencia interna y la racionalidad, no solo para individualizar el grado de interés que tiene el autor al formular la acusación, sino también su personalidad y los motivos que lo han inducido a implicar al indagado. Por ello, bajo el perfil extrínseco, el juez debe averiguar si subsisten o no elementos objetivos que la desmientan (la declaración) o si la misma viene confirmada por verificaciones externas de naturaleza representativa o lógica, dotadas de tal consistencia que resistan los elementos de signo opuesto eventualmente deducidos por el acusador.

Si toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, entonces será suficiente se puede condenar solo con la declaración de un co-imputado prestado a nivel de investigación preliminar con solo intervención del Ministerio Publico, será esto suficiente para enervar la presunción de inocencia de una persona, cuanto valor si puede dar esta declaración, por ello compartimos la posición del maestro Cafferata Nores que dice: “Queda excluida del concepto la declaración del sospechoso de haber participado en el delito, cuya versión de los hechos no podría ser nunca considerada testimonio. Tampoco se le puede recibir declaración testimonial a un co-imputado en la misma causa, aunque no se trate del mismo delito sino de otro conexo, pues si su declaración no puede ser testimonio a su respecto, tampoco podrá serlo para los otros co-imputados”.(9)

ANALISIS DE LA DECLARACION DE LOS AGRAVIADOS

Por ello es de resaltar también, tampoco no se tuvo en cuenta que los agraviados Guillermo Martín Melchor Ortega y Rocío Elizabeth Parco Cullanco, durante el juicio oral sostuvieron que los tres sujetos ingresaron a su establecimiento comercial cubiertos totalmente el rostro, lo que imposibilitaba todo reconocimiento físico, y si bien es cierto señalaron que observaron que uno de ellos tenía barba y luego lo vincularon con el procesado Miguel Ángel Arias Carrillo, sin embargo, ello no sobrepasaba el juicio de fiabilidad y verosimilitud, por el hecho de haber señalado que los tres sujetos tenían cubierto su rostro y que no conocían a ninguno de ellos, mas aún en el contrainterrogatorio en el juicio oral confirmaron este hecho, además no se ha realizado otras diligencias como de reconocimiento fotográfico, de rueda de persona u otra forma de reconocimiento, como para poder inferir la posibilidad de un reconocimiento posterior. ___________ (9) CAFERATA NORIS, La Prueba en el Proceso Penal pág. 100.

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Tratándose de la declaración de los agraviados también debemos mencionar que dice la doctrina penal al respecto, es así Jordi Nieva Fenol en su libro La Valoración de la Prueba, refiriéndose a la Valoración de la Prueba Testifical que dice: “Es una conclusión unánime en la Doctrina que el testigo es un sujeto ajeno al proceso, por no figurar como parte en el mismo. A primera vista, ello le podría hacer aparente más fiable que los propios litigantes, puesto que aunque la información que tenga quizás no lo haya vivido con el interés de quien es parte, precisamente por esa circunstancia sí que podría considerarse que posee mayor objetividad”. (10)

Entonces es de concluir, no era posible con sola información obtenida de la oralización de la declaración previa del testigo impropio Manuel Ramón Martínez Huari, como único medio de prueba de cargo; más aún la doctrina pone de relieve que el testimonio del co-imputado es un medio probatorio evidentemente peligroso. Tiene razón el tribunal español cuando dice, “la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que habrá de ser valorada a la luz de un conjunto de factores de particular y cuidadosa atendencia dada su potencialidad orientadora al respecto y se debe tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: Personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como copartícipe. Examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables - venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad. Que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de propia inculpación, en hábil y eventual coartada".(11) Tampoco no se tuvo en cuenta que nuestra legislación adjetiva penal en lo que respecta a las declaraciones de co-imputados como prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia, no lo regula expresamente; sin embargo, el artículo 158.2 del NCPP., hace referencia a las declaraciones de colaboradores o arrepentidos. En esa línea, si se asumió que la posición del co-imputado era la de un colaborador o arrepentido, debió de analizarse si ello era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Al respecto es preciso recordar que la precitada norma establece que solamente con otras pruebas que corrobore sus afirmaciones podrá ser sustento para una sentencia condenatoria (se necesita la corroboración con otras pruebas lo que la doctrina italiana, lo denomina declaración vestida), a ello hay que agregar que dicha declaración está condicionada a su efectiva presencia en el juicio oral, pues debe de tenerse presente que el cumplimiento de la garantía de contradicción actúa como una condición objetiva mínima de admisibilidad de dicha prueba, condición que no se cumplió, toda vez que dicho testigo impropio se negó a declarar, razón por el cual se dio lectura a su declaración previa prestada a nivel de investigación preliminar.__________(10).JORDI NIEVA FENOL, La Valoración de la Prueba, pág. 264.(11) Antonio Pablo Rives Seva, Casos extravagantes de testimonio: el coimputado y la víctima (II), Noticias Jurídicas.

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Que, en ese orden de ideas y estando a que el co-imputado se negó a prestar declaración en juicio, la lectura de su declaración previa no debió sobrepasar el juicio de fiabilidad y juicio de verosimilitud, toda vez que generaba indefensión a la contraparte, al imposibilitarnos refutar sus afirmaciones a través del contrainterrogatorio, máxime si se había indicado la existencia de rencillas entre co-imputados que bien pudo llevar a la venganza. Y que además está el hecho que por imperio del artículo 84, numeral 4, del NCPP, la defensa no puede participar en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. En ese sentido tiene razón José I. Cafferata Nores cuando dice “la imposición de una pena, no sea fruto de su propia indagación, sino que, por obra de la confrontación de los intereses de acusador y acusado, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, surja como la "centella que brota del choque entre dos espadas”(12).

Asimismo no se tuvo en cuenta que el co-imputado no tiene la obligación de decir la verdad y tiene derecho inclusive a guardar silencio, dada su participación con el hecho punible, y que además su declaración puede estar motivada por fines exculpatorios o guiados por móviles espurios o puede estar buscando beneficios legales o procesales, todo lo cual puede condicionar su necesidad de sindicar a su co-imputado.

Consideramos que el Juez de Juzgamiento y la Sala Penal Superior debió de partir del análisis del siguiente postulado, si el señor Manuel Ramón Martínez Huari, deseaba sincerarse con la justicia, ya sea colaborando o por haberse arrepentido, entonces, ¿porque razones no lo hizo desde el inicio de la investigación?, es decir, en la primera oportunidad que tuvo, pues recordemos que no señaló los nombres completos del señor Miguel Ángel Arias Carrillo; ¿qué motivaciones tuvo para hacerlo con posterioridad? (Segunda declaración y a pedido de parte). ¿Porque razones no proporcionó la identificación de los otros dos sujetos y porque si respecto del señor Miguel Ángel Arias Carrillo?, pues no debe resultar creíble que no los conocía, toda vez que la máxima de la experiencia nos dice que para ejecutar eventos delictivos se requiere de una planificación y ejecución; en ese sentido, debemos asumir que si los conocía y que no tenía la voluntad de colaborar y decir la verdad, en tal sentido, ¿porque debemos de creerle si no nos está diciendo toda la verdad?. Finalmente debieron de preguntarse, ¿qué le motivó al señor Manuel Ramón Martínez Huari a inculpar solamente al señor Miguel Ángel Arias Carrillo?, fue acaso beneficios legales, o acaso es conforme lo señalo mi defendido la existencia de móviles espurios y pretensiones económicas o quizá algún interés de terceras personas de querer incriminarlo a mi defendido y ¿porque razones no desea declarar en juicio?. Lo cierto que no desea declarar pues de hacerlo a través del contrainterrogatorio se habría evidenciado su verdadero interés.

Excluida la declaración del co-imputado, no se presentaba ningún medio probatorio que sindique al señor Miguel Ángel Arias Carrillo en la comisión del delito materia de acusación y que muy por el contrario con el testimonio de los testigos Roberto Zamudio Oré y Roberto Carlos Luyo Sánchez prestada en el juicio oral de segunda instancia, se corroboró su afirmación en cuanto señaló que el día de los hechos no se encontraba en la localidad, mostrando además en todo el proceso coherencia en su declaración a pesar de haber transcurrido más de 19 meses de ocurrido los hechos, cuando sabemos que la memoria es frágil y olvidamos algunos sucesos. __________(12) Cafferata Nores José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, pag. 130.

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Tampoco el procesado estaba obligado probar su inocencia, por el contrario el Ministerio Publico está obligado probar lo que afirma, pero en la presente caso no ocurrió así, por ello tiene razón el autor Pietro Ellero, que dice “Claro es que aquí es aplicable el viejo axioma jurídico de que nadie hace prueba en causa propia, ahora bien, no todos los testimonios tienen igual valor: los hay que no tienen ninguno, ocurriendo que el valor aumenta o disminuye, según que aquéllos se hallan o no adornados de los requisitos en virtud de los cuales pueden ser fidedignos. Estos requisitos se refieren a la esencia o a la forma por la que se dividen en intrínsecos y extrínsecos”.(13)

CONCLUSION

En el presente caso no ha existido suficiente medios probatorios para enervar la presunción de inocencia, solo se ha tenido en cuenta la declaración del co-imputado que fue prestado a nivel de investigación preliminar, no existiendo un análisis profundo de los hechos del parte del juzgador, con ello sea violado los derechos de garantía procesal. La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia, por ello en la presente causa tenía que ser absuelto el imputado por dichos considerandos. El indubio pro reo como principio universal del derecho probatorio, consagrado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ordena en cuanto existiera en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.

_________(13) PIETRO ELLERO, De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal, pág. 140,.

BIBLIOGRAFIA

1. Andrés Baytelman A. Mauricio Duce J. Litigación penal Juicio oral y prueba, Santiago,

Chile, 2004.

2. Antonio Pablo Rives Seva, Casos extravagantes de testimonio: el coimputado y la víctima

(II), Noticias Jurídicas, 2001.

3. Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos

Aires, 1993.

4. Caferata Noris, La Prueba en el Proceso Penal, ediciones Depalma Buenos Aires1998.

5. Cafferata Nores José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto s.r.l.,

Buenos Aires, 2000.

6. Cárdenas Rioseco, Raúl F., La Presunción de Inocencia, 2da. Edición, Editorial Porrúa,

México, 2006.

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7. Cafferata Nores Citando a Vicenzo Manzini. Tratado de Derecho Procesal Penal, la Prueba

en el Proceso Penal, ediciones Depalma Buenos Aires1998.

8. Constitución y Democracia, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional

Autónoma de México, México, 2002.

9. Devis Echandía Hernando, Compendio de la Prueba Judicial, tomo 1, Rubinzal - Culzoni

Editores, Buenos Aires, 2000.

10. El Control Garantías como Construcción de una Función Jurisdiccional, Escuela Judicial

“Rodrigo Lara Bonilla” Impreso en Colombia, 2006.

11. Jordi Nieva Fenol, La Valoración de la Prueba, Marcial Pons, Madrid, 2010.

12. La Constitución Comentada, Gaceta Jurídica Congreso de la República del Perú, Lima

Perú, 2005.

13. Lino Enrique Palacio, La Prueba en el Proceso Penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires.

14. Manual General para Operadores Jurídicos, USAID, República de Colombia, Bogotá,

septiembre de 2005.

15. Manzini Vizenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Volumen I, Ediciones Jurídicas,

Buenos Aires, 1951.

16. Pietro Ellero, De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en

Materia Penal, Librería "El Foro "Lavalle 1282 - 2º, Buenos Aires, 1994.

17. Villalta Ramírez Ludwin Guillermo Magno, Principios, Derechos y Garantías Estructurales

en el Proceso Penal Guatemalteco.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA PENAL DE APELACIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Proceso : 00346-2010-84-0801-JR-PE-01.Imputado : MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLODelito : CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADOAgraviada : ROCIO ELIZABETH PARCO CULLANCO y Otro.

San Vicente de Cañete, ocho de marzo del año Dos mil trece.-

VISTOS Y OIDOS en audiencia pública, la apelación de sentencia por ante la Sala Penal de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores Marco Antonio Angulo Morales, María Esther Limas Uribe, Judith Lucía Marcelo Ciriaco, en el proceso penal seguido contra MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado en agravio de ROCIO ELIZABETH PARCO CULLANCO y Otro. cuyo

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derecho de defensa se garantizó con la concurrencia de su abogado defensor; el Colegiado procede a expedir la presente resolución en los siguientes términos.

I.- ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Luego de realizado el respectivo juicio oral los acusados Miguel Ángel Arias Carrillo y Manuel Ramón Martínez Huari fueron condenados por los cargos contenidos en la acusación fiscal considerando el Colegiado para el segundo de los acusados al haberse el imputado Martínez Huari acogido a la Conclusión anticipada del juicio oral, que (sic) “ha quedado probado que el día once de agosto del año Dos Mil Diez siendo aproximadamente las ocho de la noche, los co agraviados fueron objeto de robo por parte de este co acusado y de otros dos sujetos más en circunstancias en las que los mismos se encontraban al interior de su domicilio, en ese tiempo, en donde existía una tienda de abarrotes y que está ubicada en la Urbanización El Sol, Manzana “I”, Lote Siete del distrito de Imperial; ello, fluye de lo señalado por ambos co agraviados al momento de ser examinados en el juicio oral y que han sobrepasado la valoración individual efectuada a las mismas, no advirtiéndose contradicciones relevantes, motivaciones que hagan pensar o deducir de que existe ánimo de venganza o de otro tipo que pretenda perjudicar a este co acusado pues hasta antes del juicio no lo conocían y menos aún, sus respuestas trasgreden las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o del sentido común, siendo además que no sólo cada una de las versiones son congruentes sino que ambas los son entre sí no excluyéndose ni advirtiéndose entre ellas contradicciones y versiones distintas a la forma en cómo se suscitaron los hechos por lo que resultan verosímiles”,

SEGUNDO.- La recurrida refiere también que “las versiones materia de análisis “se ven corroboradas con lo que fluye del medio de prueba de carácter documental que acredita, entre uno de los puntos de su valor probatorio, la existencia del lugar en el que ocurrieron los hechos y la descripción del mismo, coincidiendo con la versión dada por estos co agraviados referida a que cuando ingresaron sus atacantes, cerraron la puerta, que dos de ellos llevaron al co agraviado Melchor Ortega por un pasadizo, los lugares de donde sustrajeron el dinero robado y finalmente, la existencia de la tienda de abarrotes por ellos señalada. lo que fluye también de lo señalado de manera coherente y congruente por ambos co agraviados, siendo que los mismos indicaron que la participación de este co acusado fue la de entrar y pedir una gaseosa para luego ingresar los otros dos sujetos, señalando así mismo que este co acusado sacó un arma de fuego con la cual amenazó al co agraviado Guillermo Martín Melchor Ortega y junto con el co acusado Martínez Huari, forcejearon con él y lo condujeron por un pasadizo hacia el fondo para sacar dinero, que se evidencia del Acta de Inspección oralizada en el debate oral, sustrayéndole así mismo dinero de uno de sus bolsillos procediendo luego a huir…”. Señala la apelada que “los puntos precedentes, también se han visto corroborados con lo señalado por el co acusado conformado Manuel Ramón Martínez Huari, quien aceptó los hechos que coinciden con lo señalado por los co agraviados en el proceso, además de su declaración oralizada en juicio y que fuera analizada de acuerdo al Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 (fundamento 9), que señala las circunstancias a valorarse en el caso de declaraciones de co imputados las cuales se verificaron para ello; así y desde la perspectiva subjetiva, se ha analizado la relación de este co imputado con el co acusado Arias Carrillo, siendo que Martínez Huari ha afirmado que es amigo de Arias Carrillo, que son vecinos y que el día de los hechos, fue él quien vino a buscarlo para, en su palabras, “hacer un chambita”, refiriéndose a robar; el mismo también dio detalles sobre Arias Carrillo pues señaló que trabaja en una mototaxi color azul, que le dicen “BARBA” pues se hace crecer la barba e incluso precisó su dirección, lo cual no fuese posible si es que no se hablaría con él conforme la defensa esbozó en su teoría del caso ya que no es arreglado a las máximas de la experiencia que alguien que esté peleado con otro desde hace años, sepa detalles precisos de su vida; por otro lado, se ha analizado las posibles motivaciones para verificar que éstas no sean turbias o espurias, que obedezcan a la venganza, odio, revanchismo o de deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, incluso judiciales que resten credibilidad a sus versiones, ello tampoco ha sido evidenciado puesto que la posición de la defensa de Arias Carrillo referido a que existiría un móvil de venganza de Martínez Huari en su contra no ha sido acreditado de modo alguno en el juicio y menos aún, ha fluido del mismo siquiera como indicio, razón por lo que únicamente constituye un argumento de defensa, debiéndose además tener en cuenta que los agraviados, como testigos con el carácter de directos de los hechos han referido de manera congruente que Arias Carrillo y Martínez Huari estuvieron juntos el día de los hechos y que este último ayudó a aquél a reducir la resistencia del co agraviado Melchor Ortega y además, de que éste último co acusado (Martínez Huari), corrobora la versión de aquellos sin que se haya advertido de sus declaraciones trasgresión a las leyes de la lógica, a las máximas de la experiencia, leyes científicas o al sentido común y que así mismo, que tampoco se evidencia de que el mismo trate de conseguir algún beneficio con ello puesto que de todas maneras se le va a imponer una pena; finalmente, se ha verificado que la versión dada por Martínez Huari, tampoco es exculpatoria. Desde la perspectiva objetiva, se ha verificado la existencia de corroboraciones indiciarias en contra del sindicado (Arias Carrillo) que incorporan algún hecho, dato o circunstancia externa aún de carácter periférico que consolida su carácter incriminador como lo es la versión de los testigos y el documento oralizado en el juicio; concluyendo, también se ha verificado la existencia de coherencia y solidez en las afirmaciones dadas por Martínez Huari que acreditan y

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corroboran la vinculación del co acusado Arias Carrillo con el delito y las versiones dadas por los co agraviados.”; agrega que las testimoniales de los agraviados no evidencian contradicciones relevantes en las afirmaciones vertidas por algún ánimo de venganza anterior a los hechos, siendo que la inspección técnico policial no ha sido desacreditada de manera alguna; lo cual no deja dudas sobre su autoría en el hecho judicializado;

II.- DE LA AUDIENCIA DE APELACION:

SEGUNDO.- En la Audiencia de la fecha, el abogado de la defensa técnica del imputado expuso que a) No discute sobre la existencia o no del delito sino cuestiona la participación de su defendido en los hechos siendo imposible su participación por no encontrarse en el lugar de los hechos; b) Alega que el colegiado de juzgamiento no tuvo en cuenta respecto de la pruebas que no han sido actuadas en el juicio oral, señala que las declaraciones de los agraviados tal como se señalan en los audios se verifica que manifestaron que el día de los hechos tres sujetos entraron cubiertos totalmente el rostro, si ello es así como es que pudieron reconocer a uno de los partícipes si no se practico ningún reconocimiento de persona y tampoco hubo ninguna otra forma de reconocimiento, así las declaraciones de los agraviados no da fiabilidad del reconocimiento de su defendido; c) Su coimputado debido de partir de determinados supuestos la norma establece que se requiere para que el testimonio de los co imputados pueda enervar la presunción de inocencia, así, el artículo 58.2 está referido a colaboradores y arrepentidos se requiere que tiene que ser con otros medios de prueba, señala que el imputado no tiene derecho a decir la verdad pudiendo haber intereses de culpar a otra persona por fines de diversa índoles debiéndose analizar cada una de esas razones, señala que si Martínez Huari se arrepintió se pregunta por qué no lo dijo y sindicó a su defendido inicialmente; d) Expone que el testigo impropio estaba arrepentido por qué no colaboró con las direcciones de sus co imputados, por lo que considera que dicho testigo miente sobre el relato de los hechos, en cambio su defendido en forma coherente ha señalado que cuando se produjeron los hechos se encontraba en otro lugar tal como lo han corroborado los testigos Roberto Andrés Zamudio Oré y Roberto Carlos Luyo Sánchez, relatos que deben tomarse en cuenta descartando las amenazas que dice el testigo impropio le viene profiriendo su defendido por ser inexistentes, debe tenerse en cuenta que la duda razonable es suficiente para revocar la apelada y absolver a su defendido. EL IMPUTADO, sostiene en su auto defensa que desmiente la amenaza que denuncia su co imputado por estar en diferentes pabellones, que le llamó el doctor Romero le pidió plata para que el imputado hable la verdad y que es inocente y no necesita ir a delinquir a ningún lado.

TERCERO.- La Fiscalía expone entre otras consideraciones en lo más relevante: a) Que contra el imputado apelante existen elementos probatorios que lo vinculan como co autor del hecho incriminado a partir de lo expresado por cu coimputado Martínez Huari; b) Alega además que el apelante no ha acreditado los ofrecimientos oralizados en los alegatos de entrada. c) Refiere que en el juicio de primera instancia se ha tenido la declaración de los testigos agraviados quienes de manera uniforme han relatado como se produjeron los hechos materia de juzgamiento tal como se tiene de la acusación fiscal, estableciéndose la fiabilidad, verosimilitud de estos medios probatorios por ser útiles, fiables y verosímiles, el mismo que no es aislado por cuanto está corroborado por la declaración del co encausado Manuel Ramón Martínez Huari, al darse lectura de sus declaraciones, d) Añade que la declaración del co sentenciado ha de ser valorado conforme al acuerdo plenario 002-2005 respecto de la declaración de co inculpados, así se descartan revanchas o resentimientos con el imputado apelante anotando que la enemistad manifiesta entre ambos no ha sido probado con ningún medio probatorio, y que más bien el testigo impropio ha sido amenazado para no declarar en el juicio testigo que conoce a su co imputado desde hace diez años mediando una relación normal entre ambos, agrega que no fueron los agraviados quienes reconocieron al imputado apelante sino el propio imputado recurrente a quien conoce con el apelativo de “barba”, por lo que la declaración de los agraviados no es aislada e) Expone que los testigos admitidos en segunda instancia no han servido para enervar la presunción de inocencia de los procesados, por cuanto, el 11 de agosto el testigo refirió que si estuvo empero cuando se le preguntó si se quedaba en la obra refirió que se quedaba en otro ambiente después de terminada la jornada, no descartándose que el imputado pueda desplazarse del lugar donde laboraba al lugar de los hechos, así mismo los testigos han referido que los trabajadores después de la jornada de trabajo podían disponer libremente de su tiempo no estableciéndose con certeza que el imputado no ha estado en el teatro de los hechos; f) Por su parte Luyo Sánchez se ha reafirmado en el horario de ingreso de los trabajadores de la obra no pudiendo recordar el día 11 de agosto del 2010 habiendo manifestado que ese día laboró hasta las seis de la tarde, por lo que solicita se confirme la sentencia en todos sus extremos.

III.- FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA:

CUARTO.- De lo argumentado por la Fiscalía, tenemos que la apelación se circunscribe únicamente a la CONDENA del acusado Miguel Ángel Arias Carrillo; la Fiscalía refiere que el reconocimiento efectuado por el hoy SENTENCIADO Manuel Ramón Martínez Huari es uno plenamente válido y en consecuencia es prueba suficiente

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para condenar al referido imputado puesto que Martínez Huari ha señalado a las personas que participaron en el ilícito materia de juzgamiento desde la etapa inicial del proceso habiéndose leído su testimonio en juicio el mismo que ha sido sometido al debate correspondiente; en este sentido, la valoración de la prueba que hace el Colegiado respecto del reconocimiento hecho por su co imputado Martínez Huari, testigo que fuera ofrecido incluso por la parte apelante como testigo impropio en el juicio de segunda instancia no hace otra cosa que corroborar lo que en efecto ha venido sosteniendo en su declaración previa, documental que sometida al debate y al contradictorio en el juicio oral de primera instancia refiere que reconoce la participación en los hechos de la persona conocida como “barba” quien no es otra persona que el procesado ARIAS CARRILLO, con quien ingresó a la casa de los agraviados para robarles por iniciativa de éste quien estaba premunido de un arma de fuego, sindicación que no ha podido ser desvanecida por los testimonios de los testigos admitidos en segunda instancia al tenerse versiones que solamente dan cuenta de que en efecto el imputado apelante trabajó en las labores de construcción en los días que se produjeron los hechos, empero no se ha podido demostrar categóricamente que durante esos días el imputado haya permanecido y pernoctado en el lugar donde prestaba sus servicio siendo creíble lo relatado por el sentenciado Martínez Huari con relación a la participación de Arias Carrillo en el hecho materia de sentencia

QUINTO.- No se acredita entonces de manera suficiente e indubitable que el imputado recurrente haya estado en el anexo de Paullo del Distrito de Lunahuaná de lunes a sábado retornando la tarde del sábado a su domicilio en la ciudad de Cañete y que más bien de los testimonios recibidos por el testigo Roberto Andrés Zamudio Oré y Roberto Carlos Luyo Sánchez, se concluye que si bien es verdad el sentenciado Arias Carrillo laboró en la obra de construcción a que han hecho referencia dichos testigos, no es menos cierto que los testimonios aludidos refieren que luego de la jornada laboral establecida esto es hasta las 18:00 horas, los trabajadores podían disponer de su tiempo y estando a que la distancia entre Lunahuaná y la ciudad de Cañete no es significativa, la presencia del imputado en el teatro de los hechos no representaba mayor impedimento, no habiendo aportado los testimonios antes citados, mayores elementos de convicción que estén a favor de la presunción de inocencia del imputado o que al menos generan duda razonable sobre su participación en los hechos materia de juzgamiento que ameriten la absolución del impugnante, así las cosas, el A quo ha valorado los medios probatorios incorporados de conformidad a lo preceptuado en el artículo 158° del CPP referido a la valoración de la prueba, en la cual el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, exponiendo los resultados obtenidos y los criterios adoptados con idoneidad jurídica.

SEXTO.- Como es de verse del presente caso, subsisten las razones por las cuales es factible llegar a un juicio de condena sobre la base de los medios de prueba actuados que reúnen dicha calidad y así valorada siguiendo la lógica del CPP señalada en el artículo 394°, permite se motive de forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifica respecto de la acusación contra Miguel Angel Arias Carrillo, siendo posible sustentar una condena en los indicios referidos por la Fiscalía al reunir éstos lo requerido por el artículo 158° inciso 3) del CPP, cual es, que los indicios sean probados, contingentes que será aquel que puede conducir a la deducción de varios hechos, en otras palabras la aplicación de la prueba por indicios requiere: que el hecho indicador esté plenamente probado y sea inequívoco e indivisible, el razonamiento correcto esté sustentado en reglas de la ciencia, técnica o tecnología, el otro hecho sea descubierto, mediante inferencias y cuando se trate de hechos indicadores, éstos sean plurales, concordantes y convergentes y no se presenten contra indicios consistentes; todo ello en este caso concreto ha sido formulado y probado por la Fiscalía;

SEXTO.- En consecuencia, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la Constitución reconoce a toda persona en el artículo 2° numeral 24 literal e) concordado con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que concluye que para quebrar este principio se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales; por los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 425° del CPP la sentencia recurrida debe ser confirmada;

IV.- DECISION

Por estos fundamentos, la Sala penal de Apelaciones de Cañete, por unanimidad resuelve:

CONFIRMAR la sentencia número 058-2012-JPC-CSJCÑ, de fecha veinte de setiembre del dos mil doce en el extremo que condena al imputado MIGUEL ANGEL ARIAS CARRILLO como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo agravado, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 188° (tipo base) en consonancia con los numerales 1,2,3 y 4 del primer párrafo del artículo 189° del Código penal en agravio de Rocío Elizabeth Parco Cullanco y Guillermo Martín Melchor Ortega a doce años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado en forma solidaria con su co

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sentenciado Manuel Ramón Martínez Huari a favor de las víctimas a razón de mil doscientos cincuenta nuevos soles cada uno, con lo demás que contiene y los devolvieron.- notificándose a las partes.-

S.S.

ANGULO MORALESLIMAS URIBEMARCELO CIRIACO

SENTENCIA N° 058-2012-JPC-CSJCÑ

Cañete, veinte de setiembre del año Dos Mil Doce.-

VISTOS y OÍDOS

El presente proceso penal y lo actuado en el juicio oral llevado a cabo en el mismo por el JUZGADO PENAL COLEGIADO de esta sede jurisdiccional conformado por los señores magistrados: EDMUNDO GUILLÉN GUTIÉRREZ, ARMANDO PABLO HUERTAS MOGOLLÓN y ROMMEL HUGO FLORES SANTOS, habiendo tenido éste último la calidad de Director de Debates y Ponente de la presente causa penal.------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES

1] MINISTERIO PÚBLICO: magistrado ISMAEL CUEVA VILLANUEVA - Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete. 2] ACUSADOS: 2.1] MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ HUARI, identificado con Documento Nacional de Identidad número 15451303; natural de Cañete - Lima; nacido el veintidós de febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho; treinta y cuatro años; tiene como apodo “CHATO”; su domicilio está ubicado en Centro Poblado Menor Carmen Alto, Manzana Once, Lote Diecisiete - Nuevo Imperial; conviviente; dos hijos; sus padres son Estelita Fátima Huari Aragón y Juan Ramón Martínez Calagua; agricultor, percibiendo un ingreso de Veinte Nuevos Soles diarios; no tiene bienes de su propiedad; señaló no contar con antecedentes penales, judiciales ni policiales; ha sido asesorado durante el juzgamiento por el señor abogado de la Defensoría Pública de Derechos Humanos, WILFREDO ROMERO ALARCÓN, identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima, matrícula CAL 15122, fijando como domicilio procesal al ubicado en calle Francisco Reynoso Ciento Ochenta y Tres – Urbanización Las Casuarinas – San Vicente; durante el juzgamiento su condición procesal ha sido la de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES; sus CARACTERÍSTICAS FÍSICAS son: mide y pesa respectivamente un metro cincuenta y cinco centímetros y sesenta kilogramos aproximadamente; cabellos negros; ojos marrón oscuro; contextura delgada; labios delgados; nariz recta; tez trigueña; no tiene cicatrices ni tatuajes. 2.2] MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO, identificado con Documento Nacional de Identidad número 41101798; natural de Cañete; nacido el veinte de setiembre de Mil Novecientos Setenta y Siete; treinta y cuatro años; tiene como sobrenombre “ARIAS”; vive en Centro Poblado Menor Carmen Alto, Manzana Once, Lote Catorce - Nuevo Imperial; conviviente; tres hijos; sus padres son Martha Felícita Carrillo Guerra y Emiliano Arias Medina; maestro de obra, percibiendo un ingreso de Setenta Nuevos Soles diarios; no tiene bienes de su propiedad; carece de antecedentes penales, judiciales y policiales; fue asesorado durante el juzgamiento por el señor abogado de la Defensoría Pública de Derechos Humanos, FELIPE PAULINO SÁNCHEZ ZAMBRANO, identificado con registro del Colegio Abogados del Callao matrícula 6897, habiendo fijado como domicilio procesal la Oficina de Defensoría Pública de Derechos Humanos de este Distrito Judicial referido para el co procesado Martínez Huari; durante el juzgamiento se ha encontrado en la condición procesal de COMPARECENCIA SIMPLE; sus CARACTERÍSTICAS FÍSICAS son: mide y pesa respectivamente un metro sesenta y cinco centímetros y setenta y seis kilogramos aproximadamente; cabellos negros; ojos marrones oscuros; contextura delgada; labios delgados; nariz recta ancha; tez trigueña; tiene una cicatriz a la altura de la pierna izquierda producto de un corte, así como dos tatuajes en el antebrazo izquierdo con las letras “EP” y la figura de una paloma. 3] PARTE AGRAVIADA: ROCÍO ELÍZABETH PARCO CULLANCO, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 43648549 y GUILLERMO MARTÍN MELCHOR ORTEGA, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 42545468, ambos con domicilio en Urbanización El Sol, Manzana “L”, Lote Siete - Imperial. 4] PARTE CIVIL: No constituida, razón por la que de conformidad a la primera parte del numeral 1) del artículo 11° del Código Procesal Penal, corresponde ejercerse la acción y pretensión civil en el presente proceso al Ministerio Público.-----------------------------------

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DESARROLLO DEL PROCESO y DEL JUICIO

1] El proceso fue remitido para juicio oral por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, emitiéndose Auto de Citación a Juicio con fecha veintisiete de enero del año en curso según aparece de folios diecinueve a veinte; 2] con fecha seis de agosto de los corrientes se declaró REOS CONTUMACES a los co-acusados por las razones que han quedado registradas en audio y cuya síntesis aparece de folios cuarenta y ocho a cuarenta y nueve disponiéndose como consecuencia jurídica de ello, su conducción compulsiva por parte de la autoridad policial, mandato que fue cumplido con fecha veintiocho de agosto del año en curso para el caso del co-acusado Miguel Ángel Arias Carrillo, motivando que en dicha fecha se instale el juicio oral en el que luego de escucharse los alegatos de apertura de las partes procesales y de instruirse de los derechos que les asisten a dicho co-acusado, se le preguntó sobre la posición que el mismo asumiría en el proceso y al no haber aceptado los cargos formulados en su contra, se dispuso la continuación del juicio respecto de él; 3] con fecha veintinueve de agosto es puesto a disposición el co-acusado Manuel Ramón Martínez Huari, procediéndose de conformidad a lo previsto en el numeral 5) del artículo 367° del Código Procesal Penal a incorporarlo al proceso en el estadío procesal en el que el mismo se encontraba y luego de habérsele informado de los cargos formulados en su contra, de escucharse la posición de su defensa técnica y de instruírsele de sus derechos, se le preguntó sobre la posición que asumiría en el proceso habiendo el mismo aceptado consciente y voluntariamente los cargos formulados en su contra con anuencia de su defensa técnica, solicitando así mismo conferenciar con el Ministerio Público para llegar a un acuerdo sobre los extremos de la pena y la reparación civil habiendo sólo llegado a un acuerdo sobre este último extremo mas no así sobre la pena, continuándose el debate respecto de él en dicho extremo delimitándose así el debate y los medios de prueba a actuarse; 4] el juicio oral fue continuado en las sesiones de fechas siete, diez y dieciocho de setiembre, habiéndose cerrado el debate en esta última sesión para luego de efectuarse la deliberación correspondiente en sesión reservada, se dio a conocer el resultado de la misma en fecha veinte del mismo mes de conformidad a la previsión señala en el numeral 2) del artículo 396° del Código Procesal Penal, procediéndose en el plazo de ley a darse lectura integral de la presente sentencia. 5] En el desarrollo del Juicio Oral se han observado las reglas procesales establecidas en la Sección III del Libro Tercero del Código Procesal Penal (artículos 356° al 403°) y demás normas pertinentes, considerándose así mismo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria, así como los principios de continuidad, concentración, identidad física del juzgador y presencia obligatoria de los co-imputados y sus defensores.------------

PARTE CONSIDERATIVA

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA SENTENCIA

1. En la presente sentencia deberá en primer orden efectuarse el control de legalidad respecto a la aceptación de los cargos efectuada por el co-acusado Manuel Ramón Martínez Huari y sobre el acuerdo arribado entre éste y el Ministerio Público sobre el extremo de la reparación civil procediéndose así mismo a determinar la pena a imponérsele en base a la actuación probatoria y debate desarrollado en el juicio; en segundo orden, deberá de establecerse si el co-acusado Miguel Ángel Arias Carrillo ha realizado la conducta ilícita que se le ha incriminado, debiéndose en dicho supuesto verificarse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado, la antijuricidad de su conducta (de ser ésta típica) y su culpabilidad, para finalmente y superados dichos niveles de análisis del delito, determinarse, individualizarse e imponerse la sanción penal y civil que corresponda con arreglo a ley y al caso en concreto así como las consecuencias accesorias de la pena que resulten aplicables emitiéndose en dicho supuesto una sentencia de condena; en caso contrario, de verificarse la no existencia de los hechos delictivos incriminados, la no responsabilidad en ellos por parte de dicho co acusado, la existencia de una duda razonable a su favor o de un supuesto de insuficiencia probatoria para determinar su responsabilidad, deberá de absolvérsele emitiéndose en tal sentido una sentencia de carácter absolutorio, archivándose como consecuencia de ello el presente proceso.---------------------------------------------------------------------

SUPUESTO NORMATIVO – CONSECUENCIA JURÍDICA

2. El tipo penal contenido en el artículo 188° del Código Penal prescribe que aquél que se apoderare de manera ilegítima de un bien mueble, total o parcialmente ajeno para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra, empleando para ello violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física con las agravantes de haberse cometido dicha acción delictiva en casa habitada, durante la noche o en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas conforme así se halla regulado en los numerales 1), 2), 3) y 4) del primer párrafo del artículo 189° del referido cuerpo legal, será pasible de la imposición de una pena que la ley ha conminado como de privativa de la libertad de entre no menor de doce ni mayor

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de veinte años, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la parte agraviada como pretensión civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 92º y 93º del mismo ordenamiento penal sustantivo.-----------------------------------------------------------------------

HECHOS IMPUTADOS – PRETENSIONES PENALES

3. Fluye del escrito de acusación que en copia certificada corre de folios uno a quince del Expediente Judicial y que debe de tenerse en cuenta en mérito al Principio de Correlación y Congruencia, así como de la oralización efectuada en el debate oral por la parte acusadora, que se imputa a los co-acusados el ser co-autores del delito de Robo Agravado señalándose como hechos configurativos del mismo el que con fecha once de agosto del Dos Mil Once, siendo aproximadamente las veinte horas con cuarenta minutos y en circunstancias en las que los co-agraviados se encontraban vendiendo en su bodega de abarrotes ubicada en la Manzana “I”, Lote Siete de la Urbanización El Sol del distrito de Imperial, los co-acusados acompañados de otro sujeto conocido como “JHONAO”, encontrándose éste y el co-acusado Miguel Ángel Arias Carrillo premunidos de armas de fuego, ingresaron a dicho establecimiento y bajo amenaza, redujeron a los co-agraviados para luego apoderarse de dinero en efectivo que se encontraba en un cajón, en un repostero ubicado en el dormitorio y en el bolsillo del co-agraviado Guillermo Martín Melchor Ortega, haciendo un total de Dos Mil Quinientos con 00/100 Nuevos Soles, fugando luego del lugar, sin embargo, al percatarse este último co-agraviado que el co-acusado Miguel Ángel Martínez Huari no contaba con arma de fuego, intentando detenerlo forcejeando con él logrando detenerlo con ayuda de sus vecinos y familiares a quienes llamó para tal fin. En base a estos hechos, el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública y en este caso, también de la acción civil, introdujo a juicio las siguientes pretensiones procesales: A] PRETENSIÓN PENAL: Se imponga al co-acusado MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ HUARI a título de co-autor del delito incriminado, PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de DIEZ AÑOS, mientras que para el co-acusado MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO, solicitó se le imponga también a título de co-autor, PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de QUINCE AÑOS; y, B] PRETENSIÓN CIVIL: se condene a los co-acusados al pago de una reparación civil a favor de la parte agraviada de la suma de CINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES en forma solidaria y a razón de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES POR CADA AGRAVIADO.------------------------------------------------------------------------------

ARGUMENTOS DE DEFENSA Y PRETENSIÓN DE LOS CO ACUSADOS

4. A] DEL CO ACUSADO MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ HUARI: la defensa técnica de este co-acusado al momento de exponer su alegato de entrada señaló que son ciertos los hechos que se le han imputado pero que su actuación en los mismos se ha debido a la manipulación que han efectuado sobre él terceras personas al sufrir de retardo mental en esa fecha y hasta la actualidad, por ello tratará de llegar a un acuerdo en su oportunidad para optar por la conclusión anticipada del proceso, solicitando se le imponga en caso contrario una pena con el carácter de condicional. B] DEL CO ACUSADO MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO: su defensa técnica señaló que no se niega que los co-agraviados hayan sufrido un hecho ilícito pero su patrocinado es inocente respecto del mismo ya que en la fecha en la que ocurrieron estos supuestos hechos, éste se encontraba en Lunahuaná realizando labores de albañilería lo cual demostrará en el proceso, debiendo por ende absolvérsele de los cargos que se han formulado en su contra.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SOBRE EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL

DEL CO ACUSADO MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ HUARI

5. Dado que en el presente proceso éste co acusado, luego de habérsele instruido de los derechos que le asisten en el juicio y en el proceso, aceptó los cargos formulados en su contra y así mismo, llegó a un acuerdo con el Ministerio Público respecto a la reparación civil, es que nos encontramos ante los supuestos de la conformidad premial y a la vez, relativa (pues el acusado ha aceptado los cargos formulados en su contra permitiendo con ello abreviar el proceso en cuanto a la actuación probatoria para determinar su responsabilidad en el delito co imputado en su contra y así mismo, ha subsistido un cuestionamiento respecto al extremo de la pena); por lo tanto, el órgano jurisdiccional ante la aceptación de la autoría de los hechos por parte del acusado se encuentra obligado y vinculado absolutamente a respetar la descripción efectuada en el escrito de acusación y por las partes respecto de los hechos no pudiendo modificarlos de ninguna manera (lo que se denomina vinculatiofacti), pudiendo y debiendo por razones de legalidad, efectuar un control respecto de la tipicidad del delito así como del título de la imputación, resultando por tanto en estos últimos supuestos una vinculación relativizada (denominada vinculatiocriminis) , lo que quiere decir que este Colegiado, se encuentra facultado para analizar la calificación jurídica aceptada pudiendo sólo variarla si la misma resulta ser más beneficiosa a este co-acusado conformado relativamente, procediendo a efectuar la

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valoración probatoria respectiva sólo en cuanto a la pena que no fue objeto de acuerdo entre las partes para su determinación e individualización al subsistir un cuestionamiento sobre tal extremo en este proceso, otorgándole así mismo el beneficio por la aceptación de los cargos efectuada conforme lo establece el Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116 expedido por el IV Pleno Jurisdiccional de las Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Superior de Justicia referido a los Nuevos Alcances de la Conclusión Anticipada del Proceso; así mismo, en el caso de autos también nos encontramos ante un supuesto de conformidad parcial pues sólo uno de los co-acusados en el presente proceso ha aceptado los cargos y se ha sometido a la conformidad parcial y relativa, prosiguiendo el debate en cuanto al otro sin que se advierta, por el resultado del proceso, que haya alguna forma de ruptura del juicio pues como más adelante se verificará, se ha probado la participación del otro co-acusado en los hechos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONTROL DE TIPICIDAD Y DE LOS OTROS REQUISITOS

6. Conforme al supuesto normativo señalado en el punto dos de la parte considerativa de la presente sentencia, el delito de robo agravado es aquella conducta por la cual el sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima o sujeto pasivo, sustrae un bien mueble total y parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente de él con la finalidad de obtener un provecho patrimonial concurriendo en su accionar alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en el Código Penal; en ese sentido, el Colegiado ha verificado que en el caso de este co-acusado conformado se configuran los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal y que por ende, la tipificación efectuada es la correcta puesto que se ha determinado que ha existido la presencia de una acción típica penalmente relevante consistente en el apoderamiento que si bien no recae directamente en este co-acusado conformado, debe tenerse presente que su participación en el evento delictivo se ha producido a título de co-autor con presencia de los requisitos de la decisión común, aporte esencial y participación en la fase de ejecución del delito; así mismo, esta acción de apoderar es ilegítima pues no se tenía derechos sobre los bienes robados ni se contaba con el consentimiento de los co-agraviados efectuándose así mismo una sustracción de estos que son a su vez, bienes muebles totalmente ajenos a este co-acusado habiéndose empleado para ello la violencia y la amenaza como medios para facilitar la comisión del delito y lograr el fin delictivo evidentemente doloso y con ánimo de lucro; así mismo, la condición de sujeto activo del delito como coautor recae en este coacusado y la de sujeto pasivo en los co-agraviados, configurándose además las agravantes de haberse cometido el delito en casa habitada, en horas de la noche, con arma de fuego y con el concurso de dos o más personas, siendo esta conducta contraria a la ley pues no se verifica la existencia de causa de justificación alguna que convierta la conducta en permisiva; así mismo y finalmente, se ha verificado que este co-acusado no es inimputable penalmente ya que no presenta anomalía psíquica grave que lo excluya de responsabilidad sino que la que presenta puede ser considerada dentro del ámbito de la responsabilidad restringida que se analizará en el punto de la determinación de la pena y así mismo, de los hechos que se señalan en el escrito de acusación se tiene que el delito ha quedado consumado. Ahora bien y de acuerdo a lo que exige el Acuerdo Plenario referido en los puntos precedentes, el Colegiado ha verificado que la aceptación de cargos efectuada por este co-acusado ha sido libre, consciente y expresa, sin mediar condicionamientos, amenazas ni coacción de ninguna clase habiéndose así mismo cumplido con efectuar la labor de instrucción por el órgano jurisdiccional y pese a ello, el mismo mantuvo su decisión de aceptar los cargos.--

DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

7. Para este co-acusado se delimitó el debate respecto a la pena, siendo que su determinación es aquella operación judicial que permite establecer por medio de un procedimiento cuál es la pena que le corresponde cumplir a una persona hallada responsable de la comisión de un ilícito penal en un caso concreto resultando importante indicar que el hecho que el Ministerio Público haya solicitado una pena determinada y que para el caso de este co-imputado, la comisión del delito y su co-responsabilidad en él ha sido comprobada por aceptación del mismo al respecto, ello no implica de ninguna forma que el Colegiado se vea vinculado al quantum de pena solicitada pues hacer ello implicaría la abdicación del juez a uno de sus más importantes deberes como es el de imponer y en su caso, graduar la pena, encontrándose obligado únicamente a observar como límite máximo a imponerse la pena solicitada por el Ministerio Público, no estando en ese supuesto facultado a imponer una que la sobrepase salvo que se haya solicitado una por debajo del mínimo legal sin causa de justificación como en el caso de autos [artículo 397º numeral 3) del Código Procesal Penal], pues para este co-acusado se ha solicitado se imponga pena privativa de la libertad por debajo del mínimo legal de la pena conminada para el delito que se le ha imputado [que es de doce años de acuerdo al artículo 189º del Código Penal], correspondiendo pues valorar la prueba actuada para determinar el quantum de la que debe de imponerse sin que se sobrepase la solicitada por el Ministerio Público ya que el mismo ha señalado que es por razón del padecimiento psicológico que este co-acusado presenta que se ha reducido por debajo del mínimo legal la pena solicitada.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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HIPÓTESIS PRINCIPAL Y ALTERNATIVA

8. A] HIPÓTESIS PRINCIPAL – DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dado que el co-acusado Martínez Huari ha aceptado los hechos y responsabilidad en el delito que se la co-incriminado, corresponde imponérsele pena privativa de la libertad de diez años con el carácter de efectiva. B] HIPÓTESIS ALTERNATIVA – DE LA DEFENSA: Dado a que este co-acusado ha sido manipulado para participar en los hechos y padece de retardo mental leve, corresponde imponérsele pena condicional.-----

MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS – VALORACIÓN

9. En el Juicio Oral se actuaron medios de prueba que fueron delimitados y debatidos sólo para el extremo de la pena, habiéndose con dicho efecto observado por el Colegiado el Principio de Legitimidad de la Prueba contenido en el numeral 1) del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que establece que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, observándose así mismo las garantías establecidas en el numeral 3) del artículo I y numeral 1) del artículo II del referido Título Preliminar, numeral 5) del artículo 155°, numeral 2) del artículo 156°, numeral 3) del artículo 157° y parte final del numeral 2) del artículo 380° del mismo cuerpo legal; por otro lado y conforme lo dispone nuestro vigente ordenamiento procesal penal y la doctrina emitida al respecto, la VALORACIÓN PROBATORIA incluye en primer término una VALORACIÓN INDIVIDUAL de cada uno de los medios de prueba actuados en el proceso, los mismos que deberán de superar en primer orden el JUICIO DE FIABILIDAD, que consiste en evaluar y controlar que estos hayan sido incorporados y actuados en el proceso en observancia de los derechos fundamentales y del debido proceso así como que los mismos, no trasgredan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes científicas y el sentido común, para seguidamente efectuarse la interpretación de los que hayan sobrepasado el mismo, denominado JUICIO DE UTILIDAD, es decir, el determinar la utilidad de los mismos para cada una de las hipótesis formuladas en el caso concreto, seguidamente, se pasará a efectuar el JUICIO DE VEROSIMILITUD de aquellos que hayan sobrepasado los dos test anteriores y finalmente, pasarse a efectuar la VALORACIÓN CONJUNTA de los medios de prueba que hayan sobrepasado en forma satisfactoria los tres test antes aludidos, reconstruyendo con ello la hipótesis principal o la alternativa, fundando una u otra pretensión hecha valer en el proceso, debiéndose tener presente también para este caso lo previsto en los artículos 158° y 159° del referido Código Procesal Adjetivo.---------------------------------------------------------------------------------------------------

MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS - DOCUMENTOS

10. CONSTANCIA DE ESTUDIOS: MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR LA DEFENSA, de folios cincuenta y uno del Expediente Judicial. A] JUICIO DE FIABILIDAD: este medio de prueba se encuentra previsto en el inciso b) del numeral 1) del artículo 383º del Código Procesal Penal, no advirtiéndose de su contenido transgresión a las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia, del sentido común o a las leyes científicas pre establecidas, siguiéndose así mismo las pautas de la litigación oral que este sistema procesal penal exige y el respeto de los derechos del acusado. B] JUICIO DE UTILIDAD: I] UTILIDAD PARA LA TESIS ALTERNATIVA: acredita que este co acusado cursó estudios del nivel primaria especial en el Centro de Educación Básica Especial Nº 04 en los años Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Mil Novecientos Ochenta y Nueve y Mil Novecientos Noventa con el diagnóstico psicológico de deficiencia intelectual (retardo mental leve) y que es considerado dentro de una discapacidad. ii] UTILIDAD PARA LA TESIS PRINCIPAL: no resaltó ninguna. C] JUICIO DE VEROSIMILITUD: medio de prueba no cuestionado ni desacreditado.-----------

11. ORALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL CO ACUSADO MARTÍNEZ HUARI: Este co-acusado no prestó declaración en la etapa procesal respectiva por lo que tuvo que oralizarse su declaración previa; resalta de la misma: 1] se dedica a la agricultura y tiene conviviente; 2] reconoce su participación en los hechos junto al co-acusado Miguel Ángel Arias Carrillo a quien le dicen “BARBA” y otro sujeto conocido como “JHONAO” con quienes ingresó a la casa de los co-agraviados para robarles siendo su participación únicamente la de ayudar a Arias Carrillo, quien tenía una pistola, para conducir a uno de los co-agraviados al pasadizo pidiéndole plata y apuntándole con el arma, siendo éste quien dirigía todo habiendo ido a su casa antes de los hechos diciéndole para “HACER UNA CHAMBITA” (robar), habiendo “JHONAO” ido adelante para ver la casa y es éste quien le apuntaba a la otra co-agraviada; 3] no sabía que los otros tenían armas de fuego; 4] no tiene antecedentes; 5] no tenía arma y al quedarse sólo, luego que los otros dos que participaron en el robo salieron, fue capturado por uno de los co-agraviados y los vecinos y familiares de éste; 5] estudió en un colegio especial tres años al tener retardo mental leve.------

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA – CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

12. Para el caso de autos y conforme fluye de la acusación y de lo alegado por el Ministerio Público tanto en su alegato de apertura como de clausura, se ha solicitado como pretensión penal se imponga al acusado como autor del delito denunciado pena privativa de la libertad de diez años con el carácter de efectiva, verificándose en primer término que dicha pena con el carácter de principal se halla por debajo del mínimo legal de la pena conminada en el tipo penal contenido en el primer párrafo del artículo 189º del Código Penal (no menor de doce ni mayor de veinte años), debiéndose entonces en segundo término determinarse si es que dicha pretensión es factible de ser aprobada o debe de ser modificada como expresión de la inherente función del juez de determinar la pena; para ello, este Colegiado ha efectuado el siguiente análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal previstas en los artículos 45º y 46º del código acotado y que se consideran aplicables al caso concreto, considerando la actuación probatoria desarrollada en el juicio oral; así, dentro de la clasificación de aquéllas por su naturaleza (comunes o genéricas), se tiene: A] LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN: la acción ilícita desplegada por el acusado que ha sido reconocida por el mismo, ha puesto en peligro el bien jurídico patrimonio, además de otros bienes jurídicos al tener este delito el carácter de pluriofensivo, pero ésta, no ha ido de tal gravedad como la del otro co-Acusado; B] LOS MEDIOS EMPLEADOS: en este caso, éste co-acusado sólo ha hecho uso de la pluralidad de agentes para reducir la resistencia de los co-agraviados; C] LA IMPORTANCIA DE LOS DEBERES INFRINGIDOS: existe un especial deber de protección de cada ciudadano respecto a los bienes jurídicos tutelados; D] LA EXTENSIÓN DEL DAÑO O PELIGROS CAUSADOS: únicamente de ha afectado el patrimonio de los co-agraviados; E] LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR , MODO Y OCASIÓN: la acción se ha cometido aprovechando la oscuridad de la noche y en concurso de agentes, además de aprovechar la intimidación que ello provocó en los co-agraviados, máxime si se utilizó armas de fuego como medio intimidante; F] LOS MÓVILES Y FINES: que ha sido el de obtener un provecho económico; G] LA UNIDAD O PLURALIDAD DE AGENTES: que en este caso son de dos o más agentes del delito. En cuanto a la personalidad del autor, se ha considerado: H] LA EDAD, EDUCACIÓN, SITUACIÓN ECONÓMICA Y MEDIO SOCIAL: el acusado es mayor de edad, trabaja como agricultor percibiendo ingresos exiguos que únicamente le permiten mantener de manera precaria a su familia compuesta por dos hijos y su conviviente; así mismo, vive en una zona rural que no ofrece las mismas posibilidades de desarrollo que la ciudad y únicamente cuenta con tercero de secundaria; I] LA REPARACIÓN ESPONTÁNEA QUE SE HUBIESE HECHO DEL DAÑO: que no se ha verificado en el caso de autos; J] LA CONFESIÓN SINCERA ANTES DE HABER SIDO DESCUBIERTO: que no se verifica puesto que el acusado fue intervenido en un supuesto de flagrancia delictiva, sin embargo, debe de tenerse en cuenta que el mismo ha colaborado con la identificación del otro co-acusado y con las investigaciones efectuadas en el presente proceso; K] LAS CONDICIONES PERSONALES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LLEVEN AL CONOCIMIENTO DEL AGENTE: conforme a lo alegado por el Ministerio Público y lo sostenido por la defensa en sus respectivas teorías del caso, este co-acusado padece de un tipo de retardo mental leve, lo cual es corroborado con la Constancia de Estudios oralizada en el debate oral que acredita que el mismo asistió durante tres años a un centro de educación especial y que si bien no hace desaparecer la antijuridicidad del hecho y su responsabilidad en el delito, dicha circunstancia le favorece puesto que nos encontraríamos dentro de un supuesto de responsabilidad restringida prevista en el artículo que permite reducir la pena a límites inferiores al mínimo legal, siendo ello la explicación por el que Ministerio Público solicitó en su pretensión penal la pena de diez años; L] LA HABITUALIDAD y LA REINCIDENCIA: no acreditada ni solicitada, debiéndose tener en cuenta que el mismo tiene la calidad de primario.-----------------------------------------------

PRINCIPIOS RECTORES DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA – PENA A IMPONERSE

13. Por otro lado, en el caso de autos el juzgado también ha contemplado que en la pena a imponerse deberá de obedecer a la aplicación de los denominados Principios Rectores de la Determinación de la Pena, estando considerados entre ellos el Principio de Legalidad (que señala que la pena debe de hallarse expresamente conminada en la ley conforme se ha verificado en autos), el Principio de Culpabilidad (pues se impone al acusado al declararse culpable del delito que se ha sometido a juzgamiento y que en autos también ha quedado verificado), no configurándose en este caso un supuesto de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado y así mismo que la pena a imponerse es por el acto y no por el autor; el Principio de Humanidad (el Estado no puede diseñar, aplicar ni ejecutar sanciones penales que afecten la dignidad de la persona ni que dañen la constitución psicofísica de los condenados); el Principio de Proporcionalidad (prohibición de exceso o de la imposición de una pena justa), es decir que la pena debe de guardar relación con el grado de responsabilidad del agente, con la magnitud del daño causado y con la trascendencia del bien jurídico lesionado y conforme lo refiere Prado Saldarriaga , la aplicación de la sanción penal debe guardar una equivalencia razonable en sus dimensiones cualitativas y cuantitativas con el tipo de delito cometido, con las circunstancias de su realización y con la intensidad del reproche que cabe formularse a su autor; este principio rector, aparte de tener relación con el principio de culpabilidad, también debe de evaluarse con el

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denominado Principio de Razonabilidad. Compulsando y sopesando las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal analizadas en el punto precedente y la aplicación de los principios rectores de la determinación de la pena antes referidos, se tiene que el Colegiado ha valorado que únicamente le son favorables a este co-acusado la circunstancia de su educación, situación económica y medio social, razón por la que considera reducir siete meses a la pena a imponerse; ahora bien, ya se ha considerado la rebaja por debajo del mínimo legal de la pena en la solicitud efectuada por el Ministerio Público de imponerse diez años por lo que restando los cinco meses antes indicados, nos queda una pena de nueve años con cinco meses a lo que hay que aplicar el beneficio premial por aceptación de los cargos efectuados por este acusado y acuerdo de la reparación civil que sea menor al beneficio de la terminación anticipada conforme al Acuerdo Plenario antes invocado; por lo tanto, la pena concreta a imponerse queda determinada en ocho años.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA REPARACIÓN CIVIL

14. La reparación civil consiste en el resarcimiento del perjuicio irrogado a la víctima de un delito teniendo en cuenta que éste provoca un daño y que por exigencias del artículo 92° del Código Penal, corresponde su determinación en forma conjunta con la pena; en ese extremo y para el caso de autos, se tiene que este extremo ha sido objeto de acuerdo entre las partes estableciéndose que el acusado pague como co-responsable de la reparación civil una suma ascendente a Dos Mil Quinientos con 00/100 Nuevos Soles a favor de la parte agraviada de manera proporcional a cada una y estando a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 372° del Código Procesal Penal, debe de aceptarse dicho monto acordado al no haberse verificado en el proceso disposición en contrario y que alcanzará también al otro acusado.---------------------------

DEL CO ACUSADO MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO

HIPÓTESIS PRINCIPAL Y ALTERNATIVA

15. A] HIPÓTESIS PRINCIPAL – ACUSATORIA: Dado que este co-acusado conjuntamente con otros sujetos se ha apoderado de manera ilegítima de bienes muebles totalmente ajenos al mismo consistentes en dinero en efectivo en la suma de Dos Mil Quinientos con 00/100 Nuevos Soles pertenecientes a los co-agraviados para aprovecharse del mismo, sustrayéndolo del lugar en el que se encontraba y empleando para ello la violencia y amenaza en contra de aquellos en contra de su vida e integridad física, cometiendo dicho acto en casa habitada, en concurso de intervinientes, en horas de la noche y a mano armada, resulta ser co-autor del delito de robo agravado en las modalidades antes indicadas, correspondiéndoles por lo tanto imponérsele una pena que ha sido tasada por el Ministerio Público en quince años de pena privativa de la libertad, así como al pago de una reparación civil por los daños y perjuicios irrogados a los co-agraviados. B] HIPÓTESIS ALTERNATIVA - DE LA DEFENSA: Dado que este co acusado se encontraba trabajando en el distrito de Lunahuaná, el mismo no ha tenido participación en el hecho delictivo que se le imputa, debiendo por tanto absolvérsele.---------------------------------------------

MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS – VALORACIÓN INDIVIDUAL - CONSIDERACIONES PARA LA FIABILIDAD

16. Bajo los argumentos señalados en el punto nueve de la presente sentencia, se actuaron medios de prueba, haciendo presente que en cuanto al test de fiabilidad, se han tenido en cuenta los siguientes requisitos: A] EXAMEN DE TESTIGOS: Se verificó lo señalado en el numeral 1) del artículo 162º del Código Procesal Penal referido a la capacidad de los testigos así como lo señalado en los numerales 1) y 2) del artículo 163°, numeral 3) del artículo 164°, numeral 1) del artículo 165°, artículos 166°, 170°, numeral 3) del artículo 171º, numerales 3) y 4) del artículo 375º, numerales 1), 2), 3), 4), 6), 8) y 9) del artículo 378°, artículo 379°, artículo 380º y numeral 2) del artículo 382° del mismo ordenamiento procesal, cuidándose conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional de no hacerse mención a la orientación religiosa de los mismos al momento de su identificación y recabado de sus datos identificatorios. B] PRUEBA DOCUMENTAL: Al oralizarse los medios de prueba de carácter documental, se observaron las reglas procesales previstas en los artículos 383º y 384º del Código Procesal Adjetivo. C] REGLA GENERAL: en la actuación de los medios de prueba antes aludidos, se ha verificado que las afirmaciones vertidas por los órganos de prueba o lo que fluya del contenido de la prueba documental oralizada no sea contraria a las leyes y principios de la lógica, a las máximas de la experiencia, a las leyes científicas pre establecidas y del sentido común, respetándose así mismo los derechos fundamentales que le asisten al acusado y la observancia de las reglas de la litigación oral en su actuación.--------------------------------------------------------------------------------

MEDIOS DE PRUEBA – TESTIGOS

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17. CO AGRAVIADO - GUILLERMO MARTÍN MELCHOR ORTEGA: ÓRGANO DE PRUEBA OFRECIDO Y ADMITIDO A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. A] JUICIO DE FIABILIDAD: se observaron las previsiones señaladas precedentemente, las cuales sobrepasó. B] JUICIO DE UTILIDAD: i] UTILIDAD PARA LA HIPÓTESIS PRINCIPAL: se pretende acreditar la forma y circunstancias en la que se produjeron los hechos y participación de este co acusado en los mismos, corroborando así mismo las versiones de la otra co-agraviada resaltando de sus afirmaciones: 1] el día de los hechos, once de agosto del Dos Mil Diez a las ocho de la noche, cuando iba conjuntamente con su esposa Rocío Elízabeth Parco Cullanco a cerrar la tienda de abarrotes y bazar que tenían, el co acusado Miguel Ángel Arias Carrillo preguntó por una gaseosa entrando luego el co-acusado Manuel Ramón Martínez Huari cerrando la puerta y otra persona más que no sabe su nombre; que Arias Carrillo sacó un arma con la que le apuntó en el estómago sintiendo miedo diciéndole en dónde estaba el dinero y mentándole la madre mientras que el otro sujeto que no conoce, le apuntaba y amenazaba a su esposa quien le decía que les iban a dar el dinero pero que lo suelten a él; Martínez Huari ayudó a Arias Carrillo llevándolo al fondo del pasadizo y se llevaron Dos Mil Quinientos Nuevos Soles en total, rebuscándole a él de sus bolsillos quitándole Ochocientos Nuevos Soles logrando luego capturar a Martínez Huari mientras que los otros dos huyeron del lugar; 2] en el lugar en donde ocurrieron los hechos hay luz; 3] se dedica al comercio y es prestamista desde hace cuatro años; y, 4] después de los hechos, sólo han vivido en la casa en donde ocurrieron los hechos tres meses pues su esposa se quedó traumada y ha sido amenazada. ii] UTILIDAD PARA LA HIPÓTESIS ALTERNATIVA: resalta para esta tesis el que este testigo haya señalado que a Arias Carrillo lo haya reconocido sólo por la barba, estando el mismo con una capucha que cubría su rostro. C] JUICIO DE VEROSIMILITUD: no se han evidenciado contradicciones relevantes en las afirmaciones vertidas por este órgano de prueba o afirmaciones motivadas por un ánimo de venganza anterior a los hechos; menos aún, este testigo ha sido desacreditado de manera alguna durante su examen.-----------------------------------

18. CO AGRAVIADA - ROCÍO ELÍZABETH PARCO CULLANCO: ÓRGANO DE PRUEBA OFRECIDO Y ADMITIDO A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. A] JUICIO DE FIABILIDAD: se observaron las previsiones señaladas precedentemente referidas a su fiabilidad las cuales sobrepasó. B] JUICIO DE UTILIDAD: i] UTILIDAD PARA LA HIPÓTESIS PRINCIPAL: se pretende acreditar también, la forma y circunstancias en las que se produjo el hecho delictivo así como la participación activa y presencia en él del co-acusado Arias Carrillo, así como de corroborar lo señalado por el otro co-agraviado resaltando de sus afirmaciones: 1] el día de los hechos, siendo las ocho de la noche cuando estaba con su esposo en su tienda, entraron tres personas a robar con arma, que lo hicieron como a comprar una gaseosa y cerraron la puerta, uno de ellos la lleva a un lado diciéndole que le dé todo lo que tenía, la empuja y le tira un lapo poniéndole algo en la cabeza mientras que los otros dos fueron contra su esposo Guillermo Martín Melchor Ortega, llevándolo al fondo del pasadizo y forcejeando con él; 2] rebuscaron en la tienda y sustrajeron Doscientos Nuevos Soles, además, se llevaron Mil Quinientos Nuevos Soles que tenía en una bolsa que era de lo que había cobrado mientras que a su esposo le quitaron Ochocientos Nuevos Soles que tenía en su bolsillo; 3] esos sujetos salieron corriendo y logran retener a uno pues se tropezó, dándose cuenta después que se trataba del co-acusado Martínez Huari ya que su hermano trabajaba como cobrador de combi; 4] uno de los sujetos que participó en el robo tenía barba; 5] parte del dinero que le robaron era de la venta del día y el dinero que presta, era del banco; 6] es comerciante desde hace varios años vendiendo abarrotes en su casa y también es prestamista; y, 7] ha quedado traumada con el robo habiendo sido amenazada por intermedio de otras personas para que no venga al juicio, no dedicándose actualmente a la venta de abarrotes por miedo. ii] UTILIDAD PARA LA HIPÓTESIS ALTERNATIVA: se resalta: 1] el lugar es oscuro pues jalan luz de otra casa estando los que participaron en el robo cubiertos con capucha de color oscuro. C] JUICIO DE VEROSIMILITUD: no se han evidenciado contradicciones relevantes en las afirmaciones vertidas por este órgano de prueba o alguna animadversión anterior a los hechos, no habiendo así mismo sido desacreditada de forma alguna durante su examen en juicio.--------

MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

19. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL: MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, redactado con fecha once de agosto del Dos Mil Once a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y obrante a folios veintinueve del Expediente Judicial. A] JUICIO DE FIABILIDAD: se siguieron las pautas previstas para su fiabilidad, las cuales sobrepasó. B] JUICIO DE UTILIDAD: i] UTILIDAD PARA LA HIPÓTESIS PRINCIPAL: se pretende acreditar la existencia y características del inmueble de los agraviados en donde se produjeron los hechos así como la actividad comercial a la que estos se dedicaban y por ende, su capacidad económica, fluyendo del mismo que en la Urbanización El Sol, Manzana “I”, Lote Siete, existe un inmueble que tiene como único ingreso una puerta de fierro color negro de dos hojas; que al interior existe un primer ambiente en donde funciona una bodega de abarrotes surtida de gran variedad de los mismos, que también existe un pasadizo donde hay una vitrina y a los lados, dos cuartos, uno de depósito y otro de dormitorio. ii] UTILIDAD PARA LA HIPÓTESIS ALTERNATIVA: no se resaltó ni se evidencia alguna. C] JUICIO DE VEROSIMILITUD: este medio de prueba no ha sido cuestionado ni desacreditado de manera alguna.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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20. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 003183-L-D y PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLÓGICA Nº 004728-2010-PSC: MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO practicados al co acusado Manuel Ramón Martínez Huari corriente a folios treinta y treinta y uno a treinta y cinco respectivamente del Expediente Judicial. A] JUICIO DE FIABILIDAD: debemos señalar en primer orden que si bien corresponde efectuarse primigeniamente el examen individual de cada uno de los medios de prueba actuados en el debate oral, se realiza el examen conjunto de estos medios de prueba al no sobrepasar el juicio de fiabilidad por la misma razón, siendo que la razón de ello y en segundo orden, se debe a que se contraría lo señalado en el literal c) del numeral 1) del artículo 383º del Código Procesal Penal, norma que establece que sólo se podrán oralizar en juicio los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes o los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe, circunstancia no acreditada en autos y o al menos que haya sido solicitada en el debate oral por su oferente, inobservándose de dicha forma también los Principios de la Inmediación y de la Contradicción de la actuación probatoria puesto que al no haberse configurado los supuestos previstos para que se pueda oralizar las referidas pericias, se ha limitado a la defensa de poder hacer uso del contradictorio y al juzgador, de percibir de manera directa la prueba; así mismo, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 156º del antes código acotado, el mismo que prevé que es objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito; en ese sentido, se tiene que estos medios de prueba no resultan útiles para probar la responsabilidad de este acusado sino que más bien, se refieren al otro co-acusado, quien al haber aceptado los cargos, no es objeto de juzgamiento respecto a dicho extremo; por último, al inobservar la prescripción señalada en el referido literal c), numeral 1) del artículo 383º del Código Procesal Adjetivo, debe tenerse en cuenta lo señalado también en el numeral 1) del artículo 159º, numeral 1) del artículo 393º, parte final del numeral 1) del artículo II del Título Preliminar y los numerales 1), 2) y 3) del artículo VIII también del Título Preliminar del Código Procesal Penal, estando referidas estas normas a la legitimidad de la prueba y la proscripción de actuar y valorar aquéllas que no hayan seguido el procedimiento señalado por la ley o que trasgredan los derechos y garantías del procesado.------------------------

DECLARACIÓN DEL CO ACUSADO MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO

21. Este co-acusado prestó declaración en juicio, resultando de relevancia para las hipótesis planteadas en el proceso por lo siguiente: i] PARA LA HIPÓTESIS PRINCIPAL: señaló conocer al co-acusado Manuel Ramón Martínez Huari desde hace diez años siendo el mismo su vecino pues viven en Carmen Alto y así mismo, que sabe del uso de armas de fuego pues prestó servicio militar. ii] PARA LA HIPÓTESIS ALTERNATIVA: 1] con el co-acusado Martínez Huari tuvo un problema y hasta se pelearon no hablándose desde hace cuatro años; y, 2] en el mes de agosto del Dos Mil Diez, estuvo trabajando en la casa de un arquitecto en el Anexo de Paullo del distrito de Lunahuaná, lugar en donde se quedaban de lunes a sábado, retornando en la tarde de este día, habiendo efectuado labores de construcción con su hermano Luis Alberto Arias Carrillo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

22. De los medios de prueba actuados en el debate oral que han sobrepasado la valoración individual efectuada en los considerandos precedentes, se tiene como HECHOS PROBADOS: 1] EXISTENCIA DEL DELITO: ha quedado probado que el día once de agosto del año Dos Mil Diez siendo aproximadamente las ocho de la noche, los co agraviados fueron objeto de robo por parte de este co-acusado y de otros dos sujetos más en circunstancias en las que los mismos se encontraban al interior de su domicilio, en ese tiempo, en donde existía una tienda de abarrotes y que está ubicada en la Urbanización El Sol, Manzana “I”, Lote Siete del distrito de Imperial; ello, fluye de lo señalado por ambos co agraviados al momento de ser examinados en el juicio oral y que han sobrepasado la valoración individual efectuada a las mismas, no advirtiéndose contradicciones relevantes, motivaciones que hagan pensar o deducir de que existe ánimo de venganza o de otro tipo que pretenda perjudicar a este co-acusado pues hasta antes del juicio no lo conocían y menos aún, sus respuestas trasgreden las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o del sentido común, siendo además que no sólo cada una de las versiones son congruentes sino que ambas los son entre sí no excluyéndose ni advirtiéndose entre ellas contradicciones y versiones distintas a la forma en cómo se suscitaron los hechos por lo que resultan verosímiles; así mismo, las mismas se ven corroboradas con lo que fluye del medio de prueba de carácter documental que acredita, entre uno de los puntos de su valor probatorio, la existencia del lugar en el que ocurrieron los hechos y la descripción del mismo, coincidiendo con la versión dada por estos co-agraviados referida a que cuando ingresaron sus atacantes, cerraron la puerta, que dos de ellos llevaron al co-agraviado Melchor Ortega por un pasadizo, los lugares de donde sustrajeron el dinero robado y finalmente, la

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existencia de la tienda de abarrotes por ellos señalada. 2] CO RESPONSABILIDAD DEL CO ACUSADO EN EL MISMO: lo que fluye también de lo señalado de manera coherente y congruente por ambos co-agraviados, siendo que los mismos indicaron que la participación de este co-acusado fue la de entrar y pedir una gaseosa para luego ingresar los otros dos sujetos, señalando así mismo que este co-acusado sacó un arma de fuego con la cual amenazó al co-agraviado Guillermo Martín Melchor Ortega y junto con el co-acusado Martínez Huari, forcejearon con él y lo condujeron por un pasadizo hacia el fondo para sacar dinero, que se evidencia del Acta de Inspección oralizada en el debate oral, sustrayéndole así mismo dinero de uno de sus bolsillos procediendo luego a huir. Debemos hacer mención a que los puntos precedentes, también se han visto corroborados con lo señalado por el co-acusado conformado Manuel Ramón Martínez Huari, quien como se señaló, aceptó los hechos que conforme a lo que fluye del escrito de acusación, coinciden con lo señalado por los co-agraviados en el proceso, además de su declaración oralizada en juicio y que fuera analizada de acuerdo al Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 (fundamento 9), que nos señala las circunstancias a valorarse en el caso de declaraciones de co-imputados las cuales se verificaron para ello; así y desde la perspectiva subjetiva, se ha analizado la relación de este co-imputado con el co-acusado Arias Carrillo, siendo que Martínez Huari ha afirmado que es amigo de Arias Carrillo, que son vecinos y que el día de los hechos, fue él quien vino a buscarlo para, en su palabras, “hacer un chambita”, refiriéndose a robar; el mismo también dio detalles sobre Arias Carrillo pues señaló que trabaja en una mototaxi color azul, que le dicen “BARBA” pues se hace crecer la barba e incluso precisó su dirección, lo cual no fuese posible si es que no se hablaría con él conforme la defensa esbozó en su teoría del caso ya que no es arreglado a las máximas de la experiencia que alguien que esté peleado con otro desde hace años, sepa detalles precisos de su vida; por otro lado, se ha analizado las posibles motivaciones para verificar que éstas no sean turbias o espurias, que obedezcan a la venganza, odio, revanchismo o de deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, incluso judiciales que resten credibilidad a sus versiones, ello tampoco ha sido evidenciado puesto que la posición de la defensa de Arias Carrillo referido a que existiría un móvil de venganza de Martínez Huari en su contra no ha sido acreditado de modo alguno en el juicio y menos aún, ha fluido del mismo siquiera como indicio, razón por lo que únicamente constituye un argumento de defensa, debiéndose además tener en cuenta que los agraviados, como testigos con el carácter de directos de los hechos han referido de manera congruente que Arias Carrillo y Martínez Huari estuvieron juntos el día de los hechos y que este último ayudó a aquél a reducir la resistencia del co agraviado Melchor Ortega y además, de que éste último co-acusado (Martínez Huari), corrobora la versión de aquellos sin que se haya advertido de sus declaraciones trasgresión a las leyes de la lógica, a las máximas de la experiencia, leyes científicas o al sentido común y que así mismo, que tampoco se evidencia de que el mismo trate de conseguir algún beneficio con ello puesto que de todas maneras se le va a imponer una pena; finalmente, se ha verificado que la versión dada por Martínez Huari, tampoco es exculpatoria. Desde la perspectiva objetiva, se ha verificado la existencia de corroboraciones indiciarias en contra del sindicado (Arias Carrillo) que incorporan algún hecho, dato o circunstancia externa aún de carácter periférico que consolida su carácter incriminador como lo es la versión de los testigos y el documento oralizado en el juicio; concluyendo, también se ha verificado la existencia de coherencia y solidez en las afirmaciones dadas por Martínez Huari que acreditan y corroboran la vinculación del co-acusado Arias Carrillo con el delito y las versiones dadas por los co-agraviados.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO

23. Se ha verificado la acción, puesto que este co-acusado al robar y huir del lugar de los hechos, ha estado en la situación de disponibilidad en relación al bien sustraído que en este caso es el dinero de los co-agraviados, habiendo en dicha circunstancia roto la esfera de custodia que los co-agraviados tenían sobre el mismo desplazándolo hacia su esfera de custodia fundando dominio sobre él para disponerlo y que configura también el elemento sustracción; el dinero a la fecha no ha sido recuperado puesto que el co-acusado Arias Carrillo y el otro sujeto conocido como “JHONAO” huyeron con el mismo y han dispuesto de él de acuerdo a las máximas de la experiencia; ahora bien, dicho apoderamiento es lógicamente ilegítimo puesto que el dinero no le pertenecía a estos sino a los co-agraviados y no tuvieron consentimiento de estos para llevárselo y disponer del mismo, siendo que el bien objeto del delito (dinero), es un bien mueble totalmente ajeno al mismo, acreditándose su pre existencia, de conformidad a la exigencia prevista en el numeral 1) del artículo 201º del Código Procesal Penal, con lo señalado por los co-agraviados al señalar que el dinero sustraído era producto de la venta del día de su tienda, corroborándose con la oralización del Acta de Inspección que efectivamente, en el lugar de los hechos existe una tienda de abarrotes bien surtida por lo que la presencia de dinero resulta arreglado a las máximas de la experiencia, en el sentido de que si alguien tiene un negocio de ventas, obtiene dinero producto de la venta; ahora bien y respecto a que los co-agraviados sean prestamistas, debe tenerse que si bien ambos co-agraviados han señalado serlo, no se ha actuado en el proceso medio de prueba que lo corrobore; por otro lado, se ha verificado la presencia de amenaza como uno de los medios para cometer el ilícito penal, entendiéndose a ésta como un anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima cuya finalidad es intimidarla y de ese modo, no se oponga resistencia de

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su parte a la sustracción de los bienes objeto del delito no siendo necesario de que ésta sea invencible sino meramente idónea o eficaz para logra el objetivo del agente, además de que exista vinculación de ésta con el apoderamiento, circunstancia acreditada en autos pues mediante el empleo de las armas de fuego con los que fueron ambos co-agraviados intimidados según los mismos han referido corroborado con lo señalado por el co-acusado Martínez Huari, se prueba la referida vinculación como medio para lograr y facilitar la sustracción y que las víctimas, hecho arreglado a las leyes de la lógica, a las máximas de la experiencia y al sentido común, vieron amenazada su vida e integridad física y tuvieron que acceder a la intención delictiva de este co-acusado y la de los demás.-----------------------------------

24. Respecto a que el robo se ha cometido en casa habitada, ello resulta evidente pues ambos co-agraviados han sabido referir que aparte de tener una tienda en el lugar de los hechos, los mismos vivían allí, siendo ello corroborado con el Acta de Inspección de donde fluye la descripción de dicha vivienda, no sólo de lo que concierne a la tienda y depósito, sino de las evidencias que hacen afirmar que la misma también era utilizada como vivienda; que el delito se ha consumado en horas de la noche como espacio de tiempo propicio para cometer el robo al presuponer la concurrencia de los elementos oscuridad como mínimo riesgo para el agente y facilidad mayor para el apoderamiento al relajarse las defensas por parte de la víctima y presuponer condiciones de mejor ocultamiento para el sujeto activo del delito y evitar de ese modo ser identificado por la víctima, también se ha visto probado con la versión de los co-agraviados, el co-acusado Martínez Huari y con el acta de inspección que fue realizada después de los mismos, siendo que ello también se deduce de la hora de detención de este último co-acusado; que se haya cometido a mano armada, también se halla corroborado ya que ambos con agraviados han sabido referir que Arias Carrillo y el sujeto conocido como “JHONAO”, estaban premunidos de armas de fuego, lo cual también fue referido por Martínez Huari en su declaración oralizada y de su aceptación de los hechos, siendo lógico deducir el por qué no pudo el co-agraviado Melchor Ortega capturar con ayuda de los vecinos a los mismos y sólo a Martínez Huari, quien no tenía arma; por último, que se haya cometido en concurso de dos o más personas, también está probado con la declaración de los co-agraviados con lo referido por Martínez Huari; debe hacerse mención que esta agravante sólo aparecerá cuando las dos o más personas que participaron en el robo lo hagan en calidad de coautores teniendo dominio funcional del hecho y aporte en la comisión del robo verificándose los tres requisitos que se exigen para verificar ello, esto es, decisión común pues la participación de éste co-acusado y la de los demás se ha dado en un plano de igualdad y de manera manifiesta conforme han ocurrido los hechos, observándose una división del trabajo siendo que Arias Carrillo ingresa a la tienda a comprar gaseosa my distraer a los co-agraviados, Martínez Huari ingresa y cierra la puerta para que nadie vea el acto delictivo y auxilie a los mismos y “JHONAO” amedrenta a la co agraviada Parco Cullanco lo cual hace Arias Carrillo con el co-agraviado Melchor Ortega, ayudado por Martínez Huari por su condición de varón; así mismo, se verifica un aporte esencial pues si Arias Carrillo no hubiese participado, el robo no hubiera podido producirse y finalmente, se ha verificado que Arias Carrillo ha tomado parte en la ejecución del delito, debiendo hacerse presente además que el número de personas que participa en el evento delictivo, facilita su consumación por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima, debiendo ser el concurso en el hecho mismo de sustracción-apoderamiento, no antes ni después conforme ha sido probado en autos y así mismo, que entre Arias Carrillo, Martínez Huari y “JHONAO”, existió acuerdo previo conforme lo narra Martínez Huari en su declaración y por la forma del accionar delictivo.-----------------------------------------------------------------------------

25. Sujeto activo del delito recae en el co-acusado Arias Carrillo, sujeto pasivo en los co-agraviados y respecto a la tipicidad subjetiva, se ha verificado por simple inferencia que ha existido dolo en el accionar de Arias Carrillo y que en este caso, reviste mayor gravedad pues el mismo conocía de que estaba haciendo uso de la amenaza grave sobre los co-agraviados mermando la voluntad de estos para actuar bajo tal circunstancia; así mismo, resulta evidente el elemento subjetivo adicional del ánimo de lucro pues Arias Carrillo ha sido guiado por la intención de sacar un provecho del dinero sustraído sabiendo que en una tienda lo iba a encontrar; la conducta resulta antijurídica pues no se verifica la concurrencia de alguna circunstancia prevista en el artículo 20º del Código Penal que la haga permisiva (causas de justificación) y así mismo, culpable ya que Arias Carrillo no es inimputable al no padecer de ningún tipo de anomalía psíquica lo que ha sido evidenciado de su examen directo y durante todo el desarrollo del debate oral, pudiendo determinarse de otro modo en su accionar.-------------------

DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA - ETAPAS26. La determinación judicial de la pena es aquella operación judicial que permite establecer por medio de un procedimiento cuál es la pena que le corresponde cumplir a una persona hallada responsable de la comisión de un ilícito penal en un caso concreto; al respecto, resulta importante indicar que el hecho que el Ministerio Público haya solicitado una pena determinada y que, en este caso, la comisión del delito ha sido comprobada así como la responsabilidad penal del acusado en él, ello no implica de ninguna forma que el Colegiado se vea vinculado al quantum de pena solicitada pues hacer ello, implicaría la abdicación del juez a uno de sus más importantes deberes como es el de imponer y en su caso, graduar la pena, encontrándose obligado únicamente a observar como límite

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máximo a imponerse, la pena solicitada por el Ministerio Público, no estando en ese supuesto facultado a imponer una pena que la sobrepase de conformidad a lo prescrito en el artículo 397º numeral 3) del Código Procesal Penal, salvo que el Ministerio Público haya solicitado la imposición de una pena por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación, supuesto que no se verifica en autos; ahora bien, dentro de las etapas de la determinación de la pena encontramos en primer término la identificación de la pena básica en la que el juez establecerá el límite mínimo y el límite máximo de la pena, debiendo el mismo en el caso que falte alguno de ellos, integrar el límite faltante en base a los que corresponde genéricamente para cada pena y que aparecen regulados en la parte general del Código Penal; seguidamente, se pasará a la etapa de la individualización de la pena concreta en donde se verificará la presencia de circunstancias legalmente relevantes que se encuentren presentes en el caso concreto y por último, se verificará la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal las mismas que son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito, posibilitando la mayor o menor desvalorización de la conducta ilícita (antijuridicidad del hecho), o el menor o mayor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta (culpabilidad del agente), ello conforme nos informa el tratadista Prado Saldarriaga en su libro Determinación Judicial de la Pena y Acuerdos Plenarios, haciendo uso así mismo del denominado Sistema de Tercios para ubicar y determinar la pena concreta a imponerse al acusado como responsable del delito que se le ha incriminado, debiéndose así mismo considerar los Principios Rectores de la Determinación de la Pena señalados en el punto trece de la presente sentencia.--------------------------------------------------------------------------

DE LA PENA A IMPONERSE

27. El tipo penal contenido en el artículo 189º del Código Penal, tiene conminada una pena privativa de la libertad de doce años (límite mínimo) a veinte años (límite máximo) de pena privativa de la libertad, siendo que es dentro de estos parámetros que debe de establecerse la pena concreta a imponerse a este co-acusado, considerándose que el Ministerio Público ha solicitado se le imponga quince años, la cual se halla dentro de dichos parámetros; de otro lado, se consideran aplicables las siguientes circunstancias modificativas de naturaleza genérica de la responsabilidad penal por su naturaleza previstas en el artículo 46° del Código Penal: A] LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN: la conducta de este co-acusado ha puesto en peligro el bien jurídico patrimonio y otros bienes jurídicos pues este delito es de naturaleza pluriofensiva revistiendo gravedad por el uso de medios facilitadores para su comisión y que han puesto en riesgo la integridad física y la vida de las víctimas; B] LOS MEDIOS EMPLEADOS: pluralidad de agentes, utilización de armas de fuego y empleo de la violencia y la intimidación para lograr reducir la resistencia de los co-agraviados y facilitar así la comisión del delito; C] LA IMPORTANCIA DE LOS DEBERES INFRINGIDOS: existe un especial deber de protección de cada ciudadano respecto a los bienes jurídicos tutelados; D] LA EXTENSIÓN DEL DAÑO O PELIGROS CAUSADOS: afectación del patrimonio de los co-agraviados y su salud psicológica por la amenaza en contra de su vida efectuada; E] LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR , MODO Y OCASIÓN: se ha aprovechado las horas de la noche en la que no hay tanta concurrencia de clientes y vecinos en el lugar de los hechos, así como de la oscuridad que ésta brinda, el concurso de agentes, uso de medios intimidantes para la vida e integridad física y la concertación con roles asignados a cada uno de los intervinientes; F] LOS MÓVILES Y FINES: obtener un provecho económico de lo robado; G] LA UNIDAD O PLURALIDAD DE AGENTES: ha habido pluralidad de agentes. En cuanto a la personalidad del autor, se ha considerado: H] LA EDAD, EDUCACIÓN, SITUACIÓN ECONÓMICA Y MEDIO SOCIAL: el acusado es mayor de edad, trabaja como maestro de obra percibiendo ingresos regulares, tercero de secundaria, viviendo en una zona que no ofrece las mismas posibilidades de desarrollo que la ciudad y que es de alto índice delictivo; I] LA REPARACIÓN ESPONTÁNEA QUE SE HUBIESE HECHO DEL DAÑO: no verificada; J] LA CONFESIÓN SINCERA ANTES DE HABER SIDO DESCUBIERTO: tampoco verificada pues el mismo ha negado en todo momento la co autoría de los hechos; K] LAS CONDICIONES PERSONALES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LLEVEN AL CONOCIMIENTO DEL AGENTE: cuenta con familia y tiene tres hijos menores; L] LA HABITUALIDAD y LA REINCIDENCIA: no acreditada ni solicitada. Sopesando estas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, se tiene que las circunstancias genéricas atenuantes tales como la educación, situación económica y medio social, las circunstancias personales del agente, la extensión del daño y peligros causados, así como la no reincidencia ni habitualidad al tener la calidad de primario, según lo probado en el proceso, así como la observancia de los Principios de Proporcionalidad, Razonabilidad y Humanidad de la Pena antes señalados, permiten ubicarnos en el extremo inferior del Sistema de Tercios de la pena conminada en el tipo penal en el que ha sido tipificado el accionar ilícito de este co acusado, por lo que debe de imponérsele pena privativa de la libertad de doce años.-----------------------------------------------------

DE LA REPARACIÓN CIVIL

28. Conforme se indicó en el punto catorce de la presente sentencia, la reparación civil consiste en el resarcimiento del perjuicio irrogado a la víctima de un delito teniendo en cuenta que éste, provoca un daño y que por

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exigencias del artículo 92° del Código Penal, corresponde su determinación en forma conjunta con la pena; en este caso, quien ha solicitado se emita pronunciamiento respecto a la pretensión civil, resulta ser la parte procesal facultada para ello de conformidad a lo previsto en la primera parte del numeral 1) del artículo 11° del Código Procesal Penal; por otro lado, debe tenerse en cuenta lo señalado en los fundamentos siete y ocho del Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116, donde se ha dejado establecido que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal entendido éste como los efectos negativos que derivan de la lesión de un interés jurídicamente protegido y que puede ocasionar consecuencias tanto patrimoniales como no patrimoniales, siendo que para el caso de autos, resulta evidente que la conducta delictiva realizada por este co acusado, han producido un daño en los co-agraviados de carácter patrimonial y también no patrimonial; el primero, porque el dinero robado no ha sido recuperado a la fecha y conforme lo han señalado ambos co agraviados, constituía su capital de trabajo y que por ende, constituye el daño emergente que conlleva a que por tal circunstancia, los mismo hayan dejado de percibir las ganancias propias que su actividad comercial le significaba y que constituyen el lucro cesante; decimos también que se ha producido un daño de carácter no patrimonial, carente de significación económica como sería el caso del dolor o sufrimiento padecido por la víctima y que doctrinariamente se conoce como daño moral, aquél que produce pena, dolor, sufrimiento y como con acierto se ha indicado es con frecuencia transitorio por lo que cabe que este estado de ánimo se mitigue o desaparezca con el tiempo; en ese sentido y para el caso de autos, se tiene que los agraviados y en especial, la co-agraviada Parco Cullanco ha señalado que por la experiencia vivida, ha quedado traumada al extremo de tener que dejar la casa y el negocio que tenía ya que el temor que tiene de que vuelva a pasar por tal experiencia se lo impide y que actualmente viene siendo objeto de amenazas a través de terceras personas, evidenciándose por este Colegiado, gracias a la inmediación, que los mismos pidieron declarar sin la presencia del co acusado Arias Carrillo, precisamente por tal circunstancia, razón por la que merecen ser indemnizados; sin embargo, debe de tenerse también en cuenta que en el proceso sólo obra la declaración de los mismos y así mismo, que para el caso del otro co acusado, se acordó una reparación civil y al determinarse de que este co acusado también es culpable, debe estarse al monto fijado para ser pagado de manera solidaria, siendo además que ello le resulta más beneficioso al co acusado Martínez Huari.------------------------------------------------------------------------------------------

DE LAS COSTAS

29. El numeral 1) del artículo 497° del Código Procesal Penal prescribe que toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución, establecerá quien debe soportar las costas del proceso, mientras que el numeral 2) de dicho precepto legal, obliga al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento de oficio y motivadamente sobre éstas; en ese sentido y para la imposición de la condena de las costas del proceso, este Colegiado ha tenido en cuenta lo señalado en el numeral 3) del antes referido artículo 497°, norma que establece que en caso se declare culpable al acusado en un proceso seguido en su contra, será éste quien asuma el pago de las costas, extremo que guarda concordancia con lo previsto en el numeral 1) del artículo 500° del mismo código, estableciéndose por ende la obligación de pago de las costas a los co acusados y sentenciados en el presente proceso, valorándose en este caso que se ha hecho uso de la administración de justicia para tramitar y poner en funcionamiento todo el aparato jurisdiccional que ello implica y que proviene de los impuestos que los ciudadanos aportan para hacer posible ello al haber tenido ambos la calidad de reos contumaces en el proceso, no existiendo motivo alguno para que se le exonere de tal obligación, extremo que se dispone también en aplicación de lo señalado en el numeral 1) del artículo 505° del Código Procesal Adjetivo.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE RESOLUTIVA

Por los considerandos antes expuestos, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, administrando justicia a nombre del pueblo de quien emana dicha potestad y luego de deliberar las cuestiones de hecho, responsabilidad penal, calificación jurídica, individualización de la pena y sus consecuencias accesorias, reparación civil, así como de efectuar el control de legalidad para el caso que corresponda, POR UNANIMIDAD, emite el siguiente FALLO:---------------

PRIMERO: DECLARAR a los co acusados, MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO y MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ HUARI, cuyas generales de ley se precisan en la parte expositiva de la presente sentencia, CO AUTORES de la comisión de DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – ROBO AGRAVADO - CUANDO ES COMETIDO EN CASA HABITADA, DURANTE LA NOCHE, A MANO ARMADA y CON EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS, ilícito penal tipificado en el artículo 188° (tipo básico), en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del primer párrafo del artículo 189° del mismo ordenamiento penal sustantivo y en agravio de ROCÍO

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ELÍZABETH PARCO CULLANCO y GUILLERMO MARTÍN MELCHOR ORTEGA; como tales, IMPONEMOS al co acusado MIGUEL ÁNGEL ARIAS CARRILLO, DOCE AÑOS de pena privativa de la libertad con el carácter de EFECTIVA y al co acusado MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ HUARI, OCHO AÑOS de pena privativa de la libertad, también con el carácter de EFECTIVA, las mismas que empezarán a computarse a partir de la fecha de su internamiento en el Establecimiento Penitenciario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y cuyo término será establecido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria en base al cómputo que el mismo realice de conformidad a lo señalado en el numeral 2) del artículo 490° del Código Procesal Penal; ORDENAMOS: se REMITA copia de la presente sentencia al responsable del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la Libertad Efectiva (RENADESPPLE) y se elabore la respectiva Ficha del Registro Nacional de Internos Procesados y Sentenciados (RENIPROS), una vez que los sentenciados ingresen al Establecimiento Penitenciario que se designe para el cumplimiento de las penas impuestas.------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: FIJAR en DOS MIL QUINIENTOS con 00/100 NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL, abonarán los sentenciados de manera SOLIDARIA a favor de los co agraviados, ROCÍO ELÍZABETH PARCO CULLANCO y GUILLERMO MARTÍN MELCHOR ORTEGA, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA con 00/100 NUEVOS SOLES para cada uno.---

TERCERO: CONDENAMOS a los sentenciados al pago de COSTAS del proceso, cuyo monto, será establecido en la etapa de ejecución de sentencia por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: DISPONEMOS LA EJECUCIÓN INMEDIATA DEL EXTREMO PENAL de la presente sentencia, de conformidad a lo previsto en el numeral 2) del artículo 402° del Código Procesal Penal, para lo cual, SE ORDENA: se cursen los oficios correspondientes a la autoridad policial a efecto de que se ubique, capture e interne a los condenados en el Establecimiento Penitenciario que se designe.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: DISPONEMOS que una vez quede consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se proceda a su INSCRIPCIÓN en el Registro Central de Condenas y en el Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.---------------------------------------------------------------

Esta es nuestra sentencia que ha sido leída en su integridad en acto público en una de las Salas de Audiencias del Establecimiento Penitenciario de Cañete, quedando las partes asistentes notificadas con su lectura en este acto y a quienes deberá de entregárseles copia de la misma conforme a ley.- TÓMESE RAZÓN y HÁGASE SABER.--------------------------------------------------------------------------------JP.FLORES S.HUERTAS M.GUILLÉN G.