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9 T erminología empleada en la utilización de los equipos radioeléctricos Al igual que la legislación se ha ido adaptando a la evolución de las telecomunicaciones, también ha ido variando con el transcurso del tiempo los requisitos para la utilización de equipos transmisores. La Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establecía en el artículo 29, apartado 1 que corresponde al Gobierno (…) definir y aprobar las especificaciones técnicas (…) así como la adecuada utilización del espectro radio- eléctrico, en relación a los equipos, aparatos (…) que: - Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas. Y en el apartado 5 de ese mismo artículo, Para la importación, fabricación en serie, venta (…) de cualquier aparato, equipo (…) será requisito imprescindible haber obtenido previamente los certificados de homologación y de cumplimien- to de las especificaciones técnicas (…). En la Ley 11/1998, Ge- neral de Telecomunicacio- nes se cambia el concepto de certificados de homolo- gación por el de evaluación de la conformidad y en el capítulo 55, apartado 2 indi- ca que La conformidad con las especificaciones técni- cas se establecerá mediante la emisión del certificado de aceptación, tras la veri- ficación del cumplimiento de dichas especificaciones. En el artículo 56 se indica que El procedimiento para la evaluación de la con- formidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable se establecerá reglamentariamente (…). El Real Decreto 1890/2000 del Ministerio de Ciencia y Tecnología (que asume las competen- cias en esta materia según el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructura- ción de los Departamentos ministeriales) señala en su enunciado el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los apara- tos de telecomunicaciones y en el preámbulo que para la puesta en el mercado de los equipos será necesario que el fabricante o persona responsable, tras verifi- car la conformidad de los mismos con los requisitos esenciales que le sean de aplicación, incluya junto a ellos una declaración de conformidad con dichos requisitos (…). Reproducción parcial de una de las páginas del «BOE» en el que se publica el Real Decreto 1890/2000, de 20 de Noviembre, para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

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Terminología empleada en la utilización de los equipos radioeléctricosAl igual que la legislación se ha ido adaptando a la evolución de las telecomunicaciones, también ha ido variando con

el transcurso del tiempo los requisitos para la utilización de equipos transmisores. La Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establecía en el artículo 29, apartado 1 que corresponde

al Gobierno (…) definir y aprobar las especificaciones técnicas (…) así como la adecuada utilización del espectro radio-eléctrico, en relación a los equipos, aparatos (…) que:

- Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas.

Y en el apartado 5 de ese mismo artículo, Para la importación, fabricación en serie, venta (…) de cualquier aparato, equipo (…) será requisito imprescindible haber obtenido previamente los certificados de homologación y de cumplimien-to de las especificaciones técnicas (…).

En la Ley 11/1998, Ge-neral de Telecomunicacio-nes se cambia el concepto de certificados de homolo-gación por el de evaluación de la conformidad y en el capítulo 55, apartado 2 indi-ca que La conformidad con las especificaciones técni-cas se establecerá mediante la emisión del certificado de aceptación, tras la veri-ficación del cumplimiento de dichas especificaciones. En el artículo 56 se indica que El procedimiento para la evaluación de la con-formidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable se establecerá reglamentariamente (…).

El Real Decreto 1890/2000 del Ministerio de Ciencia y Tecnología (que asume las competen-cias en esta materia según el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructura-ción de los Departamentos ministeriales) señala en su enunciado el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los apara-tos de telecomunicaciones y en el preámbulo que para la puesta en el mercado de los equipos será necesario que el fabricante o persona responsable, tras verifi-car la conformidad de los mismos con los requisitos esenciales que le sean de aplicación, incluya junto a ellos una declaración de conformidad con dichos requisitos (…). Reproducción parcial de una de las páginas del «BOE» en el que se publica el Real Decreto 1890/2000, de

20 de Noviembre, para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

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Reproducción parcial de algunas de las páginas del «BOE» en el que se publica el Real Decreto 1890/2000, de 20 de Noviembre, para la evalua-ción de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

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requisitos para la utilización de los equipos de telecomunicacionesEn el Real Decreto 1980/2000 se indica que la aprobación en el ámbito de la Unión Europea de la Directiva 1999/

5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos (…) ha supuesto una profunda modificación del régimen armonizado de evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones que permite su libre circulación en los Estados miembros.

La necesidad de adaptar las disposiciones reglamentarias vigentes (…) y de transponer al ordenamiento español la nueva Directiva reguladora de la materia, determinan la conveniencia de aprobar el presente Real Decreto.

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Esta disposición establece, de acuerdo con la citada Directiva, los requisitos que deben cumplir los aparatos de tele-comunicaciones…

Artículo 4. Requisitos esenciales.

1. Serán de aplicación a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:

a) De seguridad eléctrica: los relativos a la protección de la salud y de la seguridad del usuario o de cualquier persona (…) que figuran en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, salvo en lo relativo al límite de tensión. (1)

b) De compatibilidad electromagnética: los relativos a la protección que figuran en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. (2)

2. De protección al espectro radioeléctrico: los equipos radioeléctricos se construirán de manera que garanticen la utilización de forma eficaz y apropiada del espectro radioeléctrico asignado (…) para impedir las interferencias perjudiciales.

Artículo 5. Condiciones que deben reunir los aparatos de telecomunicación para su puesta en el mercado.

1. Para la (…) puesta en el mercado en España de cualquier aparato para el que sea de aplicación este Reglamento, será imprescindible:

a) Que se haya evaluado la conformidad y que cumpla los requisitos esenciales aplicados al mismo (…).

b) Que en el aparato figure el marcado con arreglo a lo dispuesto (…).

d) Que el aparato vaya acompañado (…) de la declaración de conformidad (…).

Artículo 6. Sujetos obligados.

Los fabricantes de los aparatos serán los responsables de llevar a cabo las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4. Si el fabricante o su mandatario no están establecidos en la Unión Europea, la responsabilidad de su cumplimiento recaerá sobre el importador del aparato y, en su ausencia, sobre el responsable de la puesta en el mercado del mismo. En ausencia de los responsables anteriores, si la adquisición se hubiese realizado directamente, la responsabilidad será de la persona que lo ponga en servicio o del usuario del mismo.

(1) por transposición a la legislación española de la directiva 73/23/CE, de baja tensión, modificada por la Directiva 93/68/CE.

(2) por transposición a la legislación española de la directiva 89/336/CE, de compatibilidad electromagnética, modi-ficada por la Directiva 93/68/CE.

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Reproducción parcial de algunas de las páginas del «BOE» en el que se publica la Orden CTE/630/2002, de 14 de Marzo, de aprobación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).

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Reproducción parcial de una de las páginas del «BOE» en el que se publica la Orden CTE/630/2002, de 14 de Marzo, de aprobación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).

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BOE núm. 175 Miércoles 23 julio 2003 28685

14779 ORDENCTE/2082/2003, de 16 de julio, por la que semodificala Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo, por la que se aprue-ba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias(CNAF).

El actual Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), seaprobó mediante la Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo, publicada enel Boletín Oficial del Estado número 70, de 22 de marzo de 2002.

La modificación se motiva en la evolución tecnológica en materia detelecomunicaciones y las decisiones y recomendaciones de los organismosinternacionales competentes, en particular la Unión Internacional de Tele-comunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones deCorreos y Telecomunicaciones (CEPT). También se motiva por las nece-sidades de nuevos usos nacionales y por la adaptación de algunas bandasde frecuencias a usos distintos de los actuales, todo ello con la finalidadde favorecer el desarrollo de determinados servicios y adaptar el uso delespectro radioeléctrico a los sistemas y estándares de telecomunicacionesemergentes.

El artículo 5 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominiopúblico radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000,de conformidad con el artículo 62 de la citada Ley, establece que medianteOrden del Ministerio de Fomento (hoy, Ministerio de Ciencia y Tecnología,de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril,de reestructuración de los Departamentos ministeriales),» aprobará el Cua-dro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos deservicios de radiocomunicación, definidos en el Reglamento de Radioco-municaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, definiendola atribución de bandas, subbandas, canales y circuitos radioeléctricoscorrespondientes, así como las demás características técnicas que pudieranser necesarias.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusivaestatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Primero.—Modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Fre-cuencias (CNAF).

Se modifica el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF),aprobado por la Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo, en los siguientestérminos:

«1. Se modifica la columna de observaciones de los cuadrosde atribución nacional a los servicios según el Reglamento de Radio-comunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunica-ciones (UIT), al objeto de introducir las observaciones referentesa las nuevas notas de utilización nacional UN-128, UN-129, UN-130y UN-131 en las bandas de frecuencia correspondientes del CNAF,según se recoge en el anexo 1 de la presente Orden.

2. Se modifica el texto de las notas de utilización nacionalUN-19, UN-20, UN-114, UN-115 y UN-118 que figuran en el apéndice1 al CNAF, conforme a lo que se establece en el anexo 2 de lapresente Orden.

3. Se añade al apéndice 1 del CNAF el texto de las nuevasnotas de utilización nacional UN-128, UN-129, UN-130 y UN-131,conforme a lo que se establece en el anexo 2 de la presente Orden.»

Segundo. Título competencial.—La presente Orden se dicta al amparode la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones,prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución.

Tercero. Entrada en vigor.—La presente Orden entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de julio de 2003.

PIQUÉ I CAMPS

BOE núm. 175 Miércoles 23 julio 2003 28689

ANEXO 2

Texto de las notas UN modificadas y de las nuevas notas UN corres-pondiente a la revisión del CNAF 2002:

UN-19:

La banda de frecuencias 138 a 144 MHz se destina a usos del ServicioMóvil Aeronáutico (OR) en los términos siguientes:

De acuerdo con el destino anterior de la banda, se mantiene la posi-bilidad de asignaciones de frecuencias al Servicio Móvil Terrestre, a soli-citudes formuladas hasta seis meses después de la entrada en vigor dela presente modificación.

Las concesiones o afectaciones del Servicio Móvil Terrestre que fun-cionen en frecuencias de esta banda, podrán efectuar su renovación poruna sola vez manteniendo sus parámetros técnicos, debiendo ser reubi-cadas para posteriores renovaciones en bandas de frecuencias alternativas.

Transitoriamente, las bandas de frecuencias 138,000 a 138,375 MHzy 140,300 a 140,675 MHz se destinan a aplicaciones del Servicio MóvilTerrestre en redes que por sus características especiales excepcionalmenteprecisen períodos de adaptación superiores al especificado en el párrafoanterior.

UN-20:

Los sistemas de telealarmas que utilicen frecuencias pertenecientesa la banda 138 a 144 MHz les será de aplicación lo especificado en lanota UN-19.

UN-114:

Bandas de frecuencias permitidas para el funcionamiento de los dis-positivos de baja potencia conocidos como de bucle inductivo:

Se destinan a estas aplicaciones las bandas 20,05-70 kHz, 70-119 kHz,119-135 kHz, 6765-6795 kHz, 7350-8800 kHz y 13,553-13-567 MHz.

Dichos dispositivos han de cumplir las especificaciones técnicas delestándar EN 300 330 del ETSI, y ajustarse a las condiciones de uso indicadasen la Recomendación CEPT/ERC 70-03 Anexo 9 en los respectivos apar-tados y las Decisiones de la CEPT ERC DEC(01)13, ERC DEC(01)14y ERC DEC(01)15 en las bandas de frecuencia que son de aplicación encada una de ellas.

Esta utilización se considera de uso común.

UN-115:

Bandas de frecuencias permitidas para aplicaciones de baja potenciano específicas (dispositivos de corto alcance).

Sin perjuicio de otras utilizaciones expresamente reconocidas enel CNAF, se destinan a estas aplicaciones las siguientes bandas de fre-cuencia:

6765-6795 kHz: 2400-2483,5 MHz.13,553-13,567 MHz: 5725-5875 MHz.40,660-40,700 MHz: 24,0-24,25 GHz.433,050-434,790 MHz: 61,0-61,5 GHz.868-870 MHz.

Dichos dispositivos han de cumplir las especificaciones técnicas delcorrespondiente estándar EN 300 220, EN 300 330 o EN 300 440 en funciónde la banda de frecuencias, ajustarse a las condiciones de uso indicadasen las Decisiones ERC/DEC/(01)01, ERC/DEC/(01)03 y ERC/DEC/(01)05de la CEPT en los casos que son de aplicación, y cumpliendo con loslímites de potencia indicados en la Recomendación CEPT/ERC 70-03,Anexo 1 en los respectivos apartados.

Esta utilización se considera de uso común.

UN-118:

Micrófonos sin hilos y otras aplicaciones de audio en frecuencias deUHF conforme a la Decisión de la CEPT ERC DEC(01)18.

La banda de frecuencias 863-865 MHz podrá ser utilizada por micró-fonos inalámbricos cuya emisión no exceda de los límites de la bandani supere los 200 kHz de anchura de banda y otras aplicaciones de trans-misiones de audio en usos preferentemente no profesionales o de usodoméstico en interior de recintos.

Las características radioeléctricas de estos equipos se ajustarán a lasespecificaciones de la norma ETSI EN 301 357.

Otras características y condiciones de uso serán conforme a la Reco-mendación CEPT 70-03, Anexo 10 apartado c) y Anexo 13 apartado a),para los casos de micrófonos sin hilos y resto de aplicaciones, respec-tivamente.

Tanto la potencia de salida, como la potencia radiada aparente (p.r.a.)no excederán de 10 mW en cualquiera de los usos indicados.

Estas utilizaciones tienen la consideración de uso común.

UN-128:

Redes de área local de altas prestaciones en la banda de 5 GHz.Las bandas de frecuencia indicadas seguidamente podránser utilizadas

por el servicio móvil en redes de área local de altas prestaciones, de con-formidad con las condiciones que se indican a continuación:

Banda 5150-5350 MHz: En esta banda el uso por el servicio móvil enredes de área local se restringe para su utilización únicamente en el interiorde recintos y las características técnicas deben ajustarse a las indicadasen la tabla adjunta en el caso que sea de aplicación en función de lasubbanda utilizada y de las modalidades técnicas contempladas en lamisma.

Tabla con las condiciones técnicas de utilización:

Potencia (p.i.r.e.) (*)

Banda (MHz)Sistemas con TPC

y con DFSSistemas con TPCSistemas sin TPC

5150-5250 (**) 30 mW 120 mW 200 mW5250-5350 (**) 60 mW con DFS 200 mW con DFS 200 mW

Las condiciones indicadas anteriormente se consideran de uso comun.El uso común no garantiza la protección frente a otras utilizaciones nipuede causar perturbaciones a servicios existentes legalmente autorizados.

El significado atribuido a los términos y símbolos utilizados en estatabla es el siguiente:

(*) Se refiere a la potencia (p.i.r.e.) promediada sobre una ráfagade transmisión ajustada a la máxima potencia.

(**) En estas bandas, la densidad espectral de p.i.r.e. media no hade exceder de 0,04 mW/4 kHz medida en cualquier ancho de banda de 4 kHz.

TPC: Se refiere a sistemas que dispongan de control de potencia trans-mitida.

DFS: Se refiere a sistemas que dispongan de selección dinámica defrecuencia de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1652 sobre sistemasde acceso radio incluyendo RLAN en 5 GHz.

Banda 5470-5725 MHz: Esta banda puede ser utilizada para redes deárea local en el interior o exterior de recintos con potencia inferior oigual a 1 W (p.i.r.e.). Estos sistemas deberán disponer de técnicas de controlde potencia (TPC) y selección dinámica de frecuencia (DFS) de acuerdoa las especificaciones de la Recomendación UIT-R M.1652 sobre sistemasde acceso radio incluyendo RLAN en la banda de 5 GHz.

Estas instalaciones de redes de área local tienen la consideración deuso común.

UN-129:

Dispositivos de radiorefrecuencia para aplicaciones de identificación(RFID).

Los dispositivos identificadores por radiofrecuencia podrán utilizarla banda de frecuencias 2446-2454 MHz sin restricciones de canalizaciónni ciclo de trabajo, con una potencia máxima autorizada de 500 mW (p.i.r.e.).

El estándar técnico aplicable a estos dispositivos es EN 300 440.Otras características de utilización serán conforme al anexo 11 de la

Recomendación 70-03 de la CEPT.Esta utilización se considera de uso común.

UN-130:

Dispositivos genéricos de corto alcance (SRD) en la banda de 5 GHz.Se autoriza el funcionamiento de dispositivos genéricos de baja potencia

en la banda 5725-5875 MHz.

BOE núm. 175 Miércoles 23 julio 2003 28689

ANEXO 2

Texto de las notas UN modificadas y de las nuevas notas UN corres-pondiente a la revisión del CNAF 2002:

UN-19:

La banda de frecuencias 138 a 144 MHz se destina a usos del ServicioMóvil Aeronáutico (OR) en los términos siguientes:

De acuerdo con el destino anterior de la banda, se mantiene la posi-bilidad de asignaciones de frecuencias al Servicio Móvil Terrestre, a soli-citudes formuladas hasta seis meses después de la entrada en vigor dela presente modificación.

Las concesiones o afectaciones del Servicio Móvil Terrestre que fun-cionen en frecuencias de esta banda, podrán efectuar su renovación poruna sola vez manteniendo sus parámetros técnicos, debiendo ser reubi-cadas para posteriores renovaciones en bandas de frecuencias alternativas.

Transitoriamente, las bandas de frecuencias 138,000 a 138,375 MHzy 140,300 a 140,675 MHz se destinan a aplicaciones del Servicio MóvilTerrestre en redes que por sus características especiales excepcionalmenteprecisen períodos de adaptación superiores al especificado en el párrafoanterior.

UN-20:

Los sistemas de telealarmas que utilicen frecuencias pertenecientesa la banda 138 a 144 MHz les será de aplicación lo especificado en lanota UN-19.

UN-114:

Bandas de frecuencias permitidas para el funcionamiento de los dis-positivos de baja potencia conocidos como de bucle inductivo:

Se destinan a estas aplicaciones las bandas 20,05-70 kHz, 70-119 kHz,119-135 kHz, 6765-6795 kHz, 7350-8800 kHz y 13,553-13-567 MHz.

Dichos dispositivos han de cumplir las especificaciones técnicas delestándar EN 300 330 del ETSI, y ajustarse a las condiciones de uso indicadasen la Recomendación CEPT/ERC 70-03 Anexo 9 en los respectivos apar-tados y las Decisiones de la CEPT ERC DEC(01)13, ERC DEC(01)14y ERC DEC(01)15 en las bandas de frecuencia que son de aplicación encada una de ellas.

Esta utilización se considera de uso común.

UN-115:

Bandas de frecuencias permitidas para aplicaciones de baja potenciano específicas (dispositivos de corto alcance).

Sin perjuicio de otras utilizaciones expresamente reconocidas enel CNAF, se destinan a estas aplicaciones las siguientes bandas de fre-cuencia:

6765-6795 kHz: 2400-2483,5 MHz.13,553-13,567 MHz: 5725-5875 MHz.40,660-40,700 MHz: 24,0-24,25 GHz.433,050-434,790 MHz: 61,0-61,5 GHz.868-870 MHz.

Dichos dispositivos han de cumplir las especificaciones técnicas delcorrespondiente estándar EN 300 220, EN 300 330 o EN 300 440 en funciónde la banda de frecuencias, ajustarse a las condiciones de uso indicadasen las Decisiones ERC/DEC/(01)01, ERC/DEC/(01)03 y ERC/DEC/(01)05de la CEPT en los casos que son de aplicación, y cumpliendo con loslímites de potencia indicados en la Recomendación CEPT/ERC 70-03,Anexo 1 en los respectivos apartados.

Esta utilización se considera de uso común.

UN-118:

Micrófonos sin hilos y otras aplicaciones de audio en frecuencias deUHF conforme a la Decisión de la CEPT ERC DEC(01)18.

La banda de frecuencias 863-865 MHz podrá ser utilizada por micró-fonos inalámbricos cuya emisión no exceda de los límites de la bandani supere los 200 kHz de anchura de banda y otras aplicaciones de trans-misiones de audio en usos preferentemente no profesionales o de usodoméstico en interior de recintos.

Las características radioeléctricas de estos equipos se ajustarán a lasespecificaciones de la norma ETSI EN 301 357.

Otras características y condiciones de uso serán conforme a la Reco-mendación CEPT 70-03, Anexo 10 apartado c) y Anexo 13 apartado a),para los casos de micrófonos sin hilos y resto de aplicaciones, respec-tivamente.

Tanto la potencia de salida, como la potencia radiada aparente (p.r.a.)no excederán de 10 mW en cualquiera de los usos indicados.

Estas utilizaciones tienen la consideración de uso común.

UN-128:

Redes de área local de altas prestaciones en la banda de 5 GHz.Las bandas de frecuencia indicadas seguidamente podránser utilizadas

por el servicio móvil en redes de área local de altas prestaciones, de con-formidad con las condiciones que se indican a continuación:

Banda 5150-5350 MHz: En esta banda el uso por el servicio móvil enredes de área local se restringe para su utilización únicamente en el interiorde recintos y las características técnicas deben ajustarse a las indicadasen la tabla adjunta en el caso que sea de aplicación en función de lasubbanda utilizada y de las modalidades técnicas contempladas en lamisma.

Tabla con las condiciones técnicas de utilización:

Potencia (p.i.r.e.) (*)

Banda (MHz)Sistemas con TPC

y con DFSSistemas con TPCSistemas sin TPC

5150-5250 (**) 30 mW 120 mW 200 mW5250-5350 (**) 60 mW con DFS 200 mW con DFS 200 mW

Las condiciones indicadas anteriormente se consideran de uso comun.El uso común no garantiza la protección frente a otras utilizaciones nipuede causar perturbaciones a servicios existentes legalmente autorizados.

El significado atribuido a los términos y símbolos utilizados en estatabla es el siguiente:

(*) Se refiere a la potencia (p.i.r.e.) promediada sobre una ráfagade transmisión ajustada a la máxima potencia.

(**) En estas bandas, la densidad espectral de p.i.r.e. media no hade exceder de 0,04 mW/4 kHz medida en cualquier ancho de banda de 4 kHz.

TPC: Se refiere a sistemas que dispongan de control de potencia trans-mitida.

DFS: Se refiere a sistemas que dispongan de selección dinámica defrecuencia de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1652 sobre sistemasde acceso radio incluyendo RLAN en 5 GHz.

Banda 5470-5725 MHz: Esta banda puede ser utilizada para redes deárea local en el interior o exterior de recintos con potencia inferior oigual a 1 W (p.i.r.e.). Estos sistemas deberán disponer de técnicas de controlde potencia (TPC) y selección dinámica de frecuencia (DFS) de acuerdoa las especificaciones de la Recomendación UIT-R M.1652 sobre sistemasde acceso radio incluyendo RLAN en la banda de 5 GHz.

Estas instalaciones de redes de área local tienen la consideración deuso común.

UN-129:

Dispositivos de radiorefrecuencia para aplicaciones de identificación(RFID).

Los dispositivos identificadores por radiofrecuencia podrán utilizarla banda de frecuencias 2446-2454 MHz sin restricciones de canalizaciónni ciclo de trabajo, con una potencia máxima autorizada de 500 mW (p.i.r.e.).

El estándar técnico aplicable a estos dispositivos es EN 300 440.Otras características de utilización serán conforme al anexo 11 de la

Recomendación 70-03 de la CEPT.Esta utilización se considera de uso común.

UN-130:

Dispositivos genéricos de corto alcance (SRD) en la banda de 5 GHz.Se autoriza el funcionamiento de dispositivos genéricos de baja potencia

en la banda 5725-5875 MHz.

Reproducción parcial de algunas de las páginas del «BOE» en el que se publica la Orden CTE/2082/2003, de 16 de julio, de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).

Reproducción parcial de una de las páginas del «BOE» en el que se publica la Orden CTE/630/2002, de 14 de Marzo, de aprobación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).