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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SILVESTRE SOLÍS OLVERA ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0453/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0453/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Silvestre Solís Olvera, en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecisiete de marzo de dos mil diez, el C. Silvestre Solís Olvera presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en la misma fecha, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el tres de marzo de dos mil diez, a la cual correspondió el folio 3400000011110, en la que requirió: “…copias certificadas del acta de asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fechas 7 y 8 de julio de 2009. También de la prevención de fecha 18 de septiembre del 2009 que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal le hizo al Sindicato mencionado, y copia de la contestación a dicha prevención. Datos para facilitar su localización Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical.El Ente Público respondió dicha solicitud de información el diecisiete de marzo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: “…Respuesta Información Solicitada Se adjunta archivo de respuesta Archivos adjuntos de respuesta resp_3400000011110_SilvestreSolisOlvera.docEl archivo adjunto contiene el oficio sin número y fecha, que refiere:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: SILVESTRE SOLÍS OLVERA

ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0453/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.0453/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Silvestre Solís

Olvera, en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de marzo de dos mil diez, el C. Silvestre Solís Olvera presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en la misma fecha, a través del

sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo

por presentada el tres de marzo de dos mil diez, a la cual correspondió el folio

3400000011110, en la que requirió:

“…copias certificadas del acta de asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fechas 7 y 8 de julio de 2009. También de la prevención de fecha 18 de septiembre del 2009 que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal le hizo al Sindicato mencionado, y copia de la contestación a dicha prevención. Datos para facilitar su localización Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical.”

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el diecisiete de marzo de

dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

“…Respuesta Información Solicitada Se adjunta archivo de respuesta Archivos adjuntos de respuesta

resp_3400000011110_SilvestreSolisOlvera.doc”

El archivo adjunto contiene el oficio sin número y fecha, que refiere:

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EXPEDIENTE: RR.0453/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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“…De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción XIII, 46, 49 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF); en atención a su solicitud se hace de su conocimiento que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo a lo dispuesto por la Fracción XX del Artículo 123 Constitucional, así como por los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, es el Tribunal encargado de conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito Federal.

A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical: „C. SILVESTRE SOLÍS OLVERA PRESENTE En relación a su solicitud con número de folio 3400000011110, y en apego a los artículos 4 fracción VII, 37, fracción VIII, 38 y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dicen: [Transcribe artículos 4 fracción VII, 37, fracción VIII, 38 y 39 de la Ley de la materia] Así mismo se hace de su conocimiento, que tomando en cuenta que este Tribunal es un Organismo Autónomo que se rige por disposiciones de carácter federal inmersas en la Ley Federal del Trabajo, por lo que dada la supremacía de las leyes plasmada en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá que comparecer ante esta autoridad, en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical a efecto de acreditar su personalidad en el expediente de registro objeto de la petición, en términos de los artículos 358, 364, 376, 377, fracción III y 692 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo debiéndose identificar con documento oficial vigente para hacer posible la conclusión del trámite…‟ …”

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

“…3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación… La respuesta dada a mi solicitud de folio 3400000011110 recibida por correo electrónico y firmado por la C. Lic. Adela Salazar Carbajal. 17/03/2010. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal … 6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación Se me negó la información solicitada, argumentando que de los expedientes que la Junta resguarda, en relación con el sindicato, no se desprende que el suscrito sea parte; también que no acredito ser miembro activo del sindicato a pesar de haberles mostrado mi comprobante de pago correspondiente a la primera quincena de este mes

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de marzo, donde se nota el descuento de mi cuota sindical. Los documentos que solicité debieron servir de base para poder obtener la nueva toma de nota que se otorgó al sindicato. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me deja en estado de indefensión ante la Junta Especial Número 17 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente número 1535/2009 donde demando del Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato, la restitución de mis funciones como Secretario de Organización…”

A su escrito inicial, el particular acompañó la impresión de las siguientes

documentales:

Pantalla “Recibe información vía INFOMEX”, correspondiente a la solicitud de información con folio 3400000011110.

Oficio sin número y fecha, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para dar respuesta al folio 3400000011110, dirigido al recurrente.

II. Mediante acuerdo del diecinueve de marzo de dos mi diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto previno al recurrente a efecto de que, en un

plazo de cinco días hábiles, aclarara el acto impugnado, los hechos en que funda su

impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado, apercibiéndole de que

en caso de no hacerlo, su recurso se tendría por no presentado.

Dicho acuerdo fue notificado al particular, el veintitrés de marzo de dos mil diez, en

el correo electrónico señalado para tal efecto.

III. El cinco de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto la impresión de un correo electrónico del veintiocho de marzo de dos mil

diez y un escrito del veintinueve marzo de dos mil diez, mediante los cuales el

recurrente formuló las siguientes manifestaciones:

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“Me refiero a la prevención relacionada con el recurso de revisión con número de expediente RR.453/2010, en los siguientes términos: Para que el suscrito pudiera obtener las copias certificadas que solicitó, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal dijo: „tendrá que comparecer ante esta autoridad, en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical a efecto de acreditar su personalidad en el expediente de registro objeto de la petición……………………‟ Me presenté ante la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta mencionada, y para acreditar mi personalidad mostré mi credencial de elector y mi talón de cobro de la primera quincena del mes de marzo del 2010, donde se puede observar el descuento por cuota sindical. También les mencioné que soy parte principal en los documentos solicitados. Verbalmente me dijeron que no acredité ser miembro activo del sindicato, y que del expediente 3513 no se desprende que el suscrito sea parte. La negativa a entregarme lo solicitado no se dio por escrito sino de facto. Fundo mi impugnación en los siguientes hechos y consideraciones de derecho: No se me notificó por escrito los fundamentos, motivos ni razones para negarme lo solicitado. Hecho que va contra el artículo 36 de la Ley de Transparencia. La información que solicito no causa daños al sindicato ni al interés público, de conformidad con el artículo 37 de la misma ley. La negativa a proporcionarme las copias que solicito es contra el artículo 8 y 9 fracciones I y IV de la Ley de Transparencia, toda vez que no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento. Además no estoy solicitando datos personales y lejos de favorecer la rendición de cuentas, favorece la corrupción sindical y la comisión de delitos al amparo de lagunas legales. En mi agravio se me deja sin las copias certificadas que solicité conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…”

IV. Por acuerdo del ocho de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando, en

tiempo y forma, la prevención que se le formuló mediante acuerdo del diecinueve de

marzo de dos mil diez y, en consecuencia, admitió a trámite el recurso de revisión,

así como las documentales que ofreció y las obtenidas del sistema electrónico

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INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud con folio 3400000011110, mismas

que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con registro del tres de marzo de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”; “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX”.

Impresión del oficio sin número y fecha, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para dar respuesta al folio 3400000011110, dirigido al recurrente.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX” del dieciocho de marzo de dos mil diez.

Finalmente, se requirió el informe de ley al Ente Público. Dicho acuerdo fue

notificado al recurrente el nueve de abril de dos mil diez, en el correo electrónico

señalado para tal efecto.

V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/494/2010, notificado el nueve de abril de dos

mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

VI. El dieciséis de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio CGA/OIP/035/2010, del quince de abril de dos mil diez, a través del

cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal remitió el oficio sin número del catorce de

abril de dos mil diez, suscrito por la Secretaria de Registro y Actualización Sindical,

quien rindió el informe de ley en los siguientes términos:

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“…Las manifestaciones hechas por el recurrente en el presente recurso de revisión, carecen de veracidad, lo anterior, en virtud de que, examinadas que fueron las constancias del expediente, formado con motivo de las solicitudes hechas mediante el sistema electrónico „INFOMEX‟ con números 3400000008710 y 3400000011110, se advierte lo siguiente: PRIMERO.- Con folio número 3400000008710, registrado en fecha 13 de febrero del año 2010, Silvestre Solís Olvera, solicitó de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la siguiente información: Documentos en copia certificada, relativos al procedimiento de la Comisión de Honor y Justicia y Vigilancia del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, que acredite la destitución del cargo del Secretario de Organización (Silvestre Solís Olvera) de dicho Sindicato, y que debió servir de base para obtener la nueva Toma de Nota que les fue expedida el 11 de Diciembre del 2009; a la solicitud anterior, el día 19 de febrero del año en curso, esta Autoridad le previno lo siguiente: „...a efecto de que esta autoridad esté en posibilidad de atender la misma, se le previene, a fin de que proporcione el número de registro sindical que corresponde a la Agrupación que menciona en su solicitud ya que no lo señaló, así mismo para que aclare y precise lo solicitado, toda vez que en dicha solicitud requiere información de documentos en copia certificada, relativos al procedimiento de la Comisión de Honor; Justicia y Vigilancia, indicando la fecha en que se inició el procedimiento por la Comisión que cita y la fecha en que dicho procedimiento fue depositado ante esta Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical mediante el acta respectiva.‟ A lo anterior, el C. Silvestre Solís Olvera, contestó la prevención en los términos siguientes: „…Me refiero a la prevención que nos ocupa, en los siguientes términos: el número de Registro Sindical es 3513. Por lo que hace a las fechas que me solicitan, aclaro lo siguiente: como lo menciono en mi solicitud, el 11 de diciembre del 2009 se otorgó al sindicato que se menciona una nueva Toma de Nota en la cual el Secretario de Organización Silvestre Solís Olvera fue excluido sin proceso alguno y sin permitirle su derecho a defenderse. Para obtener la nueva Toma de Nota debieron justificar con documentos el motivo de la reestructuración. Es obvio que quien esto escribe desconoce la fecha de inicio del proceso y de la presentación del mismo ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. Toda la documentación que haya sido presentada por el sindicato aludido para obtener la nueva toma de nota, y en especial lo relativo al procedimiento de la Comisión de Honor Justicia y Vigilancia del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal que se haya entregado ante la ya mencionada junta con la misma finalidad, es lo que me encuentro solicitando.

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En consecuencia, visto el desahogo de la prevención hecha por el C. Silvestre Solís Olvera, esta Autoridad contestó: „En respuesta a su petición y en apego a los Artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Tribunal hace de su conocimiento que tomando en cuenta que este Tribunal es un Organismo Autónomo que se rige por disposiciones de carácter federal plasmadas en la Ley Federal del Trabajo, por lo que dada la supremacía de las leyes plasmada en el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el peticionario deberá comparecer ante esta Autoridad en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical para acreditar la personalidad en el expediente de registro objeto de la petición, así mismo deberá identificarse con documento oficial vigente, lo anterior con fundamento en el artículo 37 fracción VIII de la Ley de Acceso a la Información Pública‟. En vista a lo anterior, el C. Silvestre Solís Olvera, se presentó ante esta Autoridad el día 3 de Marzo del año 2010, solicitando el Expediente con Número de Registro, relativo al Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos, Identificándose con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 0000027809820 y una vez que llenó su hoja de solicitud de audiencia, se le reconoció el Expediente de Registro antes indicado, a efecto de que lo revisara, por lo que el solicitante tomó los datos que estimó convenientes; a fin de acreditarse lo que se indica, se exhibe, como anexo número 1, la copia simple del formato de solicitud, denominado „SOLICITUD DE AUDIENCIA‟, la cual, el solicitante la llenó de puño y letra. Posteriormente, en fecha 3 de Marzo del año 2010, mediante folio número 3400000011110, de nueva cuenta, el recurrente Silvestre Solís Olvera, solicitó lo siguiente: [Transcribe solicitud de información con folio 3400000011110] A dicha solicitud, esta Autoridad le contestó lo siguiente: [Transcribe respuesta] Compareciendo el C. Silvestre Solís Olvera ante esta Autoridad, el día 17 de Marzo del año 2010, identificándose con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000027809820, llenando la hoja de Solicitud de Audiencia con su puño y letra; a efecto de corroborarse lo que se manifiesta, se exhibe, como anexo número 2, la copia simple de la SOLICITUD DE AUDIENCIA”, sin embargo, no acreditando su personalidad, como los disponen los artículos 376 y 692, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, los que a la letra dicen: [Transcribe artículo 376 párrafo primero y 692, párrafo primero y fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo]

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SEGUNDO.- Dadas las anteriores actuaciones resulta improcedente el recurso de revisión, promovido por el quejoso. Lo anterior es así, en virtud de que, la solicitud con número de folio 3400000008710, de fecha 3 de febrero del año 2010, una vez que fue contestada y desahogada su prevención, al recurrente se le dio pleno acceso al expediente para su consulta y revisión; por lo que con posterioridad solicitó mediante el folio 3400000011110, de fecha 17 de marzo del año 2010, copias certificadas del Acta de Asamblea del Sindicato de fecha 7 y 8 de julio del año dos mil nueve y de la prevención de fecha 18 de septiembre del año 2009, a lo cual esta Autoridad, contestó que debía comparecer para acreditar su personalidad; compareciendo el día 17 de Marzo del año dos mil diez, sin que haya acreditado su personalidad. Se afirma lo anterior, en razón de que, el Articulo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del Distrito Federal, establece como información reservada „...cuando se trata de expedientes Judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de Juicio mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo que la información reservada o confidencial que pudiera contener...‟, lo cual resulta aplicable en el presente expediente, en virtud de que, en el Sindicato que nos ocupa, se encuentra pendiente por dictarse la Toma de Nota del Padrón de Socios y en consecuencia, una vez que dicha resolución se dicte, el expediente será público, como dicho artículo establece. Por tanto, si en el presente caso, no se acreditó, la personalidad del C. Silvestre Solís Olvera, en virtud de que, en el Expediente de Registro que nos ocupa, el citado recurrente, no forma parte del Comité Ejecutivo Vigente, en consecuencia, no cuenta con la personalidad para actuar o intervenir en el mismo, y no obstante lo anterior, en atención a las solicitudes hechas por el recurrente mediante el sistema electrónico de INFOMEX, ya se le dio acceso al mismo. Por otra parte, en relación a lo manifestado por el recurrente, en cuanto a su afirmación de que es miembro activo del Sindicato de referencia; es de indicarse, que se encuentra en trámite lo concerniente a que esta Autoridad Tome Nota del Padrón de Socios actualizado, como lo dispone la fracción III del artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra cita: „... Son obligaciones de los sindicatos: III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.‟ Lo cual se observa, en los documentos consistentes en: la Resolución de fecha 11 de diciembre del año 2009, en su punto SEGUNDO, en el que esta Autoridad le requirió al Sindicato de referencia, a efecto de que presente las Solicitudes de Ingreso de los trabajadores que en dicho punto se encuentran numerados y que causaron alta en el seno del Sindicato mencionado (anexo 3); con el Acuerdo de Requerimiento de fecha 17 de marzo del año 2010, mediante el cual, en el punto

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número 1 nuevamente se le requirió, para que presente las Solicitudes de Ingreso faltantes (anexo 4), y por último, con el Requerimiento de fecha 7 de abril del año 2010, en el que se le solicitó de nueva cuenta, que dé cumplimiento al punto 1 del Acuerdo de fecha 17 de marzo del 2010 (anexo 5), con lo que acredito lo manifestado. Lo cual ofrezco como pruebas, remitiendo copia simple de los mismos, como anexos 3, 4 y 5, respectivamente. En cuanto, a lo señalado por el recurrente, respecto de: „…La negativa a proporcionarme las copias que solicito es contra el artículo 8 y 9 fracciones I y IV de la Ley de Transparencia, toda vez que no es necesario acreditar derechos subjetivos…‟, tales manifestaciones, resultan carentes de razón, debido a que al contestarse cada una de las solicitudes que realizó, únicamente se le solicitó que acreditara su personalidad en el Sindicato que nos ocupa, lo cual, no implica que se le haya requerido que acreditara derechos subjetivos como lo señala. Por otra parte, en cuanto a que se le ocasiona agravios al no habérsele expedido las copias que solicitó, es de decirse, que una vez que acredite la personalidad en los términos de los artículos mencionados con anterioridad, se acordará lo procedente…”

A su informe de ley, el Ente Público acompañó copia simple de las siguientes

documentales:

Solicitud de audiencia del tres de marzo de dos mil diez, elaborada por el recurrente.

Solicitud de audiencia del diecisiete de marzo de dos mil diez, elaborada por el recurrente.

Resolución del once de diciembre de dos mil nueve, dictada en el expediente 3513 radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, suscrita por el Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y los integrantes de la Junta Especial nueve, que resuelve sobre la Toma de Nota de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos de Distrito Federal y ordena que presente las solicitudes de ingreso de diversos trabajadores, a efecto de que tome nota de su Padrón de Socios actualizado.

Toma de Nota de la Reestructuración del Comité Ejecutivo y de las Comisiones del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, del once de diciembre de dos mil nueve, relacionada con el

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expediente 3513 radicado en la Junta Especial nueve de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Acuerdo del diecisiete de marzo de dos mil diez, dictado en el expediente 3513 radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Acuerdo del siete de abril de dos mil diez, dictado en el expediente 3513 radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

VII. Mediante acuerdo del veinte de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal, remitiendo el oficio por el que la Secretaria de Registro y

Actualización Sindical rindió el informe de ley, en tiempo y forma.

De igual manera, admitió las documentales ofrecidas por el Ente Público y ordenó

dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinte de abril de dos mil diez; al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto y al recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VIII. El veintiséis de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto la impresión de un correo electrónico del veinticinco de abril de dos mil diez,

por el cual el recurrente desahogó lo vista que se le dio con el informe de ley, en los

siguientes términos:

“…La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el artículo 36 párrafo primero dice a la letra: [Transcribe artículo 36, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]. El artículo 39 párrafo primero de la misma ley dice: [Transcribe artículo 39, párrafo

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primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal].

La misma Ley dice en su artículo 40: [Transcribe artículo 40, párrafo primero, fracciones I, II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]

En el expediente 1535/09 que obra en la Junta Especial Número 17 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el cual soy la parte actora, demando de el Secretario General Ismael Figueroa Flores y del Secretario de Finanzas Rubén López Medina, la restitución en mis funciones como Secretario de Organización, toda vez que como represalia porque el suscrito denunció los ilícitos del Secretario General y el Secretario de Finanzas antes mencionados, y para impedir que el suscrito continuara en sus funciones, los estatutos fueron violentados y no se me concedió el derecho a defenderme. Lo que aquí menciono quedará demostrado con los documentos que solicité a la Secretaria Auxiliar de Registro y Actualización Sindical. Del anexo número tres que exhibe en su informe el Ente Público, se observa que soy una de las partes involucradas. La Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical que nos ocupa, reconoció que el de la voz se identificó con credencial de elector. Por lo tanto, al ser necesarios para mi defensa, y por ser parte involucrada, no subsiste el obstáculo legal que pretende hacer valer La Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para hacerme entrega de los documentos solicitados…”

IX. Por acuerdo del veintisiete de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente

desahogando en tiempo y forma, la vista que se le dio con el informe de ley.

Asimismo, otorgó un plazo de tres días comunes a las partes para que manifestaran

por escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintisiete de abril de dos mil diez; al

Ente Público mediante los estrados de este Instituto y al recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

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EXPEDIENTE: RR.0453/2010

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Teléfono: 56 36 21 20

12

X. El veintinueve de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto la impresión de un correo electrónico del veintiocho de abril de dos mil diez,

por el cual el recurrente formuló alegatos.

XI. Por acuerdo del cuatro de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente formulando

alegatos, no así al Ente Público, quien se abstuvo de realizar manifestaciones en el

plazo concedido para tal efecto, por lo que declaró precluído su derecho para tal

efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Asimismo, decretó

el cierre del período de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución

correspondiente.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el seis de mayo de dos mil diez, en los

estrados de este Instituto.

XII. Por acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo ordenó como diligencia para mejor proveer, girar oficio al

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje, a efecto de que en un plazo no mayor de tres días hábiles remitiera copia

simple de:

1. Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México, celebrada en dos rondas el siete y ocho de julio de dos mil nueve, relacionada con el expediente registral 3513 radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro de Actualización Sindical.

2. Prevención que el dieciocho de septiembre de dos mil nueve la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hizo al Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México.

3. Contestación a dicha prevención.

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13

Lo anterior, apercibido de que en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado,

se dará vista a la Contraloría de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por

incurrir en las responsabilidades a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, con la

aclaración de que la información solicitada se mantendría con el carácter de acceso

restringido, por lo que no estaría disponible en el expediente.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la ley de la materia,

decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión hasta

por veinte días más.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el treinta y uno de mayo de dos mil diez,

mediante los estrados de este Instituto.

XIII. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/810/2010, notificado el treinta y uno de

mayo de dos mil diez, se solicitó al Responsable de la Oficina de Información

Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que remitiera los documentos

precisados con anterioridad.

XIV. El dos de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio CGA/OIP/060/2010, de la misma fecha, a través del cual el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje desahogó el requerimiento ordenado como diligencia para mejor proveer.

XV. Mediante acuerdo del cuatro de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje,

desahogando la diligencia para mejor proveer ordenada por acuerdo del veintiocho

de mayo de dos mil diez, haciendo del conocimiento de las partes que en términos

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del artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, los documentos remitidos por el Ente Público serían

mantenidos con el carácter de acceso restringido, por lo que no estarían disponible

en el expediente en que se actúa.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión

y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las

cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que a la letra dice:

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“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Al rendir su informe de ley el Ente Público manifestó que, en virtud de los

antecedentes de la solicitud que dio origen al presente medio de impugnación y la

atención que dio a ésta, el recurso es improcedente.

Al respecto, es necesario precisar al Ente Público que no existe fundamento para

declarar improcedente el presente medio de impugnación en atención a los

antecedentes de la solicitud de información que le dio origen, ya que esa razón no

se encuentra prevista en el artículo 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal como una hipótesis de improcedencia.

Además, no basta la sola mención por parte del Ente Público de que el recurso es

improcedente para valorar esta situación, pues tiene la obligación de citar los

preceptos exactos que a su juicio se actualizan, formular argumentos fundados y

motivados tendientes a acreditar que se actualiza la hipótesis de improcedencia a

que hace referencia. Sirve de apoyo al presente razonamiento, aplicada en forma

análoga, la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:

“Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para

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que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee el Ente Público o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.”

Por lo que hace a la manifestación del Ente Público, consistente en que el presente

recurso de revisión es improcedente en virtud de la atención que brindó a la solicitud

de información que le dio origen, debe aclarársele que su manifestación implica el

estudio del fondo de la controversia, pues para dilucidarla es necesario entrar a la

valoración de la respuesta impugnada y de las gestiones que realizó para llegar a

ella.

En consecuencia, al estar íntimamente relacionada con el fondo del recurso de

revisión, resulta procedente desestimar la solicitud de improcedencia del Ente

Público, con apoyo en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación:

“Registro No. 187973

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Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución substancialmente

consiste en determinar si la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la información

pública del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al

presente medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó, en la modalidad de

copias certificadas, los siguientes documentos:

1. El Acta de Asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del

Distrito Federal del siete y ocho de julio de dos mil nueve.

2. El acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual la

Junta de Conciliación y Arbitraje previno al Sindicato citado.

3. La respuesta a la prevención realizada por la autoridad laboral al Sindicado

del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

Los anteriores documentos se localizan en la Secretaría Auxiliar de Registro y

Actualización Sindical de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

En atención a la solicitud anterior, el Ente Público:

Hizo del conocimiento del particular que, de acuerdo con el artículo 123,

fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje del Distrito Federal es un Tribunal encargado de conocer, tramitar

y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito Federal.

Transcribió los artículos 4, fracción VII 37 fracción VIII 38 y 39 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Por último, le informó que es un Organismo Autónomo que se rige por

disposiciones de carácter Federal previstas en la Ley Federal del Trabajo y

que debía comparecer ante la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización

Sindical a efecto de acreditar su personalidad en el expediente de registro

objeto de la solicitud, debiendo identificarse con un documento oficial vigente

para concluir su trámite.

En contra de la respuesta anterior, al desahogar la prevención que se le formó en el

acuerdo del diecinueve de marzo de dos mil diez, a efecto de que precisara los

agravios que le causa el acto impugnado, el recurrente hizo valer lo siguiente:

Primero.- El Ente Público le negó las copias certificadas que solicitó, bajo el

argumento de que debía acreditar derechos subjetivos e interés legítimo, lo

cual va en contra de lo dispuesto por los artículos 8 y 9, fracciones I y IV de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Segundo.- El Ente Público no le notificó por escrito los fundamentos, motivos

ni razones para negarle la información solicitada, lo que contraviene lo

dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Tercero.- El Ente Público le negó el acceso a la información solicitada cuando

ésta no causa daños al sindicato ni al interés público.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público señaló los siguientes

antecedentes:

La solicitud con folio 3400000008710, registrada el trece de febrero de dos mil diez, en la que el ahora recurrente solicitó, respecto del procedimiento de la Comisión de Honor, Justicia y Vigilancia del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, copia certificada de los documentos que

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acrediten la destitución del cargo del Secretario de Organización (Silvestre Solís Olvera), mismo que debió servir de base para obtener la nueva Toma de Nota expedida el once de diciembre del dos mil nueve.

Previno al particular para que proporcionara el número de registro sindical correspondiente al Sindicato que menciona, para que indicara la fecha en que la Comisión de Honor, Justicia y Vigilancia inició el procedimiento que señala y la fecha en que dicho procedimiento fue depositado ante la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical.

A la prevención, el particular indicó que el número de registro sindical es el 3513, así como que el once de diciembre de dos mil nueve se otorgó al Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos una nueva Toma de Nota de reestructuración, en la que se le excluyó, sin proceso y defensa alguna, como Secretario de Organización y que debieron justificar con documentos, aclarando que su requerimiento consistía en la documentación presentada por el Sindicato referido para obtener la nueva Toma de Nota y, en especial, la relacionada con el procedimiento de la Comisión de Honor Justicia y Vigilancia del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

En virtud de lo anterior, le indicó que debía comparecer ante la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical para acreditar la personalidad en el expediente de registro 3513 e identificarse con documento oficial vigente y, una vez que el recurrente llenó el formato de Solicitud de Audiencia, le permitió la consulta directa del expediente 3513.

El tres de marzo de dos mil diez, a través de la solicitud de información con folio 3400000011110, el ahora recurrente solicitó copias certificadas del Acta de Asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, del siete y ocho de julio de dos mil nueve, así como de la prevención del dieciocho de septiembre de dos mil nueve que le hizo al Sindicato y de su respuesta, sin embargo, aun cuando se identificó con credencial para votar y llenó una Solicitud de Audiencia, no acreditó su personalidad en términos de los artículos 376 y 692, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, en el mismo informe de ley, refirió que el artículo 37, fracción VIII de

la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal,

establece como información reservada “...cuando se trata de expedientes Judiciales

o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de Juicio mientras

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la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que

dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo que la

información reservada o confidencial que pudiera contener...”, por lo que

consideraba que esa hipótesis es aplicable al caso concreto, en virtud de que en el

expediente de registro (3513) aún no se dicta la Toma de Nota del Padrón de

Socios (como lo dispone el artículo 377, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo) y una vez que esa resolución se dicte, el expediente será público, como el

artículo referido establece, no obstante, al particular ya le concedió el acceso al

mismo.

Por último, refirió que en respuesta a la solicitud que mencionó como antecedente y

a la que dio origen al presente medio de defensa, únicamente solicitó al particular

que acreditara su personalidad en el Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del

Distrito Federal, por lo que ello no significaba que lo requirió para que acreditara

derechos subjetivos.

A su informe de ley, el Ente Público acompañó copia simple de las documentales

que se describen a continuación:

a. Solicitud de audiencia del tres de marzo de dos mil diez, elaborada por el recurrente, que en el rubro de observaciones señala: “consulta el expediente quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral…”

b. Solicitud de audiencia del diecisiete de marzo de dos mil diez, elaborada por

el recurrente, que en el rubro de observaciones señala: “no acredita personalidad como Secretario de Organización ni como agremiado…”

c. Resolución del once de diciembre de dos mil nueve, dictada en el expediente

3513, radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, suscrita por el Titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y los integrantes de la Junta Especial nueve, que resuelve sobre la Toma de Nota de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del Sindicato del Heroico

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Cuerpo de Bomberos de Distrito Federal y, en su resolutivo segundo, le ordena que presente las solicitudes de ingreso de diversos trabajadores, a efecto de que tome nota de su Padrón de Socios actualizado.

d. Toma de Nota de la Reestructuración del Comité Ejecutivo y de las

Comisiones del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, del once de diciembre de dos mil nueve, relacionada con el expediente 3513, radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

e. Acuerdo del diecisiete de marzo de dos mil diez, dictado en el expediente

3513, radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el que se tuvieron por presentados al Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, con ciento trece solicitudes de afiliación al Sindicato con el objeto de desahogar el Resolutivo Segundo de la resolución del once de diciembre de dos mil nueve (descrita en el punto a).

f. Acuerdo del siete de abril de dos mil diez, dictado en el expediente 3513,

radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que en su numeral 2 requirió nuevamente al Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal que cumpliera con el numeral 1 del acuerdo dictado el diecisiete de marzo de dos mil diez.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado se

aboca a estudiar los agravios del particular.

En ese entendido, en su primer agravio el particular se inconformó porque el Ente

Público le negó las copias certificadas que solicitó, bajo el argumento de que debía

acreditar derechos subjetivos e interés legítimo, lo cual considera contrario a lo

dispuesto por los artículos 8 y 9, fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Sobre ese aspecto, en la respuesta impugnada se observa que el Ente Público

indicó al particular que debía comparecer ante la Secretaría Auxiliar de Registro y

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Actualización Sindical a efecto de acreditar su personalidad en el expediente de

registro objeto de la solicitud, debiendo identificarse con un documento oficial

vigente para concluir su trámite, lo cual en principio podría no corresponder con lo

solicitado y trasgredir el principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual las respuestas deben tener

una relación lógica con lo solicitado.

Se afirma lo anterior, en virtud de que el Ente Público solicitó al recurrente que

acreditara su personalidad en un “expediente de registro” que no solicitó y que se

identificara con un documento oficial vigente para concluir un trámite, no obstante

que de la solicitud de información no se advierte que el particular pretendiera realizar

un trámite, sino obtener copias certificadas de los documentos señalados en los

numerales anteriores.

Sin embargo, de la valoración conjunta de la resolución del once de diciembre de

dos mil nueve (visible a foja 42 de autos) y del informe de ley, se desprende que el

Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en dos rondas el siete y ocho

de julio de dos mil nueve, que requirió el particular, forma parte del expediente de

registro 3513, radicado en la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical

de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el cual está

relacionado con el Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito

Federal; consecuentemente la respuesta impugnada sí tiene una relación con lo

solicitado por el particular, consistiendo ésta en que los documentos requeridos

forman parte del expediente de registro 3513 y por tanto, la misma no es

incongruente.

Ahora bien, aunque la respuesta impugnada tenga relación con lo solicitado por la

razón antes mencionada, resulta que efectivamente en ella se requiere al solicitante

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para que acredite su personalidad en el expediente de registro 3513. Este hecho

es reconocido por el Ente Público en su informe de ley, además de acreditarse con

la solicitud de audiencia, del diecisiete de marzo de dos mil diez, la cual obra a foja

41 del expediente, elaborada por el recurrente, que en el rubro de observaciones

señala “… no acredita personalidad como Secretario de Organización ni como

agremiado …”

En relación al hecho mencionado en el párrafo anterior, el particular manifestó en su

escrito mediante el cual desahogó la prevención que le hizo este Instituto, que en

atención a que acudió ante la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical

a efecto de acreditar su personalidad e identificarse con un documento oficial

vigente, identificándose con su credencial de elector y presentando su talón de

cobro de la primera quincena de marzo de dos mil diez, en el que se observa el

descuento por cuota sindical; no obstante lo anterior, el Ente Público le indicó que no

acreditó ser miembro activo del sindicato y que del expediente 3513 tampoco se

desprendía que fuera parte, por lo que le negó el acceso a la información solicitada.

Tomando en cuenta los hechos anteriores, es importante considerar los siguientes

fundamentos:

i) El artículo 8, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal dispone que para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento.

ii) Que el artículo 9, fracciones I y IV de la ley de la materia, se refieren a los objetivos de la ley mencionada, tales como proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública y favorecer la rendición de cuentas de los Entes Públicos, pero no específicamente a las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Se concluye que el agravio del particular es parcialmente fundado, ya que para

que acreditara su personalidad y proporcionarle la información solicitada va en

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contra de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; sin embargo, la referencia a

que hace el recurrente respecto a la violación del artículo 9, fracciones I y VI de la

ley de la materia no se actualiza.

No obstante lo anterior, es importante precisar que para ejercer el derecho de

acceso al a información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos,

interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, por lo que este Órgano

Colegiado resolverá sobre si el Ente Público debe concederle el acceso a las copias

certificadas que solicitó sin considerar si la solicitud fue o no presentada por algún

agremiado del Sindicato o persona legitimada para intervenir en el expediente 3513,

situación que será motivo de análisis subsecuente.

Por otra parte, en su segundo agravio, el particular señaló que el Ente Público no le

notificó por escrito los fundamentos, ni motivos para negarle la información

solicitada, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Al respecto se debe decir, que de los artículos 3 párrafo primero, 4, fracciones III,

VII, VIII, IX, X y XVI, 8 párrafo primero, 11 párrafo segundo, 36, 41 párrafos primero,

quinto y sexto, 42 párrafo primero y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se desprende lo siguiente:

En principio, toda la información que poseen los entes públicos tiene el carácter de pública y solamente resulta procedente que nieguen el acceso a aquélla que encuadra en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38).

Para negar el acceso a información que se ubique en algún supuesto de acceso restringido (reservada o confidencial), los entes públicos deberán emitir una resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos

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objetivos y verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Conforme a los artículos 4, fracción III y 8, el derecho de acceso a la información Pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento.

En este entendido, se considera que en la respuesta impugnada el Ente Público

trascribió los artículos 4 fracción VII, 37 fracción VIII, 38 y 39 de la Ley de

Transparencia y Acceso al a Información Pública del Distrito Federal, relacionados

con la definición de información confidencial, el tipo de información que se considera

confidencial y el tratamiento que las autoridades competentes deberán darle a esa

información cuando forme parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos

seguidos en forma de juicio; sin embargo, no indicó en qué forma esos artículos

se encuentran relacionados con la información solicitada, se concluye que la

inconformidad del recurrente respecto a la debida fundamentación y

motivación es procedente, ya que efectivamente el Ente Público no le notificó por

escrito los fundamentos, ni motivos para negarle la información solicitada,

contraviniendo con ello no sólo lo dispuesto con el artículo 36 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sino también

los artículos 3 y 11, párrafo segundo.

Máxime que, como se señaló en el análisis del primer agravio del particular, la razón

principal por la que el Ente Público no le concedió el acceso a la información

solicitada es que no acreditó su personalidad en el expediente 3513, ante las

oficinas de la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical.

En tal virtud, es indudable que la respuesta impugnada trasgredió el principio de

legalidad contenido en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual, todo acto de

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autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo

primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo

segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan

aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

“Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.”

En este punto es importante señalar que el Ente Público no dio cumplimiento a lo

establecido en los artículos 3, 4, fracciones VII, VIII, y X, 11, 36, 38, fracción I, 41

párrafo primero, 44 y 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, ya que si al momento de dar contestación a la solicitud

consideró que la información era de acceso restringido, en su modalidad de

reservada, entonces debió haber llevado a cabo el procedimiento de clasificación de

la información.

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En efecto, el responsable de la clasificación debió remitir de inmediato al titular del

Comité de Transparencia, al momento de conocer la materia de la solicitud de

información, los elementos necesarios para fundar y motivar la clasificación.

Con base en lo anterior, una vez que fueren debidamente convocados los

integrantes del Comité de Transparencia, éste debió resolver lo conducente respecto

a la clasificación realizada por el responsable, lo anterior con la finalidad de hacer

saber al recurrente los fundamentos y motivos por los cuales se limita el acceso a la

información solicitada.

La resolución que emitiere el Comité de Transparencia, revocando, modificando o

confirmando la clasificación de la información, tuvo que ser notificada al solicitante,

dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud

correspondiente.

El procedimiento a que se ha hecho referencia, no fue llevado a cabo por el Ente

Público en el caso en concreto, lo anterior se corrobora con la respuesta y los

documentos adjuntados a la misma, los cuales obran a fojas 11 a 17 del expediente.

Por otra parte, como tercer agravio, el particular manifestó que el Ente Público le

negó el acceso a la información a pesar de que su revelación no causa daños al

sindicato, ni al interés público y a efecto de emitir pronunciamiento sobre ese

particular, como diligencia para mejor proveer, se requirió al Ente Público copia

simple de los documentos solicitados por el recurrente en su solicitud de origen.

Teniendo a la vista dichas documentales, se puede sostener que el Acta de

Asamblea General Ordinaria celebrada en dos rondas el siete y ocho de julio de dos

mil nueve, contiene información relacionada con la vida interna del Sindicato del

Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como son las decisiones de

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estructura y organización interna que conforme a lo dispuesto por el artículo 371,

fracciones V, IX y XIII, de la Ley Federal de Trabajo, se encuentran reguladas en sus

Estatutos sindicales. Asimismo, del documento señalado se desprende que contiene

alusiones o manifestaciones realizadas por las personas físicas, asociadas para los

efectos del gremio laboral indicado, las cuales en términos del artículo 4, fracciones

II y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es información confidencial referente a la vida privada de dichas personas

físicas.

Ahora bien, a efecto de ilustrar lo anterior es necesario reiterar que, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, en principio toda la información generada, administrada

o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público

accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece la

misma ley y demás normatividad aplicable.

Asimismo, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la

interpretación de dicho ordenamiento legal y del derecho de acceso a la información

se realizará conforme a:

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos;

3. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos;

4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos; y

5. Demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el

Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los

órganos internacionales respectivos.

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Entre la normatividad aplicable al caso, en particular referente a instrumentos

internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se encuentra el

“CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 87, RELATIVO A LA

LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN”,

suscrito en la ciudad de San Francisco, Estado de California, de los Estados Unidos

de Norte América, el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, aprobado

por el Senado de la República el veintiocho de diciembre de mil novecientos

cuarenta y nueve, publicada la aprobación del mismo, en el Diario Oficial de la

Federación el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, instrumento que se

encuentra ratificado por el Estado Mexicano y por lo tanto, vigente y aplicable en

términos de lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

El mencionado instrumento, en su parte I, referente a la libertad sindical, en el

artículo 3 señala a la letra:

“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

Los preceptos señalados consagran la denominada “autonomía sindical”, y la

obligación por parte de las autoridades de respetarla. El respeto al que hace

referencia se confirma con lo establecido en el artículo 8 del instrumento

internacional en análisis, que señala lo siguiente:

“1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones

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respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Al respecto, en la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 356 y 359, se encuentra

lo siguiente:

“Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.”

Ahora bien, en el caso en concreto el recurrente solicitó copias certificadas del Acta

de Asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal del

siete y ocho de julio de dos mil nueve, la cual como se dijo contienen hechos

relativos a la organización y administración, es decir, se trata de actos que realizan

los agremiados del Sindicato en el ejercicio de su derecho de asociación, en la

materia del trabajo.

Con base en lo anterior, este Instituto considera que el Ente Público, a fin de no

intervenir en el ejercicio de esos derechos no debe conceder el acceso al hoy

recurrente del Acta de Asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del

Distrito Federal, ni este Instituto puede ordenar al Ente Público la entrega del

documento solicitado, a través del procedimiento de acceso a la información pública.

Lo anterior se corrobora con lo establecido en los artículos 4, fracción V, y 30 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

interpretados a contrario sensu, toda vez que los Sindicatos no son sujetos

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obligados (entes públicos) constreñidos a cumplir directamente con la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; salvo que

reciban recursos públicos por cualquier concepto, respecto de los cuales sí deberán

transparentar sus acciones y permitir el acceso a la información relativa al uso,

destino y actividades que realicen con los mismos, sólo en este último caso tienen

una obligación indirecta.

De acuerdo con los fundamentos y motivos antes expuestos, obligar al Ente Público

a entregar la información a través de un procedimiento de acceso a la información

pública sí podría afectar al Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito

Federal, pues se violentaría su autonomía sindical al publicitar actos relativos a su

administración, estructura y organización, pues el procedimiento llevado ante la

Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, es para que ésta autoridad

laboral tome nota de los cambios realizados dentro de su organización y estructura

y, en su caso, con la Toma de Nota respectiva de los representantes sindicales,

éstos tengan representación reconocida ante las autoridades correspondientes,

efecto para el cual se lleva el procedimiento establecido en los artículos 365, 368 y

377 de la Ley Federal del Trabajo, así como 57 y 58 del Reglamento Interior de la

Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, los cuales establecen lo

siguiente:

“Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

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Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos: … II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. …

Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

De la Dirección General de Registro y Actualización Sindical

Artículo 57.- La Dirección General de Registro y Actualización Sindical, estará a cargo de un titular, quien tendrá como responsabilidad, radicar y tramitar todo lo relativo al registro y modificaciones de las organizaciones sindicales. Artículo 58.- El Director General del Registro y Actualización Sindical, tendrá las siguientes obligaciones: I. Radicar y tramitar las solicitudes de registro de agrupaciones de trabajadores o de patrones, que se ajusten a lo señalado en el Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo, en el ámbito de competencia de la Junta; II. Radicar y tramitar las promociones relativas a cambios de directiva, padrón, altas y bajas de sus miembros, reformas a los estatutos y demás movimientos de las diversas Agrupaciones Sindicales registradas; …”

En efecto, el registro de los Sindicatos y de sus dirigencias ante la autoridad laboral

correspondiente, como lo es en el presente caso el Ente Público, es para que dicha

autoridad tome nota y se tenga el reconocimiento de sus directivos por parte de las

autoridades correspondientes. Es importante señalar que lo que se hace público es

el actuar de la autoridad laboral, que para el caso en concreto sería la Toma de Nota

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correspondiente, pero no puede hacerse pública la Asamblea del Sindicato, ya que

en ella se refleja las manifestaciones por parte de los agremiados, en el ejercicio de

su derecho de asociación, en particular respecto de sus derechos laborales.

Independientemente de lo anterior, por lo que se refiere al acto de Asamblea

Sindical, el documento solicitado por el recurrente contiene datos personales. Efecto,

de la lectura del documento denominado Asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo

de Bomberos del Distrito Federal del siete y ocho de julio de dos mil nueve, se

desprende que hay diversas alusiones y manifestaciones personales realizadas por

cada uno de los individuos integrantes del Sindicato, en el ejercicio de su derecho de

asociación y de libertad de expresión de sus ideologías laborales, las cuales realizan

en el ámbito de su vida privada, por lo que de darse a conocer se estaría violentando

su derecho a la privacidad y, por consiguiente a la protección de datos personales

que tienen las personas físicas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 4, fracciones II y VII, 36, y 38, fracciones I y IV.

Es importante precisar que la limitante de acceso a la información a que se

refieren los párrafos anteriores, es dentro del procedimiento de acceso a la

información pública, por lo que dentro de los procedimientos establecidos en la

Ley Federal del Trabajo podría ser factible el acceso a dicho documento en los

términos y condiciones correspondientes.

Ahora bien, el Ente Público en su informe de ley señaló que el artículo 37, fracción

VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito

Federal, establece como información reservada “... cuando se trata de expedientes

Judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de Juicio

mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una

vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo que la

información reservada o confidencial que pudiera contener...”, por lo que

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consideraba que esa hipótesis es aplicable al caso concreto, en virtud de que en el

expediente de registro (3513) aún no se dicta la Toma de Nota del Padrón de

Socios (como lo dispone el artículo 377, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo) y una vez que esa resolución se dicte, el expediente será público, como el

artículo referido establece.

Al respecto, en primer lugar, es pertinente señalar al Ente Público que el momento

oportuno para invocar la causal de reserva que menciona era al emitir la respuesta

que por esta vía se impugna, ya que el informe de ley no constituye una oportunidad

para subsanar los defectos de la respuesta, ni para incorporar motivos distintos a los

originalmente notificados a los particulares.

En segundo lugar, que el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública dispone que la respuesta a la solicitud de “información que se

encuentre clasificada como reservada” (artículo 37 del mismo ordenamiento) deberá

demostrar, entre otros requisitos, que su divulgación lesiona el interés que

protege y que el daño que puede producirse con la publicidad de la

información es mayor que el interés público de conocerla, es decir, acreditar la

prueba de daño definida en el artículo 4, fracción XVI, de la misma ley, por lo que

no basta el solo señalamiento de que se actualiza la causal de reserva prevista en el

artículo 37, fracción VIII de la ley de la materia.

Ahora bien, toda vez que se advierte que el Ente Público equipara la Toma de Nota

del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal a un

procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, es necesario precisar que

un procedimiento administrativo se considera seguido en forma de juicio

cuando se observan las formalidades esenciales del procedimiento:

i) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

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ii) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

iii) Oportunidad de alegar.

iv) Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

El razonamiento anterior se sustenta en las siguientes jurisprudencias, en la parte

que definen lo que debe entenderse por procedimiento seguido en forma de juicio:

“No. Registro: 184,435 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo. Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto

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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres.”

“Registro No. 200234 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 133 Tesis: P./J. 47/95 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V.

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Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.”

Una vez precisado lo que debe entenderse por procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio, resulta necesario determinar si la Toma de Nota del

Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (Registro) se ubica

en ese supuesto, como lo refiere el Ente Público.

De las disposiciones invocadas durante las argumentaciones vertidas en el cuerpo

del presente considerando, se desprende que todos los Sindicatos deberán

registrarse y registrar a su directiva ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social

o las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según se trate de competencia

Federal o Local y que dicho registro produce efectos ante todas las autoridades,

así como que los Sindicatos están obligados a comunicar a la autoridad, los cambios

de su directiva y las modificaciones de sus estatutos, dentro de un término de diez

días, e informarle de manera trimestral las altas y bajas de sus miembros.

En el caso específico del Distrito Federal, la Dirección General de Registro y

Actualización Sindical de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, cuenta con atribuciones para radicar y tramitar todo lo relativo al registro y

promociones de las organizaciones sindicales registradas, relativas a cambios de

directiva, padrón, altas y bajas de sus miembros, reformas a los estatutos y demás

movimientos.

En esta tesitura, es dable afirmar que la Toma de Nota de los Sindicatos (Registro) y

el registro (Toma de Nota) de los cambios de su directiva o las altas y bajas de sus

miembros no constituyen un procedimiento administrativo seguido en forma de

juicio, ya que no existe controversia entre partes y tampoco se observa que durante

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su tramitación el Ente Público deba cumplir con las formalidades esenciales del

procedimiento, y lo que más bien se observa es que el efecto del registro o Toma de

Nota por parte de la Dirección General de Registro y Actualización Sindical de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal es que las

determinaciones tomadas por los Sindicatos produzcan efectos ante todas las

autoridades, y no dirimir una controversia.

En consecuencia, la afirmación del Ente Público en el sentido de que el expediente

3513 se ubica en el supuesto de información reservada previsto en el artículo 37,

fracción VIII de la ley de la materia, debido a que aún no se dicta la Toma de Nota

del Padrón de Socios, es equivocada y no es a partir de ese razonamiento que

podría negar el acceso al recurrente al Acta de Asamblea del Sindicato del Heroico

Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal del siete y ocho de julio de dos mil nueve,

sino a partir del impedimento previamente aludido.

Finalmente, por lo que se refiere al acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil

nueve, mediante el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje previno al Sindicato del

Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como la respuesta a la

prevención realizada por la autoridad laboral al Sindicato citado, se debe señalar que

dichos documentos se refieren a las actuaciones llevadas dentro del tramite de

Toma de Nota ante la autoridad laboral, los cuales teniendo a la vista en virtud de

que fueron presentadas por el Ente Público, se puede desprender que los mismos

corresponden exclusivamente al actuar de la autoridad laboral, esto es, no se

advierte que los mismos sean susceptibles de ser protegidos por no contener

información restringida, sino únicamente se advierte que se tratan de documentos

que se desprenden de un trámite que se debe de hacer por parte de los Sindicatos

ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, informando sobre

los cambios que se efectúen en los mismos, resolviendo el Ente Público sobre la

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legalidad de dichos cambios, sin intervenir en la organización interna, garantizando

así la autonomía y libertad sindicales.

Con base en lo anterior, este Instituto considera que el Ente Público, debe de

conceder el acceso al acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil nueve,

mediante el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje previno al Sindicato del Heroico

Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como la respuesta a la prevención

realizada por la autoridad laboral al Sindicato citado.

Con base en lo anterior, el tercer motivo de inconformidad del recurrente resultó

parcialmente procedente.

Por todo lo expuesto, tenemos que:

1. El primer agravio fue parcialmente fundado porque el Ente Público contradijo

lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitando al particular

que acreditara su personalidad dentro del procedimiento de acceso a la

información pública.

2. El segundo agravio del particular fue procedente, pues efectivamente el Ente

Público no le notificó por escrito los fundamentos y motivos para negarle la

información solicitada, además de que no siguió el procedimiento de

clasificación de la información correspondiente.

3. El tercer agravio fue parcialmente procedente en virtud de que de permitir el

acceso al Acta de Asamblea solicitada sí afecta al Sindicato del Heroico

Cuerpo de Bomberos de Distrito Federal, en lo que se refiere a la autonomía

sindical; asimismo, y en relación a las alusiones y manifestaciones personales

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que realizan cada uno de los individuos y que se reflejan en el documento, se

afectaría la vida privada de dichas personas, información que es confidencial

al tratarse de datos personales. Finalmente, por lo que se refiere al acuerdo

del dieciocho de septiembre de dos mil nueve, así como la respuesta a la

prevención realizada por la autoridad laboral al Sindicado citado, los mismos

no contienen información restringida, por lo que se debe permitir el acceso a

los mismos.

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo

procedente es revocar la respuesta emitida por la por la Junta Local de Conciliación

y Arbitraje del Distrito Federal y ordenarle que emita una nueva, en la que:

I. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasifique

el Acta de Asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito

Federal del siete y ocho de julio de dos mil nueve, asimismo, deberá

proporcionar al particular la resolución de clasificación debidamente fundada y

motivada respecto del documento señalado, tomando en consideración lo

expuesto en la presente resolución.

II. Deberá proporcionar en copia certificada previo pago de derechos previstos

en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, el acuerdo del

dieciocho de septiembre de dos mil nueve, así como la respuesta a la

prevención realizada por la autoridad laboral al Sindicado del Heroico Cuerpo

de Bomberos del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al

particular a través del medio señalado para tal efecto en el presente recurso de

revisión, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a

aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto

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por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer

párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hayan

incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su

Contraloría.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta

resolución, se REVOCA la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal y se le ORDENA que emita una nueva en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta

efectos la notificación de este fallo, anexando copia de las constancias que acrediten

el cumplimiento. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento a

la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de

la Ley de la materia.

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TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias

para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Así lo resolvieron, en lo general, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En lo particular, la propuesta de clasificar el Acta de Asamblea del Sindicato del

Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y entregar la prevención de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje y la respuesta a la misma, obtuvo tres votos a

favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí,

Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez; la propuesta de clasificar el Acta de

Asamblea del Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, la

prevención de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y la respuesta a la misma,

obtuvo un voto a favor correspondiente al Comisionado Ciudadano Oscar Mauricio

Guerra Ford.

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Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el veintidós de junio de dos mil diez. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO