Ensayo Científico Jurídico - LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VS. LA PRISIÓN PREVENTIVA

49
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VS. LA PRISIÓN PREVENTIVA LIC. CHRISTIAN RENÉ FRAGOSO VELÁZQUEZ LIC. CRYSTAL CELESTE PORCAYO CÁRDENAS LIC. JESSICA YAZMÍN POPOCA GARCÍA 1

description

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VS. LA PRISIÓN PREVENTIVA

Transcript of Ensayo Científico Jurídico - LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VS. LA PRISIÓN PREVENTIVA

ANTECEDENTES DEL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL

LA PRESUNCIN DE INOCENCIA VS. LA PRISIN PREVENTIVALIC. CHRISTIAN REN FRAGOSO VELZQUEZLIC. CRYSTAL CELESTE PORCAYO CRDENAS

LIC. JESSICA YAZMN POPOCA GARCACUERNAVACA, MORELOS; A LOS 23 DAS DEL MES DE JUNIO DE 2014.

NDICETEMA

PG.1.- INTRODUCCIN GENERAL ...32.- ANTECEDENTES Y CARACTERSTICAS DEL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL ..................33.- Principios que rigen el Sistema Acusatorio Adversarial de Enjuiciamiento PENAL 63.1.- PRINCIPIO DE ORALIDAD ..63.2.- PRINCIPIO DE INMEDIACIN 73.3.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIN .83.4.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD ...93.5.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIN Y CONTINUIDAD ...103.6.- PRINCIPIO DE PRESUNCIN DE INOCENCIA ..114.- ORIGEN DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA .154.1.- ANTECEDENTES EXTERNOS DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA .164.2.- ANTECEDENTES INTERNOS DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA ..185.- NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA ..326.- PRISIN PREVENTIVA VS. PRESUNCIN DE INOCENCIA327.- CONCLUSIN..33INTRODUCCIN GENERAL

Hablar del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial, es referirnos a una manera garantista de impartir justicia en el seno del proceso penal. Fue en junio de 2008 cuando se public en el Diario Oficial de la Federacin la reforma constitucional de mayor envergadura en materia de procuracin e imparticin de justicia penal en la historia reciente de nuestro pas. El cambio de paradigma, de un sistema autoritario que no respet los derechos humanos de los justiciables a una novel manera de comprender el drama penal, demanda un mayor compromiso y responsabilidad de todos los actores involucrados en la funcin jurisdiccional del Estado mexicano, ello en virtud que la consolidacin de este nuevo sistema de justicia penal se traducir, en consecuencia, en la consolidacin de nuestro pas como un verdadero Estado democrtico.

No obstante lo expuesto en lneas que anteceden, an persisten instituciones del otrora vigente sistema inquisitorio que, por lo menos desde una perspectiva axiolgica, no deberan coexistir con los principios que rigen un sistema acusatorio. El presente ensayo pretende desentraar la principal contradiccin y debilidad que aqueja al nuevo sistema, a saber, la artificial e impuesta coexistencia entre el uso indiscriminado de la prisin preventiva a la luz del principio de presuncin de inocencia. En primer lugar se definirn los principios que imperan en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial; en segundo trmino, se analizar la naturaleza del principio de presuncin de inocencia para, a la postre, examinar detalladamente su coexistencia con la anquilosada institucin de la prisin preventiva.

El objetivo principal de este trabajo acadmico, que no pretende ser exhaustivo sino constituirse como una primera aproximacin al tema, ser el de demostrar la profunda contradiccin que existe entre los conceptos en comento, as como la tensin natural que existe para el Juzgador mexicano del fuero comn al momento de fijar la medida cautelar de la prisin preventiva solicitada por la Representacin Social a un justiciable que constitucional y convencionalmente es y debe ser considerado como inocente hasta en tanto no se acredite su culpabilidad ms all de toda duda razonable. ANTECEDENTES Y CARACTERSTICAS DEL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIALEste sistema procesal caracteriza la manera de impartir justicia en la familia del Common Law, misma que rene a los sistemas jurdicos de los Estados Unidos de Norteamrica, Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte, Canad, entre otros Estados del orbe, que han adoptado una aproximacin garantista del proceso jurisdiccional y en la cual la presuncin de inocencia soporta todo el peso de la maquinaria de procuracin y administracin de justicia.

La familia del Common Law vio su gnesis en Inglaterra al nombrar el Rey Guillermo I a los Jueces Reales, mismos que derivaran en los Tribunales Reales, cuya funcin principal consistira en unificar la imparticin de justicia y el Derecho mediante la resolucin de los asuntos de su competencia al serles aplicados principios de costumbre que eran comunes y esto, con el tiempo, devendra en la creacin de un Derecho Comn aplicable a todo el Estado ingls.

A diferencia de lo que ocurra en los Estados representativos de la familia jurdica en comento, los pases latinoamericanos, histricamente, se vinieron inclinando por un sistema procesal de corte inquisitorio para la imparticin de su justicia penal, vestigio de aquel aplicado por el Santo Oficio, de corte romanista, el cual se caracterizaba por la concentracin y delegacin de funciones por parte del juez a otros funcionarios de menor rango, la prolongada duracin de los procesos jurisdiccionales y la oscuridad de los mismos al estar prcticamente ausentes los principios de oralidad y publicidad.

Ante tal situacin que se levantaba como un flagelo constante para los ms elementales derechos humanos del imputado, los Estados latinoamericanos han venido realizando reformas legislativas de gran trascendencia, a nivel constitucional, para adoptar el Sistema Acusatorio Adversarial como el escenario procesal en el cual se desahogan los juicios. Estas reformas tienen la finalidad de transparentar el proceso de procuracin e imparticin de justicia ante la sociedad y de garantizar el respeto pleno a los derechos fundamentales tanto de vctimas u ofendidos, as como del propio imputado.

En este tenor de ideas, se revela necesario en consecuencia establecer los lmites y notas esenciales de este sistema que, en clara respuesta a la demanda internacional de tutela jurdica de los derechos humanos en el seno del proceso penal, busca erigirse como el baluarte que defienda la piedra angular sobre la cual se edifica esta novedosa manera de impartir justicia a los gobernados, a saber, el principio de presuncin de inocencia. El Sistema Acusatorio Adversarial se caracteriza por la existencia de dos partes defensa y fiscala situadas en un pleno de igualdad procesal frente a un tercero imparcial juez . Es importante sealar que si bien el juez y el fiscal son representantes del Estado, las funciones que ambos desempean se encuentran separadas y depositadas en dos autoridades estatales distintas, a saber, la procuracin y la imparticin de justicia, lo anterior para salvaguardar el principio general que establece que nadie puede ser, al mismo tiempo y en el mismo proceso, juez y parte. Esta divisin de funciones entre las partes tiende a garantizar el equilibrio procesal por medio del principio de contradiccin entre dos partes adversas frente a un tribunal imparcial. Es importante sealar que en el Sistema Inquisitivo era menester del juez, amn de juzgar, investigar, situacin que claramente incida en la imparcialidad que del juzgador se esperaba.Por otro lado, el clebre jurista Ferrajoli estima que el proceso penal tpico del Sistema Acusatorio Adversarial es una contienda entre partes colocadas en un plano de igualdad, una respecto de la otra y respecto del juzgador, iniciada por la fiscala acusacin a la que compete la carga procesal de la prueba; este proceso se caracteriza por ser contradictorio, oral y pblico, y debe ser resuelto por el juez segn su libre conviccin y valoracin de los medios de conviccin o medios de prueba ofertados por las partes litigantes.A decir del autor en comento, este sistema procesal promueve que exista contradiccin entre los medios de prueba ofertados por las partes y entre los argumentos que cada una esgrima, lo anterior con la intencin de apuntalar al interrogatorio como el principal medio de defensa al permitirle al imputado refutar la acusacin imputada o aducir los argumentos que a su derecho estime conveniente para justificar su proceder. En el mismo sentido se han pronunciado sendos juristas de la talla de Baytelman y Duce, sealando que en el Sistema Acusatorio Adversarial estn garantizados los principios de presuncin de inocencia, inmediacin procesal, la igualdad entre las partes, la transparencia, la concentracin y la economa procesal. Principios que rigen el Sistema Acusatorio Adversarial de Enjuiciamiento Penal

Principio de OralidadLa oralidad es el principio bsico del Sistema de Justicia Acusatorio Adversarial, del cual los Juicios Orales son slo una etapa procesal, debido a que a la palabra escrita prevaleciente en el Sistema Inquisitivo se opone la palabra hablada, la discusin de viva voz de los participantes en juicio, lo cual trae como resultado la inmediacin entre las partes y el juez de la causa. A travs de esta palabra hablada, acusacin y defensa, Ministerio Pblico y defensor pblico o particular, formulan sus alegatos y argumentaciones ante el juez del conocimiento, quien se forma una idea del asunto sometido a su consideracin por ser la primera vez que lo conoce. Todas y cada una de las actuaciones se deber de llevar a cabo de manera verbal, lo anterior agiliza y acorta los tiempos del enjuiciamiento penal. El principio de oralidad propicia que las partes participen activamente en la verificacin de la veracidad de las pruebas, que controlen su formacin y desahogo, que exista una identificacin fsica del juzgador desde el inicio hasta el final del proceso, que las partes puedan dialogar frente al juez y con el juez.

Ferrajoli estima que el juzgador debe decidir con fundamento en las impresiones recibidas producto de la interaccin verbal entre las partes, no producto de escritos muertos que nada reflejan sino la frialdad de la tinta. El principio de oralidad dicta que las actuaciones en juicio, a saber, las argumentaciones de las partes, el ofrecimiento de medios probatorios y el dictado de sentencia, se debern expresar, de manera indefectible, siempre mediante la palabra hablada. El principio de oralidad se constituye como garanta de la efectividad de los dems principios del enjuiciamiento penal en el sistema que nos ocupa, lo anterior toda vez que permite que se verifique el principio de publicidad mediante el cual las funciones estatales de procuracin y administracin de justicia son ejercidas de manera pblica, de cara a la sociedad, salvo aquellos casos en los cuales la propia ley expresamente lo prohbe y, en este sentido, todos los actos procesales se realizan de frente a los participantes del proceso y de la comunidad en general.

Otra de las ventajas del principio de oralidad radica en la capacidad del habla, de la expresin verbal, para impregnar las palabras de sentimientos y emociones, situacin que en un momento determinado, dadas las condiciones adecuadas y la propicia coyuntura, puede auxiliar al juzgador para otorgar o negar valor probatorio, segn sea el caso, a los medios de conviccin que las partes le alleguen para la oportuna acreditacin de sus dichos. No obstante las numerosas y ostensibles bondades que este principio de oralidad le imprime al proceso de enjuiciamiento penal, el autor Armienta Hernndez seala, al citar a J.C. Newman, que concebir la oralidad procesal en la sustitucin de los actos procesales escritos por los orales es condenarla al fracaso, en cuanto lleva consigo los mismos excesos y formalismos que arrastraba y que arrastra la concepcin en que se inspira el sistema escrito.PRINCIPIO DE INMEDIACIN

Este principio garantiza que el juez deber estar en contacto personal con las partes en todas y cada una de las audiencias y desahogo de las cargas procesales, impidindole una prctica comn bajo el otrora sistema imperante, el hecho de delegar la conduccin de las audiencias y el desahogo de actos procesales en su secretario. Al estar siempre presente, el juez valorar los medios probatorios ofertados por las partes de manera personal e inmediata, as como escuchar y analizar los argumentos vertidos en el debate sin mediacin alguna, lo anterior posibilitndole para dictar una sentencia justa en el asunto que conoce. En otros trminos, la presencia del juez en las audiencias garantiza que sea l quien forme su propia percepcin de lo que acontezca en el juicio y resuelva en consecuencia.

La inmediacin como principio es ms bien una garanta procesal que asiste a las partes en el enjuiciamiento penal y est colocado en estrecha relacin con el principio de oralidad, lo anterior debido a que si el juzgador no estuviera presente en el debate entre las partes y en el desahogo de las cargas procesales, la oralidad resultara ociosa.En el mismo sentido podramos pronunciarnos si el sistema, a semejanza del inquisitivo otrora imperante, fuera eminentemente escrito, ello en virtud de que no existira la posibilidad de saber a ciencia cierta si efectivamente fue el juez quien dio lectura al expediente y se ha formado ste una idea clara y veraz del asunto sometido a su conocimiento.Al presenciar el juez de la causa de manera directa y personal, inmediata, todo cuanto acontece en el foro que preside, estar en mejores condiciones para decidir sobre la suerte del imputado y ste, en pleno ejercicio de sus derechos humanos, tendr la plena certeza de que quien decide sobre su absolucin o condenacin es la misma persona que presenci el desahogo de todos y cada uno de los medios de probatorios ofertados por las partes, as como los debates entre ellas trabados. PRINCIPIO DE CONTRADICCIN

El principio de contradiccin implica que las partes, acusacin y defensa, estn colocadas en un plano de igualdad, lo anterior en funcin de que en todas las audiencias las partes estarn en condiciones de conocer de viva voz los medios de conviccin ofertados por la parte contraria, as como sus argumentos, pudiendo, si as lo deciden, contradecirlos y alegar lo que a su derecho convenga. Para el clebre jurista Ferrajoli, el principio de contradiccin es connatural a la imparticin de justicia, toda vez que el imputado, al travs de su defensa, puede refutar las hiptesis formuladas por la parte imputadora, de tal manera que es imposible que se dicte una sentencia en el asunto sin que se hayan efectuado todas las posibles refutaciones y contrapruebas. En el mismo sentido se pronuncia Carnelutti al concebir que sin el debido debate no pueda el juez llegar a conocer la verdad histrica del asunto en cuestin. Bajo este principio transcurren los interrogatorios, tanto al imputado como a los testigos y peritos, as como los argumentos de las partes y la discusin en general. Reconocidos juristas de la talla de Sergio Gabriel Torres, Cristian Edgardo Barritta y Carlos Daza Gmez han afirmado que en el contexto de los juicios orales, la contradiccin entre la acusacin y el defensor del imputado adquiere fundamental importancia en virtud de que posibilita a las partes para refutar recprocamente las probanzas desahogadas en el proceso, as como para oponerse, directa y categricamente, a los argumentos y alegatos all aducidos.Al permitirse y promoverse el desarrollo de un debate oral eminentemente contradictorio, se respeta la garanta constitucional de defensa en juicio que exige, en su parte toral, que el rgano jurisdiccional no dicte una resolucin sin antes poder valorar la defensa ejercida por el imputado.PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

El principio de publicidad se refiere a la posibilidad de que las audiencias sean observadas, presenciadas, por el pblico en general, lo anterior con el nimo de ejercer un control social de la conducta del rgano jurisdiccional, as como de la conducta de las partes y de las personas que deban comparece en juicio, toda vez que mediante este escrutinio social se pretende que el proceso se desarrolle de la manera ms equitativa y legal que sea posible.

Ferrajoli afirma que la publicidad es de hecho el principio ms elemental e importante de un sistema acusatorio, ello en virtud del control social que se logra sobre el proceder de las partes y del tribunal. Absolutamente todos los actos procesales deben ser reproducidos de cara a la sociedad, de manera transparente, bajo el control social y, de manera central, bajo el control del imputado y de su defensor. Este principio de publicidad, sin el cual no podra ser entendido el Sistema Acusatorio Adversarial, asegura, a decir de Lpez Medrano, el control de la actividad jurisdiccional; cada una de las partes tienen conocimiento de los actos de la otra, como tambin la opinin pblica. Al ejercer control sobre la actividad judicial, la sociedad recobra la confianza en las funciones estatales de procuracin y administracin de justicia, otrora ejercidas en una total oscuridad con respecto a la opinin pblica, y se advierte una mayor participacin de la ciudadana como agente de fiscalizacin para asegurar que las sentencias sean dictadas conforme a derecho y a justicia, no producto de componendas subrepticias al amparo de las tinieblas procesales.

La publicidad de las actuaciones judiciales es propia de los procesos acusatorios y modernos, frente al secretismo imperante en los procesos de corte inquisitivo, basados en la confeccin de un expediente que, en la prctica, resulta inexpugnable incluso para las partes. En ese tenor, la publicidad es una garanta para el imputado, lo es tambin para la sociedad interesada en una recta administracin de justicia penal y lo es, finalmente, para los propios jueces, puesto que al actuar en pblico pueden ser inmunizados frente a ciertas presiones de que podran ser objeto en caso de actuaciones cerradas y secretas.

Es importante sealar que, de acuerdo con Prez Sarmiento, la publicidad se puede entender en dos vertientes, a saber, la primera est referida a la publicidad inter partes, consistente en el libre acceso que tienen las dos partes al expediente del proceso; la segunda manera de entender el principio de publicidad est referida de una manera general, es decir, se refiere al acceso de terceros a los actos procesales que se desarrollan en el juicio, incluyendo a los medios de comunicacin.PRINCIPIO DE CONCENTRACIN Y CONTINUIDADEl principio de concentracin establece que el desahogo del juicio se llevar a cabo en una misma audiencia, o en varias audiencias prximas cuando no sea posible que el procedimiento se desarrolle en una sola, lo anterior para estar en posibilidad de dictar sentencia inmediatamente despus de concluido el debate.

El principio de concentracin es importante debido a que promueve que el juez emita su resolucin con los elementos que an estn en su memoria, de lo percibido por l en el desarrollo de la audiencia, de lo contrario, si el juicio es interrumpido con demasiada frecuencia, el juez corre el riesgo de basar su sentencia no con fundamento en su memoria sino en la frialdad de la tinta asentada en actas.

Segn Kelley Hernndez, el principio de concentracin est ligado a la economa procesal en virtud de que la celebracin de una sola audiencia sin interrupcin o varias, que sean diferidas por un lapso de tiempo sumamente corto, provoca la rapidez del proceso y el correlativo ahorro de tiempo para el desahogo del juicio. El principio de continuidad guarda estrecha vinculacin con el principio de concentracin pues, como se dijo en lneas que anteceden, la concentracin demanda que el juicio se desahogue en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de ah que la continuidad establezca que todos los actos procesales deben realizarse en el procedimiento penal hasta su total conclusin.

En palabras del jurista Jos Daniel Hidalgo Murillo: La concentracin y la continuidad exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminacin, de una sola vez y en forma sucesiva, con el propsito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia.

PRINCIPIO DE PRESUNCIN DE INOCENCIA

Este es la garanta procesal ms importante que sustenta al Sistema Acusatorio Adversarial y, por decirlo de alguna manera, es el icono representativo de esta nueva manera de impartir justicia. En el otrora sistema imperante, la presuncin de culpabilidad del imputado caracterizaba al proceso de enjuiciamiento penal, sin embargo, en este novedoso sistema procesal, marco de los llamados Juicios Orales, ahora lo que se presume es la inocencia del sujeto en cuestin. La presuncin de inocencia, como garanta procesal, puede ser entendida como el derecho fundamental de toda persona a no ser considerada culpable de la comisin de un delito hasta que no se haya demostrado su responsabilidad en dicha comisin, lo anterior en el marco de un proceso ante tribunales imparciales en los cuales se haya verificado el ejercicio del derecho de audiencia que asiste a todo imputado para ser no ser condenado sin antes ser escuchado y vencido en juicio.

De las lneas que anteceden se desprende que producto de esta garanta procesal, la carga de la prueba ahora se coloca sobre los hombros del Ministerio Pblico, la acusacin, quien deber probar, ms all de toda duda razonable, que una persona es responsable de la comisin de una conducta considerada como delito por la norma jurdica. Esta novedosa garanta procesal, si bien nunca ha escapado al sentido comn, eludi durante dcadas al sistema procesal penal mexicano. La proteccin debida al inocente, en cuanto tal, parte de la presuncin que a favor de la inocencia se hace de todas las personas, las cuales, hasta que no se les demuestre lo contrario, debern ser tratadas como tales y, en consecuencia lgica, debern conservar su libertad.

En virtud de la exposicin anterior podemos afirmar que en un Estado verdaderamente democrtico de Derecho, la restriccin al derecho de libertad slo puede justificarse en aquellos casos en los cuales ha quedado plenamente acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado. Para el caso de detenciones realizadas, pretextando el Estado sospechas o presunciones de cualquier ndole, esta garanta procesal consagrada en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos se ver conculcada al favorecerse, de manera inconstitucional por parte de las autoridades, la presuncin de culpabilidad, la presuncin de ser delincuente. La presuncin de inocencia no es asunto menor, es la piedra angular sobre la cual se levanta o cae el edificio denominado Sistema Acusatorio Adversarial. Por cuanto hace a la relacin entre la presuncin de inocencia y la prisin preventiva, filosficamente incompatibles la una con la otra, tenemos que si tomsemos en serio, hasta sus ltimas consecuencias, a la garanta procesal en comento, tendramos que restringir del todo el uso de la prisin preventiva, medida cautelar encaminada a garantizar la ejecucin de la pena, ello en virtud de que no existe razn que justifique el que una persona que es considerada inocente, que an no ha sido vencida en juicio mediante sentencia firme, tenga que pisar prisin; la necesidad de que exista un juicio previo como requisito necesario para privar a una persona de su libertad, constituye uno de los pilares del modelo del Estado constitucional.

La prisin preventiva ha sido alegada como un mecanismo que pretende proteger a la sociedad del presunto delincuente, as es como se debe apelar al imputado si es que se pretende justificar esta medida cautelar que vulnera la garanta procesal de presuncin de inocencia.

Amn de esta discrepancia filosfica entre las dos instituciones jurdicas en contraste, hay un problema de constitucionalidad entre el principio de presuncin de inocencia y el catalogo de delitos que merecen prisin preventiva, de acuerdo con el legislador ordinario, en virtud de que ste ltimo se encuentra supliendo, a favor de la fiscala, la carga procesal que la Constitucin pone sobre sus hombros, a saber, la de demostrar la culpabilidad del imputado y la peligrosidad del mismo, lo anterior con la intencin de justificar la medida cautelar bajo anlisis.

En este mismo sentido se ha pronunciado el jurista Morales Brand al sealar que la presuncin de inocencia constituye hoy un derecho fundamental constitucionalizado, que representa una garanta procesal irrenunciable para los inculpados, ya que se ha prohibido considerarlos culpables, sin mediar condena, tratando de mantener y proteger la situacin jurdica de inocencia, mientras no se aporten pruebas capaces de demostrar la existencia del delito, la forma de intervencin del imputado y, en consecuencia, su culpabilidad; lo cual ser emitido por la autoridad judicial al resolver en definitiva.

En el mismo tenor de ideas, bajo el imperio de la presuncin de inocencia, a la persona que sufre los efectos de un proceso penal no deber llamrsele indiciado, procesado, inculpado, acusado, entre otras denominaciones tcnicas de igual ndole, lo anterior en virtud de que se propicia la confusin entre personas ajenas a la ciencia del derecho, amn de que estos trminos, en el imaginario colectivo, son sinnimo, si bien no de manera tcnica, del trmino que se pretende evitar, a saber, culpable. A la persona a la cual se le atribuye participacin en un hecho considerado como delito, debe denominrsele siempre, a menos que exista el nimo resoluto de conculcar su derecho, como imputado; lo anterior hasta que exista una sentencia condenatoria firme, si ese fuera el caso, emitida con posterioridad al juicio por un rgano jurisdiccional competente.A fin de ejemplificar cmo se ha reconocido esta garanta procesal en nuestro sistema jurdico, an antes de la reforma constitucional en la materia en el ao dos mil ocho, es de destacarse la siguiente tesis de la Novena poca, visible en la pgina 14, tomo XVI, agosto 2002, del siguiente rubro y texto:PRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLCITA EN LA CONSTITUCIN FEDERAL. De la interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 14, prrafo segundo, 16, prrafo primero, 19, prrafo primero, 21, prrafo primero, y 102, apartado A, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado slo podr privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantas de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputacin correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarndolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Pblico la funcin persecutoria de los delitos y la obligacin (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de stos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artculo 19, prrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisin deber expresar "los datos que arroje la averiguacin previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artculo 21, al disponer que "la investigacin y persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico"; as como en el artculo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Pblico de la Federacin la persecucin de todos los delitos del orden federal, correspondindole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de stos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implcita el diverso principio de presuncin de inocencia, dando lugar a que el gobernado no est obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisin de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Pblico a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. ORIGEN DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA

De la misma manera como sucede con otros derechos subjetivos que se actualmente se encuentran en el patrimonio de la persona, el principio de presuncin de inocencia es herencia jurdica del pueblo romano. De acuerdo con el clebre jurisconsulto Ulpiano, al referirse precisamente al tema que nos ocupa, afirm: Nadie debe ser condenado por sospechas, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.

Posteriormente, Csar Bonesano Marqus de Beccaria, en su esfuerzo por humanizar el derecho penal, retoma al jurisconsulto romano en su Tratado de los Delitos y de las Penas por cuanto hace al principio que ocupa el presente apartado.

Ms tarde, teniendo como escaparate las ideas liberales francesas que terminaron con la tirana de la cpula entronizada en el poder, fue precisamente en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuando se le da vida material a dicha garanta procesal. Es en ese momento, al reconocerse los derechos humanos como inherentes a la naturaleza misma del hombre, siendo nicamente reconocidos por el Estado, no as otorgados por ste, cuando la presuncin de inocencia comienza a perfilarse como la garanta procesal por excelencia en un Estado de Derecho democrtico.

Con el surgimiento del sistema internacional de derechos humanos, la presuncin de inocencia se ver recogida en diversos instrumentos multilaterales en el seno del concierto internacional, constituyndose as, con el devenir histrico, en requisito sine qua non para la debida procuracin e imparticin de justicia por parte de las instituciones nacionales de los diversos Estados que conforman el sistema multilateral. ANTECEDENTES EXTERNOS DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIAPor cuanto hace a los antecedentes externos del principio de presuncin de inocencia, tal y como se seal ya con toda oportunidad, fue Csar Bonesano Marqus de Beccaria, en su Tratado de los Delitos y de las Penas, quien enarbol con gran vehemencia este principio rector del hoy sistema de procuracin y administracin de justicia imperante en nuestro pas.

Argumenta Beccaria en su obra que existe una clase de delitos cuya acreditacin se torna harto compleja. En este sentido, el condenar a una persona que pudiera resultar inocente se levantara como la mayor de las ignominias. Para comprender cabalmente el pensamiento de Beccaria respecto del tema que ocupa nuestra atencin, se revela necesario escucharlo con atencin, a saber: () los delitos, o ms atroces o ms oscuros y quimricos, esto es, aquellos de que hay probabilidad menor, sean probados por conjeturas, y otros medios flacos y equvocos; como si las leyes y el juez tuviesen inters, no en averiguar la verdad, sino en probar el delito, como si el condenar un inocente no fuera un peligro tanto mayor cuanto la probabilidad de la inocencia supera la probabilidad de reato () hay algunos delitos que son a un mismo tiempo frecuentes en la sociedad y de prueba difcil; y en estos la dificultad de la prueba tiene lugar de la probabilidad de la inocencia ()

Continuando con el pensamiento del citado autor: Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pblica proteccin sino cuanto est decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida.

Observamos aqu el pensamiento progresivo que caracteriz a Beccaria en materia de procuracin y administracin de justicia penal. Adelantndose a la tnica de la poca en la cual vivi, este preclaro pensador sent las bases para lo que posteriormente sera considerada como una de las garantas procesales de mayor importancia y trascendencia en el tratamiento del justiciable por parte del Estado que ejerce la facultad punitiva en su contra.

Otro de los antecedentes externos del principio de presuncin de inocencia se encuentra en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadanos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente en agosto de 1789 en el seno de la Revolucin Francesa.

De manera puntual, en su artculo 9, el citado instrumento consignaba: () debindose presumir inocente a todo hombre mientras no se lo haya declarado culpable. Tal y como es posible advertir, la concepcin moderna de los derechos humanos, entre los cuales destaca el derecho humano a la presuncin de inocencia, tiene como paradigma el pensamiento francs del siglo XVII, el cual deriv en una nueva configuracin de los centros neurlgicos de poder en el continente europeo.

En este mismo orden de ideas, continuando con el repaso de los antecedentes externos del principio de presuncin de inocencia, otro instrumento internacional que jug un papel de coadyuvancia en el apuntalamiento de la referida categora conceptual, lo fue la Declaracin Universal sobre Derechos Humanos de 1948, la cual vio la luz en el seno de la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas.

El citado instrumento multilateral, en su artculo 11 establece: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pblico en el que se le hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa.

Este documento internacional se constituye en el primero en el cual la comunidad internacional se compromete a velar por respetar esta garanta procesal en favor del inculpado, irrogando despus diversos pactos, convenciones y tratados internacionales que regionalizaran el principio en comento.

El Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 fue adoptado por el Consejo de Europa, mismo que en su artculo 6 dispone: Toda persona acusada de una infraccin se presume inocente hasta que su culpabilidad no haya sido legalmente declarada.

Las Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1955, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencin del Delito y Tratamiento del Delincuente, establece en su artculo 84.2: El acusado gozar de una presuncin de inocencia y deber ser tratado en consecuencia.

En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 1966 en su artculo 14.2: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Mxico forma parte de este pacto, habiendo sido publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de mayo de 1981.

Es necesario puntualizar que tratndose del continente americano, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San Jos de Costa Rica, es el principal instrumento multilateral que regionaliza los derechos humanos, en general, y el principio de presuncin de inocencia, en particular. En su artculo 8, denominado Garantas Judiciales se precisa que: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ANTECEDENTES INTERNOS DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA

Es momento de revisar los antecedentes internos de la presuncin de inocencia en nuestro pas, los cuales son verdaderamente escasos. El Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica Mexicana de 1814, sancionada en Apatzingn el 22 de octubre del mismo ao, estableca en su artculo 30: Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado.

Lamentablemente, este principio, que de manera clara y precisa confera el derecho de presuncin de inocencia al inculpado, ya no fue recogido posteriormente en texto normativo alguno, aun incluso, hasta antes de la reforma de 2008, se encontraba ausente del texto constitucional de 1917.

No es bice lo anterior para que el Poder Judicial de la Federacin haya intentado inferir la presuncin de inocencia del texto constitucional hasta antes de la multicitada reforma, argumentando que dicho principio se encontraba implcito en el contenido de los artculos 14, 16, 19, 21 y 102 (Apartado A). Estos criterios se encuentran recogidos a partir de la Quinta poca del Semanario Judicial de la Federacin. A continuacin se transcriben algunas tesis que hacen referencia al tema que nos ocupa:poca: Quinta poca, Registro: 336870, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin, Tomo XXXVII, Materia(s): Penal, Pgina: 2087

CONTRABANDO, DELITO DE. El hecho de que el sealado como autor de un contrabando, no justifique plenamente, ante las autoridades aduanales, la legal procedencia de una mercanca, no autoriza a stas para recogerlas e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, ya que tal cosa equivale a imponer al poseedor de las mercancas, la obligacin de demostrar su inocencia en un delito de contrabando que se presume cometido por l, contrariando, de esta suerte, el principio de derecho pblico que establece que entre tanto no se demuestre la comisin de un delito o de una infraccin a la ley y que la persona a quien se le imputa los cometi, no puede exigrsele responsabilidad alguna; puesto que, conforme a nuestro derecho constitucional, todo acusado debe ser tenido por inocente, mientras no se pruebe lo contrario, porque la carga de la prueba del delito y de la responsabilidad, incumbe a las autoridades que la imputan, y no toca a los acusados probar su inocencia, pues constituyendo una garanta constitucional para todo acusado, la presuncin de su inocencia, y no la de su culpabilidad, a las autoridades responsables compete probar sta para fundar y motivar legalmente sus actos.

poca: Novena poca, Registro: 170051, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia(s): Penal, Tesis: I.7o.P.107 P, Pgina: 1797PRESUNCIN DE INOCENCIA. DEBE CONSIDERARSE EN LOS CASOS EN QUE SE TIENE DERECHO A LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIN. Cuando la autoridad responsable se niega a prorrogar el plazo para que el inculpado cumpla con los requerimientos que aqulla le impone a efecto de ejercer su derecho a la libertad provisional bajo caucin, previsto en el artculo 20, apartado A, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos viola sus garantas individuales al no otorgarle las facilidades inherentes para acceder al beneficio de forma inmediata; lo anterior, tomando en consideracin el principio universal de presuncin de inocencia del que todo inculpado goza, consistente en ser tratado como inocente hasta en tanto su culpabilidad no haya sido probada y declarada mediante una sentencia definitiva, con independencia de las sospechas o los cargos que sobre l recaigan.

poca: Novena poca, Registro: 172440, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. XLIII/2007, Pgina: 1185

POLICA FEDERAL PREVENTIVA. EL REQUISITO DE NO SUJECIN A PROCESO PENAL, PREVISTO EN EL ARTCULO 14, FRACCIN II, DE LA LEY RELATIVA, ES DE INGRESO Y NO DE PERMANENCIA PARA LOS MIEMBROS DE ESA CORPORACIN. En el proceso legislativo que culmin con la expedicin de la Ley de la Polica Federal Preventiva se seal que los requisitos enunciados en el citado precepto deben considerarse como de ingreso o de permanencia, pues se us la conjuncin disyuntiva "o" y no la "y". En ese tenor, el requisito consistente en no estar sujeto a proceso penal, previsto en la fraccin II del artculo 14 de la Ley citada, conforme al principio de presuncin de inocencia, debe interpretarse como referido slo al ingreso y no a la permanencia, pues en este supuesto, si no est demostrada la culpabilidad del interesado, no podra realizarse ningn acto de privacin en su contra. Adems implicara prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los miembros de la Polica Federal Preventiva, sin sentencia condenatoria previa, en clara violacin al mencionado principio de presuncin de inocencia.

poca: Dcima poca, Registro: 160621, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 143/2011 (9a.), Pgina: 912

ACREDITACIN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN S. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artculos 134 y 168 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la accin penal el Ministerio Pblico debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qu en la causa en cuestin se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. As, el anlisis del cuerpo del delito slo tiene un carcter presuntivo. El proceso no tendra sentido si se considerara que la acreditacin del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilcito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditacin prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de trmino constitucional, y el Ministerio Pblico, en el ejercicio de la accin penal, deben argumentar slidamente por qu, prima facie, se acredita la comisin de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunin de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditacin del delito comprende un estndar probatorio mucho ms estricto, pues tal acreditacin -que slo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboracin de que en los hechos existi una conducta (accin u omisin) tpica, antijurdica y culpable. El principio de presuncin de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de trmino constitucional, nicamente puede sealar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualizacin de un delito. La verdad que pretende alcanzarse slo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garanta de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisin del auto de trmino constitucional, en lo que se refiere a la acreditacin del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurdica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivacin concreta, lo cual slo se logra a travs de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carcter de prueba.

poca: Novena poca, Registro: 173507, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: I.4o.P.36 P, Pgina: 2295

PRESUNCIN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVI, agosto de 2002, pgina 14, de rubro: "PRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLCITA EN LA CONSTITUCIN FEDERAL.", este principio aparece implcito en los artculos 14, prrafo segundo, 16, prrafo primero, 19, prrafo primero, 21, prrafo primero y 102 apartado A, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no est obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisin de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Pblico acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que as se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presuncin inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusacin debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevencin normativa y la atribucin al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibicin de inversin de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa ms que una simple presuncin legal a favor del inculpado, pues al guardar relacin estrecha con la garanta de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el rgano de acusacin, imponindose la absolucin si sta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, adems, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciacin, pues los elementos de conviccin que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carcter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lcita. As, la presuncin de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a travs de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lcita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

poca: Dcima poca, Registro: 160500, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 140/2011 (9a.), Pgina: 2058

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantas procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lcitas en s mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales. As, los medios de prueba que deriven de la vulneracin de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo contrario se trastocara la garanta de presuncin de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisin, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lcitamente.

poca: Novena poca, Registro: 175607, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CVIII/2005, Pgina: 204

DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artculo 8o. del Cdigo Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es ms que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carcter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, ntimamente relacionados con el principio de presuncin de inocencia -implcitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Pblico de la Federacin la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privrsele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisin de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Pblico la funcin persecutoria de los delitos y la obligacin (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de stos. Dichos principios resguardan, de forma implcita, el principio universal de presuncin de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisin de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presuncin, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo as como de su plena responsabilidad en la comisin del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. As pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no est obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisin de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Pblico a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.

poca: Novena poca, Registro: 177538, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. LXXIV/2005, Pgina: 300

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. EST PREVISTO IMPLCITAMENTE EN LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que de los artculos 14, prrafo segundo; 16, prrafo primero; 19, prrafo primero; 21, prrafo primero, y 102, apartado A, segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presuncin de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artculos 17, segundo prrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarqua constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presuncin de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisin de un delito, ste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artculo 17, segundo prrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendindose por tal la obligacin de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lcito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artculo 23, in fine, proscribe la absolucin de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolucin debe ser permanente y no provisoria, adems de que el propio artculo 23 previene que no es lcito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador est obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artculo 17, segundo prrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le est vedado postergar la resolucin definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendr que absolver al procesado, para que una vez precluidos los trminos legales de impugnacin o agotados los recursos procedentes, tal decisin adquiera la calidad de cosa juzgada (artculo 23).

poca: Novena poca, Registro: 172433, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 2a. XXXV/2007, Pgina: 1186

PRESUNCIN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presuncin de inocencia que en materia procesal penal impone la obligacin de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la rbita del debido proceso, pues con su aplicacin se garantiza la proteccin de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podran resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera tambin en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideracin y el trato de "no autor o no partcipe" en un hecho de carcter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurdicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.

poca: Novena poca, Registro: 174264, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.12o.A.50 A, Pgina: 1432

DILACIN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO A JUECES Y MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido, en la tesis 2a. CLXXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIV, septiembre de 2001, pgina 718, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA.", que la materia de responsabilidades de los servidores pblicos se rige tambin por los principios constitucionales que imperan en la materia penal. Derivado de ello, se concluye que entre los principios que resultan aplicables a todo procedimiento seguido a un Juez o Magistrado, se encuentran el de presuncin de inocencia y como consecuencia, el relativo a la carga de la prueba. Del principio de presuncin de inocencia se desprenden entre los ms importantes, los siguientes derechos: a) que no est obligado a probar que es inocente, sino que la carga probatoria recae en la parte acusadora; b) que no puede ser obligado a confesar en su contra; c) que, en caso de duda, sta debe beneficiar al sujeto. Los referidos principios y derechos son plenamente aplicables cuando se examina la actuacin de los juzgadores, en virtud de que tienen a su favor la presuncin de que ejercen la funcin jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e imparcialidad, as como, que han cumplido con los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser designados como Jueces o Magistrados, lo que se traduce en que se les considera como personas responsables, honorables y competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la imparticin de justicia. Por tanto, corresponde en todo caso al rgano de investigacin o acusador (verbigracia Consejo de la Judicatura) la carga de la prueba para acreditar que el funcionario judicial es administrativamente responsable de la conducta irregular que se le imputa, por ejemplo, tratndose de la dilacin en el dictado de las sentencias; ello, sin perjuicio de que el funcionario pueda ofrecer todas las pruebas que estime pertinentes en su defensa.

poca: Tercera poca, Registro: 920927, Instancia: Sala Superior, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Apndice (actualizacin 2001), Tomo VIII, P.R. Electoral, Materia(s): Electoral, Tesis: 158, Pgina: 192

PRESUNCIN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretacin de los artculos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y 8o., apartado 2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro pas en trminos del 133 de la Constitucin Federal, aplicados conforme al numeral 23, prrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, se desprende que el principio de presuncin de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisin de una resolucin condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razn de que dicha presuncin jurdica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infraccin jurdica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrtico de derecho, como el nuestro, extiende su mbito de aplicacin no slo al mbito del proceso penal sino tambin cualquier resolucin, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusin, por ende, de la electoral, y de cuya apreciacin se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.

As las cosas, ya con la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, en el artculo 20 apartado B, fraccin I de la Constitucin, se incluy el derecho que tiene el imputado de que se presuma su inocencia, mientras que no exista una sentencia firme que lo declare culpable. Esto significa un gran paso en materia de proteccin de los derechos humanos del justiciable en el seno del proceso penal, lo cual se traduce en un sistema garantista que, amn de velar por los derechos de la vctima u ofendido, ahora tambin considera al imputado en su actuar por la justicia.NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA PRESUNCIN DE INOCENCIA

En primer trmino, se revela necesario realizar un ejercicio de conceptualizacin del trmino que ocupa nuestra atencin para poder analizar sus elementos estructurales. Para el jurista Juan Palomar de Miguel, la presuncin de inocencia: es aquella que ampara, en los enjuiciamientos de tipo liberal, a los acusados, cuya responsabilidad debe probar el acusador para fundar la condena.

Alfredo Eguiazu y Gustavo Eguiazu, al respecto afirmar: Entindase bien, este principio de legalidad basado en el tipo normativo no es defensa de los delincuentes ni un artilugio usado por los defensores tcnicos, sino realmente una garanta para que los individuos tengan la tranquilidad de que en la medida que no cometan hechos descritos por la ley penal, estn actuando en el marco de la ley.

La presuncin de inocencia es el principio que enuncia el derecho subjetivo que tiene todo imputado de ser tratado y considerado inocente durante el desarrollo de un procedimiento penal, hasta en tanto no exista una sentencia firme que lo declare formal y materialmente culpable del delito del cual se le acusa. Es precisamente el Estado, en tanto titular del ius puniendi, el obligado de demostrar de manera fehaciente, ms all de toda duda razonable, la culpabilidad del imputado, sin perjuicio que, en tanto que esto ocurre, se debe presumir la inocencia de este ltimo, nunca su culpabilidad. PRISIN PREVENTIVA VS. PRESUNCIN DE INOCENCIA

Entre la presuncin de inocencia y la prisin preventiva existe una ostensible e irreconciliable tensin que, por lo menos, desde una perspectiva axiolgica, no permite que estas dos instituciones jurdicas coexistan en el tiempo ni en el espacio. No obstante lo anterior, la prisin preventiva, medida cautelar encaminada a garantizar la ejecucin de la pena en caso de ser declarado jurdicamente culpable y evitar que el imputado se sustraiga de la accin de la justicia, se encuentra ms vigente que nunca en el sistema jurdico mexicano, restringiendo el derecho a la libertad individual y, por otro lado, vulnerando la esfera jurdica del gobernado sujeto a tal medida.De acuerdo con Ral Crdenas, la prisin preventiva es una medida cautelar que tiene como funcin asegurar el normal desarrollo del proceso y, eventualmente, al concluir ste, la aplicacin de una pena privativa de libertad, es decir, su finalidad estriba en que el proceso fluya normalmente y si al concluir ste se acredita una responsabilidad penal por parte de la autoridad judicial, que se aplique la pena con toda certeza.

Por su parte, para Sergio Garca Ramrez, la prisin preventiva es un castigo anticipado, aunque se califique de medida cautelar. La reclusin es reclusin; priva de libertad y punto. Hay que llevar el esfuerzo a otro orden de cosas: explicar la prisin en aras de la conveniencia del proceso y, en definitiva, de la seguridad pblica y la satisfaccin jurdica de la vctima; y reducir esa privacin de libertad a la mnima expresin posible.

En el seno del novel sistema acusatorio adversarial, por antonomasia, la libertad personal debe ser la regla y la prisin preventiva la excepcin; lamentablemente esto no es as, lo anterior toda vez que el rgano acusador abusa de manera sistemtica de esta regresiva y autoritaria institucin. Existen una multiplicidad de medidas cautelares diversas a la prisin preventiva a las cuales puede recurrir la fiscala, v.g. la despenalizacin de ciertas conductas, el arraigo domiciliario, medidas econmicas, la prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que se determine, la obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, la obligacin de presentarse peridicamente ante la autoridad que designe, la colocacin de localizadores electrnicos, entre muchas otras. CONCLUSIN

Tal como se expuso en lneas que anteceden, existen sendas contradicciones entre el principio de presuncin de inocencia y la prisin preventiva. En tanto que el primero reviste un corte garantista, la segunda es regresiva y autoritaria. La utilizacin de la prisin preventiva debe reducirse al mnimo, aplicando a las personas acusadas y no condenadas alguna otra medida cautelar que asegure su comparecencia ante el tribunal que los juzga. Existe un alto grado de probabilidad de que un imputado comparezca voluntariamente al juicio que se le sigue, aun encontrndose en libertad, cuando concurren las siguientes situaciones: que pertenezca a una familia y cuente con un entorno social y econmicamente estables.Por otro lado, la presuncin de inocencia, en tanto principio y derecho humano constitucional y convencionalmente reconocido, exige que todo imputado sea considerado y tratado de conformidad con su condicin de no condenado, de inocente. Cuando la prisin preventiva es aplicada, la presuncin de inocencia es violentada de manera irreparable. Si no se le ha probado formal y materialmente su culpabilidad al imputado, si no se ha demostrado ms all de toda duda razonable que l es el responsable por desplegar una conducta penalmente sancionada, la prisin preventiva arroja a la mazmorra no a un culpable sino a una persona, hasta ese momento, reputada inocente. Para imponer al inocente la misma medida que al condenado, la doctrina moderna y la jurisprudencia internacional han aceptado que se deben reunir las siguientes condiciones, a saber: a) Principio de Excepcionalidad: la prisin preventiva debe ser la excepcin, no la regla; b) Verificacin del material incriminatorio; c) Principio de proporcionalidad: Implica una estricta equivalencia entre la prisin cautelar y la prisin como pena de cumplimiento efectivo, tomando en consideracin el dao causado por el delito para determinar si es procedente la prisin preventiva; d) Principio de provisionalidad: la medida cautelar debe ser temporal, pudindose revisar o modificar dependiendo del transcurso del proceso y las condiciones en que fue otorgada. Es menester analizar las repercusiones familiares, sociales, econmicas y psicolgicas a las que se ve expuesto el imputado al momento de verse violentado su derecho humano a la presuncin de inocencia, mxime si al finalizar el proceso penal instruido en su contra es encontrado no culpable del delito que se le imputa. Nada representa mayor ignominia y nada es digno de mayor reproche que la idea de un inocente tras las rejas, cortado de tajo de su entorno, condenado al fro y lbrego cadalso, condenado a sufrir la vida en el encierro. Nada es ms peligroso que un inocente en prisin, los renglones torcidos de Themis. Morineau, Martha, Una Introduccin al Common Law, Mxico, Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, 2004, p. 67.

Ibdem, p. 15.

Bischoff, James, Reforming the criminal procedure in Latin America, Texas Hispanic Jorunal of Law and Policy, volumen 9, University of Texas, 2003, pp. 37-40.

Ibdem, p. 30.

Bernate Ochoa, Francisco, El Principio de Oralidad en el Sistema Penal Acusatorio, Colombia, Universidad del Rosario, 2005, p. 63.

Prez Sarmiento, Eric Lorenzo, Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal, Colombia, Temis, 2005, p. 15.

Ferrajoli, Luigui, Derecho y Razn, Madrid, Trotta, 2005, p. 564.

Ibdem, p. 564.

Baytelman A. Andrs, y Duce J., Mauricio, Litigacin penal, Juicio Oral y Prueba, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 2005, p. 39.

Carbonell, Miguel y Enrique Ochoa Reza, Qu son y para qu sirven los juicios orales?, Tercera Edicin, Editorial Porra, Mxico, 2008, p. 119.

Ferrajoli, Luigui, op. cit., p. 620.

Bernate Ochoa, Francisco, op. cit., p. 63.

Armienta Hernndez, Gonzalo, El Juicio Oral y la Justicia Alternativa en Mxico, Primera Edicin, Editorial Porra, Mxico, 2009, p. 33.

Kelley Hernndez, Santiago, Teora del Derecho Procesal, Mxico, Porra, 2000, p. 110.

Islas De Gonzlez Mariscal, Olga, Reformas Penales a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en la Reforma a la Justicia Penal, Quintas Jornadas sobre Justicia Penal, coordinadores: Garca Ramrez, Sergio, Islas De Gonzlez Mariscal, Olga y Vargas Casillas, Leticia, Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 2006, p. 33.

Ferrajoli, Luigui, op. cit., p. 613.

Carnelutti, Francesco, Derecho Procesal Penal, Mxico, Oxford, 2005, p. 90.

Gabriel Torres, Sergio, Edgardo Barritta, Cristian y Daza Gmez, Carlos, Principios Generales del Juicio Oral Penal, Primera Edicin, Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V., Mxico, 2006, p. 51.

Ferrajoli, Luigui, op. cit., p. 616.

Lpez Medrano, Dante, La Oralidad en el Procedimiento Penal en Iter Criminis, revista de ciencias penales, Nmero 2, Segunda poca, INACIPE, 2002, p. 230.

Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Argentina, Editores del Puerto, 2000, p. 407.

Carbonell, Miguel y Enrique Ochoa Reza, op. cit., p. 123.

Prez Sarmiento, Eric Lorenzo, op. cit., p. 15.

Ferrajoli, Luigui, op. cit., p. 620.

Lpez Medrano, Dante, op. cit., p. 230.

Roxin, Claus, op. cit., p. 361.

Kelley Hernndez, Santiago Alfredo, op. cit., p. 110.

Hidalgo Murillo, Jos Daniel, Sistema Acusatorio Mexicano y Garantas del Proceso Penal, Primera Edicin, Editorial Porra, Mxico, 2009, p. 70.

Natarn Nandayapa, Carlos, La Reforma a la Justicia Penal en la Reforma a la Justicia Penal, Quintas Jornadas sobre Justicia Penal, op. cit., p. 239.

Daz-Aranda, Enrique, Proceso Penal Acusatorio y Teora del Delito Legislacin, Jurisprudencia y Casos Prcticos, Primera Edicin, Editorial Straf, Mxico, 2008, p. 381.

Carbonell, Miguel y Enrique Ochoa Reza, op. cit., p. 100.

Morales Brand, Jos Luis Eloy, La declaracin del inculpado. Medios de defensa a prueba de cargo. Eliminacin de la prueba de confesin en el sistema de justicia penal mexicano., Primera Edicin, Editorial de la Universidad Autnoma de Aguascalientes, Mxico, 2006, p. 147.

Amparo en revisin 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesin pblica celebrada el quince de agosto en curso, aprob, con el nmero XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determin que la votacin es idnea para integrar tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a diecisis de agosto de dos mil dos.

R. F. Crdenas Rioseco, La Presuncin de Inocencia, Primera Edicin, Editorial Porra, Mxico, 2006, p. 1.

Csar Bonesano (marqus de Beccaria), Tratado de los delitos y de las penas, 7 ed., ed. facs., Mxico, Porra, 1997, p. 156.

Ibidem, pp.60-61.

Amparo administrativo en revisin 2328/32. Prez Antonio. 21 de abril de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 185/2007. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohrquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduo.

Amparo en revisin 89/2007. Jorge Rodrigo Jimnez Esquivel. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras. Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras. Amparo directo 8/2010. 30 de junio de 2010. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo 7/2010. 30 de junio de 2010. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez. Tesis de jurisprudencia 143/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifest estar acorde con el sentido del fallo, mas no as con todas las consideraciones). Ponente: Miguel ngel Aguilar Lpez. Secretario: Hctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifest estar acorde con el sentido del fallo, mas no as con todas las consideraciones). Ponente: Miguel ngel Aguilar Lpez. Secretario: Hctor Vargas Becerra.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras. Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez. Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosala Argumosa Lpez. Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras. Tesis de jurisprudencia 140/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

Contradiccin de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvi.

Amparo directo en revisin 1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla Lpez.

Amparo en revisin 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

DCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 341/2005. Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. 17 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

Recurso de apelacin. SUP-RAP-008/2001.-Partido Accin Nacional.-26 de abril de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Luis de la Peza.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaa. Recurso de apelacin. SUP-RAP-030/2001 y acumulados.-Partido Alianza Social y Partido de la Revolucin Democrtica.-8 de junio de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Luis de la Peza.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaa. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera poca, suplemento 5, pgina 121, Sala Superior, tesis S3EL 059/2001.

Espinoza, Ricardo, La Presuncin de Inocencia en el Sistema Acusatorio, 1 ed., Editorial Novum, Mxico, 2012.

Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas, Mxico, Ediciones Mayo, 1981, p.1077.

Alfredo Eguiazu y Gustavo Eguiazu, El principio de inocencia y la certeza en la justicia penal [en lnea], (http://www.reocities.com/Athens/troy/6693/penal004.html)

R. F. Crdenas Rioseco, op. cit., p. 3.

S. Garca Ramrez, op. cit., p. 68.

PAGE 33